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Control Fiscal Preventivo, Proactivo y Participativo Gobernación de Santander Calle 37 No. 10-30 Tel. 6339188 Fax (7) 6337578 Bucaramanga Colombia. www.contraloriasantander.gov.co CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER CÓDIGO: RECF-15- 01 INFORME DEFINITIVO SUBCONTRALORIA DELEGADA PARA ELCONTROL FISCAL Página 1 de 170 NODO SOTO Y MARES INFORME DEFINITIVO DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL. MODALIDAD REGULAR No. 000067 07 Mayo de 2013 ALCALDIA CARMEN DE CHUCURI. SANTANDER REPRESENTANTE LEGAL ALFONSO DIAZ MONTAÑEZ ALCALDE 2012-2015 RESPONSABLE NELSON PARRA SUAREZ EX ALCALDE 2008 - 2011 VIGENCIA 2011

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NODO SOTO Y MARES

INFORME DEFINITIVO DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL. MODALIDAD REGULAR No. 000067

07 Mayo de 2013

ALCALDIA CARMEN DE CHUCURI. SANTANDER

REPRESENTANTE LEGAL ALFONSO DIAZ MONTAÑEZ

ALCALDE 2012-2015

RESPONSABLE NELSON PARRA SUAREZ

EX – ALCALDE 2008 - 2011

VIGENCIA 2011

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ARGEMIRO CASTRO GRANADOS Contralor General de Santander

LUIS CARLOS CHAPARRO GOMEZ

Contralor Auxiliar de Santander

LEIDI VIVIANA MOJICA PEÑA

Sub Contralora Delegada Para el Control Fiscal

LUIS ALBERTO ORTIZ TARAZONA Coordinador de Auditoría

Asesor (e)

EQUIPO AUDITOR

MERCEDES LEON ROJAS Profesional Especializada

LUZ AMPARO RIOS SILVA

Profesional Especializada

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TABLA DE CONTENIDO Pág.

INTRODUCCION 1 ANTECEDENTES 5 2 ALCANCE 5 3. SEGUIMIENTO A LA OFICINA DE CONTROL INTERNO 5 4. TALENTO HUMANO 6 5. EVALUACION LINEA FINANCIERA Y PRESUPUESTAL 9 5.1 AUDITORIA FINANCIERA Y PRESUPUESTAL 9 5.1.1 AUDITORIA FINANCIERA 9 5.1.2 EVALUACION PRESUPUESTAL 32 5.1.2.1 LEGALIDAD DE LA APROBACION DEL PRESUPUESTO 32 5.1.2.2 DESCRIPCION Y ANALISIS DE LA EJECUCION PRESUPUESTAL 32 5.1.2.3 VIABILIDAD FINANCIERA LEY 617 DE 2.000 34 5.1.2.4 ANALISIS AL RANKING DE LOS MUNICIPIOS 36 6. EVALUACION LINEA PATRIMIONIO CULTURAL 37 6.1 ESTAMPILLA BIENESTAR ADULTO MAYOR 38 7. SEGUIMIENTO PLAN DE DESARROLLO 2.008-2.011 41 8. LINEA AMBIENTAL 44 8.1 SEGUIMIENTO PLANTA BENEFICIO ANIMAL 44 8.2 SEGUIMIENTO PLANTA ACUEDUCTO MUNICIPAL 46 8.3 MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS 47 9. SEGUIMIENTO AL INFORME DE GESTION Y EMPALME 50 10 EVALUACION AL PLAN DE MEJORAMIENTO 2.010 50 11. LINEA DE CONTRATACION 54 11.1 REGIMEN DE CONTRATACION APLICABLE 54 11.2 CUADRO CONSOLIDADO DE LA CONTRATACION 54 11.3 LIMITACIONES DEL PROCESO AUDITOR 55 11.4 CUADRO MUESTRA DE CONTRATACION 56 11.5 ANALISIS DE LA CONTRATACION SELECCIONADA 57 12. DICTAMEN DE AUDITORIA 159 13. CUADRO CONSOLIDADO DE HALLAZGOS 160 14. CUADRO NUMERICO DE HALLAZGOS 170

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INTRODUCCIÓN

La Contraloría General de Santander, en desarrollo de las facultades otorgadas por los Artículos 267 y 272 de la Constitución Nacional y la Ley 42 de 1.993, procedió a realizar AUDITORIA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL MODALIDAD REGULAR a la ALCALDÍA DEL CARMEN DE CHUCURI, sobre la vigencia 2011.

Para tal efecto la Contraloría General de Santander, evaluó las Operaciones Contable, Presupuestal, Contratación, seguimiento al Plan de Desarrollo, Línea Ambiental, seguimiento a la deuda Pública, Seguimiento al Plan de Mejoramiento entre otras líneas y el cumplimiento a las disposiciones que regulan la Contabilidad Pública y el Estatuto orgánico de Presupuesto. El análisis se realizó de conformidad con las Normas de Auditoría generalmente aceptadas y para el desarrollo de la misma se aplicaron los procedimientos y las técnicas a través de pruebas selectivas, revisión de soportes, confirmación de hechos y verificación de la legalidad de los actos administrativos desde el trabajo de campo y su respectiva revisión a través de la página de la Contraloría General de Santander Programa SIA. Se procede a emitir Informe Definitivo de la ALCALDÍA DEL CARMEN DE CHUCURI, correspondiente a la vigencia 2011. La Contraloría General de Santander espera que este informe contribuya a un mejoramiento continuo en el desarrollo normal de las actividades que ejerce la Administración para lograr mayor eficiencia en el cumplimiento de su objeto social y una adecuada protección del patrimonio de la Entidad, lo que redundará en el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía. El dictamen a los Estados Financieros fue realizado por la Contadora Pública MERCEDES LEON ROJAS, quien hizo parte del grupo auditor.

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1. ANTECEDENTES En la vigencia 2010, se realizó Auditoria Gubernamental con enfoque integral. Modalidad Especial No. 000060 del 6 de Octubre de 2011, a la Alcaldía del Carmen de Chucuri, emitiendo un informe favorable en cuanto a la gestión y los resultados, por lo cual la cuenta correspondiente a dicha vigencia obtuvo un dictamen de Fenecimiento No. 000196 del 6 de Octubre de 2011. 2. ALCANCE La revisión de la cuenta se orientó al análisis y evaluación de la gestión desarrollada por la Entidad, en la administración y manejo de los bienes y recursos y el cumplimiento de su actividad misional, conforme a las normas y principios que regulan el ejercicio de la Gestión Fiscal, con los procedimientos establecidos por la Contraloría General de Santander. Es responsabilidad del Representante Legal de la Entidad el contenido de la información suministrada.

La Auditoria Gubernamental con enfoque integral. Modalidad Regular, se realiza en base a pruebas selectivas y análisis de la información reportada en las cifras registradas en el envió de la documentación requerida contenidas en los Estados Financieros, Presupuestales y de Gestión realizada durante la vigencia. 3. SEGUIMIENTO A LA OFICINA DE CONTROL INTERNO

HALLAZGO No 01 ADMINISTRATIVO Con el fin de dar consecución a la Oficina de Control Interno el Art. 9 de la Ley 1474 de 2011 y Art. 22 del Decreto Nacional 1737 de 1998, donde expone, “… Que las oficinas de Control Interno verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones como las de restricción del gasto que continúan vigentes, estas dependencias prepararán y enviarán al Representante Legal de la Entidad, entes u organizaciones respectivas y a los órganos de fiscalización, un informe mensual, que determine el grado de cumplimiento de estas disposiciones y las acciones que se deben tomar al respecto. Igualmente cada cuatro meses debe subir a la página web de la Entidad un Informe pormenorizado del estado de control Interno de dicha Entidad...” Se observó por parte del Equipo auditor que la Administración en la vigencia 2011, no designó funcionario alguno para la oficina de control interno, cabe anotar que el Secretario General y de Gobierno asumía las funciones de Control Interno según consta en certificación expedida por la Secretaria General y de Gobierno de la administración actual. Se evidenció por parte del equipo auditor las siguientes observaciones:

1. Se debe mejorar en las metas internas, los procesos de auditoría,

puesto que no se desarrolló un Plan General de Auditorías que involucrara todas las áreas de la Alcaldía Municipal.

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2. Se encontró información sobre los productos MECI desactualizada, no se encontró las certificaciones que genera el Departamento Administrativo de la Función pública. DAFP.

3. En relación al subsistema de los Planes de Mejoramiento a rendir a las diferentes Entidades, al igual que el Plan de Mejoramiento individual, se debe seguir dando continuidad al proceso de controles en dicha actividad.

En este orden de ideas el equipo auditor, deja plasmado un Hallazgo Administrativo para que se tengan en cuenta todas estas observaciones para que sean incluidas en el Plan de Mejoramiento.

Tipo de Hallazgo : Administrativo Responsable : Alfonso Díaz Montañés. Alcalde. 2012-2015

RESPUESTA DEL SUJETO DE CONTROL: No allegaron controversia del hallazgo administrativo, por parte del ente auditado CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR: Se CONFIRMA el hallazgo Administrativo, para que sea incluido en el Plan de mejoramiento. 4. TALENTO HUMANO HALLAZGO No. 02 ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO El Municipio del Carmen de Chucuri, tiene la siguiente planta de personal autorizado:

Denominación Del Cargo

Planta Autorizada

Planta Ocupada

DIRECTIVO 6 6

ASESOR 3 3

PROFESIONAL 1 1

TECNICO 2 2

ASISTENCIAL 27 27

TOTAL 39 39

Durante la vigencia 2.011, mediante contrato de prestación de servicios, se contrataron 66 personas naturales (Promedio mensual de 5.5 personas) y 77 (Promedio mensual de 6.42) prestaciones de servicios a través de empresas, para un total de 143, de acuerdo a la información reportada en el aplicativo SIA de la Contraloría General de Santander. La Alcaldía Municipal del Carmen de Chucurí, mediante Decreto No. 355 de diciembre 13 de 2.005 adopta la nueva planta de personal global de la Administración central del Municipio de El Carmen de Chucuri (Santander) y se crean unos cargos, adoptándose a partir del 1º. De Enero de 2.006 la nueva planta de personal así:

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No. De

Empleos Dependencia y Denominación del Cargo

1 Alcalde Municipal

4 Secretarios de Despacho

1 Jefe de Oficina

1 Comisaria de Familia

1 Inspector de Policía

1 Técnico Administrativo

4 Aux. Administrativo– Rango A de Req.

7 Aux. Administrativo – Rango B de Req.

1 Aux. de Serv. Grales

1 Técnico Operario

22 Total

Así las cosas, de acuerdo a la información se tienen 39 cargos ocupados, pero solo se tienen autorizados 22, presentando una diferencia de 17 cargos sin fundamento legal para su nombramiento. Adicionalmente, dentro del grupo de funcionarios de la vigencia 2.011 en los cuales se encontraban los secretarios de despacho y el Sr. Alcalde Municipal, para tomar posesión de sus cargos debieron presentar como mínimo los siguientes documentos, los cuales son requisitos establecidos por la función pública:

Formato Único de Hoja de Vida de la función pública

Declaración Juramentada de Bienes y Rentas.

Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía

Los funcionarios no cumplieron con los requisitos mínimos para su posesión y adicionalmente el encargado de recursos humanos no le solicitó los mismos, estos archivos deben reposar en la Alcaldía. Ex - Alcalde Municipal: Nelson Parra Suarez Formato único de Hoja de Vida Declaración de Rentas y Bienes Ex -Secretario de Gobierno: Lelio Andrés Vásquez Muñoz Formato Único de Hoja de vida Declaración de Rentas y Bienes Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía Ex - Secretaria de Desarrollo Social y Medio Ambiente Municipal: Alba Luz Sanabria Cala Declaración de Rentas y Bienes Fotocopia de cédula Ex - Secretario de Planeación Municipal Carlos Alberto Linares Díaz Formato Único de Hoja de Vida. Declaración Rentas y Bienes

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Ex - Secretaria de Hacienda y Tesoro Municipal Olga Ruiz Marín Formato Único de Hoja de Vida Declaración de Bienes y Rentas Fotocopia de Cédula de Ciudadanía De acuerdo a lo manifestado anteriormente, el equipo Auditor tipifica un hallazgo de tipo Administrativo para la Administración actual, y disciplinario para el Ex Alcalde y los Ex Secretarios de Despacho. Tipo de Hallazgo : Administrativo – Disciplinario Norma Vulnerada : CP Art. 122 y 125, Ley 734 de 2.002 Art. 34 Responsables : Administrativo Alfonso Díaz Montañez – Alcalde Municipal Oliva Moreno – Secretaria Gral. y de Gobierno : Disciplinario

Ex - Alcalde Municipal Nelson Parra Suarez Ex -Secretario de Gobierno: Lelio Andrés Vázquez Muñoz Ex – Secretaria Desarrollo Social y Medio Ambiente Municipal Alba Luz Sanabria Cala Ex - Secretario de Planeación Municipal Carlos Alberto Linares Díaz Ex - Secretaria de Hacienda y Tesoro Municipal Olga Ruiz Marín

Respuesta del Ente Auditado Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito informar que los cargos existentes en la administración municipal año 2011 se encuentran fundamentados en la Resolución No. 134 de 2011 por medio de la cual se hacen unos nombramientos en periodo de prueba y la Resolución No. 0808 del 18 Marzo de 2011 expedida por la comisión nacional del servicio civil, por la cual se conforma lista de elegibles para proveer un empleo de carrera de Municipio de El Carmen de Chucuri- Sder, así mismo, se anexa copia de todo el personal que laboraba en la administración municipal para el año 2011; siendo oportuno Anexar las resoluciones antes mencionadas.

Por otro lado se anexa copia de las hojas de vida completas de los funcionarios que aparecen dentro del presente hallazgo y de los cuales según el equipo auditor se encontraba incompletas.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria y a la norma contable, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Atendiendo las apreciaciones hechas por la Contraloría General de Santander, sobre la no recaudo los dineros de las estampillas departamentales durante la vigencia fiscal 2010 y no

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los giro a la tesorería del Departamento. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario. Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. "..(Sentencia T-056/04, Corte Const.) CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR Teniendo en cuenta los argumentos presentados por la Alcaldía Municipal del Carmen de Chucuri, el equipo auditor Confirma el Hallazgo Administrativo, con el fin de que la Administración actual mediante plan de mejoramiento proceda a subsanar las deficiencias que presentan las carpetas que contienen los documentos soportes que acreditan sus estudios y sus experiencias para acceder a los cargos, dado que es un deber de tener soportes de las hojas de vida y declaración de bienes y rentas de cada uno de sus funcionarios, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Política art. 122 y 125. Así mismo el equipo auditor procede a Desvirtuar el Hallazgo Disciplinario, toda vez que los funcionarios allegaron los soportes necesarios para complementar las hojas de vida de la Alcaldía Municipal del Carmen de Chucuri. Adicionalmente es conveniente manifestar que el ente auditado incluye una respuesta no requerida en este hallazgo correspondiente al no pago de Estampillas así: …” Atendiendo las apreciaciones hechas por la Contraloría General de Santander,

sobre la no recaudo los dineros de las estampillas departamentales durante la vigencia fiscal 2010 y no los giro a la tesorería del Departamento. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario…” información con la cual tratan de confundir al Equipo Auditor.

5. EVALUACION LINEA FINANCIERA Y PRESUPUESTAL 5.1 AUDITORIA FINANCIERA Y PRESUPUESTAL 5.1.1 AUDITORIA FINANCIERA

El Municipio del Carmen de Chucuri, fue fundado el 4 de junio de 1.986, mediante decreto 0703 de la Gobernación de Santander, siendo Gobernador Álvaro Cala Hederich, su primer alcalde fue el señor Enrique Martínez Mayorga; se encuentra localizado a 178 KM de la capital santandereana, con una población aproximada de 18.903 habitantes (Según censo DANE 2005), con una extensión de 94.015 hectáreas, de las cuales 93.988 corresponden al área rural y 27 al área urbana, distribuido en 64 veredas con dos centros poblados rurales de alguna significancia como son Santo Domingo y el Centenario Km2, presenta una variación de la temperatura media desde 27.0 °C a 23.9 °C.

La Economía del Municipio del Carmen de Chucuri es netamente agropecuaria,y se consolida como el renglón más importantes dentro de la economía del municipio El Carmen; en grado de importancia le siguen el Sector Comercial y de Servicios, el Sector forestal y minero.

El Sector agrícola se encuentra bastante diversificado a raíz de los diferentes climas y tipos de suelos. Los cultivos más representativos son el cacao, aguacate, plátano, café, cítricos, caucho tecnificado.

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Actualmente en el Municipio de El Carmen, se extraen en promedio 2.700 barriles por mes de petróleo, generando para el municipio regalías petrolíferas del orden de $ 578.193.841 en el año de 2011. Estos ingresos por concepto de regalías representan frente al total de ingresos del Municipio, el 5.42% en la vigencia 2011.

Según estudios de factibilidad realizados por ECOCARBON, el Municipio El Carmen cuenta con un gran potencial y reservas de carbón mineral, con características y calidades óptimas para su comercialización.

En cuanto a la Situación Financiera, a lo largo de la Auditoría se evidencia que el manejo de los recursos que le ha dado el Municipio, ha sido el adecuado, lo cual se refleja en la información financiera que presenta el Municipio de El Carmen De Chucuri. Descripción y Análisis de los Estados Financieros Con base en los Estados Financieros de la Vigencia 2.011 firmados por el Alcalde Municipal del Carmen de Chucuri, el Contador Público y EL Secretario de Hacienda y reportados en el aplicativo SIA, correspondiente a la Rendición de Cuenta de la Vigencia 2.011, y de acuerdo a información obtenida en trabajo de campo, encontramos la siguiente información financiera.

CUENTAS AÑO 2011 AÑO 2010 AÑO 2009 AÑO 2008VARIACION

2010 - 2011%

CORRIENTE 4,379,725,786 5,090,558,331 6,750,328,141 5,405,892,922 (710,832,545) -14%

Efectivo 2,363,033,972 3,427,357,763 5,675,990,895 2,499,830,339 (1,064,323,791) -31%

Inversiones 178,332,539 258,332,539 98,332,539 87,332,539 (80,000,000) -31%

Rentas Por cobrar 562,674,974 168,889,908 275,862,604 280,426,856 393,785,066 233%

Deudores 1,275,684,301 1,235,978,121 700,142,103 2,538,303,188 39,706,180 3%

NO CORRIENTE 18,178,497,174 13,336,241,469 15,732,565,499 13,889,333,978 4,842,255,705 36%

Propiedades, Planta y Equipo 9,776,654,172 9,684,794,367 12,183,782,354 11,810,157,316 91,859,805 1%

Bienes de Beneficio y uso publico 1,515,093,693 1,806,783,889 1,806,783,889 1,808,833,889 (291,690,196) -16%

Recursos Naturales 232,485,134 232,485,134 232,485,134 232,485,134 - 0%

Otros Activos 6,654,264,175 1,612,178,079 1,509,514,122 37,857,639 5,042,086,096 313%

TOTAL ACTIVO 22,558,222,959 18,426,799,800 22,482,893,640 19,295,226,900 4,131,423,159 22%

CORRIENTE 3,906,862,268 3,358,321,855 3,117,047,933 343,029,535 548,540,413 16%

Operaciones de Crédito Publico 2,761,142,882 2,523,820,152 237,322,730 9%

Cuentas Por Pagar 1,087,144,601 798,071,664 3,063,569,643 330,342,349 289,072,937 36%

Obligaciones Laborales y de Seguridad Social37,806,765 17,497,554 34,483,705 151,169 20,309,211 116%

Otros Pasivos 20,768,020 18,932,485 18,994,585 12,536,017 1,835,535 10%

NO CORRIENTE 79,041,775 79,041,775 109,041,220 71,608,270 - 0%

Pasivos Estimados 79,041,775 79,041,775 109,041,220 71,608,270 - 0%

TOTAL PASIVO 3,985,904,043 3,437,363,630 3,226,089,153 414,637,805 548,540,413 16%

Hacienda Publica 18,572,318,917 14,989,436,170 19,256,804,487 18,880,589,095 3,582,882,747 24%

TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO 22,558,222,959 18,426,799,800 22,482,893,640 19,295,226,900 4,131,423,159 22%

BALANCE GENERAL COMPARATIVO

ALCALDIA EL CARMEN DE CHUCURI

ACTIVOS

PATRIMONIO

PASIVOS

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A continuación presentamos un análisis detallado de algunas cuentas de Balance. EFECTIVO Y BANCOS HALLAZGO No. 03 ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO-FISCAL CAJA MENOR La Administración Municipal del Municipio del Carmen de Chucuri, mediante Resolución No. 013 de Enero 27 de 2.011, constituyó y reglamentó la caja menor. Resolución que define la caja menor como un fondo renovable que se proveen con recursos del presupuesto de gastos de los entes públicos distritales, y su finalidad es atender erogaciones de menor cuantía que tengan el carácter de situaciones imprevistas, urgentes, imprescindibles o inaplazables necesarios para la buena marcha de la administración. Las Cajas menores, se deben constituir mediante Resolución suscrita por el Representante Legal, en la cual deben indicarse claramente los siguientes aspectos: Cuantía Finalidad Unidad Ejecutora Objeto o finalidad de los fondos destinados a la caja menor Discriminación de los gastos que se pueden realizar de acuerdo con la

normatividad vigente. Indicación de los rubros presupuestales que se afectarán y su cuantía. Cargo y nombre del funcionario asignado como responsable de su manejo. Cargo del funcionario asignado como ordenador de la caja menor.

Dentro de las Funciones del Responsable de la Caja Menor están las siguientes: Adquirir y pagar los bienes y servicios de conformidad con lo preceptuado

en las leyes 80 de 1.993 y 1150 de 2.007, los decretos reglamentarios, las normas administrativas y fiscales.

Efectuar las deducciones de Retención en la fuente, y retención de IVA, a que hubiere lugar por cada compra o servicio que se solicite de acuerdo a las normas tributarias vigentes del orden Nacional y Distrital

SOPORTES DE CAJA MENOR: Para efectos de la comprobación de cada gasto, las facturas, recibos, cuentas y demás documentos que expida el proveedor o el prestatario del servicio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Las facturas (Art. 617 del Estatuto Tributario), recibos y demás comprobantes, deberán estar elaborados en original y deben contener lo siguientes datos mínimos: Nombre, apellido o razón social del vendedor e identificación con

número de NIT o cédula de ciudadanía.

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Nombre, apellidos e identificación del adquirente de los bienes o

servicios. Lugar y fecha de expedición

Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración

consecutiva. Detalle y especificación del gasto.

Valor del Servicio o bien.

Notas: 1. Los recibos expedidos por registradoras de los Establecimientos

comerciales debidamente autorizados, se aceptan de acuerdo a su diseño particular, siempre y cuando cumplan con lo exigido en el Estatuto Tributario.

2. Los pagos por servicio de transporte en labores de mensajería deberán

soportarse en las planillas diseñadas para evidenciar la diligencia, en donde se constate la fecha, entidad y valor, entre otros aspectos.

3. Cuando una dependencia o entidad en desarrollo de sus funciones

tenga que realizar actividades en zonas en las cuales no existan establecimientos de comercio que expidan facturas y que por extrema necesidad tengan que adquirir elementos con fondos de caja menor, dicho gasto se podrá legalizar mediante la elaboración de un documento equivalente a factura.

Cuando se adquieran elementos devolutivos se debe gestionar el ingreso a la bodega o almacén, mediante los documentos establecidos para tal fin.

Cuando se adquieran bienes o servicios a contribuyentes del régimen simplificado, se debe anexar copia del RUT.

Según la normatividad existente sobre el manejo de cajas menores, a continuación el Equipo Auditor presenta las inconsistencias presentadas en el rembolso de caja menor realizado en la Alcaldía de El Carmen De Chucuri: a. Dentro del rembolso de Caja Menor presentado durante la vigencia 2.011,

no se realizaron los descuentos de Retención en la fuente, de acuerdo a la Normatividad Tributaria, en los pagos relacionados a continuación.

NOMBRE PROVEEDOR No. Factura Valor

Retencion

no

Descontada

OBSERVACIONESNO REALIZARON RETENCION

EN LA FUENTE

REINALDO CONGOTASIN FRA.

Nov. 28200,000 12,000

Instalación Aire Acondicionado Secretaria de

Hacienda

REINALDO CONGOTASIN FRA. Dic.

06200,000 12,000

Adecuación e instalación Aire Acondicionado

Oficina de Planeación

TOTAL COMBUSTIBLE 400,000 24,000

No realizo retencion en la

fuente por concepto de

servicios cuya base es

$101.000 a una tarifa del 6%

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El valor total de la retención en la Fuente, a titulo de Renta no descontada, fue de $ 24.000, lo cual constituye una falta grave, al no cumplir con la obligatoriedad, de acuerdo al Art. 517 del Estatuto Tributario, lo que genera una corrección en la Presentación de la Retención en la Fuente en el mes de Diciembre de 2.011 y se originaria una sanción por corrección, donde el valor mínimo a pagar por sanción sería de $ 251.000, más los intereses moratorios. b. En los recibos relacionados a continuación, no presentan factura legal, no

estipulan la cantidad de producto que se provee, no tiene firma de recibido, no tiene justificación, ni autorización del pago por parte del ordenador del gasto.

PROVEEDOR FACTURA VALOR OBJETO observaciones

FLOR MARIA MURILLO SIN FRA. 100,000 Ayuda Solidaria Infancia y

Adolescencia

Sin justificación

del pago

Cooperativa de Transportadores

del Medio Magdalena LtdaSIN FRA. Nov. 4 146,500

Trasporte Pasajes y

ecomiendas

Sin justificación

del pago

Cooperativa de Transportadores

del Medio Magdalena LtdaSIN FRA. Dic. 5 182,500

Transporte Encomiendas

Admon Mpal

Sin justificación

del pago

Cooperativa de Transportadores

del Medio Magdalena LtdaSIN FRA. Dic. 23 176,000

Transporte Encomiendas

Admon Mpal

Sin justificación

del pago

Cooperativa de Transportadores

del Medio Magdalena LtdaSIN FRA. Dic. 28 130,950

Encomiendas y Pasajes Admon

Mpal

Sin justificación

del pago

NOTARIA UNICA DEL CARMEN DE

CHUCURINOTA DEBITO 166,000

Autenticaciones de firma con

huella, certificaciones y copias

de escritura pública posesión

del Sr. Alcalde, del mes d

eAgosto, Sept, Oct y Nov de

2.011

Sin justificación

del pago. De igual

forma no hay

constancia del

pago de la cuenta

Total 901,950

c. En los recibos relacionados a continuación, podemos observar el pago de

pasajes a una empresa transportadora, en algunos casos poseen numero interno y en otros no, de igual manera la mayoría de los pasajes pertenecen a la funcionaria encargada de la caja menor, si bien es cierto que los utilizó, también la Alcaldía Municipal debió cancelarle viáticos por este concepto, para autorizar éste pago, debe tener encomendada una misión oficial.

PROVEEDOR FACTURA VALOR OBJETO observaciones

Cooperativa de

Transportadores del Medio

Magadalena Ltda.

EC - 000725

Oct. 1654,000 2 Pasajes Bga ECM - Olga Ruiz Sin justificación del

pago

Cooperativa de

Transportadores del Medio

Magadalena Ltda.

EC - 000919

Nov. 325,000

Carlos Andrés Abril - Bga - El

Carmen AbiertoSin justificación del

pago

Cooperativa de

Transportadores del Medio

Magadalena Ltda.

EC - sin

Numero

Oct. 24

50,000 Olga Ruiz - corresponde a un

giro de dineroSin justificación del

pago

Cooperativa de

Transportadores del Medio

Magadalena Ltda.

EC - sin

Numero

Dic. 06

32,000 Juan Felipe Duarte - Sin justificación del

pago

Cooperativa de

Transportadores del Medio

Magadalena Ltda.

EC-000929

Nov. 654,000

Olga Ruiz - Bga. - El carmen…

Manifiestan un saldo de $

50.000

Sin justificación del

pago

Total 215,000

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Por lo anterior, es evidente que se presentaron falencias en la legalización de caja menor, en donde se nota la falta de transparencia, en la legalización del pago de pasajes, pues no es claro para quien o para qué fueron comprados los mismos.

d. De las facturas relacionadas en el rembolso de Caja menor, solo existen

cuatro (04) que cumplen con el 90% de los requisitos: Son Facturas de Venta, relacionan el servicio prestado, pero de igual manera los que pertenecen al régimen simplificado faltaría anexar el RUT.

PROVEEDOR FACTURA VALOR OBJETO observaciones

PAPELERIA Y CACHARRERIA

CENTRAL2147 164,000

FOTOCOPIAS Y RESMAS

DE PAPELComerciante del

Régimen simplificado

PAPELERIA Y CACHARRERIA

CENTRAL2146 47,000

FOTOCOPIAS RESMAS

DE PAPEL Y AZComerciante del

Régimen simplificado

COMPUCENTER 1017 80,000 FOTOCOPIAS Comerciante del

Régimen simplificado

COOTRANSMAGDALENA 45818 8,000 Encomienda

Total 299,000 Pero de igual forma, el equipo auditor cuestiona el pago de las encomiendas enviadas por el Municipio del Carmen de Chucuri, de acuerdo al ítem b y d de este numeral, en el numeral b soportan con documentos sin validez de la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena y en el numeral d, anexan una factura legal de envió de encomienda. Así las cosas del total de $1.815.950, solo quedaría legalizados la suma de $ 299.000, por lo que hace falta por legalizar la diferencia que corresponde a $1.516.950. De igual manera, no se realizó cierre de caja menor, tal como lo indica las normas de la Contaduría General de la Nación, lo cual se evidencia en el saldo de caja menor a Diciembre 31 de 2.010 el cual cerró con un valor de $ 4.850 y donde el cierre de este ítem siempre debe ser cero (0), este valor debió devolverse antes del 31 de Diciembre de 2.010, para efectos de cierres tanto contables como presupuestales. Con los argumentos expresados, nos encontramos frente al incumplimiento de los deberes señalados en el Estatuto Disciplinario, por lo que el equipo auditor tipifica un hallazgo de tipo Disciplinario y Fiscal, para la Ex Secretaria de Hacienda Dra. Olga Ruiz Marín, el Ex Alcalde Nelson Parra Suarez y Contador Carlos Saúl Ortiz Gómez y Administrativo para la Administración actual, Sr. Alcalde Alfonso Díaz Montañez y la Dra. María Eugenia Rueda - Contador Tipo de hallazgo : Administrativo, Disciplinario y Fiscal. Presunta Norma Vulnerada : Ley 734 de 2.002 Art. 34 Numeral 1, Ley 610 de

2.000 Art. 6, Resolución 357 de 2.007,

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Resolución 222 de Julio 5 de 2.006 y Resolución 357 de julio 23 de 2.008

Presunto daño fiscal : $1.516.950 Presuntos responsables : Administrativo Sr. Alfonso Díaz Montañez - Alcalde Dra. María Eugenia Rueda - Contador

: Disciplinario y Fiscal Sra. Olga Ruiz Marín Ex Secretaria de Hacienda Sr. Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Dr. Carlos Saúl Ortiz Gómez - Contador

RESPUESTA DEL ENTE AUDITADO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar que el presente hallazgo no se presentó, razón por la cual me permito informar que la Dra. OLGA RUIZ MARIN ex Tesorera del municipio de El Carmen de Chucuri realizo por todos los medios posibles en la consecución de soportes del manejo de su oficina, pero como no tiene la custodia de los documentos, razón está que la lleva a tener que esperar que le sean contestados los diferentes oficios envidos. En atención al Hallazgo tipificado de Administrativo, Disciplinario y Fiscal por el equipo auditor, me permito manifestar que en lo referente a los descuentos dejados de aplicar por concepto de Retención en la Fuente por concepto de Instalación Aire Acondicionado Secretaria de Hacienda y Adecuación e instalación Aire Acondicionado Oficina de Planeación a nombre de REINALDO CONGOTA por concepto de servicios por valor de $24.000, me permito informar que según la Acción correctiva, se procedió a cancelar mediante consignación de fecha 01-04-2013 a la cuenta corriente 0013-0197-73-0100030497 por VEINTICUATRO MIL PESOS, así como también se solicitó mediante oficio de fecha 19-03-2013 a la Secretaria de Hacienda la liquidación por corrección con el fin de reconocer el pago al Municipio. De esta manera, se anexa por parte de la ex tesorera copia de los recibos de pago de los descuentos de Retefuente y de la sanción por corrección, certificación de notario único del municipio de El Carmen de Chucuri sobre gastos de caja menor y solicitud de certificación por concepto de pasajes, encomiendas, giros realizados con recursos de la caja menor al gerente de COTRANSMAGDALENA; manifestando que esta última solicitud no ha sido recibida. Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria y a la norma contable, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Atendiendo las apreciaciones hechas por la Contraloría General de Santander, sobre la no recaudo los dineros de las estampillas departamentales durante la vigencia fiscal 2010 y no los giro a la tesorería del Departamento. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario. Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado,

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producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces el hecho de haberse soportado y justificados los gastos realizados con recursos de caja menor, para lo cual se aportó las copias referidas antes mencionadas y que sirve como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR Teniendo en cuenta la respuesta emitida por el ente auditado, es conveniente aclarar que la falta disciplinaria existió, dado que el funcionario encargado de la Caja menor no realizó los respectivos descuentos por concepto de Retención en la Fuente, tal como lo indica el Estatuto Tributario, esta falta fue aceptada por el responsable y procedió a enmendarla consignando el valor de retención en la fuente por valor de $ 24.000 y el valor de la Sanción que deberá ser cancelada a la Dian. En relación con los soportes de legalización de la Caja menor, solo se anexa soporte de la Notaria por valor de $ 166.000, los demás no tienen justificación de los pagos realizados, ni soportes que permitan desvirtuar el hallazgo. Por lo anterior el Equipo Auditor, confirma el Hallazgo Administrativo Disciplinario y Fiscal de la siguiente manera: Presunta Norma Vulnerada : Ley 734 de 2.002 Art. 34 Numeral 1, Ley 610 de

2.000 Art. 6, Resolución 357 de 2.007, Resolución 222 de Julio 5 de 2.006 y Resolución 357 de julio 23 de 2.008

Presunto daño fiscal : $1.350.950 Presuntos responsables : Administrativo Sr. Alfonso Díaz Montañez - Alcalde Dra. María Eugenia Rueda - Contador

: Disciplinario Sr. Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Dr. Carlos Saúl Ortiz Gómez – Contador Sra. Olga Ruiz Marín Ex Secretaria de Hacienda Fiscal Sra. Olga Ruiz Marín Ex Secretaria de Hacienda

RENTAS POR COBRAR

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HALLAZGO No.04 ADMINISTRATIVO Los Estados Financieros de un Municipio, deben reflejar la realidad financiera, lo que no se evidencia en el Municipio del Carmen de Chucuri, ya que se causa el Impuesto Predial en los años 2.008, 2.009 y 2.010 en el software contable, tal como se evidencia a continuación:

VIGENCIA CAUSADO RECAUDADO

2008 206,323,251

2009 206,066,048

2010 203,824,574

2011 304.270.668 214,828,320

Solo hasta el 2.011, se realiza la respectiva causación. La anterior falencia se ve reflejada en la diferencia que se presenta entre la información certificada por el Secretario de Hacienda, que debe corresponder a la realidad que tienen los contribuyentes del Impuesto Predial con el Municipio del Carmen de Chucuri y la información que se tiene en los Estados Financieros.

CLASE DE IMPUESTO SALDO CONTABLE SALDO S/ HACIENDA DIFERENCIA

IMPUESTO PREDIAL 549,921,122 1,472,339,670 (922,418,548)

Como podemos apreciar en el cuadro anterior, vemos la diferencia presentada entre las dos dependencias por valor de $ 922.418.548, en donde existe mayor valor de deuda en el área de hacienda que en el área contable, lo cual denota la falta de coordinación entre las dependencias de la parte financiera, lo que nos lleva a concluir que los ingresos tributarios del Municipio del Carmen no han sido causados oportunamente en su totalidad. De igual manera, como no se causan los ingresos oportunamente, se deduce que el registro contable que se realiza cuando el contribuyente cancela un impuesto predial de vigencias anteriores, la norma contable lo dice que debe ser ingresado como ingresos de ejercicios anteriores, lo que no se evidencia en los Estados Financieros del Municipio del Carmen de Chucuri. De acuerdo a la certificación de la Secretaria de Hacienda del Municipio, presenta una certificación en donde informa el Estado Actual de la Cartera de la siguiente manera:

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La gestión realizada durante la vigencia 2.011 para el cobro de impuesto predial, fue certificada por el Secretario de hacienda del Municipio, la misma se resume de la siguiente manera:

Se implementó el Manual de cobro coactivo.

Se elaboraron 2065 resoluciones de liquidación a los deudores morosos del impuesto predial.

Se elaboraron y se entregaron 1.957 cartas de cobro persuasivo. De acuerdo a la información anterior, se realizó gestión, pero faltó el seguimiento a la misma, los resultados lo demuestran, como se puede observar en la gráfica de deudores, la concentración de más de tres (03) años representan el 40%, del total de la cartera, la cual próximamente podría estar convirtiéndose en deudas prescritas, lo que generaría un daño fiscal para el municipio. De acuerdo a lo manifestado en los párrafos anteriores, debe existir coherencia entre las cifras registradas contablemente y la información reportada en el modulo de impuesto predial unificado, toda vez que la Secretaria de Hacienda acreditó y certificó los valores reportados, tal como se describió anteriormente, en donde se observan unas diferencias sobresalientes, entre la contabilidad y el software de Impuesto Predial. Esta circunstancia deja entrever la deficiencia en la aplicación de mecanismos de control y herramientas que permitan realizar el seguimiento y control de los recursos del Municipio, los cuales deben ser coordinados y conciliados entre las dependencias de contabilidad, tesorería y recaudo de una manera efectiva, que permita reflejar y reportar la información fidedigna, precisa y confiable sobre este concepto, así las cosas es importante y urgente realizar la conciliación entre los dos aplicativos: Programa Contable y software de Impuesto Predial, con el fin de que los valores coincidan y sean exactos, para conocer exactamente el valor que le adeudan al Municipio los contribuyentes por concepto de impuesto predial. De acuerdo a lo argumentado, el equipo Auditor tipifica un hallazgo Administrativo para la Actual Administración: Sr. Alfonso Díaz Montañez – Alcalde Municipal y Dra. María Eugenia Rueda – Contador. Tipo de Hallazgo : Administrativo Norma Vulnerada : Ley 1066 de 2.006, Decreto Reglamentario

4473 de 2.006; Resolución 357 de 2.008. Ley 734 de 2.002 Art. 48 Numeral 52 Presuntos Responsables : Administrativo

Sr. Alfonso Díaz Montañez – Alcalde Municipal Dra. María Eugenia Rueda - Contador RESPUESTA DEL ENTE AUDITADO La Alcaldía Municipal del Carmen de Chucuri, no emitió ningún tipo de respuesta al

comunicado del presente hallazgo.

CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR El Equipo Auditor, no encuentra fundamentos para desvirtuar el hallazgo tipificado como Administrativo, teniendo en cuenta que la Administración Municipal acepta la

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falencia presentada en lo referente a la deficiencia en la aplicación de mecanismos de control y herramientas que permitan realizar el seguimiento y control de los recursos del Municipio, los cuales deben ser coordinados y conciliados entre las dependencias de contabilidad, tesorería y recaudo de una manera efectiva, que permita reflejar y reportar la información fidedigna, precisa y confiable sobre este concepto. Así las cosas, el equipo Auditor Confirma el Hallazgo Administrativo, con el fin que mediante plan de mejoramiento se incluya como meta a corto plazo y se pueda subsanar el mismo. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO HALLAZGO No. 05 ADMINISTRATIVO El impuesto de Industria y Comercio en el municipio del Carmen de Chucuri, no tiene base de datos que permita realizar una evaluación sobre este de tributo, pero manifiestan que durante el 2.011 se encontraban inscritos 192 establecimientos de comercio, se hace necesario que la administración actual, realice una actividad de censo, con el fin de poder conocer quiénes son sus contribuyentes por esta clase de impuesto. El equipo Auditor tipifica un hallazgo Administrativo para la Administración Actual, con el fin de que se levante un Censo en donde podamos conocer quiénes son sus contribuyentes y así poder incrementar los ingresos para el Municipio. Tipo de Hallazgo : Administrativo Responsable : Sr. Alfonso Díaz Montañez – Alcalde Municipal

Sr. Javier García Gelvez– Secretario de Hacienda RESPUESTA DEL ENTE AUDITADO La Alcaldía Municipal del Carmen de Chucuri, no emitió ningún tipo de respuesta al

comunicado del presente hallazgo.

CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR El Equipo Auditor Confirma el hallazgo Administrativo para la Administración Actual, con el fin de que se levante un Censo en donde podamos conocer quiénes son sus contribuyentes y así poder incrementar los ingresos para el Municipio. AVANCES Y ANTICIPOS ENTREGADOS HALLAZGO No. 06 ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO De acuerdo al Catálogo General de Cuenta del Régimen de contabilidad Pública, en las descripciones y dinámicas de las cuentas, encontramos que el código contable 1420 denominado Avances y Anticipos Entregados, “…Representan los valores entregados por la entidad contable pública, en forma anticipada, a contratistas y proveedores para la obtención de bienes y servicios…” El municipio de El Carmen De Chucuri, presenta un saldo de $ 958.238.946, valores que han sido entregados a los diferentes contratistas de la Alcaldía Municipal, al cierre de la vigencia 2.011, aun no se han legalizado, pese a que

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algunas obras ya se concluyeron, durante el proceso auditor se requirió de información, el contador quien presenta los siguientes argumentos: “ he revisado los auxiliares de este código de las vigencias 2.009 a 2.011 y encontré que existen varios anticipos que no se han amortizado, especialmente los de las vigencias 2009 y 2010, los anticipos correspondientes a la vigencia 2.011 si corresponden a contratos sin liquidar, de hecho encontré un mayor valor que el reportado en la cuenta al cierre de la vigencia 2011, debe adelantar una conciliación a este auxiliar con el fin de determinar los anticipos de los contratos ya liquidados y cancelados…” de igual manera continua las aclaraciones manifestando que: “la cuenta 142012 Anticipos para adquisición de bienes y servicios registra al cierre de la vigencia fiscal 2011 un valor de $84.680.150, este valor corresponde a un anticipo realizado el día 28 de mayo de 2.010 por valor de $ 54.997.250 suministro de combustible y un segundo anticipo por valor de $ 29.682.900 realizando el día 11 de diciembre de 2.009 por concepto de suministro de repuestos, estos contratos ya fueron liquidados y cancelados, existe un error en la amortización de los anticipos, se hace necesario el ajuste de estas cifras, este valor se debe llevar al gasto ya que son bienes de consumo…” Todas las inconsistencias presentadas en la cuenta de anticipos, tal como lo corrobora el mismo contador, de debe a la falta de gestión por parte de la persona contratada para ejercer las labores en el Municipio del Carmen de Chucuri, lo cual conlleva a presentar Estados Financieros que no reflejan la realidad financiera del Municipio.

El Equipo Auditor, no encuentra justificaciones de la falta de compromiso y gestión por parte del área Administrativa, en la conciliación de las cuentas de Balance, puesto que estos valores pueden constituir en gastos o en una inversión para el Municipio. La no depuración o conciliación de estas cuentas conlleva a presentar unos Estados Financieros sin solidez, irreales y no confiables. Es necesario soportar los pagos de los diferentes convenios y/o contratos en donde se entregaron estos anticipos, anexar copias de los contratos con sus respectivas actas de liquidación y presentar la conciliación de cuenta indicando a cada contratista el valor pendiente de legalizar y la fecha en la cual fue entregado el mismo. Por las deficiencias presentadas, el Equipo Auditor tipifica un Hallazgo Administrativo para la Administración Actual, con Alcance Disciplinario para la Ex Secretaria de Hacienda Olga Ruiz Marín, el ex Alcalde Nelson Parra Suarez Pimiento y el Contador Carlos Saúl Ortiz Gómez. Tipo de Hallazgo : Administrativo y Disciplinario Norma Vulnerada : Ley 734 de 2.002, Art. 48 Numeral 52

Resolución 356 de 2.007 y Resolución 222 del 5 de Julio de 2.006 (Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Publica.)

Responsables Administrativo Sr. Alfonso Díaz Montañez – Alcalde Municipal

Dra. María Eugenia Rueda - Contador : Disciplinario

Sra. Olga Ruiz Marín Ex Secretaria de Hacienda Sr. Nelson Parra Suarez Ex Alcalde

Dr. Carlos Saúl Ortiz Gómez - Contador RESPUESTA DEL ENTE AUDITADO

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Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar que el presente hallazgo no se presentó, razón por la cual me permito informar que se aportan la cuenta de anticipos y conciliaciones de las cuentas de balance. Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria y a la norma contable, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Atendiendo las apreciaciones hechas por la Contraloría General de Santander, sobre la no recaudo los dineros de las estampillas departamentales durante la vigencia fiscal 2010 y no los giro a la tesorería del Departamento. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario. Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR De acuerdo a los argumentos emitidos por el ente auditado, el Equipo Auditor Confirma los Hallazgos Administrativo y Disciplinario, toda vez que la persona encargada de realizar la respectiva conciliación y depuración de la cuenta de anticipos no la realizó en su momento o para el cierre de la vigencia fiscal, con el fin de que le permitiera presentar unos Estados Financieros Razonables. De igual manera, se requirió en el hallazgo soportar los pagos de los diferentes convenios y/o contratos en donde se entregaron estos anticipos, anexar copias de los contratos con sus respectivas actas de liquidación y presentar la conciliación de cuenta indicando a cada contratista el valor pendiente de legalizar y la fecha en la cual fue entregado el mismo, información que no fue allegada en los soportes presentados a la Contraloría General de Santander. Así mismo en la réplica presentada al presente hallazgo hace mención a: …”Atendiendo las apreciaciones hechas por la Contraloría General de Santander, sobre

la no recaudo los dineros de las estampillas departamentales durante la vigencia fiscal 2010 y no los giro a la tesorería del Departamento. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario…” Lo cual no tiene relación con el hallazgo endilgado, lo cual hace ver que tratan de confundir al equipo auditor.

