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CONSEJO DE LA JUDICATURA

ESCUELA DE FUNCIN JUDICIAL

CURSO DE FORMACIN INICIAL DE NOTARIAS Y NOTARIOS

Malla:Formacin Inicial

rea:Notarias y Notarios

Mdulo:Rgimen Mercantil

Modalidad: Presencial

Duracin:8 horas

SYLLABUS

1. OBJETIVOS

1.1. OBJETIVO GENERAL:

Relacionar la actuacin del notario con las principales actividades a que est sujeto en la legislacin ecuatoriana en el marco del Derecho Mercantil que permitan mejorar su desempeo en funcin del servicio notarial

1.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS:1.2.1Revisar algunos de los principales actos mercantiles que se suscitan en la prctica profesional.1.2.2 Reconocer los requisitos legales de los actos mercantiles planteados, que se requieren para autorizar su otorgamiento o celebracin.1.2.3 Considerar aquellos aspectos principales de la actividad comercial vinculada con la actividad notarial, permitiendo a los cursantes una comprensin de la naturaleza jurdica de los actos y el rol del notario.2. ESTRATEGIAS METODOLGICAS:

La capacitacin se basar en una metodologa activa y participativa de los participantes, y se fundamentar en las exposiciones a cargo del instructor. El instructor se apoyar en herramientas tecnolgicas como el Power Point y mapas mentales.

CONTENIDOS

DESARROLLO DE CONTENIDOS:

1. INTRODUCIONEn la realidad compleja de hoy, resulta imprescindible comprender que relaciones jurdicas estn sometidas a las normas mercantiles, a fin de solventar eficazmente los distintos problemas que se sucinta en las relaciones entre particulares.1.1. Marco ConstitucionalConsiderando que la Constitucin de la Repblica del Ecuador del 2008 trajo una nueva visin del sistema econmico ecuatoriano y en su poltica econmica, se hace necesario revisar la misma por su impacto, trascendencia y aplicacin en el Derecho Mercantil, verificando al momento, que poco a poco se producen dichos cambios, ajustndose normas existentes tradicionales al nuevo sistema , y se verifica la creacin de nuevas normas e instituciones de control

La Constitucin del 2008 de Montecristi, en su Prembulo decidi construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armona con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, reformulando conceptos existentes, introduciendo nuevas reglas en muchos sectores, incorporando aspectos olvidados, elevando a categora de Poltica de Estado varios sistemas, tales como el de la Economa del Pas, bajo una visin distinta a la Constitucin de 1998 de Riobamba, pasando de la economa social y de mercado hacia la economa social y solidaria, segn se desprende del art. 283 C.R.E, donde reconoce al ser humano como sujeto y fin; propone una relacin dinmica entre ESTADO y MERCADO, en armona con la naturaleza, cuyo objetivo es garantizar la produccin y reproduccin de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.

Introduce una nueva forma de organizacin econmica, como es la ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA, dentro del sistema econmico tradicional (PUBLICO, PRIVADO, MIXTA), y dentro esta organizacin incluye a los sectores cooperativas, asociativos y comunitarios, la misma que estar regulada por la Ley de Economa Popular y Solidaria.

Los INTERCAMBIOS y TRANSACCIONES ECONMICAS se dan nuevas reglas, donde el Estado podr Regular - Controlar Intervenir en los intercambios y transacciones econmicas, cuando sea necesario. Adems el estado podr sancionar la explotacin, usura, acaparamiento, simulacin, intermediacin, especulativa de los bienes y servicios, as como toda forma de perjuicio a los derechos econmicos y los bienes pblicos y colectivos, de conformidad con el art. 335 C.R.E.; y, finalmente el Estado se reserv la facultad de definir una poltica de precios orientada a proteger la produccin nacional, sancionar para evitar el monopolio y oligopolio Privado, o ABUSO DE POSICION DE DOMINIO y otras prcticas de COMPETENCIA DESLEAL

Introduce adems la concepcin de COMERCIO JUSTO, siendo el Estado el impulsor de esta forma de comercio, y velar para que se cumpla, como un medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediacin y promueva la sustentabilidad. El Estado asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades lo que se definir mediante Ley, de conformidad con el art. 336 C.R.E.

1.2. Derecho EconmicoEl conjunto de principios y de normas de Derecho pblico, inscritas en la carta fundamental, facultan al Estado para planear indicativa o imperativamente el desarrollo econmico y social de un pas y regular la cooperacin humana en las actividades de creacin, distribucin, cambio y consumo de la riqueza generada por el sistema econmico.

La regulacin de la actividad econmica establece las "reglas del juego" neutrales para los actores econmicos abarca las transacciones burstiles, las leyes referentes a la economa (como las leyes monetarias, por ejemplo), y en general todas las actividades comerciales y de funcionamiento de los mercados. Incluyendo las Finanzas pblicas, que es la actividad financiera del Estado, va gasto pblico, recursos originarios, patrimoniales, ordinarios y extraordinarios

En un principio el Derecho Econmico fue conocido como el Derecho de la Economia, esto es, como un Derecho que result de las tensiones existentes entre una concepcion economica individualista y otra colectivista, o ms social, debido a la presin de las transformaciones sociales y econmicas, ya de la era industrial, as como de las hoy existentes, buscando armonizar la libertad individual y el control colectivo.

Por ello, el Derecho Econmico debe ser entendido, segn Huber, como un Derecho conflictual o de conflictos; y, como esa contraposicin entre libertad y sujecin o control colectivo requiere, necesariamente, la intervencin estatal para defender los intereses comunes pblicos y asegurar el equilibrio social, se explica que el citado HUBER considere al Derecho administrativo econmico como la zona-ncleo o mbito esencial del Derecho econmico.

Este Derecho de la economa, no admite, la calificacin de disciplina especializada porque tiende a una generalidad integradora de las disciplinas consideradas; es decir, cabe partir de la multiplicidad y diversidad de normas concernientes a la vida econmica (Derecho Mercantil; Derecho Tributario; Derecho Laboral; etc.) y advertir cmo, pese a esa diversidad, y superacin de la misma, es menester lograr una aplicacin simultnea y aun coordinada de las distintas normas; esta es una concepcin amplia del Derecho Econmico.

Desde una concepcin mucho ms restringida, la denominacin Derecho Econmico se reserva para el derecho administrativo de la economa (Derecho de la direccin de la economa).

En la relacin entre Derecho econmico y Derecho mercantil, cabe indicar que el Derecho Mercantil se configura bsicamente considerando las realidades materiales objeto de las normas, y, la realidad material a que se refiere el Derecho Econmico no queda ceida dentro de los lmites de la realidad material objeto del Derecho Mercantil, pues aquel se refiere a un mbito econmico general, y con una perspectiva en la que se consideran los intereses generales.

As, el mbito del Derecho Econmico es ms extenso que aquel que constituye objeto del Derecho Mercantil, adems, tienen una perspectiva diversa.

Desde el Derecho Econmico determinar las directrices de la poltica, el marco y el ambiente dentro del cual habrn de desarrollarse las instituciones mercantiles.1.3. Derecho MercantilAquella rama del Derecho privado que regula el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesin, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurdicas derivadas de la realizacin de estos. Esto es, en trminos amplios, la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio por los distintos operadores econmicos en el mercado.

La necesidad de los poderes pblicos de establecer un marco de proteccin de los consumidores y de mantenimiento de la estabilidad econmica y financiera ha venido dando lugar a que cada vez ms y ms normas de Derecho pblico se entremezclan con normativa puramente de Derecho privado para salvaguardar dichos intereses. Ejemplo: la normativa de supervisin y sancin en materia del sistema financiero

Por su amplitud de relaciones comerciales, con el devenir de los tiempos, han ido apareciendo nuevas especialidades, como el Derecho Societario, Derecho de Seguros, derechos naviero o aeronutico, etc. quedando en el Cdigo de Comercio, el mundo del comerciante y un grupo de contratos tradicionales tales como: la compraventa mercantil, la venta con reserva de dominio, la permuta mercantil, el contrato de transporte mercantil, la letra de cambio, el pagar, el prstamo mercantil, la prenda ordinaria y especial de comercio, la agrcola e industrial y el depsito mercantil, la comisin mercantil, entre otros, que no han sufrido cambios desde hace muchos aos, salvo pequeas cosas o afectaciones de corte tributario, y temas de sistemas de intereses, pero en general y en su mayora se han mantenido al ser instituciones mundialmente conocidas, con vasta experiencia mundial, y que Ecuador adopt en su legislacin dichas figuras jurdicas desde mediados del siglo pasado

Conexin con los Notarios

Dentro de las atribuciones que tiene los Notarios, sealadas en el artculo 18 de la Ley Notarial, existen disposiciones en que los notarios deben autorizar, protocolizar, autenticar y dar fe pblica de actos y contratos que son manifestaciones de voluntad de los particulares as como el levantamiento de protestos y/o la intervencin en remates y sorteos o la autorizacin o venta en remate voluntario de bienes races en ciertas situaciones permitidas por la ley.

Algunas de estas actividades son desarrolladas por los particulares con la intervencin del Notario, se encuentran relacionadas directamente con el Derecho comercial o econmico, reguladas principalmente por el Cdigo de Comercio, Ley de Compaas, Ley Orgnica General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley de Cheques, y mas normas aplicables a cada contrato o acto, as como sus reglamentos.-

La funcin y la relacin del Notario con el mbito mercantil es de singular importancia

2. RGIMEN SOCIETARIOEl rgimen societario dentro del mbito comercial es una especialidad del derecho mercantil que regula la creacin y funcionamiento de los intervinientes dentro de una relacin comercial, como lo es la sociedad o compaa.

