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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Domingo, 30 de mayo de 2010 PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Designan miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía y Minería - OSINERGMIN RESOLUCION SUPREMA Nº 129-2010-PCM Lima, 29 de mayo de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos - se estableció los lineamientos y las normas de aplicación general para todos los organismos reguladores; Que, de acuerdo con el artículo 6 de la citada Ley Nº 27332, los organismos reguladores cuentan con un Consejo Directivo como órgano de dirección máximo, cuyos miembros son designados por un período de cinco años; Que, el numeral 6 del artículo 32 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - establece que los organismos reguladores son dirigidos por un Consejo Directivo, cuyos miembros deben ser designados mediante concurso público; Que, por Decreto Supremo Nº 014-2008-PCM se aprobó el reglamento del concurso público para la designación de los miembros de los consejos directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 520-2009-PCM se conformó la Comisión de Selección para la elección de los miembros faltantes del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN; Que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 014-2008-PCM culminada la evaluación, la citada Comisión de Selección debe elegir a los candidatos que hayan obtenido la mejor evaluación personal y que han de conformar la lista que debe ser presentada ante el Presidente del Consejo de Ministros; Que, el Presidente de la Comisión de Selección conformada por la Resolución Ministerial Nº 520-2009-PCM, mediante documento de 12 de febrero de 2010, ha alcanzado al Presidente del Consejo de Ministros la lista final que contiene el orden de méritos de los candidatos a ocupar la plaza de miembro en el citado Consejo Directivo; Que, asimismo, el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 014-2008-PCM dispone que el Presidente del Consejo de Ministros debe presentar al Presidente de la República la lista final con los candidatos elegidos, con el fin de que designe al miembro o a los miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores, según corresponda, mediante Resolución Suprema, la cual debe ser refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada; De conformidad con la Ley Nº 29158, la Ley Nº 27332, el Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM, el Decreto Supremo Nº 014-2008-PCM y la Resolución Ministerial Nº 520-2009- PCM; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE:

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Domingo, 30 de mayo de 2010

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Designan miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía y Minería - OSINERGMIN

RESOLUCION SUPREMA Nº 129-2010-PCM

Lima, 29 de mayo de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos - se estableció los lineamientos y las normas de aplicación general para todos los organismos reguladores; Que, de acuerdo con el artículo 6 de la citada Ley Nº 27332, los organismos reguladores cuentan con un Consejo Directivo como órgano de dirección máximo, cuyos miembros son designados por un período de cinco años; Que, el numeral 6 del artículo 32 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - establece que los organismos reguladores son dirigidos por un Consejo Directivo, cuyos miembros deben ser designados mediante concurso público; Que, por Decreto Supremo Nº 014-2008-PCM se aprobó el reglamento del concurso público para la designación de los miembros de los consejos directivos de los organismos reguladores de la inversión privada en los servicios públicos; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 520-2009-PCM se conformó la Comisión de Selección para la elección de los miembros faltantes del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN; Que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 014-2008-PCM culminada la evaluación, la citada Comisión de Selección debe elegir a los candidatos que hayan obtenido la mejor evaluación personal y que han de conformar la lista que debe ser presentada ante el Presidente del Consejo de Ministros; Que, el Presidente de la Comisión de Selección conformada por la Resolución Ministerial Nº 520-2009-PCM, mediante documento de 12 de febrero de 2010, ha alcanzado al Presidente del Consejo de Ministros la lista final que contiene el orden de méritos de los candidatos a ocupar la plaza de miembro en el citado Consejo Directivo; Que, asimismo, el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 014-2008-PCM dispone que el Presidente del Consejo de Ministros debe presentar al Presidente de la República la lista final con los candidatos elegidos, con el fin de que designe al miembro o a los miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores, según corresponda, mediante Resolución Suprema, la cual debe ser refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada; De conformidad con la Ley Nº 29158, la Ley Nº 27332, el Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM, el Decreto Supremo Nº 014-2008-PCM y la Resolución Ministerial Nº 520-2009-PCM; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Designar al señor PEDRO FÉLIX REMY ALVAREZ CALDERÓN, como miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía y Minería - OSINERGMIN. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas Constituyen Comisión para el seguimiento y emisión de informes sobre la ejecución del

proyecto del Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al Sur del País

RESOLUCION SUPREMA Nº 130-2010-PCM

Lima, 29 de mayo de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Energía y Minas, suscribió con la empresa Kuntur Transportadora de Gas S.A.C., el Contrato de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al Sur del País, para el diseño, suministro de bienes y servicios y construcción del sistema de transporte de gas natural por ductos de Camisea al sur del país, así como su operación y mantenimiento, por un plazo de 30 años, contados a partir de la fecha de la publicación de la Resolución Suprema que aprobó dicho contrato; Que, el sistema de transporte señalado en el considerando anterior, recorrerá las ciudades de Juliaca, Matarani e Ilo y contará con punto de derivación para los sistemas de transporte o distribución de gas natural por red de ductos a las ciudades de Quillabamba, Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna; Que, de acuerdo con la definición de Contrato de Concesión de Transporte de gas natural por ductos de Camisea al sur del país, el concedente es el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Energía y Minas; siendo el organismo supervisor el OSINERGMIN; Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, es conveniente designar una Comisión integrada por representantes de Gobiernos Regionales de las áreas por donde se instalará el gaseoducto de la empresa KUNTUR Transportadora de Gas S.A.C., que tendrá como función asistir al Ministerio de Energía y Minas en el seguimiento y emisión de informes sobre los avances de las obras de instalación y construcción del Sistema de Transporte de gas natural por ductos de Camisea al sur del país; Que el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158 establece que las comisiones del Poder Ejecutivo son órganos que se crean para cumplir con las funciones de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes, que debe servir de base para las

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decisiones de otras entidades. Sus conclusiones carecen de efectos jurídicos frente a terceros. No tienen personería jurídica ni administración propia y están integradas a una entidad pública; De conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE RESUELVE: Artículo 1.- Constitución de Comisión Constituir una Comisión para el seguimiento y emisión de informes sobre la ejecución del proyecto del Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al Sur del País, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, conformada por: - Un representante de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, quien la presidirá. - El presidente del Gobierno Regional de Cusco o su representante. - El presidente del Gobierno Regional de Arequipa o su representante. - El presidente del Gobierno Regional de Puno o su representante. - El presidente del Gobierno Regional de Moquegua o su representante. - El presidente del Gobierno Regional de Tacna o su representante. Artículo 2.- Funciones de la Comisión La Comisión que se refiere la presente Resolución Suprema tendrá las siguientes atribuciones: - Informar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas sobre los avances del cumplimiento de las obras de construcción e instalación del Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al Sur del País. - Informar al Ministerio de Energía y Minas sobre los problemas e inconvenientes surgidos en la instalación del Sistema de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al Sur del País. - Organizar eventos informativos a las poblaciones sobre los avances en la construcción del Sistema de Transporte. - Servir de facilitador entre los Ministerio de Energía y Minas y las autoridades regionales para el trámite oportuno de los procedimientos administrativos requeridos en la ejecución del proyecto. - Otros que establezca el Ministerio de Energía y Minas. Artículo 3.- Instalación La Comisión a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución Suprema, deberá ser instalada en un plazo no mayor de quince días calendario de la fecha de la expedición de la presente norma. Artículo 4.- Designación de representantes El representante de la Dirección General de Hidrocarburos será designado mediante Resolución Ministerial. Los gobiernos regionales designarán a sus representantes mediante resolución de su Titular. Artículo 5.- Derogación Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 211-2010-MEM/DM.

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Artículo 6.- Refrendo La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

Dan por concluida designación de Director de Administración Financiera de la Oficina General de Administración del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 103-2010-MINCETUR-DM

Lima, 28 de mayo de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 462-2004-MINCETUR/DM, de 13 de diciembre de 2004, se designó a doña ANALÍ YSABEL VÁSQUEZ MOTTA, en el cargo de Director de Administración Financiera de la Oficina General de Administración, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, cargo de confianza, nivel F3; Que, por convenir al servicio es necesario dar por concluida dicha designación; De conformidad con la Ley Nº 29158 Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27790 Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y la Ley Nº 27594 Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dar por concluida la designación de doña ANALÍ YSABEL VÁSQUEZ MOTTA, en el cargo de confianza de Director de Administración Financiera de la Oficina General de Administración, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, efectuada por Resolución Ministerial Nº 462-2004-MINCETUR/DM. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTÍN PÉREZ MONTEVERDE Ministro de Comercio Exterior y Turismo

Designan Director de la Oficina de Administración Financiera de la Oficina General de Administración del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 104-2010-MINCETUR-DM

Lima, 28 de mayo de 2010 CONSIDERANDO:

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Que, se encuentra vacante el cargo de Director de la Oficina de Administración Financiera de la Oficina General de Administración, cargo de nivel F3, considerado de confianza; Que, por tanto, es necesario designar al funcionario que desempeñará dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del MINCETUR y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276; SE RESUELVE: Artículo Único- Designar, a partir de la fecha, a don Isaac Eudolio Chahua Sotomayor en el cargo de Director de la Oficina de Administración Financiera de la Oficina General de Administración, cargo de nivel F3, que será desempeñado con carácter de confianza. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTÍN PÉREZ MONTEVERDE Ministro de Comercio Exterior y Turismo

INTERIOR

Sancionan con destitución a servidor de la Dirección General de Gobierno Interior

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0496-2010-IN-1300 Lima, 26 de mayo de 2010 VISTO, el Acta de Sesión Nº 011-2010-1300-COPERPROADMI, del 18 de febrero de 2010, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Órganos No Policiales del Ministerio del Interior, designada por Resolución Ministerial Nº 0386-2009-IN/0901 de fecha 12 de junio de 2009, relacionado a la Conclusión del Proceso Administrativo Disciplinario instaurado al servidor Gabriel Armando TORRES FORTON, servidor de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0095-2010-IN/1300, de fecha 21 de enero de 2010, se resuelve Instaurar Proceso Administrativo Disciplinario al servidor Gabriel Armando TORRES FORTON, servidor de la Gobernación Provincial de Calca del departamento del Cuzco de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior, en aplicación del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, dado el mencionado servidor que fue sentenciado el 20 de noviembre de 2008, por el Delito contra la Fe Pública en la modalidad de falsedad genérica a tres (03) años de Pena Privativa de la Libertad, con carácter de suspendida en su ejecución por dos (02) años; Que, el artículo 161 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece en su artículo 161 que “La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública”;

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Que, los miembros de la Comisión analizan lo establecido en el artículo 161 y lo que establece el inciso 243.2 del artículo 243 de la Ley Nº 27444 - Ley General del Procedimiento Administrativo, que a la letra dice “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”; resultando pertinente precisar que en el presente proceso no existe disposición judicial expresa en contrario; Que, para los miembros de la Comisión Permanente el delito cometido por el servidor Gabriel Armando TORRES FORTON guarda relación con las funciones asignadas, dado que fue cometido encontrándose en el ejercicio de sus funciones, cuando se desempeñaba como encargado de mesa de partes de la Gobernación de Calca, lo cual afecta a la Administración Pública, por lo que los miembros del colegiado estiman que en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el mencionado servidor no puede seguir prestando servicios; Estando a lo recomendado y con lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; y, De conformidad a la Ley Nº 29334 de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y los artículos 150, 153, 155 inciso d), 159, 161 y 170 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Sancionar con DESTITUCIÓN al servidor Gabriel Armando TORRES FORTON, servidor de la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior, conforme a lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Órganos No Policiales del Ministerio del Interior, designada por Resolución Ministerial Nº 0386-2009-IN/0901 del 12 de junio de 2009, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial a la Presidencia del Consejo de Ministros para su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Artículo 3.- Notificar la presente Resolución al referido servidor de conformidad con las normas legales vigentes. Artículo 4.- Disponer que la Oficina de Personal del Ministerio del Interior inserte copia de la presente Resolución en el legajo personal del servidor sancionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. OCTAVIO E. SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior

PRODUCE

Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en el litoral peruano

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 136-2010-PRODUCE

Lima, 9 de mayo de 2010

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VISTOS: El Oficio Nº DE -100-161-2010-PRODUCE/IMP del 28 de mayo de 2010 del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 447-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi del 28 de mayo de 2010 de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; y, el Informe Nº 041-2010-PRODUCE/OGAJ-cfva del 28 de mayo de 2010 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la citada Ley, establece que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio; Que, por Resolución Ministerial Nº 547-2009-PRODUCE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2009, se autorizó el inicio de la Primera Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre los 16°00’00’’ Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, correspondiente al periodo enero - junio de 2010; Que, el artículo 7 de la Resolución Ministerial Nº 547-2009-PRODUCE, establece que cuando se registren ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un periodo mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarque pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado; Que, mediante el Oficio Nº DE-100-161-2010-PRODUCE/IMP el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, remitió el “Reporte de incidencia de juveniles de anchoveta en la región sur entre el 26 al 27 de mayo de 2010”, donde informa que el desembarque de anchoveta en la región sur del 1 de enero al 27 de mayo de 2010 fue de 261 mil toneladas métricas, registrándose los mayores desembarques en el puerto de Ilo con 240 mil toneladas métricas (92% del total). Asimismo, que durante el periodo comprendido entre el 26 y 27 de mayo se registró un estimado de 5 757 toneladas métricas de anchoveta, con una captura diaria promedio de 2 879 toneladas métricas; además, que en el área comprendida entre los 16°00’00’’S y 16°59’59’’ Latitud Sur el rango de tallas de anchoveta fluctuó entre 8,0 y 15,5 cm de longitud total, con talla modal entre 10,5 y 11,0 cm, siendo el porcentaje de juveniles de 73,58%, lo que indica que persiste una alta incidencia en esta área, por lo que recomienda adoptar medidas de conservación en el área de pesca comprendida entre los 16°00’00’’ y 16°59’59’’ Latitud Sur; Que, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero en su Informe Nº 447-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi, considerando lo informado por el IMARPE, recomienda suspender las actividades extractivas en el área donde se registra la presencia de ejemplares juveniles de anchoveta, por un periodo de cinco (5) días consecutivos; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1027, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 1047; y,

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Con el visado de la Viceministra de Pesquería y de los Directores Generales de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Suspender las actividades extractivas del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial por un periodo de cinco (5) días consecutivos, en el área marítima comprendida entre los 16°00’00” (Atico) y 16°59’59’’ (Mollendo) Latitud Sur. Artículo 2.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme al Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y demás normas concordantes, complementarias y/o ampliatorias. Artículo 3.- Las Direcciones Generales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ NICANOR GONZALES QUIJANO Ministro de la Producción

Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en el litoral peruano

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 137-2010-PRODUCE

Lima, 9 de mayo de 2010 VISTOS: El Oficio Nº DE -100-160-2010-PRODUCE/IMP del 26 de mayo de 2010 del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 440-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi del 27 de mayo de 2010 de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; y, el Informe Nº 037-2010-PRODUCE/OGAJ-cfva del 27 de mayo de 2010 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la citada Ley establece que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;

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Que, mediante Resolución Ministerial Nº 100-2010-PRODUCE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de abril de 2010, se autorizó el inicio de la primera temporada de pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00’00’’ Latitud Sur, a partir de las 00:00 horas del 13 de mayo de 2010. Asimismo, se fijó el Límite Máximo Total de Captura Permisible - LMTCP del recurso anchoveta para consumo humano indirecto, correspondiente a la citada temporada de pesca en 2,5 millones de toneladas; Que, el artículo 7 de la Resolución Ministerial Nº 100-2010-PRODUCE, establece que cuando se registren ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un periodo mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado; Que, mediante el Oficio Nº DE-100-160-2010-PRODUCE/IMP el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, remitió el “Informe de la Pesquería de Anchoveta en la Región Norte-Centro, durante el periodo del 21 al 24 de mayo de 2010”, donde informa que durante el periodo del 13 al 14 de mayo se registró en la región norte-centro un desembarque estimado de anchoveta de 564 mil toneladas, con mejores rendimientos entre el 16 y 20 de mayo, siendo el desembarque diario promedio de 53 mil toneladas, con mayores desembarques en los puertos de Chimbote, Pisco y Callao. Asimismo, señala que el rango de tallas se ubicó entre 8 y 17,5 cm de longitud total, con moda principal entre 11,5 - 13,0 cm y moda secundaria entre 14,5 - 15,0 cm; además, que entre el 21 y 24 de mayo la mayor incidencia de juveniles de anchoveta se localizó en el área comprendida entre los 11°00’00’’ - 12°59’59’’ Latitud Sur, con porcentajes de incidencia que fluctuaron entre 10 y 31%, situación que confirma la continua presencia de ejemplares juveniles en esta área, por lo que recomienda aplicar medidas preventivas de protección a los ejemplares juveniles de anchoveta en el área comprendida entre los 11°00’00’’ - 12°59’59’’ Latitud Sur; Que, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero en su Informe Nº 440-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi, considerando lo informado por el IMARPE, recomienda suspender las actividades extractivas en el lugar donde se registra la presencia de ejemplares juveniles de anchoveta, por un periodo de cinco (5) días consecutivos; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1027, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 1047; y, Con el visado de la Viceministra de Pesquería y de los Directores Generales de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Suspender las actividades extractivas del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, por un periodo de cinco (5) días consecutivos en el área marítima comprendida entre los 11°00’00” (Huacho) y 12°59’59’’ (Tambo de Mora) Latitud Sur. Artículo 2.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme al Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y demás normas concordantes, complementarias y/o ampliatorias. Artículo 3.- Las Direcciones Generales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales o Gerencias Regionales con competencia

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pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ NICANOR GONZALES QUIJANO Ministro de la Producción

Aprueban cambio de titular de permiso de pesca a favor de Grupo Nunton S.A.C.

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 283-2010-PRODUCE-DGEPP Lima, 27 de abril de 2010 Visto el expediente con escritos de registro Nº 00094470-2009 de fechas 28 de noviembre de 2009, 02 10 y 24 de febrero y 18 de marzo de 2010, presentados por la empresa GRUPO NUNTON S.A.C. CONSIDERANDO : Que, los Artículos 44 y 46 del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establecen que los permisos de pesca - entre otros derechos administrativos - son derechos específicos que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) otorga a plazo determinado y a nivel nacional para el desarrollo de actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la Ley y en las condiciones que determine su Reglamento; Que, el Artículo 34 del Reglamento de Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde y que durante su vigencia la transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional, conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado. Sólo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca, y asimismo, no procede la autorización de cambio de titular del mismo en caso de verificarse que los transferentes de la embarcación cuentan con sanciones de multa que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa o confirmadas con sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada; Que, el numeral 116.2 del Artículo 116 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que “Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos”, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la solicitud de cambio de titular de permiso de pesca de las embarcaciones MI ANDREITA y VIRGEN DE CHAPI 2, no se podrán resolver de manera conjunta, toda vez que la embarcación pesquera VIRGEN DE CHAPI 2, se encuentra inmersa en un conflicto judicial, es pertinente desacumular las solicitudes presentadas por la empresa; Que, mediante Resolución Directoral Nº 765-2008-PRODUCE/DGEPP del 04 de diciembre de 2008, se otorgó a favor del señor CASIMIRO NUNTON CASTRO y su cónyuge FLORENTINA LIZA PUICAN, permiso de pesca a plazo determinado para operar la embarcación pesquera de madera denominada “MI ANDREITA” de matrícula PL-29219-CM de 43.81 m3 de capacidad de bodega, vía sustitución de la embarcación pesquera “MI ANDREITA” de matrícula Nº PL-12280-CM, para la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta con destino al consumo humano indirecto, utilizando red de cerco con longitud mínima de abertura de malla de ½ pulgada (13 mm), en el ámbito del litoral peruano, fuera de las cinco (5) millas marinas adyacentes a la costa;

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Que, por intermedio de los escritos del visto, el GRUPO NUNTON S.A.C., solicita el cambio de titular del permiso de pesca de las embarcaciones pesqueras “MI ANDREITA” y “VIRGEN DE CHAPI 2”, alcanzando los requisitos pertinentes; Que, de la evaluación efectuada a los documentos que obran en los expedientes se ha determinado que el administrado ha cumplido con presentar los requisitos exigidos en el procedimiento Nº 7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y normatividad sustantiva, por lo que resulta procedente atender el pedido de cambio de titular de permiso de pesca de la embarcación pesquera MI ANDREITA, en los mismos términos y condiciones con la que fue otorgado; sin embargo a través de Oficio Nº 242-2010-PRODUCE/PP de fecha 31 de marzo de 2010 emitido por la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción, nos informa que el 9 Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo emitió Sentencia con fecha 23 de noviembre notificada el 18 de diciembre de 2009, declarando fundada la demanda interpuesta por el Ministerio de la Producción y en consecuencia nulas las Resoluciones Directorales Nº 315-2003-PRODUCE/DNEPP y 196-2004-PRODUCE/DNEPP (Resoluciones que dieron origen al permiso de pesca de la E/P VIRGEN DE CHAPI 2), y no habiendo sido aún notificados de algún recurso de apelación interpuesto por los demandados, es pertinente mantener en evaluación el cambio de titular de permiso de pesca respecto de esta embarcación; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto mediante Informe Nº 265-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi, Nº 418-2010-PRODUCE/DGEPP y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y Procedimiento Nº 7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y En uso de las facultades otorgadas por el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Pesca; SE RESUELVE: Artículo 1.- Desacumular el procedimiento de cambio de titular de las embarcaciones pesqueras MI ANDREITA de matrícula PL-29219-CM y VIRGEN DE CHAPI 2 de matrícula PL-17923-CM. Artículo 2.- Aprobar el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera de bandera nacional “MI ANDREITA” de matrícula PL-29219-CM, otorgado por Resolución Directoral Nº 765-2008-PRODUCE/DGEPP del 04 de diciembre de 2008, a los señores CASIMIRO NUNTON CASTRO y su cónyuge FLORENTINA LIZA PUICAN, a favor de la empresa GRUPO NUNTON S.A.C., en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado. Artículo 3.- Dejar sin efecto en el extremo relativo a la titularidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera indicada en el segundo Artículo de la presente Resolución que fuera otorgado a los señores CASIMIRO NUNTON CASTRO y su cónyuge FLORENTINA LIZA PUICAN. Artículo 4.- Incorporar a la empresa GRUPO NUNTON S.A.C., como titular del permiso de pesca para operar la embarcación pesquera “MI ANDREITA” de matrícula PL-29219-CM, así como la presente Resolución al literal correspondiente del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 085-2007-PRODUCE, excluyendo a los señores CASIMIRO NUNTON CASTRO y su cónyuge FLORENTINA LIZA PUICAN, del indicado anexo. Artículo 5.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas

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del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. RAUL ERNESTO CAMOGLIANO PAZOS Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

Otorgan a Tecnológica de Alimentos S.A. licencia para operar planta de harina de pescado

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 284-2010-PRODUCE-DGEPP

Lima, 27 de abril de 2010 Visto el expediente con escritos de registro Nº 00016958-2010 de fechas 25 de febrero, 03 de marzo y 21 de abril de 2010, presentados por TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. CONSIDERANDO : Que, los Artículos 43 inciso d) y 46 del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establecen que para la operación de plantas de procesamiento pesquero se requiere de la licencia correspondiente, el que constituye un derecho que el Ministerio de la Producción otorga a nivel nacional; Que, mediante Resolución Directoral Nº 784-2009-PRODUCE/DGEPP, del 02 de octubre de 2009, se autorizó a TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., el traslado físico con innovación tecnológica de su establecimiento industrial pesquero con capacidad de 138 t/h de procesamiento de materia prima de su planta de harina de pescado, ubicado en Jr. Tacna y Malecón Grau - Florida Baja, distrito Chimbote, con licencia de operación otorgada por Resolución Ministerial Nº 577-95-PE y modificada en su titularidad por la Resolución Directoral Nº 028-98-PE/DNPP y la Resolución Directoral Nº 329-2007-PRODUCE/DGEPP; hacia los tres predios ubicados en la Zona Industrial 27 de Octubre, distrito Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash; Que, según escritos del visto, la recurrente solicita licencia de operación de su establecimiento industrial pesquero para desarrollar la actividad de consumo humano indirecto, a través de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico ubicado en la Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, con capacidad instalada de 138 t/h de procesamiento de materia prima, provenientes del traslado físico con innovación tecnológica de su planta de harina de pescado indicado en el considerando precedente; Que, del análisis del expediente se ha determinado que la innovación tecnológica efectuada en la instalación de la planta de procesamiento de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., cuenta con la Constancia de Verificación EIA Nº 004-2010-PRODUCE/DIGAAP del 20 de abril de 2010, la que manifiesta que la empresa ha cumplido con implementar las medidas de mitigación aprobadas en su Estudio de Impacto Ambiental para el otorgamiento de la licencia de operación respectiva, expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería y que asimismo, la empresa recurrente ha cumplido con los requisitos procedimentales y sustantivos exigidos por el Procedimiento Nº 28 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, por lo que procede otorgar lo solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 188-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

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De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, y; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118 numeral 118.3 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE : Artículo 1.- Otorgar a la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., licencia para operar una planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, con capacidad instalada de 138 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en los tres predios de Av. Los Pescadores - Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash; provenientes del traslado físico con innovación tecnológica de su planta de harina de pescado, ubicado en Jr. Tacna y Malecón Grau - Florida Baja, distrito Chimbote indicado en el segundo considerando de la presente Resolución. Artículo 2.- La empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., deberá operar su establecimiento industrial pesquero, con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, deberá contar con un sistema de control del proceso que garantice la óptima calidad del producto final, así como deberá poner en operación los equipos y/o sistemas de mitigación verificados por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, según Constancia de Verificación EIA Nº 004-2010-PRODUCE/DIGAAP, del 20 de abril de 2010. Artículo 3.- El incumplimiento de lo señalado en el artículo 2 será causal de caducidad del derecho otorgado o de las sanciones que resulten aplicables conforme a la normatividad vigente, según corresponda. Artículo 4.- Incorporar al establecimiento industrial pesquero de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., ubicado en los tres predios de la Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash, en la Resolución Ministerial Nº 186-2006-PRODUCE, de fecha 19 de julio de 2006, en su actividad de harina de pescado de alto contenido proteínico. Artículo 5.- Incorporar a TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., al Anexo IV - A (Plantas de Procesamiento Pesquero-Harina de Pescado de Alto Contenido Proteínico) de la Resolución Ministerial Nº 041-2002-PRODUCE, con su capacidad instalada de 138 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en los tres predios de Av. Los Pescadores - Zona Industrial 27 de Octubre, distrito de Chimbote, y asimismo, efectuar la modificación pertinente. Artículo 6.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 577-95-PE y sus modificatorias otorgadas a través de la Resolución Directoral Nº 028-98-PE/DNPP y la Resolución Directoral Nº 329-2007-PRODUCE/DGEPP, en lo que corresponda. Artículo 7.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de la Producción de Chimbote y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción :www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. RAUL ERNESTO CAMOGLIANO PAZOS Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

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Otorgan a Pesquera Capricornio S.A. autorización para instalación de plantas de

enlatado, congelado y curado de productos hidrobiológicos

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 285-2010-PRODUCE-DGEPP Lima, 28 de abril de 2010 Visto: Los escritos con Registro Nº 00024220-2010 y Adjunto 1 de fechas 24 de marzo y 21 de abril de 2010, presentados por la empresa PESQUERA CAPRICORNIO S.A. CONSIDERANDO: Que el inciso b) del numeral 4 del artículo 43, artículo 44 y artículo 46 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establecen que para la instalación de establecimientos industriales pesqueros se requiere de autorización, la que constituye un derecho específico que el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, otorga a plazo determinado y, a nivel nacional; Que el artículo 49 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento; Que mediante los escritos del visto, la empresa PESQUERA CAPRICORNIO S.A. solicita autorización para la instalación de las plantas de enlatado (02 líneas de Producción: Cocido y Crudo), congelado y curado (anchoado) de productos hidrobiológicos, con capacidades de 16,000 cajas/turno, 120 t/día y 30 t/mes, respectivamente, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en Av. Prolongación Centenario Nº 2620, Provincia Constitucional del Callao; Que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, mediante Certificado Ambiental Nº 017-2009-PRODUCE/DIGAAP, señala que el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa PESQUERA CAPRICORNIO S.A. ha obtenido calificación favorable para la autorización de instalación de las plantas de enlatado, congelado y curado de productos hidrobiológicos a ubicarse en el establecimiento industrial indicado en el considerando precedente; Que, en cumplimiento de la norma sanitaria para las actividades pesqueras y acuícola, aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, la administrada ha cumplido con alcanzar el Protocolo Técnico Sanitario para la Autorización de Instalación Nº PTI-002-10-CG-CN-CU-SANIPES, expedido por el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP, mediante el cual, se ha examinado y evaluado la memoria descriptiva y los planos del proyecto de instalación de las plantas de conservas, congelado y curado de recursos hidrobiológicos, con el resultado que muestran conformidad con los requerimientos de diseño establecidos en la norma sanitaria para actividades pesquera acuícolas; Que de acuerdo a la evaluación efectuada a los documentos que obran en el expediente, se concluye que la empresa solicitante ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, por lo que resulta procedente otorgar las autorizaciones solicitadas; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, a través de su Informe Nº 288-2010-PRODUCE/DGEPP-Dch y, con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente;

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De conformidad con el numeral 4 inciso b) del artículo 43, los artículos 44 y 46 del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, los artículos 49, 52 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE; y el procedimiento Nº 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118 del Reglamento de Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la empresa PESQUERA CAPRICORNIO S.A. autorización para la instalación de las plantas de enlatado, congelado y curado de productos hidrobiológicos, para consumo humano directo, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av. Prolongación Centenario Nº 2620 - Provincia Constitucional del Callao; con la siguientes capacidades: Enlatado : 16,000 cajas/turno (02 líneas de

Producción: Cocido y Crudo con capacidades de 8,000 cajas/ turno c/u).

