Sucesiones

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1 SUCESIONES. Con el término sucesión se designan todos aquellos supuestos en que se produce el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica, o de un conjunto de relaciones jurídicas en virtud de una transferencia o transmisión. De tal manera que la sucesión provoca una modificación subjetiva de la relación jurídica, permaneciendo inalterado, en principio, su contenido y objeto. El artículo 3262 establece “las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores”. Las fuentes de la transmisión pueden ser por sucesión “inter vivos” y sucesión “mortis causa”. La dinámica del tráfico muestra permanentemente negocios jurídicos en que una persona transfiere (enajena, cede, etc.) un derecho patrimonial y, otra lo adquiere. .Son todos casos de sucesión entre vivos que se originan en contratos. Pero el fenómeno sucesorio adquiere particular relevancia cuando el cambio o sustitución del sujeto de las relaciones jurídicas se impone en razón de su muerte. La sucesión mortis causa requiere como antecedente la muerte de una persona. El artículo 3279 establece “la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”. El artículo 3280 dispone que la sucesión se clasifica en legítima y testamentaria. La sucesión legítima se defiere por ley, mientras que la testamentaria se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento valido. También puede deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por

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SUCESIONES.

Con el término sucesión se designan todos aquellos supuestos en que se produce el

cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica, o de un conjunto de relaciones jurídicas en virtud de una transferencia o transmisión.De tal manera que la sucesión provoca una modificación subjetiva de la relación jurídica, permaneciendo inalterado, en principio, su contenido y objeto. El artículo 3262 establece “las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores”.Las fuentes de la transmisión pueden ser por sucesión “inter vivos” y sucesión “mortis causa”. La dinámica del tráfico muestra permanentemente negocios jurídicos en que una persona transfiere (enajena, cede, etc.) un derecho patrimonial y, otra lo adquiere. .Son todos casos de sucesión entre vivos que se originan en contratos.Pero el fenómeno sucesorio adquiere particular relevancia cuando el cambio o sustitución del sujeto de las relaciones jurídicas se impone en razón de su muerte. La sucesión mortis causa requiere como antecedente la muerte de una persona. El artículo 3279 establece “la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador

llama para recibirla”. El artículo 3280 dispone que la sucesión se clasifica en legítima y testamentaria.La sucesión legítima se defiere por ley, mientras que la testamentaria se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento valido. También puede deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

Sucesión particular y universal.Cuando se trata de la transmisión (y consecuente adquisición por el sucesor) de relaciones jurídicas singularmente consideradas - por ej.: dominio sobre determinado bien- opera una sucesión particular o singular.Mientras tanto en la sucesión universal, las relaciones jurídicas singulares aparecen subsumidas, integradas, en el conjunto de titularidades transmisibles del causante mediante su consideración como universalidad.El artículo 3263 dispone que “sucesor universal es aquel a quien pasa (o se transmite) todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona”, mientras que “sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona”.

Fundamentos dogmáticos. Teoría del patrimonio-persona.Se reputa al heredero continuador de la personalidad patrimonial del difunto, de aquel de cuya sucesión se trata.

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Recepción en el derecho argentino.La teoría del patrimonio-persona es receptada de la siguiente manera:● Continuación de la persona del causante por el heredero. El art. 3417 dispone que “el heredero continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor”.● Confusión de patrimonios. El art. 3342 establece “la aceptación de la herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero”● Responsabilidad “ULTRA VIRES HEREDITATIS”. El art. 3343 dispone “El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia”. Como consecuencia de la confusión de patrimonios se produce la responsabilidad ultra vires hereditatis por la cual el sucesor debe pagar las deudas y cargas con su patrimonio.

Teoría de la sucesión en los bienes.El presupuesto de la sucesión en los bienes es la adquisición del patrimonio como activo líquido. De este modo el heredero no subentra en la posición jurídica del causante, sino que permanece ajeno a ella.El beneficio de inventario implica una solución entre las dos concepciones ya que permite reputar al heredero, a la vez, continuador de las relaciones jurídicas del causante, pero sin afectar su responsabilidad personal por las deudas o cargas de la herencia.

Sucesores.Se distinguen los sucesores universales (HEREDEROS), y los sucesores particulares (LEGATARIOS).El heredero sintetiza en sí la continuación (jurídica) de la esfera patrimonial del causante. La ley organiza un sistema de llamamientos a suceder en el ámbito de la familia, sobre la base del parentesco, y permite también al mismo causante, en vida, instituir o nombrar a quienes según su voluntad recibirán la herencia una vez fallecidos. El derecho reconoce junto a los herederos legítimos, a los llamados herederos testamentarios.En cuanto a los legatarios, son aquellos que en el testamento reciben una liberalidad del causante: puede ser una cosa cierta, uno o más derechos de crédito, etc., e incluso, una cuota o parte alícuota de los bienes (legatarios de cuota). Además no tienen derecho a acrecer.Los legatarios a diferencia de los herederos no son titulares de la herencia, sino terceros a quienes a título gratuito se les defiere uno o más bienes o derechos contenidos en la herencia. En la sucesión del heredero, las adquisiciones son una consecuencia del suceder; en la sucesión del legatario, las adquisiciones son la causa del suceder.● Adquisición existiendo pluralidad de herederos: si a la muerte del causante hay dos o más herederos, cada uno tiene vocación al todo. Pero, simultáneamente, la presencia de los coherederos limita el contenido de su adquisición o de su responsabilidad a una cuota-parte o alícuota. Así se produce el fenómeno de comunidad hereditaria.

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Apertura de la sucesión.La sucesión se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias desde la muerte del autor de la sucesión. Con lo que “la muerte, la apertura y la transmisión (adquisición) de la herencia se causan en el mismo instante”.La adquisición de la herencia se atribuye por la ley de pleno derecho al heredero desde el momento en que el causante ha fallecido.Mediante esta atribución jurídica se reputa que el patrimonio del causante no ha dejado de tener titular en ningún momento.

