SESION Nº14
Transcript of SESION Nº14
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
PROYECTO DE TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE
ABOGADO
“CALIDAD DE LA SENTENCIA SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS. EXPEDIENTE N° 00248-2007-0-2001-JR-CI-01. DISTRITO
JUDICIAL DE PIURA.
AUTOR(A):
LEYLA PATRICIA GONZALES YEP
ASESORA:
DRA. GOMEZ GUEVARA AMALIA
Email: [email protected]
PIURA-PERÚ
2013
ii. HOJA DEL JURADO Y DEL ASESOR
PRESIDENTE
SECRETARIO
ASESORA
ii
AGRADECIMIENTO
A todas aquellas personas que han hecho posible que en el
transcurso mi vida surja la vocación del servicio a los demás.
La autora
iii
DEDICATORIA
A mis Padres:
Por su innegable entrega en mi continua formación
personal.
.
La autora
iv
RESUMEN
El accionante recurre al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de
Impugnación de Resolución Administrativa que dirige contra el Gobierno Regional
de Piura, a fin que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N°
416-2006/GOBIERNO REGIONAL PIURA- GRDS del dieciocho de octubre del
dos mil seis, que declara infundada su petición de reintegro del pago de dos
mensualidades adicionales devengadas establecidas en el Decreto de Urgencia N°
040-96,su Reglamento Decreto Supremo N° 073-96-EF y Decreto Supremo N° 070-
98 Texto Único Ordenado Régimen Pensionario del Estado, desde julio de mil
novecientos noventiseis hasta diciembre del dos mil cinco y en lo sucesivo, el mismo
que asciende a la suma de once mil cuarenticinco con 57/100 nuevos soles, más el
pago de los intereses legales laborales en la suma de dos mil quinientos
cuarentinueve con 04/100 nuevos soles, más el pago de costas y costos.
Sostiene la accionante que mediante Resolución Directoral N° 452 del dieciséis de
abril de mil novecientos noventitrés se le reconoció veintidós años de servicios
prestados al Estado en la Dirección Regional de Educación, otorgándole el derecho
de pensión nivelable de cesantía del Decreto Ley 20530, que se produjo durante la
vigencia de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, cancelándole
mensualmente la demandada por concepto de pensión la suma de trescientos
sesentinueve con 52/100 nuevos soles, de enero a junio de mil novecientos
noventiséis; siendo que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96 que
modificó el Decreto Legislativo N° 817, estableció que las pensiones deben ser
pagadas a razón de catorce mensualidades, suspendiendo todas las disposiciones que
se le opongan conforme a su artículo 2, regulando el Decreto Supremo N° 073-96-EF
del treinta de junio de mil novecientos noventiseis, el cálculo de la nueva pensión
mensual, considerando la suma de todos los montos de naturaleza ordinaria y
v
legalmente establecidos que le corresponda percibir desde enero de mil novecientos
noventiseis hasta Diciembre de mil novecientos noventiseis, y expidiendo el nueve
de julio de mil novecientos noventiseis la Oficina de Normalización Previsional, la
Resolución de Gerencia General N° 177-96/ONP-GG que aprueba la Directiva N°
OOl-96-ONP/GG, que establece los criterios adicionales para realizar el cálculo de la
nueva pensión concordado con las Resoluciones Gerenciales 178 y 179-96/ONP-GG.
Refiere que el diez de julio de mil novecientos noventiocho se publicó el Decreto
Supremo N° 070- 98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario, cuyo
artículo 13, estableció que se le debe cancelar catorce mensualidades, pero que la
demandada sólo le cancela doce mensualidades, y que en atención al Decreto de
Urgencia N° 040-96, Decreto Supremo N° 073-96 y Directiva N° 001- ONP/GG de
la ONP, si el importe que resulta de dividir el monto de la nueva pensión entre
catorce es menor a la pensión vigente, entonces la pensión mensual será la misma
que ha venido percibiendo a marzo de mil novecientos noventiseis, mes en el que su
pensión mensual fue la suma de trescientos sesentinueve con 52/100 nuevos soles,
percibiendo en los últimos doce meses cinco mil ciento treinticuatro con 24/100 por
todo concepto, monto que dividido entre catorce arroja un monto de trescientos
sesentiseis con 73/100 nuevos soles, importe menor a la pensión de marzo de mil
novecientos noventiseis percibida, por lo que en aplicación de las normas antes
citadas en su pensión mensual de dicho mes ha habido un incremento de dos con
79//100 nuevos soles; por consiguiente su nueva pensión a partir de julio de mil
novecientos noventiseis es de trescientos sesentinueve con 52/100 nuevos soles, cuyo
monto ha ido variando en el transcurso de los años tal como lo muestra con sus
boletas de pago, adeudándosele diez años lo que significa veinte mensualidades
adicionales pendientes de pago por un total de siete mil ciento cuarentidos con
vi
19/100 nuevos soles, y por intereses legales laborales desde marzo de mil
novecientos noventiseis hasta el veintiuno de noviembre del dos mil cinco, la suma
de mil quinientos cuarentisiete con 47/100 nuevos soles.
Afirma que la Dirección Regional de Educación denegó en forma ficta su pedido de
las dos mensualidades adicionales, y que interpuesto el recurso de Apelación, fue
resuelto por el Gobierno Regional de Piura con la Resolución Gerencial Regional N°
416-2006-GOBIERNO REGIONAL PIURA, declarando infundada la petición, en
base a sólo dos argumentos: La Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política, modificada por Ley 28389, vigente a partir del diecisiete de
noviembre del dos mil cuatro y la Quinta Disposición Transitoria de la Ley 28411 -
Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, vigente a partir del ocho de
diciembre del dos mil cuatro, argumento éste incongruente por basarse en una norma
presupuestal que regula gratificaciones y aguinaldos, cuya aplicación no le
corresponde, sino el derecho a percibir doce mensualidades normales y dos
mensualidades adicionales que reclama. Agrega que la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, establece la teoría de los derechos cumplidos en lugar
de la teoría de los derechos adquiridos, siendo sus derechos ya adquiridos conforme
a lo expresado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 16 de la Sentencia
emitida en el Expediente N° 008-96I/TC.
La demandante fundamenta jurídicamente el petitorio de la demanda en las normas
constitucionales, legales y procesales que invoca, y ofrece los medios probatorios
que considera pertinentes.
Admitida a trámite la demanda en la vía del Proceso Especial, se corre traslado a la
entidad demandada, en cuya representación se apersona a la instancia la Procuradora
Pública Regional de Piura, mediante el escrito que corre de folios cincuentiocho a
vii
sesentisiete, formulando tacha del documento de pericia de parte que se alega obra
en el proceso administrativo, y deduciendo la excepción de prescripción extintiva de
la acción de cobro de mensualidades adicionales devengadas. Contestando la
demanda solicita se declare infundada, por cuanto la resolución administrativa
impugnada no incurre en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley
27444, al haber sido emitida conforme a los Principios y al artículo 3 de la misma
Ley, teniendo por tanto total validez y eficacia. Niega que el Decreto de Urgencia N°
040-96 haya tenido naturaleza auto aplicativa por requerir su cumplimiento de
asignación expresa de recursos presupuestarios, y su irregular emisión contravino el
Principio de Legalidad Presupuestaria previsto en el artículo 77 de la Constitución
Política, desnaturalizando las facultades reservadas a asuntos excepcionales de
carácter económico y financiero cuando lo requiere el interés nacional conforme al
artículo 118 inciso 19 de la Constitución, cumpliendo las entidades con liquidar en
su oportunidad las nuevas pensiones en el equivalente a un catorceavo de su monto
total demás conceptos que legal y ordinariamente percibía el pensionista a cargo del
Estado durante mil novecientos noventiseis, conforme a las Directivas de Aplicación
de la ONP, según las cuales no se trataba de una pensión adicional; sino de un
reajuste del monto de la pensión, lo que explica que el tema presupuestario no fuera
aparejado con las disposiciones de reajuste de pensiones.
Refiere que el Decreto de Urgencia N° 040-96 ha sido derogado tácitamente por la
Ley General del Sistema Nacional Presupuestario N° 28411, en cuanto a las catorce
mensualidades, al resultar inejecutable por no contar con la correspondiente
asignación presupuestaria, ratificando en doce las pensiones y remuneraciones
anuales para todos los servidores públicos, conforme a la Quinta Disposición
Transitoria numeral 1) de dicha Ley, concordante con el articulo I del Título
viii
Preliminar del Código Civil, aplicable supletoriamente, por ello el pago de catorce
mensualidades sólo se reguló durante mil novecientos noventiseis mediante el
Decreto Supremo N° 073-96-EF, conforme se dispuso en su artículo 9 y Cuarta
Disposición Transitoria que la ONP dictará las Directivas que requiera la aplicación
del presente Reglamento y que los montos que resulten de las diferencias mensuales
sobre la planilla correspondiente a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530
vigente a julio de mil novecientos noventiseis deberán reintegrarse mensualmente al
Tesoro Público, siendo el sentido de lo expresado en el Decreto de Urgencia N° 040-
96, no el de un incremento en dos pensiones adicionales cada año, sino sólo la
percepción de catorceavos de beneficios en dicho año, debiendo reajustarse la
pensión, no acreditándose fehacientemente que desde el año de mil novecientos
noventiseis la demandada estuviera en obligación de abonar adicionalmente al
demandante dos pensiones adicionales cada año, ni para activos ni pensionistas de
ningún régimen, sino mensualidades en las que se comprendían las dos
gratificaciones anuales de Fiestas Patrias y Navidad. Agrega que la Teoría de los
Hechos Cumplidos es aplicable en materia pensionaría, conforme a la Ley N° 28389
que modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política,
por lo que corresponde otorgar a los funcionarios servidores y pensionistas del
Estado hasta doce remuneraciones o pensiones anuales, norma que ratifica el
otorgamiento continuado de siempre doce remuneraciones anuales e igual número de
remuneraciones a los trabajadores del Estado, además de las bonificaciones por
escolaridad Fiestas Patrias y Navidad, lo contrario conllevaría al mayor caos
económico que pudiera afrontar hasta el momento el Presupuesto Público, por el gran
número de pensionistas de la Ley 20530, debiéndose analizar la Causa más allá del
interés particular, sopesando su real contexto de aplicación, así como la repercusión
ix
económica de los fallos judiciales. Agrega que en el año de mil novecientos
noventiseis, la administración de las pensiones a cargo del Estado, por mandato legal
fue asignada y ejercida por la ONP, y que actualmente el régimen 20530 es
administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, retornando los pensionistas
a cada una de las entidades públicas en la que laboraron por aplicación de la Ley N°
27719 a fines del año dos mil uno, únicamente con las asignaciones presupuestarias
que percibían regularmente, lo que explica que no exista mayor antecedente
administrativo pensionario de aplicación del Decreto de Urgencia N° 040-96 en las
distintas entidades.
La demandada fundamenta jurídicamente el petitorio de la demanda en las normas
legales que invoca, y ofrece los medios probatorios que considera pertinentes.
Mediante resolución número tres de folios sesentiocho, se tiene por contestada la
demanda en los términos que se indica, por deducidas la Tacha y la excepción de
Prescripción, cuyo traslado se corre a la demandante, quien lo absuelve formulando a
su vez oposición a la exhibición de las boletas de pago y absuelto por la demandada
dicha oposición por escrito de folios setentinueve a ochentitrés, emitiéndose de folios
noventa a noventitrés la resolución número seis que contiene el auto de Saneamiento
Procesal, mediante el cual se declara Infundada la Excepción de Prescripción
Extintiva y saneado el proceso, fijándose los puntos materia de prueba, y habiéndose
considerado que carece de objeto pronunciarse sobre la tacha deducida por la parte
demandada, se admiten los medios probatorios de las partes procesales, salvo la
pericia contable ofrecida por la demandante que se declara improcedente,
concediéndose plazo para subsanar observación respecto del Informe N° 124-2004-
ZRNI/PERS ofrecido por la demandada y anexado en copia simple, señalándose día
y hora para la Audiencia de Pruebas. Por Resolución número ocho que corre a folios
x
ciento cuatro se concede a la parte demandada la apelación sin efecto suspensivo y
con la calidad de diferida contra la resolución número seis en el extremo que declara
infundada la excepción de prescripción extintiva. La Audiencia de Pruebas se realizó
con la presencia del demandante' en los términos referidos en el Acta que corre a
folios ciento trece, y recepcionadas las copias fedateadas de las boletas de pago de la
demandante correspondientes a los meses de enero a diciembre de mil novecientos
noventiseis que obran de folios ciento diecisiete a ciento veintidós, recepcionadas
asimismo las constancias de pago de la actora del mismo año obrantes de folios
ciento treintisiete a ciento cuarentiocho; y emitido que ha sido el Dictamen Fiscal
que corre a folios ciento veintiocho y siguiente, opinando por que se declare fundada
la demanda, en el extremo del pago de las catorce mensualidades e intereses e
improcedente el pago de costos y costas.
xi
ABSTRAC
The plaintiff resorts to court by filing a complaint contesting administrative
resolution directed against the Regional Government of Piura, in order to declare the
nullity of Resolution No. 416-2006/GOBIERNO Regional Manager REGIONAL
PIURA-GRDS of October 18 of two thousand six, unfounded declaring his
withdrawal request payment of two additional monthly accrued established
Emergency Decree No. 040-96, Regulations Supreme Decree No. 073-96-EF and
Supreme Decree No. 070-98 Text Consolidated State pension regime from July 1900
until December noventiseis two thousand and five and thereafter, the same
amounting to the sum of eleven thousand forty-five with 57/100 soles, plus payment
of statutory interest labor in the sum of forty-nine in 2500 to 04/100 soles, plus
payment of costs and expenses. The plaintiff argues that by Resolution N ° 452 of
April 16 thousand nine hundred and ninety was recognized twenty two years of
service to the State in the Regional Directorate of Education, giving the right to
severance of adjustable pension Decree Law 20530, which occurred during the term
of the Constitution of thousand Nineteen seventy-nine, monthly for pension
defendant's sum of three hundred sesentinueve with 52/100 soles, from January to
June 1996; being that Article 1 of the Emergency Decree No. 040-96 which amended
Decree No. 817, established that pensions must be paid at the rate of fourteen
monthly, suspending all that oppose provisions in accordance with Article 2,
adjusting the Supreme Decree No. 073-96-EF of 30 June 1900 noventiseis, calculate
the new monthly pension, considering the sum of all amounts of ordinary nature and
legally established that corresponds perceive from January to December 1996, and
issue the July 9 of 1996 Insurance Standards Office, General Management
Resolution No. 177-96 / GG approving ONP-Directive No. OOl-96-ONP/GG, which
provides additional criteria for the calculation of the new board agreed with
xii
Resolutions 17 and 179-96/ONP-GG Management. On July 10 of 1996 was
published Supreme Decree No. 070-8-EF, Consolidated Text of the pension regime,
Article 13, provided that you must cancel fourteen installments, but the defendant
only canceled twelve monthly, and that attention to Emergency Decree No. 040-96,
Supreme Decree No. 073-96 and Directive No. 001 - ONP / GG of ONP, if the
amount obtained by dividing the amount of the new pension fourteen is less than the
current board, then the monthly pension will be the same that has been receiving a
1996 March, the month in which the monthly pension was the sum of three hundred
sixty night with 52/100 new sun, perceiving in last twelve months with five thousand
one hundred thirty-four 24/100 in every respect, amount divided between fourteen
yields a total of three hundred sesentiseis with 73/100 soles, less than the pension
amount March 1900 noventiseis perceived, so in application of the aforementioned
rules in their monthly pension for that month has been an increase of two to 79 / /
100 new soles; hence the new board from July 1900 is three hundred noventiseis
sesentinueve with 52/100, which amount has varied over the years as shown with
their pay slips, ten years which means twenty additional monthly outstanding totaling
seven forty-two in 1100 with 19/100 soles, and labor legal interest from March 1996
until November 21, two thousand five, the sum of forty-seven in 1500 to 47/100
nuevos soles. Affirms that the Regional Education Directorate as denied his request
for two additional monthly payments, and that brought the appeal was decided by the
Regional Government of Piura Regional Manager with Resolution No. 416-2006-
REGIONAL GOVERNMENT PIURA, petition stating unfounded, based on only
two arguments: First Final and Transitory Provision of the Constitution, as amended
by Law 28389, effective from 17 November, two thousand and four and the fifth
provisional of Law 28411 - Law General National Budget System, effective as of
xiii
December 8, two thousand four, this incongruous argument based on a budgetary
rule governing bonuses and bonuses, the application does not apply, but the right to
receive regular and two twelve monthly additional monthly claims. Add the First
Final and Transitory Provision of the Constitution establishes the rights theory
compliments rather than the theory of acquired rights, their rights being acquired and
as expressed by the Constitutional Court on the basis of the judgment delivered 16 in
File No. 008-96I/TC. The applicant based the request legally demand in the
constitutional, legal and procedural calls, and provides the evidence it considers
relevant.
Declared admissible on demand via the special process, there is transfer to the
respondent company, on whose behalf the request is a person the Piura Regional
Public Prosecutor, by the letter appearing on pages fifty-eight to sesentisiete,
formulating blemish Document of expert report alleged work in the administrative
process, and deducting the exception of the prescription of action accrued additional
monthly fee. Answering the complaint seeks a declaration unfounded, since the
contested administrative decision incurs no grounds for annulment under Article 10
of Law 27444, to be issued under the Principles and Article 3 of the Act, thus taking
full force and effect. He denies that the Emergency Decree No. 040-96 has had self
applicative nature require compliance by express allocation of budgetary resources,
and its irregular issuance violated the budgetary principle of legality under Article 77
of the Constitution, the powers denaturing reserved for exceptional cases of
economic and financial as required by the national interest under section 118
subsection 19 of the Constitution, serving entities liquidated in due course in the new
pension equivalent to one fourteenth of total other legal concepts and ordinarily
perceived the pensioner by the State during 1900 noventiseis, under Directives of
xiv
ONP, according to which there was an additional pension, but an adjustment of the
amount of the pension, which explains the budget issue was not coupled with the
provisions of the pension adjustment. Refer to Emergency Decree No. 040-96 has
been tacitly repealed by Act of the National General Budget No. 28411 regarding the
fourteen installments, to be unenforceable for not having the corresponding budget,
ratifying the twelve pensions and annual salaries for all public servants, according to
the fifth provisional section 1) of the Act, consistent with Article I of the introduction
of the Civil Code apply additionally, so the monthly payment of fourteen thousand
only regulated during noventiseis nine Supreme Decree No. 073-96-EF, as is
provided in Article 9 and the Fourth Transitional Provision ONP Directives dictate
that requires the application of this Regulation and that the amounts resulting from
monthly differences on return corresponding to pensioners of Decree Law No.
20,530 current to July 1900 monthly noventiseis must return to the Treasury, with the
sense expressed in the Emergency Decree No. 040-96, not the two pensions
increased more each year, but only fourteenths perception of benefits in that year,
having to reset the board, not credited conclusively that since the year 1900
noventiseis the defendant was required to pay in addition to the applicant two
additional pensions each year, or for assets of any scheme or pensioners, but
installments in which the two annual bonuses included Independence Day and
Christmas. He adds that the theory applies accomplished facts in pension liabilities,
according to Law No. 28,389, which amended the First Final and Transitory
Provision of the Constitution, so it is up to officials to grant State Pensioners servers
and up to twelve salaries or annuities, which confirms the rule granting twelve
always continued annual remuneration and equal number of salaries to state
employees, plus bonuses schooling Independence Day and Christmas, otherwise lead
xv
to greater economic chaos could face far Public Budget, by the large number of
pensioners of Law 20530, it being necessary to analyze the cause of particular
interest beyond, pondering its real application context, as well as the economic
impact of judicial rulings. He adds that in the year of 1900 noventiseis, the
administration of pensions by the State, by legal mandate assigned and exercised by
the ONP, and that the regime currently 20530 is administered by the Ministry of
Economy and Finance, returning pensioners to each of the public entities who
worked for the implementation of Law No. 27 719 at the end of the year two
thousand and one, only perceived budgetary allocations regularly, hence there is no
greater history of administrative pension application of Decree Emergency No. 040-
96 in the different entities. The defendant bases the requests legally demand in
invoking legal norms, and provides the evidence it considers relevant. By order
number three sixty-eight pages, is demand is answered in the terms indicated, by
deducting the exception Prescription, whose transfer runs to the applicant, who in
turn formulated acquits opposition to the exhibition of pay slips and acquitted the
defendant of such written objection to ochentitrés seventy-nine folios, issuing of
folios and ninety to resolution number six car containing the Sanitation Procedure, by
which it is declared unfounded the objection of the prescription and cleaned up the
process, noting points of evidence, and having considered that lacks strikeout seek to
judge deducted by the defendant, admitted the evidence of the litigants, except
accounting expertise offered by the applicant declaring inadmissible , granting time
for cure observation on the Report N ° 124-2004-ZRNI/PERS offered by the
defendant and in copy attached, indicating date and time for the hearing of evidence.
