SESIÓN IV: DERECHO PÚBLICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL

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Fundación Academia Diplomática del Perú Curso de Preparación Integral octubre - enero 2022 Teoria General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú P á g i n a 1 | 37 SESIÓN IV: DERECHO PÚBLICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL CONTENIDO: Derecho Público: o Concepto de Derecho Público. o Origen del Derecho Público. o Contenido del Derecho Público. o Ramas del Derecho Público. o Norma imperativa y norma supletoria. o Orden Público. o Jerarquía de las normas jurídicas en el Perú. o Diferencia entre “legislación” y “ley”. Derecho Constitucional: o Teoría del Estado: Concepto del Estado. Historia del fenómeno estatal. Teorías del Estado. Conceptos confundidos (patria, nación, país…). Elementos del Estado. Relación entre el Estado y el Derecho (Historia del Estado de Derecho). El Estado peruano (del Estado, de la Nación, del Territorio…). o Teoría de la Constitución Conceptos Historia del constitucionalismo. Historia del constitucionalismo peruano. Poderes constitucionales (poder constituyente y poderes constituidos). Constitución peruana de 1993 (influencias y estructura). TEORÍA GENERAL DEL DERECHO

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SESIÓN IV:

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL

CONTENIDO:

• Derecho Público:

o Concepto de Derecho Público.o Origen del Derecho Público.o Contenido del Derecho Público.o Ramas del Derecho Público.o Norma imperativa y norma supletoria.o Orden Público.o Jerarquía de las normas jurídicas en el Perú.o Diferencia entre “legislación” y “ley”.

• Derecho Constitucional:

o Teoría del Estado:▪ Concepto del Estado.▪ Historia del fenómeno estatal.▪ Teorías del Estado.▪ Conceptos confundidos (patria, nación, país…).▪ Elementos del Estado.▪ Relación entre el Estado y el Derecho (Historia del Estado de Derecho).▪ El Estado peruano (del Estado, de la Nación, del Territorio…).

o Teoría de la Constitución▪ Conceptos▪ Historia del constitucionalismo.▪ Historia del constitucionalismo peruano.▪ Poderes constitucionales (poder constituyente y poderes constituidos).▪ Constitución peruana de 1993 (influencias y estructura).

TEORÍA GENERAL DEL DERECHO

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▪ Constitución como norma jurídica. ▪ Modificación de la Constitución (reforma, mutación, enmienda…) ▪ Control de la Constitución (político y jurisdiccional). ▪ Infracción constitucional.

INTRODUCCIÓN:

A partir de ahora, nuestro curso sólo tratará de Derecho Público. En la presente sesión

estudiaremos la introducción al Derecho Público y al Derecho Constitucional, con énfasis en el

Derecho peruano.

En la quinta sesión confrontaremos al “individuo” frente al “Estado” en dos unidades

temáticas: los Derechos Fundamentales y la Función Pública (“Constitución Dogmática”).

La materia de la sexta sesión será el Régimen Económico (“Constitución Económica”) de la

Constitución peruana, las normas ambientales en la Constitución (“Constitución Ambiental”)

una introducción al Derecho Administrativo y a la Gestión Pública.

La séptima sesión tratará del sistema jerárquico (pirámide) de normas jurídicas en el Perú,

sesión que incluye una unidad temática sobre tratados internacionales en la Constitución

peruana y otra sobre introducción a las normas constitucionales que estructuran y organizan al

Estado peruano (“Constitución Orgánica”). A partir de sesión mencionada comenzaremos a

estudiar cada función estatal descrita en la constitución (mal llamadas “poderes del Estado”) y

que son encargadas a organismos públicos creados también por la Constitución.

La octava sesión versará sobre la función administrativa y ejecutiva a manos del Poder

Ejecutivo, y de los niveles de gobierno regional y municipal, por cierto, veremos que no son las

únicas funciones estatales atribuidas a estos organismos (incluso tienen funciones legislativas).

En la novena sesión estudiaremos las funciones del Congreso de la República, siendo la

legislativa la más fundamental, casi exclusiva. También estudiaremos las relaciones entre el

Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, el control político y los regímenes de excepción.

La función jurisdiccional, encargada al Poder Judicial, y nociones preliminares del Derecho

Procesal serán ventilados en la décima sesión.

La decimoprimera sesión está reservada a aquellas funciones estatales más contemporáneas

que la clásica “triada del poder” y que están a cargo de los llamados en doctrina “Organismos

Constitucionalmente Autónomos”. No se estudiarán todas estas entidades, tres están

reservadas para la última sesión.

Por último, la decimosegunda sesión tratará de los Organismos Constitucionales Autónomos

que constituyen el llamado “Sistema Electoral”. Del mismo modo y por estar muy vinculado, se

estudiará al “Sistema de Partidos” en el Perú.

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DERECHO PÚBLICO:

- CONCEPTOS:

• Guillermo Cabanellas1: Conjunto de normas reguladoras del orden jurídico

relativo al Estado en sí, en sus relaciones con los particulares y con otros

Estados. Regula los actos de las personas en un contexto de interés general, en

virtud de delegación directa o mediata del poder público”.

• Kant citado por Rafael Martínez Morales2: Sistema normativo que regula la

actuación del estado en su accionar soberano. Determina las relaciones

gobernantes-gobernados, mediante la creación de los órganos y

procedimientos pertinentes.

- ORIGEN:

• Del Solar Rojas3: En la Edad Moderna se consolidó la separación del Derecho

público que se originó 18 siglos antes en Grecia (circa s. VI a.C.) del Derecho

privado sistematizado, extraordinariamente, en Roma

• Abelardo Torré4: Esta división del derecho positivo es de las más antiguas y

prueba de ello es que su origen se encuentra en el jurisconsulto Ulpiano, según

suele afirmarse.

- CONTENIDO: Según Martínez Morales5, el Derecho Público, en cuanto al sistema,

comprende de forma jerarquizada:

• Las disposiciones constitutivas del estado.

• Las disposiciones que lo organizan y facultan.

1 CABANELLAS, Guillermo (2006) Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires: Heliasta.

2 MARTÍNEZ MORALES, Rafael (2011) Derecho Administrativo.1er curso. México: Oxford University Press

México S. A.

3 DEL SOLAR ROJAS, Francisco José (2012) Historia General del Derecho. Lima: Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Fondo Editorial. 4 TORRÉ, Abelardo (2003) Introducción al Derecho. Buenos Aires: Abeledo Perrot.

5 Ibidem, p. 2.

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El mismo autor nos recuerda la actual y unánime opinión de que la división entre

derecho público y derecho privado no soporta el rigor del análisis científico jurídico y

que la misma obedece a razones de tipo práctico y didáctico, ya que, en última

instancia, toda disposición legislativa emana de la voluntad estatal y, por ende, debe

considerarse como de origen público. Gran parte de las ramas jurídicas comparten

tanto aspectos de derecho público como de derecho privado.

- RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO (basado en Abelardo Torré6):

• Derecho Constitucional:

- Constitución Dogmática (Estado, Libertades, Función Pública).

- Constitución Económica y Ambiental.

- Constitución Orgánica.

• Derecho Administrativo:

- Teoría del Acto Administrativo.

- Derecho Procedimental Administrativo.

- Gestión Pública (sistemas para el uso de recursos públicos).

• Derecho Internacional Público.

- Parte general (conceptos, fuentes, sujetos, solución de controversias…).

- Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

- Derecho Internacional Humanitario (Derecho en la Guerra).

- Derecho Penal Internacional.

- Derecho Supranacional, Comunitario o de la Integración.

- Derecho del Mar.

- Derecho Aeroespacial.

- Derecho Internacional Económico (comercio e inversiones).

- Etc.

• Derecho Penal:

- Parte General (teoría del delito y la falta).

- Parte Especial (delitos específicos).

- Derecho Penitenciario.

- Derecho Penal Militar-Policial.

- Derecho Penal para el Niño y el Adolescente.

- Derecho Procesal Penal.

• Derechos Procesales:

- Derecho Procesal Constitucional.

- Derecho Procesal Civil.

- Derecho Procesal Penal.

6 Ibidem, ut supra.

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- Derecho Procesal Laboral.

- Derecho Procesal Contencioso-Administrativo.

(Imagen: Abelardo Torré7, p. 533)

- NORMA IMPERATIVA Y NORMA SUPLETORIA:

• Según Abelardo Torré8, las normas jurídicas se pueden clasificar según su forma

gramatical en:

- Imperativas:

• Positivas (empoderadoras).

• Negativas (prohibitivas).

- No imperativas:

• Permisivas.

• Declarativas (interpretativas o explicativas).

7 Ibidem, p. 3. 8 Ibidem, p. 3.

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• Por su lado, Marcial Rubio9 las clasifica desde el punto de vista de su vocación

normativa:

- Imperativa: debe ser necesariamente cumplida por los sujetos, estén o

no de acuerdo.

- Supletoria o dispositiva: sólo se aplica cuando no hay otra que regule

el asunto; o la que se aplica a las relaciones privadas cuando las partes

no han hecho declaración de voluntad expresa sobre el asunto. En

defecto de voluntad o de acuerdo.

- ORDEN PÚBLICO (Abelardo Torré10): Realidad social resultante del respeto por todos los

habitantes, de aquellas normas fundamentales11, sobre los que reposa la organización

de una colectividad determinada. Se refieren, en primer plano, a las normas

fundamentales de una sociedad (Constitución) y que marcan el límite de la autonomía

privada.

Este concepto no coincide con el de derecho público, son de orden público no sólo

todas las normas de derecho público, sino también muchas consideradas

tradicionalmente como de derecho privado (p. ej., las relativas a la familia,

matrimonio, gran parte del régimen sucesorio y de los derechos reales, etc.)

- JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN EL PERÚ:

9 RUBIO CORREA, Marcial (2011) El sistema jurídico: introducción al Derecho. Lima: P.U.C.P., Fondo Editorial. 10 Ibidem, p. 3. 11 En ese sentido, se relaciona con el concepto de “ordenamiento jurídico” y contribuyo en su distinción

del parecido “sistema jurídico”. “Orden” entonces evoca a una realidad viva y dinámica, “sistema” evoca

una realidad más bien estática y unitaria, petrificada en un espacio y en un tiempo determinado.

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(Tribunal Constitucional del Perú12 y Marcial Rubio13)

- LEGISLACIÓN (revisión): La palabra legislación tiene por lo menos dos significados

dentro de nuestro Derecho:

• Como el conjunto de normas jurídicas de carácter general que han sido

producidas por el Estado según la Constitución, leyes, decretos y resoluciones

no judiciales.

• Como de fuente formal de Derecho (procedimientos de creación).

Como todas las fuentes, la legislación es un procedimiento de creación de normas

jurídicas. Sin embargo, tiene particularidades propias que la distinguen de las otras

fuentes:

12 EXP. 0047-2004-AI/TC. 13 Ibidem, p. 5.

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• En primer lugar, la formalidad escrita.

• En segundo lugar, la legislación adopta diversas formalidades que producen

normas de diverso plano y nivel.

• En tercer lugar, producen normas jurídicas de carácter general.

• Finalmente, producto de voluntad de los órganos de gobierno del Estado en sus

distintos planos (Ejecutivo, Legislativo, Regional, Municipal).

- LEY: Las legislaciones tienen diversas formas legales, la ley es aquella producida

específicamente por el Poder Legislativo (Congreso de la República). Conclusión,

descartemos la idea que identificaba “ley” con “legislación”, la última resulta más amplia

y además constituye una relación género-especie.

DERECHO CONSTITUCIONAL:

Según Blancas Bustamante14, el Derecho Constitucional “regula (…) los complejos problemas se

plantean en toda sociedad en relación al origen y ejercicio del poder”. Se distinguen tres (03)

objetivos en su esencia funcional:

(1) control del poder (el más jurídico), …

(2) organización del poder y …

(3) legitimidad del poder.

Antes de estudiar la norma constitucional y para mayor comprensión, conviene repasar

conceptos provenientes de la Teoría del Estado.

- TEORÍA DEL ESTADO: Según Raúl Ferrero Rebagliati15, la Teoría del Estado investiga la esencia y finalidad del Estado. Es decir, estudia al fenómeno político denominado “Estado” desde un punto de vista filosófico, a veces hasta axiológico. Mira al Estado en

14 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos (2017) En: Colección “Lo esencial del Derecho”. Lima: P.U.C.P., Fondo

Editorial.

15 FERRERO REBAGLIATI, Raúl (1975) Ciencia Política Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Lima: Librería Studium.

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abstracto, a veces con aproximaciones metafísicas, va más allá de lo jurídico (a veces delo científico). Su denominación es alemana (Staatstheorie) y aparece a mediados del siglo XIX, medio siglo después del Derecho Constitucional16.

o CONCEPTO DE ESTADO: Unos de los padres de la sociología moderna, Max Weber, nos brinda la definición clásica: “(…) comunidad humana que, dentro de determinado territorio (…), reclama (con éxito) para sí el monopolio de la violencia física legítima (…)”. En otras palabras, es el espacio, tiempo y territorio que concentra al poder político.

De las demás asignaturas (Ciencia Política, Derecho Internacional, Actualidad…)

tienen que estudiar:

✓ Origen del Estado.

✓ Historia del Estado

✓ Características del Estado.

✓ Dimensiones del Estado.

✓ Estados fallidos.

✓ Globalización y crisis del Estado westfaliano.

✓ Formas de nacimiento.

✓ Estados de estructura compleja.

✓ Estado de condición jurídica particular.

✓ Responsabilidad internacional de los Estados.