Vocación hereditaria La atribución de la herencia, fuere por ley (sucesión legítima) o por el testamento del causante (sucesión testamentaria), se defiere a quienes son llamados a la adquisición. Este llamamiento que puede provenir de la ley o del testamento del causante, es la vocación hereditaria.Producido el fallecimiento de una persona, la ley o el testamento atribuyen a ciertas personas la titularidad de la vocación hereditaria, lo cual los coloca en condiciones de aceptarlo o denunciarlo.Durante el periodo de “herencia no aceptada” no existe, estrictamente, titular de la herencia, sino titular de la vocación hereditaria. La titularidad de la herencia recién se adquiere, aunque con efecto retroactivo, con la aceptación y por efecto de la vocación.

Vocación actual y eventual. Cuando la ley organiza el sistema de llamamientos hereditarios, lo hace con base en una sucesión de órdenes. El primer orden es el de los descendientes. El segundo orden es el de los ascendientes solos o en concurrencia con el viudo o viuda. Con ambos órdenes concurre el cónyuge supérstite. El tercer orden es el de los parientes colaterales, hasta el cuarto grado.Los hermanos solo heredan a falta de descendientes, ascendiente o conyuge – que excluye a los parientes colaterales -. El medio hermano, en la sucesión del hermano de doble vínculo, recibe la mitad de lo que le corresponde al hermano de doble vínculo, en concurrencia con este. Dentro de cada orden, el pariente más cercano en grado excluye al más remoto salvo el derecho de representación; y a su vez, cada orden es excluyente de los anteriores. La vocación hereditaria del llamado en primer lugar y de los sucesibles en grados ulteriores coexiste simultáneamente desde la apertura de la sucesión, aunque solo aquel posee un llamamiento actual de la herencia que le otorga el derecho de aceptar (delación). La vocación del llamado en segundo o ulterior grado es, una vocación eventual sin delación.

Supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento.El día presuntivo del fallecimiento del ausente determina la apertura de su sucesión. Los herederos quedan sujetos, en cuanto a la disponibilidad de los bienes, a la prenotación.

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El periodo de prenotación cesa transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento del causante.

Pactos sucesorios.El artículo 1175 establece “no pueden ser objeto de un contrato la herencia futura”.Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La aceptación y la renuncia deben hacerse después de la apertura de la sucesión. Art. 3311.

Se encuentra admitido el pacto de exclusión de herederos en la continuación de la sociedad constituida por el causante. Art. 1654, inc.3.

Contenido de la transmisión hereditaria. Derechos no transmisibles por sucesión.× Derechos y obligaciones inherentes a la persona del causante.× Derechos reales: “el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario” Art. 2920. Esto se aplica al uso y al derecho de habitación.× Derechos y deberes extrapatrimoniales.

Capacidad para suceder

La capacidad para suceder es la aptitud para ser titular de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia a cuya adquisición se es llamado en el todo, en una parte alícuota o en un objeto determinado, en carácter de heredero o legatario. El art. 3288 dispone “toda persona física o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión”.

Vocación hereditaria ≠ Capacidad para suceder .Mientras la vocación se agota en el llamamiento para suceder, la capacidad se traduce en la aptitud jurídica que tiene el llamado (titular de la vocación) para adquirir la herencia. La capacidad constituye una condición de eficacia de la vocación.

Requisitos impuestos por la ley para que el llamamiento produzca sus efectos propios.→ Q’ el titular de la vocación no sea incapaz para adquirir→ Q’ la vocación no esté sujeta a resolución por disposición de la ley o del causante

Incapacidad para suceder. Absolutas. (Art. 3290)Es incapaz de suceder el hijo que no esté concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle. Podrá suceder el hijo concebido y su adquisición quedará subordinada al nacimiento con vida.

Incapacidades para suceder. Relativas.◊ Escribano y testigos: el escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas y parientes dentro del 4to grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor (Art. 3364)◊ Oficiales de buque: son nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales

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del buque si no fuesen parientes del testador (Art. 3686)◊ Confesores: son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su última enfermedad, los parientes de ellos dentro del 4to grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias de las que sean parte con excepción a la iglesia parroquial del testador (Art 3739). La incapacidad no se extiende al sacerdote que confeso al testador en otras oportunidades.

Toda disposición a beneficio de un incapaz es de ningún valor. (Art. 3741, parte 1°)

Momento en que debe existir la capacidad.La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento de la muerte del causante. (Art. 3287, 3302). De esta manera puede instituirse heredero a alguien que, aunque no esté concebido al momento de redactarse el testamento, lo esté en el momento de la muerte del testador.

La vocación hereditaria se rige por la ley del último domicilio del causante (ley aplicable a la adquisición), mientras que la capacidad como condición de eficacia de esa adquisición se regirá por la ley del domicilio del heredero. Excepciones a la aplicación de la ley del domicilio del heredero:→ La ley extranjera (en nuestro caso la del domicilio del heredero) no será aplicable cuando fuere incompatible con el espíritu de la legislación del código civil.→ No se aplicara la ley extranjera cuando las leyes del código, en colisión con aquella, fuesen más favorables a la validez de los actos.→ El Art. 10 somete los inmuebles a las leyes argentinas, respecto de su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, modos de transferirlos, etc.

Indignidad.El art. 3291 enumera a los indignos dentro de los incapaces. Es una sanción legal que se le impone al heredero o legatario por una ofensa determinada por ley.En la noción de indignidad existe un juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de actos que han agraviado la persona del causante.La indignidad constituye un modo por el cual se resuelven los derechos sucesorios adquiridos por el llamado.

Causales de indignidad.● Homicidio o tentativa de homicidio respecto de la persona del causante, o de su cónyuge o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho.Debe haber sentencia penal. La indignidad supone el dolo específico o eventual.● Omisión de denuncia de la muerte violenta del causante. Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que sabe de la muerte violenta del autor de la sucesión y no la denuncia a los jueces en el término de un mes. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, éste no tendrá la obligación de denunciar. Al menor de edad se lo reputa sin la capacidad necesaria, pero si llegare a la mayoría de edad y no se hubiese procedido con anterioridad de oficio

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o por denuncia de otras personas, estaría obligado a denunciar la muerte violenta del causante. ● Acusación criminal contra el causante. El que voluntariamente acuso o denuncio al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión por 5 años o más. Tres requisitos:→ La acusación debe ser voluntaria.→ La acusación debe constituir jurídicamente denuncia.→ La denuncia cuya pena sea de prisión o reclusión por 5 años.● Abandono del difunto el pariente del difunto que hallándose este afectado en sus facultades mentales, y abandonado, no cuido de recogerlo o hacerlo recoger en establecimiento público. ● Atentados contra la libertad de testar se incluye entre los incapaces para suceder al que estorbó por fuerza o fraude que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo este, o que forzó al difunto a que testara.● Incumplimiento de los deberes asistenciales respecto de los hijos menores Es indigno de suceder al hijo, el padre o madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.