HALLAZGO No.07 ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO-FISCAL En la Cuenta 142402001 cuyo nombre en el Balance General es BENITO VENTANAS ABRIL, tiene un saldo de $1.000.000 a favor de la Alcaldía Municipal del Carmen de Chucuri, saldo que viene desde la vigencia 2.010, deuda que corresponde a un mayor valor cancelado sobre la factura H3103, de acuerdo al comprobante de Egreso No. 825003 del 25 de Agosto de 2.010, error que la misma Administración Municipal detectó al realizar la conciliación bancaria. El equipo auditor hace un llamado a los Administradores, con el fin de que las equivocaciones se corrijan inmediatamente y más aún cuando el proveedor durante la vigencia 2.011 contrató con la Administración Municipal y no se le descontó este saldo, se observa la falta de compromiso, de sentido de pertenencia y de responsabilidad, tanto de la Secretaría de Hacienda, como del Contador en no requerir y solicitar hacer efectivo el cobro de la misma, lo cual se tipifica como

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una falta disciplinaría y un daño fiscal para la Alcaldía Municipal del Carmen de Chucuri. De acuerdo a lo anterior el equipo Auditor tipifica un hallazgo Administrativo, para la Administración actual: Dr. Alfonso Díaz Montañez – Alcalde Municipal, Dra. María Eugenia Rueda - Contador, Javier García Gelvez - Secretario de Hacienda y Disciplinario y Fiscal: Sr. Nelson Parra Suarez – Ex Alcalde, Sra. Olga Ruiz Marín Ex Secretaria de Hacienda, Dr. Carlos Saúl Ortiz Gómez – Contador. Tipo de Hallazgo : Administrativo, Disciplinario y Fiscal Norma Vulnerada : Ley 734 de 2.002, Art. 48 Numeral 52

Resolución 356 de 2.007 y Resolución 222 del 5 de Julio de 2.006 (Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública.), Ley 610 de 2.000 Art. 6.

Cuantía: $1.000.000 Responsables Administrativo

Sr. Alfonso Díaz Montañez – Alcalde Municipal Dra. María Eugenia Rueda - Contador

Dr. Javier García Gelvez - Secretario de Hacienda

Disciplinario y Fiscal Sra. Olga Ruiz Marín Ex Secretaria de Hacienda Sr. Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Dr. Carlos Saúl Ortiz Gómez - Contador

RESPUESTA DEL ENTE AUDITADO Conforme a este ítem, me permito presentar la siguiente Aclaración presentando las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito informar que con respecto a la deuda que corresponde a un mayor valor cancelado sobre la factura H3103, de acuerdo con el comprobante de egreso No. 825003 del 25 de Agosto de 2010 según lo informado dentro del presente informe preliminar; siendo oportuno Anexar la respectiva copia de la consignación de la referida deuda de UN MILLON DE PESOS MCTE ($ 1.000.000) correspondiente al mayor valor consignado al señor BENITO VENTANAS ABRIL. Consignación que se realizara a la cuenta No. 360800000729 a nombre del Titular: MUNICIPIO EL CARMEN DE CHUCURI del Banco Agrario de Colombia. Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria y a la norma contable, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario. Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público,

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representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces el hecho de haberse realizado la consignación de la deuda correspondiente al pago de un mayor valor, para lo cual se aportó la copia de la referida consignación a favor del municipio de El Carmen de Chucuri por parte del señor BENITO VENTANAS ABRIL y que sirve como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION EQUIPO AUDITOR De acuerdo a la confirmación del hallazgo realizada por el ente auditado, en donde se ve que se actuó con negligencia al no gestionar ante el proveedor BENITO VENTANAS ABRIL, la devolución del mayor valor cancelado mediante comprobante de egreso No. 825003 del 25 de Agosto de 2010 y solo hasta que la Contraloría General de Santander hace presencia mediante el proceso Auditor en el Municipio del Carmen de Chucuri y emite su informe preliminar, se procede a realizar la gestión de cobro de este dinero, dinero que ingresa a las arcas del Municipio el día 22 de Marzo de 2.013, después de dos (02) años y siete (07) meses de haberse girado el mayor valor, sin que antes se haya realizado un pronunciamiento por parte de los funcionarios encargados para tal fin. Así las cosas el Equipo Auditor, Desvirtúa el hallazgo de tipo Disciplinario y Fiscal, teniendo en cuenta que se recuperó el dinero y se Confirma el hallazgo Administrativo con el fin de que se creen procedimientos para estas debilidades presentadas en la Alcaldía Municipal y se incluya como meta en el plan de mejoramiento par su implementación. ENCARGOS FIDUCIARIOS Consisten en un acuerdo por medio del cual una persona natural o jurídica llamada CONSTITUYENTE O FIDEICOMITENTE entrega a una entidad FIDUCIARIA, uno o más bienes concretos despojándose o no de la propiedad de los mismos, con el objeto de cumplir una determinada finalidad en provecho del constituyente o de un tercero a quien expresamente éste determine. Cuando el cliente no se desprende de la propiedad se llama encargo fiduciario. La entidad fiduciaria se compromete a realizar su mejor esfuerzo para conseguir el objetivo señalado por su cliente, administrando los bienes recibidos para tal efecto. Es un contrato de medio y no de resultado. Constituye un híbrido entre la banca tradicional y la banca de inversión.

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En el Municipio del Carmen de Chucuri, a Diciembre 31 de 2.011 se tienen constituidos dos (02) encargos fiduciarios de la siguiente manera: FIDUCIARIA

CLASE DE NEGOCIO

SALDO A LA FECHA

NATURALEZA DE LOS RECURSOS

TIPO DE GASTO

TIPO DE ACTIVOS FIDEICOMITIDOS

DESTINACION DE LOS RECURSOS

Fiduagraria

De administración de cartera

34.199.246 Municipal Inversión Activos

Monetarios Vivienda

Alianza Fiduciaria

Inversión – administración de inversiones de fondos mutuos

211.280.661

Nacional Pago de la Deuda

Activos Monetarios

Agua Potable y

Saneamiento Básico

PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO Durante el cuatrienio, la planta física de la Alcaldía del Carmen de Chucuri, fue remodelada, tal como se observa en la anterior fotografía. Así mismo, dentro de la reforma realizada a la parte interior de la Alcaldía, se encuentra un vano o vacío, el cual representa una peligrosidad para la comunidad que visita las instalaciones de la Alcaldía.

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Lo anterior se observa como una falencia por parte de salud ocupacional, al no mitigar el riesgo que corren, en estos casos los niños menores de edad que visitan estas instalaciones. HALLAZGO No. 08 ADMINISTRATIVO La Alcaldía Municipal del Carmen de Chucurí, presenta una disminución en el rubro de Propiedad Planta y Equipo el cual se ve reflejado en el comparativo presentado del Balance General, el cual inicia en el 2.008 con $ 11.810.157.316 y finaliza el 2.011 con $ 9.776.654.172, con un porcentaje de disminución del 17%, el cual corresponde a bajas de elementos devolutivos. En la vigencia 2011 no se encuentran registros detallados de los Activos Fijos en las cuentas del Balance de Comprobación, no se tiene un archivo en donde se pueda evidenciar la Depreciación realizada mes a mes ni anual, lo que demuestra que la Depreciación de Propiedad Planta y Equipo se realizó en forma global e inadecuada afectando la razonabilidad de los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2011 en una cantidad incierta. Así las cosas, no son válidos los argumentos presentados por el Dr. Carlos Saúl Ortiz Gómez, Contador en la vigencia 2.011 en donde manifiesta: “…Con referencia a las depreciaciones, el sistema no presenta una herramienta que permita realizar la operación sobre saldos existentes lo cual hace dispendioso la generación de la depreciación a cada uno de los rubros de activos fijos depreciables, amortizables y de provisiones...”, lo cual se traduce como falta de compromiso y responsabilidad para cumplir con lo que la norma contable le exige. El Equipo Auditor tipifica un hallazgo de tipo Administrativo para la Administración actual, con el fin de que se identifiquen claramente los Activos Fijos, se realice la depreciación individual mes a mes, con el fin de conocer exactamente los inventarios del Municipio, lo cual permite establecer responsabilidades de los mismos por dependencias con el fin de evitar posibles pérdidas o extravió de los mismos. Tipo de Hallazgo : Administrativo Responsables : Dr. Alfonso Díaz Montañez – Alcalde Municipal

: Dr. Javier García Gelvez - Secretario de Hacienda

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: Dr. María Eugenia Rueda - Contador RESPUESTA DEL ENTE AUDITADO La Alcaldía Municipal del Carmen de Chucuri no presenta controversia al comunicado del hallazgo. CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR Teniendo en cuenta que el ente Auditado no presenta controversia, el equipo Auditor Confirma el hallazgo Administrativo, con el fin de que se incluya en el plan de mejoramiento como meta a corto plazo, con el fin de que los Estados Financieros sean presentados en forma razonable y confiables y así poder emitir dictámenes por parte del Contador en forma limpia. De igual manera es importante que la Secretaria de hacienda, revise las labores que ejecutan los profesionales de la Contaduría Publica, con el fin de que por ser labores dispendiosas no se realicen. EQUIPO DE TRANSPORTE HALLAZGO No. 09 ADMINISTRATIVO En la Alcaldía Municipal de El Carmen de Chucuri, presenta en sus Estados Financieros un saldo correspondiente al Equipo de Transporte, Tracción y Otros la Suma de $554.657.497, como no se tiene un inventario detallado, no fue posible confirmar si efectivamente está completo el inventario. Durante el proceso Auditor se realizó inspección ocular a los vehículos pertenecientes a la Administración Municipal, para lo cual detallamos el siguiente registro fotográfico: En las fotos anteriores se puede evidenciar el estado en que se encuentra una parte de la maquinaria y vehículos del Municipio.

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No se puede evidenciar si estos vehículos se encuentran incluidos en los saldos Contables de Equipo de Transporte, Tracción y elevación. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, el equipo Auditor tipifica un hallazgo Administrativo, con el fin de que se aclare, estas inconsistencias presentadas. Tipo de Hallazgo : Administrativo Responsable : Dr. Alfonso Díaz Montañez – Alcalde : Dra. Oliva Moreno Gutiérrez– Secretaria de Gobierno. RESPUESTA DEL ENTE AUDITADO La Alcaldía Municipal del Carmen de Chucuri no presenta controversia al comunicado del hallazgo. CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR Teniendo en cuenta que el ente Auditado no presenta controversia, el equipo Auditor Confirma el hallazgo Administrativo, con el fin de que se incluya en el plan de mejoramiento como meta a corto plazo. PASIVO El pasivo Total de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Chucuri a Diciembre 31 de 2011 es de $ 3.985.904.043 al compararlo con la vigencia anterior el cual fue de $ 3.437.363.630, muestra un incremento del 16% éste incremento se vio reflejado en las Operaciones de Crédito Público los cuales tuvieron un Incremento del 9% y las obligaciones laborales y de Seguridad Social, cuyo incremento fue del 116%. DEUDA PUBLICA / VIGENCIAS FUTURAS El siguiente es el Estado de Créditos que tiene el Municipio del Carmen de Chucuri a Diciembre 31 de 2.011.

BANCO

FECHA

DESEMBOLS

O

PLAZO TASA VALOR INICIAL SALDO A DIC.

2.011 DESTINO

RENTA

PIGNORADAVTO. FINAL

LEASING

BANCOLOMBIA

Sep. 20 de

201060 meses DTF T.A. + 4.85 PTOS300,000,000 237,322,730

Compra de Retroescavadora

B-1158 NEW HOLLAND

60 % Sobretasa

gasolina Motor

40% Inversión

Sept. 20 de

2.015

ALIANZA FIDUCIARIA

/ PATRIMONIO

AUTONOMO

Dic. 16 de

2.00919 años

Tasa 11%

anual2,523,820,152 2,523,820,152

Financieamiento de

Proyectos del sector Agua

Potable y Saneamiento

Básico.

60% de la

participación de

AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO

BASICO

DIC. 16 DE

2.028

2,761,142,882 Saldo Total a Diciembre 31 de 2.011 De acuerdo al destino para el cual se realizaron los créditos, el equipo auditor constató que se utilizaron en lo que fueron autorizados y los pagos se han realizado de acuerdo a los plazos establecidos con el banco.

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En la foto se puede apreciar la Retroexcavadora, que fue adquirida con el crédito desembolsado en el 2.010. Al momento de realizar la Auditoría, se encontraba en mantenimiento.

PASIVOS ESTIMADOS HALLAZGO No. 010 ADMINISTRATIVO El pasivo estimado que a Diciembre 31 de 2.011 tiene la Alcaldía del Carmen de Chucurí, es de $ 79.041.775, el cual corresponde a lo siguiente:

ITEM VALOR

Provisión Para Prestaciones Sociales.

$ 79.041.775

Total $ 79.041.775

Es importante que la Alcaldía Municipal del Carmen de Chucurí, realice una labor de revisión al valor del pasivo, por concepto de Pensiones, dado que dentro de la información financiera no se evidencia pasivo pensional. Por lo anterior, el equipo auditor tipifica un hallazgo Administrativo para la Administración actual, con el fin de que se incluya en el plan de mejoramiento la revisión de los Pasivos Pensionales, para realizarle seguimiento en próximas auditorias. Tipo de Hallazgo : Administrativo Responsable : Dr. Alfonso Díaz Montañez – Alcalde Municipal RESPUESTA DEL ENTE AUDITADO La Alcaldía Municipal del Carmen de Chucuri no presenta controversia al comunicado del hallazgo. CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR Teniendo en cuenta que el ente Auditado no presenta controversia, el equipo Auditor Confirma el hallazgo Administrativo, con el fin de que se incluya en el plan de mejoramiento como meta a corto plazo.

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ESTADO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA ECONOMICA Y SOCIAL COMPARATIVOS

ALCALDIA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE CHUCURI

CUENTAS AÑO 2011 AÑO 2010 AÑO 2009 AÑO 2008VARIACION

2010 - 2011%

INGRESOS OPERACIONALES 10,521,762,320 9,300,032,261 12,055,345,404 8,808,484,200 588,086,614 6%

Ingresos tributarios 1,290,465,566 702,378,952 772,757,509 624,005,433 588,086,614 84%

INGRESOS NO TRIBUTARIOS 1,083,941,411 764,429,828 486,130,127 779,013,565 319,511,583 42%

Regalias 578,193,841 460,706,908 200,492,198 117,486,933 26%

Otros no Tributarios 505,747,570 303,722,920 285,637,929 779,013,565 202,024,650 67%

Otros Ingresos 8,147,355,343 7,833,223,481 10,796,457,768 7,405,465,202 (2,046,923,050) -26%

Ventas de Servicios 267,190 7,596,006 - NA

Transferencias 5,786,300,432 7,833,223,481 10,796,190,578 7,397,869,196 (2,046,923,050) -26%

Operaciones Institucionales 2,361,054,911 2,361,054,911 NA

GASTOS OPERACIONALES 10,547,407,921 8,381,246,248 10,637,768,279 6,199,531,202 2,166,161,674 26%

De Administración 1,259,103,965 1,059,828,462 1,413,539,521 1,477,161,258 199,275,503 19%

De Operación 2,114,152,045 1,458,906,837 1,130,365,317 644,102,790 655,245,208 45%

Transferencias 16,894,165 16,016,246 - NA

Operaciones Institucionales 1,410,463,407 122,005,694 5,645,920 1,410,463,407 NA

Gasto Público Social 5,763,688,504 5,862,510,949 7,954,963,582 4,056,604,988 (98,822,444) -2%

EXCEDENTE (DÉFICIT) OPERACIONAL (25,645,602) 918,786,014 1,417,577,125 2,608,952,998 (944,431,615) -103%

OTROS INGRESOS 155,719,424 156,261,130 375,575,449 92,833,667 (541,706) 0%

Otros Ingresos 155,719,424 156,261,130 375,575,449 92,833,667 (541,706) 0%

OTROS GASTOS 975,329,223 503,854,860 1,453,711,162 21,652,407 471,474,364 94%

Otros Gastos 975,329,223 503,854,860 1,453,711,162 21,652,407 471,474,364 94%

EXCEDENTES (DÉFICIT) (845,255,401) 571,192,284 339,441,412 2,680,134,258 (1,416,447,685) -248%

ESTADO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA, ECONOMICA Y SOCIAL

ALCALDIA EL CARMEN DE CHUCURI

En la gráfica anterior se observa el comportamiento que han tenido las diferentes clases de ingresos de la Alcaldía del Municipio del Carmen de Chucurí; los cuales se definen de la siguiente manera: Regalías: Son transferencias que realiza la Nación a los diferentes municipios por la producción y transporte de hidrocarburos.

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Transferencias: Dinero que gira la nación a los entes territoriales, teniendo en cuenta su clasificación. Otros Ingresos No Tributarios: Son aquellos recursos que se recaudan por concepto de Estampillas: Pro Hogar del Anciano, Pro Cultura, Pro Fomento Deportivo y Pro Desarrollo; por Publicaciones en la Gaceta Provincial, por Licencias de Tránsito, Contribuciones sobre contratos, entre otros. Ingresos Tributarios: Son los recursos que recaudan por concepto de Impuesto Predial y Complementarios, Impuesto de Industria y Comercio. Otros Ingresos: Corresponde a la rentabilidad que generan los cuentas de ahorros y las inversiones realizadas. Como se evidencia al definir los ingresos relacionados tanto en el cuadro anterior como en la gráfica, se puede concluir que la mayor fuente de ingresos obtenidos en la Alcaldía Municipal del Carmen de Chucurí fueron las transferencias y en segundo lugar estarían los ingresos tributarios, que corresponden más exactamente al ingreso por concepto de impuesto predial y de industria y comercio. Es importante hacer una observación a la Administración actual, dado que es un deber de los funcionarios propender por la buena gestión en la consecución de los recursos propios. GASTOS OPERACIONALES La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí a 31 de Diciembre de 2011 refleja unos gastos operacionales de $10.547.407.921, representados en gastos de administración, de operación, transferencias y gasto público social, en donde al compararlo con la vigencia 2.010 con valor de $ 8.381.246.248, tuvo un incremento del 26%. En el rubro de gastos de administración, se observa un incremento del 19%, al pasar de $1.059.828.462 en el año 2010, a $1.259.103.965 al año 2011. Gasto Público Social

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En la gráfica anterior se evidencia, la inversión realizada por la Administración Municipal con la comunidad, donde podemos apreciar que durante el último cuatrienio la inversión se realizó durante la vigencia 2.008. DICTAMEN A LOS ESTADOS FINANCIEROS En cumplimiento de las funciones inherentes al cargo, se llevó a cabo el proceso de revisión a los Estados Financieros Básicos, Balance General, Estado de Actividad Financiera, Económica y Social, y Notas a los Estados Financieros con corte al 31 de diciembre del 2011, de la ALCALDIA DE EL CARMEN DE CHUCURI los cuales, según los documentos y anexos presentados en la rendición de cuenta, además de las constataciones y verificaciones efectuadas dentro del proceso auditor llevado a cabo sobre la vigencia 2011, generan el siguiente pronunciamiento de la Contadora Pública de la entidad MERCEDES LEON ROJAS, portadora de la tarjeta profesional número 68521 - T Opinión con Salvedad: En mi Opinión, atendiendo lo expresado en los párrafos precedentes, los Estados Contables de la ALCALDIA DE EL CARMEN DE CHUCURI, no presentan razonablemente, la situación financiera en sus aspectos más significativos por el año terminado a 31 de diciembre de 2011, ni los resultados del ejercicio económico del año terminado en la misma fecha, de conformidad con las normas y principios de contabilidad prescritos por la Contaduría General de la Nación. Aspectos Relevantes:

Dentro de las deficiencias encontradas en el proceso Auditor está la falta de confiabilidad de la información reportada por la entidad, demostrándose deficiencia dentro del control interno contable.

En cuanto al proceso de Sostenibilidad Contable, podemos decir que la entidad no ha adelantado gestiones tendientes a subsanar y ajustar la información contable para la identificación e incorporación de los bienes con la actualización del costo histórico de los mismos con el fin que estos permanezcan registrados en la contabilidad a valores reales.

Los valores reflejados en la cuenta Propiedad Planta y Equipo, no muestra la realidad financiera de la Entidad, toda vez que no existe un inventario detallado de los bienes.

La Depreciación de la Cuenta Propiedad Planta y Equipo no se realizó en su debida forma, lo que nos permite manifestar que no se le está dando la aplicabilidad de las normas contables, financieras y tributarias.

Dentro de los Pasivos Estimados, no se conoce su estado real, la información financiera no refleja Pasivos por este concepto.

Salvedades:

1. Los saldos imputables en los Estados Financieros pueden tener modificaciones producto del proceso de Sostenibilidad Contable.

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2. Limitación en cuanto al tiempo disponible para realizar las revisiones y verificaciones en el trabajo de campo realizado.

5.1.2 EVALUACION PRESUPUESTAL 5.1.2.1 LEGALIDAD DE LA APROBACION DEL PRESUPUESTO Según Acuerdo No. 040 de Noviembre 29 de 2010 por medio del cual se aprueba el presupuesto general de rentas, recursos de capital y gastos del Municipio de El Carmen de Chucurí para la vigencia fiscal del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2011 en la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($ 9.292.360.000), y se liquidó mediante Decreto No. 092 de fecha 23 de Diciembre de 2010, se realizaron adiciones por valor de $4.991.239.617, reducciones por $66.879.499 para un Presupuesto Definitivo de $14.216.720.117. El trámite del proyecto de Presupuesto General del Municipio se ajustó a lo establecido en las normas, el proyecto no tuvo objeciones y se aprobó en el plazo establecido.

5.1.2.2 DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL

COMPARATIVO EFICIENCIA EN EL RECAUDO VIGENCIA 2008-2011 HALLAZGO No 011 ADMINISTRATIVO A continuación detallamos el manejo de los recursos públicos, a través de los ingresos recaudados así:

AÑO VALOR

PRESUPUESTADO VALOR

RECAUDADO PORCENTAJE DEL RECAUDO

2008 14.387.810.504 11.164.650.504 77.5

2009 14.497.501.603 13.727.268.910 94.6

2010 12.278.889.834 11.164.650.504 91

2011 14.216.720.118 13.437.159.720 94.5

En el cuadro anterior podemos observar la eficiencia que presenta el Municipio de El Carmen de Chucurí, en el recaudo de sus ingresos durante el último cuatrienio. Del total presupuestado, frente a lo recaudado en la vigencia 2011 su efectividad fue del 94.5% frente a 91% del período 2010; evidenciándose el incremento en el recaudo efectivo de la cartera de Impuesto Predial e Industria y Comercio, lo cual permitió alcanzar los porcentajes de pago de dichos tributos propios en los años 2010 y 2011. En el análisis realizado al comportamiento de los ingresos por parte de este organismo de control, se obtuvieron los siguientes resultados: para la vigencia 2011 sus ingresos se componían de la siguiente manera tal como se muestra en las siguientes gráficas:

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DESCRIPCION VALOR

PRESUPUESTADO VALOR

RECAUDOS %

PARTICIPA CION

INGRESOS CORRIENTES. TRIBUTARIOS

1.035.018.000 1.098.162.565

8

INGRESOS CORRIENTES.NO TRUTARIOS

905.767.308 963.270.333

7

TRANSFERENCIAS Y APORTES

9.700.015.150

8.855.894.828

66

INGRESOS DE CAPITAL

2.570.919.659

2.516.023.844

18.7

INGRESOS POR FONDOS ESPECIALES

5.000.000 3.808.150

0.02

TOTAL

$14.216.720.117

$13.437.159.720

100%

Observándose que el rubro más representativo fueron las Transferencias y Aportes con el 66% seguido de los Ingresos de Capital con el 18.7%, lo que nos permite establecer que el Municipio de el Carmen de Chucurí, depende de las transferencias tanto por el SGP como por las regalías recibidas. Esto nos muestra que el municipio no hizo un mayor esfuerzo en el recaudo de sus impuestos, por lo que es necesario buscar incentivos que permitan una mayor eficiencia por parte de la administración en el efectivo recaudo de sus impuestos. En cuanto a la ejecución presupuestal, se pudo observar que durante la vigencia 2011 no existe claridad sobre las cifras contenidas en la ejecución tanto de ingresos como de gastos, es necesario que los encargados del Software hagan énfasis sobre procedimientos y mecanismos que generen una información confiable. En este orden de ideas el equipo auditor tipifica un Hallazgo Administrativo para que se tengan en cuenta todas las observaciones realizadas y se incluyan en el Plan de Mejoramiento.

Tipo de Hallazgo : Administrativo Responsable : Alfonso Díaz Montañés. Alcalde. 2012-2015

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RESPUESTA DEL SUJETO DE CONTROL: No allegaron controversia del hallazgo administrativo, por parte del ente auditado CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR: Se CONFIRMA el hallazgo Administrativo, para que sea incluido en el Plan de mejoramiento. PRESUPUESTO DE GASTOS: Las cuentas de presupuesto de gastos se revelaron atendiendo las etapas del proceso presupuestal y los criterios de la vigencia por la cual se relacionan las apropiaciones; igualmente identificando los diferentes conceptos del gasto: Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda y Gastos de Inversión. Para la vigencia 2011 el presupuesto de gastos definitivos ascendió a la suma de $14.015.890.771; de los cuales comprometieron $12.291.951.104 y pagos por valor de $10.557.041.779.

SITUACION PRESUPUESTAL A DICIEMBRE 31 DE 2011: Tiene como objetivo, establecer los factores determinantes del déficit o superávit presupuestal, generado en la diferencia entre los ingresos efectivamente recaudados y los gastos comprometidos con cargo a la respectiva vigencia.

ALCALDIA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE CHUCURI SITUACION PRESUPUESTAL A DICIEMBRE 31 DE 2011

INGRESOS RECAUDADOS $13.437.159.720

MENOS: GASTOS COMPROMETIDOS $12.291.911.104

SUPERAVIT PRESUPUESTAL $1.145.248.616

FUENTE

EJECUCION PRESUPUESTAL DE INGRESOS-GASTOS

En su Situación Presupuestal se observa un superávit por valor de $1.145.248.616, reflejándose en la realización de compromisos presupuestales, con el respaldo del recaudo efectivo de sus fuentes de financiación. 5.1.2.3 VIABILIDAD FINANCIERA. LEY 617 DE 2000:

La ley 617 de 2.000 estableció algunos parámetros para la realización de los gastos y la generación de ingresos, cuyo objeto principal es hacer financieramente viables a las Entidades Territoriales; de tal forma que al realizar estudios y análisis financieros

RUBRO PTO DEFINITIVO EJECUTADO/ COMPROMISOS

% EJECUCION

GASTOS FUNCIONAMIENTO

$1.075.613.102

$1.075.266.903

7.6

SERVICIO DE LA DEUDA

$460.200.000

$459.652.455

3.2

GASTOS DE INVERSION

$12.480.077.669

$10.757.031.746

76.7

TOTALES 14.015.890.771 12.291.951.104 87.5

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se deben considerar las normas establecidas en dicha ley, tanto para el Ente Central como para los Concejos y Personerías, se debe determinar el cumplimiento de los artículos 6 y 10 de la citada ley, comparándose con los límites previstos establecidos para cada una de las categorías municipales. De tal manera que la ejecución posterior de los recursos proyectados por los Municipios sea suficiente para apalancar la Inversión Social. Con base en lo establecido en el artículo 6 de la Ley 617 de 2000, los Gastos de Funcionamiento (GF) no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación (ICLD) los porcentajes establecidos en la ley, en el caso que nos compete, el Carmen de Chucurí el cual por encontrarse clasificado en la categoría 6, sus gastos de funcionamiento no pueden superar el límite del 80% ICLD. Durante esta vigencia registró un 43.84%, es decir por debajo del indicador establecido, según información obtenida y Certificada por el Secretario de Hacienda y Tesoro de la Alcaldía Municipal, tal y como se observa en el siguiente cuadro:

CALCULO DEL INDICADOR DE LEY 617 / 2000

Ingresos Corrientes de Libre Destinación base para la Ley 617-2000

$2.344.120.884

Gastos de Funcionamiento libre destinación base para la Ley 617-2000

$1.027.746.903

RELACION GF / ICLD 43.84%

Límite establecido por la Ley 617-2000 80%

DIFERENCIA -36.16%

Esto nos permite definir que el Carmen de Chucurí clasificado en Sexta Categoría cumplió los límites máximos del gasto autorizado para el funcionamiento de la Administración Central, por lo anterior se debe seguir controlando los gastos de funcionamiento y seguir haciendo esfuerzos en el recaudo de sus rentas propias.

CUMPLIMIENTO DEL LÍMITE DEL GASTO CONCEJO MUNICIPAL: La corporación cuenta con once (11) Concejales, noventa (90) sesiones realizadas, el salario del alcalde fue de $2.742.000. Por lo anterior tenemos:

TRANSFERENCIAS AL CONCEJO 2011

Transferencia realizada $119.201.849

Límite establecido por la Ley 617-2000

$150.828.052

Remuneración Concejales $104.570.752

1.5% ICLD $35.161.813

DIFERENCIA $31.626.203

El Concejo Municipal cumplió el límite establecido por la Ley 617-2000, gastando $31.626.203 menos de lo permitido.

CUMPLIMIENTO DEL LÍMITE DEL GASTO. PERSONERIA MUNICIPAL:

TRANSFERENCIAS A LA PERSONERIA 2011

Transferencia realizada $80.339.721

Límite establecido. 150 SMLMV $80.340.000

DIFERENCIA $279

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CUMPLIMIENTO DE GASTOS DE LA PERSONERIA

CUMPLE

Esta Entidad cumplió con el límite de Ley. 5.1.2.4 ANALISIS AL RANKING DE LOS MUNICIPIOS. CIFRAS 2011 El Equipo Auditor, toma como base el Informe de medición y análisis de Desempeño integral de los Municipios de Santander, vigencia 2011 de la Secretaría de Planeación Departamental. Los resultados del desempeño integral de las Administraciones Municipales, resalta : El grado en el cual cada municipio cumple sus metas previstas en el Plan de Desarrollo, la Eficiencia con que utiliza los recursos físicos, humanos y financieros en el suministro de bienes y servicios, como Educación, Salud y Agua Potable; el grado en el cual presupuesta y ejecuta los recursos tanto del Sistema General de Participaciones como de regalías; el desempeño en el manejo de sus finanzas, al igual que la idoneidad de las facultades administrativas y de gestión, por lo anterior tenemos:

EFICACIA: Según el Índice de Desempeño Municipal (Ranking) de la Secretaría de Planeación Departamental de la vigencia 2011 fue del 55.5% para este componente, es por ello que el Equipo Auditor evidenció que durante la vigencia 2011 este mecanismo de eficacia debe:

Hacer una correcta coordinación, para que el ejercicio de la Planificación y del Presupuesto, se articulen, de tal forma que se logre la Eficacia en el cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo, tal como se evidenció en el avance de las metas plasmadas por parte de la Administración en su Plan de desarrollo 2008-2011”EL CARMEN LO CONSTRUIMOS TODOS”, básicamente, en algunos sectores no alcanzaron cumplir totalmente las metas, lo que nos lleva a determinar que las Entidades Territoriales deben propender por una mayor eficacia en los diferentes programas y proyectos que quedan consignados en los planes de Desarrollo.

EFICIENCIA: Según el Ranking Municipal, Secretaría de Planeación Departamental de la vigencia 2011 fue de 62.49%.

Los Municipios deben mejorar el reporte y calidad de la información presentada a los diferentes Entes de control, como en el caso de los Formatos reportados al Sistema Integral de Auditorias. SIA, de la Contraloría General de Santander.

GESTIÓN: Según el Ranking Municipal, Secretaria de Planeación Departamental de la vigencia 2011 fue del 43.63%, para el municipio de El Carmen de Chucurí.

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Este componente, ha demostrado en la Administración Municipal de El Carmen de Chucurí, existe una tendencia a permanecer estática en su capacidad de gestión, debido a su dependencia de los recursos del Sistema General de Participaciones y de las Regalías, los recursos propios con bajo recaudo, disminuyendo posibilidades de financiar autónomamente sus inversiones o necesidades y presentan deficiencia, si tenemos en cuenta que los recursos transferidos por la Nación están sujetos a criterios de Eficiencia Administrativa y de Esfuerzos fiscales.

CAPACIDAD ADMINISTRATIVA: Según el Ranking Municipal, Secretaría de Planeación Departamental de la vigencia 2011 fue del 15.38% para el municipio de El Carmen de Chucurí.

Consecuentemente con lo anterior, la administración del El Carmen de Chucurí, nos demuestra que existe una mayor inestabilidad del personal directivo, recurso humano responsable de direccionar los procesos estratégicos, ejecutar los procesos misionales, de apoyo y verificación de la administración y que según las exigencias modernas debe ser personal calificado y dispuesto a ofrecer resultados medibles y cualificables.

6. EVALUACIÓN LINEA PATRIMONIO CULTURAL Es importante manifestar que para la vigencia 2011 el Municipio del Carmen de Chucurí, no tenía creada la Estampilla Pro cultura, por lo anterior relacionamos los recaudos y lo ejecutado (Pagos), durante la vigencia 2011 en lo que tiene que ver con los recursos del Sistema General de Participaciones. SGP para el Sector Cultura, con el fin de dar apoyo logístico y realizar actividades culturales. Teniendo en cuenta que por este concepto se obtuvo un total de ingresos durante la vigencia 2011 de $48.846.184. En la tabla adjunta relacionamos lo que ingresó por el SGP y algunos excedentes financieros, distribuidos así:

INGRESOS PRESUPUESTADO RECAUDADO

Por el SGP, para Cultura

$48.733.797 $48.733.797

Excedentes financieros, recursos

cultura. SGP $112.387 $112.387

TOTAL $48.846.184 $48.846.184

Igualmente, según auxiliar de presupuesto suministrado por la Alcaldía de el Carmen de Chucurí, en lo que corresponde al rubro de cultura. SGP en cuanto a los compromisos, se observa la siguiente relación de pagos con los recursos del SGP destinados al sector cultura:

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CONTRATISTA OBJETO VALOR

AVELLANEDA ORTIZ JORGE HELI

ADECUACION INSTALACIONES DEL AUDITORIO MUNICIPAL EL CARMEN DE CHUCURI SANTANDER

7,900,100

ASIDPROSAM

PRESTAR EL SERVICIO EN LA REALIZACION DE LOS DIFERENTES EVENTOS ARTISTICOS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE CHUCURI SANTANDER

10,400,000

JUNTA DE ACCION COMUNAL CENTRAL

REALIZAR LA VELADA CULTURAL DE CLAUSURA DE PROYECTOS DE FORMACION ARTISTICA EN DANZA, PORRISMO, MUSICA Y ADULTO MAYOR DE EL CARMEN DE CHUCURI

1,483,697

ATCAR ASOCIACION DE TRANSPORTADORES DE EL CARMEN DE CH. ASOC

PRESTAR EL SERVICIO QUE PARTICIPAN EN LOS DIFERENTES ENCUENTROS ARTISTICOS Y CULTURALES

14,950,000

CARLOS ANDRES FERREIRA DIAZ

COORDINAR Y DIRIGIR LA BANDA MUSICAL, MARCIAL Y GRUPO DE PERCUCION DEL CARMEN DE CHUCURI SANTANDER

14,000,000

TOTAL

48,733,797

Presentamos la relación detallada de las actividades realizadas durante la vigencia 2011, en lo que respecta a los dineros por el giro realizado por el Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta que los ingresos por este concepto fueron del orden de $48.733.797 y los pagos suman la misma cantidad; se tiene que se ha cumplido con la ejecución de los recursos. Se evidencia la existencia de planes o programas dentro de un proceso iniciado en el Municipio alrededor de este subsector, tan solo se observó que se realizaron actividades, pero no bajo un Plan Municipal de Cultura. La evaluación de la Contraloría General de Santander sobre esta línea específica, está encaminada a ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento real de los fines estatales en cuanto al fortalecimiento y difusión de los valores culturales como medio de alcanzar un compromiso de identidad. Sin embargo, sí es posible identificar elementos que nos permiten concluir que en esta materia la gestión no es del todo eficaz, se aprecian programas y proyectos que no generan un verdadero y durable impacto social y se hace necesario que para esta vigencia que se creó la Estampilla, se tengan en cuenta las siguientes observaciones:

La Contraloría General de Santander le recuerda a los ordenadores del gasto municipal el deber en cuanto a la ejecución de los recursos destinados al área de Cultura, para lo cual se debe tener en cuenta lo consagrado en la normatividad vigente: LEY 666 de 2001, Arts. 1 y 2 (se especifica la destinación que se debe dar a los mismos); LEY 715 de 2001, Art. 76 (establece las competencias municipales en materia cultural) LEY 863 de 2003, Art. 47 (establece retención con destino al fondo de pensiones); LEY 111 de 2006, Art. 37 (establece el destino de las transferencias relativas al IVA a la telefonía móvil.). 6. 1 ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR HALLAZGO No 012 ADMINISTRATIVO A nivel municipal se expidió el Acuerdo No. 041 de 2009, Decreto 048 de 2011, reglamentando el procedimiento del recaudo y giro de los recursos provenientes de

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la Estampilla para el Bienestar del adulto mayor a los Centros Vida y Centros de bienestar del anciano del municipio del Carmen de Chucuri. Por lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009, Decreto 1315 de 2009, Acuerdo 041 de 2009, Decreto 048 de 2011 y la Resolución No 253 de 2011 se encuentran reconocidos en el municipio del Carmen de Chucuri los siguientes centros Vida:

Centro de Bienestar del Adulto mayor Alirio Beltrán Luque (asilo)

El Centro de Vida de la tercera edad Mi Segunda Niñez

Se reconoce el Centro Vida de la Tercera edad Alirio Beltrán Luque.

Analizada la información, el Municipio de el Carmen de Chucuri en cuanto a la Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, se observa que de los recaudos obtenidos, sólo ejecutan o realizan pagos durante la vigencia 2011, en un 70.6% respectivamente.

ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EL CARMEN DE CHUCURI. SANTANDER

VIGENCIA 2011

AÑO 2011

EJECUCION DE INGRESOS (RECAUDOS)

EJECUTADO DE

GASTOS

%

TOTAL ESTAMPILLA PRO- ADULTO MAYOR, EXCEDENTES FINSNCIEROS Y INTERESES CORRECIÓN MONETARIA ESTAMPILLA ADULTO MAYOR.

$317.160.567

$224.044.266

70.6%

A continuación se presenta la relación de Giros Estampilla PRO ADULTO MAYOR, destinados a la dotación y funcionamiento, vigencia 2011:

NOMBRE VALOR CONCEPTO

02-2 Atención y Apoyo al Adulto Mayor

4,950,000

PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y LOGISTICA EN EL ENCUENTRO REGIONAL CULTURAL EN GIRON DEL ADULTO MAYOR DEL MPIO EL CARMEN DE CHUCURI - SANTANDER

07- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor (Centros Vida) (01).

15,000,000

CONVENIO DE TRASNFERENCIA RECURSOS DEL ADULTO MAYOR AL HOGAR DEL ANCIANO DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE CHUCURI

07- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor (Centros Vida) (01).

7,740,000 TRANSFERENCIAS AL HOGAR DEL ANCIANO POR 30% ESTAMPILLA ADULTO MAYOR AÑO 2011

07- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor (Centros

2,714,450 TRANSFERENCIAS AL CENTRO DE BIENESTAR Y VIDA ALIRIO BELTRAN LUQUE SEGUN

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Vida) (01). CONVENIO INTERADMINISTRTIVO

07- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor (Centros Vida) (01).

3,057,000 TRANSFERENCIAS AL CENTRO DE BIENESTAR Y VIDA ALIRIO BELTRAN LUQUE

07- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor (Centros Vida) (01).

10,712,000

TRANSFERENCIAS AL HOGAR DEL ANCIANO ALIRIO BELTRAN LUQUE DEL MPIO DEL CARMEN DE CHUCURI

07- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor (Centros Vida) (01).

2,000,000 DEVOLUCION DE ESTAMPILLAS, SEGÚN. RESOLUCION No. 244 de 2011

07- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor (Centros Vida) (01).

43,918,859

TRANSFERENCIAS RECURSOS CENTROS VIDA - CENTROS DEL ADULTO MAYOR RECONOCEIDOS EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI

07- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor (Centros Vida) (01).

4,243,650 TRANSFERENCIAS AL CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO SEGUN CONVENIO

07- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor (Centros Vida) (01).

60,614,041

TRANSFERENCIAS RECURSOS CENTROS VIDA - CENTROS DEL ADULTO MAYOR RECONOCEIDOS EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI

19- Atención y Apoyo al Adulto Mayor

2,500,000

PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y LOGISTICA EN EL ENCUENTRO REGIONAL CULTURAL EN GIRON DEL ADULTO MAYOR DEL MPIO EL CARMEN DE CHUCURI - SANTANDER

19- Atención y Apoyo al Adulto Mayor

7,500,000

PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y LOGISTICA EN EL ENCUENTRO REGIONAL CULTURAL EN GIRON DEL ADULTO MAYOR DEL MPIO EL CARMEN DE CHUCURI - SANTANDER

28- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor para Centros Vida (01).

7,193,654

TRANSFERENCIAS RECURSOS CENTROS VIDA - CENTROS DEL ADULTO MAYOR RECONOCEIDOS EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI

28- Asistencia apoyo a programas y proyectos del adulto mayor para Centros Vida (01).

51,900,612.

TRANSFERENCIAS RECURSOS CENTROS VIDA - CENTROS DEL ADULTO MAYOR RECONOCEIDOS EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI RESOL 302 DE DIC 9 /11

TOTAL $224,044,266

Es responsabilidad de las Alcaldías el desarrollo de programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor y delegar en la dependencia afín el manejo de los mismos (Secretaría de Desarrollo Social conjuntamente, con la Secretaría de Hacienda), la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y crear los mecanismos que permitan un seguimiento completo a la gestión realizada por los Centros Vida y Centros de Bienestar del anciano.

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De igual manera, se observó por parte del Equipo Auditor, que se compromete menos de lo que se recauda por la Estampilla Pro Adulto Mayor; la entidad debería ejecutar el total de los recursos obtenidos, en programas que beneficien a los Adultos mayores.

Igualmente se debe tener en cuenta:

Por lo menos una vez al año se debe efectuar visita de seguimiento, auditoría y control por parte de las dependencias delegadas.

Los centros vida y centros de bienestar del anciano, están en la obligación de anexar toda la documentación indicando en que se ejecutaron estos recursos, con los respectivos soportes de dichos gastos.

En consecuencia, se determina lo anterior como un hallazgo administrativo, que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento de la entidad TIPO DE HALLAZGO: ADMINISTRATIVO RESPONSABLE: Alfonso Díaz Montañés. Alcalde. 2012-2015

RESPUESTA DEL SUJETO DE CONTROL: No allegaron controversia del hallazgo administrativo, por parte del ente auditado CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR: Se CONFIRMA el hallazgo Administrativo, para que sea incluido en el Plan de mejoramiento.

7. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO 2008-2011. “EL CARMEN LO CONSTRUIMOS TODOS”

HALLAZGO No. 013 ADMINISTRATIVO

Los Artículos 339 a 344 del Capítulo Segundo Título XII Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública de la Constitución Política, consagran lo referente a los Planes de Desarrollo. El artículo 38 de la Ley 152 de 1994 señala: “Los planes de las entidades territoriales se adoptarán con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de sus Funciones… “… Los Programas y Proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberán tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa”.

El Honorable Concejo Municipal del Carmen de Chucurí, Santander, en uso de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley, aprobó el Plan de Desarrollo Municipal “EL CARMEN LO CONSTRUIMOS TODOS” mediante Acuerdo Municipal No. 16 del 27 de mayo de 2008

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El documento proyecta el desarrollo del municipio desde varios sectores agrupados en Cinco ejes temáticos denominados: “Por la senda segura del Desarrollo Integral con Equidad y Justicia Social”, “Infraestructura y Equipamiento para el Desarrollo Municipal”, “Gestión Ambiental con Desarrollo Sostenible” “Crecimiento Alto y Sostenido” y “Desarrollo Institucional y Financiero”.

Con base a la Información reportada en el SICEP, Secretaría de Planeación Departamental, herramienta que permite hacer seguimiento y evaluación a los Municipios en lo que respecta a las metas del Plan de Desarrollo, vemos que la Administración Municipal realizó gestión de sus recursos programados del Cuatrienio, frente a los ejecutados del Cuatrienio, en cuanto a lo que tiene que ver con los Sectores Básicos vemos que el de mayor cumplimiento fue el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico con un porcentaje del 283%, seguido del Sector Salud y Educación con el 91% de ejecución respectivamente. Durante los cuatro años éste sector siguió liderando, el gasto de inversión frente a los demás sectores que se manejan en el Carmen de Chucuri, como se detalla a continuación:

SECTORES BASICOS

TOTAL RECURSOS PROGRAMADOS DEL CUATRENIO

TOTAL RECURSOS EJECUTADOS DEL CUATRIENIO

PORCENTAJE DE CUMPLIMIENTO

EDUCACION $3.510.113 $3.204.140 91%

SALUD $15.989.174 $14.593.268 91%

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

$2.232.394

$6.321.636

283%

FUENTE: SICEP.SECRETARIA DE PLANEACION DEPARTAMENTAL

Pero igualmente, según Informe de Empalme de fecha 05 de Enero de 2012, y a pesar de que hubo participación de estos recursos, algunas de las metas no se cumplieron a cabalidad durante este Cuatrienio del Plan de Desarrollo 2008-2011

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como se observa en el cuadro adjunto y por lo tanto es necesario, para posteriores administraciones una mayor eficiencia por parte de las Administradores, en el cumplimiento de los Programas y proyectos que dejaron plasmados en el Plan de Desarrollo.

