Sociedad en comandita

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CAPITULO IV De la Sociedad en Comandita SECCION I De la Sociedad en Comandita Simple 330. La sociedad en comandita girará bajo su razón comercial constituida conforme al artículo 39 y le serán aplicables todas las disposiciones que rigen las sociedades en nombre colectivo, con las modificaciones que expresa el presente Capítulo. 331. En la sociedad en comandita, los socios comanditarios tendrán limitada su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes; los socios comanditados, sean o no gestores, quedarán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía. 332. Si en la razón social se incluyere el nombre de uno de los socios comanditarios, por el mismo hecho quedará éste sometido a responsabilidad ilimitada y solidaria con los socios comanditados, por todas las obligaciones de la compañía. Igualmente quedará obligado si usare de la firma social o ejecutare acto alguno de administración u otro capaz de producir derechos u obligaciones para la compañía. 333. El comanditario que en virtud de mandato general o especial ejecutare alguna operación en nombre de la sociedad, deberá declarar expresamente su calidad de tal y la circunstancia de que obra como mandatario; no haciéndolo, quedará obligado en cuanto a las consecuencias de dicha operación en los mismos términos que los socios de responsabilidad ilimitada. Pero ni en este caso ni en los del artículo anterior, adquirirá el comanditario más derechos que los que le correspondieren en calidad de tal. Art. 334 Lib. I, Tít. VIII, Cap. IV, Sec. I Art.342 6 2 Editorial Mizrachi & Pujol,S.A. 334. Los dictamenes y consejos, los actos de inspección y vigilancia, el nombramiento y separación de los administradores en los casos previstos por la ley, y las autorizaciones concedidas a éstos dentro de los límites del contrato social para los actos que excedieren de sus facultades, no obligarán al socio comanditario. 335. Si para los casos de muerte e incapacidad

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CAPITULO IV

De la Sociedad en Comandita SECCION I De la Sociedad

en Comandita Simple

330. La sociedad en comandita girará

bajo su razón comercial constituida conforme al artículo 39 y le serán aplicables

todas las disposiciones que rigen las sociedades en nombre colectivo, con las modificaciones que expresa el presente

Capítulo.

331. En la sociedad en comandita, los

socios comanditarios tendrán limitada su responsabilidad al monto de sus respectivos

aportes; los socios comanditados, sean o no gestores, quedarán solidaria e ilimitadamente responsables

por las obligaciones de la compañía.

332. Si en la razón social se incluyere

el nombre de uno de los socios comanditarios, por el mismo hecho quedará

éste sometido a responsabilidad ilimitada y solidaria con los socios comanditados, por todas las obligaciones

de la compañía. Igualmente quedará obligado si usare de la firma social o ejecutare acto alguno

de administración u otro capaz de producir derechos u obligaciones para la compañía.

333. El comanditario que en virtud de

mandato general o especial ejecutare alguna operación en nombre de la sociedad, deberá declarar expresamente

su calidad de tal y la circunstancia de que obra como mandatario; no haciéndolo, quedará obligado en cuanto a las

consecuencias de dicha operación en los mismos términos que los socios de responsabilidad ilimitada.

Pero ni en este caso ni en los del artículo anterior, adquirirá el comanditario más derechos que los que le correspondieren

en calidad de tal. Art. 334 Lib. I, Tít. VIII, Cap. IV, Sec. I Art.342

6 2 Editorial Mizrachi & Pujol,S.A.

334. Los dictamenes y consejos, los

actos de inspección y vigilancia, el nombramiento y separación de los administradores en los casos previstos por

la ley, y las autorizaciones concedidas a éstos dentro de los límites del contrato social para los actos que excedieren de

sus facultades, no obligarán al socio comanditario.

335. Si para los casos de muerte e incapacidad

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del socio administrador no se

hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo inmediatamente, podrá un socio comanditario, a

falta de socios comanditados, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante el

término de un mes, contado desde el día en que la muerte o incapacidad del administrador hubiere tenido lugar.

En tales casos el comanditario no será responsable más que de la ejecución del mandato; pero si de alguna manera

excediere los límites de éste, incurrirá en responsabilidad personal ilimitada por los actos ejecutados.

336. Los comanditarios no tendrán

derecho a impartir órdenes a los socios administradores, ni a impedirles acto alguno de gestión, comprendido en las

estipulaciones del contrato.