Sin perjuicio de seguir respetando la autorizada cátedra de mis colegas, añadiré

algunos datos sobre historia y teoría del Estado que pueden ser de utilidad.

o CONCEPTOS CONFUNDIDOS (García Toma):

▪ NACIÓN: Se refiere a personas, no a territorios. Para Tadeo Gonzáles, la expresión nación tiene, además de un sustento político-jurídico, un

sustento histórico y social.

“(…) es una pluralidad o multitud de personas enlazadas por factores

que tienen cepa en el tiempo; o por la afinidad de intereses comunes

con trascendencia de futuridad”.

16 Miró Quesada Rada nos recuerda que Ferrero Rebagliati estudiaba todo lo político desde un tradicional “enfoque institucional”, no concebía la política fuera del fenómeno del Estado, identificaba política con Estado y Estado con Constitución, hoy ese enfoque ha caído en descrédito en tanto hoy es casi unánime de que lo político desborda lo estatal. Lo único aceptable de su teoría es el identificar Estado con Constitución, eso sigue vigente, pero con un enfoque cada vez menos formal. Cualquier teoría u opinión sobre el Estado cabe en esta disciplina, pero no engloba el fenómeno político en su totalidad. En: MIRÓ QUESADA RADA, Francisco (2003) Manual de Ciencia Política. Lima: Libros Publicaciones.

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Para mayor entendimiento, revisar el material del curso de Ciencia

Política: tradiciones nacionalistas (primordialista/alemana y

constructivista/francesa), multiculturalismo, interculturalismo….

▪ PAÍS: Palabra de origen francés que se refiere a un territorio, soberano

o no, con característica culturales propias. No se refiere a personas de

manera directa, pero sí a una cultura dentro de un territorio.

Es común que existan países dentro de más de un Estado, como el

Kurdistán.

▪ PATRIA: Según el Tribunal Constitucional peruano17, “(…) [l]a noción de

patria y el señalamiento de sus símbolos se encuentran consignados en

el artículo 49.º de la Constitución.

La idea de patria tiene connotaciones cívico-sociológicas. Ellas implican

una suerte de amor al suelo, donde uno ha nacido, a un pasado común

y sus tradiciones. En ese sentido, dicha noción no se agota en el

sentimiento de afecto al lugar que nos cobija, sino que trasciende

hacia los hombres que la “nutrieron” con su ejemplo y conducta. Surge

como consecuencia de las experiencias de los años formativos en la

niñez y la juventud, y por la adhesión elemental al medio en donde

nuestros antepasados forjaron nuestro presente y las nuevas

generaciones construyen el futuro.

Según Jorge Sarmiento García, entraña una “cierta proyección

subjetiva de la nación, siendo uno y otro (...) el anverso y reverso de la

misma”.

La patria se traduce en el culto a los mártires y héroes defensores del

suelo y su destino, así como en la exaltación y veneración cívica de las

tradiciones forjadas en la interacción social.

En suma, expresa la comunión de afectos de los miembros de una

nación que se reconoce y valora a sí misma con afecto, amor y ardor

cívico.

La noción de símbolos patrios alude a un conjunto de figuras, objetos,

divisas, obras poético-musicales y blasones cívicos que coadyuvan

significativamente a la identificación, integración y reconocimiento del

sentido de patria (…)”.

17 EXP. 0044-2004-AI/TC, fundamento jurídico n° 36.

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▪ PUEBLO: La expresión pueblo tiene una connotación político-jurídica, es un elemento del Estado.

Conjunto de personas que tienen en común su vinculación político-

jurídica con un cuerpo político soberano.

Carece de consideraciones sociológicas, culturales e históricas; se

remonta a la unidad social por imperio de la ley.

o ELEMENTOS DEL ESTADO: No existe acuerdo en cuanto a los elementos que

conforman el concepto de Estado, pero todas las definiciones tienen más rasgos

en común que en discordia:

Para el constitucionalista y exmagistrado del Tribunal Constitucional, García

Toma, el Estado posee tres elementos:

▪ Pueblo.

▪ Territorio.

▪ Poder político (omniinclusivo, coercitivo y soberano).

Convención de Montevideo de 1933 sobre Derechos y Deberes de los Estados

(7ma Conferencia Internacional de los Estados Americanos):

▪ Población permanente.

▪ Territorio determinado o determinable.

▪ Gobierno.

▪ Capacidad de entablar relaciones internacionales”.

Para el internacionalista Fabián Novak:

▪ Población.

▪ Territorio.

▪ Gobierno.

▪ Soberanía.

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o RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y EL DERECHO: No existe Estado sin Derecho,

pues la idea de derecho evoca a la idea de una fuerza dentro de una sociedad

que lo haga efectivo. Ahora bien, en la tradición occidental ha sido el

liberalismo político del siglo XVIII el que concibió al Derecho Constitucional y le

brindó un modelo “ideal” de Estado: el Estado de Derecho, es a partir de aquí

que dicho concepto se amplía y perfecciona con el pasar de los años.

Siguiendo a García Toma18, hoy se entiende por Estado Constitucional de

Derecho a la unión de los tres modelos que serán explicados a continuación

siguiendo su orden histórico:

▪ ESTADO DE DERECHO: Modelo propio del llamado Estado Liberal,

respuesta al Estado Absolutista19, producto de las llamadas

revoluciones burguesas del siglo XVII y XVIII.

El poder estatal se encuentra sometido a un sistema de normas

jurídicas; es decir, denota al Estado sometido y regulado por el

derecho, el poder se desconcentra, se establecen responsabilidades

políticas. Es decir, aparece para instaurar el ejercicio del poder

racionalizado, en donde no tienen cabida el capricho, el abuso, la

absorción de todas las decisiones y la impunidad. Surge cuando el

liberalismo requirió de seguridad para el desarrollo de las actividades

del sistema capitalista, sobre la base del garantizamiento de la

libertad, la igualdad ante la ley y la propiedad.

La Escuela Publicista Alemana, basada en Immanuel Kant, fue la

primera interesada en promover su conceptualización En 1809, Adam

Muller acuñaría la expresión Rechtsstaat; y, en 1829 Robert von Mohl,

jurista y activista, delimitaría el concepto.

Características:

• Conjunto de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y

culturales con sus respectivas garantías.

• Sujeción de gobernantes y gobernados al imperio del

ordenamiento jurídico (Constitución, leyes y así

sucesivamente).

18 GARCÍA TOMA, Víctor (2019) Introducción al derecho: constitución y sistema jurídico. Lima: Lex & Iuris.

19 Caracterizado por la ausencia de libertades, la concentración del poder y la irresponsabilidad de los titulares de los órganos del poder.

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• División del poder, que es la distribución de funciones y

responsabilidades entre los titulares de los organismos de

poder. Criterios:

o Poder constituyente - Poder constituido (ya veremos

las definiciones).

o Control de constitucionalidad.

o Estado – Sociedad Civil – Individuo.

o Distribución horizontal de competencias entre

poderes constituidos.

o Distribución vertical de competencias de los poderes

constituidos a los organismos descentralizados.