En este orden de ideas, en cuanto al porcentaje acumulado de cumplimiento, concluimos que no se llegó al total en las metas programadas por parte de la Administración en algunos sectores; lo cual determina, que las autoridades de Planeación de la Entidad Territorial como responsables del proceso, deben tomar las medidas correctivas del caso que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos propuestos.

Por los anteriores argumentos, y con el fin de que se dé cumplimiento a los Planes de Desarrollo; el Equipo Auditor determina un hallazgo de tipo Administrativo para la actual administración, el cual debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Tipo de hallazgo : Administrativo Responsable : Alfonso Díaz Montañez - Alcalde Municipal

AREAS INVOLUCRADAS ACTIVIDADES OBSERVACIONES

SALUD

Gestionar la adquisición de una ambulancia para la ESE. corregimiento Santo Domingo del Ramo

NO SE CUMPLIO

SALUD Dotar cinco (5) Puestos de Salud, adscritos a la ESE con la red de frio

No se cumplió. Falta de recursos

EDUCACION Construir 6 salas de Informática en Sedes Rurales

NO SE CUMPLIO

EDUCACION Adquirir 3 predios para implementación de granjas en proyectos educativos especiales.

NO SE CUMPLIO

CULTURA Y DEPORTE Gestionar y cofinanciar la construcción y dotación de la casa de la Cultura

Pre inversión realizada. No se consiguieron los recursos

CULTURA Y DEPORTE Mantenimiento, adecuación y dotación al Auditorio Municipal Noel Francisco Acevedo

NO SE CUMPLIO

CULTURA Y DEPORTE Gestionar recursos y cofinanciar el fortalecimiento de la biblioteca pública municipal

NO SE CUMPLIO

FORTALECIMIENTO Y INFRAESTRUCTURA

Gestionar y Cofinanciar la construcción, mejoramiento y/o conservación de 6 escenarios deportivos y recreativos

No se cumplió. Falta de recursos

VIVIENDA Mejorar la vivienda en saneamiento básico a 400 familias

No se cumplió. Falta de recursos

INFRAESTRUCTURA Pavimentar 300 metros en vías urbanas y centros poblados

No se cumplió. Falta de recursos

MEJORAMIENTO AGROPECUARIO

Adecuación y Dotación del matadero municipal

No se cumplió. Falta de recursos

RESIDUOS SOLIDOS

Gestionar la adquisición del terreno, diseñar y construir un relleno sanitario.

Solo se alcanzó la meta de identificación del predio y estudios y diseños del micro relleno.

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RESPUESTA DEL SUJETO DE CONTROL: No allegaron controversia del hallazgo administrativo, por parte del ente auditado CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR: Se CONFIRMA el hallazgo Administrativo, para que sea incluido en el Plan de mejoramiento. 8. LINEA AMBIENTAL

8.1 SEGUIMIENTO A LA PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL:

HALLAZGO No. 014 ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO DECRETO 2278 DE AGOSTO 2 DE 1982. Derogado por el art. 98, Decreto Nacional 1500 de 2007 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne.

En visita de campo realizada por el equipo auditor a las Instalaciones de la Planta de Sacrificio Animal del municipio del Carmen de Chucurí, se evidenció que no se cumplen con las condiciones sanitarias y ambientales mínimas estipuladas en el marco legal vigente (Decreto 1036 de 1991, Art.36,37,38 y 43; Decreto 3095 de 1997; Decreto 1500 de 2007; Decreto 2278 de 1982); para un adecuado funcionamiento y proceso de faenado que garantice la salubridad del proceso y la inocuidad de los productos cárnicos que se despachan a la población.

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Consideramos que el sitio de ubicación para su funcionamiento, no es el más apropiado; falta por solucionar el impacto ambiental producido por los vertimientos de aguas negras, las cuales no son tratadas; generando olores desagradables, problemas sanitarios que atentan contra el medio ambiente, los recursos naturales, la salubridad pública y el goce a un ambiente sano; se evidenció la presencia de aves de rapiña (chulos).

La Administración Municipal a lo largo de la Auditoría, no presentó autorización ambiental de funcionamiento otorgada por la Autoridad Ambiental CAS, ni licencia sanitaria otorgada por la Secretaría de Salud del Departamental; lo que se presume incumplimiento de los artículos 56 y 65 de la Ley 99 de 1993 y artículos 385 y 386 del Decreto 2278 de 1982 que establecen las solicitudes de licencia ambiental y sanitaria respectivamente. Por los anteriores argumentos, el Equipo Auditor determina un hallazgo de tipo Administrativo.. Tipo de hallazgo : Administrativo y Disciplinario Responsables : Alfonso Díaz Montañés - Alcalde Municipal

Nelson Parra Suarez. Ex alcalde

RESPUESTA DEL SUJETO DE CONTROL: HALLAZGO No. 14: ADMINISTRATIVO, DISCIPLINARIO: Conforme a este ítem, me permito presentar la siguiente apreciación tendiente a demostrar que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito informar que la Administración Municipal de El Carmen de Chucuri Si contaba con la Licencia Ambiental expedida por autoridad competente para la construcción y el funcionamiento del matadero del municipio; prueba de ello es la copia que se Anexade la Resolución No. 01795 del 18 de Noviembre de 1999 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander – C.A.S. Dirección General – Secretaria General – Jurídica, mediante la cual se otorga una Licencia Ambiental Única y se dictan otras disposiciones. Conforme a la razón anterior, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso y Atendiendo las apreciaciones hechas por la Contraloría General de Santander, sobre el mejoramiento continúo de la administración municipal. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

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Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. “(Sentencia T-056/04, Corte Const.)

CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR: Como podemos observar, la respuesta que presenta la Administración Municipal del Carmen de Chucuri en referencia al Hallazgo, es aceptada en parte por el equipo auditor, teniendo en cuenta que allegaron la Resolución expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, pero se hace necesario que se mejoren las condiciones sanitarias y ambientales en la Planta de Beneficio Animal por tal motivo SE CONFIRMA el hallazgo Administrativo para el Señor Alcalde Alfonso Díaz Montañés, con el fin de que se incluya como meta en el plan de mejoramiento la mejoras, y SE DESVIRTUA, el hallazgo Disciplinario , no sin antes mencionar que en el momento de la auditoria no se allego este documento por parte de la administración. 8.2 SEGUIMIENTO A LA PLANTA DE TRATAMIENTO. ACUEDUCTO MUNICIPAL: HALLAZGO No. 015 ADMINISTRATIVO La Planta de Tratamiento de Agua Potable de el Carmen de Chucurí, cumple con las mínimas condiciones de sanidad, de operación y mantenimiento en cumplimiento a la Resolución 2115 de Junio 22 de 2007, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Protección Social; donde determina “…Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano…”. Por lo anterior, el Equipo auditor solicitó las diferentes pruebas de laboratorio, en las cuales nos informan que la Empresa Comunitaria Aguas del Carmen. EMCOAGUAS. APC, ha venido realizando pruebas de laboratorio químico (fisicoquímicos, microbiológico); pruebas que son tomadas de la planta de tratamiento de agua potable y de los diferentes puntos de muestreo, para verificar la calidad de agua potable, tal como lo establece la Resolución No 2115 del 22 de Junio de 2007. De acuerdo a la normatividad y según los parámetros analizados se clasifica en el nivel de riesgo: “Sin Riesgo”, apta para el consumo humano según Informe del Laboratorio Departamental de Salud Pública. La planta de tratamiento de agua potable en el momento de la visita no contaba con:

Registro de los análisis de las muestras

Registro de inspecciones sanitarias al sistema de abastecimiento del agua, el cual debe realizarse por lo menos veces al año, con el propósito de identificar factores de riesgo.

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Fotos tomadas en la planta de tratamiento de agua para el consumo.

Por lo anterior se hace una observación, la cual es responsabilidad de las personas prestadoras del servicio y de la Administración Municipal en relación con el control sobre la calidad del agua, según decreto 1575 de 2007, “Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad del agua para consumo humano” Tipo de hallazgo : Administrativo Responsable : Alfonso Díaz Montañés - Alcalde Municipal

RESPUESTA DEL SUJETO DE CONTROL: No allegaron controversia del hallazgo administrativo, por parte del ente auditado CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR: Se CONFIRMA el hallazgo Administrativo, para que sea incluido en el Plan de mejoramiento. 8.3 MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS Y DISPOSICIÓN FINAL HALLAZGO No. 016 ADMINISTRATIVO El Presidente de la República, en el ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Nacional expidió el Decreto 1713 de Agosto 6 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 132 de 2000 y la Ley 689 de 2001 en relación con la prestación del Servicio Público de Aseo y la

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Ley 99 de 1993 y el Decreto 2811 de 1974 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos.

Este manejo del Servicio público de aseo en el Municipio de El Carmen de Chucuri, se realiza a través de la Empresa Comunitaria Aguas del Carmen. EMCOAGUAS. APC, prestando el servicio de Aseo a 575 usuarios del casco urbano del municipio.

La Gestión Integral de Residuos Sólidos. GIRS, contempla las siguientes etapas definidas así:

Recolección de Residuos Orgánicos

Recolección de Residuos de Reciclaje

Recolección de Residuos Inertes, cuya disposición final es Aguas de Barrancabermeja, o el relleno Las Bateas del Aguachica Departamento del Cesar, lo que genera incremento en los costos de las tarifas.

En cuanto a la planta de residuos sólidos, en el momento de la Auditoría no se encontraba en funcionamiento, por lo que el municipio estaba enviando las aguas negras a la Quebrada Miralindo; en el registro fotográfico se aprecia el estado de la misma, en donde se emiten olores fétidos, lo que conllevaba a un problema ambiental para el municipio.

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La problemática de la planta de tratamiento de aguas negras, se debe a la ola invernal presentada en el departamento; que generó la acumulación de aguas lluvias hacia la parte lateral del vertimiento, ocasionando que poco a poco se fueran derrumbando los terrenos y quedando sin soportes; lo anterior se pudo evidenciar en la inspección ocular realizada por el grupo auditor, teniendo en cuenta lo informado por el Secretario de Planeación del Municipio del Carmen de Chucurí. En consecuencia, lo anterior se determina como un hallazgo administrativo, que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento de la entidad. De igual forma, sumado al problema de las aguas negras, encontramos la explotación de carbón existente en el municipio, lo cual conlleva a que la contaminación ambiental sea aún mayor, Tipo de Hallazgo : Administrativo Responsable : Alfonso Díaz Montañez - Alcalde Municipal

RESPUESTA DEL SUJETO DE CONTROL: No allegaron controversia del hallazgo administrativo, por parte del ente auditado CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR: Se CONFIRMA el hallazgo Administrativo, para que sea incluido en el Plan de mejoramiento.

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9. SEGUIMIENTO A LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS EN EL INFORME DE GESTION Y EMPALME:

El Equipo Auditor, con el fin de dar claridad y fundamentar las observaciones al Informe de Gestión y Empalme; observó el Acta de entrega del Municipio del Carmen de Chucurí, en el cual se tuvieron en cuenta las observaciones presentadas por la Secretaría de Gobierno, Secretaría de Hacienda y Tesoro, Secretaría de Planeación, y Almacén General de la nueva administración. Es responsabilidad de todo servidor público el cumplimiento de los fines estatales, especialmente el fortalecimiento de la Ley 951 de 2005, que permite un gran avance en el manejo de lo público y que fija la responsabilidad de los funcionarios públicos de tener que entregar toda la información de la administración saliente a la administración entrante.

10. EVALUACION AL PLAN DE MEJORAMIENTO VIGENCIA 2010 HALLAZGO No. 017 ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO Para efectuar el seguimiento y verificar el cumplimiento, el avance y la efectividad de las acciones previstas en el Plan de Mejoramiento, el equipo auditor verificó que el mismo correspondía al resultado de la auditoría realizada en la vigencia 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que el sujeto de control debe fortalecer la aplicación de metodologías y políticas para la difusión de la información generada al interior de la entidad, con el propósito de asegurar una identificación clara de los objetivos, estrategias, planes, programas y gestión de operaciones hacia los cuales se enfoca la Administración. De los siete (7) hallazgos dejados en el Plan de Mejoramiento como resultado de la auditoria a la vigencia 2010, al verificarse en el trabajo de campo se obtuvo lo siguiente:

No. Hallazgo

HALLAZGO Y/O OBSERVACION

ACTIVIDADES DE MEJORAMIENTO

FECHA DE VENCIMIENTO DEL TERMINO

CUMPLIMIENTO DEL

COMPROMISO

1

Alta variación porcentual negativa en los gastos de operación con relación al incremento de los ingresos fiscales

Realizar por parte del Contador antes de consolidar la información contable en el Balance y en Actividad financiera, económica y social la verificación, clasificación de los ingresos recibidos con relación al gasto ejecutado.

20/02/2012

90%

2

Falta de cuidado y diligencia por parte de la administración en la ejecución de los pagos ejecutados, durante la vigencia y en la consolidación de la información.

Diligenciar con responsabilidad y eficiencia los formatos del aplicativo SIA en relación con los pagos realizados toda vez que el valor de la contratación pagada debe ser igual al valor reflejado en la ejecución de gastos en el código pagos. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, realizando a tiempo los pagos.

29/02/2012

90%

Inconsistencias en la información reportada

De acuerdo a la normatividad vigente en la modalidad de

30/06/2012

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3

sobre la modalidad de vinculación de personal a la Entidad.

vinculación de personal realizar un estudio a la planta de personal legalmente establecida y realizar los ajustes a que haya lugar. Revisar la modalidad de vinculación del personal.

0%

4

La administración no tiene asegurado los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, dejando expuesto su patrimonio a eventuales riesgos. El monto asegurado de la póliza de manejo es muy bajo comparado con el flujo de recursos de tesorería.

Conceptuar y dar aplicación sobre el monto real que debe amparar las pólizas de manejo de la tesorería municipal de acuerdo con el flujo de recursos que maneja. Realizar acciones legales contractuales requeridas para asegurar los bienes inmuebles a cargo del municipio de acuerdo a las pólizas.

30/04/2012

0%

5

Incumplimiento en algunas de los requisitos formales en la actividad contractual que desarrolla la entidad

Consolidar toda la información referente a cada contrato y convenio celebrado en una sola carpeta en todas sus etapas (precontractual, Contractual y Post contractual). Dando cumplimiento a las tablas de retención documental

30/05/2012

50%

6

Error en el diligenciamiento de la Información SIA

Revisar detalladamente cada uno de los formatos diligenciados antes de ser incorporados en el aplicativo SIA y asumir compromisos de responsabilidad en la eficiencia y exactitud de la información.

05/02/2012

60%

7

Deficiencia en el mapa de riesgos teniendo en cuenta que estos aun no han sido identificados en el mapa de proceso evaluado contable, financiera, contratación, talento humano y que están afectando la operatividad del sistema de control interno requiriéndose los mismos para que se diseñen los controles pertinentes

Replantear los procesos contemplados en el mapa de riesgos a fin de ser evaluados y documentados para llevar a cabo los ajustes y actualizaciones en los métodos y procedimientos que garanticen la ejecución del Plan de acción en su totalidad.

20/02/2012

90%

De acuerdo al análisis realizado al cumplimiento del Plan de Mejoramiento realizado por el Municipio del Carmen de Chucurí, observamos que en la mayoría de hallazgos su cumplimiento es parcial, por lo cual se deja un hallazgo administrativo para que la actual administración haga un replanteamiento del mismo a pesar de que su culminación es a mediados del 2.012. En los hallazgos sobre la adquisición de pólizas de seguro contra todo riesgo (No. De Hallazgo 04) y la inconsistencias en la vinculación del personal (No de hallazgo 03), el avance ha sido 0%. De igual forma se verificó en el aplicativo SIA, la información reportada y la póliza que anexa el municipio es la No. 400-15-994000004277 que corresponde a la póliza de seguro de vida en grupo, la cual ampara al sr. Alcalde y el Personero del Carmen de Chucurí.

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Así las cosas, la Alcaldía del Carmen de Chucurí no cuenta con una Póliza que ampare los Bienes Muebles e Inmuebles con que cuenta la Institución, a pesar de que en el informe de Auditoría correspondiente a la vigencia 2.010, se hizo esta observación y se dejó dentro del Plan de Mejoramiento y a la fecha de la Auditoría (Mes de Agosto de 2.012) aún el Municipio no había adquirido la respectiva póliza, lo cual se tipifica como una falta Disciplinaria y Sancionatorio por no cumplimiento del cien por ciento del Plan de Mejoramiento. Tipo de Hallazgo : Administrativo, Disciplinario y Sancionatorio Norma vulnerada : Ley 734 Art. 34, numeral 21. Art. 19. Result. 617 de 2.010

Art. 19, Resol. 294 de 2009 Art. 6 25 y 26 Responsables : Administrativo

Alfonso Díaz Montañés - Alcalde Municipal : Disciplinario Nelson Parra Suarez – Ex Alcalde José Armando Cala León – Ex almacenista : Sancionatorio Nelson Parra Suarez – Ex Alcalde

RESPUESTA DEL SUJETO DE CONTROL: Conforme a este ítem, me permito presentar la siguiente Aclaración presentando las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar que el presente hallazgo no se presentó, en atención a que se realizaron la Acción correctiva, la descripción de la meta fecha de iniciación de actividades contempladas en el Plan de mejoramiento generada producto de los hallazgos notificado en Noviembre 11 de 2012, que se transcribe a continuación, el despacho de la secretaría de hacienda saliente a cargo de la Doctor Olga Ruiz Marín en calidad de Secretaria de Hacienda realizo las labores administrativas a través de la Aseguradora a fin de iniciar los procedimientos necesarios para atender este hallazgo, como consta en la comunicación adjunta al respecto. Acción correctiva

* Conceptuar y dar aplicación sobre el monto real que debe amparar las pólizas de manejo de la tesorería municipal de acuerdo con el flujo de recursos que se manejan. * Realizar las acciones legales y contractuales requeridas para asegurar los bienes inmuebles a cargo del municipio de acuerdo a las directrices expedidas para la expedición de las pólizas respectivas Descripción de las Metas * Una vez conceptuado y establecido el valor que debe amparar las pólizas de manejo de la tesorería municipal realizar los ajustes presupuestales para dar cumplimiento a partir de la siguiente vigencia fiscal * Iniciar los procesos contractuales a que haya lugar para garantizar el aseguramiento contra todo riesgo de los s bienes inmuebles a cargo del municipio Dimensión de la meta * Ajuste o expedición de nuevas pólizas de garantía de acuerdo al valor estipulado para el manejo de los recursos de Estado por parte de la tesorería municipal. * Iniciar los Procesos contractuales para obtener las pólizas de aseguramiento contra todo riesgo de los bienes inmuebles a cargo del municipio, Unidad de medida de las Metas * Incremento en las nuevas pólizas expedidas de tesorería. * Número de pólizas de todos los bienes inmuebles amparados del municipio

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FeFecha iniciación de la Actividad

FeFecha terminación de la Actividad

PlPlazo en semanas de la Actividad

Ár Responsable

01/01/2012 30/04/2012 17 semanas JeJefe de almacén, Secretaria de Hacienda, y Control interno

Es importante anotar que para los efectos contractuales que requería y solicitaba la aseguradora se debían realizar, y finalizando año y a su vez mandato de periodo de gobierno, no era procedente ante la carencia de recursos iniciar un proceso contractual al respecto. Este proceso contractual es viable financieramente para la nueva administración toda vez puede ajustar recursos para cumplir con este proceso. Agradezco al equipo auditor se desvirtué este hallazgo disciplinario y sancionatorio, toda vez que la administración efectuó los procedimientos administrativos viables por terminación de periodo y la nueva administración debe continuar con los procesos contemplados para finiquitar esta acción correctiva por cumplir. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es que si se observa el cuadro del porcentaje de cumplimiento del plan de mejoramiento, se tiene que está mal calificado por cuanto no se tiene en cuenta la fecha de vencimiento del término, que en su totalidad es del 2012, así mismo, no se tiene en cuenta los puntos 2 y 4 que se cumplieron a cabalidad, puesto que se tenían las pólizas de los bienes inmuebles y muebles del municipio y corrigieron las modalidades de vinculación del personal.Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente que queda demostrado que se desvirtúa el hallazgo administrativo sancionatorio. Pues se cumplió en un porcentaje superior al 80% de los compromisos adquiridos en el referido plan de mejoramiento. Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria y a la norma contable, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Atendiendo las apreciaciones hechas por la Contraloría General de Santander, sobre la no recaudo los dineros de las estampillas departamentales durante la vigencia fiscal 2010 y no los giro a la tesorería del Departamento. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario y sancionatorio. Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. “(Sentencia T-056/04, Corte Const.)

CONCLUSIÓN DEL EQUIPO AUDITOR Por lo anteriormente expuesto el equipo auditor CONFIRMA el hallazgo Administrativo con el fin de que se incluya en el Plan de Mejoramiento como meta para realizar seguimiento en próximas auditorias y se DESVIRTUA el hallazgo Disciplinario y Sancionatorio, teniendo en cuenta las justificaciones presentadas por el ente auditado, según comunicación que adjuntan debido a que en los procedimientos se presentaron fallas en los canales de comunicación internos. Igualmente se deja claridad que la fecha de vencimiento ultima de la acción correctiva del Plan de mejoramiento la habían fijado de fecha 30 de junio de 2012 como aparece en el cuadro anterior, no como argumenta el ente auditado.

11. LINEA A LA CONTRATACION

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11.1 REGIMEN DE CONTRATACION APLICABLE Para llevar a cabo el respectivo proceso de revisión, el grupo auditor practica revisión de la legalidad de algunos procesos contractuales adelantados bajo las diferentes modalidades de contratación, teniendo en cuenta los diversos parámetros establecidos por el ESTATUTO CONTRACTUAL para el desarrollo de un proceso de selección objetiva, celebración y ejecución de un objeto contractual determinado (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 2474 de 2008, Manual de Contratación de la Alcaldía de El Carmen de Chucurí y demás normas complementarias). Igualmente, dentro del proceso auditor y con el fin de verificar el cumplimiento de los objetos contractuales, se realizaron algunas entrevistas, y se solicitó mediante el uso del correo electrónico, certificaciones de cumplimiento de algunos objetos contractuales. Los rangos establecidos por la Alcaldía del Carmen De Chucurí para las diferentes modalidades de contratación son: Mínima Cuantía hasta $ 14´996.800 Contratación Directa hasta $ 149´968.000 Licitación más de $ 149´968.000

11.2 CUADRO CONSOLIDADO DE LA CONTRATACION REALIZADA POR LA ALCALDIA DE El CARMEN DE CHUCURÍ

CLASE DE CONTRATO NUMERO DE CONTRATOS

VALOR CONTRATOS

PRESTACION DE SERVICIOS 94 954.324.443

OBRA PUBLICA 54 2.422.805.000

SUMINISTRO 40 949´965.732

INTERVENTORIA 11 464´433.615

COMPRAVENTA 20 945´897.000

CONVENIOS 4 939´954.257 TOTAL 223 6.677.380.047 Fuente: Archivo medio magnético oficina jurídica.

El Municipio de El Carmen de Chucurí en la vigencia 2011 suscribió un universo de 223 contratos de las diferentes modalidades de selección (licitación pública, selección abreviada, contratación directa, concurso de méritos y contratación inferior al 10% de la menor cuantía), los cuales ascienden a la suma de $ 6´677.380.047, distribuidos de la siguiente forma:

FUENTE DE RECURSO VALOR EJECUTADO

REGALIAS 703´760.115

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

3.707´183.846

RECURSOS PROPIOS 2.266´436.086

TOTAL 6.677.380.047 Fuente: Secretaría de Hacienda Municipal

Para el presente proceso auditor se determinó que la CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER verificará la correcta inversión de los dineros ingresados al

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Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de El Carmen de Chucurí, de tal manera que el grupo auditor de la Contraloría General de Santander seleccionó para el proceso auditor una muestra equivalente a 52 contratos de las diferentes modalidades de selección (licitación pública, selección abreviada, mínima cuantía, contratación directa, y contratación inferior al 10% de la menor

cuantía), los cuales ascienden a la suma de $ 2.000´739.299.

11.3 LIMITACIONES DEL PROCESO AUDITOR La información rendida por el Municipio de El Carmen de Chucurí a través del Sistema Aplicativo SIA, y tenida en cuenta como material de insumo para seleccionar la muestra de contratación no cumplió con las expectativas de confiabilidad y veracidad; dado que una gran parte de la contratación tuvo dos y tres fuentes de financiación y el funcionario encargado de registrar la información en el formato correspondiente del aplicativo SIA, registraba dos y tres veces el mismo contrato con su valor inicial, aumentando desproporcionadamente el valor total de la contratación registrada. Otra limitación presentada en la información registrada en el formato de contratación del Aplicativo SIA, tuvo que ver con lo correspondiente a la fuente de recurso, ya que se registraba en el formato determinada fuente de recurso y al revisar los documentos soportes del contrato se observaba que era otra. Con respecto a lo anterior, es importante recalcar que la Administración Municipal de El Carmen de Chucurí debe asumir con mucha responsabilidad lo correspondiente a la información que se registra en el Sistema Aplicativo SIA, en el sentido de designar un funcionario idóneo, capaz, responsable y comprometido, a fin de que la información que éste registre en el Aplicativo SIA sea lo más exacta, confiable y veraz posible, ya que esta información es material importante de insumo para cualquier proceso auditor que se practique. El hecho de no rendir la información de la manera adecuada y dispuesta, puede traer sanciones administrativas y disciplinarias; pero teniendo en cuenta que fue la Administración entrante la que rindió esta información con personal recién posicionado y sin la capacitación suficiente; se determina éste hecho como un hallazgo de tipo administrativo que debe ser incluido como acción correctiva dentro del respectivo Plan de Mejoramiento de la entidad. HALLAZGO No 18 ADMINISTRATIVO La entidad no registra la información correspondiente al formato f-20-13ª-agr “contratación” del Sistema Aplicativo SIA, de manera adecuada y confiable. Tipo de Hallazgo : Administrativo Responsables : Alfonso Díaz Montañés - Alcalde Municipal

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11.4 CUADRO DE LA CONTRATACION SELECCIONADA COMO MUESTRA

MODALIDAD No. DEL CONTRATO

VALOR INICIAL

CONTRATISTA

ESTADO DEL CONTRATO

1 Prestación de Servicios

129-2011 14´670.000 FIMSOCIAL Liquidado

2 Compraventa 008-2011 9´800.000 Walter A. Ruiz Céspedes Liquidado

3 Compraventa 192-2.011 14´792.684 Benito Ventanas Abril Liquidado

4 Compraventa 212-2.011 11´897.600 Isnardo Adarme Muñoz Liquidado

5 Suministro 132-2.011 8´370.000 Benito Ventanas Abril Liquidado

6 Compraventa 035-2.011 14´455.000 Gloria Moreno Santamaría

Liquidado

7 Prestación de Servicios

029-2.011 14´000.000 Rubiela Acevedo Monsalve

Liquidado

8 Compraventa 076-2.011 14´500.000 José I. Miguel Sáenz Liquidado

9 Prestación de Servicios

110-2.011 13´835.146 Jairo Plata Jaimes Liquidado

10 Prestación de Servicios

073-2011 14´870.000 Basilio Muñoz Beltrán Liquidado

11 Prestación de Servicios

156-2.011 14´000.000 Myriam Sánchez Chacón Liquidado

12 Contrato de Obra Pública

165-2.011 284´577.672 Yhossimar Ventanas Rueda

Liquidado

13 Compraventa 168-2.011 126´624.632 FIMSOCIAL. Liquidado

14 Compraventa 190-2.011 14´992.500 José I. Miguel Sáenz Liquidado

15 Compraventa 169-2.011 159´592.500 Estación de Servicio La Primavera

Liquidado

16 Compraventa 154-2.011 165´984.980 FERROEQUIPOS Liquidado

17 Compraventa 005-2.011 14´458.214 Jairo Plata Jaimes. Liquidado

18 Compraventa 103-2.011 11´000.000 Rosana Tolosa Cárdenas

Liquidado

19 Prestación de Servicios

210-2.011 11´600.000 Milena Paola Uribe Calderón

Liquidado

20 Obra Pública 164-2.011 148´560.980 Claudia Benítez Galvis Liquidado

21 Obra Pública 171-2.011 99´990.200 FIMSOCIAL. Liquidado

22 Obra Pública 058-2.011 8´800.000 Milton Díaz López Liquidado

23 Convenio Interadministrativo

096-2.011 139´705.272 Fondo Rotatorio Policía Nacional

Terminado

24 Obra Publica 167-2.011 419´774.879 Gestora de Obras S.A.S. Liquidado

25 Compraventa 082-2.011 14´300.000 Benito Ventanas Abril Liquidado

26 Prestación de Servicios

071-2.011 4´500.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

27 Prestación de Servicios

153-2.011 4´000.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

28 Prestación de Servicios

100-2.011 4´000.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

29 Prestación de Servicios

052-2011 3´750.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

30 Prestación de Servicios

163-2.011 3´000.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

31 Prestación de Servicios

159-2.011 4´484. 122 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

32 Prestación de Servicios

173-2.011 6´596.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

33 Prestación de Servicios

045-2011 6´000.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

34 Prestación de 054-2.011 9´500.000 Junta Acción Comunal Liquidado

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Servicios Central

35 Prestación de Servicios

178-2.011 8´000.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

36 Prestación de Servicios

044-2.011 1´730.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

37 Prestación de Servicios

051-2.011 5´000.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

38 Prestación de Servicios

031-2.011 14´000.000 Junta Acción Comunal Central

Liquidado

TOTAL MUESTRA

$1.835´228.259

11.5 ANALISIS DE LA CONTRATACION SELECCIONADA Una vez obtenidos los expedientes solicitados mediante requerimiento de fecha agosto 26 de 2.012, se inició el proceso auditor a la Alcaldía Municipal del Carmen de Chucurí en la línea de contratación. Vale resaltar que para poder llevar a cabo el proceso de revisión de la contratación seleccionada como muestra, se contó con el apoyo importante de la oficina de control interno de la Alcaldía, en lo relacionado con el suministro de la información física de manera pronta y suficiente. 1- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 129 DE 2.011 MODALIDAD DE CONTRATACION: 10% MINIMA CUANTIA. OBJETO: “PRESTACION DE SERVICIOS EN LA ORGANIZACIÓN DEL ARCHIVO DE GESTION MUNICIPAL DE LOS AÑOS 2.008 2.011 DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI” CONTRATISTA: FIMSOCIAL y/o VIVANA PATRICIA RANGEL VALOR: $ 14´670.000 PLAZO: CUATRO (4) MESES. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO FUENTE DE RECURSOS: RECURSOS PROPIOS La entidad teniendo en cuenta que para realizar la actividad objeto del presente contrato no existe personal de planta , y teniendo en cuenta que la firma FIMSOCIAL tiene capacidad y es idónea para desarrollar el objeto contractual, celebra el presente contrato con dicha firma, bajo la modalidad del 10% de la Mínima Cuantía, firmándose la minuta del contrato el día 22 de junio de 2.011; la supervisión del presente contrato, según la Cláusula Octava de la minuta del mismo, fue encargada al almacenista del Municipio, señor José Armando Cala León. Se firma acta de liquidación para el presente contrato el día 22 de octubre de 2.011 por las partes intervinientes. IRREGULARIDAD No. 01. La Administración Municipal del Carmen de Chucurí, en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que realiza artificiosamente el presente contrato utilizando para ello a la firma FIMSOCIAL; realizando posibles falsificaciones de las firmas del contratista en los documentos correspondientes del contrato (minuta, acta de recibo final, acta de liquidación, endoso del cheque del pago del contrato) ; lo anterior se pudo establecer al citar a la señorita Viviana

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Patricia Rangel como representante legal de FIMSOCIAL con la finalidad de verificar la ejecución del presente contrato por parte de la firma que ella representa; para lo cual el grupo auditor mediante entrevista realizada a la señorita Viviana Patricia Rangel pudo conocer que FIMSOCIAL no había firmado ni ejecutado el contrato de prestación de servicios No 129 de 2.011 y que en efecto las firmas del representante legal de FIMSOCIAL en los documentos: Minuta del contrato, acta de recibo final, acta de liquidación, endoso del cheque del pago del contrato habían sido falsificadas; igualmente se pudo establecer que el cheque No 0001218 a nombre de Viviana Patricia Rangel por valor de $14´670.000 mediante el cual se cancela el contrato no fue endosado ni cobrado por la supuesta contratista; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo administrativo, disciplinario, fiscal y penal. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º: Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

Parágrafo.-Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.

Ley 610 DE 2.000, Artículo 6º.” Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”

Ley 734 DE 2.002, Articulo 34, Numeral 1: “DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

HALLAZGO No 19 ADMINISTRATIVO – DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Administrativo: La entidad falta a los principios de responsabilidad y economía al permitir que se realice artificiosamente el presente contrato, para lo cual se falsifican las firmas del representante legal de la empresa que aparece como contratista, ocasionando con tal actuación un posible daño patrimonial e incurriendo en posible falta disciplinaria y penal. Lo anterior se determina como un hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y

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economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que realiza artificiosamente el presente contrato utilizando para ello a la firma FIMSOCIAL; realizando posibles falsificaciones de las firmas del contratista en los documentos correspondientes del contrato (minuta, acta de recibo final, acta de liquidación, endoso del cheque del pago del contrato) ; incurriendo con tal proceder en posible daño patrimonial según lo dispone la Ley 610 de 2.000, artículo 6º ; posibles conductas penales según lo contempla el Código Penal Colombiano y por ende en posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí cancela el presente contrato de prestación de servicios sin haberse cumplido su objeto contractual, ocasionando con tal proceder un posible daño patrimonial a los recursos del Municipio; lo anterior teniendo en cuenta que la firma que aparece como contratista nunca celebró ni ejecutó el presente contrato. En consecuencia a lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo fiscal según lo dispone la Ley 610 de 2.000, artículo 6º. La cuantía del posible hallazgo fiscal se determina por el valor total del contrato, o sea por la suma de $ 14´670.000. Hallazgo Penal: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí lleva a cabo el presente contrato artificiosamente realizando posibles falsificaciones de las firmas del supuesto contratista en los documentos correspondientes del contrato (minuta, acta de recibo final, acta de liquidación, endoso del cheque del pago del contrato) ; lo anterior se pudo establecer al citar a la señorita Viviana Patricia Rangel como representante legal de FIMSOCIAL con la finalidad de verificar la ejecución del presente contrato por parte de la firma que ella representa; para lo cual el grupo auditor mediante entrevista realizada a la señorita Viviana Patricia Rangel pudo conocer que FIMSOCIAL no había firmado ni ejecutado el contrato de prestación de servicios No 129 de 2.011 y que en efecto las firmas del representante legal de FIMSOCIAL en los documentos: Minuta del contrato, acta de recibo final, acta de liquidación, endoso del cheque del pago del contrato habían sido falsificadas; igualmente se pudo establecer que el cheque No 0001218 a nombre de Viviana Patricia Rangel por valor de $14´670.000 mediante el cual se cancela el contrato no fue endosado ni cobrado por la supuesta contratista; incurriendo la entidad en posibles contravenciones al Código Penal Colombiano. El señor José Armando Cala León almacenista de la entidad para la época de los hechos, incurre en posible falsedad ideológica en documento público, dado que como supervisor del contrato da fe en las actas de recibo final y de terminación del contrato, que en efecto el objeto contractual se cumplió, faltando a la verdad, toda vez que como se pudo establecer, dicho contrato no se ejecutó; en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo encontrado a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta entidad establezca si es del caso, posibles conductas penales. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE DEFENSA Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a

demostrar que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar

que con respecto a la ejecución del contrato No. 129 de 2011 cuyo objeto contractual era

“Prestación de servicios en la organización del archivo de gestión municipal de los años

2008 a 2011 del municipio de El Carmen de Chucuri” y como contratista FIMSOCIAL y/o

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VIVIANA PATRICIA RANGEL, ejecución que está plenamente demostrada por el equipo

Auditor, ya que se encontraron todos los documentos tanto precontractuales como

contractuales, así como también las actas de liquidación firmadas por el supervisor del

contrato y de la contratista y como también de los documentos soportes del pago por

parte de la administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se

plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos administrativos,

disciplinarios, fiscal y penal en el sustento de la posible falsificación de las firmas de la

contratista FIMSOCIAL y/o VIVIANA PATRICIA RANGEL; para lo cual es necesario poner

de presente que se anexa copia de la denuncia penal instaurada por la señora VIVIANA

PATRICIA RANGEL Gerente de FIMSOCIAL en la que pone en conocimiento de la

jurisdicción penal los hechos manifestados por el equipo auditor de la Contraloría General

de Santander; denuncia en la que se puede constatar que dicha señora afirma haber

realizado innumerables contratos con la Alcaldía Municipal de El Carmen de Chucuri para

el año 2010 y 2011, así mismo en declaración hecha ante el equipo auditor reconoce

haber firmado comprobantes de egresos. De tal forma que este hecho ya es de

conocimiento de las autoridades penales y que es ella la que investigara si efectivamente

se falsificaron dichas firmas o no.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 288

del C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y

contractuales, es decir, que se cumplió con la organización del archivo de gestión

municipal de los años 2008-2011, siendo innecesario una investigación que ya fue puesta

en conocimiento de la autoridad competente.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se

desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al

imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario

advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención

dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma

disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie

de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de

incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se

desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente,

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inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión el hecho de haberse realizado la ejecución del objeto contratado mediante certificación en acta de liquidación por parte del interventor del presente contrato, sirve como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal, por cuanto lo que se discute por parte del grupo auditor es el hecho de que si la firma de la señora VIVIANA PATRICIA RANGEL fue falsificada o no y si ella recibió, autorizo a una tercera persona o no, para recibir la suma cancelada por el cumplimiento del objeto contractual por parte de la administración municipal. Se anexa copia de la denuncia penal instaurada por la señora VIVIANA PATRICIA RANGEL. CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL

La controversia presentada no se acepta, dado que en la misma no se presentan argumentos ni soportes lo suficientemente valederos que permitan desvirtuar el presente hallazgo; en consecuencia el presente hallazgo se deja en firme, y por tanto se hará traslado del mismo a los correspondientes órganos competentes. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía -Supervisor

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, articulo 3º Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Código Penal Colombiano

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía - Supervisor

Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Cuantía Hallazgo Fiscal: $ 14´670.000 Hallazgo Penal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía - Supervisor

Normas violadas: Código Penal Colombiano, artículo 286.

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2- CONTRATO DE COMPRAVENTA No 008 DE 2011. MODALIDAD DE CONTRATACION: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “APOYO A TRANSPORTE ESCOLAR DE NIÑOS DE NIVEL 1 Y 2 DEL SISBEN CENTRO EDUCATIVO LA SALINA, MEDIANTE EL SUMINISTRO DE 40 BICICLETAS TODO TERRENO EN EL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE CHUCURI” CONTRATISTA: WALTER ADRIAN RUIZ CESPEDES VALOR: $ 9´800.000 PLAZO: VEINTE (20) DIAS ESTADO DEL CONTRATO: LIQUIDADO FUENTE DE RECURSOS: S.G. P. EDUCACION La Administración de El Carmen de Chucurí proyecta el presente contrato estableciendo de manera puntual la necesidad de apoyar el transporte escolar de niños y niñas del nivel 1y 2 del Sisben que estudian en el Centro Educativo La Salina del Municipio del Carmen de Chucurí, para lo cual el Municipio solicita ofertas para el suministro de cuarenta (40) bicicletas todo terreno, con las cuales elabora un cuadro comparativo permitiendo éste establecer que la firma “ Distribuciones Ruiz Pinzón salga favorecida como ejecutora del presente contrato por haber ofrecido el menor valor; en consecuencia la entidad firma la minuta del contrato el día 7 de marzo de 2.011, y el acta de liquidación del mismo el día 28 de marzo de 2.011.La entidad según la Cláusula Séptima de la minuta del contrato encarga de la supervisión del mismo al almacenista de la entidad señor José Armando Cala León. IRREGULARIDAD No. 01. El grupo auditor, teniendo en cuenta que en la revisión del expediente contractual no encontró el acta de entrega de las cuarenta bicicletas al Centro Educativo La Salina; solicita a través de la Secretaría del Despacho del Alcalde programar una reunión con los diferentes directores de los Centros Educativos del Municipio a fin de verificar la entrega de éstos y de otros elementos adquiridos por el Municipio para los diferentes Centros Educativos ; es así que en el desarrollo de la reunión sostenida con los señores directores y específicamente con la directora del Centro Educativo La Salina, señora María Stella Martínez Mejía se pudo establecer que únicamente se habían entregado al Centro Educativo treinta (30) bicicletas , faltando por entregar diez (10) bicicletas que a la fecha de la presente auditoría (septiembre de 2.012) se desconoce su destino; de tal manera que la Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí con tal proceder falta a los principios de responsabilidad y economía como elementos básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998 Capitulo II artículo 3º, incurriendo en un hallazgo administrativo con posible incidencia de tipo fiscal, disciplinario y penal. HALLAZGO No 20 ADMINISTRATIVO – DISCIPLINARIO- FISCAL – PENAL Hallazgo Administrativo: En el proceso de revisión del archivo del contrato, se observa que la entidad no dispone del acta de entrega de las bicicletas al Centro Educativo beneficiado con tal propósito; razón por la cual el grupo auditor verifica

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la entrega de los elementos a través de un conversatorio sostenido con la directora del correspondiente Centro Educativo; obteniendo como resultado un faltante de diez (10) bicicletas y que en la actualidad se desconoce el destino de éstas. En consecuencia el grupo auditor determina lo anterior como un hallazgo de tipo administrativo, que debe ser incluido como acción correctiva en el Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Alcaldía del Carmen de Chucurí en la ejecución del contrato de compraventa No 008-2.011 falta a los principios de responsabilidad y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998 Capitulo II, artículo 3º, en el sentido de no verificar la correcta ejecución del contrato ya que permite una entrega incompleta de los bienes adquiridos al beneficiado del propósito, faltando a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículo 26, numeral 1; permitiendo con tal proceder un extravió de elementos y ocasionando un posible daño fiscal según lo señalado en el artículo 6º de la Ley 610 de 2.000; incurriendo en posibles conductas penales; lo anterior se un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34, numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Administración Municipal de El Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato no realiza con eficiencia y responsabilidad la entrega de los elementos adquiridos, permitiendo un extravió de diez (10) bicicletas y ocasionando un posible daño fiscal según lo señalado en el artículo 6º de la Ley 610 de 2.000; la cuantía del posible daño fiscal se determina teniendo en cuenta el precio de compra ( 245.000) por el número de bicicletas faltantes (10) arrojando un valor de $ 2´450.000 lo que equivale al valor del presunto daño fiscal. Hallazgo Penal: El señor Nelson Parra Suarez Alcalde del Municipio para la época de los hechos y el señor José Armando Cala León como supervisor del contrato, incurren en posibles conductas penales como responsables del extravió de diez (10) bicicletas de propiedad del Municipio de El Carmen de Chucurí que estaban destinadas para ser entregadas al Centro Educativo La Salina; en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo encontrado a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta entidad establezca si es del caso, posibles conductas penales. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE DEFENSA Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a

demostrar que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar

que con respecto a la ejecución del contrato No. 008 de 2011 cuyo objeto contractual era

“Apoyo a transporte escolar de niños de nivel 1 y 2 del sisben Centro Educativo La

Salina, mediante el suministro de 40 bicicletas todo terreno en el municipio de El Carmen

de Chucuri” y como contratista WALTER ADRIAN RUIZ CESPEDES, ejecución que está

plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los

documentos tanto precontractuales como contractuales, así como también las actas de

liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como también de

los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la

contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el

equipo Auditor centra los hallazgos administrativos, disciplinarios, fiscales y penales en el

sustento en que no se encontró el acta de entrega de las cuarenta (40) bicicletas al

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Centro Educativo La Salina. Razón está que me permito anexar copia del Acta de entrega

de suministro de las referidas 40 bicicletas de fecha 10 de Abril de 2011, en la consta que

dichas bicicletas fueron entregadas al señor RICARDO SERRANO BARRAGAN quien

para dicha época era el director de la sede educativa de Bocas (La Salina).

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397

del C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y

contractuales, es decir, que se cumplió con la entrega de la 40 bicicletas y que prueba de

ello es el acta que se anexa de fecha 10 de Abril de 2011, en la consta que dichas

bicicletas fueron entregadas al señor RICARDO SERRANO BARRAGAN quien para dicha

época era el director de la sede educativa de Bocas (La Salina).

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se

desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al

imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario

advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención

dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma

disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie

de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de

incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se

desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión el hecho de haberse entregado las 40 bicicletas conforme se demuestra con el acta de entrega de fecha 10 de Abril de 2011, se cumple con la ejecución del objeto contratado y sirve como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal. Se anexa copia del referido contrato No. 008 de 2011 y copia de Acta de Entrega de suministro de las 40 bicicletas de fecha 10 de Abril de 2011.

