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1 SER O NO SER ESTA ES NUESTRA REALIDAD

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SER O NO SER ESTA ES NUESTRA REALIDAD

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LOS ORIENTALES CAMBAS CRUCEÑOS, SOMOS DIFERENTES A LOS OCCIDENTALES COLLAS

ALTO PERUANOS

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EL RESCATE DE NUESTRA IDENTIDAD Y LA BÚSQUEDA EN ESCLARECER, LA HISTORIA

DE LA NACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIENTALES CAMBAS CRUCEÑOS

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INTRODUCCIÓN La nación de los pueblos orientales cambas cruceños, estamos atravesando una disyuntiva crucial de nuestra existencia, dentro de una situación compleja, de donde tenemos que reorientar nuestra identidad foral mediante rescatar nuestra verdadera historia, con una ubicación real bajo la premisa de ser nosotros mismos. Este conflicto existencial que estamos viviendo, nos obliga a que nos alineemos dentro de una de las dos únicas posibilidades existentes, de nuestra realidad como nación cierta y determinada que fuimos anexada y colonizada por la nación del Alto Perú, pese a que éramos diferentes, soberanos e independientes. Manejándose esta realidad de nuestra existencia como nación de los pueblos, con una distorsión de nuestra historia colonial y prerrepublicana adversa, donde la colonial se encuentra relacionada, con el ingreso español desde el río de La Plata y el río Paraguay, así como también por una inmigración desde la ciudad de Asunción, ejecutada con familias españolas que ocuparon espacios vacíos, visitados esporádicamente por tribus nómadas de la etnia Tupí guaraní. La historia prerrepublicana y revolucionaria independentista iniciada el 24 de septiembre de 1810, estuvo totalmente divorciada de los acontecimientos sucedidos en el Perú y Alto Perú, por no plegarse los alto peruanos a las luchas iniciada por Buenos Aires, capital del Virreinato del Río de La Plata. Pues como antiguas provincia de Charcas, mediante una inventada reconstrucción de la audiencia del mismo nombre se unieron al Virreinato del Perú. La lucha por la independencia de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, comenzó como provincia rioplatense, apoyados y unidos dentro de la confederación de las Provincias Unidas el Río de La Plata. Además se la llevó en los comienzos con nuestro gobernador Ignacio Warnes, nombrado por Manuel Belgrano en 1813 y posesionado el 24 de septiembre del mismo año. Ocasión en la cual se envían a Antonio Suárez y Damián Urtubey, en calidad de diputados ante la Asamblea Constituyente de Buenos Aires. El manejo distorsionador y fraudulento de nuestra historia colonial, fue ejecutado por el error de conceptuarnos, ser parte del Alto Perú y luego integrantes del Collasuyo. Fraude histórico que se manipula hasta nuestros días, expresado principalmente por historiados como los Mesa Gisbert y Vázquez Machicado entre otros. Los primeros citando a Ñuflo de Chávez como el más grande conquistador alto peruano, y los segundos oficiando que nos integramos al Collasuyo, cuando sucede el encuentro de Ñuflo de Chávez con Andrés Manso dentro de la Gobernación de Moxos creada en 1560. Las diferencias anotadas sobre nuestra historia colonial y prerrepublicana, es la que nos lleva a reflexionar dentro de la alternativa de SER O NO SER, en la realidad existencial de nuestra sociedad, decidiendo el camino de nuestra identidad y el recate de nuestra verdadera historia, para en este caso ser nosotros mismos, como nación asentada al este de la cordillera de los Andes en Bolivia. Además con identidad propia que fue República separada de Buenos Aires en 1815, En caso de seguir el camino de alinearnos en la alternativa de NO SER, cayendo en la indolencia y la desidia, como consecuencia de estar soportando la mala historia enseñada en estos casi doscientos años, hará que indiferentes soportemos las agresiones de los colonizadores alto peruanos. Tanto de los que se encuentran incrustados en nuestra sociedad en calidad de puntas de lanza, como también la discriminación de la metrópoli, hasta desaparecer definitivamente dentro de la nebulosa inventada de unas comunidades interculturales de tipo andina y del Tahuantinsuyo, como ideología que fue creada en Quito dentro de la filosofía Amawta como Tawa Pacha.

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La nación de los pueblos orientales cambas cruceños, debemos definir si queremos seguir existiendo en el consenso americano y mundial, y la única formula es ganárnoslo mediante la lucha que nos lleve a mantener nuestra identidad que es muy cierta y propia. Objetivo que se logra con la reivindicación de nuestra verdadera historia, que pese a encontrarnos como Minoría Nacional, por la anexión dolosa y colonización fraudulenta que sufrimos en 1825. Estamos llamados como hijos de esta tierra, entre autóctonos, nativos e inmigrantes honestos, de utilizar los mecanismos internacionales para lograr el respeto de la metrópoli. Además hacer conocer la situación de colonización en que nos encontramos a todas las naciones del mundo. Para iniciar la batalla en la lucha por nuestro derecho a existir, como nación de los pueblos orientales cambas cruceños que somos diferentes, ciertos y determinados a los alto peruanos, y pese a ellos como metrópoli nos agreden. Debemos denunciar a la comunidad internacional, esta situación anómala en que nos encontramos, mediante una demanda de RECURSO y REPARACIÓN, para la devolución por parte de la metrópoli de nuestra identidad. Además por la violación contra nuestra existencia, en calidad de Minoría Nacional y Etnia diferente, cierta y determinada dentro del país boliviano.

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MODELO DE DEMANDA INTERNACIONAL, SOBRE RECURSO Y REPARACIÓN, PARA INTERPONERSE ANTE EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS.

Interpone Recurso y pide Reparación por la violación contra nuestro derecho a la existencia e identidad, en calidad de Minoría Nacional y Etnia diferente, cierta y determinada que somos en la metrópoli boliviana. Otrosí.-

En nombre de la (Poner nombre de la organización peticionante), como institución demandante en la ex República de Bolivia, al ser rectora y defensora de los derechos históricos y de la identidad foral de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños como minoría nacional étnica, de cultura, religión y lingüística diferente que fuimos anexados y colonizados, mediante el decreto del 9 de febrero de 1825 emitido por Antonio José de Sucre, conteniendo una interpretación fraudulenta de nuestra historia dentro del contubernio alto peruano, al calificarnos como si fuéramos Provincia del Alto Perú, según se transcribe en su Art. 1º que textualmente dice: “LAS PROVINCIAS QUE SE HAN CONOCIDO CON EL NOMBRE DEL ALTO PERÚ, QUEDARÁN DEPENDIENTES DE LA PRIMERA AUTORIDAD DEL EJÉRCITO LIBERTADOR, MIENTRAS UNA ASAMBLEA DE DIPUTADOS DE ELLAS MISMAS DELIBERE DE SU SUERTE”. La nación de los pueblos orientales cambas cruceños hemos sufrido, una grave agresión contra nuestro derecho a existir y permanecer como “MINORÍA NACIONAL” por parte de la metrópoli boliviana. Agresión que es ejecutada con tal discriminación que nos niega la existencia y identidad, como nación diferenciada que es resultado, de ser una combinación de elementos objetivos y subjetivos dentro de la conciencia y la certeza de que nuestro problema, no es una cuestión estática por la voluntad que tenemos como nación de continuar siendo diferenciados y con la capacidad de mantener nuestra propia identidad, por la condición de ser una etnia establecida a través de la historia. Los fundamentamos que son tomados en cuanta para este “RECURSO” y pedido de “REPARACIÓN” de nuestra identidad y existencia agredida y eliminada dentro de la metrópoli boliviana, vienen por la violación ejecutada contra nuestro derecho a la identidad propia como Minoría Nacional. Abuso que viene manejado dentro de la permanente agresión programada desde 1825, para así eliminarnos como nación diferente, cierta y determinada, pero sí que se encuentra colonizada. El atropello que se denuncia, está cometido contra nuestra identidad y el derecho a la existencia como Minoría Nacional, con la pretensión final de eliminarnos como nación de los pueblos orientales cambas cruceños, consolidado en su culminación dentro de la Constitución Política del Estado Plurinacional Comunitario boliviano. Transformándonos en elementos sin identidad propia, e incluidos como etnia diferente en elementos indefinidos, e incluirnos en parte de una sociedad indeterminada dentro de inventadas comunidades interculturales. Además con ello se nos niega el derecho inalienable, a existir como nación soberana e independiente, que fuimos y somos como nación diferente anterior a la creación de la República del Alto Perú de nombre Bolívar. La agresión programada contra nuestra nación de los pueblos orientales cambas cruceños, viene desde 1825

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con llevarnos a permanentes persecuciones políticas e invasiones militares y paramilitares en varias oportunidades, como colonia durante nuestra historia particular dentro de la metrópoli boliviana. Cayendo este hecho en el delito internacional del “GENOCIDIO”, que como delito Penal Internacional se constituye también como tal, por el hecho de eliminarnos y hacernos desaparecer camuflados dentro de unas indeterminadas y confusas comunidades interculturales de tipo incaica, borrándonos definitivamente del contexto republicano tanto boliviano, americano y mundial, según se transcribe en todas la constituciones y en especial en el Art. 3º de la actual Constitución del Estado Plurinacional Comunitario boliviano que dice: “LA NACIÓN BOLIVIANA ESTÁ CONFORMADA POR LA TOTALIDAD DE LOS BOLIVIANAS Y LOS BOLIVIANOS, LAS NACIONES Y PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS, Y LAS COMUNIDADES INTERCULTURALES Y AFROBLIVIANAS QUE EN CONJUNTO CONSTITUYEN EL PUEBLO BOLIVIANO” Este Artículo de la Constitución vigente boliviana, solo toma en cuenta a los pueblos autóctonos del territorio al oriente de los Andes, dentro de una confusa distribución con los pueblos autóctonos andinos, mezclados dentro de una redacción desordenada con los campesinos, introducidos dentro de una sociedad mestiza urbana y rural. Introduciendo a la población descendiente de africanos. Pero definitivamente dentro de una perversa discriminación que raya en el “GENOCIDIO”, nos elimina de la realidad boliviana a la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, que nos constituimos en cierta y determinada desde hace más de 450 años, por la integración racional de los autóctonos, españoles y los inmigrantes venidos de todas las partes del planeta. La agresión “GENOCIDA” que denunciamos se encuentra comprobada mediante el artículo de referencia en la Constitución de la metrópoli boliviana. Ejecutada contra nuestra nación porque se nos elimina como “MINORÍA NACIONAL”, dentro del más impresionante galimatías pese a haber sido nación independiente y separada de la confederación de las Provincias Unidas del Río de La Plata en 1815, al igual que lo fue la República del Paraguay en 1814. Además nuestra nación como supuesta provincia, no se integra en la República Argentina, por lo que estábamos excluidos en la ley del 9 de mayo de 1825 dictada por Buenos Aires. Aún así fuimos anexados y colonizados con dolo y fraude, como se prueba por los documentos “ORIGINALES”, transcritos en el libro “LA FUNDACIÓN DE BOLIVIA” que textualmente dice: “LA INVITACIÓN DE QUE HABLA EL ARTÍCULO ANTERIOR, Y LAS INSTRUCCIONES QUE LA LEGACIÓN RECIBA DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO, RECONOCERÁN POR BASE, QUE AUNQUE LAS CUATRO PROVINCIAS DEL ALTO PERÚ HAN PERTENCIDO SIEMPRE A ESTE ESTADO, ES LA VOLUNTAD DEL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE, QUE ELLAS QUEDEN EN PLENA LIBERTAD PARA DISPONER DE SU SUERTE, SEGÚN CREAN CONVENIR A SUS INTERESES Y A SU FELICIDAD”. Esta aseveración contenida en un oficio enviado por Antonio José de Sucre y leído en la sesión del 18 de julio, prueba que la nación de los pueblos orientales cambas cruceños como República independiente, fue anexada y colonizada basándose en una interpretación histórica fraudulenta, utilizada por la oligarquía alto peruana y apoyada por el Mariscal de Ayacucho, para incluirnos como la quinta provincia conocida según su interpretación particular conocida como alto peruana. Siendo causa de que estemos sufriendo una agresión agravada en su culminación “GENOCIDA”, con el hecho de constituirse en una reiterada violación al Derecho Internacional Público vigente desde 1819, conteniendo y manteniendo esta situación de violación, una nulidad absoluta de nuestra anexión y colonización dolosa y fraudulenta, por el atropello cometido contra una “NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL O IUS COGENS”, la cual no puede ser saneada y debe ser declarada nula por el tribunal internacional respectivo, según el texto de Derecho Internacional Público que dice,

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“ SON CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA: LA COACCIÓN SOBRE EL REPRESENTANTE DE UN ESTADO POR LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA Y LA VIOLACIÓN DE UNA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL, Y LA NULIDAD ABSOLUTA PUEDE SER ALEGADA POR CUALQUIER INTERESADO Y AUN DECLARADA DE OFICIO POR UN TRIBUNAL. ELLA NO PUEDE SER SANEADA POR LA RATIFICACIÓN DEL ESTADO AFECTADO”

SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, reafirmando uno de los propósitos básicos, proclamados en la Carta Fundamental de las Naciones Unidas, que es el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos humanos, así como a las libertades esenciales sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. La Naciones Unidas al ser la institución rectora de la justicia y la equidad universal, promueve la realización de los principios enunciados en su carta fundamental, así como también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención para la Prevención y la sanción del delito del Genocidio, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la religión o las convicciones. Así como también en otros instrumentos internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial y regional, celebrados entre los distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas. Luego considerando que las Naciones Unidas, tienen un importante papel que desempeñar en lo que respecta a la protección de las “MINORÍAS NACIONALES”, fue que se proclamó la declaración 47/135 de 18 de diciembre de 1992, sobre los derechos individuales y colectivos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, concordante con el Art. 27 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, así como el Art. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos ellos en relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La eliminación de nuestra nación de los pueblos orientales cambas cruceños diferentes, ciertos y determinados, constituye un delito que causa agravio, ofensa y daño a toda la comunidad internacional por estar fundada en motivos políticos, raciales, étnico y culturales. Además ejecutado mediante ataques generalizados, sistemáticos mediante persecuciones y homicidios individuales y colectivos. También agresiones contra nuestra identidad histórica y cultural, en base a acciones programadas y sostenidas desde nuestra anexión y colonización dolosa y fraudulenta en 1825. La colectividad de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, se forma desde 1560 con la unión de nuestros pueblos autóctonos e inmigrantes en calidad sociedad cosmopolita, la cual como “MINORÍA NACIONAL” está sufriendo persecuciones, encarcelamientos y privación de libertad, todo ello en violación a las normas fundamentales internacionales de los derechos humanos, También estamos soportando violación a la jurisdicción territorial contemplada en el ordenamiento jurídico boliviano, con traslados de nuestros ciudadanos presos y arraigados hacia la capital de la metrópoli, causándoles graves sufrimientos físicos y mentales dentro de una cacería intencionalmente siniestra. Todo ello con el propósito del amedrentamiento, dentro del exterminio programado de nuestra sociedad como grupo humano diferenciado. La eliminación de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños en calidad de “MINORÍA NACIONAL”, es un acto de “GENOCIDIO” que se constituye en un delito de orden penal internacional, al estar destruyendo a nuestro grupo social por motivos étnicos, políticos, religiosos y culturales, al ser la metrópoli alto peruana contaría a nuestra historia e identidad. En base a un plan que viene coordinado desde la Asamblea de La Plata de la Nueva Toledo en 1825, que fue llevada adelante sin tener representantes físicos, reales y verdaderos nuestros cuando nos anexan y colonizan. Determinando la independencia del Alto