▪ ESTADO SOCIAL DE DERECHO: Busca “acomodar” la convivencia dentro

de un orden económico y social con vocación de plasmar la justicia

social; y, por ende, generar una sociedad con igualdad de

oportunidades para todos.

Desarrollado durante la 1ra Posguerra, inaugurado en las

constituciones de Querétaro (México, 1912) y Weimar (Alemania,

1919)– representa la versión normatizada del concepto de Estado

Social de Derecho.

La noción de Estado Social de Derecho surge como consecuencia de la

incorporación de cláusulas de contenido económico y social y en

donde se refleja la asignación de nuevas tareas y fines estaduales.

La expresión Estado Social de Derecho fue acuñada por Hermann

Heller en su obra Teoría del Estado (1929), y en donde se consigna

que esta es la única fórmula viable para cancelar la irracionalidad del

individualismo burgués y el totalitarismo populista del fascismo.

Ya Jorge Carpizio advertía que “(…) no puede existir democracia donde

no se respeten los DDHH”. Su consecución fortalece las siguientes

ideas:

• Justicia social, que es la compenetración de la justicia material

y la justicia distributiva.

• Igualdad de oportunidades mediante fomento.

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• Inclusión en la Constitución de las denominadas “normas

programáticas”.

• Protección de los denominados Derechos de Segunda

Generación (derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud,

a la educación…).

• Prestación de servicios públicos eficientes.

▪ ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO: Comunidad en donde se han

amalgamado las características tanto del Estado Democrático como del

Estado Social.

Su fundación y moldeamiento aparece en la Ley Fundamental de Bonn

(1949). Así, en el artículo 20.1 del citado texto fundamental se

consigna lo siguiente: “La República Federal Alemana es un Estado

Federal democrático y social”.

Artículo 43° de la Constitución peruana de 1993: “La República del

Perú es democrática, social, independiente y soberana (…)”.

La configuración del Estado Democrático y Social de Derecho requiere

de tres aspectos básicos:

• Soberanía popular: La fuente de su institucionalización y el

fundamento de la legislación del poder reposa en el pueblo;

amén que mediante la equidad y las políticas sociales aspire a

plasmar la igualdad real en pro del desarrollo de la personalidad

de sus miembros.

• Condiciones materiales óptimas: La existencia de condiciones

materiales idóneas para alcanzar sus presupuestos teleológicos

y axiológicos, lo cual exige una relación directa con las

posibilidades concretas y objetivas del Estado, así como una

participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal.

• Fines sociales: La identificación del Estado con los fines de su

contenido social, de forma tal que se pueda evaluar con criterio

prudente, tanto los contextos que justifiquen su accionar como

su abstención, evitando de una manera u otra ser un obstáculo

para el desarrollo social.

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▪ ESTADO CONTITUCIONAL DE DERECHO: A lo largo de la segunda mitad

del siglo XX, el Estado de Derecho culminará en Estado Constitucional

de Derecho gracias a la inclusión progresiva de la jurisdicción

constitucional en los diversos ordenamientos. Sin una función

jurisdiccional, es decir, sin jueces especializados, la Constitución jamás

habría podido cumplirse.

o EL ESTADO PERUANO: Si sistematizamos el Título II de la Constitución (Del

Estado y la Nación), obtendremos 4 grupos de normas constitucionales sobre la

materia que venimos desarrollando:

▪ DEL ESTADO Y EL SISTEMA JURÍDICO:

• Desde la Constitución de 1979, la República del Perú es

democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno

e indivisible (art. 43° de la Constitución).

• La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los

Procuradores Públicos [los abogados del Estado] conforme a

ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.

Cada organismo del Estado debe tener su Procurador Público

(art. 47° de la Constitución).

• Deberes primordiales del Estado peruano (art. 44°):

o Defender la soberanía nacional.

o Garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.

o Proteger a la población de las amenazas contra su

seguridad.

o Promover el bienestar general que se fundamenta en la

justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la

Nación.

o Establecer y ejecutar la política de fronteras.

o Promover la integración, particularmente

latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de

las zonas fronterizas, en concordancia con la política

exterior.

• DEL SISTEMA JURÍDICO (PIRÁMIDE, art. 50°):

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o La Constitución prevalece sobre toda norma legal; …

(Principio de Supremacía Constitucional).

o … la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, …

(Principio de Legalidad, una de sus manifestaciones)

o … y así sucesivamente.

o La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma

del Estado.

- DE LA NACIÓN Y LA PATRIA:

• Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la

República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o

madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente,

conforme a ley (art. 52°).

• Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por

naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en

el Perú (art. 52°).

• La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la

nacionalidad (art. 53°).

• La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia

expresa ante autoridad peruana (art. 53°).

• Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde

predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás

lenguas aborígenes, según la ley (art. 48°).

• Son símbolos de la Patria la bandera de tres franjas verticales

con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno

nacional establecidos por ley (art. 49°).

• La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su

capital histórica es la ciudad del Cusco (art. 49°).

• SOBRE LA RELIGIÓN (art. 50°):

• Estado coadyuvante (García Toma) desde 1915, no

exactamente laico.

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• Dentro de un régimen de independencia y autonomía,

el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento

importante en la formación histórica, cultural y moral

del Perú, y le presta su colaboración.

• El Estado respeta otras confesiones y puede establecer

formas de colaboración con ellas.

- DEL GOBIERNO:

• El gobierno es unitario, representativo y descentralizado. Se

organiza según principio de la separación de poderes (art. 43°).

• El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo

hacen con las limitaciones y responsabilidades que la

Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona,

organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la

población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo

constituye rebelión o sedición (art. 45°).

• Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes

asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de

las leyes. La población civil tiene el derecho de insurgencia en

defensa del orden constitucional. Son nulos los actos de

quienes usurpan funciones públicas (art. 46°).

- DEL TERRITORIO (art. 54°):

• El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende

el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo

que los cubre.

• El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a

sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de

doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que

establece la ley. En su dominio marítimo, el Estado ejerce

soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de

comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los

tratados ratificados por el Estado.

• El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo

que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las

doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de

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comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los

tratados ratificados por el Estado.

- TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN: Rama de la Teoría General del Derecho que estudia la

filosofía y ciencia que se ocupan de la norma jurídica fundamental de un Estado.

• CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN: “(…) es la norma [jurídica] fundamental del Estado (…) establece la organización de sus poderes, la competencia de estos y la posición de las personas en relación al Estado mediante el reconocimiento de sus libertades y derechos, y las garantías para su protección efectiva”.

• FILOSOFÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL: Según Alfonso Santiago20 existieron 3 olas de constitucionalización en esta parte del mundo jurídico luego de la 2da Guerra Mundial y que culminarán en lo que hoy conocemos como “neoconstitucionalismo”:

- Primera ola: 2da Posguerra

• Introducción de tribunales constitucionales:

• Constitución italiana de 1947.

