Sujetos de Derecho Resumen

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1 Resumen Sujetos de Derecho. RESUMEN SUJETOS DE DERECHO. 1. Concepto de persona. Clasificación legal. Nociones fundamentales sobre las personas naturales: principio y fin de su existencia. Atributos 1.- SUJETO DE DERECHO: Concepto: Es una persona que puede ser titular de derechos y obligaciones. Ducci dice que es la persona que puede ser parte de una relación jurídica. 2.- PERSONA a) Concepto: Son seres o entes a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce la calidad de ser titular del contenido del derecho al cumplirse determinados supuestos. b) Clasificación legal: “Las personas son naturales o jurídicas”Art.54 Código Civil. Persona natural: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. Art.55 Código Civil. Persona jurídica: Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Art. 545 Código Civil. c) Nociones fundamentales sobre las personas naturales: principio y fin de su existencia. - Concepto y existencia. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. (Art. 55 CC). a) Existencia Natural: Comienza con la concepción o fecundación y se extiende hasta el nacimiento, que marca el inicio de la existencia legal. Respecto a esta existencia natural existen las siguientes protecciones: 1) La ley protege la vida del que está por nacer (protección del nasciturus): a. Se protege en el CC (Art. 75). b. En la Constitución Política Art. (19 N° 1). c. Asimismo en el Código Penal al prohibirse el aborto (342 y ss), d. En el Código Sanitario (Art. 119), al prohibirse el aborto terapéutico. e. En el Código del Trabajo con el prenatal (Art. 195 Código del Trabajo). f. La ley de alimentos obliga a dar alimentos a la madre del que está por nacer. 2) Protección de los derechos (patrimoniales) eventuales del que está por nacer: a. Los derechos que se defieren a la criatura que está en el vientre materno quedan suspensos, y cuando nace, entra a gozarlos como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron (Art. 77 CC). Para ser titular se requiere la concepción, pero la atribución de los derechos queda en suspenso (protección de los derechos eventuales del nasciturus). b. Son válidas las asignaciones hechas a personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesión, pero se espera que existan (Art. 962) (protección de los derechos eventuales del nasciturus). c. A falta de padre o madre, se nombrará un curador de bienes para los derechos eventuales del que está por nacer (Art. 485 CC) (protección de los derechos eventuales del nasciturus).

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1 Resumen Sujetos de Derecho.

RESUMEN SUJETOS DE DERECHO.

1. Concepto de persona. Clasificación legal. Nociones fundamentales sobre las personas naturales: principio y fin de su existencia. Atributos

1.- SUJETO DE DERECHO: Concepto: Es una persona que puede ser titular de derechos y obligaciones. Ducci dice que es la persona que puede ser parte de una relación jurídica. 2.- PERSONA a) Concepto: Son seres o entes a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce la calidad de ser titular del contenido del derecho al cumplirse determinados supuestos. b) Clasificación legal: “Las personas son naturales o jurídicas”Art.54 Código Civil. Persona natural: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. Art.55 Código Civil. Persona jurídica: Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Art. 545 Código Civil. c) Nociones fundamentales sobre las personas naturales: principio y fin de su existencia.

- Concepto y existencia.

Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. (Art. 55 CC).

a) Existencia Natural: Comienza con la concepción o fecundación y se extiende hasta el nacimiento, que

marca el inicio de la existencia legal. Respecto a esta existencia natural existen las siguientes protecciones:

1) La ley protege la vida del que está por nacer (protección del nasciturus): a. Se protege en el CC (Art. 75). b. En la Constitución Política Art. (19 N° 1). c. Asimismo en el Código Penal al prohibirse el aborto (342 y ss), d. En el Código Sanitario (Art. 119), al prohibirse el aborto terapéutico. e. En el Código del Trabajo con el prenatal (Art. 195 Código del Trabajo). f. La ley de alimentos obliga a dar alimentos a la madre del que está por nacer.

2) Protección de los derechos (patrimoniales) eventuales del que está por nacer: a. Los derechos que se defieren a la criatura que está en el vientre materno quedan suspensos, y cuando nace,

entra a gozarlos como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron (Art. 77 CC). Para ser titular se requiere la concepción, pero la atribución de los derechos queda en suspenso (protección de los derechos eventuales del nasciturus).

b. Son válidas las asignaciones hechas a personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesión, pero se espera que existan (Art. 962) (protección de los derechos eventuales del nasciturus).

c. A falta de padre o madre, se nombrará un curador de bienes para los derechos eventuales del que está por nacer (Art. 485 CC) (protección de los derechos eventuales del nasciturus).

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d. Art. 243. La patria potestad es el conjunto derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

e. Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.

b) Existencia Legal: Art. 74 CC. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente

de su madre. El nacimiento constituye el inicio de la personalidad natural (existencia legal). Para esto se requiere (Art.

74. CC): 1. Que la criatura salga del vientre materno; separación. 2. Que la criatura se separe completamente de la madre (corte del cordón umbilical). Para algunos, es la salida

completa del vientre, pero sin necesidad de corte. 3. Que la criatura haya sobrevivido a esta separación un momento siquiera (teoría de la vitalidad, por oposición

a la teoría de la viabilidad, que exige aptitud de seguir viviendo). Si no se cumplen, se reputa que la criatura no ha existido jamás. Pero existe una realidad que el derecho no puede ignorar: la de la criatura ya concebida (existencia natural).

Según Alessandri, Somarriva y Vodanovic la existencia natural de una persona comienza con la concepción.

Nuestro CC establece una presunción de derecho sobre la época de la concepción, Art. 76 CC: De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha

precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día delnacimiento.

- Clasificación. Las personas naturales, se denominan de distinta forma según su edad (Art. 26 CC): 1. Llámese infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; Importancia de la distinción respecto de los infantes:

a. Capacidad en Responsabilidad Extracontractual: Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles

b. Materia posesoria: 723 II CC: Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros.

2. Impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; 3. Adulto, el que ha dejado de ser impúber; 4. Mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y 5. Menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos (hombre entre 14 y 18 y mujer entre 12 y 18).

LA MUERTE NATURAL.

La muerte implica el fin de la existencia de la persona natural (Art. 78 CC). Muerte: terminación de las funciones vitales del individuo. Hoy se habla también de muerte clínica: de

acuerdo a la Ley 19.451, el certificado de defunción se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará mediante la certeza diagnóstica de la causa del mal y, a lo menos, dos evidencias electroencefalográficas.

La muerte es un hecho jurídico natural. Efectos jurídicos:

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a) La sucesión se abre al momento de la muerte, y sólo pueden suceder los que existan en ese momento. b) El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges. c) La muerte determina la extinción de los derechos intransmisibles. d) Ciertos contratos se extinguen por la muerte de uno de los contratantes. e) La oferta se extingue por la muerte del proponente (pierde vigencia). f) La muerte determina la emancipación de los hijos. g) Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempeña. h) Por la muerte se extinguen determinadas acciones civiles.

LA MUERTE PRESUNTA.

Se presume la muerte de la persona que ha desaparecido y de quien no se tienen noticias si se cumplen los demás requisitos que señala la ley.

Es el juez quien debe declarar la presunción de muerte por medio de una sentencia judicial ejecutoriada, frente a la solicitud de cualquiera que tenga interés.

Es una materia muy regulada pues es necesario cautelar los intereses del mismo ausente, de los presuntos herederos, de los acreedores, y el interés social involucrado.

Requisitos generales de la muerte presunta (Art. 81 n ° 1 CC):

1. Justificar que se ignora el paradero. 2. Que se han hecho las diligencias posibles para averiguarlo (entre ellas, la citación del ausente) 3. Que desde la fecha de las últimas noticias han transcurrido a lo menos 5 años.

En la muerte presunta se distinguen 3 períodos:

1. Período de mera ausencia: desde que han dejado de tenerse noticias del ausente. Es un estado de hecho en el

cual el objetivo fundamental es proteger los derechos del ausente, para lo cual se tiende a la administración de sus bienes. Dura normalmente 5 años, pero dura 1 año si la desaparición se produjo en un sismo o catástrofe (Art. 81 N° 9 CC), o 6 meses si provino de la pérdida de una nave o aeronave (Art. 81 N° 8 CC). Los dos períodos siguientes son consecuencia de la declaración de muerte presunta. Requisitos (Art. 81 CC):

a) Prueba de la ausencia, lo que implica que no se hayan tenido noticias y se hayan hecho las gestiones necesarias para averiguar el paradero.

b) Citación del desaparecido: 3 publicaciones en el DO. c) Oír al defensor de ausentes. d) Transcurso de los plazos señalados por la ley. La solicitud se puede hacer luego de 3 meses de la

última citación. e) Publicación de la sentencia en el DO.

