SUBSECRETARIA DEra de Fondo dse Pensiones . f) La expresiones "Cars-gas" y "Grup Familiar"o , por la...

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Fáj*. dieciocho (2390) DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 19 de Mayo de 1981 TIL - TIL Lelra a) Letra e) Letra f) Total .. PUENTE ALTO Letra a) Letra b) Letra f) Total .. PIRQUE Letra a) Letra e) Letra f) Total .. SAN JOSE DE MAIPO Letra a) Letra e) Letra f) Total .. TALAGANTE Letra a) Letra c) Letra f) Total .. ISLA DE MAIPO Letra a) Letra e) Letra í) Total .. EL MONTE Letra a) . Letra e) . Letra f) • Total .. PEÑAFLOR Letra a) . Letra e) . Letra f) . Total .. . MELIPILLA Letra a) . Letra e) . Letra f) . Total .. . MARIA PINTO Letra, a) Letra e) Letra f) Total .. CURACAVI Letra a) . Letra e) . Letra í) • Total .. . SAN PEDRO Letra a) Letra e) Letra f) Total .. ALHUE Letra a) Letra e) Letra f) Total .. 6 2 19 27 117 41 154 312 11 4 5 20 10 2 13 72 26 4 42 72 19 2 17 38 15 1 28 44 41 5 81 127 52 14 82 148 8 2 7 17 13 2 22 37 8 0 6 12 0 1 4 10 CALERA DE TANGO Letra a) 9 Letra e) 0 Letra f) 8 Total .. . 17 BUIN Letra a) ...... .. 31 Letra e) 5 Letra f) 58 Total 94 PAINE Letra a) 25 Letra e) 5 Letra f) .. 34 Total 64 Tómese razón, comuni- qúese y publíquese. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejér- cito, Presidente de la Re- pública.— Mónica Mada- riaga Gutiérrez, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.— Le saluda atentamente.— Francisco José Folch Verdugo, Subse- cretario de Justicia. SAN BERNARDO Letra a) Letra e) Letra f) Total .. 208 21 260 489 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Subdepartamento ^de Municipalidades Asesoría Legal Cursa con alcance decretos N?s. 1753, 1754, 1755 y 1756, de 1980, del Ministerio de Justicia. N9 13.336 — Santiago, 23 de Abril de 1981. Esta Contraloria General ha tomado razón de los de- cretos individualizados en el epígrafe, a través de los cuales se fija el número de patentes de alcoholes limi- tadas en las comunas que en cada caso se señalan, por encontrarse, en general, ajustados a las normas le- gales que les sirven de fun- damento; sin embargo, en- tiende que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo único del Decreto Ley N<? 3484, de 1980, esta nue- va determinación del nú- mero de patentes de al- coholes limitadas y su dis- tribución, rige desde el 1<? de Enero del presente año, fecha desde la cual deben computarse también los quinquenios que establece el inciso 2 9 del artículo 147, de la Ley N<? 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohó- licas y Vinagres, y no des- de la fecha de publicación de los decretos en análisis. Con el alcance ciue ante- cede, este Organi zo Fis- calizador cursa los docu- mentos del rubro. Saluda atentamente a US. — Miguel Solar Mandiola, Contralor General de la República subrogante. A la señorita Ministro de Justicia Presenté Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES ESTABLECE OBLIGACION QUE INDICA PARA LAS PLANTAS PREVISORAS DE VEHICULOS PETROLEROS (Resolución) Núm. 523.— Santiago, 14 de Mayo de 1981.— Visto: El decreto supremo N? 269. de 1980, $el Ministerio de Transportes y Telecomuni- caciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1981, Considerando L 1 Que el ensayo de ga- ses de los vehículos petro- leros se debe realizar mien- tras el vehículo efectúa un ciclo ti-pico de marcha. 2.— Que efectuar el ci- clo típico de marcha en la vía, en ciudades con denso tránsito vehicular, significa riesgo de accidentes. 3.— Que es necesario que las plantas revisoras ubica- das en sectores con denso tránsito vehicular, cuenten con rodillos que les permi- tan realizar en forma está- tica el ensayo de gases de los vehículos petroleros. Resuelvo: 1<?— Las plantas reviso - ras que estén ubicadas en las provincias de Santiago, Chacabuco, Cordillera y Maipo, deberán contar con rodillos, además de los ele- mentos técnicos exigidos por el artículo 32" del D.S- N<? 269/80. 2<?— Esta obligación se hará exigible a las Plantas' actualmente autorizadas y que operen en las provin- cias señaladas en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la fe- cha de publicación de la presente resolución. Anótese, comuniqúese y publíquese.— Enrique Yá- var Martin, Coronel de Ejército, Subsecretario de Transportes. Lo que transcribo para su conocimiento.— Saluda a Ud.— Patricia Muñoz Vi- Uela, Jefe Administrativo. Circunvalación: Desde su terminal en Los Cardenales con Avda. Recoleta, conti- núa por Pedro Donoso — Avda. Recoleta Puente Re- coleta — San Antonio — San Francisco Avda. Mat-ta — Avda. Grecia — Ictinos — Avda. José Arrie- ta — Avda. Tobalaba Avda. Grecia — Avda. Mat- ta — Portugal — Avda. Li- bertador Bernardo O'Hig- gins — Miraflores — Puen- te Patronato Patronato — Bellavista — Avda. Reco- leta — Pedro Donoso Avda. B1 Salto — hasta Los Cardenales, 'su terminal.