SEÑORAS Y SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA …

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SEÑORAS Y SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA (Juicio No. 18803201700003). Antonio Eduardo Salvador Salazar, con cédula de ciudadanía No. 1702790955, de estada^civil v casado, de 69 años de edad, de profesión administrador de empresas, domiciliado en la Urbanización Rancho San Francisco, Lote No.161, Tanda, Quito, Distrito Metropolitano y dirección electrónica: [email protected], en mi calidad de Gerente General y representante legal de ALCOPESA S.A., con Registro Único de Contribuyentes No.0590055948001 conforme consta de la copia certificada del nombramiento inscrito que acompaño, ante ustedes comparezco y en virtud de lo dispuesto por el Art. 62 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deduzco para ante la Corte Constitucional de la República del Ecuador, la siguiente Acción Extraordinaria de Protección contra la sentencia dictada por los Jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 15 de Junio de 2020, las 11h35, en la causa No. 18803201700003. Al efecto, solicito a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia proceder conforme a lo dispuesto por el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN. LOS ANTECEDENTES.- Tema necesario de tratar para establecer el contexto en que se inscriben las violaciones constitucionales que aquejo en la sentencia de casación. LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN A LA RESOLUCIÓN No. 118012016RREC011563 ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL CANTÓN AMBATO (en adelante El Tribunal). (JUICIO No. 18803-2017-00003) Antonio Eduardo Salvador Salazar, Gerente General y representante legal de ALCOPESA S.A., demanda al Director Zonal 3 del Servicio de Rentas Internas, en la persona del Dr. Fabián Mera y al Procurador General del Estado, para que el Tribunal acepte el pedido de impugnación a la Resolución No. 118012016RREC011563 de 6 de octubre de 2016 emitida por el Director Zonal 3 del Servicio de Rentas Internas mediante la cual niega el reclamo de impugnación administrativa y ratifica el contenido del Acta de Determinación No. 05201624900279249 de 31 de marzo de 2016 emitida por el Director Provincial de Cotopaxi del Servicio de Rentas Internas, que estableció los siguientes valores a pagar por ALCOPESA S.A.: 1. Saldo a pagar por concepto de impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por USD 674,622.67 más los intereses generados desde la fecha de exigibilidad, 17 de mayo de 2013, hasta la fecha de pago de las obligaciones determinadas, de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario. 2. Saldo a pagar por concepto de multa por USD 22,015.20 3. Recargo por obligación determinada por el sujeto activo (20% sobre el principal) por el valor de USD 134,924.53. 4. Recargo por multa determinada por el sujeto activo por el valor de USD 4,195.35. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 15 DE MARZO DE 2018 RECAÍDA EN EL JUICIO No. 18803-2017-00003 EL Tribunal, integrado por los Jueces, doctores Edison Ramiro Guerrero Zúñiga, Walter Patricio Garnica Bustamante y Hernán Neri Salinas Cabrera dictaron sentencia negando la demanda presentada por ALCOPESA S.A. sustentada, principalmente, en que la prueba documental y la prueba pericial presentadas por el Contribuyente son inadmisibles. Previamente, en la Motivaciónde la sentencia, el Tribunal realiza los siguientes juicios de valor: - 1 -

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SEÑORAS Y SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSOTRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA (Juicio No. 18803201700003).

Antonio Eduardo Salvador Salazar, con cédula de ciudadanía No. 1702790955, de estada^civil v casado, de 69 años de edad, de profesión administrador de empresas, domiciliado en la Urbanización Rancho San Francisco, Lote No.161, Tanda, Quito, Distrito Metropolitano y dirección electrónica: [email protected], en mi calidad de Gerente General y representante legal de ALCOPESA S.A., con Registro Único de Contribuyentes No.0590055948001 conforme consta de la copia certificada del nombramiento inscrito que acompaño, ante ustedes comparezco y en virtud de lo dispuesto por el Art. 62 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deduzco para ante la Corte Constitucional de la República del Ecuador, la siguiente Acción Extraordinaria de Protección contra la sentencia dictada por los Jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 15 de Junio de 2020, las 11h35, en la causa No. 18803201700003.

Al efecto, solicito a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia proceder conforme a lo dispuesto por el Art. 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.

LOS ANTECEDENTES.- Tema necesario de tratar para establecer el contexto en que se inscriben las violaciones constitucionales que aquejo en la sentencia de casación.

LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN A LA RESOLUCIÓN No. 118012016RREC011563 ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL CANTÓN AMBATO (en

adelante “El Tribunal”).(JUICIO No. 18803-2017-00003)

Antonio Eduardo Salvador Salazar, Gerente General y representante legal de ALCOPESA S.A., demanda al Director Zonal 3 del Servicio de Rentas Internas, en la persona del Dr. Fabián Mera y al Procurador General del Estado, para que el Tribunal acepte el pedido de impugnación a la Resolución No. 118012016RREC011563 de 6 de octubre de 2016 emitida por el Director Zonal 3 del Servicio de Rentas Internas mediante la cual niega el reclamo de impugnación administrativa y ratifica el contenido del Acta de Determinación No. 05201624900279249 de 31 de marzo de 2016 emitida por el Director Provincial de Cotopaxi del Servicio de Rentas Internas, que estableció los siguientes valores a pagar por ALCOPESA S.A.:

1. Saldo a pagar por concepto de impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por USD 674,622.67 más los intereses generados desde la fecha de exigibilidad, 17 de mayo de 2013, hasta la fecha de pago de las obligaciones determinadas, de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario.