2.1. Nocin del Contrato de Sociedad

Es algo connatural al ser humano su deseo de procurar hacer las cosas en unin o en compaa de otras personas, pues as logra beneficios, ya que asocindose con otros obtiene o por lo menos piensa obtener: fuerza, podero e influencia; y, si bien a lo largo de la historia, la unin entre personas para lograr un objetivo comn siempre ha existido, hoy en da cobra importancia por las caractersticas mismas del mundo actual: globalizacin, competitividad, requerimientos de eficacia, productividad, liberalizacin de mercados, etc.

Los Estados han propiciado ste proceso, por medio de polticas y de rganos especializados y, de manera especial, con el impulso de un derecho propio, el derecho societario, que en resumen podemos decir, regula la vida de las sociedades: su nacimiento, funcionamiento y extincin, estando muy relacionado con los conceptos de empresa y empresario.

La sociedad (o compaa) es un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades destinado a regular la relacin de las partes, que se celebra entre dos o ms personas que ponen algo en comn y del cual surge un ente distinto de los socios que lo forman, siendo de su esencia que la ganancia o beneficio que se obtenga en el desarrollo de la actividad sea distribuida entre los socios, as como tambin que stos estn dispuestos a asumir las perdidas.

Es necesario distinguir entre la sociedad civil y la sociedad mercantil, tanto a las unas o a las otras se les reconoce el carcter de personas jurdicas, y como tales, entes capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, con relativa independencia de los socios que la conforman, as como persona jurdica tendr un nombre, domicilio, patrimonio, etc. Sociedad civil es aquella que tiene por objeto actividades que se consideran civiles, por ejemplo el ejercicio de una actividad profesional liberal, y la sociedad mercantil cualquiera de aquella que estn reguladas en nuestra Ley de Compaas, sin importar que el objeto que desarrolle la sociedad sea civil o comercial.

La empresa no es la titular de los derechos y obligaciones, sino el empresario que bien puede ser una sociedad; por lo que el derecho societario se ocupa de las sociedades y no de las empresas que stas organicen.

La sociedad es, en los trminos del Art. 1.957 de nuestro Cdigo Civil, un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo de comn, con el fin de dividir entre s los beneficios que de ello provengan, y como en todo contrato las partes para su perfeccionamiento deben cumplir con todos los requisitos necesarios, como es la capacidad legal para contratar, el consentimiento libre de vicios (libre de error, fuerza y dolo), el objeto lcito, la causa lcita y las formalidades requeridas por la ley para cada tipo de sociedad, como es por ejemplo la necesidad de elevar el contrato a escritura pblica, la aprobacin de la Superintendencia de Compaas, la inscripcin en el Registro Mercantil, etc.

De igual manera, las partes al igual que en otros contratos se obligan entre ellas a dar, hacer o no hacer alguna cosa, como ejemplo de obligacin de dar tenemos la establecida para los socios de pagar el capital suscrito y no pagado, y como obligacin de hacer tenemos la del socio en la compaa de responsabilidad limitada de obtener el consentimiento unnime del capital social para poder transferible por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compaa o de terceros, sus participaciones.

Son elementos esenciales del contrato de sociedad:

a) la asociacin de personas con la capacidad requerida para cada tipo de sociedad - en el nmero mnimo establecido en la ley;

b) el aporte, pues no hay sociedad si alguno de los socios no pone algo en comn;

c) el fin de lucro, pues es necesario la intencin de los socios de repartirse las ganancias o los beneficios, y,

d) la tipicidad, pues es la ley la que seala los tipos de sociedades.

Como uno de los efectos del contrato de sociedad es la creacin de una persona jurdica.

En el citado artculo 1.957 del Cdigo Civil encontraremos que la sociedad forma una persona jurdica, distinta de los socios individualmente considerados, cuyos atributos son:

a) la de tener un nombre que pueda distinguirse de otros;

b) un nico domicilio principal dentro del territorio nacional (puede existir sucursales);

c) un patrimonio con el cual pueda cumplir con su objeto; y,

d) un representante legal a travs de la cual pueda actuar, pues como sabemos las sociedades al ser entes ficticios son incapaces relativos.

Por otro lado tenemos la Ley de Compaas que regula las sociedades o compaas mercantiles.

Tomando las palabras del Dr. Csar Dvila Torres podemos decir que: contrato de sociedad o compaa es aquel en el cual las partes expresan la voluntad de constituir una persona jurdica, a cuyo favor, afectando parcialmente sus patrimonios individuales, realizan aportes que integran el capital social, con la finalidad de, realizando la actividad acordada objeto social-, conseguir un beneficio o utilidad que deber ser repartida entre los socios.

Art. 1.- Contrato de compaa es aqul por el cual dos o ms personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.

Este contrato se rige por las disposiciones de esta Ley, por las del Cdigo de Comercio, por los convenios de las partes y por las disposiciones del Cdigo Civil.

As, en primer lugar se habla de que la compaa o sociedad es un contrato, por el cual dos o ms personas -dice la ley, y es una de las principales causas de las crticas que se realiza, pues lo correcto sera referirse a las partes- unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles, introduciendo as el legislador, el carcter de la mercantilizad de las operaciones o de los actos que emprenda la compaa y de sta manera guardando relacin con lo dispuesto en las normas del Cdigo Civil, para terminar sealando uno de los requisitos caractersticos de las sociedades mercantiles: el nimo de los socios de participar de sus utilidades, el lucro.Otra crtica a la redaccin de ste artculo, est en cuanto manifiesta que las personas unen sus para emprender en operaciones mercantiles, cuando las operaciones son actos de la sociedad ms no de los socios, pues son realizados por los mismos rganos sociales.

Por su parte el Art. 2 de la Ley de Compaas seala que son cinco especies de compaas de comercio y que stas constituyen personas jurdicas, siendo stas: - La compaa en nombre colectivo;

- La compaa en comandita simple y dividida por acciones;

- La compaa de responsabilidad limitada;

- La compaa annima; y,

- La compaa de economa mixta.

La sociedad mercantil es un contrato plurilateral, en que las partes teniendo intereses contrapuestos pretenden un fin comn.

El perfeccionamiento de ste tipo de contrato es distinto a los de los contratos bilaterales, y constituye una manera especial en cuanto permite vencer los vicios del consentimiento y defectos de la capacidad de una de las partes.

Como caractersticas de las sociedades mercantiles podemos sealar:

a.) Se constituyen entre dos o ms personas; en nuestra legislacin no se contempla la posibilidad de constituir sociedades unipersonales.

b.) El acto de fundacin de las compaas tiene naturaleza contractual y de el nacen derechos y obligaciones para las partes, pero no con la misma naturaleza de los contratos sinalagmticos.

c.) Las partes se obligan a poner parte de sus bienes con la finalidad de obtener ganancias.

d.) La sociedad persona jurdica- resulta ser el acreedor de las aportaciones suscritas y no pagadas por el socio.

e.) La existencia de vicios en el consentimiento en el contrato de sociedad slo afecta al vnculo de ese socio cuyo consentimiento este viciado y no a los dems socios.

f.) La mora de uno de los socios para con la sociedad, no faculta a los dems socios a incumplir lo pactado.

g.) A las compaas se les aplica el rgimen del empresario, teniendo que cumplir con ciertas formalidades como la de llevar la contabilidad.

Como se ha sealado las partes para constituir una sociedad mercantil deben cumplir con todos los requisitos necesarios, siendo stos:

- Capacidad legal.- Es decir contar con la aptitud que asigna la ley a las personas para hacerlas titulares de la facultad de adquirir derechos y obligaciones; no debemos confundir con la capacidad adquisitiva o de goce, que es connatural a toda persona. En general toda persona es capaz, excepto las que la misma ley declara incapaces.

As pueden acceder al contrato de sociedad las personas con plena capacidad civil, tanto por su propios derechos como en representacin de otros, ora sean estos capaces, oran sean incapaces absolutos o relativos con las excepciones establecidas en la misma ley, como por ejemplo para ser socio de una compaa en nombre colectivo o en una comandita, es necesario ejercer el comercio, o para el caso de la compaa limitada no se debe estar inmerso en una de las causales de prohibicin sealadas en el artculo 7 del Cdigo de Comercio u otras incapacidades particulares establecidas en la ley, como por ejemplo celebrar el contrato de sociedad entre padres e hijos no emancipados ni entre cnyuges.

- Consentimiento libre de vicios.- el consentimiento como manifestacin de la voluntad, debe ser prestado por persona natural con capacidad suficiente o por personas jurdicas, sin que existan hechos que produzcan induzcan a error, o fuerza que coarten la liberta de una de las partes, o la intencin de irrogar dao o perjuicio en la persona o en el patrimonio de un tercero. El consentimiento versar sobre el objeto y la causa.

- Objeto lcito.- Por un lado se refiere a la aportacin a las que se obligan los socios a aportar a la sociedad, que tiene valor econmico y que puede ser bienes, trabajo (industria) o derechos. Sin que se deba confundir el objeto del contrato con el objeto social. Debemos recordar que existe objeto ilcito en todo aquello que contraviene el derecho pblico ecuatoriano.

