Socio Industrial Capitalista

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41NUEVO CONSULTORIO FISCAL • número 383

C.P. y Lic. Jorge Santamaría García

Los socios industriales y

los dividendos

Introducción

La unión de esfuerzos organizadamente bajo

una personalidad jurídica diferente de laspersonas que pertenezcan a esa organización,

es un viejo anhelo social de la producción de bienes

o servicios. Esta unión de esfuerzos encuentra su

más claro estado legal en la constitución de

sociedades, civiles y mercantiles, y en la creación y

operación de entidades que se asemejan operati-

vamente a estas sociedades, como son la asociación

en participación y los fideicomisos que administran

una negociación mercantil. Otra forma de

organizar una entidad así puede generarse cuando

varias personas son propietarias de una parte del

patrimonio común destinado a ser operado por esa

entidad; es decir, la copropiedad de una negociación

o entidad económica productora de bienes o

servicios.

Tradicionalmente las sociedades y entidades se-

ñaladas forman su patrimonio a través de las apor-

taciones de los integrantes, de las utilidades o ga-

nancias que produzca el ente económico y las

donaciones que reciba esa entidad. Pero las apor-

taciones de los integrantes no necesariamente son

en numerario, pueden serlo, además, en especie o

en servicios.

El derecho corporativo, mercantil o civil, dan

personalidad jurídica a las entidades que se for-

men con los requisitos que privan para cada una

de las ramas del derecho, y también reconocen que

esa personalidad jurídica es diferente a la de sus

socios, accionistas o integrantes.

Cuando el objetivo de la creación de una enti-

dad legal, que reúne Personas Físicas o Morales,

es lograr un beneficio económico, las propias leyes

determinan las reglas mínimas que deben obser-

varse, tanto en la formalización del momento apro-

piado para acordar una distribución de los benefi-

cios económicos como para aplicar los procedi-

mientos y reglas de distribución de esos beneficios

entre los socios.

Aunque depende de la clase de sociedad o

asociación de la que se hable, la distribución de

ganancias, utilidades, rendimiento, beneficios

económicos o dividendos, tiene dos grandes

divisiones: la distribución con base en el capital

puesto en riesgo y la distribución que se toma de

acuerdo con las actividades personales realizadas

por el socio. Sin embargo, hay una tercera: cuando

el socio aporta servicios personales y por esta razón

le es reconocida una parte en el capital social de la

entidad, los que son llamados socios industriales.

Los socios industriales pueden ser de vital im-

portancia para la vida de una empresa, pues si tal

socio o socios tienen los conocimientos, habilida-

des y competencias para realizar trabajos que

permitan a la entidad obtener ingresos, la partici-

pación de ese esfuerzo intelectual o físico, o de am-

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42 NUEVO CONSULTORIO FISCAL • número 383

bos, debe ser reconocida precisamente con una

parte de las utilidades, ganancias o rendimientos

que logre la empresa. Estas distribuciones no par-

ten de la proporción que tengan los socios indus-

triales por sus aportaciones en efectivo al capital

social, sino por participar efectivamente con acti-

vidades comerciales, industriales o de servicios.

Nos ocuparemos brevemente de la distribución

de dividendos o utilidades para los socios indus-

triales.

Legislación

Las leyes mexicanas se ocupan poco del marco le-

gal de la distribución de utilidades o dividendos

para socios industriales.

Conviene, en primer lugar, acotar el concepto de

socios industriales. Diferencio esta idea de aquella

que nace de las personas que aportan su trabajo a

una sociedad que está destinada por su propia natu-

raleza económica a ello, como lo es la sociedad coo-

perativa de producción. En este tipo de sociedad, en

realidad, todos los socios deben ser industriales, y la

distribución de los rendimientos que obtengan de la

actividad económica sólo puede ser posible si es que

contribuyen con su trabajo; aunque su responsabili-

dad puede abarcar aportaciones en efectivo o bienes

y, quizá, la obligación de suplementar las necesida-

des económicas de la sociedad, pero esto no es lo

sustancial de la participación de los trabajadores or-

ganizados en cooperativas de producción.

