Sucesorio+13+(Partición+de+Bienes)

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    Sucesorio 13Juan Andrs Orrego Acua 1

    DECIMO TERCERA PARTE: DE LA PARTICION DE BIENES1

    1.- Concepto y reglamentacin.

    La particin de bienes es el complejo conjunto de operaciones que tiene porobjeto poner fin a la comunidad que recae sobre la universalidad jurdica de la herencia,reemplazando el derecho cuotativo, que cada heredero tiene en el total, por bienesdeterminados que se adjudican a ste.

    Se reglamenta en el Libro III, Ttulo X, arts. 1317 a 1353 del Cdigo Civil y enlos arts. 645 y siguientes del C. de P.C., que regulan lo concerniente al Juicio deParticin.

    2.- Objetivo de la particin.

    Los arts. 1317 y siguientes del CC. son de aplicacin general, no estnlimitados a la particin hereditaria, y su objetivo es el siguiente: poner fin al estado deindivisin o de una comunidad, cualquiera que ste sea.

    3.- Cuando existe indivisin.

    Esta existe cuando tienen derecho de cuota, sobre una misma cosa, dos o mspersonas. Estos derechos tienen que ser de la misma naturaleza, por ejemplo dospropietarios o dos usufructuarios, pero no un propietario y un usufructuario.

    4.- Casos en que se aplican estas normas.

    a) A la liquidacin de la comunidad hereditaria;b) A la liquidacin de la sociedad conyugal: en la particin de los gananciales (art. 1776);c) A la liquidacin de las cosas comunes: en caso de que existan cuasicontratos decomunidad (art. 2313); yd) A la liquidacin de las sociedades civiles (art. 2115).

    De lo expresado en el art. 1317, se desprende que puede tratarse de:

    Indivisin a ttulo singular (algunos reservan la expresin copropiedad para estahiptesis);

    Indivisin a ttulo universal (algunos reservan la expresin comunidad para estahiptesis).

    5.- Cuando puede pedirse la particin.

    Por regla general, siempre puede pedirse la particin, de conformidad a lodispuesto en el art. 1317. Los artculos 1319, 1320 y 1321 establecen algunas situacionesespeciales:

    1Fecha de ltima modificacin: 10 de febrero de 2011.

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    Art. 1319: si un coasignatario lo fuere bajo condicin suspensiva, no tendr derecho a

    pedir la particin mientras penda la condicin; los dems asignatarios, al hacer laparticin, deben asegurar competentemente lo que, cumplida la condicin, lecorresponda;

    Art. 1320: si un coasignatario transfiere su cuota a un extrao, el cesionario tendr igual

    derecho que el cedente para pedir la particin o intervenir en ella. Lo anterior es unaconsecuencia de la cesin del derecho real de herencia, que habilita al cesionario paraactuar como si fuere heredero.

    Art. 1321: puede ocurrir que fallezca uno de los coasignatarios despus de habrseledeferido la asignacin. En este caso, cualquiera de sus herederos podr pedir laparticin. Con todo, la ley exige a los herederos del coasignatario que actenconjuntamente o a travs de procurador comn.

    Excepcionalmente, no podr pedirse la particin:a) Cuando existe pacto de indivisin celebrado de comn acuerdo por los comuneros (art.1317, incisos 1 y 2). El pacto tendr una duracin mxima de 5 aos, sin perjuicio de la

    posibilidad de renovarse por acuerdo unnime de los partcipes de la comunidad.Extinguido el plazo, original o el que corresponda a la prrroga, cualquiera de loscomuneros podr pedir la particin.

    Ntese que el art. 1317 alude a una estipulacinde los comuneros, lo queimplica un acuerdo de voluntades, una convencin. Por lo tanto, la ley excluye laposibilidad de que sea el testador quien imponga la indivisin a los herederos.b) Cuando estamos ante comunidades legales y forzosas (art. 1317, inciso 3).

    6.- Por quin puede ser hecha la particin.

    Tres alternativas contempla la ley:

    a) Por el propio causante.b) Por los herederos de comn acuerdo.c) Por el juez partidor.

    a) Particin efectuada por el propio causante.El art. 1318 permite al propio causante hacer la particin por acto entre vivos o

    por testamento, siempre que no sea contraria a derecho ajeno, vale decir, siempre y cuandono infrinja las limitaciones que le impone la ley, especialmente en cuanto a respetar lasasignaciones forzosas.

    La Ley N19.585 agreg un inciso 2 al precepto, enfatizando que se entenderque la particin es contraria a derecho ajeno, si no se respet el derecho que confiere alcnyuge sobreviviente el art. 1337 Regla dcima.

    El causante podr hacer la particin:i) Por acto entre vivos: si hay bienes races, deber hacerla por escritura pblica;ii) Por testamento, cumpliendo con las solemnidades propias de este acto jurdico.

    En la particin hecha por el causante, se presenta el siguiente problemainterpretativo: un trmite esencial de la particin es la tasacin, ya que es necesario sabercunto valen los bienes para adjudicarlos. Por lo tanto, si el art. 1318 faculta al causantepara hacer la particin, podra entenderse que tambin est facultado para tasar los bienes.

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    Sin embargo, en el art. 1197, se establece que el testador puede sealar las especies con quese va a pagar la legtima, pero no puede tasarlas, evitando as que pueda burlar lasasignaciones forzosas, tasando en valores exorbitantes los bienes. Cabe preguntarseentonces: Se podra efectuar la particin por el causante incluida la tasacin-, si hubierelegitimarios entre los herederos? Para responder, la acertada interpretacin sera dejar a

    cada precepto su campo de accin. As las cosas: el causante, slo asigna bienes al pago de las legtimas, pero no puede tasarlos;

    si adems hace la particin de la herencia, podra tasar aunque haya legitimarios,pero se pasar por esta particin en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno, esdecir, en cuanto no lesione las asignaciones forzosas. Se deja as a salvo el derechode los legitimarios perjudicados, quienes frente a una tasacin manifiestamentearbitraria, podran deducir la accin de reforma de testamento.