Congelado : 120 t/día Curado (Anchoado) : 30 t/mes Artículo 2.- La empresa PESQUERA CAPRICORNIO S.A. deberá instalar sus plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos, citados en el art ículo 1 de la presente Resolución, con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como a las relativas a la preservación del medio ambiente y sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera, que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo deberá implementar el sistema de control que garantice la óptima calidad del producto final y cumplir con ejecutar las medidas de mitigación planteadas en el Certificado Ambiental Nº 017-2010-PRODUCE/DIGAAP, otorgado por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería. Artículo 3.- Otorgar a la empresa PESQUERA CAPRICORNIO S.A. el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, renovable por una sola vez y por igual periodo, siempre que se acredite de haber realizado una inversión sustantiva superior al cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado dentro del periodo inicialmente autorizado; para que la interesada concluya con la instalación de las plantas de enlatado, congelado y curado autorizados por el artículo 1 de la presente Resolución. La licencia de operación correspondiente deberá solicitarse dentro de un plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la autorización o de ser el caso, de la fecha de vencimiento del plazo de su renovación. Artículo 4.- Vencido el plazo inicial o la renovación, si ésta hubiese sido otorgada, la autorización de instalación señalada en el artículo 1 caducará de pleno derecho en caso de no haberse verificado la instalación total del establecimiento industrial pesquero con plantas de procesamiento de productos hidrobiológicos autorizadas. Artículo 5.- El incumplimiento de lo señalado en los artículos 2 y 3 de la presente Resolución, será causal de caducidad del derecho otorgado, o de las sanciones que resulten aplicables conforme a la normatividad vigente, según corresponda. Artículo 6.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Gerencia de Desarrollo Económico - Oficina de Agricultura y Producción del Gobierno Regional del Callao y

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consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL ERNESTO CAMOGLIANO PAZOS Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

Aprueban a favor de Pesquera Centinela S.A.C. cambio de titular de licencia de operación para operar planta de harina de pescado

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 286-2010-PRODUCE-DGEPP

Lima, 28 de abril de 2010 Visto los escritos de registro Nº 00085652-2009 de fechas 30 de octubre y 18 de diciembre del 2009; y 27 de enero, 16 de febrero y 12 de abril de 2010, presentados por la empresa PESQUERA CENTINELA S.A.C. CONSIDERANDO: Que, el artículo 51 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que durante la vigencia de la licencia para la operación de cada planta de procesamiento, la transferencia en propiedad o cambio de posesión del establecimiento industrial pesquero, conlleva la transferencia de dicha licencia en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada; Que, mediante Resolución Directoral Nº 115-2000-PE/DNPP de fecha 09 de noviembre de 2000, se otorgó a PESQUERA COLONIAL S.A. licencia de operación para que desarrolle la actividad de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto, a través de su planta de harina de pescado ubicado en Av. Enrique Meiggs Nº 900, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, con una capacidad instalada de 100 t/h de procesamiento de materia prima; Que, mediante Resolución Directoral Nº 143-2005-PRODUCE/DNEPP de fecha 30 de mayo de 2005, se aprobó el cambio de titular de la licencia de operación otorgada mediante Resolución Directoral Nº 115-2000-PE/DNPP de fecha 09 de noviembre de 2000, a favor de la empresa PESQUERA LILA S.A. para operar la planta de harina de pescado destinada al procesamiento de recursos hidrobiológicos con una capacidad instalada de 100 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en Av. Enrique Meiggs Nº 900, Mz. E, lotes 42-44, Florida Baja, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash; Que, mediante Resolución Directoral Nº 216-2006-PRODUCE/DGEPP de fecha 16 de junio de 2006, se autorizó a PESQUERA LILA S.A., a efectuar el cambio de ubicación de su planta de harina de pescado con capacidad de 100 t/h de procesamiento de materia prima, ubicada en la Av. Enrique Meiggs Nº 900, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, a la Zona Industrial Gran Trapecio, en los lotes 2, 3,16 y 17, Manzana A, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash; Que, mediante Resolución Directoral Nº 387-2007-PRODUCE/DGEPP de fecha 03 de setiembre de 2007, se otorgó a favor de la empresa PESQUERA LILA S.A. licencia de operación para que desarrolle la actividad de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto, a través de su planta de harina de pescado, con una capacidad instalada de 100 t/h de procesamiento de materia prima al haber culminado el traslado físico de planta, en concordancia con lo autorizado por la Resolución Directoral Nº 216-2006-PRODUCE/DGEPP, ubicándose dicha planta en el establecimiento industrial pesquero de la Calle 3 Nº 264, Zona Industrial Gran Trapecio, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash;

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Que, mediante los escritos del visto, la empresa PESQUERA CENTINELA S.A.C, solicita cambio de titular de la licencia de operación de la planta de harina de pescado, con una capacidad de 100 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la Calle 3 Nº 264, Zona Industrial Gran Trapecio, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash; sustentando su derecho, en virtud a la Fusión por Absorción celebrada con la empresa PESQUERA LILA S.A. (Absorbida), inscrita en la Partida Nº 11001833 de la Zona Registral Nº XI Sede Ica - Oficina Registral Chincha; Que, de la evaluación efectuada al expediente de cambio de titular de la licencia de operación con constancia de verificación de EIA o PAMA, se ha determinado que la empresa PESQUERA CENTINELA S.A.C., ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; por lo que resulta procedente aprobar el cambio de titular de permiso de pesca solicitado; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Nº 1345-2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi, Informe Nº 293-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi e Informe Nº 314-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi; y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente; De conformidad al Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias, y el procedimiento Nº 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del artículo 53 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar a favor de la empresa PESQUERA CENTINELA S.A.C., el cambio de titular de licencia de operación otorgada a la empresa PESQUERA LILA S.A. mediante Resolución Directoral Nº 115-2000-PE/DNPP, modificada en su titularidad por Resolución Directoral Nº143-2005-PRODUCE/DNEPP, y Resolución Directoral Nº 387-2007-PRODUCE/DGEPP, para operar la planta de harina de pescado destinada al procesamiento de recursos hidrobiológicos con una capacidad de 100 t/h de procesamiento de materia prima, en su establecimiento industrial pesquero ubicado de la Calle 3 Nº 264, Zona Industrial Gran Trapecio, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash. Artículo 2.- PESQUERA CENTINELA S.A.C. deberá operar su planta de procesamiento de recursos hidrobiológicos cumpliendo con las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y lo referido a la sanidad e higiene y seguridad industrial pesquera que garanticen el desarrollo sostenido de la actividad pesquera. Asimismo, deberá implementar un sistema de control del proceso que garantice la óptima calidad del producto final, así como, cumplir con las medidas de mitigación contenidas en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental. Artículo 3.- El incumplimiento de lo señalado en el artículo precedente será causal de caducidad de derecho otorgado o de las sanciones que resulten aplicables conforme a la normatividad vigente, según corresponda. Artículo 4.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 387-2007-PRODUCE/DGEPP; en lo que respecta a la titularidad de la citada licencia de operación. Artículo 5.- Incorporar a la empresa PESQUERA CENTINELA S.A.C. como titular de licencia de operación de la planta de harina de pescado, ubicada en el establecimiento

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industrial pesquero citado en el primer artículo de la presente Resolución, así como en el Anexo IV -B de la Resolución Ministerial Nº 041-2002- PRODUCE, excluyendo a la empresa PESQUERA LILA S.A. consignado en dicho anexo. Artículo 6.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Ancash; y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL ERNESTO CAMOGLIANO PAZOS Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

Otorgan a Corporación PFG-Centinela S.A.C. ampliación de plazo de autorización de incremento de flota

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 287-2010-PRODUCE-DGEPP

Lima, 28 de abril de 2010 Visto: Los escritos con Registro Nº 00025167-2010 y Adjunto 1 de fechas 30 de marzo y 07 de abril de 2010, respectivamente, presentados por la empresa CORPORACION PFG CENTINELA S.A.C. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 183-2008-PRODUCE/DGEPP del 03 de abril del 2008, se otorgó a la empresa CORPORACION PFB CENTINELA S.A.C. autorización de incremento de flota para la construcción de una embarcación pesquera de acero naval grado A, con 570 m3 de capacidad de bodega, con sistema de preservación a bordo RSW para la extracción de los recursos hidrobiológicos jurel y caballa, utilizando redes de cerco con abertura mínima de malla 38 mm (1 ½” pulgadas), con destino al consumo humano directo; Que, el artículo 37 numeral 37.1 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE modificado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, establece entre otros, que la autorización de incremento de flota para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras será concedida por un plazo de veinticuatro (24) meses. Asimismo, los armadores pesqueros incursos en lo antes indicado y que por razones de carácter económico o por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, pueden, por única vez, solicitar la ampliación del plazo para ejecutar la construcción o adquisición de la embarcación pesquera por veinticuatro (24) meses improrrogables. La referida ampliación debe ser solicitada dentro del plazo original; y, declarada, expresamente, por el Ministerio de la Producción; Que, mediante los escritos del visto, la empresa CORPORACION PFG CENTINELA S.A.C., solicitó ampliación del plazo de autorización de incremento de flota otorgado mediante la Resolución Directoral Nº 183-2008-PRODUCE/DGEPP, acogiéndose al numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el D.S. Nº 015-2007-PRODUCE, y presentado los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 13 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE para la ampliación del plazo de autorización de incremento de flota, adjuntando además como documentación que acredita las razones de carácter económico o motivos de fuerza mayor, una carta emitida por el Banco de Crédito del Perú de fecha 05 de marzo de 2010, en la cual la citada entidad bancaria comunica a la empresa CORPORACION PFG-CENTINELA S.A.C. que están dispuestas para evaluar el requerimiento de crédito a largo plazo para la construcción de una embarcación pesquera cerquera; evaluación que fue suspendida debido a la situación financiera generada como consecuencia de la crisis internacional. Asimismo el Banco de

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Comercio señala a la citada empresa su interés en retomar su Proyecto de Inversión en Consumo Humano Directo para construcción de una (1) embarcación pesquera cerquera, de acero naval, con 570 m3 de volumen de bodega, con sistema de preservación RSW y todos sus implementos y equipos de pesca, conforme a las características establecidas en la R.D. 183-2008-PRODUCE/DGEPP, proyecto que en primera instancia fuera suspendido y postergado a mediano plazo debido a la crisis financiera internacional, la misma que ahora está logrando su recuperación paulatina; Que, de la evaluación efectuada a los documentos presentados, se ha verificado que la administrada acredita las razones económicas o de fuerza mayor y, a su vez, ha cumplido con acreditar los requisitos establecidos en el procedimiento Nº 13 del citado Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, por lo que resulta procedente otorgar la ampliación del plazo de autorización de incremento de flota, para la construcción de una embarcación pesquera de cerco, para la extracción de los recursos jurel y caballa, con destino al consumo humano directo; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante el Informe Nº 275-2010-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la opinión favorable del Área Legal correspondiente; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE y el procedimiento Nº 13 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y, En uso de la facultades conferidas por el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la empresa CORPORACION PFG-CENTINELA S.A.C., ampliación del plazo de autorización de incremento de flota para ejecutar la construcción de la embarcación pesquera con casco de acero naval grado A, de 570 m3 de capacidad de bodega, con sistema de preservación a bordo R.S.W. para la extracción de los recursos hidrobiológicos jurel y caballa, utilizando redes de cerco con abertura mínima de malla 38 mm (1 ½ pulgadas), con destino al consumo humano directo, otorgada a través de la Resolución Directoral Nº 183-2008-PRODUCE/DGEPP. Artículo 2.- La ampliación del plazo otorgado por el artículo precedente tendrá vigencia por un plazo de veinticuatro (24) meses improrrogables. Asimismo, se acreditará el término de construcción de la embarcación mediante inspección técnica efectuada por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, la referida inspección técnica será efectuada a pedido del administrado, en este caso la solicitud deberá presentarse, necesariamente dentro del plazo fijado. Artículo 3.- Ejecutada la construcción de la embarcación pesquera, la empresa CORPORACION PFG-CENTINELA S.A.C., deberá solicitar el respectivo permiso de pesca, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la acreditación del término de construcción. Vencido dicho plazo, sin iniciar el procedimiento de permiso de pesca respectivo, la autorización de incremento de flota caducará de pleno derecho. Asimismo, será causal de caducidad la ejecución de la autorización excediendo la capacidad de bodega autorizada, la que será declarada mediante Resolución Directoral. Artículo 4.- Incluir la presente Resolución Directoral de ampliación del plazo de autorización de incremento de fl ota, en el Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 084-2007-PRODUCE. Artículo 5.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, a las Direcciones Regionales Sectoriales

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de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAUL ERNESTO CAMOGLIANO PAZOS Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero Modifican R.D. Nº 205-2010-PRODUCE/DGEPP en cumplimiento de ampliación de medida

cautelar

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 288-2010-PRODUCE-DGEPP Lima, 29 de abril de 2010 Visto la Resolución Número NUEVE de fecha 13 de abril de 2010, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante escrito de registro Nº 00031105 de fecha 22 de abril de 2010. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 205-2010-PRODUCE/DGEPP de fecha 25 de marzo de 2010, en estricto cumplimiento de la medida cautelar innovativa dispuesta por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, según lo ordenado por Resolución Nº UNO de fecha 22 de febrero de 2010, aclarado por las Resoluciones Nº TRES y CINCO de fechas 5 y 12 de marzo de 2010, y bajo responsabilidad del referido juzgado, se otorgó a favor del señor ALFREDO ENRIQUE QUISPE MUGUERZA, provisionalmente, permiso de pesca por las capacidades equivalente a las embarcaciones pesqueras MAYNAS 1 de 340 Toneladas de capacidad de bodega y TALARA 10 de 300 toneladas de capacidad de bodega, para la extracción del recurso hidrobiologico anchoveta en la jurisdicción de Chimbote; Que, mediante Memorando Nº 00244-2010-PRODUCE/PP de fecha 23 de abril de 2010, la Procuraduría Publica a cargo de los Asuntos judiciales del Ministerio de la Producción alcanza la Resolución Número NUEVE de fecha 13 de abril de 2010, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante escrito de registro Nº 00031105 de fecha 22 de abril de 2010, con la cual se resuelve ampliar la medida cautelar concedida mediante resolución número uno, aclarada mediante resolución número tres; en consecuencia, el permiso provisional de pesca dispuesto en las citadas resoluciones se extienda a todo el litoral peruano, con los límites establecidos en la ley; Que, el artículo 24 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que la construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de la Producción, en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Asimismo, dispone que las autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente; Que, el numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que en el caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, (como es el caso de los recursos anchoveta y sardina de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 781-97-PE), el Ministerio de la Producción no autorizará incrementos de flota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos;

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Que, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y sus modificatorias, establecen requisitos mínimos para acceder a las autorizaciones y permisos que la ley otorga; situación que no ha sido considerada por la referida judicatura en su dictamen judicial dispuesto; Que, el Decreto Legislativo Nº 1084 señala en su segunda disposición final y transitoria que; queda prohibido el otorgamiento de autorizaciones de incrementos de flota y permisos de pesca para el recurso anchoveta y anchoveta blanca, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente correspondiente a dichos recursos; Que, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estable que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala, asimismo, que ninguna autoridad cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de las causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso; Que, de la revisión de la Resolución Nº NUEVE de fecha 13 de abril de 2010, recaída en el expediente Nº 3811-2010, expedida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se observa que dicha judicatura, resuelve ampliar la medida cautelar concedida mediante Resolución Nº UNO, aclarada mediante Resolución Número TRES; en consecuencia, el permiso provisional de pesca dispuesto en las citadas resoluciones se extienda a todo el litoral peruano, con los límites establecidos en la ley; Que, lo dictaminado por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contraviene flagrantemente lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1084, el artículo 24 del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y el numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE y sus modificatorias, entre otros Dispositivos de Ordenamiento y Regulación Pesquera; incrementándose el esfuerzo pesquero, vulnerando el interés público, al constituir los recursos hidrobiológicos patrimonio de la Nación; Que, sin embargo en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, correspondería acatar el mandato judicial dispuesto; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto a través de la Hoja de Ruta Nº 259-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la instancia legal correspondiente, emitida con Informe Nº 455-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi; SE RESUELVE: Artículo 1.- En estricto cumplimiento de la ampliación de medida cautelar dispuesta por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, según lo ordenado por Resolución Nº NUEVE de fecha 13 de abril de 2010, y bajo responsabilidad del referido juzgado, modificar la Resolución Directoral Nº 205-2010-PRODUCE/DGEPP de fecha 25 de marzo de 2010, con la que se otorgó a favor del señor ALFREDO ENRIQUE QUISPE MUGUERZA, provisionalmente, permiso de pesca por las capacidades equivalentes a las embarcaciones pesqueras MAYNAS 1 de 340 toneladas de capacidad de bodega y TALARA 10 de 300 toneladas de capacidad de bodega, para la extracción del recurso hidrobiológico anchoveta, en el extremo de su ámbito jurisdiccional, debiendo entenderse como ámbito jurisdiccional todo el litoral peruano.

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Artículo 2.- El derecho administrativo concedido por la presente Resolución quedará sin efecto en el caso que el Poder Judicial, como consecuencia de la revocación de la medida cautelar lo ordene con sentencia firme y desfavorable al titular del derecho indicado. Artículo 3.- Transcribir la presente Resolución Directoral al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Producción, a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral, a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. RAUL ERNESTO CAMOGLIANO PAZOS Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

Otorgan permiso de pesca a persona jurídica para operar embarcación de bandera coreana en la extracción de calamar gigante o pota

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 289-2010-PRODUCE-DGEPP

Lima, 29 de abril de 2010 Visto los escritos con Registro Nº 00031937-2010, de fechas 26 y 27 de abril de 2010, presentado por la empresa PERUKO MARITIMA S.A., con domicilio legal en la Av. Callao Nº 108, Urb. Benjamín Doig, La Perla, Callao, en representación legal del armador de Corea, KYUNG TAE CO.,LTD. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 571-2008-PRODUCE, prorrogada por Resolución Ministerial Nº 240-2009-PRODUCE, se estableció un Régimen Provisional para la extracción comercial del recurso calamar gigante o pota (Dosidicus gigas), con vigencia hasta el 30 de junio de 2010; Que mediante los escritos del visto, la recurrente solicita permiso de pesca para operar la embarcación pesquera calamarera denominada “Nº 5 DONG IL”, en la extracción del recurso calamar gigante o pota en aguas jurisdiccionales peruanas, así como la licencia para la operación de la planta de procesamiento pesquero a bordo de la misma, para desarrollar la actividad de congelado, por el plazo de un mes a contarse desde el 1 de mayo de 2010; Que de acuerdo a la evaluación efectuada a la documentación presentada, se ha determinado que la recurrente ha cumplido con los requisitos procedimentales y sustantivos exigidos por la normatividad pesquera vigente, por lo que procede otorgar el permiso de pesca y la licencia de operación solicitados; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante Informe Nº 292-2010-PRODUCE/DGEPP-Dch, y con la conformidad legal correspondiente; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977-Ley General de Pesca; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PE; la Resolución Ministerial Nº 571-2008-PRODUCE, prorrogada por Resolución Ministerial Nº 240-2009-PRODUCE y el Procedimiento Nº 9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; y,

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En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar permiso de pesca al armador KYUNG TAE CO., LTD representada legalmente en el Perú por la empresa PERUKO MARITIMA S.A., para operar la embarcación pesquera de bandera coreana cuyas características se detallan a continuación, en la extracción del recurso calamar gigante o pota (Dosidicus gigas) en aguas jurisdiccionales peruanas fuera de las veinte (20) millas de la costa, así como la licencia para la operación de su respectiva planta de congelado a bordo; por el período de un mes desde el 1 de mayo de 2010.

EMBAR- TN CAPAC. CAPAC INDICATIVO SISTEMA DE ARTE DE ARMADOR CACION INTERN ALMAC. INSTAL. INTERNAC. PRESERV. PESCA

(m3) (t/día)

Nº 5 DONG IL 285 877 80 DTAU2 CONGELADO LINEAS KYUNG TAE POTERAS CO., LTD.

Artículo 2.- El permiso de pesca otorgado por el Artículo precedente está sujeto al Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Calamar Gigante o Pota, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PE, en lo que le sea aplicable y a las condiciones y compromisos asumidos conforme a la Resolución Ministerial Nº 571-2008-PRODUCE prorrogada por Resolución Ministerial Nº 240-2009-PRODUCE que establece el régimen provisional para la extracción comercial del calamar gigante o pota. Artículo 3.- PERUKO MARITIMA S.A., deberá operar la planta de procesamiento a bordo de productos hidrobiológicos (congelado) con sujeción a las normas legales y reglamentarias del ordenamiento jurídico pesquero, así como las relativas a la preservación del medio ambiente y las referidas a sanidad, higiene y seguridad industrial pesquera que aseguren el desarrollo sostenido de la actividad. Asimismo, deberá implementar sus sistemas de control del proceso que garantice la óptima calidad del producto, así como cumplir con las normas y procedimientos para evitar la contaminación marina. Artículo 4.- El inicio de las operaciones de pesca y procesamiento pesquero a bordo de la embarcación pesquera calamarera citada en el Artículo 1 de la presente Resolución Directoral, está condicionado a la entrada en vigencia del permiso de pesca, a la instalación del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT a bordo de la referida embarcación. Artículo 5.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 69 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la embarcación pesquera a que se refiere el Artículo 1 de la presente resolución, deberá llevar a bordo un observador técnico científico designado por el IMARPE. El armador además de brindar acomodación a bordo a dicho representante deberá sufragar una asignación por día de embarque, la misma que será depositada en una cuenta especial que al efecto administrará el IMARPE. Artículo 6.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 70 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la embarcación pesquera a que se refiere el Artículo 1 de la presente resolución, deberá contratar como mínimo un treinta por ciento (30%) de tripulantes peruanos, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que les fueran aplicables conforme a la legislación nacional. Artículo 7.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será causal de caducidad de los derechos otorgados o de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento.

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Artículo 8.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, efectuará las acciones correspondientes a efecto de vigilar el cumplimiento de los derechos administrativos otorgados a través de la presente resolución; debiendo informar a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, para las acciones a que haya lugar. Artículo 9.- La Autoridad Portuaria Nacional, a solicitud de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, impedirá que la embarcación a que se refiere el Artículo 1 abandone aguas jurisdiccionales peruanas, si al finalizar el plazo de vigencia de su permiso de pesca, registrara alguna obligación pendiente frente al Ministerio de la Producción, derivada de las obligaciones de pesca autorizada por la presente resolución. Artículo 10.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL ERNESTO CAMOGLIANO PAZOS Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

Fe de Erratas

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 240-2010-PRODUCE-DGEPP Fe de Erratas de la Resolución Directoral Nº 240-2010-PRODUCE/DGEPP, publicada el día 23 de mayo de 2010. DICE: Artículo 1.- Rectificar el error material incurrido en la Resolución Directoral Nº 144-2010-PRODUCE/DGEPP, .......... el incremento de flota como el de adquisición. Artículo 1.- Aprobar a favor de la empresa PEZ DE EXPORTACIÓN S.A.C. la prórroga ............................ el plazo otorgado por la referida Resolución Directoral. Artículo 2.- Transcribir la presente Resolución Directoral ......... en el portal de la Página Web del Ministerio de la Producción www.produce.gob.pe. DEBE DECIR: Artículo 1.- Rectificar el error material incurrido en la Resolución Directoral Nº 144-2008-PRODUCE/DGEPP, ............. el incremento de flota como el de adquisición. Artículo 2.- Aprobar a favor de la empresa PEZ DE EXPORTACIÓN S.A.C. la prórroga ........................... el plazo otorgado por la referida Resolución Directoral. Artículo 3.- Transcribir la presente Resolución Directoral ......... en el portal de la Página Web del Ministerio de la Producción www.produce.gob.pe.

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Otorgan permiso de operación de aviación comercial a la compañía Air Perú Express S.A.C.

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 110-2010-MTC-12

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Lima, 16 de abril de 2010 Vista la solicitud de la Compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C., sobre Permiso de Operación de Aviación Comercial - Transporte Aéreo Nacional No Regular de pasajeros, carga y correo; CONSIDERANDO: Que, con Documentos de Registro Nº 2010-002171 del 19 de enero de 2010, Nº 2010-002171-A del 22 de enero de 2010 y Nº 038996 del 17 de marzo de 2010, la Compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C. solicita Permiso de Operación de Aviación Comercial - Transporte Aéreo Nacional No Regular de pasajeros, carga y correo; Que, según los términos del Memorando Nº 082-2010-MTC/12, Informe Nº 230-2010-MTC/12.07.CER, Memorando Nº 304-2010-MTC/12, Informe Nº 033-2010-MTC/12.07. PEL y Memorando Nº 375-2010-MTC/12; se considera pertinente atender lo solicitado, al haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; su Reglamento; el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, modificado por la Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y demás disposiciones legales vigentes; Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, tomándolos por ciertos, verificando posteriormente la validez de los mismos, conforme lo dispone la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en aplicación del Artículo 9, Literal g) de la Ley Nº 27261, “la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modificar, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo”, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; el Reglamento vigente; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C., Permiso de Operación de Aviación Comercial - Transporte Aéreo Nacional No Regular de pasajeros, carga y correo, de acuerdo a las características señaladas en la presente Resolución, por el plazo de cuatro (04) años contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”. El presente Permiso de Operación tiene carácter administrativo, por lo que para realizar sus operaciones aéreas la compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C. deberá contar con el Certificado de Explotador correspondiente, así como sus Especificaciones de Operación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y su Reglamentación y de acuerdo a los procedimientos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil, debiendo acreditar en estas etapas su capacidad legal, técnica y económico-financiera. NATURALEZA DEL SERVICIO: - Aviación Comercial - Transporte Aéreo No Regular de pasajeros, carga y correo. AMBITO DEL SERVICIO: - Nacional. MATERIAL AERONÁUTICO:

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- Cessna 172 / 182 / 185 / 206 / 207 / 208 / 210 / 402 / 404 / 414 / 441 - Beechcraft B-90 / C-90 /B-200 /B-350 /B-1900 - Piper PA-31 / PA-31T / PA-42 - Fairchild Metroliner III SA227 / Merlin III 226 - Bombardier Q200 / Q300 / Q400 / CRJ200 / CRJ700 / CRJ705 / CRJ900 / CRJ1000 / CS100 / CS300 - De Havilland Twin Otter (DHC-6) - BAE: Jetstream 31 / Jetstream 32 - Short Brothers: Short 360 - Dornier: Do 228 / Fairchild Dornier 328 / Fairchild Dornier 328JET - Boeing 737-300 / 737-400 / 737-500 / 737-600 / 737-700 / 737-800 - Bell 206 / 407 / 429 / 412EP / Agusta 609 / 210 / 427 / 430 ZONAS DE OPERACIÓN: DEPARTAMENTOS, AEROPUERTOS Y/O AERÓDROMOS DEPARTAMENTO: AMAZONAS - Chachapoyas, Ciro Alegría, Galilea, Nuevo El Valor, Rodríguez de Mendoza. DEPARTAMENTO: ANCASH - Chimbote, Huascarán / Anta. DEPARTAMENTO: APURIMAC - Andahuaylas. DEPARTAMENTO: AREQUIPA - Arequipa, Atico. DEPARTAMENTO: AYACUCHO - Ayacucho, Palmapampa. DEPARTAMENTO: CAJAMARCA - Cajamarca, Jaén, Santa Cruz. DEPARTAMENTO: CUSCO - Cusco, Kiteni, Kirigueti, Las Malvinas, Nuevo Mundo, Patria. DEPARTAMENTO: HUANUCO - Huánuco, Pueblo Libre de Codo, Tingo María. DEPARTAMENTO: ICA - Las Dunas, Nasca / María Reiche Neuman, Pisco. DEPARTAMENTO: JUNIN - Cutivereni, Jauja, Mazamari / Manuel Prado, Puerto Ocopa. DEPARTAMENTO: LA LIBERTAD - Chagual / Don Lucho, Chao, Gochapita, Huamachuco, Pías, Trujillo, Urpay.

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DEPARTAMENTO: LAMBAYEQUE - Chiclayo. DEPARTAMENTO: LIMA - Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, Lib Metropolitano. DEPARTAMENTO: LORETO - Iquitos, Requena, Orellana, Pampa Hermosa, Contamana, Andoas, Bellavista, Caballococha, Colonia Angamos, El Estrecho, San Lorenzo, Trompeteros /Corrientes, Yurimaguas. DEPARTAMENTO: MADRE DE DIOS - Iñapari, Mazuko, Puerto Maldonado, Manú, Río Los Amigos. DEPARTAMENTO: MOQUEGUA - Ilo. DEPARTAMENTO: PASCO - Iscozasin, Delfín del Pozuzo, Ciudad Constitución. DEPARTAMENTO: PIURA - Piura, Talara, Huancabamba. DEPARTAMENTO: PUNO - Juliaca. DEPARTAMENTO: SAN MARTIN - Tarapoto, Juanjuí, Tocache, Moyobamba, Rioja, Palmas del Espino, Saposoa. DEPARTAMENTO: TACNA - Tacna, Toquepala. DEPARTAMENTO: TUMBES - Tumbes. DEPARTAMENTO: UCAYALI - Atalaya, Breu, Oventeni, Pucallpa, Puerto Esperanza, Sepahua. BASES DE OPERACIÓN: - Aeropuerto de Pucallpa - Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. - Aeropuerto de Pisco SUB-BASES DE OPERACIÓN: - Aeropuerto de Iquitos. - Aeropuerto de Tarapoto. - Aeropuerto de Cusco. - Aeropuerto de Arequipa. Artículo 2.- Las aeronaves autorizadas a la compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C. deben estar provistas de sus correspondientes Certificados de Matrícula vigentes, expedidos - de ser el caso - por el Registro Público de Aeronaves de la Oficina Registral de Lima y Callao; de sus Certificados de Aeronavegabilidad vigentes, expedidos o convalidados por la Dirección General de Aeronáutica Civil; y, de la Póliza o Certificado de Seguros que cubran los riesgos derivados de su actividad aérea. Artículo 3.- La compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C. está obligada a presentar a la Dirección General de Aeronáutica Civil, los datos estadísticos e informes que correspondan a

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su actividad aérea, de acuerdo a los procedimientos que establece la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 4.- La compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C. está obligada a establecer un Sistema de Radiocomunicación entre los puntos a operar, a fin de mantener permanente información del tráfico aéreo que realizan sus aeronaves. Artículo 5.- La compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C. empleará en su servicio, personal aeronáutico que cuente con su respectiva licencia y certificación de aptitud, expedidos o convalidados por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 6.- La compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C. podrá hacer uso de las instalaciones de aeropuertos y/o aeródromos privados, previa autorización de sus propietarios y cuando corresponda, previa obtención de las autorizaciones gubernamentales especiales que exija la legislación nacional vigente. Artículo 7.- Las aeronaves de la compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C. podrán operar en las rutas, aeropuertos y/o aeródromos cuyas alturas, longitudes de pista y resistencia, así como otras características derivadas de dichos aeropuertos y/o aeródromos, se encuentren comprendidas en sus tablas de performance aprobadas por el fabricante y la autoridad correspondiente, así como en sus respectivas Especificaciones de Operación. Artículo 8.- El presente Permiso de Operación será revocado cuando el peticionario incumpla las obligaciones contenidas en la presente Resolución; o pierda alguna de las capacidades exigidas por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento; o renuncie, se suspenda o se revoque su respectivo Certificado de Explotador y Especificaciones Técnicas de Operación. Artículo 9.- Si la Administración verificase la existencia de fraude o falsedad en la documentación presentada o en las declaraciones hechas por el interesado, la Dirección General de Aeronáutica Civil, procederá conforme a lo señalado en el Artículo 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10.- La vigencia del presente Permiso de Operación queda condicionada al cumplimiento de la obligación por parte de AIR PERU EXPRESS S.A.C., de otorgar la garantía global que señala el Artículo 93 de la Ley Nº 27261, en los términos y condiciones que establece su Reglamento y dentro del plazo que señala el Artículo 201 de dicho dispositivo. El incumplimiento de esta obligación determinará la automática revocación del presente Permiso de Operación. Artículo 11.- La compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C. deberá presentar cada año el Balance de Situación, el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio y 31 de diciembre, y el Flujo de Caja proyectado para el año siguiente. Artículo 12. - La compañía AIR PERU EXPRESS S.A.C. deberá respetar la riqueza cultural, histórica y turística que sustenta la buena imagen del país. Artículo 13.- El presente Permiso de Operación queda sujeto a la Ley de Aeronáutica Civil, Ley Nº 27261, el Reglamento; y demás disposiciones legales vigentes; así como a las Directivas que dicte esta Dirección General. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAMON GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil

Autorizan a la empresa JJ Multiservices Company Internacional E.I.R.L. como taller de conversión a gas licuado de petróleo, ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho,

provincia y departamento de Lima

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RESOLUCION DIRECTORAL Nº 1142-2010-MTC-15

Lima, 23 de abril de 2010 VISTOS: Los Partes Diarios Nºs 018875, 031529, 039866 y 054498, presentados por la empresa JJ MULTISERVICES COMPANY INTERNACIONAL E.I.R.L., mediante los cuales solicita autorización para operar como Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP; y, CONSIDERANDO: Que, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15, modificada por Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC sobre “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, establece el procedimiento y requisitos que deben presentar las personas jurídicas para ser autorizadas como Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo; Que, de acuerdo al numeral 6 de la citada Directiva señala que el Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo es el establecimiento autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre para realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos originalmente diseñados para combustión de hidrocarburos líquidos, diesel o gasolinero al sistema de combustión a GLP mediante la incorporación de un kit de conversión o el cambio de motor, para cuyo efecto dispone de personal técnico capacitado, instalaciones, equipos y herramientas para la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos de conversión, del motor dedicado instalado y del vehículo convertido en general; Que, de acuerdo al Informe Nº 435-2010-MTC/15.03 de la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, se advierte que la documentación presentada mediante los Partes Diarios Nºs 018875, 031529, 039866 y 054498, cumplen con lo establecido en el numeral 6.2 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15, por lo que procede emitir el acto administrativo autorizando a la empresa JJ MULTISERVICES COMPANY INTERNACIONAL E.I.R.L., como Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP para la instalación del kit de conversión correspondiente; De conformidad con la Ley Nº 29370 Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modificatorias; y la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 sobre el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC/15 y modificada por Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar por el plazo de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano a la empresa JJ MULTISERVICES COMPANY INTERNACIONAL E.I.R.L., como Taller de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP, a efectos de realizar en la Avenida Próceres de la Independencia Nº 1099 - Manzana “G” - Lotes 1 y 2, Urbanización Jardines de San Juan -2da. Etapa, Distrito San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, la conversión del sistema de combustión de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de gasolina o Diesel al sistema de combustión de GLP mediante la incorporación de un kit de conversión. Artículo 2.- La empresa JJ MULTISERVICES COMPANY INTERNACIONAL E.I.R.L., deberá presentar a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones el correspondiente “Certificado de Inspección del Taller” vigente emitido por