2. Saldo a pagar por concepto de multa por USD 22,015.203. Recargo por obligación determinada por el sujeto activo (20% sobre el principal) por el valor de

USD 134,924.53.4. Recargo por multa determinada por el sujeto activo por el valor de USD 4,195.35.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 15 DE MARZO DE 2018 RECAÍDA EN EL JUICIO No.18803-2017-00003

EL Tribunal, integrado por los Jueces, doctores Edison Ramiro Guerrero Zúñiga, Walter Patricio Garnica Bustamante y Hernán Neri Salinas Cabrera dictaron sentencia negando la demanda presentada por ALCOPESA S.A. sustentada, principalmente, en que la prueba documental y la prueba pericial presentadas por el Contribuyente son inadmisibles.

Previamente, en la “Motivación” de la sentencia, el Tribunal realiza los siguientes juicios de valor:- 1 -

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ePV>En relación a las glosas 1 y 2: “otros ingresos-cuentas por cobrar “ALCALISA” ($3.180.376,83) y determinaciones pendientes ($261.819,96), el fundamento central del Tribunal para desestimar la impugnación a las mismas, fue: “En tal sentido y siendo que el proceder del actor es ilegal, entonces no correspondería al Tribunal entrar a analizar el fondo de los argumentos del actor respecto de las reclasificaciones, reversiones de obligaciones, depuración de cuentas y/o aplicación de NIC y/o NINE en la contabilidad, porque a más de lo indicado en el párrafo anterior, no existe prueba fidedigna en autos que permita al Tribunal, entrar a valorar o analizarprueba del actor, pues de autos consta únicamente documentos en copias simples defacturas emitidas por ALCOPESA S.A a su relacionada ALCALISA S.A.. que consta desde fojas 75 a 543 de los autos, copias simples de diario que se refieren a: por concepto de cruce cuentas por cobrar ALCALISA con cuentas por pagar, registro de letras de cambio entregadas a ALCALISA S.A., comprobantes de transacción, recibos de abonos, notas de crédito, retenciones en la fuente, comprobantes de retención, copias del diario general histórico contabilidad de ALCOPESA S.A., reverso de ajustes, copias contabilidad libro mayor, etc., desde fojas 557 a 678, cerciorando el Tribunal ser todas copias simples, porque no consta firmas de responsabilidad, con detalle de nombres y apellidos de quien certifica la autenticidad de dicha documentación que se adjunta como prueba, en las fojas 557, 594, 614, 635 y 678, únicamente consta una rúbrica, sin identificar a su autor con nombres y apellidos, consta copias simples de documentos que se adjunta como anexos identificados como anexos: 1,2, 3, 4, 5, 6 y 7, del informe pericial elaborado por la perito Paola Guerra. (Foja 707 a 735). Copia simple de un recibo de caja de Supermaxi. (Foja 763). En tal sentido, siendo que la prueba documental no cumplió con lo previsto en el Art. 194 del Código Orgánico General de Procesos, que señala que la prueba que se adjuntaal proceso debe ser en copias debidamente certificadas, el Tribunal considera que al sercopias simples, no prestan mérito para ser considerados documentos auténticos y/oinformación fidedigna. En tal sentido y por los argumentos expuestos se desestima lasglosas: otros ingresos-cuentas por cobrar “ALCALISA” ($3.180.376.83) y determinacionespendientes ($261.819,96) porque ambas glosas se sustentan en el argumento principal queaduce el actor de haber realizado reversiones de obligaciones, reclasificaciones.depuración de cuentas ya sea por aplicación y cumplimiento de normas internacionales decontabilidad (NIC), y/o aplicación de normas internacionales de información financiera(NIIR”.

En relación a la “impugnación a la cuarta glosa, ($7.383,70) el reparo consiste en que los pagos de aportes al I.E.S.S., se realizaron dentro de los quince días del mes siguiente al mes en que se prestó el servicio sujeto a prestaciones. Los valores por sueldos y salarios que se establecen como no deducibles y se glosan por USD 5,848.99, dice el actor que fueron devengados en el mes de diciembre pero su pago se realizó en los primeros días del siguiente mes (enero del 2013), mientras eso ocurre, se contabiliza una provisión por los valores devengados y a pagar. Al caso de 752 y 753 consta una copia simple de pago, el cual no presta mérito por no ser copiacertificada, violentando el Art 194 del Código Orgánico General de Procesos, por tanto nose lo valora: sin embargo también es preciso señalar que dicho pago fue realizado el 14 de febrero de 2013; no es como dice el actor que el pago fue en enero de 2013, además de ser necesario que se adjunte copia certificada del pago de aporte patronal y su correspondiente ajuste del período auditado, a fin de comprobar si efectivamente el rubro de los sueldos y/o salarios de los trabajadores deducidos fueron aportados al I.E.S.S., al caso no hay ningún documento en copia certificada, para ser valorado, por tanto se niega la impugnación a estaglosa”.