La acción de indignidad es declarativa en el momento de la apertura de la sucesión y, por efecto de la sentencia, se reputara al indigno como si nunca hubiera sido heredero.

Legitimación activa:Herederos a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él. La acción de indignidad no es ejercible subrogatoriamente.Legitimación pasiva:Todo sucesor mortis causa. Herederos y legatarios son susceptibles de excluir por indignidad.

La indignidad debe existir al tiempo de la muerte del causante. Sin embargo hay casos en los cuales la conducta del indigno se generará luego del fallecimiento del causante. Por ejemplo, la omisión de denuncia o la sustracción del testamento.

Efectos de la declaración de indignidad.El declarado indigno es excluido de la herencia de la persona contra la cual cometió algunas de las causales de indignidad previstas en la ley.Dicha declaración de indignidad no priva al indigno de heredar a quien recibió la herencia o a sus herederos. Esto es así porque la indignidad es una calidad personal.

Purga de la indignidad. La adquisición de la herencia puede consolidarse sólo en dos casos:● Perdón del causante por testamento. Art. 3297. El perdón debe constar en un testamento posterior al hecho, y este testamento debe ser válido y no quedar revocado

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antes de la muerte del causante. No requiere que el perdón sea expreso, sino que puede resultar de instituciones testamentarias hechas en favor del heredero que incurrió en la causal que permitiría excluirlo como indigno. ● Posesión trienal de la herencia o legado. Art. 3298.La indignidad se purga con 3 años de posesión de la herencia o legado.(se refiere a la posesión hereditaria).

Desheredación.

La desheredación implica privar de la herencia a quien según la ley tiene vocación legitimaria (herederos forzosos).La desheredación se produce a través de una disposición expresa del causante en su testamento, mediante la cual, fundado en alguna de las causales previstas en la ley, priva al heredero forzoso de su llamamiento legitimo a la herencia.

Causales de desheredación a los descendientes.● Injurias de hecho (maltrato físico del hijo sobre su ascendiente)● Tentativa de homicidio contra el ascendiente. No requiere condena penal.● Acusación criminal.

Causales de desheredación a los ascendientes.● Últimas dos causales del ítem anterior.

El cónyuge no es desheredable.

Si la causa de desheredación no fue probada en vida del causante, serán encargados de probarla los herederos.

Legitimación activa.Todo aquel que tenga un interés legítimo aunque fuese meramente patrimonial.

Purga de la desheredación.● Reconciliación. Art. 3750Consiste en el perdón de los agravios inferidos y, simultáneamente, en la aceptación del perdón por el ofensor. La reconciliación requiere una relación reciproca restableciendo los lazos afectivos del parentesco.

Aceptación y renuncia de la herencia.

Para la efectiva adquisición de la herencia se debe reunir:1) Apertura de la sucesión (muerte del causante),2) Capacidad,3) Aceptación.

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Derecho de opción del titular de la vocación del titular de la herencia .Es la facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptación o renuncia a una determinada herencia.Puede acontecer que el llamado 1) no se pronuncie, 2) que acepte, 3) que renuncie.

Plazo para ejercer el derecho de opción:El art. 3313 estable el derecho de opción se pierde por el transcurso de 20 años, desde que la sucesión se abrió.

Por principio, se juzga aceptante al llamado que, transcurridos los 20 años durante los cuales puede ejercer el derecho de opción, no se hubiera pronunciado expresamente. Sin embargo, en el caso de que la herencia hubiere sido aceptada por otros llamados, la abstención durante el transcurso del plazo previsto hace perder al sucesor el derecho de aceptarla y se lo reputara renunciante.

Terceros interesados. Art. 3314Los 3ros interesados pueden exigir que el heredero acepte o renuncie la herencia en un término que no pase de 30 días.Los 3ros interesados son los coherederos, acreedores del causante, legatarios.En el caso de los acreedores del heredero, deberán promover una intimación previa.Pueden exigir el pronunciamiento del heredero una vez transcurridos los 9 días desde la muerte del causante (plazo de “llanto y luto”).

En el caso de fallecimiento del titular de la vocación sin haber ejercido el derecho de opción, se lo transmite a sus propios herederos.

Aceptación.

Es el acto por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntad de adquirir la herencia. Tal aceptación puede ser expresa, tácita o forzada.Aceptación expresa. Supone que el titular de la vocación ha manifestado una intención cierta de asumir la calidad de heredero. Dicha intención debe manifestarse por escrito o tomando título de heredero en un acto escrito que tanto puede ser público o privado, judicial o extrajudicial. Se trata de tomar título de heredero manifestando una intención clara de aceptar. Aceptación tácita. Resulta de la ejecución de actos jurídicos que el titular de la vocación no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.Casos que implican aceptación tácita:● Actos de disposición→ Enajenación de un bien mueble o inmueble de la sucesión, cesión de derechos hereditarios en favor de coherederos o 3ros.→ Actos que suponen la constitución de gravámenes sobre bienes hereditarios como constitución de hipotecas, pago de deudas del causante con bienes hereditarios.→ Actos judiciales que suponen capacidad para disponer como cuando el titular de la

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vocación se hace parte en juicios relativos a la sucesión en carácter de heredero.● Actos de administración definitivos→ El llamado que arrienda o percibe las rentas de bienes hereditarios y en gral, cuando administra como propietario de los bienes.● Renuncia de derechos en favor de los coherederos.

Caracteres de la aceptación.► Unilateral: se perfecciona con sola voluntad del titular de la vocación.► Indivisible: la aceptación no puede hacerse por una parte de la herencia.► Irrevocable: importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia. El art. 3340 prevé un caso especial de revocación. Por vía de acción pauliana los acreedores podrán revocar la aceptación en caso de que hubiese sido concertada en fraude a sus expectativas agravando el pasivo del titular de la vocación mediante la adición de una sucesión “evidentemente mala”.► Pura y simple: no admite modalidades.► Con efectos retroactivos: opera con carácter retroactivo al momento de la apertura de la sucesión.