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Perú sólo por los alto peruanos o charqueños, según se transcribe en el acta del 28 de julio de 1825 que dice. “DESPUÉS DE LO CUAL Y HABIENDO HECHO OTRAS VARIAS OBSERVACIONES CONTRA ALGUNAS OBJECIONES PROPUESTAS POR LOS SEÑORES PREOPINANTES AL PROYECTO DE INDEPENDENCIA DEL ALTO PERÚ; CONCLUYÓ DICIENDO QUE EL ÚNICO OBSTÁCULO A DICHO PROYECTO ERA LA ANARQUÍA, Y QUE ROGABA A SUS CONCIUDADANOS SE ARMASEN CONTRA ELLA, RECORDANDO QUE ERA EL ÚLTIMO DE LOS MALES, Y MIRANDO LOS HORRORES Y DESOLACIONES QUE HABÍAN CAUSADO EN LOS ESTADOS VECINOS. EN ESTE PUNTO SE PASÓ A VOTAR SOBRE SI LA MATERIA ESTABA YA BASTANTE DISCUTIDA, Y QUEDÓ RESUELTO QUE SÍ”. La metrópoli alto peruana en la ley de creación de la República Bolívar, en ningún momento de su redacción toma en cuenta a nuestra nación de los pueblos orientales cambas cruceños, pues al emitirla el 11 de agosto de 1825 no se nos nombra, pese a que tuvimos gestas libertarias diferentes en el tiempo y lugar, todo ello cuando en el preámbulo expresa. “LA ASAMBLEA GENERAL DEL ALTO PERÚ, DESEANDO ACREDITAR PÚBLICA, EXPRESIVA Y SOLÉMNEMENTE SU ETERNA GRATITUD, RECONOCIMIENTO EMINENTE, JUSTO, AL INMORTAL LIBERTADOR DE COLOMBIA Y EL PERÚ, DON SIMÓN BOLÍVAR, AL VALIENTE VIRTUOSO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO Y AL EJÉRCITO LIBERTADOR, VENCEDOR DE LOS VENCEDORES DE GUAQUÍ, VILCAPUGIO, AROMA, SIPESIPE Y TARATA. DESEANDO IGUALMENTE PERPETUAR EN LA MEMORIA DE LOS ALTO PERUANOS, QUE TAN HERÓICAS, GENEROSAS Y NOBLES MANOS DEBEN ESTA REGIÓN SU EXISTENCIA POLÍTICA, SU LIBERTAD Y LA REUNIÓN DEL CUERPO, QUE HA DELIBERADO SOBRE SU FUTURA SUERTE. HA VENIDO A DECRETAR LO SIGUIENTE”. El preámbulo de la Ley de creación de la República Bolívar, elimina expresamente a la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, por no ser considerados parte dentro de la historia independentista del Alto Perú. Al ser nuestra sociedad definitivamente una “MINORÍA NACIONAL” anexada y colonizada, que además por ser diferente no merecía ser tomada en cuenta. Conteniendo este hecho el correspondiente engaño y fraude histórico ante las naciones del mundo, de inventar considerarnos ser parte de Cochabamba y consecuentemente del Perú y Alto Perú. Agresión colonial que es corroborado por Simón Bolívar en su carta a Antonio José de Sucre de fecha 15 de mayo de 1825, cuando textualmente expresa: “YO QUIERO PONERLE EL UNIFORME AL MARISCAL DE AYACUCHO, Y CEÑIRLE LA ESPADA DE PICHINCHA EN EL ALTO PERÚ LIBERADO POR LA ESPADA DE AYACUCHO. ESTA CEREMONIA NO PUEDE SER MENOS QUE LISONJERA Y ALTAMENTE HONRROSA PARA EL VENGADOR DE LOS INCAS, RESTAURADOR DE SUS HIJOS. LIBERTADOR DEL PERÚ” La interpretación fraudulenta de nuestro origen histórico, engaña inclusive al Libertados Simón Bolívar y esta fue la causa que llevó a la nación de los pueblos orientales cambas cruceños de raíz asunceña y rioplatense, hacia la colonización inicua y ofensiva en la que nos encontramos. SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, el delito de “LESA HUMANIDAD” cometido con la eliminación de una nación cierta y determinada, está contenido y calificado como Delito Penal Internacional en la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de “GENOCIDIO”, por la Asamblea General en su Resolución 260 A (III) del 9 de diciembre de 1948, en vigor el 12 de enero 1951. Reconociendo que en todos los periodos de la historia, el “GENOCIDIO” ha infligido grandes daños a la humanidad y para liberarla de este flagelo tan odioso, se necesita una acción permanente y con fortaleza, que sea contraria al comportamiento de las metrópolis y dictaduras autoritarias que esclavizan a “MINORÍAS NACIONALES”, con la cooperación internacional.

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Se entiende por “GENOCIDIO” cualquiera de los actos, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Sea con la matanza de integrantes nacionales colonizados, como también por producir lesiones graves a la integridad física o mental en los componentes del grupo de la nación cautiva. Someter intencionalmente a grupos nacionales minoritarios, a condiciones de existencia que acarreen su destrucción física, intelectual, cultural y espiritual total o parcial, con traslados y desplazamiento hacia distritos diferentes a su origen, como ser personas pertenecientes y componentes de una “MINORÍA NACIONAL”. En este caso tenemos dentro de Bolivia que se está violando los derechos, de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, como conglomerado étnico, religioso y lingüístico diferente, cierto y determinado. El delito del “GENOCIDIO”, como de Lesa Humanidad es concordante con el artículo 138 del Código Penal boliviano que lo define, como aquel acto que se realiza con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, cultural y religioso. Además por dar muerte o causar lesiones a los miembros del grupo y se los sometiere, a condiciones de desplazamiento forzoso fuera de su jurisdicción territorial. Hecho que está sucediendo con el “PROCESO PENAL”, del supuesto terrorismo y separatismo contra ciudadanos nuestros, como también las agresiones contra hermanos pertenecientes a las naciones autóctonas en el Territorio del TIPNIS, para consolidar transformarlos en dependencia colonial boliviana dentro de la invasión intercultural de su heredad ancestral, tal como se transcribe en dicho Art. 138 que dice. “EL QUE CON PROPÓSITO DE DESTRUIR TOTAL O PARCIALMENTE UN GRUPO NACIONAL, ÉTNICO O RELIGIOSO, DIERE MUERTE O CAUSARE LESIONES A LOS MIEMBROS DEL GRUPO, O LOS SOMETIERE A CONDICIONES DE INHUMANA SUBSISTENCIA, O LES IMPUSIERE MEDIDAS DESTINADAS A IMPEDIR SU REPRODUCCIÓN, O REALIZARE CON VIOLENCIA EL DESPLAZAMIENTO DE NIÑOS O ADULTOS HACIA OTROS GRUPOS, SERÁ SANCIONADO CON PRESIDIO DE DIEZ A VEINTE AÑOS. EN LA MISMA SANCIÓN INCURRIRÁN EL O LOS AUTORES, U OTROS CULPABLES DIRECTOS O INDIRECTOS DE MASACRES SANGRIENTAS EN EL PAÍS. SI EL O LOS CULPABLES FUEREN AUTORIDADES O FUNCIONARIOS PÚBLICOS, LA PENA SERÁ AGRAVADA CON MULTA DE CIEN A QUINIENTOS DÍAS” La agresión genocida contra nuestros pueblos como “MINORIA NACIONAL, se agrava con la imposición de la cultura andina del masticado de la hoja de Coca que no es nuestra. Imponiéndose por medio de invasiones de colonizadores de la metrópoli, el cultivo de la planta y la utilización de la hoja dentro de un supuesto uso tradicional como es el acullico. Micro fábrica de cocaína por contener todos los pasos del proceso como ser. 1. Macerado que es igual que el pisado y molido de la hoja, lo que luego con la saliva y bicarbonato se elimina la cocaina como pasta base, tal como actual el Diesel y el Éter, para final con la influencia del jugo gástrico y el ácido clorhídrico que contiene, cuando llega al estomago se produce el Clorhidrato de Cocaína que es una droga penada nacional e internacionalmente. La hoja de coca y su droga el haberse constituido en un vicio colonizador y explotador pese de haber sido ejecutado por el poder español en la colonia, hoy está constitucionalizado por la metrópoli boliviana, donde a este arbusto narcotizante al final, se lo tiene como patrimonio cultural por la sociedad de la metrópoli alto peruana, metiendo a la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, como algo que no es nuestro y definitivamente resulta impuesto dentro de la supuesta ligazón social, según se lee en el Atr. 358 de la Constitución del Estado Plurinacional Comunitario Boliviano que dice:

“EL ESTADO RECONOCERÁ A LA COCA ORIGINARIA Y ANCESTRAL COMO PATRIMONIO CULTURAL, RECURSO NATURAL RENOVABLE DE LA BIODIVERSIDAD DE BOLIVIA, Y COMO FACTOR DE COHESIÓN SOCIAL. LA REVALORIZACIÓN, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN SE REGIRÁ MEDIANTE LA LEY”.

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SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, la diversidad histórica, étnica y de identidad cultural nos plantea uno de los mayores desafíos del siglo que comienza, en un mundo que cada vez requiere mayores niveles de respeto por la diversidad de quienes lo habitan, de donde las personas tienen derechos globalizados como ciudadanos a consecuencia de pertenecer, dentro de sociedades locales como “MINORÍAS NACIONALES” y grupos sociales diferenciados. Por lo que la actual emergencia de grupos minoritarios dentro de las metrópolis e nivel mundial, es la que condujo a la política de "PROTECCIÓN" que surgió en el comienzo del siglo veinte con el concepto de "MINORÍAS NACIONALES". Se puede entender como “MINORÍA NACIONAL” a un grupo específico que había sido siempre una nación, como es el caso de los pueblos orientales cambas cruceños, que debido a cambios de fronteras y maniobras dolosas en la actualidad nos encontramos en una situación minoritaria. Situación que viene como resultado no de tratado alguno entre dos naciones como etnias y pueblos diferentes, sino por la anexión y el colonialismo en la ruptura de los imperios europeos y la construcción de nuevas nacionalidades en el siglo diecinueve. Constituyendo en América el surgimiento de naciones pluri étnicas, pluri religiosas y pluri lingüísticas, como lo sucedido con la metrópoli boliviana y su colonia, pese a que estábamos constituidos como sociedad cierta, diferente y determinada desde hace más de 450 años. Reconocida además como tal por la evidencia histórica de nuestros lugares de origen y el establecimiento habitacional, en una geografía diferente a la de la metrópoli andina boliviana. La situación de “MINORÍAS NACIONALES” implantadas, no es una casualidad para que el concepto de "BALCANIZACIÓN", se haya extendido en el lenguaje político internacional como sinónimo de dispersión social y de ruptura, en unidades políticas más amplias y la división de los Estados. Motivo por el que la sociedad de las naciones, tenga entre sus principales temas la protección de los grupos minoritarios surgidos por estos cambios, que tuvieron su eclosión en la primera década del siglo diecinueve. Así como también en los conflictos de la década del noventa, considerados situaciones políticas "INCONCLUSAS". Entre estas situaciones inconclusas, tenemos el caso de la República de Santa Cruz de la Sierra de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, como también la colonización de las islas Malvinas y Puerto Rico en América entre otras. Además se tiene el caso de la nación de Irlanda del Norte en Europa, que fue creada como colonia, por los acuerdos de separación entre las repúblicas de Irlanda e Irlanda del Norte. Constituyendo estos escenarios y otros existentes en el mundo, típicos casos de "ASUNTOS PENDIENTES", en la relación existente de derechos entre grupos culturalmente diferenciados, como minorías y mayorías nacionales, religiosas o étnicas. El resultado de la descolonización en América, por causa de maniobras dolosas y fraudulentas de algunos movimientos libertarios como es el del Alto Perú, fue motivo del surgimiento de las cuestiones de las “MINORÍAS NACIONALES” anexadas y colonizadas. Por eso mismo están situadas en un “VÉRTICE”, en el que confluyen numerosos asuntos sociales de carácter histórico, como fue el caso del nuevo colonialismo y la ocupación arbitraria de territorios, por potencias internacionales y en este contexto tenemos el de la República de Santa Cruz de la Sierra, agredida por el llamado Ejército Libertador colombiano que tenía invadido el Alto Perú, libre del coloniaje español desde marzo de 1824. Asumiéndose nuestra anexión y colonización de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños en forma simplista, por nuestros líderes del pasado como de la actualidad por falta de identificación y cultura histórica real, pues nuestra anexión dolosa y colonización fraudulenta, por el despertar necesario de una sociedad cautiva, con el tiempo nos va a conducir a aumentar los niveles de conflictividad, si no encontramos adecuadamente las causas y buscamos la solución de estos hechos dolosos, y por lo mismo dificultar el encuentro de arreglos pacíficos en nuestras controversias del futuro.

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SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, toda vez que se ha efectuado un análisis real de la diferencia existente entre la metrópoli boliviana y su colonia de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños. Presentamos una relación de las disparidades históricas, culturales y geográficas, en relación a la colonización del Alto Perú que es diferente a la nuestra, porque definitivamente fue distinta por la condición migratoria de familias españolas y criollas venidas desde Asunción del Paraguay. Además porque nos constituimos como nación de los pueblos orientales cambas cruceños, con la creación de la Gobernación de Mojos en 1560 y la amalgamación socio racial con las tribus dispersas de la gran nación Tupí Guaraní. Como prueba de lo afirmado anteriormente sobre las diferencias de la colonización del Alto Perú, con relación a la República de Santa Cruz de la Sierra de los pueblos orientales cambas cruceños, se hace un análisis de estos acontecimientos históricos, dentro de un estudio pormenorizado de estas disparidades que nos separan y confrontan. 1. LA COLONIZACIÓN DEL ALTO PERÚ FUE POR EL OCÉANO PACÍFICO Y LA MIGRACIÓN DE LA NACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIENTALES CAMBAS CRUCEÑOS, VIENE DESDE ASUNCIÓN POR EL RIÓ DE LA PLATA:

1.1. La colonización del Alto Perú, se efectúo por la corriente del Caribe y por el Océano Pacífico, destruyendo el Imperio Incaico y colonizando al pueblo andino de su influencia.

1.2. La colonización de las llanuras rioplatenses y amazónicas conocidas como la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, fue efectuada por la corriente del Océano Atlántico, pasando por el río de La Plata y finalmente partiendo desde la ciudad de Asunción del Paraguay, se efectúa mediante una épica inmigración de familias, según afirman los mismos historiadores del Alto Perú inclusive cuando dicen. “AL LADO DE CHÁVEZ EMPRENDIERON VIAJE EL GOBERNADOR VERGARA Y EL OBISPO LATORRE, ACOMPAÑADOS DE TRECIENTOS ESPAÑOLES Y TRES MIL INDIOS. EL VIAJE FUE MUY PENOSO, ESPECIALMENTE PARA MUJERES Y NIÑOS. LAS INCOMODIDADES, LAS SUBLEVACIONES Y DESCONTENTOS ESTUVIERON A PUNTO DE DESBARATAR ESTA EMPRESA, PERO EL VALOR Y LA DECISIÓN DE CHÁVEZ SE IMPUSIERON, Y ESTA EXPEDICIÓN, SIN PRECEDENTES EN AMÉRICA, LLEGÓ A SU DESTINO. SANTA CRUZ DE LA SIERRA, LA ANTIGUA (1565)”. (Mesa, Gisbert)

2. LA DIFERENCIACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS AUTÓCTONOS ANDINOS QUECHA – AIMARA, ES CONSTRACTABLE CON LOS PUEBLOS AUTÓCTONOS DE LOS LLANOS RIOPLATENSES Y AMAZÓNICOS DE ORIGEN TUPI GUARANÍ:

2.1. Los pueblos andinos del Alto Perú, dentro de territorio formó en sus inicios el Perú, estaban compuestos por aimaras, quechuas, Charcas, Urus, Lupacas y otros menores que habitaban el Altiplano y los valles en la cordillera de los Andes. En conjunto formaron el Imperio Inca, como el Collasuyo en el periodo precolonial y la Provincia de Charcas en el colonial.