— Ramiro Camero Weir, Se- cretario Regional Transpor- tes y Telecomunicaciones de la Región Metropolita- na, suplente. Secretaría Regional Ministerial Región Metropolitana EXTRACTO DE RESOLUCION Por resolución N° 507, de Abril 30 de 1981, de la Se- cretaría Regional Ministe- rial de Transportes y Tele- comunicaciones, Región Me- tropolitana, se modifica el recorrido troncal N? 14-B "El Salto — Población Jai- me Eyzaguirre", de la linea de taxibuses N° 14 "Portu- gal El galto", autorizado por resolución N"? 182, de Febrero 10 de 1981, quedan- do su nufivo recorrido co- mo sigile: Secretaría Reg'onal Ministerial VIII Región (Año 1980) EXTRACTO DE RESOLUCION Por resolución N9 462. de 19 de Noviembre de 1980, te la Secretaría Regional Mi- nisterial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío Bio, se l a autorizado al señor Víctor Miguel Caamaño Sanhueza para efectuar todo tipo de servicios de transporte de pasajeros por calles y cami- nos, a excepción de los ser- vicios públicos de locomo- ción colectiva urbana, de acuerdo al DS. N<? 320/79— Daniel Campos Stowhas, Se- cretario Regional Ministe- rial de Transportes y Tele- comunicaciones Región del Bío Bío. Ministerio de Salud Pública FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRES- TACIONES Y BENEFICIOS DE SALUD, POR INSTITU- CIONES DE SALUD PREVI- SIONAL Santiago, 27 de Abril de 1981.— Hoy se decretó lo que sigue; DFL. N<? 3,— Visto: La fa- cultad que me otorga el in- ciso final del artículo 84? del decreto ley N« 3.500, de 1980, modificado por el de- creto ley N<? 3.626, de 1981, ! vengo en dictar el siguien'e Decreto cón fuerza de ley: TITULO I Normas Generales Articulo 1?— Las institu- ciones o entidades a que hace referencia el inciso 3? del artículo 84"? del decreto ley N<? 3.50Ó de 1980, se de- nominarán, para el solo efecto de esta ley, "Institu- ciones de Salud Previsional", serán personas jurídicas regidas por las disposiciones legales o reglamentarias que les sean propias de acuerdo a su naturaleza ju- rídica y por las que esta ley establece. Dichas insti- tuciones sustituirán en el otorgamiento tic las presta- ciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14<? y 15? de esta ley. Estas instituciones serán fiscalizadas por el Fondo Nacional de Salud de acuer- do con las facultades que expresamente se le otorgan en el presente cuerpo legal, sin perjuicio de la fiscaliza- ción a que están sujetas de conformidad con el estatuto general que las regula. Artículo 2"— Para los fi- nes de esta ley se enten- derá: a) Las expresiones "Ser- vicio" o "Fondo", por Fon- do Nacional de Salud.. b) La expresión "Institu- ción", por Institución de Salud Previsional. c) La expresión "Capital", por el capital mínimo esta- blecido en el artículo 6? de esta ley. d) La expresión "Garan- tía", por la garantía esta- blecida en el artículo 7<? de esta ley. e) La expresión "Adminis- tradora", por Administrado- ra de Fondos de Pensiones. f) Las expresiones "Car- gas" y "Grupo Familiar", por las personas a que ha- ce referencia el artícu.'o 20? de esta ley. g) La expresión "Regis- tro", corresponde a la ins- cripción de una persona ju- rídica en el Fondo Nacional de Salud para poder operar como Institución de Salud Previsional. h) La expresión "Cotiza- ción para Salud", correspon- de a la cotización estableci- da en los artículos 84"? y 92» del decreto ley N? 3.500, de 1980. TITULO II De las Instituciones Artículo 3"— Las Institu- ciones deberán contemplar en su objeto social el otor- gamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mis- mas. Las Instituciones no po- drán. para el otorgamiento de los beneficios pactados, celebrar convenios con ¡os Servicios de Salud creados en el decreto ley N<? 2.763 del año 1979. Los Servicios de Salud re- feridos en el inciso anterior y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Ser- vicios de Salud, no podrán registrarse en el Fondo, co- mo Instituciones de Samd Previsional. Articujo Las Institu- ciones, para poder captar la cotización establecida en : s artículos 84° y 92"? del decre- to ley N<? 3.500 de 1980. y operar oomo tales, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y solicitar su registro al Fon- do. El Fondo Nacional de Sa- lud calificará la solicitud <>« registro, para lo cual la in- teresada deberá proporcio- nar todos los antecedentes pertinentes que le fueren