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL

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La controversia presentada no se acepta, a pesar de la entidad haber presentado un acta de recibido por parte del señor Ricardo Serrano Barragán, como director del Centro Educativo Bocas ( La Salina), lo anterior teniendo en cuenta que el equipo auditor sostuvo nuevamente comunicación con la señora directora del Núcleo Educativo La Salina, señora María Estella Martínez Mejía, con el fin de verificar la autenticidad del acta de recibido por parte del señor Ricardo Serrano Barragán; obteniendo como respuesta, la corroboración de lo manifestado por ella inicialmente, en el sentido de que se habían recibido en dicho centro educativo, únicamente treinta (30) bicicletas, que igual número de bicicletas eran las que figuran en el inventario, y el convencimiento irrestricto de que son treinta bicicletas dado que ella estaba presente el día que las habían entregado al centro educativo; igual mostró sorpresa al conocer que el profesor Ricardo Serrano Barragán había firmado un acta de recibido por cuarenta (40) bicicletas; en consecuencia el presente hallazgo se deja en firme, y por tanto se hará traslado del mismo a los correspondientes órganos competentes. Es importante aclarar que el equipo auditor ha intentado establecer comunicación con el profesor Ricardo Serrano Barragán, con el fin de verificar la autenticidad del acta de recibido que él firma, pero hasta la fecha ha sido infructuoso establecer comunicación con dicho profesor. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León

(Supervisor del contrato) Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León

(Supervisor del contrato) Cuantía Hallazgo Fiscal: $ 2´450.000 Hallazgo Penal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León

(Supervisor del contrato) Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º

Ley 80 de 1.993, articulo 26, numeral 1. Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Código Penal Colombiano

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3- CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 192 -2011. MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “SUMINISTRO DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DE UN AULA SEDE LA VICTORIA DE LA INSTITUCION EDUCATIVA CIRALES DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI” CONTRATISTA: BENITO VENTANAS ABRIL VALOR INICIAL: $ 14´792.684. PLAZO: QUINCE (15) DIAS FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. EDUCACION. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO La comunidad educativa de la vereda La Victoria, sede que está distante de la Institución Educativa Cirales, cuenta con una escuela en muy malas condiciones ( techo de zinc, paredes de madera y piso de tierra), solicita a la Administración de El Carmen de Chucurí que se les ayude en hacer más digna la infraestructura de la escuela; por tanto el Municipio realiza el esfuerzo correspondiente de apoyar a la comunidad en la forma de construir una nueva infraestructura mediante el suministro de materiales y así permitirle a la comunidad la satisfacción de su necesidad; es así que la Administración Municipal realiza el presente proceso contractual bajo la modalidad del 10% de la menor cuantía, resultando ganador el señor Benito Ventanas Abril, firmando la minuta del contrato el día 5 de diciembre de 2.011 y se suscribe acta de recibido final el día 20 de diciembre de 2.011; como supervisor del mismo se encarga al almacenista de la entidad señor Armando Cala León. IRREGULARIDAD 1: El Municipio de El Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de planeación y responsabilidad, como elementos básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998 Capitulo II , artículo 3º, en el sentido que no realiza adecuados estudios previos, ya que no plasma en éstos las especificaciones técnicas de la obra, la viabilidad de construcción , la infraestructura a construir con los materiales adquiridos y no contempla todos los elementos necesarios para la construcción del aula ( no incluye el cemento como elemento básico de construcción), faltando con tal proceder a lo señalado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993; se pudo conocer a través de comunicación telefónica con el director del Centro Educativo Cirales, que los materiales objeto del contrato apenas se están entregando un año después al presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda; por ende se puede decir que el aula escolar para la cual se adquirieron los materiales no ha sido construida ; por otro lado el contrato fue cancelado sin haberse entregado los materiales por parte del contratista; el señor almacenista firma el acta de entrada de los elementos objeto del contrato al almacén del municipio, sin haberse recibido tales elementos por parte del almacenista ni por parte de la comunidad, incurriendo con tal proceder en posibles conductas penales. HALLAZGO No 21 ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – PENAL Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Carmen de Chucurí en la celebración del presente contrato no realiza adecuados estudios previos que permitan conocer las especificaciones técnicas de la obra a construir, no contempla la viabilidad de la construcción de la obra y no contempla todos los elementos necesarios para la construcción de la obra. Igualmente la entidad no realiza un control eficiente a la

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ejecución del contrato; ya que no efectúa un seguimiento a la debida utilización de los materiales adquiridos, para el cumplimiento del objeto social, cual es la construcción del aula escolar; y permite que el contrato sea cancelado sin haberse entregado los materiales a la comunidad; la entrega de los materiales se lleva a cabo por parte del contratista, un año después de haberlos cancelado. En consecuencia el grupo auditor determina lo anterior como un hallazgo de tipo administrativo, que debe ser incluido como acción correctiva en el Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Alcaldía del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato, falta a los principios de, planeación , responsabilidad y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998 Capitulo II, artículo 3º, en el sentido de no realizar adecuados estudios previos, faltando a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1.993; no verificar la correcta ejecución del contrato, ya que permite que el contrato sea cancelado, sin que el contratista hubiera entregado los elementos adquiridos, permitiendo con esto que el aula escolar a la fecha no haya sido construida, faltando con tal proceder a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993 que señala: “ Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; en consecuencia lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34, numeral 1. Hallazgo Penal: El señor Nelson Parra Suarez Alcalde del Municipio para la época de los hechos y el señor José Armando Cala León como supervisor del contrato, incurren en posibles conductas penales como responsables de ejecutar un contrato sin el lleno de los requisitos previos ; del pago del contrato sin haberse cumplido su objeto contractual por parte del primero, y dar fe el segundo, del recibo de los materiales de construcción en el acta de entrada al almacén del municipio; en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo encontrado a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta entidad establezca si es del caso, posibles conductas penales. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE DEFENSA Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a

demostrar que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar

que con respecto a la ejecución del contrato No. 192 de 2011 cuyo objeto contractual era

“suministro de materiales para la construcción de un aula Sede La Victoria de la institución

educativa Cirales del municipio de El Carmen de Chucuri” y como contratista BENITO

VENTANAS ABRIL, ejecución que está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya

que se encontraron todos los documentos tanto precontractuales como contractuales, así

como también las actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la

contratista y como también de los documentos soportes del pago por parte de la

administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en

el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos administrativos,

disciplinarios y penales en el sustento en que no se realizaron adecuados estudios

previos, ya que no se plasman en estos las especificaciones técnicas de la obra, la

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viabilidad de la construcción y no contempla todos los materiales de construcción y que se

canceló el contrato sin existir acta de entrega de los elementos objeto del contrato. Razón

está que me permito anexar los siguientes documentos con los cuales se demuestra el

cumplimiento total del objeto contratado:

1. Estudios de Conveniencia y oportunidad: dichos análisis de conveniencia tienen

fecha de 30 de Noviembre de 2011 y en los que se estructuran todos los ítems

exigidos por la norma de contratación pública como los son: la definición de la

necesidad, la descripción del objeto, especificaciones e identificación del contrato,

las especificaciones técnicas de la oferta, fundamentos jurídicos, análisis técnicos

y económicos, factores de selección, estimación, tipificación y asignación de

riesgos y su análisis de cobertura; cumpliéndose de esta manera con los requisitos

que se exigen en contratación pública; siendo importante aclarar al equipo auditor

que la necesidad con la que surge el presente contrato es la de dignificar la

infraestructura de la escuela de la vereda La Victoria y que con el esfuerzo de la

misma comunidad con recursos propios están dispuestos a realizar la

construcción de una nueva estructura educativa, razón por la cual la

administración municipal apoya a la comunidad en el suministro de algunos

materiales de construcción.

2. Contrato No. 192 de 2011: con el que se demuestra que en su objeto contractual

Clausula Primera se enuncian los materiales de construcción con los que la

administración municipal puede según sus recursos apoyar o colaborar en el

fortalecimiento al proyecto integral de infraestructura mediante el suministro de

materiales de construcción de una aula sede La Victoria de la institución educativa

Cirales del municipio de El Carmen de Chucuri, es decir, que lo que se trata es de

colaborar a la comunidad y no de la construcción total de una aula educativa.

3. Acta de Entrega de Suministros: de fecha 29 de Diciembre de 2011 con la que se

demuestra que si se dio cumplimiento al objeto contratado y que en ella aparece

recibiendo el señor ERMINZO QUIROGA, identificado con C.C. No. 5.641.202

expedida en El Carmen en calidad de presidente de la J.A.C.

4. Acta de Liquidación y Acta de Recibido final de fecha 20 de Diciembre de 2011.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397,

410 del C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y

contractuales, es decir, que se cumplió con la entrega de los elementos objeto del

contrato No. 192 de 2011 y que prueba de ello es el acta que se anexa los documentos

anteriormente descritos y en especial Acta de Entrega de Suministros: de fecha 29 de

Diciembre de 2011 con la que se demuestra que si se dio cumplimiento al objeto

contratado y que en ella aparece recibiendo el señor ERMINZO QUIROGA, identificado

con C.C. No. 5.641.202 expedida en El Carmen en calidad de presidente de la J.A.C..

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se

desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al

imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario

advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención

dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma

disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie

de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de

incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se

desvirtúe el hallazgo disciplinario.

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Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión el hecho de haberse entregado conforme lo expresa el Acta de Entrega de Suministros: de fecha 29 de Diciembre de 2011 con la que se demuestra que si se dio cumplimiento al objeto contratado y que en ella aparece recibiendo el señor ERMINZO QUIROGA, identificado con C.C. No. 5.641.202 expedida en El Carmen en calidad de presidente de la J.A.C. y sirve como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal. CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL

La entidad en la respuesta presentada a la Contraloría General de Santander, sigue aun faltando a la verdad de los hechos; toda vez que el equipo auditor fundamenta el presente hallazgo en la comunicación de fecha 20 de marzo de 2.013, recibida por parte del señor Enrique Martínez Gómez, como director del núcleo educativo que rige al Centro Educativo La Victoria, en la cual hace constar que a dicha fecha (20 de marzo de 2.013), únicamente se han recibido 2.000 ladrillos, entregados por parte del contratista proveedor. En lo referente al acta de recibido a satisfacción de los materiales, firmada por el señor Erminzo Quiroga como presidente de la Junta de Acción Comunal, será el órgano competente investigativo quien determine si dicho señor está diciendo la verdad, o está faltando a esta; para la Contraloría General de Santander es valedero lo informado por escrito y refrendado por el señor Director de Núcleo Educativo, Licenciado Enrique Martínez Gómez. En cuanto a lo de los estudios previos, en ninguna parte de tal estudio se pudo conocer el tipo o clase de construcción que se pretendía realizar con los materiales adquiridos; no se entiende como la Administración Municipal calcula los elementos a adquirir, sino existe una proyección de lo que se va a realizar en donde se contemplen las medidas del aula, la conformación de la obra como tal; en fin todos aquellos datos técnicos que permitan conocer y calcular los materiales a adquirir; igualmente no se contempló en los estudios previos, la debida utilización de los materiales de construcción; tanto es que a la fecha, no se sabe

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quién va a construir el aula educativa, si la comunidad o la nueva administración del municipio. En consecuencia, la controversia presentada no se acepta, dado que en la misma no se presentan argumentos ni soportes lo suficientemente valederos que permitan desvirtuar el hallazgo; en consecuencia el presente hallazgo se deja en firme, y por tanto se hará traslado del mismo a los correspondientes órganos competentes. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León

(Supervisor del contrato) Hallazgo Penal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León

(Supervisor del contrato) Normas Violadas. Código Penal Colombiano

4- CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 212 -2011. MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “SUMINISTRO DE MATERIALES DE ELEMENTOS DE ASEO, CAFETERIA, Y OTROS PARA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DEL CARMEN DE CHUCURÍ” CONTRATISTA: ISNARDO ADARME MUÑOZ VALOR INICIAL: $ 11´897.600. PLAZO: OCHO (8) DIAS FUENTE DE RECURSOS: RECURSOS PROPOS. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO La administración del Carmen de Chucurí, realiza el presente contrato a través de la modalidad del 10% de la menor cuantía, adjudicando el contrato al Granero Torcoroma cuyo representante legal es el señor Isnardo Adarme Muñoz, con el objeto de adquirir los siguientes elementos de aseo y cafetería: 160- bolsas de jabón en polvo Ariel x 3.000; 120- bolsas de jabón en polvo Dersa; 160- galones de Fabuloso; 50- galones de varsol; 30- escobas, 99- traperos; 24- jabones para manos; 40- paquetes de papel higiénico de cuatro rollos cada uno, 20 – recogedores; 80- frascos de nescafé por 170 gramos; 20- bolsas de azúcar dosificada, 40- frascos de limpiavidrios; 10- frascos de Ray; 60- guantes para aseo, 40- ambientadores, 30- lustra muebles; 20- sabras, 60- cajas de aromática; para lo cual firma el contrato el día 16 de diciembre de 2.011; y se firma acta de entrada al almacén de los elementos el día 22 de diciembre de 2.011, y se realiza acta de liquidación del contrato el día 22 de diciembre de 2.011.

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IRREGULARIDAD 1: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que adquiere a través del presente contrato elementos de aseo y cafetería en cantidades significativas; y estos elementos diez días después no aparecen en la bodega del almacén del municipio; lo anterior teniendo en cuenta que el día 22 de diciembre de 2.011, los elementos de aseo y cafetería entran al almacén del municipio, y el día 2 de enero de 2.012, el señor Yarin Alberto Maldonado, almacenista de la administración entrante, no encuentra en la bodega del almacén ningún elemento de los adquiridos mediante el contrato No 212 de 2.011; sino por el contrario, la administración entrante tuvo la necesidad de comprar productos de aseo en general, para poder asear el edificio de la alcaldía ya que este se encontraba en pésimas condiciones de aseo; igualmente en la revisión del expediente contractual, el grupo auditor no encontró actas de entrega de los elementos adquiridos, ni ningún documento soporte que permita inferir que tales elementos fueron utilizados por la administración saliente; lo anterior contraviene lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículo 26 que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de

Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse

afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo administrativo, fiscal, penal y disciplinario, según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, Código Penal Colombiano y Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1, correspondientemente. HALLAZGO No 22 ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Administrativo: La Administración del Carmen de Chucurí, no presenta los documentos soportes que permitan evidenciar , que los elementos de aseo adquiridos a través del presente contrato, fueron usados debida y completamente por parte de las diferentes oficinas de la Administración Municipal, en el aseo del Palacio Municipal; en consecuencia lo anterior se determina como un hallazgo administrativo, que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que adquiere a través del presente contrato elementos de aseo y cafetería en cantidades bastante significativas; y estos elementos diez días después no aparecen en la bodega del almacén del municipio; lo anterior teniendo en cuenta que el día 22 de diciembre de 2.011, los elementos de aseo y cafetería entran al almacén del municipio, y el día 2 de enero de 2.012, el señor Yarin Alberto Maldonado, almacenista de la administración entrante, no encuentra en la bodega del almacén ningún elemento de los adquiridos mediante el contrato No 212 de 2.011; sino muy por el contrario, la administración entrante tuvo la necesidad de comprar productos de aseo en general, para poder asear el edificio de la alcaldía ya que este estaba en muy malas condiciones de aseo; igualmente en la revisión del expediente contractual, el grupo auditor no encontró actas de entrega de los elementos adquiridos, ni ningún documento soporte que permita inferir que tales elementos fueron utilizados por la administración saliente; lo anterior contraviene lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículo 26 que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad.

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En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la

ejecución del contrato”; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo administrativo ,fiscal, penal y disciplinario, según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, Código Penal Colombiano y Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1, correspondientemente.

Hallazgo Fiscal: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que adquiere a través del presente contrato, elementos de aseo y cafetería en cantidades bastante significativas; y estos elementos, diez días después no aparecen en la bodega del almacén del municipio; lo anterior teniendo en cuenta que el día 22 de diciembre de 2.011, los elementos de aseo y cafetería entran al almacén del municipio, y el día 2 de enero de 2.012, el señor Yarin Alberto Maldonado, almacenista de la administración entrante, no encuentra en la bodega del almacén ningún elemento de los adquiridos mediante el contrato No 212 de 2.011; sino muy por el contrario, la administración entrante tuvo la necesidad de comprar productos de aseo en general, para poder asear el edificio de la alcaldía ya que este estaba en muy malas condiciones de aseo; igualmente en la revisión del expediente contractual, el grupo auditor no encontró actas de entrega de los elementos adquiridos, ni ningún documento soporte que permita inferir que tales elementos fueron utilizados por la administración saliente; lo anterior ocasiona un posible daño fiscal según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º; la cuantía del posible daño fiscal se determina por el valor total del contrato: $ 11´897.600. Hallazgo Penal: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que adquiere a través del presente contrato elementos de aseo y cafetería en cantidades bastante significativas; y estos elementos diez días después no aparecen en la bodega del almacén del municipio; lo anterior teniendo en cuenta que el día 22 de diciembre de 2.011, los elementos de aseo y cafetería entran al almacén del municipio, y el día 2 de enero de 2.012, el señor Yarin Alberto Maldonado, almacenista de la administración entrante, no encuentra en la bodega del almacén ningún elemento de los adquiridos mediante el contrato No 212 de 2.011; sino por el contrario, la administración entrante tuvo la necesidad de comprar productos de aseo en general, para poder asear el edificio de la alcaldía ya que este estaba en muy malas condiciones de aseo; igualmente en la revisión del expediente contractual, el grupo auditor no encontró actas de entrega de los elementos adquiridos, ni ningún documento soporte que permita inferir que tales elementos fueron utilizados por la administración saliente; lo anterior ocasiona un posible daño fiscal y en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo encontrado a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta entidad establezca un posible peculado por apropiación, según lo señala el artículo 397 del Código Penal Colombiano. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE DEFENSA Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a

demostrar que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar

que con respecto a la ejecución del contrato No. 212 de 2011 cuyo objeto contractual era

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“suministro de materiales de elementos de aseo, cafetería y otros para la administración

municipal de El Carmen de Chucuri” y como contratista ISNARDO ADARME MUÑOZ,

ejecución que está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron

todos los documentos tanto precontractuales como contractuales, así como también las

actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como

también de los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a

la contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el

equipo Auditor centra los hallazgos administrativos, disciplinarios y penales en el sustento

en que estos elementos diez días después no aparecen en la bodega del almacén del

municipio y que no se encontró actas de entrega de los elementos adquiridos. Razón está

que me permito anexar las siguientes copias de documentos con los cuales se demuestra

el cumplimiento total del objeto contratado:

1. Contrato No. 212 de 2011: con el que se demuestra que en su objeto contractual

Clausula Primera se enuncian los elementos de aseo con los que el contratista se

obliga a suministrar a la administración municipal.

2. Acta de reconocimiento de entrada de los suministros objeto del presente contrato

de fecha 22 de Diciembre de 2011.

3. Acta de Entrega de Suministros a la persona encargada del mantenimiento de las

instalaciones del palacio municipal y sus dependencias: de fecha 22 de Diciembre

de 2011 con la que se demuestra que si se dio cumplimiento y uso al objeto

contratado y que en ella aparece recibiendo la señora SANDRA SANDOVAL,

identificada con C.C. No. 57.651.476 expedida en El Carmen en calidad de

funcionaria encargada del mantenimiento en general; haciendo la debida

aclaración que el mantenimiento del aseo en general se realizaba todos los días

hábiles en las instalaciones del palacio municipal, kiosco, maquinarias en general,

matadero municipal, auditorio, biblioteca y en general en toda la sede

administrativa.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397,

410 del C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y

contractuales, es decir, que se cumplió con la entrega de los elementos objeto del

contrato No. 192 de 2011 y que prueba de ello es el acta que se anexa los documentos

anteriormente descritos y en especial el Acta de reconocimiento de entrada de los

suministros objeto del presente contrato de fecha 22 de Diciembre de 2011 y el Acta de

Entrega de Suministros a la persona encargada del mantenimiento de las instalaciones

del palacio municipal y sus dependencias: de fecha 22 de Diciembre de 2011 con la que

se demuestra que si se dio cumplimiento y uso al objeto contratado y que en ella aparece

recibiendo la señora SANDRA SANDOVAL, identificada con C.C. No. 57.651.476

expedida en El Carmen en calidad de funcionaria encargada del mantenimiento en

general.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se

desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al

imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario

advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención

dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma

disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie

de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de

incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se

desvirtúe el hallazgo disciplinario.

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Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión el hecho de haberse entregado conforme lo expresa las Acta de reconocimiento de entrada de los suministros objeto del presente contrato de fecha 22 de Diciembre de 2011 y Acta de Entrega de Suministros a la persona encargada del mantenimiento de las instalaciones del palacio municipal y sus dependencias: de fecha 22 de Diciembre de 2011 con la que se demuestra que si se dio cumplimiento y uso al objeto contratado y que en ella aparece recibiendo la señora SANDRA SANDOVAL, identificada con C.C. No. 57.651.476 expedida en El Carmen en

calidad de funcionaria encargada del mantenimiento en general; con lo que se demuestra

que si se dio cumplimiento al objeto contratado y sirve como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

La entidad en su respuesta presenta un acta de entrega de suministro de los elementos objeto del contrato de fecha diciembre 22 de 2.012, a la señora Sandra Sandoval, como la persona encargada de los servicios generales de mantenimiento del Palacio Municipal; haciendo aclaración la entidad, que el mantenimiento del aseo en general se realizaba todos los días hábiles en las instalaciones del Palacio Municipal, kiosco, maquinarias en general, matadero municipal, auditorio, biblioteca y en general en toda la sede administrativa. CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL

La respuesta presentada por la entidad para el presente hallazgo no se acepta por las siguientes razones: 1- El equipo auditor pudo comprobar que la señora Sandra Sandoval, identificada con la cedula de ciudadanía No 37´651.476 de San Vicente de Chucurí, quien aparece firmando el acta de recibido de los elementos objeto del contrato, para la época de los hechos no tenía ninguna clase de vínculo laboral con la entidad; dicha señora se había desempeñado como auxiliar de servicios generales entre los meses de febrero y octubre de 2.011, según el contrato de prestación de servicios No 007 de 2.011; en consecuencia el presente hallazgo se deja en firme y por tanto se hará traslado del mismo a los correspondientes organismos de control.

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PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía - Supervisor

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Código Penal Colombiano

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía - Supervisor

Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Cuantía Hallazgo Fiscal: $ 11´897.600. Hallazgo Penal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía - Supervisor Sandra Sandoval (Ex contratista del municipio)

Normas violadas: Código Penal Colombiano, artículo 397. 5- CONTRATO DE SUMINISTRO No. 0132 -2011. MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “SUMINISTRO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION A PERSONAS DAMNIFICADAS POR LA OLA INVERNAL (FENOMENO DE LA NIÑA) QUE AFECTO AL MUNICIPIO DE El CARMEN DE CHUCURI” CONTRATISTA: BENITO VENTANAS ABRIL VALOR INICIAL: $ 8´370.000. PLAZO: TRES (3) MESES FUENTE DE RECURSOS: LIBRE DESTINACION. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí, realiza el presente contrato teniendo en cuenta que requiere la adquisición de materiales de construcción para las personas damnificadas por la ola invernal que azotó al

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Municipio; para lo cual realiza un cuadro comparativo con las diferentes ofertas que se presentaron, estableciendo como ganador, por presentar un menor valor a la firma “Ferretería La Casa del Constructor”, representada por el señor Benito Ventanas Abril. En consecuencia la administración celebra el contrato el día 24 de junio de 2.011, se firma acta de reconocimiento y entrada de los elementos adquiridos el día 18 de agosto de 2.011 y el mismo día se firma el acta de liquidación del contrato. IRREGULARIDAD 1: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y eficiencia, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que no allega al expediente del contrato las correspondientes actas de entrega de 56 rollos de manguera de ½ pulgada, 26 tanques plásticos de 500 litros, una (1) llave terminal de ½ pulgada a los damnificados ; ni las autorizaciones pertinentes por parte del CLOPAD; faltando con tal proceder a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 26 numeral 1 que señala: “Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia el grupo auditor con el fin de verificar la correcta entrega de los elementos a las personas damnificadas, solicita a las Secretarías de Gobierno y al funcionario Gilberto Camacho, auxiliar administrativo de carrera administrativa de la Secretaría de Planeación, informar si en los archivos de dichas Secretarías reposan las respectivas actas de entrega o autorizaciones para entregar los elementos; obteniendo como respuesta sendas constancias de que en las citadas Secretarías no reposan tales documentos, igualmente el señor Gilberto Camacho como auxiliar de la oficina de planeación municipal, hace constar que no tuvo conocimiento de la adquisición o compra de tanques y mangueras para los damnificados por la ola invernal ; en consecuencia y hasta tanto la Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí no presente los documentos soportes que permitan evidenciar que en efecto los elementos adquiridos por éste Municipio con destino a los damnificados por la ola invernal fueron entregados debidamente , se considera lo anterior como un hallazgo de tipo administrativo ,fiscal, disciplinario y penal. HALLAZGO No 23: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Administrativo: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí no presenta en el expediente del contrato ni en los archivos de las Secretarías de Gobierno y Hacienda los documentos soportes suficientes y necesarios que permitan evidenciar que los elementos objeto del contrato ( 56 rollos de manguera de ½ pulgada, 26 tanques plásticos de 500 litros, una (1) llave terminal de ½ pulgada) adquiridos por la Administración, hayan sido entregados de manera correcta a los damnificados de la ola invernal; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad, eficiencia y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que adquiere a través

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del contrato de suministro No 0132 – 2.011 ( 56 rollos de manguera de ½ pulgada, 26 tanques plásticos de 500 litros, una (1) llave terminal de ½ pulgada) para ser entregados a los damnificados por la ola invernal; pero no presenta los documentos soportes suficientes y necesarios que permitan evidenciar que en efecto tales elementos se entregaron de manera correcta a las personas damnificadas ; faltando con tal proceder a lo señalado en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1.993; ocasionando un posible daño fiscal según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º e incurriendo en posibles conductas penales según lo señalado en el Código Penal Colombiano. Hallazgo Fiscal: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí adquiere a través del contrato de suministro No 0132 – 2.011 tanques y mangueras para ser entregados a los damnificados por la ola invernal; pero no presenta los documentos soportes suficientes y necesarios que permitan evidenciar que en efecto tales elementos se entregaron debidamente a las personas beneficiadas con tal propósito, ocasionando un posible daño fiscal según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º. La cuantía del posible hallazgo fiscal se determina por el valor total del contrato, o sea por la suma de $ 8´370.000 Hallazgo Penal: El señor Nelson Parra Suarez Alcalde del Municipio para la época de los hechos y el señor José Armando Cala León como supervisor del contrato, incurren en posibles conductas penales como responsables del extravió de 56 rollos de manguera de ½ pulgada, 26 tanques plásticos de 500 litros y de una (1) llave terminal de 1/ pulgada; elementos que fueron adquiridos por la Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí mediante el contrato No 132-2.011, pero que no existen soportes de ninguna clase, que permitan evidenciar que tales elementos fueron entregados a los beneficiados con el propósito; en consecuencia ,el grupo auditor hará traslado de lo conocido a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se establezca un posible peculado por apropiación, según lo contempla el artículo 397 del Código Penal Colombiano. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a

demostrar que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar

que con respecto a la ejecución del contrato No. 0132 de 2011 cuyo objeto contractual era

“suministro de materiales de construcción a personas damnificadas por la ola invernal

(fenómeno de la niña) que afecto al municipio de El Carmen de Chucuri” y como

contratista BENITO VENTANAS ABRIL, ejecución que está plenamente demostrada por

el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los documentos tanto precontractuales

como contractuales, así como también las actas de liquidación firmadas por el supervisor

del contrato y de la contratista y como también de los documentos soportes del pago por

parte de la administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se

plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos administrativos,

disciplinarios y penales en el sustento en que estos elementos diez días después no

aparecen en la bodega del almacén del municipio y que no se encontró actas de entrega

de los elementos adquiridos. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de

documentos con los cuales se demuestra el cumplimiento total del objeto contratado:

1. Contrato No. 212 de 2011: con el que se demuestra que en su objeto contractual

Clausula Primera se enuncian los elementos de aseo con los que el contratista se

obliga a suministrar a la administración municipal.

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2. Acta de reconocimiento de entrada de los suministros objeto del presente contrato

de fecha 22 de Diciembre de 2011.

3. Acta de Entrega de Suministros a la persona encargada del mantenimiento de las

instalaciones del palacio municipal y sus dependencias: de fecha 22 de Diciembre

de 2011 con la que se demuestra que si se dio cumplimiento y uso al objeto

contratado y que en ella aparece recibiendo la señora SANDRA SANDOVAL,

identificada con C.C. No. 57.651.476 expedida en El Carmen en calidad de

funcionaria encargada del mantenimiento en general; haciendo la debida

aclaración que el mantenimiento del aseo en general se realizaba todos los días

hábiles en las instalaciones del palacio municipal, kiosco, maquinarias en general,

matadero municipal, auditorio, biblioteca y en general en toda la sede

administrativa.

4.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397,

410 del C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y

contractuales, es decir, que se cumplió con la entrega de los elementos objeto del

contrato No. 192 de 2011 y que prueba de ello es el acta que se anexa los documentos

anteriormente descritos y en especial el Acta de reconocimiento de entrada de los

suministros objeto del presente contrato de fecha 22 de Diciembre de 2011 y el Acta de

Entrega de Suministros a la persona encargada del mantenimiento de las instalaciones

del palacio municipal y sus dependencias: de fecha 22 de Diciembre de 2011 con la que

se demuestra que si se dio cumplimiento y uso al objeto contratado y que en ella aparece

recibiendo la señora SANDRA SANDOVAL, identificada con C.C. No. 57.651.476

expedida en El Carmen en calidad de funcionaria encargada del mantenimiento en

general.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se

desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al

imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario

advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención

dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma

disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie

de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de

incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se

desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. “(Sentencia T-056/04, Corte Const.)

En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.”

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Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión el hecho de haberse entregado conforme lo expresa las Acta de reconocimiento de entrada de los suministros objeto del presente contrato de fecha 22 de Diciembre de 2011 y Acta de Entrega de Suministros a la persona encargada del mantenimiento de las instalaciones del palacio municipal y sus dependencias: de fecha 22 de Diciembre de 2011 con la que se demuestra que si se dio cumplimiento y uso al objeto contratado y que en ella aparece recibiendo la señora SANDRA SANDOVAL, identificada con C.C. No. 57.651.476 expedida en El Carmen en

calidad de funcionaria encargada del mantenimiento en general; con lo que se demuestra

que si se dio cumplimiento al objeto contratado y sirve como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL

La entidad presenta como respuesta o controversia al presente hallazgo, los mismos argumentos y razones que presentó para desvirtuar el hallazgo No 22; es decir, éstos no son consecuentes con el hallazgo No 23, dado que la señora Sandra Sandoval no tiene nada que ver con la ejecución del contrato No 0132 de 2.011, que es en donde se origina el hallazgo No 23.

En consecuencia, la controversia presentada no se acepta, dado que en la misma no se presentan argumentos ni soportes lo suficientemente valederos que permitan desvirtuar el hallazgo; en consecuencia el presente hallazgo se deja en firme, y por tanto se hará traslado del mismo a los correspondientes órganos competentes PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno - Supervisor

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993, artículo 26 numeral 1.

Ley 610 de 2.000, artículo 6º Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1.

Código Penal Colombiano, artículo 397.

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno - Supervisor

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Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Cuantía Hallazgo Fiscal: $ 8´370.000 Hallazgo Penal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno - Supervisor

Normas violadas: Código Penal Colombiano, artículo 397.

6- CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 035 -2011. MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “SUMINISTRO DE REFRIGERIOS Y RACIONES ALIMENTARIAS A LOS FUNCIONARIOS DE LA FUERZA PUBLICA QUE LLEGAN A AMPLIAR LA SEGURIDAD EN EL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE CHUCURÍ.” CONTRATISTA: AUTOSERVICIO CAÑAVERAL Y/O GLORIA MORENO SANTANMARIA VALOR: $14´455.000. PLAZO: OCHO 88) MESES FUENTE DE RECURSOS: FONDO DE SEGURIDAD CIUDADANA. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí para cumplir con la función administrativa asignada en la Constitución la Ley y en el Plan de desarrollo Municipal “ El Carmen lo construimos todos” requiere garantizar seguridad a la ciudadanía mediante el apoyo de sus instituciones de seguridad y defensa, como lo consagra el plan integral de seguridad; garantizando apoyo a los procesos administrativos del mismo haciéndose necesario suministrar raciones alimentarias para las actividades de seguridad y defensa de las mismas instituciones en el Municipio de El Carmen de Chucurí; en consecuencia y de acuerdo a la modalidad de contratación la Administración selecciona al oferente que presentó la propuesta con el menor precio y por tanto adjudica el presente contrato de suministros a la firma “ Auto Servicio Cañaveral y/o Gloria Moreno Santamaría”, firmando la minuta del contrato el día 23 de marzo de 2.011 y Acta de liquidación del contrato el día 23 de noviembre de 2.011. IRREGULARIDAD No 1: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que realiza artificiosamente el presente contrato utilizando para ello a la firma Autoservicio Cañaveral representada por la señora Gloria Moreno Santamaría ; realizando posibles falsificaciones de documentos tales como: cotización, propuesta, facturas de venta; y de las firmas del contratista en los documentos correspondientes del contrato (minuta, cotización, acta de liquidación, facturas de venta, endoso del cheque del pago del contrato) ; incurriendo con tal proceder en posible daño

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patrimonial según lo dispone la Ley 610 de 2.000, artículo 6º ; posibles conductas penales según lo contempla el Código Penal Colombiano y por ende en posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. La posible falsificación se pudo establecer dado que el grupo auditor solicitó telefónicamente al representante legal del Autoservicio Cañaveral para la época de los hechos, confirmar si en efecto esa firma había celebrado el contrato de suministro No 032 de 2.011; obteniendo como respuesta que esa firma no había celebrado ningún contrato con el Municipio de El Carmen de Chucurí en la vigencia 2.011. IRREGULARIDAD No 2: El grupo auditor en visita realizada al Comando de Policía del Municipio de El Carmen de Chucurí y atendida por el Comandante del Puesto de Policía señor Tte. Jathner Ropero Sepúlveda, le solicita verbal y comedidamente, suministrar los documentos soportes que permitan evidenciar que el Comando de Policía del Municipio, solicitó a la Administración de El Carmen de Chucurí en el año 2.011, la colaboración en el sentido de financiar el “suministro de raciones alimentarias a los funcionarios de la fuerza pública que llegaron a ampliar la seguridad en el Municipio de El Carmen de Chucurí” ; para lo cual el señor Comandante del Puesto de Policía verifica los archivos del comando y constata que no existen documentos que permitan evidenciar que el Comando de Policía haya solicitado a la Administración de El Carmen de Chucurí ayuda económica para la financiación de tal gasto; en consecuencia se puede inferir que el objeto del contrato no se cumplió y por tanto la Administración del Carmen de Chucurí incurre en posible daño fiscal, posible falta disciplinaria y posible conducta penal, según lo establece la Ley 610 de 2.000 artículo 6º , Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1 y el Código Penal Colombiano respectivamente. IRREGULARIDAD No. 3: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato, falta a los principios de responsabilidad como principio básico de la función administrativa contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998, en el sentido que utiliza irregularmente recursos del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dado que cancela gastos que no están permitidos por lo señalado en el artículo 122 de la Ley 418 de 1.997 modificada por las Leyes 548 de 1.999, 782 de 2.002 , 1106 de 2.006, Decreto 399 de 2.011 que dice: “los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en “dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, compra de terrenos, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas; servicios personales, dotación y raciones, nuevos agentes y soldados, mientras se inicia la siguiente vigencia o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad y la convivencia ciudadana, para garantizar la preservación del orden público”. Al respecto el Departamento de Policía de Santander, mediante el instructivo No 059 COMAN-OFPLA-70 del 24 de enero de 2.010 firmado por el Teniente Coronel Carlos Hernán Camacho Sarmiento, señala los parámetros de inversión de los recursos de los fondos cuenta (Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana) y registra las siguientes instrucciones: “ Es de anotar, que no está permitida la adquisición de papelería, útiles de aseo, pintura, pago de servicios públicos, pago de telefonía celular, adquisición de lotes, vallas, compra de elementos de

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intendencia,(toda vez que las instituciones dotan de estos elementos a su personal), pago de alimentación u hospedaje del personal que apoye ferias y fiestas ( gastos que deben ser costeados por parte de las corporaciones de ferias y fiestas), servicios extraordinarios de seguridad en cualquier municipio ( visita de personalidades, altos funcionarios, entre otros), pago de arriendo de instalaciones”. En conclusión se puede determinar que la Administración Municipal del Carmen de Chucurí , crea artificiosamente el presente contrato para lo cual falsifica documentos y firmas incurriendo en posibles conductas penales; cancela y liquida el contrato de suministro sin haberse cumplido su objeto contractual; incurriendo en posible daño patrimonial según lo establece la Ley 610 de 2.000, artículo 6º ; utilizando irregularmente para la cancelación del contrato, los recursos del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana ; contrariando así lo dispuesto en la Ley 418 de 1.997, artículo 122 modificada por las Leyes 548 de 1.999, 782 de 2.002, 1106 de 2.006, Decreto 399 de 2.011, incurriendo con tal proceder en posibles hallazgos de tipo administrativo, disciplinario, fiscal y penal. HALLAZGO No 24 DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Disciplinario: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que realiza artificiosamente el presente contrato utilizando para ello a la firma Autoservicio Cañaveral representada por la señora Gloria Moreno Santamaría ; realizando posibles falsificaciones de documentos y firmas del contratista; incurriendo en posibles conductas penales según lo señala el Código Penal Colombiano; cancela el contrato de suministro sin haberse cumplido su objeto contractual, incurriendo en posible daño patrimonial según lo establece la Ley 610 de 2.000, artículo 6º y utiliza irregularmente los recursos del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana en la cancelación del contrato, contrariando lo dispuesto en la Ley 418 de 1.997, artículo 122 modificada por las Leyes 548 de 1.999, 782 de 2.002, 1106 de 2.006, Decreto 399 de 2.011, incurriendo con tal proceder en posible hallazgo de tipo disciplinario según lo señala la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí cancela el presente contrato de suministro sin haberse cumplido su objeto contractual, ocasionando con tal proceder un posible daño patrimonial a los recursos del Municipio; lo anterior teniendo en cuenta que la firma que aparece como contratista nunca celebró ni ejecutó el presente contrato, y que el Comando de Policía nunca solicitó apoyo financiero relacionado con el objeto del contrato; en consecuencia lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo fiscal según lo dispone la Ley 610 de 2.000, artículo 6º. La cuantía del posible hallazgo fiscal se determina por el valor total del contrato, o sea por la suma de $ 14´455.000. Hallazgo Penal: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí lleva a cabo el presente contrato artificiosamente realizando posibles falsificaciones de las facturas de venta y de las firmas de supuesto contratista en los documentos correspondientes del contrato (minuta, acta de recibo final, acta de liquidación, facturas de venta, endoso del cheque del pago del contrato) ; lo anterior se pudo establecer al solicitarle telefónicamente a la persona que aparece como contratista

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señora Gloria Moreno Santamaría informar si en efecto él había realizado tal contrato; obteniéndose como respuesta que la señora Gloria Moreno Santamaría no había realizado ninguna clase de contrato con la Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí durante la vigencia 2.011, lo cual permite inferir que en efecto las firmas de la señora Gloria Moreno Santamaría correspondientes a los documentos del contrato habían sido falsificadas; en consecuencia, el grupo auditor hará traslado de lo conocido a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sea esta entidad la que estime conveniente si se presentan posibles conductas penales. El señor Lelio Andrés Vásquez Muñoz, supervisor del contrato incurre en posible falsedad en documento público y posible peculado por apropiación, dado que como supervisor del contrato, da fe en las actas de liquidación de éste, que en efecto el objeto contractual se cumplió, faltando a la verdad toda vez que como se pudo establecer dicho contrato no se ejecutó. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a

demostrar que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar

que con respecto a la ejecución del contrato No. 035 de 2011 cuyo objeto contractual era

“Suministro de refrigerios y raciones alimentarias a los funcionarios de la pública que

llegan a ampliar la seguridad del municipio de El Carmen de Chucuri” y como contratista:

AUTOSERVICIO CAÑAVERAL y/o GLORIA MORENO SANTAMARIA, ejecución que está

plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los

documentos tanto precontractuales como contractuales, así como también las actas de

liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como también de

los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la

contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el

equipo Auditor centra los hallazgos administrativos, disciplinarios, fiscales y penales en el

sustento en que no se pudo evidenciar documentos referentes a soportes del referido

contrato No. 035 de 2011 y la no existencia de estudios previos. Razón está que me

permito anexar las siguientes copias de documentos con los cuales se demuestra el

cumplimiento total del contrato, teniendo en cuenta que la necesidad a cubrir es la

seguridad ciudadana y la de invertirse en servicios personales, dotación y RACIONES,

nuevos agentes y soldados (Decreto 399 de 2011 entre otras):

1. Copia de los requisitos precontractuales del presente proceso de contratación.

2. Copia de la propuesta

3. Estudios de Conveniencia y oportunidad: dichos análisis de conveniencia tienen

fecha de Marzo de 2011 y en los que se estructuran todos los ítems exigidos por la

norma de contratación pública como los son: la definición de la necesidad, la

descripción del objeto, especificaciones e identificación del contrato, las

especificaciones técnicas de la oferta, fundamentos jurídicos, análisis técnicos y

económicos, factores de selección, estimación, tipificación y asignación de riesgos

y su análisis de cobertura; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que se

exigen en contratación pública.

4. Copia de la disponibilidad y registro presupuestal del contrato

5. Copia del contrato No. 035 de 2011

6. Copia del pago de estampillas departamentales y municipales

7. Copia del Acta de inicio

8. Copia de Acta parcial

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9. Copia del Acta Final

10. Copia de la convocatoria pública del contrato No. 035 de 2011.

11. Copia de las actas de reconocimiento de entrada de fecha 10 de Junio y 23 de

Agosto de 2011.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397,

410 del C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y

contractuales, es decir, que se cumplió con el objeto contratado como era el Suministro de

refrigerios y raciones alimentarias a los funcionarios de la pública que llegan a ampliar la

seguridad del municipio de El Carmen de Chucuri y que prueba de ello es que se anexan

las copias de todo el proceso contractual.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se

desvirtúan el hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al

imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario

advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención

dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma

disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie

de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de

incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se

desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen de las actas de liquidación, actas de reconocimiento de entrada y recibo final del cumplimiento del objeto del presente contrato, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal. CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL

La controversia presentada no se acepta, dado que en la misma no se presentan argumentos ni soportes lo suficientemente valederos que permitan desvirtuar el

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hallazgo; es importante reiterar que el presente hallazgo se fundamenta en la declaración rendida por la señora Gloria Moreno Santamaría, en donde manifiesta que ella no celebró el contrato No 035 de 2.011, con la administración municipal del Carmen de Chucurí, en la vigencia 2.011; y en la certificación expedida por el señor comandante de la estación de policía del Carmen de Chucurí, señor Tte. Jathner Ropero Sepúlveda, en donde manifiesta que en los archivos del puesto de policía no reposan documentos que permitan evidenciar que el cuerpo policial solicitó en la época de los hechos, a la administración del Carmen de Chucurí, la financiación de los gastos objeto del contrato; por tal razón el presente hallazgo se deja en firme, y por tanto se hará traslado del mismo a los correspondientes órganos competentes PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Código Penal Colombiano, artículos Nos 286 y 397.

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor)

Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Cuantía Hallazgo Fiscal: $ 14´455.000 Hallazgo Penal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor)

Normas violadas: Código Penal Colombiano, artículos 286 y 397.