- Causa lcita.- La causa de acuerdo a nuestro Cdigo Civil es el motivo que induce al acto o contrato; y, en el caso de nuestra legislacin entenderemos como la causa final, esto es, la fuerza determinante que nos induce a celebrar el contrato, que en el caso del contrato de sociedad es el deseo o la intencin de obtener ganancias, un lucro, a travs de la realizacin de las operaciones sociales pactadas.

- Formalidades o los elementos esenciales especficos del contrato.- Entendemos por formalidad la manifestacin de voluntad que se halla supeditada a formas solemnes preestablecidas en la ley, existiendo formalidades ad solemnitatem y ad probationem, cuyos efectos son:

a) La formalidad como validez del acto o contrato, cuya falta produce la nulidad, por ejemplo la debida autorizacin del rgano de control para constituir la compaa;

b) La formalidad como condicin de la existencia del acto o contrato, cuya falta produce la inexistencia, por ejemplo cuando no se inscrito el contrato en el Registro Mercantil; y,

c) La formalidad como prueba de los actos y contratos, por ejemplo la elevacin del contrato a escritura pblica.

As, para cada tipo de compaa habr que cumplir con formalidades especficas establecidas en la ley.

2.2. Las sociedades de personas y las sociedades capitalistas: Nocin y Diferencias.

Sociedad Personalistas: Se las llama as porque en su naturaleza y en su funcionamiento predomina el elemento personal, o la consideracin a las personas que la conforman sobre el capital. En ste tipo de compaas los socios responden personalmente por las deudas de la sociedad, pues su responsabilidad suele ser solidaria, subsidiaria e ilimitadamente.

Otra caracterstica de ste tipo de sociedad es el factor confianza mutua entre los socios, lo cual condiciona la estructura de la compaa pues la configura de manera que resulta cerrada y no permite el libre ingreso de socios ni capital; tanto predomina el elemento personal que en el nombre de la compaa se vea reflejado o contenga- el nombre de los socios.

Sociedades de Capital: A diferencia de la anterior lo que importa o predomina es el capital y en menor medida el elemento personal y, no hay componente de confianza, son sociedades mucho ms abiertas en las que la transmisin de la participacin social es mucho ms fcil. Es el capital social el que responde frente a terceros acreedores.

En base a la naturaleza de las sociedades la ley establece y da un tratamiento a los distintos aspectos relacionados con las sociedades (ej. ingreso de nuevos socios, trasferencia de participaciones, sistemas de control, etc.)2.3. Clasificacin de las compaas, requisitos y sus caractersticas (empresas unipersonales de responsabilidad)

En nuestra legislacin societaria ecuatoriana se reconocen las cinco clases tradicionales de compaas: en nombre colectivo, en comandita simple y dividida por acciones, de responsabilidad limitada, la annima y, la de economa mixta.

El capital pblico tambin puede participar en el mundo privado, en la conformacin de una compaa de economa mixta

La Ley de Compaas, determina que toda compaa extranjera que negocie o contrajese obligaciones en el Ecuador, debe tener un representante legal o apoderado en el Pas para el efecto de contestar las posibles demandas y cumplir las obligaciones respectivas, y si la actividad que la compaa extranjera va a ejercer en Ecuador correponde a la ejecucin de obras pblicas, la prestacin de servicios pblicos o la explotacin de recursos naturales del Pais, estar obligada a domiciliarse y establecerse en el Ecuador antes de la celebracin del contrato correspondiente

Compaas holding.- Las compaas de esta clase, llamadas tambin tenedoras de acciones o de participaciones, deben tener como actividad principal de su objeto la compra de acciones o de participaciones sociales de otras compaas, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a travs de nexos de propiedad accionara, gestin, administracin, responsabilidad crediticia o resultados, para conformar as un grupo empresarial.

La empresa unipersonal que es considerada tambin como comerciante.-Tambin la Ley de Compaas regula todos los actos societarios, tales como la inactividad, disolucin y liquidacin de compaas.Sin desconocer otras formas asociativas, tales como los Contratos de Concesin o Joint Venture, claro est ahora con nuevas reglas Constitucionales como la implcita renuncia a reclamaciones por la va diplomtica, de conformidad con el art. 306 C.R.E., salvo contrataciones del servicio diplomtico.

Art. 2 Ley de Compaas.- Hay cinco especies de compaas de comercio, a saber:

La compaa en nombre colectivo;

La compaa en comandita simple y dividida por acciones;

La compaa de responsabilidad limitada;

La compaa annima; y,

La compaa de economa mixta.

Estas cinco especies de compaas constituyen personas jurdicas.

La Ley reconoce, adems, la compaa accidental o cuentas en participacin.La Compaa en Nombre Colectivo

Se rige por el principio de la confianza entre socios;

No admite suscripcin pblica de capital; contrae con dos (2) o ms personas,

El nombre de la compaa debe ser una razn social que es la frmula enunciativa de los nombre de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregacin de las palabras y compaa;

Los aportes de capital no estn representadas por ttulos negociables.

Para la constitucin de la compaa se pagar no menos del cincuenta por ciento del capital suscrito;

Por las obligaciones sociales los socios responden en forma SOLIDARIA E ILIMITADA.

Se celebra por escritura pblica, esta debe ser aprobada por un Juez de lo Civil,

Ley de Compaas Art. 37.- El contrato de compaa en nombre colectivo se celebrar por escritura pblica. Entre los socios no se puede admitir declaraciones de testigos para probar contra lo convenido, o ms de lo convenido en la escritura de constitucin de la compaa, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o despus de su otorgamiento

Ley de Compaas Art. 38.- La escritura de formacin de una compaa en nombre colectivo ser aprobada por el juez de lo civil, el cual ordenar la publicacin de un extracto de la misma, por una sola vez, en uno de los peridicos de mayor circulacin en el domicilio de la compaa y su inscripcin en el Registro Mercantil.

El extracto de la escritura de constitucin de la compaa contendr:

1. El nombre, nacionalidad y domicilio de los socios que lo forman;

2. La razn social, objeto y domicilio de la compaa;

3. El nombre de los socios autorizados para obrar, administrar y firmar por ella;

4. La suma de los aportes entregados, o por entregarse, para la constitucin de la compaa; y,

5. El tiempo de duracin de sta.

Ley de Compaas Art. 39.- La publicacin de que trata el artculo anterior ser solicitada al juez de lo civil dentro del trmino de quince das, contados a partir de la fecha de celebracin de la escritura pblica, por los socios que tengan la administracin o por el notario, si fuere autorizado para ello. De no hacerlo el administrador o el notario, podr pedirla cualquiera de los socios, en cuyo caso las expensas de la publicacin, as como todos los gastos y costas, sern de cuenta de los administradores.

Ley de Compaas Art. 41.- Si se prorroga el plazo para el cual la compaa fue constituida, o si se cambia o transforma la razn social, se proceder a la celebracin de una nueva escritura pblica, en la que constarn las reformas que se hubieren hecho a la original, debiendo tambin publicarse el extracto e inscribirse la nueva escritura.

Ley de Compaas Art. 48.- El nombramiento del o de los administradores se har ya sea en la escritura de constitucin o posteriormente, por acuerdo entre los socios y, salvo pacto en contrario, por mayora de votos

Ley de Compaas Art. 63.- El socio comanditario no podr ceder ni traspasar a otras personas sus derechos en la compaa ni sus aportaciones, sin el consentimiento de los dems, en cuyo caso se proceder a la suscripcin de una nueva escritura social.

Ley de Compaas Art. 87.- En caso de cambio de la razn social de una compaa, los acreedores que se creyeren perjudicados en sus intereses podrn oponerse a la inscripcin de la escritura. Para el efecto presentarn al juez de lo civil, dentro de seis das, contados desde la ltima publicacin del extracto, la correspondiente solicitud escrita, expresando los motivos de la oposicin.

La Compaa en Comandita Simple

a) La compaa tiene dos clases de socios y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables llamados socios comanditados y uno o ms socios suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes.

b) La compaa existe bajo una razn social que consiste en el nombre de uno o varios de los socios comanditados, al que se agregar las palabras Compaa en comandita.

c) Para esta compaa no existe un mnimo de capital fundacional.

d) La administracin est a cargo de los socios comanditados.

e) La compaa en comandita simple se constituir en la misma forma que una compaa en nombre colectivo.

f) No est sujeta a la superintendencia de compaas.Entonces debe existir siempre bajo una razn social, el nombre de uno o varios de los socios solidarios e ilimitadamente responsables, a los que se agregan siempre las palabras "Compaa en Comandita." O su abreviatura, la misma que se constituye en igual forma y con las mismas solemnidades sealadas para la compaa en nombre colectivos contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita solo al monto de sus suministros o aportes.

Art. 59.- La compaa en comandita simple existe bajo una razn social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes.

La razn social ser, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregar siempre las palabras "compaa en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comnmente suele usarse.

El comanditario que tolerare la inclusin de su nombre en la razn social quedar solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contradas por la compaa.

Solamente las personas naturales podrn ser socios comanditados o comanditarios de la compaa en comandita simple.