    A quin obliga la particin hecha por el causante? Para responder, debemos distinguir:

    obliga a cada heredero individualmente considerado, y siempre y cuando no lesionesu asignacin forzosa.

    no obliga a todos los herederos que de consuno acuerdan efectuar la particin,

    dejando de lado aquella hecha por el causante.No es frecuente la particin hecha por el causante, y cuando la hace, necesitausualmente ser complementada, pues ocurre que con posterioridad a la particin, elcausante adquiere otros bienes no considerados en su particin, o enajena otros que habaincluido. En verdad, para que no se presentara la necesidad de complementarla, el causantedebiera fallecer inmediatamente despus de hacer la particin.

    b) Particin hecha por los herederos de comn acuerdo.En la prctica, es la forma ms comn de efectuar la particin, ya que es ms

    sencilla, rpida y econmica.Dispone el artculo 1325 que los indivisarios pueden efectuar la particin de comn

    acuerdo, no obstante existir entre ellos incapaces, siempre que concurran los siguientesrequisitos:1 Que no hayan cuestiones previas que resolver;2 Que los interesados estn de comn acuerdo en la forma de efectuar la particin;3 Que la tasacin se haga por peritos, por regla general;4 Que la particin sea autorizada por la justicia, en ciertos casos; y5 Que la particin, una vez terminada, sea aprobada por la justicia ordinaria.

    Analizaremos seguidamente cada uno de estos requisitos:1 Que no hayan cuestiones previas que resolver.

    No debe existir problemas pendientes en cuanto a:

    quienes son los interesados;

    cules son los bienes sobre los que recae la particin; cules son los derechos que corresponden a cada comunero.Si se presentan cualquiera de estas cuestiones y no hubiere acuerdo entre losinteresados, debern resolverse judicialmente.

    2 Que los interesados estn de comn acuerdo en la forma de efectuar la particin.Resulta obvio, pues de otra forma los comuneros no efectuaran la particin de esta

    forma.3 Que la tasacin se haga por peritos, por regla general.

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    Antes, bajo la sola vigencia del CC, la tasacin deba efectuarse necesariamente porperitos, a menos que la unanimidad de los comuneros, que deban ser capaces, hubierenacordado otra cosa.

    En la actualidad, considerando lo dispuesto en el art. 657 del Cdigo deProcedimiento Civil, que modific al Cdigo Civil en esta materia, es posible efectuar la

    tasacin de los bienes de comn acuerdo por los comuneros, aunque entre stos hayaincapaces, sin perjuicio de actuar a travs de sus representantes legales, como es lgico. Laregla anterior se aplica en los siguientes casos y cumpliendo con las siguientes condiciones:

    siempre que se trate de bienes muebles;

    en el caso de los bienes inmuebles, cuando:

    + se trata de fijar un mnimo para la subasta del bien raz, cuyo verdadero valorqueda determinado por los licitadores en la subasta;+ existen en los autos antecedentes que justifiquen la apreciacin hecha por laspartes, como la avaluacin del bien raz. Cabe indicar que la expresin autosnodebemos entenderla slo como referida al juicio de particin, sino que tambin a lapropia escritura pblica de particin, o sea, a la particin hecha de comn cuerdo

    por los comuneros.

    2

    Cules son estos antecedentes que deben constar en laparticin? Citamos a Pedro Lira: La ley no los indic pero se entiende que se tratade documentos pblicos o privados que existan o se hayan incorporado al

    expediente particional. Tales son, entre otros, las tasaciones periciales hechas por

    instituciones bancarias o de previsin; el avalo fiscal, el precio de venta de unapropiedad similar y vecina, un contrato de arrendamiento de reciente fecha.La modificacin del Cdigo de Procedimiento Civil se recogi en parte en el

    Cdigo Civil, en su artculo 1335, cuando seala o en que se liciten las especies, en loscasos previstos por la ley.4 Que la particin sea autorizadapor la justicia, en ciertos casos.

    Dispone al efecto el artculo 1322, inciso 1: Los tutores y curadores, y en general

    los que administran bienes ajenos por disposicin de la ley, no podrn proceder a laparticin de las herencias o de los bienes races en que tengan parte sus pupilos, sin

    autorizacin judicial. El precepto, como puede observarse, no est circunscrito a losguardadores, pues alude a todos aquellos que administran bienes ajenos, por disposicin dela ley. Por tanto, quedan comprendidos en esta hiptesis, por ejemplo, el padre o madretitulares de la patria potestad. Con todo, el inciso 2 excluye al marido casado en sociedadconyugal: Pero el marido no habr menester esta autorizacin para provocar la particinde los bienes en que tenga parte su mujer; le bastar el consentimiento de su mujer, si sta

    fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en

    subsidio.3

    5 Que la particin, una vez terminada, sea aprobadapor la justicia ordinaria.La aprobacin judicial es necesaria, sea que la particin fuere hecha por el testador,

    por los herederos o por el partidor, en los casos del art. 1342:

    cuando en la particin de la masa de bienes o de una porcin de la masa, tenganinters personas ausentes que no hayan nombrado apoderados;

    2Lira Urquiera, Pedro, La Particin de bienes, Santiago de Chile, Editorial Jurdica de Chile, ao 1948, p.121.3Lira Urquieta, Pedro, ob. cit., p. 120.

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    cuando en la particin de la masa de bienes o de una porcin de la masa, tengan

    inters personas bajo tutela o curadura.En los dos casos anteriores, no se entender hecha por completo la particin hasta no

    obtenerse la aprobacin judicial.Cabe recalcar que la sola circunstancia que entre los coasignatarios haya incapaces NO

    hace necesaria la aprobacin judicial de la particin (aunque s ser necesaria laautorizacin judicial, segn vimos). Por lo tanto, si son partcipes menores que actanrepresentados por sus padres, no ser necesaria la aprobacin judicial, a menos que dichosmenores estuvieren sujetos a tutela o curatela.

    c) Particin hecha por el juez partidor.Si los interesados no estuvieren de acuerdo en cmo hacer la particin, sta debe ser

    hecha por el juez partidor, en cuyo caso la particin se regir por las normas del CC y delCPC (arts. 1325 inciso 5 del CC y 646 del CPC).