2.2. Los pueblos amazónicos y rioplatenses de origen Tupí guaraní, estaban compuestos por una infinidad de tribus nómadas en su mayoría, menos la Ava Guaraní asentada en la cordillera llamada de los Chiriguanos, que corre desde el norte argentino al sur peruano y la de los chiquitos que mantenían cierta formación social sedentaria.

3. LAS DIFERENCIAS GEOGRÁFICAS Y ECOLÓGICAS, ENTRE LOS PUEBLOS EL ALTO PERÚ Y LOS ORIENTALES CAMBAS CRUCEÑOS AL ESTE DE LA CORDILLERA DE LOS ANDES:

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3.1. Los pueblos del Alto Perú, se encuentran asentados en la cordillera de los Andes, con un clima mayormente frío en las alturas y el Altiplano, pero más templado en los valles y las estribaciones yungueñas de la cordillera (zona de los pueblos Antis).

3.2. Los pueblos de la nación de los orientales cambas cruceños al este de los Andes, están asentados en una extensa región y dentro de las dos grandes cuencas de América del Sur. Contando cuando se produjo la anexión dolosa y colonización fraudulenta en la del Alto Perú Republica Bolívar, con una superficie que alcanzaba a un millón setecientos mil kilómetros cuadrados, y por la agresión colonial de la metrópoli y la de los países vecinos como Brasil, Perú y Paraguay, en la actualidad quedamos reducidos a unos seiscientos cincuenta mil kilómetros cuadrados aproximadamente.

SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, una vez fundamentados y probados los hechos históricos que nos hacen una nación cierta y determinada, totalmente diferenciada y minoritaria dentro de la metrópoli boliviana que nos mantiene agredida. Complotando además contra nuestra existencia como “MINORÍA NACIONAL” para lograr nuestra eliminación, e integrarnos dentro de unas de las comunidades interculturales de características incaica. Lleva a que con este delito de “GENOCIDIO” cometido, en relación a la norma contenida en la justicia y el Derecho Internacional Público. “PRESENTEMOS” este recurso que pide la ”REPARACIÓN” de nuestra condición de nación cierta y determinada eliminada dentro de la metrópoli boliviana, pues nos encontramos agredidos en nuestro derecho a la existencia y la identidad en calidad de “MINORÍA NACIONAL” y etnia diferente. Por efecto del presente recurso se entenderá por víctima a toda la colectividad de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, por haber sufrido daños que necesitan ser reparados en nuestra identidad foral histórica y cultural. Además por el hecho de la persecución política judicial a nuestros ciudadanos, que como “GENOCIDIO” es un delito de “LESA HUMANIDAD”. Denunciándolo por la persecución y encarcelamiento de personas orientales cambas cruceñas, con la consecuencia de lesiones físicas y mentales, sufrimientos emocionales, pérdidas económicas y menoscabo sustanciales de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones emprendidas por las autoridades de la metrópoli, que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos. Además un grave atropello del Derecho Internacional Humanitario. Es por esto y en base al derecho y a la justicia nacional como internacional, PEDIMOS se emplace a las autoridades de la metrópoli boliviana a “RESTITUIR” nuestra calidad de identidad, como “MINORÍA NACIONAL” y etnia cierta y determinada. Pues este recurso presentado, es fundamental como amparo al derecho de nuestro pueblo de seguir existiendo y debe ejercitarse, dentro del marco y según los principios del debido proceso legal internacional. Otrosí 1º.- Solicitamos la “CELERIDAD Y EFECTIVIDAD” del proceso, como requisito que garantice un adecuado acceso a la justicia internacional y cuya efectividad, signifique ser capaz de determinar la violación denunciada y remediarla. Pues este recurso en ningún momento debe ser teórico, ni ilusorio y más bien debe ser capaz de determinar si se produjo o no la violación denunciada y remediarla. Otrosí 2º.- Pedimos tener accesibilidad y asistencia letrada debida, en cuenta de la vulnerabilidad especial de nuestra nación de los pueblos orientales cambas cruceños, que estamos anexados y colonizados por casi doscientos años, por la obligación de las Naciones Unidas asumida internacionalmente de tener acceso a la representación y la asistencia legal gratuita si es necesario. Pues en Derecho Internacional,

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existe la tendencia de reconocer que un recurso efectivo, implica una obligación positiva de asistir a las personas, individuales o colectivas que carecen de medios para acceder a la justicia. Garantizando la representación por un abogado internacionalista apegado a las Naciones Unidas. Otrosí 3º.- Pedimos la cesación y la reparación de la violación contra nuestra existencia e identidad, como “MINORÍA NACIONAL” y etnia diferente, cierta y determinada que incluya la prevención de violaciones recurrentes. Otrosí 4º.- Solicitamos una investigación eficaz que sea rápida, exhaustiva, independiente e imparcial, porque de hecho la justicia debe ser efectiva para la reparación que presupone, los hechos son investigados en forma minuciosa, rápida, exhaustiva, independiente e imparcial. Otrosí 5º.- Pedimos la protección de las Naciones Unidas y la Comunidad Internacional, contra las amenazas y las intimidaciones que pudieren provenir de las autoridades de la metrópoli boliviana. Otrosí 6º.- Por la práctica y la jurisprudencia, pedimos al relator especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Afianzar la obligación que se tiene de investigar como parte del derecho a tener un recurso efectivo, dentro del deber de llevar a cabo investigaciones eficaces, exhaustivas e imparciales, de los alegatos de violaciones manifiestas como es este caso. En particular en los casos de prácticas extrajudiciales, arbitrarias y sumarias, contra las personas individuales y colectivas de naciones minoritarias ciertas y determinadas como la nuestra. Otrosí 7º.- Se envía copias del original del recurso a la Presidencia de las Naciones Unidas, la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión Africana de Derechos Humanos. Así como también al Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, en calidad de prueba de haberse efectuado el Recurso y Pedido de Reparación de nuestra identidad e el derecho a existir como “MINORÍA NACIONAL”. Otrosí 8º.- Pedimos mantener y tomar en cuenta, los procedimientos especiales ejercidos por la extinta Comisión de Derechos Humanos transformada en Consejo. Creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de marzo de 2006 Otrosí 9º.- Como prueba preconstituida, presentamos los siguientes documentos: a) Transcripción del Decreto de 9 de febrero de 1825, emitido por Antonio José de Sucre después de pasar el río Desaguadero y desde la ciudad de La Paz. b) Transcripción del Art. 3º de la Constitución Política del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia. c) Transcripción del tema de las nulidades absolutas y relativas, en tratados sobre Derecho Internacional d) Transcripción del acta de la 8ª sesión del 28 de julio de 1825, existente en el libro mayor de sesiones, de la asamblea de representantes del Alto Perú. Instalada el 1º de julio de 1825, sin representante alguno de la República de Santa Cruz de la Sierra, de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños. e) Transcripción del acta del la 12ª sesión del día 6 de agosto de 1825, preparada para comprometer al apócrifo y falso representante de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, Vicente Seoane. f) Transcripción de la 14ª sesión del 9 de agosto de 1825, que demuestra la componenda y dolo, al hacer firmar a Vicente Caballero, después de tres días, el acta de la independencia, pese a que figura en la del 6 de

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agosto firmándola en consecuencia. g) Transcripción del Art. 138 del Código Penal boliviano. h) Transcripción de la Pág. 134, del libro “HISTORIA DE BOLIVIA” de Mesa – Gisbert. i) Trascripción de las Págs. 23 y 24, de las reflexiones sobre la fundación de la República Bolívar, en el libro “LA FUNDACIÓN DE BOLIVIA”. j) Transcripción de las páginas 23 y 24 de las reflexiones sobre la fundación de la República Bolívar, en el libro “LA FUNDACIÓN DE BOLIVIA”. k) Transcripción, sobre si eran cuatro y no cinco las provincias del Alto Perú, como afirma Antonio José de Sucre, según su Memoria presentada a la Asamblea General del Alto Perú el día de su instalación l) Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a “MINORÍAS NACIONALES” o étnicas, religiosas y lingüísticas. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992 m) Transcripción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto Declaraciones y reservas (en inglés) n) Transcripción de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII.

o) Transcripción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27 Otrosí 10º.- Se acompaña fotocopia legalizada de la Personería Jurídica, de (Poner la dirección de la organización peticionante), con asiento en el departamento de Santa Cruz – Bolivia. Otrosí 11º.- Se señala como domicilio real, calle (Poner nombre de la calle), (Poner el número de piso) piso, oficina No. (Poner el número de la oficina), en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Santa Cruz de la Sierra, (Poner la fecha) de, (Poner el mes) de 2012

DIRECCIONES DE ORGANÍSMOS DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS Y LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS “CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS”: Las comunicaciones que se habrán de tramitar, con arreglo al procedimiento previsto en la resolución 1503, pueden dirigirse a: subdivisión de tratados y comisión oacdh-onug 1211 ginebra 10.

Suiza fax: (41 22) 917 90 11. Correo electrónico: 1503@ohchr

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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Datos de Contacto:

Si bien los documentos pueden presentarse personalmente, no es necesario acudir a la Comisión, ya que estos pueden enviarse por uno de los siguientes medios:

Correo electrónico: [email protected]

Formulario electrónico de peticiones: https://www.cidh.oas.org/cidh_apps/instructions.asp?gc_language=e

Fax: 1 (202) 458 2992 o 6215

Correo postal: comisión interamericana de derechos humanos 1889 f street NW. Washington, DC, 20006. Estados Unidos

COMISIÓN AFRICANA DE DERECHOS HUMANOS: The Secretary African Commission on Human and Peoples' Rights Kairaba avenue P.o. box 673 Banjul, Gambia Teléfono: (220) 4392962 Fax: (220) 4390 764 Correo electrónico: [email protected]

PRESIDENCIA Y ASAMBLEA DE LAS NACIONES UNIDAS: Organización de las Naciones Unidas – ONU dirección: First Avenue at 46th street, New York, NY 10017, Nueva York - Estados Unidos. Teléfono:(1-212) 963-4475 fax:(1-212) 963 0071portal: http://ww.un.org

Centro de información de las Naciones Unidas – CINU Dirección: calle 14 Esq. Av. Sánchez Bustamante Edif. Metrobol II, 3er piso Calacoto, La Paz – Bolivia. Teléfono: (591-2) 279 5763 (591-2) 279 5544

ALTO COMISIONADO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS EN BOLIVIA:

Edificio Torre Azul – Piso 10 Av. 20 de Octubre Esq. calle Campos Sopocachi, La Paz, Bolivia - Teléfonos: (5912) 2434360. Fax: (5912) 2434360 (int. 102) email: [email protected] PROFESIONALES EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: Abogado: Carlos Hugo Molina Abogado: Saúl Paniagua

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ANÁLISIS HISTORICO QUE PRUEBA, QUE LA NACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIENTALES CAMBAS CRUCEÑOS, ES TOTALMENTE DIFERENTE CON RELACIÓN A LA NACIÓN DEL ALTO PERÚ, POR SU GEOGRAFÍA, SU ETNIA, SU CULTURA Y SU HISTORIA

En el cuadro No. 1, se encuentra delimitada la República de Bolivia, cambiada por el actual Estado Plurinacional Comunitario, Originario Indígena Campesinos, Comunidades Culturales y Afro bolivianas, mostrando en forma definitiva, la diferencia existente entre las dos naciones que integraron la República del Alto Perú llamada Bolívar y creada en 1825. El mapa tiene marcado el territorio del Alto Perú, donde se desarrolla la metrópoli boliviana dentro de la cordillera de los Andes. Lugar de expansión del Imperio Incaico que como nación alto peruana, está instituida con la influencia de los aimaras, los quechuas y los españoles. En la parte oriental de la cordillera de los Andes diferenciada con el color amarillo, se tiene la llamada

SANTA CRUZ DE LA SIERRA

ALTO PERÚ

CUARO No. 1

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cordillera de los Chiriguanos separando los Andes con las llanuras rioplatenses y amazónicas, donde está asentada la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, que se encuentra como colonia boliviana por haber sido anexada pese a ser una sociedad diferente, al venir sus orígenes desde Asunción del Paraguay, mediante el dolo y el fraude histórico efectuado en la asamblea de La Plata de la Nueva Toledo, para incorporarla en la República del Alto Perú sin tomarnos en cuenta, según la Ley de Creación de la República Bolívar del 11 de agosto de 1825.

En el cuado No. 2, se muestra el territorio del Alto Perú, con el Lago Titicaca en forma clara que se encuentra en la parte alta de la cordillera de los Andes, diferenciándose en forma clara con el Bajo Perú que está situado entre el Océano Pacífico y la cordillera en toda su extensión. El territorio del Alto Perú comienza al sur del Cuzco dentro de una formación geográfica bien definida, con el Altiplano que fue desde donde se desarrolló el Imperio Incaico en una población llamada Paraticambo y

EL ALTO PERÚ Y EL LAGO TITICACA

CUADRO No. 2

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cerca del lago. El Alto Perú como se muestra en el cuadro, esta compartido al igual que el Lago Titicaca, con la República del Perú que cuenta con la mayor superficie del mismo. El Alto Perú originalmente formaba parte del Virreinato del Perú, luego como territorio de Diego de Almagro formó la Real Audiencia de Charcas, para finalmente pasar a ser parte del Virreinato del Río de La Plata. Dividiéndose en 1782 en las intendencias de La Paz, Cochabamba, Chuquisaca y Potosí, y finalmente formar la República de Alto Perú llamada Bolívar. Integrando como colonia a la ya independiente de la confederación de las Provincias Unidas del Río de la Plata en 1815. República de Santa Cruz de la Sierra en 1825.

GOBERNACIÓN DE MOXOS - 1560

IMPERIO INCA Quechua - Aimara

TIERRA SIN MAL Tupí Guaraní

COMUNIDADES LIBRES DE PUEBLOS AMAZÓNICOS Y RIOPLATENSES (Arawak – Chane)

CUADRO No. 3

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La nación de los pueblos orientales cambas cruceños, para mantener su identidad necesita rescatar su historia, porque aunque ésta no se encuentra totalmente pérdida todavía, sí está disminuida como nación colonizada que resultamos, por haber asumido nuestra realidad con una actitud simplista y pasiva que inquieta, al encontrarnos con una actitud inerte sobre nuestra identidad foral e histórica. Desinterés que viene a consecuencia de llevar una enseñanza mentirosa sobre quienes somos, ejecutadas por la metrópoli con el propósito de llevarnos dentro de una sociedad foránea y avasalladora. Todo ello desde los inicios del actual Estado Plurinacional Comunitario que se creó como República de nombre Bolívar. El embrollo y la desorientación existencial en que estamos la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, tienen como consecuencia haber olvidado los orígenes de nuestra sociedad, porque estos son los que marcan, la diferencia de nuestra colectividad con la que se encuentra asentada en los Andes bolivianos. Pues el anexarnos y colonizamos por casi doscientos años, son la causa de mantenernos dentro de una confusión sombría, que para aclararla tenemos que escribir la nueva historia de nuestro advenimiento como nación, por ser la única forma de salir del futuro incierto en que estamos envueltos y acorralados. En el cuadro No. 3, tenemos la Gobernación de Moxos creada por el Virreinato de Lima, bajo el mando del Márquez de Cañete en 1560, comprendiendo desde la cordillera de los Andes hasta la región de los Xarayes actualmente llamada Pantanal del Mato groso. Este territorio de la Gobernación de Mojos estaba ancestralmente poblado por comunidades, que podríamos llamar tribus y deambulaban libremente, dentro de los territorios amazónicos y rioplatenses, así como en la cordillera de los Chiriguanos. El territorio libre de Mojos con su etnia Tupí guaraní, viene como resultado de la misogénesis sucedida por la inmigración guaraní, creándole una denominación muy peculiar al territorio, llamándola Kandire que significa Tierra Sin Mal. Al lado se desarrolló el Imperio Inca o Tahuantinsuyo, de influencia quechua y aimara, que lucho contra los chiriguanos, sin poder en ningún momento, incursionar con éxito en sus territorios para colonizarlos, tal como sucedió con la invasión del inca Huayna Cápac.