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Fáj*. dieciocho (2390) DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Martes 19 de Mayo de 1981

TIL - TIL

Lelra a) Letra e) Letra f) Total . .

PUENTE ALTO

Letra a) Letra b) Letra f) Total . .

PIRQUE

Letra a) Letra e) Letra f) Total . .

SAN JOSE DE MAIPO

Letra a) Letra e) Letra f) Total . .

TALAGANTE

Letra a) Letra c) Letra f) Total . .

ISLA DE MAIPO

Letra a) Letra e) Letra í) Total . .

EL MONTE

Letra a) . Letra e) . Letra f) • Total . .

PEÑAFLOR

Letra a) . Letra e) . Letra f) . Total . . .

MELIPILLA

Letra a) . Letra e) . Letra f) . Total . . .

MARIA PINTO

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CURACAVI

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SAN PEDRO

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ALHUE

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CALERA DE TANGO

Letra a) 9 Letra e) 0 Letra f) 8 Total . . . 17

BUIN

Letra a) . . . . . . . . 31 Letra e) 5 Letra f) 58 Total 94

PAINE

Letra a) 25 Letra e) 5 Letra f) . . 34 Total 64

Tómese razón, comuni-q ú e s e y publíquese. — A U G U S T O PINOCHET UGARTE, General de Ejér-cito, Presidente de la Re-pública.— Mónica Mada-riaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo para su conocimiento.— Le saluda atentamente.— Francisco José Folch Verdugo, Subse-cretario de Justicia.

SAN BERNARDO

Letra a) Letra e) Letra f) Total . .

208 21

260 489

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Subdepartamento ^de Municipalidades

Asesoría Legal

Cursa con alcance decretos N?s. 1753, 1754, 1755 y 1756, de 1980, del Ministerio de

Justicia.

N9 13.336 — Santiago, 23 de Abril de 1981.

Esta Contraloria General ha tomado razón de los de-cretos individualizados en el epígrafe, a través de los cuales se f i ja el número de patentes de alcoholes limi-tadas en las comunas que en cada caso se señalan, por encontrarse, en general, ajustados a las normas le-gales que les sirven de fun-damento; sin embargo, en-tiende que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo único del Decreto Ley N<? 3484, de 1980, esta nue-va determinación del nú-mero de patentes de al-coholes limitadas y su dis-tribución, rige desde el 1<? de Enero del presente año, fecha desde la cual deben computarse también los quinquenios que establece el inciso 29 del artículo 147, de la Ley N<? 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohó-licas y Vinagres, y no des-de la fecha de publicación de los decretos en análisis.

Con el alcance ciue ante-cede, este Organi z o Fis-calizador cursa los docu-mentos del rubro.

Saluda atentamente a US. — Miguel Solar Mandiola, Contralor General de la República subrogante.

A la señorita Ministro de Justicia Presenté

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

ESTABLECE OBLIGACION QUE INDICA PARA LAS PLANTAS PREVISORAS DE VEHICULOS PETROLEROS

(Resolución)

Núm. 523.— Santiago, 14 de Mayo de 1981.— Visto: El decreto supremo N? 269. de 1980, $el Ministerio de Transportes y Telecomuni-caciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1981,

Considerando L

1 Que el ensayo de ga-ses de los vehículos petro-leros se debe realizar mien-tras el vehículo efectúa un ciclo ti-pico de marcha.

2.— Que efectuar el ci-clo típico de marcha en la vía, en ciudades con denso tránsito vehicular, significa riesgo de accidentes.

3.— Que es necesario que las plantas revisoras ubica-das en sectores con denso tránsito vehicular, cuenten con rodillos que les permi-tan realizar en forma está-tica el ensayo de gases de los vehículos petroleros.

Resuelvo:

1<?— Las plantas reviso -ras que estén ubicadas en las provincias de Santiago, Chacabuco, Cordillera y Maipo, deberán contar con rodillos, además de los ele-mentos técnicos exigidos por el artículo 32" del D.S-N<? 269/80.

2<?— Esta obligación se hará exigible a las P lan tas ' actualmente autorizadas y que operen en las provin-cias señaladas en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la fe-cha de publicación de la presente resolución.

Anótese, comuniqúese y publíquese.— Enrique Yá-var Martin, Coronel de Ejército, Subsecretario de Transportes.

Lo que transcribo para su conocimiento.— Saluda a Ud.— Patricia Muñoz Vi-Uela, Jefe Administrativo.

Circunvalación: Desde su terminal en Los Cardenales con Avda. Recoleta, conti-núa por Pedro Donoso — Avda. Recoleta Puente Re-coleta — San Antonio — San Francisco — Avda. Mat-ta — Avda. Grecia — Ictinos — Avda. José Arrie-ta — Avda. Tobalaba — Avda. Grecia — Avda. Mat-ta — Portugal — Avda. Li-bertador Bernardo O'Hig-gins — Miraflores — Puen-te Patronato — Patronato — Bellavista — Avda. Reco-leta — Pedro Donoso — Avda. B1 Salto — hasta Los Cardenales, ' su terminal.— Ramiro Camero Weir, Se-cretario Regional Transpor-tes y Telecomunicaciones de la Región Metropolita-na, suplente.

Secretaría Regional Ministerial Región

Metropolitana

EXTRACTO DE RESOLUCION

Por resolución N° 507, de Abril 30 de 1981, de la Se-cretaría Regional Ministe-rial de Transportes y Tele-comunicaciones, Región Me-tropolitana, se modifica el recorrido troncal N? 14-B "El Salto — Población Jai-me Eyzaguirre", de la linea de taxibuses N° 14 "Portu-gal El galto", autorizado por resolución N"? 182, de Febrero 10 de 1981, quedan-do su nufivo recorrido co-mo sigile:

Secretaría Reg'onal Ministerial VIII Región

(Año 1980)

EXTRACTO DE RESOLUCION

Por resolución N9 462. de 19 de Noviembre de 1980, t e la Secretaría Regional Mi-nisterial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío Bio, se l a autorizado al señor Víctor Miguel Caamaño Sanhueza para efectuar todo tipo de servicios de transporte de pasajeros por calles y cami-nos, a excepción de los ser-vicios públicos de locomo-ción colectiva urbana, de acuerdo al DS. N<? 320/79— Daniel Campos Stowhas, Se-cretario Regional Ministe-rial de Transportes y Tele-comunicaciones Región del Bío Bío.