7 - CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 029 -2011. MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA

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OBJETO: “SERVICIO DE HOSPEDAJE PARA PERSONALIDADES RELACIONADAS A LA FUERZA PUBLICA QUE MOREN EN NUESTRO MUNICIPIO EN EL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. ASI MISMO PARA INSTRUCTORES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI, AÑO 2.011” CONTRATISTA: RUBIELA ACEVEDO MONSALVE VALOR: $14´000.000. PLAZO: NUEVE (9) MESES FUENTE DE RECURSOS: FONDO DE SEGURIDAD CIUDADANA. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí, teniendo en cuenta que requiere hospedar a las diferentes personalidades relacionadas con la fuerza pública y a los instructores del SENA que capacitan a los carmeleños, y que siendo indispensable lo anterior para el normal funcionamiento de la administración municipal; se adelanta el proceso de contratación para cumplir con dichos propósitos planteados en el Plan de Desarrollo Municipal “El Carmen lo construimos todos”. En consecuencia y de acuerdo a la modalidad de contratación la Administración selecciona a la señora Rubiela Acevedo Monsalve como ejecutora del contrato, firmando la minuta del contrato el día 4 de marzo de 2.011 y acta de inicio del contrato el mismo día. Para la ejecución del presente contrato la administración de El Carmen de Chucurí, presenta el registro presupuestal No 315001 que afecta a los rubros presupuestales “Apoyo Programas Sena” y “Fondo de Seguridad”. IRREGULARIDAD No 1: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato, falta a los principios de responsabilidad como principio básico de la función administrativa contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998, en el sentido que da una aplicación oficial diferente a recursos del fondo de seguridad y convivencia ciudadana que tienen una destinación específica; dado que cancela gastos que no están permitidos por lo señalado en el artículo 122 de la Ley 418 de 1.997 modificada por las Leyes 548 de 1.999, 782 de 2.002 , 1106 de 2.006, Decreto 399 de 2.011 que dice: “los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en “dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, compra de terrenos, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas; servicios personales, dotación y raciones, nuevos agentes y soldados, mientras se inicia la siguiente vigencia o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad y la convivencia ciudadana, para garantizar la preservación del orden público”; de tal manera que la entidad con tal proceder estaría incurriendo en un posible daño fiscal, según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, y posible hallazgo disciplinario según lo señala la Ley 734 de 2.002 artículo 34 numeral 1. IRREGULARIDAD No 2: El grupo auditor en visita realizada al Comando de Policía del Municipio de El Carmen de Chucurí y atendida por el Comandante del Puesto de Policía señor Tte. Jathner Ropero Sepúlveda, le solicita verbal y comedidamente suministrar los documentos soportes que permitan evidenciar que el Comando de Policía del Municipio solicitó a la Administración de El Carmen de Chucurí en el año 2.011 la colaboración en el sentido de financiar el “servicio de

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hospedaje para personalidades relacionadas a la fuerza pública que moren en el municipio en el fortalecimiento de la seguridad ciudadana ; para lo cual el señor Comandante del Puesto de Policía verifica los archivos del comando y constata que no existen documentos que permitan evidenciar que el Comando haya solicitado a la Administración de El Carmen de Chucurí ayuda económica para la financiación de tal gasto; en el expediente del contrato se encontraron tres cuentas de cobro ( $4´000.000 , $4´000.000 y $ 6´000.000) por parte de la señora Rubiela Acevedo Monsalve, propietaria del Hotel Yariguies; con firmas diferentes las tres cuentas de cobro, sin papelería ni sello del hotel; por valor total de $ 14´000.000; se pudo observar que en las cuentas de cobro no se registra el número de días de hospedaje prestado, las fechas , el número de personas a las cuales se les prestó el servicio de hospedaje, si pertenecían al SENA o a la Policía Nacional ; igualmente no se encontraron soportes que informen de la actividad , misión, capacitación, o trabajo realizado por parte de las personas a las cuales se les pagó el servicio de hospedaje por parte de la Alcaldía Municipal; en consecuencia se puede inferir que el objeto del contrato en cuanto tiene que ver con el suministro de hospedaje para personalidades relacionadas a la fuerza pública, y para instructores del SENA, no se cumplió y por tanto la Administración del Carmen de Chucurí incurre en posible daño fiscal, posible falta disciplinaria y posible conducta penal, según lo establece la Ley 610 de 2.000 artículo 6º , Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1 y el Código Penal Colombiano respectivamente. IRREGULARIDAD No 3: La Administración del Carmen de Chucurí cancela el hospedaje a instructores del SENA, sin tener ninguna necesidad de hacerlo toda vez que estos funcionarios cuando cumplen comisiones inherentes a su cargo reciben el pago de los viáticos necesarios para su desplazamiento y manutención; en consecuencia la entidad incurre en un posible daño fiscal según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º y por ende en un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo establece la Ley 734 de 2.002 artículo 34 numeral 1. HALLAZGO No 25: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL – PENAL Hallazgo Administrativo: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato da una aplicación oficial diferente a recursos del fondo de seguridad y convivencia ciudadana; cancela gastos de hospedaje y alimentación a instructores del SENA, sin tener ninguna obligación de hacerlo; cancela gastos de hospedaje a funcionarios de la fuerza pública, sin existir una solicitud formal por parte del Comando de Policía Municipal para cubrir dicho gasto; y cancela las cuentas de cobro presentadas sin conocer el número de días que se prestó el servicio de hotel, el número de personas a las cuales se les prestó el servicio, las fechas de los días de la prestación del servicio de hotel; igualmente la entidad no allega en el expediente del contrato, documentos soportes que permitan conocer la actividad, misión, capacitación o trabajo realizado por las personas a las cuales se les prestó el servicio de hospedaje. En consecuencia lo anterior se determina como un hallazgo administrativo, que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento de la entidad. Hallazgo Disciplinario: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que da una aplicación

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oficial diferente a los recursos del fondo de seguridad y convivencia ciudadana que tienen un destinación específica , dado que cancela gastos que no están permitidos por lo señalado en el artículo 122 de la Ley 418 de 1.997 modificada por las Leyes 548 de 1.999, 782 de 2.002 , 1106 de 2.006, Decreto 399 de 2.011, ocasionando con tal proceder un posible daño patrimonial según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º; cancela un servicio de hospedaje prestado por la señora Rubiela Acevedo Monsalve a funcionarios de la fuerza pública, sin haber una solicitud formal para tal fin, por parte del Comando de Policía del Municipio; incurriendo en un posible daño fiscal según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º; cancela el servicio de hospedaje a instructores del SENA, sin tener ninguna necesidad u obligación de hacerlo toda vez que estos funcionarios cuando cumplen comisiones inherentes a su cargo reciben el pago de los viáticos necesarios para su desplazamiento y manutención; la entidad cancela el presente contrato sin conocer el número de días de hospedaje prestado, las fechas , el número de personas a las cuales se les prestó el servicio de hospedaje, si pertenecían al SENA o a la Policía Nacional ; igualmente no se encontraron soportes que informen de la actividad , misión, capacitación, o trabajo realizado por parte de las personas a las cuales se les pagó el servicio de hospedaje por parte de la Alcaldía Municipal; en conclusión se puede decir que no se encontraron soportes que permitan inferir que el objeto del contrato se cumplió cabalmente; Incurriendo la entidad con tal proceder en un posible daño fiscal según lo señala la ley 610 de 2.000, artículo 6º; lo anterior expuesto se determina como un posible hallazgo disciplinario según lo señala la Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato da una aplicación oficial diferente a los recursos del fondo de seguridad y convivencia ciudadana que tienen destinación específica , dado que cancela gastos que no están permitidos por lo señalado en el artículo 122 de la Ley 418 de 1.997 modificada por las Leyes 548 de 1.999, 782 de 2.002 , 1106 de 2.006, Decreto 399 de 2.011 ; cancela un servicio de hospedaje a Rubiela Acevedo Monsalve, sin conocer el número de días de hospedaje prestado, las fechas , el número de personas a las cuales se les prestó el servicio de hospedaje, si pertenecían al SENA o a la Policía Nacional ; igualmente no se encontraron soportes que informen de la actividad , misión, capacitación, o trabajo realizado por parte de las personas a las cuales se les pagó el servicio de hospedaje por parte de la Alcaldía Municipal; además se pudo comprobar, según los archivos del Comando de Policía del Municipio, que dicho Comando en ningún momento solicitó la financiación de tal gasto; cancela el servicio de hospedaje a instructores del SENA con recursos del rubro “ Apoyo Programa SENA”, sin tener ninguna necesidad de hacerlo, toda vez que estos funcionarios cuando cumplen comisiones inherentes a su cargo reciben el pago de los viáticos necesarios para su desplazamiento y manutención; lo anterior permite inferir que posiblemente el objeto del contrato no se cumplió a cabalidad; ocasionando con tal proceder un posible daño fiscal según lo señala la ley 610 de 2.000, artículo 6º, la cuantía del posible daño fiscal se cuantifica en la suma de $ 14´000.000 Hallazgo Penal: La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato da una aplicación oficial diferente a los recursos del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana que tienen destinación específica; dado que cancela gastos que no están permitidos por lo señalado en el artículo 122 de la Ley 418 de 1.997 modificada por las Leyes 548 de 1.999, 782 de 2.002 , 1106 de 2.006, Decreto 399 de 2.011 ; cancela un servicio de hospedaje a

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Rubiela Acevedo Monsalve, sin conocer el número de días de hospedaje prestado, las fechas , el número de personas a las cuales se les prestó el servicio de hospedaje, si pertenecían al SENA o a la Policía Nacional ; igualmente no se encontraron soportes que informen de la actividad , misión, capacitación, o trabajo realizado por parte de las personas a las cuales se les pagó el servicio de hospedaje por parte de la Alcaldía Municipal; además se pudo comprobar, según los archivos del Comando de Policía del Municipio, que dicho Comando en ningún momento solicitó la financiación de tal gasto; cancela el servicio de hospedaje a instructores del SENA con recursos del rubro “ Apoyo Programa SENA”, sin tener ninguna necesidad de hacerlo, toda vez que estos funcionarios cuando cumplen comisiones inherentes a su cargo reciben el pago de los viáticos necesarios para su desplazamiento y manutención; lo anterior permite inferir que posiblemente el objeto del contrato no se cumplió a cabalidad; ocasionando con tal proceder un posible daño fiscal según lo señala la ley 610 de 2.000, artículo 6º, y por ende incurriendo en posible peculado por apropiación, según lo señala el Código Penal Colombiano , artículo 397; cancela un servicio de hospedaje con recursos del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana, prestado por la señora Rubiela Acevedo Monsalve a funcionarios de la fuerza pública, cuando se pudo comprobar según los archivos del Comando de Policía del Municipio, que dicho Comando en ningún momento solicitó la financiación de tal gasto; cancela el servicio de hospedaje a instructores del SENA, sin tener ninguna necesidad de hacerlo toda vez que estos funcionarios cuando cumplen comisiones inherentes a su cargo reciben el pago de los viáticos necesarios para su desplazamiento y manutención; el grupo auditor hará traslado de lo conocido a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sea esta entidad la que estime conveniente si se presentan posibles conductas penales. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 029 de 2011 cuyo objeto contractual era “Servicio de hospedaje para

personalidades relacionadas a la fuerza pública que moren en nuestro municipio en el

fortalecimiento de la seguridad ciudadana, así mismo para instructores del servicio nacional de

aprendizaje en el municipio de El Carmen de Chucuri” y como contratista: RUBIELA ACEVEDO

MONSALVE, ejecución que está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que se

encontraron todos los documentos tanto precontractuales como contractuales, así como también

las actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como también

de los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la contratista. Lo

que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los

hallazgos administrativos, disciplinarios, fiscales y penales en el sustento en que no se pudo

evidenciar documentos referentes a soportes del referido contrato No. 029 de 2011 y la no

existencia de estudios previos. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de

documentos con los cuales se demuestra el cumplimiento total del contrato, teniendo en cuenta

que la necesidad a cubrir es la seguridad ciudadana y la de invertirse en servicios personales,

dotación y RACIONES, nuevos agentes y soldados (Decreto 399 de 2011 entre otras):

1. Copia de los requisitos precontractuales del presente proceso de contratación.

2. Copia de la propuesta

3. Estudios de Conveniencia y oportunidad: dichos análisis de conveniencia tienen fecha de

Marzo de 2011 y en los que se estructuran todos los ítems exigidos por la norma de

contratación pública como los son: la definición de la necesidad, la descripción del objeto,

especificaciones e identificación del contrato, las especificaciones técnicas de la oferta,

fundamentos jurídicos, análisis técnicos y económicos, factores de selección, estimación,

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tipificación y asignación de riesgos y su análisis de cobertura; cumpliéndose de esta

manera con los requisitos que se exigen en contratación pública.

4. Copia de la disponibilidad y registro presupuestal del contrato

5. Copia del contrato No. 029 de 2011

6. Copia del pago de estampillas departamentales y municipales

7. Copia del Acta de inicio

8. Copia de Acta parcial

9. Copia del Acta Final

10. Copia de la convocatoria pública del contrato No. 029 de 2011.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397, 410 del

C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir,

que se cumplió con el objeto contratado como lo era Servicio de hospedaje para personalidades

relacionadas a la fuerza pública que moren en nuestro municipio en el fortalecimiento de la

seguridad ciudadana del municipio de El Carmen de Chucuri y que prueba de ello es que se

anexan las copias de todo el proceso contractual.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen de las actas de liquidación y recibo final del cumplimiento del objeto del presente contrato, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL

La controversia presentada no se acepta, dado que en la misma no se presentan argumentos ni soportes lo suficientemente valederos que permitan desvirtuar el hallazgo; es importante reiterar que el presente hallazgo se fundamenta en la en la certificación expedida por el señor comandante de la estación de policía del

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Carmen de Chucurí, señor Tte. Jathner Ropero Sepúlveda, en donde manifiesta que en los archivos del puesto de policía no reposan documentos que permitan evidenciar que el cuerpo policial solicitó en la época de los hechos, a la administración del Carmen de Chucurí, la financiación de los gastos objeto del contrato; y por la gestión antieconómica realizada por la administración municipal , en el sentido de cancelar gastos (viáticos de los instructores del SENA), que no le corresponden ; aunado a lo anterior, el hecho que la entidad no presenta documentos soportes que permitieran conocer que clase de actividad , misión, capacitación, o trabajo realizaron las personas a las cuales se les pagó el servicio de hospedaje; igualmente en las cuentas de cobro presentadas no se especifica el número de días de hospedaje prestado, las fechas, el número de personas a las cuales se les prestó el servicio, a que institución pertenecían, la papelería utilizada no tiene logotipo ni sello del hotel, las cuentas de cobro presentadas presentan firmas diferentes; por tal razón el presente hallazgo se deja en firme, y por tanto se hará traslado del mismo a los correspondientes órganos competentes PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno, Supervisor)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Código Penal Colombiano

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno - Supervisor

Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Cuantía Hallazgo Fiscal: $ 14´000.000 Hallazgo Penal: Lelio Andrés Vásquez Muñoz

(Ex Secretario de Gobierno – Supervisor)

Normas violadas: Código Penal Colombiano, artículo 397.

8- CONTRATO DE COMPRAVENTA No 076 -2011. MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “APOYO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA REHABILITACION Y MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL MUNICIPAL MEDIANTE EL SUMINISTRO DE REPUESTOS VARIOS EN EL EQUIPO DE LA MAQUINARIA PESADA (4 VOLQUETAS, 2 CARGADORES, I MOTONIVELADORA, 1 RETROCARGADOR

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DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE CHUCURÍ DURANTE EL AÑO 2.011” CONTRATISTA: JOSE IVAN MIGUEL SAENZ VALOR: $ 14´500.000. PLAZO: VEINTE (20) DIAS FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. LIBRE INVERSION. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO En cumplimiento a la recuperación y el mantenimiento de la red vial terciaria y secundaria del municipio, y teniendo en cuenta que el municipio cuenta con equipo propio de maquinaría ( 4- volquetas, 2 cargadores, 1 moto niveladora, 1 retro cargador,),es necesario disponer de todo el equipo en cualquier momento; es así que mediante el presente proceso se requieren obtener repuestos para la maquinaria del municipio; en consecuencia el municipio celebra el presente contrato bajo la modalidad del 10% de la menor cuantía, adjudicando el contrato a la firma Chevrocentro cuyo representante legal es el señor José Iván Miguel Sáenz; la adquisición de los repuestos se hará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de libre inversión. IRREGULARIDAD No 1: La entidad en la celebración del presente contrato falta a los principios de responsabilidad, eficiencia y economía como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido de no exigir al contratista el pago de las estampillas municipales, ocasionando con tal proceder en un hallazgo administrativo con posibles alcances de tipo fiscal y disciplinario. HALLAZGO No 26: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL. (DESVIRTUADO) Hallazgo Administrativo: (DESVIRTUADO) La Administración de El Carmen de Chucurí en la celebración del presente contrato no exige al contratista el pago de las estampillas municipales, en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: (DESVIRTUADO) La Administración de El Carmen de Chucurí en la celebración del presente contrato falta a los principios de responsabilidad , eficiencia y economía como principios básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido de no exigir al contratista el pago de las estampillas municipales; ocasionando con tal proceder un posible daño fiscal según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º y por ende un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo contempla la Ley 734 de 2.002 artículo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: (DESVIRTUADO) La Administración de El Carmen de Chucurí en la celebración del presente contrato no exige al contratista el pago de las estampillas municipales ( pro anciano 4%); ocasionando con tal proceder un posible daño fiscal según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, la cuantía del posible hallazgo fiscal se determina en la suma de $ 580.000 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

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La entidad presenta como soporte de la réplica dada, los comprobantes del pago de las estampillas municipales. CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL Teniendo en cuenta los soportes presentados por la entidad, y la fecha de los mismos; los cuales permiten inferir que los impuestos municipales correspondientes al contrato No 076 de 2.011, se cancelaron dentro del tiempo normal; el grupo auditor determina desvirtuar el presente hallazgo en toda su extensión.

9- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS No 110 -2011. MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “SERVICIOS DE MANTENIMIENTO EN TRANSMISIONES, SISTEMA DE DIRECCION Y MUELLES DE LAS VOLQUETAS OQC 037 OQS 024 DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE CHUCURÍ”. CONTRATISTA: JAIRO PLATA JAIMES y/o FERROEQUIPOS VALOR: $ 13´835.146. PLAZO: DIEZ (10) DIAS FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. LIBRE INVERSION. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO En cumplimiento a la recuperación y el mantenimiento de la red vial terciaria y secundaria del municipio, y teniendo en cuenta que el municipio cuenta con dos (2) volquetas y que se hace necesario disponer de estas en cualquier momento; la administración del municipio adelanta el presente proceso de selección a través de la modalidad del 10% de la menor cuantía, con el objeto de prestar el servicio de mantenimiento de las direcciones, transmisiones, y muelles de las volquetas del municipio; adjudicando el contrato a la firma Ferro centro cuyo representante legal es el señor Jairo Plata Jaimes Sáenz; el valor del contrato se cancelará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de libre inversión. IRREGULARIDAD No 1: La entidad en la celebración del presente contrato falta a los principios de responsabilidad, eficiencia y economía como elementos básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido de no exigir al contratista el pago de las estampillas departamentales, ocasionando con tal proceder en un hallazgo administrativo, fiscal y disciplinario. HALLAZGO No 27: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL. Hallazgo Administrativo: La Administración de El Carmen de Chucurí en la celebración del presente contrato no exige al contratista el pago de las estampillas departamentales, en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Administración de El Carmen de Chucurí en la celebración del presente contrato falta a los principios de responsabilidad , eficiencia y economía como principios básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º , en el sentido de no exigir al contratista el pago de las estampillas departamentales; ocasionando con tal proceder un posible daño fiscal según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º

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y por ende un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo contempla la Ley 734 de 2.002 artículo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Administración de El Carmen de Chucurí en la celebración del presente contrato no exige al contratista el pago de las estampillas departamentales; ocasionando con tal proceder un posible daño fiscal según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, la cuantía del posible hallazgo fiscal se determina en la suma de $ 553.405 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 110 de 2011 cuyo objeto contractual era “Servicio de mantenimiento

en transmisiones, sistema de dirección y muelles de las volquetas OQC-037, OQS-024 de

propiedad del municipio de El Carmen de Chucuri” y como contratista: FERROEQUIPOS y/o

JAIRO PLATA JAIMES, ejecución que está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que

se encontraron todos los documentos tanto precontractuales como contractuales, así como

también las actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como

también de los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la

contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el equipo

Auditor centra los hallazgos administrativos, disciplinarios y fiscales en el sustento en que no se le

exigió al contratista el pago de las estampillas municipales. Razón está que me permito anexar las

siguientes copias de documentos con los cuales se demuestra el cumplimiento total en el pago de

las estampillas municipales:

1. Copia de la carta enviada por la Dra. OLGA RUIZ MARIN en calidad de Secretaria de

Hacienda y Tesoro de la administración municipal de fecha 30 de Diciembre de 2011

dirigida al señor JAIRO PLATA JAIMES/FERROEQUIPOS, en la que le solicita el pago de

las respectivas estampillas.

2. Copia de la carta enviada por el contratista JAIRO PLATA JAIMES al ex alcalde NELSON

PARRA SUAREZ de fecha 16 de Enero de 2012 mediante la cual se compromete a

realizar el pago correspondiente a las estampillas departamentales y municipales.

3. Copia de la carta enviada por el contratista JAIRO PLATA JAIMES a la Secretaria de

Hacienda Departamental de fecha 03 de Abril de 2012 mediante la cual se compromete y

solicita un acuerdo de pago correspondiente a las estampillas departamentales y

municipales de los contratos No. 110 y 154 de 2011, acuerdo que en estos momentos se

encentra a punto de finalizar.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se

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aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión el hecho de haberse entregado Copia de la solicitud de acuerdo de pago y que al día de hoy ya se está cumpliendo por concepto de pago de estampillas municipales y departamentales sobre el contrato No. 110 y 154 de 2011, con lo que se demuestra que si se dio cumplimiento al pago de las estampillas municipales y departamentales por parte del contratista y sirve como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL

La respuesta presentada por la entidad se acepta parcialmente , toda vez que el equipo auditor pudo comprobar en la oficina de rentas departamentales, que la solicitud de diferir la deuda por el no pago de las estampillas departamentales del presente contrato, si se le va a conceder al peticionario (Jairo Plata Jaimes); el señor director de la oficina de rentas , adquirió el compromiso de informar a la Contraloría General de Santander, si el peticionario acepta las condiciones que fije el Departamento, y la consolidación formal del compromiso por parte del deudor; en consecuencia, hasta tanto no se consolide el compromiso formal para el pago de la deuda, el presente hallazgo se deja en firme en toda su extensión. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1.

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Cuantía Hallazgo Fiscal: $ 553.405

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10- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS No 073 -2011. MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “APOYO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA REHABILITACION Y MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL MUNICIPAL MEDIANTE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS TECNICOS DE MECANICA EN MOTORES, MUELLES Y OTROS PARA EL EQUIPO DE MAQUINARIA PESADA ( 4 VOLQUETAS, 2 CARGADORES, 1 MOTONIVELADORA, Y 1 RETROCARGADOR) DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE CHUCURÍ DURANTE LA VIGENCIA 2.011”. CONTRATISTA: BASILIO MUÑOZ BELTRAN VALOR: $ 14´870.000. PLAZO: TRES (3) MESES. FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. FORZOSA INVERSION. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO En cumplimiento a la recuperación y el mantenimiento de la red vial terciaria y secundaria del municipio, y teniendo en cuenta que el municipio cuenta con equipo propio de maquinaría ( 4- volquetas, 2 cargadores, 1 moto niveladora, 1 retro cargador),siendo necesario disponer de todo el equipo en cualquier momento; mediante el presente proceso se requiere obtener mano de obra para prestar el servicio técnico de mecánica en motores, muelles, y otros de la maquinaria pesada del municipio; en consecuencia el municipio celebra el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa, adjudicando el contrato al señor Basilio Muñoz Beltrán; la prestación de servicios se hará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de forzosa inversión. IRREGULARIDAD No 1: La entidad en la celebración del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido de no exigir al contratista el pago de la seguridad social integral, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 789 de 2002 que señala: “ARTÍCULO 50. CONTROL A LA EVASIÓN DE LOS RECURSOS PARAFISCALES. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizada”; incurriendo en un hallazgo administrativo y disciplinario. HALLAZGO No 28: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO (DESVIRTUADO) Hallazgo Administrativo: (DESVIRTUADO) La entidad en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa , en el sentido de no verificar el pago de la seguridad social del contratista Basilio Muñoz Beltrán por los tres

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meses que duró la ejecución del contrato; en consecuencia lo anterior se determina como un hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: (DESVIRTUADO) La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí en la ejecución del contrato de prestación de servicios técnicos No 073 de 2.011, falta a los principios de responsabilidad y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998 Capitulo II, artículo 3º, en el sentido de no exigir al contratista señor Basilio Muñoz Beltrán , el pago de la seguridad social integral, correspondiente a los tres meses que duró la ejecución del contrato en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2.002, permitiendo una posible evasión de recursos correspondientes al pago del sistema integrado de salud y ocasionando un posible daño fiscal según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º e incurriendo por ende en un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo señala la Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La entidad presenta como soportes de la respuesta o controversia dada, los comprobantes del pago de la seguridad social integral del contratista, por el tiempo de duración del contrato. CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL

Teniendo en cuenta los soportes presentados por la entidad en su respuesta; el grupo auditor determina desvirtuar el presente hallazgo en toda su extensión.

11- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 156 -2011. MODALIDAD: CONTRATACION DIRECTA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS PARA REALIZAR EL ESTUDIO DE LA SITUACION DE VULNERABILIDAD DE LA NIÑEZ, INFANCIA Y ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE CHUCURI Y DISEÑAR Y EJECUTAR LAS DIFERENTES ESTRATEGIAS Y ACTIVIDADES EN RELACIÓN CON LA ATENCION A ESTA POBLACION ”. CONTRATISTA: FUNDACION DULCE SONRISA ACRIDENT Y/O MYRIAM SANCHEZ CHACON. VALOR: $ 14´000.000. PLAZO: DOS (2) MESES. FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. LIBRE INVERSION. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO La Administración del Carmen de Chucurí, para celebrar el presente contrato cuyo objeto es “Prestar los servicios para realizar el estudio de la situación de vulnerabilidad de la niñez, infancia y adolescencia del municipio y para ejecutar las diferentes estrategias y actividades en relación con esta población; lleva a cabo la contratación de forma directa con la Fundación Dulce Sonrisa “Acrident” cuya representante legal es la señora Myriam Sánchez Chacón; la presente prestación de servicios se cancela con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de libre inversión.

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IRREGULARIDAD No 1: El grupo auditor dado que en el expediente del contrato no encuentra documentos soportes que permitan evidenciar el cumplimiento del objeto del mismo, se desplaza a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio, con el fin de ubicar los documentos soportes que permitan evidenciar la realización de los estudios de la situación de vulnerabilidad de la niñez, infancia y adolescencia del Municipio de El Carmen de Chucurí; así como el diseño de las estrategias y el cumplimiento de las actividades que se desarrollaron con relación a la atención de esta población; obteniendo como resultado la ausencia total en dicha oficina de tales documentos y pudiendo conocer mediante entrevista sostenida con la funcionaria Esperanza Suarez Hernández quien se desempeña como auxiliar administrativa en esa dependencia desde hace tiempo, que ella como funcionaria de la Secretaría de Desarrollo Social, no conoció de la ejecución del contrato No 156 de 2.011; en consecuencia lo anterior permite inferir que muy posiblemente el objeto del contrato no se cumplió, ocasionando la entidad con tal proceder un posible daño fiscal según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º y por ende incurriendo la entidad en posibles hallazgos de tipo disciplinario y penal. HALLAZGO No 29: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Administrativo: La entidad cancela el presente contrato sin verificar el debido cumplimiento del objeto del mismo, ocasionando con tal proceder posible daño patrimonial e incurriendo en posibles conductas penales; en consecuencia lo anterior se determina como un hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí cancela el presente contrato sin verificar el debido cumplimiento del objeto del mismo; faltando con tal proceder al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa, según lo señalado en la Ley 489 de 1.998 Capitulo II artículo 3º ; y la Ley 80 de 1.993, articulo 26 numeral 1; ocasionando con tal actuación un posible daño fiscal según lo señalado en la Ley 610 de 2.000, artículo 6º y por ende incurriendo en posible falta disciplinaria según lo señala la Ley 734 de 2.002 artículo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí cancela el presente contrato sin verificar el debido cumplimiento del objeto del mismo; lo anterior teniendo en cuenta que no se encontraron documentos soportes que permitan evidenciar el cumplimiento del objeto del contrato; además la ejecución de dicho contrato no fue conocido por una funcionaria adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio para la época de los hechos; ocasionando la entidad un posible daño fiscal según lo señalado en la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, la cuantía del posible daño fiscal se determina en la suma de $ 14´000.000. Hallazgo Penal: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí cancela el presente contrato sin verificar el debido cumplimiento del objeto del mismo; lo anterior teniendo en cuenta que no se encontraron documentos soportes que permitan evidenciar el cumplimiento del objeto del contrato; además la ejecución de dicho contrato no fue conocido por una funcionaria adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio para la época de los hechos; incurriendo con tal proceder en posible peculado por apropiación según lo contempla el Código Penal Colombiano. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

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Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 156 de 2011 cuyo objeto contractual era “prestar los servicios para

realizar el estudio de la situación de vulnerabilidad de la niñez, infancia y adolescencia del

municipio de El Carmen de Chucuri y diseñar y ejecutar las diferentes estrategias y actividades en

relación con la atención a esta población” y como contratista FUNDACIÓN DULCE SONRISA

ACRIDENT y/o MIRIAM SANCHEZ CHACON, ejecución que está plenamente demostrada por el

equipo Auditor, ya que se encontraron todos los documentos tanto precontractuales como

contractuales, así como también las actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y

de la contratista y como también de los documentos soportes del pago por parte de la

administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en el

presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos administrativos, disciplinarios, fiscales

y penales en el sustento en que no se pudo evidenciar documentos referentes a soportes del

referido contrato No.156 de 2011 y la no existencia de estudios previos. Razón está que me

permito anexar las siguientes copias de documentos con los cuales se demuestra el cumplimiento

total del contrato:

1. Copia de los requisitos precontractuales del presente proceso de contratación.

2. Copia de la propuesta

3. Estudios de Conveniencia y oportunidad: dichos análisis de conveniencia tienen fecha de

Agosto de 2011 y en los que se estructuran todos los ítems exigidos por la norma de

contratación pública como los son: la definición de la necesidad, la descripción del objeto,

especificaciones e identificación del contrato, las especificaciones técnicas de la oferta,

fundamentos jurídicos, análisis técnicos y económicos, factores de selección, estimación,

tipificación y asignación de riesgos y su análisis de cobertura; cumpliéndose de esta

manera con los requisitos que se exigen en contratación pública.

4. Copia de la disponibilidad y registro presupuestal del contrato

5. Copia del contrato No. 156 de 2011

6. Copia del pago de estampillas departamentales y municipales

7. Copia del Acta de inicio de fecha 03 de Agosto de 2011

8. Copia de Acta parcial de fecha 02 de Septiembre de 2011

9. Copia del Acta Final

10. Copia de la constancia de cumplimiento del objeto del contrato firmada por el interventor

del contrato de prestación de servicios No. 156 de 2011.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397, 410 del

C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir,

que se cumplió con el objeto contratado como lo era la situación de vulnerabilidad de la niñez,

infancia y adolescencia del municipio de El Carmen de Chucuri y que prueba de ello es que se

anexan las copias de todo el proceso contractual.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o

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recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen de las actas de liquidación y recibo final del cumplimiento del objeto del presente contrato, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL La controversia presentada no se acepta, dado que en la misma no se presentan argumentos ni soportes lo suficientemente valederos que permitan desvirtuar el hallazgo; es importante recalcar que el presente hallazgo se fundamenta en la constancia emitida por la señora Esperanza Suarez Hernández, como funcionaria antigua de la oficina de la Secretaría de Desarrollo Social, en donde manifiesta el desconocimiento total de la ejecución de tal contrato; y en el hecho que la entidad no presenta documentos soportes que permitan conocer lo realizado por el contratista en cumplimiento del objeto del contrato; en consecuencia el presente hallazgo se deja en firme, y por tanto se hará traslado del mismo a los correspondientes órganos competentes. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Supervisor del contrato)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993, artículo 26 numeral 1.

Ley 610 de 2.000, artículo 6º Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1.

Código Penal Colombiano, artículo 397.

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Supervisor del contrato)

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Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Cuantía Hallazgo Fiscal: $ 14´000.000 Hallazgo Penal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Supervisor del contrato)

Normas Violadas: Código Penal Colombiano, artículo 397. 12- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No 165 -2011. MODALIDAD: LICITACION PUBLICA OBJETO: “CONSTRUCCION DE TRES (3) AULAS Y DOS BATERIAS SANITARIAS EN EL CENTRO EDUCATIVO EL CENTENARIO SEDE A DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE CHUCURÍ”. CONTRATISTA: CONSORCIO CARMEN DE CHUCURI Y/O YHOSSIMAR VENTANAS RUEDA VALOR: $ 284´577.672 PLAZO INICIAL: DOS (2) MESES. PLAZO ADICIONAL: UN (1) MES FUENTE DE RECURSOS: RECURSOS DEPARTAMENTALES ESTADO DELCONTRATO: EJECUTADO El Municipio con miras a mejora la cobertura y asegurar la permanencia educativa, planea la ejecución de obras de ampliación de Sedes Educativas con el fin de mejorar las condiciones actuales de la prestación del servicio educativo y así cumplir con las metas propuestas en el programa: “Cobertura y Permanencia” ; Línea Estratégica: “ Educación Digna y de Calidad”; Eje Programático: “ Por la senda segura del desarrollo integral con equidad y justicia social, del Plan de Desarrollo Municipal “ El Carmen lo construimos todos”. Actualmente la sede A del centro Educativo El Centenario, no cuenta con el espacio disponible en aulas, y la actual se encuentra en malas condiciones ya que al ser una estructura antigua se encuentra deteriorada y se perciben graves fallas estructurales y no brinda las condiciones mínimas para el aprovechamiento del programa educativo para los niños de la vereda, así como la falta de realización de programas y enseñanza en áreas de informática; por tal razón la Administración Municipal de El Carmen de Chucurí decide llevar a cabo el proyecto de construcción de tres aulas de clases y dos baterías sanitarias en el Centro Educativo El Centenario Sede A del Municipio de El Carmen de Chucurí, para lo cual realiza la Licitación Pública No 001 de 2.011 la que origina el contrato de obra pública No 165 de 2.011. IRREGULARIDAD No 1: La administración del Carmen de Chucurí en la ejecución del proceso precontractual de la licitación Pública No 001 de 2.011, falta a los principios de transparencia y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa según lo contempla la Ley 489 de 1.998 Capitulo II artículo 3º, en el sentido que no publica en la página del SECOP el aviso de la

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convocatoria pública, el aviso a la Cámara de Comercio, el acta de la audiencia de revisión de la asignación de riesgos previsibles, el acta de la audiencia pública de adjudicación, el acto administrativo de adjudicación, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones , faltando a lo dispuesto en el Decreto 2474 de 2.008, artículo 8º; determinando lo anterior como un hallazgo de tipo administrativo y disciplinario. IRREGULARIDAD No. 2: La Administración del Municipio del Carmen de Chucurí falta a los principios de planeación y eficiencia como principios fundamentales de la función administrativa contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998, en el sentido que no planea eficientemente los estudios previos del contrato, faltando a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de1.993, trayendo como consecuencia que el contrato No 156 de 2.011 haya tenido que ser suspendido apenas un día después del acta de inicio, considerando “ que luego de la visita realizada por la firma interventora, la supervisión del departamento y la firma contratista, se ve la necesidad de realizar ajustes a los diseños para sí poder dar inicio a la obra contratada”; faltando con tal proceder a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículo 25, numeral 4º que señala: “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”. Lo anterior se determina como un hallazgo de tipo administrativo, disciplinario y penal. HALLAZGO No 30: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO - PENAL Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no publica en la página del SECOP el aviso de la convocatoria pública, el aviso a la Cámara de Comercio, el acta de la audiencia de revisión de la asignación de riesgos previsibles, el acta de la audiencia pública de adjudicación, el acto administrativo de adjudicación de la Licitación No 001 de 2.011; igualmente no publica el contrato No 156 de 2.011,derivado de la Licitación Pública con sus adiciones, modificaciones o suspensiones ; no planea eficientemente los estudios previos del contrato trayendo como consecuencia que el contrato deba ser suspendido; no planea eficientemente las etapas del proceso contractual trayendo como consecuencia que el contrato no se ejecute en la misma vigencia de la suscripción y por tanto tenga que hacer uso la Administración de las prohibidas reservas presupuestales. Hallazgo Disciplinario: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí falta a los principios de planeación , eficiencia y transparencia, como principios fundamentales de la función administrativa contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998, en el sentido que no publica en la página del SECOP el aviso de la convocatoria pública, el aviso a la Cámara de Comercio, el acta de la audiencia de revisión de la asignación de riesgos previsibles, el acta de la audiencia pública de adjudicación, el acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública No 001 de 2.011; igualmente no publica el contrato derivado de la Licitación, así como sus adiciones, modificaciones o suspensiones, faltando a lo señalado en el Decreto 2474 de 2.008, artículo 8º; no planea eficientemente los estudios previos del contrato faltando a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de1.993, trayendo como consecuencia que el contrato No 156 de 2.011 haya tenido que ser suspendido apenas un día después del acta de inicio.

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Hallazgo Penal: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí dio inicio al proceso contractual del contrato No 156 de 2.011, sin disponer de los adecuados estudios y requisitos previos previstos en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993; incurriendo con tal proceder en posibles conductas penales según lo establece el Código Penal Colombiano. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 165 de 2011 cuyo objeto contractual era “Construcción de tres alas y

dos baterías sanitarias en el centro educativo el centenario sede A del municipio de El Carmen de

Chucuri” y como contratista CONSORCIO CARMEN DE CHUCURI y/o YHOSSIMAR VENTANAS

RUEDA, ejecución que está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron

todos los documentos tanto precontractuales como contractuales, así como también las actas de

liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como también de los

documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la contratista. Lo que de

lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los

hallazgos administrativos, disciplinarios y penales en el sustento en que no se publica en la página

del SECOP el aviso el aviso de la convocatoria pública, el no planear eficientemente los estudios

previos del contrato en el sentido de haber suspendido apenas un día después del acta de inicio y

de la necesidad de suspender la ejecución del contrato por la realización de ajustes a los diseños

de la obra contratada. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de documentos

con los cuales se demuestra el cumplimiento total del contrato, la publicación en el SECOP y de la

justificación en la suspensión temporal de la ejecución del contrato:

1. Copia de las diferentes actuaciones y etapas publicadas en el SECOP correspondientes al

trámite del presente contrato.

2. Estudios de Conveniencia y oportunidad: dichos análisis de conveniencia tienen fecha de

Julio de 2011 y en los que se estructuran todos los ítems exigidos por la norma de

contratación pública como los son: la definición de la necesidad, la descripción del objeto,

especificaciones e identificación del contrato, las especificaciones técnicas de la oferta,

fundamentos jurídicos, análisis técnicos y económicos, factores de selección, estimación,

tipificación y asignación de riesgos y su análisis de cobertura; cumpliéndose de esta

manera con los requisitos que se exigen en contratación pública; siendo importante aclarar

al equipo auditor que en la realización de los estudios de conveniencia y oportunidad no se

contempla la posibilidad de una suspensión por parte de una interventoría, ya que esta

solo se estipula o se pacta dentro de los diferentes acuerdos de voluntades en la correcta

ejecución del contrato y como cláusula contractual dentro del mismo contrato. Así mismo,

el fin de estas cláusulas es el de evitar el gasto innecesario y despilfarro del erario público,

ya que el objetivo es evitar sobrecostos en la ejecución de obras públicas; que en este

caso en particular, es mejor “suspender temporalmente el inicio de los trabajos hasta que

se realicen todos los cambios a los planos y sean aprobados por la firma interventora,

como del supervisor del departamento respectivamente, además del hecho que es una

obligación legal por parte del interventor y supervisor de los contratos públicos.

3. Copia del anexo No. 1 licitación pública No. 1

4. Copia de la resolución No. 258 de 2011 por medio de la cal se adjudica la licitación pública

del presente contrato

5. Copia del contrato No. 165 de 2011 de obra pública

6. Copia del Acta de Suspensión No. 1 de fecha 23 de Noviembre de 2011

7. Copia de Acta de reiniciación No.1 de fecha 09 de Febrero de 2011

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397, 410 del

C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir,

que se cumplió con la construcción de las tres aulas y dos baterías sanitarias en el centro

educativo El Centenario sede A del municipio de El Carmen de Chucuri y que prueba de ello es

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que se publicaron en el SECOP todo el proceso de contratación como obra en la copia que se

anexa del SECOP y que además se anexa los documentos anteriormente descritos y en especial

las actas de publicación, estudios de conveniencia y oportunidad, actas de suspensión y

reanudación de la obra.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL La entidad presenta como soporte para desvirtuar la irregularidad No 1, una copia del pantallazo del SECOP, en donde se confirma lo manifestado por el equipo auditor; en el sentido que la entidad no publicó en el SECOP los documentos relacionados en el hallazgo y que corresponden al proceso de selección realizado. En lo correspondiente a los estudios previos, la entidad trata de justificar la suspensión del contrato, argumentando que, “es mejor suspender temporalmente el inicio de los trabajos hasta que se realicen todos los cambios a los planos y sean aprobados por la firma interventora, y el supervisor del Departamento”, para evitar así el uso indebido de los recursos públicos; y es precisamente eso lo que se debe evitar cuando se hacen los estudios previos, que el contrato tenga que ser suspendido por la inadecuada realización de tales estudios, que conllevan a retardos que no benefician para nada a la comunidad, que en últimas es la razón por las cuales se ejecutan las obras. Unos estudios previos bien concebidos, no permiten ninguna clase de demoras, como la suscitada en el presente contrato que estuvo relacionada con pretender realizar la construcción de la obra en un terreno en donde no cabía. En conclusión, la réplica presentada por la entidad no se acepta y en consecuencia el presente hallazgo se deja en firme en toda su extensión. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Ever Johan Barrera Martínez (Supervisor del contrato)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Decreto No 2474 de 2.008, artículo 8º.

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Ley 80 de 1.993, artículo 25 numeral 12. Ley 819 de 2.003 artículo 8º.

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Código Penal Colombiano

Hallazgo Penal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal)

13- CONTRATO DE COMPRAVENTA No 168 -2011. MODALIDAD: URGENCIA MANIFIESTA - CONTRATACION DIRECTA- OBJETO: “ATENCION A FAMILIAS AFECTADAS EN SUS UNIDADES HABITACIONALES POR LA SEGUNDA OLA INVERNAL, FENOMENO DE LA NIÑA, MEDIANTE EL SUMINISTRO DE MATERIALES PARA EL APOYO DE LA RECUPERACION DE LAS MISMAS EN MARCO DE LA EMERGENCIA INVERNAL.” CONTRATISTA: FIMSOCIAL Y/O VIVIANA PATRICIA RANGEL. VALOR: $ 126´624.632. PLAZO: CINCUENTA (50) DIAS FUENTE DE RECURSOS: SOBRETASA A LA GASOLINA. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO Debido a la fuerte ola invernal que ha venido azotando al país, decenas de familias del Municipio de El Carmen de Chucurí han tenido que sortear la intensidad de las fuertes lluvias, que acompañadas de fuertes vientos y de deslizamientos han logrado causar afectaciones en las infraestructuras de las casas que ellos habitan, y es por esto que estas familias solicitan la ayuda del municipio en el sentido de recibir algún tipo de ayuda que les permita seguir habitando y ocupando sus predios, pues el nivel económico de las familias afectadas no les permite abandonar sus predios pues allí están sus cosechas la protección y el sustento de sus familias. El Municipio de El Carmen de Chucurí realiza esfuerzos de tipo presupuestal para que la población afectada pueda recibir algún tipo de ayuda material que les permita a las familias campesinas mitigar de manera alternativa el inconveniente que la ola invernal les ha ocasionado; en consecuencia la Administración del Carmen de Chucurí proyecta ejecutar el presente contrato bajo la modalidad de urgencia manifiesta y es por tanto que suscribe el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa con la firma Fundación Integral para el Mejoramiento del Bienestar y Desarrollo Social de las Comunidades Vulnerables ( FIMSOCIAL) y/o Viviana Patricia Rangel. IRREGULARIDAD No 1: La Administración del Carmen de Chucurí no reporta a la Contraloría General de Santander la celebración del presente contrato, toda vez que éste es un contrato originado en la urgencia manifiesta ordenada mediante el Decreto No 059 de 20 de octubre de 2.011; contrariando con tal proceder lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículo No 43; incurriendo en un hallazgo administrativo y disciplinario. IRREGULARIDAD No 2: La Administración del Carmen de Chucurí a través de la celebración del presente contrato adquiere un número determinado de elementos, los ingresa al almacén del Municipio mediante la correspondiente acta, pero no

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presenta las actas de entrega de estos elementos a los beneficiados con el propósito, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los elementos fueron entregados a la comunidad afectada por la ola invernal; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo con posible alcance de tipo disciplinario IRREGULARIDAD No 3: Mediante la entrevista realizada a la señorita Viviana Patricia Rangel como representante legal de la firma Fimsocial, se pudo conocer que el cheque No 006839 con fecha de noviembre 22 de 2.011 del Banco Agrario de Colombia, por valor de $ 20´972.147, a nombre de ella y que corresponde a uno de los pagos del contrato No 168 de 2.011; había sido entregado a otra persona en la tesorería del Municipio sin autorización de ella y cobrado por el señor Ronald A. Rondón Plata falsificando para ello la firma de la señorita Viviana Patricia Rangel; también se pudo establecer mediante la entrevista, que el comprobante de egreso de fecha 22 de noviembre de 2.011 por valor de $ 20´972.147 firmado por la señorita Viviana Patricia Rangel y mediante el cual se cancela un pago del contrato No 168 de 2.011, si fue firmado por ella pero pensando que correspondía a otro pago, poniendo como prueba que el cheque No 006839 fue cobrado el día 23 de noviembre de 2.011 y el comprobante de egreso fue firmado más o menos en el mes de abril del año 2.012, es decir el cheque No 006839 fue cobrado cuatro (4) meses antes de firmarse el comprobante de egreso; para lo cual la señorita Viviana Patricia Rangel presenta una constancia firmada por la señora Vilma Sequeda funcionaria de la tesorería del Municipio, mediante la cual se da fe de que en efecto la señorita Viviana Patricia Rangel se presentó en dicha oficina en el mes de abril de 2.012 con el fin de firmar el comprobante de egreso; también se pudo establecer mediante la entrevista que la señorita Viviana Patricia Rangel se enteró de todo lo sucedido cuando solicitó al Banco Agrario de Colombia copia de todos los cheques girados a nombre de ella y al revisarlos pudo darse cuenta que el cheque No 006839 de fecha 22 de noviembre de 2.011 del Banco Agrario de Colombia no había sido cobrado por ella y que la firma de endoso no correspondía a la suya. Como conclusión de lo anterior se puede decir que el último pago del contrato No 168 de 2.011, por valor de $ 20´972.147 no fue cobrado por la contratista Viviana Patricia Rangel y en consecuencia la contratista está reclamando dicho pago; que el cheque No 006839 del Banco Agrario de Colombia mediante el cual la entidad pretendía pagar lo adeudado a la contratista, fue entregado a otra persona sin autorización de ella y cobrado por el señor Ronald A. Rondón Plata que mediante la falsificación de la firma de Viviana Patricia Rangel pudo realizar el cobro del cheque; en consecuencia lo anterior expuesto se determina como un hallazgo de tipo administrativo , fiscal, penal y disciplinario. HALLAZGO No 31: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no reporta a la Contraloría General de Santander la celebración del presente contrato, en virtud de que este contrato fue derivado de la urgencia manifiesta, declarada mediante el Decreto No 59 de octubre 20 de 2.011; la administración municipal no presenta las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, a los beneficiados con el propósito; la tesorera del Municipio de El Carmen de Chucurí

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entrega el cheque No 006839 correspondiente al último pago del contrato No 168 de 2.011, sin autorización de la contratista y permite también que el cheque sea cobrado por una persona sin la autorización correspondiente para ello. Hallazgo Disciplinario: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad, como principio fundamental de la función administrativa contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no reporta a la Contraloría General de Santander la celebración del presente contrato, toda vez que éste es un contrato originado en la urgencia manifiesta ordenada mediante el Decreto No 059 de 20 de octubre de 2.011; contrariando con tal proceder lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículo No 43; la Administración Municipal no presenta las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los elementos fueron entregados debidamente a los beneficiados con el propósito; faltando con tal proceder a lo señalado en la Ley 80 de 1.993 articulo 26 numeral 1; la tesorera del Municipio de El Carmen de Chucurí, entrega el cheque No 006839 correspondiente al último pago del contrato No 168 de 2.011, sin autorización de la contratista y permite también que el cheque sea cobrado por una persona sin la autorización correspondiente para ello; determinándose todo lo anterior expuesto como un posible hallazgo de tipo disciplinario, según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Administración del Carmen de Chucurí, entrega el cheque No 006839 del Banco Agrario de Colombia, por valor de $ 20´972.147, mediante el cual se iba a realizar el último pago del contrato No 168 de 2.011; a una persona diferente a la beneficiaria sin la autorización debida; ocasionando que el cheque en mención sea cobrado por una persona diferente a la beneficiaria del pago, falsificando la firma del endoso del cheque; permitiendo con tal proceder que el último pago del contrato no se realice y que los dineros correspondientes a este pago sean cobrados sin autorización por una persona diferente a la beneficiaria; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo fiscal, según lo dispone la Ley 610 de 2.000, artículo 6º. Hallazgo Penal: La Tesorera del Carmen de Chucurí, entrega el cheque No 006839 del Banco Agrario de Colombia, por valor de $ 20´972.147, mediante el cual se iba a realizar el último pago del contrato No 168 de 2.011; a una persona diferente a la beneficiaria sin la autorización debida; ocasionando que el cheque en mención sea cobrado por una persona diferente a la beneficiaria del pago, falsificando la firma del endoso del cheque; permitiendo con tal proceder que el último pago del contrato no se realice y que los dineros correspondientes a este pago sean cobrados sin autorización por una persona diferente a la beneficiaria; ocasionando un posible daño fiscal; en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo encontrado a la Fiscalía General de la Nación, para que sea esta entidad, si es del caso, establezca posibles conductas penales. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 168 de 2011 cuyo objeto contractual era “Atención a las familias

afectadas en sus unidades habitacionales por la segunda ola invernal, fenómeno de la niña,

mediante el suministro de materiales para el apoyo de la recuperación de las mismas en marco de

la emergencia invernal” y como contratista FIMSOCIAL y/o VIVIANA PATRICIA RANGEL,

ejecución que está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los

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documentos tanto precontractuales como contractuales, así como también las actas de liquidación

firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como también de los documentos

soportes del pago por parte de la administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se

deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos

administrativos, disciplinarios, fiscal y penal en el sustento de la posible falsificación de las firmas

de la contratista FIMSOCIAL y/o VIVIANA PATRICIA RANGEL; para lo cual es necesario poner de

presente que se anexa copia de la denuncia penal instaurada por la señora VIVIANA PATRICIA

RANGEL Gerente de FIMSOCIAL en la que pone en conocimiento de la jurisdicción penal los

hechos manifestados por el equipo auditor de la Contraloría General de Santander; denuncia en la

que se puede constatar que dicha señora afirma haber realizado innumerables contratos con la

Alcaldía Municipal de El Carmen de Chucuri para el año 2010 y 2011, así mismo en declaración

hecha ante el equipo auditor reconoce haber firmado comprobantes de egresos. De tal forma que

este hecho ya es de conocimiento de las autoridades penales y que es ella la que investigara si

efectivamente se falsificaron dichas firmas o no.