LA FUNDACIÓN DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA – 1561

CUADRO No. 4

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El tema sobre nuestra identidad, como nación cierta y determinada que somos es muy extenso y por ello, pretender abarcarlo en toda su extensión sería motivo de muchas horas, En consecuencia vamos a tratar sólo, lo relacionado con nuestros orígenes que vienen desde Asunción del Paraguay, como también la creación de la Gobernación de Mojos en 1560 y de su capital Santa Cruz de la Sierra en 1561. De igual manera analizaremos, lo relacionado con nuestra anexión y colonización efectuada por los alto peruanos con dolo y fraude, según la historia de nuestra nación de los pueblos orientales cambas cruceños, ejecutada en la asamblea de Chuquisaca en 1825. Para mantener la identidad de nuestra nación es necesario rescatar la historia, porque aunque no está pérdida del todo, se encuentra distorsionada, por la consecuencia de haber asumido nuestra realidad, con una actitud simplista y pasiva preocupante. Además dentro de una actitud inerte con nuestra identidad foral e histórica, por llevar una enseñanza mentirosa sobre quienes somos, ejecutada por la metrópoli con el propósito de llevarnos dentro de una sociedad foránea y avasalladora, desde los inicios del actual Estado Plurinacional Comunitario que se creó como República de Nombre Bolívar. En el cuadro No. 4, tenemos representada la fundación de Santa Cruz de la Sierra que fue ejecutada en 1561 como capital de la Gobernación de Mojos. Este acontecimiento histórico, es el que da nacimiento real a nuestra sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, la cual con el paso del tiempo avasalla a la ciudad de San Lorenzo en 1622. Los orientales cambas cruceños, se forman como sociedad con 370 familias españolas y criollas originarias más 1000 autóctonos venidos desde Asunción, dentro de una marcha realmente sacrificada. Pero el valor de las mujeres y los niños que acompañaban a sus esposos y padres, hizo que esta expedición, sin precedente en la colonización de América llegue a destino. De esta manera se funda Santa Cruz de la Sierra, como la capital de la Gobernación de Mojos por Ñuflo de Chávez, muy cerca de la ciudad de San José de Chiquitos y su fundación se efectuó a las orillas del río Sutos. Lugar donde se proveían de agua, para la población humana y sus animales domésticos. Este río corre a los pies de la cordillera del Riquió, que se encuentra al sur de la población. Entonces para mantener la identidad de nuestra nación es necesario rescatar la historia propia, porque aunque no se encuentra totalmente perdida, la tenemos disminuida por haber asumido nuestra realidad, con una actitud simplista y pasiva dentro de una apatía e indiferencia con nuestra identidad foral e histórica, y el embrollo existencial en el que estamos metidos, viene como consecuencia de olvidar nuestros orígenes, que son los marcan la diferencia de nuestra sociedad con la asentada en los Andes. En consecuencia encontrarnos anexados y colonizados por casi doscientos años. La situación de anexión y colonización, viene a causa de mantenernos dentro de una confusión que para aclararla, tenemos que escribir la nueva historia de nuestra nación de los pueblos orientales cambas cruceños. Única forma de salir del futuro incierto en que estamos envueltos y asediados, dentro de nuestra realidad presente y futura. Pues la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, como sociedad diferente venimos del resultado de la disparidad geográfica, étnica y cultural existente, que es muy particular con relación a la de la nación del Alto Perú. Motivo por lo que, es básico aclarar esta diferencia existente entre los territorios, donde nos desenvolvemos las dos naciones que están integradas en el actual Estado Plurinacional Comunitario boliviano.

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La nación del Alto Perú, asentada dentro de la cordillera de los Andes, es totalmente opuesta a la de la nación de los pueblos orientales cruceños, con su puna con más de 4.000 metros de altura, también sus valles y sus altipampas con una altitud promedio que sobrepasa los 3.000 metros. Su lago Titicaca, conceptuado el más alto del mundo y sus cumbres con más de 6.000 metros sobre el nival del mar.

Los vivientes en el territorio alto peruano formaban una sociedad de influencia incaica bien definida, por estar unos dentro del la parte alta del Imperio del Tahuantinsuyo llamado Hanan Pacha, como son los

LA PUNA DE 4.000 A MÁS METROS

EL ALTIPLANO DE 3.000 A 4.000 METROS

CUADRO No. 6

CUADRO No. 5

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suyos Conti y Colla, que se diferencian con los bajos que comprendían el Urin Pacha formado por los suyos Antis y Chichas.

EL LAGO TITICACA A 3.811 METROS

EL ILLIMANI CON 6.462 METROS

CUADRO No. 7

CUADRO No. 8

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La nación de los pueblos orientales cambas cruceños, como sociedad diferente, nos desarrollamos dentro de los espacios territoriales, influenciados por la cuenca amazónica, que cuenta con una selva de verdor exuberante. Además tenemos grandes sábanas llenas de pastizales, donde existen diferentes animales, ríos profundos con peces y reptiles de todo tipo. La cuenca del Paraguay, que mantiene la misma situación de vegetación y ríos zigzagueantes que la amazónica, contando con innumerables especies de aves, reptiles y mamíferos. Como pertenecemos también, en este caso a la cuenca del río de La Plata, que es por donde se inicia la colonización de nuestro territorio en 1536, a consecuencia de haber arribado hacia el río, donde se funda la ciudad de Asunción en 1537.

LAS ALTIPAMPAS

CUADRO No. 9

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También nos encontramos en la cordillera de los Chiriguanos, que está poblada por la misma etnia Tupí guaraní, pero que se hace llamar Ava (hombre). Perteneciente a la gran nación de las llanuras, que se encuentra dispersa, entre las repúblicas del Paraguay, Uruguay, Brasil y Argentina.

LA CUENCA DEL AMAZÓNAS

EL RIO PARAGUAY

CUADRO No. 10

CUADRO No. 11

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LA CORDILLERA DE LOS CHIRIGUANOS

LOS PANTANALES AMAZÓNICOS Y RIOPLATENESES

CUDRO No. 12

CUADRO No. 13

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EL CHACO SECO CHIQUITANO

LOS PALMARES INUNDABLES DEL CHACO

CUADRO No. 14

CUADRO No. 15

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Las diferencias entre la nación del Alto Perú y la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, las tenemos en la historia precolonial, colonial y prerrepublicana de ambas naciones. Donde la alto peruana, se inicia en conjunto con el Perú, viniendo de la invasión del imperio incaico el año 1529, con la toma de Cajamarca y la muerte del inca Atahualpa en 1533. Hecho que fue ejecutado por Francisco Pizarro hace 483 años, con la invasión, que provino desde el Caribe y Panamá, para luego pasar al Océano Pacífico y conquistar el Imperio Inca. Donde por haber venido la colonización del Alto Perú, relacionada con la conquista, por Pizarro y Almagro, se constituye esta sociedad andina en una sola unidad, como pueblo y nación, dentro de una misma identidad sin mayores variaciones. Por lo tanto los peruanos y los alto peruanos, constituyen una sola relación, con respecto a su historia, su raza y su cultura que es semejante en la mayoría de sus manifestaciones. En el cuadro No. 16, se tiene la expansión del imperio incaico, llamado también Tahuantinsuyo, creado por el inca Manco Cápac, y el centro del imperio se encontraba en la ciudad del Cuzco, que era desde donde partían los cuatro suyos en que se encontraba dividido, entre ellos tenemos el Contisuyo, que comenzaba en la República de Colombia al suroeste y desde el río Putumayo. Luego tenemos el Chinchasuyo que colindaba con el Contisuyo y abarcaba, todo el oeste de la República del Perú, como parte de la República del Ecuador.

CAJAMARCA

PERÚ

CUADRO No. 17

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T A H U A N T I N S U Y O

CUADRO No. 16

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Desde el Cuzco y en la parte este de la República del Perú, como en la República del Ecuador, se encontraba el Antisuyo, que viene del nombre de una aguerrida tribu selvática amazónica, que los incas no lograron dominar del todo. Siguiéndose con los suyos, tenemos el Collasuyo, que era el de mayor extensión territorial del imperio, abarcando desde el Cuzco y dentro de su expansión, por el lado oeste de la cordillera de los Andes, alcanzaba hasta la región del Maule en la República de Chile, sobrepasando su capital de nombre santiago. Este mismo Collasuyo llegaba también, hasta Tucumán en la República Argentina.

En los cuadros No. 17 y 18, tenemos el lugar actual donde se encuentra la localidad de Cajamarca, en la República del Perú, que es lugar donde Pizarro acompañado de un pequeño número de soldados, comienza la conquista del Perú y todo el Imperio Incaico el año 1529. Después de la derrota y muerte de Atahualpa, Pizarro penetra en el Imperio Incaico y funda la ciudad del Cuzco en 1534, como también la ciudad de Lima en 1535, que posteriormente es la capital del Virreinato del Perú. Estos acontecimientos son el resultado del coraje de los españoles, como la tecnología militar, más el uso de caballos y arcabuces, que produjeron miedo en los autóctonos andinos del imperio. De esta manera dominaron y destruyeron las estructuras del Imperio Inca, e implantaron una nueva era de esclavitud de su gentes, que para desgracia del actual Estado Plurinacional Comunitario, no ha mejorado en absoluto, manteniendo al pueblo andino, sumido en una ignorancia y miseria que lacera el espíritu. Por lo que es necesario un cambio del sistema colonial, porque al ser heredado por la metrópoli, este estado perverso, está arrastrando a la nación de los pueblos orientales cambas cruceños de todas

LA DERROTA Y MUERTE DE ATAHUALPA

CUADRO No. 18

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maneras.

CUADRO No. 19

CUADRO No. 20

EL MAR CARIBE

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En el cuadro No. 19, tenemos la zona del Caribe, que es el lugar donde llegaron los españoles, en su expedición hacia las Indias Occidentales, y el primer lugar donde arribaron, fue a la isla Española, actuales Repúblicas Dominicana y Haití, donde por error denominan a los autóctonos del lugar indios, creyendo haber llegado en su expedición a la Península del Indo. (India) En el cuadro No. 20, tenemos marcada la ruta de la colonización del oeste de América, que sale de la península ibérica, llega al Caribe, pasa por Panamá y el Océano Pacífico, invade el Imperio Incaico. Pero no penetra esta colonización, a la cordillera de los Chiriguanos y los llanos de la Gobernación del Paraguay, constituyendo en el límite ciudades llamadas de frontera. En este cuadro, se muestra también la colonización de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, que viene desde el río de La Plata y Asunción del Paraguay fundada en 1537. En consecuencia, ésta ciudad es la madre de cuatro ciudades asentadas en la cuenca platense y amazónica, como son Santa Cruz de la Sierra fundada en 1561, Santa Fe en 1573, Buenos Aires en 1580 y Corrientes en 1588, como hermanas que nacen de Asunción. La diferencia historia de la nación del Alto Perú, con la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, viene porque la nuestra, comienza con la creación de la Gobernación de Moxos en 1560 y se consolida, con la fundación de su capital de nombre Santa Cruz de la Sierra en 1561. Todo ello sucedido en la región, comprendida dentro de la influencia amazónica y rioplatense (Arawak – Chané), así como en la cordillera de los Chiriguanos hace 452 años, o sea 31 años después, de la invasión y la conquista del Imperio Inca en el Perú. El origen de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, se puede entender que comienza en 1536, por el río de La Plata y continúa en 1537 con la fundación de Asunción sobre el río Paraguay. Pues es desde Asunción del Paraguay, de donde parte Ñuflo de Chávez como iniciador de nuestra nación.

CUADRO No. 21

LA CUENCA DEL RIO DE LA PLATA

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Primero acompañado de 70 familias en 1561 y luego con 300, todas venidas de Asunción del Paraguay, constituidas por padres e hijos de españoles, criollos y autóctonos asunceños. Formando este núcleo humano pequeño, la base de nuestra sociedad y nación de los pueblos orientales cambas cruceños. Siguiendo con las diferencias entre los alto peruanos y los orientales cambas cruceños, tenemos la cosmovisión, que es distinta y viene a ser, la consideración propia, acerca del funcionamiento espiritual y social como nación particular, dentro de una serie de principios comunes, en la estructura social global

entre las naciones y los pueblos del mundo.

La diferencia del comportamiento social entre la nación del Alto Perú, con la sociedad de origen asunceño de los orientales cambas cruceños, aunque proceden de la misma fuente ibérica son desiguales, porque la alto peruana mantiene una orientación, que viene con la conquista y la destrucción de una sociedad imperial como la Incaica, con una orientación espiritual de características panteísta, con sus dioses Inti, Pachamama, Viracocha y Tunupa entre otros. Siendo esto el resultado de una cultura religiosa mezclada, que distorsiona la esencia del cristianismo, y motivo de manifestaciones peculiares y extrañas, para los pueblos orientales cambas cruceños. Por estar inmiscuyendo creencias andinas, con la occidental cristiana que definitivamente distorsiona, el comportamiento moral como ético de la nueva sociedad criolla y mestiza andina

LA FUNDACIÓN DE ASUNCIÓN EN 1537

CUADRO No. 22

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LA COSMOVISIÓN ANDINA QUECHUA – AIMARA

LA COSMOVISIÓN TUPÍ GUARANÍ

CUADRO No. 23

CUADRO No. 24

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En los cuadros No. 23 y 24, tenemos la muestra de la cosmovisión, tanto andina como Tupí Guaraní, que se mantenía ancestralmente relacionada con los fenómenos del universo, especialmente con los astros, como son el sol y la luna, de igual manera con la tierra y sus animales. La diferencia del comportamiento social entre la nación del Alto Perú, con la sociedad de origen asunceño de los orientales cambas cruceños, es porque la alto peruana, mantiene una orientación que viene con la conquista y la destrucción de una sociedad imperial como la incaica, manteniendo una orientación espiritual, como resultado una cultura religiosa mezclada, que distorsiona la verdadera esencia del cristianismo y es motivo, de manifestaciones peculiares y extrañas para los pueblos orientales cambas cruceños. Estas manifestaciones espirituales de los pueblos andinos, los tenemos mostrados en los cuadros No. 25, 26, 27 y 28, comprendiendo alegorías significativas a cada dios que adoraban.