Ministerio de Salud Pública

FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRES-TACIONES Y BENEFICIOS DE SALUD, POR INSTITU-CIONES DE SALUD PREVI-

SIONAL

Santiago, 27 de Abril de 1981.— Hoy se decretó lo que sigue;

DFL. N<? 3,— Visto: La fa-cultad que me otorga el in-ciso final del artículo 84? del decreto ley N« 3.500, de 1980, modificado por el de-creto ley N<? 3.626, de 1981,

! vengo en dictar el siguien'e

Decreto cón fuerza de ley:

T I T U L O I

Normas Generales

Articulo 1?— Las institu-ciones o entidades a que hace referencia el inciso 3? del artículo 84"? del decreto ley N<? 3.50Ó de 1980, se de-nominarán, para el solo efecto de esta ley, "Institu-ciones de Salud Previsional", serán personas jurídicas regidas por las disposiciones legales o reglamentarias que les sean propias de acuerdo a su naturaleza ju-rídica y por las que esta ley establece. Dichas insti-tuciones sustituirán en el otorgamiento tic las presta-

ciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14<? y 15? de esta ley.

Estas instituciones serán fiscalizadas por el Fondo Nacional de Salud de acuer-do con las facultades que expresamente se le otorgan en el presente cuerpo legal, sin perjuicio de la fiscaliza-ción a que están sujetas de conformidad con el estatuto general que las regula.

Artículo 2"— Para los fi-nes de esta ley se enten-derá:

a) Las expresiones "Ser-vicio" o "Fondo", por Fon-do Nacional de Salud..

b) La expresión "Institu-ción", por Institución de Salud Previsional.

c) La expresión "Capital", por el capital mínimo esta-blecido en el artículo 6? de esta ley.

d) La expresión "Garan-tía", por la garantía esta-blecida en el artículo 7<? de esta ley.

e) La expresión "Adminis-tradora", por Administrado-ra de Fondos de Pensiones.

f) Las expresiones "Car-gas" y "Grupo Familiar", por las personas a que ha-ce referencia el artícu.'o 20? de esta ley.

g) La expresión "Regis-tro", corresponde a la ins-cripción de una persona ju-rídica en el Fondo Nacional de Salud para poder operar como Institución de Salud Previsional.

h) La expresión "Cotiza-ción para Salud", correspon-de a la cotización estableci-da en los artículos 84"? y 92» del decreto ley N? 3.500, de 1980.

T I T U L O I I

De las Instituciones

Artículo 3"— Las Institu-ciones deberán contemplar en su objeto social el otor-gamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mis-mas.

Las Instituciones no po-drán. para el otorgamiento de los beneficios pactados, celebrar convenios con ¡os Servicios de Salud creados en el decreto ley N<? 2.763 del año 1979.

Los Servicios de Salud re-feridos en el inciso anterior y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Ser-vicios de Salud, no podrán registrarse en el Fondo, co-mo Instituciones de Samd Previsional.

Articujo Las Institu-ciones, para poder captar la cotización establecida en : s artículos 84° y 92"? del decre-to ley N<? 3.500 de 1980. y operar oomo tales, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y solicitar su registro al Fon-do.

El Fondo Nacional de Sa-lud calificará la solicitud <>« registro, para lo cual la in-teresada deberá proporcio-nar todos los antecedentes pertinentes que le fueren

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N? 30.968 DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Martes 19 de Mayo de 1981 (2391) tág- dieclnae^e

requeridos para acreditar su naturaleza jurídica y dar cumplimiento a las exigen-cias que establece esta ley.

El Fondo deberá pronun-ciarse sobre las solicitudes que se presenten en un pla-zo no superior a 30 días y podrá rechazar las que no cumplan con las exigencias precedentes.

Del rechazo, podrá recla-marse al Ministerio de Sa-lud dentro del plazo de 30 días contados desde la fe-cha de su comunicación. El Ministerio conocerá del re-clamo en única instancia, siendo su resolución obliga-toria para el Fondo.

Artículo 5V— Ninguna En-tidad podrá arrogarse la calidad de Institución de Salud Previsional, sin estar registrada en el Fondo Na-cional de Salud.

Tampoco podrá poner en su ¡ocal u oficina plancha « aviso que contenga ex-presiones que indiquen que íe trata de una Institución de Salud Previsional, ni po-drá hacer uso de membre-' tes, carteles, títulos, formu-larios, recibos, circulares o cualquier otro papel, que contengan nombre u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedi-can dichas personas son los de estas Instituciones. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de pu-blicidad en que se haga uso de tales expresiones.

Las infracciones a este artículo se castigarán de acuerdo a la normativa vi-gente. El Fondo tendrá res-pecto de los presuntos in-fractores de esta ley, facul-tades de inspección.

Artículo 6"— Las Institu-ciones . deberán acreditar y mantener un capital míni-mo equivalente a 2 000 Uni-dades de Fomento, que de-berá encontrarse enterado en el momento de ser pre-sentada la solicitud de re-gistro al Fondo Nacional de Salud. Para estos efec-tos se considerarán tam-bién los fondos de reserva que tenga constituidos ]a Entidad.

T I T U L O I I I

T>e la garantía

Artículo 7?— Para caute-lar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las Instituciones deberán constituir y man-tener en el Fondo Nacional de Salud una garantía equivalente a un mes de co-tizaciones percibidas, en la forma y condiciones unifor-mes y generales que este determine.