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alguna Entidad Certificadora de Conversiones antes del vencimiento de los plazos que a continuación se señalan:

ACTO Fecha máxima de

Presentación Primera Inspección anual del taller 27 de setiembre de 2010 Segunda Inspección anual del taller 27 de setiembre de 2011 Tercera Inspección anual del taller 27 de setiembre de 2012 Cuarta Inspección anual del taller 27 de setiembre de 2013 Quinta Inspección anual del taller 27 de setiembre de 2014

En caso que la empresa autorizada no presente el correspondiente “Certificado de Inspección del Taller” vigente al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo 3.- La empresa JJ MULTISERVICES COMPANY INTERNACIONAL E.I.R.L., deberá presentar a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual contratada antes del vencimiento de los plazos que a continuación se señalan:

ACTO Fecha máxima de

presentación Primera renovación o contratación de nueva póliza 15 de abril del 2011 Segunda renovación o contratación de nueva póliza 15 de abril del 2012 Tercera renovación o contratación de nueva póliza 15 de abril del 2013 Cuarta renovación o contratación de nueva póliza 15 de abril del 2014 Quinta renovación o contratación de nueva póliza 15 de abril del 2015

En caso que la empresa autorizada no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 referida a la caducidad de la autorización. Artículo 4.- Remitir a la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo 5.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El costo de la publicación de la presente Resolución será asumida por la empresa recurrente. Regístrese, publíquese y cúmplase. ENRIQUE G. MEDRI GONZALES Director General Dirección General de Transporte Terrestre

SEGURO INTEGRAL DE SALUD

Aprueban Transferencia para las Unidades Ejecutoras a nivel nacional

RESOLUCION JEFATURAL Nº 069-2010-SIS Lima, 28 de mayo de 2010. VISTO: El Informe Nº 042-2010-SIS-GF de la Gerencia de Financiamiento sobre la Programación de las Transferencias a las Unidades Ejecutoras a nivel nacional por los

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servicios que brindaron los establecimientos de salud a los beneficiarios del Seguro Integral de Salud y el Informe Nº 153-2010-SIS/OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, se establecen los principios así como los procesos y procedimientos que regulan el Sistema Nacional de Presupuesto a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Perú; Que, las transferencias financieras entre pliegos presupuestarios sólo se aprueban por Resolución del Titular del Pliego, la misma que debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, incluyéndose las transferencias del Seguro Integral de Salud - SIS, en concordancia con lo establecido en el numeral 75.4 del artículo 75 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias; Que, constituyen principios fundamentales del proceso de ejecución presupuestaria, la publicidad y transparencia del mismo, por lo que es pertinente publicar en el Diario Oficial El Peruano, la distribución de los recursos que en el marco de la Resolución Ministerial Nº 422-2007/MINSA se transfieren a las Unidades Ejecutoras vinculadas al Seguro Integral de Salud por la Genérica de Gasto 2.4: Donaciones y Transferencias, correspondiéndoles tramitar ante sus respectivos Pliegos Presupuestales la incorporación de los recursos transferidos, dentro de su marco presupuestal; Que, mediante Resolución Sub Jefatural Nº 032-2010/SIS de fecha 25 de mayo de 2010, se aprueba el Calendario de Compromisos del mes de mayo del Año Fiscal 2010, del Pliego Presupuestal 135: Seguro Integral de Salud, Grupo Genérico de Gasto y Fuente de Financiamiento 00: RO-Recursos Ordinarios y Fuente de Financiamiento 09: RDR-Recursos Directamente Recaudados, autorizado por la Dirección Nacional del Presupuesto Público; Que, con el visto bueno de la Subjefatura del SIS, la Secretaría General, la Gerencia de Financiamiento, la Gerencia de Operaciones, la Oficina de Planeamiento y Desarrollo, la Oficina de Administración y la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido por el literal i) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Integral de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2002-SA; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la Transferencia para las Unidades Ejecutoras a nivel nacional por la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTISIETE Y 77/100 NUEVOS SOLES (S/. 29’353,387.77) con cargo a la Fuente de Financiamiento 00: Recursos Ordinarios, Calendario de Compromisos correspondiente al mes de mayo 2010 detallado en el Anexo 01 y que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Aprobar la Transferencia para las Unidades Ejecutoras a nivel nacional por la suma de TRESCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,000.00) con cargo a la Fuente de Financiamiento 09: Recursos Directamente Recaudados, Calendario de Compromisos correspondiente al mes de mayo 2010 detallado en el Anexo 02 y que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3.- El Titular del Pliego aprueba mediante la Resolución Ejecutiva Regional la desagregación de los recursos autorizados en la presente norma, en el nivel funcional programático y respetando los montos de los programas presupuestarios estratégicos, dentro de los diez (10) días calendario de la publicación de la presente Resolución. La Resolución Ejecutiva Regional deberá ser publicada dentro de los cinco (5) días de aprobada en la página web del Gobierno Regional.

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Artículo 4.- Encargar a la Secretaría General, la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; así como publicar en el portal institucional, www.sis.gob.pe, opción Transparencia > Transferencias > Calendario de Pago, el texto de la presente Resolución y sus Anexos 01 y 02. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS ALEJANDRO MANRIQUE MORALES Jefe del Seguro Integral de Salud

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA

Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto por Maja Energía S.A.C., contra la Res. Nº 079-2010-OS/CD

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION

EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 115-2010-OS-CD Lima, 27 de mayo de 2010 Que, con fecha 15 de abril de 2010, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 079-2010-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la empresa Maja Energía S.A.C. (en adelante “MAJA”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE), los Precios en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son fijados anualmente por OSINERGMIN y entran en vigencia en el mes de mayo de cada año; Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se señala en el Informe Nº 0127-2010-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN, se inició el 13 de noviembre de 2010 con la presentación del “Estudio Técnico Económico de Determinación de Precios de Potencia y Energía en Barras para la Fijación Tarifaria de Mayo de 2010” y de la “Propuesta Tarifaria del Subcomité de Transmisores del COES Regulación Tarifa en Barra Mayo de 2010 - Abril 2011”, preparados por el Subcomité de Generadores y por el Subcomité de Transmisores del COES-SINAC, respectivamente (en adelante “ESTUDIO”); Que, OSINERGMIN, en cumplimiento del procedimiento para fijación de Precios en Barra, convocó la realización de una Audiencia Pública para que los Subcomités de Generadores y Transmisores del COES-SINAC expusieran el contenido y sustento del ESTUDIO, la misma que se realizó el 25 de noviembre de 2009; Que, seguidamente, OSINERGMIN presentó sus observaciones al referido ESTUDIO. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, OSINERGMIN procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, posteriormente, se efectuó: i) Con fecha 02 de marzo de 2010, la publicación del Proyecto de Resolución que fija los Precios en Barra y de la relación de la información que la sustenta, ii) la Audiencia Pública de fecha 09 de marzo de 2010, y iii) la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada publicación; conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, respectivamente;

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Que, con fecha 15 de abril de 2010, OSINERGMIN, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43 de la LCE, publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 079-2010-OS/CD (en adelante “Resolución”), la misma que estableció los Precios en Barra para el período mayo 2010 - abril 2011; Que, con fecha 16 de abril de 2010, MAJA interpuso recurso de reconsideración (en adelante “el Recurso”) contra la RESOLUCIÓN, cuya admisibilidad fue subsanada el 22 de abril atendiendo al Oficio Nº 0306-2010-GART; Que, el Consejo Directivo de OSINERGMIN convocó a una tercera Audiencia Pública para que las instituciones, empresas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizó el 14 de mayo de 2010; Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 19 de mayo de 2010, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de MAJA. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, MAJA solicita que se le incluya en la RESOLUCIÓN como beneficiario de la compensación por generación con Recursos Renovables; 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, MAJA señala que la C.H. Roncador no ha sido considerada dentro de la RESOLUCIÓN, no obstante que la misma fue declarada adjudicataria de la Primera Subasta de Suministro de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables y que ha firmado contrato con el Ministerio de Energía y Minas, y que está entregando energía de acuerdo con su contrato; Que, sobre el particular, adjunta copia del contrato y de la minuta correspondiente. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el Decreto Legislativo Nº 1002, Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables, calificó como generación con RER, entre otros, a las centrales hidroeléctricas con una capacidad instalada no mayor de 20 MW, disponiendo algunos beneficios en calidad de incentivos para aquellas empresas que utilicen Recursos Energéticos Renovables (RER) como energía primaria y que entraran en operación comercial luego de la vigencia de la norma (publicada el 02 de mayo de 2008); Que en el mencionado Decreto Legislativo, se dispuso que los titulares de las instalaciones a los que se aplique dicha norma, deberán colocar su energía en el Mercado de Corto Plazo, al precio que resulte en dicho mercado, al cual se complementará con la prima fijada por OSINERGMIN, en caso que el costo marginal resulte menor que la Tarifa de Adjudicación; Que, para efectos de asignar las primas a los proyectos de generación con RER, el numeral 7.1 del Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1002, le encargó a OSINERGMIN realizar un proceso de subasta, el que fue llevado a cabo, y en el que los Adjudicatarios de dicho proceso adquirieron el derecho de percibir la prima, como parte de sus ingresos anuales de energía, en caso el Costo Marginal de Corto Plazo no cubriera la Tarifa de Adjudicación de la Subasta; Que, conforme se señala en el numeral 7.2 del Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1002 concordado con el Artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas, las primas se

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obtendrán de los aportes de los usuarios a través de recargos en el Peaje por conexión los cuales son fijados por OSINERGMIN anualmente, y cuya entrada en vigencia se efectúa los 1 de mayo de cada año. Es decir, los peajes por conexión se fijan conjuntamente con los Precios en Barra y en la misma Resolución; Que, en ese sentido, el cálculo de las primas para los generadores con RER fue fijado en el Cuadro Nº 3 del Artículo 1 de la RESOLUCIÓN, no habiéndose consignado el Cargo por Prima para la Central Hidroeléctrica Roncador, aún cuando producto de la Primera Subasta de Suministro de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables, y conforme se encuentra señalado en el Acta Notarial de Adjudicación de la Subasta de Suministros de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables, MAJA resultó siendo Adjudicatario de dicho proceso; Que en su calidad de Adjudicatario, la empresa MAJA, el 31 de marzo de 2010, firmó el contrato de Concesión con el Ministerio de Energía y Minas; Que, cabe señalar que para efectos de la determinación de los beneficiarios del Cargo por Prima (la referida compensación por generación con Recursos Renovables) se tomó en cuenta el contenido del Acta Notarial de Adjudicación de la Primera Subasta de Suministro de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables, en la cual figura como inicio de operación comercial de la C.H. Roncador el 01 de diciembre de 2010; Que, al respecto, y conforme al contenido de su oferta económica, se ha verificado que en el Acta de Adjudicación no se consignó que la oferta de MAJA por la C.H. Roncador iniciaba el 01 de abril de 2010 para la operación con una unidad y su ampliación a dos unidades a partir de 01 de diciembre de 2010; Que, habiéndose acordado conforme a la Cláusula Segunda de la minuta firmada por MAJA y el Ministerio de Energía y Minas que se integra al contrato, como Anexo Nº 5, la oferta económica de MAJA, corresponde en aplicación del mencionado contrato incluir a la mencionada empresa como beneficiaría del mecanismo de remuneración previsto en el Decreto Legislativo Nº 1002, Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables y en el Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2008-EM; Que, en razón de las consideraciones expuestas, corresponde efectivamente determinar el Cargo por Prima aplicable a la C.H. Roncador y su inclusión en la RESOLUCIÓN de acuerdo con lo establecido en su contrato, por lo cual este extremo del Recurso debe ser declarado fundado; Que, no obstante, debe tenerse presente que dado que el Recurso no es el único acto impugnatorio contra la RESOLUCIÓN y que la correcta determinación del Cargo por Prima se puede ver influenciado por lo que se resuelva respecto de dichos actos administrativos, corresponde que las modificaciones a efectuarse en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión sean consignadas en resolución complementaria a expedirse una vez resueltas todas las impugnaciones contra la RESOLUCIÓN; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el informe Nº 0178-2010-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el informe Nº 0186-2010-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones

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Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Decreto Legislativo Nº 1002, Decreto Legislativo de Promoción de la Inversión para la Generación de Electricidad con el Uso de Energías Renovables y en el Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2008-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, RESUELVE: Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Maja Energía S.A.C., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 079-2010-OS/CD por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Incorpórese los Informes Nº 0178-2010-GART - Anexo 1 y Nº 0186-2010-GART - Anexo 2, como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3.- El valor resultante de las modificaciones a efectuarse en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Resolución, será consignado en resolución complementaria. Artículo 4.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos en la página Web de OSINE RGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Edegel S.A.A., contra la

Res. Nº 079-2010-OS/CD RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION

EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 116-2010-OS-CD Lima, 27 de mayo de 2010 Que, con fecha 15 de abril de 2010, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 079-2010-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la empresa EDEGEL S.A.A. (en adelante “EDEGEL”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE), los Precios en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son fijados anualmente por OSINERGMIN y entran en vigencia en el mes de mayo de cada año; Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se señala en el Informe Nº 0127-2010-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN, se inició el 13 de noviembre de 2010 con la presentación del “Estudio Técnico Económico de Determinación de Precios de Potencia y Energía en Barras para la Fijación Tarifaria de Mayo de 2010” y de la “Propuesta Tarifaria del Subcomité de Transmisores del COES Regulación Tarifa en Barra Mayo de 2010 - Abril 2011”, preparados por el Subcomité de Generadores y por el Subcomité de Transmisores del COES-SINAC, respectivamente, (en adelante “ESTUDIO”);

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Que, OSINERGMIN, en cumplimiento del procedimiento para fijación de Precios en Barra, convocó la realización de una Audiencia Pública para que los Subcomités de Generadores y Transmisores del COESSINAC expusieran el contenido y sustento del ESTUDIO, la misma que se realizó el 25 de noviembre de 2009; Que, seguidamente, OSINERGMIN presentó sus observaciones al referido ESTUDIO. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, OSINERGMIN procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, posteriormente, se efectuó: i) con fecha 02 de marzo de 2010, la publicación del Proyecto de Resolución que fija los Precios en Barra y de la relación de la información que la sustenta, ii) la Audiencia Pública de fecha 09 de marzo de 2010, y iii) la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada publicación; conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, respectivamente; Que, con fecha 15 de abril de 2010, OSINERGMIN, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43 de la LCE, publicó la RESOLUCIÓN, la misma que estableció los Precios en Barra para el período mayo 2010 - abril 2011; Que, con fecha 06 de mayo de 2010, EDEGEL interpuso recurso de reconsideración (en adelante “el Recurso”) contra la RESOLUCIÓN; Que, el Consejo Directivo de OSINERGMIN convocó a una tercera Audiencia Pública para que las instituciones, empresas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizó el 14 de mayo de 2010; Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 19 de mayo de 2010, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de EDEGEL. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, EDEGEL solicita que se declare fundado el Recurso recalculándose el Costo Unitario Eficiente por Dualidad (en adelante “CUED”) y por ende el Cargo Unitario por Compensación por Seguridad de Suministro (CUCSS). Indica que el CUED asciende a 4,03 S/./kWmes. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL sustenta su petitorio en un estudio encargado a CENERGIA y denominado “Estudio para Determinar el Costo eficiente por Dualidad” (en adelante “el Estudio de CENERGIA”), el cual anexa a su Recurso; Que, al respecto, EDEGEL señala que la compensación determinada por OSINERGMIN no reconoce los costos de inversión de mercado necesarios para hacer efectiva la conversión de las unidades de los generadores a la categoría dual, que interpreta es la intención del Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1041. Asimismo, expresa que no se han considerado algunos costos previstos en el Procedimiento “Compensación Adicional por Seguridad de Suministro” (en adelante “el PROCEDIMIENTO”), aprobado por Resolución OSINERGMIN Nº 651-2008-OS/CD; Que, en este sentido, indica que el Estudio de CENERGIA permite observar lo siguiente: (i) Que los costos considerados por OSINERGMIN no coinciden con los costos reales del mercado. Concluye ello como consecuencia de los escenarios de costos derivados de la

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aplicación del modelo Thermoflow con costos referenciales del año 2007 y de la información proporcionada por EDEGEL de su estudio técnico económico “Estimación Preliminar de Costos de Sistema de Combustible Dual en Turbo Generador SGT6-5000F de la Central Santa Rosa” del año 2008 (contratista extranjero INGENDESA) y la cotización de Siemens para conversión dual “Santa Rosa Proposal for the Addition of dual fuel capability”; (ii) Que, no se ha incluido el costo financiero de mantener el stock de combustible para garantizar la operación a plena carga para quince (15) días durante las horas de punta a pesar de que el PROCEDIMIENTO lo indica en el literal i) del numeral 5.2; (iii) Que, no se incluyen como costos adicionales, los correspondientes a “Ingeniería y Puesta en Servicio”. Sobre el particular, el Estudio de CENERGIA indica que ha tomado la referencia de proyectos térmicos ejecutados recientemente en el país, en los cuales, los cambios y adecuaciones a realizar en las centrales requieren de un planeamiento, diseño e ingeniería, previo a llevarse a cabo; (iv) Que, en el cálculo que presenta OSlNERGMlN, los costos asociados al sistema contra incendios son iguales en los casos con operación a gas natural y con operación dual; no obstante que un sistema de operación dual requiere de una ampliación sustancial de los sistemas contra incendios para proteger al sistema de recepción y almacenamiento de combustible diesel; (v) Que, señala que el nivel de costos de la partida de servicios auxiliares considerado no ha sido adaptado a las nuevas cargas. Por ejemplo, la operación con gas natural como único combustible requiere de menos equipos eléctricos que demandan energía eléctrica, en comparación con una situación de operación con diesel 2, dado que, por ejemplo, en este último caso se requiere agregar sistemas de bombeo y centrifugado para la parte del sistema de combustible diesel. Igualmente, en una situación de operación con diesel 2 se requieren los sistemas de agua desmineralizada y de agua cruda, los cuales también requieren de equipos eléctricos adicionales que deben ser atendidos para una adecuada operación. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1041, dispone que OSINERGMIN regulará el pago de una compensación adicional para los generadores eléctricos que operen con gas natural y que tengan equipos o instalaciones que permitan la operación alternativa de su central con otro combustible (dual). Dicha compensación se denominará compensación por seguridad de suministro. En ese sentido, el citado artículo señala también que OSINERGMIN, al fijar los Precios en Barra, considerará como mínimo la recuperación de las inversiones en centrales térmicas de alto rendimiento; Que, para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1041, resultó necesario aprobar una norma que permita fijar el cargo de compensación por seguridad de suministro incluyendo disposiciones sobre la unidad de referencia que se tomará en cuenta para dar cumplimiento al mencionado Decreto Legislativo, la determinación del costo unitario eficiente por dualidad, la determinación del cargo unitario por compensación por seguridad de suministro y la respectiva asignación de compensación por seguridad de suministro, entre otros. En virtud de ello, OSINERGMIN elaboró y publicó el PROCEDIMIENTO, el cual se encuentra vigente en la actualidad; Que, luego de revisado el Estudio de CENERGIA, en principio se debe comentar que si bien se menciona en sus alcances que evalúa los costos adicionales para alcanzar la dualidad y su implementación, para lo cual indica seguir las premisas establecidas por el PROCEDIMIENTO, señala claramente en su apartado 4 que el mencionado procedimiento no le limita en cuanto a la inclusión de los equipos y otros conceptos que se plantean en el informe. Es decir, propone un conjunto de instalaciones y equipos no necesariamente concordantes con aquellos que ha considerado OSINERGMIN en la determinación del CUCSS, sin demostrar que el equipamiento considerado por el regulador adolezca de alguna deficiencia que lo invalide;

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Que, entre las principales diferencias se indican las siguientes: (1) Que, las instalaciones del tanque de uso diario de combustible filtrado se ha dimensionado indebidamente para una autonomía de 24 horas, cuando de acuerdo con el PROCEDIMIENTO el cálculo sólo considera las horas punta; y (2) Que, las instalaciones correspondientes a la planta de agua desmineralizada se han sobredimensionado de manera innecesaria, en base a una elevada proporción de flujo de agua desmineralizada respecto al flujo de combustible líquido sin tener en cuenta que la operación de la planta térmica será en horas punta, lo que es aplicable también al tanque de almacenamiento de agua desmineralizada, que se ha dimensionado para 24 horas; Que, debe indicarse que el Estudio de CENERGIA no analiza la determinación del CUCSS de la RESOLUCIÓN vigente entre el 01 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011, sino los cálculos efectuados en la determinación del CUCSS aplicable al periodo 01 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010; debiendo mencionarse que la comparación efectuada no es válida en tanto como se ha señalado previamente se hace uso de supuestos distintos a los considerados por OSINERGMIN y cuya validez no ha sido cuestionada por EDEGEL en el Recurso; Que, respecto de cada uno de los puntos referidos por EDEGEL se debe precisar lo siguiente: (i) Que, el estudio de sustento que presenta EDEGEL se basa en un análisis de los casos de dualidad de una unidad Siemens SGT6 5000F y de una unidad General Electric PG 7241; Que, en el primer caso se ha encontrado que si bien se hace referencia a costos de mercado, esto sólo se basa en la referencia a una única oferta del fabricante para el suministro de un sistema dual, lo que corresponde a un proyecto particular, cuyos alcances no coinciden con la unidad de referencia ni a la modalidad de gestión de la construcción considerada por OSINERGMIN. Es más, para efectos de un supuesto ajuste de precios del año 2007 al año 2009 se hace uso de un factor de 131% de manera indistinta, así de trate de equipamiento, obras civiles, ingeniería, etc.; lo cual no se considera razonable pues estos costos no necesariamente están correlacionados, ni guardan la misma proporción en cuanto a su variación en el tiempo; Que, en el segundo caso se toma como referencia los costos obtenidos del Programa GT Pro con datos del 2007 para una unidad turbogas a gas natural, actualizados al año 2009 haciendo uso del mismo factor de 131% antes referido, por lo que no podría considerarse que correspondan a costos de mercado como señala EDEGEL; Que, al respecto, en ambos casos se evidencia que no se ha aplicado lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO, el cual señala claramente las fuentes de información a utilizar y la forma como se debe obtener, entre otros, el costo de la turbina. En este sentido, la comparación de costos efectuada carece de validez; Que, de otro lado, en cuanto a los costos adicionales para un sistema dual, en el Estudio de CENERGIA se indica que “han sido obtenidos de fuentes de especialistas que gestionan este tipo de proyectos, donde se han implementado sistemas similares”; sin embargo, EDEGEL no ha suministrado la información que permita verificar que los costos considerados se corresponden con la configuración de la unidad que es la utilizada para efectos de la determinación del CUCSS, siendo el caso que OSINERGMIN sí ha sustentado los costos correspondientes de manera detallada. Es más, en el Estudio de CENERGIA se presentan costos que duplican el valor del equipo base considerado por EDEGEL sin mayor sustento; Que, finalmente, cabe señalar que no es correcto que no se hayan considerado costos diferentes en el rubro “Gastos Generales - Utilidad de Contratista”, pues como se indica en el Informe Nº 0127-2010-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN, se considera un monto mayor en

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el caso de la unidad dual. Asimismo, en dicho rubro se halla incluido el costo del seguro correspondiente; Que, por todo lo expuesto, no se encuentra sustento para modificar los costos considerados por OSINERGMIN en la determinación del CUCSS; (ii) Que, en el Informe Nº 0127-2010-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN, se indica claramente que no sólo se han considerado los costos financieros por almacenamiento de combustible, sino también el costo de las pérdidas de combustible por mermas (por formación remanente de borras en los tanques de almacenamiento); (iii) Que, la determinación del CUED se basa en la diferencia de los costos determinados para el caso de una unidad nueva dual y una unidad nueva a gas natural, y no en la estimación de los costos de cambios y adecuaciones a realizar en una central ya operativa con gas natural. De este modo el planeamiento, diseño e ingeniería, previo a llevarse a cabo a que hace mención EDEGEL, es el de unidades nuevas y no de modificaciones. Por esta razón, los costos resultan ser prácticamente los mismos y no tienen mayor influencia en la diferencia entre los casos de costeo de una unidad dual y una a gas natural; Que, al respecto, se debe señalar que los costos de “Ingeniería y Puesta en Servicio” se hallan incluidos en los rubros “Supervisión” y “Pruebas y Puesta en marcha”; (iv) Que, en el Informe Nº 0127-2010-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN, se indica claramente que se reconoce el costo adicional del sistema contra incendios requerido en el caso de la unidad dual, toda vez que en el caso de la central térmica a gas natural los equipos del sistema contra incendio se encuentran ya incluidos en la isla de potencia y los equipos estándar del balance de planta que forman parte del paquete básico que figura en la publicación Gas Turbine World Handbook; de allí que sólo corresponda la red externa contra incendio para la central térmica dual; (v) Que, en cuanto a la partida de servicios auxiliares, sí se ha considerado todo el equipamiento a que hace referencia EDEGEL; es decir sistemas de bombeo y centrifugado para la parte del sistema de combustible diesel, los sistemas de agua desmineralizada y de agua cruda, así como el equipamiento eléctrico adicional que estos elementos requieren; Que, en razón de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, el Recurso debe ser declarado infundado; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el informe Nº 0180-2010-GART de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el informe Nº 0187-2010-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en el Decreto Legislativo Nº 1041; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas, RESUELVE:

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Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa EDEGEL S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 079-2010-OS/CD por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Incorpórese los Informes Nº 0180-2010-GART - Anexo 1 y Nº 0187-2010-GART - Anexo 2, como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN Aprueban el “Procedimiento de Reajuste de las Tarifas de Distribución de la Concesión

de Lima y Callao” RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION

EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 121-2010-OS-CD Lima, 27 de mayo de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 107 del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM establece que OSINERGMIN definirá factores y cuentas de equilibrio tarifario entre consumidores de bajo consumo y el resto, de tal forma de garantizar el equilibrio entre los costos y los ingresos aprobados; Que, el numeral 16.7 del Reglamento de la Ley de Promoción de la Industria del Gas Natural aprobado por Decreto Supremo Nº 040-99-EM establece que OSINERGMIN podrá incluir en las tarifas diversos factores de reajuste que considere, entre otros, la evolución de la demanda y el costo involucrado en la liquidación de la Capacidad Mínima y de la Garantía; Que, con fecha 17 de diciembre de 2009, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009-OS/CD, que estableció en su artículo 14 los factores de ajuste FA1, FA2, FAI, FAD y FCM, para efectuar el reajuste de las tarifas por efecto de un cambio significativo en la base tarifaria utilizada para la fijación de las mismas; Que, con fecha 13 de enero de 2010, el Concesionario de Distribución Gas Natural de Lima y Callao S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009-OS/CD, cuestionando, entre otros aspectos, su artículo 14 por considerar que el procedimiento y los factores de ajuste establecidos en la resolución resultaban contrarios al Principio de Predictibilidad y al Principio de Legalidad, al contravenir lo dispuesto en el artículo 121 del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, cuyo tercer párrafo establece que: “De existir variaciones significativas respecto de las bases utilizadas para la aprobación de la tarifa, se podrá realizar el recálcalo tarifario correspondiente. La metodología para la determinación de las variaciones significativas serán definidas en el procedimiento que establecerá OSINERGMIN en coordinación con el Concesionario”. Que, con fecha 27 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 034-2010-OS/CD, que declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Gas Natural de Lima y Callao S.A. y dispuso la modificación del artículo 14 de la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009-OS/CD, “eliminando los aspectos de detalle e indicando que los factores de ajuste serán aplicables en la forma y oportunidad que prevea el Procedimiento que aprobará OSINERGMIN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 del Reglamento”;

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Que, como consecuencia de lo dispuesto en esta última resolución, con fecha 28 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 051-2010-OS/CD, por la que se procedió a modificar el artículo 14 de la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009-OS/CD, estableciendo, en su inciso 1, lo siguiente: “OSINERGMIN emitirá, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de las tarifas aprobadas en la presente resolución, un procedimiento en el cual se establecerá la metodología y criterios para determinar los cambios significativos a los que se refiere el artículo 121 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por red de ductos, así como la oportunidad y aplicación de los factores de ajuste determinados en el artículo presente”. Adicionalmente, en su inciso 2, la citada Resolución estableció los siguientes factores de ajuste: FA1: Factor de Ajuste asociado a la Promoción; FA2: Factor de Ajuste de Equilibrio Tarifario; FAI: Factor de Ajuste de la Inversión; FAD: Factor de Ajuste de la Demanda; FCM: Factor de Ajuste por Cambio en el Costo Medio. Dichos factores serán aplicados de acuerdo al procedimiento que se fije en la presente norma; Que, mediante Resolución Suprema Nº 037-2010-EM del 28 de abril de 2010 se aprobó la Adenda al Contrato BOOT para la implementación de la Tarifa Única de distribución en la concesión de Lima y Callao, la misma que fue suscrita el 6 de mayo de 2010; Que, con la implementación de la Tarifa Única de distribución, es necesario establecer también la aplicación de los factores de ajuste por revisión de la Capacidad Mínima de la Red Principal y por la liquidación de la Garantía de la Red Principal (GRP) de la concesión de distribución en Lima y Callao, tal como lo establece el numeral 16.7 del Reglamento de Promoción indicado; Que, es necesario que OSINERGMIN establezca un “Procedimiento de Reajuste de las Tarifas de Distribución de la Concesión de Lima y Callao”, el mismo que tiene que abarcar todos los aspectos relacionados al reajuste tarifario, de acuerdo a lo siguiente: Los diversos factores y sus fórmulas de ajuste para las tarifas de distribución de gas natural; el período de evaluación de los factores y la metodología para la determinación de las variaciones significativas, esta última en coordinación con el concesionario; Que, el Artículo 6 de la Resolución OSINERGMIN Nº 051-2010-OS/CD, que modificó el numeral 14.1 de la Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009-OS/CD, establece que en los 6 meses siguientes a la vigencia de la Tarifa Única de distribución OSINERGMIN debe fijar la metodología y criterios para determinar las variaciones significativas de la tarifa; sin embargo, este plazo resulta insuficiente cuando se ha decido establecer un procedimiento integral que abarque todos los aspectos relacionados al reajuste tarifario como se ha señalado en el considerando anterior; Que, mediante la presente norma, se cumple con incluir el procedimiento al que hace referencia el Artículo 121, tercer párrafo, del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos. De conformidad con la norma citada, este procedimiento estará exclusivamente referido a fijar la metodología para la determinación de las variaciones significativas respecto de las bases utilizadas para la aprobación de la tarifa, asimismo, el procedimiento contempla la coordinación con el concesionario exigida por el tercer párrafo del citado Articulo 121 y regula la forma de participación del concesionario de distribución de gas natural por red de ductos y los alcances de su intervención en las distintas etapas del mismo; Que, estando a lo señalado en los considerandos que anteceden, corresponde al Consejo Directivo del OSINERGMIN expedir resolución que aprueba el proceso para establecer el “Procedimiento de Reajuste de las Tarifas de Distribución de la Concesión de Lima y Callao”, el mismo que incluye el procedimiento para fijar la metodología para la determinación de las variaciones significativas respecto a las bases utilizadas para la aprobación de la tarifa de distribución de gas natural; Que, en ese sentido, se ha emitido el Informe Nº 189-2010-GART de la Asesoría Legal, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el

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requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servi cios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como, en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas, SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el “Procedimiento de Reajuste de las Tarifas de Distribución de la Concesión de Lima y Callao”, el mismo que incluye el procedimiento para fijar la metodología para la determinación de las variaciones significativas respecto a las bases utilizadas para la aprobación de la tarifa de distribución de gas natural, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer que para el caso de las tarifas de distribución de gas natural aprobadas mediante Resolución OSINERGMIN Nº 261-2009-OS/CD, la propuesta del Concesionario deberá ser presentada dentro de los 30 días calendario contados desde la publicación de la presente Resolución. La propuesta del Concesionario deberá contener los factores de ajuste señalados en el Artículo 6 de la Resolución OSINERGMIN Nº 051-2010-OS/CD; así como un factor de ajuste por liquidación de la GRP y un factor de ajuste por la revisión de la Capacidad Mínima de la Red Principal de Distribución. Artículo 3.- Incorpórese el Informe Nº 189-2010-GART como Anexo y parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- La presente resolución será publicada en el Diario Oficial El Peruano y el informe respectivo será consignado en la página WEB de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

ANEXO

PROCESO PARA ESTABLECER EL “PROCEDIMIENTO DE REAJUSTE DE LAS TARIFAS DE DISTRIBUCIÓN DE LA CONCESIÓN DE LIMA Y CALLAO”

Ítem Proceso Entidad Facultades Plazos

a Presentación de la propuesta de metodología Presentar a OSINERGMIN su propuesta de la metodología 30 días calendario

para la determinación de las variaciones establecida en el Artículo 121 del Reglamento de Distribución. siguientes a la

significativas respecto de las bases utilizadas Concesionario El Concesionario debe incluir las bases relevantes que considera publicación de las

para la aprobación de la tarifa, que incluya los del cálculo de las tarifas y su correspondiente propuesta de las tarifas de distribución

períodos de aplicación. fórmulas de reajuste.