EL INTI O DIOS SOL

CUADRO No. 25

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LA DIOSA ACHAMAMA O MADRE TIERRA

VIRACOCHA LA DIVINIDAD DEL HANAN PACHA

CUADRO No. 26

CUADRO No. 27

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TUNUPA – EL DIOS MÁS IMPORTANTE DEL COLLASUYO

LA GRUTA DE LA VIRGEN DEL SOCAVÓN

CUADRO No. 28

CUADRO No. 29

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Las diferencias entre nuestras naciones, las tenemos también con el uso de la hoja de la coca, que para los autóctonos andinos representa la fuerza, la vida y es alimento espiritual, que les permite el contacto con sus divinidades entre ellas Apus, Achachilas, Tata Inti, Mama Quilla y Pachamama, que como mito se ha extendido a la sociedad mestiza andina y está impregnando, con este paganismo a la de los pueblos orientales cambas cruceños. Mientras la coca para los autóctonos andinos es causa de contacto con sus divinidades, para los enemigos, es causa de locura y dependencia. Creencia mitológica, que no compartieron nuestros padres ancestrales antes, ni en la colonia. Pero como plaga, nos llego con la inmigración colonizadora de gentes alto peruanas, después de 1952 en adelante. Además como castigo divino. La hoja de la coca, era usada para usos rituales incaicos, por los sacerdotes del imperio y no para el pueblo en general, pero los españoles cambiaron rápidamente esta utilización, al constatar que los indígenas, no se encontraban en condiciones para ejecutar, los trabajos pesados que se les imponían en las minas si estaban privados de la coca. Entonces, decidieron distribuirles hojas de coca, tres o cuatro veces al día, permitiéndoles durante el trabajo unas pequeñas pausas para que las masticaran “acullicaran”, como preciosa panacea, droga y medicamento de hojas verdes, que le mejoraban su rendimiento como esclavos mitayos. En cambio la formación de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, al provenir de la inmigración de familias españolas y criollas, que se desplazan desde Asunción y la gobernación del Paraguay, reconocida como tal por el rey de España y su delegado pacificador Pedro de la Gasca, es diferente, por venir de la colonización, dentro de un espacio territorial, libre y escasamente poblado por

LA DANZA EN HONOR A LA VIRGEN DEL SOCAVÓN

CUADRO No. 30

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tribus nómadas, que en su mayoría no tenían una cultura religiosa definida, como es el caso de la sociedad de los incas.

Sociedad de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, que por acción conjunta con los jesuitas, se nos llevó a la creencia en el Dios padre, con su hijo Jesucristo, como también venerar a la Virgen María. Todo ello sin distorsiones culturales y espirituales mayores. Existe una patraña sin sustento histórico, de querer hacer ver, que la hoja narcotizadora de la coca es sagrada. Además ser originaria de los Yungas, cuando esta planta para uso en rituales por los sacerdotes incaicos, se la plantaba mucho antes de la llegada de los españoles, en los cuatro suyos que componían el Tahuantinsuyo. Tal como está demostrado por las plantaciones en Colombia. Ecuador, Perú y en la Bolivia alto peruana.

EL MERCADO DE LA COCA Y COSTUMBRE DEL “ACULLICO”

CUADRO No. 31

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DIOS PADRE – JEHOVA Y ALÁ

CUADRO No. 32

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JESUCRISTO HIJO DE DIOS CRUCIFICADO

LA VIRGEN MARÍA

CUADRO No. 33

CUADRO No. 34

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En los cuadros No. 32, 33 y 34, tenemos la esencia de nuestra creencia espiritual, como nación de los pueblos orientales cambas cruceños, que en calidad de sociedad constituida, por familias españolas y criollas cristianas venidas desde asunción del paraguay. Mantenemos firmemente nuestra creencia en el Dios Padre y su hijo Jesús. El Dios Padre es uno solo, para las tres únicas religiones monoteístas, pero pese a ello, debido a la impregnación de cosmovisiones diferentes, se encuentran enfrascados en una permanente controversia, e incluso con muertes mediante guerras religiosas. Es necesario que los líderes religiosos, dejando los fanatismos particulares, mediante una reflexión profunda, busquen alcanzar la unidad que viene del único Dios verdadero, llamado Dios Padre para los cristianos gentiles, Jehová para los de la religión Judía y Ala para los árabes seguidores de Mahoma. Sólo así los hombres, alcanzaran los objetivos de lograr la justicia, llegándose a conseguir la paz y por fin vivir en armonía, para desarrollarnos dentro del equilibrio, tan buscado por la humanidad a través de la historia. Una vez que tenemos aclarada nuestra disparidad, diferencia y antagonismo existencial, con los del Alto Perú, como la nación de los pueblos orientales cambas cruceños que somos. Entramos a analizar, el caso de nuestra anexión en la República Bolívar en 1825, dentro de un manejo, contrario al derecho internacional vigente desde 1819 y reconocido, por el mismo Libertador Simón Bolívar. Demostración clara y contundente, del dolo y fraude histórico, montado por la sociedad criolla y mestiza, charqueña o del Alto Perú de ese entonces. Dentro de un contubernio entre Antonio José de Sucre, Casimiro Olañeta, Mariano Serrano, que compromete de igual manera a Simón Bolívar. Confabulación que dio como resultado, la anexión y la colonización de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, cuando ya dese 1815, como etnia formada al este de los Andes, nos encontrábamos independientes y separados, de la confederación de las Provincias Unidas del Río de La Plata, de la misma forma como sucedió con nuestra hermana República del Paraguay, que se independizó y separo en 1814.

LA ETNIA DE LOS PUEBLOS ORIENTALES CAMBAS CRUCEÑOS

CUADRO No. 35

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El primero y principal hecho, de interpretación fraudulenta de nuestra historia, viene y se mantiene hasta hoy, dentro del decreto del 9 de febrero de 1825, dictado en la paz por Antonio José de Sucre, llamando a asamblea en la ciudad de Oruro, en el que los alto peruanos, apócrifamente nos involucran, a pesar de ser completamente diferentes en nuestra historia, geografía y por formar una etnia sin conexión alguna. Decreto que contiene una tergiversación de la verdad histórica, cuando nos incluyen como provincia del Alto Perú, pese a que éstas, son las cuatro pertenecientes a la antigua Provincia de los Charcas para los españoles, identificadas como Potosí, Chuquisaca, Cochabamba y La Paz, por la ley del 9 de mayo de 1825, dictada en Buenos Aires por el gobierno argentino, reconociéndoles la libertad para disponer de su suerte. El gobierno de la República Argentina, se vio en la necesidad de dictar la ley del 9 de mayo de 1825, porque las cuatro provincias del Alto Perú, ya estaban constituidas en argentinas, por haber concurrido y aprobado la creación de dicha República, el 9 de julio de 1816 en la ciudad de Tucumán.

LA ETNIA DE LOS OCCIDENTALES COLLAS ALTO PERIANOS

CUADRO No. 36

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El fraude histórico que se manejó, que se maneja y sirvió, para cometerse, la mayor agresión a una nación constituida, en república y separada de la confederación de las Provincias Unidas del Río de La Plata en 1815, viene de la interpretación maliciosa, sobre la relación de nuestra Gobernación como Intendencia desde 1782, por encontrarse su sede en la ciudad de Cochabamba, que sólo tuvo un tiempo de duración de 29 años. Terminando esta circunstancia por efecto de la separación, con el nombramiento de Miguel Becerra, en calidad de Gobernador Intendente, de la Intendencia de Santa Cruz de la Sierra, por Manuel de Goyeneche en 1811. Quien fue capitán general de las fuerzas españolas en el Alto Perú y luego, Presidente de la Audiencia del Cuzco.

EL MAYOR FRAUDE Y MANIPULACIÓN DE NUESTRA SITUACIÓN GEOGRÁFICA, MUESTRA A SANTA CRUZ DE LA SIERRA. COMO ALTO PERÚ CUANDO ÉSTE ES LA PROLONGACIÓN DEL PERÚ DENTRO DE LA CORDILLERA DE LOS ANDES, COMO TERRITORIO DE DIEGO DE ALMAGRO CON EL NOMBRE DE LA NUEVA TOLEDO, Y LA LA DIVISIÓN CON LA NUEVA CASTILA CREADA PARA FRANCISCO PIZARRO

CUADRO No. 37

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Aparte del fraude histórico, manejado con total maledicencia por los promotores, de la República del Alto Perú llamada Bolívar, asumido por nuestros líderes y publicistas, de ese entonces como de la actualidad, con una actitud de indolencia alarmante. Tenemos que nuestra anexión y colonización, fue ejecutada por una sociedad alto peruana diferente, en forma inicial en la asamblea de La Plata de la Nueva Toledo en 1825. Llamada mediante el decreto del 3 de junio del mismo año, que remplazaba a la asamblea de la ciudad de Oruro. Este hecho doloso, cometido contra la república de Santa Cruz de la Sierra, que se encontraba desde 1815 hasta 1825, o sea 10 años en esta situación de independencia, defendiéndose de las agresiones coloniales militares, tanto de España como de la sociedad del Alto Perú. Termina como agresión militar, cuando el 14 de febrero de 1825, se expulsa al ejército alto peruano de nuestra capital. Desde ese mismo mes de febrero de 1825, comienza una nueva agresión. Esta vez apoyada por el ejército colombiano, al haber sido implicado Antonio José de Sucre, como gestor directo de la creación de la República del Alto Perú, que le pusieron de nombre de Bolívar. Así como a su capital La Plata de la Nueva Toledo y a su departamento llamado Chuquisaca, el nombre de Sucre. Mediante la ley de creación de la República Bolívar del 11 de agosto de 1825. Pero este ejército colombiano, en ningún momento ondeó sus banderas, en territorios de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños.

LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

CUADRO No. 38

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LA PLATA DE LA NUEVA TOLEDO O CIUDAD SUCRE

EL EJÉRCITO COLOMBIANO DE BOLÍVAR

CUADRO No. 39

CUADRO No. 40

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EL ARCHIVO NACIONAL DE HISTORIA EN SUCRE

EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA EN LA PAZ

CUADRO No. 41

CUADRO No. 42

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Los acontecimientos que dieron como resultado, la anexión y colonización de la República de Santa Cruz de la Sierra, de los pueblos orientales cambas cruceños, se encuentran en originales, en el Archivo Nacional de Bolivia en la ciudad de Sucre, así como también otros documentos importantes, en la Bóveda del Banco Central de Bolivia, en la ciudad de la paz. Instrumentos probatorios, de la forma dolosa y fraudulenta con que se manejaron, los representantes alto peruanos en la asamblea llamada de Chuquisaca. Los documentos a los que se hace referencia, contienen un valor probatorio histórico único y definitivo del fraude histórico montado, pues muestran que la república de Santa Cruz de la Sierra, de la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, en ningún momento contó con representantes en forma física, dentro de las deliberaciones de la asamblea del Alto Perú. Los orientales cambas cruceños que aparecen, fueron como cómplices, constituidos en dos apócrifos sujetos con representación sólo para Oruro, que además se presentaron después de definida la independencia del Alto Perú, en la Octava Sesión del 28 de julio de 1825. Estos dos falsos representantes, para la asamblea de Chuquisaca, violaron, además el mandato que recibieron, pues no cumplieron con el encargo de la Sala Capitular de Santa Cruz de la Sierra, sobre los veintiún puntos a tratarse, para considerar nuestra integración en la República del Alto Perú llamada Bolívar. Firmando una de las tres actas de la independencia existentes. El primero mediante una preparada y especial sesión el mismo 6 de agosto de 1825 y el otro, en la del 9 de agosto del mismo año. Comprometiéndose a estos ilegítimos y oscuros personajes, con este acto de corrupción, en el mayor fraude histórico motado en América, contra la libertad y la independencia de la República de Santa Cruz de la Sierra. En consecuencia y después de haberse demostrado, el dolo ejecutado en la asamblea de Chuquisaca, así como también el fraude histórico, cometido por la oligarquía alto peruana de ese entonces, contra la nación de los pueblos orientales cambas cruceños. Estamos como victimas, demandados a denunciar la agresión final, que estamos sufriendo y se encuentra en la Constitución del Estado Plurinacional Comunitario boliviano, en su artículo tercero. Hecho que nos quita nuestra identidad y nuestra historia, para transformarnos en simples componentes, de unas indefinidas comunidades interculturales de tipo andino llamada Tahuantinsuyo, creada dentro del junte del Tawa Pacha, en base a la cosmovisión Amauta en la ciudad de Quito en la República del Ecuador. Esta situación que estamos viviendo, es contraria a la Resolución 47/135 del 19 de diciembre de 1992, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que es concordante con los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio. Siendo motivo suficiente, para dar fuerza a la demanda de interposición, de un recurso que pide la reparación y restitución, de nuestro derecho a la identidad, como Minoría Nacional en la metrópoli boliviana. Necesidad imperiosa de ejecutarse, para seguir existiendo a través del tiempo, como nación y sociedad diferente, cierta y determinada con la alto peruana en la metrópoli boliviana, pues como república desde 1815, ya estábamos formados y separados, de la confederación de las Provincias Unidas del Río de La Plata, en igual forma de cómo lo hicieron nuestros hermanos paraguayos en 1814. Luego al estar integrados, más para mal que para bien en la metrópoli boliviana, tenemos la obligación, de

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lograr un verdadero pacto de convivencia, con nuestros carceleros de siempre, porque en 1825 no existió. Caso contrario, estamos en la obligación de luchar con la fuerza espiritual, que nos da ser una etnia y nación cierta y determinada, hasta conseguir nuestra verdadera emancipación, que desde ya, se torna difícil y tortuosa, por la agresión colonial, como por la persecución política y jurídica contra nuestros ciudadanos.

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TRANSCRIPCIONES

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DECERTO DEL 9 DE FEBRERO DE 1825

ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, GENERAL EN JEFE DEL EJÉRCITO LIBERTADOR &. &.

CONSIDERANDO:

1º Que el pasar el Desaguadero, el “EJÉRCITO LIBERTADOR” ha tenido el sólo objeto de redimir las provincias del “ALTO PERÚ” de la opresión española; dejándoles en la posesión de sus derechos.

2º Que no correspondiendo al ejército libertador, intervenir en los negocios domésticos de estos pueblos, es necesario que las provincias organicen un gobierno que provea a su conservación, puesto que el ejército ni quiere, ni debe regirlas por sus leyes militares, ni tampoco puede abandonarlas a la anarquía y al desorden. 3º Que el antiguo Virreinato de Buenos Aires a quien ellas pertenecían a tiempo de la revolución de América, carece de un gobierno general que represente completa, legal y legítimamente la autoridad de todas las provincias, y que no hay por consiguiente con quien entenderse para el arreglo de ellas. 4º Que este arreglo debe ser el resultado de la deliberación de las provincias, y de un convenio entre los congresos del Perú y del que se forme en el Río de La Plata. 5º Que siendo la mayor parte del Ejército Libertador compuesta de tropas colombianas, no es otra su incumbencia que liberar el país y dejar al pueblo en la plenitud de su soberanía, dando este testimonio de justicia, de generosidad y de nuestros principios. He venido a decretar y decreto: 1º Las provincias que se han conocido con el nombre de Alto Perú, quedarán dependientes de la primera autoridad del Ejército Libertador, mientras una asamblea de diputados delibere de su suerte. 2º Esta asamblea se compondrá de los diputados que se eligieren en las juntas de parroquia y de provincia. 3º El doce de marzo próximo se reunirán indispensablemente los ciudadanos de cada parroquia en el lugar más público, y presididos del Alcalde del pueblo y Cura párroco, elegirán nominalmente cuatro electores, antecediendo a esta diligencia el nombramiento de dos escrutadores y un secretario. 4º Los votos se escribirán en un libro por el secretario públicamente y serán firmados por el votante; concluido el acto, serán firmados las relaciones por el Presidente, el Secretario y los escrutadores. 5º Para ser elector se requiere ser ciudadano en ejercicio, natural o vecino del partido, con un año de residencia y con reputación de honradez y buena conducta. 6º Concluidas las votaciones que serán en un solo día, se remitirán las listas de cada parroquia a la cabecera del partido, dirigidas, cerradas y selladas a la municipalidad, o al juez civil.