Para mantener actuali-zada dicha garantía, la Institución estará obligada a enterar en el Fondo Na-cional de Salud dentro de los 2o primeros días de ca-da mes, la diferencia entre el monto total de las coti-zaciones percibidas en el mes anterior, y la garantía mantenida por la Institu-ción, siempre y cuando la diferencia antes menciona-da supere el 20% de ésta última.

Cuando el monto de la cotización para un mes de-terminado sea inferior al 80% de la garantía mante-nida en dicho mes, la Ins-titución podrá solicitar al Fondo la devolución de la parte de dicha garantía que exceda al monto de la coti-zación total percibida. El Fondo tendrá el mismo pla-zo de 20 días para efectuar la devolución a contar del momento en que la Institu-ción haga la respectiva so-licitud.

En todo caso la garantía nunca podrá ser inferior a S00 Unidades de Fomento y deberá constituirse al re-gistro de la Institución.

El Director del Fondo po-drá mediante resolución fundada y para su aplica-ción general rebajar la ga-rantía haciéndola equiva-lente a un porcentaje no inferior al 50% de la esti-pulada en el inciso l9 de este artículo. En dicho ca-so, para la actualización, se deberá aplicar el porcenta-je establecido sobre la coti-zación percibida en el mes anterior y el monto resul-tante, se comparará con la garantía existente la que deberá modificarse según la modalidad establecida en los incisos 29 y 3" de es-te artículo.

El mínimo de 600 Unida-des de Fomento para la ga-rantía, también podrá ser rebajado en la misma for-ma y proporción estableci-da en el inciso precedente.

La garantía deberá cons-tituirse en dinero efectivo o en los instrumentos señala-dos en las letras a) y b) del artículo 459 del Decreto Ley N9 3.500 de 1980, en -cuyo caso el plazo de vencimien-to de los instrumentos no podrá ser superior a 90 días.

El Fondo podrá exigir mediante resolución, que hasta un 10% de la garan-tía se constituya en dinero efectivo; esta parte de la garantía se expresará en Unidades de Fomento para los efectos de su reajuste-

Artículo 89— El Fondo Nacional de Salud contro-lará que las Instituciones mantengan el capital míni-mo exigido y cumplan con la garantía en las condicio-nes establecidas en el ar-tículo anterior.

Artículo 9*— La garantía será inembargable y el Fon-do Nacional de Salud podrá hacerla efectiva total o parcialmente mediante re-solución fundada en los si-guientes casos:

a) En el evento que la Institución, en el caso del inciso tercero del artículo 149, no restituya al Fondo dentro del plazo legal los valores que por utilización del Sistema de Medicina Curativa procedan.

b) Para cubrir los bene-ficios mínimos referidos en el artículo 15? de esta Ley, cuando la Institución incu-rra en incumplimiento de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

c) En los casos de no pa-go dentro del plazo de las

multas que establece esta Ley.

En el evento que el Fon-do haga uso de las atribu-ciones conferidas en el in-ciso anterior, la Institución estará obligada a comple-tar la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el ar-ticulo 79 de este cuerpo le-gal dentro de 10 días con-tados desde la fecha en que el Fondo le comunique su resolución de giro.

El incumplimiento de es-ta obligación será causal

suficiente para la cancela-ción del registro de la Ins-titución.

T I T U L O I V

De las cotizaciones

Artículo 10?— Los traba-jadores que opten por apor-tar su cotización para sa-lud a alguna Institución, deberán suscribir un con-trato de acuerdo a lo es-tablecido en los artículos 14° y siguientes de esta ley.

La Institución deberá co-municar al Fondo, según el procedimiento que éste es-tablezca, la suscripción del contrato a lo menos con un mes de anticipación a la fecha que las partes con-vengan para que los bene-ficios pactados se hagan exigibles.

Tratándose de trabajado-res dependientes, la comu-nicación antes señalada también deberá efectuarse al empleador, a la Caja de Previsión respectiva y a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondien-te, con igual antelación.

En el caso de trabajado-res independientes, la exi-gencia establecida en el in-ciso anterior, regirá sólo en relación con la Adminis-tradora de Fondos de Pen-siones respectiva.

Artículo 11?— La cotiza-ción para salud deberá ser descontada por el emplea-dor y enterada por éste a la Administradora de Fon-dos de Pensiones a que se encuentre afiliado el coti-zante, todo ello sujeto a lo establecido en el artículo 19? del decreto ley número 3500 de 1980, con excep-ción de lo dispuesto en sus incisos sexto y séptimo.

El valor de las cotizacio-nes reajustes e intereses penales, en su caso, serán cobrados por la Adminis-tradora y puestos a dispo-sición de la Institución. El recargo del 50% establecido en el inciso 5? del, articulo 199 del decreto ley N? 3.500 de 1980, será de beneficio de la Administradora con-juntamente con las costas de cobranza.

Las Administradoras de-berán seguir las acciones para el eobro de las coti-zaciones devengadas según los incisos anteriores, aun cuando el cotizante se hu-biere cambiado de Adminis-tradora y/o de Institución u opte por el aporte de la cotización para salud al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 12°— Recaudados por la Administradora de

Fondos de Pensiones la co-tización para salud y los intereses y reajustes que correspondieren, ésta los pondrá a disposición de la respectiva Institución, den-tro de un plazo no superior a los 5 días.

El incumplimiento por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, de la obligación preceptuada en el inciso anterior, pro-ducirá los efectos estable-cidos en el inciso quinto del artículo 19? del decreto ley N? 3-500 de 1980. La Institución deberá comuni-car de inmediato a la Su-perintendencia de Adminis-tradoras de Fondos de Pen-siones y al Fondo Nacional de Salud, el referido incum-plimiento.