Día presuntivo del a muerte: El juez la fijará (Art. 81 CC): a) Norma general: último día del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias. b) En caso de herida grave en la guerra u otro peligro semejante: día de la acción de guerra o peligro; si no

es determinado, término medio entre principio y fin de la época en que pudo ocurrir. Lo mismo en caso de pérdida de nave o aeronave.

c) En caso de sismo, catástrofe o fenómeno natural: fecha de tal evento.

2. Período de posesión provisoria: No existe en los casos b) y c) recién señalados, en los cuales se concede de inmediato la posesión definitiva. Ocurre lo mismo en el caso de que, pasados 5 años desde las últimas noticias, se pruebe que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido. Efectos del decreto de posesión provisoria:

a) Término de la sociedad conyugal o participación en los gananciales (Art. 84 y 1764 N° 2 CC).

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b) Emancipación de los hijos (Art. 266 N° 1, 6 y 7 CC). c) Apertura de la sucesión (Art. 84 CC).

Este período termina porque el desaparecido reaparece, o porque se concede la posesión definitiva.

3. Período de posesión definitiva: el juez concederá posesión definitiva transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias. Efectos del decreto de posesión definitiva:

a) Disolución del matrimonio. En los casos en que no hay posesión provisoria, los plazos son distintos: 1 año desde el día presuntivo de la muerte en caso de sismo, catástrofe y pérdida de nave o aeronave; 5 años desde las últimas noticias en caso de herida de guerra u otro peligro o habiendo transcurrido 70 años desde el nacimiento (Art. 43 LMC)

b) Todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido podrán hacerlos valer (Art. 91 CC).

c) Apertura de la sucesión en caso de no haber posesión provisoria (Art. 90 inc. 3º CC). d) Cancelación de las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesación de las

restricciones impuestas a ellos (Art. 90 inc. 1º y 2º CC). e) Puede procederse a la partición de los bienes.

Este decreto puede rescindirse si el desaparecido reaparece, a favor del desaparecido, de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en esa época (Art. 93 CC). Pronunciada la rescisión, los herederos presuntivos deben restituir los bienes en el estado en que se encuentren, y son considerados poseedores de buena fe. Respecto a los terceros, el reaparecido no tiene acciones (Art. 94 reglas 4ª y 5ª CC). Ocultar la verdadera muerte o existencia del desaparecido constituye mala fe (Art. 94 regla 6ª CC).

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.

- Concepto.

Son elementos inherentes a la personalidad, que no consisten sólo en derechos o prerrogativas, sino que imponen deberes o cargas. No pueden ser negados a una persona, no ésta puede despojarse de ellos. Son calidades que corresponden al ser humano sólo en virtud de ser tal.

Desde el punto de vista económico, son bienes extrapatrimoniales.

- Enumeración. Nombre Capacidad de goce Nacionalidad Estado Civil (no las personas jurídicas) (304 CC). Domicilio Patrimonio Derechos de la personalidad

1. EL NOMBRE.

Nombre: designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. Está constituido por 2 elementos:

1. Pronombre o nombre propiamente tal (nombre propio o de pila): individualiza a la persona dentro del grupo familiar.

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2. Apellido(s) o nombre patronímico o de familia: señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El CC no reglamenta el nombre. Pero muchas disposiciones se refieren a él, y el CP lo protege en algunos

delitos. Características del nombre: como bien extrapatrimonial, es indivisible, irrenunciable, imprescriptible,

incomerciable, intransferible e intransmisible (salvo el derecho de los hijos de usar el patronímico de sus padres), inembargable e inmutable (salvo ciertas excepciones).

El nombre se adquiere en primer término por filiación. El hijo tiene el nombre que sus padres le asignen y el patronímico formado por los apellidos de éstos (normalmente).

El nombre se puede cambiar por dos vías:

- Vía consecuencial o indirecta: por un cambio en una situación jurídica por sentencia judicial. Ej. Filiación.

- Vía directa: La Ley 17.344 autoriza el cambio de nombre y apellidos. Se puede solicitar una sola vez, por 3 órdenes de

razones: a) Si menoscaban moral o materialmente a la persona. b) Si la persona ha sido conocida por un nombre distinto en la vida civil durante más de 5 años. c) Para que la inscripción no haga manifiesta una filiación no matrimonial o no determinada (para agregar o

cambiar apellidos).

Seudónimo: nombre imaginario que voluntariamente adopta una persona para esconder o caracterizar su verdadera personalidad en una actividad determinada. El CC no reglamenta ni se refiere al seudónimo. Pero sí se refiere a él la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, para la cual el seudónimo forma parte del derecho moral, y como tal, es un derecho extrapatrimonial.

Derecho al nombre:

1) Calidad jurídica:

- Algunos sostienen que es un derecho subjetivo, no habiendo acuerdo sobre si se trata de un derecho de la propiedad o de la personalidad.

- Otros sostienen que se trata de una institución de policía civil.

- Finalmente, hay quienes afirman que es ambas cosas. 2) Contenido:

- Usar el nombre.

- Vedar a los demás del uso indebido del nombre (usurpación del nombre, delito penal).

2. LA CAPACIDAD.

Desde el nacimiento, el ser humano puede ser titular de derechos. Capacidad de goce: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Esto no implica necesariamente el estar habilitado para ejercerlos personalmente. Esta posibilidad se denomina capacidad de ejercicio, la que está definida en el artículo 1445 inciso 2°; “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.

Toda persona ostenta capacidad de goce, por ser un atributo de la personalidad. Pero no toda persona es

capaz de ejercicio, ergo, existen ciertas personas incapaces. La regla general es la capacidad. Las incapacidades están establecidas por ley (Art. 1446 CC), en

consideración a la ausencia o déficit de discernimiento para actuar en la vida jurídica. Existen 2 tipos de incapaces (Art. 1447 CC):

1. Incapaces absolutos: no pueden actuar nunca personalmente, sólo representados. Son: a) Los dementes (seres privados de razón).

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b) Los impúberes (hombres menores de 12 o mujeres menores de 14, Art. 26 CC). c) Los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente.

2. Incapaces relativos: pueden actuar representados o debidamente autorizados por sus representantes legales

(padre o madre, adoptante, tutor o curador, Art. 43 CC). Son: a) Los menores adultos (hombres entre 12 y 18, mujeres entre 14 y 18). b) Los disipadores interdictos (disipador: el que manifiesta una total falta de prudencia por actos

repetidos de dilapidación, Art. 445 CC). Las incapacidades particulares a que se refiere el Art. 1447 inc. Final CC no son verdaderas incapacidades,

sino prohibiciones impuestas a determinadas personas para realizar ciertos actos. Las convenciones sobre capacidad son nulas porque vulneran el orden público.

La incapacidad absoluta se sanciona con la nulidad absoluta, la incapacidad relativa con la nulidad relativa (Art. 1682 CC.). Otra diferencia entre ambas incapacidades radica en la forma en su forma de actuación ante el derecho: 1. Absolutamente incapaces: Siempre representados. Nunca actúan por sí mismos ya que carecen de voluntad jurídicamente eficaz. 2. Relativamente incapaces: Generalmente deben actuar representados, pero también pueden actuar personalmente si son debidamente autorizados por sus representantes.

3. LA NACIONALIDAD.

Nacionalidad: vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Impone derechos y deberes tanto al sujeto como al Estado.

Son chilenos los que la CPol declara tales; los demás son extranjeros (Art. 56 CC). Formas de adquirir la nacionalidad chilena (Art. 10 CPol):

1. Por nacer en territorio chileno. 2. Habiendo nacido en el extranjero: por ser hijo de padre o madre chileno y avecindarse en Chile. 3. Siendo extranjero: por obtener carta de nacionalización en conformidad a la ley. 4. Por obtener especial gracia de nacionalización por ley.

Existen causales de pérdida de la nacionalidad. Pese a que la nacionalidad debe ser una, se permite la doble nacionalidad. (Art. 11 CPol)

La ley no reconoce diferencias entre el chileno y extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla el CC (Art. 57 CC). Pero hay ciertas excepciones y distinciones. Ej. No puede ser testigo de un testamento solemne un extranjero no domiciliado en Chile (Art. 1012 N° 10 CC).

4. EL DOMICILIO.

Domicilio: residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Se divide en (Art. 59 CC):

1. Domicilio político: relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene es miembro de la sociedad chilena, aunque sea extranjero. (Art. 60 CC)

2. Domicilio civil: se refiere a una parte determinada del territorio; es una determinación del domicilio político. Al domicilio civil corresponde mejor la definición legal de domicilio. Función: ubicación de la persona de manera regular para efectos jurídicos.

Elementos del domicilio:

a) Físico: residencia. b) Psicológico: ánimo de permanecer en ella. Es el elemento más importante.

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Hay que distinguir 3 conceptos:

- Habitación o morada: relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser ocasional o transitoria. Importancia: (i) la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República (Art. 14 CC), (ii) hace de domicilio si no se tiene nada más.