    7.- Quienes pueden designar juez partidor.

    7.1. Son tales:

    El causante: por acto entre vivos (por escritura pblica) o por testamento;

    Por la unanimidad de los coasignatarios: stos, incluso pueden dejar sin efecto ladesignacin hecha por el causante. La designacin ha de ser unnime, y en casocontrario, le ser inoponible al coasignatario preterido;

    Por el juez del ltimo domicilio del causante: para ello, se proceder de la mismaforma establecida para el nombramiento de peritos (art. 646 del CPC):1 se recurre ante el juez competente para que cite a comparendo para ladesignacin del juez partidor;

    2 se notifica a los interesados;3 en la audiencia, si hay acuerdo, las partes designan al partidor; de no haberacuerdo, lo designar el juez.

    7.2. Situacin, cuando entre los coasignatarios hubiere incapaces.

    Cabe sealar que de conformidad a lo dispuesto en el art. 1326, inciso 1, si algunode los coasignatarios fuere incapaz, el nombramiento del partidor, que no haya sido hechopor el juez, debe ser aprobado por ste.

    7.3. Situacin, cuando entre los coasignatarios hay mujeres casadas en sociedad conyugal.

    El inciso 2 del art. 1326, en una redaccin defectuosa, seala que se excepta deesta disposicin(o sea, de lo dispuesto en el inciso 1, que exige aprobacin judicial parael nombramiento del partidor cuando entre los comuneros hubiere incapaces), la mujercasada en sociedad conyugal, pues en tal caso bastar el consentimiento de la mujer para elnombramiento del partidor, o el de la justicia en subsidio. Decimos que la redaccin no esmuy adecuada, porque la mujer casada bajo sociedad conyugal, no es incapaz. En todocaso, se deja en claro que el nombramiento del partidor lo hace el marido, autorizado por la

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    mujer, y sin que deba obtenerse aprobacin judicial ulterior. El art. 1322, inciso 2,establece una norma similar.

    No ser necesaria la autorizacin de la mujer al marido, sin embargo, cuando laparticin ha sido provocada por otro partcipe, ya que la exigencia legal slo opera cuandola iniciativa de la particin (y por ende del nombramiento de partidor) parte de la mujer.

    El art. 138 bis dispone tambin que podr la mujer recurrir a la justicia en caso denegativa del marido para nombrar partidor, provocar la particin o concurrir a ella cuandola mujer tenga parte en la herencia. Llama la atencin -al decir de Hernn Corral-, el que sepermita a la mujer pedir autorizacin para concurrir a una particin -se entiende- yaprovocada. Seguramente, la ley se est poniendo en el caso de una particin que ha sidoprovocada por otro coasignatario, y en la que el marido se niega a participar comoadministrador de los bienes propios de la mujer.

    7.4. Obligacin que pesa sobre los guardadores o sobre los padres de un hijo menor deedad.

    El art. 1322, inciso 1, en armona con lo dispuesto en el art. 1326, inciso 1,establece que si actuaren en la particin tutores o curadores, y en general cualquiera otroque administre bienes ajenos por disposicin de la ley -aqu quedan comprendidos, segnvimos, los padres-, no podrn proceder a la particin de las herencias o de los bienes racesen que tengan parte sus pupilos o hijos, sin autorizacin judicial.

    El art. 396, por su parte, precepta que sin previo decreto judicial, no podr el tutoro curador proceder a la divisin de bienes races o hereditarios que el pupilo posea conotros en comunidad, salvo que el juez, a peticin de otro comunero o coheredero, hubieredecretado la divisin.

    Los tribunales han concluido, interpretando el artculo 396 (directamente vinculado,segn hemos visto, con el artculo 1322), que la mencionada autorizacin judicial slo esnecesaria cuando quien provoca la particin es el tutor o curador. No se requiere talautorizacin, si la particin hubiere sido solicitada por otro comunero.

    En todo caso, reiteramos que el padre o madre que ejerce la patria potestad y comotal administra los bienes del hijo, no necesita someter la particin a la aprobacin judicial.Esta obligacin, contemplada en el artculo 1342, slo rige para los guardadores. Dicho enotros trminos: tanto los guardadores como los padres deben obtener autorizacinjudicial,pero slo los primeros estn tambin obligados a obtener la aprobacinjudicial. Es decir,antesy despusde la particin, deben recurrir a la justicia.

    8.- Requisitos del partidor nombrado por cualquiera de las personas citadas.

    8.1. Requisitos generales.

    De conformidad a lo dispuesto en el art. 1323, el partidor:a)

    Debe ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesin;b) Debe tener la libre administracin de sus bienes, es decir, ser persona capaz.

    8.2. Abogados que no pueden desempearse como partidores.

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    El COT, establece por su parte prohibicin para ser partidores a diversos funcionariosdel orden judicial, como consecuencia de la prohibicin de ejercer la abogaca. Son tales:a) Los jueces, ministros y fiscales de los tribunales superiores de justicia (arts. 317 y 480

    del COT); excepcionalmente, los jueces de Familia podrn actuar como partidores,liquidando la sociedad conyugal o el rgimen de participacin en los gananciales, si as

    lo solicitaren los cnyuges o ex presuntos cnyuges, en el marco de un juicio deseparacin judicial, divorcio o nulidad de matrimonio (artculo 31 de la Ley deMatrimonio Civil en relacin al artculo 227 del Cdigo Orgnico de Tribunales);

    b) Los notarios (art. 480 del COT);c) Los funcionarios auxiliares de la administracin de justicia.

    Pueden desempearse como partidores los defensores pblicos y los procuradores delnmero, porque slo estn inhabilitados para ejercer la profesin de abogado ante lasCortes de Apelaciones en que actan(art. 479 del COT).