Las cotizaciones, sus in-tereses y reajustes, gozarán para su cobro del privilegio establecido en el inciso 29

del artículo 29? de esta ley. Artículo 13?— Si los coti-

zantes convinieren con la Institución, pagos adiciona-les a la cotización legal pa-ra salud, este aporte con-vencional no gozará de la exenejón establecida en los artículos 22? y 929 del de-creto ley N? 3.500, de 1980, ni les serán aplicables las disposiciones de esta ley.

T I T U L O V

I>e las prestaciones

Artículo 14?— Para el otorgamiento de las presta-ciones y beneficios de salud, que regula esta ley, los tra-bajadores deberán suscri-bir un contrato con la Ins-titución de Salud Previsio-nal que elijan.

En este contrato las par-tes podrán convenir libre-mente el otorgamiento, for-ma, modalidad y condicio-nes de las prestaciones y beneficios para la recupera-ción de la salud.

En todo caso, cualesquie-ra fuere lo convenido, el cotizante y las personas se-ñaladas en el artículo 209

de esta ley, tendrán siem-pre la opción de atenderse por. el Sistema de Medicina Curativa de la ley N? 16.781, caso en el cual, la Insti-tución deberá pagar al Fondo la parte bonificada que contempla dicho siste-ma.

Artículo 15?— Para los efectos del otorgamiento de los beneficios relacionados con la Medicina Preventiva y regímenes de subsidios, las partes establecerán el sistema tendiente a pro-porcionarlos. Dichas pres-taciones no podrán ser in-feriores a las que reciba un beneficiarlo de la ley nú-mero 6174, ni los subsidios por incapacidad laboral, in-feriores a los que corres-pondan de acuerdo al régi-men general de subsidios establecido en el DFL. nú-mero 44, de 1978, del Minis-terio del Trabajo y Previ-sión Social.

El cotizante y/o sus car-gas podrán recurrir a la Comisión de Medicina Pre-ventiva e Invalidez estable-

cida en el artículo 210» del d e c r e t o supremo número 281 de 1980, del Ministerio de Salud Pública, correspondiente a su domi-cilio, cuando ^stime que lo obtenido es inferior a los mínimos establecidos en el inciso anterior.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez co-nocerá del reclamo en única instancia y su resolución será obligatoria para las partes. El cumplimiento de ella por parte de la Insti-tución, deberá efectuarse dentro del plazo, condiciones y modalidades que fije la resolución.

En el evento que la Ins-titución no acatare lo re-suelto, el cotizante podrá solicitar al Fondo que haga efectiva la garantía en la forma establecida en el ar-tículo 9? de esta ley.

Articulo 16?— Sin perjui-cio de lo establecido en el inciso 1? del artículo ante-rior, la Institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje que de acuerdo al decreto ley N? 3.500 de 1980, correspon-da para financiar el Fondo de Pensiones del cotizante y las pensiones de invalidez y sobrevivencia.

La Institución deberá en-terar estos descuentos en ¡a Administradora respectiva, en los mismos plazos que fi-ja el decreto ley N? 3.500 ya citado para el integro de estas cotizaciones.

Artículo 17?— Las certifi-caciones médicas que sirvie-ren de antecedente al ejer-cicio de derechos o benefi-cios legales, deberán ser vi-sadas por el Servicio de Sa-lud de la jurisdicción en la cual se encuentre el lugar de trabajo del cotizante.

Las certificaciones médi-cas deberán otorgarse en los formularios que al efecto confeccionen los Servicias de Salud.

Artículo 18?— Los contra-tos a que hace referencia el artículo 14? de esta ley, deberán ser pactados por un plazo no inferior a 12 meses y no podrá desahu-ciarse unilateralmente por la Institución durante su vigencia, salvo incumpli-miento por parte del coti-zante de sus obligaciones contractuales. El cotizante podrá en todo tiempo y con una antelación no in-ferior a 30 días, desahuciar el contrato para lo cual bastará una comunicación a la Institución con copia al empleador, a la Administra-dora, Caja de Previsión co-rrespondiente y al Fondo Nacional de Salud, quedan-do él y sus cargas afectos al régimen general de pres-taciones y beneficios de sa-lud que le correspondan en el Fondo. En este caso el empleador deberá remitir la cotización para salud a la Caja de Previsión respecti-va mientras el cotizante no opte por una nueva Insti-tución .-

Cuando el cotizante haga uso de la facultad estable-cida en el inciso anterior y una vez cumplidos los re-quisitos y transcurrido el

Page 3: SUBSECRETARIA DEra de Fondo dse Pensiones . f) La expresiones "Cars-gas" y "Grup Familiar"o , por la personas a qus hae - ce referenci e artícu.'la 20o? de est leya . g) L expresióa

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Martes 19 de Mayo de 1981 N? 30.908

plazo establecido en él. la terminación surtirá plenos efectos a contar del pri-mer día del mes siguiente a la fecha de término de dicho plazo.

En todo caso los contratos deberán ser siempre pacta-dos por meses calendarios y se entenderá para todos los efectos de esta ley, que los beneficios contemplados pa-ra un mes estarán financia-dos por la cotización deven-gada en el mes inmediata-mente anterior, todo ello independient e m e n t e de cuando la Institución perci-ba efectivamente la cotiza-ción.

