Socio Industrial Capitalista
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41NUEVO CONSULTORIO FISCAL • número 383
C.P. y Lic. Jorge Santamaría García
Los socios industriales y
los dividendos
Introducción
La unión de esfuerzos organizadamente bajo
una personalidad jurídica diferente de laspersonas que pertenezcan a esa organización,
es un viejo anhelo social de la producción de bienes
o servicios. Esta unión de esfuerzos encuentra su
más claro estado legal en la constitución de
sociedades, civiles y mercantiles, y en la creación y
operación de entidades que se asemejan operati-
vamente a estas sociedades, como son la asociación
en participación y los fideicomisos que administran
una negociación mercantil. Otra forma de
organizar una entidad así puede generarse cuando
varias personas son propietarias de una parte del
patrimonio común destinado a ser operado por esa
entidad; es decir, la copropiedad de una negociación
o entidad económica productora de bienes o
servicios.
Tradicionalmente las sociedades y entidades se-
ñaladas forman su patrimonio a través de las apor-
taciones de los integrantes, de las utilidades o ga-
nancias que produzca el ente económico y las
donaciones que reciba esa entidad. Pero las apor-
taciones de los integrantes no necesariamente son
en numerario, pueden serlo, además, en especie o
en servicios.
El derecho corporativo, mercantil o civil, dan
personalidad jurídica a las entidades que se for-
men con los requisitos que privan para cada una
de las ramas del derecho, y también reconocen que
esa personalidad jurídica es diferente a la de sus
socios, accionistas o integrantes.
Cuando el objetivo de la creación de una enti-
dad legal, que reúne Personas Físicas o Morales,
es lograr un beneficio económico, las propias leyes
determinan las reglas mínimas que deben obser-
varse, tanto en la formalización del momento apro-
piado para acordar una distribución de los benefi-
cios económicos como para aplicar los procedi-
mientos y reglas de distribución de esos beneficios
entre los socios.
Aunque depende de la clase de sociedad o
asociación de la que se hable, la distribución de
ganancias, utilidades, rendimiento, beneficios
económicos o dividendos, tiene dos grandes
divisiones: la distribución con base en el capital
puesto en riesgo y la distribución que se toma de
acuerdo con las actividades personales realizadas
por el socio. Sin embargo, hay una tercera: cuando
el socio aporta servicios personales y por esta razón
le es reconocida una parte en el capital social de la
entidad, los que son llamados socios industriales.
Los socios industriales pueden ser de vital im-
portancia para la vida de una empresa, pues si tal
socio o socios tienen los conocimientos, habilida-
des y competencias para realizar trabajos que
permitan a la entidad obtener ingresos, la partici-
pación de ese esfuerzo intelectual o físico, o de am-
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bos, debe ser reconocida precisamente con una
parte de las utilidades, ganancias o rendimientos
que logre la empresa. Estas distribuciones no par-
ten de la proporción que tengan los socios indus-
triales por sus aportaciones en efectivo al capital
social, sino por participar efectivamente con acti-
vidades comerciales, industriales o de servicios.
Nos ocuparemos brevemente de la distribución
de dividendos o utilidades para los socios indus-
triales.
Legislación
Las leyes mexicanas se ocupan poco del marco le-
gal de la distribución de utilidades o dividendos
para socios industriales.
Conviene, en primer lugar, acotar el concepto de
socios industriales. Diferencio esta idea de aquella
que nace de las personas que aportan su trabajo a
una sociedad que está destinada por su propia natu-
raleza económica a ello, como lo es la sociedad coo-
perativa de producción. En este tipo de sociedad, en
realidad, todos los socios deben ser industriales, y la
distribución de los rendimientos que obtengan de la
actividad económica sólo puede ser posible si es que
contribuyen con su trabajo; aunque su responsabili-
dad puede abarcar aportaciones en efectivo o bienes
y, quizá, la obligación de suplementar las necesida-
des económicas de la sociedad, pero esto no es lo
sustancial de la participación de los trabajadores or-
ganizados en cooperativas de producción.