Aceptación forzada.Constituye una sanción al titular de la vocación que hubiese ocultado o sustraído bienes que integran el acervo hereditario teniendo otros coherederos. Se lo tiene como aceptante puro y simple.

En cuanto a los efectos:● Aceptación pura y simple. ◊ Causa la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero. ◊ El heredero queda obligado por las deudas y cargas de la herencia no solo con los bienes hereditarios sino que también con los suyos propios (ultra vires hereditatis).● Aceptación con beneficio de inventario. ◊ Evita la confusión de patrimonios◊ Los herederos responden por las deudas y cargas de la herencia en la medida de los bienes hereditarios.◊ A partir de la ley 17.711 toda aceptación se presume con beneficio de inventario.

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tengan la libre administración de sus bienes. Art 3333.

Renuncia.Es el acto expreso mediante el cual una persona manifiesta su voluntad de no ser heredero. La renuncia resuelve la vocación hereditaria juzgándose al titular del llamamiento “como no habiendo sido nunca heredero”.► Los coherederos del renunciante con vocación actual acrecerán la porción del renunciante.

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► El renunciante no está obligado a colacionar las donaciones que, en vida, hubiese recibido del causante. Dicha donación se imputara sobre la porción disponible, y solo si excediere esta porción estará sujeto a restituir el exceso si fuere demandado por reducción.► Sus descendientes pueden representarlo ocupando su lugar en la sucesión y quedando obligados a colacionar las donaciones que su ascendiente renunciante hubiese recibido del difunto.

La renuncia es:→ Expresa. No se presume.→ Formal. Debe ser hecha por escritura pública.→ Unilateral.→ Irrevocable.→ Indivisible.

Retractación de la herencia. Art. 3348Mientras la herencia no hubiere sido aceptada por los otros herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla.El aceptante queda obligado a respetar los derechos válidamente adquiridos por los 3ros.

Revocación de la renuncia. Efectos.Los acreedores aceptan la herencia, pero dicha aceptación es parcial, limitada hasta la satisfacción de los créditos.

Derechos y obligaciones del heredero.

Posesión hereditaria.La posesión hereditaria constituye la investidura de la calidad de heredero. El término posesión no hace referencia al corpus sino a un título formalmente idóneo para oponer la adquisición hereditaria, aun sin existir por parte del heredero la posesión física de las cosas que la herencia comprende.En virtud de la aceptación, el llamado adquiere la herencia. Esa adquisición es atribuida por la ley desde el momento mismo de la muerte del causante.Lo que el heredero adquiere es el todo o una parte alícuota de una universalidad del patrimonio del causante.

● Posesión hereditaria de pleno derecho. Los ascendientes, descendientes y cónyuge no necesitan un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario. Su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria. Permite a los herederos que gozan de ella, oponer, sin necesidad de intervención judicial previa, los derechos y acciones dependientes de la universalidad como tal. La P.H se produce al momento mismo de la muerte del causante.● Posesión hereditaria conferida judicialmente. El resto de los herederos legítimos y los herederos instituidos, tienen que pedirle al juez la posesión hereditaria, justificando su

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título a la sucesión. Este título es dado judicialmente mediante la declaratoria de herederos, o la aprobación del testamento respecto de los herederos instituidos en él.

Petición de herencia.Art. 3423. La acción de petición de herencia se da contra un pariente del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los parientes más próximos; o contra un pariente del mismo grado que rehúsa reconocer la calidad de heredero a quien pretende ser también llamado a la sucesión en concurrencia con él.

Legitimación activa.● Titular de una vocación legitima actual contra quien le niega llamamiento preferente y ha obtenido la posesión de la herencia.● Titular de una vocación legítima actual contra quien le niega llamamiento concurrente.● Titular de una vocación testamentaria contra quien opone una vocación legítima insubsistente. (Herederos instituidos en el testamento del causante que hacen valer su llamamiento contra los parientes colaterales que no son herederos forzosos, y que por lo tanto son excluidos por aquellos).

Legitimación pasiva.● La petición de herencia se confiere contra quien niega al accionante su vocación preferente o concurrente. ● También contra quien tiene vocación suficiente en lo exterior pero insuficiente en lo esencial.

Heredero aparente.Art. 3423. Asume el carácter de heredero aparente el sujeto pasivo de la acción de petición de herencia.Desplazado de la posesión o debiendo compartir su llamamiento, el vencido en la petición de herencia está obligado a entregar todos los objetos hereditarios que estén en su poder, con las accesiones y mejoras que ellos hubiesen recibido aunque sea por su propio hecho. Quedan también comprendidas las cosas de que el difunto era mero tenedor.

Indivisión hereditaria

Si concurren dos o + sucesores a adquirir una misma herencia o una parte de ella, se configura la comunidad hereditaria. En virtud de esa comunidad, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los herederos.En el estado de indivisión cada heredero es titular de una cuota de herencia. Esa cuota representa su derecho sobre el patrimonio hereditario, pero no se reproduce sobre cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquel.

Relaciones que determina la comunidad hereditaria frente a 3ros.◊ Art. 3449. Posesión de los bienes. Cuando cualquiera de los coherederos posee un bien

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particular comprendido en la comunidad, no lo hace en concepto de dueño exclusivo sino como miembro de la comunidad a la que le corresponde el derecho sobre la cosa.Todas las defensas posesorias que ejerza el heredero aprovechan a la comunidad; la interrupción de prescripciones, la percepción de frutos, etc.

◊ Art. 3450. Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia. El bien es reivindicado en su totalidad para la comunidad hereditaria, dado el carácter indivisible del dominio sobre el cual recae la acción. La sentencia que admite la reivindicación aprovecha a todos los coherederos.Si la demanda del coheredero es rechazada, la sentencia no hace cosa juzgada contra los restantes coherederos que no fueron parte en el juicio.

Relaciones que determina la comunidad hereditaria entre coherederos.◊ Uso exclusivo de algunas cosas comunes. Puede suceder que, producido el fallecimiento del causante, un heredero permanezca en el uso exclusivo de un bien de la herencia. La jurisprudencia ha entendido que como el derecho al uso y goce pertenece por igual a todos los herederos, la privación que unos sufren en beneficio de otros puede serles compensada en dinero, fijándose un canon por uso y goce.