By Resolution number eight that runs one hundred and four pages given to the
defendant's appeal without suspense effect and quality of deferred against the
xvi
resolution number six on the end that declares unfounded exception of the
prescription. The Evidentiary Hearing was held with the presence of the plaintiff 'in
the terms mentioned in the Act which runs one hundred thirteen folios, and taken
over copies of pay slips of the applicant for the months from January to December
1900 folios noventiseis who act one hundred and seventeen to one hundred twenty-
two also the proof of payment of the plaintiff's folio year thirty-seven hundred and
forty-eight percent, and that has been issued tax opinion that runs one hundred
twenty-eight and following pages, reviewing is declared founded by demand, at the
end of the fourteen monthly payments and interest and improper payment of costs
and expenses.
xvii
CONTENIDO
Pág.
Caratula...............................................................................................................I
Hoja del Jurado y del asesor ...............................................................................II
Agradecimiento...................................................................................................III
Dedicatoria..........................................................................................................IV
Resumen..............................................................................................................V
Abstrac................................................................................................................XII
Contenido............................................................................................................XVIII
1. INTRODUCCIÓN.........................................................................................20
1.1. Caracterización del problema.......................................................................20
1.2. Enunciado del problema...............................................................................21
1.3. Objetivos de la investigación.......................................................................22
1.4. Justificación de la investigación...................................................................23
2. REVISIÓN DE LA LITERATURA.............................................................25
2.1. Antecedentes................................................................................................25
2.2. Marco teórico...............................................................................................31
2.3. Marco conceptual.........................................................................................80
3. METODOLOGÍA.........................................................................................87
3.1. Tipo y nivel de la investigación...................................................................87
3.2. Diseño de investigación...............................................................................87
3.3. Objeto de estudio..........................................................................................87
3.4. Fuente de recolección de datos....................................................................87
3.5. Procedimiento de recolección y plan de análisis de datos...........................88
3.6. Consideraciones éticas.................................................................................88
3.7. Rigor científico.............................................................................................88
xviii
4. RESULTADOS..............................................................................................89
5. ANÁLISIS / DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS..................................89
6. CONCLUSIONES.........................................................................................98
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS............................................................99
Anexos.................................................................................................................100
xix
1. INTRODUCCIÓN
1.1. Caracterización del problema
La administración de justicia en el Perú, le corresponde al Poder Judicial que por
intermedio de los órganos jurisdiccionales resuelven, mediante sentencias los
asuntos que son de su competencia por su parte en la realidad nacional, el
panorama muestra características diferentes. Según PROÉTICA (2004), con la
investigación realizada se busca indagar en temas críticos la identificación y
evaluación de los principales problemas del país, tal es así que en cuanto a los
principales problemas del país tenemos desempleo y falta de trabajo 97%),
seguido de corrupciones (55%) y coimas (41%), y ante la pregunta: Qué
institución era más corrupta, el 73%, con respuestas espontáneas y sugeridas
volvieron a referirse que era el Poder Judicial.
El principal problema del país es la inseguridad ciudadana, pues ha pasado a ser la
preocupación más importante para la población, y en cuanto a las instituciones
más corruptas en el Perú: el Poder Judicial (56%), la Policía Nacional (52%) y el
Congreso de la República (47%). Con esto no todas son malas noticias. La
encuesta de este año registra un aumento notorio en el rechazo de la gente ante los
actos de corrupción menuda, como que un funcionario público favorezca a sus
parientes o amigos o pagar una coima para evitar una multa, lo cual ofrece una
base esperanzadora para cambiar la manera en que los peruanos se enfrentan ante
los trámites. Pero esta mejora no se podrá canalizar si desde el Estado no se ponen
en marcha, con efectividad, políticas públicas serias contra esta problemática (VI
Encuesta Nacional sobre la Percepción de la Corrupción en el Perú 2012).
Estas fuentes nos muestran la situación de la administración de justicia en el Perú,
donde el acto más importante para jueces y usuarios del servicio judicial, es la
20
sentencia, porque con esta resolución se pone fin a todo conflicto bajo la
competencia de los órganos jurisdiccionales.
Por su parte en América Latina, según ZAMBRANO TORRES (2007), La
Administración de justicia en nuestra sociedad es un proceso constante, y debe
adecuarse siempre a los nuevos fenómenos resultantes de la interacción humana,
de los inventos tecnológicos y científicos, que crean nuevos sistemas de
conductas, nuevos fenómenos y hechos que regular por el derecho, a fin de
mantener el equilibrio y la paz social; evitando un desborde de la norma, y
logrando que los conflictos de intereses puedan resolverse en primera instancia en
la propia sociedad, y si esto no es posible, resolverse en los fueros o sistemas de
administración de justicia de la sociedad.
Como se advierte, el tema de administración de justicia es un fenómeno de
interés, abordado en distintas contextos de espacio y tiempo, es por eso que al
examinar las sentencias del proceso judicial existente en el expediente N° 00248-
2007-0-2001-JR-CI-01, sobre indemnización por daños y perjuicios, perteneciente
al Distrito Judicial de Piura, se observó que en primera instancia se declaró
fundada en parte la demanda; en la segunda instancia se declaró infundada la
demanda en todos sus extremos. Éste hallazgo, despertó el interés por estudiar las
decisiones adoptadas en el caso concreto, sobre todo por lo que se dice del Perú en
cuestiones de administración de justicia.
Como se advierte, el tema de administración de justicia es un fenómeno de
interés, abordado en distintas contextos de espacio y tiempo, es por eso que al
examinar las sentencias del proceso judicial existente en el expediente N° 00248-
2007-0-2001-JR-CI-01, sobre indemnización por daños y perjuicios, perteneciente
al Distrito Judicial de Piura, se observó que en primera instancia se declaró
21
fundada en parte la demanda; mientras que en la segunda instancia se declaró
infundada la demanda en todos sus extremos. Éste hallazgo, despertó el interés
por estudiar las decisiones adoptadas en el caso concreto, sobre todo por lo que se
dice del Perú en cuestiones de administración de justicia.
1.2. Enunciado del problema:
¿Cuál es la calidad de las sentencias de Indemnización por Daños y Perjuicios en
el expediente N° 00248-2007-0-2001-JR-CI-01, del Distrito Judicial de Piura,
según los los parámetros normativos, jurisprudenciales y doctrinarios pertinentes?
Para facilitar el estudio se generó problemas específicos de investigación.
En la sentencia de primera y segunda instancia
1.2.1. ¿La sentencia en estudio, evidencian un encabezamiento pertinente?
1.2.2. ¿En las sentencias en estudio, las pretensiones de las partes se resuelven en
base a los puntos controvertidos probados en el proceso?
1.2.3. ¿La sentencia en estudio, evidencia una motivación pertinente de los hechos
y la valoración de las pruebas?
1.2.4. ¿La sentencia en estudio, evidencia una motivación pertinente del derecho
aplicado?
1.2.5. ¿La sentencia en estudio evidencia la aplicación pertinente de la
jurisprudencia relacionada al caso?
1.2.6. ¿La sentencia en estudio evidencia la aplicación pertinente de la doctrina
relacionada al caso?
1.2.7. ¿La sentencia en estudio evidencia la aplicación pertinente del Principio de
Congruencia Procesal?
1.2.8. ¿La sentencia en estudio presenta la decisión en forma pertinente?
Respecto de la sentencia de segunda instancia
22
1.2.9. ¿La sentencia en estudio evidencia pertinentemente el objeto de la
impugnación?
Para facilitar la respuesta a las preguntas precedentes, se ha trazado un objetivo
general y objetivos específicos en igual número que los problemas específicos.
1.3. Objetivos de la investigación.
1.3.1. Objetivo general.
Analizar y determinar la calidad de las sentencias de Indemnización por Daños y
Perjuicios, en el expediente N° 00248-2007-0-2001-JR-CI-01, del Distrito Judicial
de Piura, según los parámetros normativos, jurisprudenciales y doctrinarios
pertinentes.
1.3.2. Objetivos específicos
En la sentencia de primera y segunda instancia
1.3.2.1. Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia un
encabezamiento pertinente.
1.3.2.2. Analizar si en las sentencias en estudio las pretensiones de las partes se
resuelven en base a los puntos controvertidos probados en el proceso.
1.3.2.3. Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia una motivación
pertinente sobre los hechos y la valoración de las pruebas.
1.3.2.4. Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia una motivación
pertinente del derecho aplicado.
1.3.2.5. Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia aplicación
pertinente de la jurisprudencia relacionada al caso.
1.3.2.6 Analizar e identificar si La sentencia en estudio evidencia la aplicación
pertinente de la doctrina relacionada al caso.
13.2.7. Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia aplicación
23
pertinente del Principio de Congruencia
1.3.2.8. Analizar e identificar si la sentencia en estudio presenta la decisión en
formas pertinente.
En la sentencia de segunda instancia
1.3.2.9 Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia pertinentemente
el objeto de la impugnación.
1.3. Justificación de la investigación
Esta investigación se justifica, porque los resultados servirán para tener
conocimientos claros de cómo aplicar mejores decisiones en las sentencias, así
como hacer valer el derecho de Daños y perjuicios en el caso que corresponde.
Teniendo en cuenta que la administración de justicia es función del estado, éste
está en la obligación de buscar opciones para el desarrollo del país en cuanto a la
corrupción y buena administración de justicia.
Los resultados finales de un mejor desarrollo y buena administraron de justicia
peruana, no solo beneficiaran a aquellas personas que tienen procesos en curso
sino a todo la sociedad, pues el desarrollo del país es un tema que desde hace
muchos años atrás se viene discutiendo sin poder lograr el objetivo.
En el tema de daños y perjuicios se hace relevante la responsabilidad; pues se
tiene en cuanta la capacidad de una persona para responder a los derechos propios,
y eso es lo que se descifrará en el desarrollo de esta investigación, llegar a la
conclusión final teniendo en cuanta si hay o no una violación de derechos y que
tan justa es la decisión de los jueces en este caso.
24
2. REVISIÓN DE LA LITERATURA
2.1. ANTECEDENTES
- Gómez Ligüerre, Carlos (2001); estudió: “Jurisdicción competente en pleitos de
responsabilidad civil extracontractual”, en este trabajo el autor sostiene: a) quien
sufre un daño en su persona o en sus bienes tiene derecho a una reparación en
todos los casos en que el daño sea imputable a un tercero. En nuestro Derecho, el
principio general es que el perjudicado o sus causahabientes, si la víctima del
daño no sobrevivió al desastre, tienen una pretensión resarcitoria que pueden
ejercitar ante los jueces de la jurisdicción civil. b) los daños pueden causarse por
personas o entidades de derecho público o privado que pueden actuar de muchas
formas (dolosa o negligente) y pueden afectar a cualquier tipo de bienes
(materiales o personales), es intuitivo que en un ordenamiento jurídico como el
español, que cuenta con varias jurisdicciones, más de una pueda declararse
competente para resolver una demanda de reparación de daños.
- Rivas Nima J.C (2006); estudió: “El daño como elemento configurador de la
responsabilidad civil”, en este trabajo el autor sostiene: a) Los hechos jurídicos
voluntarios ilícitos tienen como su base sustancial la licitud, por lo tanto en esta
figura no es relevante la voluntad de los sujetos; siendo por el contrario en los
actos jurídicos donde la voluntad de las partes cobra importancia. b) La
responsabilidad civil contractual se diferencia de la responsabilidad civil
extracontractual en el sentido de que la primera se fundamenta en base a que para
que exista responsabilidad es necesario que se incumpla una relación
predeterminada, por el contrario la segunda se fundamenta en la obligación
genérica de no causar daños a los demás; es decir, que en la primera existe una
obligación y responsabilidad específica, mientras que en la segunda una
25
obligación de carácter general. c) Se establece que en el campo contractual el
monto indemnizatorio depende fundamentalmente del grado de culpabilidad,
mientras que en el extracontractual depende exclusivamente de la relación de
causalidad adecuada. d) La responsabilidad civil se define como una figura
jurídica que se determina como una técnica de tutela civil, la cual se visualiza
cuando se concreta un daño jurídico. e) Los elementos de la responsabilidad civil
son: la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de
atribución. f) El daño es definido como el simple empobrecimiento de la víctima,
además para que exista responsabilidad el daño debe ser un daño no permitido por
el derecho, es decir que el daño tiene su base en la ilicitud. g) El daño es un
elemento fundamental de la responsabilidad civil, en el sentido de que sin daño
ilícito sería imposible poder establecer sustancia de la responsabilidad civil. h) Un
aspecto fundamental de la responsabilidad civil es que se haya causado un daño,
que deberá ser indemnizado. De no haber daño, no se configura un supuesto de
hecho jurídico ilícito contractual o extracontractual y por ende no se configurará
un supuesto de responsabilidad civil.
- Sánchez Sáez, Antonio José (2006); estudió: “La Restitutio In Pristinum”, en
este trabajo el autor sostiene: a) La reparación del daño implica la obligación de
dejar indemne al que lo recibe, pero deja abierto al aplicador del derecho la fija-
ción de los Medios a usar: ya sea indemnización económica, valor de compen-
sación, seguros, fondos de garantías, restitución en especie, valor de reposición,
valor de equidad, valor de sustitución, etc...
- Gómez Carlos y Salvador Pablo (2005), estudió: “Daño, externalidades y bien-
estar”, en este trabajo el autor sostiene: a) Las influencias pueden ser buenas o
malas y en economía del bienestar se denominan externalidades positivas y nega-
26
tivas. Las externalidades pueden surgir entre los productores, entre los consumi-
dores o entre los consumidores y los productores. Son negativas cuando la acción
de una de las partes impone costes a la otra. Son positivas cuando la acción bene-
ficia a la contraparte. Así, la construcción de una carretera puede generar benefi-
cios para los habitantes de las poblaciones que une, pero fácilmente perjudica a
los propietarios de los terrenos por los que discurre y sus colindantes. De igual
forma, el amo de un perro disfruta de su compañía y los vecinos soportan sus la-
dridos. b) Una característica que acompaña a las externalidades es que su influen-
cia –positiva o negativa- no se refleja en el precio de los bienes o servicios que las
generan. Por este motivo, las partes carecen de incentivos para alcanzar el nivel de
producción que mantiene las externalidades en un nivel socialmente óptimo.
- Grocio Puffendoff y Domat (1996), estudió: “Leyes Civiles dentro del orden na-
tural: derecho Público y algunos delitos”, en este trabajo el autor sostiene: a) En
un comienzo la reparación frente al daño o perjuicio fue una reacción privada, me-
diante la venganza individual, luego surgió la reacción colectiva mediante la com-
posición voluntaria, sin embargo estas reacciones no buscan una reparación o re-
sarcimiento del daño sino, más bien buscaban una sanción al agresor, infringién-
dole un sufrimiento igual o superior al sufrido por la víctima. b) Con el tiempo
cuando las organizaciones políticas se consolidan y la autoridad se afirma ya no
queda al libre albedrío del daño, ni del grupo al cual pertenecía, buscar la vengan-
za, ni establecer la composición privada de la pena, sino que para asegurar la tran-
quilidad pública, la facultad de resolver el conflicto fue monopolizada por el esta-
do, y a partir de entonces el individuo deberá aceptar la forma de reparación esta-
blecida por la autoridad. c) La evolución del derecho es que aparece la idea de la
reparación o resarcimiento del daño de parte del responsable o del causante, por lo
27
que el estado establece los mecanismos de ejecución de la obligación resarcitoria.
Estableciéndose el principio general que todo daño como tal genera la obligación
de reparar. No obstante establecido ya el principio general de responsabilidad era
necesario desarrollar un fundamento a factor de atribución de la responsabilidad al
causante, y de esta manera fundamentar o legitimar el surgimiento de la obliga-
ción resarcitoria, ya que como se ha dicho, resarcir es asumir el peso económico
del daño el mismo que se ha desplazado de la víctima, al causante del mismo, ob-
viamente previo a la determinación del factor de imputación indicada, debe haber-
se determinado la relación de causalidad entre la conducta del agente del daño y
del resultado dañoso.
El factor de atribución de la responsabilidad fue la culpa, desarrollada por el sub-
jetivismo impulsado por el cristianismo e impuesta por DOMAT et al (1996). Esta
teoría establece que el peso de la reparación solo debe trasladarse al causante o
responsable si este ha obrado con dolo, imprudencia o descuido en la realización
del hecho dañoso.
La teoría de la culpa convertida ya en el centro de la responsabilidad civil, a su
vez admite dos variables:
1.- la culpa subjetiva: la que considera que es culpable en virtud de las posibilida-
des especificas de cada individuo.
2.- la culpa objetiva: la que establece la responsabilidad en virtud de la compara-
ción de la conducta observada por el agente del daño y la de un prototipo, cuya
conducta era aceptada por el común de la gente, esto es, el hombre razonable o el
buen padre de familia.
Después con la evolución de la vía socioeconómico y con el desarrollo del maqui-
nismo la industrialización y las innovaciones tecnológicas, el incremento de las
28
velocidades y de los poderes para hacer cosas, originaron una verdadera inflación
de riesgos en el mundo contemporáneo, en tales circunstancias la investigación de
la culpa se convertía en un expediente engorroso, costoso y a veces insuperable
que conducía por lo general a que las victimas no alcancen resarcimiento alguno.
Esto genera dos alternativas:
1.- estableció una presunción JURIS TANTUM, que consideraba en principio al
causante del daño, salvo que demuestre lo contrario, es decir, se estableció una
verdadera inversión de la carga de la prueba.
2.- la de responsabilizar objetivamente al causante, esta última se desarrollo para
los casos de bienes o actividades riesgosas que causen daño, independientemente
de si tuvo o no culpa el agente. Este es el factor o sistema de la responsabilidad
por riesgo.
Finalmente las modernas teorías consideran que la sociedad y solo la convivencia
social, la que crea las condiciones para que se produzcan los daños, y que se debe
poner énfasis en la victima del daño, más que en el responsable, consecuentemen-
te debe dotar a la victima de los mecanismos para obtener una cabal y facial repa-
ración. Este tipo de reflexiones a guiado al pensamiento jurídico hasta la más mo-
derna teoría de la distribución o difusión social del costo de los daños, también
llamada distribución social del riesgo, esta sería la optima aplicación, sobre en la
responsabilidad por accidentes comunes, tal como sucede con los accidentes de
trabajo que tienen naturaleza jurídica análoga.
Así la reparación civil y por ende el resarcimiento evoluciono desde un carácter
puramente aflictivo, es decir desde el carácter sancionatorio o penal hasta un ca-
rácter puramente reparatorio, quedando establecido que la pretensión resarcitoria
o reparatoria se ejercerá en el ámbito del derecho civil y procesal, y la pretensión
29
penal o sancionatoria en el ámbito del derecho penal o administrativo sancionato-
rio.
- El código civil peruano (1984), establece el principio general de responsabilidad
extracontractual en su art. 1321, que establece la obligación de indemnizar de
quien por dolo, culpa inexcusable o culpa leve no ejecuta sus obligaciones, consi-
derándose como incumplimiento la inejecución de la obligación y el cumplimien-
to parcial, tardío o defectuoso. En su artículo 1969º establece que aquel que por
dolo o culpa causa daño a otro, está en la obligación de indemnizarlo. Asimismo
dentro de la responsabilidad extracontractual, el C.C., consagra el principio de res-
ponsabilidad por riesgo o peligros producidos por un bien o una actividad riesgo-
sa. Finalmente hace referencia a la solidaridad como factor de atribución de res-
ponsabilidad en los casos en que considera ciertos tipos de daños sujetos a régi-
men de seguro obligatorio en su art. 1988º.
2.2. MARCO TEÓRICO
2.2.1. MARCO TEÓRICO GENERAL
30
PROCESO, COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN
1. PROCESO
1.1.- ORIGEN DEL PROCESO.
En la sociedad humana se producen con frecuencia conflictos de intereses que el
derecho está llamado a componer o arreglar a fin de restablecer la paz por medio
de la justicia.
En tanto que las necesidades del hombre son ilimitadas y los bienes para satisfa-
cerlas son pocos, sobre los que recaen los intereses, son limitados, como correlati-
va a la noción de interés y de bien (Carnelutti, 1996).
En efecto, en la actualidad la crecida de la población es de manera geométrica y
junto con ella sus necesidades básicas, en tanto que los bienes o recursos para sa-
tisfacer esas necesidades son escasas y es por ello que surge la creación de los
conflictos entre los seres humanos, y tal vez reflexionando un poco, lo que debe-
rían hacer los gobiernos actuales es buscar mecanismos que soluciones estos pro-
blemas y así atender a la población al menos para que disminuya el carácter con-
flictual.
Este conflicto calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resis-
tencia del otro se denomina litigio. La institución jurídica que tiene como finali-
dad componer o arreglar y prevenir los litigios y resolver cualquier incertidumbre
que pueda causarlos, es el proceso, aunque en la realidad se dan procesos sin liti -
gio (jurisdicción voluntaria) y litigio sin proceso (arreglo o transacción).