    8.3. Implicancia y recusacin del partidor.

    Previene el inciso 2 del art. 1323 que sern aplicables a los partidores las causalesde implicancia y recusacin establecidas en el COT para los jueces. Esta regla tiene plenaaplicacin, cuando el partidor es nombrado por el juez. Sin embargo, cuando es nombradopor el causante o por los coasignatarios, se aplican las siguientes reglas, establecidas en losartculos 1324 y 1325:a) Cuando es el causante quien designa al partidor, dos reglas se establecen:

    podr nombrar partidor al albacea, a un coasignatario o a cualquiera otra persona,an cuando estuviere comprendida en alguna de las causales de implicancia orecusacin del COT, siempre que el designado cumpla con los dems requisitoslegales (ser abogado y capaz);

    cualquiera de los interesados podr acudir al juez del lugar donde debe seguirse el

    juicio de particin, para que declare inhabilitado al partidor por alguna de lascausales indicadas, tramitndose la solicitud de acuerdo a las reglas del CPC paralas recusaciones (art. 1324).

    b) Cuando son los coasignatarios quienes designan al partidor, tambin se establecen dosreglas:

    podrn nombrar partidor al albacea, a un coasignatario o a cualquiera otra persona,an cuando estuviere comprendida en alguna de las causales de implicancia orecusacin del COT, siempre que el designado cumpla con los dems requisitoslegales (ser abogado y capaz); regla idntica a la primera que mencionamos cuandoes el causante quien nombra partidor (art. 1325, inciso 3);

    los partidores nombrados por los interesados, slo podrn ser inhabilitados por

    causas de implicancia o recusacin posteriores a su nombramiento, es decir, porcausas sobrevinientes (art. 1325, inciso 4).

    9.- Carcter del partidor.

    a) Partidor nombrado por los coasignatarios.

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    Por regla general, el partidor es un rbitro de derecho. Con todo, los interesadosmayores de edad y libres administradores de sus bienes, podrn darle el carcter de rbitroarbitrador (arts. 648 del CPC y 224 del COT).

    El partidor tambin podr ser un rbitro mixto, vale decir, arbitrador en cuanto alprocedimiento y de derecho en cuanto al fallo, aunque alguno de los interesados sea

    incapaz, pero siempre y cuando: se autorice por la justicia; y

    dicha autorizacin se de por motivos de manifiesta conveniencia.Si hubiere incapaces, nunca el rbitro podr ser arbitrador.

    b) Partidor nombrado por el causante o por el juez.En estos casos, el partidor siempre ser un rbitro de derecho.

    10.- Aceptacin del cargo y juramento por el partidor y plazo para su desempeo.

    10.1. Aceptacin del cargo y juramento.

    El partidor debe aceptar expresamente el cargo (art. 1328). Como es obvio, elpartidor no est obligado a aceptar el cargo, pero su negativa, en caso de haber sidonombrado por el causante en su testamento, originar las mismas consecuencias jurdicasque afronta el albacea en igual caso (art. 1327): se har indigno de suceder, a menos quepruebe inconveniente grave (arts. 1277 y 971, inciso 2).

    En todo caso, la indignidad afectar slo al partidor nombrado en testamento.Junto con aceptar el cargo, el partidor prestar juramento de que lo desempear

    fielmente y en el menor tiempo posible (art. 1328).

    10.2. Plazo para desempear el cargo.

    El partidor tiene un plazo de dos aos, contados desde la aceptacin del cargo, paradesempear su cometido (art. 1332).

    Dicho plazo no puede ser ampliado por el testador.Los coasignatarios pueden ampliar o restringir el plazo legal, an contra la voluntad

    del testador.El partidor no podr modificar entonces el plazo sin el consentimiento unnime de

    las partes.Previene el art. 647 del CPC que se deducir del plazo el tiempo durante el cual,

    por la interposicin de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida lajurisdiccin del partidor.

    Expirado el plazo de dos aos, el partidor no podra dictar sentencia, a menos quelas partes prorroguen su cometido. De no ser as, la sentencia adolecer de nulidad procesaly ser atacable por casacin en la forma, por falta de competencia.

    11.- Responsabilidad del partidor.

    Se refiere a ella el art. 1329, estableciendo que se extender hasta la culpa leve.El precepto seala las consecuencias jurdicas de la prevaricacin en la que pudiere

    incurrir el partidor:

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    el partidor deber indemnizar los perjuicios;

    quedar sujeto a las penas que correspondan al delito (arts. 223 a 227 del CP); y

    se har indigno de suceder al causante, conforme al art. 1300, en el ttulo de losalbaceas.

    Recordemos que prevaricar es dictar, a sabiendas o por ignorancia inexcusable,

    resolucin de manifiesta injusticia.El partidor debe velar adems por el pago de las deudas hereditarias y el impuesto ala herencia. Para ello:

    formar una hijuela para el pago de las deudas conocidas, so pena de responder detodo perjuicio ante los acreedores (art. 1336);

    velar por el pago del impuesto de herencia, ordenando su entero en arcas fiscales yreservando o haciendo reservar bienes necesarios para el pago (art. 59 de la Ley N16.271). De omitir esta obligacin, se har solidariamente responsable del pago delimpuesto y se le impondr una multa (art. 70 de la misma ley).

    12.- El juicio de particin.

    12.1. Competencia del partidor.

    En tres grupos podemos dividir las materias que corresponde dilucidar en el marcode la sucesin por causa de muerte:a) Cuestiones que son de la exclusiva competencia del partidor;b) Cuestiones de las que jams puede conocer el partidor; yc) Cuestiones de las que puede conocer, segn las circunstancias, el partidor o la justicia

    ordinaria.

    a) Cuestiones que son de la exclusiva competencia del partidor.