Dentro de los 10 días

b Primera reunión de trabajo para que el OSINERGMIN y el El Concesionario sustenta ante OSINERGMIN su propuesta, calendario siguientes

concesionario sustente su propuesta ante Concesionario absolviendo las consultas de OSINERGMIN. a la presentació n

OSINERGMIN. de la propuesta del

concesionario.

Presentación de comentarios y observaciones Dentro de los 15 días

c a la propuesta de metodología de variaciones OSINERGMIN OSINERGMIN comunica sus comentarios y observaciones a la calendario siguientes a

significativas del concesionario. propuesta del concesionario. la primera reunión de

trabajo.

Dentro de los 15 días

d Absolución de los comentarios y observaciones Concesionario El Concesionario absuelve los comentarios y observac iones de calendario siguientes

de OSINERGMIN. OSINERGMIN a la recepción de

los comentarios y

observaciones.

Dentro de los 10 días

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Segunda reunión de trabajo para tratar Concesionario y OSINERGMIN y el Concesionario se reúnen para tratar calendario siguientes

e los comentarios y observaciones de OSINERGMIN los comentarios y observaciones finales a la propuesta del a la presentación

OSINERGMIN. Concesionario. de la absolución

de comentarios y

observaciones.

Prepublicación del procedimiento de reajuste

de las tarifas de distribución de la concesión OSINERGMIN prepublica el procedimiento integral de reajuste Dentro de los 30 días

de Lima y Callao, que incluye la metodología de las tarifas de distribución conforme a lo establecido en los calendario siguientes a

f para la determinación de las variaciones OSINERGMIN Artículos 107 y 121 del Reglamento de Distribución de Gas la segunda reunión de

significativas respecto de las bases utilizadas Natural y el Numeral 16.7 del Artículo 16 de la Ley de Promoción trabajo.

para la aprobación de la tarifa. del Desarrollo de la Industria de Gas Natural.

Presentación de comentarios y sugerencias Dentro de los 15 días

g de los interesados respecto al procedimiento Interesados en El público en general presenta sus observaciones al procedimiento calendario siguientes a

prepublicado. general prepublicado por OSINERGMIN. la pre publicación del

procedimiento.

Dentro de los 30

Publicación del procedimiento de reajuste de días calendario

h las tarifas de distribución de la concesión de OSINERGMIN OSINERGMIN publica el procedimiento de reajuste. desde la recepción

Lima y Callao. de los comentarios y

observaciones.

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

Precisan el Artículo 48-E de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 050-2010-CD-OSIPTEL

Lima, 27 de mayo de 2010. MATERIA: Disposiciones Complementarias sobre la

prestación de Registro de Información de Llamadas Entrantes

VISTO: El Proyecto de Disposiciones Complementarias sobre la prestación de Registro de Información de Llamadas Entrantes, y su exposición de motivos, presentado por la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, dentro del marco de las leyes vigentes del sector telecomunicaciones, el Artículo 18 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, establece que este organismo tiene atribuido, como su objetivo general, regular, normar, supervisar y fiscalizar el desenvolvimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y el comportamiento de las empresas operadoras, así como las relaciones de dichas empresas entre sí y las de éstas con los usuarios; Que, la norma de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, establece las obligaciones y derechos de las empresas operadoras, abonados y usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, constituyendo el marco normativo general al que están sujetas las relaciones entre ellos; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2010-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha 27 de febrero de 2010, se incorporó el Artículo 48-E en la citada norma de Condiciones de Uso, estableciendo que las empresas operadoras están obligadas a proporcionar, a solicitud de sus abonados, el registro detallado de las llamadas entrantes a su servicio telefónico; Que, al respecto, se considera conveniente precisar que cuando el citado Artículo 48-E se refirió a los términos genéricos de “Llamadas Entrantes” y “Servicio Telefónico”, ha comprendido en sus alcances al Servicio Telefónico Fijo y a los Servicios Públicos Móviles

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(servicios de Telefonía Móvil, PCS, Troncalizado y Móvil por Satélite), de manera concordante con las definiciones establecidas por la UIT respecto de los referidos términos genéricos, y siendo además que en todos estos servicios se registran igualmente llamadas entrantes de telefonía, lo cual justificaba que sean tratados de manera análoga, de conformidad con el Principio de Imparcialidad establecido por el Artículo 9 del Reglamento General del OSIPTEL; Que, asimismo, conforme a la normas legales vigentes y los contratos de concesión, es necesario establecer las reglas tarifarias aplicables a las empresas operadoras del servicio de telefonía fija sujetas al régimen tarifario regulado que brinden la prestación de registro detallado de Información de llamadas entrantes; siendo pertinente disponer la aplicación de la tarifa máxima fija vigente por concepto de facturación detallada que fue fijada por el Artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-96-CD/OSIPTEL, teniendo en cuenta los Principios de Eficiencia y Efectividad establecidos por el Artículo 14 del Reglamento General de OSIPTEL y sin perjuicio que posteriormente se efectúe la revisión de dicha tarifa máxima fija, conforme al procedimiento establecido por Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2003-CD/OSIPTEL; Que en aplicación de los artículos 7 y 27 del Reglamento General del OSIPTEL, se considera necesario disponer que la presente resolución quede exceptuada del requisito de publicación previa, dada su urgencia y necesidad, atendiendo a que el derecho de los abonados a solicitar el “Registro de Información de Llamadas Entrantes” debe ser exigible a partir del el 01 de junio de 2010, de acuerdo a lo previsto por el Artículo Tercero de la citada Resolución Nº 015-2010-CD/OSIPTEL; En aplicación de las funciones establecidas en el inciso b) del Artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 382; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Precisar que en el Artículo 48-E de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la referencia genérica de “llamadas entrantes al servicio telefónico del abonado” comprende en general a las comunicaciones de voz que son recibidas por los abonados del Servicio Telefónico Fijo y de los Servicios Públicos Móviles. Artículo Segundo.- Dentro del régimen tarifario regulado aplicable al Servicio Telefónico Fijo, la prestación de Registro de Información de Llamadas Entrantes, dispuesta por el Artículo 48-E de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, se sujeta a la regulación de tarifa máxima fija establecida por el Artículo 2, inciso 8, de la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-96-CD/OSIPTEL. Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia el 01 de junio de 2010, exceptuándose del procedimiento de publicación previa, por las razones expuestas en la parte considerativa. Regístrese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Conforme a lo establecido por el inciso f) del Artículo 19 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, uno de los objetivos fundamentales de este organismo es establecer políticas adecuadas de protección para los usuarios. Dentro de este marco, el OSIPTEL ha emitido recientemente la Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2010-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano de fecha 27 de

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febrero de 2010, mediante la cual se incorporó el Artículo 48-E en la norma de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. A través de dicha resolución, el OSIPTEL ha establecido a nivel normativo el derecho del abonado a obtener la información del detalle de las llamadas que recibe, teniendo en cuenta que la obtención de esta información documentada resultará relevante para el abonado ante cualquier incidencia que pueda surgir en la prestación del servicio público de telecomunicaciones contratado. En ese sentido, el referido concepto de servicio que se ha establecido en el Artículo 48-E de las Condiciones de Uso -servicio denominado “Registro de Información de Llamadas Entrantes”- se presenta como una extensión del concepto previsto anteriormente en el Artículo 48 de la misma norma, donde está establecido el derecho del abonado a obtener el registro de información de las Llamadas Salientes que efectúa -servicio denominado “Facturación Detallada”-. En ambos casos, la prestación que debe brindar la empresa operadora implica esencialmente filtrar y extraer la información con que cuenta en sus registros y bases de datos respecto del detalle de tráfico cursado en su red -llamadas “entrantes”, en un caso, y llamadas “salientes”, en el otro caso-, para trasladarla a un documento que será entregado al abonado que solicita dicha información respecto del servicio contratado con la empresa. Bajo esta consideración, y teniendo en cuenta que el Artículo 48-E reconoce que la empresa operadora puede cobrar una tarifa por el nuevo servicio de registro detallado de llamadas entrantes, resulta razonable que para el tratamiento regulatorio de dicho servicio se considere la aplicación de los mismos criterios tarifarios utilizados en la regulación tarifaria vigente para el servicio de Facturación Detallada (Modalidad A). En tal sentido, conforme a los Principios de Eficiencia y Efectividad establecidos en el Artículo 14 del Reglamento General de OSIPTEL, respecto de las empresas de telefonía fija sujetas al régimen tarifario regulado, se ha considerado pertinente disponer que ambas prestaciones de “Registro de Información de Llamadas Entrantes” y “Facturación Detallada (Modalidad A)” se sujetan a la misma regulación tarifaria, siendo aplicable la tarifa máxima fija que fue establecida por el Artículo 2, inciso 8, de la Resolución de Consejo Directivo Nº 020-96-CD/OSIPTEL. Ello sin perjuicio de que el OSIPTEL posteriormente efectúe la revisión de dicha tarifa máxima fija, conforme al procedimiento establecido por Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2003-CD/OSIPTEL. Por otro lado, teniendo en cuenta que en el contenido del Artículo 48-E de las Condiciones de Uso se ha hecho referencia a los términos genéricos de “llamadas entrantes” y “servicio telefónico”, y a efectos de prevenir alguna interpretación incorrecta de dicha norma, se considera conveniente precisar que tales referencias genéricas comprenden en sus alcances a las comunicaciones de voz que son recibidas igualmente por los abonados del Servicio Telefónico Fijo y de los Servicios Públicos Móviles (servicios de Telefonía Móvil, PCS, Troncalizado y Móvil por Satélite). Respeto a lo indicado, cabe señalar que conforme a las definiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) el término genérico de “Telefonía” se refiere a aquella “forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra”. Asimismo, la UIT define el término genérico de “Llamada Entrante” como aquella “llamada establecida de la red hacia el usuario y, por lo tanto, con destino al usuario” (habiéndose definido a la “Llamada” como la “utilización, o posible utilización, de una o varias conexiones establecidas entre dos o más usuarios y/o servicios”). Bajo este marco definido por la UIT, se entiende que, en general, tanto en el servicio telefónico fijo como en los servicios públicos móviles efectivamente se registran “llamadas entrantes” de “telefonía” -comunicaciones de voz- respecto de las cuales los respectivos abonados tienen el mismo derecho de solicitar a su empresa operadora que entregue un documento con el registro detallado de dichas llamadas.

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Más específicamente, la definición establecida por la UIT respecto del término genérico de “Servicio Telefónico”, lo describe en forma general como aquel “servicio de telecomunicaciones público cuyo objeto principal es el intercambio de información en forma de palabra, por el cual los usuarios pueden comunicarse directamente y temporalmente entre sí en el modo conversacional”, siendo así que tal descripción comprende ampliamente no sólo al servicio telefónico fijo, sino también a todos los servicios públicos móviles. Asimismo, ateniendo a un criterio de sistemática normativa, debe tenerse en cuenta que la citada norma del Artículo 48-E ha sido incluida orgánicamente dentro del Titulo V de las Condiciones de Uso, siendo que este Título está reservado para los derechos de los abonados en general de todos los servicios públicos de telecomunicaciones en los que resulte aplicable la disposición de que se trate, tal como ocurre con la norma del Artículo 48 sobre facturación detallada, la cual también es aplicable, en general, a todos los servicios cuya facturación esté sujeta a un sistema de tasación. Por todo lo señalado, la precisión sobre los alcances generales de la norma contenida en el Artículo 48-E es concordante con la regla establecida en el Artículo 9 del Reglamento General de OSIPTEL (Principio de Imparcialidad), en cuya virtud, casos o situaciones de las mismas características deben ser tratados de manera análoga.

Fijan valor del Factor de Control aplicable para el Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de los Servicios de Categoría I de las Canastas C, D y E, prestados por Telefónica del Perú

S.A.A.

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 051-2010-CD-OSIPTEL Lima, 27 de mayo de 2010 EXPEDIENTE : Nº 00002-2010-CD-GPR/AT MATERIA : Ajuste trimestral de tarifas tope de los

Servicios de Categoría I ADMINISTRADO : Telefónica del Perú S.A.A. VISTOS: (i) La solicitud de ajuste trimestral de tarifas de los Servicios de Categoría I para las Canastas C, D y E, presentada por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) mediante carta DR-107-C-0589/CM-10 (1), con las cartas DR-107-C-0646/CD-10 (2) y DR-107-C-0688/CM -10 (3), a través de las cuales se solicita la ampliación de plazo para la atención de las observaciones y se subsanan las mismas, formuladas por el OSIPTEL mediante carta C.430-GG.GPR/2010; y, (ii) El Informe Nº 262-GPR/2010 de la Gerencia de Políticas Regulatorias, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el Proyecto de Resolución de Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de los Servicios de Categoría I; y con la conformidad de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Nº 27332 -Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos-, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materias de su competencia, normas de carácter

1 Recibida el 30 de abril de 2010. 2 Recibida el 10 de mayo de 2010. 3 Recibidas el 19 de mayo de 2010.

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general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios, así como la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito de competencia; Que asimismo, el inciso c) del Artículo 8 de la Ley Nº 26285 -Ley de Desmonopolización Progresiva de los Servicios Públicos de Telefonía Fija Local y de Servicios Portadores de Larga Distancia-, señala que es función del OSIPTEL, entre otras, emitir resoluciones regulatorias dentro del marco establecido por las normas del sector y los respectivos contratos de concesión; Que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, y conforme al Artículo 67 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el régimen tarifario aplicable a Telefónica se rige por la normativa legal de la materia y por lo estipulado en sus contratos de concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC y las respectivas Addendas a dichos contratos de concesión, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 021-98-MTC; Que, en virtud de lo estipulado en la Sección 9.04 vigente de los referidos contratos de concesión, a partir del 01 de setiembre de 2001, los servicios de categoría I están sujetos al régimen tarifario de fórmula de tarifas tope; Que, de acuerdo al procedimiento previsto para los ajustes por fórmula de tarifas tope, estipulado en los literales b) y g) de la Sección 9.03 de los contratos de concesión de Telefónica, corresponde al OSIPTEL examinar y verificar las solicitudes trimestrales de ajuste de tarifas tope de los servicios de categoría I, y comprobar la conformidad de las tarifas propuestas con la fórmula de tarifas tope, de acuerdo al valor del Factor de Productividad Trimestral vigente y las reglas para su aplicación, fijadas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 042-2007-CD/OSIPTEL; Que, el literal (a) de la Sección 9.02 de los referidos contratos de concesión, señala que la fórmula de tarifas tope será usada por el OSIPTEL para establecer el límite máximo -tope- de la tarifa promedio ponderada para cada una de las canastas de servicios, el cual estará sujeto al Factor de Productividad; Que, en cumplimiento de lo estipulado en los contratos de concesión suscritos entre el Estado Peruano y Telefónica, el OSIPTEL aplica desde el 01 de setiembre de 2001 la Fórmula de Tarifas Tope para el ajuste trimestral de las tarifas tope de servicios de Categoría I, la cual garantiza una reducción en términos reales de la tarifa tope promedio ponderada para cada una de las tres canastas de servicios: Canasta C (instalación), Canasta D (renta mensual y llamadas locales) y Canasta E (llamadas de larga distancia nacional e internacional); Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2006-CD/OSIPTEL, modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 067-2006-CD/OSIPTEL, con las aclaraciones establecidas por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2007-CD/OSIPTEL, el OSIPTEL aprobó el vigente “Instructivo para el ajuste de tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones de categoría I - régimen de fórmulas de tarifas tope” (en adelante, el Instructivo de Tarifas), en el cual se establece el procedimiento a que se sujeta Telefónica para la presentación y evaluación de sus solicitudes trimestrales de ajuste tarifario y se especifican los mecanismos y reglas que aplica el OSIPTEL para la ponderación de las tarifas así como para el reconocimiento de créditos por adelantos de ajustes tarifarios; Que, de acuerdo al mecanismo de cálculo señalado en la fórmula de tarifas tope establecida en los contratos de concesión de Telefónica, las tarifas tope promedio ponderadas para cada canasta de servicios están sujetas a la restricción del Factor de Control, el cual se calcula en función del Factor de Productividad Trimestral y del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (IPC); Que, considerando los valores del IPC publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) para los meses de diciembre de 2009 y marzo de 2010, y el valor del Factor de Productividad Trimestral fijado en el Artículo Primero de la Resolución de

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Consejo Directivo Nº 042-2007-CD/OSIPTEL, se ha determinado que el valor del Factor de Control aplicable para el trimestre junio - agosto de 2010 es de 0.9924 para las Canastas C, D, y E; Que, conforme a lo dispuesto en la Sección I.1.1 del Instructivo de Tarifas, corresponde al OSIPTEL analizar las solicitudes de ajuste trimestral de tarifas y la información pertinente que presenta Telefónica, a fin de comprobar que las tarifas propuestas sean acordes con las Fórmulas de Tarifas Tope establecidas en los Contratos de Concesión, y asimismo, verificar que tales propuestas tarifarias cumplan con lo establecido en el Instructivo de Tarifas; Que, luego de evaluar las propuestas tarifarias, con su respectiva información de sustento, presentadas por Telefónica mediante las cartas referidas en la sección de VISTOS, se ha comprobado que las tarifas propuestas para los servicios de categoría I, pertenecientes a las Canastas C, D y E, que son consideradas en el presente ajuste trimestral correspondiente al periodo junio - agosto de 2010, cumplen con el nivel exigido por el Factor de Control aplicable y con las reglas establecidas en el Instructivo de Tarifas; Que, habiendo analizado las consideraciones manifestadas por Telefónica mediante su carta Nº DR-107-C-0659/CM-10, respecto del reconocimiento de crédito adicional por las altas nuevas de los planes tarifarios que formaron parte de la reducción adelantada de tarifas establecida en el ajuste correspondiente al período marzo - mayo 2007, se considera pertinente establecer las disposiciones complementarias para asegurar que dicho crédito adicional pueda ser determinado en forma correcta e inmediata en el próximo ajuste; estableciendo que la aprobación de dichas disposiciones, dada su naturaleza y fines, queda exceptuada del procedimiento de publicación previa, conforme a la excepción prevista en el Artículo 7 del Reglamento General de OSIPTEL; Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe Sustentatorio Nº 262-GPR/2010 elaborado por la Gerencia de Políticas Regulatorias del OSIPTEL; En aplicación de lo previsto en los artículos 28, 33 y el inciso b) del Artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 382; SE RESUELVE: Artículo 1.- Fijar en 0.9924 el valor del Factor de Control aplicable para el Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de los Servicios de Categoría I de las Canastas C, D, y E, prestados por Telefónica del Perú S.A.A., que se aprueba mediante la presente resolución, de acuerdo al régimen de fórmulas de tarifas tope. Artículo 2.- Establecer las reducciones promedio ponderadas de las tarifas tope para cada una de las Canastas de Servicios C, D y E, que regirán a partir del 01 de junio de 2010, en los niveles siguientes: Reducción promedio ponderada de tarifas tope en Canasta C 0.76% Reducción promedio ponderada de tarifas tope en Canasta D 0.76% Reducción promedio ponderada de tarifas tope en Canasta E 0.76% Artículo 3.- Disponer que Telefónica del Perú S.A.A. publique, a más tardar el día de entrada en vigencia, el detalle de las tarifas tope de los Servicios de Categoría I de las Canastas C y E contenidas en su propuesta de ajuste presentada mediante carta Nº DR-107-C-0589/CM -10; y, el detalle de las tarifas tope de los Servicios de Categoría I de la Canasta D contenida en su propuesta de ajuste presentada mediante carta Nº DR-107-C-0688/CM-10. Artículo 4.- Precisar que, de acuerdo al ajuste trimestral que se aprueba mediante la presente resolución -dentro del régimen de fórmulas de tarifas tope- y según la normativa vigente, en las Canastas C, D y E no se cuenta con crédito en el presente ajuste tarifario.

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Artículo 5.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, será sancionado conforme a lo previsto en los contratos de concesión de los que es titular Telefónica del Perú S.A.A. y de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Infracciones y Sanciones aprobado por el OSIPTEL. Artículo 6.- Disponer que la presente Resolución, con su correspondiente Informe Sustentatorio, se notifique a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. y se publique en la página web institucional del OSIPTEL, considerando para tales efectos la no publicación de la información calificada como confidencial, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Información Confidencial aprobado por el OSIPTEL. Artículo 7.- La presente resolución entrará en vigencia el 01 de junio de 2010 y será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El reconocimiento de crédito adicional por la incorporación de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral de tarifas correspondiente al periodo marzo - mayo de 2007, debe efectuarse conforme al Instructivo de Tarifas vigente. Segunda.- Para efectos del reconocimiento de crédito adicional a que se refiere la disposición precedente, la estimación de las variaciones de tráfico por la incorporación de las altas nuevas debe efectuarse conforme a la metodología contenida en el Informe Nº 431-GPR/2009 que fue notificado a Telefónica del Perú S.A.A. mediante carta Nº C.743-GG.GPR/2009. La determinación de dicho crédito adicional únicamente podrá efectuarse en el procedimiento de ajuste inmediato siguiente (ajuste trimestral correspondiente al periodo setiembre - noviembre de 2010), para lo cual Telefónica del Perú S.A.A. deberá formalizar su solicitud de reconocimiento de dicho crédito en su correspondiente solicitud de ajuste, conforme a las reglas antes señaladas y bajo el apercibimiento de tener por renunciado el reconocimiento del referido crédito adicional Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De acuerdo al literal (a) de la Sección 9.02 de los Contratos de Concesión de los que es titular la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) -contratos aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TCC y sus respectivas Adendas aprobadas por Decreto Supremo Nº 021-98-MTC-, la fórmula de tarifas tope es usada por el OSIPTEL para establecer el límite máximo de la tarifa promedio ponderada para cada una de las canastas de servicios, el cual está sujeto al Factor de Productividad. Asimismo, de acuerdo a la fórmula especificada en los Contratos de Concesión (Numeral 2.1 del Anexo 4 del contrato de la ex ENTEL Perú S.A. y Anexo 3 del contrato de la ex CPT S.A.), la tarifa tope promedio ponderada para cada canasta de servicios está sujeta a la restricción del Factor de Control, el cual se calcula en función del Factor de Productividad y del Índice de Precios al Consumidor. En este contexto, la presente resolución se ciñe a lo establecido en los Contratos de Concesión para la aplicación de la Fórmula de Tarifas Tope, a lo establecido en el “Instructivo para el ajuste de tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones de categoría I - régimen de fórmulas de tarifas tope” aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2006-CD/OSIPTEL, modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 067-2006-

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CD/OSIPTEL, con las aclaraciones establecidas por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2007-CD/OSIPTEL. En lo que se refiere al procedimiento y plazos para la presentación de la solicitud de ajuste trimestral de tarifas y su evaluación correspondiente, los Contratos de Concesión establecen que dicha solicitud debe ser presentada por la empresa concesionaria al OSIPTEL cuando menos con veintidós (22) días hábiles de antelación a la fecha efectiva prevista para el ajuste de tarifas. En dicha solicitud, Telefónica debe proponer las nuevas tarifas que regirán desde la fecha efectiva prevista para el ajuste (4), especificando su propuesta para cada elemento tarifario dentro de cada canasta de servicios: C (instalación), D (renta mensual y llamadas locales) y E (llamadas de larga distancia nacional e internacional). Corresponde al OSIPTEL examinar y verificar la solicitud e información sustentatoria con el propósito de comprobar que las tarifas propuestas sean acordes con la Fórmula de Tarifas Tope aplicable. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Tarifas (5), corresponde a la empresa concesionaria registrar y poner a disposición pública el detalle de las tarifas que se establecen para cada uno de los servicios sujetos a la Fórmula de Tarifas Tope, conforme a las tarifas aprobadas en el presente ajuste. En este sentido, una vez que el OSIPTEL aprueba el ajuste de tarifas, la correspondiente Resolución Tarifaria es notificada a Telefónica y publicada en el Diario Oficial El Peruano, en tanto que la empresa concesionaria debe efectuar el debido registro y publicación del detalle de las tarifas, a más tardar el día de su entrada en vigencia. La estimación del factor de control correspondiente al trimestre junio - agosto de 2010 se realizó de acuerdo con lo previsto en los contratos de concesión: Fn = Factor de control para el trimestre “n”.

Fn = (1 + X) * IPCn-1 IPCn-2

IPC = Índice de Precios al Consumidor de Lima

Metropolitana a inicio del trimestre “n-1” y “n-2” que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

X = Factor de Productividad Trimestral. Según la fórmula señalada, la estimación del factor de control para las Canastas C, D y E correspondiente al trimestre junio - agosto de 2010 se muestra en el siguiente cuadro Nº 1:

Cuadro Nº 1 Factor de Control del trimestre Junio - Agosto de 2010 -

Canastas C, D, y E

Concepto Mes Valor Factor X Trimestral -0,01645 IPC n-1 mar-10 101,01 IPC n-2 dic-09 100,11

Factor de Control del Trimestre 0,9924 -0,76%

Elaboración: Gerencia de Políticas Regulatorias - OSIPTEL

4 Toda vez que los ajustes tarifarios deben efectuarse cada trimestre, el correspondiente Instructivo de Tarifas, aprobado por Resolución Nº 048-2006-CD/OSIPTEL y modificado por Resolución Nº 067-2006-CD/OSIPTEL, ha precisado en su numeral I.1.1 que se considerarán como fechas efectivas para los ajustes de tarifas al primer día calendario de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. 5 Las reglas vigentes para el registro y publicación de tarifas son las establecidas mediante la Resolución Nº 058-2005-CD/OSIPTEL, que modificó el Reglamento General de Tarifas.

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El valor del Factor de Control de 0.9924, indica que la reducción nominal mínima promedio de las tarifas propuestas por Telefónica para las canastas C, D y E es de 0.76%. Asimismo, a continuación se presentan: i) las variaciones exigidas; y ii) las variaciones aplicadas en cada canasta para el trimestre junio - agosto de 2010.

Cuadro Nº 2 Variaciones Exigidas y Aplicadas por Canasta

Junio - Agosto de 2010

Canasta Reducción Reducción Exigida Aplicada

C - Cargo de Instalación -0,76% -0,76% D - Rentas Mensuales y Llamadas Locales -0,76% -0,76% E - Llamadas LDN y LDI -0,76% -0,76% Elaboración Gerencia de Políticas Regulatorias - OSIPTEL. Cabe señalar en las Canastas C, D y E, no se cuenta con crédito vigente en el ajuste trimestral vigente. En cuanto al reconocimiento de crédito adicional por la incorporación de altas nuevas en los planes cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral de tarifas correspondiente al periodo marzo - mayo de 2007, corresponde reiterar que dicho reconocimiento debe realizarse de acuerdo al instructivo de tarifas y en lo referente a la estimación del tráfico adicional producto de la incorporación de altas nuevas conforme a lo indicado mediante carta Nº C.743-GG.GPR/2009. En el caso de la Canasta C se ha realizado una reducción en la tarifa por el establecimiento de una nueva conexión de S/. 348.65 a S/. 346.00 (incluido el IGV). En el caso de la canasta D, se contemplan las siguientes variaciones tarifarias (las tarifas incluyen IGV): Rentas Mensuales: * Línea Plus 13 de S/. 153.53 a S/. 60.00. * Línea Plus 12 de S/. 146.98 a S/. 60.00. * Plan Control 5 de S/. 146.00 a S/. 60.00. * Línea Plus 7 de S/. 107.77 a S/. 60.00. * Línea 100 de S/. 105.01 a S/. 60.00. * Línea Plus 6 de S/. 100.72 a S/. 60.00. * Línea Plus 5 de S/. 94.18 a S/. 60.00. * Plan Control 4 de S/. 88.00 a S/. 60.00. * Línea Plus 4 de S/. 87.54 a S/. 60.00. * Plan Tarifario al Minuto 4 de S/. 83.72 a S/. 60.00. * Línea Plus 3 de S/. 80.87 a S/. 60.00. * Plan Tarifario al Minuto 5 de S/. 80.08 a S/. 60.00. * Plan Control 3 de S/. 78.00 a S/. 60.00. * Línea Plus 2 de S/. 74.23 a S/. 60.00. * Plan Tarifario al Minuto 3 de S/. 73.85 a S/. 60.00. * Línea 70 de S/. 73.01 a S/. 60.00. Tarifas por Tráfico Adicional al Tráfico incluido en el Plan Tarifario (planes con tasación al segundo): * Plan al Segundo en Horario Normal de S/. 0.00226 a S/. 0.00121. * Plan al Segundo en Horario Reducido de S/. 0.00114 a S/. 0.00083. Tarifas por Tráfico Adicional al Tráfico incluido en el Plan Tarifario (planes con tasación al minuto): * Plan al Minuto 1 en Horario Normal de S/. 0.106 a S/. 0.098.

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* Plan al Minuto 1 en Horario Reducido de S/. 0.058 a S/. 0.050. Cargo de Establecimiento de Llamada por Tráfico Adicional al Tráfico incluido en el Plan Tarifario (planes con tasación al segundo): * Plan al Segundo en Horario Normal de S/. 0.00226 a S/. 0. * Plan al Segundo en Horario Reducido de S/. 0.00114 a S/. 0. Finalmente, en el caso de la Canasta E se contemplan las siguientes variaciones tarifarias (las tarifas incluyen IGV): * Larga Distancia Nacional en Horario Normal de S/. 0.781 a S/. 0.765. * Larga Distancia Nacional en Horario Reducido de S/. 0.450 a S/. 0.445.

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Se mantiene la vigencia de derechos antidumping impuestos a determinadas

importaciones de tejidos popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, originarios de la República Popular China

RESOLUCION Nº 105-2010-CFD-INDECOPI

Lima, 24 de mayo de 2010 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente 012-2009-CFD; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 124-2004/TD C-INDECOPI publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 2004, se impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de tejidos popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2, originarios de la República Popular China (en adelante, China). En atención a la solicitud presentada por Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela), mediante Resolución Nº 078-2009/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 11 de mayo de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisi ón) dispuso el inicio del procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 124-2004/TDC-INDECOPI. El 5 de noviembre de 2009, se llevó a cabo en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del procedimiento de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). A dicha diligencia asistieron La Parcela y las empresas importadoras apersonadas al procedimiento -Colortex del Perú S.A. (en adelante, Colortex) y Barbatex S.A.C. (en adelante, Barbatex)-. El 17 de diciembre de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping. Dicho documento fue notificado a todas las partes del procedimiento, habiéndose recibido comentarios al mismo por parte de Barbatex. II. EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN POR EXPIRACION DE MEDIDAS

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El artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19941 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y los artículos 482 y 603 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento) regulan el procedimiento de examen por expiración de medidas, cuya finalidad es determinar si, habiendo transcurrido el plazo de cinco años de vigencia de los derechos antidumping impuestos, éstos aún resultan necesarios para evitar la continuación o posible repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN). En ese sentido, la investigación que se efectúa en el marco de dicho procedimiento tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes4, sino la probabilidad de que éstos pudieran seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, una vez suprimidos los derechos. III. ANÁLISIS III.1. Análisis de la probabilidad de continuación o repetición del dumping Tal como se explica en el Informe Nº 021-2010/CFDINDECOPI, en este procedimiento se han encontrado elementos de juicio que permiten concluir que es probable que el dumping vuelva a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos “popelina” originarios de China. Dicha conclusión se sustenta en el análisis de los siguientes factores: (i) la existencia de margen de dumping actual en las importaciones del tejido materia de examen; (ii) la evolución del volumen y precio de las importaciones del producto investigado; (iii) la capacidad exportadora de China; (iv) los precios de exportación de China al mundo y países de la región; y, (v) la existencia de medidas antidumping aplicadas por terceros países a las exportaciones chinas de tejidos. * Existencia de margen de dumping actual Para determinar la existencia de prácticas de dumping actuales en las exportaciones del producto examinado, se realizó una comparación equitativa entre el valor normal y el precio 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (…), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48. - Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”) 60.1 Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. (…) 4 Informe del Órgano de Apelación en el caso: Estados Unidos - Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México, 2005 (Código del documento: WT/DS282/AB/R). Párrafo 219.