- Residencia: permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual. No es ocasional, implica la idea de algo estable. Importancia: (i) hace de domicilio si no se tiene en otro lado (Art. 68 CC), (ii) el impuesto a la renta deben pagarlo los domiciliados y residentes en Chile.

- Domicilio: intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica.

- Presunciones de domicilio.

1. Presunciones positivas: a) Art. 62 CC. “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión

u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.” En el fondo es la norma general que reconoce la situación corriente de las personas en cuanto al domicilio.

b) Art. 64 CC: se presume el ánimo de permanecer en un lugar por el hecho de abrir en él tienda, fábrica, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona.

c) Art. 64 CC: rige la misma presunción por el hecho de aceptar en el lugar un cargo concejil, un empleo fijo de los que regularmente se conceden por largo tiempo, u otras circunstancias análogas.

2. Presunciones negativas:

a) Art. 63 CC: no se presume el ánimo de permanecer por el sólo hecho de habitar un individuo casa propia o ajena, si se tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental.

b) Art. 65 CC. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

- Clasificación del domicilio.

Además de la distinción entre domicilio político y civil, se distingue:

1. General y especial: a) Domicilio general: el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas. b) Domicilio especial: se refiere sólo a ciertas relaciones determinadas. Es generalmente convencional.

2. En atención al origen: legal, convencional y real.

a) Domicilio legal: el impuesto por la ley a determinadas personas, en atención a su situación de dependencia respecto de otros o al cargo que desempeñan. Ej. Los menores que viven bajo patria potestad tienen el domicilio paterno o materno, según el caso (Art. 72 CC). Se presume el domicilio por el hecho de aceptarse en el lugar un cargo concejil o un empleo fijo (Art. 64 CC).

b) Domicilio convencional: en un contrato se puede establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que dé lugar el contrato (Art. 69 CC). Es limitado tanto en la materia como en el tiempo. Es unilateralmente inmutable mientras dure el contrato. Pero existe una subsistencia general del domicilio en todo contrato, aplicable también al domicilio real (Art. 1589 CC: si el acreedor o deudor cambia de domicilio, el pago se realiza en el original).

c) Domicilio real: norma general, corresponde a la definición legal de domicilio. El cambio de domicilio se produce cuando hay un cambio real y efectivo de sus elementos constitutivos.

Prueba del domicilio (real): como existe la presunción del Art. 62 CC, debe probar el domicilio quien alega

su falsedad o cambio; o el interesado si se le asigna uno que no es verdadero o ha sido cambiado. Se admiten todos los medios probatorios.

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No siempre el cambio de domicilio tiene efectos jurídicos, como sucede respecto del pago en un contrato

(Art. 1589 CC) o en relación al juicio (Art. 49 CPC referido al domicilio designado en la primera gestión judicial).

- Pluralidad de domicilios.

El CC la acepta, lo que concuerda con la posibilidad de tener un domicilio convencional (que puede ser ficticio). Puede tener especial importancia respecto a las personas jurídicas. Art. 67 CC.

- Importancia del domicilio.

1. Fija para las personas el lugar donde habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Ej. Pago entre deudor y acreedor (Arts. 1587 a 1589 CC).

2. Determina el lugar en que se abre la sucesión y la ley aplicable a ella (Art. 955 CC). 3. En materia procesal, es importante para determinar la competencia (Art. 134 COT). 4. La posesión notoria de estado civil debe haberse desarrollado ante el vecindario del domicilio (Art. 200 y

310 CC). 5. Las inscripciones en el Registro Conservatorio o en el Registro civil deben consignar el domicilio de las

partes o comparecientes.

5. EL ESTADO CIVIL.

- Concepto y características.

Art. 304 CC. “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.”

Esta definición es deficiente porque: 1. No señala a qué calidad se refiere. 2. La habilidad a que se refiere puede ser muy diversa, aunque el estado civil permanezca invariado.

Por esto, se define el estado civil como la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y derivada de sus relaciones de familia. No es exacto que sea permanente, pues puede variar.

Características:

1. El estado civil es uno e indivisible en cuanto se atienda a una sola clase de relaciones de familia (en cuanto a su fuente): filiación o matrimonio.

2. El estado civil da origen a derechos y cargas u obligaciones. 3. Todo lo relativo al estado civil es de orden público; su regulación escapa a la autonomía de la voluntad

particular. 4. El estado civil es personalísimo. Es por ello que:

a) En los actos de estado civil no se admite representación legal, sino sólo voluntaria. b) Las acciones judiciales para adquirirlo o protegerlo son estrictamente personales: nos intransferibles,

intransmisibles e intransables (Art. 2450 CC). c) Ciertos derechos patrimoniales inherentes estados civiles son inembargables. Ej. Usufructo del padre

sobre los bienes del hijo (Art. 2466 CC). 5. El estado civil es imprescriptible.

- Fuentes del estado civil.

1. Hechos jurídicos: nacimiento, edad, muerte. Cuando el estado civil emana de un hecho jurídico, constituye una imposición de la ley y la voluntad de los interesados no tiene influencia.

2. Actos jurídicos: matrimonio, reconocimiento de hijos.

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3. Sentencias judiciales: sentencia de nulidad del matrimonio, ¿determinación judicial de filiación?, ¿sentencia de divorcio?

- La familia y el parentesco.

Las relaciones de filiación y matrimonio dan origen al parentesco. Familia: conjunto de personas unidas por un lazo de parentesco o matrimonio. El parentesco puede ser:

1. Por consanguinidad: se produce entre dos personas que descienden una de otra o tienen un antepasado común (Art. 28 CC).

2. Por afinidad: se produce entre una persona que está o ha estado casada con otra y los consanguíneos de ésta (Art. 31 inc. 1º CC).

En el parentesco hay que distinguir:

a) Línea: serie de parientes que descienden unos de otros (línea recta), o de un antepasado común sin descender uno del otro (línea colateral). (Art. 27 inc. 2º CC)

b) Grado: número de generaciones que separan a los parientes (Art. 27 inc. 1º CC). Si es en línea colateral, para contarlas hay que subir al antepasado común, y luego bajar.

¿Hasta que grado podemos considerar que los colaterales son parientes? La ley no da una respuesta directa, pero en las reglas de la sucesión intestada se establece que hasta el sexto grado (los que en lenguaje corriente son primos de segundo grado, Art. 992 regla 2ª CC). Se considera iguales a los colaterales de simple conjunción (parientes por parte de madre o de padre) y los de doble conjunción (por parte de madre y de padre).

La línea y el grado de afinidad con un consanguíneo del marido o la mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad del dicho marido o mujer con ese consanguíneo (Art. 31 inc. 2º CC).

- Importancia del parentesco.

1. Genera derechos y obligaciones entre los padres y los hijos (Título IX Libro I CC). 2. Genera el deber de alimentos frente al cónyuge y parientes (Art. 321 CC). 3. Determina quiénes son llamados a la guarda legítima de una persona (Art. 367 CC). 4. Los órdenes de sucesión (en la sucesión intestada) se establecen en atención a la cercanía del parentesco. 5. Determina quiénes deben dar el asenso para el matrimonio (Art. 107 CC). 6. Determina impedimentos para contraer matrimonio (Art. 6º LMC). 7. Hay disposiciones que se refieren al parentesco en puntos específicos. Ej. Es nula la compraventa entre el

padre y el hijo.

- Prueba del estado civil.

No se aplican las reglas generales sobre prueba de las obligaciones, sino las reglas establecidas por el Título XVII Libro I CC.

La prueba fundamental se efectúa por medio de los certificados o partidas del Registro Civil (copias o

certificados de las inscripciones), esencialmente de nacimiento, matrimonio y muerte. Estas partidas no prueban directamente el estado civil sino sus hechos constitutivos.

Estos certificados son instrumentos públicos (Art. 24 Ley 4.808 sobre Registro Civil), los cuales, de acuerdo al Art. 1700 CC, hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a las declaraciones contenidas en ellos, sino sólo en contra de los declarantes. La autenticidad del instrumento se refiere al hecho de haber sido otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que lo expresa el documento (Art. 17 CC).

Las partidas pueden rechazarse, aun cuando conste su autenticidad, probando que no son la misma la persona a que se refiere el documento y aquella a quien se le pretende aplicar (Art. 307 CC).

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En cuando a las partidas de matrimonio, atestiguan las declaraciones hechas pero no su veracidad, pudiendo impugnarse probándose la falsedad de las mismas (Art. 308 CC), lo que concuerda con el Art. 1700 CC, pero hay una diferencia: pueden impugnarla tanto los interesados como los terceros sin limitación probatoria (en los instrumentos públicos en general, el declarante necesita otra plena prueba para impugnar su declaración).