Art. 61.- La compaa en comandita simple se constituir en la misma forma y con las mismas solemnidades sealadas para la compaa en nombre colectivo.La Compaa de Responsabilidad Limitada

Se puede contraer entre tres o ms personas, que nicamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales, y hacen el comercio bajo una razn social o denominacin objetiva, a la que se debe aadir las palabras "Compaa Limitada" o su abreviatura. En este tipo de compaa el capital est representado por participaciones que son transferibles por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compaa o de terceros, siempre y cuando se obtenga el consentimiento unnime del capital social. En este tipo de compaa se puede tener como finalidad la realizacin de toda clase de actos civiles, de comercio o mercantiles, aunque sus integrantes por el hecho de constituirla no adquieren la calidad de comerciantes, se exceptan las operaciones de bancos, seguros, capitalizacin y ahorro.

a) El mnimo de socios para constituirse es de 2 y un mximo de 15.

b) Por las obligaciones sociales los socios responden hasta por el monto individual de sus aportes. (responsabilidad limitada).

c) El mnimo de capital social para constituirla actualmente es de USD 400,00.

d) El capital estar dividido en participaciones de un dlar, o mltiplos de dlar.

e) Al constituirse la compaa, el capital estar ntegramente suscrito y pagado por lo menos en el cincuenta por ciento de cada participacin. (Apertura de cuenta de integracin de capital como mnimo USD 200,00).

f) El capital no podr estar representado por ttulos negociables, a cada socio se entrega un certificado de aportacin, en el que constar necesariamente su carcter de no negociable.

g) La transferencia de las participaciones requiere el consentimiento unnime del capital social y que la sesin se haga por escritura pblica;

h) Cada participacin (pagada en su totalidad o no) dar al socio derecho a un voto;

i) Las participaciones no son susceptibles de embargo;

j) La escritura pblica de formacin ser aprobada por la Superintendencia de Compaas;

k) Estn sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compaas. La vigilancia y control puede ser total o parcial.

Ley de Compaas Art. 103.- Los aportes en numerario se depositarn en una cuenta especial de "Integracin de Capital", que ser abierta en un banco a nombre de la compaa en formacin. Los certificados de depsito de tales aportes se protocolizarn con la escritura correspondiente. Constituida la compaa, el banco depositario pondr los valores en cuenta a disposicin de los administradores.

Ley de Compaas Art. 104.- Si la aportacin fuere en especie, en la escritura respectiva se har constar el bien en que consista, su valor, la transferencia de dominio en favor de la compaa y las participaciones que correspondan a los socios a cambio de las especies aportadas.

Estas sern avaluadas por los socios o por peritos por ellos designados, y los avalos incorporados al contrato. Los socios respondern solidariamente frente a la compaa y con respecto a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.

Ley de Compaas Art. 113.- La participacin que tiene el socio en la compaa de responsabilidad limitada es transferible por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compaa o de terceros, si se obtuviere el consentimiento unnime del capital social.

La cesin se har por escritura pblica. El notario incorporar al protocolos o insertar en la escritura el certificado del representante de la sociedad que acredite el cumplimiento del requisito referido en el inciso anterior. En el libro respectivo de la compaa se inscribir la cesin y, practicada sta, se anular el certificado de aportacin correspondiente, extendindose uno nuevo a favor del cesionario.

De la escritura de cesin se sentar razn al margen de la inscripcin referentes a la constitucin de la sociedad, as como al margen de la matriz de la escritura de constitucin en el respectivo protocolo del notario.

Ley de Compaas Art. 115.- Son obligaciones de los socios:

a) Pagar a la compaa la participacin suscrita. Si no lo hicieren dentro del plazo estipulado en el contrato, o en su defecto del previsto en la Ley, la compaa podr, segn los cases y atendida la naturaleza de la aportacin no efectuada, deducir las acciones establecidas en el Art. 219 de esta Ley;

h) En caso de que el socio fuere una sociedad extranjera, segn lo previsto en el inciso final del Art. 100, deber presentar a la compaa, durante el mes de diciembre de cada ao, una certificacin extendida por la autoridad competente del pas de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestin se encuentra legalmente existente en dicho pas, y una lista completa de todos sus socios o miembros, con indicacin de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominacin o razn social, si fueren personas jurdicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada ante Notario Pblico por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificacin antedicha deber estar autenticada por Cnsul

ecuatoriano o apostillada, al igual que la lista referida si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se presentaren antes de la instalacin de la prxima junta general ordinaria de socios que se deber reunir dentro del primer trimestre del ao siguiente, la sociedad extranjera prenombrada no podr concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad extranjera que incumpliere esta obligacin por dos o ms aos consecutivos podr ser excluida de la compaa de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley previo el acuerdo de la junta general de socios mencionado en el literal j) del Art. 118.

Ley de Compaas Art. 126.- Los administradores o gerentes que incurrieren en las siguientes faltas respondern civilmente por ellas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudieren tener:

a) Consignar, a sabiendas, datos inexactos en los documentos de la compaa que, conforme a la ley, deban inscribirse en el Registro Mercantil; o dar datos falsos respecto al pago de las aportaciones sociales y al capital de la compaa;

b) Proporcionar datos falsos relativos al pago de las garantas sociales, para alcanzar la inscripcin en el Registro Mercantil de las escrituras de disminucin del capital, an cuando la inscripcin hubiere sido autorizada por el Superintendente de Compaas;

c) Formar y presentar balances e inventarios falsos; y,

d) Ocultar o permitir la ocultacin de bienes de la compaa.

Ley de Compaas Art. 131.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del Art. 20, es obligacin del representante legal de la compaa de responsabilidad limitada presentar en el mes de enero de cada ao a la Superintendencia de Compaas la nmina de las compaas extranjeras que figuraren como socias suyas, con indicacin de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con xerocopias notariadas de las certificaciones y de las listas mencionadas en el literal h) del Art. 115, que hubieren recibido de tales socias segn dicho literal.

Si la compaa no hubiere recibido ambos documentos por la o las socias extranjeras obligadas a entregarlos, la obligacin impuesta en el inciso anterior ser cumplida dentro de los cinco primeros das del siguiente mes de febrero, con indicacin de la socia o socias remisas

Ley de Compaas Art. 136.- La escritura pblica de la formacin de una compaa de responsabilidad limitada ser aprobada por el Superintendente de Compaas, el que ordenar la publicacin, por una sola vez, de un extracto de la escritura, conferido por la Superintendencia, en uno de los peridicos de mayor circulacin en el domicilio de la compaa y dispondr la inscripcin de ella en el Registro Mercantil.

El extracto de la escritura contendr los datos sealados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Art. 137 de esta Ley, y adems la indicacin del valor pagado del capital suscrito, la forma en que se hubiere organizado la representacin legal, con la designacin del nombre del representante, caso de haber sido designado en la escritura constitutiva y el domicilio de la compaa.

De la resolucin del Superintendente de Compaas que niegue la aprobacin, se podr recurrir ante el respectiva Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, al cual el Superintendente remitir los antecedentes para que resuelva en definitiva.

Ley de Compaas Art. 137.- La escritura de constitucin ser otorgada por todos los socios, por si o por medio de apoderado. En la escritura se expresar:

1. El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurdicas que constituyan la compaa y su voluntad de fundarla.

2. La denominacin objetiva o la razn social de la compaa;

3. El objeto social, debidamente concretado;

4. La duracin de la compaa;

5. El domicilio de la compaa;

6. El importe del capital social con la expresin del nmero de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;

7. La indicacin de las participaciones que cada socio suscriba y pague en numerario o en especie, el valor atribuido a stas y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo;

8. La forma en que se organizar la administracin y fiscalizacin de la compaa, si se hubiere acordado el establecimiento de un rgano de fiscalizacin, y la indicacin de los funcionarios que tengan la representacin legal;

9. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general y el modo de convocarla y

constituirla; y,

10. Los dems pactos lcitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente

establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

En caso de que una sociedad extranjera interviniere en la constitucin de una compaa de

responsabilidad limitada, en la escritura pblica respectiva se agregarn una certificacin que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su pas de origen y una lista completa de todos sus miembros o socios, con indicacin de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominacin o razn social, si fueren personas jurdicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. La antedicha certificacin ser concedida por la autoridad competente del respectivo pas de origen y la lista referida ser suscrita y certificada ante Notario Pblico por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificacin mencionada ser apostillada o autenticada por Cnsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior.

En la Compaa Annima, la cual es una sociedad cuyo capital dividido en acciones negociables, est formado por la aportacin de los accionistas que responden nicamente por el monto de sus acciones, esta se administra por mandatarios amovibles, sean socios o no. Se constituye igualmente por escritura pblica previo mandato de la Superintendencia de Compaas del Ecuador, y luego de esto debe ser inscrita en el Registro Mercantil.

a) La compaa annima, requiere un mnimo de 2 accionistas y el mximo es ilimitado. Puede funcionar o subsistir con un mnimo de dos accionistas.

b) Por las obligaciones sociales los accionistas responden nicamente por el monto de sus acciones.

c) El capital esta dividido en acciones, las que estn representadas por ttulos absoluta y libremente negociables. El valor de las acciones es de un dlar o mltiplos de dlar.

d) La compaa tendr un capital suscrito mnimo de US $ 800 dlares y pagado en

su cuarta parte, por lo menos.

e) Estn sujetas al control total o parcial de la Superintendencia de Compaas

El capital mnimo para iniciar una compaa annima en el Ecuador es de ochocientos dlares, capital que se divide en acciones ordinarias y nominativas de un valor no especificado por la ley, pero que en la generalidad de los casos se acostumbra que sea de un dlar cada una; sin embargo el valor de cada accin depender libremente de la voluntad y decisin de quienes forman la compaa, las mismas que podrn ser pagadas por lo menos en un 25% del valor de cada una de ellas al momento de la constitucin, y el saldo insoluto se cancelara en el plazo de dos aos.