Administración de la herencia.La situación de herencia que provoca la apertura de la sucesión y se extiende hasta el momento de la partición de los bienes indivisos y su adjudicación a los herederos, conlleva la exigencia de una gestión de la comunidad hereditaria.

Indivisión hereditaria

Apertura de Partición

la sucesión

Administración a título de mandatario. Cuando se trata de actos que los herederos pueden llevar a cabo sin intervención judicial, uno de ellos puede ejecutarlos con mandato o autorización expresa de los otros.

Nombramiento del administrador.El administrador será nombrado con carácter provisional o definitivo dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso sucesorio. El administrador designado antes de la declaratoria de herederos o de la aprobación del testamento, será provisorio. Y el designado luego, tendrá carácter definitivo.

Elección del administrador.

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× Si los herederos eligen un administrador por unanimidad, el juez debe nombrar al propuesto.× En caso de no existir unanimidad, el juez designará un administrador de acuerdo al siguiente orden de preferencia:● Cónyuge supérstite. Esto se justifica porque tiene un doble interés en la herencia del difunto. En 1er lugar como heredero, y en 2do lugar como participe de la sociedad conyugal disuelta. Sin embargo si existieren causas graves y debidamente comprobadas (hallarse sujeto a juicio de insania, carecer de aptitudes físicas indispensables, que haya ocultado bienes hereditarios, cuando los cónyuges hubiesen estado separados de hecho, etc.) el juez podrá excluirlo.● Propuesto por la mayoría. A falta de cónyuge supérstite, o si este fuera inidóneo o renunciase, el juez deberá designar al administrador que proponga la mayoría.● Terceros. La jurisprudencia admite la designación de un 3ro cuando existen intereses contradictorios entre los herederos, o si el juez juzga que todos ellos son incapaces para desempañarse en el cargo; o cuando los herederos se imputan mutuamente haber cometido defraudaciones, tales como la ocultación dolosa de bienes.

Facultades del administrador.► Actos conservatorios. El administrador llevara a cabo aquellos actos indispensables para la conservación de los bienes indivisos.Sin embargo, se ha resuelto que el administrador de una sucesión en que existe un fondo de comercio debe considerarse autorizado para vender mercaderías y aun adquirir las indispensables para ir reponiendo lo que falte, y, en general, para actuar en todo lo relativo a la administración del negocio en funcionamiento.► Actos de administración. El administrador para realizarlos, necesitará de la aprobación unánime de los herederos, o a falta de ello, la aprobación del juez.► Actos de disposición. El administrador sólo podrá realizarlos con la aprobación unánime de los herederos, y no podrá ser suplida por autorización judicial.

● Remoción del administrador.La remoción procederá si todos los herederos, por unanimidad, lo solicitan. Pero además la remoción procede, de oficio o a petición de parte, cuando la actuación del administrador “importare mal desempeño del cargo”. Y, sin importar mal desempeño, es procedente la remoción cuando le heredero designado caiga en situación de concurso, o pierda la calidad de heredero por haber sido excluido de la sucesión.● Rendición de cuentas.El administrador está obligado a rendir cuentas cada 3 meses, salvo que la mayoría de los herederos hubiera acordado fijar otro plazo. También deberá realizar una rendición definitiva cuando acabe sus funciones. Sí en algún momento, el administrador omitiera rendir cuentas, cualquier heredero puede exigírselo.

Situación de los créditos y deudas divisibles .

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Masa indivisa Masa partible

Bienes Resultado de la masa indivisa Frutos y productos Bienes por subrogación +

- Créditos Bienes colacionables

Las cosas corporales pasan a integrar el objeto de la indivisión, mientras que los créditos se dividen de pleno derecho entre los herederos en proporción a su parte desde el momento mismo de la muerte del causante.Así lo dispone el art. 3485: “Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia”.La 1era demostración de la divisibilidad de los créditos es la legitimidad activa otorgada a cada heredero para reclamar el pago de su parte. Según el art. 3486 “desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión”.Correlativamente a esta facultad del coheredero, corresponde el derecho del deudor de liberarse válidamente de parte de la prestación. Art. 3488 “El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de herederos la parte que éste tiene en ese crédito”.Finalmente, respecto de los 3ros, el art. 3485 permite a cada uno de los herederos transmitir su derecho disponiendo “todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia”. A su vez el art. 3489 consagra la facultad de los acreedores del heredero de embargar su porción en el crédito, al establecer “los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte”.

En cuanto a las deudas se parte del mismo principio adoptado en materia de créditos.Rébora, Lafaille y Fornieles sostienen que la división de deudas no se produce como consecuencia de la partición ni después de esta, sino que se opera de pleno derecho desde el momento en que la sucesión se abre (muerte del causante).El art. 3491 deja librado a cada heredero el pagar su parte en la deuda en el momento que considere oportuno, siendo indudable que puede hacerlo antes de la partición porque la ley no fija límite de tiempo. “Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda”.

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Derecho de los acreedores a oponerse a la partición y a la entrega de bienes.Los acreedores reconocidos o titulares de un crédito que autorice el embargo pueden oponerse a la partición, cuando en la cuenta particionaria no se han separado bienes suficientes para responder a las deudas y cargas.Puede ocurrir que la cuenta ya esté aprobada y la ley les brinda un resguardo consistente en impedir que se entreguen los bienes (Art. 3475).

Partición.

La partición es el acto mediante el cual concluye la comunidad hereditaria. Como consecuencia de ella, la cuota abstracta que cada uno de los herederos tenía sobre la comunidad, se traduce materialmente en bienes determinados sobre los cuales adquirirá derechos exclusivos.

Principio de división forzosa.Siguiendo con la idea plasmada en la nota del art. 3451 donde expresa “la comunidad es una situación accidental y pasajera que la ley en alguna forma fomenta”, Vélez estableció en el art. 3452 que los interesados en la partición podrán pedirla en todo tiempo, mas allá de cualquier prohibición del testador o convenciones en contrario. Remarcando lo dicho, agregó en el artículo siguiente que aunque una parte de los bienes hereditarios no pueda ser objeto de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles. Este principio fue severamente criticado por las consecuencias que aparejaba, ya que como sostuvo Bibiloni, impedía la continuación de las empresas industriales fundadas por el autor de la sucesión. La ley 14.394 reacciona contra estas consecuencias y en los arts. 51 al 55 estable 5 casos de indivisión forzosa.