Cuando me refiero al socio industrial aludo a

la figura del que no aporta bienes o numerario a

una sociedad en la que, normalmente, conforme a

la legislación aplicable, es necesario constituir un

capital con este tipo de bienes o dinero, sino al que

se obliga a prestar ciertos servicios en razón de su

calidad, prestigio, idoneidad, capacitación, com-

petencia, conocimientos, etcétera.

La Ley General de Sociedades Mercantiles

(LGSM) señala que dentro de las formalidades de

la creación de cualquiera de las sociedades de las

que se ocupa dicha ley, la constitución y funcio-

namiento de la sociedad se rige por varios princi-

pios importantes, entre ellos, los relativos al repar-

to de ganancias o pérdidas.

Principios fundamentales de la distribución deutilidades entre socios capitalistas e industria-

les, en una sociedad mercantil

Veamos lo siguiente. Si en una sociedad mercantil

hay tres socios que han aportado un capital social

de 150 mil pesos por partes iguales, y hay pen-

diente de distribuir 15 mil pesos de ganancias, en-

tonces la orden legal de hacer la distribución pro-

porcional consiste en que siendo que cada socio

tiene una participación de 33% del capital de lasociedad, tocará a cada uno cinco mil pesos de

ganancias al momento de que se decreta un pago

de 15 mil pesos de ese concepto.

Cuadro 1

Socio Participación Capital Utilidad

en el capital social distribuida

social

A 33.33% $50,000.00 $500.00

B 33.33% $50,000.00 $500.00

C 33.33% $50,000.00 $500.00

Sumas 100.00% $150,000.00 $1,500.00

En el cuadro anterior sólo se cuenta con socios

capitalistas; de esta manera, cada uno de ellos se

lleva la misma cantidad de dividendo o utilidad

distribuida; pero en el siguiente cuadro tenemos

participaciones diversas de cada socio o accio-

nista.

Cuadro 2

Socio Participación Capital Utilidad

en el capital social distribuida

social

Y 20.00% $30,000.00 $300.00

Z 35.00% $52,500.00 $525.00

X 45.00% $67,500.00 $675.00

Sumas 100.00% $150,000.00 $1,500.00

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En los dos cuadros anteriores, se cumple la re-

gla general de socios capitalista prevista en el Ar-

tículo 16 de la LGSM:

“La distribución de las ganancias o pérdidas entre

los socios capitalistas se hará proporcionalmente

a sus aportaciones.”

Ahora mostraré lo que pasa con las sociedades

que integran socios industriales en su conforma-

ción. Para el ejemplo partiré del Cuadro 2, donde

el capital está distribuido entre los socios capitalis-

tas en forma diversa, para que se haga más ilus-

trativo el papel que juegan los socios industriales.

Cuadro 3

Socio Participación Capital Utilidaden el capital social distribuida

social

Y 20.00% $30,000.00 $150.00

Z 35.00% $52,500.00 $262.50

X 45.00% $67,500.00 $337.50

Suma parcial -.- -.- $750.00

Socio

industrial 1 -.- -.- $750.00

Sumas 100.00% $150,000.00 $1,500.00

Como se observa en el cuadro anterior, el socio

industrial 1 guarda las siguientes características:

a. No tiene participación en el capital social de

la empresa;

b. La proporción que le corresponde de las uti-

lidades es el 50% del total decretado;

c. Las utilidades que se distribuyen se redu-

cen para los otros accionistas en esa propor-

ción.

Si se tiene una sociedad con varios socios in-

dustriales, el efecto podría ser el siguiente, trans-

formando el Cuadro 3.