337. El comanditario podrá hacer por

su propia cuenta o por la de terceros, negocios de comercio aún cuando correspondan

al mismo ramo que explota la compañía; pero en tal caso perderá el derecho a examinar los libros sociales,

salvo que los intereses de tal establecimiento no se encuentren en oposición con los de la sociedad.

338. El nombramiento de gerente se

hará por la mayoría de todos los socios, si otra cosa no estuviere dispuesta en el contrato; pero dicho nombramiento sólo

podrá recaer sobre los socios de responsabilidad ilimitada.

339. Toda estipulación de los socios

eximiendo al comanditario de su aportación

o dándole plazo para hacerla, es ineficaz respecto de terceros.

340. El comanditario no podrá llevar a

la sociedad por vía de capital, su crédito,

o su industria, personales; sin embargo, su aporte podrá consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia,

siempre que éste se represente en el haber social por un valor convenido y que el comanditario no lo aplique por sí

mismo ni de otra manera coopere a su explotación.

341. Si la comandita consistiere en el

simple goce o usufructo de una cosa, la

responsabilidad del comanditario se limitará a los productos de la misma.

342. No se atribuirá a los socios comanditarios

ganancia alguna mientras

no hubieren entregado totalmente el

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valor de su comandita.

En las pérdidas no participará el co Art. 343 Lib. I, Tít. VIII, Cap. IV, Sec. II Art.350

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manditario sino hasta el monto de las aportaciones hechas o que debiera haber hecho.

343. El comanditario podrá con el

consentimiento de los socios de responsabilidad ilimitada, ceder su participación en la sociedad a un tercero,

quien en tal caso asumirá todos los derechos y deberes del cedente.

344. Ninguna repartición podrá hacerse

a los comanditarios bajo cualquiera

denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada en la escritura

social. Los administradores serán personal y solidariamente responsables de toda

distribución hecha sin liquidación previa de ganancias en mayor cantidad que éstas, o en virtud de un balance hecho

con dolo o culpa grave.

345. Si contra lo dispuesto en el artículo

anterior se hiciere pago alguno al comanditario, quedará éste obligado

por las obligaciones de la sociedad, solidariamente con ésta, hasta la concurrencia de la suma indebidamente recibida.

346. La sociedad o sus acreedores no

gozarán, en la quiebra del socio comanditario, de privilegio alguno respecto de los acreedores personales de éste, para

el cobro de lo que debiera por la comandita o sumas indebidamente percibidas. SECCION II

De la Sociedad en Comandita por Acciones

347. El capital de las sociedades en

comandita podrá dividirse en acciones,

debiendo en tal caso regirse conforme a las disposiciones sobre sociedades anónimas y a las de este Capítulo.

348. Siendo la comandita por acciones

deberá consignarse en la razón social esta circunstancia.

349. Uno por lo menos de los socios

de la compañía en comandita por acciones,

responderá personal e ilimitadamente como socio colectivo, de las obligaciones de la sociedad, en tanto

que los socios comanditarios sólo se interesarán y responderán con el valor de sus respectivas acciones.

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1350. La administración y gobierno de

la compañía corresponderá exclusivamente

a los socios de responsabilidad ilimitada a quienes al efecto se designe de acuerdo con los respectivos estatutos;

pero la junta general nombrará un comité de vigilancia, compuesto de tres accionistas por lo menos, con las facultades

del artículo 455. Los socios de responsabilidad ilimitada no podrán ser miembros de dicho comité.

Si nada estuviere estipulado, los gerentes

tendrán además de sus obliga- 1 El art. 455 fue derogado por el art. 95 de la Ley 32 de 1927; G.O. 5067 de 16 de marzo de 1927.

Art. 351 Lib. I, Tít. VIII, Cap. IV, Sec. II Art.358

6 4 Editorial Mizrachi & Pujol,S.A.

ciones como tales, las de los directores en las sociedades anónimas.

351. Cuando haya dos o más socios

administradores, debe determinarse en

el contrato de sociedad o por una resolución de ésta, debidamente registrada y publicada, si los negocios han de ser

dirigidos por cualquiera de ellos o por todos conjuntamente.

1352. Las acciones deberán contener

además de los extremos previstos en el

artículo 384 la expresión de los socios de responsabilidad personal e ilimitada.

353. En los casos en que conforme a

las disposiciones sobre sociedad en

nombre colectivo fuere necesario para tomar una disposición el consentimiento de todos los asociados, bastará

en las sociedades en comandita por acciones la mayoría absoluta de los suscriptores presentes por sí o por medio

de apoderado, con tal que representen al menos la mitad del número total de accionistas y la mitad del capital en numerario.