Se entenderá automática-mente prorrogado el con-trato, en el evento que al día de su vencimiento el cotizante se encuentre en situación de incapacidad la-boral, su vigencia se exten-derá por el tiempo que du-re la incapacidad y mien-tras no se declare la inva-lidez del cotizante; durante este período el cotizante no podrá desahuciar el con-trato .

Las Instituciones podrán en casos calificados solici-tar a las comisiones que es-tablece el artículo 11' del decreto ley N? 3.500, de 1980, la declaración de invalidez del cotizante.

Artículo 19?— Cuando el cotizante incurra en incum-plimiento de las obligacio-nes contractuales, la Insti-tución podrá poner térmi-no al contrato comunicando por escrito tal decisión al cotizante, caso en el cual los beneficios mínimos ga-rantizados en los artículos 14? y 15? de esta ley, segui-rán siendo cargo de la Ins-titución hasta el término del mes siguiente a la fecha de su extinción o hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que este plazo sea superior al antes indicado.

Artículo 20?— Los contra-tos celebrados entre la Ins-titución y el cotizante de-berán considerar como su-jeto afecto a los beneficios a éste y todas sus cargas familiares por las cuales perciba asignación familiar.

Los beneficios del contrá-to se extenderán por el solo ministerio de la ley a todas las nuevas cargas que de-clare el cotizante y por las cuales perciba asignación familiar. Asimismo, estos beneficios se extinguirán respecto de quienes pierdan la condición de carga.

Artículo 21?— La Institu-ción deberá otorgar al co-tizante y grupo familiar un documento identificatorio, el cual en su emisión, ten-drá que considerar los re-quisitos exigidos al efecto por el Fondo.

Artículo 22?— El Fondo Nacional de Salud podrá vender órdenes de atención del Sistema de Medicina Curativa a los cotizantes y grupo familiar respectivo, con el fin que éstos puedan ejercer la opción estableci-da en el inciso 3? del ar-tículo 14? de esta ley.

Articulo 23?— Las Comi-siones de Medicina Preven-tiva e Invalidez de los Ser-vicios de Salud deberán re-solver los reclamos que los cotizantes o miembros de un grupo familiar les pre-senten, de acuerdo al dere-cho establecido en el inciso 2? del artículo 15? de la presente ley.

TITULO VI

De la Fiscalización y Sanciones

Artículo 24?— Las Insti-tuciones deberán mantener en sus oficinas y para in-formación del público en general un extracto que proporcione los siguientes antecedentes:

1.—Razón social y represen-tantes legales.

2.—Domicilio, agencias y sucursales.

3.—Fecha de su constitu-ción y registro en el F o n do Nacional de Salud.

4.—Capital y duración de la sociedad.

5.—Balance general del úl-timo ejercicio y los es-tados de situación que determine el Fondo.

6.—Monto de la garantía y formato tipo de los contratos ofrecidos a los trabajadores.

La información referida deberá actualizarse men-sualmente dentro de los primeros 5 días de cada mes. Copia de la informa-ción y actualizaciones debe-rán ser remitidas al Fondo.

Artículo 25?— Sin perjui-cio de lo establecido en el articulo anterior las Insti-tuciones deberán tener ac-tualizadas ante el Fondo, mes a mes, la información relativa al número e Iden-tificación de-sus cotizantes y grupo familiar y monto de las cotizaciones percibi-das; comunicarle las varia-ciones que de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, expe-rimenta la garantía del ar-tículo 7? y los antecedentes que se han tenido en vista para calcularla; su contabi-lidad deberá llevarse al día y estar a disposición del Fondo cuando éste así lo exigiere y finalmente debe-rán proporcionarle todos los antecedentes y docu-mentación pertinente que el Servicio Ies requiera en ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Articulo 26?— El incum-plimiento por parte de las Instituciones de las obliga-ciones que les impone esta ley o las instrucciones que imparta el Fondo, será san-cionado con multa a bene-ficio fiscal que aplicará el Fondo mediante resolución fundada y que no podrá ex-ceder de 100 Unidades de Fomento. En caso de reite-ración. el Fondo podrá cancelar el correspondiente registro.

De la multa podrá recla-marse ante la misma auto-ridad y dentro del plazo, forma y condiciones esta-

blecidas en el inciso 2? del artículo siguiente.

Artículo 27?— El Fondo podrá mediante resolución fundada, cancelar el regis-tro de una Institución en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando su capital dis-minuya a una cantidad in-ferior a la establecida en el artículo 6? de esta ley.

b) Por incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 7? de esta ley.

c) Por quiebra de la Ins-titución.

d) En casó de incumpli-miento reiterado de las obligaciones que emanan de los artículos 14? y 15? de esta ley.

e) En caso de incumpli-miento grave de las dispo-ciones legales y/o reglamen-tarias que le son propias de acuerdo a su naturaleza ju-rídica.

f i Por incumplimiento gra-ve y reiterado de las obli-gaciones que le impone es-ta ley.

De la cancelación podrá reclamarse dentro del plazo de 5 días de comunicada, ante el Ministerio de Salud, el ?ual se pronunciará so-bre ella en única instancia y sin forma de juicio en un lapso no superior a 15 días contados desde la fecha de recepción de la reclamación. En contra de la resolución del Ministerio, no procede-rá recurso alguno.

Articulo 28?— Dispuesta la cancelación del registro de una Institución, el Di-rector del Fondo Nacional de Salud, podrá ordenar de inmediato y sin esperar que dicha resolución se encuen-tre a firme, que las Admi-nistradoras de Fondos de Pensiones que correspon-dan -suspendan los giros de las cotizaciones a la Insti-tución afectada.