Cuando me refiero al socio industrial aludo a
la figura del que no aporta bienes o numerario a
una sociedad en la que, normalmente, conforme a
la legislación aplicable, es necesario constituir un
capital con este tipo de bienes o dinero, sino al que
se obliga a prestar ciertos servicios en razón de su
calidad, prestigio, idoneidad, capacitación, com-
petencia, conocimientos, etcétera.
La Ley General de Sociedades Mercantiles
(LGSM) señala que dentro de las formalidades de
la creación de cualquiera de las sociedades de las
que se ocupa dicha ley, la constitución y funcio-
namiento de la sociedad se rige por varios princi-
pios importantes, entre ellos, los relativos al repar-
to de ganancias o pérdidas.
Principios fundamentales de la distribución deutilidades entre socios capitalistas e industria-
les, en una sociedad mercantil
Veamos lo siguiente. Si en una sociedad mercantil
hay tres socios que han aportado un capital social
de 150 mil pesos por partes iguales, y hay pen-
diente de distribuir 15 mil pesos de ganancias, en-
tonces la orden legal de hacer la distribución pro-
porcional consiste en que siendo que cada socio
tiene una participación de 33% del capital de lasociedad, tocará a cada uno cinco mil pesos de
ganancias al momento de que se decreta un pago
de 15 mil pesos de ese concepto.
Cuadro 1
Socio Participación Capital Utilidad
en el capital social distribuida
social
A 33.33% $50,000.00 $500.00
B 33.33% $50,000.00 $500.00
C 33.33% $50,000.00 $500.00
Sumas 100.00% $150,000.00 $1,500.00
En el cuadro anterior sólo se cuenta con socios
capitalistas; de esta manera, cada uno de ellos se
lleva la misma cantidad de dividendo o utilidad
distribuida; pero en el siguiente cuadro tenemos
participaciones diversas de cada socio o accio-
nista.
Cuadro 2
Socio Participación Capital Utilidad
en el capital social distribuida
social
Y 20.00% $30,000.00 $300.00
Z 35.00% $52,500.00 $525.00
X 45.00% $67,500.00 $675.00
Sumas 100.00% $150,000.00 $1,500.00
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En los dos cuadros anteriores, se cumple la re-
gla general de socios capitalista prevista en el Ar-
tículo 16 de la LGSM:
“La distribución de las ganancias o pérdidas entre
los socios capitalistas se hará proporcionalmente
a sus aportaciones.”
Ahora mostraré lo que pasa con las sociedades
que integran socios industriales en su conforma-
ción. Para el ejemplo partiré del Cuadro 2, donde
el capital está distribuido entre los socios capitalis-
tas en forma diversa, para que se haga más ilus-
trativo el papel que juegan los socios industriales.
Cuadro 3
Socio Participación Capital Utilidaden el capital social distribuida
social
Y 20.00% $30,000.00 $150.00
Z 35.00% $52,500.00 $262.50
X 45.00% $67,500.00 $337.50
Suma parcial -.- -.- $750.00
Socio
industrial 1 -.- -.- $750.00
Sumas 100.00% $150,000.00 $1,500.00
Como se observa en el cuadro anterior, el socio
industrial 1 guarda las siguientes características:
a. No tiene participación en el capital social de
la empresa;
b. La proporción que le corresponde de las uti-
lidades es el 50% del total decretado;
c. Las utilidades que se distribuyen se redu-
cen para los otros accionistas en esa propor-
ción.
Si se tiene una sociedad con varios socios in-
dustriales, el efecto podría ser el siguiente, trans-
formando el Cuadro 3.