►Indivisión hereditaria impuesta por el causante.Toda persona puede imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes por un plazo no mayor de 10 años.Esta imposición no es absoluta ya que permite que a pedido de parte interesada, el juez autorice la división cuando existan circunstancias graves o razones de interés legítimo de 3ros.►Indivisión hereditaria pactada por los herederos.Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de 10 años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los coparticipes.Se autoriza la renovación de los convenios, a su vencimiento, por el mismo lapso.Cualquiera de los herederos podrá pedir la división antes del vencimiento del plazo invocando causas justificadas.►Indivisión de un bien determinado impuesta por el causante.Cuando se trate de un bien determinado o un establecimiento comercial/industrial, el lapso de indivisión impuesta por el causante podrá extenderse hasta que todos los

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herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los 10 años.►Indivisión de un establecimiento impuesta por el cónyuge supérstite.Cuando en el acervo hereditario exista un establecimiento comercial/industrial, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de 10 años.►Indivisión de la casa-habitación impuesta por el cónyuge supérstite. Autoriza al cónyuge supérstite a pedir la indivisión, también por el término de 10 años, de la casa habitación adquirida con fondos gananciales si fuera la residencia habitual de los esposos.

Bienes excluidos de la partición.× Cosas comunes de la herencia:● Títulos honoríficos del difunto● Retratos familiares● Manuscritos, correspondencia.Todos aquellos objetos cuyo valor es esencialmente afectivo, y no pecuniario. Deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no se ponen de acuerdo sobre eso, el juez designara al heredero o heredero que deberán guardarlos.× Sepulcros.El condominio sobre sepulcros está sometido a indivisión forzosa salvo que mediaren razones graves o especiales como encontrarse desocupado o estar de acuerdo todos los herederos.

Acción de particiónLa acción de partición puede ejercerse en todo tiempo y desde el momento de la muerte del causante según lo dispuesto por el art. 3452. También deben tenerse en cuenta las modificaciones efectuadas por la ley 14.394.

La acción de partición es imprescriptible mientras dure el estado de indivisión.Será susceptible de prescripción cuando la indivisión cese de hecho porque alguno de los herederos ha comenzado a poseer la herencia de manera exclusiva. En ese caso, la prescripción tiene lugar a los 20 años de comenzada la posesión. . Art. 3460.La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los 20 años. Art. 4020.Cuando la posesión ha sido solo de una parte alícuota de la herencia o sobre objetos individuales, la acción de partición prescribe respecto de esa parte o de esos objetos y continúa existiendo respecto de las partes u objetos que no han sido poseídos. Art. 3461.

Legitimación activa.Pueden solicitar la acción de partición:● Herederos. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no podrán solicitarla hasta que la condición se cumpla, pero pueden solicitarla los otros coherederos

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asegurando el derecho del heredero condicional.● Legatarios de cuota.● Cesionarios de derechos hereditarios.● Acreedores de los herederos. Tienen la facultad de subrogación.● Herederos de los herederos.● Herederos ausentes con presunción de fallecimiento. La acción de partición corresponde a los herederos a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente.● Incapaces. La acción de partición corresponde al tutor o curador.

Modo de operarse la partición.► Principio de partición en especie.La conclusión de la indivisión hereditaria atribuye a título singular, los bienes y titularidades del causante en una cuantía y extensión determinadas por el monto de la alícuota o cuota particionaria que resulta del llamamiento hereditario.Esta atribución puede hacerse de dos modos fundamentales:◊ En especie, o sea, adjudicando los bienes o;◊ En valor, es decir, reduciendo los bienes a dinero mediante la venta de ellos.El primer modo (en especie) es el adoptado por nuestra legislación, quedando establecido en el cód. civil por la ley 17.711 con el art. 3475 bis. “existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos”.En caso de imposibilidad de división material de los bienes o con el fin de afrontar el pago de las cargas de la sucesión, será necesario convertir los bienes en dinero.

Formas de la partición.

† Privada.Se requiere que los herederos, presentes y capaces, acuerden por unanimidad realizar la partición de la herencia extrajudicialmente, y además, que también por unanimidad acuerden el modo de efectuarla. En definitiva la forma privada de partición procede si se cumplen 3 requisitos:1) Presencia de todos los herederos2) Capacidad3) Decisión unánime.Se requiere que los herederos, presentes y capaces, acuerden por unanimidad realizar la partición de la herencia extrajudicialmente, y además, que también por unanimidad acuerden el modo de efectuarla.Puede instrumentarse por escritura pública o por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.

† Judicial.Existen 3 casos en los que la partición debe hacerse judicialmente. Estos son:1) Cuando haya menores, o incapaces o ausente cuya existencia sea incierta.2) Cuando existan terceros interesados (acreedores).

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3) Cuando los herederos capaces y presentes no se pongan de acuerdo en hacer la partición privadamente.

Procedimiento de la partición judicial.● Inventario. Consiste en la enumeración de los bienes que componen la herencia.Deberá hacerse el inventario judicialmente cuando lo soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos y resulte necesario a criterio del juez. De lo contrario, las partes podrán sustituirlo por la denuncia de bienes.● Tasación. Consiste en la determinación de los valores de los bienes para la adjudicación a los herederos.Se designará un perito tasador.Si hubiere conformidad de las partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones la cotización en la bolsa de comercio al día del fallecimiento del causante.Si se tratare de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

Realizados el inventario y evalúo de los bienes y agregados al expediente sucesorio, se los pondrá de manifiesto en la secretaria del tribunal por 5 días. Si en ese lapso, no se formulasen observaciones, el juez los aprobara sin más trámites. Las reclamaciones sobre exclusión o inclusión de bienes tramitarán por la vía de incidentes. Si ellas versaren sobre el evalúo se convocara una audiencia donde los interesados y el perito se expedirán acerca de la cuestión planteada, resolviendo el juez.Dos remedios para corregir los posibles defectos del evalúo:◊ Retasa.◊ Licitación

● Partición. El partidor deberá tener título de abogado, y se designara al propuesto por la mayoría o en su defecto la designación la hará el juez.Mecanismo de la partición.La masa partible es el resultado de la masa indivisa integrada con las liberalidades realizadas por el causante que deban ser colacionadas a la herencia, es decir, la masa partible se formará con los bienes dejados por el causante más los bienes que deban colacionar los herederos. Para formar la masa, además, el partidor deberá excluir los bienes gananciales que pudieran corresponderle al cónyuge supérstite y que le serán adjudicados como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.Por último deberán separarse los bienes suficientes para afrontar el pago de las deudas y cargas de la sucesión.Cuando los fondos existentes en el sucesorio no fueren suficientes para satisfacer el pago de las deudas y cargas, será necesario formar la “hijuela de bajas” la que se integrara con bienes que realizados, serán destinados a ese fin.