• Ley de Bonn de 194921 (Alemania).

• Constitución francesa de 1958.

• Crisis del positivismo22: Norberto Bobbio, el maestro de Turín, es uno de los que se alejó del positivismo en 1966: “…es la aceptación del statu quo…” y desarrolla su “Teoría Funcional del Derecho”.

• La firma del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y la institución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo impactó en los ordenamientos jurídicos nacionales.

- Segunda ola: Década de los 70

• Amplias cartas de Derechos y tribunales constitucionales se expanden en Europa:

• Grecia (1975).

20 VARIOS AUTORES (2015) Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho. México: U.N.A.M., Fondo,

Editorial.

21 Primera en distinguir claramente entre Constitución y Ley. 22 Hasta ese entonces la Ciencia Jurídica se centraba en el concepto de “validez”, dejando el de “eficacia” como trabajo de la sociología y el de “justicia” como trabajo de la filosofía.

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• Portugal (1975).

• España (1978).

• Ronald Dworkin desde el mundo anglosajón influyó en Europa Continental con la idea de “moralizar” la lectura del Derecho Constitucional.

• Alexy y Zagrebelsky brindan la distinción entre “norma-regla y norma-principio”.

• Alexy nos brinda su “teoría discursiva de razonamiento jurídico” (basada en Habermas).

• El legislador deja de ser omnipotente, el juez es cada vez, más importante.

- Tercera ola: Caída del muro de Berlín en adelante.

• 40 nuevas constituciones en esta parte de Europa, todas ellas con extensos catálogos de derechos:

• Eslovenia (1990).

• Serbia (2009).

• Luigi Ferrajoli nos enseñó a reconocer que la Ciencia Jurídica no puede limitarse a ser descriptiva, necesita adquirir carácter normativo, para ello formula su “teoría garantista”.

• Se formulan principios para la interpretación constitucional (ponderación, balanceo…), se desarrolla el “razonamiento jurídico”, especialmente en sede judicial.

• Civilistas y penalistas pierden protagonismo en la filosofía del Derecho, surgen filósofos constitucionalistas.

• TIPOS DE NORMAS CONSTITUCIONALES: Pueden estar en cualquier parte de la Constitución, no necesariamente en una parte específica. Del mismo modo, puede una norma ser tanto de una clase como de otra, lo importante es saber identificar sus características:

- NORMAS OPERATIVAS: Funcionan “por sí mismas”, son autoaplicativas, no exigen reglamentación ni ninguna otra norma que le de precisión.

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Las normas que imponen castigos o restricciones de derechos no

pueden caber en esta clase (normas heteroaplicativas).

- NORMAS PROGRAMÁTICAS: Relacionadas a fines de desarrollo socioeconómico. Establecen metas.

- NORMAS DECLARATIVAS: Proclaman principios fundamentales sobre los cuales se asienta el poder estatal, regímenes políticos, económicos, etc.

• PARTES DE LA CONSTITUCIÓN:

- PREÁMBULO: Fórmula solemne de introducción al texto constitucional, enuncia compendiosamente quién realiza la Constitución y sus fines. Marca la tendencia axiológica del texto que precede.

- PARTE DOGMÁTICA: Lo más importante de esta parte es la Carta (abierta) de Derechos Fundamentales y las Garantías Constitucionales, pero también pueden contener normas igual de “pétreas”23 e inderogables como las vinculadas a la forma de gobierno, a la democracia, etc. Normas cuya ausencia desnaturalizaría la totalidad del texto constitucional.

- PARTE ORGÁNICA: Describe la estructura del Estado y la separación de funciones y responsabilidades en organismos públicos constitucionales (poderes constituidos).

- PARTE ECONÓMICA: Describe los principios del régimen económico, así como las relaciones entre los distintos agentes económicos, públicos y privados, de una sociedad. En algunas constituciones incluye una parte encargada del medio ambiente, en tanto recurso escaso.

- FÓRMULA DE REVISIÓN: Refiere al iter procedimental para la actualización formal de la Constitución vía reforma o enmienda.

• TIPOLOGÍA DELASCONSTITUCIONES (Karl Lowenstein):

- CONSTITUCIONES MORFOLÓGICAS: Implican estructura.

• Codificada: Es sólo un texto, no está dispersa en varios textos.

• Dispersa: La Constitución consta de una serie de textos.

• Escrita: Por su presentación, está redactada en un texto legal.

23 O “eternas” o “intocables o “de granito”.

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• Consuetudinaria: Puede estar escrita o no, lo fundamental es que suele basarse en documentos históricos o en tradiciones, no en leyes sancionadas por un Parlamento o Congreso.

• Reglamentarista: Tiene muchos artículos y es casuístico y detallista.

• Principista; Tiene pocos artículos, muy generales y abstractos.

• Rígida: Si se quiere cambiar se necesita un procedimiento cerrado, rígido. No lo hace cualquiera, se necesita una votación especial, incluso referéndum.

• Flexible: Para su cambio no requiere mayores formalidades.

• Unitaria: Es la única que rige todo el país.

• Compleja: Varias Constituciones dentro de un Estado. Propia de Estados Federales.

• Otorgada: Establecido por la liberalidad de un órgano estatal soberano.

• Pactada: Acuerdo entre el Estado y la Comunidad.

• Democrática: Emanada del pueblo (poder constituyente).

• Extensa: Supera las 6 mil palabras.

• Breve: De 3 mil palabras a menos, como la Constitución de EEUU.

- CONSTITUCIÓN ONTOLÓGICA: Implica la relación que tiene con la realidad política vigente.

• Nominal: No calza con la realidad política ni social.

• Normativa: Está integrada acorde con la sociedad.

• Semántica: Busca legitimar un proyecto político preexistente. Es decir, pintar de tintes regulares a una Constitución nacida irregularmente. Como la peruana de 1993. En el Caso Borea Odría y 5000 ciudadanos (Acción de Inconstitucionalidad), se menciona de esta denominación.

• Derivada: Adaptación de una Constitución anterior, derogada por la nueva.

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• Ideológica: Un conjunto de ideas políticas justifican y oriental al Estado que se funda.

• Utilitaria: Neutral ideológicamente y regulador de la gestión.

• Dinámica: En constante cambio.

• Estática: O “constitución estatua”, de carácter inalterable, tanto en la forma como en el fondo.

• Impuesta: Triunfo de un grupo sobre un gobierno autoritaria, personalista o elitista; el cual impone las reglas de juego político desde aquella experiencia.

• Retratista: Se limita a describir una realidad, sin pretender corregirla.

• Contrato: Establece un orden realizable y exigible mediante mecanismos de solución de controversia.

• Promesa: No son exigibles ni jurídicos, son un listado de buenas intenciones, a veces muy utópicas e irrealizables.