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de exportación al Perú del tejido materia de investigación, tal como lo establece el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Cabe señalar que el valor normal del producto chino fue reconstruido sobre la base de la suma del costo de producción estimado, más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y beneficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Ello, debido a que se verificó en el curso de la investigación que existe una situación especial en el mercado chino de tejidos, que impide que los precios internos en ese sector se formen libremente por acción de la oferta y la demanda5. En ese sentido, luego de la comparación del valor normal con el precio de exportación hallado en el presente examen (US$ 3.22 por Kg.), se determinó un margen de dumping actual de 45% en las exportaciones chinas al Perú del tejido tipo popelina para camisería materia de examen. Lo señalado anteriormente revela que las importaciones originarias de China continúan ingresando al Perú a precios dumping, lo que debe ser tomado en cuenta para determinar la probabilidad de continuación del dumping en el futuro, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. * Evolución del volumen y precio de las importaciones del producto investigado Tal como se explica en el Informe Nº 021-2010/CFDINDECOPI, luego de la imposición de los derechos antidumping en el año 2004, se produjo en el Perú una considerable reducción del volumen importado del producto chino objeto de examen, lo que constituye un indicador del impacto que ha tenido la aplicación de los derechos antidumping en el mercado local. No obstante, durante los primeros nueve meses del año 2009, los volúmenes importados desde China aumentaron 12% respecto de similar periodo del año anterior, alcanzando una participación de 72% sobre el total importado, mientras que los demás países abastecedores redujeron sus envíos al Perú en dicho periodo. De otro lado, los precios de importación del tejido chino materia de examen se han reducido 1.4% promedio anual luego de la aplicación de las medidas antidumping, llegando a situarse en niveles inferiores a los registrados en el año 2001. Cabe indicar que la reducción de los precios de importación del producto materia de examen no guarda relación con la tendencia al alza que han experimentado en los últimos años los precios internacionales de las principales materias primas empleadas para la elaboración de dicho producto6. * Capacidad exportadora de China Como se detalla en el Informe Nº 021-2010/CFDINDECOPI, China posee una importante capacidad de exportación del producto investigado y, en la actualidad, lidera las exportaciones mundiales correspondientes a las subpartidas arancelarias 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00 a través de las cuales ingresa al Perú en mayor volumen el producto investigado7. En efecto, las exportaciones chinas se han mantenido por encima de las 120 mil TM entre los años 2004 y 2008. Para el año 2008, dicho volumen representó aproximadamente

5 En efecto, el gobierno chino mantiene una importante presencia en las actividades del sector textil de ese país. Asimismo, los precios de uno de los principales insumos del tejido materia de examen (algodón) presentan distorsiones, debido al control de precios y a las regulaciones sobre el comercio del algodón existentes en China. 6 Los precios de los principales insumos se han incrementado a tasas promedio anual de 5.4% en el caso del poliéster, y de 3.6% en el caso del algodón, entre los años 2004 y 2008. 7 Si bien el producto denunciado ingresa al país a través de ocho subpartidas arancelarias -5407.81.00.00, 5407.82.00.00, 5512.11.00.00, 5512.19.00.00, 5513.11.00.00, 5513.21.00.00, 5514.11.00.00 y 5514.21.00.00-, aproximadamente el 90% de las importaciones del tejido investigado ingresan por las subpartidas 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00.

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133 veces el tamaño del mercado peruano8. Cabe mencionar que Perú sólo captó el 0.26% de tales exportaciones en el año 20089. Considerando la importante capacidad exportadora de China, en caso se eliminaran las medidas antidumping, dicho país estaría en capacidad de aumentar sus envíos al mercado peruano en volúmenes importantes e, incluso, similares a los registrados antes de la imposición de los derechos antidumping vigentes10, tal como se explica de manera detallada en el Informe Nº 021-2010/CFD-INDECOPI. * Precios de exportación de China al mundo y a países de la región Durante la investigación se ha verificado que los precios de exportación de tejidos por parte de China al mundo han aumentado a una tasa promedio anual de 12.7%, es decir, en mayor medida que los precios de exportación de otros principales exportadores11. De este modo, los actuales niveles de precios de los tejidos chinos se encuentran por encima de los precios de los demás países. A nivel de la región, los precios de exportación del producto chino han seguido la misma tendencia que la verificada a nivel mundial; así los precios de exportación a Chile y a Paraguay experimentaron un marcado incremento en el periodo comprendido entre 2005 y 2008, habiendo aumentado a una tasa promedio anual de 6% y 7%, respectivamente12. No obstante, aunque el crecimiento de los precios de exportación de los tejidos de origen chino guarda consistencia con el aumento de los precios de las materias primas que intervienen en la fabricación de tales productos, se ha verificado que los precios de exportación del producto chino al Perú no han aumentado. Por el contrario, entre los años 2004 y 2008, tales precios se han ido reduciendo a una tasa promedio anual de 1.4%. * Medidas antidumping aplicadas por terceros países Tal como se refiere en el Informe Nº 021-2010/CFD-INDECOPI, las exportaciones de tejidos chinos han sido objeto de investigaciones por prácticas de dumping en los últimos años en países como Colombia, Estados Unidos, la Unión Europea y Turquía, habiéndose aplicado derechos antidumping a diversos productos textiles chinos que específicamente contienen poliéster. Así, en el año 2007, Colombia impuso derechos antidumping a las importaciones originarias de China de diversos textiles, entre ellos, los que ingresan bajo las subpartidas 5513.11.00.00 y 5513.21.00.0013. La medida impuesta equivale a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 0.75/M2 y el precio declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. 8 El mercado interno peruano (ventas internas de la RPN + importaciones) de los tejidos bajo investigación en el año 2008 fue de 901 TM, mientras que las exportaciones mundiales chinas de tales productos fueron de 120.7 miles de TM en dicho año. 9 Los principales destinos de los tejidos chinos están ubicados en el Asia: Hong Kong, Corea del Sur, Bangladesh y Vietnam- Así, en 2008 tales destinos concentraron el 6.8%, 6.6%, 5.3% y 4% de los envíos, respectivamente. Por su parte, Estados Unidos ha recibido cada vez menores volúmenes de la oferta china, por lo que su participación ha disminuido entre 2006 y 2008, habiendo concentrado el 4.1% de los envíos en ese último año. 10 China exportó al Perú 1,653 TM del producto investigado en 2003. 11 Así, los precios de Pakistán e Indonesia, que son importantes exportadores al igual que China, han crecido a una tasa promedio anual de 6.1% y 3% durante el período 2004 a 2008. 12 En el caso de Ecuador, el precio de las exportaciones a dicho país evidenció una tendencia errática, mostrando una tendencia al alza entre 2005 y 2007, y luego una tendencia a la baja entre enero 2007 y setiembre 2009. 13 Se puede acceder a la Resolución-1376-2007 a través de la dirección electrónica del Ministerio de Comercio de Colombia: http://www.mincomercio.gov.co/eContent/Documentos/Normatividad/resoluciones/2007/Resolucion-1376-2007.pdf

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En tanto, la Unión Europea y Estados Unidos han impuesto derechos antidumping a “Determinadas fibras de poliéster” en 2005 y 2007, respectivamente14. En el caso de la Unión Europea, la medida oscila entre 4.9% y 49.7% del precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana; mientras que la medida aplicada en los Estados Unidos es de 44.3% del valor FOB de las importaciones del producto chino. Por su parte, Turquía impuso derechos antidumping a las fibras sintéticas discontinuas de poliéster en el año 2007, en una cuantía de US$ 0.08 por Kg15. Debe indicarse que en la actualidad se viene realizando un examen intermedio de tales derechos, según el último Informe Semestral presentado por dicho país a la OMC16. III.2. Análisis de la probabilidad de continuación o repetición del daño a la RPN Tal como se desarrolla en el Informe Nº 021-2010/CFDINDECOPI, en este procedimiento se han encontrado elementos de juicio que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarios de China. Dicha conclusión se sustenta en el análisis de los siguientes factores (i) la evolución de los principales indicadores económicos de la RPN; (ii) la probabilidad de incremento de las importaciones originarias de China; y, (iii) el impacto del precio de las importaciones sobre los precios de la RPN. * Evolución de los indicadores económicos de la RPN Respecto a la evolución de los principales indicadores económicos de la RPN, en el año 2008 la producción, ventas totales y participación de mercado mostraron resultados favorables respecto de los indicadores registrados en 2004. Cabe precisar que en 2007 y 2008 el crecimiento del volumen de las ventas fue impulsado por las exportaciones, las cuales, sin embargo, se efectuaron a precios menores a los fijados en el mercado interno, reportando así un menor nivel de ingresos a la RPN. Asimismo, la rama se ha visto afectada por el incremento de los precios de las principales materias primas utilizadas en la fabricación de los tejidos investigados, lo que ha contribuido a que no haya podido cubrir sus costos de producción, apreciándose un nivel de utilidades negativo a lo largo del periodo analizado. * Probabilidad de incremento de las importaciones originarias de China Tal como se detalla en el Informe Nº 021-2010/CFDINDECOPI, se ha determinado que, en caso los derechos antidumping fueran suprimidos, es probable que las importaciones originarias de China se incrementen de manera significativa pues, en los últimos años, ese país se ha mantenido como el principal exportador mundial del producto investigado, encontrándose en capacidad de dirigir importantes volúmenes hacia mercados como el peruano que tienen expectativas de crecimiento económico importantes y que presentan regímenes arancelarios que favorecen las importaciones. Cabe mencionar que el mercado peruano constituye un mercado atractivo en la región, pues los aranceles aplicados al producto investigado son menores a los que aplican otros países de la región como Colombia, Ecuador, Venezuela y Argentina17. 14 La información de la Unión Europea y de los Estados Unidos se encuentran disponibles en los Informes Semestrales que estos países remiten a la OMC y que dicha institución los ha publicado bajo las signaturas G/ADP/N/173/EEC. y G/ADP/N/158/USA, las cuales son de acceso público en la dirección electrónica de la OMC: www.wto.org. 15 La signatura de este documento es G/ADP/N/173/TUR, es de acceso público en la dirección electrónica de la OMC: www.wto.org. 16 La signatura de este documento es G/ADP/N/188/TUR, es de acceso público en la dirección electrónica de la OMC: www.wto.org. 17 El arancel NMF aplicado por el Perú al producto investigado (que se redujo de 20% a 17% a finales de 2007) se ubica en un nivel inferior al aplicado por otros países de la región. Así, en Colombia, Ecuador, Bolivia y Venezuela el arancel NMF aplicado a los productos que ingresan por las subpartidas analizadas es de 20%, según información del Centro de Comercio

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* Impacto del precio de las importaciones sobre los precios de la RPN En cuanto al efecto del precio de las importaciones investigadas sobre la RPN, se ha verificado que los precios nacionalizados (CIF + arancel) de las importaciones de los tejidos originarios de China se han encontrado bastante por debajo de los precios de la RPN en el período enero 2004-marzo 2009 e, incluso, de los precios de las importaciones originarias de Indonesia, principal abastecedor del producto investigado en 2008. Así, un eventual incremento de las importaciones desde China a un nivel de precios que no considere el pago de derechos antidumping (es decir, precio CIF más arancel), podría presionar a la baja los precios ex - fábrica de la RPN, lo cual incidiría en un importante daño sobre la industria nacional. III.3. Necesidad de mantener la vigencia de los derechos antidumping Conforme al análisis efectuado en los acápites precedentes, puede afirmarse que es probable que la práctica de dumping y el daño a la rama de producción nacional continúen o vuelvan a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de los tejidos de origen chino materia de examen. Siendo ello así, corresponde mantener la vigencia de tales derechos impuestos mediante Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. III.4. Modalidad de aplicación de los derechos antidumping Los derechos antidumping impuestos en el año 2004 fueron establecidos bajo la forma de un derecho advalorem, es decir, como porcentaje del precio FOB en una cuantía necesaria para neutralizar el daño producido a la RPN (27% del precio de exportación FOB) por las importaciones del tejido chino a precios dumping. En general, esta forma de aplicación de los derechos conlleva a que la cuantía efectiva de los mismos fluctúe en función a la variación de los precios FOB de importación. En el Informe Nº 021-2010/CFD-INDECOPI se explica que, luego de la aplicación de los derechos antidumping, los precios de las importaciones de los tejidos tipo popelina para camisería originarios de China han tendido a la baja, ubicándose incluso en niveles inferiores a los registrados en la investigación original. Como consecuencia de ello, el derecho antidumping se ha venido reduciendo respecto de aquél que en su oportunidad se estimó necesario para corregir el dumping y el daño a la rama de producción nacional, limitándose así la finalidad correctiva de dicha medida de defensa comercial. En atención a ello, es necesario que la medida antidumping sea aplicada bajo la forma de un derecho específico en una magnitud similar a la calculada en la investigación original para contrarrestar el daño que podría derivarse de la práctica de dumping, lo cual permitirá una aplicación efectiva de los derechos antidumping, a fin de equilibrar las condiciones de competencia entre la producción nacional y las importaciones a precios dumping, independientemente de las fluctuaciones -incrementos o reducciones- de los precios de éstas últimas. Por tanto, corresponde fijar la cuantía de los derechos antidumping en US$ 1.29 por kilo, monto que equivale al margen de daño calculado en la investigación original, tal como se explica en el Informe Nº 021-2010/CFD-INDECOPI. IV. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 021-2010/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que es probable que el dumping y el daño a la RPN continúen o se repitan en caso se eliminen los derechos antidumping impuestos Internacional de la OMC. De otro lado, se ha constatado que Argentina aplica un arancel que se ubica entre 26% y 28%. Adicionalmente, cabe señalar que, en el año 2007, Colombia ha aplicado derechos antidumping que afectan las exportaciones chinas del producto investigado, que ingresa por las subpartidas arancelarias 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00.

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por Resolución Nº 124-2004/TDC-INDECOPI, motivo por el cual corresponde mantener la vigencia de tales derechos por un periodo adicional de cinco (5) años, en virtud de lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping18. Asimismo, a fin de garantizar la efectividad de la medida antidumping y de ese modo equilibrar las condiciones de competencia entre la producción nacional y las importaciones a precios dumping, corresponde fijar los derechos respectivos en US$ 1.29 por kilo. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 021-2009/CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009/PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 24 de mayo de 2010; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluido el procedimiento de examen por expiración de medidas iniciado por Resolución Nº 078-2009/CFD-INDECOPI publicada el 20 de mayo de 2009 en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2, originarios de la República Popular China, quedando fijados tales derechos antidumping en US$ 1.29 por kilogramo. Artículo 3.- Notificar la presente Resolución a todas las partes apersonadas al presente procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los fines correspondientes. Artículo 4.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Aprueban Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura

18 Ello, sin perjuicio que, luego de transcurrido un plazo prudencial, cualquier interesado pueda solicitar la revisión de los derechos antidumping a través de un examen por cambio de circunstancias, según lo establecido en el Artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping.

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RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 140-2010-CNM Lima, 6 de mayo de 2010 VISTO: El proyecto del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; y, CONSIDERANDO: Que, compete al Consejo Nacional de la Magistratura conforme a los artículos 2 y 21 inciso c) de su Ley Orgánica Nº 26397, aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias; Que, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, propone el proyecto del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, adecuado a la Ley de Carrera Judicial, el mismo que fue debatido en los Plenos del Consejo de fechas 13 y 29 de abril del presente año; Que, de conformidad con los artículos 21 inciso g), 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y al acuerdo del Pleno del Consejo de sesión de 29 de abril de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, que consta de IX Disposiciones Generales; cuarenta y cinco artículos comprendidos en: Título I, De los Principios y de las Garantías, con Capítulo Unico; Título II, De las causales de destitución o remoción; Título III, De la denuncia, del inicio de oficio y de la solicitud de destitución por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público, con tres Capítulos; Título IV, De la investigación preliminar; Título V, Del procedimiento disciplinario; Título VI, Del recurso de reconsideración; Título VII, De los plazos, notificaciones y publicaciones con cuatro Disposiciones Transitorias y Finales, el mismo que entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo Segundo.- Dejar sin efecto el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolución Nº 030-2003-CNM, de fecha 30 de enero de 2003. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Presidente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

I. INTRODUCCIÓN La Constitución Política de 1993, en el artículo 154 inciso tercero, establece entre las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, el Consejo), la de aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y a los Fiscales Supremos, y a pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, a los jueces y fiscales de todas las instancias.

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Esta misma facultad, ha sido recogida en el artículo 21 inciso c) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, la LOCNM), de acuerdo con la modificación introducida mediante Ley Nº 27368, señalando que le corresponde al Consejo aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y a los Fiscales Supremos. Asimismo, esta norma señala que la destitución de jueces y fiscales de las demás instancias, procede a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. Hay que advertir que el Consejo tiene la facultad de regular el procedimiento necesario para la aplicación de la sanción de destitución, en virtud del artículo 21 inciso g) de su Ley Orgánica, antes citado, que lo autoriza para elaborar y aprobar su reglamento interno, así como los reglamentos especiales que dicha ley señale, debidamente concordado con el artículo 37 inciso e), en el cual se identifica como una atribución del Presidente del Consejo, la de suscribir dichos reglamentos internos. En ejercicio de esa facultad, con fecha 16 de noviembre de 2000, se publicó la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 042-2000-CNM, la que fue dejada sin efecto mediante Resolución Nº 030-2003-CNM de fecha 30 de enero de 2003, la cual aprobó un Reglamento de Procesos Disciplinarios que ha regido la actividad disciplinaria ejercida por dicho organismo hasta la fecha. La entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial; la recomendación realizada por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 5156-2006-PA/TC, de 29 de agosto de 2006; la necesidad de agilizar y buscar una adecuada sistematización del procedimiento disciplinario, hace necesaria la modificación del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios. En ese sentido, uno de los mayores aportes que nos brinda la Ley de Carrera Judicial es la tipificación de las conductas en faltas leves, graves y muy graves, por lo que en atención a dicha tipificación y a la recomendación formulada por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 5156-2006-PA/TC, el Consejo Nacional de la Magistratura en el Título II ha desarrollado los supuestos de conductas que configuran la causal de destitución prevista en el artículo 31 inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. Asimismo, la Ley de Carrera Judicial, regula un tema de vital importancia y establece los criterios que se deben de tener en cuenta para suspender preventivamente del cargo a los magistrados, criterios que han sido tomados en cuenta por el Consejo y en base al artículo 236 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incorpora en su Reglamento la suspensión preventiva del cargo a los Jueces y Fiscales Supremos, Jefes de la ONPE o del RENIEC incursos en investigaciones y procedimientos disciplinarios. El Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, ante la disparidad en cuanto a los plazos de caducidad y prescripción establecidos en el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y el Reglamento de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público ha creído conveniente unificar los mismos, por lo que en los casos de pedidos de destitución provenientes del Poder Judicial y Ministerio Público, el plazo de caducidad será de 6 meses y el de prescripción de 2 años. Asimismo, el Consejo en su propósito de dotar al Poder Judicial y Ministerio Público de magistrados probos y honestos, ha visto la necesidad de iniciar directamente el procedimiento disciplinario y prescindir de la investigación preliminar, en aquellos casos en que existan indicios suficientes de una conducta notoriamente irregular, pues en tales supuestos, al existir información suficiente de una inconducta funcional, resulta totalmente innecesaria la investigación preliminar. En cuanto a la necesidad de agilizar, evitar retrasos y no repetir diligencias en el procedimiento, el Consejo regula en el Reglamento, un hecho que ya se estaba dando en la práctica como es que el informe oral sólo sea solicitado y concedido ante el Pleno del Consejo y no ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios.

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Finalmente, el Consejo a fin de ordenar sus etapas regula la Investigación Preliminar y el Procedimiento Disciplinario, de manera independiente, como títulos separados, específicamente como Título IV y Título V, respectivamente, a diferencia del texto vigente del Reglamento, en que aparecían integrando un único título. II. ACERCA DE LA ESTRUCTURA DEL REGLAMENTO El Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, consta de IX Disposiciones Generales; cuarenta y cinco artículos comprendidos en: Título I, De los Principios y de las Garantías, con Capítulo Unico; Título II, De las causales de destitución o remoción; Título III, De la denuncia, del inicio de oficio y de la solicitud de destitución por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público, con tres Capítulos; Título IV, De la investigación preliminar; Título V, Del procedimiento disciplinario; Título VI, Del recurso de reconsideración; Título VII, De los plazos, notificaciones y publicaciones con cuatro Disposiciones Transitorias y Finales. El apartado correspondiente a las Disposiciones Generales, hace mención a las reglas referidas a la competencia del Consejo de acuerdo con la Constitución. En el Título I, en un capítulo único, se regula lo relativo a los principios aplicables al Procedimiento Disciplinario y a la Investigación Preliminar. Asimismo, en este título se han incorporado normas procesales aplicables de manera general tanto a la Investigación Preliminar como al Procedimiento Disciplinario propiamente dicho. Seguidamente, en el Título II se abordan las situaciones relativas a la destitución o remoción, y en el cual se desarrollan los supuestos de conductas que configuran la causal de destitución prevista en el artículo 31 inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. El Título III, regula en tres capítulos, todo lo relativo a la denuncia presentada directamente ante el Consejo, a la iniciación de la investigación de oficio ha pedido de cualquier Consejero, y a lo referido a la solicitud de destitución presentada por la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos. En los Títulos IV y V se regula la Investigación Preliminar y el Procedimiento Disciplinario, respectivamente, como títulos independientes a diferencia del texto vigente, en que aparecen en un único título. Cabe señalar que en este punto, y a lo largo de todo el Reglamento, se ha preferido utilizar el término «procedimiento» antes que el de «proceso», por considerarlo más adecuado a la naturaleza administrativa de las facultades disciplinarias. En el Título VI, se regula el recurso de reconsideración, con indicación expresa de las decisiones contra las cuales procede dicho medio impugnatorio. Asimismo, se ha establecido el Título VII que regula los plazos que rigen el procedimiento seguido ante el Consejo, y se incorporan normas relativas a las notificaciones y la publicación de las decisiones. III. LAS NOVEDADES CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO SON LAS SIGUIENTES: EN LO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES GENERALES : En las Disposiciones Generales se establecen las reglas referidas a la competencia del Consejo de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la necesidad de un procedimiento disciplinario previo a la sanción de destitución, salvo en los casos de existencia de una condena o reserva de fallo condenatorio firme por delito doloso. Asimismo, se ha hecho una adición al actual Reglamento referente a la irrecusabilidad de los Consejeros, a efectos de introducir la posibilidad de que éstos puedan abstenerse por

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decoro o delicadeza, cuando existan circunstancias fundadas que puedan perturbar su función, lo cual evidentemente debe quedar plasmado en una decisión debidamente motivada, a efectos de evitar arbitrariedades. Se ha mantenido una disposición importante, como es la referida a la posibilidad de iniciar o continuar el trámite de las denuncias, investigaciones preliminares, solicitudes de destitución y procedimientos disciplinarios, contra jueces y fiscales, Jefes de la ONPE y del RENIEC que no hayan sido ratificados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados, destituidos o removidos. Ello resulta conveniente, pues existe un interés de la sociedad de que las conductas antijurídicas cometidas por dichos jueces, fiscales, Jefes de la ONPE y del RENIEC sean investigadas y esclarecidas, más aún si revisten tal entidad, que ameriten una sanción. DE LOS PRINCIPIOS Y LAS GARANTÍAS El Consejo Nacional de la Magistratura cuidadoso de nuestro ordenamiento jurídico, recoge en el Título I del Reglamento los principios que son aplicables tanto a la investigación preliminar como al procedimiento disciplinario, destacándose entre ellos el derecho de defensa, el debido proceso, la valoración debida de los medios de prueba, la debida motivación, entre otros. Asimismo, de manera especial, se destaca la regulación del informe oral, el cual sólo podrá ser solicitado por escrito ante el Pleno del Consejo y no ante la Comisión de Procesos Disciplinarios. Del mismo modo, se establece cuáles son los únicos casos en que procede el pedido de uso de la palabra ante el Pleno, dejando a salvo la posibilidad de que la intervención del investigado o procesado sea escuchada a través de medios electrónicos, cuando éste se encuentre recluido en un penal fuera de la capital de la República y en caso que el penal se encuentre ubicado en Lima el Pleno del Consejo concurrirá al mismo en igual propósito. DE LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN O REMOCIÓN Atendiendo a la tipificación de las conductas en faltas leves, graves y muy graves que hace la Ley de Carrera Judicial y a la recomendación realizada por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 5156-2006-PA/TC de fecha 29 de agosto de 2006, el Reglamento desarrolla los supuestos de infracciones contenidos en la causal prevista en el artículo 31 inciso 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, referida a los hechos graves que sin ser delito ni infracción constitucional, comprometen la dignidad del cargo y lo desmerecen en el concepto público. De esta manera, incorporamos una norma que desarrolla los supuestos que pueden ser comprendidos como hechos muy graves, entre los que se encuentran por ejemplo, realizar o permitir actos, con cualquier entidad o persona, que afecten su imparcialidad o la independencia en el ejercicio de sus funciones, o las de otros jueces y fiscales, observar una conducta pública irregular, con vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, entre otros, destacando especialmente, aquellos supuestos en que incurran en una manifiesta y grave inobservancia de las garantías esenciales del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, la cual deberá ser sustentada necesariamente en la apreciación de elementos objetivos. DE LA DENUNCIA, DEL INICIO DE OFICIO Y DE LA SOLICITUD DE DESTITUCIÓN POR PARTE DEL PODER JUDICIAL O EL MINISTERIO PÚBLICO El Reglamento incorpora en tres capítulos, agrupados bajo el Título III, la regulación de la denuncia, del inicio de oficio y de la solicitud de destitución presentada por los órganos competentes del Poder Judicial y del Ministerio Público, por tratarse de las tres posibilidades o vías existentes para habilitar la competencia del Consejo en un caso concreto. En lo que respecta a la denuncia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial únicamente la persona afectada es la que tiene legitimidad para interponer denuncia por inconducta funcional ante el Consejo Nacional de la Magistratura.

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Asimismo, una novedad que se consigna también en este título, es incorporar la posibilidad de que el Pleno de oficio, decida prescindir de la investigación preliminar e inicie directamente el procedimiento disciplinario, en aquellos casos en que exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular, pues en tales supuestos, existe ya información suficiente para sustentar la iniciación del procedimiento, con lo cual la investigación preliminar resulta totalmente innecesaria. DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO El Reglamento de Procedimientos Disciplinarios a diferencia del anterior, regula la investigación y el procedimiento disciplinario de manera independiente en los Títulos IV y V del Reglamento, respectivamente, tratando de distinguir claramente ambas etapas mediante la determinación de la finalidad que corresponde a cada una de estas. En lo que respecta a la investigación preliminar, se ha incorporado el tema de la suspensión preventiva del cargo a los Jueces y Fiscales Supremos, Jefes de la ONPE o del RENIEC incursos en investigaciones o procedimientos disciplinarios, mediante una resolución debidamente motivada por un plazo de seis meses, pudiendo prorrogarse la medida por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación del proceso. Dicha facultad se basa en el artículo 236 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual faculta a que la autoridad que instruye un procedimiento pueda disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final. En cuanto al Procedimiento Disciplinario, se ha dispuesto, que en caso de destitución de Jueces y Fiscales, Jefes de ONPE y del RENIEC, el Jefe de la Oficina de Administración del Consejo o quien haga sus veces inscriba la medida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCNM. DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El recurso de reconsideración es el único medio impugnatorio que se regula en el Reglamento, y sólo a través del mismo se puede pedir la nulidad o la revocación de las decisiones del Pleno de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, a fin de sistematizar el actual Reglamento se ha creído conveniente incorporar un artículo en el cual se enumeren los casos en los cuales procede interponer el recurso de reconsideración. Finalmente, se ha reubicado en este Título, la disposición que regula la presunción de delito cometido por los procesados, en el ejercicio de sus funciones, que en el Reglamento vigente, se ubica en el capítulo relativo a la investigación preliminar. En la norma, se señala que una vez concluido el procedimiento disciplinario, si existe presunción de delito cometido por Jueces o Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones, o de infracción a la Constitución, el Consejo solicita al Congreso la acusación constitucional correspondiente, mientras que en el caso de los magistrados y fiscales de los demás niveles, así como de los Jefes de la ONPE y del RENIEC, el Pleno del Consejo dispone la remisión de los actuados respectivos al Ministerio Público, para los fines de ley. DE LOS PLAZOS, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES El Reglamento agrupa en un solo título, diversas disposiciones relativas a los plazos, notificaciones y publicaciones efectuadas durante la tramitación de la investigación preliminar y del procedimiento disciplinario, con algunas innovaciones. En lo que respecta a la regulación de los plazos, el Reglamento establece el plazo de seis meses para interponer denuncia contra un Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del

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RENIEC, un plazo de cuatro años para que el Consejo inicie una investigación de oficio por faltas disciplinarias, desde que se produjo el hecho y un plazo de prescripción del procedimiento disciplinario de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria, siendo dichos plazos aplicables únicamente a las denuncias directamente presentadas ante el Consejo. En cuanto a los plazos de caducidad y prescripción en los casos de pedidos de destitución de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, el Consejo ha estimado conveniente uniformizar los mismos, pues de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el plazo de caducidad es de seis meses y el de prescripción de dos años; en cambio, el Reglamento de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público establece como plazo de caducidad treinta días y de prescripción cinco años, por lo que a fin de uniformizar plazos y poder absolver excepciones cuando se formulen en los procedimientos iniciados con motivo de un pedido de destitución ante el Consejo se tendrá como único plazo de caducidad el de seis meses y de prescripción del procedimiento disciplinario el plazo de dos años de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial. En lo que respecta a notificaciones, se ha creído conveniente no incluir un artículo relacionado a ellas toda vez que las modalidades de las mismas y sus efectos, han sido suficientemente regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Finalmente, en cuanto a las publicaciones, se ha considerado un artículo que regule la publicación de la resolución que impone la sanción de destitución y su reconsideración, así como la que establece una sanción menor a la destitución y su respectiva reconsideración, como también la de absolución en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, se ha preferido precisar que cuando una misma resolución impone la sanción de destitución a varios procesados, pero no se encuentra firme respecto de todos, el Consejo puede reservar su publicación hasta que todos compartan la misma situación, lo que también será de aplicación para las absoluciones y sanciones menores a la destitución. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Se ha dispuesto modificar la segunda disposición del Reglamento anterior, la cual establece que en lo no previsto en el Reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas pertinentes de la Constitución, el Derecho Administrativo, los Principios Generales del Derecho y el Código Procesal Civil. Se consideró que la supletoriedad no era el término más adecuado para calificar la aplicación de las normas constitucionales, dado el mayor valor normativo de nuestra carta fundamental, la cual constituye un parámetro prioritario de validez de la interpretación y aplicación de todas las normas del ordenamiento jurídico; y por otro lado, se consideró necesario establecer claramente cuáles serían las normas a las que debía recurrirse en caso de vacío o deficiencia de las normas reglamentarias. Ante ello, se optó por precisar que son las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo General, y en lo pertinente, el Código Procesal Civil, opción que resultaba acorde con la naturaleza administrativa del procedimiento disciplinario que es materia de regulación. MAXIMILIANO CÁRDENAS DIAZ EDMUNDO PELÁEZ BARDALES ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO D.R. JORGE MATIENZO LUJAN Secretario General.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I.- El presente Reglamento contiene las normas que regulan la formalización de las denuncias, investigación preliminar y el procedimiento disciplinario de destitución contra Jueces y Fiscales titulares o de cualquier otra denominación de todos los niveles, y de remoción del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Artículo II.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales de todos los niveles, en los casos establecidos por la Constitución, su Ley Orgánica, leyes de la materia y el presente Reglamento. El Consejo Nacional de la Magistratura, también está facultado para remover por falta grave al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los casos establecidos en su Ley Orgánica, y en aquellas normas que establecen sus responsabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, así como los parámetros éticos aplicables al ejercicio de su función pública. Artículo III.- La sanción de destitución, es aplicada por el Pleno del Consejo, previo procedimiento disciplinario. Procede la destitución o remoción sin previo procedimiento disciplinario, con citación del afectado, cuando el Juez, Fiscal, Jefe de la ONPE o Jefe del RENIEC haya sido condenado o se encuentre con reserva de fallo condenatorio por la comisión de delito doloso, con sentencia firme. Artículo IV.- De oficio o a instancia de parte, el Consejo puede solicitar la información que crea necesaria a las instituciones públicas o privadas. Todo organismo o institución pública o privada está en la obligación de remitir la información requerida, bajo responsabilidad. Artículo V.- Los Consejeros son irrecusables, por no ejercer funciones jurisdiccionales. El Consejero que estando dentro de las causales de abstención previstas en la Ley Nº 27444, no lo hiciera, asume las responsabilidades a que hubiere lugar. Asimismo, cuando se presenten motivos que perturben la función del Consejero, éste, por decoro, podrá abstenerse mediante resolución debidamente motivada. Artículo VI.- La Comisión de Procesos Disciplinarios rechazará de plano todo escrito de naturaleza dilatoria, presentado por los investigados, los procesados y terceros. Artículo VII.- Cuando en el presente Reglamento se utilice en forma abreviada la denominación de un organismo u órgano se entenderá: - CONSEJO: Consejo Nacional de la Magistratura. - COMISION: Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios. - ONPE: Oficina Nacional de Procesos Electorales - RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. - LPAG : Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo VIII.- Las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra jueces y fiscales que no hayan sido ratificados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados o destituidos, continuarán hasta su conclusión. Artículo IX.- La no ratificación, cese, renuncia, separación o destitución en el cargo de juez o fiscal, no impide que se abra nueva investigación preliminar o procedimiento disciplinario. En igual sentido se procederá en el caso de los Jefes de la ONPE o del RENIEC.