Cuadro 4
Socio Participación Capital Utilidad
en el capital social distribuida
social
Y 20.00% $30,000.00 $150.00
Z 35.00% $52,500.00 $262.50
X 45.00% $67,500.00 $337.50
Suma parcial a) -.- -.- $750.00
Socio industrial 1 -.- -.- $250.00Socio industrial 2 -.- -.- $250.00
Socio industrial 3 -.- -.- $250.00
Suma parcial b) $750.00
Sumas totales 100.00% $150,000.00 $1,500.00
En el Cuadro 4 muestro el efecto que tiene el
hecho de que sea más de uno el número de socios
industriales. Las reglas son las mismas en cuanto
a participación del capital social, pero las utilida-
des distribuidas son diferentes. En la suma parcial
a) aparece la cantidad que corresponde a los so-
cios capitalistas y que fue distribuida conforme a
la participación que cada uno de ellos tiene en el
capital social; esa suma reporta el 50% de las utili-
dades que se han decretado para distribuir. En la
suma parcial b) se presenta la cantidad que es atri-
buible al conjunto de los socios industriales, pero
que no se distribuyó por su participación en el ca-
—entra anuncio —
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Asesoría Fiscal Gratuita
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pital social, pues no es esa la regla, además que
dichos socios, por esa calidad, no tienen partici-
pación en el capital social. La distribución a los
socios industriales fue de $250.00 a cada uno, para
la suma de $750.00, que es la cifra que se debe
repartir a todos ellos.
Con los cuadros 3 y 4 muestro el cumplimiento
de la segunda regla de distribución de utilidades
cuando hay socios industriales en una sociedad
(Artículo 16 de la LGSM):
“Al socio industrial corresponderá la mitad de
las ganancias, y si fueren varios, esa mitad se
dividirá entre ellos por igual.”
No hay prohibición para que un sociocapitalista sea a la vez socio industrial; la
legislación mercantil, en sus reglas generales, no
contempla que sea incompatible la calidad de
socio capitalista con la de industrial. Sin embargo,
es claro que ambas calidades tienen que ser
separadas aunque se trate de la misma persona.
No obstante, según el tipo de sociedad, si el que a
la vez que tiene calidad de socio capitalista la tiene
de industrial, por el primer estatus, puede acudir
a las asambleas con los otros socios capitalistas y
tomar decisiones sobre la vida de la empresa,
entre ellas, la de distribuir utilidades o pagar
pérdidas por los socios capitalistas. Me parece que
en estos casos hay un conflicto de intereses, pues
como capitalista podrá no interesarle la distribución
de utilidades, porque su participación en el capital
sea reducida, pero como industrial, dado que le
corresponde la mitad de las utilidades, podría
interesarle su beneficio propio. No hay reglas al
respecto, pero los estatutos sociales deberían
contener normas que permitan mayor justicia en
el reparto de dividendos y la garantía de
continuidad y viabilidad de la sociedad.
En fin, si un socio capitalista es a la vez indus-
trial, así podrían mostrarse las cosas a manera de
ejemplo:
Cuadro 5
Socio Participación Capital Utilidad
en el capital social distribuida
social
Y 20.00% $30,000.00 $ 150.00
Z 35.00% $52,500.00 $ 262.50
X 45.00% $67,500.00 $ 337.50Suma parcial a) -.- -.- $ 750.00
Socio industrial 1 -.- -.- $ 250.00
Socio industrial 2 -.- -.- $ 250.00
Socio industrial X -.- -.- $ 250.00
Suma parcial b) $ 750.00
Sumas totales 100.00% $150,000.00 $1,500.00
Total a distribuir para el socio X
$337.50 + $250.00 $ 587.50
En el Cuadro 5 se puede observar que el socio Xtiene la doble calidad, de capitalista e industrial,
y, por ello, parte de las utilidades decretadas las
obtiene en proporción a su participación en el ca-
pital social y, la otra parte, es una cantidad igual a
dividir el cincuenta por ciento de las utilidades dis-
tribuidas entre el número de socios industriales en-
tre los cuales está él.