354. Los socios gestores no tendrán

voto en la junta general cuando se trate de tomar acuerdos referentes a la investigación y fiscalización de sus actos

como administradores, ni al ejercicio de las acciones que de ellos se deduzcan.

355. Los gerentes estarán obligados a

1 El art. 384 fue derogado por el art. 95 de la Ley 32 de 1927.

depositar el número de acciones de la sociedad previsto por los estatutos o

acordado por la asamblea general, en el acto de su nombramiento, y no podrán enajenarlas ni de otra manera comprometerlas

en tanto que dure su responsabilidad para con la sociedad.

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El socio gerente que tratare en cualquier

forma de rehuir o menoscabar esa garantía, motivará su remoción .

356. El gerente podrá ser removido

del cargo por acuerdo de los socios tomado

en junta general, pero si la remoción no fuere fundada, el administrador destituido tendrá derecho a los daños y

perjuicios consiguientes. El gerente destituido en virtud de este acuerdo podrá retirarse de la sociedad

y obtener el reembolso de su capital conforme al último balance aprobado; pero si esto significare disminución

del capital social, el reembolso no podrá efectuarse sino en los términos del artículo 512.

357. El administrador destituido responderá,

respecto de terceros, de las obligaciones que hubiere contraído durante su gestión, salvo su derecho de

recurso contra la sociedad.

358. También podrá la asamblea general

con las mismas formalidades y salvo estipulación en contrario, reponer al

socio gerente revocado, lo mismo que al fallecido o incapacitado, pero siendo varios los administradores, esta sustitución

ha de ser aprobada por ellos. Art. 359 Lib. I, Tít. VIII, Cap. V Art. 418

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CAPITULO V De la Sociedad Anónima

359-459. DEROGADOS por el art. 95 de la Ley 32 de 1927; G.O. 5067 de 16 de

marzo de 1927, "Sobre Sociedades Anónimas". El art. 1 de la Ley 9 de 1946; G.O. 10.051 de 19 de julio de 1946 restablece la vigencia de los arts. 417, 418, 420, 425, 426, 427 y 444.

1417. La Asamblea General de Accionistas

constituye el poder supremo de la sociedad anónima, pero en ningún

caso podrá por un voto de la mayoría privar a los accionistas de sus derechos adquiridos ni imponerles, salvo lo dispuesto

en el presente Código, un acuerdo cualquiera que contradijere los estatutos.

2418. Todo accionista tendrá derecho

1 El artículo 1 de la Ley 9 de 1946 (G.O. 10.051 de 19 de julio de 1946) restablece la vigencia de este art., el cual fue derogado por el art. 95 de la ley 32 de 1927. 2 El artículo 1 de la Ley 9 de 2 de julio de 1946 (G.O. 10.051 de 19 de julio de 1946) restablece la vigencia de este art. el cual fue derogado por el art. 95 de la ley 32 de 1927 y posteriormente modificado por el art. 38 del Decreto de Gabinete 247 de 16 de julio de 1970 (G.O. 16.652 de 22 de julio de 1970).

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Jurisprudencia: "En efecto, resulta incuestionable que la cuestión de fondo planteada consiste en que la demandante, en su calidad de dueña del 50% de las acciones de la sociedad anónima L. DE L., S.A., en español, o M., INC. en inglés, y Presidenta y Representante legal a su vez, de la misma, no fue legalmente citada, razón por la cual no asistió a la supuesta reunión de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad, ni pudo protestar contra los acuerdos tomados por la "Junta General de Accionistas" en oposición a la Ley, el Pacto Social y los Estatutos de la Sociedad.

a protestar contra los acuerdos de la

Junta General de Accionistas tomados en oposición a la Ley, al Pacto Social o los Estatutos, pidiendo, dentro del término

fatal de treinta (30) días, demandar la nulidad ante el Juez competente quien, si lo considera de urgencia, podrá

suspender la ejecución de lo acordado hasta que quede resuelta la demanda. En ningún caso se procederá a

dicha suspensión si el accionista al demandar escoge la vía ordinaria.