La formación del proceso ha seguido una larga trayectoria:
En las sociedades primitivas (históricas o actuales) los hombres apelaban a la
fuerza para defender sus derechos. Cada cual calificaba su pretensión; elegía los
31
medios para poner término a la amenaza o para vengar el agravio y era, de ese
modo Juez y parte en los conflictos que le afectaban.
Esta etapa, llamada régimen de la "defensa privada" o de la "autodefensa" se ca-
racteriza por el predominio de la violencia, y en ella, como ha escrito Dos Reis
"en vez de que la fuerza esté al servicio del derecho, éste último se encontraba a
merced de aquella
Tal situación, que lleva consigo radicales obstáculos para la convivencia humana,
no podía persistir. De allí que con el nacimiento de la autoridad se haya tendido a
la limitación, al encauzamiento y a la reglamentación de la auto-defensa, para
abolirla después casi del todo, puesto que subsiste sólo como excepción.
La lucha contra la auto-defensa, largo y constante esfuerzo en pro de la creación,
y el desenvolvimiento del proceso, cuya historia es la "historia del Estado y de la
misma civilización humana", ha pasado por diversas etapas: a) la moderación de
la venganza mediante el talión, b) la reglamentación del empleo de las armas y del
combate mismo, y c) el sometimiento de las partes a la decisión de un tercero con
el fin de autorizar el empleo de la fuerza a quien le asista la razón.
1. 2.- CONCEPTO DE PROCESO.
El proceso surge de una situación extra y meta procesal que va a resolverse en vir-
tud de aquél. Esta situación de conflicto es lo que se llama litigio, entendido este
término como conflicto de intereses cualificado por la pretensión de una parte y la
resistencia de la otra, pero en términos más amplios.
Alcalá Zamora y Castillo (1984) dice que un conflicto es jurídicamente trascen-
dente y susceptible de solución en virtud de las tres vías posibles para dicha solu-
ción: proceso, autocomposición y autodefensa. Estas dos últimas denotan una so-
lución parcial (opuesto a imparcial) del litigio, mientras que el proceso supone la
solución imparcial del litigio".
32
El término proceso deriva de "procedere" y "processus" que "indican una cadena
de actos coordinados para el logro de una finalidad". "El derecho antiguo empleó
las expresiones "iudicium", "diceptatio", "iurgium", "causa", "lis". Nuestro dere-
cho positivo usa el vocablo "juicio" y también "pleito".
La palabra "juicio" que aún se sigue arrastrando en el vocabulario común de la
gente y que semánticamente quiere decir la operación lógica de discernir entre la
verdad y el error, la justicia y la injusticia, resulta insuficiente, puesto que el
proceso no comprende sólo el ejercicio de la actividad de juzgar sobre el derecho,
sino porque por parte del Juez se dan mandatos que traducen la voluntad de la ley
y persiguen la aplicación de sanciones. Debe considerarse también que
"procedimiento" no equivale a proceso, ya que se refiere al aspecto externo o
meramente formal de la actividad procesal. El proceso supone un contenido
orgánico, variado, desde la intervención de los propiamente llamados sujetos del
proceso, hasta la actividad desplegada por los órganos jurisdiccionales.
Al proceso se le puede estudiar desde dos puntos de vista, el meramente estático,
estructural, que constituye el tema de estas consideraciones generales; y el
funcional o dinámico, que supone, entrar de lleno en el estudio de clases de
procesos, que más adelante veremos en lo que concierne a civil y laboral.
1. 3.- CLASES DE PROCESO.
1.3.1. El Proceso Civil.
Ugo Rocco (1939), define el proceso civil "como el conjunto de las actividades
del Estado y de los particulares con las que se realizan los derechos de éstos y de
las entidades públicas, que han quedado insatisfechos por falta de actuación de la
norma de que derivan".
Se habla de proceso civil cuando la materia del procedimiento constituye una
33
controversia de derecho civil, el cual es en consecuencia, el procedimiento
jurídicamente regulado que versa sobre una controversia de derecho civil
planteada ante los Tribunales.
No todo proceso civil presupone un litigio; proceso civil y litigio no son cosas
idénticas. Es cierto que por regla general se ventila en el proceso civil una
contienda, pero no siempre es necesario que ésta exista; así, por ejemplo, no hay
controversia cuando la acción es inmediatamente reconocida (allanamiento). Al
proceso civil, además, se le impone una función de profilaxis procesal con el
procedimiento de conciliación. Es decir, que la "contienda" se puede decir que
existe en muchísimos juicios civiles, pero no comprende a todos, y aun habría que
agregar el hecho de que una serie de conflictos jurídicos se solucionan no por
medio de un proceso civil, sino por un acto de jurisdicción voluntaria, por
decisión de una autoridad administrativa, o por otro medio.
En el proceso civil se discute y resuelve a cerca de un conflicto de derecho civil.
Los preceptos que regulan el procedimiento son llamados Derecho formal,
oponiéndose, como derecho material, todos los que afectan al contenido
sustantivo de la resolución que recae. Los preceptos del derecho material que se
aplican en el proceso civil pertenecen casi totalmente al Derecho privado; pero el
proceso civil mismo, es una parte del Derecho Público. A causa de la naturaleza
privada de los preceptos generalmente aplicables en el proceso civil, se deja a las
partes un margen mayor de poderes dispositivos que en el penal o en el
contencioso-administrativo, pero esto no le priva de su carácter de institución del
Estado en la cual han de anteponerse los intereses de la comunidad a los intereses
de los particulares. Las partes no pueden nunca regular el procedimiento a su
antojo; y un procedimiento convencional es inadmisible según la jurisprudencia.
34
En el proceso civil se concatenan una serie de actos del Juez (o tribunal) de las
partes, de los auxiliares de justicia y de terceros intervinientes.
El Juez organiza, dirige y resuelve el proceso para lo cual realiza una tarea
compleja que comprende: conocimiento de los hechos, búsqueda de la norma y
declaración de derecho. Las partes presentan sus peticiones, aportan pruebas,
formulan alegaciones, afirmaciones, negaciones, realizan negocios jurídicos-
procesales, etc. Los auxiliares: actos de documentación, comunicación,
conservación y otros que le son propios; y los terceros aquellos que corresponden
a la naturaleza de su intervención (autonomía o corroborante).
La actividad subjetiva del órgano del Estado, en lo que toca a su finalidad,
comprende tres fases de las que pueden derivar tres tipos de proceso civil.
Cuando se presenta un conflicto de intereses que debe ser resuelto por el órgano
jurisdiccional, éste se halla obligado a declarar la norma destinada a tutelar el caso
concreto. Se trata de una declaración.
Si es necesario que la ley se sustituya al obligado, para satisfacer al titular del
interés protegido, se produce la ejecución forzosa.
Si, finalmente, es preciso asegurar los bienes de las partes, para evitar que se
produzcan cambios en ellos mientras se pronuncia la declaración de tutela
jurídica, se realizan actos precautorios o de aseguramiento.
Las citadas actividades son autónomas y no siguen necesariamente. En muchos
casos basta la declaración de tutela jurídica por parte del Estado; en otros, es
necesario, tan sólo la realización de intereses; y, finalmente, pueden tomarse
providencias de seguridad en forma independiente de las otras actividades.
Pese a que en el proceso civil se dilucidan intereses de carácter privado, por su
naturaleza es una institución de Derecho Público, dada la primacía del interés
35
social en la composición de la litis sobre los intereses en litigio, y la importancia
de los actos que ejerce el Estado como sucedáneo de la actividad que desplegaban
las partes en el período de la autodefensa.
Por esa razón, el procedimiento no está sujeto al libre arbitrio de los interesados y
no es lógico pensar que pueda ser absolutamente convencional. Por excepción,
dada la naturaleza de las normas de derecho material aplicables, y la posibilidad
que las partes realicen determinados actos en uso de sus derechos, éstas gozan de
ciertos poderes de disposición.
1.3.1.1. Clases de proceso civil.
Según lo que en un proceso civil aparezca en el primer plano de la actividad
judicial, se pueden distinguir diferentes partes del proceso:
a. Por regla general, en el proceso civil se ha de averiguar y declarar primero lo
que en el caso a resolver es justo. Esto se efectúa en el proceso llamado de cogni-
ción, que tiene como fin el alcanzar un pronunciamiento judicial sobre el caso
concreto. Dentro del proceso de cognición se distingue de nuevo entre el proceso
ordinario y los procesos especiales, como el documental, cambiario, matrimonial,
de interdicción, monitorio. El proceso de cognición es llamado también por oposi-
ción al de conciliación, proceso contencioso.
b. Al proceso de cognición subsigue la realización del derecho declarado, que se
realiza en el proceso de ejecución.
c. A veces pueden ser necesarias ciertas medidas para evitar el riesgo que pueda
correr la futura ejecución, u otros inconvenientes, y para ello establece el Código
procesal determinadas posibilidades de aseguramiento: el embargo preventivo y
las medidas provisionales de seguridad.
1.3.1.2. El proceso civil como relación jurídica.
36
Por la presentación de la demanda se origina entre las partes y el Tribunal una
relación jurídica, o conjunto de vínculos jurídico-procesales establecidos por
medio del proceso entre el Tribunal y las partes, y éstas entre sí.
Se sostuvo que por el proceso no podía nacer una relación jurídica, pues en él las
partes no tenían deberes sino solamente "cargas" y por relación jurídica sólo había
de entenderse el conjunto de deberes y derechos correspondientes a los
interesados. Actualmente es innegable que las partes tienen en el proceso toda una
serie de deberes y por tanto desde este punto de vista no pueden hacerse
objeciones a que el conjunto de los vínculos jurídico-procesales sea recogido en el
concepto de relación jurídico-procesal.
Además la relación jurídico-procesal se establece por la presentación de la
demanda, y continúa siendo la misma aun cuando tenga lugar un cambio en la
persona de los en ella participantes, es decir tribunal o partes, o se modifique la
materia del proceso. Con la sucesión en la calidad de parte, se efectúa al mismo
tiempo una sucesión en la relación jurídico-procesal, y ésta sólo concluye con la
terminación del proceso.
1.3.2. El Proceso Laboral.
Para la realización de la paz social en una comunidad, no basta con el derecho
sustantivo o material, sino que es necesario el derecho adjetivo o instrumental.
Lo que más matiza al proceso laboral es la existencia de la característica bien
marcada de la controversia laboral: es decir, se trata de las relaciones entre
trabajadores y empleadores y estas tienden a ser conflictivas; existe una
subordinación que determina la desigualdad jurídica (el empleador tiene
facultades normativas, directivas y sancionadoras, el trabajador debe
cumplimiento, obediencia y disciplina), económica (el patrón detenta los medios
37
de producción, mientras el obrero su mano de obra y su salario), moral (el
empleador tiene libertad subjetiva para adoptar decisiones respecto del conflicto
de intereses, en cambio el trabajador queda sujeto mientras la relación se
mantenga vigente) y social.
1.3.3. Principios del Proceso Laboral.
"Los principios del proceso laboral son las directivas o líneas matrices, dentro de
las cuales se desarrollarán las instituciones del proceso. Ellos vinculan cada una
de las instituciones procesales a las realidades humana y social en las cuales
actúan o para las cuales fueron creadas, ampliando o restringiendo la esfera de su
aplicación. Cumplen una doble función: sirven de bases previas y fundamentales
para la estructuración de las leyes procesales y de límites para interpretarlas.
Parece pues de gran utilidad aislar y esclarecer cuáles son los principios a que
responde un ordenamiento procesal, ya que, a falta de normas expresas que los
restrinjan ellos deben ser aplicados, valorando la ley en el sentido axiológico que
tienen.
Los principios del proceso laboral son parte integrante de los principios del
derecho del trabajo. No es muy fácil separar unos de otros porque muchos de los
principios del derecho sustantivo tienen, dentro de su contenido, aspectos de
carácter instrumental o procesal, y viceversa. Esto origina que la enumeración de
los principios procesales que hacen los tratadistas, muestren algunas diferencias
(Romero Montes, F. 1924).
No todos los principios procesales tienen la misma jerarquía. Algunos de ellos
constituyen el fundamento de la existencia del proceso laboral, mientras que los
demás tienen que ver con el cumplimiento de esos principios fundamentales. A
los primeros podríamos llamarlos principios fines del proceso y a los otros,
38
principios operativos del proceso. Aquellos justifican o hacen posible la existencia
del proceso, los últimos marcan el comportamiento del proceso.
En el siguiente esquema, se señalan tres principios fines con sus respectivos
principios operativos:
a) Principio Tutelar del Trabajador.
a.1. Gratuidad procesal
a.2. Inversión de la carga de la prueba
a.3. Indubio pro-operario
a.4. Sentencia plus-petita
b) Principio de Veracidad o Primacía de la Realidad.
b.1. Dirección del proceso
b.2. Sencillez y oralidad
b.3 Inmediación
b.4. Lealtad procesal
b.5. Doble instancia
c) Principio de Celeridad Procesal
c.1. Economía procesal
c.2. Concentración
c.3. Conciliación
c.4. Impulso de oficio.
2. PROCEDIMIENTO.
2.1. Concepto.
Alcalá Zamora (1979) nos plantea que el procedimiento se compone de la serie de
actuaciones o diligencias sustánciales o tramitadas según el orden y la forma
prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la
39
unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o
fragmento suyo.
Olmedo Claria (2007) sostiene cuando se habla de procedimiento, cabe entender
que nos estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley
establece en la composición de su marcha dirigida a obtener su resultado,
adecuándola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido.
En conclusión debo manifestar que el procedimiento viene a ser el mecanismo
cómo se va a llevar a cabo un proceso, y que dicho mecanismo consta de varios
pasos y que pueden ser diferentes dependiendo de qué tipo de proceso estemos
hablando.
2.2. Clases de Procedimiento.
Existen diversas clases de procedimiento de acuerdo a la materia, cada una con
sus matices, por ejemplo tenemos: civil, laboral, penal, constitucional,
administrativo, contencioso administrativo, etc.; sin embargo para efectos de este
trabajo sólo desarrollaremos los dos primeros.
2.2.1. Procedimiento Civil.
El procedimiento civil se encuentra básicamente inspirado en diversos principios
entre ellos los más importantes tenemos:
a) Principio dispositivo o de controversia.
Es aquél que en el proceso civil atribuye a las partes la tarea de estimular la
actividad judicial y aportar los materiales del proceso". Los hechos no aportados
por las partes no pueden ser tomados en consideración por el Juez; y por regla
general, tampoco puede practicar de oficio pruebas.
b) Principio de la concentración.
Este principio manifiesta que el material procesal deber ser aportado y probado en
40
toda su extensión en la primera instancia en cuanto sea posible y en todas las
instancias debes ser tratado y resuelto el litigio en una sola audiencia, a ser
posible.
c) Principio del impulso procesal de oficio.
Consiste en que desde el primer día que se inicia el proceso debe impulsarse el
procedimiento enérgicamente, con el objetivo de poder llegar a la resolución final
con todo el material reunido y con las pruebas correspondientes en una sola
sesión.
La dilación del proceso es la más grave dificultad con que todo Ordenamiento
procesal tiene que luchar; en efecto, una gran duración del proceso pone en
peligro el descubrimiento de la verdad, ya que cuanto más tiempo ha transcurrido
de los hechos más imprecisos se hace su recuerdo. Además un proceso largo causa
en muchos casos a las partes, y lleva finalmente a que en vez de acudir al Poder
Judicial se recurra a una solución arbitral.
d) Principio de audiencia.
Es el principio según el cual a cada una de las partes debe dársele ocasión en el
juicio para que haga las manifestaciones que crea necesarias. Un procedimiento en
que sólo se concediera audiencia a una parte, no sería un proceso civil.
e) Principio de la libre apreciación judicial de la prueba.
Aquél según el cual, el Juez es libre en la valoración de los hechos que le han sido
aportados. El Juez decide según su libre convicción si la afirmación de un hecho
es cierta o no; no estando tampoco sujeto a la apreciación que de acuerdo hagan
las partes, según ha estimado la jurisprudencia. También puede el Juez estimar
cierto un hecho, a base del conjunto de las alegaciones de las partes y sin práctica
de prueba. Por verdad ha de entenderse un grado tal de verosimilitud que
41
equivalga a la certidumbre, según la jurisprudencia.
2.2.2. Procedimiento Laboral.
El procedimiento laboral es similar al civil sin embargo aquél es menos complejo
porque presenta una sola variante y es de un tiempo más ajustado y puedo
animarme a expresar que el procedimiento laboral viene a constituir el conjunto
de normas jurídicas laborales que establecen los trámites, actos y resoluciones de
deben ocurrir en un proceso jurisdiccional laboral o gestión voluntaria.
El procedimiento laboral está relacionado sólo con la composición externa,
formal, del desarrollo del proceso laboral o de una etapa de éste, pero no
comprende las relaciones jurídicas que establecen entre los sujetos del proceso
que son la parte empleadora, la más fuerte y la parte trabajadora, la más débil, ni
la finalidad compositiva de éste.
3. DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO.
El proceso es la suma de los actos que se cumplen para la composición de la litis,
el procedimiento es el orden o sucesión de su cumplimiento. El procedimiento es
el proceso en movimiento o en otros términos, el movimiento del proceso.
Asimismo Calamandrei (2003), nos plantea que los términos proceso y
procedimiento, aun empleándose en el lenguaje común como sinónimos, tiene
significados técnicos diversos, en cuanto el procedimiento nos indica más
propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal, siendo posible que en el
curso del mismo proceso pueda, en diversas fases, cambiar el procedimiento.
En el procedimiento destaca la nota de actuación externa, el trabajo propiamente
administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica y por lo tanto también
pues en el derecho procesal. Por el contrario, el concepto de proceso se ubica más
allá de los actos de procedimiento, en razón que exige considerar la estructura y
42
los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de
los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y
derechos que están en juego.
El término "proceso" viene de la doctrina alemana y se origina en el término
canónico processusjudicii, mientras que el término procedimiento es de origen
francés". Esto es porque los franceses utilizaban la denominación "procedimiento"
debido a la concepción empírica que tenían del juicio, antes que científica.
4. COMPETENCIA.
4.1. CONCEPTO.
La competencia es el límite de la jurisdicción. La jurisdicción es el género y la
competencia la especie. Puede concebirse la existencia de Jueces sin competencia
y con jurisdicción, pero no puede pensarse en la existencia de Jueces sin
jurisdicción y con competencia.
La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia, fija los
límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer aquella facultad. Los elementos
de la jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de todo caso concreto:
la competencia, en cambio, debe determinarse en relación a cada juicio. De ahí
que pueda definirse la competencia como la aptitud del Juez para ejercer su
jurisdicción en un caso determinado.
4.2. CLASES.
4.2.1. COMPETENCIA CIVIL.
Para Guasp (2006) la competencia civil es la atribución a un determinado órgano
jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos
de la Jurisdicción y, por extensión, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre
dicha atribución.
43
Por consiguiente la competencia civil tiene dentro del proceso la misión específica
de completar y ordenar las soluciones presentadas in genere por las normas sobre
la función jurisdiccional
Lo básico de la competencia civil hace que ésta sea considerada como un
presupuesto procesal indispensable para que pueda trabarse correctamente la litis
debiendo el tribunal que no tiene competencia abstenerse de conocer en el asunto,
y en caso de que no lo haga así, tienen las partes el derecho de alegar la
incompetencia, por las vías que están reguladas en la legislación vigente.
4.2.1.1. CLASES DE COMPETENCIA CIVIL.
Las clases de competencia civil son:
a) Competencia por razón de territorio.
Es la más ostensible, pues por razón de la existencia territorial de los Estados,
resulta más cómoda la administración de justicia civil, dividiendo el territorio
estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden con las divisiones político-
administrativas.
b) Competencia por razón de grado.
Se da en los sistemas de organización judicial con varias instancias, para la
revisión de las decisiones, en virtud de los recursos impugnatorios.
c) Competencia por razón de la Cuantía.
La importancia económica de los procesos, determina mayores formalidades
procesales, para unos procesos y conocimiento diverso, en cuanto a los tribunales
jerárquicos.
d) Competencia por razón de turno.
Ante la existencia de Jueces de la misma competencia, a quienes se les fija
determinados días para la recepción de las causas nuevas, a fin de realizar un
44
distribución equitativa del trabajo, entre los mismos jueces civiles.
4.2.2. COMPETENCIA LABORAL.
La competencia es pues el poder jurisdiccional atribuido a cada Juez o a un grupo
de éstos sobre determinadas materias, territorios o personas. La competencia,
tiene una relación de la parte al todo, con la jurisdicción del Estado, en cuanto a
extensión material y objetiva (territorial, personal, de procesos según su materia),
pero se confunde con ésta en cuanto a contenido. Sin duda por este último aspecto
de las relaciones entre jurisdicción y competencia, se sigue designando en los
códigos y leyes a esta última, como jurisdicción. Este erróneo uso del vocablo
jurisdicción confunde frecuentemente y resta precisión a las normas legales.