Cuadro 4

Socio Participación Capital Utilidad

en el capital social distribuida

social

Y 20.00% $30,000.00 $150.00

Z 35.00% $52,500.00 $262.50

X 45.00% $67,500.00 $337.50

Suma parcial a) -.- -.- $750.00

Socio industrial 1 -.- -.- $250.00Socio industrial 2 -.- -.- $250.00

Socio industrial 3 -.- -.- $250.00

Suma parcial b) $750.00

Sumas totales 100.00% $150,000.00 $1,500.00

En el Cuadro 4 muestro el efecto que tiene el

hecho de que sea más de uno el número de socios

industriales. Las reglas son las mismas en cuanto

a participación del capital social, pero las utilida-

des distribuidas son diferentes. En la suma parcial

a) aparece la cantidad que corresponde a los so-

cios capitalistas y que fue distribuida conforme a

la participación que cada uno de ellos tiene en el

capital social; esa suma reporta el 50% de las utili-

dades que se han decretado para distribuir. En la

suma parcial b) se presenta la cantidad que es atri-

buible al conjunto de los socios industriales, pero

que no se distribuyó por su participación en el ca-

 —entra anuncio — 

pág. 75/N.C.F. 382

Asesoría Fiscal Gratuita

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pital social, pues no es esa la regla, además que

dichos socios, por esa calidad, no tienen partici-

pación en el capital social. La distribución a los

socios industriales fue de $250.00 a cada uno, para

la suma de $750.00, que es la cifra que se debe

repartir a todos ellos.

Con los cuadros 3 y 4 muestro el cumplimiento

de la segunda regla de distribución de utilidades

cuando hay socios industriales en una sociedad

(Artículo 16 de la LGSM):

“Al socio industrial corresponderá la mitad de

las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se

dividirá entre ellos por igual.”

No hay prohibición para que un sociocapitalista sea a la vez socio industrial; la

legislación mercantil, en sus reglas generales, no

contempla que sea incompatible la calidad de

socio capitalista con la de industrial. Sin embargo,

es claro que ambas calidades tienen que ser

separadas aunque se trate de la misma persona.

No obstante, según el tipo de sociedad, si el que a

la vez que tiene calidad de socio capitalista la tiene

de industrial, por el primer estatus, puede acudir

a las asambleas con los otros socios capitalistas y

tomar decisiones sobre la vida de la empresa,

entre ellas, la de distribuir utilidades o pagar

pérdidas por los socios capitalistas. Me parece que

en estos casos hay un conflicto de intereses, pues

como capitalista podrá no interesarle la distribución

de utilidades, porque su participación en el capital

sea reducida, pero como industrial, dado que le

corresponde la mitad de las utilidades, podría

interesarle su beneficio propio. No hay reglas al

respecto, pero los estatutos sociales deberían

contener normas que permitan mayor justicia en

el reparto de dividendos y la garantía de

continuidad y viabilidad de la sociedad.

En fin, si un socio capitalista es a la vez indus-

trial, así podrían mostrarse las cosas a manera de

ejemplo:

Cuadro 5

Socio Participación Capital Utilidad

en el capital social distribuida

social

Y 20.00% $30,000.00 $ 150.00

Z 35.00% $52,500.00 $ 262.50

X 45.00% $67,500.00 $ 337.50Suma parcial a) -.- -.- $ 750.00

Socio industrial 1 -.- -.- $ 250.00

Socio industrial 2 -.- -.- $ 250.00

Socio industrial X -.- -.- $ 250.00

Suma parcial b) $ 750.00

Sumas totales 100.00% $150,000.00 $1,500.00

Total a distribuir para el socio X

$337.50 + $250.00 $ 587.50

En el Cuadro 5 se puede observar que el socio Xtiene la doble calidad, de capitalista e industrial,

y, por ello, parte de las utilidades decretadas las

obtiene en proporción a su participación en el ca-

pital social y, la otra parte, es una cantidad igual a

dividir el cincuenta por ciento de las utilidades dis-

tribuidas entre el número de socios industriales en-

tre los cuales está él.

Ahora es importante considerar que estas re-

glas de distribución son generales no constituyen

un imperativo de ley, sino que depende de la deci-

sión de las partes constitutivas en un estatuto so-

cial; al respecto dice el Artículo 16 en su enuncia-

do: “el reparto de las ganancias o pérdidas observa-

rán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes…”.