TITULO I

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DE LOS PRINCIPIOS Y DE LAS GARANTIAS

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES Artículo 1.- El procedimiento disciplinario se rige por los principios de legalidad, inmediación, contradicción, celeridad, imparcialidad, publicidad, razonabilidad, informalidad, eficacia, simplicidad, uniformidad, predictibilidad, impulso de oficio, oralidad, tipicidad, presunción de licitud, debido procedimiento, irretroactividad, verdad material y non bis in idem, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Tales principios rigen también la investigación preliminar a que se refiere el Título IV del presente Reglamento. DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCEDIMIENTO Artículo 2.- El investigado o procesado tiene ante el Consejo todas las garantías en el ejercicio del derecho de defensa y goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en hechos y derecho. VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Artículo 3.- Los Consejeros valoran los medios probatorios en forma conjunta y objetiva, utilizando su apreciación razonada, con independencia e imparcialidad. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Artículo 4.- Las resoluciones que expida el Consejo serán debidamente motivadas, con mención expresa de la norma aplicable y de los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan. Las decisiones se adoptan por mayoría simple de los señores Consejeros presentes (votantes). En caso de empate el Presidente del Consejo tiene voto dirimente. El voto en discordia y el voto singular serán igualmente fundamentados. DEL APERSONAMIENTO Artículo 5.- El investigado o procesado está obligado a apersonarse y señalar domicilio procesal en la ciudad donde reside o en la más cercana a ella. Si no lo hace, será requerido por una sola vez. Si a pesar de este requerimiento no se apersonase, se continuará con la tramitación de la investigación preliminar o del procedimiento disciplinario, según sea el caso. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR Artículo 6.- El investigado o procesado tiene derecho a nombrar defensor letrado. DEL INFORME ORAL Artículo 7.- El informe oral sólo puede ser solicitado por el interesado o sus abogados ante el Pleno del Consejo, por escrito, en los siguientes casos: a. Cuando el Pleno deba resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que desestima una denuncia. b. Cuando el Pleno deba resolver el recurso de reconsideración contra la resolución que dispone el archivo de la investigación preliminar.

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c.- Cuando el Pleno deba emitir pronunciamiento final en lo que respecta a la investigación preliminar, procedimiento disciplinario, aplicación de la sanción de destitución o remoción. d.- Cuando el Pleno deba resolver los recursos de reconsideración contra la resolución final recaída en un procedimiento disciplinario. e.- En los casos de suspensión preventiva del cargo. El Pleno del Consejo citará con setenta y dos (72) horas de anticipación más el término de la distancia cuando corresponda a quienes hayan solicitado el uso de la palabra. La parte que no lo haya solicitado será igualmente citada, a fin de preservar su derecho de defensa. En caso que el investigado o procesado se encuentre recluido en un penal fuera de la capital de la República, el informe oral se podrá escuchar a través de medios electrónicos, durante la audiencia del Pleno. En el caso que el investigado o procesado se encuentre recluido en un penal ubicado en la capital de la República el Pleno del Consejo concurrirá al penal a efecto de recibir el informe oral. Los Consejeros que no hayan estado presentes durante el informe oral, no podrán emitir voto en las decisiones de que se trate en la audiencia respectiva. LLAMAMIENTO EN CASO DE ABSTENCIÓN O IMPEDIMENTO Artículo 8.- En los casos de abstención o impedimento de alguno de los miembros de la Comisión, su Presidente procederá a llamar a los Consejeros que corresponda, comenzando por el menos antiguo. DE LA ACUMULACION Artículo 9.- Es potestad del Pleno del Consejo disponer la acumulación de las denuncias, investigaciones preliminares y de los procedimientos disciplinarios en trámite que guarden conexión y se encuentren pendientes de resolución final, ya sea a petición de parte o de oficio, previo informe de la Comisión. Contra la resolución del Pleno que dispone la acumulación, procede recurso de reconsideración. DE LA DENUNCIA MALICIOSA Artículo 10.- El procedimiento instaurado por denuncia de parte no genera responsabilidad del denunciante, salvo que el Consejo al dictar la resolución final constate que el denunciante y/o su abogado procedieron con temeridad o mala fe, o que el propósito de la denuncia fue causar daño, coaccionar al magistrado, paralizar un proceso, impedir la ejecución de una sentencia o resolución judicial, o provocar indebidamente el impedimento, recusación, excusa y abstención del Juez o Fiscal, según sea el caso. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Consejo impone al infractor y a su defensor según sea el caso, una multa no mayor de cuatro (4) URP (Unidad de Referencia Procesal), dispone la publicación de la sanción en el Diario Oficial El Peruano y la inscripción en el Registro respectivo del Consejo, así como oficiar al Colegio de Abogados respectivo. De ser el caso, el Consejo remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes. DE LA RESERVA Artículo 11.- El contenido de la denuncia, investigación preliminar y del procedimiento disciplinario que se encuentren en trámite, tienen carácter reservado.

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Sólo podrán tener acceso al expediente, los Consejeros, el investigado o procesado, su abogado defensor, el denunciante, el Secretario General y la Gerencia de Procesos Disciplinarios. Está prohibido retirar o sustituir escritos ingresados y cualquier medio probatorio. El Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios puede autorizar, en cualquier estado de la investigación preliminar o del procedimiento, que se expidan copias certificadas por el Secretario General a los investigados, procesados y denunciantes, previo pago de la tasa correspondiente, de acuerdo a lo señalado en la LPAG. En caso de denegatoria, procede el recurso de reconsideración.

TITULO II

DE LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN O REMOCIÓN

DE LAS CAUSALES Artículo 12. - Procede aplicar la sanción de destitución a los Jueces del Poder Judicial, en los casos establecidos en la Ley de Carrera Judicial y a los Fiscales del Ministerio Público en los casos establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y en las Leyes y Reglamentos de la materia. En el caso del Jefe de la ONPE o del RENIEC procede aplicar la sanción de remoción en los casos establecidos en su Ley Orgánica, y en aquellas normas que establecen sus responsabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, así como los parámetros éticos aplicables al ejercicio de su función pública. Artículo 13.- Para efectos de la aplicación de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura se consideran hechos graves que no constituyen delito ni infracción constitucional, los siguientes: 1. Incurrir en una manifiesta y grave infracción de los deberes y/o de las prohibiciones inherentes al ejercicio del cargo. 2. Realizar o permitir actos, con cualquier entidad o persona, que afecten su imparcialidad o la independencia en el ejercicio de sus funciones, o las de otros jueces y fiscales. 3. Observar una conducta pública irregular, con vicios y costumbres que menoscaben el decoro y la respetabilidad del cargo. 4. Incurrir en una manifiesta y grave inobservancia de las garantías esenciales del debido proceso y la tutela procesal efectiva. Para la determinación de las conductas imputadas como infracción, el Consejo apreciará la infracción a partir de elementos de carácter objetivo.

TITULO III

DE LA DENUNCIA, DEL INICIO DE OFICIO Y DE LA SOLICITUD DE DESTITUCIÓN POR PARTE DEL PODER JUDICIAL O EL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO 1

DE LA DENUNCIA

DE LOS JUECES O FISCALES SUPREMOS Y DE LOS JEFES DE ONPE Y RENIEC Artículo 14.- Cualquier persona afectada, mayor de edad, en ejercicio de sus derechos está legitimada para interponer una denuncia ante el Consejo, contra un Juez o Fiscal

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Supremo, Jefe de la ONPE o Jefe del RENIEC por un hecho, acto o conducta previstos en la ley respectiva, como infracción que amerite la sanción de destitución o remoción. REQUISITOS DE LA DENUNCIA Artículo 15.- La denuncia se presenta por escrito, se dirige al Presidente del Consejo Nacional de Magistratura, y contendrá los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos completos, dirección domiciliaria y domicilio procesal, número de Documento Nacional de Identidad y, en su caso, el poder que acredite la calidad de representante y de la persona a quien represente. El señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y se presume vigente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. Si la denuncia se presenta por una pluralidad de denunciantes, debe consignarse los datos de cada uno de ellos, señalándose un domicilio procesal común. b) El nombre y cargo del denunciado o denunciados. c) La expresión concreta del petitorio, la descripción de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. d) La relación de los documentos, anexos y medios probatorios que acompaña. e) Lugar, fecha y firma o huella digital del denunciante en caso de no saber firmar o estar impedido. f) Nombre, firma y número de registro de letrado hábil. ANEXOS DE LA DENUNCIA Artículo 16.- A la denuncia debe acompañarse los siguientes anexos: a) Copia legible del documento de identidad del denunciante y, en su caso, del representante. b) Prueba documental a que se refiere el inciso d) del artículo anterior. c) Copias de la denuncia y sus anexos en número suficiente para la notificación a los denunciados. DE LA RECEPCIÓN Y REGISTRO DE LA DENUNCIA Artículo 17. - La Oficina de Trámite Documentario recibe el escrito y entrega al denunciante el cargo correspondiente. La denuncia será remitida por el Presidente directamente a la Comisión para su calificación. CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA Artículo 18.- La Comisión verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la denuncia y que ésta haya sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo 43 de este Reglamento, y si no cumple con alguno de los presupuestos formales, dispondrá la subsanación de la omisión o defecto por parte del denunciante dentro del plazo de cinco (05) días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. Vencido el plazo sin que se haya subsanado, la Comisión elevará la denuncia al Pleno para que adopte el acuerdo que corresponda.

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CAPÍTULO 2

DEL INICIO DE OFICIO

INCONDUCTA FUNCIONAL Artículo 19.- El Pleno del Consejo puede acordar de oficio iniciar una investigación preliminar, cuando a través de cualquier Consejero, tome conocimiento de información debidamente fundamentada, que se refiera a un Juez o Fiscal Supremo, al Jefe de la ONPE o del RENIEC, si de ella resultare presumible la existencia de infracción que amerite la sanción de destitución o remoción. En tal caso, el Consejero deberá comunicar al Pleno dicha información por escrito, adjuntando los medios probatorios que le permitan sustentar la existencia de indicios razonables que justifiquen el inicio de la investigación preliminar, a efectos de que éste adopte la decisión que corresponda. CONDUCTA NOTORIAMENTE IRREGULAR Artículo 20.- El Pleno del Consejo puede acordar de oficio, y mediante resolución debidamente motivada, iniciar directamente el procedimiento disciplinario contra un Juez o Fiscal Supremo, el Jefe de la ONPE o del RENIEC, cuando exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular. Su decisión es inimpugnable.

CAPÍTULO 3

DE LA SOLICITUD DE DESTITUCIÓN PRESENTADA POR LA CORTE SUPREMA Y/O EL MINISTERIO PÚBLICO

SOLICITUD DE DESTITUCIÓN Artículo 21.- Cuando la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos, soliciten al Consejo la aplicación de la sanción de destitución, el Pleno dispondrá, previo informe de la Comisión, la apertura del procedimiento disciplinario. DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL CARGO Artículo 22.- En la misma solicitud de destitución, se indicará si se ha aplicado la medida de apartamiento provisional del cargo de magistrado o fiscal, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DESTITUCIÓN Artículo 23.- La solicitud de destitución será dirigida al Presidente del Consejo, quien la remitirá a la Comisión, que en un plazo no mayor de diez (10) días, emitirá el informe que corresponda y lo elevará al Pleno para que tome la decisión respectiva.

TITULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

DE LA PROCEDENCIA Artículo 24.- Cuando en vía de denuncia o de oficio, se impute al Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC, la comisión de hecho, acto o conducta considerados como causales de destitución o remoción según sea el caso, se podrá iniciar una investigación preliminar.

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Excepcionalmente, cuando exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular, el Consejo podrá prescindir de dicha investigación preliminar, y disponer el inicio del procedimiento disciplinario, mediante resolución debidamente motivada. DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Artículo 25.- En el caso de Jueces o Fiscales Supremos, Jefe de la ONPE o del RENIEC, admitida la denuncia de parte o recibida la comunicación del Consejero a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento, el Pleno del Consejo dictará resolución previo informe de la Comisión, disponiendo se abra investigación preliminar con mención expresa de las faltas que se imputan o que se desestime. La resolución que abre investigación preliminar es inimpugnable. Sólo procede la reconsideración contra la resolución que desestima la denuncia. En caso de quedar firme la resolución que desestima la denuncia, el denunciante o los denunciantes procederán a retirar las copias presentadas, en el plazo de treinta (30) días. Vencido éste, serán eliminadas. DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Artículo 26. - La Comisión tiene a su cargo la investigación preliminar. Esta deberá realizar las investigaciones por el plazo de 30 días, computados desde la notificación del inicio de la investigación preliminar hasta la emisión de su informe final, debidamente motivado. FINALIDAD DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR Artículo 27.- La investigación preliminar tiene por finalidad determinar si procede o no la apertura de un procedimiento disciplinario. Para tal efecto, la Comisión deberá reunir información sobre la conducta funcional imputada al investigado, a quien se le correrá traslado de la resolución que dispone abrir investigación preliminar a efecto que en el plazo de 10 días formule su descargo por escrito, acompañando los medios probatorios que considere convenientes a su derecho. La Resolución que ordena abrir investigación preliminar, se notifica al investigado por el Secretario General. En el mismo acto de notificación, se le hará entrega bajo cargo, copia de la denuncia de parte o de oficio con sus respectivos anexos. DEL INFORME DE LA COMISIÓN Artículo 28.- Dentro del plazo a que se refiere el artículo 26, la Comisión emitirá su informe escrito y elevará el expediente al Pleno del Consejo. RESOLUCION DEL PLENO Artículo 29.- Recibido el informe de la Comisión, el Pleno decidirá si corresponde iniciar procedimiento disciplinario. Si declara no haber lugar a la apertura de procedimiento disciplinario, dispone la conclusión de la investigación preliminar y su archivamiento, con conocimiento del denunciante, si lo hubiere, así como del denunciado. Si declara haber lugar a la apertura de procedimiento disciplinario, dicta la resolución correspondiente, con mención expresa de las faltas que se imputan, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos. Asimismo, dispone la remisión del expediente a la Comisión, para su tramitación. La resolución que ordena la apertura del procedimiento disciplinario es inimpugnable. Aquella que declara que no hay lugar a su inicio, puede ser impugnada por el denunciante, si lo hubiere.

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SUSPENSIÓN PREVENTIVA DEL CARGO Artículo 30.- El Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC sometido a investigación o procedimiento disciplinario podrá ser suspendido del cargo mediante resolución del Consejo debidamente motivada. La medida de suspensión preventiva del cargo caduca a los seis (6) meses de consentida o ejecutoriada la decisión. Mediante resolución debidamente motivada puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la causa.

TITULO V

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 31. - El procedimiento se inicia con la notificación del acuerdo del Pleno que dispone su apertura, al terminar la investigación preliminar, o directamente cuando exista evidencia suficiente de una conducta notoriamente irregular, prevista en el artículo 20 del presente Reglamento. En los demás casos, el procedimiento disciplinario se inicia con la notificación de la decisión que resuelve el pedido a que se refiere el inciso c) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Consejo, disponiendo la apertura del procedimiento. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO Artículo 32. - El procedimiento disciplinario tiene por finalidad, determinar si existe responsabilidad disciplinaria del procesado, que amerite la aplicación de la sanción de destitución o remoción. DEL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO Artículo 33.- Abierto el procedimiento disciplinario, la Comisión procede a realizar una exhaustiva investigación por el plazo de sesenta (60) días computables desde la notificación del inicio del procedimiento hasta el informe final de la Comisión. DEL DESCARGO DEL PROCESADO Artículo 34.- La resolución que dispone la apertura de procedimiento disciplinario será comunicada al procesado, otorgándole un plazo de diez (10) días improrrogables para que realice sus descargos, y presente los medios de prueba adicionales que considere pertinentes. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Artículo 35. - Durante el procedimiento, la Comisión podrá disponer la admisión y actuación de los medios probatorios que crea convenientes. Especialmente, podrá: a) Disponer la declaración del procesado, del denunciante o de testigos. b) Recabar antecedentes y documentos. c) Solicitar la remisión de copias autenticadas. d) Pedir informes y dictámenes de cualquier tipo. e) Realizar constataciones y verificaciones.

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g) Disponer la realización de cualquier otra diligencia destinada a descubrir la verdad y a conocer la conducta del procesado. La Comisión puede delegar en uno de sus integrantes la facultad para la actuación de los medios probatorios señalados precedentemente. DE LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN O ABSOLUCIÓN Artículo 36.- Concluidas las actuaciones a que se refieren los artículos 34 y 35, la Comisión emitirá su informe y lo elevará al Pleno del Consejo para que resuelva acerca de la responsabilidad disciplinaria del procesado. En caso de destitución de jueces o fiscales, dispone la cancelación del título, la anotación de la sanción en el legajo personal y en el libro respectivo del Consejo. Asimismo, una vez firme su resolución, comunica la sanción al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación; y, además, dispone que el Jefe de la Oficina de Administración del Consejo o quien haga sus veces inscriba la medida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM. En caso de absolución, el Pleno del Consejo dispondrá que se anulen los antecedentes relativos a la investigación preliminar y al procedimiento disciplinario y se cursen las comunicaciones al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación. En caso de remoción del Jefe de la ONPE o del RENIEC, el Consejo dispone la cancelación del título, la anotación de la sanción en el legajo personal y en el libro respectivo del Consejo. Asimismo, una vez firme la resolución, dispone que el Jefe de la Oficina de Administración del Consejo o quien haga sus veces inscriba la remoción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM. En el caso de absolución, dispone que se anulen los antecedentes relativos a la investigación preliminar y al procedimiento disciplinario. DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE Artículo 37.- Si de lo actuado en el proceso se encuentra responsabilidad pero ésta no amerita la sanción de destitución, el Pleno del Consejo dispone que el expediente se remita al Presidente de la Corte Suprema o al Fiscal de la Nación para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, debiendo informar al Consejo de la medida que se adopte. El Pleno dispone en la misma resolución, que se inscriba en el legajo personal del Juez o Fiscal la decisión adoptada. NUEVA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Artículo 38.- Si conexo al hecho, acto o conducta delictiva, materia de la denuncia, investigación de oficio o de las conclusiones de la investigación preliminar o del procedimiento disciplinario, se descubren otros hechos que no siendo delito, están previstos en la Ley de Carrera Judicial, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, leyes y Reglamentos del Ministerio Público, ONPE y RENIEC, como inconducta funcional, el Pleno dispondrá abrir investigación preliminar por estos nuevos hechos.

TITULO VI

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

PROCEDENCIA Artículo 39.- A través del recurso de reconsideración, se solicita la nulidad o la revocación de las decisiones del Pleno, en los siguientes casos: a) Contra la resolución que dispone la acumulación de denuncias, investigaciones preliminares o procedimientos disciplinarios.

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b) Contra la resolución que desestima la denuncia, y contra la resolución que dispone que no hay lugar a la apertura de procedimiento disciplinario. c) Contra la resolución que deniega el pedido de copias certificadas. d) Contra la resolución final recaída en un procedimiento disciplinario. e) Contra la resolución que impone la suspensión preventiva del cargo. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Artículo 40. - La reconsideración se presenta por escrito en la Oficina de Trámite Documentario dirigida al Presidente del Consejo, suscrita por el impugnante con la firma de letrado hábil. Debe señalarse con claridad el acto que se recurre, el error que se denuncia, y acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos completos del impugnante. b) Número de su documento de identidad. c) Domicilio procesal. d) El acto que se recurre y las razones que sustentan el recurso. e) Lugar, fecha y firma del impugnante. f) Nombre, firma y número de registro de letrado hábil. Una vez vencido el plazo para interponer el recurso de reconsideración, el acto quedará firme. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. INIMPUGNABILIDAD DE RESOLUCION Artículo 41.- El Pleno resolverá la reconsideración. Esta decisión es inimpugnable. DENUNCIA PENAL Y ACUSACION CONSTITUCIONAL Artículo 42.- Concluido el procedimiento disciplinario, si hay presunción de delito cometido por Jueces o Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción a la Constitución, el Pleno solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú. Tratándose de presunción de delito imputable al Jefe de la ONPE o del RENIEC, jueces y fiscales de otras instancias, el Pleno dispone oficiar al Ministerio Público para los fines de ley.

TITULO VII

DE LOS PLAZOS, NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES Artículo 43.- Los plazos para la realización de los actos procesales, son los siguientes: a) El plazo para presentar la denuncia contra un Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC ante el Consejo es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el denunciante. La facultad del Consejo para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias es de cuatro años de producido el hecho. El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria.

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En caso de pedidos de destitución de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos el cómputo del plazo que se tendrá en cuenta para denuncias o quejas ante dichos órganos de control es de seis (6) meses y el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos (2) años. b) Cinco (05) días para subsanar omisiones y defectos de la denuncia. c) Diez (10) días, para que el administrado formule descargo respecto de la denuncia o la investigación de oficio presentada en su contra. d) Treinta (30) días para que el Consejero ponente emita informe a la Comisión. e) Diez (10) días para que el administrado se apersone al procedimiento. f) Quince (15) días para dictar resolución final, después de adoptado el acuerdo por el Pleno. g) Cinco (05) días para interponer recurso de reconsideración. h) Cinco (05) días para el cumplimiento de cualquier requerimiento ordenado por el Consejo. Para los plazos señalados anteriormente, cuando corresponda, se deberá tener en cuenta el término de la distancia. MODALIDADES DE NOTIFICACIÓN Artículo 44.- Las notificaciones, citaciones, y cualquier tipo de requerimientos, serán efectuadas de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Asimismo, y en caso de haberlo solicitado expresamente el investigado, el procesado o el denunciante, se les podrá notificar mediante correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio análogo que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe. En caso de no ubicar el domicilio de las partes involucradas en el procedimiento, el Consejo publicara en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación la razón elaborada por la Gerencia de Procesos Disciplinarios y la parte resolutiva de la resolución que corresponda, remitiendo a la página web del Consejo donde se podrá encontrar el texto integro del edicto que contiene la resolución completa. PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Artículo 45.- La resolución que impone la sanción de destitución y su respectiva reconsideración, así como la que establece una sanción menor a la destitución y su respectiva reconsideración y la absolución se publicarán en el Diario Oficial El Peruano. Cuando la sanción de destitución haya sido impuesta a varios procesados, y sólo haya quedado firme respecto de alguno o algunos de ellos, el Consejo podrá reservar la publicación de la respectiva resolución, hasta que dicha condición alcance a todos. En igual sentido se aplica para las absoluciones y sanciones menores a la destitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- En los casos no previstos en el presente Reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo General y en lo pertinente, el Código Procesal Civil.

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SEGUNDA.- La modificación del presente Reglamento requiere acuerdo del Pleno con votación de dos tercios del número legal de sus miembros. TERCERA. - Los procedimientos disciplinarios y/o investigaciones preliminares iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite las disposiciones del Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente al Consejo. CUARTA.- El presente Reglamento rige desde el día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial El Peruano. MAXIMILIANO CÁRDENAS DIAZ EDMUNDO PELÁEZ BARDALES ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER PIQUÉ DEL POZO DR. JORGE MATIENZO LUJAN Secretario General

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Disponen inscripción de la organización política local distrital “Acción Santa Anita” en el

Registro de Organizaciones Políticas

RESOLUCION Nº 066-2009-ROP-JNE Lima, 5 de noviembre de 2009 VISTA: La solicitud de inscripción presentada por el ciudadano Martín Antonio Santos Palacios, Personero Legal Titular de la organización política local distrital “ACCIÓN SANTA ANITA” del distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, el 08 de septiembre de 2009, el ciudadano Martín Antonio Santos Palacios, Personero Legal Titular de la organización política local distrital “ACCIÓN SANTA ANITA”, solicitó la inscripción de dicha organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; Que, de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Partidos Políticos - Ley Nº 28094, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 28581, para la inscripción de una organización política local se requiere: I) Relación de adherentes en número no menor al 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades; y II) El acta de constitución de cuando menos un comité en el distrito correspondiente al desarrollo de sus actividades electorales, el cual deberá estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes debidamente identificados; Que, asimismo, debe contar con un acta de fundación que contenga la denominación de la organización política, el domicilio legal, un ideario con principios, objetivos y visión del distrito, la designación de un órgano directivo con expresa mención de quienes lo conforman, la

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designación del personero legal titular y alterno, de los personeros técnicos con cinco años de experiencia en informática, del apoderado y del representante legal; Que, mediante Oficio Nº 813-2009-SGAE/GOR/RENIEC, la Sub Gerencia de Actividades Electorales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, informó que de un total de 2,100 firmas presentadas por la organización política, se declararon válidas 1,342 cantidad que supera las 1,113 firmas necesarias, es decir, el 1% requerido por ley. En cuanto al comité distrital de Santa Anita, se verifica que el acta de constitución ha sido suscrita por más de cincuenta (50) adherentes debidamente identificados; asimismo, se constata el funcionamiento de dicho comité según se advierte del Memorando Nº 522-2009-DNFPE/JNE, de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales; Que, adicionalmente, han cumplido con presentar el Acta de Fundación, el cual contiene la denominación, el domicilio legal, la designación del apoderado, el representante legal, los personeros legales y técnicos, el órgano directivo con expresa mención de las personas que ocuparán los cargos designados y la aprobación de un ideario con los principios, objetivos y la visión del citado distrito; Que, con fecha 28 de octubre de 2009 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la síntesis de la solicitud de inscripción a efectos de que cualquier persona natural o jurídica ejerza su derecho de formular tacha contra la inscripción de la organización política solicitante dentro del plazo de 05 días hábiles posteriores a la publicación, conforme lo señala el artículo 10 de la Ley Nº 28094; sin embargo, de acuerdo al “Formato de Búsqueda” del Módulo de Trámite Documentario (MTD) remitido por la Oficina de Servicios al Ciudadano, el 5 de noviembre de 2009, se observa que no se ha presentado tacha alguna contra la solicitud de inscripción dentro del plazo de ley; Que, las organizaciones políticas se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores, y luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas; Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con las funciones conferidas por Ley al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Inscribir en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones a la organización política local distrital “ACCIÓN SANTA ANITA” del distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima. Artículo Segundo.- Abrir la partida registral correspondiente, en el libro especial de organizaciones políticas locales, Tomo diez, Partida Electrónica número cuarenta y seis, y regístrese la inscripción en el Asiento número uno. Artículo Tercero.- Téngase acreditados como personeros legal titular y alterno a los ciudadanos Martín Antonio Santos Palacios y José Luis Torres Ramírez. Regístrese y notifíquese. MIRIAM PEÑA NIÑO Directora del Registro de Organizaciones Políticas (e)

Disponen inscripción de la empresa Markedata E.I.R.L. en el Registro Electoral de Encuestadoras

RESOLUCION Nº 163 2010-JNE

Expediente Nº J-2010-0170

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Lima, 15 de marzo de dos mil diez VISTO el pedido de inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras formulado por el señor Víctor Manuel Chung Alva, representante de la empresa MARKETDATA E.I.R.L. CONSIDERANDO 1. En virtud de lo prescrito por la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y por la Ley Nº 27369, que la modifica, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 390-2005-JNE, modificada por Resolución Nº 355-2006-JNE, aprobó el Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, cuyo artículo 4 establece los requisitos para la inscripción en el citado registro. 2. Con los documentos adjuntados, indicación del domicilio y acreditación del profesional calificado, la empresa satisface los requisitos previstos en el artículo 4 del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, por lo que debe disponerse la inscripción de la empresa MARKETDATA E.I.R.L. asignándosele un número de registro y procediéndose a la apertura de la partida correspondiente. 3. El artículo 191 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, prevé que la publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante la Resolución Nº 130-2008-JNE. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Inscribir en el Registro Electoral de Encuestadoras a la empresa MARKEDATA E.I.R.L., la que deberá sujetar su actividad a las atribuciones y prohibiciones establecidas en las normas electorales respectivas. Artículo Segundo.- Abrir la partida correspondiente a dicha encuestadora, asignándole como código de identificación el Registro Nº 168-REE/JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE MONTOYA ALBERTI VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan a El Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros el uso como local

compartido de oficina ubicada en el distrito de Los Olivos, provincia de Lima

RESOLUCION SBS Nº 4654-2010

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Lima, 19 de mayo de 2010 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por la empresa EL PACIFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, para que se le autorice el uso como local compartido con el Banco de Crédito del Perú de la oficina ubicada en el Lote Nº 21, Mz. C, con frente a la Av. Alfredo Mendiola Nº 3609-3615, Urb. Panamericana Norte, Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS Nº 045-2002, del 17 de enero de 2002, esta Superintendencia autorizó al Banco de Crédito del Perú la apertura de su oficina ubicada en el Lote Nº 21, Mz. C, con frente a la Av. Alfredo Mendiola Nº 3609-3615, Urb. Panamericana Norte, Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima; Que, en aplicación del numeral 6.1 de la Resolución SBS Nº 775-2008 - Reglamento de Apertura, Conversión, Traslado o Cierre de Oficinas, Uso de Locales Compartidos, Cajeros Automáticos y Cajeros Corresponsales, la empresa solicitante ha cumplido con presentar la documentación correspondiente para usar como local compartido con el Banco de Crédito del Perú la citada oficina; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión del Sistema de Seguros “A”, mediante Informe Nº 033-2010-DSSSA; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias; y, la Resolución Nº 775-2008; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a EL PACIFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, el uso como local compartido con el Banco de Crédito del Perú de la oficina ubicada en el Lote Nº 21, Mz. C, con frente a la Av. Alfredo Mendiola Nº 3609-3615, Urb. Panamericana Norte, Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO CÁCERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros

Autorizan inscripción de persona natural en el Registro del Sistema de Seguros

RESOLUCION SBS Nº 4919-2010 Lima, 25 de mayo de 2010 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por el señor Carlos Eleodoro Valencia Segura para que se le autorice la inscripción en el Registro del Sistema de Seguros: Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 1.- Corredores de Seguros de Ramos Generales; y, CONSIDERANDO:

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Que, por Resolución SBS Nº 816-2004 de fecha 27 de mayo de 2004, se establecieron los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la citada norma administrativa; Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros mediante Sesión de la Comisión Evaluadora de fecha 09 de febrero de 2010, convocada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros ha calificado y aprobado la inscripción respectiva en el indicado Registro; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, y sus modificatorias; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005. RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar la inscripción del señor Carlos Eleodoro Valencia Segura con matrícula Nº N-3993 en el Registro del Sistema de Seguros, Sección II De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 1.- Corredores de Seguros de Ramos Generales, que lleva esta Superintendencia. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO CÁCERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros

Autorizan viaje de funcionario para participar en evento a realizarse en EE.UU.