Por otro lado, en el informe preliminar se hace alusión de la no existencia de actas de entrega de

estos elementos objeto del presente contrato a los beneficiados con el propósito; razón por la cual

me permito anexar copia de las Actas de entrega y listado de beneficiarios del contrato No. 168 de

2011, así como el reporte de las urgencias manifiestas.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 288, 397 del

C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir,

que se cumplió con la ejecución del objeto contratado, se efectuó la respectivas publicación en el

SECOP y se tienen las actas de entrega a los beneficiarios, siendo innecesario una investigación

que ya fue puesta en conocimiento de la autoridad competente.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.”

Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión el hecho de haberse realizado la ejecución del objeto contratado mediante certificación en acta de liquidación por parte del interventor del presente

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contrato y de las actas de entrega de los beneficiarios, sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal, por cuanto lo que se discute por parte del grupo auditor es el hecho de que si la firma de la señora VIVIANA PATRICIA RANGEL fue falsificada o no y si ella recibió, autorizo a una tercera persona o no, para recibir la suma cancelada por el cumplimiento del objeto contractual por parte de la administración municipal. Se anexa copias de la denuncia penal instaurada por la señora VIVIANA PATRICIA RANGEL, soportes financieros, acta de existencia documentos, acta de recibido final, acta de liquidación, acta de reconocimiento de entrada de los elementos objeto del contrato, facturas de venta de FIMSOCIAL, registro presupuestal, disponibilidad presupuestal, contrato No. 168 de 2011

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL La entidad presenta como soporte para desvirtuar la irregularidad No 2 del hallazgo, un listado de los beneficiarios del propósito; pero no presenta las actas de entrega de los elementos objeto del contrato; ni presenta ningún documento firmado por los beneficiarios del propósito; en consecuencia hasta tanto la entidad no presente los documentos soportes que permitan inferir que los damnificados si recibieron por parte de la alcaldía los elementos objeto del contrato, se deja en firme la presente irregularidad, como componente del presente hallazgo. Con respecto a los documentos soportes presentados para dar respuesta a la irregularidad No 3 del hallazgo; estos corresponden a documentos normales del contrato, pero ninguno de ellos permite desvirtuar la irregularidad No 3 del hallazgo; se hace claridad en este informe definitivo, que la firma de la persona que cobró el cheque No 006839, por valor de $ 20´972.147, corresponde al señor Benito Ventanas Abril y no al señor Ronald A. Rondón, como se había dicho inicialmente en el informe preliminar. La entidad no presenta documento soporte alguno que permita desvirtuar lo correspondiente a la irregularidad No 1 del hallazgo ( no reportar a la Contraloría General de Santander, el contrato No 168 de 2.011, como derivado de la urgencia manifiesta, ordenada mediante el Decreto No 059 de 2.011.) En conclusión el grupo auditor determina dejar en firme el presente hallazgo en toda su extensión y por tanto correrá traslado del mismo a los correspondientes organismos de control. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Olga Ruiz Marín (Ex Tesorera Municipal)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Decreto No 2474 de 2.008, artículo 8º. Ley 80 de 1.993, artículo 25 numeral 12.

Ley 819 de 2.003 artículo 8º. Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1.

Código Penal Colombiano

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Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Olga Ruiz Marín (Ex Tesorera del Municipio)

Cuantía hallazgo fiscal: $ 20´972.147 Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º.

Hallazgo Penal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Olga Ruiz Marín (Ex Tesorera del Municipio)

Normas Violadas: Código Penal Colombiano 14- CONTRATO DE COMPRAVENTA No 190 – 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “ADQUISICION DE ELEMENTOS Y REPUESTOS VARIOS PARA EQUIPO DE VOLQUETAS EN APOYO AL MANTENIMIENTO DE LA REHABILITACION DE LA MALLA VIAL MUNICIPAL AÑO 2.011 MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI.” CONTRATISTA: CHEVROCENTRO Y/O JOSE IVAN MIGUEL SAENZ VALOR: $ 14´992.500. PLAZO: DIEZ (10) DIAS FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. INVERSION FORZOZA-SGP LIBRE INVERSION ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO En cumplimiento a la recuperación y el mantenimiento de la red vial terciaria y secundaria del municipio, y teniendo en cuenta que el municipio cuenta con dos (2) volquetas y que se hace necesario disponer de estas en cualquier momento; la administración del municipio adelanta el presente proceso de selección a través de la modalidad del 10% de la menor cuantía, con el objeto de adquirir elementos y repuestos varios para las volquetas del municipio; adjudicando el contrato a la firma Chevro centro cuyo representante legal es el señor José Iván Miguel Sáenz; el valor del contrato se cancelará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de inversión forzosa. IRREGULARIDAD No 1: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los repuestos fueron usados en el mantenimiento de las volquetas del municipio; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993 que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1.

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HALLAZGO No 32: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los repuestos fueron puestos en las volquetas del municipio. Hallazgo Disciplinario: La Administración Municipal no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los repuestos fueron usados en el mantenimiento de las volquetas del municipio, faltando a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: El señor José Armando Cala León como supervisor del contrato, no presenta los documentos soportes que permitan evidenciar que en efecto los repuestos adquiridos por el municipio fueron utilizados en el mantenimiento de las volquetas ; por tanto, hasta que el señor José Armando Cala León no presente los documentos soportes, suficientes y necesarios, que permitan establecer que los repuestos adquiridos por el municipio, fueron utilizados en el mantenimiento de las volquetas; el valor de los repuestos se deja a su cargo; en consecuencia lo anterior se determina como un posible hallazgo fiscal, según lo contempla la Ley 610 de 2.00, artículo 6º; la cuantía del posible hallazgo fiscal se determina por el valor total de los repuestos, o sea, la suma de $ 14´992.500. Hallazgo Penal: El señor José Armando Cala León como supervisor del contrato, no presenta los documentos soportes que permitan evidenciar que en efecto los repuestos adquiridos por el municipio fueron utilizados en el mantenimiento de las volquetas municipales; por tanto, hasta que el señor José Armando Cala León, no demuestre que los repuestos adquiridos por el Municipio del Carmen de Chucurí fueron utilizados debidamente en el mantenimiento de las volquetas municipales; se considera lo anterior como un posible peculado por apropiación, según lo señala el artículo 397 del Código Penal colombiano. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 190 de 2011 cuyo objeto contractual era “Adquisición de elementos y

repuestos varios para equipo de volquetas en apoyo al mantenimiento de la rehabilitación de la

malla vial municipal año 2011 municipio de El Carmen de Chucuri” y como contratista

CHEVROCENTRO y/o JOSE IVAN MGUEL SAENZ, ejecución que está plenamente demostrada

por el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los documentos tanto precontractuales como

contractuales, así como también las actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y

de la contratista y como también de los documentos soportes del pago por parte de la

administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en el

presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos administrativos, disciplinarios, fiscales

y penales en el sustento de la no existencia de actas de entrega de los elementos objeto del

contrato. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de documentos con los cuales

se demuestra el cumplimiento total del contrato:

1. Copia del acta de reconocimiento de entrada de los elementos objeto del contrato

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2. Copia de acta de entrega de suministros de fecha 14 de Diciembre de 2011 a los

funcionarios encargados del cambio y mantenimiento de los equipos de la maquinaria

pesada de propiedad del municipio de El Carmen de Chucuri.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397 del C.P.),

por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir, que se

cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen acta de reconocimiento de entrada de los

elementos objeto del contrato y acta de entrega de suministros de fecha 14 de Diciembre de 2011

a los funcionarios encargados del cambio y mantenimiento de los equipos de la maquinaria pesada

de propiedad del municipio de El Carmen de Chucuri.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen acta de reconocimiento de entrada de los elementos objeto del contrato y acta de entrega de suministros de fecha 14 de Diciembre de 2011 a los funcionarios encargados del cambio y mantenimiento de los equipos de la maquinaria pesada de propiedad del municipio de El Carmen de Chucuri, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL La respuesta presentada por la entidad no se acepta, dado que el acta de entrega de suministro de fecha 14 de diciembre presentada como soporte para demostrar la correcta entrega y utilización de los elementos objeto del contrato, no es lo suficientemente confiable por las siguientes razones: 1) El acta de entrega de suministro de fecha 14 de diciembre de 2.011, no reposaba en el expediente del contrato, en el momento de la revisión del mismo. 2) En el acta de entrega de suministro, que se presenta como soporte, no se especifica cuáles y cuantos repuestos fueron recibidos por cada uno de los firmantes. 3) En el acta de entrega

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de suministro, no se especifica cada uno de los firmantes que tipo de vehículo estaba reparando. 4) Se pudo verificar que la firma que aparece con el número de cedula 13´835.806 de Lebrija, corresponde al señor Nelson León Plata, siendo este señor para la época de los hechos, el operador de la retroexcavadora Komatsu de propiedad del municipio, y no un contratista como mecánico de las volquetas del municipio. 5) Se pudo comprobar que la firma que aparece como William Pinto Tavera con cedula No 13.743.742, corresponde a un contratista de la entidad, como operador de una de las volquetas del municipio, en el mes de diciembre de 2.011; lo que quiere decir que dicho señor para el mes de diciembre de 2.011, no tenía vínculo laboral con la entidad como mecánico de las volquetas; 6) Se pudo comprobar que la firma que aparece como Diego Fernando Fernández Gómez, con cedula de ciudadanía No 1´102.714.724, corresponde a un contratista de la entidad como operador de maquinaria amarilla y no como mecánico de las volquetas del municipio; en consecuencia el grupo auditor determina dejar en firme el presente hallazgo en toda su extensión. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Normas Violadas. Ley 80 de 1.993, artículo 26 numeral 1. Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Código Penal Colombiano, artículo 397.

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º

Cuantía Hallazgo Fiscal: $ 14´992.500. José Armando Cala León. Hallazgo Penal: José Armando Cala León

(Supervisor del contrato) 15- CONTRATO DE COMPRAVENTA No 169 – 2.011 MODALIDAD: CONTRATACIÓN DIRECTA - URGENCIA MANIFIESTA. OBJETO: “SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES DESTINADO A LA MAQUINARIA PESADA DEL PROPIEDAD DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE CHUCURI, PARA LA RECUPERACIÓN Y EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA MALLA VIAL MUNICIPAL, EN MARCO DE LA EMERGENCIA INVERNAL Y VIAL DEL MUNICIPIO” CONTRATISTA: ESTACION DE SERVICIO LA PRIMAVERA

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VALOR: $ 159´592.500 PLAZO: SESENTA (60) DIAS FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. INVERSION FORZOZA- REGALIAS. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO La Administración del Carmen de Chucurí, teniendo en cuenta que el municipio está siendo seriamente afectado por la ola invernal “Fenómeno de la Niña”, celebra el presente contrato como derivado de la urgencia manifiesta dispuesta mediante el Decreto No 058 de octubre 20 de 2.011; en consecuencia su modalidad es la contratación directa; seleccionando como contratista a la Estación de Servicio la Primavera, cuyo representante legal es el señor José de Jesús Hernández Duarte; los recursos dispuestos para el presente contrato pertenecen al Sistema General de Participaciones de Forzosa Inversión y las regalías petrolíferas; la minuta del contrato se firma el día 1º de noviembre de 2.011.. IRREGULARIDAD No 1: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de responsabilidad, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad celebra el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa, derivado de la urgencia manifiesta No 058 de 2.011; pero no lo reporta a la Contraloría General de Santander, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo y disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1.

HALLAZGO No 33: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no reporta a la Contraloría General de Santander el presente contrato; lo anterior teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado por la Administración del Carmen de Chucurí, como un contrato derivado de la urgencia manifiesta declarada bajo el Decreto No 058 de 2.011. Hallazgo Disciplinario: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de responsabilidad, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad celebra el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa, derivado de la urgencia manifiesta No 058 de 2.011; pero no lo reporta a la Contraloría General de Santander, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a

demostrar que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar

que con respecto a la ejecución del contrato No. 169 de 2011 cuyo objeto contractual era

“Suministro de combustibles y lubricantes destinado a la maquinaria pesada de propiedad

municipio de El Carmen de Chucuri, para la recuperación y el mantenimiento y

rehabilitación de la malla vial municipal, en marco de la emergencia invernal y vial del

municipio” y como contratista: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PRIMAVERA, ejecución

que está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los

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documentos tanto precontractuales como contractuales, así como también las actas de

liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como también de

los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la

contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el

equipo Auditor centra los hallazgos administrativos y disciplinarios en el sustento de la no

existencia del reporte a la Contraloría por ser un contrato celebrado bajo la figura de la

urgencia manifiesta. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de

documentos con los cuales se demuestra el cumplimiento total del contrato:

1. Copia del reporte derivado de la urgencia manifiesta No. 058 de 2011 a la

Contraloría de Santander

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se

desvirtúan el hallazgo disciplinario por canto se anexa Copia del reporte derivado de la

urgencia manifiesta No. 058 de 2011 a la Contraloría de Santander, así mismo, ya que los

argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en

cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la conducta por Mí

realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el

preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables

a este caso, máxime cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones

estas que me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. “(Sentencia T-056/04, Corte Const.)

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL La respuesta presentada por la entidad no se acepta, teniendo en cuenta que no allega los documentos soportes necesarios que permitan inferir que el presente contrato si fue reportado como derivado de la urgencia manifiesta suscitada en el municipio del Carmen de Chucurí, en consecuencia el presente hallazgo se deja en firme en toda su extensión. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993, artículo 43 Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. 16- CONTRATO DE COMPRAVENTA No 154 -2011. MODALIDAD: LICITACION PUBLICA No 002 2.011. OBJETO: “SUMINISTRO DE LLANTAS, NEUMATICOS Y PROTECTORES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MAQUINARIA PESADA DE PROPIEDAD DEL MUNCIPIO EL CARMEN DE CHUCURÍ DURANTE EL AÑO 2.011, EN

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CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA MANTENIMIENTO Y REHABILITACION DE LA MALLA VIAL MUNICIPAL.” CONTRATISTA: FERROEQUIPOS LTDA Y/O JAIRO PLATA JAIMES. VALOR: $ 165´984.980. PLAZO: CUATRO (4) MESES FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. INVERSION. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO Debido a las características geográficas y topográficas del terreno y teniendo en cuenta la pluviosidad que por cada año afecta las carreteras de todas las vías del Municipio, agregando que a los más de 750 kilómetros de vías terciarias debe realizárseles mantenimiento, obliga al desplazamiento permanente del equipo de maquinaria del Municipio a las diferentes vías, en ocasiones para realizar mantenimiento rutinario a las vías, otras para realizar recuperación de vías , otras para la remoción de derrumbes , otras para reparchar el recebo, ocasionando el desgaste acelerado de llantas ; en consecuencia se crea la necesidad de adquirir llantas , neumáticos y protectores para el mantenimiento de la maquinaria pesada de propiedad del municipio, en cumplimiento de la recuperación y mantenimiento de la red terciaria y secundaria del Municipio ya que se cuenta con un equipo propio de maquinaria consistente en 4 volquetas, 2 cargadores, 1 motoniveladora, y 1 retro cargador; por tanto se requiere llevar a cabo el correspondiente proceso de selección a fin de garantizar las llantas para todos los equipos .En consecuencia la Administración del Carmen de Chucurí lleva a cabo la Licitación Pública No 002 ALM 2.011, resultando ganador la firma FERROEQUIPOS LTDA y/o Jairo Plata Jaimes, firmándose la minuta del contrato el día trece (13) de julio de 2.011; con acta de recibido final de 11 de agosto de 2.011 y acta de liquidación de diciembre 1 de 2.011.

IRREGULARIDAD No 1: La Administración del Carmen de Chucurí, no publica en el SECOP la siguiente información: Constancia del envió de la información de la presente licitación a la Cámara de Comercio, la audiencia pública de adjudicación de la licitación, el acto administrativo de adjudicación de la licitación, la minuta del contrato derivado de la licitación, el acta de liquidación del contrato derivado de la licitación, la primera Resolución de apertura del proceso licitatorio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2474 de 2.008; no publica el acto administrativo de nulidad de la Resolución de apertura, dentro del plazo fijado por la norma, contraviniendo lo dispuesto en el Parágrafo 3º del artículo 8º del Decreto 2474 de 2.008 ; la entidad anula el primer acto administrativo de apertura del proceso licitatorio, considerando que la señora Beatriz Lucía Gómez Acevedo solicitó se declarase nula la Apertura del Proceso Licitatorio, pero no presenta dentro de los considerandos las razones por las cuales dicha señora solicita la nulidad; la entidad no publica en el SECOP el oficio mediante el cual la señora Beatriz Lucía Gómez Acevedo solicita la anulación del acto administrativo de apertura del proceso licitatorio; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo y disciplinario IRREGULARIDAD No 2: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto las llantas, neumáticos y protectores adquiridos; fueron usados en la maquinaria del municipio; en tal sentido, el grupo auditor con el fin de verificar la entrega debida de los elementos en mención , lleva a cabo una entrevista con el grupo de operadores de la maquinaria del municipio; obteniendo como resultado de la

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entrevista que ninguno de los operadores había recibido llantas, neumáticos o protectores para el correspondiente cambio, durante el tiempo de ejecución del contrato; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993, que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio:

1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la

entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo administrativo , fiscal, penal y disciplinario, según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, Código Penal Colombiano y Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1, correspondientemente. IRREGULARIDAD No 3: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa , contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no exige al contratista, el pago de las estampillas departamentales: Pro Desarrollo, Pro Hospital y Pro UIS; lo anterior teniendo en cuenta que una vez revisado el expediente contractual, se pudo observar que en él, no reposan los correspondientes recibos del pago de tales tributos; lo anterior contraviene lo dispuesto en el Estatuto Tributario del Departamento de Santander; en consecuencia se considera lo anterior como un hallazgo de tipo administrativo, con posibles alcances de tipo fiscal y disciplinario. La cuantía del posible hallazgo fiscal se determina en la suma de $ 9´959.098 HALLAZGO No 34: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Administrativo: La Administración del Carmen de Chucurí, no publica en el SECOP la siguiente información: Constancia del envió de la información de la presente licitación a la Cámara de Comercio, la audiencia pública de adjudicación de la licitación, el acto administrativo de adjudicación de la licitación, la minuta del contrato derivado de la licitación, el acta de liquidación del contrato derivado de la licitación, la primera Resolución de apertura del proceso licitatorio; no publica el acto administrativo de nulidad de la Resolución de apertura, dentro del plazo fijado por la norma; la entidad anula el primer acto administrativo de apertura del proceso licitatorio, considerando que la señora Beatriz Lucía Gómez Acevedo solicitó se declarase nula la Apertura del Proceso Licitatorio, pero no presenta dentro de los considerandos las razones por las cuales dicha señora solicita la nulidad; la entidad no publica en el SECOP el oficio mediante el cual la señora Beatriz Lucía Gómez Acevedo solicita la anulación del acto administrativo de apertura del proceso licitatorio; la entidad en la ejecución del presente contrato no exige al contratista el pago de las estampillas departamentales: Pro Desarrollo, Pro Hospitales y Pro UIS; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo, el cual debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí falta a los principios de eficiencia y transparencia, como principios fundamentales de la función administrativa contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998, en el sentido que no publica en el SECOP la siguiente información: Constancia del envió de la información de la presente licitación a la Cámara de Comercio, la audiencia pública de adjudicación de la licitación, el acto administrativo de adjudicación de la licitación, la minuta del contrato derivado de la licitación, el acta de liquidación del contrato derivado de la licitación, la primera

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Resolución de apertura del proceso licitatorio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2474 de 2.008; no publica el acto administrativo de nulidad de la Resolución de apertura, dentro del plazo fijado por la norma, contraviniendo lo dispuesto en el Parágrafo 3º del artículo 8º del Decreto 2474 de 2.008 ; la entidad anula el primer acto administrativo de apertura del proceso licitatorio, considerando que la señora Beatriz Lucía Gómez Acevedo solicitó se declarase nula la Apertura del Proceso Licitatorio, pero no presenta dentro de los considerandos las razones por las cuales dicha señora solicita la nulidad; la entidad no publica en el SECOP el oficio mediante el cual la señora Beatriz Lucía Gómez Acevedo solicita la anulación del acto administrativo de apertura del proceso licitatorio, es decir que tal anulación no reúne los requisitos que se exigen en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo para que un acto administrativo sea revocado; la entidad en la ejecución del presente contrato, no exige al contratista el pago de las estampillas departamentales, faltando con tal proceder a lo dispuesto en el Estatuto Tributario del Departamento de Santander, y ocasionando un posible daño fiscal; en consecuencia lo anterior expuesto se considera como un hallazgo de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002 artículo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto las llantas, neumáticos y protectores adquiridos; fueron usados en la maquinaria del municipio; en tal sentido, el grupo auditor con el fin de verificar la entrega debida de los elementos en mención , lleva a cabo una entrevista con el grupo de operadores de la maquinaria del municipio; obteniendo como resultado de la entrevista que ninguno de los operadores había recibido llantas, neumáticos o protectores para el correspondiente cambio de éstos en cada una de las máquinas que ellos operan y durante el tiempo de ejecución del contrato; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993, que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; lo anterior permite inferir una pérdida, faltante o extravió de tales elementos; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo administrativo y fiscal, según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º; la cuantía del posible hallazgo fiscal se determina por el valor total de los elementos faltantes, o sea, por el valor total del contrato $ 165´984.980. La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa , contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no exige al contratista, el pago de las estampillas departamentales: Pro Desarrollo, Pro Hospital y Pro UIS; lo anterior teniendo en cuenta que una vez revisado el expediente contractual, se pudo observar que en él, no reposan los correspondientes recibos del pago de tales tributos; lo anterior contraviene lo dispuesto en el Estatuto Tributario del Departamento de Santander; en consecuencia se considera lo anterior como un hallazgo de tipo administrativo, con posibles alcances de tipo fiscal; la cuantía del posible daño fiscal se determina en la suma de $ 9´959.098, que corresponden al 2% sobre el valor total del contrato, y se aplica para cada una de las estampillas Pro Desarrollo, Pro Hospital y Pro UIS.

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Hallazgo Penal: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí, permite la pérdida, faltante, o extravió de los elementos (llantas, neumáticos, protectores) adquiridos a través del contrato de compraventa No 154 de 2.011; en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo encontrado a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta entidad establezca si es del caso, posibles conductas penales. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 154 de 2011 cuyo objeto contractual era “Suministro de llantas,

neumáticos y protectores para el mantenimiento de la maquinaria pesada de propiedad del

municipio de El Carmen de Chucuri durante el año 2011, en cumplimiento del programa

mantenimiento y rehabilitación de la malla vial” y como contratista FERROEQUIPOS y/o JAIRO

PLATA JAIMES, ejecución que está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que se

encontraron todos los documentos tanto precontractuales como contractuales, así como también

las actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como también

de los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la contratista. Lo

que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los

hallazgos administrativos, disciplinarios, fiscales y penales en el sustento de la no publicación en la

página de SECOP, la no existencia de actas de entrega de los elementos objeto del contrato y el

no pago de las estampillas departamentales por parte del contratista. Razón está que me permito

anexar las siguientes copias de documentos con los cuales se demuestra el cumplimiento total del

contrato:

1. Copia de la publicación del referido proceso de contrato No. 0154 de 2011 en el Portal

Único de Contratación.

2. Copia de las actas de entrega de suministros de fecha 30 de Octubre de 2011 y de fecha

02 de Noviembre de 2011 al funcionario ORLANDO MEDINA ARIZA encargado del cambio

inmediato de las llantas para los equipos de la maquinaria pesada de propiedad del

municipio de El Carmen de Chucuri.

3. Copia del pago de las estampillas departamentales

4. Copia del acta de liquidación

5. Copia de las actas de recibido parcial de fechas 11 de Agosto de 2011 y 28 de Septiembre

de 2011 y acta de recibido final de fecha 13 de Noviembre de 2011

6. Copia del contrato No. 154 de 2011

7. Copia del pago de estampillas municipales y de pago de la publicación en la gaceta.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397 del C.P.),

por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir, que se

cumplió con la ejecución del objeto contratado, existe copia de la publicación del proceso en el

Portal Único de Contratación, pago de las estampillas departamentales por parte del contratista y

existen las actas de entrega de suministros de fecha 30 de Octubre de 2011 y de fecha 02 de

Noviembre de 2011 al funcionario ORLANDO MEDINA ARIZA encargado del cambio inmediato de

las llantas para los equipos de la maquinaria pesada de propiedad del municipio de El Carmen de

Chucuri.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

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Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.”

Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen de las actas de entrega de suministros de fecha 30 de Octubre de 2011 y de fecha 02 de Noviembre de 2011 al funcionario ORLANDO MEDINA ARIZA encargado del cambio inmediato de las llantas para los equipos de la maquinaria pesada de propiedad del municipio de El Carmen de Chucuri, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSIONES DEL ENTE DE CONTROL La réplica presentada por la entidad para la irregularidad No 1, no se acepta por las siguientes razones: Se presenta una copia de un pantallazo del SECOP no correspondiente, dado que el pantallazo no muestra los documentos que se dejaron de publicar en el SECOP. La réplica presentada por la entidad para la irregularidad No 2, no se acepta por las siguientes razones: La entidad presenta dos actas de entrega de suministro de los elementos objeto del contrato de fecha 30 de octubre y 2 de noviembre de 2.011, firmadas por el señor José Armando Cala León, como almacenista y por Orlando Medina Ariza, como la persona que recibe los elementos objeto del contrato, las cuales no reposaban en el expediente del contrato al momento de la revisión por parte del equipo auditor durante el proceso auditor; el acta de entrega no especifica para que maquinaria se disponen las llantas; las firmas del señor Orlando Medina Ariza con su número de cédula y la firmas del señor José Armando Cala León con su número de cédula, son idénticas 100% la de un acta con la otra, y también con las actas que se utilizaron como soportes para desvirtuar el hallazgo No 35 del contrato No 005 de 2.011 del informe; lo anterior permite inferir que posiblemente se firmó una hoja en blanco, con sus respectivos números de cédulas, le sacaron fotocopias, y armaron las actas que presentaron como soportes para desvirtuar los correspondientes hallazgos; no hay un documento de recibo por parte del operador de la maquinaria que avale el cambio de las llantas; por el contrario, el equipo auditor en entrevista sostenida con los operadores de la maquinaria, pudo obtener información, en el sentido que ninguno de los operadores había recibido llantas y accesorios para el cambio de éstas en las maquinas que cada uno de ellos operaba, durante el periodo de agosto a diciembre de 2.011; la réplica presentada por la entidad para la irregularidad No 3, se acepta parcialmente por las siguientes razones: El equipo auditor pudo comprobar en la oficina de rentas departamentales, que la solicitud de diferir la

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deuda por el no pago de las estampillas departamentales del presente contrato, si se le va a conceder al peticionario (Jairo Plata Jaimes); el señor director de la oficina de rentas , adquirió el compromiso de informar a la Contraloría General de Santander, si el peticionario acepta las condiciones que fije el Departamento, y la consolidación formal del compromiso por parte del deudor; en consecuencia, hasta tanto no se consolide el compromiso formal para el pago de la deuda, la presente irregularidad se deja en firme como parte constitutiva del hallazgo. Por lo anterior expresado, el equipo auditor considera dejar en firme el presente hallazgo en toda su extensión. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Decreto No 2474 de 2.008, artículo 8º numerales 5 – 15 – 17 – 18 y el Parágrafo 3º

Código Contencioso Administrativo, articulo 69. Estatuto Tributario del Departamento de Santander

Ley 617 de 2.000, artículo 3º.

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Código Penal Colombiano

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Cuantía hallazgo fiscal: $ 165´984.980 (valor del contrato). $ 9´959.098 (estampillas departamentales) Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º.

Hallazgo Penal: José Armando Cala León

(Supervisor del contrato)

Normas Violadas: Código Penal Colombiano 17- CONTRATO DE COMPRAVENTA No 005 -2011.

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MODALIDAD: CONTRATACIÓN DIRECTA OBJETO: “ADQUISICION DE LLANTAS PARA EL CARGADOR KOMATSU WA-200-1 Y PARA LA DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI.” CONTRATISTA: JAIRO PLATA JAIMES. VALOR: $ 14´458.214. PLAZO: DIEZ (10) DIAS FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. INVERSION FORZOSA ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO Debido a las características geográficas y topográficas del terreno y teniendo en cuenta la pluviosidad que por cada año afecta las carreteras de todas las vías del Municipio, agregando que a los más de 750 kilómetros de vías terciarias debe realizárseles mantenimiento, obliga al desplazamiento permanente del equipo de maquinaria del Municipio a las diferentes vías, en ocasiones para realizar mantenimiento rutinario a las vías, otras para realizar recuperación de vías , otras para la remoción de derrumbes , otras para reparchar el recebo, ocasionando el desgaste acelerado de llantas ; en consecuencia se crea la necesidad de adquirir llantas para el cargador Komatsu y para la motoniveladora Caterpillar , en cumplimiento de la recuperación y mantenimiento de la red terciaria y secundaria del Municipio; por tanto se requiere llevar a cabo el presente contrato de compraventa. En consecuencia la Administración del Carmen de Chucurí lleva a cabo la presente contratación con Jairo Plata Jaimes, firmándose la minuta del contrato el día cinco (5) de marzo de 2.011. IRREGULARIDAD No 1: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto las llantas fueron puestas en la motoniveladora y el cargador del municipio; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993, que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y

de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia, hasta tanto la entidad no presente los documentos soportes que permitan evidenciar que en efecto las llantas fueron usadas en el cargador y la motoniveladora del municipio, lo anterior se considera como un hallazgo administrativo fiscal, disciplinario y penal. HALLAZGO No 35: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto las llantas fueron puestas en la motoniveladora y el cargador del municipio; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo, el cual debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto las llantas

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fueron puestas en la motoniveladora y el cargador del municipio; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario , según lo contempla la Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto las llantas fueron puestas en la motoniveladora y el cargador del municipio; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993, que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia, hasta tanto la entidad no presente los documentos soportes que permitan evidenciar que en efecto las llantas fueron usadas en el cargador y la motoniveladora del municipio, lo anterior se considera como un hallazgo fiscal, según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, la cuantía del posible hallazgo fiscal se determina por el valor total del contrato, o sea, por la suma de $ 14´458.214. Hallazgo Penal: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí, no allega al expediente contractual las actas de entrega de los elementos (llantas) adquiridos a través del contrato de compraventa No 005 de 2.011, ni presenta documentos soportes que permitan evidenciar que en efecto los elementos adquiridos fueron utilizados en la maquinaria del municipio; en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo encontrado a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta entidad establezca si es del caso, un posible peculado por apropiación, según lo señala el Código Penal Colombiano. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 005 de 2011 cuyo objeto contractual era “Adquisición de llantas para

el cargador Komatsu Wa 200-1 y para la motoniveladora Caterpillar de propiedad del municipio de

El Carmen de Chucuri” y como contratista: JAIRO PLATA JAIMES, ejecución que está plenamente

demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los documentos tanto

precontractuales como contractuales, así como también las actas de liquidación firmadas por el

supervisor del contrato y de la contratista y como también de los documentos soportes del pago

por parte de la administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se

plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos administrativos,

disciplinarios, fiscales y penales en el sustento de la no existencia de actas de entrega de los

elementos objeto del contrato. Razón está que me permito anexar los siguientes documentos

como son copias de las actas de entrega de suministro con los cuales se demuestra el

cumplimiento total del contrato:

1. Copias de las actas de entrega de suministros de fecha 21 de Julio de 2011 y de fecha 30

de Agosto de 2011 al funcionario ORLANDO MEDINA ARIZA encargado del cambio

inmediato de las llantas para los equipos de la maquinaria pesada de propiedad del

municipio de El Carmen de Chucuri.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397 del C.P.),

por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir, que se

cumplió con la ejecución del objeto contratado, existe copia de las actas de entrega de suministros

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de fecha 21 de Julio de 2011 y de fecha 30 de Agosto de 2011 al funcionario ORLANDO MEDINA

ARIZA encargado del cambio inmediato de las llantas para los equipos de la maquinaria pesada de

propiedad del municipio de El Carmen de Chucuri.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen de las actas de entrega de suministros de fecha 21 de Julio de 2011 y de fecha 30 de Agosto de 2011 al funcionario ORLANDO MEDINA ARIZA encargado del cambio inmediato de las llantas para los equipos de la maquinaria pesada de propiedad del municipio de El Carmen de Chucuri, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR La respuesta presentada por la entidad no se acepta por las siguientes razones: Las actas de entrega de los suministros que presenta la entidad, de fecha 21 de julio y 30 de agosto de 2.011, no son las correspondientes dado que éstas hacen referencia a una serie de elementos que no guardan relación con los elementos objeto del contrato, ya que las llantas adquiridas a través del contrato No 005 de 2.011, suman en total 4 llantas y las relacionadas en las dos actas de entrega de suministro suman 42 llantas; las firmas del señor Orlando Medina Ariza con su número de cédula y la firmas del señor José Armando Cala León con su número de cédula, son idénticas 100% la de un acta con la otra, y también con el acta que se utilizó como soporte para desvirtuar el hallazgo No 34 del contrato No 154 del informe; lo anterior permite inferir que posiblemente se firmó una hoja en blanco, con sus respectivos números de cédulas, le sacaron fotocopias, y armaron las actas que presentaron como soportes para desvirtuar los correspondientes hallazgos.

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En conclusión, el grupo auditor determina dejar en firme el presente hallazgo y por tanto se correrá traslado del mismo a los respectivos organismos de control. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993, articulo 26 Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1.

Código Penal Colombiano, articulo 397

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Cuantía hallazgo fiscal: $14´458.214. Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º.

Hallazgo Penal: José Armando Cala León

(Supervisor del contrato)

Normas Violadas: Código Penal Colombiano, artículo 397. 18- CONTRATO DE COMPRAVENTA No 103 -2011. MODALIDAD: CONTRATACIÓN DIRECTA OBJETO: “APOYO A LA COMUIDAD EN SITUACION DE VULNERABILIDAD PARA EL MEJORAMIENTO DE SU VIVIENDA MEDIANTE EL SUMINISTRO DE MATERIALES DE FERRETERIA, MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI.” CONTRATISTA: ROSANA TOLOZA CARDENAS. VALOR: $ 11´000.000. PLAZO: DOCE (12) DIAS FUENTE DE RECURSOS: FONDOS COMUNES. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO En la comunidad rural del Municipio del Carmen de Chucurí existen muchas familias con necesidades básicas insatisfechas, principalmente en saneamiento básico y en mejoramiento de las condiciones de vivienda. Familias pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben, que en el transcurso del periodo administrativo han venido reiteradamente solicitando de parte de la administración municipal le sean

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atendidas sus solicitudes, cuales son el mejorar el techo de las viviendas, el poder contar con unidad sanitaria y con el servicio de agua, o poder contar con un pozo séptico. Es así como la administración municipal en su compromiso al servicio de la comunidad y en su responsabilidad de su plan de desarrollo adelanta las acciones pertinentes con el propósito de poder brindar algún tipo de alivio a esta población que realmente lo necesita. Es así que celebra el presente contrato, para lo cual se firma la minuta del contrato el día 9 del mes de junio de 2.011. IRREGULARIDAD No 1: La entidad en la celebración del presente contrato falta al principio de planeación, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no realiza unos estudios previos adecuados para el presente contrato; dado que en los realizados, no contempla el número de familias a beneficiar, la clase o tipo de mejora a realizar para cada familia, con sus especificaciones técnicas, esto con el fin de poder cuantificar la cantidad de elementos a entregar para cada núcleo familiar; permitiendo con esto poder realizar un mejor control a la utilización de los elementos entregados en donación; contraviniendo con tal proceder a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículo 25 numerales 7 y 12. IRREGULARIDAD No 2: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato: 200 Láminas de Zinc, 100 bultos de cemento gris, 50 libras de tachón de zinc, 50 rollos de manguera de ½ pulgada, y 4 tanques de 500 litros; adquiridos a través del contrato de compraventa No 103 de 2.011, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los elementos de ferretería fueron entregados a la comunidad beneficiada con tal propósito; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993, que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia, hasta tanto la entidad no presente los documentos soportes que permitan evidenciar que en efecto los elementos objeto del contrato fueron entregados debidamente a la comunidad beneficiada ; lo anterior se considera como un hallazgo administrativo, fiscal, disciplinario, y penal; según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1, Código Penal Colombiano, respectivamente. HALLAZGO No 36: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Administrativo: La Administración del Carmen de Chucurí, no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los elementos de ferretería fueron entregados debidamente a la comunidad beneficiada; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo, el cual debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. La entidad para la celebración del presente contrato no realiza unos estudios previos adecuados, dado que en los realizados no contempla el número de familias a beneficiar, la clase o tipo de mejora a realizar para cada familia con sus especificaciones técnicas, esto con el fin de poder cuantificar la cantidad de elementos a entregar para cada núcleo familiar; permitiendo con esto

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poder realizar un mejor control a la utilización de los elementos entregados en donación. Hallazgo Disciplinario: La entidad en la celebración del presente contrato falta al principio de planeación, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no realiza unos estudios previos adecuados para el presente contrato; dado que en los realizados, no contempla el número de familias a beneficiar, la clase o tipo de mejora a realizar para cada familia, con sus especificaciones técnicas, esto con el fin de poder cuantificar la cantidad de elementos a entregar para cada núcleo familiar; permitiendo con esto poder realizar un mejor control a la utilización de los elementos entregados en donación; lo anterior contraviene también lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numerales 7 y 12; la Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los elementos de ferretería fueron entregados a la comunidad beneficiada con tal propósito; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993, que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo administrativo con posible alcance de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato: 200 Láminas de Zinc, 100 bultos de cemento gris, 50 libras de tachón de zinc, 50 rollos de manguera de ½ pulgada, y 4 tanques de 500 litros; adquiridos a través del contrato de compraventa No 103 de 2.011, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los elementos de ferretería fueron entregados a la comunidad beneficiada con tal propósito; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993, que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia, hasta tanto la entidad no presente los documentos soportes que permitan evidenciar que en efecto los elementos objeto del contrato fueron entregados debidamente a la comunidad beneficiada ; lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo fiscal , según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º; la cuantía del posible hallazgo fiscal se determina en la suma de $ 11´000.000. Hallazgo Penal: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí, no allega al expediente contractual las actas de entrega de los elementos objeto del contrato: 200 Láminas de Zinc, 100 bultos de cemento gris, 50 libras de tachón de zinc, 50 rollos de manguera de ½ pulgada, y 4 tanques de 500 litros; adquiridos a través del contrato de compraventa No 103 de 2.011, ni presenta documentos soportes que permitan evidenciar que en efecto los elementos adquiridos fueron entregados debidamente a la comunidad beneficiada; en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo encontrado a la Fiscalía General de la Nación, a fin

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de que esta entidad establezca si es del caso, un posible peculado por apropiación, según lo señala el artículo 397 del Código Penal Colombiano. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 103 de 2011 cuyo objeto contractual era “Apoyo a la comunidad en

situación de vulnerabilidad para el mejoramiento de su vivienda mediante el suministro de

materiales de ferretería, municipio de El Carmen de Chucuri” y como contratista: ROSANA

TOLOZA CARDENAS, ejecución que está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que

se encontraron todos los documentos tanto precontractuales como contractuales, así como

también las actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como

también de los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la

contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el equipo

Auditor centra los hallazgos administrativos, disciplinarios, fiscales y penales en el sustento de la

no existencia de estudios previos adecuados y la no existencia de acta de entrega de los

elementos objeto del contrato. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de

documentos con los cuales se demuestra el cumplimiento total del contrato:

1. Copias de las actas de entrega de los elementos objeto del presente contrato y listado de

las personas beneficiadas del municipio de El Carmen de Chucuri según el contrato No

103 de 2011.

2. Estudios de Conveniencia y oportunidad: dichos análisis de conveniencia tienen fecha de

01 de Junio de 2011 y en los que se estructuran todos los ítems exigidos por la norma de

contratación pública como los son: la definición de la necesidad, la descripción del objeto,

especificaciones e identificación del contrato, las especificaciones técnicas de la oferta,

fundamentos jurídicos, análisis técnicos y económicos, factores de selección, estimación,

tipificación y asignación de riesgos y su análisis de cobertura; cumpliéndose de esta

manera con los requisitos que se exigen en contratación pública; siendo importante aclarar

al equipo auditor que en la realización de los estudios de conveniencia y oportunidad no se

contempla la posibilidad de individualizar las personas, por cuanto se estaría dirigiendo de

manera exclusiva y a una persona determinada la contratación pública, si no por el

contrario se debe estipular que clase de necesidad es la que se tiene que contratar.

3. Copia del Contrato No. 103 de 2011.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397 del C.P.),

por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir, que se

cumplió con la ejecución del objeto contratado, existe los estudios de oportunidad y conveniencia

debidamente soportados y fundamentados y copia del acta de entrega de los elementos objeto del

presente contrato y listado de las personas beneficiadas del municipio de El Carmen de Chucuri

según el contrato No 103 de 2011.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el

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menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen de las actas de entrega de los elementos objeto del presente contrato y listado de las personas beneficiadas del municipio de El Carmen de Chucuri según el contrato No 103 de 2011, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL La respuesta presentada no se acepta por la siguiente razón: la entidad no presenta las correspondientes actas de entrega de los elementos objeto del contrato; presenta un anexo al contrato No 103 en donde se relacionan una lista de beneficiarios, dicha relación no está refrendada por cada uno de los supuestos beneficiarios; en consecuencia el grupo auditor determina dejar en firme el presente hallazgo en toda su extensión. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993 artículo 25, numerales 7 y 12 Ley 80 de 1.993 artículo 26

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Código Penal Colombiano, artículo 397.