En la compaa annima las acciones que son nominativas pueden transferirse fcilmente por la transferencia del ttulo mediante una comunicacin firmada por cedente y cesionario, esta transferencia deber registrarse en el libro de acciones y accionistas de la sociedad y luego comunicarse a la Superintendencia de Compaas.

En cuanto al nmero de fundadores de una compaa, la ley ecuatoriana exige que sean dos los fundadores como mnimo. En tal virtud, una compaa extranjera puede perfectamente constituirse como fundadora de una compaa annima en Ecuador teniendo como segundo fundador a una persona jurdica ecuatoriana.

Ley de Compaas Art. 146.- La compaa se constituir mediante escritura pblica que, previo mandato de la Superintendencia de Compaas, ser inscrita en el Registro Mercantil. La compaa se tendr como existente y con personera jurdica desde el momento de dicha inscripcin. Todo pacto social que se mantenga reservado ser nulo.

Ley de Compaas Art. 147.- Ninguna compaa annima podr constituirse sin que se halle suscrito totalmente su capital y pagado en una cuarta parte, por lo menos. Para que pueda celebrarse la escritura pblica de fundacin o de constitucin definitiva, segn el caso, ser requisito haberse depositado la parte pagada del capital social en una institucin bancaria, en el caso de que las aportaciones fuesen en dinero.

La compaa annima no podr subsistir con menos de dos accionistas, salvo las compaas cuyo capital total o mayoritario pertenezca a una entidad del sector pblico.

En los casos de la constitucin simultnea, todos los socios fundadores debern otorgar la escritura de fundacin y en ella estar claramente determinada la suscripcin ntegra del capital social.

Tratndose de la constitucin sucesiva, la Superintendencia de Compaas, para aprobar la constitucin definitiva de una compaa, comprobar la suscripcin formal de las acciones por parte de los socios, segn los trminos de los correspondientes boletines de suscripcin.

El certificado bancario de depsito de la parte pagada en numerario del capital social se incorporar a la escritura de fundacin o de constitucin definitiva, segn el caso.

Ley de Compaas Art. 150.- La escritura de fundacin contendr:

1. El lugar y fecha en que se celebre el contrato;

2. El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurdicas que constituyan la compaa y su voluntad de fundarla;

3. El objeto social, debidamente concretado;

4. Su denominacin y duracin;

5. El importe del capital social, con la expresin del nmero de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, as como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital;

6. La indicacin de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a stos y la parte de capital no pagado;

7. El domicilio de la compaa;

8. La forma de administracin y las facultades de los administradores;

9. La forma y las pocas de convocar a las juntas generales;

10. La forma de designacin de los administradores y la clara enunciacin de los funcionarios que tengan la representacin legal de la compaa;

11. Las normas de reparto de utilidades;

12. La determinacin de los casos en que la compaa haya de disolverse anticipadamente; y,

13. La forma de proceder a la designacin de liquidadores.

En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compaa annima, en la escritura de fundacin debern agregarse una certificacin que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su pas de origen y una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicacin de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominacin o razn social, si fueren personas jurdicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios. La antedicha certificacin ser concedida por la autoridad competente del respectivo pas de origen y la lista referida ser suscrita y certificada ante Notario Pblico por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificacin mencionada ser apostillada o

autenticada por Cnsul ecuatoriano, al igual que la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior.

Ley de Compaas Art. 151.- Otorgada la escritura de constitucin de la compaa, se presentar al Superintendente de Compaas tres copias notariales solicitndole, con firma de abogado, la aprobacin de la constitucin.

La Superintendencia la aprobar, si se hubieren cumplido todos los requisitos legales y dispondr su inscripcin en el Registro Mercantil y la publicacin, por una sola vez, de un extracto de la escritura y de la razn de su aprobacin.

La resolucin en que se niegue la aprobacin para la constitucin de una compaa annima debe ser motivada y de ella se podr recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, al cual el Superintendente remitir los antecedentes para que resuelva en definitiva.

Ley de Compaas Art. 153.- Para la constitucin de la compaa annima por suscripcin pblica, sus promotores elevarn a escritura pblica el convenio de llevar adelante la promocin y el estatuto que ha de regir la compaa a constituirse. La escritura contendr adems:

Ley de Compaas Art. 156.- Suscrito el capital social, un notario dar fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripcin.

Los promotores convocarn por la prensa, con no menos de ocho ni ms de quince das de anticipacin, a la junta general constitutiva, una vez transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para la constitucin de la compaa.

Dicha junta general se ocupar de:

a) Comprobar el depsito bancario de las partes pagadas del capital suscrito;

b) Examinar y, en su caso, comprobar el avalo de los bienes distintos del numerario que uno o ms socios se hubieren obligado a aportar. Los suscriptores no tendrn derecho a votar con relacin a sus respectivas aportaciones en especie;

c) Deliberar acerca de los derechos y ventajas reservados a los promotores;

d) Acordar el nombramiento de los administradores si conforme al contrato de promocin deben ser designados en el acto constitutivo; y, e) Designar las personas que debern otorgar la escritura de constitucin definitiva de la compaa.

Ley de Compaas Art. 160.- La compaa podr establecerse con el capital autorizado que determine la escritura de constitucin. La compaa podr aceptar suscripciones y emitir acciones hasta el monto de ese capital. Al momento de constituirse la compaa, el capital suscrito y pagado mnimos sern los establecidos por la resolucin de carcter general que expida la Superintendencia de Compaas.

Todo aumento de capital autorizado ser resuelto por la junta general de accionistas y, luego de cumplidas las formalidades pertinentes, se inscribir en el registro mercantil correspondiente. Una vez que la escritura pblica de aumento de capital autorizado se halle inscrita en el registro mercantil, los aumentos de capital suscrito y pagado hasta completar el capital autorizado no causarn impuestos ni derechos de inscripcin, ni requerirn ningn tipo de autorizacin o trmite por parte de la Superintendencia de Compaas, sin que se requiera el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artculo 33 de esta Ley, hecho que en todo caso deber ser informado a la Superintendencia de Compaas.

Ley de Compaas Art. 162.- En los casos en que la aportacin no fuere en numerario, en la escritura se har constar el bien en que consista tal aportacin, su valor y la transferencia de dominio que del mismo se haga a la compaa, as como las acciones a cambio de las especies aportadas.

Los bienes aportados sern avaluados y los informes, debidamente fundamentados, se incorporarn al contrato.

En la constitucin sucesiva los avalos sern hechos por peritos designados por los promotores.

Cuando se decida aceptar aportes en especie ser indispensable contar con la mayora de accionistas.

En la constitucin simultnea las especies aportadas sern avaluadas por los fundadores o por peritos por ellos designados. Los fundadores respondern solidariamente frente a la compaa y con relacin a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.

En la designacin de los peritos y en la aprobacin de los avalos no podrn tomar parte los aportantes.

Las disposiciones de este artculo, relativas a la verificacin del aporte que no consista en numerario, no son aplicables cuando la compaa est formada slo por los propietarios de ese aporte.

Ley de Compaas Art. 176.- Los ttulos de accin estarn escritos en idioma castellano y contendrn las siguientes declaraciones:

1. El nombre y domicilio principal de la compaa;

2. La cifra representativa del capital autorizado, capital suscrito y el nmero de acciones en que se divide el capital suscrito;

3. El nmero de orden de la accin y del ttulo, si ste representa varias acciones, y la clase a que pertenece;

4. La fecha de la escritura de constitucin de la compaa, la notara en la que se la otorg y la fecha de inscripcin en el Registro Mercantil, con la indicacin del tomo, folio y nmero;

5. La indicacin del nombre del propietario de las acciones;

6. Si la accin es ordinaria o preferida y, en este caso, el objeto de la preferencia;

7. La fecha de expedicin del ttulo; y,

8. La firma de la persona o personas autorizadas.

Ley de Compaas Art. 221.- Los derechos de terceros y los derechos de crdito de los accionistas frente a la compaa no pueden ser afectados por los acuerdos de la junta general.

Ser nula toda clusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minoras por la Ley.

Tambin sern nulos, salvo en los casos que la Ley determine, los acuerdos o clusulas que supriman derechos conferidos por ella a cada accionista.

Ley de Compaas Art. ...- En caso de que el accionista fuere una sociedad extranjera, segn lo previsto en el inciso final del Art. 145, deber presentar a la compaa, durante el mes de diciembre de cada ao, una certificacin extendida por la autoridad competente del pas de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestin se encuentra legalmente existente en dicho pas, y una lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, con indicacin de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominacin o razn social, si fueren personas jurdicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios, suscrita y certificada ante Notario Pblico por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificacin antedicha deber estar apostillada o autenticada por Cnsul ecuatoriano, al igual que la lista referida si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se presentaren antes de la instalacin de la prxima junta general ordinaria de accionistas que se deber reunir dentro del primer trimestre del ao siguiente, la sociedad prenombrada no podr concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general.

La sociedad extranjera que incumpliere esta obligacin por dos o ms aos consecutivos podr ser separada de la compaa de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley, previo acuerdo de la Junta General de Accionistas, aplicndose en tal caso las normas del derecho de receso establecidas para la transformacin, pero nicamente a efectos de la compensacin correspondiente.