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7º El veinte de marzo se reunirán en la cabeza del partido la municipalidad, el juez, el cura y todo ciudadano que guste asistir al acto de abrir las listas de elecciones. Para ello se nombrarán por la municipalidad o en su defecto por el juez dos escrutadores y un secretario. 8º Abiertas públicamente las listas de votaciones, y hecho el escrutinio de todas la elecciones de las parroquias, resultarán legítimamente nombrados por el partido los cuatro electores que tengan mayor número de votos. Habiendo igualdad de sufragios decidirá la suerte. El jefe civil avisará a los que salgan elegidos, y se les entregarán como credenciales las listas originales o libros de las votaciones de las parroquias. 9º Los cuatro electores de cada partido se reunirán el treinta y uno de marzo en la capital del departamento para el nombramiento de diputados. 10º Sobre el cálculo aproximativo de la población, habrá un diputado por cada veinte o veinticinco mil almas; así, del departamento de la paz, se nombrará dos diputados por el partido o cantón de Yungas; dos por el de Caupolican; dos por Pacajes, dos por Sicasica, dos por el de Umasuyos, dos por el de Larecaja y dos por el de La Paz. El departamento de Cochabamba, tendrá dos diputados por cada uno de los cantones de Cochabamba, Arque, Cliza, Sacaba, Quillacollo, Mizque, y Palca. El departamento de Chuquisaca, dará un diputado por cada uno de los cantones de Chuquisaca, Ormo, Carangas, Paria, Yamaparaez, Laguna y Cinti. El departamento de Potosí nombrará tres diputados por Chayanta, tres por Porco, tres por Chichas, uno por Atacama y otro por Lipez. El departamento de Santa Cruz tendrá un diputado por cada uno de los partidos de Santa Cruz, Mojos, Chiquitos, Cordillera y Valle Grande. 11º Para ser diputado se necesita ser mayor de 25 años, hijo del departamento, o vecino de él, con residencia de cuatro años, adicto a la causa de la independencia, concepto público y moralidad probada. 12º Verificada la reunión de los electores de los partidos el 31 de marzo, y presididos por el jefe civil, se procederá a nombrar un Presidente del seno de la junta, dos escrutadores y un secretario, y verificado se retirará el jefe civil. En el acto mismo dará cada elector su voto por tantos diputados, cuantos correspondan al departamento, escribiéndose públicamente. En el mismo día se hará el escrutinio, y resultarán diputados los que obtengan la pluralidad absoluta de votos. Habiendo igualdad, decide la suerte. Ningún ciudadano puede excusarse de desempeñar el cargo de diputado. 13º La junta evitará todo cohecho, soborno, seducción, y expulsará de su seno a los que por estas faltas se hiciesen indignos de la confianza del pueblo. Todo ciudadano tiene derecho a decir de nulidad, por consiguiente puede usar de él ante la junta, debiendo decidirse el juicio antes de disolverse. Disuelta la junta no hay lugar a instancia alguna. 14º Los credenciales de los diputados serán firmados por todos los electores y sus poderes no tendrán otra condición que conformarse al voto libre de los pueblos, por medio de la representación general de los diputados.

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15º Los partidos cuyas capitales no están libres, harán la reunión de sus electores en la cabecera del cantón el mismo 31 de marzo y nombrarán los diputados que corresponda al partido, bajo las mismas formalidades que en la junta del departamento; pero si hubiese dos o más partidos libres, se reunirán los electores de ellos en la punta central, que elija el presidente del departamento para hacer las elecciones. Los partidos que vayan libertándose nombrarán sus diputados en esta misma forma. 16º Los diputados estarán reunidos en Oruro el quince de abril para que sean examinadas sus credenciales, y si se hallan presentes las dos terceras partes, es decir, treinta y seis diputados, se celebrará la instalación de la Asamblea General del Alto Perú, el diecinueve de abril. 17º El objeto de la asamblea general será sancionar un régimen de gobierno provisorio, y decidir sobre la suerte y los destinos de estas provincias como sea más conveniente a sus intereses y felicidad; y mientras una resolución final, legítima, legal y uniforme, quedarán regidas conforme al artículo primero. 18º Toda intervención de la fuerza armada en las decisiones y resoluciones de esta asamblea, hará nulos los actos en que se mezcle el poder militar; con este fin se procurará que los cuerpos del ejército están distantes de Oruro. 19º el ejercito libertador respetará las deliberaciones de esta asamblea, con tal que ellas conserven el orden, la unión, concentren el poder, y eviten la anarquía. 20º Una copia de este decreto se remitirá al gobierno del Perú y los gobiernos que existan en las provincias del Río de La Plata; protestándoles que no teniendo el Ejército Libertador miras ni aspiraciones sobre los pueblos del Alto Perú, el presente decreto, ha sido una medida necesaria, para salvar su difícil posición respecto de los mismos pueblos. Dado en el Cuartel General de La Paz, a nueve de febrero de mil ochocientos veinticinco. Antonio José de Sucre Por ausencia del secretario. José María Rey de Castro Oficial 1º

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ART. 3º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL COMUNITARIO DE BOLIVIA La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.

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NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS EN TODO TRATADO SOBRE DERECHO INTERNACIONAL NULIDADES ABSOLUTAS: La coacción sobre el representante de un Estado, la coacción sobre un Estado por la amenaza o uso de la fuerza y la violación de una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens). La nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier interesado y aun declarada de oficio por un tribunal. Ella no puede ser saneada por la ratificación del Estado afectado por ella. En todo caso, un Estado no puede declarar la nulidad de un tratado por sí y ante sí; sólo puede invocar esta nulidad. Correspondiendo a las partes mismas, actuando de común acuerdo, o a un tribunal u órgano competente, comprobar o declarar esta nulidad. Derecho Internacional Público: Benadava, Santiago: 4ta. Edición, año 1993, Pág. 84

ERROR DE HECHO Hoy es difícil que se produzca porque normalmente se causa por dolo. En el pasado sí se daban. Ejemplo. Los medios cartográficos eran muy rudimentarios y escasos por lo que solían conducir a errores objetivos.

ART.48 ERROR 1.- Un Estado podrá alegar un error en un tratado, como vicio de su consentimiento si el error, se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese estado, en el momento de la

celebración del tratado y constituyera una base esencial, de su consentimiento en obligarse por el tratado. 2.- El párrafo 1º no se aplica, si el Estado de que se trate, contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias, fueran tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad del error.

3.- Un error que concierne sólo a la redacción del texto de un tratado, no afectará a la validez: En tal caso se aplicará el Art.79”.

4ª.- EL DOLO Figura histórica pues hoy daría lugar a una mala imagen del Estado afectado sobre todo por medio de la opinión pública.

En el tratado de Chialli (s. XVII entre Italia y Etiopía) se decía (en el texto italiano) que Etiopía no tenía plenos poderes, sino que tenía que contar con Italia en sus relaciones internacionales. Esta cláusula no aparecía en el texto Etíope. Había un dolo claro por parte de Italia.

ART.49 DOLO Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado, por la conducta fraudulenta de otro estado negociador, podrá alegar el dolo, como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

CORRUPCIÓN DEL REPRESENTANTE DE UN ESTADO Es necesario probar que el sujeto es un corrupto.

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ART.50 “CORRUPCIÓN DEL REPRESENTANTE DE UN ESTADO” “Si la manifestación de consentimiento de un Estado, en obligarse por un tratado, ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador; aquel Estado podrá alegar esa corrupción, como vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado”.

COACCIÓN SOBRE EL REPRESENTANTE DE UN ESTADO Se puede realizar de distintas maneras: Secuestrando a un familiar de un representante del Estado, amenazarlo con publicar su intimidad, etc.

ART.51 “COACCIÓN SOBRE EL REPRESENTANTE DEL ESTADO” “La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse, por un tratado que haya sido obtenida por coacción, sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidas contra él, carecerá de todo efecto jurídico”.

LA COACCIÓN SOBRE UN ESTADO POR LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA. Se ha dado en Estados menos poderosos, sometidos al colonialismo por parte de los Estados más fuertes. Se les coaccionaba para que negociaran, desde un determinado punto de vista, amenazándoles en caso de desobedecer con denunciar ese tratado. Se daba, sobre todo, en tratados comerciales.

Si se demuestra la coacción, es nulo por vicio del consentimiento.

Art.52 “Es nulo todo tratado cuya celebración, se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza, en violación de los principios del Derecho Internacional incorporados, en la carta de las Naciones Unidas”.

INCOMPATIBILIDAD POR UNA NORMA DE IUS COGENS. El Derecho Internacional es dispositivo (sus normas admiten acuerdo en contrario); pero también hay normas imperativas, que son las reconocidas como tales por la comunidad internacional. No se puede celebrar un tratado de una norma imperativa de Derecho Internacional porque sería nulo.

Art.53 “Tratados que están en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General o ius cogens”.- “Es nulo todo tratado que en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la presente convención, una norma imperativa de Derecho Internacional General, es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma, que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada, por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter”.

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ACTA DE LA 8ª SESIÓN DEL 28 DE JULIO DE 1825

EL SEÑOR URCULLO SÓLO PRESIDIÓ LA SALA, MÁS NO FIRMÓ EL ACTA, SINO EL SEÑOR SERRANO

8va. SESIÓN DEL 28 DE JUNIO DE 1825

Sala concurrente, señores:

Urcullo Aparicio Velarde Enríquez Gutiérrez Monje Trujillo Olañeta Lanza Cabrera Hidalgo Pinedo Vargas Vargas Eyzaguirre García Martín Cardón Paz Pallares Ballivián Tames Pérez San-Ginés Calderón Terrazas Borda Vidal Escudero Calderón Cabrera S. Cabello Tapia Serrano Argote Montoya Mendizábal Dalence Daza Azín Méndez Arellano Congregados los señores representantes del margen, leída y aprobada el acta de la sesión anterior, se dio principio a la de este día, con la lectura de dos oficios del Presidente del Departamento de La Paz, el uno en que comunica la publicación solemne del acta de la instalación, y otro en contestación al que se le instruyó del tratamiento de la asamblea, su Presidente y secretarios. Leyose otro de felicitaciones a la asamblea dirigida por el gobernador de Oruro, y otro del mismo en contestación al circulado sobre tratamiento. En seguida se leyó otro del señor Presidente del Departamento, con que acompañaba la exposición del de Santa Cruz, sobre la demora de los diputados de su Departamento. Continuó después la discusión sobre el asunto principal. El Sr. Sanjinés Calderón tomó la palabra, hizo ver los muchos tesoros que poseían las provincias del Alto Perú en los tres reinos, mineral, vegetal y animal; el valor y genio guerrero de sus habitantes y demás elementos conducentes a la organización de un gobierno independiente; expuso que si nos reuniésemos a alguno de los Estados vecinos y después resultase no convenirnos, ya sería muy difícil nuestro desprendimiento, lo que al contrario cuando constituidos independientes nos fuese mal, o nos hostilizare alguno de ellos, nos sería fácil para la defensa buscar la unión del otro.

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Ocupó seguidamente la tribuna el señor Trujillo, rebatió la opinión de todos aquellos políticos que aseguran ser el mejor gobierno, aquel que a muchos decidiose porque el Alto Perú se constituyese independiente, uniéndose sí a los dos gobiernos vecinos con vínculo de federación y amistad. El señor García que la ocupó luego, fue del mismo dictamen, poniendo presente que reunidos a Lima nos atraeríamos la enemistad de los de Buenos Aires, y reunidos a estos, seríamos ingratos a los vencedores de Ayacucho, a cuyos triunfos debíamos nuestra libertad; que constituidos independientes evitaríamos uno y otro; que valor y guerreros no nos faltaban, y que armas tendríamos cuando quisiéramos entrando en comunicación con Inglaterra, y otros Estados de la Europa. El señor Tapia, que habló enseguida, apoyó el mismo parecer, añadiendo a los fundamentos ya propuestos el de que manteniendo todos los pueblos decidida inclinación a la independencia, sus representantes debían seguir sus votos, pues así lo habían jurado solemnemente; trató luego de disipar los temores de la opinión contraria, de inconvenientes que oponía, concluyendo al fin con que la libertad lo alcanzaba todo, y nada había que pudiese resistir al empeño de unos hombres libres. El señor Serrano que por última vez tomó la palabra en este asunto, colocado en la tribuna, se propuso debatir la opinión de que el Alto Perú se uniese al bajo, porque esto había de ser bajo la Constitución de aquella República, que en su concepto tenía grandes vicios, tales como estar depositado todo el poder legislativo en una sola Cámara, debemos sancionar las leyes por sola absoluta pluralidad de votos, haber atribuido a otra cámara exclusivamente la iniciativa de las leyes; haberla investido con la facultad de nombrar al ejecutivo; haber despojado a este de la facultad de nombrar los empleados de la lista civil y eclesiástica; haber hecho el Senado conservador, el consejo del poder ejecutivo y al mismo tiempo dado a éste la atribución de la formación de causa a otro poder, y sus ministros; el haber designado como tribunal de este juicio a la Suprema Corte de Justicia con otros defectos, en cuya comprobación se detuvo un gran tiempo, habiendo protestado de antemano que su exposición, era sin perjuicio de su profundo respeto a los sabios legados del Bajo Perú, deduciendo en consecuencia que no convenía unirse al Bajo Perú, bajo de tal Constitución. Pasó luego a aprobar, que tampoco podía hacerse dicha asociación bajo la forma de gobierno de los Estados Unidos, tanto porque era difícil que los bajo peruanos variasen su Constitución actual, cuanto por la inmensa diferencia que había en genio, luces, costumbres, religión, etc. entre los hijos de Pan y Locke, y los hijos de Pizarro, aduciendo en conclusión varias razones y autoridades para probar la independencia de dicho sistema del Perú. Defendió después a aprobar que cobija con el gasto de algunas cantidades de dinero, podría muy bien servir para la comunicación con la naciones extranjeras, y para recibir los inmigrados de ellas, de que tanto necesitábamos, pues que debiendo ser el móvil que obligase a los extranjeros a abandonar su patria, la idea de que en la nuestra mejorarían su suerte bajo de un gobierno justo, desde que lo tuviésemos aún regular, no se detendrían porque el puesto no fuese de los mejores. Después de lo cual y habiendo hecho otras varias observaciones, contra algunas objeciones propuestas, por los señores preopinantes al proyecto de independencia del Alto Perú; concluyó diciendo que el único obstáculo a dicho proyecto era la anarquía, y que rogaba a sus conciudadanos se armasen contra ella, recordando que era el último de los males, y mirando los horrores y desolaciones que había causado en los Estados vecinos. En este estado se pasó a votar sobre si la materia estaba ya bastante discutida, y quedó resuelto que sí. Se propuso después la cuestión sobre si sería ya tiempo de nombrar la comisión que se encargase del proyecto de deliberación o resolución sobre el asunto discutido, cuantos serían los de la comisión y quienes; quedó resuelto, que se compondría de siete individuos, a saber, de los señores Serrano,

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Mendizábal, Urcullo, Olañeta, Dalence, Centeno y Asín. Con lo que cerró la sesión quedando señalada para la siguiente el lunes 1ro. de agosto, y quedó firmada. José María Serrano José Ignacio de San- Ginés Presidente Diputado Secretario Ángel Mariano Moscoso Diputado Secretario