Bienes dejados Bienes que deban ½ Bienes para

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por el causante + colacionar los herederos + Bienes gananciales + pagar deudas y cargas. Una vez establecido el líquido partible, el partidor procederá a adjudicar las porciones correspondientes a cada heredero.

Forma de la cuenta particionaria:La cuota particionaria se divide en cuatro partes. Ellas son:

† Los prenotados.Se realiza una síntesis del expediente sucesorio.† Cuerpo general de bienes.Contiene la enumeración detallada de los bienes que integran el patrimonio sucesorio y la indicación de sus valores.† Bajas generales.Se detallaran todos los créditos que existan contra la sucesión y los legados que deban satisfacerse. La suma de los valores que integran las bajas generales se restan del total del cuerpo general de bienes, determinando así el saldo partible.† División y adjudicación.Se formula la hijuela de cada heredero que incluirá los bienes con sus respectivos valores de acuerdo a la porción que cada heredero tiene en la herencia.

Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria por 10 días. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, se aprobara la cuenta.Si se efectúa oposición, el juez citara a una audiencia a las partes y al partidor para que arreglen las diferencias.

Aprobada la cuenta, se extingue la comunidad hereditaria y cada heredero pasa a ser dueño exclusivo de su hijuela.

† Mixta.Es la partición que se realiza de forma privado, pero debe someterse a la aprobación judicial.

La partición tiene carácter declarativo y retroactivo ya que se considera que los herederos son propietarios de su hijuela desde la apertura de la sucesión.La consecuencia más clara del carácter declarativo de la partición es que las relaciones jurídicas entabladas durante el estado de indivisión, están condicionadas al resultado de la partición. Si un heredero hubiere constituido hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble como resultado de la partición es dado a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.

Nulidad de la partición.

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Colación. Art. 3476La colación es la obligación que tiene el heredero forzoso, que concurre con otros coherederos, de traer a la masa partible el valor de las donaciones que el causante le haya hecho en vida e imputarlo en su propia porción.La colación supone que cuando una persona dona un bien a uno de sus herederos forzosos, está llevando a cabo un adelanto de la cuota hereditaria y no una alteración del contenido de la misma. La finalidad de la colación es lograr la igualdad entre los herederos forzosos al momento de llevar a cabo la partición.

Formas de colacionar.× Traer a la masa el bien recibido por donación× Traer a la masa de partición el bien recibido por donación y computar dicho valor en la hijuela del heredero que recibió dicha donación. (Adoptada por nuestra legislación).

Quien recibió la donación hecha en vida no deberá devolver el bien donado ni su equivalente en dinero, sino limitarse a descontar de su hijuela lo ya recibido.Puede ocurrir que los valores recibidos en vida del causante superen la porción hereditaria del coheredero que la recibió. En ese caso estará obligado a satisfacer la diferencia en efectivo.

Elementos de la colación.◊ pluralidad de herederos.◊ computación (reconstitución del patrimonio hereditario integrándolo con los valores dados en vida del difunto).◊ imputación.◊ ausencia de dispensa◊ exigencia. La colación funciona a pedido de parte interesada.

Obligados a colacionar:Los herederos forzosos están legitimados para colacionar. El art. 3477 establece que los ascendientes y descendientes deben traer a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto. La omisión del cónyuge trajo diversas opiniones. Se dice que la omisión podría fundarse en que en el matrimonio, los esposos no pueden hacerse donaciones el uno al otro. Sin embargo las donaciones que pudiesen hacerse mediante convención prematrimonial están condicionadas para su eficacia a la celebración del matrimonio, y tales liberalidades quedan consolidadas cuando los cónyuges asumen la calidad de herederos forzosos entre sí. Por lo tanto, es justo que el cónyuge supérstite, beneficiario de las donaciones propter nuptias, colacione su valor en concurrencia con los demás herederos.Colación por el representante.La obligación de colacionar rige además para el descendiente que concurre a la sucesión representando a su padre o ascendiente premuerto o excluido que fue, a su vez, beneficiario de una donación del causante.

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En cambio, los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquellos. Esas personas no han recibido la liberalidad ni representan al beneficiario. Por este motivo tampoco están obligados a colacionar el esposo o la esposa lo donado a su consorte por el suegro o la suegra.Momento en que debe ser legitimario el beneficiario de la donación.Por definición parecería que lo que se colaciona es el anticipo de herencia, y para que haya tal es necesario que el beneficiario sea heredero forzoso al tiempo en que se le hace la donación. Sin embargo en la nota al art. 3478, Velez expreso que “la colación tiene como fin establecer la igualdad entre los hereeros”. Y para preservar esa igualdad se impone considerar que colacionan quienes son herederos forzosos al tiempo de la apertura de la sucesión, aun cuando no lo hubieren sido al momento de la donación. Improcedencia de la colación solicitada por el cónyuge supérstite respecto de las donaciones que hizo el causante antes del matrimonio.La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió en el fallo plenario SPOTA EUGENIO M c/ SPOTA que “el cónyuge supérstite no se encuentra legitimado para demandar la colación de las donaciones realizadas antes de contraer matrimonio con el causante”. El tribunal hace una aplicación analógica del art. 1832 inc.1°. Este artículo impide que el cónyuge supérstite demande la reducción de las donaciones anteriores al matrimonio. Por lo tanto es razonable considerar que también le está vedada la pretensión de que los herederos colacionen lo recibido. Debe tenerse en cuenta que al tiempo en que el causante hizo las donaciones, el cónyuge supérstite no tenía expectativas legitimarias respecto del donante.Legitimación pasiva.En virtud del carácter reciproco de la colación, son deudores de ella, las mismas personas que están legitimadas para solicitarla, o sea, los herederos forzosos.