Hay medios supletorios de prueba del estado civil, los que no pueden usarse contra la partida ni en vez de la

partida si esta existe, sino sólo cuando falta. La falta de partida puede suplirse (Art. 309 CC):

1. Por otros documentos auténticos (instrumentos públicos, o instrumentos privados cuya autenticidad esté establecida).

2. Declaración de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil (testigos presenciales).

3. Posesión notoria del estado civil: “posesión” entendida en un sentido diverso de la posesión en materia de bienes. La posesión aquí es un hecho social; no sirve para adquirir un estado, sino para probarlo. Los hechos notorios (públicos) que la constituyen consisten en el trato, nombre y fama que la persona ha tenido ante terceros. Para probar el estado de matrimonio, debe haber durado a lo menos 10 años continuos (Art. 312 CC); para probar la filiación, 5 años (Art. 200 CC). La posesión se prueba por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.

- Sentencias en materia de estado civil.

Para que una sentencia tenga tal carácter, es necesario que el estado civil que establece no sea una cuestión accesoria, sino la cuestión principal debatida. Para que produzcan efectos en la materia es necesario (Art. 316 CC):

1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada. 2. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor (determinado en el Art. 317 CC). 3. Que no haya habido colusión en el juicio.

Pese a ser declarativas, estas sentencias valen respecto de todos; tienen efectos absolutos (Art. 315 CC). La acción que se entabla se llama acción de reclamación de estado, y es imprescriptible (Art. 320 CC).

- El Registro Civil (Ley 4.808).

Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil se deben hacer en el Registro Civil, que tiene 3 libros:

1. Libro de nacimientos: en él se anotan los nacimientos, la repudiación, la emancipación, etc. 2. Libro de matrimonios: sólo los matrimonios. 3. Libro de defunciones: las defunciones y las sentencias de muerte presunta.

Además, deben subinscribirse las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificación de cualquier partida. Ej. En el registro de matrimonios se subinscriben los instrumentos y sentencias que alteren el régimen de bienes.

6. EL PATRIMONIO.

- Concepto e importancia.

Se define corrientemente patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria.

Según la teoría clásica (francesa), es un atributo de la personalidad único, inalienable, imprescriptible,

inembargable e intransmisible (en nuestro derecho es transmisible). Desde otros puntos de vista, el patrimonio:

a) Es una universalidad jurídica. b) Por tanto, es independiente de los derechos y obligaciones que lo componen. c) Tiene un activo y un pasivo (derechos y obligaciones).

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11 Resumen Sujetos de Derecho.

d) No necesita saldo positivo para existir. e) Tiene su origen en la ley.

El CC no lo define ni trata, pero hay disposiciones que se refieren a él. La disposición que más lo puntualiza, aunque no lo nombra, es el Art. 549 CC: lo que pertenece a una corporación no pertenece a los individuos que la componen, y sus deudas no dan derecho para demandarlas a ninguno de ellos, ni dan acción sobre los bienes propios de los mismos. Si la corporación no tiene existencia legal (no es persona jurídica), sus actos obligan a sus miembros.

Teoría moderna o de los patrimonios de afectación (alemana): el patrimonio es independiente de la personalidad, es una masa de

bienes afecta a un fin. Un patrimonio de afectación persigue la obtención de un fin específico. Ocurre cuando dos o más núcleos patrimoniales

independientes tienen un mismo titular. Su función es la limitación de la responsabilidad individual. Patrimonios autónomos: son aquellos que transitoriamente carecen de titular y la ley los reconoce para conservar ciertos bienes.

Son:

- la herencia yacente.

- la asignación para crear una corporación o fundación (mientras no tenga titular, es decir, mientras no se le dé personalidad jurídica). Importancia del patrimonio:

1. El concepto de patrimonio es el que hace posible la responsabilidad del deudor por sus obligaciones civiles.

De acuerdo al derecho de prenda general de los acreedores (Art. 2465 CC), el deudor responde de sus obligaciones no con los bienes que tuvo al tiempo de contraerlas, sino con los bienes que existan en su patrimonio al tiempo de exigirse el pago. Esto ocurre porque es el patrimonio el que responde (no en sí mismo, sino sus bienes). Por lo mismo, los acreedores no pueden perseguir los bienes que han salido del patrimonio, salvo en el caso de la acción pauliana (Art. 2468 CC), y los créditos no pueden hacerse valer en un patrimonio distinto del obligado. La responsabilidad del patrimonio se ejerce indistintamente sobre los bienes que contenga, no sobre bienes determinados. Cuando hay garantías reales, puede perseguirse en primer término el bien gravado, pero si no alcanza, el saldo se hace efectivo indeterminadamente sobre los demás bienes.

2. El concepto de patrimonio hace concordante y orgánica la regulación de la sucesión por causa de muerte.

En nuestro ordenamiento el patrimonio es transmisible; pasa del causante a sus herederos, lo que está establecido en los Arts. 951 y 1097 CC.

3. El fundamento de la personalidad jurídica adquiere, a través del concepto de patrimonio, una base y

explicación coherentes. El que la propiedad y responsabilidad puedan radicarse exclusivamente en una persona jurídica y no en los miembros que la componen, no puede explicarse jurídicamente sino en virtud de que ella tiene un patrimonio propio distinto del patrimonio personal de sus miembros.

4. La teoría del patrimonio explica la figura jurídica de la representación.

Si el representante actúa por el representado, los efectos del acto se van a radicar en éste y no en la persona que materialmente está actuando, es decir, el patrimonio vinculado es el del representado.

- Características.

1. Es una universalidad jurídica; por lo tanto, sólo puede ser establecida por ley. Contiene un conjunto de derechos y obligaciones sin especificación.

2. Por lo mismo, es intransferible. No hay disposición que lo establezca directamente, pero se desprende de los

Arts. 1407 (prohíbe las donaciones a título universal), 1811 (es nula la venta de todos los bienes de una

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12 Resumen Sujetos de Derecho.

persona) y 2056 CC (prohíbe la sociedad a título universal). No se opone a esto la posibilidad de ceder el derecho de herencia, pues en ese caso no se enajena el patrimonio personal. El que cede este derecho, está transfiriendo un derecho real (que recae sobre la herencia) que está contenido en su patrimonio personal que subsiste.

3. Por estar fuera del comercio humano, el patrimonio es inembargable.

4. Por lo mismo, es imprescriptible: no puede adquirirse ni perderse por prescripción (Arts. 2498 y 2517 CC).

Esto obviamente no se aplica al derecho de herencia (Art. 2512 CC).

5. Es unitario: cada persona es y debe ser titular de un patrimonio, único e indivisible (patrimonio personal u originario). Esto no obsta a que cierto conjunto de bienes dentro de un patrimonio pueda estar vinculado a ciertos fines u obligaciones especiales. Ej. Heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario (Art. 1247 CC), no es una dualidad de patrimonios, sino una limitación de responsabilidad. Más compleja es la figura del peculio profesional y el patrimonio reservado de la mujer casada, pues no sólo hay vinculación de ciertos bienes con determinadas obligaciones, sino también ingreso de bienes a este patrimonio fraccionado y una administración distinta a la del patrimonio personal (Arts. 243 N° 1, 246 y 150 CC). Son patrimonios fraccionados con un régimen jurídico distinto, determinados no por la finalidad especial (no son patrimonios de afectación) sino por el origen de los bienes.

7. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

- Concepto.

Son derechos inherentes a la persona humana, constituyen un atributo de la personalidad por ser tal, y son iguales para todos.

Se pueden agrupar en categorías muy genéricas, pero es imposible hacer una enumeración exhaustiva de ellos.

Estos derechos no tienen directamente un interés pecuniario, son extrapatrimoniales, pero ello no significa que no puedan llegar a tener una valorización económica, porque en caso contrario, no podrían tener una tutela jurídica (su violación es generalmente sancionada por la responsabilidad civil).

Objeto de los derechos de la personalidad: Hay 4 teorías:

1. El objeto es la persona misma. 2. El objeto está constituido por los aspectos y atributos que forman a la persona. 3. El objeto son los demás conciudadanos que deben respetar estos derechos. 4. El objeto está constituido por los atributos o manifestaciones de la personalidad, no por la persona misma.

Naturaleza jurídica:

1. No son derechos subjetivos, sino reflejos del derecho objetivo. Sólo su infracción genera un derecho subjetivo. 2. Son derechos subjetivos. 3. Teoría ecléctica: son derechos subjetivos cuando la tutela se individualiza a favor de un particular.

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13 Resumen Sujetos de Derecho.

Características:

1. Originarios. 2. Absolutos (erga omnes). 3. Extrapatrimoniales. 4. Inalienables. 5. Imprescriptibles. 6. Irrenunciables.

- Derechos a la individualidad.