De ahí que es perfectamente factible que a los so-

cios industriales no le es indispensable que

estatutariamente se les conceda la mitad de las

utilidades, o la parte que a ellos les corresponda se

les reparta por partes iguales; en lugar de eso po-

dría establecerse que lo que se asigne, sea el 90% o

el 10% o cualquier otra proporción que se acuerde

en los estatutos, se reparta de acuerdo al número

de horas que destinaron al trabajo aportado, como

ejemplo.

Me falta comentar específicamente esta regla,

que también es parte del Artículo 16 de la LGSM:

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45NUEVO CONSULTORIO FISCAL • número 383

“El socio o socios industriales no reportarán las

 pérdidas”.

Hay que entender esta regla en la lógica econó-

mica del socio industrial, dentro de los devenires

patrimoniales de la sociedad. Si el socio industrial

no tiene participación en el capital social de la em-presa, es decir, no aportó cantidad alguna en mo-

netario o bienes, sino que sus obligaciones son otor-

gar servicios a la sociedad, según se haya estable-

cido en los estatutos, no hay de dónde se pudiera

hacerlo partícipe de las pérdidas en las que incu-

rra la sociedad. No obstante, es cierto que de no

existir utilidades repartibles por la empresa y lejos

de ello se incurran o acumulen pérdidas, los socios

industriales habrían trabajado sin remuneración

alguna. Ahora bien, es relevante tener en cuentaque la naturaleza de la sociedad, en la cual se pre-

tenda que haya socios industriales, no se confun-

da con la relación laboral, en la que de manera

alguna se puede dejar de pagar el salario. Al res-

pecto transcribo la siguiente resolución:

“No. registro: 277,433

Tesis aislada

 Materia(s): Laboral, civil

Sexta época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Quinta parte, XII 

Tesis:

Página: 242

Sociedades de capitales, en ningún caso tienen

socios industriales (socios que son trabajadores).

Si la legislación mexicana en materia de socie-

dades mercantiles adoptó el sistema de recono-

cerles personalidad jurídica propia y distinta de

la que tienen las Personas Físicas que las consti-

tuyen, es posible, desde el punto de vista legal,

que entre la sociedad y los socios, considerados

como sujetos de derecho diferentes, haya rela-

ción de tipo laboral, sin que dada la naturaleza

de la sociedad anónima pueda pretenderse que

los servicios prestados por los socios lo fueran

en calidad de aportación, supuesto que en las

sociedades de capitales no hay aportación de tra-

bajo.

 Amparo directo 6181/56. Guillermo González

y coagraviados. 23 de junio de 1958. Unanimi-dad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez

 Adame.”

Pero a la vez, si la sociedad tienen carácter de

sociedad de personas, como la sociedad en nombre

colectivo, entonces la posibilidad de que existan

socios industriales es perfecta; como se ve en la

siguiente tesis:

“No. registro: 366,319Tesis aislada

 Materia(s): Laboral

Quinta época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CXXX 

Tesis:

Página: 735

Sociedades en nombre colectivo. El socio indus-

trial no es trabajador.

Si el actor espontáneamente acepta formar parte

de una sociedad en nombre colectivo, cuya exis-

tencia legal es inobjetable y se obliga a aportar 

sus servicios en los términos de la escritura co-

rrespondiente, el hecho de que por estos servi-

cios reciba una retribución, no lo transforma en

asalariado al servicio de la sociedad, ya que de

acuerdo con el Artículo 49 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, los socios industriales

en las sociedades en nombre colectivo deberán

 percibir, salvo pacto en contrario, las cantida-

des que periódicamente necesiten para alimen-

tos, cantidades que se fijarán por acuerdo de la

mayoría de los socios y que tendrán el carácter 

de anticipos a cuenta de utilidades. En estas con-

diciones, la retribución que el socio industrial per-

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ciba dentro de la sociedad por sus servicios no lo

transformará en un trabajador en los términos

del Artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo.

 Amparo directo 1234/56. Humbertino Durán.