. De donde se colige que a la demandante, en sana lógica jurídica, no le es aplicable el término fatal de treinta días establecidos por el transcrito artículo 418 del Código de la referencia; establecido por el legislador para que precisamente los accionistas de la sociedad a quienes se les haya notificado legalmente de la reunión puedan ejercer dentro de dicho término, el derecho a protestar contra los acuerdos a que se refiere la norma del Código de Comercio en comento, anteriormente transcrita. Lo anterior significa entonces, que al no aplicarse a la demandante el precitado artículo del Código de Comercio, la invocada causal, en este caso, no está justificada, pues para ello es necesario que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida como reza el Artículo 1154 del Código Judicial." Fallo de 19 de enero de 1995; R. J., enero, 1995, pág. 191.

Art. 420 Lib. I, Tít. VIII, Cap. V Art. 444

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1420. La Junta General de Accionistas

será convocada por la Junta Directiva

por las personas debidamente facultadas para ello por la Ley, el Pacto Social o los Estatutos o por el respectivo Juez

del Circuito. La convocatoria judicial procederá únicamente cuando así lo soliciten uno o varios accionistas cuyas

acciones representen, por lo menos, una vigésima parte del capital social, si el Pacto Social o los Estatutos no concedieren

ese derecho a accionistas con

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menor representación. La solicitud de

que habla este artículo será resuelta de plano.

2425. La Asamblea General podrá

acordar el nombramiento de revisores

para el examen del balance, o de los antecedentes de constitución de la sociedad, o de la gestión social. Si la proposición

que al efecto se hiciere fuere desechada, podrá el Juez, sin más trámite, nombrar tales revisores a petición de

accionistas cuya participación represente un vigésimo del capital social. No se atenderá dicha solicitud sin previo

depósito de las acciones de los paten- 1 El artículo 1 de la Ley 9 de 2 de julio de 1946 (G.O. 10.051 de 19 de julio de 1946) restablece la vigencia de este art. el cual fue derogado por el art. 95 de la ley 32 de 1927 y posteriormente modificado por el art. 39 del Decreto de Gabinete 247 de 16 de julio de 1970 (G.O. 16.652 de 22 de julio de 1970). 2 El artículo 1 de la Ley 9 de 2 de julio de 1946 (G.O. 10.051 de 19 de julio de 1946) restablece la vigencia de este art. el cual fue derogado por el art. 95 de la ley 32 de 1927 sobre Sociedades Anónimas.

tes en el Juzgado y afianzamiento de los gastos que ocasionare, cuyo monto fijará el juez prudencialmente.

3426. En el caso del artículo anterior,

la administración habrá de permitir a los revisores el examen de los libros y papeles de la sociedad, y las existencias

metálicas, en mercadería o en cualquier otra clase de valores. Los revisores entregarán al Juzgado su informe, y éste,

si lo estimare oportuno, ordenará la convocatoria de una asamblea general para conocer de él, y resolverá si los

gastos causados han de abonarse por la sociedad.

1427. Si el Juez desestimare la solicitud

del nombramiento de revisores, o

ésta resultare injustificada por el dictamen de los mismos, los accionistas solicitantes serán condenados en las costas

y responderán mancomunada y solidariamente a la sociedad, de los perjuicios que le ocasionaren.

4444. Los directores no contraerán

responsabilidad personal por las obli- 3 El artículo 1 de la Ley 9 de 2 de julio de 1946 (G.O. 10.051 de 19 de julio de 1946) restablece la vigencia de este art. el cual fue derogado por el art. 95 de la ley 32 de 1927 sobre Sociedades Anónimas. 4 El artículo 1 de la Ley 9 de 2 de julio de 1946 (G.O. 10.051 de 19 de julio de 1946)

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restablece la vigencia de este art. el cual fue derogado por el art. 95 de la ley 32 de 1927 y posteriormente modificado por el art. 41 del Decreto de Gabinete 247 de 16 de julio de 1970 (G.O. 16.652 de 22 de julio de 1970).

Art. 460 Lib. I, Tít. VIII, Cap. VI Art. 464

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gaciones de la sociedad, pero responderán personal o solidariamente, según

el caso, para con ella y para con los terceros: de la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios,

de la existencia real de los dividendos acordados, del buen manejo de la contabilidad y en general de la ejecución o

mal desempeño del mandato o de la violación de las leyes, pacto social, estatutos o acuerdos de la asamblea general.

Quedarán exentos de responsabilidad los directores que hubieren protestado en tiempo hábil contra la resolución

de la mayoría o los que no hubieren asistido con causa justificada. La responsabilidad sólo podrá ser exigida en

virtud de un acuerdo de la asamblea general de accionistas.