1. Derecho a la integridad física que implica la protección de la vida y de la integridad corporal (Art. 19 N° 1 CPol). Los atentados a estos derechos constituyen delitos penados por el CP, pero si no llegan a ser constitutivos de delito, constituyen generalmente un hecho culpable que determinará la existencia de un cuasidelito civil.

2. Derechos que dicen relación con la libertad: son derechos que tiene el individuo con relación al Estado.

a) Derecho a la libertad misma (Art. 19 N° 7 CPol). El CP tipifica ciertos delitos que se pueden cometer contra la libertad de otros.

b) Derecho de reunirse y asociarse (Art. 19 N° 13 y 15 CPol). c) Derecho de pensar, opinar y creer (Art. 19 N° 6 y 12 CPol). d) Derecho de residir y trasladarse (Art. 19 N° 7 CPol). e) Libertad de trabajo (Art. 19 N° 16 CPol), etc. f) Derecho a la “intimidad privada” (Art. 19 N° 4 y 5 CPol).

- Derechos a la personalidad civil.

1. Derecho al nombre: derecho subjetivo que una persona tiene de usar su nombre y oponerse a su usurpación o uso indebido por parte de terceros. La usurpación del nombre es un delito penal (Art. 214 CP).

2. Derecho al estado civil: también hay delitos penales que lo protegen, como la usurpación del estado civil y la

ocultación o sustitución de una persona para hacerla perder el estado. Además, está protegido por diversas acciones civiles: acciones de reclamación de estado, acciones de contestación de estado. Finalmente, hay sentencias constitutivas de estado.

3. Derecho a la propia imagen: se ha considerado que la reproducción de los rasgos de una persona sin su

consentimiento es una acción culpable. Pero esto ha tenido que ser limitado por consideraciones como la libertad de información, el lugar en que se toma la fotografía, etc.

- Derechos a la personalidad moral.

Implica la protección del honor, la reputación e incluso los sentimientos de afección. El Art. 19 N° 4 CPol protege la vida privada y la honra de la persona y su familia. Esto es más amplio que

los delitos penales contra el honor (calumnia e injuria). Según el Art. 2331 CC, estos delitos no dan lugar a indemnización, a menos que se pruebe el daño

emergente o lucro cesante, lo que es una norma anacrónica. La protección de los sentimientos de afección se refiere al daño moral, cuya indemnización es aceptada tanto

en materia contractual como extracontractual.

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14 Resumen Sujetos de Derecho.

Tema 2. Personas jurídicas: concepto y clasificación, atributos de la personalidad de las personas jurídicas. [Aspectos principales de la reforma legal].

LAS PERSONAS JURÍDICAS.

- Concepto y clasificación.

Personas jurídicas: entidades colectivas que tienen una personalidad propia, independiente de la personalidad individual de los seres que la componen. Son sujetos de derechos.

Art. 545 inc. 1º CC. “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.”

Teorías que explican la personalidad jurídica:

1. Teoría de la ficción (Savigny): las personas jurídicas son seres creados artificialmente, capaces de tener un

patrimonio. No quiere decir que no sean reales, sino que no tienen voluntad, pero la ley se las atribuye ficticiamente al otorgarle la personalidad. Se le critica que la capacidad jurídica no está determinada por la voluntad. Además, no son entes ficticios, sino que tienen un importante poder como individualidades sociales.

2. Teoría del patrimonio de afectación (Brinz): se trata de patrimonios que no pertenecen a una persona

determinada, sino que están destinados a un fin. Los derechos de la persona jurídica no son de alguien, sino de algo, del patrimonio.

3. Gierke: las personas jurídicas son realidades objetivas; son organismos sociales.

4. Ferrara: las personas jurídicas son realidades abstractas; son asociaciones formadas para la consecución de

un fin y reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos de derecho.

El CC acepta la teoría de la ficción: Art. 545 inc. 1º CC. “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.” Clasificación de las personas jurídicas:

1. De derecho público: nación, fisco, municipalidades, iglesias, etc. A ellas no se les aplican las reglas del Título XXXIII Libro I CC, que regula a las personas jurídicas (Art. 547 inc. 2º CC).

2. De derecho privado:

a) No persiguen fines de lucro: corporaciones y fundaciones. A ellas se les aplican las reglas señaladas. b) Sí persiguen fines de lucro: sociedades. No se rigen por estas reglas. Pueden ser (entre otras

clasificaciones): o Civiles o Comerciales

El Código Civil regula tanto las corporaciones y fundaciones, como las sociedades civiles de personas (comanditas y colectivas civiles –la sociedad anónima es siempre mercantil; artículo 2064 CC-).

El 16 de febrero de 2011 se publicó la ley 20.500 “Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la

Gestión Pública”, que modifica una serie de aspectos acerca de las personas jurídicas sin fines de lucro. Está ley, según la disposición segunda de sus disposiciones transitorias, entrará a regir 12 meses después de la fecha de su publicación.

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15 Resumen Sujetos de Derecho.

Resumen de las principales modificaciones:

Articulado Original del Código Ley 20.500

Las corporaciones y fundaciones eran vistas con desconfianza

Las personas jurídicas sin fines de lucro son hoy parte del derecho a asociación y manifestación de la ciudadanía, la pluralidad de intereses e identidades culturales, cabiéndole al Estado el deber de promoverlas (arts. 1º y 2º)

Autorizadas sólo cuando una ley o un decreto del Presidente de la República les "concedía" personalidad jurídica. Para lograr que se emitiera este decreto los interesados debían someterse a una larga tramitación ante el Ministerio de Justicia, que implicaba la consulta de varios organismos, entre ellos el Consejo de Defensa del Estado. La gestión, si no existían mayores problemas, podía durar un año o incluso más.

Para constituir una corporación o una fundación bastará con depositar una copia del acto constitutivo en la secretaría municipal del domicilio de la persona que se pretende formar. El secretario municipal tiene treinta días para examinar y, en su caso, formular objeciones. Si no hay observaciones o no las formula en ese plazo, debe mandar los antecedentes para que la persona jurídica se inscriba en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Registro Civil. Desde la inscripción la corporación o fundación gozará de personalidad sin más trámite.

El Presidente, también éste podía cancelar, por mero decreto, la personajurídica que a su juicio incurriera en irregularidades.

Se suprime la facultad del Presidente de la República y se atribuye a los tribunales de justicia la misión de declarar la cancelación, después de un proceso que debe ser iniciado por el Consejo de Defensa del Estado a petición del Ministerio de Justicia

No existen facultades fiscalizadoras por parte del gobierno

Al ministerio de justicia le corresponderá la fiscalización de las asociaciones y fundaciones, pudiendo requerir la presentación de actas de asambleas y directorios, cuentas y memorias, libros de contabilidad y demás informaciones necesarias.

No existen deberes de las personas jurídicas durante su existencia

Se exige el deber de llevar contabilidad, que los directores ejerzan en forma gratuita y que respondan solidariamente de los perjuicios causados por su culpa.

ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

1. Nombre y domicilio.

Las corporaciones y fundaciones establecen su nombre y domicilio desde su origen, pues deben indicarse en los estatutos.

En las sociedades civiles no hay norma, pero se da por sentado que debe existir una razón social (Art. 2062 CC).

En las sociedades comerciales colectivas y en comandita, el nombre y domicilio deben estar en la escritura social, al igual que en las S.A.

Si el nombre de una S.A. es igual al de otra, ésta tiene derecho a demandar su modificación. En caso de litigio, los tribunales pueden determinar si el domicilio efectivo de la sociedad corresponde al

fijado por los estatutos. Es aplicable a las personas jurídicas el Art. 67 CC: si concurren en varias secciones territoriales

circunstancias constitutivas del domicilio, lo tiene en todas.

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16 Resumen Sujetos de Derecho.

2. Nacionalidad.

Tradicionalmente hay 2 criterios: 1. La nacionalidad de una sociedad es la del país en que se ubica su sede social (Europa continental). 2. La nacionalidad es la del Estado que la autorizó (common law).

Con las guerras mundiales, se estableció una analogía entre las reglas que rigen la nacionalidad de las sociedades y las que rigen la de los individuos, a fin de otorgarles protección diplomática.

Pero se generaron otros problemas. Ej. Ciudadanos de un país constituían una sociedad en un país distinto para que tuviera la nacionalidad de éste, y así realizar actos que le era prohibidos o ilícitos personalmente.

Por ello surge la teoría del control: la nacionalidad de una sociedad está determinada por la nacionalidad de las personas que controlan sus decisiones. Pero en 1970, la Corte Internacional de Justicia descartó este criterio.

Entre nosotros, es la autorización, o sea, la constitución en Chile lo que determina la nacionalidad chilena.

3. Patrimonio.

Las personas jurídicas tienen un patrimonio propio distinto del de las personas naturales. Pero en las personas jurídicas puede tener un carácter fundamental que no lo tiene en las personas naturales: el patrimonio con un valor positivo, como continente de bienes, puede ser indispensable para la subsistencia de la personalidad. Ej. Causal especial de disolución de las fundaciones.