6 de diciembre de 1956. Unanimidad de cuatro

votos. Ausente: Alfonso Guzmán Neyra. Rela-tor: Arturo Martínez Adame.

En efecto, en el Capítulo II de la LGSM se otor-

gan las reglas de la sociedad en nombre colectivo

y, en el Artículo 46, hay disposiciones que pueden

afectar el interés de los socios industriales:

→ Una regla es que los socios resolverán por el

voto de la mayoría de ellos, es decir, de las

personas, independientemente de su apor-tación; así los socios industriales tienen un

peso igual a los capitalistas.

→ La regla más importante es que cada socio

industrial tiene una sola representación y

debe ser equivalente a la de mayor interés en

los socios capitalistas, salvo pacto en contrario;

es decir, que al socio industrial se le pueden

establecer reglas de proporciones de voto,

según el peso que se desee dar a su opinión.

→ Sin embargo, en el contrato social podrá

pactarse que la mayoría se compute por can-

tidades, así que en este caso, el socio indus-

trial queda con un solo voto (personal) en

las asambleas de los capitalistas, pero con el

peso que más adelante analizo, lo que no

impide que participe y vote en asambleas

especiales de socios industriales de otra for-

ma.

→ No obstante, si se vota por capitales, y si un

solo socio representare el mayor interés, se

necesitará además el voto de otro; así, si

fueren dos socios, uno capitalista y otro in-

dustrial, entonces resulta que no podrá to-

mar la decisión sólo el capitalista, sino que

requiere el voto del socio industrial.

→ Ahora bien, en la sociedad en nombre colec-

tivo, y respecto de la votación que se le atri-

buye a un socio industrial, disfrutará de una

sola representación que, salvo disposición en

contrario del contrato social, será igual a la

del mayor interés de los socios capitalistas.

→ Finalmente, si fueren varios los socios indus-

triales, la representación única se ejercitará

emitiendo como voto el que haya sido adop-

tado por mayoría de personas entre los pro-

pios industriales, la cual pueden manifestar

mediante la celebración de una asamblea

especial de socios industriales.

Anticipos para alimentos en las sociedades en

nombre colectivo

De conformidad con dispuesto en el Artículo 49

de la LGSM, los socios industriales deberán perci-

bir, salvo pacto en contrario, las cantidades que

periódicamente necesiten para alimentos. Opina

Rafael del Pina Vara: “Los socios industriales de-

berán percibir, salvo pacto en contrario, las canti-

dades que periódicamente necesiten para alimen-

tos. El importe de dichas cantidades y la época de

percepción serán fijados por la mayoría de socios

o, en su defecto, por la autoridad judicial. Las can-

tidades que perciban los socios industriales por

alimentos se conmutarán en los balances anuales

a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación

de reintegrarlas en los casos en que el balance no

arroje utilidades o las arroje en menor cantidad”.1

En efecto, hay plena libertad sobre las reglas para

otorgar estas cantidades por alimentos; los conceptos

y épocas se establecen por acuerdo de la mayoría

de los socios en asamblea, y ella misma puede

modificarlos hacía adelante cuantas veces quiera.

Ahora bien, los anticipos para alimentos son a

cuenta de utilidades, pero si no hay tales o no se

1 Elementos de derecho mercantil mexicano, Ed. Porrúa, México,1978, p. 75):

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decretan por la asamblea, el socio

industrial no tiene obligación de rein-

tegrarlas.

Concepto de alimentos

La Declaración Universal de los De-rechos Humanos (visible en http://

www.herbolaria.net/dudhe.htm)

determina, en su Artículo 25: “Toda

persona tiene derecho a un nivel de

vida adecuado que le asegure, así

como a su familia, la salud y el bie-

nestar, y en especial la alimentación,

el vestido, la vivienda, la asistencia

médica y los servicios sociales nece-

sarios; tiene asimismo derecho a losseguros en caso de desempleo, enfer-

medad, invalidez, viudez, vejez u

otros casos de pérdida de sus medios

de subsistencia por circunstancias in-

dependientes de su voluntad”. Me

parece que este concepto es el más

cercano a lo que para fines mercan-

tiles corresponde al socio industrial,

pues aunque el derecho civil mexica-

no tiene un concepto similar, éste sólo

es aplicable como un derecho de los

menores y los dependientes, pero no

sería el caso de un socio industrial, que precisa-

mente lo que demuestra es su capacidad para el

trabajo material o intelectual.