4.2.2.1. CLASES DE COMPETENCIA LABORAL.
Las clases de competencia laboral son:
a) Competencia territorial.
b) Competencia por persona.
c) Competencia por cantidad.
d) Competencia por turno.
e) Competencia por conexidad.
f) Competencia punitiva.
g) Competencia arbitral
5. JURISDICCIÓN.
5.1. CONCEPTO.
Interesa sobremanera esclarecer el concepto de Jurisdicción, uno de los
fundamentos en Derecho Procesal, por el equivocado uso que de continuo uso se
hace del mismo; y, aún es el texto de nuestras leyes, se observa que el término se
emplea con bastante imprecisión. Lo que parece indiscutible, es que deriva de una
45
de las funciones principales del Estado: la Jurisdiccional. Es de advertir que los
actos jurisdiccionales no son privatistas de dicha función, porque hasta en los
legislativos o administrativos, pueden darse casos de actos jurisdiccionales. Pero
la función jurisdiccional, supone no sólo la creación de los órganos encargados de
administrar justicia, sino también la determinación de sus facultades y la fijación
de reglas para la tramitación de los juicios. La función jurisdiccional se traduce en
la potestad conferida a dichos órganos, para administrar justicia; y, en el régimen
de separación de poderes, dicha función corresponde al Poder Judicial.
Lo que se da en llamar jurisdicción en este caso no es otra cosa que la
competencia territorial de un órgano estatal. En los órganos jurisdiccionales
también se presenta dicha competencia.
5.2. CLASES.
5.2.1. JURISDICCIÓN CIVIL.
Es el derecho y el deber al ejercicio de la función de justicia, y jurisdicción civil
significa en consecuencia, el derecho y el deber de juzgar en asuntos civiles. La
jurisdicción pertenece hoy exclusivamente al Estado; toda la jurisdicción privada
ha sido suprimida. El ejercicio de la jurisdicción eclesiástica en asuntos seculares
carece de eficacia jurídica civil, siendo esto aplicable especialmente en materia de
matrimonio y esponsales.
Debo mencionar que la Jurisdicción civil es la potestad específica de los órganos
del Estado de administrar justicia civil y debe hacerse de conformidad con las
leyes, pues aún en aquellos casos, en que el órgano jurisdiccional llenando vacíos
o lagunas de la ley, ejercita una actividad meramente creadora, la cual lo hace en
virtud de principios legales, que amparan sus resoluciones y que le dan la pauta
para acudir a métodos más o menos técnicos, porque, al menos dentro de nuestro
46
sistema judicial, todas las decisiones de los órganos estatales encargados de
cumplir la función jurisdiccional del Estado, deben estar amparadas en la
legislación civil.
5.2.2. JURISDICCIÓN LABORAL.
La potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral se ejerce por los órganos
judiciales contemplados por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Procesal
del Trabajo
5.3. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA.
Limitándome ahora a la clasificación de la jurisdicción civil y laboral tengo, en
primer término, la distinción entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción
voluntaria.
5.3.1 Jurisdicción contenciosa.
Se dice que la jurisdicción contenciosa se ejercita entre personas que requieren la
intervención del órgano jurisdiccional a fin de que desate una controversia o
litigio existente entre ellas, sobre el cual no han podido llegar a un acuerdo, es
decir, que ella se ejercita inter nolentes, inter invivos o ad versus volentes. Pero
pueden existir proceso contencioso sin que haya en realidad litigio entre dos o
más personas, porque aunque una figure como demandante y la otra como
demandada, ambas quieren que la sentencia haga la misma declaración (por
ejemplo: que declare el divorcio o la nulidad del matrimonio, o la separación de
bienes, o la filiación extramatrimonial del hijo de una persona muerta), por la
tanto, basta que deba hacerse una declaración judicial pedida por una persona
frente a otra y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un asunto de
jurisdicción contenciosa.
47
5.3.2 Jurisdicción voluntaria.
En cambio, la jurisdicción voluntaria se ejercita a solicitud de una persona que
necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero
sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y sin que se pretenda
vincular u obligar J otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir,
que se ejercita Inter volentes o Pro volentibus.
La doctrina no ha podido llegar a un acuerdo sobre este tema. En realidad, el error
ha consistido en tener conceptos exhaustivos y excluyentes y en incluir en esta
jurisdicción asuntos que en verdad son puramente administrativos.
Todos los procesos contenciosos de declaración constitutiva establecen o
modifican o desarrollan relaciones jurídicas ( procesos de estado civil, nulidad del
matrimonio, divorcio o separación de cuerpos o bienes, etc), ni la fuerza
obligatoria de las decisiones, por cuanto es común a ambas, ya que las sentencias
y decisiones interlocutorias de la voluntaria se pueden hacer cumplir
coactivamente, aun cuando no sean títulos ejecutivos (entrega de bienes,
secuestros, depósitos de personas); ni el carácter preventivo de la voluntaria,
porque lo tienen varios procesos cautelares contenciosos (separación de bienes y
cuerpos entre cónyuges, posesorios de perturbación y para demolición de
edificación en ruina de interdicción del incapaz por disipación), y porque algunos
voluntarios, como el de sucesión por causa de muerte, no tienen propiamente un
carácter cautelar y sirven para legalizar la tradición del patrimonio del causante a
los herederos; mucho menos puede decirse que hay jurisdicción voluntaria cuando
es libre recurrir o no al proceso, porque la ley exige hacerlo para muchos fines, y
entonces es una necesidad y obligación recurrir a la intervención del Estado (sólo
en casos como el de licencias para vender inmuebles de incapaces, puede decirse
48
que haya tal libertad en cuanto que puede prescindirse de la venta, pero si se desea
ésta es obligatorio el proceso).
6. LA PRUEBA
Los problemas de la prueba consisten en saber qué es la prueba; qué se prueba;
quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba producida.
En otros términos: el primero de esos temas plantea el problema del concepto de
la prueba; el segundo, el objeto de la prueba; el tercero, la carga de la prueba; el
cuarto, el procedimiento probatorio; el último, la valoración de la prueba.
Devis Echandía, Hernando (2006) dice que suele hablarse con mayor frecuencia,
de que es prueba judicial todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o
hecho.
6.1. Principios que regulan la prueba
a. Necesidad de la prueba. Para que se llegue a expedir la decisión judicial, se
requiere que sea demostrada por las pruebas aportadas por las partes, o de manera
facultativa por el juez.
b. Comunidad de la prueba. También, se le conoce como principio de adquisición
de las pruebas. Una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta
pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prue-
ba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.
c. Publicidad de la prueba. Las partes deben tener conocimiento del ofrecimiento
de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso. También, en otro senti-
do, se considera que este principio sustenta la motivación de la sentencia, pues los
justiciables requieren conocer cómo se han valorado los medios probatorios.
d. Prohibición del Juez de aplicar el conocimiento privado. Está vedado que el
juez supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o circunstancial que
49
tenga de los hechos. e) Contradicción de la prueba. Es la aplicación del principio
procesal de la contradicción. Cada parte tiene la oportunidad de conocer y discutir
las pruebas ofrecidas de la contraparte.
6.2. Objeto de la prueba: inmediato y mediato
El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones. El objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad
de los hechos.
6.3. La carga de la prueba
Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no
se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada
infundada.
¿Qué es la inversión de la carga de la prueba? La ley, en determinadas situaciones,
determina qué parte debe probar. En la responsabilidad extracontractual, el
descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor (artículo 1969 del
Código Civil), esto es, al demandado; en la responsabilidad contractual, la prueba
del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución
de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (artículo 1330
del precitado Código), es decir, al actor.
¿Qué hechos no requieren probanza? (190 C.P.C.): Hechos no controvertidos,
imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; las presunciones juris et
de jure. El derecho nacional no se prueba; sí requieren probarse la costumbre y el
derecho internacional privado.
50
6.4. Clases de medios probatorios
Típicos (artículo 192º), atípicos (artículo 193º) y sucedáneos de los medios
probatorios (artículos 275º y siguientes).Los medios probatorios típicos están
regulados en su ofrecimiento, admisión y actuación, siendo los siguientes: a)La
declaración de parte b) la declaración de testigos c) los documentos d) la pericia
e) la inspección judicial.
Los medios probatorios atípicos si bien expresamente no están regulados, pueden
ser ofrecidos por las partes, y están constituidos por auxilios técnicos o científicos
que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Por analogía se
emplean las reglas de los medios probatorios típicos. Ejemplos: La reconstrucción
de los hechos; la huella dactilar. Los sucedáneos de los medios probatorios. La
doctrina extranjera lo considera más que meros auxilios de la prueba, como
auténticos medios probatorios. El artículo 275º del Código adjetivo lo define
como los auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la
finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o
sustituyendo el valor de los medios probatorios. Los sucedáneos de los medios
probatorios son el indicio, la presunción y la ficción legal.
a. Indicio. Es un razonamiento lógico inductivo, pues se parte de un acto, circuns-
tancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, que
adquiere significación en su conjunto cuando conduce al juez a la certeza en torno
a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
b. Presunción. Se regula la presunción legal y judicial. En términos generales, la
presunción es un razonamiento lógico deductivo, que a partir de uno o más hechos
indicadores lleva al juez a la certeza del hecho investigado.
51
c. La presunción legal se subdivide en absoluta (juris et de jure) y relativa (juris
tantum). La presunción legal juris et de jure no admite discusión o prueba en con-
trario. La presunción legal juris tantum admite prueba en contrario, el poseedor es
reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta posesión no puede
oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al
propietario con derecho inscrito (artículo 912 del C.C).
d. Por otro lado, la presunción judicial es en un razonamiento lógico del juez, ba-
sado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto
debidamente acreditado en el proceso, la presunción de buena fe contractual (ar-
tículo 1362º del C.C).
e. La ficción legal. Es la conclusión que la ley da por cierta y es opuesta a la natu-
raleza o realidad de los hechos; no permite prueba en contrario. Ejemplo, la clasi-
ficación de los bienes muebles o inmuebles.
6.5. Oportunidad en el ofrecimiento de los medios probatorios:
Normalmente, los medios probatorios se ofrecen en la etapa postulatoria, esto es,
en la demanda, su contestación; la reconvención, su absolución. Los medios
probatorios extemporáneos son la excepción de lo antes expuesto, cuyos
supuestos que se encuentran regulados en el artículo 429º del C.P.C., como son
los hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda.
Se prohíbe en los procesos sumarísimos (inciso 4 del artículo 559º).Cabe resaltar
que es factible ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias (artículo
374º).
Las pruebas de oficio (artículo 194º). Son de carácter facultativo y supletorio.
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para
formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar
52
la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Audiencia de Pruebas: Regida por los principios de inmediación, unidad de la
audiencia y publicidad de la prueba. La audiencia de pruebas será dirigida
personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. A aquella deben concurrir
personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio
Público en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecen a través de
sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con
sus abogados.
Salvo disposición distinta de la ley procesal, sólo si prueba un hecho grave o
justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar
mediante representante.
Si a la audiencia de pruebas concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con
ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización.
Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso
(artículo 203º, modificado por la Ley 26635).
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el juez estime atendible, un
interviniente está impedido de comparecer al local del juzgado, su actuación
procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus
abogados.
Cuando se trate del Presidente de la República, del Presidente del Congreso y del
Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les
corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas (artículo 205º).
El principio de unidad de la audiencia implica que puede suspenderse ésta, pero
ello no implica que realmente se realice otra, sino que aquélla continuará (artículo
206º).La audiencia de pruebas es pública, empero si la naturaleza de lo
53
controvertido así lo exigiera, el juez puede ordenar que la audiencia se realice en
privado.
En el caso del litisconsorcio necesario, si su incorporación se realizara culminada
la audiencia de pruebas, y aquél ofreciese medios probatorios, el juez fijará el día
y la hora para una audiencia complementaria.
a. El artículo 208º del Código adjetivo regula la actuación de los medios probato-
rios: En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la Audiencia y dispone la ac-
tuación de las pruebas en el siguiente orden:
a. Pericia;
b. Testigos;
c. Reconocimiento (no es necesario si no ha sido cuestionado) y exhibición;
d. Declaración de las partes, empezando por la del demandado.
e. Inspección judicial. Confrontación: El juez puede disponer el careo entre testi-
gos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para
lograr la finalidad de los medios probatorios (artículo 209º).
Conclusión de la audiencia de pruebas. El juez comunica a las partes que el pro-
ceso está expedito para ser sentenciado. Usualmente, antes de concluida esta au-
diencia, los abogados pueden solicitar informar oralmente. Alegatos. Dentro de
un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los
abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y
abreviado.
6.6. Sistemas de Valoración Probatoria
La valoración de las pruebas lo hace el juez, existiendo dos sistemas: Legal y libre
apreciación de las pruebas.
El sistema de la prueba legal o tasada implica que la valoración de los medios
probatorios se encuentra predeterminada en el ordenamiento procesal. Existen
54
pruebas plenas y semiplenas. Nuestro derogado Código de Procedimientos Civiles
lo acogió.
En el sistema de la libre apreciación de las pruebas no existen cortapisas legales
en la valoración, pues todas las pruebas se aprecian en su conjunto. El artículo 197
del C.P.C. señala que todos los medios probatorios son valorados por el juez en
forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución
sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
derecho.
Correlativo al último sistema se encuentra la sana crítica. En la sana crítica el juez
emplea las reglas de la lógica y de su experiencia. V. gr., determinar si el
demandado actúo con la debida diligencia en el cumplimiento de la prestación
6.7. Prueba Anticipada (Artículos 284 a 299)
La prueba anticipada tiene dos finalidades:
a. Actuar por motivos justificados una prueba antes del proceso.
b. Otorgar mérito ejecutivo a la absolución de posiciones y al reconocimiento de
documentos. Se tramita como proceso no contencioso. La competencia por razón
de grado, cuantía y territorio, corresponde al juez que va a conocer la demanda pr-
óxima a interponerse (artículos 33º y 297º). Es fundamental que el solicitante ex-
prese la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación
anticipada (artículo 284º). Las disposiciones relativas a la actuación de los medios
probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada. El em-
plazamiento puede ser con citación (que es lo normal) o sin citación (inaudita
parte), sustentado en razones de garantía y seguridad, especificando el petitorio de
la futura demanda (artículo 287º). Entre los artículos 290º a 295º se precisan los
55
supuestos de los medios probatorios que se pueden actuar anticipadamente. El em-
plazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisi-
tos generales indicados en el artículo 284º (ausencia de la pretensión genérica de
lo que se va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada), además
los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible. Si
el emplazado no cumpliera con lo solicitado, se aplicarán los siguientes apercibi-
mientos (artículo 296):a) En el reconocimiento se tendrá por verdadero el docu-
mento.
c. En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las
afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y,
d. En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo
las preguntas del interrogatorio presentado. Sobre estos apercibimientos, realmen-
te deben entenderse que su objetivo es para dar mérito ejecutivo en los supuestos
a) y c); el literal b), no tiene cabida, según las clases de títulos ejecutivos tipifica-
das en los incisos 3 y 4 del artículo 693. Finalmente, actuada la prueba anticipada,
se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste
en el archivo del juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del se-
cretario de juzgado.
6.8 Cuestiones Probatorias
La cuestión probatoria es un medio de defensa que se opone contra el
ofrecimiento de medios probatorios típicos o atípicos de la contraparte.
Fundamentada en el principio de contradicción. Clases: tacha y oposición. Se
tachan los testigos y los documentos. Se opone a la actuación de una declaración
de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial. Oportunidad:
La cuestión probatoria se interpone en el plazo que establece cada vía
56
procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos,
precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose
la prueba respectiva. La absolución debe hacerse de la misma manera y el mismo
plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes. En ambos casos,
cuando no se cumplan con los requisitos indicados, serán declarados inadmisibles
en decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones
realizadas en el proceso sumarísimo. La actuación de los medios probatorios se
realiza en la audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos. Se
advierte que el medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su
eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e
inimpugnable (artículo 301º).
El conocimiento sobreviniente es una oportunidad excepcional de plantear la
cuestión probatoria, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u
oposición con posterioridad al plazo para interponerla. Es necesario acompañar el
documento que lo sustente. El juez, sin otro trámite que el conocimiento de la otra
parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar (artículo 302).
7. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS AL PROCE-
SO
7.1. El debido proceso (art. l39°.3 Const.).
Debido proceso es el que se desarrolla conforme a la normatividad pre existente y
a cargo de los magistrados designados por la ley. El debido proceso impide que un
inculpado se le desvíe de la jurisdicción establecida previamente por la ley o se le
someta a trámites y procedimientos distintos de los legalmente fijados, o que se le
juzgue por tribunales creados especialmente, sea cual fuese su designación.
7.2. El derecho a la tutela jurisdiccional (art. 139°.3 Const.).
57
En cuanto a la tutela jurisdiccional debemos decir que el Estado tiene la obliga-
ción de proteger a toda persona que se ve lesionada en sus derechos y que acude a
solicitarle justicia.
"Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso"
Es decir “Todo Estado debe conceder tutela jurídica a todo aquel que lo pide, y
con derecho a un debido proceso, que se entiende como el Derecho Fundamental
de los Justiciables, y con esto alude a su derecho de acción y también usar meca-
nismos procesales pre establecidos en la ley, con el fin de defender su derecho du-
rante el proceso”.
7.3. El derecho de defensa (art. 139°.14 Const.).
Este principio consagra el derecho de toda persona a hacer uso de su derecho de
contradicción, de contestar los cargos que se le imputan. Asimismo, permite que
la parte pueda escoger al abogado de su elección.
El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proce-
so. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las ra-
zones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defen-
sor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad.
Los principios específicos, se refieren a aspectos puntuales y concretos del proce-
dimiento y a la estructura y actuación de los órganos penales. Son, entre otras, las
siguientes:
7.4. Derecho de igualdad procesal (art. 2°. 2. Const.).
58
- A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra ín-
dole.
- Intervención necesaria del fuero común para el conocimiento de los delitos co-
metidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social
(art. 2°.4. Const.).
- Derecho al secreto bancario y la reserva tributaria, salvo su levantamiento orde-
nado por el Juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congre-
so (art. 2°.5. Const.).
- Derecho a la inviolabilidad del domicilio, salvo ingreso y registro por mandato
judicial o en flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (art. 2°.9.
Const.).
- Derecho al secreto v a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
privados, salvo incautación, interceptación o intervención por mandamiento moti-
vado del juez (art. 2°.10. Const.).
- Derecho a la libertad de tránsito, salvo mandato judicial (art. 2°.11. Const.).
- Derecho al secreto profesional (art. 2°.18. Const.).
- Derecho a la libertad individual (art. 2°.24. f Consta)
- Derecho a no ser incomunicado, salvo con fines penales. La autoridad debe indi-
car el lugar de detención de la persona detenida (art. 2°.24. g’ Const.).
- Derecho a no ser víctima de violencia, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos
o humillantes. Carencia de valor de las declaraciones obtenidas por la violencia
(art. 2°.24.h’ Const.).
- Formulación de cargos ante el Poder judicial por el Fiscal de la Nación en los ca-
sos de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos (art. 41°
Const.).
59
- Privilegio de los Congresistas de no ser procesados ni presos sin previa autoriza-
ción del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta
un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto en delito flagrante
(art. 93° Const.).
- Privilegio del antejuicio. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el
Congreso a determinados Altos Dignatarios por infracción de la Constitución y
por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones v hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas (art. 99° Const.).
- Derecho de defensa, en el procedimiento parlamentario de antejuicio, ante la Co-
misión Permanente y ante el Pleno del Congreso. Si se expide resolución acusa-
toria, la denuncia es formulada por el Fiscal de la Nación ante la Corte Suprema.
La denuncia y la resolución judicial admisoria de la misma no pueden exceder ni
reducir los términos de la acusación del Congreso (art. 100° Const.).
7.5. Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. (art. 139°.1 Const.).
Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho, la función de resolver conflictos
de intereses con relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta
actividad le corresponda al Estado a través de sus órganos especializados; éste tie-
ne la exclusividad del encargo.
Asimismo, la única posibilidad de que en un órgano jurisdiccional pueda cumplir
a cabalidad con su función de resolver conflictos de intereses y procurar la paz so-
cial, es intentando que su actividad no se vea afectada por ningún otro tipo de po-
der o elemento extraño que presione o alter su voluntad.
“La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, no existe ni puede estable-
cerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación”.
60
7.5.1.1. Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 139°.2
Const.).
La imparcialidad se origina en el vocablo impartial que significa que "no es par-
te". De ello surge la exigencia que el órgano jurisdiccional debe encontrarse des-
afectado respecto de lo que es materia del conflicto de intereses, y de cualquier re-
lación quienes participa en él.
El ejercicio de la judicatura debe hacerse en forma autónoma y responsable
“La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad
puede avocarse a causa pendiente ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto soluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni mo-
dificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el dere-
cho de gracia ni facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe,
sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdic-
cional alguno”.