Ahora es importante considerar que estas re-
glas de distribución son generales no constituyen
un imperativo de ley, sino que depende de la deci-
sión de las partes constitutivas en un estatuto so-
cial; al respecto dice el Artículo 16 en su enuncia-
do: “el reparto de las ganancias o pérdidas observa-
rán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes…”.
De ahí que es perfectamente factible que a los so-
cios industriales no le es indispensable que
estatutariamente se les conceda la mitad de las
utilidades, o la parte que a ellos les corresponda se
les reparta por partes iguales; en lugar de eso po-
dría establecerse que lo que se asigne, sea el 90% o
el 10% o cualquier otra proporción que se acuerde
en los estatutos, se reparta de acuerdo al número
de horas que destinaron al trabajo aportado, como
ejemplo.
Me falta comentar específicamente esta regla,
que también es parte del Artículo 16 de la LGSM:
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“El socio o socios industriales no reportarán las
pérdidas”.
Hay que entender esta regla en la lógica econó-
mica del socio industrial, dentro de los devenires
patrimoniales de la sociedad. Si el socio industrial
no tiene participación en el capital social de la em-presa, es decir, no aportó cantidad alguna en mo-
netario o bienes, sino que sus obligaciones son otor-
gar servicios a la sociedad, según se haya estable-
cido en los estatutos, no hay de dónde se pudiera
hacerlo partícipe de las pérdidas en las que incu-
rra la sociedad. No obstante, es cierto que de no
existir utilidades repartibles por la empresa y lejos
de ello se incurran o acumulen pérdidas, los socios
industriales habrían trabajado sin remuneración
alguna. Ahora bien, es relevante tener en cuentaque la naturaleza de la sociedad, en la cual se pre-
tenda que haya socios industriales, no se confun-
da con la relación laboral, en la que de manera
alguna se puede dejar de pagar el salario. Al res-
pecto transcribo la siguiente resolución:
“No. registro: 277,433
Tesis aislada
Materia(s): Laboral, civil
Sexta época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Quinta parte, XII
Tesis:
Página: 242
Sociedades de capitales, en ningún caso tienen
socios industriales (socios que son trabajadores).
Si la legislación mexicana en materia de socie-
dades mercantiles adoptó el sistema de recono-
cerles personalidad jurídica propia y distinta de
la que tienen las Personas Físicas que las consti-
tuyen, es posible, desde el punto de vista legal,
que entre la sociedad y los socios, considerados
como sujetos de derecho diferentes, haya rela-
ción de tipo laboral, sin que dada la naturaleza
de la sociedad anónima pueda pretenderse que
los servicios prestados por los socios lo fueran
en calidad de aportación, supuesto que en las
sociedades de capitales no hay aportación de tra-
bajo.
Amparo directo 6181/56. Guillermo González
y coagraviados. 23 de junio de 1958. Unanimi-dad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez
Adame.”
Pero a la vez, si la sociedad tienen carácter de
sociedad de personas, como la sociedad en nombre
colectivo, entonces la posibilidad de que existan
socios industriales es perfecta; como se ve en la
siguiente tesis:
“No. registro: 366,319Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Quinta época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXX
Tesis:
Página: 735
Sociedades en nombre colectivo. El socio indus-
trial no es trabajador.
Si el actor espontáneamente acepta formar parte
de una sociedad en nombre colectivo, cuya exis-
tencia legal es inobjetable y se obliga a aportar
sus servicios en los términos de la escritura co-
rrespondiente, el hecho de que por estos servi-
cios reciba una retribución, no lo transforma en
asalariado al servicio de la sociedad, ya que de
acuerdo con el Artículo 49 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, los socios industriales
en las sociedades en nombre colectivo deberán
percibir, salvo pacto en contrario, las cantida-
des que periódicamente necesiten para alimen-
tos, cantidades que se fijarán por acuerdo de la
mayoría de los socios y que tendrán el carácter
de anticipos a cuenta de utilidades. En estas con-
diciones, la retribución que el socio industrial per-
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ciba dentro de la sociedad por sus servicios no lo
transformará en un trabajador en los términos
del Artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo 1234/56. Humbertino Durán.