4. Capacidad.

Las personas jurídicas son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente (Art. 545 CC).

Esta capacidad está restringida a los derechos patrimoniales; los derechos de familia son sólo compatibles con la persona natural.

Aun dentro de los derechos patrimoniales, hay ciertos derechos personalísimos que no entran dentro de la capacidad de las personas jurídicas: los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal (Art. 1618 N° 9 CC). Ej. Uso y habitación.

Ciertos cargos sólo pueden ser desempeñados por personas naturales. Ej. Partidores, albaceas, depositarios (salvo excepciones).

En general, la capacidad de la persona jurídica está determinada y subordinada a su tipo y finalidad.

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

- Responsabilidad penal. Se sostiene, en general, que las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal, por las siguientes razones: a) Porque sólo se puede sancionar al hombre como ser individual, y no a un ente ficticio como es la persona jurídica. Lo que podría considerarse como delito de la persona jurídica, en realidad se trata de un delito cometido por las personas que actúan por ella o por sus miembros. b) El carácter personalísimo de las penas, que no puede trasladarse desde el representante a la persona jurídica. c) La comisión de un delito escapa a la esencia, naturaleza y fin del ente. Este principio se manifiesta en el artículo 58 del Código Procesal Penal, que señala que “… la acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito. La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare”.

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17 Resumen Sujetos de Derecho.

No obstante, una importante excepción encontramos en la Ley 20.393, de 02 de diciembre de 2009, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que ella misma señala.

- Responsabilidad civil.

1. En materia contractual, las personas jurídicas responden de todas las obligaciones contraídas en su nombre por sus representantes si éstos han obrado dentro de los límites de su mandato.

2. En materia extracontractual, la persona jurídica puede incurrir en ella, pues no hay ninguna norma que la

limite a las personas naturales, como la norma del CPP. Además, si el Art. 545 CC señala que puede contraer obligaciones civiles, no hay razón para excluir una de sus fuentes. Se ha sostenido que el delito o cuasidelito debe haber sido cometido por los “órganos” de la persona jurídica, es decir, por las personas naturales o asamblea en que reside la voluntad de la persona jurídica. Así, el daño inferido por un miembro que no tenga representación sólo puede hacer responsable a la persona jurídica por el mecanismo de la responsabilidad por el hecho ajeno. Esta teoría confunde la capacidad para contraer responsabilidad contractual y extracontractual. En esta última, el Art. 2319 CC dice que los únicos incapaces son los infantes (menores de 7) y los dementes, lo que es lógico pues nos encontramos ante hechos jurídicos, no actos. En consecuencia, para que la persona jurídica contraiga responsabilidad extracontractual no es necesario que actúen las personas que la representan. Incurre en esta responsabilidad por los daños que produzca su actividad, realizada por medio de cualquiera de sus miembros. En cuanto a la responsabilidad por el hecho ajeno, el Art. 2320 CC no tiene limitaciones e incluso señala como ejemplo la de los empresarios por sus dependientes (empresario: persona natural o jurídica que ejecuta una obra o explota un servicio).

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3. Personas jurídicas sin fines de lucro. Asociaciones. Corporaciones. Fundaciones. Otras formas legales. Formas de constitución y organización. Extinción.

Personas jurídicas sin fines de lucro Corporaciones o asociaciones: es la reunión de personas en torno a un objetivo de interés común. Termina por la llegada del plazo, sentencia judicial o fines ilícitos. Fundación: es la afectación de bienes a un fin determinado de interés general. Termina por agotarse los bienes para su mantención.

Art. 545. “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general”.

Diferencias entre Asociaciones y Fundaciones

Corporaciones o Asociaciones Fundaciones

Elemento Básico Su elemento básico es el elemento humano: conjunto de personas que busca un fin común: los asociados.

Su elemento básico es un conjunto de bienes afectos a la realización de un fin de bien común. Aquí hay destinatarios.

Dirección Se dirigen a sí mismas a través de la voluntad que les es propia y que manifiestan sus miembros.

Se dirigen por una norma exterior, que es la voluntad fijada por el fundador.

Patrimonio Formado por aporte que hacen los miembros.

Formado por el patrimonio que asigna el fundador al fin perseguido. Esto se hace a través de un acto de dotación. Este acto de dotación puede revestir la forma de un acto entre vivos o de una disposición testamentaria, siendo a título gratuito.

Fines Cumplen un fin propio Cumplen uno ajeno, que es aquél que determina el fundador.

Constitución de las Corporaciones o Fundaciones Tres elementos se distinguen en la constitución de estas personas jurídicas: 1. Elemento personal en las asociaciones: El soporte humano de la corporación es el conjunto de personas que la forman. No está ligada para nada a la identidad de las personas que lo forman, ya que es independiente de cada uno de sus miembros, a tal punto que pueden cambiarse todos. El legislador no fija un número máximo o mínimo de personas necesario para formar una corporación, de modo que bastarán dos.

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Sus miembros se unen entre sí través del denominado acto constitutivo de la asociación, que es el que crea el vínculo de unión entre sus componentes. Acto constitutivo de la asociación: El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde (548 inc. 1°). Este instrumento, según el artículo 548 inciso 1°, debe contener: a. La individualización de quienes comparezcan otorgándolo b. La voluntad de constituir una persona jurídica c. La aprobación de los estatutos d. La designación de las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla Naturaleza jurídica del acto constitutivo Para algunos es un contrato, pues sería un acto jurídico bilateral que crea obligaciones. Otros, sin embargo, lo califican de acto colectivo, ya que se trata de una serie de declaraciones voluntarias dirigidas hacia un mismo fin. 2. Voluntad del fundador en las fundaciones: La voluntad del fundador se manifiesta a través del acto fundacional, que es el acto en que el fundador ordena el establecimiento de una organización para el cumplimiento de fines determinados. En la actualidad se estima que el acto fundacional es un acto jurídico unilateral, el cual para producir sus efectos no necesita ser notificado a ninguna persona, como tampoco requiere de aceptación. Al igual que las asociaciones, el acto fundacional debe contenerse en alguno de los instrumentos que señala el artículo 548 inc 1° y contener los requisitos del artículo 548 inciso 1°. El acto de dotación: Es aquel acto por el cual el fundador asigna su patrimonio al ente que crea. Este acto de dotación puede revestir la forma de un acto entre vivos o de una disposición testamentaria, siendo a título gratuito. 3. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones o corporaciones: Se estima que la persona jurídica no puede existir sin el reconocimiento del Estado. Para estos efectos existen varios sistemas: a) Libre constitución. Se reconoce personalidad al ente por el sólo hecho de su constitución. b) Sistema normativo. Se reconoce personalidad si se cumplen determinados requisitos legales, cumplimiento que es atestiguado por un acto de autoridad, generalmente la inscripción en un registro. Es el sistema que se sigue en Chile respecto de las sociedades industriales y que se establece para las asociaciones y fundaciones a partir de la Ley 20.500.

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20 Resumen Sujetos de Derecho.

c) Sistema de concesión. Se reconoce personalidad jurídica a los entes que, por un acto de autoridad, son reconocidos como tales. Es el sistema que seguía nuestra legislación para las corporaciones y fundaciones, conforme al texto antiguo del artículo 546, modificado por la Ley 20.500. Conforme al nuevo texto del artículo 546, “no son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no se hayan constituido conforme a las reglas de este Título”. Para que una entidad sin fines de lucro sea persona jurídica en chile, se requiere: a) Que exista una ley que la cree. Por ejemplo, la el caso de la Cruz Roja, según la ley 3.924. b) Que haya sido constituidas conforme a las reglas del Título XXXIII del Libro I. Esta última es la forma normal de obtener personalidad jurídica. Los Estatutos

Concepto de Estatuto: Conjunto de normas preestablecidas por las que la persona jurídica se rige en el desarrollo y en el cumplimiento de sus fines. Determinan los órganos de la persona jurídica, sus facultades y obligaciones, su fin y objeto entre otras cosas. Naturaleza jurídica de los estatutos: En las asociaciones se considera un acto colectivo, según el cual los estatutos son el cuerpo de la expresión de una voluntad colectiva y no individual de cada miembro. En las fundaciones, se trata de un acto jurídico unilateral. Contenido de los Estatutos: Existen menciones generales para ambos tipos de personas jurídicas. También hay menciones específicas para cada una de ellas. (548 CC) Menciones generales comunes para estatutos de corporaciones o asociaciones y fundaciones:

a. Nombre y domicilio de la persona jurídica. Debe hacer referencia a la naturaleza, objeto o finalidad de esta. No debe ser similar al nombre de otra persona jurídica para no generar confusiones.

b. Duración de la persona jurídica a menos que se constituya por tiempo indefinido, lo que debe señalarse. c. Indicar fines de la persona jurídica. d. Indicar bienes que forman parte del patrimonio inicial y la forma en que se aporten (esto sólo respecto

de corporación o asociación ya que una fundación no puede constituirse sin bienes). e. Disposiciones relativas a los órganos de la administración, cómo serán integrados y sus atribuciones. f. Disposiciones relativas a la reforma de los estatutos, extinción de la persona jurídica y en este último

caso indicar la institución sin fines de lucro a las que pasarán sus bienes.