7.6. Garantía de la publicidad de los procesos (art. 139°.4 Const.).
El servicio de justicia debe dar muestras permanentes a la comunidad de que su
actividad se desenvuelve en un ambiente de claridad y trasparencia. Para ello, no
hay mejor medio que convertir en actos públicos todas sus actuaciones. Este cono-
cimiento por parte los justiciables de la actividad judicial. Les concede la seguri-
dad e que el servicio se brinda correctamente.
El principio de publicidad admite excepciones, las que van a depender menos del
proceso y más de la naturaleza de la pretensión que se discute.
“La publicidad del proceso, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos
judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometi-
61
dos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garan-
tizados por la Constitución, son siempre públicos”.
7.7. Garantía de la motivación escrita de las resoluciones judiciales (art.
139°.5 Const.).
Este principio implica el deber del Juez de fundamentar sus decisiones y que di-
chos fundamentos sean conocidos por las partes, evitándose la arbitrariedad en los
procesos judiciales. Sin embargo existe una excepción.
“La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, ex-
cepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de
los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
7.8. Principio de la pluralidad de la instancia (art. 139°.6 Const.).
Este principio consagra la posibilidad que las resoluciones judiciales puedan ser
objetos de revisión por una instancia superior.
7.9. Prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada
(cosa juzgada) (art. 139°.13 Const.).
Si como hemos visto, el fin del proceso es lograr la paz social en justicia, dicho
fin sólo podrá cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestiona-
miento, es decir cuando la decisión del Juez sea indiscutible.
Asimismo, si bien es cierto que la característica de la cosa juzgada es la inmutabi-
lidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada es la inmutabilidad de la
acción debemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a través del pro-
ceso de nulidad de cosas juzgada fraudulenta.
“La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen
los efectos de cosa juzgado”.
62
8. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL COMO LÍMITE AL
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Para lograr que el proceso cumpla con su función de un tratamiento útil de la ad-
ministración de justicia son necesarios unos principios que se basen en postulados
elementales de justicia, estos son los llamados Principios Procesales: Son las gran-
des de directrices que van a permitir que el proceso de enjuiciamiento pueda ope-
rar eficazmente. Estos principios se van a caracterizar por ser comunes a los dis-
tintos tipos de proceso y por ser inmutables – no pueden cambiar - además porque
responden a razones de necesidad.
En virtud del Principio Iura Novit Curia el juez es el único dotado de la facultad
específica de administrar justicia aplicando e interpretando la norma para resolver
los conflictos de los particulares, sin embargo, pronunciarse sobre el tema que és-
tos - las partes – han planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, en
virtud también de otro principio: el de Congruencia Procesal.
Entonces iniciaremos este artículo, planteándonos una incógnita, que intentaré
responder a lo largo del presente trabajo:
¿Cuál es el límite que tiene el juez para que en ejercicio de sus facultades, su reso-
lución no peque de incongruente? O ya hablando en contraposición de principios
¿Cómo es que el Principio de Congruencia Procesal limita al Principio de Iura
Novit Curia?
8.1. Principio de Iura Novit Curia en el Derecho Civil.
Se afirma que este aforismo nace en la edad media; de una manera muy humorísti-
ca, cuando un abogado defendiendo a su cliente hablaba tanto que el juez tuvo que
interrumpir y decirle; remítase a los hechos que yo conozco el derecho.
63
Y es que resulta cierto, pues el órgano jurisdiccional es un buen conocedor de las
normas; puesto que es su tarea aplicarlas pertinentemente. Por lo mismo, el juez
debe verificar los hechos dados por las partes y hacerlos de su conocimiento para
remitirse a una clara calificación jurídica de su parte; al referirse que no pueden ir
más allá de los hechos se refiere a que no puede modificarlos; en otros términos,
el iura novit curia no puede ser entendido como una herramienta que habilite a los
Jueces a eludir el relato de los hechos vertido por cada una de las partes en sus
respectivos escritos; puesto que, pondría en grave riesgo el respeto a la congruen-
cia, con la consecuente afectación al derecho de defensa en juicio, de seguridad
constitucional, desde que las partes no sabrían de qué defenderse.
“Por tanto, la gestión del juez radica en solucionar si la consecuencia jurídica que
la pretensión desea alcanzar se identifica con la que describe en las circunstancias
de hecho”.
Según nuestras normas nacionales; este principio es amparado pero presenta una
limitación al referirse que no puede ir más allá del petitorio ni de los hechos ale-
gados por las partes; es aquí donde necesitaremos precisar a qué hace referencia;
es por eso, causa necesaria de hacer mención del Principio de Congruencia.
8.2. Principio de Congruencia Procesal en el Derecho Civil
A primera impresión entenderíamos o se viene a la mente la concepción que con-
gruencia es la razón lógica y coherente existente entre dos o más supuestos o suje-
tos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso se nos hace difícil adecuarla
y muchos empezamos por preguntarnos ¿entre cuáles o quiénes debe existir tal co-
rrelación? Y entonces surgen las ganas de encontrar respuesta a tal cuestión y es
64
allí cuando empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al proceso
sobre dicho principio.
Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento plantea-
do por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez; quedando en-
tendido que el juez no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la
demanda. Es decir, debe existir una adecuación “entre la pretensión u objeto del
proceso y la decisión judicial”
Por tanto, queda entendido, que la pretensión planteada en la demanda, presenta
una estructura: El objeto o petitum y la causa o causa petitum.
Resultando necesario proporcionar un análisis de estos dos puntos que aunque
suene simple; son causas principales de tal limitación al IURA NOVIT CURIA.
8.2.1. El Objeto o Petitum:
Hablar de objeto es nuestro cotidiano lenguaje; es referirse a algún cuerpo, mate-
ria o cosa palpable.
Pero en el campo del Derecho se le otorga otra acepción, referida al origen por el
cual se inicia la demanda. Es decir, se trata del derecho que el demandante alega
en estricto dentro de la demanda; mas no se refiere a la cosa corporal. Podemos ci-
tar como ejemplo al desalojo, la entrega de algún bien.
El tratar de alterar el petitum – objeto del proceso – sólo puede operarse a instan-
cia de partes; pero el trabajo en este aspecto, por parte del juez es restringido.
Ergo, si el órgano jurisdiccional pretende pronunciarse en cuánto algo diferente de
lo solicitado estaría transgrediendo el principio de Congruencia.
Caer en incongruencia procesal no tiene que ver con el fondo; sino con el pronun-
ciamiento del juez; lo relevante de ello, no es que me den la razón o no me la den;
65
sino que debe existir un pronunciamiento con respecto a lo solicitado, indepen-
dientemente si me dan la razón o no.
8.2.2. La causa o Causa Petitum:
Está referido a aquello que suscita mi pedido –causa de pedir- constituyendo fun-
damentalmente a los fundamentos de hecho y los de derecho. Hacer mención de
estos fundamentos necesariamente tenemos que precisar lo que dejamos sin res-
puesta en el apartado del IURA NOVIT CURIA:
Los hechos; éstos no pueden ser los que la ley presume como ciertos; porque sien-
do así, no deben ser tomados en cuenta. Por tanto, son estos fundamentos en los
que se basará el juez al momento de dar su calificación y no podrá hacer mención
a aquellos adquiridos por conocimiento propio; si no sólo los que son presentados
por las partes.
Los hechos referidos al proceso que configuran la causa petendi no se identifica
con los sucesos narrados, sino, que se refiere a los supuestos de hecho identifica-
bles con una norma; respecto de la cual “se ha planteado el petitorio” por parte del
demandante sustentado en la demanda; por ende, el juez se vincula sólo a éstos
actos principales, por tanto, para que el calificativo del juez sea meramente con-
gruente deberá tener en cuenta sólo a los referidos.
9. LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:
ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN
9.1. Finalidad
El principio procesal de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el
inciso 5º del artículo 139º de la Constitución, el cual tiene por finalidad principal
el de permitir a los justiciables al razonamiento lógico empleado por las instancias
66
de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer
adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso el contenido y
la decisión asumida.
9.2. Fundamento
Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber de los
magistrados tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6, 122º inciso 3 del
Código Procesal Civil y el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que
aplican con el razonamiento jurídico al que arribaron, así como los fundamentos
fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de
normas y de congruencia.
9.3. Contenido
Del análisis de las sentencias se desprenda que la confirmatoria o denegatoria
dispuesta por la Sala revisora cumple con el principio de motivación de las
resoluciones judiciales toda vez que si bien se exponen los fundamentos de hecho
en que se sustenta para rechazar o aceptar las alegaciones de los recurrentes se cite
norma jurídica en que apoye su decisión en claro ajuste o infracción a las normas
antes además de que confirme o deniegue si se apela con la facultad prevista en el
artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues solo señala que aquella se
pronuncia sobre el derecho del sujeto lo que guarda estrecha relación con el
petitorio de la acción incoada, consecuentemente si se procede de esta forma se
confirma o deniega la causal denunciada debiendo decretarse la confirmación la
nulidad de la de vista.
Conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal
Civil, toda resolución debe contener los fundamentos de hecho que sustentan la
67
decisión, y los respectivos fundamentos de derecho con la cita de la norma o
normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, norma que
concuerda con el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagradas
en el artículo 139 inc. 5 de la Constitución, así como el artículo 50º inc. 6 del
Código Procesal Civil; y con el inciso 4 del artículo 122º del mismo Código que
dispone que las resoluciones deberán contener la expresión clara y precisa de lo
que se decide respecto de todos los puntos controvertidos.
9.4. Como Garantía Judicial
De acuerdo al inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución,
es principio y derecho de la función jurisdiccional: la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional; asimismo se ha materializado como garantía
constitucional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
9.5. Efectos de una resolución con motivación defectuosa
La Salas al utilizar un razonamiento arbitrario que ha devenido en una motivación
defectuosa de la sentencia vulnerándose el principio lógico de no contradicción,
vulnera los principios y derechos procesales y constitucionales.
(…).
9.6. ¿Qué se debe entender por motivación?
La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las
razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, ya que a través de su
aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con
ello arbitrariedades, y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su
derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas
68
que sean capaces de poner de manifiesto, los errores que puede haber cometido el
Juzgador.
9.7. ¿Es necesario la motivación en los decretos?
El inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del
Estado señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional la
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto
los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan.
9.8. Aspectos que se debe considerar para la motivación de una sentencia?
(…) Así como el deber de motivar las resoluciones judiciales, bajo sanción de
nulidad con mención expresa de la ley aplicable y a la exigencia de que toda
resolución contenga el número de orden que les corresponde dentro del
expediente, por cuanto la recurrida adolece de fundamentación jurídica en tanto
que sólo se hizo mención a un articulado sin efectuar análisis lógico jurídico del
mismo, presentando una motivación aparente desde que se sustenta en una
apreciación subjetiva de los hechos.
9.9. Sustento Legal
La obligatoriedad de la motivación de las resoluciones judiciales se halla recogida
a su vez en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, así
como también en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del acotado el cual
expresamente prevé que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de
los puntos sobre los que versa relación con las consideraciones, en orden
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los
respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto,
según el mérito de lo actuado; dispositivo que debe concordarse con lo previsto en
69
el inciso cuarto del precitado artículo ciento veintidós que obliga a los órganos de
instancias a emitir pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos en el
proceso.
9.10. Fines
La doctrina reconoce como fines de la motivación:
1. Que el Juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legíti-
mo interés del justiciable y de la Comunidad en conocerlas;
2. Que se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una de-
terminada interpretación y aplicación del Derecho;
3. Que las partes, y aún la Comunidad, tengan la información necesaria para re-
currir, en su caso, la decisión; y
4. Que los Tribunales de Revisión tengan la información necesaria para vigilar
la correcta interpretación y aplicación del Derecho.
9.11. ¿En qué consiste las manifestaciones de la motivación?
Cabe anotar que, como explicita Olsen A. Guirardi, la motivación de las
sentencias, como vicio procesal, tiene dos manifestaciones; por un lado se ubica la
falta de motivación y por el otro la defectuosa motivación, la cual, a su vez, se
divide en tres agravios procesales: el de la motivación aparente, el de la
motivación insuficiente y el de la motivación defectuosa en sentido estricto
(Razonamiento Judicial, Olsen A. Guirardi, (Academia de la Magistratura. Lima-
Perú, 1997, pp. 129 yss.).
9.12. Funciones
La motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones:
endoprocesal y extraprocesal.
70
La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros
legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes
dimensiones:
9.12.1. Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la
razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de
eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad
o irrazonabilidad de la decisión judicial;
9.12.2. Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, ha-
ciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así
como agravios, vía apelación o casación; y iii. Permite el control del órgano juris-
diccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido con las normas im-
perativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el
deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razo-
nabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión.
La segunda función –extraprocesal – tiene lugar en el ámbito externo del proceso
y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos
jurisdiccionales, y se expresa en las siguientes formas:
9.12.3. Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función
jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al
postulado contenido en el inciso veinte del artículo ciento treinta y nueve de la
Constitución Política del Estado, el cual prescribe que toda persona tiene derecho
a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las li-
mitaciones de ley; y
71
9.12.4. Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y la
ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el
ejercicio irregular o arbitrario de su función.
10. LA SENTENCIA
10.1. CONCEPTO:
Al hablar de las resoluciones judiciales de carácter jurisdiccional distingue entre
sentencias, autos y providencias y las define: Como las resoluciones que deciden
definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso o también
cuando según las leyes procesales deban revestir esta forma (sentencia no
contradictorias, que no resuelven el pleito definitivamente)
Según el principio dispositivo, que el dominio de las partes sobre el objeto del
proceso se manifestaba no solo en la posibilidad de iniciar o no el proceso, sino
incluso en la posibilidad que una vez iniciado las partes pongan fin a ese proceso.
Antes de que el órgano judicial dicte sentencia contradictoria
Si es el órgano judicial el que pone fin al proceso: Sentencia contradictoria.
Si son las partes las que ponen fin al proceso, modo anormal de terminación
del proceso: Sentencia no contradictoria.
Otro modo de terminación anormal del proceso es poner fin a este sin sentencia.
Por su parte, también se pueden definir:
“ Las que decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia o en
un recurso extraordinario; o las que recayendo sobre un incidente, pongan
termino al principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las
que declaren haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía”
Con esta definición podemos conectar con una clasificación de las sentencias que
72
distingue entre:
Sentencias definitivas en pleitos principales.
Sentencias incidentales.
10.2CLASES DE SENTENCIAS.
10.2.3. En función de la naturaleza de la pretensión que se ejercita :
10.2.1.1. Meramente declarativas:
Cuando en virtud de una pretensión de este carácter el órgano judicial se limita a
declara la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica anterior.
Ejemplo: declarativas de fijeza.
10.2.1.2. Constitutiva:
En virtud de la declaración judicial se crea, modifica o extingue una relación
jurídica produciéndose un cambio.
10.2.1.3. De condena:
Además de una declaración de Dº se impone al demandado la obligación de
realizar una pretensión que puede consistir en hacer, no hacer, o dar.
10.2.4. Atendiendo a los criterios de que se estime o desestime la preten -
sión del actor.
Si se estima condenatoria o estimatoria, frente a sentencias absolutorias o
desestimatorias.
10.2.5. En función de la recurribilidad de la sentencia .
Sentencias firmes contra las que no cabe recurso alguno frente a aquellas que no
sean firmes.
10.2.5.1. Sentencia firme:
73
Cuando la ley no admite recurso, o bien permitiendo recurso contra la sentencia
este no se ha interpuesto en tiempo y forma o bien ya se han interpuesto todos los
recursos posibles.
10.2.5.2. Sentencia por consentimiento: cuando se dejen pasar para recurrir.
Aunque las sentencias firmes, son aquellas, contra las que no cabe recurso,
deberemos de matizar, en el sentido de que contra esas sentencias que son firmes,
si podríamos interponer el recurso extraordinario de revisión.
10.2.6. Otros criterios.
10.2.6.1. Sentencias liquidas:
Pronunciamiento de condenas dinerarias perfectamente determinadas.
10.2.6.2. Sentencias Ilíquidas:
Es la que las condenas dinerarias no están o perfectamente determinadas. De ma-
nera que en el ámbito del OJ. Laboral no cabe encontrarnos con sentencias ilíqui-
das.
10.2.7. Las que distinguen entre sentencias absolutorias en la instancia
frente a sentencias absolutorias en el fondo.
10.2.7.1. Sentencias Absolutorias en la instancia.
No entra en el fondo del asunto, al estimar que existe defecto en orden a los presu-
puestos procesales.
10.2.7.2. Sentencias Absolutoria en el fondo.
10.3REQUISITOS EXTERNOS:
En el cuerpo de la sentencia podemos distinguir:
1. Encabezamiento: En el que se va a proceder a identificar el propio órgano ju-
dicial, las partes y el tipo de acción o procedimiento que se ha seguido.
74
2. Antecedentes (no es necesario): Bajo este epígrafe se recoge en la sentencia
los datos identificativos referentes a:
a. fecha de presentación de la demanda
b. actos previos
c. día de celebración del juicio.
3. Hechos probados (necesario): El órgano judicial en párrafos separados y nu-
merados recogerá de una forma afirmativa aquellos hechos objetos de debate, que
a su juicio hayan resultado probado, que serán los que permitan la fundamenta-
ción jurídica de la sentencia, no pudiendo contener ningún concepto jurídico inde-
terminado.
4. Fundamentación jurídica: El órgano judicial explicita su razonamiento jurídi-
co, que deberá versar sobre los hechos que se consideren probados.
5. Fallo de la sentencia: Es el pronunciamiento concreto del órgano judicial en:
a. función de la pretensión que se haya ejercitado en el proceso.
b. Los hechos que hayan resultado probados.
c. La fundamentación jurídica.
Esta parte es la que contiene el pronunciamiento del órgano judicial, de forma que
cuando se habla de ejecución de sentencia, esta ejecución va referida al fallo de la
sentencia.
6. Pie de recurso: Este sirva para indicarnos si la sentencia es o no firme y en su
caso el tipo de recurso que se puede interponer contra ella y el plazo para interpo-
nerlo.
75
10.4 FORMACIÓN INTERNA
a. Lo primero que tenemos que se tendrá que exigir de la regulación interna de
la sentencia, será su claridad, no pudiendo contener pronunciamientos oscuros ni
contradictorios.
b. Precisión: Exigible a tenor de la finalidad que persigue la sentencia, que es su
cumplimiento.
c. Exhaustividad: Se pronuncie sobre todas las cuestiones objeto del litigio.
d. Congruencia: Es un requisito esencial, teniendo que haber una correlación en-
tre lo que las partes han pedido y el contenido del fallo. El principio de congruen-
cia tiene sentido si lo ponemos en relación con el principio dispositivo y el princi-
pio de aportación de parte.
Una sentencia puede ser incongruente cuando:
a. Se dé más de lo pedido.
b. cuando se den cosas que no se han pedido.
c. Cuando el órgano judicial da por una causa distinta a la alegada.
10.5 ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA.
El juzgador una vez que ha dictado y firmado la sentencia, este no podrá variar
nada de lo consignado en ella. (Irreversibilidad de la sentencia). Una cosa es que
la sentencia sea irreversible y otra es que se pueda proceder a aclara algún
concepto oscuro que pueda tener esta. Distinto es la posibilidad de rectificación de
errores materiales y aritméticos.
Esta aclaración se puede hacer tanto de oficio como a instancia de parte.
a. Si se hace de oficio, solo dispone el órgano judicial de un día, que será el día
hábil siguiente a la comunicación de la sentencia.
76
b. Si se hace a instancia de parte o del Poder Judicial, estos disponen de dos
días, que serán los dos siguientes hábiles al de notificación de la sentencia, de-
biendo el órgano judicial resolver al siguiente día hábil de la presentación del es-
crito.
Ante errores materiales manifiestos o aritméticos, se podrá rectificar en cualquier
momento, siempre que para corregir estos errores aritméticos no se tengan que
realizar operaciones complicadas.
2.2.2 MARCO TEÓRICO ESPECÍFICO
A . D E F I N I C I Ó N G E N E R A L D E L T E M A
La palabra responsabilidad proviene del latín responderé, que se refiere a la ca-
pacidad de una persona para responder sobre los hechos propios, lo cual no es
necesariamente una regla, como veremos más adelante. Conforme a la doctrina el
término "responsabilidad" significa la sujeción de una persona que vulnera un de-
ber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el da-
ño producido. En el Perú, esta figura jurídica encuentra su asidero en el Título IX
de Inejecución de Obligaciones o Incumpliendo Contractual en el artículo 1321º
del Código Civil, que prescribe: queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios
quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimien-
to por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o de-
fectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto
sean c o n s e c u e n c i a i n m e d i a t a y d i r e c t a d e t a l i n e j e c u -
c i ó n , a s í c o m o e n l a S e c c i ó n V I d e Responsab i l i dad
Ex t r acon t r ac tua l s eña l a en e l a r t í cu lo 1985 de l i nd i cado Cód i -
go , que l a indemnización por daños y perjuicios comprende las consecuencias
que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro ce-
77
sante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de
causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la in-
demnización devenga intereses desde la fecha en que se produce el daño. De d i cho de l o s
i nd i cados a r t í cu lo s s e de sp rende que l a ob l i gac ión de r epa ra r
l o s daños y perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por el autor
del mismo o por otro, además de que el origen de toda responsabilidad ci -
vil es un acto al que se le pueda considerar como causa del daño.