RESOLUCION SBS Nº 5105-2010 28 de mayo de 2010 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES VISTA: La invitación cursada por el Board of Governors of the Federal Reserve System, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), con el fin de participar en “The Tenth Annual International Seminar on Policy Challenges for the Financial Sector”, que se celebrará en la ciudad de Washington D.C, Estados Unidos de América, del 02 al 04 de junio de 2010; CONSIDERANDO: Que, el citado evento, organizado anualmente con la finalidad de reunir a los representantes de las autoridades de regulación y supervisión bancaria a nivel mundial, tiene como principal objetivo servir de foro de discusión e intercambio de experiencias sobre las medidas y modificaciones a la regulación financiera adoptadas a consecuencia de la crisis financiera internacional y contribuir de esta forma con el diseño de un sistema financiero más sólido;

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Que, el temario del Seminario incluirá aspectos vinculados con las nuevas propuestas de requerimiento capital y liquidez, soportes de solvencia y garantías crediticias, innovación financiera y regulación financiera, supervisión bancaria y gobierno corporativo, y supervisión transfronteriza, entre otros; Que, atendiendo la invitación cursada y por ser de interés para la Institución participar en este evento internacional de singular importancia para las actividades que ella desarrolla, se ha considerando conveniente designar en esta oportunidad al señor Mario Antonio Zambrano Berendsohn, Intendente del Departamento de Supervisión Bancaria “C” de la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas, para que participe en el citado evento en representación de esta Superintendencia; Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante Directiva SBS-DIR-ADM-085-13, ha dictado una serie de Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2010, estableciéndose en el Numeral 4.2.1., que se autorizarán los viajes al exterior para participar en eventos cuyos objetivos obliguen la representación sobre temas vinculados con negociaciones bilaterales, multilaterales, foros, o misiones oficiales que comprometan la presencia de sus funcionarios, así como para el ejercicio de sus funciones o eventos de interés para la Superintendencia, como el presente caso; Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje del citado funcionario para participar en el referido evento, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos, alojamiento, viáticos y Tarifa CORPAC, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2010; y, En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2010, Nº SBS-DIR-ADM -085-13; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Mario Antonio Zambrano Berendsohn, Intendente del Departamento de Supervisión Bancaria “C” de la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas de la SBS, del 01 al 05 de junio de 2010, a la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El citado funcionario, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2010, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes US$ 966,13 Viáticos US$ 880,00 Tarifa CORPAC US$ 31,00 Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX

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Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Declaran inconstitucional la Ordenanza Nº 004-2004-GLM emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos

SENTENCIA Nº 00024-2008-PI-TC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL 00024-2008-PI/TC

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DEL 27 DE ABRIL DE 2010

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 53 CIUDADANOS CONTRA LA MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE MANCOS, YUNGAY, ÁNCASH Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Alfredo Javier Mendiola Vásquez, en representación de 53 ciudadanos, contra la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos, Provincia de Yungay, Departamento de Áncash. Magistrados firmantes: VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA EXP. Nº 00024-2008-PI/TC LIMA 1% DE CIUDADANOS DEL DISTRITO DE MANCOS REPRESENTADOS POR ALFREDO JAVIER MENDIOLA VÁSQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Alfredo Javier Mendiola Vásquez, en representación del 1% de los ciudadanos del distrito de Mancos, Provincia de Yungay, Departamento de Áncash, contra la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos. ANTECEDENTES

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Argumentos del demandante Con fecha 7 de octubre de 2008, don Alfredo Javier Mendiola Vásquez, en representación del 1% de los ciudadanos del Distrito de Mancos, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos, estimando que vulnera los principios de legalidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, establecidos en el artículo 74 de la Constitución. Sostiene que el artículo 40 de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, establece que “Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales, deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia”, y que en el caso de la ordenanza cuestionada no se cumplió tal requisito, pues ésta no fue ratificada por la Municipalidad Provincial de Yungay, como tampoco se cumplió con publicarla conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la aludida ley orgánica. Refiere también que a pesar de lo expuesto dicha norma viene ejecutándose violándose el principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 74 de la Constitución, y que mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del procedimiento de ratificación de ordenanzas distritales por parte de una municipalidad provincial, pues ésta no resulta contraria a la garantía institucional de la autonomía municipal, ni al principio de legalidad. Asimismo manifiesta que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 041-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional estableció que “es claro entonces que, si una Municipalidad Distrital al emitir sus ordenanzas por arbitrios no ha cumplido con el requisito de la ratificación, no se encuentra habilitada para exigir dicho cobro a los usuarios en base a tal norma. Sin embargo, queda pendiente concordar el momento de la ratificación (validez) con la publicidad de la norma (eficacia)”, y además que “las Ordenanzas Municipales quedan constituidas tras su aprobación y sanción por parte del Concejo Municipal, pero carecen de eficacia y obligatoriedad mientras no sean publicadas”. Por otro lado, agrega que la Ley Nº 28221 regula el derecho por extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos por las municipalidades y en su artículo 3 estipula que: “El derecho de extracción a que se refiere el inciso 9) del artículo 69 de la Ley Nº 27972, no podrá ser superior al derecho de vigencia que pagan los concesionarios mineros no metálicos.” No obstante la cuestionada ordenanza regula en su artículo 1 que: “El derecho para expedir la autorización de extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los ríos, quebradas y canteras localizadas dentro de la administración de Mancos, es de 0.09% de la unidad impositiva tributaria (UIT) por metro cúbico, para el año 2004, viene a ser tres nuevos soles (S/. 3.00 por metro cúbico).”, lo cual, según el recurrente, es exagerado toda vez que el monto establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, refiere que a partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia de $ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada, para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de $ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada, y para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Argumentos del demandado Con fecha 6 de mayo de 2009, don Javier Julián Espinoza Leandro, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mancos, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada sosteniendo que las municipalidades distritales se encuentran debidamente facultadas para emitir ordenanzas que regulen el proceso y los derechos que deben abonar los administrados conforme lo establece la Ley Nº 28221. Asimismo agrega que los derechos por la extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los ríos y canteras localizadas en su jurisdicción no son

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tributos, y por ende para su entrada en vigencia no requiere de ratificación por la Municipalidad Provincial de Yungay. Refiere que la norma cuestionada ha sido debidamente publicada a través de bandos y se notificó a los extractores, en cumplimiento de lo establecido en la propia norma. Agrega que la real pretensión del recurrente y sus representados es no cumplir con pagar los derechos que la norma establece por cuanto tienen intereses particulares. Por otro lado señala que el demandante ha incumplido con la carga de la prueba, pues no ha presentado ningún medio probatorio que acredite las afirmaciones vertidas sobre la falta de ratificación y publicación. FUNDAMENTOS 1. De lo expuesto se desprende que el cuestionamiento de los demandantes se circunscribe a verificar si la Ordenanza Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos, requería ratificación por parte de la municipalidad provincial correspondiente, y si es que tal ordenanza fue publicada conforme a ley. 2. El artículo 74 de la Constitución establece que los gobiernos regionales y los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. Asimismo, señala que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. 3. Como se aprecia, el artículo 74 reconoce facultad tributaria a los gobiernos locales para la creación de tasas y contribuciones, siempre que: a) sea dentro de su jurisdicción; y, b) con los límites que establece la ley. Ello quiere decir que las Municipalidades no pueden ejercer su potestad tributaria de modo arbitrario, sino que dicho reconocimiento constitucional estará legitimado siempre que se encuentre dentro del marco legal que la Constitución consagra, lo que implica el respeto de los principios tributarios de reserva de ley, de igualdad, de no confiscatoriedad y de capacidad contributiva, así como de modo especial la observancia del control de proporcionalidad de la actuación estatal en la determinación del monto del tributo, entre otras exigencias constitucionales. Será entonces mediante la ley de la materia como se regule el instrumento idóneo para ejercer la potestad tributaria, así como el procedimiento para su validez y vigencia. De este modo, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, en lo que sea pertinente, constituyen el parámetro de constitucionalidad para el correcto ejercicio de la potestad tributaria municipal. 4. Precisamente, la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, establece en el artículo 40 que “(…) Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia (…)”. 5. A su vez, la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que “(…) c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente (…)” y que “Las Tasas, entre otras, pueden ser: (…) 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos (…)”. (resaltado agregado) 6. La cuestionada Ordenanza Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos, establece en su artículo 1 lo siguiente: “El derecho para expedir la autorización de extracción de materiales de construcción ubicados en los álveos y cauces de los ríos, quebradas y canteras localizadas dentro de la Administración del Gobierno Local Distrital de Mancos, es de 0.09% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por metro cúbico, para el año 2004, viene ser tres nuevos soles (S/. 3.00 por metro cúbico)”. (resaltado agregado)

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7. De lo antes expuesto, se desprende que el derecho para expedir autorización de extracción de materiales ubicados en los álveos y cauces de los ríos, quebradas y canteras, fijado en S/. 3.00 por metro cúbico, tiene naturaleza tributaria y, por lo tanto, la ordenanza de un municipio distrital que establezca el pago de un determinado derecho debe sujetarse a los límites establecidos tanto en la Constitución como en las leyes compatibles con ésta, es decir, ajustarse al artículo 40 de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, conforme al cual tal ordenanza distrital, por versar sobre materia tributaria, debe ser ratificada por la municipalidad provincial de su circunscripción para su vigencia. 8. En suma, atendiendo a lo actuado en autos y a lo expresado por la emplazada municipalidad distrital (en el sentido de que su ordenanza no requería ratificación de la respectiva municipalidad provincial, por considerar que el derecho establecido no tenía naturaleza tributaria), resulta evidente que en el caso específico de la cuestionada Ordenanza Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos, siendo obligatoria su ratificación por la correspondiente municipalidad provincial -conforme al parámetro de constitucionalidad expuesto en los parágrafos precedentes-, y por no haberse producido tal ratificación, se ha configurado un vicio de forma que tiene como consecuencia la declaración de inconstitucionalidad. 9. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento respecto de la falta de publicidad de la Ordenanza Nº 004-2004-GLM, cabe precisar, en primer término, que este Colegiado ha sostenido en la sentencia del Expediente Nº 00041-2004-AI/TC, fundamento 19, que conforme al “artículo 51 de la Constitución (…) la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. En consecuencia, el procedimiento para la producción de Ordenanzas Distritales en materia tributaria, requiere de la ratificación por parte del Concejo Provincial y que dicho Acuerdo sea publicado. Sólo así podrán cobrarse arbitrios válidos, pues se habrá respetado el principio de legalidad para la creación de normas”. 10. De lo expuesto se desprende que el procedimiento de formación de una ordenanza municipal distrital sobre materia tributaria tiene dentro de sus diferentes etapas dos que son fundamentales y que precisamente tienen una determinada prelación: la primera, consistente en la ratificación por parte de la municipalidad provincial; y la segunda, referida a la publicación de la ordenanza municipal distrital ratificada. En ese sentido, carece de relevancia verificar si en el presente caso se ha producido o no la publicación de la cuestionada ordenanza conforme a lo exigido por la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, pues ya se verificó que tal norma no fue ratificada y, en consecuencia, resulta inconstitucional. 11. Finalmente, sobre los efectos temporales de la presente sentencia de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta argumentos similares a aquellos tomados en cuenta por este Colegiado en sentencias tales como aquellas contenidas en los Expedientes Nºs 00041-2004-AI/TC y 00053-2004-AI/TC, dentro de los que destacan los referidos a evitar “un caos financiero y administrativo municipal en perjuicio de los propios contribuyentes, a quienes finalmente se busca garantizar” y que “las cuantiosas devoluciones que habilitaría un fallo con efectos retroactivos harían inviable la propia continuidad y mantenimiento de los servicios que hoy en día deben suministrar los municipios, y con ello, la propia gestión municipal”, es que este Colegiado estima que en este caso no cabe hacer uso de la facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo, por lo que debe declararse que los efectos de la presente sentencia surten a partir del día siguiente de su publicación y no habilitan devoluciones o compensaciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL la Ordenanza Nº 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por la Municipalidad Distrital de Mancos.

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2. Declarar que la presente sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su publicación, y por consiguiente no habilita la devolución o compensación de pagos efectuados como consecuencia de la Ordenanza declarada inconstitucional. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA

Fe de Erratas

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 042A-2010-P-TC Fe de Erratas de la Resolución Administrativa Nº 042A-2010-P/TC, publicada el día 28 de mayo de 2010. - En la fecha; DICE: 30 de abril de 2010 DEBE DECIR: 29 de abril de 2010

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Modifican el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional Arequipa

ORDENANZA REGIONAL Nº 110-AREQUIPA

El Consejo Regional de Arequipa Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, conforme se desprende de los artículos 1 y 4 de la Ley 27658, el proceso de modernización de todas las instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos del Estado (sin excepción), ha devenido en una meta y deber permanente para los diferentes niveles de gobierno; en ese sentido, siendo que el proceso de modernización (necesario, progresivo e ininterrumpido) se ha constituido en una estrategia esencial de gobierno y de gestión, entonces, corresponde anotar que en su validez y legitimidad debe procurarse los siguientes objetivos fundamentales: A.-) Mayores niveles de eficiencia en la prestación de

los servicios públicos

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B.-) Canales efectivos de participación ciudadana C.-) Medidas y acciones de desconcentración y de

descentralización D.-) Gestión transparente en las diferentes fases

presupuestales E.-) Servidores públicos calificados y adecuadamente

remunerados F.-) Equilibrio, priorización y optimización en el uso de

los recursos públicos Que, en esa medida, en el proceso de modernización de la estructura organizacional y funcional del Gobierno Regional de Arequipa, de manera progresiva, bajo la presente gestión, se han venido aprobando y/o ejecutando medidas generales y acciones específicas en los diferentes sectores y unidades orgánicas, a efecto de optimizar internamente la asignación de recursos y procedimientos. Que, aprobado el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Arequipa (ROF), a través de la Ordenanza Regional Nº 010-AREQUIPA, y, en atención al cambio sectorial de competencias y funciones en materia de micro y pequeña empresa (MYPEs) sancionado por la Ley 29271, y, siendo que en el ámbito precisado le corresponde a la Gerencia Regional de la Producción, planificar y lograr los objetivos de modernización señalados; luego entonces, debe modificarse en la parte pertinente el (ROF) del Gobierno Regional. Que, con los informes de la Gerencia Regional de la Producción, la Oficina Regional de Planeamiento Presupuesto y Ordenamiento Territorial, la Oficina Regional de Asesoría Jurídica, y, la Gerencia General Regional, de conformidad con lo regulado en el Decreto Supremo 043-2006-PCM; entonces, por las consideraciones anotadas, y, al amparo de lo regulado en la Ley 27783 / Ley de Bases de la Descentralización, la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por las Leyes 27902, 28013, 28926, 28961, 28968, 29053, y, el marco legislativo regional constituido por la Ordenanza Regional Nº 001-AREQUIPA, la Ordenanza Regional 010-AREQUIPA y la Ordenanza Regional 055-AREQUIPA; Estando al Dictamen Nº 006-2010-GRA/CR-CPP. SE ORDENA: Artículo 1.- Modificatoria MODIFICAR los artículos 85 y 89 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Gobierno Regional de Arequipa, aprobado por Ordenanza Regional Nº 010-AREQUIPA, en consecuencia el texto de los artículos señalados será el siguiente: “SUB-CAPITULO IV 07.4.- GERENCIA REGIONAL DE LA PRODUCCIÓN Artículo 85.- Gerencia Regional de la Producción La Gerencia Regional de la Producción, es un órgano de línea que le corresponde ejercer funciones específicas sectoriales en materia pesquera, de industria y de promoción de la pequeña y micro empresa. Sus funciones son las siguientes a) Formular, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia pesquera y producción acuícola en la Región Arequipa. b) Administrar, supervisar, fiscalizar y sancionar la gestión de actividades y servicios pesqueros bajo su jurisdicción. c) Desarrollar acciones de vigilancia y control para garantizar el uso sostenible de los recursos bajo su jurisdicción.

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d) Promover la provisión de recursos financieros privados a las empresas y organizaciones de la Región Arequipa, con énfasis en las medianas, pequeñas empresas y unidades productivas orientadas a la exportación. e) Desarrollar e implementar sistemas de información y poner a disposición de la población información útil referida a la gestión del sector. f) Promover, controlar y administrar el uso de los servicios de infraestructura de desembarque y procesamiento pesquero de su competencia, en armonía con las políticas y normas del sector, a excepción del control y vigilancia de las normas sanitarias sectoriales, en todas las etapas de las actividades pesqueras. g) Verificar el cumplimiento y correcta aplicación de los dispositivos legales sobre control y fiscalización de insumos químicos con fines pesqueros y acuícolas, de acuerdo a la ley de la materia. Dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con los dispositivos vigentes. h) Promover la investigación e información acerca de los servicios tecnológicos para la preservación y protección del ambiente. i) Velar y exigir el adecuado cumplimiento de las normas técnicas en materia de pesquería; dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con los dispositivos vigentes. j) Vigilar el estricto cumplimiento de las normas vigentes sobre pesca artesanal y su exclusividad dentro de las cinco millas marinas. Dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con los dispositivos vigentes. k) Formular, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de industria y fomento de la pequeña y micro empresa de la región, en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales. l) Formular y ejecutar los planes de promoción de la pequeña y micro empresa, y, apoyo a las iniciativas empresariales que incidan en la mejora de la calidad del empleo de estas unidades económicas. m) Promover el diálogo y la concertación con las organizaciones representativas de los trabajadores, empleadores y sectores de la sociedad vinculados al fomento de la micro y pequeña empresa. n) Conducir y ejecutar los procedimientos de supervisión, control e inspección de las normas de fomento de la pequeña y micro empresa, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo a ley en el ámbito de su competencia. o) Promover e incentivar el desarrollo y formalización de pequeñas y micro empresas con criterios de flexibilidad y simplificación, la instalación de empresas en la región y la iniciativa privada en actividades y servicios regionales. p) Impulsar el desarrollo de sus recursos humanos, y la mejora en la productividad y competitividad de sus unidades económicas y el aprovechamiento de las potencialidades regionales. q) Identificar las oportunidades de inversión y promover la iniciativa privada en proyectos industriales. r) Promover la provisión de servicios financieros a las empresas y organizaciones sociales productivas de la región, con énfasis en las PYMES y las unidades productivas orientadas a la exportación, por parte del sector privado.

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s) Desarrollar, implementar y poner a disposición de la población sistemas de información relevante y útil para las empresas y organizaciones de la Región Arequipa, especialmente aquella sobre el fomento de la pequeña y micro empresa, así como para los niveles regional y nacional. t) Resolver como instancia regional, en los procedimientos Administrativos que tratan del fomento de la pequeña y microempresa. u) Simplificar los trámites y procedimientos administrativos aplicables a las empresas en su jurisdicción, con énfasis en las medianas, pequeñas empresas y las unidades productivas orientadas a la exportación. v) Organizar ferias regionales y promover la participación de la Región Arequipa, en eventos similares de nivel internacional. w) Las demás que correspondan conforme a la legislación de la materia. SUB-CAPITULO VIII 07.8.- GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Artículo 89.- Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo La Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, es un órgano de línea que le corresponde ejercer funciones específicas sectoriales en materia de trabajo y promoción del empleo. Depende, funcional y administrativamente de la Gerencia General Regional. Sus funciones son las siguientes: a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de trabajo, promoción del empleo, en concordancia con la política general del gobierno y los planes sectoriales. b) Incorporar la promoción del empleo productivo en los Planes de Desarrollo Regional Concertados. c) Promover el diálogo y la concertación con las organizaciones representativas de los trabajadores, empleadores y sectores de la sociedad vinculados, en materia de trabajo, promoción del empleo y formación profesional. d) Promover mecanismos de prevención y solución de conflictos laborales, difusión de la normatividad, defensa legal y asesoría gratuita del trabajador. e) Conducir y ejecutar los procedimientos de supervisión, control e inspección de las normas de trabajo y promoción del empleo, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo a ley en el ámbito de su competencia. f) Conducir y ejecutar acciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y bienestar social, concertando con entidades públicas y privadas, así como con organizaciones representativas de la Región Arequipa. Del mismo modo, hacer cumplir las normas de prevención y de protección contra riesgos ocupacionales. g) Dirigir y ejecutar en el ámbito regional la política nacional de promoción del empleo, capacitación y formación profesional, promoviendo la normalización y certificación de competencias laborales. h) Elaborar y difundir información en materia de trabajo y promoción del empleo. i) Promover la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo.

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j) Fomentar la formación profesional de los recursos humanos de las empresas de la región como un mecanismo de mejoramiento de los ingresos, la productividad y competitividad a través de actividades de capacitación, provisión de información y transferencia tecnológica. k) Coordinar la oferta de formación profesional y los programas de orientación laboral y ocupacional que brindan las entidades públicas y privadas; asimismo, supervisar los sistemas de intermediación laboral en la región y su articulación con el sistema de formación profesional. l) Resolver como Instancia Regional de Trabajo, en los procedimientos administrativos que tratan sobre materias de trabajo y promoción del empleo. m) Llevar los registros administrativos en el ámbito de su competencia, en aplicación de la normatividad vigente. n) Simplificar los trámites y procedimientos administrativos aplicables a la constitución de empresas en su jurisdicción. o) Las demás que le correspondan conforme a la legislación de la materia”. Artículo 2.- Vigencia Normativa La Norma Regional aprobada entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 3.- Publicación Oficial y Electrónica DISPONER la publicación de la presente Ordenanza Regional tanto en el Diario Oficial “El Peruano”, como en el Diario de Avisos Judiciales “La República”; en ese sentido, se encarga a la Oficina de Planeamiento y Desarrollo Institucional del Ejecutivo Regional que, una vez publicada en el Diario Oficial, inmediatamente, ésta se publique en la página web institucional, de conformidad con lo regulado en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Transferencia de Acervo Documentario, Logística, Presupuesto y Personal En el plazo máximo de (15) días calendario de publicada la presente Ordenanza y bajo responsabilidad, la Oficina Regional de Planeamiento Presupuesto y Ordenamiento Territorial, deberá formular la Directiva en la que se establezcan las condiciones y procedimiento para la transferencia del acervo documentario, logística, presupuesto y si fuera el caso personal, de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, hacia la Gerencia Regional de la Producción, sobre micro y pequeña empresa. Segunda.- Detalle Sectorial de Organización y Funciones En el plazo máximo de (45) días calendario, tanto la Gerencia Regional de la Producción como la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación directa con la Oficina Regional de Planeamiento Presupuesto y Ordenamiento Territorial, deberán respectivamente formular para su correspondiente aprobación, el detalle de la estructura organizacional y las funciones específicas de las unidades de organización que integran cada Gerencia. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Arequipa para su promulgación. En Arequipa, a los veintiún días del mes de mayo de 2010. CARMEN YAÑEZ FERNANDEZ Presidenta del Consejo Regional de Arequipa POR TANTO:

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Mando se publique y cumpla. Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Arequipa, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil diez. JUAN MANUEL GUILLEN BENAVIDES Presidente del Gobierno Regional Arequipa

Declaran Zona de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional al Santuario de Chapi, al ser parte integrante del Proyecto Integral Productivo Turístico denominado

“Carretera Circuito Turístico Loncco Arequipeño”

ORDENANZA REGIONAL Nº 111-AREQUIPA El Consejo Regional de Arequipa Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO: Que, el desarrollo del turismo, además de procurar la recuperación, conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social; el uso responsable de los recursos turísticos; y, la mejora en la calidad de vida de las poblaciones locales; adicionalmente, en esa misma línea de propósitos, debe contribuir al fortalecimiento de los procesos de identidad e integración local, regional y nacional, para lo cual, deviene en esencial que de manera especial se identifique, rescate, conserve y promueva el “patrimonio inmaterial” que caracteriza y/o forma parte de las expresiones culturales de la población. Que, desde sus orígenes documentados cuyos registros datan del año de 1655, y, a lo largo de los siglos XVIII, XIV y XX, y más aún en la fecha actual, se tiene que, las visitas por razones turísticas y/o las peregrinaciones por motivos confesionales, en uno y otro caso, al “Santuario de Chapi”, en tanto que manifestaciones de conducta social, se han instituido y consolidado en una de las expresiones culturales más importantes que identifican y caracterizan a la ciudad de Arequipa, con más de 150,000 visitantes aproximadamente en los días principales de su festividad; ahora bien, en la medida que este hecho cultural tiene una sostenida y creciente ocurrencia, y también, una incalculable trascendencia social, entonces, ha pasado a formar parte inescindible del “patrimonio inmaterial, cultural y turístico arequipeño”, esto último, incluso, respaldado legalmente con la declaratoria de este Santuario, como Patrimonio Cultural de la Nación de conformidad con la Resolución Directoral Nacional Nº 787/INC., emitida por el Instituto Nacional de Cultura, y que fuera publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 20 de septiembre de 2002. Que, adicionalmente a lo señalado, en la actualidad, tanto el “Santuario de Chapi”, como el conjunto de sus recursos turísticos (materiales e inmateriales), forma parte integrante del Proyecto Integral Productivo Turístico denominado: “Carretera Circuito Turístico Loncco Arequipeño”, respecto del cual, la presente Gestión Regional, no sólo se ha venido ejecutando obras de inversión, sino que, además, deviene imprescindible e impostergable la culminación de todas y cada una de las unidades y/o proyectos que integran o conforman el Circuito:

Componentes del “Circuito Turístico Loncco Arequipeño” Proyecto Inversión S/

Construcción, Mejoramiento Carretera Arequipa - Yarabamba 19’055,370.94

- Santuario de Chapi Mejoramiento Carretera Mollebaya - EMP. Yarabamba - Chapi

1’872,476.57 (Tramo Machahuaya) Construcción Santuario Virgen de Chapi; I Etap: Museo Niño

12’401,221.00 Cimarrón; II Etap: Explanada Peregr. Mejoramiento Santuario de Chapi como Atractivo Turístico del 26’429,913.00

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Circuito Loncco Arequipeño Mejoramiento Carretera Circuito Loncco - Tramo IV -DV 17’200,010.56 Construcción Presa de Tierra Cerros Yanaorco y Paltaorco,

20’171.047.95 Polobaya, Arequipa Que, en atención a las consideraciones expresadas, y dado que son funciones del Gobierno Regional: i.- )) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de desarrollo de la actividad turística regional, en concordancia con la política general del gobierno y los planes sectoriales; ii.-)) Proponer y declarar zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional; y, iii.-)) Promover y difundir las manifestaciones culturales y potenciar las instituciones artísticas y culturales de la región, esto de conformidad con lo regulado en el inciso a) y el inciso i) del artículo 63, y, el inciso k) del artículo 47 de la Ley 27867 / Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; luego entonces, estando a la solicitud formulada por el Ejecutivo Regional, y, exonerado el trámite de comisiones; en observancia del marco legislativo regional constituido por la Ordenanza Regional Nº 001-2007-GRA/CR-AREQUIPA, la Ordenanza Regional 010-AREQUIPA y la Ordenanza Regional 055-AREQUIPA; SE ORDENA: Artículo 1.- Zona de Desarrollo Turístico Prioritario DECLARAR Zona de Desarrollo Turístico Prioritario (ZDTP) de alcance regional, al Santuario de Chapi, al ser parte integrante del Proyecto Integral Productivo Turístico denominado “Carretera Circuito Turístico Loncco Arequipeño”; en consecuencia, de forma inmediata la Presidencia y Organos de Línea del Gobierno Regional deberán iniciar o reiniciar, según corresponda, la formulación, aprobación y/o ejecución de actividades o de proyectos orientados: ((a)) al ordenamiento y organización de la zona; ((b)) al uso sostenible de los recursos turísticos existentes en la zona; ((c)) a la creación, mejoramiento y/o conservación de la infraestructura y de los servicios necesarios para el desarrollo turístico y cultural de la zona; ((d)) al planeamiento, gestión y promoción del turismo sostenible en la zona, con la participación de todas las personas, instituciones y agentes involucrados; ((e)) a la promoción de acciones coordinadas y articuladas entre los sectores público y privado, y también, la generación de alianzas estratégicas para la consolidación de programas y proyectos de desarrollo turístico en la zona; ((f)) al desarrollo de programas que incentiven el empleo y la mejora de la calidad de vida de la población asentada en la zona y sus alrededores. Artículo 2.- Publicación Oficial y Electrónica DISPONER la publicación de la presente Ordenanza Regional tanto en el Diario Oficial “El Peruano”, como en el Diario de Avisos Judiciales “La República”; asimismo, SE ENCARGA a la Oficina de Planeamiento y Desarrollo Institucional del Ejecutivo Regional que, una vez publicada en el Diario Oficial, inmediatamente, publique electrónicamente en la página web institucional, el texto de la Ordenanza Regional de conformidad con lo regulado en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Arequipa para su promulgación. En Arequipa, a los veintiún días del mes de mayo de 2010. CARMEN YAÑEZ FERNANDEZ Presidenta del Consejo Regional de Arequipa POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dada en la Sede Central del Gobierno Regional de Arequipa, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil diez.