• PODER CONSTITUCIONAL: Las fuentes del poder constitucional pueden ser tanto políticas como jurídicas. Entiéndase poder constitucional desde el enfoque jurídico, es decir “facultad”, pero tal facultad constitucional conlleva a responsabilidades constitucionales (funciones del Estado). Existen dos fuentes de poder constitucional

- PODER CONSTITUYENTE: De naturaleza político-jurídica. Es el poder pre-estatal que se configura con la única finalidad de dar una Constitución. Da vida a los poderes constituidos. Teoría desarrollada durante la Revolución Francesa por Emmanuel Sieyés. Hay de dos clases:

• ORIGINARIO: Ejercido por el pueblo antes de darse una Constitución.

• DERIVADO: Es el ejercido por un poder constituido, el Poder Legislativo, para fines de reforma constitucional.

- PODER CONSTITUIDO: De naturaleza jurídica. Son los organismos creados directamente del texto constitucional. Ejemplo: Poder ejecutivo, Poder Legislativo, Banco Central de Reserva, etc. Es una facultad/responsabilidad jurídica porque no depende de una decisión política, depende de la norma jurídica fundamental.

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• HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO (Varela Suanzes-Carpenga24):

- NACIMIENTO DEL CONSTITUCIONALISMO (Inglaterra, 1600-1776): Fue la etapa más extensa.

• A diferencia del Derecho continental, el Derecho anglosajón resistió el autoritarismo sus reyes, los Tudor y los Estuardo.

• La Revolución Gloriosa de 1688 culminó con la firma del Bill of Rights de 1689. Primera monarquía constitucional del mundo, abdicación forzada de Jacobo II en favor de Guillermo de Orange.

• Dos principios medievales:

• Rule of law (Rey en Tribunal).

• Parlamentarismo (Rey en Parlamento).

• Posteriormente, la Reform Act de 1832 consolida la monarquía constitucional parlamentaria.

- CONSTITUCIONALISMO REVOLUCIONARIO (1776 – 1814): Etapa más intensa. Inspirados en el iusnaturalismo racionalista, pero con matices distintos:

• INDEPENDENCIA DE EEUU (1776)

• Locke inspiró a los padres de la patria. Este constitucionalismo sería admirado luego por Voltaire, Montesquieu, Mirabeau y Mounier.

• Se firman documentos históricos muy importantes para toda disciplina política:

• Declaración de Independencia (Jefferson). • Convención de Filadelfia. • Constitución de 1787 [aún vigente]. • Bill of Rights de 1791.

• Democracia representativa (desconfianza en mecanismos de democracia directa).

• División de poderes.

• Sistema presidencialista de elección indirecta.

24 VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín (2010) Las cuatro etapas del constitucionalismo comparado. Madrid: [---].

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• Congreso bicameral.

• Poder judicial (jueces y Tribunal Supremo). Supremacía constitucional quedaría afianzada con la sentencia del juez Marshall en el caso Marbury Vs. Madison (1803).

• Checks and balances (veto presidencial de leyes, responsabilidad penal presidencial ante el Congreso…).

• Estado federado.

• REVOLUCIÓN FRANCESA (1789):

• El debate entre Sieyés y Barnave contra. Mounier y Mirabeau culmina con la sanción de la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (concepción filosófica, no jurídica)

• Montesquieu y su teoría de división de poderes, junto con Rousseau y su teoría de la soberanía popular inspiraron la Asamblea Constituyente que sancionó la Constitución de 1791 (monarquía constitucional).

• CORTES DE CÁDIZ Y JUNTAS DE GOBIERNO EN AMÉRICA (1810-14):

• Martínez Marina sistematizó ideas de origen medieval-escolástico.

• No acepta el principio de Estado Laico: familia comercio y religión son inmodificables.

• Tuvieron más influencia de Francia que de Inglaterra, por características sociales del momento (nobleza parasitaria y burguesía débil).

- CONSTITUCIONALISMO DEL SIGLO XIX (1814-1917): Expansión del Estado [Constitucional] de Derecho:

• EUROPA OCCIDENTAL CON INFLUJO INGLÉS:

• Monarquías constitucionales basados en modelo inglés. Acuerdo entre la aristocracia reformista y la alta burguesía. Reacción al terror jacobino y a las guerras napoleónicas.

• Se deja de lado el constitucionalismo francés en favor del británico, de hecho, surge una mezcla de características:

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• Soberanía del Parlamento/Sistema parlamentario de gobierno

• Derechos individuales son creaciones del legislador.

• En general, monárquicas abiertas al parlamentarismo.

• Francia: Beugnot y Montesquieu inspiraron la Carta francesa de 1814 (Luis XVIII). Más adelante, Carlos X provoca revolución de julio de 1830 a manera de oposición. Guizot y Royer-Collard prepararon la Reforma de 1830: Pacto entre Rey y Parlamento, Rey cede poder, pero sigue teniendo más peso. Francia se vuelve aconfesional (Luis Felipe de Orleans).

• Holanda-Bélgica: Inspirados por la revolución francesa de 1830, Bélgica se separa de Holanda promulgando su primera Constitución de 1831 por Asamblea General, familia Sajonia-Coburgo reinará (Leopoldo I), dejando atrás a los Orange de Holanda. Más avanzada que su homóloga francesa.

• Zona alemana: Durante todo el siglo XIX se proyectará la influencia de la Constitución francesa de 1814 en las escuelas alemanas. Tendencia antiparlamentaria.

• Portugal: Carta francesa de 1814 inspiró a la Carta portuguesa de 1826 que a su vez inspiraría a la Carta brasilera de 1824 y el Estatuto Albertino de 1848.

• España: La moderada Carta francesa reformada en 1830 sería el modelo a seguir. Martínez de la Rosa y Cánovas postulan una “soberanía compartida”. Se promulgó la Constitución española de 1845 y la de 1876 bajo la influencia de aquella Carta francesa. Posteriormente, la Constitución belga de 1831 inspiraría a la Constitución española de 1869.

• EUROPA OCCIDENTAL CON INFLUJO FRANCÉS:

• Inspirados en los principios de la Revolución francesa.

• Comisión parlamentaria (Tocqueville, Considérant, Lamennais…) → Constitución francesa de 1848 (Preámbulo: Estado Social de Derecho). Precursora del constitucionalismo del s. XX (opuesta al del s. XIX). Efímera como toda constitución progresista del s. XIX.

• AMÉRICA:

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• La Constitución de EEUU fue el punto de referencia más importante de Iberoamérica.

- CONSTITUCIONALISMO DE ENTREGUERRAS (1917-1939):

• El triunfo de la revolución soviética marca el inicio de una nueva etapa que llega hasta 1939, aunque muchos de sus rasgos se mantengan en la actualidad, por ejemplo, en las vigentes Constituciones italiana, alemana y española.

• Profunda crisis del Estado liberal que se había ido construyendo a lo largo del siglo XIX, así como de la teoría que a su abrigo se había ido articulando:

• Movimiento obrero en países más industrializados (UK, Fr., Alem.).