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Cuantía hallazgo fiscal: $11.000.000. Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º.

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Hallazgo Penal: José Armando Cala León

(Supervisor del contrato)

Normas Violadas: Código Penal Colombiano 19- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 210 -2011. MODALIDAD: CONTRATACIÓN DIRECTA OBJETO: “FORTALECIMIENTO A LA OFICINA DE SALUD PARA EL MANEJO DE LA BASE DE DATOS REGIMEN SUBSIDIADO MEDIANTE EL SUMINISTRO DE CPU Y MANTENIMENTO DE EQUIPOS DE COMPUTO GENERALIZADOS PARA LA ALCALDIA MUNICIPAL DEL CARMEN DE CHUCURI.” CONTRATISTA: MILENA PAOLA URIBE CALDERON VALOR: $ 11´600.000. PLAZO: DOCE (12) DIAS. FUENTE DE RECURSOS: FONDOS COMUNES. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO La oficina de la Secretaría de Salud requiere con urgencia la adquisición de una CPU con la que se pueda normalizar el manejo sistemático de los datos del régimen subsidiado del Sisben, dado que es la Secretaría de Salud la encargada en este municipio de su funcionalidad, y es responsabilidad de esta dependencia ofrecer el servicio a la comunidad Carmeleña. Además durante todo el año ha sido difícil poder contar con el servicio de mantenimiento de los equipos informáticos que cada una de las oficinas posee como herramienta de trabajo e instrumento parta poder brindar un servicio de calidad a cada uno de los habitantes del municipio. Es así como los equipos se encuentran presentando grandes dificultades por presencia de virus, polvo, desajustes internos y otras dificultades que requieren ser atendidos en asistencia técnica en mantenimiento a impresoras , reparación de cartuchos entre otras actividades que los equipos requieren; en consecuencia la Administración del Carmen de Chucurí celebra el presente contrato, seleccionando como contratista a la señorita Milena Paola Uribe Calderón , firmando la minuta del contrato el día 16 del mes de diciembre de 2.011, y fijando como objetivos específicos del contrato: La adquisición de una CPU para el manejo de la base de datos del régimen subsidiado del municipio y el manejo de datos del SISBEN; junto con la actualización y el mantenimiento del software y hardware: Barrido de virus, eliminación de archivos temporales y desfragmentación del disco de los equipos de cómputo de las oficinas de la alcaldía del municipio del Carmen de Chucurí. El acta de liquidación del contrato se firma el día 26 de diciembre de 2.011. IRREGULARIDAD No 1: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no verifica el debido cumplimiento del objeto contractual; lo anterior, dado que en el expediente del contrato no reposan las actas de recibido a conformidad del servicio prestado; el grupo auditor realiza entrevista a varios de los funcionarios que trabajaban para la época de los hechos en el lugar donde actualmente trabajan, y llevada a cabo tal entrevista se pudo conocer que : Yolanda García Vergara, como secretaria del Despacho del señor Alcalde; Esperanza Suarez Hernández, como auxiliar administrativa de la Secretaría de Desarrollo Social;

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Gilberto Camacho, como auxiliar administrativo de la Secretaría de Planeación Municipal; Rosa Cándida Suarez, como auxiliar administrativa de la Secretaría de Hacienda, Vilma Sequeda Muñiz, como auxiliar administrativa de la Secretaría de Hacienda y María Eugenia Lozada Cárdenas como auxiliar administrativa de la Secretaría de Hacienda; dicen desconocer el cumplimiento del objeto del contrato, en cuanto tiene que ver con la actualización y mantenimiento del software y hardware, relacionado con el barrido de virus, eliminación de archivos temporales, y desfragmentación del disco duro de los equipos de cómputo de las oficinas de la Alcaldía municipal de el Carmen de Chucurí, por parte la contratista Milena Paola Uribe Calderón; igualmente la funcionaria Esperanza Suarez Hernández, auxiliar administrativa de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio, manifiesta que “la CPU no presentaba el programa por el cual fue adquirido y además se encontraba en regular estado”; lo anterior contraviene también lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993 que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia lo expuesto permite inferir que el objeto del contrato no se cumplió debidamente y se determina como un hallazgo de tipo administrativo con posibles alcances de tipo fiscal, disciplinario y penal. HALLAZGO No 37: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL - PENAL Hallazgo Administrativo: La Administración del Carmen de Chucurí, no allega al expediente del contrato de prestación de servicios No 210 de 2.011, las constancias del recibido a conformidad del servicio prestado; la entidad no verifica el debido cumplimiento del objeto contractual; lo anterior se determina como un hallazgo de tipo administrativo, que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no verifica el debido cumplimiento del objeto contractual; contraviniendo también lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993 que señala: “Artículo

26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los

terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia lo expuesto permite inferir que el objeto del contrato no se cumplió debidamente y se determina como un hallazgo de tipo disciplinario. Hallazgo Fiscal: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998 y articulo 26 de la Ley 80 de 1.993; en el sentido que no verifica el debido cumplimiento del objeto contractual; lo anterior, dado que en el expediente del contrato no reposan las actas de recibido a conformidad del servicio prestado; el grupo auditor realiza entrevista a varios de los funcionarios que trabajaban para la época de los hechos en el lugar donde actualmente trabajan, y llevada a cabo tal entrevista se pudo conocer que : Yolanda García Vergara, como secretaria del Despacho del señor Alcalde; Esperanza Suarez Hernández, como auxiliar administrativa de la Secretaría de Desarrollo Social; Gilberto Camacho, como auxiliar administrativo de

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la Secretaría de Planeación Municipal; Rosa Cándida Suarez, como auxiliar administrativa de la Secretaría de Hacienda, Vilma Sequeda Muñiz, como auxiliar administrativa de la Secretaría de Hacienda y María Eugenia Lozada Cárdenas como auxiliar administrativa de la Secretaría de Hacienda; dicen desconocer el cumplimiento del objeto del contrato, en cuanto tiene que ver con la actualización y mantenimiento del software y hardware, relacionado con el barrido de virus, eliminación de archivos temporales, y desfragmentación del disco duro de los equipos de cómputo de las oficinas de la Alcaldía municipal de el Carmen de Chucurí, por parte la contratista Milena Paola Uribe Calderón; igualmente la funcionaria Esperanza Suarez Hernández, auxiliar administrativa de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio, manifiesta que “la CPU no presentaba el programa por el cual fue adquirido y además se encontraba en regular estado”; en consecuencia lo expuesto permite inferir que el objeto del contrato no se cumplió debidamente; originando con tal proceder un posible hallazgo de tipo fiscal, según lo determina la Ley 610 de 2.000, artículo 6º. La cuantía del posible hallazgo fiscal se determina por el valor total del contrato $ 11´600.000 Hallazgo Penal: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí cancela el presente contrato de prestación de servicios, sin el debido cumplimiento del objeto contractual; en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo encontrado a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se establezca un posible peculado por apropiación, según lo señala el artículo 397 del Código Penal Colombiano. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 210 de 2011 cuyo objeto contractual era “Fortalecimiento a la oficina

de salud para el manejo de la base de datos régimen subsidiado mediante el suministro de CPU y

mantenimiento de equipos de cómputo generalizados para la Alcaldía Municipal de El Carmen de

Chucuri” y como contratista: MILENA PAOLA URIBE CALDERON, ejecución que está plenamente

demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los documentos tanto

precontractuales como contractuales, así como también las actas de liquidación firmadas por el

supervisor del contrato y de la contratista y como también de los documentos soportes del pago

por parte de la administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se

plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos administrativos,

disciplinarios, fiscales y penales en el sustento de la no existencia de la ejecución del contrato por

cuanto las personas consultadas de la administración municipal como lo son: Secretaria de

despacho, Auxiliar Secretaria de Desarrollo Social, Auxiliar de Secretaria de Planeación, Auxiliar

de Secretaria de Hacienda, quienes manifiestan no conocer del cumplimiento de dicho contrato No.

210 de 2011. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de documentos con los

cuales se demuestra el cumplimiento total del contrato:

1. Estudios de Conveniencia y oportunidad: dichos análisis de conveniencia tienen fecha de

14 de Diciembre de 2011 y en los que se estructuran todos los ítems exigidos por la norma

de contratación pública como los son: la definición de la necesidad, la descripción del

objeto, especificaciones e identificación del contrato, las especificaciones técnicas de la

oferta, fundamentos jurídicos, análisis técnicos y económicos, factores de selección,

estimación, tipificación y asignación de riesgos y su análisis de cobertura; cumpliéndose de

esta manera con los requisitos que se exigen en contratación pública; siendo importante

aclarar que la necesidad de dicho contrato era para la oficina de salud y por ende son ellos

los que tenían pleno conocimiento de cubrir con dicha necesidad estipulada en los

presentes estudios de conveniencia y oportunidad.

2. Copia de la propuesta presentada por la señora MILENA PAOLA URIBE.

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3. Copia del informe de ejecución del contrato No. 210 de 2011 por parte de la contratista

4. Copia del Acta de recibo final firmada por el interventor del contrato y la contratista el día

28 de Diciembre de 2011

5. Copia del Acta de liquidación del presente contrato de fecha 28 de Diciembre de 2011.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397 del C.P.),

por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir, que se

cumplió con la ejecución del objeto contratado; siendo pertinente en manifestar que los

funcionarios descritos anteriormente y que manifestaron desconocer este contrato, ninguno de

ellos laboro en la oficina de salud, luego sería incorrecto dar fe por un contrato que no tienen

conocimiento ni han realizado proceso alguno ni precontractual ni contractual(testigos a oídas); a

diferencia que existe un acta de liquidación y de recibo final del cumplimiento del contrato No. 120

de 2011 firmado por el interventor, quien es la primera persona interesada en el cabal

cumplimiento de sus funciones.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen de las actas de liquidación y recibo final del cumplimiento del objeto del presente contrato, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL La respuesta presentada no se acepta, dado que la entidad no presenta los argumentos y/o soportes que permitan desvirtuar el presente hallazgo; es importante decir que el equipo auditor fundamenta el presente hallazgo en la información obtenida de seis (6) funcionarios que laboraban y laboran actualmente en la alcaldía municipal del Carmen de Chucurí, en el sentido que tales funcionarios manifiestan desconocer el cumplimiento del objeto del contrato, en lo

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que tiene que ver con la actualización y mantenimiento del software y hardware, relacionado con el barrido de virus, eliminación de archivos temporales, y desfragmentación del disco duro de los equipos de cómputo de las oficinas de la Alcaldía municipal de el Carmen de Chucurí, y en lo relacionado con la compra de la CPU, se pudo obtener información que ésta no presenta el programa por la cual fue adquirida y además dicha CPU se encontraba en mal estado; en consecuencia el grupo auditor determina dejar en firme el presente hallazgo en toda su extensión. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993 artículo 26 Ley 610 de 2.000, artículo 6º.

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Código Penal Colombiano, artículo 397.

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Supervisor del contrato)

Cuantía hallazgo fiscal: $11.600.000. Normas Violadas: Ley 610 de 2.000, artículo 6º.

Hallazgo Penal: José Armando Cala León

(Supervisor del contrato)

Normas Violadas: Código Penal Colombiano, artículo 397. 20- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No 164 -2011. MODALIDAD: SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTIA OBJETO: “MANTENIMIENTO Y ADECUACION E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN SEDE 5 PUESTO DE SALUD DE LA SALINA MUNICIPIO DE EL CARMEN DE CHUCURI.” CONTRATISTA: CONSORCIO SALINA Y/O CLAUDIA BENITEZ GALVIS VALOR: $ 148´560.980. PLAZO: DOS (2) MESES.

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FUENTE DE RECURSOS: RECURSOS DEPARTAMENTALES. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO Existe una gran deficiencia en la prestación de los servicios de salud por falta de espacio y/o infraestructura de la ESE del municipio del Carmen de Chucurí, sede 5, puesto de salud la salina del Departamento de Santander. En la actualidad se prestan los servicios de salud de forma ambulatoria y en espacios no adecuados para este fin. El proyecto pretende la demolición y adecuación de áreas como medicina interna y otros servicios propios para este tipo de nivel en toda el área del puesto de salud. Uno de los objetivos a alcanzar con la celebración del presente contrato es aumentar y mantener la cobertura en salud pública del régimen subsidiado y contributivo, para mejorar la asistencia y los servicios del Puesto de Salud de La Salina del Carmen de Chucuri Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato a celebrar, antes aludida, la modalidad de selección que se debe adelantar es la de Selección Abreviada de Menor Cuantía, para lo cual la entidad lleva a cabo el correspondiente proceso de selección, resultando ganador el Consorcio La Salina, cuyo representante legal es Claudia Benítez Galvis, se adjudica el contrato mediante la Resolución No 260 de octubre 4 de 2.011.

IRREGULARIDAD No 1: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí falta a los principios de eficiencia y transparencia, como principios fundamentales de la función administrativa contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998, en el sentido que no publica en el SECOP la siguiente información: Minuta del contrato, acta de suspensión del contrato, el acta de liquidación del contrato; contrariando lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2474 de 2.008; la entidad no publica la resolución de adjudicación del contrato, dentro del plazo fijado por la norma, contraviniendo lo dispuesto en el Parágrafo 3º del artículo 8º del decreto 2474 de 2.008; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo y disciplinario.

HALLAZGO No 38: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO Hallazgo Administrativo: La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí no publica en el SECOP la siguiente información: Minuta del contrato, acta de suspensión del contrato; la entidad no publica la resolución de adjudicación del contrato, dentro del plazo fijado por la norma; en consecuencia se determina lo anterior como un hallazgo de tipo administrativo, que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: : La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí falta a los principios de eficiencia y transparencia, como principios fundamentales de la función administrativa contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998, en el sentido que no publica en el SECOP la siguiente información: Minuta del contrato, acta de suspensión del contrato; contrariando lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2474 de 2.008; en consecuencia se determina lo anterior como un hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

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Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 164 de 2011 cuyo objeto contractual era “Mantenimiento y adecuación

E.S.E. Hospital El Carmen sede 5 puesto de salud de la salina del municipio de El Carmen de

Chucuri” y como contratista: CONSORCIO SALINA y/o CLADIA BENITEZ GALVIS, ejecución que

está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los documentos

tanto precontractuales como contractuales, así como también las actas de liquidación firmadas por

el supervisor del contrato y de la contratista y como también de los documentos soportes del pago

por parte de la administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se

plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos administrativos, y

disciplinarios en el sustento de la no publicación en la página de SECOP el acto administrativo de

adjudicación del contrato. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de documentos

con los cuales se demuestra el cumplimiento total del contrato:

1. Copia de la publicación del SECOP en la que consta que si se publicó el acto de

adjudicación del contrato

2. Copia de la Resolución No. 260 de 2011 por medio del cual se adjudica la selección

abreviada.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya si se publicó en la página de SECOP el acto de adjudicación del contrato y

que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en

cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe

llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la

norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie de

conductas que no le son aplicables a este caso, máxime cuando no fue acción total de

incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe

el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL. La respuesta presentada por la entidad no se acepta por las siguientes razones: En la copia del pantallazo que la entidad presenta como soporte para desvirtuar el presente hallazgo, precisamente se observa que no fueron publicados los documentos relacionados en el hallazgo: (Minuta del contrato, acta de suspensión del contrato); por tanto el equipo auditor determina dejar en firme el presente hallazgo en toda su extensión. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º . Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1.

Decreto 2474 de 2.008, artículo 8º

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21- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No 171 -2011. MODALIDAD: CONTRATACION DIRECTA – URGENCIA MANIFIESTA. OBJETO: “CONSTRUCCION MURO DE PROTECCION EN GAVION EN EL BOTADERO DE RESIDUOS SOLIDOS EN EL MUNICIPIO EL CARMEN DE CHUCURÍ.” CONTRATISTA: FIMSOCIAL. VALOR INICIAL: $ 99´990.200. PLAZO: CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. FUENTE DE RECURSOS: RECURSOS S.G.P. INVERSION. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO El presente contrato se origina bajo la urgencia manifiesta, declarada mediante el Decreto No 059 de octubre 20 de 2.011; por tal razón la modalidad de contratación aplicada es la contratación directa; se celebra el contrato con la firma FIMSOCIAL representada legalmente por la señorita Viviana Patricia Rangel; se firma la minuta del contrato el día 1º de noviembre de 2.011; el acta de inicio tiene fecha de noviembre 28 de 2.011; la Resolución de reconocimiento de garantías tiene fecha de 29 de noviembre de 2.011; el día 30 de diciembre de 2.011 se suspende la obra , considerando que en reunión del comité técnico se dispuso reajustar las medidas del gavión sin afectar el presupuesto del contrato; el día 12 de marzo de 2.011 se reinicia la obra y el día 23 de marzo de 2.012 se firma el acta de entrega y recibo final. En el expediente del contrato reposa el registro fotográfico de la obra construida y los recibidos de la obra a conformidad, por parte de la comunidad. HALLAZGO No 39: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO IRREGULARIDAD No 1: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de responsabilidad, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad celebra el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa, derivado de la urgencia manifiesta No 059 de octubre 20 de 2.011; pero no lo reporta a la Contraloría General de Santander, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo con posible alcance de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no reporta a la Contraloría General de Santander el presente contrato; lo anterior teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado por la Administración del Carmen de Chucurí, como un contrato derivado de la urgencia manifiesta declarada bajo el Decreto No 059 de 2.011. Hallazgo Disciplinario: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de responsabilidad, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad celebra el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa, derivado de la urgencia manifiesta No 059 de octubre 20 2.011; pero no lo reporta a la Contraloría General de Santander, en cumplimiento

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de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 171 de 2011 cuyo objeto contractual era “Construcción muro de

protección en gavión en el botadero de residuos sólidos en el municipio de El Carmen de Chucuri”

y como contratista: FIMSOCIAL, ejecución que está plenamente demostrada por el equipo Auditor,

ya que se encontraron todos los documentos tanto precontractuales como contractuales, así como

también las actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como

también de los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la

contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el equipo

Auditor centra los hallazgos administrativos y disciplinarios en el sustento de la no existencia del

reporte a la Contraloría por ser un contrato celebrado bajo la figura de la urgencia manifiesta.

Razón está que me permito anexar las siguientes copias de documentos con los cuales se

demuestra el cumplimiento total del contrato:

1. Copia del reporte derivado de la urgencia manifiesta No. 171 de 2011 a la Contraloría de

Santander

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario por canto se anexa Copia del reporte derivado de la urgencia manifiesta No.

059 de 2011 a la Contraloría de Santander, así mismo, ya que los argumentos expuestos por

Ustedes, al imputarme el hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario

advertir, como lo es que la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o

culposa de causar un INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa

en el preámbulo de este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a

este caso, máxime cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que

me llevan a solicitar respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL La respuesta presentada por la entidad no se acepta, dado que no se allegan documentos soportes que permitan inferir que la entidad si reportó a la Contraloría General de Santander el contrato No 171 de 2.011, como derivado de la urgencia manifiesta decretada en este municipio; por tanto el equipo auditor determina dejar en firme el presente hallazgo en toda su extensión, y en consecuencia se hará traslado del mismo a los correspondientes organismos de control. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal)

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Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º

Ley 80 de 1.993, articulo 43. Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1.

22- CONTRATO DE COMPRAVENTA No 058 -2011. MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA. OBJETO: “APOYO A LA COMUNIDAD MEDIANTE EL SUMINISTRO DE TORRES EN TUBO DE HIERRO DE TRES (3) PULGADAS PARA LA REHABILITACION DE LOS CAMINOS VEREDALES EN PUENTES COLGANTES DE COMUNICACIÓN SOBRE RIOS Y QUEBRADAS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE CHUCURI”. CONTRATISTA: MILTON DIAZ LOPEZ VALOR: $ 8´800.000 PLAZO: QUINCE (15) DIAS. FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. LIBRE INVERSION. ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO La topografía del municipio del Carmen de Chucurí y el gran potencial hidrográfico que posee el municipio, hace que los campesinos y campesinas, tengan la necesidad de contar con puentes colgantes peatonales o zarandas, es así que la comunidad solicita a la administración municipal el apoyo para poder contar con esas estructuras. Para la construcción de tales puentes colgantes peatonales la comunidad se compromete a aportar la mano de obra necesaria para la construcción de las obras; por tanto el municipio adelanta el proceso de contratación pertinente para apoyar la iniciativa; y es así que celebra el presente contrato con el señor Milton Díaz López. IRREGULARIDAD No 1: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no presenta las actas de entrega de las torres de tubo de hierro de tres (3) pulgadas a la comunidad beneficiada; ni los registros fotográficos que permitan evidenciar que en efecto los elementos fueron utilizados para el fin propuesto; es importante resaltar que el equipo auditor no pudo constatar bajo ningún medio, la debida entrega y utilización de los elementos; dado que en ninguna parte de los documentos soportes del expediente contractual se registra el nombre de los beneficiarios , ni el sitio en donde se iban a construir los respectivos puentes; lo anterior contraviene también lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993 que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o.

Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del

contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia, hasta tanto la entidad no presente los documentos soportes suficientes y necesarios que permitan evidenciar que las torres metálicas fueron entregadas a la comunidad y que éstas hayan hecho el uso debido de tales torres; lo anterior se determina como un hallazgo de tipo administrativo , fiscal, disciplinario y penal. HALLAZGO No 40: ADMINISTRATIVO –DISCIPLINARIO- FISCAL- PENAL

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Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, no presenta las actas de entrega de los elementos a la comunidad beneficiada; ni presenta los documentos soportes suficientes y necesarios que permitan evidenciar que en efecto los elementos fueron utilizados para el fin propuesto; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: (DESVIRTUADO) La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no presenta las actas de entrega de las torres de tubo de hierro de tres (3) pulgadas a la comunidad beneficiada; ni los registros fotográficos que permitan evidenciar que en efecto los elementos fueron utilizados para el fin propuesto; lo anterior contraviene también lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993 que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En

virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la

ejecución del contrato”; en consecuencia, hasta tanto la entidad no presente los documentos soportes suficientes y necesarios que permitan evidenciar que las torres metálicas fueron entregadas a la comunidad y que éstas hayan hecho el uso debido de tales torres; lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo fiscal y por ende un posible hallazgo de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: (DESVIRTUADO) La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no presenta las actas de entrega de las torres de tubo de hierro de tres (3) pulgadas a la comunidad beneficiada; ni los registros fotográficos que permitan evidenciar que en efecto los elementos fueron utilizados para el fin propuesto; lo anterior contraviene también lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993 que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En

virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la

ejecución del contrato”; en consecuencia, hasta tanto la entidad no presente los documentos soportes suficientes y necesarios que permitan evidenciar que las torres metálicas fueron entregadas a la comunidad y que éstas hayan hecho el uso debido de tales torres; lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo fiscal , según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º; la cuantía del posible hallazgo fiscal se determina en la suma de $ 8´800.000. Hallazgo Penal: (DESVIRTUADO) La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí, no allega al expediente contractual las actas de entrega de los elementos objeto del contrato: 6 torres de tubo de hierro de tres (3) pulgadas; adquiridos a través del contrato de compraventa No 058 de 2.011, ni presenta documentos soportes que permitan evidenciar que en efecto los elementos adquiridos fueron entregados debidamente a la comunidad beneficiada; ni documentos soportes que permitan evidenciar el uso debido de los elementos; en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo encontrado a la Fiscalía

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General de la Nación, a fin de que esta entidad establezca si es del caso, posible peculado por apropiación, según lo señala el Código Penal Colombiano. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 058 de 2011 cuyo objeto contractual era “Apoyo a la comunidad

mediante el suministro de torres en tubo de hierro de tres (3) pulgadas para la rehabilitación de los

caminos veredales en puentes colgantes de comunicación sobre ríos y quebradas del municipio de

El Carmen de Chucuri” y como contratista: MILTON DIAZ LOPEZ, ejecución que está plenamente

demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los documentos tanto

precontractuales como contractuales, así como también las actas de liquidación firmadas por el

supervisor del contrato y de la contratista y como también de los documentos soportes del pago

por parte de la administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se

plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos administrativos,

disciplinarios, fiscales y penales en el sustento de la no existencia de las actas de entrega del

objeto contratado. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de documentos con los

cuales se demuestra el cumplimiento total del contrato:

1. Copia del Acta de entrega de suministro de fecha 24 de Abril de 2011 al señor GONZALO

RIOS MANCILLA identificado con C.C. No. 91.040.717 de San Vicente de los elementos

objeto del contrato No. 058 de 2011 por parte de la administración municipal.

2. Copia del Acta de entrega de suministro de fecha 24 de Abril de 2011 a la señora CLADIA

SAHAVEDRA AVILA identificada con C.C. No. 63.494.638 de Bucaramanga de los

elementos objeto del contrato No. 058 de 2011 por parte de la administración municipal.

3. Copia del Acta de entrega de suministro de fecha 24 de Abril de 2011 al señor LUIS

RICARDO OSORIO identificado con C.C. No. 2.477.788 de Aguila- valle de los elementos

objeto del contrato No. 058 de 2011 por parte de la administración municipal.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397 del C.P.),

por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir, que se

cumplió con la ejecución del objeto contratado y se cuentan con las actas de entrega de

suministros descritas anteriormente.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

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Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen de las actas de entrega de suministros a la comunidad beneficiada de los elementos objeto del presente contrato, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR La respuesta presentada por la entidad se acepta, dado que se presentan las actas de entrega de suministro debidamente firmadas por los siguientes ciudadanos: Gonzalo Ríos Mancilla con cédula de ciudadanía No 91´040.717; Claudia Sahavedra Ávila con cédula de ciudadanía No 63´494.638 y Ricardo Osorio con cédula de ciudadanía No 2´477.788; en consecuencia el grupo auditor determina desvirtuar el presente hallazgo en la parte disciplinaria, fiscal y penal; se deja en firme el hallazgo administrativo, para lo cual la administración deberá incluirlo como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) 23- CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No 096 -2011. MODALIDAD: CONTRATACION DIRECTA. OBJETO: “CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI”. CONTRATISTA: FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL VALOR: $ 139´705.272 PLAZO: SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. ADICIONAL PLAZO: ONCE (11) MESES FUENTE DE RECURSOS: FONDO DE SEGURIDAD CIUDADANA ESTADO DELCONTRATO: EJECUCION El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional suscribió un convenio interadministrativo con el Ministerio de del Interior y de Justicia, con el fin de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros, con el fin de desarrollar los estudios, diseños, construcción, adecuación, interventorías de estaciones de policía y Comandos de Atención Inmediata CAI; el Municipio del Carmen de Chucurí en cabeza del señor Alcalde, solicita la cofinanciación del proyecto: Construcción estación de Policía del Carmen de Chucurí, Santander, siendo aprobada la viabilidad del proyecto el 5 de abril de 2.011y en consecuencia se aprobó la cofinanciación del proyecto por valor de Novecientos Treinta y Un Millones, Trescientos Sesenta y Ocho Mil, Cuatrocientos Ochenta Pesos ( $ 931´368.480), para cuyo efecto se asignaron recursos asignados así: El Ministerio – FONSECON

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junto con el Municipio aportarán un valor único de Ochocientos Setenta y Ocho Millones, Quinientos Veintiséis Mil, Setecientos Veinticuatro pesos ( $ 878´526.724), y el fondo Rotatorio de la Policía Nacional aportará la suma de Cincuenta y Dos Millones, Ochocientos Cuarenta y Un Mil, Setecientos Cincuenta y Seis pesos ($ 52´841.756) representados en el pago de la interventoría del proyecto; el Municipio aportará un valor de Ciento Treinta y Nueve Millones, Setecientos Cinco Mil, Doscientos Setenta y Dos pesos ($ 139´705.272), y el Ministerio aportará la suma de Setecientos Noventa y Un Millones, Seiscientos Sesenta y Tres mil, Doscientos Ocho pesos ( $ 791´663.208).Por condiciones de seguridad, la descripción, detalle técnico, arquitectónico, y demás aspectos del proyecto se encuentran amparados bajo reserva. El presente convenio está orientado a lograr la efectiva y eficiente prestación del servicio propio de la Policía Nacional, garantizando la seguridad del estado y la comunidad. En consecuencia el Fondo Rotatorio se compromete para con el Municipio a contratar las obras para suplir las necesidades definidas en los estudios previos del proyecto y a ejecutar totalmente el proyecto cofinanciado; el presente convenio interadministrativo se firma el día 30 de mayo de 2.011.El Municipio mediante la Resolución No 224 de 16 de agosto de 2.011 ordena la transferencia de los recursos que le corresponde aportar; consignándolas en la cuenta del fondo rotatorio de la Policía Nacional; el 27 de diciembre de 2.011 se suscribe la prorroga No 01 al convenio interadministrativo de transferencia de recursos No 096 de 2.011, considerando que “en los diferentes riesgos involucrados en la contratación de obras, se encuentra el meteorológico, resultando consecuentemente imprevisible el incremento del mismo en atención a los comunicados del IDEAM; el plazo de ejecución del proyecto se amplía hasta el 30 de noviembre de 2.012. En comunicación sostenida a fecha del presente informe de auditoría, se pudo conocer que la obra ya fue recibida a satisfacción por la Administración del Carmen de Chucurí, y se tiene programada su inauguración para el mes de enero de 2.013. 24- CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No 167 -2011. MODALIDAD: CONTRATACION DIRECTA.URGENCIA MANIFIESTA OBJETO: “REHABILITACION Y RECUPERACION DE LOS ACUEDUCTOS LA SALINA- SAN LUIS EL VEINTISIETE Y ANGOSTURAS DE LOS ANDES DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI”. CONTRATISTA: GESTORA DE OBRAS SAS VALOR: $ 419´774.879 PLAZO: CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. FUENTE DE RECURSOS: SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. La Administración Municipal del Carmen de Chucurí, en virtud de la urgencia manifiesta declarada mediante el Decreto No 059 de 20 de octubre de 2.011, celebra el presente contrato de obra pública, bajo la modalidad de contratación directa, teniendo en cuenta que los daños ocasionados por la ola invernal de las últimas semanas afectaron acueductos veredales; igualmente se afectaron tuberías de conducción, acoples, deterioro en las captaciones y colapso de los tanques existentes. La población del caserío de Angosturas de los Andes está padeciendo la emergencia, al tener que consumir agua proveniente de un jagüey improvisado y el uso de tubería sin ningún tipo de captación; igualmente el acueducto la Salina – San Luis – El 27, cuyo deterioro de tubería está afectando a más de 100 familias de la zona; en consecuencia la entidad celebra el presente

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contrato con la firma Gestora de Obras SAS, representada legalmente por la señora Claudia Benítez Galvis, firmándose la minuta del contrato el día 1º de noviembre de 2.011; el contrato tiene acta de liquidación con fecha 22 de diciembre de 2.011. IRREGULARIDAD No 1: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de eficiencia , como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad celebra el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa, derivado de la urgencia manifiesta No 059 de octubre 20 de 2.011; pero no lo reporta a la Contraloría General de Santander, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo y disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. IRREGULARIDAD No 2: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de eficiencia, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad no exige al contratista las planillas del pago del sistema de seguridad social integral de los trabajadores empleados en la obra; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2.002, que señala : “ La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas”; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. HALLAZGO No 41: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no reporta a la Contraloría General de Santander el presente contrato; lo anterior teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado por la Administración del Carmen de Chucurí, como un contrato derivado de la urgencia manifiesta declarada bajo el Decreto No 059 de octubre 20 de 2.011; la entidad no exige al contratista las planillas del pago del sistema de seguridad social integral de los trabajadores empleados en la obra; lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de eficiencia, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad celebra el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa, derivado de la urgencia manifiesta No 059 de octubre 20 de 2.011; pero no lo reporta a la Contraloría General de Santander, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993; la entidad no exige al contratista las

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planillas del pago del sistema de seguridad social integral de los trabajadores empleados en la obra; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2.002, articulo 50; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 167 de 2011 cuyo objeto contractual era “Rehabilitación y

recuperación de los acueductos La Salina- San Luis- El Veintisiete y Angosturas de los andes del

municipio de El Carmen de Chucuri” y como contratista: GESTORA DE OBRAS SAS, ejecución

que está plenamente demostrada por el equipo Auditor, ya que se encontraron todos los

documentos tanto precontractuales como contractuales, así como también las actas de liquidación

firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como también de los documentos

soportes del pago por parte de la administración municipal a la contratista. Lo que de lo anterior se

deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los hallazgos

administrativos y disciplinarios en el sustento de la no existencia del reporte a la Contraloría por ser

un contrato celebrado bajo la figura de la urgencia manifiesta y de no exigir el pago de la seguridad

social de trabajadores de la obra. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de

documentos con los cuales se demuestra el cumplimiento total del contrato:

1. Copia del reporte derivado de la urgencia manifiesta No. 059 de 2011 a la Contraloría de

Santander

2. Copia de los recibos de pago de la seguridad social de los trabajadores de la obra

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario por canto se anexa Copia del reporte derivado de la urgencia manifiesta No.

059 de 2011 a la Contraloría de Santander y de los recibos de pago de la seguridad social de los

trabajadores de la obra, así mismo, ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el

hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que

la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.)

CONCLUSION DEL ENTE DE CONTROL La respuesta presentada por la entidad no se acepta, dado que no se allegan documentos soportes que permitan inferir que la entidad si reportó a la Contraloría General de Santander el contrato No 167 de 2.011, como derivado de la urgencia manifiesta decretada en este municipio; y no presenta los documentos soportes que avalen el pago de la seguridad social integral de los trabajadores empleados en la obra; por tanto el equipo auditor determina dejar en firme el presente hallazgo en toda su extensión, y en consecuencia se hará traslado del mismo a los correspondientes organismos de control. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés.

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(Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Carlos Alberto Linares Díaz

(Ex Secretario de Planeación)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993, articulo 43. Ley 789 de 2.002, articulo 50.

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1.

25- CONTRATO DE COMPRAVENTA No 082 -2011. MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “APOYO AL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA EL CONTROL DEL MUNCIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI, MEDIANTE EL SUMINISTRO DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE AGUA”. CONTRATISTA: BENITO VENTANAS ABRIL VALOR: $ 14´300.000 PLAZO: OCHO (8) DIAS. FUENTE DE RECURSOS: SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. La administración del Carmen de Chucurí celebra el presente contrato bajo la modalidad del 10% de la menor cuantía, escogiendo como contratista al señor Benito Ventanas Abril, representante legal de la firma Ferretería El Constructor, con el objeto del suministro de elementos de construcción para el mejoramiento del acueducto de la vereda El Control. Para llevar a cabo el mejoramiento del acueducto, la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Control se comprometió a aportar la mano de obra y el municipio los materiales necesarios para tal propósito. IRREGULARIDAD No 1: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de eficiencia , como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad no exige al contratista el pago de las estampillas departamentales: Pro Hospital, Pro desarrollo y Pro UIS, faltando a lo dispuesto en el Estatuto Tributario del Departamento de Santander; ocasionando con tal proceder un posible hallazgo de tipo fiscal, según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º y por ende posible hallazgo de tipo disciplinario según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. HALLAZGO No 42: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO – FISCAL Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no exige al contratista el pago de las estampillas departamentales: Pro Hospital, Pro desarrollo y Pro UIS; lo anterior se determina como un hallazgo de tipo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento.

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Hallazgo Disciplinario: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de eficiencia , como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad no exige al contratista el pago de las estampillas departamentales: Pro Hospital, Pro desarrollo y Pro UIS, faltando a lo dispuesto en el Estatuto Tributario del Departamento de Santander ; ocasionando con tal proceder un posible hallazgo de tipo fiscal, según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º y por ende posible hallazgo de tipo disciplinario según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de eficiencia , como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad no exige al contratista el pago de las estampillas departamentales: Pro Hospital, Pro desarrollo y Pro UIS, faltando a lo dispuesto en el Estatuto Tributario del Departamento de Santander; ocasionando con tal proceder un posible hallazgo de tipo fiscal, según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, la cuantía del posible hallazgo fiscal se determina en la suma de $ 858.000 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

la ejecución del contrato No. 082 de 2011 cuyo objeto contractual era “Apoyo al mejoramiento del

servicio del acueducto de la Vereda el control del municipio de El Carmen de Chucuri, mediante el

suministro de materiales para la construcción del tanque de almacenamiento de agua” y como

contratista: BENITO VENTANAS ABRIL, ejecución que está plenamente demostrada por el equipo

Auditor, ya que se encontraron todos los documentos tanto precontractuales como contractuales,

así como también las actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista

y como también de los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la

contratista. Lo que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el equipo

Auditor centra los hallazgos administrativos, disciplinarios y fiscales en el sustento de la no

existencia del pago de las estampillas departamentales por parte del contratista. Razón está que

me permito anexar las siguientes copias de documentos con los cuales se demuestra el

cumplimiento total del contrato:

1. Copia del recibo pago de las estampillas departamentales por parte del contratista

(contrato No. 082 de 2011).

2. Copia del recibo pago de las estampillas municipales por parte del contratista (contrato No.

082 de 2011).

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario por cuanto si se pagó las estampillas departamentales por parte del

contratista, además de que ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el

hallazgo disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que

la conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el

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menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplió con la ejecución del objeto contratado y existen de las copias del recibo de pago de las estampillas departamentales del presente contrato, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR La respuesta presentada por la entidad se acepta, dado que ésta, presenta los recibos del pago de las estampillas departamentales, correspondientes al contrato No 082 de 2.011; en consecuencia el presente hallazgo se desvirtúa en toda su extensión.

CONTRATACION REALIZADA POR LA ALCALDIA DEL CARMEN DE

CHUCURI Y LA JUNTA DE ACCION COMUNAL CENTRAL 26- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 071 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA POBLACIÓN EN SITUACION DE VULNERABILIDAD EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI - SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 4´500.000 PLAZO: TREINTA (30) DIAS. FUENTE DE RECURSOS: SGP INVERSION FORZOZA ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 27- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 153 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS EN LA COORDINACION LOGISTICA EN LA REALIZACION DEL V FESTIVAL NACIONAL DE DANZA FOLCLORICA Y PRIMER ENCUENTRO DE PORRISMO EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI-SANTANDER - SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 4´000.000 PLAZO: DOCE (12) DIAS. FUENTE DE RECURSOS: SGP INVERSION FORZOZA

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ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 28- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 100 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS DE ADECUACION Y EMBELLECIMIENTO DE ZONAS VERDES, PARQUE PRINCIPAL, CENTRO URBANO ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI- SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 4´000.000 PLAZO: QUINCE (15) DIAS. FUENTE DE RECURSOS: FONDOS COMUNES ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 29- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 052 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS PARA EL APOYO PARA LA PROMOCION DE PARTICIPACION CIUDADANA MEDIANTE LA CAPACITACION A LA COMUNIDAD EN LA PARTICIPACION DE PROGRAMAS SOCIALES Y ESPACIOS Y MECANISMOS DE PARTICIPACION EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI - SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 3´750.000 PLAZO: DOS (2) DIAS. FUENTE DE RECURSOS: FONDOS COMUNES ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 30- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 163 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS EN EL APOYO Y ATENCION A LA POBLACION VULNERABLE DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI – SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 3´000.000 PLAZO: UN (1) MES. FUENTE DE RECURSOS: SGP INVERSION FORZOZA ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 31-CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 159 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “APOYO A LA COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA INSTITUCION EDUCATIVA SAN LUIS GONZAGA, SEDE B, MEDIANTE EL SUMINISTRO DE VIVERES, VERDURAS Y FRUTAS PARA EL RESTAURANTE ESCOLAR”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 4´484.122 PLAZO: UN (1) MES. FUENTE DE RECURSOS: ALIMENTACION ESCOLAR

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ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 32- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 173 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS EN LA REALIZACION DE LA VELADA CULTURAL DE CLAUSURA DE PROYECTOS DE FORMACION ARTISTICA EN DANZA, PORRISMO, MUSICA, Y ADULTO MAYOR DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI- SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 6´596.000 PLAZO: TRES (3) DIAS. FUENTE DE RECURSOS: S.G.P. INVERSION FORZOZA ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 33- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 045 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS PARA PRESTAR ATENCION Y APOYO PARA LOS TRES HOGARES INFANTILES AGRUPADOS DE LA CABECERA MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI- SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 6´000.000 PLAZO: UN (1) MES. FUENTE DE RECURSOS: FONDOS COMUNES ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 34- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 054 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS EN LA REALIZACION DE LA CELEBRACION DEL DIA DE LA NIÑEZ Y LA RECREACION EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI - SANTTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 9´500.000 PLAZO: VEINTICINCO (25) DIAS FUENTE DE RECURSOS: FONDOS COMUNES (4´000.000) SGP INVERSION FORZOZA (5´500.000) ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 35- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 178 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS EN EL APOYO A LA ESTRATEGIA EN LA ERRADICACION DE LA POBREZA EXTREMA DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI, SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 8´000.000 PLAZO: VEINTICINCO (25) DIAS FUENTE DE RECURSOS: SGP INVERSION FORZOZA ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO.

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36- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 044 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR LOS SERVICIOS PARA COORDINAR LA CAPACITACION AL PROGRAMA SOCIAL DE FAMILIAS EN ACCION DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI, SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 1´730.000 PLAZO: QUINCE (15) DIAS FUENTE DE RECURSOS: FONDOS COMUNES ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 37- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 051 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “PRESTAR EL APOYO EN ESCOLARIDAD A JOVENES CON SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI, SANTANDER, SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 5´000.000 PLAZO: UN (1) MES FUENTE DE RECURSOS: SGP INVERSION FORZOZA (2´000.000) FONDOS COMUNES (3´000.000) ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. 38- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 031 de 2.011 MODALIDAD: 10% MENOR CUANTIA OBJETO: “APOYO A LA COMUNIDAD EDUCATIVA DEL CENTRO EDUCATIVO ISLANDA MEDIANTE EL SUMINISTRO DE VIVERES VERDURAS Y FRUTAS PARA LA ALIMENTACION ESCOLAR A 11 NIÑOS Y NIÑAS DEL NIVEL 1 Y 2 DEL SISBEN MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI, SANTANDER”. CONTRATISTA: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL Y/O LUZ AMANDA PLATA SANTOS VALOR: $ 14´000.000 PLAZO: NUEVE (9) MESES. FUENTE DE RECURSOS: ALIMENTACION ESCOLAR ESTADO DELCONTRATO: LIQUIDADO. IRREGULARIDAD No 1: En entrevista celebrada con el señor Jairo Beltrán Luque actual tesorero de la Junta de Acción Comunal Central del Carmen de Chucurí, quien empezó a desempeñarse como tesorero de la Junta a partir del 28 de julio de 2.012, se pudo conocer que en los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de la Junta de Acción Comunal, no se registraron los ingresos correspondientes a la contratación celebrada con el Municipio del Carmen de Chucurí durante la vigencia 2.011, los cuales alcanzaron una suma por el orden de los $ 74´560.122 ; igualmente se pudo conocer que en el archivo de la tesorería de la Junta de Acción Comunal , se encontró únicamente una (1) sola factura por valor de un millón (1´000.000) de pesos que guarda relación con lo desarrollado por esta entidad en cumplimiento de los objetos contractuales ; no se encontraron en los expedientes de los contratos, los correspondientes informes de actividades llevadas a cabo por la Junta de Acción Comunal para el cumplimiento de los objetos contractuales; no se encontraron ninguna clase de soportes de los pagos

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que ha debido realizar la Junta de Acción Comunal para el cumplimiento de los objetos de los contratos; en consecuencia lo anterior permite inferir que la Junta de Acción Comunal Central del Municipio del Carmen de Chucurí , no le pudo haber dado cumplimiento a los objetos de los contratos celebrados con la Administración Municipal durante la vigencia 2.011, pues como ya se dijo, no tiene los documentos soportes que permitan evidenciar el cumplimiento de los diferentes objetos contractuales; igualmente en la revisión de los expedientes de cada uno de los contratos, que reposan en la alcaldía municipal, no se encontraron documentos soportes que permitan evidenciar el cumplimiento a cabalidad de cada uno de los objetos contractuales; lo anterior permite determinar que la Administración del Carmen de Chucurí en la celebración de los contratos celebrados con la Junta de Acción Comunal Central del Carmen de Chucurí, durante la vigencia 2.011, falta al principio de eficiencia y responsabilidad como elementos básicos de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; falta igualmente a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 , artículo 26 que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud

de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del

contrato”; en consecuencia, lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo, disciplinario, fiscal y penal. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Conforme a este ítem, me permito presentar las siguientes apreciaciones tendientes a demostrar

que el presente hallazgo No se presentó, razón por la cual me permito aclarar que con respecto a

las ejecuciones de los contratos No. O71, 153, 100, 052, 163, 159, 173, 045, 054, 178, 044, 051,

031 de 2011 cuyos objetos contractuales fueron desarrollados por la Junta de Acción Comunal

Central y/o LUZ AMANDA PLATA SANTOS del Municipio de El Carmen de Chucuri como

contratista, ejecuciones que está plenamente demostradas por el equipo Auditor, ya que se

encontraron todos los documentos tanto precontractuales como contractuales, así como también

las actas de liquidación firmadas por el supervisor del contrato y de la contratista y como también

de los documentos soportes del pago por parte de la administración municipal a la contratista. Lo

que de lo anterior se deduce y se plasma en el presente Hallazgo que el equipo Auditor centra los

hallazgos administrativos, disciplinarios, fiscales y penales en el sustento en que no se pudo

evidenciar documentos referentes a soportes de los referidos contratos No. O71, 153, 100, 052,

163, 159, 173, 045, 054, 178, 044, 051, 031 de 2011 de 2011 y la no existencia de estudios previos

ni informe de actividades. Razón está que me permito anexar las siguientes copias de documentos

de cada uno de los contratos mencionados con anterioridad y con los cuales se demuestra el

cumplimiento total del contrato:

1. Copia de los requisitos precontractuales de cada uno de los proceso de contratación (No.

O71, 153, 100, 052, 163, 159, 173, 045, 054, 178, 044, 051, 031 de 2011).