    El art. 651, inciso 1 del CPC, consigna que el partidor conocer de todas las cuestionesque debiendo servir de base para la reparticin, no someta la ley de un modo expresoal conocimiento de la justicia ordinaria.Dos son las misiones fundamentales del partidor:

    liquidar la herencia para determinar lo que a cada asignatario corresponde; y

    distribuir los bienes entre ellos, en proporcin a sus derechos.Para el cumplimiento de tales fines, el partidor, por ejemplo, debe interpretar lasclusulas del testamento, determinar si un bien admite o no cmoda divisin, si unadonacin se hizo a ttulo de legtima, de mejora o con cargo a la parte de libredisposicin, las recompensas que los cnyuges se deban entre s, etc.

    b)

    Cuestiones de las que jams puede conocer el partidor.Los artculos 1330 y 1331 sealan las materias de las que no puede conocer el partidor:

    Es incompetente para decidir quines son los partcipes y cules sus respectivos

    derechos (por ejemplo, validez o nulidad del testamento, vnculos de parentesco,desheredamientos, incapacidades, indignidades, etc). Art. 1330.Ambas materias deben estar resueltas por la justicia ordinaria, con antelacin a laparticin. Si eventualmente se presentaren estas materias en el curso de la particin,sta deber suspenderse hasta resolverlas.

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    Es incompetente para resolver cules son los bienes comunes y las pretensiones

    sobre dominio exclusivo (art. 1331).Podra ocurrir que alguien alegue un derecho exclusivo sobre un bien, y por endeexija excluirlo de la particin. En todo caso, a diferencia de la hiptesis anterior, nose suspender en principio la particin, sin perjuicio de excluir de la misma, por el

    momento, el bien en cuestin. Si los bienes sobre los cules se alega dominioexclusivo conformaren una parte considerable de la masa partible, podrsuspenderse la particin. De resultar infundada en definitiva la pretensin, seproceder como lo establece el art. 1349, es decir, se har la particin del bien o delos bienes.

    c) Cuestiones de las que puede conocer, segn las circunstancias, el partidor o la justiciaordinaria.Distinguimos al efecto:

    El partidor es competente para conocer de las cuestiones sobre formacin eimpugnacin de inventarios y tasaciones, cuentas de albaceas, comuneros o

    administradores de bienes comunes (art. 651, inciso 1 del CPC); conocer sinembargo la justicia ordinaria, si quienes las promueven no han aceptado elcompromiso, o ste caduc, o no se ha constituido an (art. 651, inciso 2 del CPC);

    Las cuestiones sobre administracin proindiviso son, alternativamente, decompetencia del partidor y de la justicia ordinaria; corresponder conocer:1 al partidor: cuando se hubiere organizado el compromiso y mientras subsista lajurisdiccin del partidor, a l corresponder decretar la administracin proindiviso ynombrar los administradores (art. 653, inciso 2 del CPC);2 a la justicia ordinaria correspondern los actos anteriores: mientras no se hayaconstituido el juicio divisorio o cuando falte el rbitro que debe entender de l (art.653, inciso 1 del CPC).

    El partidor o la justicia ordinaria sern competentes, a eleccin del interesado,cuando se trate de un tercero que tenga derechos que hacer valer sobre los bienescomprendidos en la particin (art. 656 del CPC);

    Para ejecutar la sentencia definitiva, el que pida su cumplimiento podr recurrir alpartidor o a la justicia ordinaria, a su eleccin (art. 635, inciso 1 del CPC). Contodo, necesariamente habr que recurrir a la justicia ordinaria, cuando elcumplimiento de la sentencia suponga decretar apremios o afecte a terceros que nosean parte en el compromiso (art. 635, inciso 3 del CPC).

    12.2. Operaciones previas a la particin.

    Puede ocurrir que la sucesin sea testamentaria y el testamento fuere cerrado, casoen el cual ser necesario proceder a su apertura; o si fuere un testamento abierto perootorgado slo ante testigos, proceder a su publicacin; o si fuere un testamento verbal,ponerlo por escrito.

    De igual forma, deber procederse a pedir la posesin efectiva del causante, ypracticar inventario y tasacin de los bienes que sern objeto de la particin.

    a) Faccin de inventario.

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    Normalmente, el inventario se efectuar al inicio de la tramitacin de la posesinefectiva, y por lo tanto, preceder a la particin, que se efectuar recin concluida dichaposesin efectiva.

    Si por alguna circunstancia, no se hubiere hecho inventario de los bienes delcausante, dispone el art. 651 del CPC que el partidor ser competente para todas las

    cuestiones relativas a la formacin e impugnacin de inventarios.

    b) Tasacin de los bienes.Como es obvio, resulta indispensable avaluar los bienes que sern distribuidos entre

    los coasignatarios.Normalmente, la tasacin se har por peritos (art. 1335). El CPC seala sin embargo

    los casos en los cuales es posible prescindir de la tasacin por peritos, aunque hayaincapaces entre los interesados. Distinguimos al efecto:

    Si se trata de bienes muebles: se requiere slo el acuerdo unnime de los

    interesados;

    Si se trata de bienes races, no basta con el consentimiento unnime de los

    partcipes, pues adems deben existir en los autos antecedentes que justifiquen laapreciacin hecha por las partes;

    Tampoco se requiere tasacin pericial, cuando se trate de fijar un mnimo paralicitar bienes races en pblica subasta (art. 657 del CPC).

    12.3. Liquidacin y distribucin.

    Dos operaciones fundamentales comprende la particin: liquidar y distribuir (art.1337).

    a) Liquidacin.

    a.1) Concepto.Consiste en establecer el valor en dinero del derecho de cada uno de los partcipes.a.2) Operaciones que comprende.

    Deber precisar el partidor cules son los bienes que se trata de partir, separando losbienes de terceros de aquellos del causante (art. 1341). Dicho de otra forma, debe, apartir del acervo bruto, determinar el acervo ilquido.

    Deber determinar cul es el pasivo de la sucesin, cules son las bajas generales dela herencia, para determinar el acervo lquido.