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Menciones específicas para estatutos de corporaciones o asociaciones y fundaciones:

Estatutos de Corporaciones o Asociaciones Estatutos de Fundaciones

Deberán mencionar además: a. Derechos y obligaciones de los asociados. b. Condiciones de incorporación de los

asociados c. Forma y motivos de exclusión de asociados d. Aportes ordinarios o extraordinarios que

deban hacer los asociados

Deberán mencionar además: a. Bienes o derechos que aporte el fundador para su patrimonio. b. Reglas básicas de uso de los recursos para cumplir los fines de la fundación. c. Reglas básicas para determinar los beneficiarios.

Recursos contra los estatutos: Toda persona que se sienta perjudicada por los estatutos puede recurrir a la justicia en procedimiento breve y sumario para que estos sean corregidos o sea reparado dicho perjuicio.

Obligatoriedad de los estatutos:

Conforme al artículo 553, “los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan”.

Es importante concordar esta norma con lo señalado en el artículo 4 inc. 2° de la Ley 20.500: “la condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y acuerdos válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación, tanto en relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la participación en sus actividades”.

Modificación de los estatutos:

1. En las corporaciones:

La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea (558 inc. 1°). Conforme al artículo 550, “la mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación… ”.

2. En las fundaciones:

Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido (558 inc. 2°). Procedimiento de obtención de personalidad jurídica:

1. Acto constitutivo (548 inc. 1°). El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde. Recordemos que el acto constitutivo debe reunir los requisitos del artículo 548-1.

2. Depósito del acto constitutivo (548 inc. 2°). Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona

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22 Resumen Sujetos de Derecho.

jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

3. Objeción a la constitución de las asociaciones y fundaciones (548 inc. 3°). Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.

4. Corrección de observaciones (548 inc. 4° CC). Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.

5. Archivo y remisión de antecedentes al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro (548 inc. 5° CC). Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

Forma de Organización: Voluntad, Dirección y Administración

Órganos de la persona jurídica:

Se denomina órgano a las personas naturales, o conjunto de ellas, por medio de las cuales actúa la persona jurídica. En los órganos reside la voluntad de la persona jurídica, siendo ellos los que ejecutan tal voluntad.

1. Órganos de la corporación:

El número de órganos que tenga ella depende de sus estatutos. No obstante, requiere al menos de los siguientes estamentos: la Asamblea y el Directorio.

a) La Asamblea (550):

Es el órgano supremo de la persona jurídica. Se la define como “la reunión de los miembros de las personas jurídicas de tipo corporativo, regularmente convocados, y constituida en órgano deliberante con sujeción a las normas estatutarias”. Sus funciones principales son las de nombrar el directorio, destituirlo y darle instrucciones. Esta asamblea puede ser, conforme al artículo 550: -Ordinaria, aquella que se celebra una vez al año. -Extraordinaria, son aquellas que se celebran cuando lo exijan las necesidades de la asociación.

Son de su competencia la reforma de los estatutos y la disolución o fusión de la persona jurídica (558 inc. 1°). La disolución o fusión requiere un quórum de aprobación especial: 2/3 de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.

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De las deliberaciones y acuerdos de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas (557- 3).

b) El Directorio (551):

Es el órgano ejecutivo encargado de la administración y dirección de la persona jurídica: -Composición y duración. Está compuesto de al menos 3 miembros y duran en su cargo hasta 3 años (551 inc. 1°). -Quórum de constitución y aprobación. El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida (551 inc. 5°). De las deliberaciones y acuerdos del directorio se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas (557-3).

-Rendición de cuenta y deberes de información. El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas (551 inc. 6°).

-Directores. Ejercerán gratuitamente su cargo (551-1 inc. 1°). Sin embargo y salvo disposición estatutaria en contrario, el directorio podrá fijarles una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como director (551-1 inc. 2°).

-Responsabilidad de los directores. Responden hasta la culpa leve por los perjuicios que pudiere ocasionar a la asociación en el ejercicio de sus funciones (551-2 inc. 1°). El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea (551-2 inc. 2°).

c) El presidente de la asociación:

Es quien sea designado presidente del directorio. Representa judicial y extrajudicialmente a la corporación y tiene las demás atribuciones que señalen los estatutos (551 inc. 4°).

2.Órganos de la Fundación

Tratándose de la fundación, el órgano por excelencia es el Directorio. Nos remitimos a lo ya expuesto. Patrimonio de las corporaciones o asociaciones y de las fundaciones El activo de estas personas jurídicas se integra de la siguiente forma

Corporaciones o Asociaciones Fundaciones

1. Bienes muebles e inmuebles adquiridos a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte. 2. Aportes ordinarios o extraordinarios que Asamblea imponga a sus asociados. 3. Frutos naturales y civiles que produzcan los bienes y aportes antes mencionados.

1. Bienes destinados a la Fundación por el fundador. Estos bienes pueden destinarse por asignación testamentaria, dejando un legado para tales efectos, por una asignación modal, entre otros. 2. Bienes muebles e inmuebles adquiridos a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte. 3. Frutos naturales y civiles que produzcan los bienes y aportes antes mencionados.

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El pasivo de estas personas jurídicas está conformado por las obligaciones que contraigan sus representantes, siempre y cuando actúen en la esfera de sus atribuciones. Fiscalización de las corporaciones y fundaciones: Corresponde al Ministerio de Justicia, el que podrá requerir el examen de actas de las asambleas, cuentas aprobadas, cualquier otra información respecto al desarrollo de sus actividades. (Art 557) Facultad disciplinaria de la persona jurídica: La persona jurídica detenta facultades disciplinarias sobre sus miembros, que le permiten imponer sanciones cuando estos realicen actos que sean contrarios a los fines y a la buena marcha de la entidad. Dicha potestad, conforme al artículo 553 inc. 2° “…se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza…” Conflictos entre la persona jurídica y un extraño a ella: Corresponde conocerlos a los tribunales ordinarios. El problema se produce tratándose de los conflictos internos de la corporación o fundación. Por ejemplo, se le pide la renuncia al presidente del directorio y éste decide no renunciar, siendo posteriormente expulsado por la asamblea. Se han dado las siguientes tesis: 1. Unos dicen que no pueden conocer los tribunales ordinarios, por cuanto éstos conocen de conflictos entre partes y no de una sola parte. 2. Otros dicen que sí, porque no se trata de una relación entre partes, sino entre personas. 3. Una tercera posición sostiene que debe distinguirse: a) si se trata de las condiciones de forma del procedimiento adoptado para la dictación de la resolución de la persona jurídica, tiene competencia la justicia ordinaria. b) Si se trata de aspectos de fondo de la resolución adoptada, carece de competencia la justicia ordinaria. Límites del poder de representación de la persona jurídica: Las personas jurídicas son entes ficticios, sujetos de derecho que pueden actuar en la vida jurídica. Pero, como son creaciones abstractas, no pueden actuar por sí mismas, sino que requieren hacerlo por medio de personas naturales. Sobre el particular, ya hemos visto que las administra un directorio y que su presidente la representa judicial y extrajudicialmente (artículo 551). Para que la actuación del representante obligue a la persona jurídica, es preciso que actúe en ejercicio de su cargo y dentro de sus atribuciones; en cuanto excedan de estos límites, lo obligan personalmente (artículo 552). Desde el punto de vista judicial, el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil señala que el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos. En doctrina se discute la calidad de estas personas naturales que actúan por la persona jurídica:

1. Teoría de la representación. Según esta tesis, estas personas naturales son representantes de la persona jurídica, pues actúan en lugar y a nombre de ella. De esta manera, concurrirían dos voluntades y dos sujetos: a) la voluntad de la persona jurídica. b) la voluntad del representante.

2. Teoría del órgano. Conforma a esta concepción, en este caso no hay representación, ya que la persona natural no actúa por su propia voluntad, sino que manifestando o exteriorizando la voluntad de la persona jurídica. Esa persona natural sería un órgano de la persona jurídica. Según esta teoría, los órganos son las personas naturales en quienes reside la voluntad de la persona jurídica, según la ley o los estatutos.