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ACTA DEL LA 12ª SESIÓN DEL DÍA 6 DE AGOSTO DE 1825 En la ciudad de Chuquisaca en 6 de agosto de mil ochocientos veinticinco años, los Sres. Representantes de las provincias que componen el Alto Perú, se congregaron en la sala destinada para las sesiones de la Asamblea General, y habiéndose informado por la Comisión de Poderes, de la legitimidad de las credenciales manifestadas por el señor Vicente Antonio Seoane, Diputado electo por el Departamento de Santa Cruz, se le llamó para que prestase, como en efecto prestó, el juramento que previene el reglamento. En seguida se le hizo presente por el Sr. Presidente que la sala había discutido en varias sesiones sobre el destino de las Provincias del Alto Perú, y que se había suspendido su resolución en este punto, que es el principal objeto de la Asamblea, sólo porque faltaba la representación del Departamento de Santa Cruz, y que aunque se había determinado proceder a la votación sin perjuicio de la libertad que se dejaba a los Sres. Diputados de dicho Departamento para hacer sus observaciones y expresar francamente su sentir; más hallándose ya reunido el Sr. Seoane podía exponer su opinión conforme al voto general de los pueblos que representa, a lo que contestó el Sr. Diputado decidiéndose por la independencia de estas provincias. Con lo cual después de haber meditado detenidamente en las sesiones anteriores, sobre todos los respectos que pueden influir en la decisión de la suerte de esta parte del nuevo mundo, resolvieron de común acuerdo formar un Estado Soberano e Independiente, declarando su voluntad a nombre de los pueblos sus comitentes, en las tres votaciones nominales que sucesivamente se celebraron, presidiendo la sala el Sr. Lanza por haber tomado voto el Sr. Presidente de la Asamblea en las siguientes proposiciones: Primero.- Si los Departamentos del Alto Perú se unirán a la República Argentina, ose declararán separadas por ser esto más conveniente a sus intereses y felicidad. Se resolvió la separación por uniformidad que expresaron los Sres. Diputados. Monje Velarde Urcullo Montoya Cardón Miguel Vargas Pinedo Arellano Mendizábal Aparicio Ballivián Borda Daza Calderón Tapia Eyzaguirre Vidal Pérez Sanjinés Cabrera Olañeta Asín Gutiérrez Miguel Cabrera Centeno Argote Dalence Tames Paz Seoane Escudero Terrazas García Méndez Cabello M. Vargas Palazuelos Enríquez Trujillo Hidalgo Serrano Caballero Moscoso Strio. Sanjinés Strio. Luego se pasó a votar sobre sí el Alto Perú quedaría unido con la República Bajo Peruana, o también se declararía separada. Los Sres. Velarde y Gutiérrez, Diputados por La Paz, dieron su voto por la unión de los Departamentos del Alto Perú con los del Bajo para formar con ellos un cuerpo social; más, todos los demás votos de los Sres. anotados a consecuencia de la primera proposición fueron a favor de la separación la que quedó resuelta.

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Pasando a votar sobre si los Departamentos del Alto Perú, se erigirían en un Estado Soberano, e independiente de todas la Naciones; tanto de viejo como del Nuevo Mundo, resultó la alternativa por plenitud de votos.

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ACTA DE LA 14ª SESIÓN DEL 9 DE AGOSTO DE 1825

Sala Concurrente:

SERRANO PRESIDENTE Mendizábal Dalence Tapia Montoya Argote Daza Martín Seoane Lanza Miguel Vargas Cabello Pinedo Trujillo Gutiérrez Monje Palazuelos Olañeta Cardón Cabrera. Eclesiástico Hidalgo Ballivián Gareca Pallares Calderón García Méndez Cabrera, Secular Arellano M. Vargas Eyzaguirre Escudero Borda Asín Terrazas Pérez Urcullo Paz Sanjinés Moscoso Caballero Aparicio Sanjinés Se abrió con la lectura anterior, y aprobada por los Sres. de arriba, se hicieron presentes dos oficios del Presidente de este Departamento, en que avisa haber recibido la planilla de gastos emprendidos en la Secretaría de esta Asamblea, y a la razón de los amanuenses nombrados para su despacho, y pasado a los Ministros del Tesoro Público para los efectos correspondientes. Se leyeron tres notas del Presidente del Departamento de Santa Cruz; las dos primeras con que contesta a la que le dirigió el Sr. Presidente de esta Asamblea informando el tratamiento acordado para ella a su Presidente y Secretarías, y la tercera dando noticias de la elección y marcha de los representantes de aquel Departamento. Se vieron igualmente otras tres notas del Presidente del Departamento de Cochabamba, las dos primeras al mismo fin que las que se han mencionado, y la tercera avisando la salida del Sr. Seoane Diputado por el Departamento de Santa Cruz. La Comisión de Poderes dio cuanta de estar exactos los credenciales del Sr. Don Vicente Caballero, Diputado por el Departamento de Santa Cruz, en seguida pasó dicho Sr. A jurar en la forma que previene el Reglamento, y habiéndolo invitado el señor Presidente a decir, y fundas francamente su opinión sobre la suerte de estas provincias, contestó el Sr. Diputado que desde antes había meditado con la debida naturalidad sobre este punto tan delicado, y que aconsejado por los mismos intereses de estas Provincias y el voto general de los pueblos que representa, se decía por la Soberanía e Independencia del Alto Perú; y que habiendo sentido el dolor de no hallarse presente al tiempo que con solemnidad se firmó el acta de Independencia, se le permitiese también suscribirla en testimonio de su uniformidad y procedido consentimiento de la Sala, firmó el acta del 6 que rige.

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ART. 138 DEL CÓDIGO PENAL BOLIVIANO El que con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años. En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país. Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.

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PÁG. 134 DEL LIBRO HISTORIA DE BOLIVIA DE MESA – GISBERT EL EXODO DESDE ASUNCIÓN A SANTA CRUZ, MUERTE DE CHÁVEZ

Luego de la pacificación, Chávez se puso en camino hacia el Paraguay. Allí habló de su gobernación y de las tierras recientemente pobladas, exaltando sus bondades y las grandes perspectivas que ofrecían. Convenció a las autoridades de Asunción y a muchos de sus habitantes, quienes el año 1564 emprendieron una nueva expedición que iba a colonizar las tierras del noroeste. Al lado de Chávez emprendieron viaje el Gobernador Vergara y el Obispo La Torre, acompañados de trescientos españoles y tres mil indios. El viaje fue muy penoso, especialmente para mujeres y niños. Las incomodidades, las sublevaciones y descontento estuvieron a punto de desbaratar esta empresa, pero el valor y la decisión de Chávez se impusieron, y esta expedición, sin precedentes en América, llegó a su destino: Santa Cruz de la Sierra, la antigua (1561). La audiencia de Charcas se alarmó ante la presencia de tan numerosa expedición, encabezada por las autoridades de asunción y cuyos fines desconocían. Vio, sin embargo, que los expedicionarios se dedicaban al cultivo de la tierra encaminándose una parte de ellos a Chuquisaca y Potosí. El Gobernador y el Obispo del Paraguay se dirigieron a la audiencia para que ésta confirmara el cargo del primero. Esta demanda no fue satisfecha y se nombró un Gobernador Interino, mientras el virrey extendía el nombramiento al célebre colonizador de Tarija, Juan Ortiz de Zárate. Logrados estos propósitos la expedición encabezada por Garay retorna a Asunción, Chávez, que los había acompañado en la etapa inicial, murió asesinado en una población de Itatines. Así acabó la existencia de uno de los más valientes conquistadores del Alto Perú. Con él se perdió definitivamente el contacto entre el Paraguay y los de Charcas.

FUNDACIÓN DE SAN LORENZO Y TRAZLADO DE SANTA CRUZ

Lorenzo Suárez de Figueroa fue nombrado en 1581. En 1590 fundó San Lorenzo el Real, ciudad ubicada entre Santa Cruz la Vieja y Charcas. Cinco años después, San Lorenzo se trasladó a los llanos del Grigotá, pasando a ser sede de la Gobernación de Santa Cruz de la Sierra. A su vez, la ya fundada ciudad de Santa Cruz (1561), conocida también como Santa Cruz la Vieja, se trasladó a Cotoca (1601 – 1804) por indicación del Oidor de la Audiencia, Francisco de Alfaro, guíen fue al oriente a pedir cuentas al Gobernador Mate de Luna. San Lorenzo el Real absorbió la población de Santa Cruz la Vieja y Santa Cruz la Nueva (ubicada en la región de Cotoca). Esta población, que se llamó indistintamente Santa Cruz de la Sierra y San Lorenzo el Real de la Barranca, se trasladó a su actual ubicación sobre el río Piray en 1822.

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PÁGINAS 23 Y 24 DE LAS REFLEXIONES SOBRE LA FUNDACIÓN DE LA REPÚBLICA, EN EL LIBRO “LA FUNDACIÓN DE BOLIVIA” En la primera y segunda habíanse incorporado algunos diputados, pero la representación cruceña no llegaba todavía, entonces se planteó, “si faltando los diputados del departamento de Santa Cruz, podría la Asamblea proceder al menos a la discusión del asunto principal que había motivado su reunión; resolviose por votación de signo, casi por unanimidad de votos”, dar tiempo a los diputados cruceños, para poder presentarse en la ciudad de Chuquisaca, postergándose a la vez la próxima sesión “hasta el lunes 18 del corriente”. Al reabrirse la sesión del 18 de julio, empezó dándose lectura a un oficio enviado por Sucre, sobre una nota del Gobierno de Buenos Aires referente el Decreto del 9 de mayo, documento que Antonio de Arenales había entregado anteriormente al Mariscal de Ayacucho como comisionado del Gobierno Argentino. Este decreto toca el problema jurisdiccional de la dependencia alto peruana del Virreinato del Río de La Plata. En su artículo 3º dice; “será autorizada respecto de la asamblea de diputados de dichas provincias, que ha convocado el Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, General en jefe del Ejército Libertador; y especialmente encargada de invitarles a que concurran por medio de sus representantes al Congreso General Constituyente que se halla legal y solemnemente instalado”. El artículo 4º prosigue “la invitación de que habla el artículo anterior, y las instrucciones que la legación reciba del Supremo Poder Ejecutivo, reconocerán por base, que aunque las cuatro provincias del Alto Perú han pertenecido siempre a este Estado, es la voluntad del Congreso General Constituyente, que ellas queden en plena libertad para disponer de su suerte, según crean convenir mejor a sus intereses y a su felicidad.

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MEMORIA PRESENTADA A LA ASAMBLEA GENERAL DEL ALTO PERÚ EL DÍA DE SU INSTALACIÓN POR ANTONIO JOSÉ DE SUCRE Repentinamente fui sorprendido con la invasión de las tropas de dicho general al departamento de Puno; entonces mi deber me señaló que la defensa del Bajo Perú exigía no tener más límites territoriales que la destrucción total de los enemigos en cualquier parte que estuvieran en contacto con nosotros. Marché a la cabeza de algunos bravos, y, colocado al sur del Desaguadero, experimenté más que nunca que mis respetos políticos de traspasar los antiguos límites del Perú, eran tan fundados cuanto que mi posición iba a complicarse con negocios fuera de mis alcances. No me es deshonroso, señores, confesar que, formado en medio de la revolución y de la guerra, mi educación es la de un soldado, y que apenas conozco los negocios políticos. Situado en el departamento de La Paz, sin órdenes de gobierno alguno que arreglasen mi conducta, y sin saber a que cuerpo político correspondían estas provincias puesto que la República del Río de La Plata, de que dependían al tiempo de la revolución, estaba dividida formando tantos estados cuanto eran sus pueblos principales. Ignorando de que se hubiese instalado allí un congreso de las provincias que han querido reunirse, é incierto del partido que debía abrazar para impedir la disolución y la anarquía, pensé que debía entregar al país a si propio, para organizarse a la sombra del Libertador y del Ejército Unido. El gobierno del Perú no se había encargado hasta entonces de la dirección de los negocios de estos departamentos; carecía de noticias de la reunión del Congreso de Buenos Aires, y por grande que fuese mi respeto a la integridad del Río de La Plata sobre los límites de su antigua virreinato, encontraba que allí cada provincia tenía su legislatura propia soberana y hasta ahora independiente, y juzgué que cinco provincias con más de un millón de habitantes componiendo la mayor parte de la población de aquel virreinato, eran bien dignas de formar una Asamblea propia que proveyere a su conservación. Todos mis embarazos habían cesado resolviéndome a dirigir el Alto Perú por un gobierno militar, pero ni éste es propiamente un gobierno, ni yo podía presentar a los primeros hijos de la revolución las leyes de la milicia como los bienes que ellos esperaban de nuestra victoria.

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DECLARACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A MINORÍAS NACIONALES O ÉTNICAS, RELIGIOSAS Y LINGÜÍSTICAS Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992

LA ASAMBLEA GENERAL, Reafirmando que uno de los propósitos básicos de las Naciones Unidas, proclamados en la Carta, es el desarrollo y el estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, Reafirmando la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

Deseando promover la realización de los principios enunciados en la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial o regional y los celebrados entre distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas,

Inspirada en las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativas a los derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,

Considerando que la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas contribuyen a la estabilidad política y social de los Estados en que viven,

Subrayando que la promoción y la realización constantes de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, como parte integrante del desarrollo de la sociedad en su conjunto y dentro de un marco democrático basado en el imperio de la ley, contribuirían al robustecimiento de la amistad y de la cooperación entre los pueblos y los Estados,

Considerando que las Naciones Unidas tienen un importante papel que desempeñar en lo que respecta a la protección de las minorías,

Teniendo presente la labor realizada hasta la fecha dentro del sistema de las Naciones Unidas, en particular por la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, así como por los órganos establecidos de conformidad con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos humanos, en cuanto a la promoción y protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,

Teniendo en cuenta la importante labor que realizan las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en lo que respecta a la protección de las minorías y la promoción y la protección de los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,

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Reconociendo la necesidad de lograr una aplicación aún más eficiente de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en lo que respecta a los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,

Proclama la presente Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,

Artículo 1

1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.

2. Los Estados adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos.

Artículo 2 1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo. 2. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública. 3. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.

4. Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de establecer y mantener sus propias asociaciones.

5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o lingüísticos.

Artículo 3 1. Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluidos los que se enuncian en la presente Declaración, individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna. 2. Las personas pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 4

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1. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley. 2. Los Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales.

3. Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno.

4. Los Estados deberán adoptar, cuando sea apropiado, medidas en la esfera de la educación, a fin de promover el conocimiento de la historia, las tradiciones, el idioma y la cultura de las minorías que existen en su territorio. Las personas pertenecientes a minorías deberán tener oportunidades adecuadas de adquirir conocimientos sobre la sociedad en su conjunto.

5. Los Estados deberán examinar medidas apropiadas de modo que las personas pertenecientes a minorías puedan participar plenamente en el progreso y el desarrollo económicos de su país.

Artículo 5 1. Las políticas y programas nacionales se planificarán y ejecutarán teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías.

2. Los programas de cooperación y asistencia entre Estados deberán planificarse y ejecutarse teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de las personas pertenecientes a minorías.

Artículo 6 Los Estados deberán cooperar en las cuestiones relativas a las personas pertenecientes a minorías, entre otras cosas, el intercambio de información y de experiencia, con el fin de promover la comprensión y la confianza mutuas.

Artículo 7 Los Estados deberán cooperar a fin de promover el respeto por los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 8 1. Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración impedirá el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en relación con las personas pertenecientes a minorías. En particular, los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones y los compromisos contraídos en virtud de los tratados y acuerdos internacionales en que sean partes.