Objeto de la colación.La colación comprende toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso.

● Las liberalidades enunciadas en el art. 1791 no son colacionables.

Actos exceptuados expresamente de la colación.No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos y curación, educación de los hijos, educación de los hijos, regalos de uso y amistad, pago de deudas en concepto de gastos ordinarios de familia.

● Se toman en cuenta los valores colacionables al momento de la apertura de la sucesión.

Dispensa de la colación. Las donaciones que el causante hizo en vida al heredero forzoso que acepta la herencia se imputan, en principio, a su porción hereditaria como anticipo de herencia. Pero si el causante, en lugar de un anticipo de herencia, ha querido realizar una mejora, podrá hacerlo dispensando al heredero de la obligación de colacionar. Dicha dispensa solo

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puede ser realizada por el donante en su testamento y en los límites de su porción disponible.

Sucesión intestada.

Corresponde distinguir dos clases de sucesiones. Por un lado se encuentra la sucesión legítima o intestada, y por el otro la sucesión testamentaria (voluntaria).La sucesión intestada se defiere por voluntad de la ley, mientras que la sucesión testamentaria se defiere por la voluntad del causante.

Fuente testamentaria y fuente legal.El art. 3280 establece que también puede deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

La sucesión intestada se da en los siguientes casos:● Cuando no existe testamento.● Existiendo testamento, éste no contenga institución de herederos.● Cuando el testamento contradiga los derechos de los herederos forzosos.

Orden sucesorioLa sucesión intestada se defiere por órdenes. Están establecidos órdenes de llamamiento que agrupan a determinados herederos.

Según lo establecido por el art. 3545 los órdenes sucesorios son 4.

× El primer orden está constituido por los descendientes del causante, trátese de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales, o de los descendientes de estos que acudirán por derecho de representación. A su vez los descendientes excluyen a los ascendientes y concurren con el cónyuge.

× El segundo orden está integrado por los ascendientes. Heredan a falta de descendientes y también el cónyuge puede concurrir con ellos.

× El tercer orden lo constituye el cónyuge. El cónyuge supérstite concurre con los descendientes pero es excluido en los bienes gananciales que, por liquidación de la sociedad conyugal, hayan correspondido al causante. En cuanto a los bienes propios, el cónyuge los heredera como un hijo más.El cónyuge también concurre con los ascendientes. En este caso heredará la mitad de los bienes propios y la mitad de los gananciales que correspondan al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.

× El cuarto orden está integrado por los colaterales que son los parientes que se

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encuentran dentro del cuarto grado inclusive.◊ Finalmente con cualquiera de ellos puede concurrir la nuera viuda.◊ No habiendo sucesores, los bienes corresponden al Estado Nacional o Provincial.

Dentro de cada orden el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo derecho de representación. A su vez cada orden es excluyente de los ulteriores.

Legítima.

La legítima es un derecho de sucesión sobre una porción limitada de la herencia de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación.

Legítima y porción disponible.

La porción hereditaria que no está comprendida en la legítima constituye la porción disponible del causante, y con ella, éste puede realizar los legados que desee o mejorar a los herederos de llamamiento forzoso.Estas liberalidades pueden efectivizarse mediante disposición testamentaria, como también efectuarse en vida del causante e imputarse luego su valor a la porción disponible.

Porción disponible

Porción legítima.

Inviolabilidad de la legítima. Art. 3598.El testador no puede imponer gravamen ni condiciones a las porciones legítimas. Si lo hiciese, se tendrán x no escritas.

Herederos forzosos o legitimarios.Son herederos forzosos aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación. Esa porción es la

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legítima. ► Descendientes. Art. 3593. La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que este hubiere donado.► Ascendientes. Art. 3594. La porción legítima de los ascendientes es de los bienes de la sucesión y de los donados. ► Cónyuge. Art. 3595. La porción legítima del cónyuge es la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes sean gananciales. En concurrencia con descendientes, queda excluido de los gananciales correspondientes al causante.

► Nuera viuda sin hijos. En la sucesión de los bienes de los suegros, tiene la cuarta parte de lo que le hubiere correspondido a su marido.

Cálculo de la legítima.Para fijar la legítima se atenderá× Determinación de los bienes en poder del causante, a su fallecimiento. × Deducción de las deudas× Determinación de los bienes donados por acto entre vivos× La valuación de esos bienes.

Protección de la legítima.

● Acción de reducción.Cuando las liberalidades que hubiera realizado el causante, ya sea por disposiciones testamentarias o por donaciones efectuadas en vida, lesionen la porción legítima del heredero, deberán reducirse hasta dejar intacta ésta. Para ello se confiere al heredero la acción de reducción. Art. 3601.

× Objeto de la acción de reducción.El objeto de la acción de reducción lo constituye, en primer término, los legados y, en segundo lugar, las donaciones.

× Legitimación activa.La acción de reducción puede ser demandada por los herederos forzosos que existían al momento de la donación. Estará legitimado el heredero forzoso que naciera con posterioridad a la donación si antes de la realización de la liberalidad existía otro heredero forzoso. En segundo lugar, la acción compete a los acreedores de los herederos forzosos en uso de la facultad subrogatoria.

× Legitimación pasiva.La acción se dirige contra los beneficiarios de legados o de donaciones.

La acción de reducción afectará en primer término, los legados. Y si reducidos estos no se

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satisfacen los derechos de los herederos, se irá contra las donaciones.Por su parte los legados se reducirán en el siguiente orden:1- Los legados de cantidad.2- Los legados remuneratorios.3- Los legados de cosa cierta.

Modos de ejercer la acción de reducción× por vía de acción.Cuando los bienes ya estuviesen en poder de los beneficiarios, se interpone por vía de acción para que los bienes reingresen a la masa hereditaria.× Por vía de excepción.Cuando los bienes no se hubiesen entregado a los beneficiarios y ellos los reclamaran. En este caso los beneficiarios serán los legatarios.

¿Qué pasa si el beneficiario transmite a un 3ro el inmueble recibido?La acción de reducción tiene efectos reipersecutorios. EL 3ro deberá devolver el bien en la medida en que afecte la legítima aunque se trata de un tercero de buena fe y a título oneroso. En caso de bienes muebles, el efecto re persecutorio de la acción de reducción cede.

Prescribe a los 10 años contados a partir de la muerte del causante.

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