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El órgano constituiría la encarnación de la persona jurídica, de forma que los actos del órgano serán actos de la persona jurídica, siempre que el órgano actúe dentro de sus atribuciones. Corporaciones sin personalidad jurídica (540 inciso final)

No son personas jurídicas las corporaciones o fundaciones que no se hayan establecido en conformidad a la ley. Como consecuencia de este principio, mientras no tenga personalidad jurídica una asociación, no se le aplican las normas del título XXXIII del libro I del CC. Existe sólo una comunidad que se debe liquidar de acuerdo a las normas del CC relativas a la disolución de las comunidades. Si estas personas actúan como personas jurídicas se les sanciona respondiendo solidariamente a todos y cada uno de sus miembros (549 inc. final). En el mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley 20.500 prescribe: “podrán constituirse libremente agrupaciones que no gocen de personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones podrán actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación”. 7.- Extinción de la Persona Jurídica y Destino de los Bienes:

Conforme al artículo 559, las asociaciones se disolverán:

a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera. b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558. c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de: 1. Estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o; 2. Haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización. Esta sentencia sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse. d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes. Finalmente, el artículo 559 es aplicable a las fundaciones, por lo previsto en el artículo 563. Causal propia de extinción de las Fundaciones: Lo es la destrucción de los bienes destinados a su mantención (564).

Destino de los Bienes:

Se dispondrá de sus bienes de la forma señalada en los estatutos (561 parte 1ª y 563). Si los estatutos nada han dispuesto, pertenecerán al Estado, con la obligación de emplearlas en los objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos (561 parte final y 563). En todo caso, la mayoría de la doctrina sostiene que los estatutos no pueden establecer como destino de los bienes el que ellos se repartan entre los miembros, porque con ello obtendrían un lucro o beneficio, lo que va en contra de la esencia de este tipo de personas jurídicas. Si los estatutos nada dicen sobre el punto que nos ocupa, se aplican los artículos 561 y 562

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Innovaciones de la Ley 20.500 (2011, que entró en vigor el 16 de Febrero de 2012) 1) Constitución:

Antes: la fundación proviene del acto constitutivo del fundador si era incompleto era suplido por la voluntad del PDR y las corporaciones se constituían por el acuerdo de sus miembros, lo que se hacía por instrumento privado reducido a escritura pública. Ahora: el acto constitutivo de las asociaciones y fundaciones es el mismo, debe constar por escritura pública o privada extendida antes notario, oficial del registro civil o funcionario municipal.

2) Reconocimiento: Antes: las corporaciones y asociaciones se reconocían por ley o decreto supremo, es decir, es el PDR quien las reconoce cuando no afectan la ley, el orden público y las buenas costumbres. Se debía depositar copia autorizada de su acto constitutivo en el ministerio de justicia o uno de sus SEREMIS. Ahora: se deposita acto constitutivo en la secretaría comunal, si se aprueba se inscribe en el registro nacional de personas jurídicas sin fines de lucro.

3) Extinción: Antes: una forma de disolución es la cancelación que hace el PDR. Ahora: se elimina la facultad del PDR y permite la disolución por sentencia judicial.

4) Inscripción o registro: Antes: se inscriben en el registro llevado por el ministerio de justicia. Ahora: se crea registro nacional de personas jurídicas sin fines de lucro a cargo del registro civil.

5) Ahora son administradas por directorio compuesto por 3 miembros, quienes duran años en sus cargos.

6) Ahora existe una comisión de ética que castiga a sus miembros.

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Tema 4. Personas jurídicas con fines de lucro (generalidades). Concepto y clasificaciones.

Personas jurídica con fines de lucro La sociedad tiene su antecedente en Roma con los consorcios (especie de sociedad hereditaria), luego los

herederos son socios con la societas ómnium bonorum.

La personalidad jurídica, no es un elemento de la esencia de las sociedades. Atributos de las sociedades:

1) Patrimonio: conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria. 2) Capacidad: las sociedades son entes capaces de obligarse. 3) Domicilio: aparece en la escritura, pero es un elemento de la naturaleza, si nada se dice es el lugar donde se

otorgó la escritura pública. 4) Nombre: varía según el tipo de sociedad. 5) Nacionalidad: 2 teorías 1) Teoría de la sede: la nacionalidad de la sociedad es donde tiene su personalidad jurídica. 2) Teoría de la constitución: la nacionalidad de la persona jurídica está determinada por el lugar de constitución de

la misma. La sociedad: es un contrato por el cual 2 o más personas ponen algo en común con mira a repartir los beneficios que de ella

provengan. La sociedad es una persona jurídica distinta de sus socios. Elementos esenciales: consentimiento, capacidad, objeto, causa y solemnidades. Elementos especiales:

1) Aporte: puede ser en dominio, usufructo, trabajo o dinero. 2) Repartición de beneficios: si nada se dice en la escritura social, se reparte según los aportes. 3) Repartición de pérdidas: si nada dice la escritura se reparte a prorrata de los beneficios. 4) Affectio societatis: intención de querer formar sociedad.

Efectos: internos (entre los socios y la sociedad) y externos (relación de la sociedad con terceros) Teorías respecto a la sociedad: 3) Contractual: la sociedad es un contrato, hoy se encuentra superada por la existencia de sociedades

unipersonales. 4) Institución: la sociedad más que un contrato es una institución creada por los socios y que produce efectos

establecidos en la sociedad. 5) Personalidad jurídica: la sociedad es una persona jurídica, sirve para crear una persona jurídica distinta de los

socios.

Clasificación de las sociedades: 1) Civil /comercial

Según el artículo 2059 del CC, la comercial es aquella que se constituye para realizar actos de comercio. Esta clasificación es importante:

6) Las sociedades comerciales son todas solemnes, mientras que la civiles son consensuales (salvo SRL) 7) La responsabilidad de los socios es diferente.

2) De personas/ de capital La de personas se forma en consideración a la persona de sus socios (requiere affectio societatis), no se puede

ceder la calidad de socio sin el consentimiento de los demás socios. Son de este tipo la colectiva, la en comandita y la SRL.

En las sociedades de capital: no importa los socios, sino el capital, por lo que las acciones se pueden ceder. Son de este tipo la SPA y la SA. Tipos de sociedades:

1) Sociedad colectiva: es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo (artículo 2061 del CC).

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El concepto es erróneo porque sólo se centra en la administración (y respecto a ésta no sólo existen 2 sistemas), además no dice que sea una sociedad de personas.

Puede ser civil o comercial, la civil es consensual y la comercial necesita de escritura pública más inscripción de su extracto en el registro de comercio dentro de 60 días de su otorgamiento.

La diferencia se da en que en las civiles los socios responden de forma colectiva y a prorrata de su interés social, mientras que en las comerciales, los socios son responsables colectivamente y solidariamente.

La razón social: es el nombre de todos los socios o uno o más de ellos, más la expresión y compañía.

2) Sociedad en comandita: el CC no la define pero se entiende que es aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta la concurrencia de sus aportes.

El artículo 470 del CCio, lo define como aquel que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte y una o más se obligan a administrarla exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre en particular. Los primeros son los socios comandatarios y los segundos son los gestores.

La sociedad en comandita civil (consensual) o comercial (solemne) que a la vez puede ser simple o por acciones. La solemnidad consiste en escritura pública, más inscripción del extracto y publicación en el Diario Oficial dentro de 60 días. La simple: se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más de los socios comandatarios o por éstos y los socios gestores a la vez. La por acciones: se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. La razón social: sólo puede ser el nombre de los socios gestores, si se incluye a los comandatarios se hacen responsables de igual forma que los gestores

Los socios comandatarios no pueden incluir sus nombres en la razón social, ni pueden administrar la sociedad. 3) Sociedad de responsabilidad limitada: son constituidas por no más de 50 socios cuya responsabilidad

queda limitada a sus aportes o la suma que a más de éstos se indique. Está regulado por le Ley 3918 y la razón social hace referencia al nombre de uno o más socios o una alusión al

objeto más la expresión Limitada. Puede ser civil o comercial, ambas son solemnes, deben constar por escritura pública, inscripción de extracto, más la publicación en el Diario Oficial dentro de 60 días.

4) Sociedad anónima: está regulada por la Ley 18.046, que la define como una persona jurídica formada por

la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus aportes respectivos y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre comercial. Puede ser abierta o cerrada.

Es solemne: debe constar deben constar por escritura pública, inscripción de extracto, más la publicación en el Diario Oficial dentro de 60 días.

La razón social: simplemente se exige que termine en S.A Puede ser:

SAA: Es la que hace oferta pública o se inscribe voluntariamente en la SVS. SAE: Necesita autorización (bancos, compañías de seguros) SAC: Es la que no es abierta o cerrada.

5) EIRL: es una persona jurídica con patrimonio propio distinto del titular, es siempre comercial cualquiera sea su objeto, podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por ley a las SA. Se rige por la Ley 19.857 y supletoriamente por las reglas de la SRL. Cabe destacar que la EIRL no es una sociedad.