6 de diciembre de 1956. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Alfonso Guzmán Neyra. Rela-tor: Arturo Martínez Adame.
En efecto, en el Capítulo II de la LGSM se otor-
gan las reglas de la sociedad en nombre colectivo
y, en el Artículo 46, hay disposiciones que pueden
afectar el interés de los socios industriales:
→ Una regla es que los socios resolverán por el
voto de la mayoría de ellos, es decir, de las
personas, independientemente de su apor-tación; así los socios industriales tienen un
peso igual a los capitalistas.
→ La regla más importante es que cada socio
industrial tiene una sola representación y
debe ser equivalente a la de mayor interés en
los socios capitalistas, salvo pacto en contrario;
es decir, que al socio industrial se le pueden
establecer reglas de proporciones de voto,
según el peso que se desee dar a su opinión.
→ Sin embargo, en el contrato social podrá
pactarse que la mayoría se compute por can-
tidades, así que en este caso, el socio indus-
trial queda con un solo voto (personal) en
las asambleas de los capitalistas, pero con el
peso que más adelante analizo, lo que no
impide que participe y vote en asambleas
especiales de socios industriales de otra for-
ma.
→ No obstante, si se vota por capitales, y si un
solo socio representare el mayor interés, se
necesitará además el voto de otro; así, si
fueren dos socios, uno capitalista y otro in-
dustrial, entonces resulta que no podrá to-
mar la decisión sólo el capitalista, sino que
requiere el voto del socio industrial.
→ Ahora bien, en la sociedad en nombre colec-
tivo, y respecto de la votación que se le atri-
buye a un socio industrial, disfrutará de una
sola representación que, salvo disposición en
contrario del contrato social, será igual a la
del mayor interés de los socios capitalistas.
→ Finalmente, si fueren varios los socios indus-
triales, la representación única se ejercitará
emitiendo como voto el que haya sido adop-
tado por mayoría de personas entre los pro-
pios industriales, la cual pueden manifestar
mediante la celebración de una asamblea
especial de socios industriales.
Anticipos para alimentos en las sociedades en
nombre colectivo
De conformidad con dispuesto en el Artículo 49
de la LGSM, los socios industriales deberán perci-
bir, salvo pacto en contrario, las cantidades que
periódicamente necesiten para alimentos. Opina
Rafael del Pina Vara: “Los socios industriales de-
berán percibir, salvo pacto en contrario, las canti-
dades que periódicamente necesiten para alimen-
tos. El importe de dichas cantidades y la época de
percepción serán fijados por la mayoría de socios
o, en su defecto, por la autoridad judicial. Las can-
tidades que perciban los socios industriales por
alimentos se conmutarán en los balances anuales
a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación
de reintegrarlas en los casos en que el balance no
arroje utilidades o las arroje en menor cantidad”.1
En efecto, hay plena libertad sobre las reglas para
otorgar estas cantidades por alimentos; los conceptos
y épocas se establecen por acuerdo de la mayoría
de los socios en asamblea, y ella misma puede
modificarlos hacía adelante cuantas veces quiera.
Ahora bien, los anticipos para alimentos son a
cuenta de utilidades, pero si no hay tales o no se
1 Elementos de derecho mercantil mexicano, Ed. Porrúa, México,1978, p. 75):
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decretan por la asamblea, el socio
industrial no tiene obligación de rein-
tegrarlas.
Concepto de alimentos
La Declaración Universal de los De-rechos Humanos (visible en http://
www.herbolaria.net/dudhe.htm)
determina, en su Artículo 25: “Toda
persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bie-
nestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales nece-
sarios; tiene asimismo derecho a losseguros en caso de desempleo, enfer-
medad, invalidez, viudez, vejez u
otros casos de pérdida de sus medios
de subsistencia por circunstancias in-
dependientes de su voluntad”. Me
parece que este concepto es el más
cercano a lo que para fines mercan-
tiles corresponde al socio industrial,
pues aunque el derecho civil mexica-
no tiene un concepto similar, éste sólo
es aplicable como un derecho de los
menores y los dependientes, pero no
sería el caso de un socio industrial, que precisa-
mente lo que demuestra es su capacidad para el
trabajo material o intelectual.