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JUAN MANUEL GUILLEN BENAVIDES Presidente del Gobierno Regional Arequipa

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE ATE

Aprueban modificación del Planeamiento Integral de la Zona Central de Ate

ORDENANZA Nº 244-MDA Ate, 19 de mayo de 2010 POR CUANTO: El Concejo Municipal del Distrito de Ate, en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 19 de Mayo de 2010, visto el Dictamen Nº 012-2010-MDA/CDUyOP de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; y, CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 194 (modificado por la Ley Nº 27680), establece que las Municipalidades son órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, es función específica y exclusiva de las Municipalidades Distritales; la aprobación del Plan Urbano y Rural Distrital, según corresponda con sujeción al plan y las normas Metropolitanas sobre la materia, en virtud al mandato expreso de la Ley Nº 27972, artículo 79, inciso 3, numeral 3.1; Que, el Reglamento Nacional de Edificaciones, Título II, Capítulo V, artículos 37 al 42 establece que el Planeamiento Integral comprende la definición de vías y los usos de la totalidad del predio, así como la propuesta de integración a la trama urbana más cercana en función de los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Urbano correspondiente. El Planeamiento Integral aprobado tendrá una vigencia de 10 años. Las modificaciones al Plan de Desarrollo Urbano deberán tomar en cuenta los planeamientos integrales vigentes y una vez aprobado tendrá carácter obligatorio para las habilitaciones futuras, debiendo ser inscrito obligatoriamente en Registros Públicos. Asimismo, la norma GH 20 Capítulo I y II aprueba los componentes de diseño urbano y diseño de vías condicionados por los criterios de diseño establecidos en la norma A 120 de accesibilidad para personas discapacitadas; Que, la Ordenanza Metropolitana Nº 341-MML de fecha 6 de diciembre del 2001, que aprueba la actualización del Sistema Vial Metropolitano de Lima, indica que el sector materia de planificación se encuentra limitado por las vías metropolitanas: La Carretera Central clasificada como vía Arterial con 45.00 ml; además de la Av. José Carlos Mariátegui, clasificada como vía Colectora con un ancho vial de 15.00 ml; Que, en la jurisdicción del Distrito de Ate, se tiene por objetivo atender las necesidades de las ocupaciones informales tomando conocimiento de la realidad y reconocimiento del espacio físico del sector, poniendo a disposición un instrumento de gestión de ordenamiento del territorio mediante Planeamientos Integrales por sectores, motivo por el cual se intervienen en terrenos que forman la Zona Central de Ate (Sector denominado El Platanal, parte del Sector Catastral Nº 19 y parte del Sector Catastral Nº 20), cuya finalidad es el acondicionamiento progresivo en donde se han detectado terrenos rústicos, así como ocupaciones y construcciones irregulares, debido al crecimiento desordenado de la población, lo cual viene provocando una dinámica urbana inadecuada, por lo que se hace necesario dictar las normas urbanísticas que permitan adoptar la estrategia a fin de insertar los sectores normativos dentro del marco territorial existente determinando una estructura básica,

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promoviendo las gestiones de desarrollo y la promoción de la inversión, así como las directrices normativas que permitan implementar las políticas urbanas y las acciones municipales para elevar las condiciones de calidad de vida de los habitantes del sector; Que, la Gerencia de Desarrollo Urbano, es la encargada de ejecutar el Planeamiento Integral, en atención al requerimiento de las necesidades urbanas de la zona y a pedido de los interesados que conforman la Zona Central de Ate (Sector denominado El Platanal, parte del Sector Catastral Nº 19 y parte del Sector Catastral Nº 20), por lo que se requiere mediante la presente Ordenanza la definición de módulos viales locales, adecuándola a la realidad física existente, siendo la Municipalidad Metropolitana de Lima la que debe aprobarla por ser su competencia; Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA que aprobó el Reglamento Nacional de Edificaciones; Estando a los fundamentos antes expuestos, en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, contando con el voto por unanimidad de los Señores Regidores asistentes a la Sesión Extraordinaria de Concejo de la fecha y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación de actas se ha dado la siguiente:

ORDENANZA APROBATORIA DE LA MODIFICACIÓN DEL PLANEAMIENTO INTEGRAL DE LA ZONA CENTRAL DE ATE

(SECTOR DENOMINADO EL PLATANAL, PARTE DEL SECTOR CATASTRAL Nº 19 Y PARTE DEL SECTOR CATASTRAL Nº 20) DE LOS MÓDULOS VIALES Y EL DISEÑO

URBANO Y DE RECREACIÓN PÚBLICA Artículo Primero.- APROBAR la modificación del Planeamiento Integral de la Zona Central de Ate (Sector denominado El Platanal, parte del Sector Catastral Nº 19 y parte del Sector Catastral Nº 20), que comprende el diseño de las redes y sus componentes viales, en base a las actividades que se desarrollan en la zona, las que deberán de garantizar su óptimo funcionamiento mediante una adecuada infraestructura que facilitará la realización correcta de dichas actividades, conforme a los planos signados con Nº 006-2010-PI-SGPUC-GDU/MDA y Nº 006-A-2010-PI-SGPUC-GDU/MDA los mismos que forman parte integrante de la presente Ordenanza. Artículo Segundo.- ESTABLECER que el Planeamiento Integral define los módulos de los componentes viales y las secciones transversales de las calzadas, veredas y bermas de estacionamiento, así como el Diseño Urbano para las futuras edificaciones sobre áreas con fines de Recreación Pública. Correspondiéndole las normas para el diseño de vías locales en Habilitaciones Urbanas y el Reglamento Nacional de Edificaciones en la Norma A 120 de Accesibilidad para personas con discapacidad y la Norma GH 020 del Título II - Habilitaciones Urbanas que aprueba los Componentes del Diseño Urbano y el Diseño de Vías (Capítulo I y II). Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Gerencia Municipal, para que a través de la Gerencia de Desarrollo Urbano se cumpla con la inscripción del presente Planeamiento Integral en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y en coordinación con la Gerencia de Servicios Sociales y la Secretaría de Imagen Institucional, se difunda la presente Ordenanza y los planos que forman parte de ella. Artículo Cuarto.- TRANSCRIBIR la presente Ordenanza a los interesados, a la Sub Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Gerencia de Desarrollo Urbano y la Sub Gerencia de Fiscalización Municipal de la Gerencia de Seguridad y Fiscalización para su conocimiento y fines. Artículo Quinto.- ESTABLECER que el presente diseño de las redes viales y sus usos respecto al diseño urbano de las Áreas de Recreación Pública, que se desarrolla en el Planeamiento Integral de la Zona Central de Ate (Sector denominado El Platanal, parte del Sector Catastral Nº 19 y parte del Sector Catastral Nº 20), tendrá una vigencia de 10 años,

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debiendo de tomarse en cuenta que los planeamientos integrales vigentes, una vez aprobados tendrán carácter obligatorio debiendo de inscribirse en los Registros Públicos. Artículo Sexto.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE DUPUY GARCÍA Alcalde

Aprueban Dictamen de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas sobre declarar de interés social propuesta de cambio específico de zonificación contenida en

el Plano Nº 001-2010-RZ-SGPUC-GDU/MDA

ACUERDO DE CONCEJO Nº 022 Ate, 19 de mayo de 2010 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE; VISTO en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 19 de Mayo de 2010, el Dictamen Nº 014-2010-MDA/CDUyOP de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, que recomienda aprobar el Acuerdo de Concejo que Declara de Interés Social la propuesta de Cambio Específico de Zonificación, contenida en el Plano Nº 001-2010-RZ-SGPUC-GDU/MDA por cuanto éstos coadyuvan con la inversión pública y privada en el Distrito de Ate; y, CONSIDERANDO: Que, los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia conforme el Art. 194 de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley Nº 27680 de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, la cual radica en la facultad de ejercer actos de Gobierno y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico. Que, el artículo 41 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los Acuerdos son decisiones que toma el Concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. Que, mediante Ordenanza Nº 1099-MML, publicada el 12 de diciembre de 2007, se aprobó el Reajuste Integral de la Zonificación de los Usos del Suelo de los Distritos de Ate, Chaclacayo y Lurigancho - Chosica, que forman parte de las áreas de tratamiento normativo I, II y IV de Lima Metropolitana. Que, el artículo 34, inciso 34.2.6 de la Ordenanza Nº 620-MML, indica que en caso exista interés social o probado interés público en desarrollar proyectos de inversión importantes para la ciudad, las propuestas de cambios específicos de zonificación también pueden ser promovidos por: a) la Municipalidad Metropolitana de Lima, b) las Municipalidades Distritales y c) los Órganos de Gobierno Central. En todos estos casos se seguirá el procedimiento establecido en el inciso 34.2. Que, la Sub Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, ha emitido el Informe Nº 039-2010-PLZM y el Informe Nº 389-2010/MDA-GDU-SGPUC luego de haber evaluado técnicamente los requerimientos formulados para el nuevo reajuste de la zonificación, conforme al artículo 34, inciso 34.2.6 de la Ordenanza Nº 620-MML cumpliendo con los procedimientos y normativas vigentes; indicando además, que debido al proceso dinámico del crecimiento

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urbano y desarrollo inmobiliario en el distrito, se han formulado nuevos requerimientos y modificaciones de zonificación que han sido considerados de interés local, por cuanto éstos promueven la inversión pública y privada en el Distrito de Ate, los mismos que han sido contemplados en el Plano Nº 001-2010-RZ-SGPUC-GDU/MDA. Que, mediante Informe Nº 311-2010-MDA/OGAJ la Oficina General de Asesoría Jurídica, sostiene que de conformidad a lo establecido en el artículo 34, inciso 34.2.6 de la Ordenanza Nº 620-MML, legalmente es factible el cambio Específico de Zonificación propuesto, por cuanto éstos promueven la inversión publica y privada en el Distrito de Ate, encontrándose debidamente sustentada mediante el Informe Técnico de la Sub Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Gerencia de Desarrollo Urbano, recomendando que mediante Acuerdo de Concejo, se declare de Interés Social el Cambio Específico de Zonificación propuesto, elevándose los actuados a la Municipalidad Metropolitana de Lima, para la prosecución del trámite correspondiente conforme a su competencia. Que, mediante Dictamen Nº 014-2010-MDA/CDUyOP la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, recomienda aprobar el Acuerdo de Concejo que Declara de Interés Social la propuesta de Cambio Específico de Zonificación contenida en el Plano Nº 001-2010-RZ-SGPUC-GDU/MDA por cuanto éstos coadyuvan con la inversión pública y privada en el Distrito de Ate. Estando a los fundamentos expuestos en la parte considerativa y en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y contando con el voto por mayoría de los Señores Regidores asistentes a la Sesión Extraordinaria de Concejo de la fecha y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación de actas; SE ACUERDA: Artículo 1.- APROBAR el Dictamen Nº 014-2010-MDA/CDUyOP de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, sobre Declarar de Interés Social la propuesta de Cambio Específico de Zonificación contenida en el Plano Nº 001-2010-RZ-SGPUC-GDU/MDA, el mismo que forma parte integrante del presente Acuerdo de Concejo. Artículo 2.- DISPONER la Transcripción y Publicación del presente Acuerdo de Concejo en el Diario Oficial “El Peruano”, y poner en conocimiento del mismo a la Gerencia de Desarrollo Urbano, Sub Gerencia de Planificación Urbana y Catastro, para los fines convenientes. Artículo 3.- DISPONER que a través de la Gerencia de Desarrollo Urbano, se remitan los actuados a la Municipalidad Metropolitana de Lima para la continuación del trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE DUPUY GARCÍA Alcalde

MUNICIPALIDAD DE PUNTA HERMOSA Amplían la vigencia de la Ordenanza Nº 173-2009-MDPH que suspendió la vigencia de la

Ordenanza Nº 032-2003-MDPH y sus modificatorias

ORDENANZA Nº 179-2010-MDPH Punta Hermosa, 19 de mayo de 2010 EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTA HERMOSA POR CUANTO:

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En Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 19 de mayo de 2010, el Informe Nº 095-2010-MDPH-OAJ, de fecha 07 de mayo de 2010, emitido por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, respecto del Proyecto de Ordenanza que amplía de vigencia de la Ordenanza Nº 173-2009-MDPH que suspende la vigencia de la Ordenanza Nº 032-2003-MDPH, y sus modificatorias; CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 28607, las municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, concordante con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; Que, en concordancia con la autonomía política que gozan las municipalidades, el mismo precepto constitucional ha otorgado expresamente al concejo municipal la función normativa en los asuntos de su competencia; Que, el Concejo Municipal cumple la función normativa fundamental a través de las Ordenanzas Municipalidades, las mismas que de conformidad con lo previsto por el inciso 4) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, en concordancia del artículo 194 del mismo cuerpo de la Carta Magna, ostenta rango de Ley; Que, mediante Informe Legal Nº 095-2010-OAJ-MDPH de fecha 07 de mayo de 2010 refiere que la Oficina de Rentas mediante Informe Nº 035-2010-OR-MDPH señala que la Oficina de Servicios Comunales previa inspección, verificó que aún se mantiene la existencia de pozos sépticos que ponen en peligro la salud de los concurrentes a la playa del “El Silencio”; por lo que en aplicación al artículo 80 de la Ley Nº 27972, resulta arreglado a derecho la ampliación de la vigencia de la Ordenanza Nº 173-2009-MDPH, por el término de 12 meses. Por lo tanto, estando a lo dispuesto por el numeral 8 del Artículo 9 de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades; el Concejo Municipal, con el voto mayoritario de sus miembros y con dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta; se aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE AMPLÍA LA VIGENCIA DE LA ORDENANZA Nº 173-2009-MDPH QUE SUSPENDE LA

VIGENCIA DE LA ORDENANZA Nº 032-2003-MDPH Y SUS MODIFICATORIAS Artículo Primero.- AMPLÍAR LA VIGENCIA de la Ordenanza Nº 173-2009-MDPH por el término de 12 meses; Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza Municipal. Artículo Tercero.- LA PRESENTE ORDENANZA entrará en vigencia a partir del 01 de junio de 2010 y será de aplicación hasta el 30 de mayo de 2011. Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaria General y Áreas involucradas el cabal cumplimiento de la presente Ordenanza. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. CARLOS GUILLERMO FERNANDEZ OTERO Alcalde

MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE MIRAFLORES

Establecen beneficios tributarios y no tributarios en el distrito

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ORDENANZA Nº 000155-2010-MDSJM

San Juan de Miraflores, 26 de mayo de 2010 EL CONCEJO DISTRITAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE MIRAFLORES: VISTO, en Sesión Extraordinaria de concejo de la fecha el proyecto de Ordenanza que otorga beneficios tributarios y no tributarios en el distrito de San Juan de Miraflores, el Memorando Nº 442-2010-GR/MDSJM de la Gerencia de Rentas el Informe Nº 508-2010-SGRT-GR/MDSJM de la Sub Gerencia de Recaudación Tributaria y el Informe Nº 297-2010-MDSJM-GAJ de la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 194 que los Gobiernos Locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, en el artículo 60 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se precisa que conforme a lo establecido por el inciso 4 del artículo 195 y por el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones dentro de los límites que fije la ley; Que, la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modificatorias establece que los Gobiernos Locales mediante Ordenanza pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos o exonerar de ellos dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley; Que, el artículo 41 del TUO del Código Tributario, establece que; La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley y excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo; Que, a pesar que se viene brindando beneficios tributarios aún existe muchos contribuyentes que no han cumplido con el pago de sus tributos municipales; por lo que se ha visto por conveniente implementar más beneficios tributarios, así como no tributarios y puedan de esta forma cumplir con sus obligaciones; Estando a lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por los numerales 8) y 9) del artículo 9 y por el artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, con el VOTO UNANIME del Pleno del Concejo y con la dispensa de la lectura y trámite de aprobación del Acta, se aprobó la siguiente:

ORDENANZA QUE ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS EN EL DISTRITO DE

SAN JUAN DE MIRAFLORES Artículo Primero.- OBJETIVO Y ALCANCES La presente Ordenanza tiene por objetivo establecer un Beneficio de Regularización Tributaria y no Tributaria dentro de la jurisdicción del Distrito de SAN JUAN DE MIRAFLORES para aquellas personas naturales o jurídicas que mantengan obligaciones pendientes de cancelación a la fecha. El beneficio alcanza a las siguientes Obligaciones: Impuesto Predial, Multas Tributarias y Administrativas, Arbitrios Municipales y Licencia de Funcionamiento, incluidas las deudas que se encuentren dentro de un convenio de fraccionamiento de pago.

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Artículo Segundo.- BENEFICIOS Durante la vigencia de la presente Ordenanza los contribuyentes o Administrados gozarán de los siguientes beneficios: A ) Pago al contado: 1) Del Impuesto Predial: Condonación del 100% de los intereses moratorios y reajustes de las deudas pendientes de pago hasta el año 2009. 2) De los Arbitrios Municipales: Condonación del 100% de los intereses moratorios generados por las deudas pendientes de pago de los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009. Adicionalmente se condonará porcentualmente el insoluto de los Arbitrios Municipales, para ello no debe adeudar el Impuesto Predial del mismo ejercicio anual, por lo que el descuento será de acuerdo al siguiente detalle:

DESCUENTO PARA DESCUENTO PARA ARBITRIOS DEUDAS QUE POR AÑO DEUDAS QUE POR

NO SUPEREN S/. 1,000 AÑO SUPEREN S/. 1,000 NUEVOS SOLES NUEVOS SOLES

2005 95.00% 50.00% 2006 80.00% 40.00% 2007 70.00% 30.00% 2008 60.00% 25.00% 2009 50.00% 20.00%

3) De las Multas Tributarias: Las Multas Tributarias impuestas o generadas a los contribuyentes por haber incurrido en alguna infracción tributaria establecida en el Código Tributario vigente, tendrán el siguiente beneficio: Condonación del 100% de la multas aplicadas desde el año 1998 hasta el 31 de marzo de 2010 (La Multa no debe superar 2 UIT vigente); siempre y cuando cumpla con cancelar al contado la totalidad de su deuda por Impuesto Predial hasta el 31 de diciembre de 2010, en caso de no tener deuda de impuesto predial deberá cancelar el Integro de sus deudas de Arbitrios Municipales hasta el ejercicio 2009. 4) De las deudas fraccionadas: Las deudas que se encuentren con convenio de fraccionamiento de pago se podrán acoger a la presente Ordenanza condonándose el interés moratorio de las cuotas pendientes de pago. B) Pago fraccionado: Obligaciones Tributarias: En caso los contribuyentes no alcancen a cancelar el íntegro de sus obligaciones tributarias, podrán solicitar el fraccionamiento de pago de su deuda con un descuento del 100 % en los intereses moratorios y de reajustes; siempre que abonen el 50% como cuota inicial para proceder con el fraccionamiento. Asimismo, se otorgará un descuento del 80 % en los intereses moratorios y de reajustes; siempre que se abonen el 20% como cuota inicial, pudiendo cancelar su deuda hasta en 12 cuotas; cada cuota no podrá ser inferior a S/. 50.00 nuevos soles. La deuda objeto de fraccionamiento no podrá ser inferior a S/. 200.00 nuevos soles para personas naturales y S/. 1,000 para personas jurídicas, y para acogerse al fraccionamiento citado, deberán adjuntar los siguientes requisitos:

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-Copia DNI fedateada -Recibo de pago de la cuota inicial El incumplimiento de pago de 2 cuotas del fraccionamiento, dará lugar a la pérdida de dicho beneficio procediendo la Sub Gerencia de Recaudación Tributaria, a resolver el convenio celebrado y disponer su cobranza por la vía coactiva sobre la deuda más los intereses que correspondan. Asimismo, en forma excepcional aquellos contribuyentes (persona natural) que su deuda total no supere el monto de S/. 1,000.00 Nuevos Soles, y que el autoavalúo de su predio no supere las 6 UIT.; podrán fraccionar el pago de su deuda con un descuento del 100 % en los intereses moratorios y de reajustes; así como fraccionar con una cuota inicial de S/. 30.00 Nuevos Soles, y en 7 cuotas como máximo. Artículo Tercero.- MULTAS ADMINISTRATIVAS Se descontará el 50% de las multas Administrativas impuestas hasta el 31 de Marzo del 2010, que sean menores a 1 UIT vigente, las mismas que pueden ser fraccionadas hasta en 02 cuotas. Este beneficio no es aplicable a infracciones relativas a actos que atenten contra la moral y los buenas costumbres y/o por dar facilidades para el ejercicio de la prostitución y por licencia de construcción mayores a 30 Mt2. El presente beneficio se refiere a la sanción pecuniaria y no es aplicable a la medida complementaria. Artículo Cuarto.- DEUDA EN PROCESO DE RECLAMACIÓN El Pago al contado o fraccionado de la deuda materia de acogimiento al presente beneficio implica el desistimiento automático de la reclamación, apelación y reconsideración según sea el tipo de obligación que pudiera existir respecto de ellas en cualquier estado de procedimiento. Del mismo modo el pago de aquellas deudas implica el reconocimiento expreso de la obligación por lo que el deudor no podrá presentar reclamo alguno respecto a ellas. Artículo Quinto.- DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO: ESTABLECER temporalmente la rebaja del 50% del derecho de trámite señalado en el TUPA para el otorgamiento de las Licencias de Funcionamiento para los comerciantes que se ubiquen en Asentamientos Humanos de la Jurisdicción de San Juan de Miraflores. Dicho beneficio será otorgado siempre y cuando el local comercial se encuentre en el rango de 0 a 100m2 excluyéndose de la presente las solicitudes de licencia de funcionamiento que incluyan los giros de pub, licorería, discoteca, bar, club nocturno, hospedajes, casinos, juegos de azar, máquinas tragamonedas, ferreterías, o giros afines a los mismos; así como solicitudes que incluyan giros cuyo desarrollo implique el almacenamiento, uso o comercialización de productos tóxicos o altamente inflamables y aquellos que por su naturaleza requieran de inspección técnica en defensa civil de detalle o multidisciplinaria. Asimismo los beneficiados en el presente artículo que regularicen su Licencia de Funcionamiento gozarán de la exoneración del 100% de la Multa Administrativa impuesta de ser el caso. Artículo Sexto.- ACTUALIZACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y/O NUEVOS CONTRIBUYENTES: Los contribuyentes que regularicen sus declaraciones de inscripción, descargo o rectificación de registro de sus predios en forma voluntaria podrán acogerse a los siguientes beneficios: Exoneración del 100% de las Multas tributarias (Art. 176 y 178 del Código Tributario). Para acogerse a estos beneficios deberá cancelar la totalidad del impuesto predial hasta el ejercicio 2010 (al contado y/o en forma fraccionada máximo en dos cuotas).

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DISPOSICIONES FINALES Primera.- El presente beneficio entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y tendrá una vigencia hasta el 31 de julio del presente año fiscal. Segunda.- Encargar a la Gerencia de Rentas, así como a las Unidades Orgánicas que las conforman, a la Gerencia de Informática el cumplimiento de la presente Ordenanza y a la Gerencia de Secretaría General, Gerencia de Imagen Institucional y la Gerencia de Desarrollo Económico Local la divulgación y difusión de los beneficios tributarios. Tercera.- Los montos cancelados con anterioridad a la presente Ordenanza no serán pasibles de compensación y/o devolución. Cuarta.- Suspéndase los efectos de las Ordenanzas Municipales y/o disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza, durante su vigencia. Quinta.- Facultar al señor Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones complementarias para la adecuación y mejor aplicación de la presente Ordenanza, así como para establecer prórrogas en la vigencia de la misma. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. EDILBERTO LUCIO QUISPE RODRIGUEZ Alcalde

Autorizan viaje de alcalde y regidores para participar en la XVI Conferencia Interamericana de Alcaldes y Autoridades Locales que se realizará en EE.UU.

ACUERDO DE CONCEJO Nº 000023-2010-MDSJM

San Juan de Miraflores, 28 de abril de 2010 EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES: VISTO, por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de la fecha el correo electrónico remitido por el Condado de Miami Dade - Florida; y CONSIDERANDO: Que, las Municipalidades como órganos de gobierno local tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 194 de la Constitución Política del Perú; Que, la ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 9 inciso 11) establece que corresponde al Concejo Municipal autorizar los viajes al exterior del país que en comisión de servicios o representación de la Municipalidad realicen el Alcalde, los regidores, el Gerente Municipal y cualquier otro funcionario; Que, el Condado de Miami - Dade - Florida comunica una invitación para el señor Alcalde, extensible a los señores regidores para participar de la XVI Conferencia Interamericana de Alcaldes y Autoridades Locales “Gobiernos Locales después de la Crisis Económica: Lecciones aprendidas y Nuevas oportunidades” que se llevará a cabo del 7 al 10 de Junio del 2010; Que, mediante Memorándum Nº 286-2010-MDSJM-GAJ de la Gerencia de Asesoría Jurídica indica que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2010, Ley Nº 29465, en su artículo 10 sobre austeridad, numeral 1 sobre bienes y servicios, están prohibidos los viajes al exterior de los servidores o funcionarios públicos, con

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cargo a recursos públicos, excepto los que se efectúen en el marco de los acuerdos de negociación de tratados comerciales, negociaciones económicas y financieras y las acciones de promoción de importancia para el Perú, así como los viajes que realicen los funcionarios de relaciones exteriores y los altos funcionarios y autoridades del Estado a que se refiere la Ley Nº 28212. Todos los viajes se realizan en categoría económica, lo cual expresamente señala que están exceptuados de esta prohibición los altos funcionarios a que se refiere la Ley Nº 28212; Que, la Ley Nº 28212 que desarrolla el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios del Estado, señala en su artículo 2 sobre jerarquía de los altos funcionarios del Estado en el inciso k) Los Alcaldes y Regidores Distritales; Que, con Informe Nº 121-2010-SGPYR-GP-MDSJM de la Sub Gerencia de Presupuesto y Racionalización informa que en el Presupuesto Institucional 2010, se da la factibilidad presupuestaria en la específica de gastos 2.3.2.1.1.1 PASAJES Y GASTOS DE TRANSPORTE y 2.3.2.1.1.2 VIATICOS Y ASIGNACIONES POR COMISION DE SERVICIOS pudiendo otorgar $ 300.00 Dólares o su equivalente en moneda nacional para la inscripción y $ 700.00 Dólares o su equivalente en moneda nacional como costo de viaje para el gasto solicitado por cada regidor y hasta por 3 regidores; Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM que aprueba normas reglamentarias para viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos en el artículo 8 los viáticos que se otorguen conforme a la escala citada en la propia norma será por cada día que dure la misión oficial o el evento, a los que se podrá adicionar un día de viáticos, por concepto de gastos de instalación y traslados, cuando es a cualquier país de América y dos cuando el viaje se realice a otro continente; Que, la presencia de los representantes de la Municipalidad, en la XVI Conferencia Interamericana de Alcaldes y Autoridades Locales a realizarse del 07 al 10 de junio de 2010 en la ciudad de Miami Florida Estados Unidos de Norteamérica, es de gran utilidad e importancia para esta Comuna, porque en ella se podrá concertar una serie de relaciones y contactos para establecer proyectos de hermanamiento de ciudades, apoyo interinstitucional, con los representantes municipales a nivel mundial y la coordinación para establecer proyectos de cooperación Internacional con instituciones de todo el mundo, cuyo marco de acción son los Gobiernos Locales, lo cual hace que este viaje salde con creces cualquier inversión que se haga para participar en el mismo; Estando al interés institucional, y los Artículos 9 numeral 11) y 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972. Con la aprobación MAYORITARIA de los señores regidores y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta; ACUERDA: Artículo 1.- AUTORIZAR el viaje a la ciudad Miami, Estado de Florida - Estados Unidos de Norteamérica del 05 al 13 de Junio del presente año para participar de la XVI Conferencia Interamericana de Alcaldes y Autoridades Locales, “Gobiernos Locales después de la Crisis Económica: Lecciones aprendidas y Nuevas oportunidades” al Señor Alcalde CPC. Edilberto Quispe Rodríguez y a los siguientes Regidores: - Señor Regidor Harry Cordova Venturo - Señor Regidor Javier Adriazola Mendoza - Señor Regidor George Raul Aza Castro - Señor Regidor Juan Benito Valencia Vargas Artículo 2.- AUTORIZAR el egreso de US $ 2,000.00 (Dos Mil y 00/100 Dólares Americanos) o su equivalente al cambio en moneda nacional asignado y divididos entre los regidores Javier Adriazola Mendoza y Juan Benito Valencia Vargas, cargando el gasto en la específica 2.3.2.1.1.1 pasajes y gastos de transporte y 2.3.2.1.1.2 viáticos y asignaciones por comisiones servicios, disgregados en $ 300.00 Dólares o su equivalente en moneda nacional para la inscripción y $ 700.00 Dólares o su equivalente en moneda nacional como costo de

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viaje; en el caso de los demás regidores y el Alcalde autorizados por iniciativa de ellos, dispondrán de sus propios recursos para solventar los gastos del mencionado viaje. Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario, posteriores a su retorno al país los regidores cuyo viaje se autoriza por el presente Acuerdo deberán presentar ante el Concejo un informe por escrito y detallado sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos en las reuniones a las que asistirán, así mismo en el caso de los Regidores Valencia y Adriazola, éstos deberán presentar la rendición de cuentas en forma escrita de acuerdo a Ley ante la administración. Artículo 4.- El presente Acuerdo no libera ni exonera del pago del impuesto o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación. Artículo 5.- El presente Acuerdo será publicado en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese, cúmplase. EDILBERTO LUCIO QUISPE RODRIGUEZ Alcalde Modifican Acuerdo Nº 00023-2010-MDSJM que autorizó viaje de alcalde y regidores para

participar en la XVI Conferencia Interamericana de Alcaldes y Autoridades Locales

ACUERDO DE CONCEJO Nº 000027-2010-MDSJM San Juan de Miraflores, 26 de mayo de 2010 EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES: VISTO, por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de la fecha, el Oficio Nº 049-2010-MDSJM-A del Señor Alcalde y del Regidor Raúl Aza Castro; y CONSIDERANDO: Que, las Municipalidades como órganos de gobierno local tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 194 de la Constitución Política del Perú; Que, la ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 9 inciso 11) establece que corresponde al Concejo Municipal autorizar los viajes al exterior del país que en comisión de servicios o representación de la Municipalidad realicen el Alcalde, los regidores, el Gerente Municipal y cualquier otro funcionario; Que, el Condado de Miami - Dade - Florida comunica una invitación para el señor Alcalde, extensible a los señores regidores para participar de la XVI Conferencia Interamericana de Alcaldes y Autoridades Locales “Gobiernos Locales después de la Crisis Económica: Lecciones aprendidas y Nuevas oportunidades” que se llevará a cabo del 7 al 10 de Junio del 2010, el cual fue aprobado mediante Acuerdo de Concejo Nº 0023-2010-MDSJM de fecha 28 de Abril del 2010 para que asistieran el Señor Alcalde CPC. Edilberto Quispe Rodríguez y los Regidores Harry Cordova Venturo, Javier Adriazola Mendoza, George Raul Aza Castro y Juan Benito Valencia Vargas; Que, mediante carta el Alcalde señala que por la recargada labor existente en la administración además de compromisos pendientes no podrá viajar a Estados Unidos para asistir a dicho evento; Que, así mismo el Regidor Aza Castro se excusa de poder viajar al Condado de Miami Dade - Florida por motivos personales;

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Que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM que aprueba normas reglamentarias para viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos en el artículo 8 los viáticos que se otorguen conforme a la escala citada en la propia norma será por cada día que dure la misión oficial o el evento, a los que se podrá adicionar un día de viáticos, por concepto de gastos de instalación y traslados, cuando es a cualquier país de América y dos cuando el viaje se realice a otro continente; Estando al interés institucional, y los Artículos 9 numeral 11) y 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972. Con la aprobación MAYORITARIA de los señores regidores y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta; ACUERDA: Artículo 1- MODIFICAR el Artículo 1 y 2 del Acuerdo de Concejo Nº 00023-2010-MDSJM de fecha 28 de Abril del 2010, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 1.- AUTORIZAR el viaje a la ciudad Miami, Estado de Florida - Estados Unidos de Norteamérica del 05 al 13 de Junio del presente año para participar de la XVI Conferencia Interamericana de Alcaldes y Autoridades Locales, “Gobiernos Locales después de la Crisis Económica: Lecciones aprendidas y Nuevas oportunidades” a los Regidores Harry Cordova Venturo, Javier Hugo Adriazola Mendoza y Juan Benito Valencia Vargas. Artículo 2.- AUTORIZAR el egreso de US $ 2,000.00 (Dos Mil y 00/100 Dólares Americanos) o su equivalente al cambio en moneda nacional asignado y divididos entre los regidores Javier Adriazola Mendoza y Juan Benito Valencia Vargas, cargando el gasto en la específica 2.3.2.1.1.1 pasajes y gastos de transporte y 2.3.2.1.1.2 viáticos y asignaciones por comisiones servicios, disgregados en $ 300.00 Dólares o su equivalente en moneda nacional para la inscripción y $ 700.00 Dólares o su equivalente en moneda nacional como costo de viaje; en el caso del regidor Valencia por iniciativa de él, dispondrá de sus propios recursos para solventar los gastos del mencionado viaje.” Artículo 2.- El presente Acuerdo no libera ni exonera del pago del impuesto o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación. Artículo 3.- El presente Acuerdo será publicado en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese, cúmplase. EDILBERTO LUCIO QUISPE RODRIGUEZ Alcalde

MUNICIPALIDAD DE SANTA MARIA DEL MAR Modifican Ordenanza Nº 100 que estableció normas relativas a la Licencia Municipal de

Funcionamiento

ORDENANZA Nº 132 EL ALCALDE DISTRITAL DE SANTA MARIA DEL MAR POR CUANTO: El Concejo Distrital de Santa María del Mar, en sesión de fecha 21 de mayo del dos mil diez, ha dado la siguiente:

ORDENANZA QUE MODIFICA LA ORDENANZA Nº 100 QUE ESTABLECE LAS NORMAS RELATIVAS A

LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO

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Artículo Único. - Deróguese el inciso d) del artículo 10 de la ordenanza Nº 100. POR TANTO: La promulgo en Santa María del Mar, a los 21 días del mes de mayo de 2010 y mando que se registre, publique y cumpla. ANGEL RAUL ABUGATTAS NAZAL Alcalde