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2. El ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración se entenderá sin perjuicio del disfrute por todas las personas de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos universalmente.

3. Las medidas adoptadas por los Estados a fin de garantizar el disfrute efectivo de los derechos enunciados en la presente Declaración no deberán ser consideradas prima facie contrarias al principio de igualdad enunciado en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 9

Los organismos especializados y demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas contribuirán a la plena realización de los derechos y principios enunciados en la presente Declaración, en sus respectivas esferas de competencia.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto Declaraciones y reservas (en inglés)

PREÁMBULO:

Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II

Artículo 2

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72

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Observación general sobre su aplicación

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

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2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital. Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3.

a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;

c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:

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I) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;

II) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.

III) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;

IV) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personale. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2.

a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

Artículo 11

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Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

Artículo 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el

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interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

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2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,

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a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

Artículo 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Parte IV

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Artículo 28

1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.

2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

Artículo 29

1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

Artículo 30

1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.

2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.

4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

Artículo 31

1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.

2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.

Artículo 32

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1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.

Artículo 33

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

Artículo 34

1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.

3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 35

Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

Artículo 36

El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.

Artículo 37

1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.

2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

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Artículo 38

Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñará su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 39

1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:

a) Doce miembros constituirán el quórum;

b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 40

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;

b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.

2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.

4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.

5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

Artículo 41

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación

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escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.

c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.

f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información pertinente.

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso btendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada:

j) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados.

Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 42

1.

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a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.

b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.

5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.

6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.

7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:

a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto;

b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;

d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.

8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41.

9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.

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10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.

Artículo 43

Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 44

Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.

Artículo 45

El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.

Parte V

Artículo 46

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.

Artículo 47

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte VI

Artículo 48

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 49

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 50

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 51

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 52

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

Artículo 53

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.

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CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII LAS PARTES CONTRATANTES, Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad, Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional, Convienen en lo siguiente: Artículo I Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. Artículo II En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Artículo III

Serán castigados los actos siguientes:

a) El genocidio;

b) La asociación para cometer genocidio;

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c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;

d) La tentativa de genocidio;

e) La complicidad en el genocidio. Artículo IV

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.

Artículo V Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III. Artículo VI

Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. Artículo VII

A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serán considerados como delitos políticos.

Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes, Artículo VIII

Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III. Artículo IX

Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia.

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Artículo X

La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948. Artículo XI

La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.

La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.

Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo XII

Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable. Artículo XIII

En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.

La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo XIV La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor. Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.

La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo XV

Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.

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Artículo XVI

Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.

La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.

Artículo XVII

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;

b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;

c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;

d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;

e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;

f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.

Artículo XVIII

El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.

Artículo XIX

La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27 PREÁMBULO Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

Parte I Artículo 1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II Artículo 2

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1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos. Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. Artículo 4 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática. Artículo 5 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III Artículo 6 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona, al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

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I) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

II) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. Artículo 8 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Artículo 10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

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2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. Artículo 13 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre

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todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Artículo 14 Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos. Artículo 15 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

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3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Parte IV Artículo 16 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2.

a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos. Artículo 17 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma. Artículo 18 En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos. Artículo 19 El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18. Artículo 20 Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud

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del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado. Artículo 21 El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto. Artículo 22 El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto. Artículo 23 Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados. Artículo 24 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto. Artículo 25 Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte V Artículo 26 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión. Artículo 27 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 28 Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna. Artículo 29 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado. Artículo 30 Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29. Artículo 31 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMAMOS

Carta Internacional de Derechos, de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

La adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, fue la primera ocasión en que las comunidades organizadas de las Naciones, realizaron una Declaración de de derechos humanos y las libertades fundamentales.

Dicho acto es concebido como un logro de todos los pueblos y naciones. La Declaración Universal, se ha convertido en una medida que sirve para evaluar el grado de respeto hacia los estándares de derechos humanos.

Durante la proclamación de Teherán, adoptada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, en 1968, se llegó a la conclusión de que la Declaración Universal de loa Derechos humanos, manifiesta un entendimiento común de los pueblos del mundo, en todo lo concerniente a los derechos humanos, inalienables e inviolables de todos los miembros de la familia humana y constituye, una obligación para los miembros de la comunidad internacional.

La Declaración esta compuesta por 30 artículos, que hablan tanto de los derechos civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales que pertenecen a todas las personas, sin discriminación alguna.

Los derechos económicos, sociales y culturales, están establecidos en los Artículos 22 al 27 y son derechos que pertenecen a todo individuo como "miembros de la sociedad". El Artículo 22 caracteriza a estos derechos como indispensables, para la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, e indica que ellos serán obtenidos a través de los esfuerzos nacionales y la cooperación internacional. A la vez, se refriere también a las limitaciones para su completo goce, el cual depende de los recursos del Estado.

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Artículo 2

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes..

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley..

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Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.

Artículo 11

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada.

Artículo 13

Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

Artículo 14

En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país.

Artículo 15

Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 16

Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

Artículo 17

Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión.

Artículo 20

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

Artículo 21

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Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país.

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23

Toda persona tiene derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda personal tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre.

Artículo 25

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, asi como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

Artículo 26

Toda persona tiene derecho a la educación.

Artículo 27

Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29

Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad.

Artículo 30

Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

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LEY DE CREACIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ALTO PERÚ DEL 11 DE AGOSTO DE 1825

REPÚBLICA DE BOLIVIA CREACIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

LEY CONSTITUYENTE DEL 11 DE AGOSTO DE 1825 Denominación de nuevo ESTADO.- Reconocimiento de gratitud. Premios y honores al Libertador y Gran Mariscal de Ayacucho.

Gratificación al Ejército Libertador La Asamblea General del Alto Perú, deseando acreditar pública, expresiva y solemnemente su eterna gratitud, y reconocimiento eminente, justo, al inmortal libertador de Colombia y el Perú, don Simón Bolívar, al valiente virtuoso Gran Mariscal de Ayacucho y al Ejército Libertador, vencedor de los vencedores de Guaqui, Vilcapugio, Aroma, Sipesipe y Tarata. Deseando igualmente perpetuar en la memoria de los alto peruanos, que tan heroicas, generosas y nobles manos deben ésta región su existencia política, su libertad y la reunión del cuerpo, que ha deliberado sobre su futura suerte: ha venido a decretar lo siguiente: 1. La denominación del nuevo Estado es, será para lo sucesivo “REPÚBLICA BOLÍVAR”. 2. El Alto Perú, expresa al continente entero, que en razón de su ilimitada confianza en el libertador de Colombia y del Perú, le reconoce como su buen padre, y mejor apoyo contra los peligros del desorden, anarquía, invasiones injustas y ataque cualquiera al carácter de nación del que se ha investido, por voto unánime de sus representantes. 3. S. E. El Libertador tendrá el supremo poder ejecutivo de la república, por todo el tiempo que resida entre los límites de ella y donde quiera que exista fuera de estos, tendrá los honores de protector y presidente de ella. 4. El 6 de agosto, memorable porque en el aprendió el ibero feroz en los campos de Junín, a huir en el Perú de las legiones inmortales mandadas por el Libertador, será consagrado en fiesta cívica, y se celebrará anualmente en todo el territorio de la república. 5. El nacimiento del Libertador será anualmente una fiesta cívica en todo el territorio de la república, más esta resolución no tendrá efecto, sino, después de la vida de su S. E. 6. El retrato de S. E. el Libertador será colocado en todos los tribunales, cabildos, universidades, colegios, escuelas y casas públicas de enseñanzas, para que su visita recuerde la memoria del padre de la Patria, y estimule a la imitación de sus excelsas virtudes. 7. En cada una de las capitales de los departamentos de la república, se colocará la estatua ecuestre de S. E. el Libertador, sobre una columna. 8. El Gran Mariscal de Ayacucho, como encargado inmediato del mando de los departamentos de la república, mandará formar, y representará a S. E. El Libertador un medalla de oro, tachonada de brillantes, del diámetro que juzgue más adecuado, para que en el anverso de ella se figure el Cerro de Potosí, y al Libertador colocarlo al término de una escala formada por fusiles, espadas, cañones y banderas, en

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actitud de fijar, sobre la cima del cerro rico, la gorra de la libertad, y en el reverso entre una guirnalda de olivo y laurel, la siguiente inscripción. LA REPÚBLICA DE BOLÍVAR, AGRADECIDA AL HÉROE CUYO NOMBRE LLEVA. 9. El día 9 de diciembre será consagrado en fiesta cívica, en todo el territorio de la república, en celebridad y grata memoria de la eminente gloriosa jornada de Ayacucho. 10. El aniversario del nacimiento de S. E. el Gran Mariscal de Ayacucho será también celebrado anualmente, como fiesta cívica, en todo el territorio de la república, después de los días de S. E. 11. El retrato del Gran Mariscal de Ayacucho, será colgado a la izquierda de S. E. el Libertador de Colombia y del Perú en todos los lugares y con el mismo objeto que expresa el Art. 6º de este decreto. 12. El Gran Mariscal de Ayacucho será reconocido primer jefe Gral. de la República, con la denominación de Capitán General, hasta que la ley determine la correspondiente al último grado militar del Estado. 13. S. E. gozará también del título de defensor y Gran Ciudadano de la República Bolívar. 14. La ciudad capital de la república y su departamento, se denominaran en la sucesivo Sucre. 15. El Presidente de este departamento queda encargado de mandar gravar y presentar a S. E. el Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, nombre del Congreso, una medalla de oro guarnecida de diamantes, del diámetro que crea bastante para que en su anverso se grave a S. E. arrancando al Perú, figurado por una vicuña de entre garras de un león y al reverso la siguiente inscripción. LA REPÚBLICA DE BOLÍVAR A SU DEFENSOR HÉROE DE AYACUCHO. 16. Una estatua pedestre del Gran Mariscal de Ayacucho, será colocada sobre una columna, en cada una de las capitales de los departamentos de la república. 17. Se mandará construir una lámina de oro, en cuyo centro se verá una hermosa joven indígena, símbolo de América, sentada sobre los despojos de un león, y bajo de un pabellón, formado por los estandartes del continente. Esta joven estará abrazando con la diestra al Libertador, la siniestra al Gran Mariscal de Ayacucho y estos dos héroes se verán en actitud de decorarla con la gorra de la libertad y pisando grillos y cadenas despedazadas. En los costados se grabarán los nombres de los otros Generales y Jefes, que concurrieron a las acciones de Junín y Ayacucho y la píe de todos los comandantes y oficiales que se hubieren distinguido en ambas acciones. Esta lámina se colocará en la sala de sesiones de la República Bolívar. 18. Todo hombre que hubiese combatido por la libertad en los campos de Junín y Ayacucho, se reputará natural y ciudadano de la República Bolívar. 19. Un millón de pesos será distribuido oportunamente, por su excelencia el Libertador, al ejército unido, libertador y vencedor de Junín y Ayacucho, como un pequeño premio de su valor y servicios hechos a la América en General y a esta república en particular. 20. Para que el premio establecido en el artículo anterior tenga su debido lleno y cumplimiento, se autoriza plenamente a S. E. el Libertador, a efecto de que por medio del agente o agentes que tuviere a bien nombrar, negocie un empréstito de la cantidad necesaria para realizar el premio, afianzando el pago con

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los fondos de la república. Comuníquese a S. E. el Gran Mariscal de Ayacucho para su cumplimiento y publicación. Dado en la sala de Sesiones de Chuquisaca, a los once días del mes de agosto de mil ochocientos veinticinco años. (Fdo,) JOSÉ MARÍA SERRANO, Presidente. ANGEL MARÍA MOSCOSO Y JOSÉ IGNACIO SANJINÉS. Diputados Secretarios.

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INDICE TEMA PÁGINA A modo de introducción…………………………………………………………………………………………..……4 Modelo de demanda internacional, para interponer ante Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas……………………………………………………………………………………………..……….6 Direcciones de organismos de Derechos Humanos……………………………………………………….……16 Profesionales en Derecho Internacional Público……………………………………………………….. Análisis histórico probatorio, de que la nación de los pueblos orientales cambas cruceños, es totalmente diferente con la nación del Alto Perú, por su geografía, su etnia, su cultura y su historia……………………18 Decreto del 9 de febrero de 1825……………………………………………………………………………………52 Art. 3º de la Constitución Política del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia……………...55 Nulidades absolutas y relativas en el tratado sobre derecho internacional…………………………………….56 Acta de la 8ª sesión del 28 de julio de 1825……………………………………………………….………………58 Acta del la 12ª sesión del día 6 de agosto de 1825…………………………………………………………………61 Acta de la 14ª sesión del 9 de agosto de 1825………………………………………………………………………63 Art. 138 del Código Penal boliviano…………………………………………………………………………………..64 Pág. 134 del libro Historia de Bolivia de Mesa – Gisbert…………………………………………………….……. 65 Páginas 23 y 24 de las reflexiones sobre la Fundación de la República, en el libro “La Fundación de Bolivia…………………………………………………………………………………………………….………………66 Memoria presentada a la Asamblea General del Alto Perú, el día de su instalación por Antonio José de Sucre…………………………………………………………………………………………………………….……..67 Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas………………..………………………………………….………………………..……….68 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…………..……………….…………………………….……72 Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio……………………………………….....87 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…………………………………………..91 Declaración Universal de los Derechos Humamos………………………………………………………………..99 Ley de Creación de la República del Alto Perú del 11 de agosto de 1825………………………………..….103 Hoja de Vida…………………………………………………………………………………………….……………106

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HOJA DE VIDA

ORLANDO MERCADO CHÁVEZ, nació en 1940 en Trinidad – departamento del Beni, estudió la mayor parte del ciclo primario y toda la secundaria en la ciudad de sus padres Santa Cruz de la Sierra – Departamento de Santa Cruz. - Estudió Medicina Veterinaria en la Universidad Mayor de Madrid, en España y la terminó en la Universidad Mayor Gabriel Rene Moreno en Santa Cruz de la Sierra – Santa Cruz – Bolivia. - Se especializó en Salud Pública y Bioestadística en la Universidad Mayor de Lima – Perú en 1971. - Fue catedrático de las materias de Salud Pública y Bioestadística en la Universidad Mayor Gabriel Rene Moreno de Santa Cruz de la Sierra – Santa Cruz, entre los años 1972 hasta 1973. - Escribió su primer libro “EL NUEVO ORDEN” en 1988, su segundo libro “LA GUERRA DE LOS TALONES” en 1990, su tercer trabajo lo efectúo el año 2000 con el título de “AUTONOMÍA REGIONAL”, presentado en las jornadas Santa Cruz – 2000, su cuarto libro “LA ÉTICA COMO CIENCIA DE LA MORAL” fue presentada en el semanario el mundo el mismo año 2000. - Tiene publicado el trabajo de revisión histórica de la República de Santa Cruz de la Sierra, “UNA NACIÓN CAUTIVA EN SUDAMÉRICA” el año 2007 y “LA CRUCEÑIDAD Y SU EMANCIPACIÓN” el año 2008. - Tiene una tesis y ensayo “SANTA CRUZ DE LA SIERRA - IDENTIDAD FORAL E HISTÓRICA”, presentado a la sociedad de estudios geográficos e históricos como asociado en 2010. - Dentro de sus otros trabajos tiene la obra “PAVA SANTO GRAN CACIQUE SIRIONÓ”. - El año 1957 fue integrante de la Unión Juvenil Cruceñista y participo en las luchas cívicas. - Fue Secretario General de la Federación de Fraternidades y Presidente de la Fraternidad Chori. - Además escribió diversos artículos en los periódicos, el Mundo, la Estrella y el Deber - Tiene publicado en 2012, el libro “HISTORIA DE SANTA CRUZ”