    Si fuere el caso, dispondr el partidor que se formen el primero o segundo acervo

    imaginario, segn corresponda.

    b) Distribucin.b.1) Concepto.Es la reparticin entre los comuneros de bienes que satisfagan sus derechos.Para efectuar dicha reparticin, el partidor se atendr, primero, al acuerdo unnime

    de las partes. A falta de dicho acuerdo, el partidor se sujetar a las normas supletorias de laley (art. 1334).b.2) Reglas que regulan la distribucin.

    Son estos:

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    Se reparten los mismos bienes indivisos;

    Cada partcipe tiene derecho para pedir que se le d una parte proporcional de talesbienes, formando para tal fin lotes o hijuelas (los que estarn formados, en loposible, por bienes de la misma naturaleza y calidad, art. 1337 reglas 7 y 8); si nohubiere acuerdo entre los comuneros para adjudicarse los lotes, se proceder a su

    sorteo (art. 1337, regla 9); si los bienes no fueren susceptibles de divisin material,se adjudicarn a uno o ms de los comuneros o se vendern en pblica subasta,distribuyendo el dinero entre los interesados (art. 1337, regla 1);

    La regla 2 del artculo 1337, establece que no habiendo interesados que ofrezcanms que el valor fijado para el bien que se posee indiviso, y compitiendo dos o msasignatarios sobre la adjudicacin de una especie, el legitimario ser preferido alque no lo sea. Hoy, esta regla slo puede operar si la sucesin fuere testada, porquesi es enteramente intestada, no pueden concurrir legitimarios con quienes no losean;

    Las reglas 3, 4 y 5 del art. 1337 se refieren a la divisin de los inmuebles,

    establecindose:

    1 Las porciones de uno o ms fundos que se adjudiquen a una persona deben ser,en lo posible, continuas;2 Se procurar la misma continuidad entre el fundo que se adjudique al asignatarioy otro fundo del cual ste sea dueo;3 Se establecern las servidumbres necesarias entre los fundos que se dividan;

    La actual regla dcima del art. 1337 rompi la igualdad entre los comuneros paraadjudicarse los bienes indivisos, al consagrar el derecho de adjudicacin preferenteen favor del cnyuge sobreviviente, sobre los bienes indicados en el numeral, lo queconstituye otra manifestacin del carcter de asignatario preferente que le da la leyal viudo o viuda, frente a los dems legitimarios. Con ello, se quiebra en nuestro CCel principio universal de la igualdad, que al decir de los juristas franceses era el

    alma de las particiones; La actual regla 11 del art. 1337 deja en claro que los actos de divisin y

    adjudicacin y venta a terceros que se realicen conforme a las reglas que anteceden,no exigirn aprobacin judicial para llevarlos a efecto, aun cuando algunos o todoslos coasignatarios sean menores o no tengan la libre administracin de sus bienes.

    Distribucin de las deudas: se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas enla herencia (art. 1340). Puede ocurrir que el causante o los propios herederosestablezcan una forma distinta de distribuir las deudas.Con todo, respecto de las deudas hereditarias, lo que fije el testador al efecto oacuerden los herederos, no empece a los acreedores, quienes podrn demandar a latotalidad de los herederos para que respondan por su cuota en la herencia

    (eventualmente, podr demandrselos por el total de la obligacin, por separado,cuando el causante y el acreedor hubieren pactado indivisibilidad, de conformidad alart. 1526 N 4 y al artculo 1528; pero si la obligacin fuere solidaria, sta no setransmitir a los herederos del obligado, art. 1523). En cambio, tratndose de lasdeudas testamentarias, lo que establezca el testador s ser oponible al asignatario,pero ste no est obligado a respetar el convenio de los herederos (artculo 1373).

    Distribucin de los frutos: los artculos 1338 y 1339 regulan la materia:

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    1 Regla general sobre distribucin de los frutos percibidos durante la indivisin:los frutos pertenecen a los dueos de las cosas fructuarias, en la proporcin de susderechos en tales cosas;2 Dominio de los frutos, cuando existen legados de especie o cuerpo cierto: nopertenecen a los herederos, sino a los legatarios, desde el momento mismo de la

    apertura de la sucesin (art. 1338 nmeros 1 y 3). Con todo, si el legado se deja bajouna condicin suspensiva o sujeto a un plazo suspensivo, entonces los frutos queproduzca la cosa hasta el cumplimiento de la condicin o la llegada del plazo,pertenecern a los herederos;3 Dominio de los frutos, cuando existen legados de gnero: slo se debern losfrutos que la cosa produzca una vez constituidos en mora los herederos (art. 1338N 2).4 Formacin del cuerpo de frutos: para distribuirlos, se forma una cuenta especial,con un activo y un pasivo propios. El activo estar compuesto por los frutosnaturales y civiles que se produzcan durante la indivisin (entre ellos, incluso losintereses pagados por los propios partcipes por los dineros recibidos como anticipode su haber). El pasivo corresponder a los gastos de explotacin necesarios paraproducir los frutos.5 Frutos pendientes al tiempo de las adjudicaciones: se mirarn como parte de lasespecies adjudicadas, tomndose en cuenta para estimar el valor de las mismas (art.1339).

    b.3.) Ventas y adjudicaciones.Dos destinos pueden tener los bienes comunes: se adjudican o se venden.Los bienes son adjudicados cuando su dominio exclusivo se atribuye a un comunero

    en pago de su cuota. Y se venden, cuando los adquiere un extrao a la comunidad.Lo ms frecuente es que las adjudicaciones se verifiquen en el curso de la particin,

    en virtud de los acuerdos adoptados en los comparendos del juicio particional. Si el bienadjudicado fuere inmueble, el acuerdo respectivo o la decisin del partidor debernreducirse a escritura pblica. Lo anterior se explica, porque al Conservador de BienesRaces deben presentarse instrumentos autnticos.