En relación a la impugnación a la “quinta glosa (4.125,00) se resume en que el actor dice que el bono navideño no es regular, tampoco permanente ni periódico, pues los mismos dependen de la decisión del empleador, y que ALCOPESA S.A., no pagó ese bono a sus empleados, sino que adquirió y asumió el costo de las tarjetas de descuento en la corporación favorita, sobre las cuales no es factible hacer una retención ni declaración en las planillas del I.E.S.S., señala que este criterio sería aplicable en el caso de que se hubiera realizado el pago en dinero efectivo. Al caso consta de autos una copía simple de un recibo de pago de supermaxi, (fojas 763) el cual no

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presta mérito por no ser copia certificada, violentando el Art 194 del Código Orgánica,General de Procesos, por tanto no se lo valora e impide al Tribunal cerciorar si el actor pagó las tarjetas de crédito en efectivo o no. además para estudiar la pertinencia o no del aporte al I.E.S.S., no existe prueba suficiente que demuestre que estas tarjetas de Supermaxi no es regular, ni periódico, además tampoco existe de autos prueba certera que demuestre que estas tarjetas de Supermaxi vayan en beneficio vayan en beneficio directo de los trabajadores de ALCOPESA S.A., pues lo que consta de autos es una copia simple de una nómina de trabajadores, no existe por tanto una constancia de entrega-recepción de las indicadas tarjetas, además en la copia simple que se adjunta del recibo de supermaxi, aparece como usuario ALCALISA S.A., por tanto no corresponde analizar respecto al fondo del asunto, esto es si debieron o no ser aportadas al I.E.S.S., las tarjetas de descuento adquiridas en Supermaxi. Por lo expuesto también se niega la impugnación de esta glosa”.

El presupuesto conclusivo para el fallo adverso consta en el siguiente juicio de valor que realiza el Tribunal en la “Motivación”:

“Sobre las bases de estos antecedentes y al fundarse la demanda con documentos encopias simples, producido en audiencia de juicio por el actor, en razón del principiodispositivo, no es posible proceder a valorarlos, porque dejaría en total indefensión a laadministración pública tributaria: además permitiría que en futuras demandas otros sujetosprocesales, abusen del derecho de acción sin prueba alauna: o lo más grave adjuntendocumentos en copias simples, etc., que conducirían a un evidente error a laadministración de justicia... Si hubiera sido ilegal el proceder del sujeto activo en el actodeterminativo, la empresa ALCOPESA S.A.. perfectamente pudo presentar en faseadministrativa y/o jurisdiccional el cruce de cuentas de débitos y créditos entre las partesrelacionadas, respaldadas con un circuito contable completo y las respectivasdeclaraciones realizadas por el sujeto pasivo y la documentación que lo sustente en copiascertificadas, auténticas y fidedignas”.

Decisión que toma el Tribunal, a pesar de que en materia de derecho procesal la o el Juzgador debe atenerse estrictamente al texto de la Ley, pues pertenece al derecho público. En éste sentido:

El Art. 151 del COGER, dispone: ‘‘Contestación a la demanda. La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega”.

El 159 ibidem: “Oportunidad. La prueba documental con que cuenten las partes o cuya obtención fue posible se adjuntará a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la recomnvención, salvo disposición en contrario.. La prueba a la que sea imposible tener acceso deberá ser anunciada y aquella que no se anuncie no podrá introducirse en la audiencia, con las excepciones previstas en esta Código... La práctica de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio o en la segunda fase de la audiencia única”.

El Art. 160 ibidem: “Admisibilidad de de la prueba. Para ser admitida, la prueba deberá reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. En la audiencia preliminar o en la segunda fase de la audiencia única la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente. La oel juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya obtenido con violación de la Constitución o de la ley. Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo fuerza física, fuerza moral o soborno. Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir .. La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir alguna prueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el

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juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultadopueda variar fundamentalmente”.

El Art. 161 ibidem: “Conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos quese alegan en cada caso. La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias contro vertidos

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El Art. 88 ibidem: “Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos ... El auto interlocutorio es la providencia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento”.

El Art. 99 ibidem: “Autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de las sentencias. Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos: 1. Cuando no sean susceptibles de recurso. 2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo. 4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley.- Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siempre que no implique retrotraer el proceso".

Como puede advertirse, la conducencia de la prueba es, junto con la pertinencia y utilidad, requisito que debe reunir la prueba para ser admitida por el juez en la audiencia de juicio después de que el Juez se haya cerciorado que cumple tales requisitos.

Al respecto, consta en el punto 5.2 de la sentencia del Tribunal: 5. “LA DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS”. “5.2.-Anuncio probatorio: Luego de haber anunciado las partes procesales la totalidad de las pruebas para ser presentadas en la audiencia de juicio, y escuchadas las solicitudes, objeciones y planteamientos realizados a la oferta de prueba de la contraparte”. El Tribunal en relación a los fundamentos de la demanda y contestación, dictó el auto Interlocutorio en los siguientes términos: “Se admite la totalidad de las pruebasanunciadas por las partes, por ser conducentes, pertinentes y útiles a la litis ...” (foja 1734 vuelta, apartado 5.2).

Como queda dicho, el auto interlocutorio del Tribunal declaró, con efecto de cosa juzgada, la admisión de la prueba documental y pericial que presenté en la demanda por ser “conducente, pertinente y útil a la litis”.

Inconsecuente con esta resolución, en la sentencia el Tribunal inadmite mi prueba documental por “inconducente” al obrar en copias simples así como también el informe pericial que, según el Tribunal, se basó en tales documentos (foja 1741 y vuelta).

Si bien el Tribunal puede “modificar”el auto interlocutorio en sentencia a condición de que ello no implique retrotraer el proceso, en la especie no hay modificación según la definición que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia a la palabra “modificar”: “Limitar, determinar o restringir las cosas a un cierto estado o calidad en que se singularicen y distingan unas de otras. 2. Reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitancia. 3. Transformase o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes”, lo que hizo el Tribunal es “revocar” de hecho el auto interlocutorio. La palabra “revocar” está definida, igualmente, como: “Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución”, connotación válida según las reglas de interpretación de la ley que trae el Art. 18.2 del Código Civil: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su

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significado legal” (lo hace el ordenamiento jurídico procesal ecuatoriano al distinguir las facultades de los Tribunales de apelación a confirmar, revocar o modificar la providencia recurrida).