• Primera guerra mundial.

• Revolución rusa provocó una reacción de ultraderecha.

• Las Constituciones fueron fruto de una revolución o, al menos, de un cambio político violento:

• Carta mexicana de 1917 (revolucionaria).

• Carta alemana de 1919 (fin de monarquía).

• Carta austriaca de 1920 (fin de monarquía). Creación del Tribunal constitucional.

• Carta española de 1931 (fin de monarquía). Creación del Tribunal constitucional.

• Por otro lado, en la elaboración de las nuevas Constituciones resultó decisiva la participación de los profesores de Derecho:

• Preuss (Alemania).

• Kelsen (Austria).

• Adolfo Posada y Luis Jiménez de Asúa (España).

• Recuperaron algunos principios inspiradores del constitucionalismo revolucionario francés y americano.

• Algunas de estas Constituciones instituyeron tribunales encargado de velar por la constitucionalidad de las

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leyes aprobadas por el Parlamento, según las pautas establecidas en la Constitución estadounidense de 1787 (con las importantes modificaciones que introdujo Kelsen).

• La eficacia de los derechos reconocidos en la Constitución dejaba de depender de la regulación de una ley posterior, para convertirse en unos auténticos derechos fundamentales garantizados, que vinculaban a todos los poderes públicos, Gobierno, Parlamento y jueces, aunque no todos de la misma manera.

• Se reforzó jurídicamente todo el texto constitucional frente a la ley, con lo que se llevaba hasta sus últimas consecuencias el fin primordial del Estado del Derecho: la subordinación de todos los poderes públicos a normas jurídicas, incluido el Parlamento.

• Además de profundizar en el Estado de derecho, las Constituciones de entreguerras transformaron este Estado en un Estado democrático. Con ello consiguieron soldar dos conceptos que desde el siglo XVIII se habían considerado distantes e incluso antitéticos: el liberalismo y la democracia. Se hizo de muy diversas maneras:

• Extensión del principio republicano de gobierno (democracia representativa).

• Proclamación del principio de soberanía popular

• Reconocimiento del sufragio femenino.

• Supresión de cámaras parlamentarias conservadoras o estamentales.

• Armonización la democracia representativa con la democracia directa (referéndum, iniciativa legislativa popular…).

• En las nuevas Constituciones de entreguerras se vertebraba, asimismo, un Estado social de derecho, hasta entonces sólo esbozado en la Constitución francesa de 1848. Consecuencia de una nueva concepción las relaciones del Estado con la sociedad. Conquista más palpable de los sindicatos obreros y de los partidos socialistas, que desempeñaron un papel clave en esta etapa del constitucionalismo, al lado de las formaciones representativas de la burguesía progresista.

• La Constitución mexicana de 1917 influyó en la española de 1931.

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• Nuevas bases distributivas del poder territorial con objeto de racionalizar el poder jurídicamente (Kelsen) y de fortalecer la función integradora del Estado (Smend):

• Constitución mexicana de 1917 (federalismo)

• Constitución alemana de 1919 o Constitución de Weimar.

• Constitución austriaca de 1920.

• Constitución española de 1931 (“Estado integral” con autonomía de municipios y regiones), inspiración de la Constitución italiana de 1947, a su vez inspiración de la Constitución española de 1978, a su vez inspiraciones de nuestra actual Constitución peruana de 1993.

• Por último, sobre el sistema de gobierno:

• Constitución mexicana de 1917 optó por el presidencialismo.

• Constitución alemana o de Weimar de 1919 optó por un parlamentarismo más racionalizado.

• Constitución austriaca de 1920 también optó por un parlamentarismo racionalizado.

• Constitución española de 1931 optó, del mismo modo, por un parlamentarismo racionalizado.

• HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO PERUANO (Marcial Rubio25): El Perú ha tenido 13 constituciones y 9 estatutos que pretendieron ser constitucionales:

- FUNDACIÓN DE LA REPÚBLICA (1821-1842):

• Constitución de 1823: Duró 9 meses (promulgado por José Bernardo de Tagle y Portocarrero). Liberal (Poder Legislativo fuerte).

• Constitución de 1826: 1 mes (Santa Cruz*) – Vitalicia o bolivariana. Conservadora (Poder Ejecutivo fuerte), Confederación de los Andes.

25 RUBIO CORREA, Marcial (2004) “Organización del Estado peruano”. En: Enciclopedia temática del Perú. Tomo IV. Lima: Empresa editora El Comercio S.A.

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• Constitución de 1828: 6 años, 3 meses (La Mar). Liberal (Poder Legislativo fuerte)

• Constitución de 1834: 2 años, 1 mes (Orbegoso). Liberal (Poder Legislativo fuerte).

• Constitución de 1837: 2 años (Santa Cruz*). Conservadora (Poder Ejecutivo fuerte).

• Constitución de 1839: 15 años, 8 meses (Gamarra). Conservadora (Poder Ejecutivo fuerte).

- PROSPERIDAD FALAZ (1842-1866):

• Constitución de 1856: 4 años, 1 mes (Castilla). Liberal (Poder Legislativo fuerte).

• Constitución de 1860: (Castilla) Moderada. Luego de algunos intervalos se restituyó en 1881, duraría hasta 1920 (56 años en total), la más duradera hasta ahora.

- CRISIS PREBÉLICA (1864-1878):

• Constitución de 1867: 4 meses (Mariano Ignacio Prado). Liberal. A su derogación, Piérola promulgó un Estatuto Provisorio durante la Guerra con Chile (1879-1881), luego se retornaría a la Constitución de 1860.

- GUERRA CON CHILE (1879-1883).

… (En esta etapa no hubo nueva Carta Constitucional) …

- RECONSTRUCCIÓN (1884-1895).

(…)

- REPÚBLICA ARISTOCRÁTICA (1895-1919):

(…)

- ONCENIO (1919-1930):

• 1920: 13 años, 3 meses (Leguía). Progresista en la letra, persiguió a partidos como el APRA por ser “fuerzas internacionales”.

- INCERTIDUMBRE NACIONAL (1930-1933):

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• 1933: 47 años, 3 meses (Sánchez-Cerro). Moderada en lo formal.

- DEMOCRACIAS ENDEBLES (1933-1948):

(…)

- OCHENIO (1948-1956):

(…)

- REFORMISMO MODERADO (1956-1968):

(…)

- REFORMISMO RADICAL MILITAR (1968-1980):

(…)

- DEMOCRACIA FRUSTRADA (1968- 1980):

• 1979: 13 años, 5 meses (Belaúnde Terry). Liberal. De paradigma neo-constitucional.

• 1993: 27 años el 31 de diciembre de 2020 (Fujimori: firma retirada26). Liberal en lo económico…

• CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993:

26 Ley N.° 27600, art.1°: “Suprímase la firma de Alberto Fujimori del texto de la Constitución Política del Estado de 1993, sin perjuicio de mantener su vigencia, en aplicación de la Resolución Legislativa 009-2000-CR, que declaró su permanente incapacidad moral y, en consecuencia, la vacancia (…)”.