La sociedad extranjera que fuere accionista de una compaa annima ecuatoriana y que estuviere registrada en una o ms bolsas de valores extranjeras, en vez de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, mencionada en el inciso anterior, deber presentar, en la misma forma, una declaracin juramentada de tal registro y del hecho de que la totalidad de su capital se encuentra representado exclusivamente por acciones, participaciones o ttulos nominativos.

Los requisitos para la comparecencia de una compaa extranjera en el acto de constitucin de una compaa ecuatoriana son dos. En primer lugar deber comparecer un apoderado con un poder especial, en el que se har constar la autorizacin expresa del organismo estatutariamente facultado para concederla, con el fin de que aquel mandatario pueda suscribir la escritura de constitucin de la compaa y pueda as mismo suscribir un determinado nmero de acciones dentro del capital que tambin deber sealarse.

En segundo lugar, es menester un certificado del organismo oficial correspondiente de la compaa extranjera, en el que se exprese que esta se encuentra legalmente constituida y existente de acuerdo a las leyes del pas de origen de la compaa, en este certificado debe constar el capital de la compaa, su objeto social y el hecho de estar facultada para intervenir en la constitucin de otras compaas fuera del territorio de su pas, y que de acuerdo al estatuto social el directorio est debidamente facultado para otorgar el poder que ostentara el mandatario que compareciere a la fundacin de la nueva sociedad.

Dentro del Derecho Societario Ecuatoriano no existen restricciones de ninguna naturaleza en cuanto a la nacionalidad y el domicilio de los accionistas, sean estos personas naturales o jurdicas. Tampoco se exigen requisitos o autorizaciones para el capital que ingrese al pas como inversin extranjera.

La nica exigencia al respecto es el registro en el Banco Central para efectos estadsticos del monto de la inversin, as como sus posteriores variaciones, esto es adquisicin de nuevas acciones a accionistas nacionales, incrementos de capital o cualquier otro acto Societario que implique una modificacin en la referida inversin extranjera.

Cabe destacar que los aportes que se efectan a la constitucin de la sociedad y aumentos de capital posteriores, no generan impuestos, en la legislacin societaria ecuatoriana, como tampoco lo que al accionista le corresponda en la liquidacin de la sociedad. La capitalizacin de utilidades o la falta de retiro de estas no est afectada con impuesto alguno.

Compaa de Economa Mixta. En el Ecuador, el estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector pblico, pueden participar conjuntamente con el capital privado en la gestin social, formando de esta manera lo que en el Derecho Societario Ecuatoriano se conoce como Compaa de Economa Mixta. Esta facultad de los organismos del sector pblico debe estar relacionada con las empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias que sean convenientes para la economa nacional y a la satisfaccin de las necesidades de orden colectivo, a la prestacin de nuevos servicios pblicos o al mejoramiento de los servicios ya establecidos.

Los organismos del sector pblico pueden participar en el capital de la Compaa de Economa Mixta suscribiendo su aporte en dinero, o entregando equipos, instrumentos agrcolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos pblicos y negociables, o mediante la concesin de prestacin de un servicio pblico por un periodo determinado de tiempo.

Es importante destacar que en Ecuador las escrituras de constitucin de las Compaas de Economa Mixta, las de transformacin, de reforma y modificaciones de estatutos, as como los correspondientes registros, se hallan exonerados de todo tipo de impuestos.

a) El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector pblico, podrn participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestin social de esta compaa.

b) Las empresas debern dedicarse al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias convenientes a la economa nacional y a la satisfaccin de necesidades de orden colectivo; a la prestacin de nuevos servicios pblicos o al mejoramiento de los ya establecidos.

c) El capital de esta compaa, puede ser en dinero o bienes como equipos, instrumentos agrcolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos pblicos y negociables, as como tambin mediante la concesin de prestacin de un servicio pblico por un perodo determinado.

Son aplicables a esta compaa las disposiciones relativas a la compaa annima

Ley de Compaas Art. 15.- Los socios podrn examinar los libros y documentos de la compaa relativos a la administracin social, pero los accionistas de las compaas annimas, en comandita por acciones y de economa mixta, solo tendrn derecho a que se les confiera copia certificada de los balances generales, del estado de la cuenta de prdidas y ganancias, de las memorias o informes de los administradores y comisarios, y de las actas de las juntas generales as mismo, podrn solicitar la lista de accionistas e informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en dichas juntas.

Ley de Compaas Art. 31.- Los acreedores personales de un socio podrn embargar, durante la existencia de la compaa, las utilidades que le correspondan previa deduccin de lo que el socio adeudare por sus obligaciones sociales; disuelta la compaa, los acreedores podrn embargar la parte o cuota que corresponde al socio en la liquidacin.

No son susceptibles de embargo las cuotas o las participaciones que correspondan al socio en el capital social. En las compaas annimas, en comandita por acciones y de economa mixta, podrn embargarse las acciones mediante la aprehensin de los ttulos y la inscripcin del embargo en el libro de acciones y accionistas de la compaa.

Tambin son embargables los crditos que correspondan a los accionistas por concepto de dividendos.

COMPAA UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

a) Solo puede ser constituida por una persona, por lo que no se admiten socios ni

accionistas, como en las compaas annimas o de sociedad limitada.

b) La idea es que personas naturales puedan ejercer el comercio, excepto

actividades de tipo financiero y de mercado de valores.

El interesado puede dividir su patrimonio, de modo que se afecte solo una parte de

este al nuevo negocio, asegurndolo de todo riesgo que podra ocasionar los dems negocios o actividades del individuo, pues ningn acreedor podr -en principio- cobrar su acreencia con la parte del patrimonio del gerente propietario, que est compuesta por la empresa.

Ello lo establece claramente en trminos generales el artculo 2 de la ley, cuando

dice: que la persona que constituya una empresa de esta clase no ser responsable por las obligaciones que la actividad genere, ni viceversa.

No obstante, el gerente-propietario responder con su patrimonio personal por

ciertas obligaciones de la empresa.

c) Las compaas annimas o de sociedad limitada no pueden transformarse en

empresas unipersonales, a menos que antes de la expedicin de la ley hubiese

estado configurada con una persona.

d) La empresa unipersonal no puede ser embargada, pero s se puede hacer uso de las utilidades que esta genere. Los acreedores personales del gerente pueden exigir que se liquide la empresa, para cobrar lo adeudado.

e) Deber siempre pertenecer a una persona y no podr tenerse en copropiedad,

salvo el caso de la sucesin por causa de muerte. Si hubiese la sociedad conyugal

al constituirse la empresa, el propietario ser, respecto de terceros, el nico dueo,

con excepcin de su cnyuge.

f) Si el matrimonio se disolviere por cualquier razn durante la existencia de la

empresa, su patrimonio deber ser tomado en cuenta para el clculo de los

gananciales (ganancias obtenidas en el matrimonio). Pero si se forma antes de la

unin, no forma parte de la sociedad conyugal.

g) Toda empresa unipersonal que se constituya y se inscriba en el Ecuador tendr

la nacionalidad ecuatoriana y su domicilio principal deber estar ubicado en un

cantn del territorio nacional. La escritura pblica se la presenta ante un juez de lo Civil solicitndole su constitucin, para lo cual el funcionario debe hacer una publicacin en un diario de un extracto de la empresa.

2.4. Efectos del contrato de sociedad mercantil

El principal efecto del contrato de sociedad mercantil es: la creacin de una persona jurdica, persona, distinta a los socios, con lo cual, se concibe a la sociedad como ente; se busca generar organizaciones personificadas, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, con patrimonios propios capaces de responder y manifestarse frente a terceros.

Debemos sealar otros de los efectos, las obligaciones y derechos que nacen entre los socios entre s y de stos para con la sociedad, y de sta para con ellos.

Iniciemos determinando el derecho de los socios a la igualdad de trato, es decir, los socios deben ser iguales ante la sociedad; y, de alguna manera compensando ste derecho de los socios tenemos un deber de fidelidad de stos para con la sociedad.

Sin embargo, el deber principal del socio para con la compaa es el de cumplir con su aportacin, y como contrapartida tenemos el derecho del socio a percibir su dividendo o el beneficio cuando se obtenga.

As tambin el socio tiene derecho a participar en la sociedad, a ser debidamente informado, a conocer las cuentas anuales, a ejercer el voto.

2.5. Proceso de constitucin de las compaas

Compaa Limitada

La compaa limitada debe de acuerdo con el artculo 136- celebrarse por escritura pblica y debe ser aprobada por el Superintendente de Compaas, lo cual ser solicitado por los administradores o gerentes o por la persona en ella designada, si stos no lo hicieren dentro de los treinta das de suscrito el contrato, lo har cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisin.

El Superintendente ordenar la publicacin, por una sola vez, de un extracto de la escritura, en uno de los peridicos de mayor circulacin en el domicilio de la compaa y dispondr la inscripcin de ella en el Registro Mercantil.

El extracto que s debe publicar contendr los datos de la compaa sealados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Art. 137 de la Ley de Compaas, adems la indicacin del valor pagado del capital suscrito, la forma en que se hubiere organizado la representacin legal, con la designacin del nombre del representante, caso de haber sido designado en la escritura constitutiva y el domicilio de la compaa.