La inadmisión que realizó el Tribunal “interpreta" el Art. 194 del Código Orgánico General de Procesos ("Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias.- Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema’), al no existir en el ordenamiento jurídico ecuatoriano disposición alguna que establezca taxativamente como causal de inadmisión la prueba documental que se haya presentado en copias simples.

Este “error in iure” cometido por el Tribunal “in iudicando” fue uno de los motivos del recurso de casación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Antonio Eduardo Salvador Salazar, Gerente General de ALCOPESA S.A., el 14 de mayo de 2018 interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario del cantón Ambato en el juicio de impugnación No. 18803-2017-00003 interpuesto por ALCOPESA S.A. contra la Resolución 118012016RREC011563 de 6 de Octubre de 2016 dictada por el Director Zonal 3 del Servicio de Rentas Internas.

Es relevante a la presente acción extraordinaria de protección señalar los fundamentos en que se apoya el recurso de casación en lo que corresponde al caso 2 del Art. 268 del Código Orgánico General de Procesos: “4.1. La sentencia recurrida adopta decisiones contradictorias que dejo en evidencia en los siguientes literales: ... B) En evidente contradicción la sentencia que va a ser juzgada por ustedes, señores Magistrados de la Corte Nacional de Justicia, en este recurso extraordinario de casación, en su parte dispositiva dice: “El Tribunal en relación a los fundamentos de la demanda y contestación, dictó el auto interlocutorio en los siguientes términos: “se admite la totalidad de las pruebas anunciadas por las partes, por ser conducentes, pertinentes y útiles a la litis (..)”. Mientras que a renglón seguido concluye en forma terminante y decisiva “que no existe prueba fidedigna en autos que permita al Tribunal, entrar a valorar la prueba del actor, pues de autos consta únicamente documentos en copias simples de facturas emitidas por ALCOPESA S.A. a su relacionada ALCALISA S.A., que consta desde fojas 75 a 543 de los autos, copias simples de diario que se refieren Si el Tribunal en el anuncio de prueba realizado en la audiencia preliminar admite todas las pruebas por conducentes, pertinentes y útiles, resulta extemporáneo que en su decisión final, cambie de opinión y deseche la prueba que ya había sido admitida y posteriormente actuada en la audiencia de juicio. Queda en evidencia la flagrante contradicción e incompatibilidad que incurre en su decisión.- C) Es también contradictoria la sentencia, cuando por un lado hace alusión, menciona y considera para su decisión el INFORME PERICIAL emitido por la señora Auditora Paola Maribel Guerra Quintana, textualmente dice: "... El Tribunal considera como hechos probados relevantes para la decisión final las siguientes: 1.- El informe pericial elaborado por la perito ingeniera Paola Guerra, el cual fue debidamente sustentado en la audiencia de juicio, ratificándose en su contenido, el Tribunal considera para ser analizado en el desarrollo de este fallo, las siguientes afirmaciones de la perito impresas en su informe pericial: “a) Además debo señalar que en el año 2012 se realizó el reverso de estas transacciones con lo que afectan el saldo inicial que se mantenía al 31 de diciembre de 2011, en la cuenta 1.1.2.10.93 Cuentas por cobrar Alcalisa, en donde se encontraba un saldo inicial por un valor de US$ 683,032.30, que fue el saldo analizado por la Administración Tributaria, y que refleja en su declaración de impuestos formulario 101, sin embargo con los ajustes detallados anteriormente el saldo al 31 de diciembre de 2011 fue un valor de US$ 3'216.674,83 Por una parte acepta el informe, pero en relación a los documentos de soporte que sirvieron de base para emitirlo, que son los mismos que adjuntamos nosotros como prueba en la audiencia respectiva, dice la Sala que no hacen prueba en el juicio, porque no son originales, en una flagrante contradicción, que solicito se sirvan declararla, pues es el punto neurálgico para rechazar nuestra demanda y que

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deberá ser enmendada por la Sala Especializada, aceptando el recurso de casación que interpongo". s'

qEL AUTO DE ADMISION

Mediante auto de 15 de julio de 2019, el Dr. Ivan Rodrigo Learco Ortuño, Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el representante legal de ALCOPESA S.A. por los casos 2, 3, 4 y 5 del art. 268 del Código Orgánico General de Procesos (“Art. 268.- Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos: 2. Cuando la sentencia o auto no contenga los requisitos exigidos por la lev o en su parte dispositiva seadopten decisiones contradictorias o incompatibles así como, cuando no cumplan el requisito demotivación. 3. Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que no sea materia del litigio o se haya concedido más allá de lo demandado, o se omita resolver algún punto de la controversia. 4. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia o auto. 5. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto”).

En el numeral “PRIMERO.- COMPETENCIA” de dicho auto, consta: “La competencia para calificar la admisibilidad del presente recurso o de pronunciarse sobre su inadmisibilidad está asegurada por lo dispuesto en el reformado numeral 2 del artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo dispuesto en la reforma introducida por la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos (COGER) publicada en elSuplemento del Registro Oficial No. 517 de 26 de junio de 2019. El artículo 43 de la citada Ley reformatoria dispone sustituir el artículo 270 del COGEP por el siguiente: “recibido el proceso en virtud del recurso de casación, se designará por sorteo a una o a un conjuez de la Corte Nacional de Justicia”.- La disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley reformatoria señala: “En el caso de los recursos de casación que se encuentren interpuestos sin que hasta lapresente fecha se haya resuelto su admisión o inadmisión, se aplicará lo dispuesto en lapresente ley y no se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación

LA SENTENCIA DE CASACIÓN DE 15 DE JUNIO DE 2020 (Juicio No. 18803201700003).