B . C O N C E P T O D E D A Ñ O Y P E R J U I C I O S
El t é rmino "daño" s e r e f i e r e a t oda sue r t e de ma l ma t e r i a l o
moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño
también puede ser moral. “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjui-
cio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su domi-
nio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o sus derechoso
facultades”. “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente su -
frido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto
ilícito”. Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el daño se
encuentra generalmente r e l a c i o n a d o c o n e l c o n c e p t o d e p e r j u i -
c i o , q u e r e s u l t a s e r l a c a t e g o r í a o p u e s t a d e l d a ñ o emergen-
te, como veremos posteriormente. Cuando un hecho cause daños y perjuicios
a una persona y la ley imponga al autor de este h e c h o o a o t r a p e r -
s o n a d i s t i n t a l a o b l i g a c i ó n d e r e p a r a r e s o s daños y perjuicios,
h a y r esponsabilidad civil. La indemnización por daños y perjuicios, puede prove-
nir por una responsabilidad extracontractual, o por un incumplimiento contractual, deter-
minado por sentencia.
78
VALORACIÓN DEL DAÑO: ALCANCES DEL ARTÍCULO 1332 DEL
CÓDIGO CIVIL
Cuando se trata de cuestiones indemnizatorias, es claro que no siempre resultará
fácil acreditar, es decir, probar, la existencia de daños y perjuicios, pero, como to-
dos sabemos, es precisamente la existencia de esos daños y perjuicios, requisito
indispensable para poder pensar en una eventual indemnización.
Decimos esto, por cuanto, salvo en materia de cláusulas penales, las indemniza-
ciones no tienen dentro del Derecho Nacional otra finalidad que la resarcitoria.
Es decir, dentro del Derecho Nacional, no cabe pensar en una indemnización de
carácter punitivo, o que tuviera finalidad distinta a la de tratar de compensar al
perjudicado por los daños y perjuicios sufridos, con un monto indemnizatorio que
revierta su situación patrimonial o moral.
Ello, salvo que estuviésemos hablando de una indemnización derivada de una
cláusula penal, en donde el monto indemnizatorio, además de cumplir una even-
tual función resarcitoria, sin duda podría tener una función punitiva, o una función
disuasiva o incluso una función conminatoria.
Es más, cuando hablamos de una indemnización objeto de una cláusula penal, po-
dríamos llegar al extremo de que esa indemnización no resarza, en estricto, ningún
daño ni ningún perjuicio, por la sencilla razón de que no se haya producido daño o
perjuicio alguno.
Entonces, queda claro que cuando nos referimos a la aplicación del artículo 1332,
lo estamos haciendo en estricta relación con la función resarcitoria de las indemni-
zaciones.
Dicho esto, entonces, nos corresponde apreciar cuándo es que se considera proba-
do un daño.
79
La interpretación que usualmente se efectúa del artículo 1332 del Código Civil,
gira en torno a señalar que puede haberse probado el daño alegado, pero tal vez no
se haya probado dicho daño en su monto preciso.
Confieso que siempre he seguido este criterio interpretativo y confieso además
que, salvo las normales consideraciones que uno se formula respecto de una nor-
ma, como abogado en ejercicio y como profesor universitario, verdaderamente
creía necesario profundizar en el estudio de los reales alcances del artículo 1332º.
Dentro de tal orden de ideas, cabe formular una primera pregunta, y esa primera
pregunta es la de si resulta posible probar la existencia de daños y perjuicios, pero
no probar su monto exacto.
La respuesta no es sencilla, y sobre todo no lo es porque, como todos sabemos, en
materia de responsabilidad civil no hay un caso tipo, no hay un caso modelo, habi-
da cuenta de que la multiplicidad de supuestos indemnizatorios es tan variada
como la vida misma. Es verdad que hay algunas áreas del Derecho de daños en
donde resultará más fácil la probanza que en otras.
2.4. MARCO CONCEPTUAL
- Acción: Del latín actio, movimiento, actividad o acusación, dicho vocablo tiene
un carácter procesal. La acción procesal es concebida como el poder jurídico de
provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de
intereses jurídicos. Recuperado desde
http://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones.shtml.
- Calidad: Conjunto de propiedades inherentes a un objeto o cosa que le
confieren capacidad para satisfacer necesidades implícitas o explícitas.
Conformidad relativa con las especificaciones, a lo que al grado en que un
producto cumple las especificaciones del diseño, entre otras cosas, mayor su
80
calidad o también como comúnmente es encontrar la satisfacción en un producto
cumpliendo todas las expectativas que busca algún cliente, siendo así controlado
por reglas las cuales deben salir al mercado para ser inspeccionado y tenga los
requerimientos estipulados por las organizaciones que hacen certificar algún
producto. Recuperado desde
http://www.monografias.com/trabajos4/acciones/calidad.shtml.
- Capacidad procesal: Para Prieto Castro, M (2006), el proceso supone la
existencia de dos o más personas en posición contrapuesta, a las que se denominan
partes, una de las cuales ejercita la acción (actor) pidiendo al órgano del Estado un acto
jurisdiccional de tutela y otra frente a la cual tal acto se solicita (demandado o
acusado).Cualquiera que no ocupe una de estas posiciones originariamente, son
denominados terceros, aun cuando estos, en determinadas circunstancias, puedan
incorporarse posteriormente asumiendo el carácter de partes. Recuperado desde
http://egacal.e-ducativa.com/upload/AAV_JorgeZinny.pdf.
- Carga de la prueba: Obligación consistente en poner a cargo de un litigante la
demostración de la veracidad de sus proposiciones de hecho en un juicio. El
requerimiento es facultad de la parte interesada de probar su proposición./
Obligación procesal a quién afirma o señala (Devis Echandía , 1985).
- Caución juratoria: Juramento efectuado por el cual una persona se compromete
a cumplir lo pactado, convenido u ordenado por la autoridad judicial. Recuperado
desdehttp://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=275
- Criterio: Regla o norma conforme a la cual se establece un juicio o se toma una
determinación. Opinión, juicio o decisión que se adopta sobre una cosa.
Capacidad para adoptar esta opinión, juicio o decisión. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
81
codigo=303
- Decisión judicial: Los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para
resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle
punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a
ese resultado definitivo. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=108
- Expediente: Es el conjunto de escritos, actas y resoluciones donde se
encuentran consignados todos los actos procesales realizados en un proceso, los
cuales son ordenados según la secuencia de su realización en folios debidamente
numerados correlativamente. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=373
- Evidenciar: Patentizar la evidencia de una cosa; probar que no solo es cierta,
sino evidente. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_alfabetico.450
- Instancia: Escrito dirigido a la Administración solicitando la adopción por la
misma de una determinada resolución. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/buscar_detalle.resultado=1
- Juzgado: Dícese del tribunal donde despacha el juez. Genéricamente se habla de
juzgado de menores, juzgado penal, etc. Oficina en que labora el juez. Recuperado
desde http//histórico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/buscar_detalle.resultado= 255
- Fallos: Consideración final del Juez en un proceso que se autoriza en la sentencia.
Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/buscar_palabra.asp?resultado=1
82
- Medios probatorios: Instrumentos legalmente previstos para demostrar aquello
que un litigante pretende demostrar en apoyo de su derecho. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=577
- Principio de legalidad: Norma que obliga a todos los poderes del estado a
someterse a la ley. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=680
- Principio procesal: Es el postulado o axioma que informa la forma o manera de
ser un proceso. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=679
- Pertinencia: Oportunidad, adecuación y conveniencia de una cosa. Recuperado
desdehttp://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=559
- Juzgados de Primera Instancia: Son el tercer nivel jerárquico en que se encuen-
tra organizado el Poder Judicial del Perú. Cada provincia tiene, cuando menos, un
juzgado de primera instancia. Aunque, por razones de carga procesal, se puede en-
globar varias provincias. Los juzgados de primera instancia tienen competencia
sobre temas de mayor cuantía y se subdividen de acuerdo a la especialidad que co-
nocen. Recuperado desdehttp://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/dicciona-
rio_detalle.asp?codigo=725
- Pretensión Procesal: Manifestación de la voluntad de una parte por la que busca
satisfacer un interés, supuestamente vulnerado por otro, a través de un órgano
jurisdiccional, al haber transformado su pretensión material en pretensión
83
procesal. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=674
- Partes: En derecho procesal, es la persona o conjunto de personas que actúa en el
proceso judicial defendiendo su derecho o interés frente a un conflicto actual
sometido a la decisión de un tribunal de justicia. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=625
- Puntos Controvertidos: Los puntos controvertidos en el proceso nacen de los
hechos alegados en la pretensión y de los hechos invocados para la resistencia de
la pretensión en el ejercicio del contradictorio. Más específicamente, son hechos
alegados los que fueron introducidos en los escritos constitutivos de demanda,
reconvención y contestaciones y que son objeto de prueba cuando son afirmados
por una parte y negados o desconocidos por la otra. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=719
- Referentes: Que refiere o que dice relación a otra cosa. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=740
- Referentes Teóricos: Expresa todo el conjunto de proposiciones teóricas de
proposiciones teóricas generales y específicas, generales y específicas, postulados,
supuestos, postulados, supuestos, categorías y conceptos categorías y conceptos
que servirán para que servirán para ordenar los hechos. Recuperado
desdehttp://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=742
84
- Referentes Normativos: Expresa el conjunto de normas jurídicas generales y
específicas positivizadas en un cuerpo jurídico específico. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=745
- Segunda Instancia: Los Tribunales de Segunda Instancia son las Cortes de
Apelación por regla general y son tribunales colegiados. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=813
- Valoración: Estimación o fijación del valor de las cosas. | Justiprecio. | Aumento
del valor experimentado por una cosa. |AGRÍCOLA. Determinación del valor de
las tierras, animales, abonos, aperos y máquinas de labranza y de los edificios
rústicos, Se valoran de distinta forma las tierras, los árboles, los animales, etc. |
COMERCIAL. Operación necesaria para establecer el inventario con que
un comerciante inicia sus negocios o el balance con que cierra cada
ejercicio. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=853
- Valoración conjunta. Apreciación global y coherente de un conjunto de elemen-
tos. Recuperado desde
http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?
codigo=856
85
3. METODOLOGÍA
3.1. Tipo y nivel de investigación
3.1.1. Tipo de investigación. De acuerdo a Souza Minayo, M.(2003). Por el
enfoque y naturaleza de la información será cualitativa.
3.1.2. Nivel de investigación. Descriptivo, consistirá en un examen intenso de las
características del objeto de estudio: Las sentencias en primera y segunda
86
instancia ( Juzgado Transitorio en lo Civil y Segunda Sala Especializada en lo
Civil de Piura).
3.2. Diseño de investigación. Hermenéutica, con orientación hacia el análisis de
contenido.
3.3. Objeto de estudio. Está conformada por las sentencias de Indemnización por
daños y perjuicios.
3.4. Fuente de recolección de datos: El expediente judicial seleccionado
intencionalmente: Utilizando la técnica por conveniencia que es un muestreo no
probabilístico; porque se elige en base a la experiencia y comodidad del
investigador. Este será el Expediente N°00248-2007-0-2001-JR-CI-01. Sentencias
emitidas por el Juzgado Transitorio en lo Civil de Piura y en segunda instancia
por la Sala Especializada Civil, del Distrito Judicial de Piura
3.5. Procedimiento de recolección y análisis de datos. Será por etapas o fases.
3.5.1. La primera abierta y exploratoria: Será una aproximación, gradual
reflexivo guiado por los objetivos, donde cada momento de revisión y
comprensión será una conquista basada en la observación y el análisis. En esta
fase se concretará el contacto inicial para la recolección de datos.
3.5.2. La segunda más sistematizada en términos de recolección de datos:
orientada por los objetivos y la revisión permanente de la literatura para facilitar
la identificación de los datos existentes en la base documental utilizando la técnica
del fichaje, la observación, el análisis de contenido, y un cuaderno de notas. En
cuanto sea posible se irá redactando los datos para demostrar la coincidencia de
los datos.
3.5.3. La tercera consistente en un análisis sistemático: De nivel profundo
orientado por los objetivos y articulando los datos con los referentes teóricos y
87
normativos desarrollados en la investigación.
Para la identificación de los datos, su análisis y la elaboración del informe final,
además de lo expuesto, se utilizará los métodos generales como el método
sintético, analítico, deductivo e inductivo.
3.6. Consideraciones éticas. De acuerdo a la Constitución Política del
Estado vigente: Se tendrá en cuenta el Principio de Reserva, el respeto a la
dignidad humana y el derecho a la intimidad.
3.7. Rigor científico. Se tendrá en cuéntala confirmabilidad y la credibilidad. Para
demostrar que se ha minimizado los sesgos y las tendencias del investigador.
RESULTADO N° 01
Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia un encabezamiento
pertinente.
SENTENCIA ENCABEZAMIENTO PERTINENTE
JUZGADO TRANSISTORIO CIVIL DE
PIURA
EXP. N° : 2007-00248-0-2001-JR-CI-01DEMANDANTE : MANUEL JESUS MOGOLLON ROSALESDEMANDADO : GONIERNO REGIONAL DE PIURAMOTIVO : NO HAY DATOSMATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
88
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVEPiura, veintinueve de Mayo del dos mil Nueve.-
SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE PIURA
EXP. N° : 2007-00248-0-2 001-JR-CI-01RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTITRESPiura, treinta de setiembre del dos mil nueve.-
Fuente. Expediente N° 2007-00248-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 1 no se evidencia los elementos del encabezamiento hallados en la sentencia de primera y segunda instancia
ANALISIS DEL RESULTADO N° 01
¿La sentencia en estudio, evidencian un encabezamiento pertinente?
Respecto del encabezamiento de la primera sentencia, los resultados evidencian que
se ha consignado N° de expediente, la identidad de la parte demandante, la identidad
de la parte demandada, N° de resolución, lugar y fecha; a diferencia que en la
sentencia de segunda instancia no se evidencia con claridad el motivo de donde
emana la sentencia. Por otro lado no se evidencia identificación del juez y auxiliar tal
como lo señala la norma del artículo 122 del Código Procesal Civil, en lo que
respecta al encabezamiento, que debe contener lugar, fecha de expedición y número
de orden, además la suscripción tanto del Juez como del Auxiliar jurisdiccional, pues
de esta forma se está asegurando que los usuarios de la administración de justicia y
las partes del proceso, se informen desde el inicio de la sentencia, sobre datos
fundamentales que aseguran ejercer su derecho de defensa, en este caso en ambas
sentencias si es necesario revisar toda la sentencia para enterarse quienes lo firmaron.
RESULTADO N° 2
Analizar si en las sentencias en estudio las pretensiones de las partes se resuelven en
base a los puntos controvertidos probados en el proceso.
SENTENCIA
PRETENSIONES DE LAS PARTES PUNTOS
CONTROVERTID
OS PROBADOS EN
EL PROCESO
DEMANDANTE DEMANDADO
JUZGADO
TRANSITORI
La demandante fundamenta sus hechos; que mediante Resolución N 416-2006/GRDS de fecha 18 de
La emplazada al absolver el traslado de la demanda, deduce
-Determinar al demandante si le corresponde el pago
89
O CIVIL DE
PIURA
Octubre de 2006, declara Infundada su reintegro del pago 02 mensualides adicionales devengadas establecidas por el D.U Nº 040-96 solicita el pago de sus devengados desde julio de 1996 y diciembre del 2005
excepción por prescripción extintiva de la acción de cobro de mensualidades adicionales y devengadas.
de las mensualidades devengadas.- Determinar si existió relación laboral entre demandante y demandado.- Determinar el tiempo de la relación laboral entre el demandante y demandado.
SEGUNDA
SALA
ESPECIALIZ
ADA EN LO
CIVIL DE
PIURA
La accionante pretende que se le otorgue el pago diferencial dejado de percibir como remuneración correspondiente al cargo además de las 02 remuneraciones adicionales por fiestas patrias y navidad respectivamente desde julio de 1996 hasta diciembre del 2005.
La parte demandada afirma que no se trata de pensiones adicionales sino de un reajuste del monto de la pensión.
1. 1.- Determinar si opera la prescripción materia de excepción.
2. 2.- determinar si se ha acreditado la obligación del listado de pagar dos remuneraciones adicionales por concepto de gratificaciones de fiestas patrias y navidad al amparo del D.U. No. 040-96 y el D.S. No. 073-96-EF.
Fuente. Expediente N° 2007-00248-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 02 se evidencia las pretensiones de las partes y los puntos
controvertidos probados en el Proceso, hallados en la sentencia de primera y segunda
instancia.
ANALISIS DEL RESULTADO N° 2
¿En las sentencias en estudio, las pretensiones de las partes se resuelven en base a
los puntos controvertidos probados en el proceso?
Los puntos controvertidos son aquellos en los cuales se enfoca el juez para dictar
la sentencia, es el objetivo del juez que tendrá que alcanzar dentro del proceso, tal
es así que en la sentencia de primera instancia el punto controvertido, era el de
90
determinar si a la demandante le corresponde el pago de dos mensualidades
adicionales desde julio de 1996 hasta diciembre del 2005, en cambio en la
sentencia de segunda instancia el juez se rige a examinar, la resolución número
diecinueve, a petición del demandante, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente; ante esto el juez toma en cuenta lo sustentado por
el demandado, quien demuestra fehacientemente que el demandante por ser
jubilado del sector público no le corresponde percibir el íntegro de 02
mensualidades adicionales al año sino más bien a 1/14 de su remuneración, tal
como se demuestran en las boletas que el demandante ofrece como medio de
prueba. Conforme al inciso 4 del Art. 122º el juez resuelve de manera clara y
precisa la resolución en base al punto de controversia plasmado en la sentencia de
segunda instancia.
RESULTADO N° 03
Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia una motivación pertinente
sobre los hechos y la valoración de las pruebas.
91
SENTENCIA
MOTIVACIÓN SOBRE LOS HECHOS VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS
DEMANDANTE DEMANDADO
92
JUZGADO
TRANSITORI
O CIVIL DE
PIURA
El actor pretende se le otorguen dos
pensiones adicionales una en julio y
otra en diciembre, además de las doce
pensiones que percibe al año, como si
se tratase de las gratificaciones que
sólo corresponden a los trabajadores
de la actividad privada, no pudiendo
desconocer el demandante que el
régimen previsional de los servidores y
funcionarios del Sector Público a
cargo del Estado, mucho más los
regulados por la Ley 20530, se sujetan
a los preceptos que regulan dicho
Sector, y en este sentido se debe tener
en cuenta también que el Decreto de
Urgencia N° 040-96 fue derogado en
forma tácita con la entrada en vigencia
de la Ley N° 28411; Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto.
La entidad demandada formula tacha del
documento de pericia de parte que se alega
obra y deduce la excepción de prescripción
extintiva de la acción de cobro de
mensualidades adicionales devengadas.
Contestando la demanda solicita se declare
infundada, por cuanto la resolución
administrativa impugnada no incurre en causal
de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley
27444, al haber sido emitida conforme a los
Principios y al artículo 3 de la misma Ley,
teniendo por tanto total validez y eficacia.
Niega que el Decreto de Urgencia N° 040-96
haya tenido naturaleza auto aplicativa por
requerir su cumplimiento de asignación
expresa de recursos presupuestarios, y su
irregular emisión contravino el Principio de
Legalidad Presupuestaria previsto en el artículo
77 de la Constitución Política,
desnaturalizando las facultades reservadas a
asuntos excepcionales de carácter económico y
financiero cuando lo requiere el interés
nacional conforme al artículo 118 inciso 19 de
la Constitución, cumpliendo las entidades con
liquidar en su oportunidad las nuevas
pensiones en el equivalente a un catorceavo de
su monto total demás conceptos que legal y
ordinariamente percibía el pensionista a cargo
del Estado durante mil novecientos noventiseis,
conforme a las Directivas de Aplicación de la
ONP, según las cuales no se trataba de una
pensión adicional; sino de un reajuste del
monto de la pensión, lo que explica que el tema
presupuestario no fuera aparejado con las
disposiciones de reajuste de pensiones.
En este orden de ideas, la pretensión principal del actor no resulta atendible, deviniendo en IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 21 de la ley Nº 27584, ley que regula el proceso contenciosa administrativo, concordante con lo establecido en el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil, por si el petitorio jurídicamente imposible no habiéndose incurrido en la emisión de la Resolución Gerencial Regional Nº 416-2006/GOB. REG. PIURA- GRDS de fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, en vicio del acto administrativo, que causen su nulidad de pleno derecho, prevista en el artículo diez de la ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; consecuentemente tampoco son atendibles las pretensiones accesorias, máxime si el artículo 45 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo dispone que las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.