En caso de que el Superintendente de Compaas niegue la aprobacin, de dicha resolucin se podr recurrir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

La escritura pblica de constitucin debe ser otorgada por todos los socios, por si o por medio de apoderado, y de acuerdo al artculo 137 debe contener:

1.) Los generales de ley de los socios si fueren personas naturales, o la denominacin objetiva o razn social, si fueren personas jurdicas, con determinacin de la nacionalidad y el domicilio;

2.) La denominacin objetiva o la razn social de la compaa;

3.) El objeto social, debidamente concretado;

4.) La duracin de la compaa;

5.) El domicilio de la compaa;

6.) El importe del capital social con la expresin del nmero de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;

7.) La indicacin de las participaciones que cada socio suscriba y pague en numerario o en especie, el valor atribuido a stas y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo;

8.) La forma en que se organizar la administracin y fiscalizacin de la compaa, si se hubiere acordado el establecimiento de un rgano de fiscalizacin, la indicacin de los funcionarios que tengan la representacin legal;

9.) La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general y el modo de convocarla y constituirla; y,

10.) Los dems pactos lcitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

La aprobacin de la escritura de constitucin debe ser pedida al Superintendente de Compaas por los administradores o gerentes o por la persona en ella designada, si stos no lo hicieren dentro de los treinta das de suscrito el contrato, lo har cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisin.

Sociedad Annima

De acuerdo con lo determinado en el artculo 146 de la Ley de Compaas, la constitucin de la Compaa Annima se la realiza mediante escritura pblica, la que requiere la aprobacin de la Superintendencia de Compaas, la que por mandato ser inscrita en el Registro Mercantil, momento desde el cual se la tendr como existente y con personera jurdica.Una vez otorgada la escritura de constitucin, se presentar al Superintendente de Compaas (art. 151) tres copias notariales solicitndole la aprobacin de la constitucin, aprobacin que proceder si se hubieren cumplido todos los requisitos legales y dispondr su inscripcin en el Registro Mercantil y la publicacin, por una sola vez, de un extracto de la escritura y de la razn de su aprobacin. La resolucin que niegue la aprobacin debe ser motivada y de ella se podr recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

Durante el proceso de constitucin, por mandato del artculo 204 de la Ley de Compaas, los actos que se realicen hasta la inscripcin del contrato constitutivo en el Registro Mercantil se reputan actos de la compaa, y la obligan siempre que sta los ratifique expresamente, caso contrario respondern por ellos los fundadores y promotores, solidaria e ilimitadamente. Todo pacto social que se mantenga reservado ser nulo.

Para que la compaa annima pueda constituirse de manera definitiva debe haberse suscrito totalmente su capital, y pagado por lo menos en una cuarta parte.

Es requisito indispensable en la celebracin de la escritura pblica de constitucin definitiva el haberse depositado la parte pagada del capital social en una institucin bancaria, en el caso de que las aportaciones fuesen en dinero, cuyo certificado bancario de depsito de la parte pagada del capital social certificado constituye documento habilitante, es decir que se protocolizar junto con la escritura de constitucin.

Nuesta legislacin para la constitucin requiere por lo menos de dos accionistas.

El artculo 150 de la Ley de Compaas establece el contenido de la escritura de fundacin de una compaa annima, siendo stos los siguientes:

1. El lugar y fecha en que se celebre el contrato;

2. El nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurdicas que constituyan la compaa y su voluntad de fundarla;

3. El objeto social, debidamente concretado;

4. Su denominacin y duracin;

5. El importe del capital social, con la expresin del nmero de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, as como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital;

6. La indicacin de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a stos y la parte de capital no pagado;

7. El domicilio de la compaa;

8. La forma de administracin y las facultades de los administradores;

9. La forma y las pocas de convocar a las juntas generales;

10. La forma de designacin de los administradores y la clara enunciacin de los funcionarios que tengan la representacin legal de la compaa;

11. Las normas de reparto de utilidades;

12. La determinacin de los casos en que la compaa haya de disolverse anticipadamente; y,

13. La forma de proceder a la designacin de liquidadores.

Constitucin sucesiva y la simultnea

La sociedad annima, de conformidad con lo determinado en el artculo 148, nuestra legislacin permite que pueda constituirse de dos maneras, por constitucin sucesiva y por constitucin simultnea, las que analizamos a continuacin

Constitucin Simultanea: Es la ms usual en la prctica y consiste en que la sociedad se crea en virtud de las declaraciones de voluntad que simultneamente emiten quienes comparecen, es decir, en un solo acto.

Los accionistas que concurren a la celebracin de la escritura de constitucin en la forma simultnea, reciben el nombre de fundadores, pues concurren a la organizacin y puesta en marcha de la sociedad.

Constitucin Sucesiva: Se la realiza mediante la suscripcin pblica de acciones y no nace la sociedad sino despus de una serie de negocios jurdicos sucesivamente realizados. A sta forma tambin se la llama progresiva o continuada.

En el caso de la constitucin sucesiva los iniciadores de la compaa que suscriben la escritura de promocin, son llamados promotores.

Los promotores suscriben la escritura de promocin para que opere la suscripcin pblica de acciones; ellos han concebido la idea de constituir la sociedad y para ello convocan o hacen un llamado a personas que no conocen para que se sumen a la empresa en calidad de accionistas, en un segundo momento, una vez realizada la junta de suscriptores se otorga la escritura de constitucin definitiva.

Los requisitos de la escritura pblica para la constitucin de la compaa annima por suscripcin pblica de acciones se encuentran determinados en el artculo 153 de nuestra Ley, estableciendo que sus promotores elevarn a escritura pblica el convenio de llevar adelante la promocin y el estatuto que ha de regir la compaa a constituirse; adems debe contener lo siguientes:

a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los promotores;

b) La denominacin, objeto y capital social;

c) Los derechos y ventajas particulares reservados a los promotores;

d) El nmero de acciones en que el capital estuviere dividido, la clase y valor nominal de cada accin, su categora y series;

e) El plazo y condicin de suscripcin de las acciones;

f) El nombre de la institucin bancaria o financiera depositaria de las cantidades a pagarse en concepto de la suscripcin;

g) El plazo dentro del cual se otorgar la escritura de fundacin; y,

h) El domicilio de la compaa.

Esta escritura de promocin que como se ha indicado contendr el convenio de promocin y el estatuto- debe ser aprobada por la Superintendencia de Compaas, y no puede ser modificada antes de la escritura definitiva.

El artculo 156, establece que suscrito el capital social un notario dar fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripcin; mientras que en el segundo inciso, que los promotores deben convocar por la prensa, con no menos de ocho ni ms de quince das de anticipacin, a la junta general constitutiva, una vez que haya transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para la constitucin de la compaa.

La junta general constitutiva debe:

a) Comprobar el depsito bancario de las partes pagadas del capital suscrito;

b) Examinar y comprobar el avalo de los bienes distintos del numerario que uno o ms socios se hubieren obligado a aportar.

c) Deliberar acerca de los derechos y ventajas reservados a los promotores;

d) Acordar el nombramiento de los administradores; y,

e) Designar las personas que debern otorgar la escritura de constitucin definitiva de la compaa.

Suscrito el capital social un notario debe dar fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripcin.

Cada suscriptor tendr derecho a tantos votos como acciones hayan de corresponderle con arreglo a su aportacin y los acuerdos se tomarn por una mayora integrada, por lo menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen por lo menos la cuarta parte del capital suscrito.

Las personas designadas por la junta para otorgar la escritura de constitucin definitiva, debern hacerlo dentro de los treinta das posteriores a que se efecto la junta; de no hacerlo dentro del trmino indicado, una nueva junta general designar las personas que deban otorgarla dentro del trmino de treinta das, si dentro de este nuevo trmino no se celebrare la escritura, las personas designadas para el efecto sern sancionadas por la Superintendencia de Compaas, a solicitud de parte interesada.

El artculo 159 determina los casos de nulidad de la compaa cuando se ha infringido en su constitucin cualquiera de las prescripciones de los Arts. 147, 151 y 162; y, en el caso de constitucin por suscripcin pblica por la inobservancia de cualquiera de las disposiciones de los Arts. 153, 155 y 156. Sin embargo los asociados no pueden oponer esta nulidad a terceros.2.6. Actos societarios

Actos societarios se consideran aquellos realizados por las compaas mientras estn en formacin, por ejemplo los considerados en los artculos 11, 30, 146 y 204 de la Ley de Compaas.

Adems los que pueden realizar las compaas una vez constituidas, dividindolos en los que pueden realizar libremente como el establecimiento de sucursales, el aumento de capital, la transformacin de la compaa y la escisin; y, los que se someten a oposicin (Art. 33, inciso final) como son: el cambio de nombre, el cambio de domicilio, la disminucin de capital, la disolucin anticipada y la convalidacin.3. LOS TITULOS VALOR3.1. Concepto

Csar Vivante defina un ttulo de crdito como: el documento necesario para ejecutar el derecho literal y autnomo expresado en l; pero no est considerado en esta conceptualizacin la existencia de ttulos que intrnsecamente tienen un derecho personal, o corporativo, o extra patrimonial, por ejemplo las acciones o las cdulas o las obligaciones mercantiles

Ttulo Valor es el documento que contiene un derecho incorporado literal y parcialmente abstracto que gana autonoma cuando circula y permite al tenedor del documento exigir el cumplimiento al que lo suscribe

Un Ttulo Valor es un documento mercantil en el que est incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho est vinculado jurdicamente a la posesin del documento.