La Sala de lo Tributario de la Corte Nacional de Justicia integrada por las juezas doctoras Mónica Alexandra Heredia Proaño y Gilda Rosana Morales Ordóñez y por el juez doctor Fernando Antonio Cohn Zurita, dicta sentencia declarando que no casa la sentencia del Tribunal bajo las siguientes consideraciones:

En el capítulo 2. “CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN Y PLANTEAMIENTO JURÍDICO A RESOLVER”, en el apartado 2.5, la Corte establece el punto de partida para la decisión: “Problema jurídico planteado.- Esta Sala deberá decidir la procedencia de cada una de las causales propuestas en el recurso, esto es: .. i) si la sentencia es contradictoria por haber establecido desestimación de la glosa y a la vez rechazado la impugnación de la glosa y por haber admitido una prueba para no considerarla en sentencia Sobre la base de las siguientes alegaciones del Casacionista: “3.3.5 La sentencia debe ser entendida en su forma sistemática e integral, atendiendo a la armonía y coherencia que debe guardar su parte considerativa y resolutiva. En el fallo se expresa que el contribuyente impugna varias glosas impuestas por la administración tributaria, y que respecto de dos de ellas (la primera y la segunda glosas) no se toma en cuenta la prueba aportada por el actor, rechazándose lademanda (por la que se impugnaban, entre otras, estas dos glosas)”. “3.4 En cuanto al segundo reproche (que la sentencia es contradictoria, por haber admitido una prueba para no considerarla en la sentencia), se considera lo siguiente: 3.4.1 En la sentencia se especifica que el Tribunal admitió las pruebas anunciadas por ser conducentes, pertinentes y útiles (foja 1734 vuelta,

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apartado 5.2). pero se las rechaza por obrar en copias simples, así como el informe pericialque se basó en tales documentos (foja 1741 y vuelta)’’ v" V»

A continuación, la Corte realiza el ‘ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO^^

PLANTEADO” en el Capítulo 3 y lo hace a partir de la siguiente cita doctrinaria: “3.4.2 “Laconducencia “es ¡a idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinadohecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio parademostrar un hecho determinado. El sistema de prueba legal, de otra parte, supone que elmedio que se emplea, para demostrar el hecho, esté consagrado en la lev (Jaime ParraQuijano, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional. Bogotá. 1986,página 27) ”. del modo siguiente:

3.4.3 “En el literal d del numeral 7 del artículo 294, el COGER prevé que en la audiencia preliminar el juzgador resolverá sobre la admisibilidad de la prueba conducente, pertinente y útil. Si bien es cierto, de acuerdo a los literales a) y c) del mismo numeral y artículo, se dispone que las partes anuncian las pruebas y que la correspondiente contraparte puede solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de la prueba, el juzgador debe analizar, entre otras la conducencia de la prueba”.

3.4.4 “El artículo 195 del COGER especifica en su inciso, los distintos tipos de documentos: auténticos, copias, compulsas. El artículo 194 del mismo cuerpo legal define a las copias como las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema''.

3.4.5 “El artículo 89 del COGER prescribe que las sentencias se motivarán expresándolos razonamientos tácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho".

3.4.6 “De la revisión de las normas antes referidas, se constata que el Tribunal admitiócomo conducente una prueba que no lo era, por no tener eficacia, al constar en copia nocertificada: pero ello no convalida la falta de eficacia del documento, por lo que hizo bien elTribunal en desecharlo como tal al momento de resolver, conforme al artículo 89 delCOGER” (“Motivación. Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos tácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación”).

3.6 “Por los antecedentes expuestos, se desecha el cargo relacionado a la causal 2 del artículo 268 del COGER”.

3.8.4 “El recurrente sostiene que si el demandado en el proceso de instancia no alegó la falsedad de la prueba anunciada (conforme posibilita el artículo 198 del COGER), al haber sido esta admitida, debía considerársela por parte del Tribunal al momento de resolver.3.8.5 Al respecto, tal como fue referido en los apartados 3.4.1 a 3.4.6, el hecho de que se haya admitido la prueba anunciada, no implica convalidación de la falta de conducencia de la misma, al no ser idónea ni eficaz para probar. Esta falta de conducencia no se subsana por el hecho de que el demandado no hubiera efectuado tacha sobre la misma conforme al literal a del artículo 294 del COGER, concordado con los artículos 165 y 198 del mismo cuerpo legal".

En resumen, la desestimación en sentencia de mi recurso por la causal 2 del artículo 268 del COGEP, como en el caso de la sentencia desestimatoria del Tribunal, se basa en la “interpretación” de la Corte al Art. 89 del COGEP. Pero, en el caso de la Corte ya para entonces, sentencia, los jueces no tenían que interpretar dicho artículo, otro u otros de la ley, sino aplicar la Ley expresa a la que estaban (y todavía están) obligados los Jueces de la Sala Especializada de

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lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. Al no proceder dichos jueces como lo ordenó el legislador, me privaron de la prueba legal y eficiente que aduje para sustentar mi ^ . pretensión.

En la doctrina: Ta existencia de la resolución sobre el fondo puede hacerse depender de la concurrencia de los presupuestos procesales o del cumplimiento de los requisitos procesales” (SSTC 37/1982, 19/1986). “La apreciación de unos y otros si puede ser controlada por el Tribunal Constitucional en cuanto supongan la negación del derecho, y debiendo interpretarse unos y otros de modo que resulte más favorable a la efectividad del derecho” (SSTC 15/1990, 154/1992). “El Tribunal (Constitucional) no podrá controlar la interpretación de la legalidad ordinaria hecha por los tribunales ordinarios, ni siquiera respecto de los presupuestos y requisitos procesales, pero si puede decir que la interpretación efectuada por estos tribunales, acaba negando el derecho fundamental a la tutela efectiva”. (Acción y tutela judicial”. Juan Montero Aroca. Derecho Jurisdiccional I, pág. 254. 13a. Edicición. Tirant lo blanch, Valencia, 2004).