    Al adjudicarse bienes a un comunero, lo normal ser que ste pida imputar a suhaber el valor de la adjudicacin. De lo contrario, pagara una suma de dinero que despushabra que restituirle, lo que carece de sentido. Para los efectos anteriores, el partidor fijarprudencialmente y de manera provisional, el haber o cuota de cada partcipe (art. 660 delCPC).

    Durante la particin, tambin pueden venderse bienes en pblica subasta, conadmisin de comuneros o de terceros extraos. La subasta debe anunciarse por medio deavisos, en un diario de la comuna, de la capital de provincia o de la regin, segncorresponda. Pero si hubiere incapaces entre los interesados, debern publicarse cuatroavisos, mediando entre la primera publicacin y el remate a lo menos 15 das (art. 658 delCPC).

    El partidor ser el representante legal de los vendedores, en las enajenaciones que severifiquen por intermedio del primero, suscribiendo en tal calidad las escrituras pblicaspertinentes (art. 659 del CPC).b.4) Hipoteca legal.

    Como sabemos, el CPC, a propsito del juicio particional, establece un caso dehipoteca legal. El art. 660 dispone que salvo acuerdo unnime de las partes, el comunero

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    que reciba en adjudicacin, durante el juicio divisorio, bienes por un valor superior al 80%de su probable haber, deber pagar de contado el exceso o alcance que resulte en su contra.A contrario sensu, si los bienes adjudicados no exceden el porcentaje indicado, eladjudicatario podr adjudicrselos sin desembolsar de inmediato el exceso.

    Si el valor de los bienes comprendidos en la adjudicacin excede el 80% del haber

    probable del adjudicatario y ste no pagare al contado el exceso, se entender, por elministerio de la ley, constituida hipoteca sobre los bienes races adjudicados para garantizarel pago del exceso (art. 662 del CPC). La hipoteca deber inscribirse conjuntamente con laadjudicacin.

    La hipoteca podr sustituirse por otra garanta equivalente, calificada por el partidor(art. 662 del CPC).b.5) Intereses sobre anticipos.

    Los valores que los partcipes reciban a cuenta de sus derechos, devengarn losintereses que las partes acuerden y a falta de estipulacin, intereses corrientes (art. 661 delCPC). Los intereses pagados ingresarn al cuerpo de frutos.b.6) El laudo y la ordenata.

    De conformidad a lo previsto en el art. 663 del CPC, los resultados de la particin seconsignarn en un laudo o sentencia final, que resuelva o establezca todos los puntos dehecho y de derecho que deben servir de base para la distribucin de los bienes comunes yen una ordenata o liquidacin, en que se hagan los clculos numricos necesarios paradicha distribucin.

    El laudo, o sentencia que pone fin al juicio particional, contiene:

    una referencia al nombramiento del partidor, aceptacin del cargo y juramento;

    expresar el objeto de la particin e individualizar a las partes;

    mencionar los trmites previos indispensables: tasacin, inventario, posesinefectiva;

    ordenar formar el cuerpo comn de bienes y sealar cules lo integran;

    sealar las bajas generales; fijar la cuota que corresponda a cada interesado, de acuerdo a la ley y al

    testamento, de haberlo, y mandar que se les forme su respectiva hijuela;

    ordenar formar el cuerpo de frutos, de haberlos, y sealar sus bajas;

    ordenar formar la hijuela de deudas e indicar la forma de pagarla y los bienes quese destinarn a tal objeto, etc.

    La ordenata es un clculo numrico de las decisiones del laudo. Las partidas o clculosms importantes del laudo son:

    El cuerpo de bienes, con indicacin de su valor;

    Las bajas generales, segn el laudo;

    El cuerpo de frutos y sus bajas;

    El acervo lquido partible; y Cmo se divide la herencia entre los partcipes.

    b.7) Aprobacin de la particin.Con el objeto de proteger los intereses de los incapaces, la ley establece la necesidad

    de aprobar judicialmente la particin. Con todo, la sola presencia de incapaces entre lospartcipes, no obliga a obtener la aprobacin judicial de la particin. En efecto, deconformidad al art. 1342, ser necesario obtener dicha aprobacin, en dos casos:

    Cuando ha sido parte un ausente representado por un curador de ausentes;

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    Cuando han sido parte personas sujetas a guarda. En relacin a este caso, dispone el

    artculo 399 que hecha la divisin de una herencia o de bienes races que el pupiloposea con otros proindiviso, ser necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto dejuez, que con audiencia del respectivo defensor, la apruebe y confirme.

    En ambos casos la particin surtir sus efectos desde que quede a firme la resolucin

    judicial que la apruebe.

    13.- Efectos de la particin.

    Dos cuestiones fundamentales debemos estudiar en esta materia: el efectodeclarativo de la particin y la garanta que recprocamente se deben los comuneros.

    13.1. Efecto declarativo de la particin.

    a) Concepto de adjudicacin.Adjudicar, en un sentido amplio, significa declarar que una cosa pertenece a una

    persona o atribursela en satisfaccin de su derecho (por ejemplo, arts. 1264 y 2397).En un sentido restringido, la adjudicacin es la atribucin del dominio exclusivo deciertos bienes a una persona que era dueo proindiviso. Dicho de otra forma, laadjudicacin en sentido estricto es el acto por el cual se entrega a un comunerodeterminados bienes, a cambio de su cuota en la comunidad (por ende, si quien adquierelos bienes fuere un extrao a la comunidad, no habr adjudicacin, sino compraventa).

    b) Efecto declarativo de la adjudicacin.Nuestro CC. Confiere un carcter declarativo a la adjudicacin. Ello implica que, poruna ficcin legal, se supone que el adjudicatario adquiri el dominio no en el momentoen que se le hizo la adjudicacin, sino desde el momento mismo en que se adquiri lacosa en comunidad (art. 1344). La adjudicacin tiene entonces efecto retroactivo,entendindose que el dominio exclusivo se tiene desde el momento en que falleci elcausante. Recordemos que la materia fue analizada tambin en el mbito de lacopropiedad y a propsito de la inconveniencia de la hipoteca de cuota.Como contrapartida de reconocer con efecto retroactivo el derecho exclusivo sobre lacosa adjudicada, se supone que el adjudicatario no ha tenido jams derecho algunosobre los restantes bienes de la sucesin, adjudicados a otros partcipes.En todo caso, no vaya a creerse que el art. 1344 se aplica exclusivamente a la particinde la herencia. Se trata de una norma general, aplicable a la particin de cualquiercomunidad.