La parte demandante no ha
presentado medios
probatorios idóneos que
sustenten los hechos en los
que se fundamenta su
pretensión sino que por el
contrario se ha acreditado
En aplicación de dicha norma los pensionistas reciben legal y ordinariamente doce remuneraciones y dos gratificaciones anuales por Fiestas Patrias y Navidad respectivamente, lo que significa que a las doce mensualidades que percibía la parte demandante se le
La demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible, ya que la Ley General del Sistema Nacional Presupuestario No. 28411 ha derogado tácitamente al Decreto de Urgencia No. 040-96; en que la Ley No. 28389 ha establecido una
93
SEGUNDA
SALA
ESPECIALIZA
DA EN LO
CIVIL DE
PIURA
que ha percibido las
pensiones por el monto anual
equivalente a las “catorce”
mensualidades previstas en
el D.U. No. 040-96; por
tanto, con arreglo al artículo
200 del Código Procesal
Civil este Colegiado
considera que si no se
prueban los hechos que
sustentan la pretensión debe
declararse Infundada la
demanda.
adicione las gratificaciones de julio y diciembre y luego extraer el catorceavo que es la remuneración mensual a pagar, lo que implicaba mantener un mismo nivel anual de ingresos de los pensionistas y no un aumento de 2 remuneraciones adicionales como lo pretende la parte demandante.
modificatoria del régimen pensionario del estado; en que atendiendo a la naturaleza transitoria del mismo decreto la demanda debe ser desestimada; y en que dicho decreto no constituía un incremento de dos pensiones adicionales sino únicamente la percepción de catorceavos de beneficios en dicho año.
Fuente. Expediente N° 2007-00248-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 11 se evidencia la motivación pertinente sobre los hechos
y la valoración de las pruebas, hallados en la sentencia de primera y segunda
instancia.
ANALISIS DEL RESULTADO N° 3
¿La sentencia en estudio, evidencia una motivación pertinente de los hechos y la
valoración de las pruebas?
De acuerdo a franciskovic (2010), la motivación de una sentencia se basa en un
razonamiento lógico por parte del juez, que implica analizar pruebas y hechos
presentados por las partes, y de acuerdo a ello tomar una decisión justa. En la
sentencia de primera instancia el juez se rige a los medios de pruebas presentados
por la demandante donde indica que ciertamente ha sido jubilado como servidor
público y que pertenece a la Ley 20530, sin embargo en la sentencia de segunda
instancia el demandado presenta una excepción por prescripción extintiva, fuera
de ello, por ser el demandante jubilado del sector público le corresponde 1/14 de
su remuneración mensual por julio y diciembre. Tal es así que el juez cumple con
lo estipulado en el numeral 3 del Art. 122 para mayor entender de las partes sobre
94
cuáles son los sustentos de su decisión, cumpliendo de este modo con el principio
de motivación de las sentencias y la obligación de motivar.
RESULTADO N° 04
Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia una motivación
pertinente del derecho aplicado
Fuente. Expediente N° 2007-00248-0-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 4 se evidencia la motivación sobre el derecho aplicado,
hallada en la sentencia de primera y segunda instancia.
ANALISIS DEL RESULTADO N° 04
¿La sentencia en estudio, evidencia una motivación pertinente del derecho
aplicado?
En la sentencia de primera instancia si hay una evidencia del derecho aplicable
puesto que el juez se basa en el inciso 3 del Art. 139º de la constitución política
que da el derecho tanto al demandado como al demandante de ejercer tutela
jurisdiccional, y a su vez el juez deberá aplicar tal derecho al debido proceso. Por
otro lado, en la sentencia de segunda instancia evidencia motivación sobre el
derecho aplicado, en lo que respecta al derecho de apelación, pues este recurso
95
SENTENCIA MOTIVACIÓN SOBRE EL DERECHO APLICADO
JUZGADO TRANSITORIO
CIVIL DE PIURA
El Estado garantiza a toda persona sea natural o jurídica, el derecho a ejercer la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos ya sea como demandante o como demandada, la misma que debe ejercitarse con sujeción a un debido proceso conforme lo establece el inciso 3 del Artículo 139 de la Constitución Política. Por lo que en efectiva de dicho derecho, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver la controversia.
SEGUNDA SALA CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
PIURA
El recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior examine la decisión de
uno inferior, siendo un derecho de las partes pedir que se revoque o declare nula
una resolución que no considere justa.
RESULTADO N° 5
Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia aplicación pertinente del
Principio de Congruencia.
SENTENCIA APLICACIÓN PERTINENTE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
JUZGADO TRANSITORIO CIVIL DE
PIURA
Demanda interpuesta por MANUEL MOGOLLON ROSALES , contra GOBIERNO REGIONAL, para q se le otorgue el pago de devengadosDECISION: 1.- Declarar FUNDADA la demanda contencioso administrativo interpuesta por MANUEL MOGOLLON ROSALES contra el GOBIERNO REGIONA DE PIURA.2.- Declarar NULA la Resolución de Gerencia Regional Nº 416-2006G/ GOBIERNO REGIONA PIURA- GRDS.
SEGUNDA SALA
ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE
PIURA
El demandante interpone recurso de apelación con la finalidad de que se declare nula o se revoque la resolución Nº 6, por considerarse injusta.DECISION: REVOCAMOS la sentencia contenida en la resolución N° 06 de fecha 18 de Octubre de 2006, que declara fundada la demanda Contenciosa Administrativa, y, REFORMANDOLA declaramos infundada la demanda.
Fuente. Expediente N° 2007-00248-0-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 5 se evidencia la aplicación pertinente del principio de
Congruencia, hallada en la sentencia de primera y segunda instancia.
ANALISIS DEL RESULTADO N° 5
¿La sentencia en estudio evidencia la aplicación pertinente del Principio de
Congruencia Procesal?
El principio de congruencia consiste en la concordancia que debe existir entre el
pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez, pues
en ambas sentencias el juez aplica dicho principio puesto que no da mas de lo que
las partes piden y se rige a lo que las partes solicitan, señalando de manera clara y
precisa los puntos sobre los cuales versa su decisión.
96
RESULTADO N° 06
Analizar e identificar si la sentencia en estudio presenta la decisión en formas
pertinente.
SENTENCIA DECISIÓN PERTINENTE
JUZGADO TRANSITORIO CIVIL DE
PIURA
1.- Declarar FUNDADA la demanda contencioso administrativo interpuesta por MANUEL MOGOLLON ROSALES contra el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA
2.- Declarar NULA la Resolución de Gerencia Regional Nº 416-2006G/ GOBIERNO REGIONA PIURA- GRDS.
SEGUNDA SALA
ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE
PIURA
REVOCAMOS la sentencia contenida en la resolución N° 06 de fecha 18 de Octubre del 2006, que declara fundada la demanda Contenciosa Administrativa, y, REFORMANDOLA declaramos infundada la demanda, y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. En los seguidos por doña Manuel Mogollón Rosales contra la Gobierno Regional de Piura sobre Contencioso Administrativo.
Fuente. Expediente N° 2007-00248-0-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 16 se evidencia la Decisión pertinente, hallada en la
sentencia de primera y segunda instancia.
ANALISIS DEL RESULTADO N° 6
¿La sentencia en estudio presenta la decisión en forma pertinente?
El numeral 3 del Art. 122º del código procesal civil, sostiene que debe existir una
mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución en orden numérico,
además señalar el plazo para el cumplimiento de dicha resolución si fuera el caso,
teniendo en cuenta lo antes mencionado más el principio de congruencia aplicado en
el proceso, la decisión del juez se considera pertinente, pues por otro lado teniendo
en cuanta el inciso 2 del artículo 38 de la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 138º de la constitución
política del Perú, el Primer Juzgado Transitorio en lo Civil de Piura, en conformidad
con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, dicta la respectiva
sentencia. Por otro lado basándose en las pruebas presentadas por el demandante en
base a su recurso de apelación, el juez considera que hay pruebas contundentes para
97
revocar la resolución Nº 19.
6. CONCLUSIONES
- En ambas instancias se puede visualizar que ninguna sentencia presenta un
encabezamiento pertinente. Por otro lado no se evidencia identificación del juez y
auxiliar tal como lo señala la norma del artículo 122 del Código Procesal Civil, en
lo que respecta al encabezamiento, que debe contener lugar, fecha de expedición y
número de orden, además la suscripción tanto del Juez como del Auxiliar
jurisdiccional, pues de esta forma se está asegurando que los usuarios de la
administración de justicia y las partes del proceso, se informen desde el inicio de
la sentencia, sobre datos fundamentales que aseguran ejercer su derecho de
defensa, en este caso en ambas sentencias si es necesario revisar toda la sentencia
para enterarse quienes lo firmaron.
- En la sentencia de primera instancia el punto controvertido, era el de
determinar la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 416-2006/
GOBIERNO REGIONAL PIURA- GRDS, que es lo que da origen al proceso, en
98
cambio en la sentencia de segunda instancia el juez se rige a examinar, la
resolución número diecinueve, a petición del demandante, con el propósito de que
sea anulada o revocada, total o parcialmente. Conforme al inciso 4 del Art. 122º el
juez resuelve de manera clara y precisa la resolución en base al punto de
controversia plasmado en la sentencia de segunda instancia.
- En la sentencia de primera instancia el juez se rige a los medios de pruebas
presentados por la demandante donde demuestra que ciertamente ha sido jubilado
como servidor público y que pertenece a la Ley 20530, sin embargo en la
sentencia de segunda instancia el demandado presenta una excepción por
prescripción extintiva, fuera de ello, por ser el demandante jubilado del sector
público le corresponde 1/14 de su remuneración mensual por julio y diciembre.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
- Couture, E. (2005), Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Buenos
Aires.
- Carrión Lugo, J. (2004) Los Medios Probatorios y la Actividad Probatoria.
Editorial Grijley. Recuperado desde
http://www.monografias.com/trabajos93/valoracion-prueba/valoracion-
prueba3.shtml
- Gómez Ligüerre, Carlos (2001), Jurisdicción competente en pleitos de responsa-
bilidad civil extracontractual. Editorial Ariel.
- Rivas Nima J.C (2006), El daño como elemento configurador de la responsabili-
dad civil. Editorial Ariel
- Zambrano Torres, A (2007). Diagnóstico de la Administración de Justicia en
América Latina: potencialidades, deficiencias y propuestas para su desarrollo. Re-
cuperado desde
99
http://alexzambrano.webnode.es/products/diagnostico-de-la-administracion-de-
justicia-en-america-latina/
ANEXOS
100
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
JUZGADO TRANSITORIO CIVIL DE PIURA
EXPEDIENTE : 2007-00248-0-2001-JR-CI-1DEMANDANTE : ROSALES MOGOLLÓN, MANUEL JESÚSDEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE PIURAMATERIA : IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVASECRETARIA : NOÉ FARFÁN, SILVIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE
Piura, veintinueve de mayo del año dos mil nueve.-
VISTOS: De los seguidos por don MANUEL JESUS ROSALES MOGOLLÓN contra el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA,
101
representado por su Presidente CESAR TRELLES LARA sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA; resulta que:
Mediante escrito que corre de folios veinte a veintinueve, subsanado por escrito de folios treintaicinco, el accionante recurre al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de Impugnación de Resolución Administrativa que dirige contra el Gobierno Regional de Piura, a fin que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 416-2006/GOBIERNO REGIONAL PIURA- GRDS del dieciocho de octubre del dos mil seis, que declara infundada su petición de reintegro del pago de dos mensualidades adicionales devengadas establecidas en el Decreto de Urgencia N° 040-96, su Reglamento Decreto Supremo N° 073-96-EF y Decreto Supremo N° 070-98 Texto Único Ordenado Régimen Pensionario del Estado, desde julio de mil novecientos noventiseis hasta diciembre del dos mil cinco y en lo sucesivo, el mismo que asciende a la suma de once mil cuarenticinco con 57/100 nuevos soles, más el pago de los intereses legales laborales en la suma de dos mil quinientos cuarentinueve con 04/100 nuevos soles, más el pago de costas y costos.
Sostiene la accionante que mediante Resolución Directoral N° 452 del dieciséis de abril de mil novecientos noventitrés se le reconoció veintidós años de servicios prestados al Estado en la Dirección Regional de Educación, otorgándole el derecho de pensión nivelable de cesantía del Decreto Ley 20530, que se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, cancelándole mensualmente la demandada por concepto de pensión la suma de trescientos sesentinueve con 52/100 nuevos soles, de enero a junio de mil novecientos noventiséis; siendo que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96 que modificó el Decreto Legislativo N° 817, estableció que las pensiones deben ser pagadas a razón de catorce mensualidades, suspendiendo todas las disposiciones que se le opongan conforme a su artículo 2, regulando el Decreto Supremo N° 073-96-EF del treinta de junio de mil novecientos noventiseis, el cálculo de la nueva pensión mensual, considerando la suma de todos los montos de naturaleza ordinaria y legalmente establecidos que le corresponda percibir desde enero de mil novecientos noventiseis hasta Diciembre de mil novecientos noventiseis, y expidiendo el nueve de julio de mil novecientos noventiseis la Oficina de Normalización Previsional, la Resolución de Gerencia General N° 177-96/ONP-GG que aprueba la Directiva N° OOl-96-ONP/GG, que establece los criterios adicionales para realizar el cálculo de la nueva pensión concordado con las Resoluciones Gerenciales 178 y 179-96/ONP-GG.
Refiere que el diez de julio de mil novecientos noventiocho se publicó el Decreto Supremo N° 070- 98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario, cuyo artículo 13, estableció que se le debe cancelar catorce mensualidades, pero que la demandada sólo le cancela doce mensualidades, y que en atención al Decreto de Urgencia N° 040-96, Decreto Supremo N° 073-96 y Directiva N° 001- ONP/GG de la ONP, si el importe que resulta de dividir el monto de la nueva pensión entre catorce es menor a la pensión vigente, entonces la pensión mensual será la misma que ha venido percibiendo a marzo de mil novecientos noventiseis, mes en el que su pensión mensual fue la suma de trescientos sesentinueve con 52/100 nuevos soles, percibiendo en los últimos doce meses cinco mil ciento treinticuatro con 24/100 por todo concepto, monto que dividido entre catorce arroja un monto de trescientos sesentiseis con 73/100 nuevos soles, importe menor a la pensión de marzo de mil novecientos noventiseis percibida, por lo que en aplicación de las normas antes citadas en su pensión mensual de dicho mes ha habido un incremento de dos con
102
79//100 nuevos soles; por consiguiente su nueva pensión a partir de julio de mil novecientos noventiseis es de trescientos sesentinueve con 52/100 nuevos soles, cuyo monto ha ido variando en el transcurso de los años tal como lo muestra con sus boletas de pago, adeudándosele diez años lo que significa veinte mensualidades adicionales pendientes de pago por un total de siete mil ciento cuarentidós con 19/100 nuevos soles, y por intereses legales laborales desde marzo de mil novecientos noventiseis hasta el veintiuno de noviembre del dos mil cinco, la suma de mil quinientos cuarentisiete con 47/100 nuevos soles.
Afirma que la Dirección Regional de Educación denegó en forma ficta su pedido de las dos mensualidades adicionales, y que interpuesto el recurso de Apelación, fue resuelto por el Gobierno Regional de Piura con la Resolución Gerencial Regional N° 416-2006-GOBIERNO REGIONAL PIURA, declarando infundada la petición, en base a sólo dos argumentos: La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, modificada por Ley 28389, vigente a partir del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro y la Quinta Disposición Transitoria de la Ley 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, vigente a partir del ocho de diciembre del dos mil cuatro, argumento éste incongruente por basarse en una norma presupuestal que regula gratificaciones y aguinaldos, cuya aplicación no le corresponde, sino el derecho a percibir doce mensualidades normales y dos mensualidades adicionales que reclama. Agrega que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, establece la teoría de los derechos cumplidos en lugar de la teoría de los derechos adquiridos, siendo sus derechos ya adquiridos conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 16 de la Sentencia emitida en el Expediente N° 008-96I/TC.
La demandante fundamenta jurídicamente el petitorio de la demanda en las normas constitucionales, legales y procesales que invoca, y ofrece los medios probatorios que considera pertinentes.
Admitida a trámite la demanda en la vía del Proceso Especial, se corre traslado a la entidad demandada, en cuya representación se apersona a la instancia la Procuradora Pública Regional de Piura, mediante el escrito que corre de folios cincuentiocho a sesentisiete, formulando tacha del documento de pericia de parte que se alega obra en el proceso administrativo, y deduciendo la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de mensualidades adicionales devengadas. Contestando la demanda solicita se declare infundada, por cuanto la resolución administrativa impugnada no incurre en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley 27444, al haber sido emitida conforme a los Principios y al artículo 3 de la misma Ley, teniendo por tanto total validez y eficacia. Niega que el Decreto de Urgencia N° 040-96 haya tenido naturaleza auto aplicativa por requerir su cumplimiento de asignación expresa de recursos presupuestarios, y su irregular emisión contravino el Principio de Legalidad Presupuestaria previsto en el artículo 77 de la Constitución Política, desnaturalizando las facultades reservadas a asuntos excepcionales de carácter económico y financiero cuando lo requiere el interés nacional conforme al artículo 118 inciso 19 de la Constitución, cumpliendo las entidades con liquidar en su oportunidad las nuevas pensiones en el equivalente a un catorceavo de su monto total demás conceptos que legal y ordinariamente percibía el pensionista a cargo del Estado durante mil novecientos noventiseis, conforme a las Directivas de Aplicación de la ONP, según las cuales no se trataba de una pensión adicional; sino de un reajuste del monto de la pensión, lo que explica que el tema presupuestario no fuera
103
aparejado con las disposiciones de reajuste de pensiones.
Refiere que el Decreto de Urgencia N° 040-96 ha sido derogado tácitamente por la Ley General del Sistema Nacional Presupuestario N° 28411, en cuanto a las catorce mensualidades, al resultar inejecutable por no contar con la correspondiente asignación presupuestaria, ratificando en doce las pensiones y remuneraciones anuales para todos los servidores públicos, conforme a la Quinta Disposición Transitoria numeral 1) de dicha Ley, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, aplicable supletoriamente, por ello el pago de catorce mensualidades sólo se reguló durante mil novecientos noventiseis mediante el Decreto Supremo N° 073-96-EF, conforme se dispuso en su artículo 9 y Cuarta Disposición Transitoria que la ONP dictará las Directivas que requiera la aplicación del presente Reglamento y que los montos que resulten de las diferencias mensuales sobre la planilla correspondiente a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 vigente a julio de mil novecientos noventiseis deberán reintegrarse mensualmente al Tesoro Público, siendo el sentido de lo expresado en el Decreto de Urgencia N° 040-96, no el de un incremento en dos pensiones adicionales cada año, sino sólo la percepción de catorceavos de beneficios en dicho año, debiendo reajustarse la pensión, no acreditándose fehacientemente que desde el año de mil novecientos noventiseis la demandada estuviera en obligación de abonar adicionalmente al demandante dos pensiones adicionales cada año, ni para activos ni pensionistas de ningún régimen, sino mensualidades en las que se comprendían las dos gratificaciones anuales de Fiestas Patrias y Navidad. Agrega que la Teoría de los Hechos Cumplidos es aplicable en materia pensionaría, conforme a la Ley N° 28389 que modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, por lo que corresponde otorgar a los funcionarios servidores y pensionistas del Estado hasta doce remuneraciones o pensiones anuales, norma que ratifica el otorgamiento continuado de siempre doce remuneraciones anuales e igual número de remuneraciones a los trabajadores del Estado, además de las bonificaciones por escolaridad Fiestas Patrias y Navidad, lo contrario conllevaría al mayor caos económico que pudiera afrontar hasta el momento el Presupuesto Público, por el gran número de pensionistas de la Ley 20530, debiéndose analizar la Causa más allá del interés particular, sopesando su real contexto de aplicación, así como la repercusión económica de los fallos judiciales. Agrega que en el año de mil novecientos noventiseis'^ ^ la administración de las pensiones a cargo del Estado, por mandato legal fue asignada y ejercida por la ONP, y que actualmente el régimen 20530 es administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, retornando los pensionistas a cada una de las entidades públicas en la que laboraron por aplicación de la Ley N° 27719 a fines del año dos mil uno, únicamente con las asignaciones presupuestarias que percibían regularmente, lo que explica que no exista mayor antecedente administrativo pensionario de aplicación del Decreto de Urgencia N° 040-96 en las distintas entidades.
La demandada fundamenta jurídicamente el petitorio de la demanda en las normas legales que invoca, y ofrece los medios probatorios que considera pertinentes.