Adems legalmente se define como VALOR: . al derecho o conjunto de derechos de contenidos esencialmente econmico, negociables en el mercado de valores, incluyendo entre otros, acciones, obligaciones, bonos, cdulas, cuotas de fondos de inversiones colectivos contratos de negociacin a futuro o a trmino, permuta financieras, opciones de compra y venta, valores de contenido crediticio de participacin y mixto que provenga de procesos de titularizacin y otros que determine el Consejo Nacional de Valores. Fuente: Art. 2 Ley de Mercado de Valores. RO 367 del 23 de julio de 1998De los conceptos citados se pueden desprender las siguientes caractersticas:

1. Documento Necesario.2. Legitimacin,3. Incorporacin.4. Literalidad.5. Autonoma.1.- Documento necesario, en el sentido que subsiste por si mismo, cuya condicin es indispensable del nacimiento, conservacin y disfrute o ejercicio del derecho que contiene.

Sin el documento no es factible hacer efectivo el derecho en contra del obligado ni hacerlo circular.-

Por tato es constitutivo de derechos de una prestacin sirviendo como documento probatorio.

2.- Legitimacin, en el sentido de la tener la posesin del ttulo para demostrar titularidad, identidad y capacidad de recibir el pago denominada activa y de cumplir la prestacin por parte del obligado denominada pasiva.

3.- Incorporacin en el sentido que el titulo valor contiene el derecho del titular legitimado activamente identificndose con el derecho al punto que no puede vivir separadamente pero si se desvincula de la relacin previa que lo origina.-Al legitimado activo le asiste todo el derecho de exigir la prestacin que se encuentra incorporada al ttulo que se encuentra en posesin.-Los efectos de la incorporacin son:

a) Para ejercitar el derecho hay que presentar el ttulo:

b) Cuando el legitimado pasivo paga la prestacin debe entregrsele el ttulo; y,

c) Cuando circula la transmisin del derecho al nuevo titular hay que entregarle el ttulo para que entre en posesin del mismo.

4.- Literalidad consiste que el titulo valor se perfecciona la obligacin que contiene por lo escrito en l y no por el consentimiento de las personasLa obligacin debe atenerse estrictamente a los trminos escritos en el titulo lo que est fuera de l no produce ningn efecto jurdico.-

La literalidad impide al deudor deducir excepciones basado en elementos extraos al ttulo.-

En caso de alteracin del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteracin se obligan segn los trminos del texto alterado, y los firmantes anteriores, segn los trminos del texto original. (Fuente: Art. 478 del Cdigo de Comercio).

5.- Autonoma consiste en que el derecho que contiene el titulo es autnomo no se encuentra sujeto a ningn negocio jurdico que lo hubiere originado.Es independiente de las relaciones habidas entre las persona vinculadas con el documentoAutonoma activa si se refiere que el titular del derecho es el nico autorizado para recibir la prestacin que el ttulo se consigne sea posesionario originario o posterior.

Autonoma Pasiva, significa que los suscriptores se obligan con absoluta independencia uno de otro, es decir que la circunstancias que invalidan la obligacin de algunos de los signatarios no afectan las obligaciones de los dems.

No puedo dejar de mencionar que entre los ttulos valores ms utilizados en la actividad mercantil, entre otros los siguientes:

La letra de cambio

El cheque

El pagar

Cdulas hipotecarias

Bonos de prenda

Obligaciones

Documentos provenientes de titularizaciones

Conocimientos de Embarque, Carta de porte, Gua area

Facturas negociables

Acciones,

Bonos de Deuda Soberana o Municipal, etc

3.2. Clasificacin

En doctrina hay varias formas de clasificar a los ttulos valores, por lo que ensayaremos una que sea lo ms descriptiva:

Por Su Naturaleza:

Propios: Los que contienen un derecho determinado en relacin a su titular, y tiene las caractersticas de ser NECESARIO, LEGITIMO, DE AGIL CIRCULACION Y TIENE UN DERECHO INCORPORADO (literal y autnomo) Impropios: Los que contienen un derecho que NO est determinado en relacin a su titular, sino que lo ejerce quien lo exhibe, sin tener caractersticas propias del ttulo valor , por ejemplo: billetes o billetes de loteraPor su emitente: Pblicos y privados

Forma de Emisin:

Singulares: se emiten aisladamente en cada caso, por ejemplo el cheque

En Serie: se emiten en masa, y tienen un contenido uniforme dentro de cada serie, por ejemplo acciones

Simples y Complejos.- Simple en el que se incorpora un solo derecho Complejo cuando se renen varios derechos.Forma de Circulacin: A la orden; Nominativo; a la orden

a) Ttulos valor a la orden.- Tambin se emiten en forma de determinada persona aunque no como nica, sino bien al inicio se obliga est persona determinada, luego en virtud de los endosos de bienes en deudor de otras personas por la circulacin mediante el endoso no se requiere de inscripcin en los libros del emitente.La legitimacin para ejercitar el derecho incorporado a un ttulo a la orden tiene lugar con la posesin del documento fundamentalmente.Cuando se inserta la palabra no a la orden no ser trasmisible en la forma y con los efectos de los que son a la orden necesitando de clusula expresa y para transferir derecho se requiere el endoso y la entrega del ttulo.

b) Ttulos valor al portador.- Son aquellos que se expiden sin hacer constar a personas determinadas, estos ttulos si se transfiere con la simple entrega no se requiere de endoso. Al emitirse un ttulo al portador el deudor se obliga con quien quiera que lo llegue a poseer.c) Ttulos valor nominativos.- Son los que se emiten a nombre de determinada persona cuya transferencia requiere de inscripcin que se registren en los libros del emitente ejemplo Certificado de depsitos, acciones de compaas annimas3.3. Tradicin de los Ttulos Valor Endoso, cesin y simple entrega

Cesin de Derechos

El Art. 204 del Cdigo de Comercio establece que La cesin o transmisin de derechos y de documentos se har, si estn a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Cdigo; si a favor, por la cesin notificada a la parte obligada, y si al portador, por la mera entrega del ttulo respectivo.

As, podemos decir que los Ttulos Valor se transfieren por endoso, cesin y la simple entrega, dependiendo si son A la Orden, Nominativos o al Portador.

Segn Garriguez El endoso es la clusula accesoria e inseparable del ttulo, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfirindole el ttulo con efectos limitados o ilimitados; es clusula accesoria en cuanto no es necesaria para la validez del ttulo.De acuerdo al Dr. Carlos Ramrez R, el endoso es un acto por el que el portador (endosante) de un ttulo a la orden transfiere el ttulo y/o el derecho que contiene a un tercero (endosatario) mediante una simple nota escrita en el documento o en una hoja adherida y su entrega.

Los valores nominativos circulan por cesin cambiaria inscrita en el registro del emisor, la misma que tiene caractersticas peculiares que la distinguen de la cesin de crditos prevista en el Cdigo Civil. Son ttulos nominativos el conocimiento de embarque, la carta de porte, el certificado de depsito, las acciones de las compaas de capital.

Por ejemplo, en la cesin de acciones, la cesin debe estar firmada por quien la transfiere o la persona o casa de valores que lo represente, debiendo hacerse constar en el ttulo correspondiente o en una hoja adherida al mismo; la transferencia de dominio de las acciones surtir efecto desde la fecha de su inscripcin en el Libro de Acciones y Accionistas, por ello se considerar como dueo de las acciones a quien aparezca como tal en mencionado libro; la inscripcin se efectuar con la sola firma del representante legal de la compaa, a la presentacin y entrega de una comunicacin firmada conjuntamente por cedente y cesionario, o de comunicaciones separadas suscritas por cada uno de ellos. Las acciones inscritas en la bolsa de valores o inmvil en el depsito centralizado de compensacin y liquidacin de valores, la inscripcin en el libro de acciones y accionistas ser efectuada por el depsito centralizado, con la sola presentacin del formulario de cesin firmado por la casa de valores que acta como agente.

Por la sola entrega se transfieren los ttulos al portador, bastando la entrega material, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.

3.4. Contenidos de los Ttulos Valor

Letra de cambio

HistoriaUn monumento enMedina del Campoindica que la primera letra de cambio, fechada el 2 de julio de 1553 fue girada porGinaldo Giovanni Battista StroxxiaBesanon;aunque hay constancia de otras letras anteriores firmadas en la misma Medina, cuyas famosasferiasse remontan a la Edad Media; como la firmada porEduardo EscajayBernaldo de Grimaldo, genoveses deSevilla, el 3 de noviembre de 1495. Aunque, tambin hay constancia de letras de cambio en el antiguo Egipto.3Se supone que la primera del mundo fue firmada enMilnel 9 de marzo de 1325. En laCorona de Aragnexisten tambin anteriores: una de 7 de septiembre de 1384, girada deGnovaaBarcelona, donde se protest4y otra entreValenciayMonzn (Huesca), por la que se giraron cienflorinesmediante un documento (lletra) fechado en 1371 o en 1376 (ambas fechas son posibles) deBernat de Codinachsa mosnManuel d'Entena.

El Ecuador, signatario de la convencin de La Haya celebrada para expedir un Reglamento Uniforme sobre Letras de Cambio y Pagars a la Orden, fue uno de los pocos pases que acogi como suyo el Reglamento preparad