El Código Civil Federal establece un concepto

que está íntimamente relacionado con el contexto

de las obligaciones que tienen entre sí los padres

con los hijos, los cónyuges y entre las personas que

viven en concubinato. Señala el Artículo 308: “los

alimentos comprenden la comida, el vestido, la habita-

ción y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto

de los menores, los alimentos comprenden, además, los

 gastos necesarios para la educación primaria del

alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o

 profesión honestos y adecuados a su sexo y circuns-

tancias personales” .

Sin embargo, es obvio que cuando se trata del

socio industrial de una sociedad mercantil el con-

texto familiar no tiene relación directa con esta

idea, por ello, siendo México parte suscriptora de

los derechos universales, me parece que es inne-gable que la persona que trabaja para una socie-

dad y que tiene garantizados los alimentos, está

beneficiada por el concepto de ese ordenamiento

supremo del Artículo 25 citado.

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48 NUEVO CONSULTORIO FISCAL • número 383

Conclusión

La distribución de utilidades o dividendos para los

socios industriales es un caso especial, que tiene

reglas que salen de las aplicables a los dividendos

ordinarios, pueden inclusive llegar a ser gasto de

la sociedad que los distribuye y, en el caso de ali-

mentos como anticipos a cuenta de las utilidades,

son, sin duda, una carga financiera para la empresa

que, desde luego, tiene que ser planeada muy

efectivamente en los presupuestos de las

organizaciones. En resumen, los dividendos

pagados a socios industriales tienen las siguientes

diferencias respecto de los dividendos ordinarios:

Dividendos ordinarios

Siempre se reparte en proporción del capital

social pagado.

En ningún caso está permitido dar anticipos.

Si se pagan anticipos, el responsable dedevolverlos es el administrador y él puede repetir

en contra de los accionistas beneficiados por las

cantidades recibidas. Si resulta pérdida o si hay

pérdidas acumuladas en el patrimonio, no puede

haber decreto de dividendos, mientras dichas

pérdidas no se cubran con las utilidades

generadas o por pago de capital social proveniente

de nuevas aportaciones de los socios capitalistas.

Los dividendos sólo existen cuando se aprueben

por la asamblea los estados financieros que las

arrojen, y nunca son parte del gasto, sino que

su distribución se puede hacer hasta el máximo

de las utilidades disponibles para el efecto en

las sociedades.

Son más bien propios de sociedades de capitales.

Su determinación y distribución sólo puede

hacerse en estricto cumplimiento de los estatutos

sociales.

En ningún caso la asamblea puede determinar

la exclusión de un socio capitalista del pago

proporcional de dividendos, salvo las acciones

excupon, que serían pagados al tenedor

correspondiente.

1

Dividendos para socios industriales

No se reparten en proporción a sus aportaciones.

Puede ser obligatorio el pago de anticipos por

concepto de alimentos.

Se pagan (los anticipos) aunque no existanutilidades financieras en la empresa, y no hay

obligación del socio de devolverlos en el caso que

resulte pérdida o que la utilidad que resulte no

alcance a pagar lo distribuido anticipada-mente

como dividendo.

Los dividendos que se paguen anticipados y nose recuperen con la distribución que

corresponda a los socios industriales al final del

ejercicio, se deberán contabilizar como gasto.

Son más bien propios de sociedades de personas.

Su monto, distribución y pago de los anticipos

para alimentos, pueden ser decididos por la

asamblea de socios.

Los anticipos de dividendos pueden darse o no,

o darse en cantidades diversas a cada socio

industrial, según lo acuerde la asamblea de socios;

y aun dicha asamblea puede decretar que no se

distribuyan dividendos a cierto socio industrial,

si es que no prestó los servicios estatutarios.