El Código Civil Federal establece un concepto
que está íntimamente relacionado con el contexto
de las obligaciones que tienen entre sí los padres
con los hijos, los cónyuges y entre las personas que
viven en concubinato. Señala el Artículo 308: “los
alimentos comprenden la comida, el vestido, la habita-
ción y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto
de los menores, los alimentos comprenden, además, los
gastos necesarios para la educación primaria del
alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o
profesión honestos y adecuados a su sexo y circuns-
tancias personales” .
Sin embargo, es obvio que cuando se trata del
socio industrial de una sociedad mercantil el con-
texto familiar no tiene relación directa con esta
idea, por ello, siendo México parte suscriptora de
los derechos universales, me parece que es inne-gable que la persona que trabaja para una socie-
dad y que tiene garantizados los alimentos, está
beneficiada por el concepto de ese ordenamiento
supremo del Artículo 25 citado.
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Conclusión
La distribución de utilidades o dividendos para los
socios industriales es un caso especial, que tiene
reglas que salen de las aplicables a los dividendos
ordinarios, pueden inclusive llegar a ser gasto de
la sociedad que los distribuye y, en el caso de ali-
mentos como anticipos a cuenta de las utilidades,
son, sin duda, una carga financiera para la empresa
que, desde luego, tiene que ser planeada muy
efectivamente en los presupuestos de las
organizaciones. En resumen, los dividendos
pagados a socios industriales tienen las siguientes
diferencias respecto de los dividendos ordinarios:
Dividendos ordinarios
Siempre se reparte en proporción del capital
social pagado.
En ningún caso está permitido dar anticipos.
Si se pagan anticipos, el responsable dedevolverlos es el administrador y él puede repetir
en contra de los accionistas beneficiados por las
cantidades recibidas. Si resulta pérdida o si hay
pérdidas acumuladas en el patrimonio, no puede
haber decreto de dividendos, mientras dichas
pérdidas no se cubran con las utilidades
generadas o por pago de capital social proveniente
de nuevas aportaciones de los socios capitalistas.
Los dividendos sólo existen cuando se aprueben
por la asamblea los estados financieros que las
arrojen, y nunca son parte del gasto, sino que
su distribución se puede hacer hasta el máximo
de las utilidades disponibles para el efecto en
las sociedades.
Son más bien propios de sociedades de capitales.
Su determinación y distribución sólo puede
hacerse en estricto cumplimiento de los estatutos
sociales.
En ningún caso la asamblea puede determinar
la exclusión de un socio capitalista del pago
proporcional de dividendos, salvo las acciones
excupon, que serían pagados al tenedor
correspondiente.
1
Dividendos para socios industriales
No se reparten en proporción a sus aportaciones.
Puede ser obligatorio el pago de anticipos por
concepto de alimentos.
Se pagan (los anticipos) aunque no existanutilidades financieras en la empresa, y no hay
obligación del socio de devolverlos en el caso que
resulte pérdida o que la utilidad que resulte no
alcance a pagar lo distribuido anticipada-mente
como dividendo.
Los dividendos que se paguen anticipados y nose recuperen con la distribución que
corresponda a los socios industriales al final del
ejercicio, se deberán contabilizar como gasto.
Son más bien propios de sociedades de personas.
Su monto, distribución y pago de los anticipos
para alimentos, pueden ser decididos por la
asamblea de socios.
Los anticipos de dividendos pueden darse o no,
o darse en cantidades diversas a cada socio
industrial, según lo acuerde la asamblea de socios;
y aun dicha asamblea puede decretar que no se
distribuyan dividendos a cierto socio industrial,
si es que no prestó los servicios estatutarios.
.