2. Copia de la propuesta

3. Estudios de Conveniencia y oportunidad: dichos análisis de conveniencia tienen fecha de

Agosto de 2011 y en los que se estructuran todos los ítems exigidos por la norma de

contratación pública como los son: la definición de la necesidad, la descripción del objeto,

especificaciones e identificación del contrato, las especificaciones técnicas de la oferta,

fundamentos jurídicos, análisis técnicos y económicos, factores de selección, estimación,

tipificación y asignación de riesgos y su análisis de cobertura; cumpliéndose de esta

manera con los requisitos que se exigen en contratación pública.

4. Copia de la disponibilidad y registro presupuestal del contrato

5. Copia de los contratos No. O71, 153, 100, 052, 163, 159, 173, 045, 054, 178, 044, 051, 031

de 2011

6. Copia del pago de estampillas departamentales y municipales

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7. Copia del Acta de inicio

8. Copia de Acta parcial

9. Copia del Acta Final

10. Copia de la constancia de cumplimiento del objeto del contrato firmada por el interventor de

los contratos No. O71, 153, 100, 052, 163, 159, 173, 045, 054, 178, 044, 051, 031 de 2011

de 2011.

11. Informes de actividades y de ejecuciones.

En razón a lo antes expuesto, No existe violación de norma penal alguna (artículos 397, 410 del

C.P.), por cuanto, se cumplieron con todas las etapas precontractuales y contractuales, es decir,

que se cumplió con el objeto contratado en cada uno de los contratos firmados por la Junta de

Acción Comunal Central del municipio de El Carmen de Chucuri y que prueba de ello es que se

anexan las copias de todo el proceso contractual.

Conforme a las razones anteriores, podemos observar que con estas aclaraciones se desvirtúan el

hallazgo disciplinario ya que los argumentos expuestos por Ustedes, al imputarme el hallazgo

disciplinario, no se tuvo en cuenta lo anterior y que es necesario advertir, como lo es que la

conducta por Mí realizada, debe llevar inmersa la intención dolosa o culposa de causar un

INCUMPLIMIENTO U VIOLENCIA a la norma disciplinaria, como se expresa en el preámbulo de

este escrito, deben surtirse una serie de conductas que no le son aplicables a este caso, máxime

cuando no fue acción total de incumplimiento del proceso. Razones estas que me llevan a solicitar

respetuosamente se desvirtúe el hallazgo disciplinario.

Además, se debe tener en cuenta que para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. " (Sentencia T-056/04, Corte Const.) En lo referente al hallazgo fiscal, es pertinente aclarar que el artículo 6º de la Ley 610 de 2001, determina: “por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Se deduce del marco de tipo, que la conducta transgresora es la que en esencia ocasione o sea producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Luego entonces y a manera de conclusión se cumplieron con la ejecución de cada objeto contratado por la administración municipal y la Junta de Acción Comunal Central, prueba de ello, son la existencia de las actas de liquidación, informe de actividades y recibo final del cumplimiento de los objetos de los contratos No. O71, 153, 100, 052, 163, 159, 173, 045, 054, 178, 044, 051, 031 de 2011, medios que sirven como prueba para desvirtuar el hallazgo fiscal.

CONCLUSION DEL EQUIPO AUDITOR

La respuesta presentada por la entidad no se acepta por las siguientes razones: CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 031

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1- La administración del Carmen de Chucurí, no presenta el recibido a satisfacción de los elementos objeto del contrato, por parte de la institución educativa Islanda 2- La Junta de Acción Comunal no allega como prueba los recibos de los pagos hechos al contratista, por la compra realizada. 3- La Junta de Acción Comunal no presenta el soporte (extracto bancario) de los ingresos percibidos, como pago del contrato realizado con la alcaldía del Carmen de Chucurí. Lo anterior permite inferir que posiblemente el objeto del contrato no se cumplió. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 071 de 2.011 1- La administración del Carmen de Chucurí, no presenta el recibido a satisfacción del servicio prestado, por parte de la población beneficiada con el propósito. 2- La administración del Carmen de Chucurí no presenta los informes que le ha debido presentar la Junta de Acción Comunal, en cumplimiento del objeto del contrato. 3- La Junta de Acción Comunal no allega como prueba los recibos de los pagos hechos al contratista, como pago del desarrollo del objeto del contrato. 4- La Junta de Acción Comunal no presenta el soporte (extracto bancario) de los ingresos percibidos, como pago del contrato realizado con la alcaldía del Carmen de Chucurí. Lo anterior permite inferir que posiblemente el objeto del contrato no se cumplió. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 153 de 2.011 La Junta de Acción Comunal, presenta dos (2) fotos como prueba del cumplimiento del objeto del contrato, las cuales no se tienen en cuenta como prueba fehaciente del cumplimiento del objeto del contrato, por las siguientes razones: 1- La administración del Carmen de Chucurí, no presenta los informes que le ha debido presentar la Junta de Acción Comunal, como soportes del cumplimiento del objeto del contrato, por ejemplo: Una descripción detallada y soportada de todas las actividades realizadas con relación a la logística aplicada. 2- La Junta de Acción Comunal no allega como prueba los recibos de los pagos efectuados en cumplimiento del objeto contractual. 3- La Junta de Acción Comunal no presenta el soporte (extracto bancario) de los ingresos percibidos, como pago del contrato realizado con la alcaldía del Carmen de Chucurí. Lo anterior permite inferir que posiblemente el objeto del contrato no se cumplió. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 100 de 2.011 1-La administración del Carmen de Chucurí, no presenta los informes que le ha debido presentar la Junta de Acción Comunal, como soportes del cumplimiento del objeto del contrato, por ejemplo: Una descripción detallada y soportada de todas las actividades realizadas con relación a las labores de adecuación y embellecimiento de zonas verdes, parque principal, y centro urbano administrativo.

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2- La Junta de Acción Comunal no allega como prueba los recibos de los pagos efectuados en cumplimiento del objeto contractual. 3- La Junta de Acción Comunal no presenta el soporte (extracto bancario) de los ingresos percibidos, como pago del contrato realizado con la alcaldía del Carmen de Chucurí. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 052 de 2.011 1-La administración del Carmen de Chucurí, no presenta los informes que le ha debido presentar la Junta de Acción Comunal, como soportes del cumplimiento del objeto del contrato, por ejemplo: Una descripción detallada y soportada de todas las actividades realizadas con relación a la capacitación a la comunidad en la participación de programas sociales. 2- La alcaldía del Carmen de Chucurí no presenta el recibido a satisfacción de la capacitación por parte de la comunidad del municipio. 2- La Junta de Acción Comunal no allega como prueba los recibos de los pagos efectuados en cumplimiento del objeto contractual. 3- La Junta de Acción Comunal no presenta el soporte (extracto bancario) de los ingresos percibidos, como pago del contrato realizado con la alcaldía del Carmen de Chucurí. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 163 de 2.011 1- La administración del Carmen de Chucurí, no presenta el recibido a satisfacción del servicio prestado, por parte de la población beneficiada con el propósito. 2- La administración del Carmen de Chucurí no presenta los informes que le ha debido presentar la Junta de Acción Comunal, en cumplimiento del objeto del contrato. 3- La Junta de Acción Comunal no allega como prueba los recibos de los pagos hechos al contratista, como pago del desarrollo del objeto del contrato. 4- La Junta de Acción Comunal no presenta el soporte (extracto bancario) de los ingresos percibidos, como pago del contrato realizado con la alcaldía del Carmen de Chucurí. CONTRATO DE COMPRAVENTA No 159 de 2.011 1- La administración del Carmen de Chucurí, no presenta el recibido a satisfacción de los elementos objeto del contrato, por parte del colegio San Luis Gonzaga, Sede B. 2- La Junta de Acción Comunal no allega como prueba los recibos de los pagos hechos al contratista, por la compra realizada. 3- La Junta de Acción Comunal no presenta el soporte (extracto bancario) de los ingresos percibidos, como pago del contrato realizado con la alcaldía del Carmen de Chucurí. Lo anterior permite inferir que posiblemente el objeto del contrato no se cumplió. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 173 de 2.011 La Junta de Acción Comunal, presenta ocho (8) fotos como prueba del cumplimiento del objeto del contrato, las cuales no se tienen en cuenta como prueba fehaciente del cumplimiento del objeto del contrato, por las siguientes razones:

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1- La administración del Carmen de Chucurí, no presenta los informes que le ha debido presentar la Junta de Acción Comunal, como soportes del cumplimiento del objeto del contrato, por ejemplo: Una descripción detallada y soportada de todas las actividades realizadas con relación a la velada cultural de clausura de proyectos de formación artística en danza, porrismo, música. 2- La Junta de Acción Comunal no allega como prueba los recibos de los pagos efectuados en cumplimiento del objeto contractual. 3- La Junta de Acción Comunal no presenta el soporte (extracto bancario) de los ingresos percibidos, como pago del contrato realizado con la alcaldía del Carmen de Chucurí. Lo anterior permite inferir que posiblemente el objeto del contrato no se cumplió. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 054 de 2.011 La Junta de Acción Comunal, presenta cuatro (4) fotos como prueba del cumplimiento del objeto del contrato, las cuales no se tienen en cuenta como prueba fehaciente del cumplimiento del objeto del contrato, por las siguientes razones: 1- La administración del Carmen de Chucurí, no presenta los informes que le ha debido presentar la Junta de Acción Comunal, como soportes del cumplimiento del objeto del contrato, por ejemplo: Una descripción detallada y soportada de todas las actividades realizadas con relación a todas las actividades realizadas para la celebración del día de los niños y la recreación. 2- La Junta de Acción Comunal no allega como prueba los recibos de los pagos efectuados en cumplimiento del objeto contractual. 3- La Junta de Acción Comunal no presenta el soporte (extracto bancario) de los ingresos percibidos, como pago del contrato realizado con la alcaldía del Carmen de Chucurí. Lo anterior permite inferir que posiblemente el objeto del contrato no se cumplió. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No 045 de 2.011 1- La administración del Carmen de Chucurí, no presenta los informes que le ha debido presentar la Junta de Acción Comunal, como soportes del cumplimiento del objeto del contrato, por ejemplo: Una descripción detallada y soportada de todas las actividades realizadas con relación al apoyo que se les brindó a los tres (3) hogares infantiles del municipio del Carmen de Chucurí. 2- La administración del Carmen de Chucurí no presenta el recibido a satisfacción del apoyo brindado a los tres (3) hogares infantiles del municipio. 2- La Junta de Acción Comunal no allega como prueba los recibos de los pagos efectuados en cumplimiento del objeto contractual. 3- La Junta de Acción Comunal no presenta el soporte (extracto bancario) de los ingresos percibidos, como pago del contrato realizado con la alcaldía del Carmen de Chucurí. Lo anterior permite inferir que posiblemente el objeto del contrato no se cumplió. HALLAZGO No 43: DISCIPLINARIO – FISCAL- PENAL

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Hallazgo Disciplinario: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta a los principios de responsabilidad y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa, contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no presenta para cada uno de los trece (13) contratos celebrados con la Junta de Acción Comunal Central, los documentos soportes que permitan evidenciar el cumplimiento de los objetos contractuales; además se pudo conocer que en los archivos de la Junta de Acción Comunal Central, no reposan documentos relacionados con el cumplimiento de los objetos contractuales derivados de la contratación celebrada por la Junta de Acción Comunal con el municipio del Carmen de Chucurí; no se encontraron en los expedientes de los contratos, los correspondientes informes de actividades llevadas a cabo por la Junta de Acción Comunal para el cumplimiento de los objetos contractuales; no se encontraron ninguna clase de soportes de los pagos que ha debido realizar la Junta de Acción Comunal para el cumplimiento de los objetos de los contratos; en la revisión de los extractos bancarios no se encontró el registro de los ingresos que ha debido obtener la Junta de Acción Comunal por la celebración de los contratos con la alcaldía municipal; en consecuencia lo anterior permite inferir que la Junta de Acción Comunal Central del Municipio del Carmen de Chucurí , no le pudo haber dado cumplimiento a los objetos de los contratos celebrados con la Administración Municipal durante la vigencia 2.011; lo anterior contraviene por parte de la Alcaldía del Carmen de Chucurí lo señalado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993; y por ende tal proceder se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1. Hallazgo Fiscal: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta a los principios de responsabilidad y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa, contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no presenta para cada uno de los contratos celebrados con la Junta de Acción Comunal Central, los documentos soportes que permitan evidenciar el cumplimiento de los objetos contractuales; además se pudo conocer que en los archivos de la Junta de Acción Comunal Central, no reposan documentos relacionados con el cumplimiento de los objetos contractuales derivados de la contratación celebrada por la Junta de Acción Comunal con el municipio del Carmen de Chucurí; no se encontraron en los expedientes de los contratos los correspondientes informes de actividades llevadas a cabo por la Junta de Acción Comunal para el cumplimiento de los objetos contractuales; no se encontraron ninguna clase de soportes de los pagos que ha debido realizar la Junta de Acción Comunal para el cumplimiento de los objetos de los contratos; en la revisión de los extractos bancarios no se encontró el registro de los ingresos que ha debido obtener la Junta de Acción Comunal por la celebración de los contratos con la alcaldía municipal; en consecuencia lo anterior permite inferir que la Junta de Acción Comunal Central del Municipio del Carmen de Chucurí , no le pudo haber dado cumplimiento a los objetos de los contratos celebrados con la Administración Municipal durante la vigencia 2.011; lo anterior ocasiona un posible daño fiscal según lo dispone la Ley 610 de 2.000, artículo 6º; la cuantía del posible hallazgo fiscal se determina por la sumatoria total de los contratos celebrados $ 74´560.122. Hallazgo Penal: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no presenta para cada uno de los contratos celebrados con la Junta de Acción Comunal Central, los documentos soportes que permitan evidenciar el cumplimiento de los objetos contractuales; además se pudo conocer que en los archivos de la Junta de

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Acción Comunal Central, no reposan documentos relacionados con el cumplimiento de los objetos contractuales derivados de la contratación celebrada por la Junta de Acción Comunal con el municipio del Carmen de Chucurí; no se encontraron en los expedientes de los contratos, los correspondientes informes de actividades llevadas a cabo por la Junta de Acción Comunal para el cumplimiento de los objetos contractuales; no se encontraron ninguna clase de soportes de los pagos que ha debido realizar la Junta de Acción Comunal para el cumplimiento de los objetos de los contratos; en la revisión de los extractos bancarios no se encontró el registro de los ingresos que ha debido obtener la Junta de Acción Comunal por la celebración de los contratos con la alcaldía municipal; en consecuencia lo anterior permite inferir que la Junta de Acción Comunal Central del Municipio del Carmen de Chucurí , no le pudo haber dado cumplimiento a los objetos de los contratos celebrados con la Administración Municipal durante la vigencia 2.011; lo anterior permite inferir posibles conductas penales, en consecuencia el grupo auditor correrá traslado de lo visto a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sea esta entidad, si es del caso, establezca posibles conductas penales. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Alba Luz Sanabria Cala

(Ex Sec. Desarrollo - Supervisora del contrato)

Normas Violadas. Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993, artículo 26

Ley 734 de 2.022, articulo 34, numeral 1. Ley 610 de 2.000, artículo 6º.

Código Penal Colombiano, articulo 397. Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) Alba luz Sanabria Cala

(Supervisora del contrato) Normas Violadas. Ley 610 de 2.00, artículo 6º Cuantía del Hallazgo Fiscal: $ 74´560.122. Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Cala León (Supervisor del contrato) Hallazgo Penal: Alba Luz Sanabria Cala (Supervisora del contrato) Normas Violadas. Código Penal Colombiano, artículo 397.

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URGENCIAS MANIFIESTAS DECLARADAS POR EL MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI EN LA VIGENCIA 2.011.

El Municipio del Carmen de Chucurí declaró en la vigencia 2.011 dos Urgencias Manifiestas así: Las Urgencias Manifiestas ordenadas mediante los Decretos No 058 y 059 de Octubre 20 de 2.011, según las cuales se declararon la emergencia vial y la emergencia invernal respectivamente, proferidas por el Señor Alcalde Municipal Nelson Parra Suarez, las cuales no fueron comunicadas a la Contraloría General de Santander, junto con la relación de los contratos celebrados en virtud de estas urgencias manifiestas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993. Los contratos celebrados mediante la modalidad de urgencia manifiesta ya fueron incluidos y revisados en el presente informe como muestra de la contratación seleccionada para el proceso auditor.

12. DICTAMEN DE AUDITORIA: La Contraloría General de Santander con fundamento en las facultades otorgadas y en cumplimiento del artículo 268 y 272 de la Constitución Política de Colombia, La Ley 42 de 1993 y la Resolución 00617 de 27 de septiembre de 2010, practicó Auditoría con Enfoque Integral. Modalidad Regular. Vigencia 2011 a la ALCALDIA DE EL CARMEN DE CHUCURÍ Se establecieron los procesos que adelanta la Entidad para desarrollar sus actividades misionales y administrativas, se definieron objetivos y se determinaron las áreas a evaluar así: AREA FINANCIERA Y PRESUPUESTAL Los Estados Contables de la ALCALDIA DE EL CARMEN DE CHUCURÍ, no presentan razonablemente, la situación financiera en sus aspectos más significativos, ni los resultados del ejercicio económico a 31 de Diciembre de 2011, de conformidad con las normas y principios de contabilidad prescritos por la Contaduría General de la Nación. PRESUPUESTO: Esto nos muestra que el municipio no hizo un mayor esfuerzo en el recaudo de sus impuestos, por lo que es necesario buscar incentivos que permitan una mayor eficiencia por parte de la administración en el efectivo recaudo de sus impuestos, igualmente se pudo observar que durante la vigencia 2011 no existe claridad sobre las cifras contenidas en la ejecución tanto de ingresos como de gastos, es necesario que los encargados del Software hagan énfasis sobre procedimientos y mecanismos que generen una información confiable. CONTRATACION: La gestión de la administración del municipio de El Carmen de Chucurí, en materia contractual durante la vigencia 2011, se apartó claramente de los principios que le son

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propios a la Función Administrativa (Art 209 CP y Art. 3 Ley 489/98); por ende, de aquellos inherentes al control fiscal, razón de peso suficiente para señalar que en este aspecto existe un resultado de gestión desfavorable.

13. CUADRO CONSOLIDADO DE HALLAZGOS TIPO DE HALLAZGO DESCRIPCION DEL HALLAZGO PRESUNTO

RESPONSABLES CUANTIA PAGIN

A

# A D P F S

1

X

Se encontró información sobre los productos MECI desactualizada, no presentándose informe a 28 de febrero al Departamento Administrativo de la Función pública. DAFP

Alfonso Díaz Montañés. Alcalde 2012-2015

5

2 x

Los funcionarios no cumplieron con los requisitos mínimos para su posesión y adicionalmente el encargado de recursos humanos no les solicito los mismos los cuales deben reposar en el archivo de la Alcaldía.

ADMINISTRATIVO: Alfonso Díaz Montañés – Alcalde Municipal Oliva Moreno – Secretaria Gral. y de Gobierno DISCIPLINARIO: Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Municipal Ex -Secretario de Gobierno LELIO ANDRES VASQUEZ MUÑOZ Ex – Secretaria Desarrollo Social y Medio Ambiente Municipal Alba Luz Sanabria Cala Ex - Secretario de Planeación Municipal Carlos Alberto Linares Díaz Ex - Secretaria de Hacienda y Tesoro Ml

OLGA RUIZ MARIN

6

3 x x x

Falencias en la legalización de caja menor, en donde se noto la falta de transparencia, en el pago de pasajes, pues no es claro para quien o para que fueran compradas los mismos.

ADMINISTRATIVO: Alfonso Díaz Montañés – Alcalde Dra. María Eugenia Rueda – Contador DISCIPLINARIO Y FISCAL: Sra. Olga Ruiz Marín Ex Secretaria de Hacienda Sr. Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Dr. Carlos Saúl Ortiz Gómez - Contador

$1.350.950 11

4 x

Debe existir coherencia entre las cifras registradas contablemente y la información reportada en el modulo de impuesto predial unificado, toda vez que la Secretaria de Hacienda acredito y certifico los valores reportados, tal como se describió, en donde se observan unas diferencias sobresalientes, entre la contabilidad y el software de Impuesto Predial

ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañés – Alcalde, María Eugenia Rueda - Contador.

17

5 x

EL Municipio no posee una base solida de contribuyentes de impuesto de Industria y Comercio.

Sr. Alfonso Díaz Montañez – Alcalde Municipal, Javier García Gelvez– Secretario de Hacienda

19

6 x x

Todas las inconsistencias presentadas en la cuenta de anticipos, tal como lo corrobora el mismo contador, se debe a la falta de gestión por parte de la persona contratada para ejercer las labores en el Municipio del Carmen de Chucuri, lo cual conlleva a presentar Estados Financieros que no reflejan la realidad financiera. El Equipo Auditor, no encuentra justificaciones en la falta de compromiso y gestión por parte del área Administrativa, en la conciliación de las cuentas de Balance, puesto que estos valores se pueden constituir unos gastos o una inversión para el Municipio.

. ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañés – Alcalde, María Eugenia Rueda - Contador. DISCIPLINARIO Sra. Olga Ruiz Marín Ex Secretaria de Hacienda, Sr. Nelson Parra Suarez Ex Alcalde, Dr. Carlos Saúl Ortiz Gómez - Contador

19

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7 x

En la Cuenta 142402001 cuyo nombre en el Balance General es BENITO VENTANAS ABRIL, tiene un saldo de $1.000.000 a favor de la Alcaldía Municipal del Carmen de Chucuri, saldo que viene desde la vigencia 2.010, deuda que corresponde a un mayor valor cancelado sobre la factura H3103, de acuerdo al comprobante de Egreso No. 825003 del 25 de Agosto de 2.010, error que la misma Administración Municipal detecto al realizar la conciliación bancaria

Sr

ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañés – Alcalde, María Eugenia Rueda - Contador Dr. Javier García Gelvez - Secretario de Hacienda

21

8 x

En la vigencia 2011 no se encuentran registros detallados de los Activos Fijos en las cuentas del Balance de Comprobación, no se tiene un archivo en donde se pueda evidenciar la Depreciación realizada mes a mes ni anual, lo que demuestra que la Depreciación de Propiedad Planta y Equipo se realizó en forma global e inadecuada afectando la razonabilidad de los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2011 en una cantidad incierta

ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañez – Alcalde, María Eugenia Rueda - Contador Dr. Javier García Gelvez - Secretario de Hacienda

25

9 x

No se conoce si el Equipo de Transporte registrado en el Registro Fotográfico se encuentra incluido en el inventario.

ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañez –

Alcalde, Oliva Moreno Gutiérrez – Sec. De

hacienda

26

10 x

Es importante que la Alcaldía Municipal del Carmen de Chucurí, realice una labor de revisión al valor del pasivo, por concepto de Pensiones, dado que dentro de la información financiera no se evidencia pasivo pensional.

ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañez – Alcalde.

28

11 X

Se hace necesario que los encargados de el Software hagan énfasis sobre procedimientos y mecanismos que generen una información más confiable, no existiendo claridad en las cifras presupuestales.

ADMINISTRATIVO

Alfonso Díaz Montañés. Alcalde 2012-2015

32

12 X Compromisos por parte de la administración municipal en los recursos provenientes de la estampilla para el bienestar del adulto mayor.

ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañés.

Alcalde 2012-2015

38

13 X

Mayor cumplimiento por parte de las administraciones, en el avance de las metas del plan de Desarrollo

ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañés.

Alcalde 2012-2015

41

14 X

Incumplimiento en las condiciones sanitarias y ambientales mínimas estipuladas en la ley para un adecuado funcionamiento y proceso de faenado que garantice salubridad. Igualmente no se evidencio autorización ambiental de funcionamiento, ni licencia sanitaria otorgada por la Secretaria de Salud.

ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañés.

Alcalde 2012-2015

44

15 X

No se evidencio Planta registro de los análisis de las muestras, no existe un registro de inspecciones sanitarias al sistema de abastecimiento del agua, con el propósito de identificar factores de riesgo.

ADMINISTRATIVO

Alfonso Díaz Montañés. Alcalde 2012-2015

46

16 x

La problemática de la planta de tratamientos de aguas negras, se debe a la ola invernal presentada en nuestro departamento, la acumulación de aguas lluvias hacia la parte lateral del vertimiento, hizo que poco a poco se fueran derrumbando los terrenos y quedando sin soporte, lo cual se pudo evidenciar en la inspección ocular y de igual manera lo informado por el Secretario de Planeación del Municipio del Carmen de Chucurí.

ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañés.

Alcalde 2012-2015

47

17 x

De De acuerdo al análisis realizado al cumplimiento del plan de mejoramiento realizado por el Municipio del Carmen de Chucurí, observamos que en la mayoría de hallazgos han tenido un avance considerable, a pesar de que su culminación se realiza a mediados del 2.012, a excepción de la adquisición de pólizas de seguro contra todo riesgo (No. De orden 04) y la inconsistencias en la vinculación del personal (No de orden 03), los cuales su avance ha sido de un 0%. Por la no adquisición de la póliza de amparo a los bienes muebles e inmuebles.

ADMINISTRATIVO Alfonso Díaz Montañés –

50

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18 x

La entidad no registra la información correspondiente al formato f-20-13ª-agr “contratación” del Sistema Aplicativo SIA, de manera adecuada y confiable.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal)

56

19 x x x x

La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que realiza artificiosamente el presente contrato utilizando para ello a la firma FIMSOCIAL; realizando posibles falsificaciones de las firmas del contratista en los documentos correspondientes del contrato (minuta, acta de recibo final, acta de liquidación, endoso del cheque del pago del contrato) ; incurriendo con tal proceder en posible daño patrimonial según lo dispone la Ley 610 de 2.000, artículo 6º ; posibles conductas penales según lo contempla el Código Penal Colombiano y por ende en posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía -Supervisor Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor) Hallazgo Penal Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

$ 14´670.000

58

20 x x X x

La Alcaldía del Carmen de Chucurí en la ejecución del contrato de compraventa No 008-2.011 falta a los principios de responsabilidad y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998 Capitulo II, artículo 3º, en el sentido de no verificar la correcta ejecución del contrato ya que permite una entrega incompleta de los bienes adquiridos al beneficiado del propósito, faltando a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículo 26, numeral 1; permitiendo con tal proceder un extravió de elementos y ocasionando un posible daño fiscal según lo señalado en el artículo 6º de la Ley 610 de 2.000; incurriendo en posibles conductas penales; lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34, numeral 1.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía -Supervisor Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor) Hallazgo Penal Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

$ 2´450.000

63

21 x x x

La Alcaldía del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato, falta a los principios de, planeación , responsabilidad y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998 Capitulo II, artículo 3º, en el sentido de no realizar adecuados estudios previos, faltando a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1.993; no verificar la correcta ejecución del contrato, ya que permite que el contrato sea cancelado, sin que el contratista hubiera entregado los elementos adquiridos, permitiendo con esto que el aula escolar a la fecha no haya sido construida, faltando con tal proceder a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993; lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo administrativo , disciplinario y penal; según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34, numeral 1, y Código Penal Colombiano.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía -Supervisor Hallazgo Penal Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

67

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22 x x x x

La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que adquiere a través del presente contrato elementos de aseo y cafetería en cantidades bastante significativas; y estos elementos diez días después no aparecen en la bodega del almacén del municipio; lo anterior teniendo en cuenta que el día 22 de diciembre de 2.011, los elementos de aseo y cafetería entran al almacén del municipio, y el día 2 de enero de 2.012, el señor Yarin Alberto Maldonado, almacenista de la administración entrante, no encuentra en la bodega del almacén ningún elemento de los adquiridos mediante el contrato No 212 de 2.011; sino por el contrario, la administración entrante tuvo la necesidad de comprar productos de aseo en general, para poder asear el edificio de la alcaldía ya que este estaba en muy malas condiciones de aseo; igualmente en la revisión del expediente contractual, el grupo auditor no encontró actas de entrega de los elementos adquiridos, ni ningún documento soporte que permita inferir que tales elementos fueron utilizados por la administración saliente; lo anterior contraviene lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículo 26 ; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo fiscal, con posibles alcances de tipo penal y disciplinario, según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º, Código Penal Colombiano y Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1, correspondientemente.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía -Supervisor Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor) Hallazgo Penal Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

11´897.600.

71

23 x x x x

La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad, eficiencia y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que adquiere a través del contrato de suministro No 0132 – 2.011 ( 56 rollos de manguera de ½ pulgada, 26 tanques plásticos de 500 litros, una (1) llave terminal de ½ pulgada) para ser entregados a los damnificados por la ola invernal; pero no presenta los documentos soportes suficientes y necesarios que permitan evidenciar que en efecto tales elementos se entregaron de manera correcta a las personas damnificadas ; faltando con tal proceder a lo señalado en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1.993; ocasionando un posible daño fiscal según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º e incurriendo en posibles conductas penales según lo señalado en el Código Penal Colombiano.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor) Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor) Hallazgo Penal Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor)

8´370.000

69

24 x x x

La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que realiza artificiosamente el presente contrato utilizando para ello a la firma Autoservicio Cañaveral representada por la señora Gloria Moreno Santamaría ; realizando posibles falsificaciones de documentos y firmas del contratista; incurriendo en posibles conductas penales según lo señala el Código Penal Colombiano; cancela el contrato de suministro sin haberse cumplido su objeto contractual,

Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz. (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor) Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz. (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor)

14´455.000

82

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incurriendo en posible daño patrimonial según lo establece la Ley 610 de 2.000, artículo 6º y utiliza irregularmente los recursos del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana en la cancelación del contrato, contrariando lo dispuesto en la Ley 418 de 1.997, artículo 122 modificada por las Leyes 548 de 1.999, 782 de 2.002, 1106 de 2.006, Decreto 399 de 2.011, incurriendo con tal proceder en posible hallazgo de tipo disciplinario según lo señala la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1.

Hallazgo Penal Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz. (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor)

25 x x x x

La Administración Municipal del Carmen de Chucurí en la ejecución del presente contrato falta a los principios de responsabilidad y economía, como elementos básicos de la función administrativa según lo señala la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º, en el sentido que da una aplicación oficial diferente a los recursos del fondo de seguridad y convivencia ciudadana que tienen un destinación específica , dado que cancela gastos que no están permitidos por lo señalado en el artículo 122 de la Ley 418 de 1.997 modificada por las Leyes 548 de 1.999, 782 de 2.002 , 1106 de 2.006, Decreto 399 de 2.011, ocasionando con tal proceder un posible daño patrimonial según lo contempla la Ley 610 de 2.000, artículo 6º; cancela un servicio de hospedaje prestado por la señora Rubiela Acevedo Monsalve a funcionarios de la fuerza pública, sin haber una solicitud formal para tal fin, por parte del Comando de Policía del Municipio; incurriendo en un posible daño fiscal según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º; cancela el servicio de hospedaje a instructores del SENA, sin tener ninguna necesidad u obligación de hacerlo toda vez que estos funcionarios cuando cumplen comisiones inherentes a su cargo reciben el pago de los viáticos necesarios para su desplazamiento y manutención; ocasionando con tal proceder un posible daño fiscal según lo señala la ley 610 de 2.000, artículo 6º; lo anterior expuesto se determina como un posible hallazgo disciplinario según lo señala la Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1; y se determinan también posibles conductas penales.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor) Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor) Hallazgo Penal: Lelio Andrés Vásquez Muñoz (Ex Secretario de Gobierno – Supervisor)

14´000.000

87

26 x x x

(DESVIRTUADO)

92

27 x x x

La Administración de El Carmen de Chucurí en la celebración del presente contrato falta a los principios de responsabilidad , eficiencia y economía como principios básicos de la función administrativa contemplados en la Ley 489 de 1.998, Capitulo II, artículo 3º , en el sentido de no exigir al contratista el pago de las estampillas departamentales; ocasionando con tal proceder un posible daño fiscal según lo señala la Ley 610 de 2.000, artículo 6º y por ende un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo contempla la Ley 734 de 2.002 artículo 34 numeral 1.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía -Supervisor Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

553.405 93

28 x x 97

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(DESVIRTUADO)

29 x x x x

La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí cancela el presente contrato sin verificar el debido cumplimiento del objeto del mismo; faltando con tal proceder al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa, según lo señalado en la Ley 489 de 1.998 Capitulo II artículo 3º ; y la Ley 80 de 1.993, articulo 26 numeral 1; ocasionando con tal actuación un posible daño fiscal según lo señalado en la Ley 610 de 2.000, artículo 6º y por ende incurriendo en posible falta disciplinaria según lo señala la Ley 734 de 2.002 artículo 34 numeral 1, y posible conducta penal

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio A. Vásquez (Ex Secretario de Gobierno-Supervisor ) Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Lelio A. Vásquez (Ex Secretario de Gobierno-Supervisor ) Hallazgo Penal Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Municipal) Lelio A. Vásquez (Ex Secretario de Gobierno-Supervisor )

14´000.000

98

30 X X X

La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí falta a los principios de planeación , eficiencia y transparencia, como principios fundamentales de la función administrativa contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998, en el sentido que no publica en la página del SECOP el aviso de la convocatoria pública, el aviso a la Cámara de Comercio, el acta de la audiencia de revisión de la asignación de riesgos previsibles, el acta de la audiencia pública de adjudicación, el acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública No 001 de 2.011; igualmente no publica el contrato derivado de la Licitación, así como sus adiciones, modificaciones o suspensiones, faltando a lo señalado en el Decreto 2474 de 2.008, artículo 8º; no planea eficientemente los estudios previos del contrato faltando a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de1.993, trayendo como consecuencia que el contrato No 156 de 2.011 haya tenido que ser suspendido apenas un día después del acta de inicio; ; determinándose lo anterior como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1; y posible hallazgo de tipo penal.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Hallazgo Penal Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Municipal)

102

31 x x x x La Administración del Municipio de El Carmen de

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés.

107

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Chucurí falta al principio de responsabilidad, como principio fundamental de la función administrativa contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no reporta a la Contraloría General de Santander la celebración del presente contrato, toda vez que éste es un contrato originado en la urgencia manifiesta ordenada mediante el Decreto No 059 de 20 de octubre de 2.011; contrariando con tal proceder lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículo No 43; la Administración Municipal no presenta las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los elementos fueron entregados debidamente a los beneficiados con el propósito; faltando con tal proceder a lo señalado en la Ley 80 de 1.993 articulo 26 numeral 1; la tesorera del Municipio de El Carmen de Chucurí, entrega el cheque No 006839 correspondiente al último pago del contrato No 168 de 2.011, sin autorización de la contratista y permite también que el cheque sea cobrado por una persona sin la autorización correspondiente para ello; determinándose todo lo anterior expuesto como un posible hallazgo de tipo disciplinario, según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1.

(Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Olga Ruiz Marín (Ex Tesorera Municipal) Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Olga Ruiz Marín (Ex Tesorera Municipal) Hallazgo Penal Nelson Parra Suarez Ex Alcalde Municipal) Olga Ruiz Marín (Ex Tesorera Municipal)

20´972.147

32 x x x x

La Administración Municipal no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los repuestos fueron usados en el mantenimiento de las volquetas del municipio, faltando a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1, con posibles alcances de tipo fiscal y penal.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía -Supervisor Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

Hallazgo Penal: José Armando Cala León. (ex almacenista- supervisor)

14´992.500.

111

33 x x

La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de responsabilidad, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad celebra el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa, derivado de la urgencia manifiesta No 058 de 2.011; pero no lo reporta a la Contraloría General de Santander, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo con posible alcance de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal)

114

34 x x x x

La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí falta a los principios de eficiencia y transparencia, como principios fundamentales de la función administrativa contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998, en el sentido que no publica en el SECOP la siguiente información: Constancia del envió de la información de la presente licitación a la Cámara

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés.

(Alcalde Municipal)

Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León

(Ex Almacenista de la

165´984.980 (José A. Cala León Supervisor) 9´959.098 Nelson Parra Suarez

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de Comercio, la audiencia pública de adjudicación de la licitación, el acto administrativo de adjudicación de la licitación, la minuta del contrato derivado de la licitación, el acta de liquidación del contrato derivado de la licitación, la primera Resolución de apertura del proceso licitatorio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2474 de 2.008; no publica el acto administrativo de nulidad de la Resolución de apertura, dentro del plazo fijado por la norma, contraviniendo lo dispuesto en el Parágrafo 3º del artículo 8º del Decreto 2474 de 2.008 ; la entidad anula el primer acto administrativo de apertura del proceso licitatorio, considerando que la señora Beatriz Lucía Gómez Acevedo solicitó se declarase nula la Apertura del Proceso Licitatorio, pero no presenta dentro de los considerandos las razones por las cuales dicha señora solicita la nulidad; la entidad no publica en el SECOP el oficio mediante el cual la señora Beatriz Lucía Gómez Acevedo solicita la anulación del acto administrativo de apertura del proceso licitatorio, es decir que tal anulación no reúne los requisitos que se exigen en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo para que un acto administrativo sea revocado; la entidad en la ejecución del presente contrato, no exige al contratista el pago de las estampillas departamentales, faltando con tal proceder a lo dispuesto en el Estatuto Tributario del Departamento de Santander, y ocasionando un posible daño fiscal; en consecuencia lo anterior expuesto se considera como un hallazgo de tipo disciplinario, fiscal y penal.

Alcaldía -Supervisor

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León

(Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

Hallazgo Penal

José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

(Ex Alcalde Municipal)

35 x x x x

La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa , contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que cancela el presente contrato de suministro de llantas para el cargador y la motoniveladora del municipio , que es un gasto de funcionamiento de la entidad; con recursos del Sistema General de Participaciones de forzosa inversión; lo anterior se pudo observar en el comprobante de egreso No 315001 de fecha 15 de marzo de 2.011, mediante el cual se cancela el contrato, por valor de $ 14´458.214, con cargo a la cuenta 111005001002 CTA 86-5 de inversión forzosa; lo anterior contraviene lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3º de la ley 617 de 2.000, Ley 715 de 2.001; la Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto las llantas fueron puestas en la motoniveladora y el cargador del municipio; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario , según lo contempla la Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1; con posibles alcances de tipo fiscal y penal.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía -Supervisor Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor) Hallazgo Penal José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

14´458.214

123

36 x x x x

La entidad en la celebración del presente contrato falta al principio de planeación, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no realiza unos estudios previos adecuados para el presente contrato; dado que en los realizados, no contempla el número de familias a beneficiar, la clase o tipo de mejora a realizar para cada familia, con sus especificaciones técnicas, esto con el fin de poder cuantificar la cantidad de elementos a entregar

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía -Supervisor Hallazgo Fiscal:

127

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para cada núcleo familiar; permitiendo con esto poder realizar un mejor control a la utilización de los elementos entregados en donación; lo anterior contraviene también lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numerales 7 y 12; la Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí no allega al expediente del contrato, las actas de entrega de los elementos objeto del contrato, ni documento alguno que permita evidenciar que en efecto los elementos de ferretería fueron entregados a la comunidad beneficiada con tal propósito; lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993, que señala: “Artículo 26º.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo administrativo, disciplinario, fiscal y penal.

Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor) Hallazgo Penal José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

11´000.000.

37 x x x x

La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta al principio de responsabilidad como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998 y artículo 26 de la Ley 80 de 1.993; en el sentido que no verifica el debido cumplimiento del objeto contractual; lo anterior, dado que en el expediente del contrato no reposan las actas de recibido a conformidad del servicio prestado; igualmente la funcionaria Esperanza Suarez Hernández, auxiliar administrativa de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio, manifiesta que “el computador no presentaba el programa por el cual fue adquirido y además se encontraba en regular estado”; en consecuencia lo expuesto permite inferir que el objeto del contrato no se cumplió debidamente; originando con tal proceder un posible hallazgo de tipo administrativo con posibles alcances de tipo fiscal disciplinario y penal.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León (Ex Almacenista de la Alcaldía -Supervisor

Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez

(Ex Alcalde Municipal) José Armando Cala León

(Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

Hallazgo Penal José Armando Cala León

(Ex Almacenista de la Alcaldía – Supervisor)

11´600.000

131

38 x x

La Administración del Municipio de El Carmen de Chucurí falta a los principios de eficiencia y transparencia, como principios fundamentales de la función administrativa contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998, en el sentido que no publica en el SECOP la siguiente información: Minuta del contrato, acta de suspensión del contrato; contrariando lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2474 de 2.008; la entidad no publica la resolución de adjudicación del contrato, dentro del plazo fijado por la norma, contraviniendo lo dispuesto en el Parágrafo 3º del artículo 8º del decreto 2474 de 2.008; en consecuencia se determina lo anterior como un hallazgo de tipo administrativo y disciplinario .

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal)

135

39 x x

La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de responsabilidad, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad celebra el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa, derivado de la urgencia manifiesta No 059 de octubre 20 2.011; pero no lo reporta a la Contraloría General de Santander, en

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal)

137

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cumplimiento de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo disciplinario, según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1.

40 x x x x

Hallazgo Administrativo: La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, no presenta las actas de entrega de los elementos a la comunidad beneficiada; ni presenta los documentos soportes suficientes y necesarios que permitan evidenciar que en efecto los elementos fueron utilizados para el fin propuesto; en consecuencia lo anterior se considera como un hallazgo de tipo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: DESVIRTUADO Hallazgo Fiscal: DESVIRTUADO Hallazgo Penal: DESVIRTUADO

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal)

.

140

41 x x

La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí, falta al principio de eficiencia, como elemento básico de la función administrativa, contemplado en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que la entidad celebra el presente contrato bajo la modalidad de contratación directa, derivado de la urgencia manifiesta No 059 de octubre 20 de 2.011; pero no lo reporta a la Contraloría General de Santander, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1.993; la entidad no exige al contratista las planillas del pago del sistema de seguridad social integral de los trabajadores empleados en la obra; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2.002, articulo 50; en consecuencia lo anterior se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo contempla la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1.

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal)

Carlos A. Linares Díaz Ex Secretario de

Planeación.

144

42 x x x

DESVIRTUADO

139

43 x x x x

La Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí falta a los principios de responsabilidad y eficiencia como elementos básicos de la función administrativa, contemplados en el artículo 3º del Capítulo II de la Ley 489 de 1.998; en el sentido que no presenta para cada uno de los 13 contratos celebrados con la Junta de Acción Comunal Central, los documentos soportes que permitan evidenciar el cumplimiento de los objetos contractuales; además se pudo conocer que en los archivos de la Junta de Acción Comunal Central, no reposan documentos relacionados con el cumplimiento de los objetos contractuales derivados de la contratación celebrada por la Junta de Acción Comunal con el municipio del Carmen de Chucurí; no se encontraron en los expedientes de los contratos, los correspondientes informes de actividades llevadas a cabo por la Junta de Acción Comunal para el cumplimiento de los objetos contractuales; no se encontraron ninguna clase de soportes de los pagos que ha debido realizar la Junta de Acción Comunal para el cumplimiento de los objetos de los contratos; en la revisión de los extractos bancarios no se encontró el registro de

Hallazgo Administrativo: Alfonso Díaz Montañés. (Alcalde Municipal) Hallazgo Disciplinario: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Alba Luz Sanabria Cala (Ex Secretaria Desarrollo Social-Supervisora) Hallazgo Fiscal: Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Alba Luz Sanabria Cala (Ex Secretaria Desarrollo Social-Supervisora) Hallazgo Penal: Alba Luz Sanabria Cala (Ex Secretaria Desarrollo Social-Supervisora)

74´560.122

Nelson Parra Suarez (Ex Alcalde Municipal) Alba Luz Sanabria Cala (Ex Secretaria de Desarrollo Social).

157

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los ingresos que ha debido obtener la Junta de Acción Comunal por la celebración de los contratos con la alcaldía municipal; en consecuencia lo anterior permite inferir que la Junta de Acción Comunal Central del Municipio del Carmen de Chucurí , no le pudo haber dado cumplimiento a los objetos de los contratos celebrados con la Administración Municipal durante la vigencia 2.011; lo anterior contraviene por parte de la Alcaldía del Carmen de Chucurí lo señalado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1.993; y por ende tal proceder se considera como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1.

14. CUADRO NUMERICO DE HALLAZGOS

TIPO CANTIDAD CUANTÍA

ADMINISTRATIVO 39

DISCIPLINARIO 23

PENAL 16

FISCAL 17 405´273.066

SANCIONATORIO

TOTALES 95

PRONUNCIAMIENTO

Por lo expresado en el presente Pronunciamiento de Auditoría Regular y como resultado del Control Fiscal a la vigencia 2011, se determinó que la gestión realizada por la Administración Municipal del Carmen de Chucurí, en las materias objeto de examen, no cumplen adecuadamente con los principios de la función Administrativa, por lo tanto la cuenta rendida por la ALCALDIA DE EL CARMEN DE CHUCURI cuyo responsable NELSON PARRA SUAREZ, Ex – Alcalde; NO SE FENECE.

Por la Contraloría General de Santander, Original Firmado Original Firmado

MERCEDES LEON ROJAS LUZ AMPARO RIOS SILVA Profesional Especializada Profesional Especializada

Original Firmado Original Firmado LUIS ALBERTO ORTIZ TARAZONA LEIDI VIVIANA MOJICA PEÑA

Asesor (e) Sub contralora Delegada para el Control Fiscal Coordinador de la Auditoria