En el caso previsto ante-riormente, si el reclamo in-terpuesto por la Institución fuere acogido, las Adminis-tradoras de Fondos de Pen-siones deberán poner a dis-posición de ella las cotiza-ciones a que se refiere el inciso precedente, dentro del plazo de dos días con-tados desde la fecha de la comunicación que el Fondo les dirija al efecto.

Encontrándose a firme la resolución que cancela el registro, las Administra-doras de Fondos de Pensio-nes correspondientes pon-drán a disposición del Fon-do Nacional de S a l u d la cotización para salud y l o s c o t i z a n t e s y cargas continuarán afectos al régimen general de pres-taciones y beneficios que dicho Servicio administra, ello mientras n 0 se opte nuevamente por otra Insti-tución de Salud Previsio-nal.

Articulo 29?— cancelado el registro, la garantía del artículo 7?. será liquidada dentro de un plazo no su-perior a 180 días por el Fondo Nacional de Salud, para el cumplimiento de las obligaciones que a la fe-cha del cierre de registro tuviere la Institución- con ei Fondo Nacional de Sa-lud o sus cotizantes y car-gas.

El Fondo Nacional de Sa-lud, una vez pagadas las multas que se le adeuden, solucionará las obligaciones referidas en el inciso ante-rior sólo hasta el monto cubierto por la garantía, debiendo en lo demás los afectados perseguir directa-mente a la Institución, go-zando sus créditos de pri-vilegio de la primera clase, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2.472? del Có-digo Civil, el que se pagará inmediatamente después de los créditos del Fisco y Municipalidades.

Para los efectos de la li-quidación. se entenderá que la Institución por el solo hecho de su registro facul-ta al Fondo para incautar-se- sí lo estimare necesario, de toda la documentación relacionada con la Institu-ción y sus cotizantes.

Si practicada la liquida-ción quedare un remanente en favor de la Institución, el Fondo tendrá el plazo de dos días para ei giro del saldo de la garantía en fa-vor de esa Institución.

Artículo 30?— Cuando una Institución solicite la can-celación de su registro, de-berán sus representantes legales presentar en escri-tura pública una declara-ción jurada, en la cual se expresarán las causas que motivan la solicitud y la circunstancia de no existir obligaciones pendientes con el Fondo, los cotizantes y sus cargas.

Con' todo, el Fondo podrá requerir antecedentes adi-cionales si lo estimare per-tinente, como también exi-gir publicaciones o avisos para notificar a los coti-zantes.

Cumplido Jo previsto en los incisos anteriores, el Fondo cancelará el regis-tro mediante resolución fundada del Director y ten-drá un plazo de 90 días pa-ra devolver liquidada la garantía establecida en el artículo 7? de esta ley.

Artículo 31?— La presen-te ley entrará en vigencia el día primero del mes si-guiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Deróganse todas las nor-mas que fueren contrarias o incompatibles con su apli-cación

T I T U L O V I I

Disposiciones transitorias

Artículo primero.— Fa-cúltase al Director del Fon-do Nacional de Salud para que no obstante lo dispues-to en el articulo 4? de esta ley, califique en forma dis-

crecional durante un perio-do de 3 años, contados des-de la entrada en vigencia de esta ley, la procedencia de los registros que se le soliciten.

Tómese razón, comuni-qúese, publíquese e insérte-se en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República— AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Ge-neral de Ejército, Presiden-te de la República— Hernán Rivera Calderón, Contral-mirante, Ministro de Sa-lud.— Sergio de Castro Spikula, Ministro de Ha-cienda.— Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Pre-visión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.— Sa-luda a Ud.— Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Salud.

ESTABLECE ADVERTEN-CIA EN LA COMERCIALI-ZACION Y PUBLICIDAD

DEL TABACO

Santiago, 8 de Abril de de 1981.— Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 106.— Visto: El in-forme del Sr. Ministro do Salud, contenido en su oficio N? 3 481, de 7 de Abril de 1981, conforme a cuyas conclusiones se determina que el tabaco es un elemen-to tóxico, nocivo para la salud de los seres humanos, lo que debe advertirse a la población; las atribuciones que me otorgan los artícu-los 1?, 2?, 3", 9?, 90' y 91». del Código Sanitario, ea relación con los artículos l<s, 49 y 6?, del decreto ley N? 2.763, de 1979, y las quo me confiere el artículo 32». N9 8 de la Constitución Po-lítica de la República do Chile.

Decreto:

1?— Para los efectos do lo dispuesto en los artículos 90? y 91?, del Código Sani-tario, declarase que el ta-baco es una sustancia tó-xica, irritante, nociva, capaz de producir perturbaciones a la salud de las personas que lo inhalan en combus-tión.

2?— Prohíbese la venta de tabaco, puro o aliado con otras materias, en forma de cigarros, cigarrillos o mez-clas para pipas, narguiles u otros medios para fumarlos, en cuyos envases no se ha-ya impreso o etiquetado, clara y nítidamente, en ca-racteres negros sobre fon-do blanco, o blanco sobre fondo negro, enmarcada en un rectángulo que ocupe no menos de un 10% de la superficie de la cara prin-cipal del envase, la siguien-te leyenda expresada en castellano :

"ADVERTENCIA: El tabaco es dañino para la

salud. Ministerio de salud".

3?— La misma frase se incluirá en los avisos publi-citarios de todos los pro-