Sociedades Civiles y Mercantiles
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SOCIEDADES CIVILES Y SOCIEDADES MERCANTILES
12.1 SOCIEDAD CIVIL O POR INTERÉS INTUITO PERSONAE
La sociedad civil ha sido un tema que ha sido preocupación en la doctrina
por las dificultades en su configuración y los elementos que deben
considerarse para diferenciarla de la sociedad comercial, más aun cuando
hay una creciente tendencia a unificar actos civiles y comerciales.
Los antecedentes normativos de esta forma societaria datan del Código
Civil de 1936, que lo incorporó como una modalidad contractual, el cual al
ser modificado por el actual Código Civil de 1984, este último no
contempló a esta como modalidad contractual, pero lo incorporó en la
antigua Ley General de Sociedades, Decreto Legislativo 311.
La naturaleza jurídica de la sociedad civil no tiene uniformidad de
opiniones, algunos creen que no se justifica su existencia y que solo
deberían existir sociedades mercantiles que sí poseen un fin lucrativo,
pero en verdad a pesar que el Código Civil de 1984 señale que las
posiciones no tienen una finalidad lucrativa, la diferencia consiste no en
realizar una actividad lucrativa, sino la diferencia radica en que no puede
repartirse el resultado económico de dicha actividad entre los asociados.
Tampoco el fin del sociedad es altruista, sino como señala el Dr. Morales
Godo: «existe una finalidad egoísta, en el buen sentido de la expresión,
ya que los beneficios de la actividad económica si bien no podrán ser
repartidos entre los asociados, indirectamente el asociado percibirá los
beneficios, de la aplicación de la utilidad (infraestructura de la asociación,
etc.)»
La sociedad civiles son un contrato sui generis, y que si bien posee los
mismos elementos que una sociedad mercantil, la diferencia de una
sociedad civil y una asociación esta en la finalidad económica y con la
sociedad mercantil se han diseñado varias alternativas que pretenden
marcar diferencia.
Para los Dres. Oswaldo Hundskopfy Walter Gutiérrez, señalan que «es
sociedad civil, el contrato por el que dos o mas persona se obligan a
aportar bienes o industria destinados a la realización de un fin económico
común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio
personal de una profesión, oficio, pericia, etc., por algunos o todos los
socios. A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y
pérdidas será proporcional a lo que haya aportado. Los socios asumen
responsabilidad subsidiaria y mancomunada. La sociedad civil puede ser
ordinaria y de responsabilidad limitada.»
El articulo 295 de la Ley General de Sociedades, fluye que se ha
eliminado el concepto especulación mercantil, pero no puede prescindir
de hacer referencia a la finalidad económica de la sociedad civil, ya que si
no tuviera dicha finalidad seria otra clase de persona jurídica (asociación,
fundación, comité, etc.) ergo hay una finalidad de lucro en la sociedad
civil.
12.2 SOCIEDAD MERCANTILES O POR INTUTO PECUNIARE
En este grupo, as sociedades no tienen en consideración la calidad de la
persona, sino lo que interesa es el aporte que haya realizado el socio a la
sociedad, siendo que al acreedor e resulta indiferente el patrimonio de
socio, ya que le interesa el patrimonio social.