Agotamiento del Recurso de Casación.

Conforme consta del proceso, mediante providencia de 9 de diciembre del 2020 que adjunto en copia, la Sala de la Corte negó mis recursos horizontales de aclaración y ampliación a la sentencia dictada en el recurso extraordinario de casación con lo que la sentencia se ejecutorió.

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN.

Previamente a entrar en materia, es necesario precisar que el problema jurídico constitucional que planteo no trata de valoración de la prueba sino de “admisión de la prueba”, tampoco se trata de aplicación o no aplicación de una norma o normas legales, facultad discrecional a la interpretación y aplicación de la ley que tienen los jueces al administrar justicia; se trata del incumplimiento de un mandato específico que el legislador impuso a los jueces, lejos de la interpretación judicial. Desobediencia que, en sentido negativo, resulta en privación de la tutela judicial efectiva, indefensión, violación al debido proceso por denegación de prueba, inseguridad jurídica y falta de adecuada motivación.

En la doctrina:

“Los recursos contra una decisión judicial proceden si se han dictado bien violando derechos fundamentales o, sobre todo, en virtud de un procedimiento lesivo de éstos” (“Las sentencias básicas del Tribunal Constitucional”, pág. 482. Luis López Guerra. BOE, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 1998).

La acción u omisión incurrida en la sentencia de casación que aquejo como violatoria delderecho constitucional

Presupuesto.- La Ley Reformatoria del Código General de Procesos publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 517 de 26 de junio de 2019, reformó, entre otros, el Art. 169 del COGEP y, en lo que interesa a la presente acción, añadió un nuevo inciso que dispone: “EN LOSPROCESOS CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cuando eladministrado entregue copias simples, como prueba a su favor, la administración cumplirácon remitir las actuaciones en ia forma prevista en el Art. 309 de este código, para que eljuzgador valore la prueba documental en su conjunto”. (Art. 309.- “La o el demandado estará obligado a acompañar a la demanda: copias certificadas de la resolución o acto impugnado de que se trate y el expediente original que sirvió de antecedente y que se halle en el archivo de la dependencia a su cargo”).

La Disposición Transitoria segunda de dicha Ley reformatoria del COGEP, ordenó: “En loscasos de recurso de casación que se encuentran interpuestos sin que hasta la presente

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fecha se haya resuelto su admisión o inadmisión, se aplicará lo dispuesto en la presentelev y no se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación”.

. ^Y, la Disposición Final de dicha Ley Reformatoria, que: “La presente reforma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial”.

La Ley reformatoria fue dada y suscrita en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diecinueve.

0°V

Hay que notar que el legislador utiliza el verbo “entregar” de modo condicional y temporalmente neutro en el contexto de la frase “cuando el administrado entregue copias simples, como prueba a su favor”.

Argumentación sobre el derecho y la relación directa e inmediata por acción u omisión

La antedicha reforma expresa al Art. 169 del Código Orgánico General de Procesos que entró en vigencia casi un año antes de la sentencia de la Corte, está dirigida específica y exclusivamente a los “/os procesos contencioso tributario y contencioso administrativo”. Por lo tanto, prevalece sobre las demás normas que tienen un carácter general como la del Art. 194 del COGEP: ''Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias.- Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema”, bajo el pacífico principio de derecho “Lex specialis derogat legi generali”, recogido en el Art. 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “Métodos o reglas de interpretación constitucional.-.. 1. Resolución de antinomias: Cuando exista contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jurídicamente superior, la especial o la posterior”.

El contenido y alcance del vigente Art. 169 del Código Orgánico General de Procesos y de las Disposiciones Transitoria y Final de la Ley reformatoria al COGEP, son claros y no admiten interpretación discrecional alguna por lo tanto su interpretación debe ser literal, al tenor de lo dispuesto en el Art. 3.7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “Interpretación literal.- Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá a su tenor literal, sin perjuicio de que, para lograr un resultado justo en el caso, se puedan utilizar otros métodos de interpretación”, aplicación literal reforzada en la especie por la interpretación teleológica a la que se refiere el Art. 3.6 ibidem: “Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo”.

La denegación judicial de mi prueba documental aducida con el argumento de que está presentada en copias simples, contradice estos principios constitucionales.

En la doctrina, la denegación “no pueda ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental (STC 33/87, caso Martiáñez)” (“El derecho a la tutela judicial”, Joaquín García Morillo. “Derecho Constitucional”. Volumen I, pág. 368. Edit, tirant lo blanch. Valencia. 2003).