    c) Consecuencias del efecto declarativo.Son las siguientes:

    Si alguno de los coasignatarios hubiere enajenado una cosa que en la particin seadjudica a otro, se proceder como en el caso de la venta de cosa ajena (art. 1344,inciso 2);

    La hipoteca de cuota constituida por el comunero subsistir y se extender a todo el

    inmueble, si se le adjudica el bien raz (Somarriva, por el contrario, estima que lahipoteca seguir radicada en la cuota); y caducar en caso contrario (art. 2417);

    El adjudicatario se presume que posey exclusivamente la cosa adjudicada durante

    todo el tiempo que dur la indivisin (art. 718);

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    No impiden adjudicar los embargos o medidas precautorias decretados sobre los

    bienes comunes, porque lo que constituye objeto ilcito es la enajenacin, yadjudicar no implica enajenar; si el bien embargado se adjudica al deudor, subsistirel embargo, y en caso contrario, caducar;

    La inscripcin de las adjudicaciones (arts. 687 y 688) no suponen tradicin, sino

    una medida de publicidad.

    13.2. Acciones de garanta.

    a) Justificacin.A consecuencia del efecto declarativo de la particin, cada partcipe se supone quesucede directamente al causante, como heredero exclusivo. As las cosas, y atendidaesta ficcin de la ley, el derecho del adjudicatario no emana de los dems partcipes.Cmo se explica entonces que los partcipes se deban una recproca garanta, como sise tratara por ejemplo de una compraventa, en la que el vendedor responde delsaneamiento de la eviccin?

    Pothier seala que la nica razn en que se funda la obligacin de garanta de loscopartcipes es la igualdad que debe reinar en las particiones, que resultara vulneradapor la eviccin que sufriera uno de ellos en las cosas adjudicadas; por lo tanto,producida la eviccin, es necesario que los copartcipes restablezcan la aludidaigualdad.

    b) Obligacin de saneamiento de la eviccin.Se consagra en el art. 1345. Opera en la misma forma que explicamos a propsito de lacompraventa.

    c) Casos en que no procede el saneamiento de la eviccin.Estn sealados en el art. 1346:

    Si la eviccin o molestia sobreviene por causa posterior a la particin;

    Si se hubiere renunciado a la accin de saneamiento; y Si la molestia o eviccin se produce por culpa del adjudicatario.

    d) Indemnizacin en caso de eviccin.Se refiere a ella el art. 1347:

    El pago del saneamiento se divide entre los partcipes a prorrata de sus cuotas;

    La insolvencia de uno de los copartcipes, gravar a los dems, incluido la vctimade la eviccin.

    e) Prescripcin de la accin de saneamiento.Prescribir la accin en el plazo de 4 aos, contados desde el da de la eviccin (art.1345). Igual como se indic al estudiar la compraventa, este plazo se refiere a la accinpara reclamar las indemnizaciones, una vez producida la eviccin. Pero el derecho a

    citar de eviccin no prescribe. En otras palabras, la prescripcin est vinculada a laobligacin de dar que puede pesar sobre los partcipes (indemnizar al adjudicatarioevicto), pero no a la obligacin de hacer (comparecer a defender al adjudicatario).

    14.- Nulidad de la particin.

    De acuerdo al art. 1348, las particiones se anulan de la misma manera y segn lasmismas reglas que los contratos. Pero sin perjuicio de esta regla general, cabe considerar

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    una causal propia de nulidad, cual es aquella originada por lesin. En efecto, estamos anteuno de los pocos casos en los cuales la ley hace operar la lesin como sancin. Se entiendeque habr lesin en la particin, cuando el partcipe ha sido perjudicado en ms de la mitadde su cuota. Tal ocurrira, por ejemplo, si la cuota del comunero ascenda a $ 100.000.000.-,y se le adjudica un solo bien, avaluado por los comuneros en dicho monto, pero cuyo valor

    real slo ascenda a $ 30.000.000.-Por cierto, el valor del bien debe estimarse al tiempo de la particin.La nulidad originada por lesin es la relativa, pues est establecida en inters de

    ciertas personas, los partcipes de la particin.La ley permite a los partcipes enervar la accin de nulidad por lesin (art. 1350),

    pagando una cantidad suplementaria que restablezca la igualdad quebrantada.Con todo, no podr pedir la declaracin de nulidad el partcipe que hubiere

    enajenado su porcin total o parcialmente (art. 1351). La expresin porcinutilizada enel precepto, no alude a la cuota en la herencia, sino a los bienes adjudicados al asignatario.A juicio de Meza Barros, la enajenacin impedira incluso pedir la declaracin de nulidadabsoluta, constituyendo por ende el art. 1351 una norma excepcional al principio generaldel art. 1683.

    Con todo, el partcipe podr pedir que se declare la nulidad de la particin, cuandoel asignatario hubiere sufrido de error, fuerza o dolo de que le resulte perjuicio.

    La accin de nulidad prescribir de conformidad a las reglas generales (art. 1352).El art. 1353 franquea la posibilidad de entablar una accin de indemnizacin de

    perjuicios, cuando el partcipe no est en situacin de demandar la nulidad o no deseahacerlo (por ejemplo, si el dolo que sufri fue incidental y no principal; o el perjuicio quesufri no excede la mitad de su cuota).

    Finalmente, cabe sealar que la doctrina y jurisprudencia rechazan la posibilidad depedir la resolucin de la particin, fundamentalmente porque sta no es un contrato; porquenada dice el art. 1348; y porque el derecho de los adjudicatarios no emana de suscopartcipes sino directamente del causante.

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