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• ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993:

- PREÁMBULO

- TÍTULO I: PERSONA Y SOCIEDAD • CAPÍTULO I: Derechos Fundamentales (1°-3°) • CAPÍTULO II: Derechos Sociales y Económicos (4°-29°) • CAPÍTULO III: Derechos y Deberes Políticos (30°-38°) • CAPÍTULO IV: Función Pública (39°-42°)

- TÍTULO II: ESTADO Y NACIÓN • CAPÍTULO I: Estado, Nación y Territorio (43°-54°) • CAPÍTULO II: Tratados (55°-57°)

- TÍTULO III: RÉGIMEN ECONÓMICO • CAPÍTULO I: Principios Generales (58°-65°) • CAPÍTULO II: Ambiente y Recursos Naturales (66°-69°) • CAPÍTULO III: Propiedad (70°-73°)

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• CAPÍTULO IV: Régimen Tributario (74°-82°) • CAPÍTULO V: Moneda y Banca (83°-87°) • CAPÍTULO VI: Régimen Agrario y Nativo (88°-99°)

- TÍTULO IV: ESTRUCTURA DEL ESTADO • CAPÍTULO I: Poder Legislativo (90°-102°) • CAPÍTULO II: Función legislativa (103°-106°) • CAPÍTULO III: Formación de las leyes (107°-109°) • CAPÍTULO IV: Poder ejecutivo (110°-118°) • CAPÍTULO V: Consejo de Ministros (119°-129°) • CAPÍTULO VI: Relaciones Ejecutivo-Legislativo (130°-136°) • CAPÍTULO VII: Régimen de Excepción (137°) • CAPÍTULO VIII: Poder Judicial (138°-149°) • CAPÍTULO IX: Junta Nacional de Justicia (150°-157°) • CAPÍTULO X: Ministerio Público (158°-160°) • CAPÍTULO XI: Defensoría del Pueblo (161° y 162°) • CAPÍTULO XII: Seguridad y Defensa Nacional (163°-175°) • CAPÍTULO XIII: Sistema Electoral (176°-187°) • CAPÍTULO XIV: Descentralización (188°-199°)

- TÍTULO V: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (200°-205°)

- TÍTULO VI: REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN (206°)

- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS (Dieciséis)

- DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES (Tres)

- DECLARACIÓN (Única)

• MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN:

- REFORMA: Cambio formal. Facultad de modificar el texto de la constitución, ejercida por el Poder Legislativo en su calidad de poder constituyente derivado.

• LÍMITES FORMALES: Cumplir los requisitos del art. 206º.

• LÍMITES MATERIALES:

• EXPLÍCITOS: Cláusulas pétreas (parte dogmática). ¿pero cuál es el alcance?...

• IMPLÍCITOS: Cláusulas sobre el sistema político.

• INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

• Presidente + Consejo de Ministros.

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Teoria General del Derecho – Fundación Academia Diplomática del Perú P á g i n a 33 | 37

• Congresistas.

• 0.3% de la población electoral (firmas comprobadas).

• PROCEDIMIENTO: Dos vías…

… AGRAVADA: Mayoría absoluta (Mitad + 1) del

número legal de congresistas + Referéndum.

… SIMPLIFICADA Mayoría calificada (2/3) del número

legal de congresistas en dos legislaturas ordinarias

sucesivas (cada periodo congresal anual comprende

dos legislaturas ordinarias).

- MUTACIÓN: Cambio material. Supone un cambio no escrito, sino interpretativo, se hace vía sentencia constitucional. Se modifica el sentido de la norma constitucional. Por ejemplo, las interpretaciones sobre el Derecho de Familia. El termino fue acuñado por Laband, en Alemania de 1895.

- ENMIENDA: También es un cambio formal, pero leve. Suerte de glosa que se hace de un artículo con fines de corregir o modificar algún aspecto ínfimo, por ejemplo, el número legal de Congresistas de 120 a 130.

- DESVIRTUACIÓN: Según el Tribunal Constitucional, es la manipulación fraudulenta del texto constitucional para cambiarle su sentido.27

• CONTROL CONSTITUCIONAL:

- CONTROL POLÍTICO: El menos orgánico. Están en manos del parlamento y del ejecutivo, dependiendo de cada ordenamiento nacional. Remanente del parlamentarismo francés del siglo XIX (1799 y 1852). Es a priori, antes de la aprobación de alguna norma. Se ejerce mediante la acusación constitucional y el antejuicio político.

- CONTROL JURISDICCIONAL: Realizada por los jueces (Poder Judicial, Tribunal Constitucional…):

• Sistema Difuso o Americano para el control dogmático:

• Acción de habeas corpus.

27 STC. 014-2002-AI/TC.

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• Acción de habeas data.

• Acción de amparo.

• Acción de cumplimiento.

• Acción popular (control de normas infralegales). ¿Es un control dogmático o un control orgánico? No existe respuesta unánime, de hecho, se propone eliminar esta acción que bien podría articularse a los procesos judiciales contenciosos-administrativos.

• Sistema Concentrado o Europeo para el control orgánico:

• Acción de inconstitucionalidad (control de normas legales).

• Control competencial (acción competencial).

• INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL: El Tribunal Constitucional28 la define como “toda falta política en que incurran los funcionarios que componen la estructura orgánica prevista en la Carta Política, [que] compromete peligrosamente el adecuado desenvolvimiento del aparato. En estos casos, la razón del despojo del caso no tiene origen en la comisión de un delito sino en la comisión de faltas que aminoran, en grado sumo, la confianza depositada en el funcionario, la que debe ir indefectiblemente ligada al cargo que ostenta”.

Advertimos que este tema será desarrollado a profundidad cuando nos

ocupemos de la parte orgánica de la constitución (estructura del Estado

peruano).

Adelantamos que no existe una lista cerrada de conductas típicas que

configuren una infracción constitucional, ni en la constitución ni en el resto de

la legislación peruana29.

28 EXP. 00006-2003-AI/TC, fundamento jurídico N.° 20. 29 El derecho penal o punitivo siempre requiere que las faltas, infracciones y delitos estén enlistados

específicamente en el texto de la ley, por seguridad jurídica. Esas conductas deben ser descritas por una

ley de la manera más minuciosa, para mejor defensa.

En ese sentido, las normas constitucionales que regulan la infracción constitucional en el Perú son lo que

en Teoría General llamamos “norma heteroaplicativa”, es decir, para su aplicación requiere desarrollo

legislativo para mayor precisión (carácter común en las normas punitivas); se le opone el concepto de

“norma autoaplicativa”, es decir, aquella que no requiere desarrollo de ninguna ley para su aplicación

(propio de las normas de Derechos Humanos, por ejemplo).

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