Si bien la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario con sede en el Cantón Ambato fue dictada el 15 de marzo de 2018, esto es, antes de la vigencia de la La Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 517 de 26 de junio de 2019, y que mi recurso de casación a dicha sentencia fue presentado el 14 de mayo de 2018, es decir antes de la expedición de la Ley Reformatoria antes citada; mi recurso de casación debió tramitarse según el Código Orgánico General de Procesos en vigencia, particularmente aplicando su Art. 169 reformado, tal como lo hace el conjuez de la Corte Nacional que dictó el auto de admisión de mi recurso de casación. Tanto más imperativo para la Corte la aplicación correcta de la Ley cuanto que el Art. 300 del Código Orgánico General

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de Procesos impone a los jueces: "Objeto. Las jurisdicciones contencioso tributaria y contencioso ^ y administrativa previstas en la Constitución y en la ley, tienen por objeto tutelar los derechos de r y toda persona y realizar el control de legalidad de los hechos, actos administrativoscontratos del sector público sujetos al derecho tributario o al derecho administrativo; así como, conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico tributaria o jurídico administrativa, incluso la desviación de poder ...” y habida cuenta que en materia contencioso tributaria no es posible el recurso de apelación, como prevé con efecto diferido para el caso de inadmisión de la prueba el Art. 160 del Código Orgánico General de Procesos, apelación que implica un examen por parte de un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía tanto de aspectos de hecho como de derecho de la decisión recurrida [Cito el Informe No 33/14 de la CIDH. Caso 12.820. Manfredo Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párrafo 186 y ss.: "El proceso puede regularse de modo que exista una primera instancia, un recurso de apelación y un recurso de casación .. No hay apelación, por tanto no contó con un recurso para satisfacer la garantía establecida en el Art.8.2 h) de la Convención”, en referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de que el Ecuador es parte].

En la doctrina: "El eventual incumplimiento por los órganos judiciales de su obligación de amparar el derecho permite acudir al amparo constitucional (Joaquín García Morillo. "Las Garantías de los Derechos Fundamentales”, pág. 490, infra).

Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial

En la sentencia, las señoras Juezas y el señor Juez de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, desestiman la casación declarando la inadmisibilidad por falta de conducencia de mi prueba documental y de mi prueba pericial, y lo hacen “contra legem” pues el inciso agregado al Art. 169 ibidem les impone su aplicación e implícita pero inequívocamente pasa por la admisibilidad y, por consiguiente, la conducencia, pertinencia y legalidad de las pruebas documental y pericial que presenté para sustentar mi pretensión.

En la doctrina: "b) El derecho a la prueba.- Una importante consecuencia de la prohibición de la indefensión es el derecho a utilizar los medios de prueba que se entienden pertinentes. Ello no significa un derecho indiscriminado o ilimitado a proponer cualesquiera pruebas: la Constitución fija, como condición que ha de reunir la prueba propuesta, la "pertinencia". A su vez, la pertinencia deben ser apreciada considerando diversos factores, como son el que la prueba verse sobre un hecho -y no sobre una proposición jurídica- que tal hecho precise prueba -esto es, que no sea notorio- y que guarde relación con el proceso y con las alegaciones de las partes; dicho en otros términos, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guarden con lo que es objeto del juicio y con lo que constituye thema decidendi para el Tribunal y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar su definitiva convicción. Aquí, una vez más, el hilo conductor de la pertinencia de la prueba es que su denegación no redunde en indefensión de la parte. No existe, pues, un derecho incondicional a que se practique toda la prueba que sea solicitada: lo que existe es un derecho a que se practiquen las pruebas pertinentes, complementado con otro a que la decisión judicial que deniegue, por impertinente, la prueba solicitada sea motivada y razonable” ("El derecho a la tutela judicial”, Joaquín García Morillo. “Derecho Constitucional”. Volumen I, pág. 364. Edit, tirant lo blanch. Valencia. 2003).

Hay una relación directa e inmediata de la antedicha resolución con el objeto de la presente acción que procura la protección de los siguientes derechos constitucionales y del debido proceso que me asisten:

1. El Art. 75 de la Constitución de la República: ‘Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a ¡a justicia y a la tutela efectiva, imparcial v expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en la indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”.

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En la doctrina: “El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución (Española), es el más frecuentemente invocado como fundamento de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, y el que ha dado lugar a una parte considerable de la jurisprudencia de este Tribunal” (“Las sentencias básicas del Tribunal Constitucional”, pág. 249. Luis López Guerra. BOE, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 1998).

La interdicción de la indefensión se proyecta sobre todo el proceso y especialmente sobre su fase central o nuclear, la de la defensa por las partes de sus respectivas posiciones a través de los medios que consideren convenientes a su derecho. Es evidente que si los jueces de la Corte Nacional de Justicia, en desacato a la ley, me privan de la prueba que presenté, se produce una indefensión constitucionalmente vetada. Niegan la tutela judicial efectiva al incumplir, en mi perjuicio, la ley expresa. Una importante consecuencia de la prohibición de la indefensión es el derecho a utilizar los medios de prueba que se entiendan pertinentes.

En la línea del derecho constitucional clásico, la Constitución es una norma cuyo objetivo es, efectivamente, organizar las instituciones del Estado y garantizar los derechos de los ciudadanos. En éste último sentido, en la doctrina:

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“Desde esta jurisprudencia (la del Tribunal Constitucional español), puede definirse el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho de todas las personas a tener acceso a! sistema judicial y a obtener del mismo una resolución fundada en Derecho -y. por lo tanto motivada- que puede ser de inadmisión cuando concurre una causa legalmente prevista. A ello hay que añadir el derecho a no sufrir indefensión, esto es, a poder ejercer en el proceso, en apoyo de la propia posición, todas las facultades legal mente reconocidas” (El Derecho a la tutela judicial. Joaquín García Morillo. Derecho Constitucional. Volumen I. Pág. 356. Edil Tirant lo blanch, Valencia 2003).

2. El art. 76 de la Constitución de la República, ordena: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes... 7. Elderecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie puede serprivado de su derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento ..h)Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra...