Mediante resolución número tres de folios sesentiocho, se tiene por contestada la demanda en los términos que se indica, por deducidas la Tacha y la excepción de Prescripción, cuyo traslado se corre a la demandante, quien lo absuelve formulando a su vez oposición a la exhibición de las boletas de pago y absuelto por la demandada dicha oposición por escrito de folios setentinueve a ochentitrés, emitiéndose de folios
104
noventa a noventitrés la resolución número seis que contiene el auto de Saneamiento Procesal, mediante el cual se declara Infundada la Excepción de Prescripción Extintiva y saneado el proceso, fijándose los puntos materia de prueba, y habiéndose considerado que carece de objeto pronunciarse sobre la tacha deducida por la parte demandada, se admiten los medios probatorios de las partes procesales, salvo la pericia contable ofrecida por la demandante que se declara improcedente, concediéndose plazo para subsanar observación respecto del Informe N° 124-2004-ZRNI/PERS ofrecido por la demandada y anexado en copia simple, señalándose día y hora para la Audiencia de Pruebas. Por Resolución número ocho que corre a folios ciento cuatro se concede a la parte demandada la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la resolución número seis en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva. La Audiencia de Pruebas se realizó con la presencia del demandante' en los términos referidos en el Acta que corre a folios ciento trece, y recepcionadas las copias fedateadas de las boletas de pago de la demandante correspondientes a los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventiseis que obran de folios ciento diecisiete a ciento veintidós, recepcionadas asimismo las constancias de pago de la actora del mismo año obrantes de folios ciento treintisiete a ciento cuarentiocho; y emitido que ha sido el Dictamen Fiscal que corre a folios ciento veintiocho y siguiente, opinando por que se declare fundada la demanda, en el extremo del pago de las catorce mensualidades e intereses e improcedente el pago de costos y costas; siendo su estado se procede a emitir la sentencia que corresponde; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la pretensión postulada por la actora en estos autos tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 416-2006/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS del dieciocho de octubre del dos mil seis, que declara infundada su petición de reintegro del pago de dos mensualidades adicionales devengadas establecidas en el Decreto de Urgencia N° 040-96, su Reglamento Decreto Supremo N° 073-96-EF y Decreto Supremo N° 070-98 Texto Único Ordenado Régimen Pensionario del Estado, desde julio de mil novecientos noventiseis hasta diciembre del dos mil cinco y en lo sucesivo, el mismo que asciende a la suma de once mil cuarenticinco con 57/100 nuevos soles, más el pago de los intereses legales laborales en la suma de dos mil quinientos cuarentinueve con 04/100 nuevos soles, más el pago de costas y costos.
SEGUNDO: Que, mediante la Resolución Gerencial Regional N° 416-2006/GOB.REG.PIURA-GRDS, su fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, copiada a folios quince y dieciseis, la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura declaró Infundado el recurso de Apelación interpuesto por el demandante y otros administrados contra la denegatoria ficta a su solicitud del veintitrés de mayo del dos mil seis sobre pago de dos mensualidades adicionales de julio y diciembre según el Decreto de Urgencia N“ 040-96 y Decreto Supremo N° 073-96; sustentando lo resuelto en el actual texto de la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado, que ha establecido la Teoría de los Hechos Cumplidos, y en el numeral 1 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, habiendo quedado derogados los dispositivos legales que otorgan catorce remuneraciones.
TERCERO: Que, el Decreto de Urgencia N° 040-96, publicado en el Diario Oficial
105
“El Peruano” el veintiuno de junio de mil novecientos noventiseis y vigente desde el día siguiente de su publicación, fue emitido con el fin de asegurar un ordenamiento financiero adecuado en el pago de pensionistas, dictándose como una medida excepcional en materia económica y financiera, disponiéndose en su artículo 1 que “Las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado son pagadas a razón de catorce mensualidades durante el año. El monto de cada pensión mensual será equivalente a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año”, dejándose en suspenso todas las disposiciones que se1 opongan/a lo dispuesto en la presente norma, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo dispositivo legal, y disponiéndose en su artículo 3 que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias que se requieran; quedando derogado en forma tácita el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que había establecido el pago de las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado a razón de doce mensualidades durante el año, siendo el monto de cada pensión mensual equivalente a un doceavo del monto total de las pensiones y demás conceptos que legal y ordinariamente perciba el pensionista durante el año.
CUARTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto de Urgencia N° 040- 96 y en la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, se emitió el Decreto Supremo N° 073-96-EF, publicado el treinta de junio de mil novecientos noventiseis, mediante el cual se aprobó el Reglamento de la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, Decreto Legislativo N° 817; estableciéndose en su artículo que cada entidad a partir de las pensiones correspondientes al mes de abril, deberá realizar el cálculo de la nueva pensión mensual que corresponda percibir al pensionista considerando la suma de todos los montos de naturaleza ordinaria y legalmente establecidos que le correspondan percibir desde enero de mil novecientos noventiseis hasta diciembre del mismo año, dividiendo el resultado entre catorce (14), debiendo informar cada entidad a la ONP con la sustentación correspondiente el resultado de la operación en el plazo de treinta días calendario contados desde la vigencia del Reglamento.
QUINTO: Que, asimismo el artículo 3 del Decreto Supremo N° 073-96-EF referido a la forma de cálculo de la pensión mínima precisó que los montos de la pensión mensual vigentes a marzo de mil novecientos noventiseis que fueran inferiores al monto especificado en la Cuarta Disposición Complementaria de la Lev, Decreto Legislativo N° 817, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96, después de efectuada la nivelación correspondiente.
SEXTO: Que, de la interpretación sistemática de las normas legales citadas en los Considerandos precedentes se determina que para la aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96 se requería: a) Haber tenido la condición de pensionista a la fecha de entrada en vigencia de dicho dispositivo legal, esto es veintidós de junio de mil novecientos noventiseis; b) Que, el monto de la pensión percibida por el pensionista a marzo de mil novecientos noventiseis haya sido inferior al monto de la pensión mínima mensual establecida en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, la misma que estableció para los regímenes a cargo de la ONP, uno de ellos el Régimen del Decreto Ley N° 20530, los niveles de pensión mínima mensual.
106
SETIMO: Que, en el caso de autos con la Resolución Directoral Regional N° 0452, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventitrés, copiada a folios dos, se establece que el actor es pensionista del Sector Educación, del que cesó a su solicitud a partir del primero de abril de mil novecientos noventitrés con veintidós años de servicios oficiales docentes, con lo cual cumple el primer supuesto; sin embargo no ocurre lo propio con el segundo, pues de la constancia de pago correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventiseis obrante a folios ciento treintinueve, se advierte que el monto total de su pensión en dicho mes fue trescientos sesentinueve con 52/100 nuevos soles, monto superior a la pensión mínima de doscientos nuevos soles establecida para los pensionistas por derecho propio con veinte o más años de aportación, conforme a la citada Cuarta Disposición Complementaria del citado Decreto Legislativo N° 817.
OCTAVO: Que, de otro lado, se debe tener en cuenta que la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96, no implicó el pago automático de dos pensiones totales adicionales, una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre, como interpreta en forma errada el accionante, sino la distribución en catorce pagos del total de las sumas percibidas por los pensionistas durante el año, considerando para tal efecto todos los demás conceptos que se les otorgaba más las gratificaciones por escolaridad, y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y luego extraer el catorceavo que es la pensión mensual a pagar, esto es que el monto de la pensión mensual es el equivalente a un catorceavo de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año, lo que significa mantener un mismo nivel anual de ingresos de los pensionistas y no un aumento de dos remuneraciones adicionales como pretende la parte demandante, tal como lo han explicando en casos similares las Salas Civiles de Piura.
NOVENO: Que, el actor pretende se le otorguen dos pensiones adicionales una en julio y otra en diciembre, además de las doce pensiones que percibe al año, como si se tratase de las gratificaciones que sólo corresponden a los trabajadores de la actividad privada, no pudiendo desconocer el demandante que el régimen previsional de los servidores y funcionarios del Sector Público a cargo del Estado, mucho más los regulados por la Ley 20530, se sujetan a los preceptos que regulan dicho Sector, y en este sentido se debe tener en cuenta también que el Decreto de Urgencia N° 040-96 fue derogado en forma tácita con la entrada en vigencia de la Ley N° 28411; Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
DECIMO: Que, la ley Nº 28389, publicada el diecisiete de noviembre del dos mil cuatro Ley de Reforma de los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú , en su artículo 3, sustituye la primera Disposición Final y transitoria de la Constitución Política del Perú, suprimiendo la Teoría de los hechos cumplidos, estableciendo “ (....). Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores de los regímenes pensionarios a cargo del estado, según corresponda. No se podrá preveer en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una unidad impositiva tributaria; prescribiéndose así la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de reajuste pensionario, debiéndose precisar sin embargo que tal reforma constitucional no tiene efectos retroactivos, conforme así lo establecido en el
107
Tribunal Constitucional en el último párrafo del Fundamento 116 de la Sentencia emitida con la fecha tres de junio del dos mil cinco, en los expedientes acumulados Nº 050-2004- AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC y 009-2005-PI/TC.
DECIMO PRIMERO: Que, acorde a la reforma constitucional antes citada se publica con fecha ocho de diciembre del dos mil cuatro la citada Ley Nº 28411 Ley General del Sistema nacional de Presupuesto, en cuyo numeral 1 de su quinta disposición Transitoria, referido a remuneraciones, aguinaldos por fiestas patrias, Navidad, y bonificación por escolaridad, se establece que: Las Entidades del sector público , independiente mente del régimen laboral que las regule, otorguen a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una bonificación por escolaridad, un aguinaldo o corresponda; precisando que las leyes de presupuesto del sector público fijan los montos que por concepto de aguinaldos o gratificaciones por fiestas patrias o navidad, según corresponda, y bonificación por escolaridad, se otorgan a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a carreras reguladas por leyes específicas, así como a los pensionistas del sector público, derogando expresamente todas las normas y disposiciones legales y administrativas, generales y especificas sin excepción, que se opongan o limiten la aplicación de dicha ley, conforme a su única Disposición Denegatoria; quedando así derogado de forma tácita el decreto de urgencia Nº 040-96, a partir del primero de enero del año dos mil cinco, con fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 28411.
DECIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 4 de la ley Nº 28849, ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, publicada el treinta de diciembre del dos mil cuatro, y vigente desde el día siguiente de su publicación, está prohibida la nivelación de las pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad, consecuentemente a partir de la fecha de la vigencia de la Ley antes citada no resulta procedente la nivelación automática que pretende la accionante, habiendo efectuado el Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad de la ley citada y de la ley Nº 28389 con motivo del a sentencia emitida en los expedientes acumulados Nº 050-2004-AI/TC, 051-2004- AI/TC, 004-2005-AI/TC, 007- 2005-AI/TC y 009.2005-PI/TC.
DECIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, la pretensión principal del actor no resulta atendible, deviniendo en IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 21 de la ley Nº 27584, ley que regula el proceso contenciosa administrativo, concordante con lo establecido en el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil, por si el petitorio jurídicamente imposible no habiéndose incurrido en la emisión de la Resolución Gerencial Regional Nº 416-2006/GOB. REG. PIURA- GRDS de fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, en vicio del acto administrativo, que causen su nulidad de pleno derecho, prevista en el artículo diez de la ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; consecuentemente tampoco son atendibles las pretensiones accesorias, máxime si el artículo 45 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo dispone que las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.
108
POR TALES CONSIDERACIONES y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 y 143 de la Constitución política del Estado, impartiendo justicia a nombre de la nación: -----------------------
FALLO: DECLARANDO IMPROCEDENTE en todos sus extremos la demanda interpuesta por don MANUEL JESUS ROSALES MOGOLLON CONTRA EL GOBIERNO REGIONALA DE PIURA, representado por su presidente CESAR TRELLES LARA sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA en consecuencia consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución ARCHIVESE este expediente en el modo y forma de Ley, con devolución al actor de los anexos de la demanda, dejándose constancia en autos. NOTIFIQUESE. -------------------
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURASegunda Sala Especializada en lo Civil de Piura
Exp. 01078-2009-0-2001-SP-CI-02
SENTENCIA
Resolución Número: VEINTITRES
Piura, treinta de septiembre Del año dos mil nueve.
VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; con lo expuesto en el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Superior inserto a folios doscientos nueve a doscientos diez; con los fundamentos que exponen el auto y la sentencia recurrida; y CONSIDERANDO:
109
I. ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Es materia de revisión en esta Instancia:
1. La Resolución número Seis, de fecha-'veintidós de mayo del año dos mil siete, inserta de folios noventa a noventa y dos; en el extremo que declara Infundada la Excepción de Prescripción Extintiva; interpuesta por la demandada; y
2. La Resolución número Diecinueve, de fecha veintinueve de mayo del dos mil nueve, inserta de folios doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, que declara Improcedente la demanda contencioso administrativa interpuesta de fojas veinte a veintinueve.
SEGUNDO.- La primera resolución se sustenta en la aplicación del precedente vinculante recaído en la sentencia del exp. No. 1417-2005-AA/TC, que establece que el reclamo de pensiones tiene el carácter de imprescriptible.
Sobre el particular, la entidad demandada apela mediante escrito de Folios ciento uno a ciento tres, indicando que se ha aplicado erróneamente el fundamento de la caducidad recaído en el precedente vinculante del caso Anicama para desestimar un caso distinto como es el de la prescripción de las pensiones devengadas y no reclamadas establecidas por el Art. 56 del Decreto Ley No. 20530.
TERCERO.- De otro lado, la segunda decisión cuestionada se sustenta en que la demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible, ya que la Ley General del Sistema Nacional Presupuestario No. 28411 ha derogado tácitamente al Decreto de Urgencia No. 040-96; en que la Ley No. 28389 ha establecido una modificatoria del régimen pensionario del estado; en que atendiendo a la naturaleza transitoria del mismo decreto la demanda debe ser desestimada; y en que dicho decreto no constituía un incremento de dos pensiones adicionales sino únicamente la percepción de catorceavos de beneficios en dicho año.
Respecto de este tema (Improcedencia de la demanda), el demandante por escrito de folios doscientos veintisiete a doscientos treinta y dos, presenta recurso de apelación señalando como principales fundamentos: que el juzgado incurre en error al sostener el carácter transitorio de los decretos de urgencia cuya aplicación se demanda; que también ha cometido un error al no guardar congruencia ni estar debidamente motivada.
Asimismo, expone que la sentencia omite pronunciarse respecto de diversas normas legales, pues primero deben aplicarse las directivas de la ONP; que el D.U. No. 040-96, tuvo naturaleza auto aplicativa; que el juzgado está aplicando la Ley No. 28411 (de fecha 8 de septiembre de 2004) la misma solo corresponde ser aplicada a futuro y no para los hechos ocurridos con anterioridad; y que situación similar ocurre con la modificación constitucional dispuesta por la Ley No.28389 porque nunca se les reconoció el beneficio reclamado, solicitando por ello su revocatoria.
Controversias del presente procesoCUARTO.- Las controversias materia de esta Superior instancia consisten en establecer:
110
3. Si opera la prescripción materia de excepción.
4. Si se ha acreditado la obligación del listado de pagar dos remuneraciones adicionales por concepto de gratificaciones de fiestas patrias y navidad al amparo del D.U. No. 040-96 y el D.S. No. 073-96-EF.
II. ANALISIS:
De la excepción de prescripciónQUINTO.- Evaluando el presente caso, se advierte que la aplicación del precedente vinculante recaído en el fundamento No. 59 del exp. No. 1417-2005-AA/TC -referido a la caducidad- para desestimar la excepción de prescripción interpuesta, resulta inadecuada teniendo en consideración que dicho fundamento No. 59, no constituye precedente vinculante expreso, pues el fallo de dicha sentencia establece la obligatoriedad como precedente de los criterios establecidos en los fundamento 54 a 58; y porque el segundo párrafo del citado considerando 59, delimita que “en ningún caso podrá declararse la improcedencia de la demanda sustentado en el vencimiento del plazo de caducidad”, situación que hace aplicable dicho criterio a la figura de la caducidad, mas no a la de la prescripción.
SEXTO.- El Artículo 56 del Decreto Ley No. 20530 establece que “El derecho a pensión o compensación es imprescriptible. Prescriben las pensiones devengadas, vencido el término de tres años sin haberse reclamado su pago, excepto; a) Para los menores de edad o incapaces; y b) En los casos de imposibilidad de ejercer dicho reclamo, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia”;
SETIMO,- En el presente caso, la demanda se ha interpuesto el dieciocho de enero del dos mil siete (Fojas 20); fecha en la cual ha transcurrido en exceso el plazo de tres años ‘previsto en el Art. 56, para el cobro de las devengados que van desde al año 1996 hasta el diecisiete de enero de año dos mil cuatro;
OCTAVO.-. Asimismo atendiendo al carácter público de todas las normas legales la parte demandante conocía de dicho plazo de prescripción y debió promover la acción de cobro de devengados dentro del plazo que le impone la ley, en consecuencia el no hacerlo ha sido por su falta de diligencia por lo que corresponde por razones de interés colectivo y de seguridad jurídica hacer efectivo el imperio de la ley.
De la sentencia materia de impugnaciónNOVENO.-. Sin perjuicio del amparo parcial de la excepción de prescripción; corresponde emitir pronunciamiento en relación al periodo no prescrito (desde el diecisiete de enero de año dos mil cuatro), por cuanto la parte demandante busca que se le paguen 2 mensualidades adicionales de los meses de julio y de diciembre de cada año, en cumplimiento del D.U. No. 040-96 y el D.S. No. 073-96-EF.
DECIMO.- El D.U. No. 040-96, establece lo siguiente: “Las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado son pagadas a razón de catorce (14) mensualidades durante el año. El monto de cada pensión mensual
111
será equivalente a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año” (sic).
DÉCIMO PRIMERO.- En aplicación de dicha norma los pensionistas reciben legal y ordinariamente doce remuneraciones y dos gratificaciones anuales por Fiestas Patrias y Navidad respectivamente, lo que significa que a las doce mensualidades que percibía la parte demandante se le adicione las gratificaciones de julio y diciembre y luego extraer el catorceavo que es la remuneración mensual a pagar, lo que implicaba mantener un mismo nivel anual de ingresos de los pensionistas y no un aumento de 2 remuneraciones adicionales como lo pretende la parte demandante.
DECIMO SEGUNDO.- Revisando las boletas de pago obrantes de fojas 137 a 148 y la declaración asimilada obrante en el cuadro de Fojas 24, se aprecia que la parte demandante ha venido percibiendo doce remuneraciones, a excepción de los meses de julio y de diciembre en que -por citar a modo de ejemplo el año 1996- percibió un diferencial de S/.200.00 y S/.200.00 (Boletas de Fojas 143 y 148) conceptos estos que corresponden a los aguinaldos o gratificaciones de fiestas patrias y de navidad respectivamente establecidos por los decretos supremos 077-96-EF y Decreto de Urgencia No.099-96.
DECÍMO TERCERO .- Conforme fluye del texto del Decreto de Urgencia sustento de la demanda, el mismo no ha establecido expresamente que las gratificaciones de julio y de diciembre serán el equivalente a 2 remuneraciones totales como pretende la parte demandante, sino que el citado artículo establece que el monto de la pensión mensual es el equivalente a un catorceavo de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año, situación que llevada a un cálculo aritmético implicaría arribar al pago de un mismo ingreso total pensionario durante el año (boletas de pago a fojas 136 a 148), percibió mensualidades de S/.369..52 x 12 más S/.200.00 más S/.200.00, que TOTALIZA S/.4,834.24), y correlativamente correspondería la disminución de valor de las “catorce” mensualidades que reclama el demandante (S/.4,834.24/14, implicaría una mensualidad de S/.345.30 y no .de S/.369.52 que ha venido percibiendo la parte demandante).
DECIMO CUARTO.- En consecuencia, la parte demandante no ha presentado medios probatorios idóneos que sustenten los hechos en los que se fundamenta su pretensión sino que por el contrario se ha acreditado que ha percibido las pensiones por el monto anual equivalente a las “catorce” mensualidades previstas en el D.U. No. 040-96; por tanto, con arreglo al artículo 200 del Código Procesal Civil este Colegiado considera que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión debe declararse Infundada la demanda.
III. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la Ley autoriza, los señores Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura;
RESUELVAN:
112
1. REVOCAR la Resolución número Seis, de fecha veintidós de mayo del año dos mil siete, inserta de folios noventa a noventa y dos, en el extremo que declara Infundada la Excepción de Prescripción Extintiva interpuesta por la demandada;
2. REFORMAR la resolución precedente, declarando Fundada la Excepción de Prescripción de cobro de develados que va desde al año mil novecientos noventa y seis, hasta el diecisiete de enero de año dos mil cuatro:
3. REVOCAR la Sentencia materia de apelación, Resolución número Diecinueve, de fecha veintinueve de mayo del dos mil nueve, inserta de folios doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, que declara Improcedente la demanda contencioso administrativa interpuesta de fojas veinte a veintinueve; y
4. REFORMAR la sentencia anterior, declarando Infundada la demanda por el periodo no prescrito.
En los seguidos por don Manuel Jesús Rosales Mogollón contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Piura y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo; devolviéndose oportunamente al juzgado de su procedencia. Interviniendo el Colegiado que suscribe por Reconformación del mismo en mérito a la RA. N° 526-2009-P- CSJPI/PJ. Juez Superior Ponente Señor Ato Alvarado. -
Ss.
PALACIOS MARQUEZ CUNYA CELI ATO ALVARADO
113