“Por último no faltan ocasiones en que el Tribunal Constitucional reconduce la indefensión a requisito necesario para entender vulnerada alguna de las garantía establecidas en el art. 24.2 (SSTC 199/1992, 64/1933). En la doctrina viene sosteniéndose la necesidad de distinguir tres conceptos autónomos: 1) El de la tutela judicial efectiva, 2) El de no sufrir indefensión, y 3) Cada uno de los derechos fundamentales garantizados en el art. 24.2. (“2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado en la ley a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia ..”). Especialmente sobre estos últimos se está destacando que los mismos carecerán de sustantividad (tanto que podrían ser suprimidos de la Constitución) si para que se produzca su vulneración ha de haber existido indefensión, pues una vez producida ésta ya no hace falta referirse a la violación de otro derecho”. “Posiblemente habría que estimar que la única indefensión se produce cuando se impide a una parte ejercitar un derecho a la defensa, tanto en el aspecto de alegar y demostrar, como en el de conocer y rebatir lo alegado y probado por la parte contraria, debiendo distinguirse entre ...3) Vulneración del derecho a la defensa de las partes que, suponiendo siempre infracción de una norma o principio procesal, llega más allá pues produce indefensión” (Acción y Tutela Judicial. Juan Montero Aroca, Derecho Jurisdiccional. T. /., pág. 256).

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3. El art. 76.7 literal I) de la Constitución de la República, ordena: “Las resoluciones de los poderes „ .j públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a lots antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. Desde esta última perspectiva, la sentencia de casación de la Sala Especializadade lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia viola el derecho constitucional del justiciable a la debida motivación porque está motivada erróneamente. En el Derecho comparado, las Cortes y los Tribunales Constitucionales han mantenido una línea tendiente a eliminar de las resoluciones judiciales todo atisbo de arbitrariedad, lo que implica la necesidad de “motivación”óe las resoluciones judiciales con lo que se reducen las posibilidades de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y se asegura a los justiciables que la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocida incorpore el derecho a obtener de un órgano judicial una resolución no arbitraria, sino motivada, razonable y ajustada a Derecho.

4. La sentencia de casación viola también el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el Art.82 de la Constitución de la República como un derecho, y por tanto pertinente a la acción extraordinaria de protección: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes”, al contradecir al ordenamiento jurídico y aplicar de manera retroactiva leyes derogadas sin respetar el sistema de creación jurídica vigente en el momento de la promulgación de la ley.

El efecto dañoso de las violaciones constitucionales señaladas

Las lesiones de los derechos fundamentales que son materia de esta Acción, proceden directamente e inmediatamente de la sentencia de casación dictada por las y los Jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. La desestimación de mi recurso irroga a mi representada y a mi mismo en lo personal, un grave e injusto perjuicio siendo la decisión consecuencia directa y necesaria de la violación de los derechos y libertades constitucionales que aquejo.

Declaración

Declaro que no he planteado otra acción constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión.

IMPETRACIÓN Y PETICIÓN CONCRETA

Por lo tanto, impetro a la Corte Constitucional, supremo intérprete de la Constitución que cierra el círculo del complejo y acabado sistema de garantías que la Constitución dispone para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, me otorgue protección toda vez que las y los Jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de Corte Nacional de Justicia en la sentencia de casación materia de esta Acción, han conculcado mis derechos a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de la indefensión, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la correcta motivación. En tal sentido solicito a la Corte Constitucional que, como el único mecanismo para el restablecimiento integral de mis derechos, declare la nulidad de la sentencia de casación de 15 de Junio de 2020 dictada por las señoras Juezas y el señor Juez integrantes de la Sala de lo Tributario de la Corte Nacional de Justicia, disponiendo que la antedicha Sala, esta vez integrada por jueces distintos, previo el trámite que legalmente corresponda, conozca de mi recurso de casación presentado y dicte nueva sentencia.

NOTA.- El texto resaltado es mío.

Documentos que acompaño

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Copia legible de mi cédula de identidad y del Registro Unico de Contribuyentes de la ALCOPESA S.A.

Notificaciones

Las notificaciones que me correspondan las recibiré en los Casilleros Electrónicos correspondientes a las cédulas de identidad Ns. 1707006411701733493 y 1700374786 y direcciones electrónicas: [email protected]; ramonrbl ©outlook.com ^ y [email protected]. /

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Patrocinio profesional

Designó como mis Defensores en esta causa, al doctor Carlos Almeida A. y a los doctores Ramón Rodríguez Borja y Ramón Rodríguez Noboa, para que intervengan en esta causa a mi nombre de manera conjunta o individual.

Atentamente

An t< DpCarlos Almeida A. Mat. Prbf7295TC7A^Cédula de Ciudadanía No.1J0¿79O955

Representante legal de ALCOPESA S.A.

kPrTTTarnÚTrRodríguez Noboa Mat. 17-1970-6 Foro de Abogados

Dr. Ramón Mat.17-2010-1,010 Foro de Abogados

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139907024-DFEFUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA ESPECIALIZADA DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Jnez(a): CORN ZURITA FERNANDO ANTONIO

No. Proceso: 18803-2017-00003

Recibido el día de hoy, jueves siete de enero del dos mil veintiuno, a las diez horas y treinta y nueve minutos, presentado por ANTONIO EDUARDO SALVADOR SALAZAR GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑIA ALCOPESCA S..A, quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En trece (13) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)2) CERTIFICADO RUC EN 02 FS. (COPIA SIMPLE )~ CÉDULA DE CIUDADANÍA EN 01 FS. (COPIA SIMPLE )

NOMBRAMIENTO DE GERENTE GENERAL EN 01 FS. (COPIAS CERTIFICADAS/COMPULSA ) 5) BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN 01 FS. (COPIA SIMPLE )

JENNY CATALINA MORQUECHO SUMBA RECEPCIÓN DE ESCRITOS - SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO