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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2003-R Sucre, 22 de abril de 2003 Expediente: 2003-06123-12-RAC Distrito: La Paz. Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán En revisión la Resolución de fs. 50 vta. a 51 de 7 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Zacarías Mamani Yahuasi contra Lino Villca Delgado, Secretario del Concejo Municipal de La Asunta, alegando la vulneración de sus derechos a emitir libremente sus ideas y opiniones, a la petición y al trabajo, previstos por el art. 7.b), h) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA I.1 Contenido del Recurso. I.1.1. Hechos que motivan el recurso. El recurrente en el escrito presentado el 1 de febrero de 2003 de fs. 9 a 10, manifiesta: El 26 de mayo de 2000 fue elegido Concejal Titular y Alcalde de la localidad de "La Asunta", Quinta Sección de la Provincia Sud -Yungas del Departamento de La Paz, como acredita por la Credencial y acta de posesión que adjunta. Es así que el 16 de noviembre de 2002, hizo entrega de un documento en blanco a Lino Villca Delgado, Concejal Secretario y al no haber sido utilizado le solicitó su devolución en reiteradas oportunidades hasta que el 6 de diciembre de 2002, le exigió mediante una carta la entrega del mismo, la que fue respondida el 10 de enero de 2003, en la que no obstante de reconocer haber recibido el papel en blanco le negó la devolución con el pretexto de que estaba en calidad de garantía, prohibiéndole haga conocer este hecho a algún medio de comunicación, y que no tenga contacto con ningún residente del Municipio. Añade que posteriormente en una sesión irregular del Concejo, el documento en blanco fue llenado con su -supuesta- renuncia, donde el detentador del mismo fue electo Alcalde, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, por cuanto jamás pretendió renunciar a su cargo de Alcalde, ni redactó ni firmó la carta de renuncia. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados. Indica los previstos por los arts. 7.b), h) y d) CPE. I.1.2. Autoridad o persona recurrida y petitorio. El recurrente, interpone amparo constitucional contra Lino Villca, Secretario del Concejo Municipal de La Asunta, solicitando sea declarado procedente con los efectos reconocidos por el ordenamiento legal.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2003-R Sucre, 22 de abril de 2003

Expediente: 2003-06123-12-RAC Distrito: La Paz. Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de fs. 50 vta. a 51 de 7 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Zacarías Mamani Yahuasi contra Lino Villca Delgado, Secretario del Concejo Municipal de La Asunta, alegando la vulneración de sus derechos a emitir libremente sus ideas y opiniones, a la petición y al trabajo, previstos por el art. 7.b), h) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito presentado el 1 de febrero de 2003 de fs. 9 a 10, manifiesta:

El 26 de mayo de 2000 fue elegido Concejal Titular y Alcalde de la localidad de "La Asunta", Quinta Sección de la Provincia Sud -Yungas del Departamento de La Paz, como acredita por la Credencial y acta de posesión que adjunta. Es así que el 16 de noviembre de 2002, hizo entrega de un documento en blanco a Lino Villca Delgado, Concejal Secretario y al no haber sido utilizado le solicitó su devolución en reiteradas oportunidades hasta que el 6 de diciembre de 2002, le exigió mediante una carta la entrega del mismo, la que fue respondida el 10 de enero de 2003, en la que no obstante de reconocer haber recibido el papel en blanco le negó la devolución con el pretexto de que estaba en calidad de garantía, prohibiéndole haga conocer este hecho a algún medio de comunicación, y que no tenga contacto con ningún residente del Municipio.

Añade que posteriormente en una sesión irregular del Concejo, el documento en blanco fue llenado con su -supuesta- renuncia, donde el detentador del mismo fue electo Alcalde, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, por cuanto jamás pretendió renunciar a su cargo de Alcalde, ni redactó ni firmó la carta de renuncia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por los arts. 7.b), h) y d) CPE.

I.1.2. Autoridad o persona recurrida y petitorio.

El recurrente, interpone amparo constitucional contra Lino Villca, Secretario del Concejo Municipal de La Asunta, solicitando sea declarado procedente con los efectos reconocidos por el ordenamiento legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 7 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 43 a 50 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.

El abogado del recurrido ratifica el informe de fs. 37-38 y en audiencia señala: 1) son falsas las acusaciones que en su contra realizó el recurrente de que se habría apoderado de un documento en blanco, haciendo notar que un documento es un instrumento jurídico el cual jamás puede estar

en blanco, lo que demuestra la clara contradicción en la que cae el recurrente, quien además en forma contradictoria indica que el mencionado documento fue llenado por su persona y otros sin mencionar quienes y posteriormente sostiene que lo llenó sólo su persona; 2) si el recurrente cree que el documento fue falsificado u obtenido con mala fe, al constituir ello un hecho delictivo debe acudir al Ministerio Público para su investigación más aún si reconoce que existe un cuaderno de investigaciones, por corresponder al órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, lo que hace inviable el presente amparo constitucional; 3) a la fecha ya no es Presidente del Concejo Municipal de La Asunta por lo que no puede responder por este ente colegiado que está compuesto por cinco concejales contra los cuales el recurrente no ha interpuesto el recurso, tan sólo los ha mencionado como cómplices de la supuesta falsificación de la que le acusa; 4) no se han restringido los derechos del recurrente, puesto que se emitieron legalmente las Resoluciones Municipales 1/2003 y 2/2003, donde se acepta su renuncia y se elige a la nueva autoridad, teniendo presente que el recurrente concurrió en estado de ebriedad a la sesión en la que se consideró y aceptó su renuncia y se designó a su reemplazante; 5) al fungir como nuevo Alcalde, no puede otorgar certificaciones porque es función del nuevo Secretario del Concejo. Concluye afirmando que no se han agotado los recursos que franquea la ley, pidiendo que se declare la improcedencia del recurso.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que el recurrente interpone el presente amparo indicando que el documento que entregó firmado en blanco al ahora demandado fue llenado por éste, lo que origina el conflicto legal que al haber sido denunciado al Ministerio Público se ha dispuesto el inicio de la investigación penal por los delitos de de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y atentado contra la libertad de trabajo y no obstante de ello con posterioridad plantea este recurso, lo que determina su improcedencia ante la existencia de mecanismos legales para hacer valer sus derechos.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente ha iniciado acción judicial por los delitos de falsificación material, ideológica, uso de instrumento falsificado y atentado contra la libertad de trabajo; 2) con el amparo constitucional no se puede determinar derechos ni dar decisiones declarativas, cuya decisión corresponde a determinadas autoridades, tampoco puede ser sustitutivo de otros recursos sujetos a normas procedimentales pre-establecidas, como también señala el art. 765 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 3) el amparo constitucional no puede dar por consumados y comprobados hechos que se encuentran tipificados en el Código Penal (CP), los cuales necesariamente deben ser investigados en otra vía.

II. CONCLUSIONES

II.1 En las elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999, el recurrente Zacarías Mamani Yahuasi, fue elegido como Concejal Titular de la Quinta Sección Municipal de la Provincia Sud-Yungas del Departamento de La Paz, y designado Alcalde de La Asunta en 20 de mayo de 2002 (fs. 1-4).

II.2 En la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de La Asunta de 18 de enero de 2003, se cumplió con el orden del día considerando la renuncia irrevocable del Alcalde -ahora recurrente- y la elección de su reemplazante, que recayó en la persona del demandado Lino Villca Delgado, ministrándole posesión en la misma fecha ( fs. 12-15), emitiéndose las Resoluciones Municipales de 18 de enero 1/2003 que acepta la renuncia de Zacarías Mamani Yahuasi al cargo de Alcalde de La Asunta y la 2/2003 que designa a Lino Villca en su reemplazo (fs. 24-25).

II.3 A fs. 21 de obrados, cursa la renuncia de Zacarías Mamani Yahuasi al cargo de Alcalde Municipal, cuya autenticidad es cuestionada por el recurrente mediante este recurso, al afirmar que no redactó la misma y que si bien es su firma, empero ese documento lo entregó en blanco al ahora demandado, quien sería el autor de haberlo llenado.

II.4 Por nota de 10 de enero de 2003 (fotocopia legalizada), el demandado Lino Villca Delgado, reconoce haber recibido el documento en blanco con la firma del recurrente, empero indica no le será devuelto al estar retenido en calidad de garantía, con el advertido de que queda prohibido de emitir opiniones a la prensa u otro medio de comunicación sobre temas del Concejo Municipal

como de reunirse con los comunarios de la Quinta Sección de la Asunta, bajo conminatoria de ser destituido de sus funciones como Alcalde Municipal (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que como Alcalde Municipal de La Asunta, entregó un documento firmado en blanco al Secretario del Concejo, quien no obstante las reiteradas peticiones negó su devolución con el argumento de estar retenido en calidad de garantía, al mismo tiempo que le prohíbe emitir opiniones a la prensa u otro medio de comunicación como de reunirse con los comunarios de la Quinta Sección La Asunta, documento que posteriormente fue llenado con su renuncia que fue considerada en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 18 de enero de 2003, en la que se aceptó la misma y se designó a su reemplazante, vulnerando de esta manera sus derechos a emitir libremente sus opiniones, a formular peticiones y a trabajar como Alcalde de dicha localidad.

III.1 El art. 47 de la Ley de Municipalidades (LM) prevé que en caso de renuncia del Alcalde Municipal el Concejo Municipal deberá elegir al nuevo Alcalde de entre sus miembros en ejercicio, disposición que en el caso de autos fue cumplida, pues consta a fs. 21 de obrados, la renuncia escrita del Alcalde Municipal de La Asunta de 17 de enero de 2003, ante lo cual se procedió a la elección del recurrido Lino Villca Delgado, designándolo como Alcalde de dicha localidad.

III.2 Si bien el recurrente, afirma que la renuncia aludida no fue redactada por él, al haber sido llenada en un documento firmado en blanco que entregó al ahora demandado quien lo retuvo y negó su entrega con esa finalidad, no es menos evidente que este hecho fue denunciado al Ministerio Público y se encuentra en investigación al haber iniciado acción penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y atentado contra la libertad de trabajo, previstos por los arts. 198, 199, 203 y 303 CP, no correspondiendo ingresar a ese análisis por medio del amparo constitucional, por cuanto corresponde se lo haga en otra vía legal.

III.3 Es necesario recordar -por otra parte- que en la justicia constitucional no es pertinente se pronuncie sobre la falsedad o veracidad de un documento, y pretender sustentar en ello la restricción de derechos, pues tal extremo debe ser compulsado y resuelto en otro proceso legal y entre tanto no ocurra la justicia constitucional no se puede poner en duda al contenido de un documento.

III.4 En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional que, por su carácter subsidiario, sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado los medios y recursos legales para la defensa de los derechos y garantías constitucionales que se consideran lesionados o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 63/2001-R al señalar: "Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos".

III.5 No obstante lo anotado, el recurrido Luis Villca Delgado, como Concejal Secretario mediante nota de 10 de enero de 2003, comunica al recurrente que "a partir de la recepción de la misma queda comunicado y se le prohíbe emitir opiniones a la prensa u otro medio de comunicación sobre temas de este Honorable Concejo Municipal, y le prohibimos reunirse con los comunarios de la Quinta Sección La Asunta a fin de evitar problemas posteriores, de esto queda advertido, y si no lo acepta será destituido de sus funciones como Alcalde, y hasta nuevo aviso del Concejo", lo que constituye un acto ilegal que vulnera abiertamente el derecho del recurrente a emitir con libertad sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión, así como su derecho de reunirse, previsto por el art. 7.b) CPE, caso en el que el Tribunal debe otorgarle la tutela solicitada, aspecto sobre el que omitió pronunciarse el Juez de amparo, quien además en su Resolución citó erróneamente el art. 765 CPC, que no está en vigencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1º APROBAR en parte la Resolución de fs. 50 vta. a 51 de 7 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, respecto a la falsificación de la renuncia del recurrente por corresponder ser dilucidada en otra vía legal.

2º Declarar procedente con relación a la vulneración del derecho del recurrente a emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión.

3° Se dispone que el recurrido se abstenga de coartarle al recurrido los derechos previstos por el art. 7.b) CPE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2003-R (Continúa de la página 5)

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2003-R Sucre, 22 de abril de 2003

Expediente: 2003-06139-12-RAC Distrito: Potosí Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 42 vta. a 44 de 14 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez de Partido y Liquidador de Atocha del Distrito Judicial de Potosí dentro del recurso de amparo

constitucional interpuesto por Fausto Gutiérrez García contra José Alfredo Paniagua Patiño, Ramiro Condori y Nicolas Choque, Alcalde, Director de la Unidad Técnica y Encargado de Catastro de la Alcaldía de Uyuni, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, previsto por los arts. 7.i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 11 de febrero de 2003 de fs. 26 a 27, manifiesta:

Por el título auténtico de juicio sumario de interdicto posesorio cuyo antecedente es la transferencia de un lote de terreno que le hace la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Uyuni Ltda ubicado en la av. Arce de la ciudad de Uyuni, acredita que es legítimo propietario del mismo, de cuya transferencia ha transcurrido un año y seis meses sin que terceras personas o interesados hayan perturbado su quieta y pacífica posesión. Es así que al adquirir el mencionado terreno con fines de construcción en 10 de enero de 2003, solicitó autorización al Alcalde Municipal para la demolición del muro de la av. Arce, así como el traslado de materiales de construcción al interior del lote e instalación de agua y luz eléctrica, trámite que remitido a la oficina técnica es negado sin sustanciación legal alguna, por el informe que emitió, negándole de esta manera el ejercicio de un derecho establecido como es el de disponer de su propiedad, lo que evidencia que han adecuado su conducta a un acto ilegal y atentatorio que no sólo restringe sino que suprime un derecho preestablecido por la Constitución, desconociendo asimismo las garantías que consagra el art. 7.i) que reconoce la propiedad privada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por los arts. 7.i) y 22 CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

El recurrente, interpone amparo constitucional contra José Alfredo Paniagua Patiño, Ramiro Condori y Nicolas Choque, Alcalde, Director de la Unidad Técnica y Encargado de Catastro de la Alcaldía de Uyuni, solicitando sea declarado procedente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 14 de febrero de 2003, según consta en el acta de fs. 37 a 42 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: 1) mediante el interdicto posesorio la Cooperativa de Teléfonos le transfirió el terreno por lo que es el legítimo propietario y en ejercicio de ese derecho solicitó la autorización para la demolición de un muro para construir, sin embargo la Alcaldía le niega ese derecho, pretendiendo revertir el terreno a dicha entidad con el argumento de haberlo transferido a la Cooperativa que a su vez se lo transfirió, sin tener presente que cuando planteó como municipio quiso hacer prevalecer ese derecho, el que por el contrario la autoridad jurisdiccional le reconoció a él como persona particular; 2) finalizado el mencionado interdicto hace más de un año, recién ahora la Alcaldía quiere reclamar la propiedad del terreno, pues debió haber apelado en su oportunidad y ante la autoridad competente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado del co-recurrido alcalde Municipal informa: 1) la Alcaldía está siguiendo un proceso ordinario para la anulación de dicha venta, toda vez que INALCO certifica que la Cooperativa de Teléfonos de Uyuni nunca llegó a funcionar, porque en el plazo de 90 días no obtuvo su personería jurídica, término que establece la Ley de Cooperativas requisito que ha sido incumplido lo que

acredita adjuntando la documentación respectiva; 2) el art.1507 del CC señala claramente que los derechos patrimoniales prescriben en 5 años, por lo que la transferencia del terreno a la Cooperativa para la construcción de su edificio, fue realizada en el año 1988, ampliándose el plazo a 90 días por Resolución del Concejo Municipal en el año 1998; en estas razones se basa la demanda de nulidad de venta efectuada por la Cooperativa al recurrente; 3) el Concejo Municipal el año 1994 emitió una Ordenanza que dispone la reversión del terreno a dominio municipal, por no haber cumplido la Cooperativa de Teléfonos de Uyuni con la obligación de construir su sede. 4) la Alcaldía Municipal no ha incurrido en actos u omisiones indebidas, por el contrario se ha sujetado a la Ordenanza y Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal y la no presentación de plano del indicado lote por parte del recurrente.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos:1) el lote de 420 m2 transferido por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Uyuni Ltda., a Fausto Gutiérrez García, fue inscrito en DD.RR en 28 de agosto de 2001, por lo que en ejercicio de su derecho propietario interpuso interdicto de posesión cuya demanda fue aprobada; 2) el recurrente solicita autorización a la Alcaldía Municipal para la construcción en el lote referido y la instalación de agua y luz, que es negado con el argumento de encontrarse el terreno en proceso judicial, negativa que constituye un acto ilegal de los funcionarios recurridos, que suprimen, amenazan restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

II.1 Que, en el testimonio de la escritura pública de adjudicación de un lote de terreno otorgado por la Alcaldía Municipal de Uyuni a favor de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos "Uyuni" Ltda, realizada en 12 de mayo de 1988, se encuentra transcrita la solicitud de 27 de octubre de 1987 al Alcalde Municipal por el Consejo de Administración de dicha Cooperativa para considerar favorablemente la concesión de un lote de terreno para la futura planta y dependencias administrativas, concesión realizada por Resolución de la Junta Municipal 02/88 de 3 de marzo de 1988. (fs. 22-25).

II.2 La Junta Municipal, por Resolución Municipal 21/94 de 3 de agosto, resuelve dejar nula y sin efecto la Resolución 02/88 de 3 de marzo, disponiendo la reversión del lote de terreno a dominio municipal al no haber iniciado la Cooperativa de Teléfonos sus operaciones en el término señalado en el art. 102 de la Ley de Cooperativas (LCo) no ejerciendo dominio ni posesión sobre el lote de terreno, de acuerdo al art.1507 del Código Civil (CC) (fs.33-34).

II.3 La Cooperativa de Teléfonos Automáticos Uyuni, solicita su reconsideración, motivando que el Concejo Municipal por Resolución Municipal 034/98 de 13 de mayo le concede el plazo perentorio de 90 días para la iniciación de obras civiles en el terreno adjudicado, vencido el cual se producirá la reversión sin intervención judicial como condición resolutoria. (fs.35-36).

II.4 El 27 de agosto de 2001, el Presidente y Secretario de la Cooperativa de Teléfonos "Uyuni", transfieren en venta real y enajenación perpetua el lote de terreno que la Alcaldía Municipal de Uyuni otorgó a la Cooperativa para construcción de su planta y dependencias administrativas (fs.15-18).

II.5 El 24 de septiembre de 2001, el recurrente demanda interdicto de posesión, formulando oposición la Alcaldía Municipal, abriendo por ello la autoridad jurisdiccional el término de prueba de ocho días, a cuya conclusión dicta la sentencia de 27 de octubre del mismo año que declara probado el interdicto de adquirir la posesión e improbada la oposición (fs. 10), ministrándole posesión del terreno mencionado el 7 de noviembre de 2001 (fs. 11).

II.6 El 28 de marzo de 2002, la Alcaldía Municipal de Uyuni interpone acción ordinaria de nulidad de venta contra Fernando Portillo Mamani, Luis Céspedes Soza y Fausto Gutierrez Garcia, en el Juzgado de Turno en lo Civil de Cochabamba (fs. 29-32).

II.7 El recurrente Fausto Gutiérrez García, en 10 de enero de 2003, solicita al Alcalde Municipal autorización para la demolición del muro hacia la av. Arce y traslado de materiales de construcción

hacia el interior de su terreno para construir un nuevo edificio, además de la instalación de luz y agua, la que es negada el 17 de enero del mismo año con el argumento de encontrarse el terreno en proceso judicial (fs. 2-3).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que el Alcalde Municipal, Director de la Unidad Técnica y Encargado de Catastro de la Alcaldía de Uyuni, han vulnerado su derecho a la propiedad por cuanto la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Uyuni, le transfirió en calidad de venta un lote de terreno, del que posteriormente demandó interdicto de posesión que mediante la sentencia de 27 de octubre de 2001 declaró probada la demanda e improbada la oposición formulada por la Alcaldía Municipal. Sin embargo, al haber solicitado autorización para la demolición de un muro y traslado de materiales de construcción hacia el interior de su terreno para construir un nuevo edificio, además de la instalación de luz y agua, le es negada el 17 de enero 2003, con el argumento de encontrarse el terreno en proceso judicial, desconociéndole de esta manera el ejercicio de un derecho establecido como es el de disponer de su propiedad.

III.1 La Alcaldía de Uyuni, por Resolución de la Junta Municipal de 3 de marzo de 1988, dispuso adjudicar directamente el lote de terreno de 420 m2 de extensión a la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Ltda. Uyuni, por el precio de Bs1470.- mediante la Escritura Pública 43/88, la que protocolizada fue inscrita en DD.RR el 31 de octubre de 1988. El 27 de agosto de 2001, dicha Cooperativa como propietaria del mencionado terreno lo transfirió en calidad de venta al recurrente Fausto Gutiérrez García, Escritura Pública 306/2001, quien inscribió su derecho propietario en DD.RR el 28 de agosto del mismo año. Por ello el 24 de septiembre de 2001 interpuso interdicto de adquirir la posesión, contra la que formuló oposición la Alcaldía Municipal -ahora recurrida- motivando que la autoridad jurisdiccional abra el término de prueba de 8 días a cuya conclusión dictó la sentencia de 27 de octubre del mismo año que declara probado el interdicto de adquirir la posesión e improbada la oposición, ministrándole posesión del terreno mencionado el 7 de noviembre de 2001.

III.2 El recurrente en 10 de enero de 2003, solicitó a la Alcaldía Municipal autorización para la demolición del muro sobre la av. Arce y traslado de materiales de construcción hacia el interior de su terreno para construir un nuevo edificio, además de la instalación de luz y agua, la que es negada con el argumento de encontrarse el terreno en proceso judicial, negativa que pudo impugnar ante el Concejo Municipal y no acudir directamente al amparo constitucional que por su carácter subsidiario sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado los medios y recursos legales para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o cuando el que se tiene no es eficaz para la protección que se busca, determinando con ello la improcedencia del recurso, más aún si se tiene presente que no existe una resolución emitida por el Alcalde Municipal que le niega la solicitud impetrada, pues sólo se trata de un informe que elevan el Encargado de Catastro y el Director de la Unidad Técnica del Gobierno Municipal de Uyuni, que -como se dijo- pudo ser impugnada ante el ente municipal.

III.3 Por otra parte, en el caso de autos, existen derechos controvertidos respecto de la propiedad del lote transferido por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Ltda. al recurrente, pues se evidencia a fs. 29 vta. a 32, que el 28 de marzo de 2002 la Alcaldía Municipal de Uyuni ha instaurado proceso ordinario sobre nulidad de venta del terreno en cuestión en su contra y otros. En consecuencia, la dilucidación de esa controversia no corresponde a este Tribunal reservado para ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, sino a la justicia ordinaria a objeto de que dentro del proceso correspondiente se pueda establecer el derecho propietario conforme a nuestro ordenamiento jurídico, lo que determina la improcedencia del recurso al constatarse que no se ha vulnerado el derecho de propiedad que invoca el recurrente.

III.4 La situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas ante los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio, lo que no ocurre en el caso examinado.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 42 vta. a 44 de 14 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez de Partido y Liquidador de Atocha, Distrito Judicial de Potosí.

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2003-R (Continúa de la página 5)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1276/2003-R Sucre, 1 de septiembre de 2003

Expediente:2003-07030-14-RHC Distrito:Santa Cruz Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución de 3 de julio de 2003, cursante a fs. 198 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Manuel Jesús Rivero Lara en representación de Cesar Elmar Rivero Lara contra Lily Salazar Valverde, Jueza de Partido Octava en lo Penal Liquidador, alegando persecución indebida de su representado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1Contenido del recurso I.1.1Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 1 de julio de 2003, cursante de fs. 190 a 191, el recurrente manifiesta que en el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal Liquidador a cargo de la recurrida se tramita el proceso penal seguido por Casto Líder Rioja Rojas contra José Ernesto Daher Gil, Erwin Arredondo Justiniano, Lorgio Ernesto Gutiérrez Tuero y su hermano Cesar Elmar Rivero Lara –por quien interpone el presente recurso– por la presunta comisión del delito de estafa; proceso en el cual, su representado se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva aplicadas en la fase del sumario, tales como la presentación de dos garantes personales y presentarse a todos los actos procesales emergentes de la causa; exigencias éstas que fueron cumplidas a cabalidad.

Señala que el 2 de agosto de 2002, la Jueza recurrida dicta un nuevo Auto de medidas sustitutivas, disponiendo que su representado se presente al juzgado cada 15 días a firmar el libro –medida que según el recurrente, fue cumplida y cumple a cabalidad– y la prohibición de salir de la ciudad sin autorización judicial durante la sustanciación del proceso –medida ésta que, según refiere, fue cumplida por su representado, al no haber salido al exterior del país, ni tampoco haberse demostrado que hubiese viajado a alguna provincia del Departamento–.

Agrega que la Jueza recurrida mediante Auto de 29 de mayo de 2003, a simple solicitud del querellante, revoca las medidas sustitutivas a la detención preventiva y de manera ilegal dispone mandamiento de “aprehensión”(sic) contra Cesar Elmar Rivero Lara, con el fundamento de que éste tiene su domicilio en la localidad de San Matías; determinación ésta que no cumple las condiciones que establece el art. 247 del Código de procedimiento penal (CPP), como causales de revocación de las medidas sustitutivas, constituyendo así una violación al art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en consecuencia, una persecución indebida.

I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera vulnerado el derecho a la libertad de locomoción de su representado.

I.1.3Autoridad recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Lily Salazar Valverde, Jueza de Partido Octava en lo Penal Liquidador, solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el ilegal mandamiento de “aprehensión”(sic) dispuesto por la autoridad recurrida. I.2Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 3 de julio de 2003, en presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 195 a 198, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada, agregando que si bien Cesar Elmar Rivero Lara en su confesión señaló como su domicilio la localidad de San Matías, sin embargo, desde que el Juez impuso las medidas sustitutivas prohibiéndole salir de la ciudad sin orden judicial, vive en el domicilio de su madre en el centro de la ciudad. Por otro lado, agrega que no se demostró que su representado no hubiese firmado el libro cada 15 días, ni que viva en San Matías en este momento, además, que la Jueza recurrida quiere acreditar como prueba que éste vive en San Matías con el memorial de 6 de junio de 2003, por el que solicita ampliación de término, donde manifiesta que vive en la localidad de San Matías. No obstante, el Auto de revocatoria de las medidas sustitutivas fue dictado por la recurrida mucho antes, es decir, el 29 de mayo de 2003. I.2.2Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida según informe presentado en audiencia, asevera que el Juez de Partido Tercero en lo Penal mantuvo subsistente la libertad de Cesar Elmar Rivero Lara bajo las medidas sustitutivas de su presentación cada 15 días al juzgado, además de asistir a todos los actos procesales del juicio y la prohibición de salir de esa ciudad sin orden judicial; lo que determina que su autoridad no dispuso ninguna medida sustitutiva a la detención preventiva como sostiene el recurrente; posteriormente, con la redistribución de las causas y al haberse creado el Juzgado de Partido Octavo en lo Penal Liquidador –a cargo de su persona–, el expediente se radicó en el mismo, dándose el trámite correspondiente, sin embargo, el procesado –ahora representado por el

recurrente– incumplió sus obligaciones impuestas, al no haber asistido a dos audiencias señaladas en el plenario del proceso, además de haber presentando un memorial sin los requisitos exigidos en el Código de procedimiento civil, argumentando que su persona radica con su familia y trabaja en la localidad de San Matías y que su presentación al juzgado para cumplir las medidas cautelares sea ampliado a 30 días; solicitud ésta que remitida en vista fiscal, mereció requerimiento por la revocatoria de las medidas sustitutivas y conforme al mismo, su autoridad dictó un Auto en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 247 CPP, ya que el procesado había indicado que le es imposible trasladarse desde San Matías pues le resulta muy costoso viajar. En consecuencia, Cesar Elmar Rivero Lara salió de la ciudad abandonando su juicio y solamente volvía a firmar el libro y algunas veces firmaba por adelantado.

I.2.3 Resolución

Por Resolución de 3 de julio de 2003, cursante a fs. 198, se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el recurrente vive en el inmueble ubicado en la Avenida René Barrientos de la localidad de San Matías, lo que significa que salió de la ciudad de Santa Cruz sin orden judicial y, además, no concurrió a audiencias procesales, incurriendo así en las causales que motivan la revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva referidas en el art. 247-I CPP; b) En consecuencia, la Jueza recurrida al dictar el Auto de 29 de mayo de 2003, lo hizo en sujeción a la ley y, por ello no existe violación a la libertad de locomoción.

II. CONCLUSIONES Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente: II.1En el proceso penal seguido por Casto Líder Rioja Rojas contra José Ernesto Daher Gil, Erwin Arredondo Justiniano, Lorgio Ernesto Gutiérrez Tuero y Cesar Elmar Rivero Lara –representado por el ahora recurrente– por la presunta comisión del delito de estafa, el 13 de octubre de 2000, Cesar Elmar Rivero Lara en su declaración indagatoria indicó que su domicilio era en San Matías (fs. 82); el mismo día, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Santa Cruz, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en dos garantes personales, ordenando que cumplidas las formalidades se expida el respetivo mandamiento de libertad a favor de Cesar Elmar Rivero Lara (fs. 83). II.2El 24 de febrero de 2001, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal dictó Auto final de procesamiento contra el representado del recurrente ordenando se libre mandamiento de detención formal (fs. 164 a 165); posteriormente, a solicitud de subsistencia de medida cautelar interpuesta por el procesado Cesar Elmar Rivero Lara y previo requerimiento fiscal, el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dispuso se mantengan las medidas sustitutivas a la detención preventiva fijadas, aumentando las siguientes: a) la presentación del procesado cada 15 días a la secretaria del juzgado a firmar el libro de asistencia; b) asistir a todos los actos procesales hasta la conclusión del juicio y; c) la prohibición de salir de la ciudad sin orden judicial; disponiendo además, se libre el mandamiento de libertad en su favor y exhortando al procesado –representado por el recurrente– en sentido de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de esas medidas, daría lugar a la revocatoria de las mismas de acuerdo al art. 247 CPP y se ordenaría el mandamiento de detención (fs. 199). II.3La Jueza recurrida mediante Auto de 29 de mayo de 2003, a solicitud del querellante y de acuerdo al requerimiento fiscal, revoca las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas a favor de Cesar Elmar Rivero Lara y ordena se libre mandamiento de detención en su contra, con el fundamento de que se tiene conocimiento que su domicilio es la localidad de San Matías distinta a la jurisdicción de la ciudad de Santa Cruz, lo que determina desobedecimiento a la autoridad al no haber dado cumplimiento a lo previsto y dispuesto mediante el Auto de 2 de agosto de 2002, demostrando poco interés en la celeridad del proceso (fs. 182). II.4El 30 de mayo de 2003, el Comandante de la Frontera Policial de San Matías Capital de la Provincia Ángel Sandoval del Departamento de Santa Cruz certifica que previa inspección ocular realizada se evidencia que Cesar Elmar Rivero Lara con C.I. 2959746 SC tiene su domicilio ubicado sobre la Av. René Barrientos s/n de la localidad de San Matías (fs. 186). II.5Por memorial de 6 de junio de 2003, Cesar Elmar Rivero Lara dirigiéndose a la Jueza recurrida solicita ampliación del término de presentación a firmar el libro en la secretaría del juzgado, de 15 a 30 días, dado que le resulta muy oneroso viajar desde la localidad de San Matías a Santa Cruz. (fs. 187). Solicitud ésta que mereció el decreto de 9 de junio de 2003, por el cual, la Jueza recurrida dispone “estese al Auto”(sic) de 29 de mayo de 2003 (fs. 187 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente en representación de su hermano afirma que la Jueza recurrida mediante Auto de 29 de mayo de 2003, a simple solicitud del querellante, revoca las medidas sustitutivas a la detención preventiva y de manera ilegal dispone mandamiento de “aprehensión”(sic) contra Cesar Elmar Rivero Lara, con el fundamento de que éste tiene su domicilio en la localidad de San Matías; determinación ésta que no cumple las causales de revocación de las medidas sustitutivas establecidas por el art. 247 CPP, constituyendo una violación al art. 9 CPE y una persecución indebida. Corresponde, entonces, en revisión verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 CPE.

III.1El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2Es necesario, a efectos de resolver la problemática planteada, recordar que las medidas sustitutivas a la detención sólo pueden ser revocadas por el juez de la causa, cuando concurran las causales previstas en el citado art. 247 CPP, es decir, cuando el imputado incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o, cuando se compruebe que éste realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad.

En esta situación, la causal de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva prevista en el citado art. 247-1) CPP, cuando el imputado incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas, solamente puede ser invocada cuando la persona que efectivamente ha sido beneficiada con medidas sustitutivas, en los hechos no las ha observado.

III.3En el caso de autos, la Jueza recurrida fundamentó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas a Cesar Elmar Rivero Lara –representado por el recurrente– al haber éste incurrido en la causal prevista en el referido art. 247-1) CPP, toda vez que habiéndole impuesto como medidas sustitutivas a su detención preventiva: la prohibición de salir de la ciudad sin autorización judicial, presentación a todas las audiencias judiciales y presentación periódica cada 15 días ante su juzgado; el procesado salió de la ciudad de Santa Cruz sin solicitar orden judicial conforme se tenía ordenado, además de no haber asistido a dos audiencias señaladas en el proceso penal que se le sigue –aspecto éste último informado por la autoridad recurrida–, circunstancias éstas que de acuerdo con la señalada previsión legal ameritan la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, máxime si cuando éstas fueron concedidas, la autoridad judicial exhortó al procesado en sentido de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de esas medidas, daría lugar a la revocatoria de las mismas de acuerdo al art. 247 CPP y se ordenaría el mandamiento de detención correspondiente. Situación ésta que determina la improcedencia del hábeas corpus al no ser evidente la existencia de persecución indebida o ilegal.

III.4Así la jurisprudencia de este Tribunal a través de su SC 1536/2002-R de 16 de diciembre, entre otras, ha estado orientada a determinar la revocatoria de las medidas sustitutivas cuando las mismas han sido incumplidas.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados y ha dado una correcta aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 Ley del tribunal constitucional, resuelve APROBAR la Resolución de 3 de julio de 2003, cursante a fs. 98, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas ambos por estar de viaje en misión oficial.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente en EJERCICIO Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado

Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2005-R Sucre, 7 de abril de 2005

Expediente:2004-10099-21-RAC Distrito:La Paz Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 037/2004, de 6 de octubre, cursante de fs. 679 a 680, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Katia Margarita Cortez Calleja, Virginia Boyan Tellez, Daysi Ledezma de Gonzáles y Felicidad Choque de Álvarez contra Emilio Oros Mendez y Mercedes Mallea Rada, Presidente y Directora General, respectivamente, del Directorio de la Universidad Mayor de San Andrés para la Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los arts. “7 a) y d)” (sic.) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2004, cursante de fs. 504 a 510 y vta. de obrados, y el de subsanación presentado el 1 de octubre de 2004 (fs. 527 a 528) las recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 3 de agosto de 1999 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y la Universidad Mayor de San Andrés, firmaron un contrato de servicio para la administración institucional y Académica del Instituto Normal Superior “Simón Bolívar, contrato que tendría una vigencia de cuatro años, el 4 de agosto de 2003, ambas partes firman un adendum al anterior contrato y el 22 de enero de 2004 un contrato modificatorio de servicios de administración institucional y académica, por estos dos últimos documentos la administración del Instituto se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004. En dichos contratos se establecen la duración, retribución, forma y moneda de pago, obligaciones de las partes, resolución y otros puntos concernientes a la administración, pero en ninguna de sus cláusulas se trata del personal administrativo que se encontraba trabajando en las dependencias del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, por lo que la Universidad Mayor de San Andrés asimiló al personal administrativo que dependía de la administración del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, personal en el que se encontraban sus personas, como se acredita de los memoriales de ratificación que adjuntan.

Señalan que en un acto de ilegalidad, la Administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, a cargo de la Universidad Mayor de San Andrés, considerándolas como empleadas dentro de un marco legal regido por la Ley General del Trabajo en los meses de mayo y septiembre de 2003 les entregaron preavisos, para luego recibir a finales de febrero y principios de marzo de 2004, los correspondientes memorandos de despido que fueron elaborados en diciembre de 2003, hecho totalmente ilegal, puesto que sus personas no firmaron un contrato de trabajo, a plazo fijo u otro que las pudiera hacer dependientes de un régimen laboral determinado por la Ley General del Trabajo, es decir que la administración UMSA-INSSB las dejó sin su fuente de trabajo, siendo que algunas de ellas tienen una antigüedad de mas de 18 años en el Instituto Normal Superior Simón Bolívar.

Manifiestan que el 3 de marzo de 2004, solicitaron se deje sin efecto las notas de preavisos, apelando al recurso de reposición o revocatoria, recurso que no mereció respuesta alguna por parte de las autoridades de la administración UMSA-INSSB, por lo que mediante memorial de 19 de marzo de 2004, presentaron recurso jerárquico ante el cual se dictó la Resolución de 6 de abril de 2004 emitida por la Superintendencia del Servicio Civil, a través de la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto. Indican también que durante el tiempo transcurrido recurrieron a diferentes instancias para hacer valer sus derechos, es así que enviaron cartas al Viceministro de Educación Escolarizada y Primaria, al Defensor del Pueblo y al Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos las tres fechadas con 1 de marzo de 2004, y al Ministro de Educación, Cultura y Deportes el 8 de marzo de 2004, además de ello antes de interponer el recurso de amparo enviaron dos memoriales, el primero dirigido al Rector de la Universidad Mayor de San Andrés el 3 de junio de 2004 solicitando reincorporación a sus fuentes de trabajo, solicitud que fue respondida con una carta evasiva el 7 de junio de 2004 y el segundo dirigido al Director de la Normal Superior Simón Bolívar de 14 de julio de 2004, el cual fue respondido el 20 de julio de 2004, rechazando una vez más su solicitud. Por lo que al haber agotado todos los recursos para hacer valer sus derechos, incluso del recurso jerárquico, interponen el presente amparo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las recurrentes señalan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los arts. “7 a) y d)” (sic.) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Emilio Oros Mendez y Mercedes Mallea Rada, Presidente y Directora General, respectivamente, del Directorio de la Universidad Mayor de San Andrés para la administración del Instituto Normal Superior Simón Bolívar; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la restitución a sus cargos, se efectúe el pago retroactivo de sus haberes y se califique la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados a sus personas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 6 de octubre de 2004, (fs. 677 a 678) en presencia de la parte

recurrente, de la representante legal de la parte recurrida y en ausencia del representante Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de las recurrentes ratificó en extenso lo señalado en la demanda de amparo y la amplió señalando lo siguiente: a) las recurrentes mediante memorial de 3 de marzo de 2004 interpusieron recurso de revocatoria ante las autoridades de la administración UMSA-INSSB, sin que dicho recurso hubiese sido respondido por dichas autoridades; posteriormente presentaron el 19 de marzo de 2004, recurso jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil, que fue rechazado por Resolución de 6 de abril de 2004, realizando también reclamos ante las autoridades de la UMSA como del Instituto Simón Bolívar, es decir, que han agotado las instancias legales para hacer valer sus derechos; b) del contrato de administración de servicios se infiere que no existe transferencia del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, ni de los estudiantes y docentes al régimen universitario, ya que éste sigue dependiendo del Ministerio de Educación, por lo que ha existido un despido ilegal, puesto que por memorandos de febrero de 2000 se ratificó a las recurrentes como funcionarias administrativas del Instituto, por lo que de conformidad al art. 70 del Estatuto del funcionario público (EFP) son consideradas funcionarias de carrera, ya que han desempeñado la carrera pública de forma continua por más de cinco años, oscilando su tiempo de servicios entre 10, 15 y 18 años, por lo que para su retiro debió observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el Estatuto del Funcionario Público sobre las causales para que proceda el retiro, en las que no incurrieron sus defendidas; c) la administración de la UMSA-INSSB, consideró a las recurrentes como empleadas y no como funcionarias públicas, al emitir por ejemplo los preavisos; d) la propia administración UMSA-INSSB ha reconocido que el Ministerio de Educación mantiene tuición sobre el Instituto Simón Bolívar y que éste a su vez conserva su status jurídico, incluso dicho Ministerio desembolsa cuotas de pago a la Administración de la UMSA, dinero que proviene del Tesoro General de la Nación; e) la recurrente Virginia Boyan Téllez ha obtenido un certificado de años de servicio elaborado por el servicio de administración de personal, que demuestra que actualmente siguen ostentando el cargo de funcionarias públicas; y f) para que las recurrentes sean incluidas al régimen de la Ley General del Trabajo, se debió seguir el procedimiento previsto en el Estatuto del funcionario público como en la Ley General del Trabajo para que dejen de ser funcionarias públicas ha debido fundamentarse su retiro, y sobre la percepción de indemnización por tiempo de servicio durante el lapso de tres años por parte de las recurrentes, en dicha percepción no tuvieron asesoramiento legal.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La abogada de los recurridos, en representación legal de los mismos, presentó informe escrito (fs. 673 a 677 y vta.) que fue leído en audiencia y en el cual señaló lo siguiente: a) emergente del contrato suscrito por la UMSA con el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, la Universidad adquirió una serie de obligaciones de administración del Instituto, entre las cuales se señala expresamente en el numeral II, Condiciones Especiales, punto 8, Obligaciones de las partes, inciso b), Obligaciones de la Universidad, punto 17 dado que no existe relación de dependencia alguna entre el contratante Ministerio de Educación y la Universidad y menos con sus empleados, la Universidad tiene la obligación de velar por la seguridad de sus dependientes y cumplir con las leyes sociales” y en el contrato modificatorio de 22 de enero de 2004 se señaló que el único pasivo laboral que reconocía la Universidad como obligación correspondía a los funcionarios dependientes a partir de la vigencia del contrato de servicios; por lo que el Directorio de administración de la UMSA emitió la Resolución 002/1999 en la cual estableció claramente la contratación de personal docente y administrativo nuevo en algunos casos y la permanencia de algunos otros funcionarios dependientes del Ministerio de Educación como resultado de una evaluación de personal, determinando que los funcionarios comprendidos en esa categoría asumirían la calidad de personal nuevo dependiente de la UMSA, adquiriendo a partir de su recontratación derechos y obligaciones regulados por el ordenamiento jurídico vigente, Ley General del Trabajo; b) las recurrentes efectivamente eran funcionarias que prestaban servicios bajo la dependencia del Ministerio de Educación antes del 3 de agosto de 1999, posteriormente fueron evaluadas y recontratadas por la administración de la UMSA como personal nuevo y bajo el amparo de la Ley General del Trabajo de manera análoga a los empleados de la UMSA, prueba de ello es que al final de cada gestión se cancela la indemnización correspondiente a cada año a todos los empleados, incluidas las recurrentes, quienes recibieron anualmente dicha indemnización desde la gestión 2000 hasta la 2003, al recibirla han admitido su condición de dependientes de la administración

UMSA desde la vigencia del contrato; c) al existir una fecha límite de administración y obrando responsablemente el 30 de septiembre de 2003 se emitieron los correspondientes preavisos de conclusión de relación laboral a todo el personal del INSSB, incluidas las recurrentes, con 90 días de anticipación, por lo que al final de la gestión 2003 se canceló el aguinaldo de navidad y los beneficios sociales a las recurrentes; d) el 22 de enero de 2004 se suscribió el contrato modificatorio de servicios de administración institucional y académica del INSSB con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, por lo que se procedió a realizar un reajuste de acuerdo al nuevo presupuesto que obligó a que desaparezcan muchos ítems justamente por el período de austeridad, en consecuencia, se procedió a no renovar los contratos con algunos funcionarios entre los cuales se encontraban las recurrentes y en el caso del personal que se decidió recontratar, se procedió a suscribir contratos a plazo fijo con cada uno de ellos, con vigencia al 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual la administración UMSA dejaría de administrar el INSSB; e) las recurrentes no han suscrito contratos de trabajo, pero han recibido memorandos que demuestran desde qué momento pasaron a ser dependientes de la administración UMSA, asimismo la no existencia de los contratos de trabajo no constituye impedimento para que la Institución pueda prescindir de los servicios de determinado empleado, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 21060 que deja en libertad al empleador de efectuar cambios y renovaciones del personal, con el único requisito de cumplir con el pago de sus beneficios sociales; f) por las copias de los memorandos de llamada de atención presentados, se evidencia que las recurrentes desde ningún punto de vista se constituían en personal eficiente; g) el Instituto Normal Superior Simón Bolívar, forma parte del Ministerio de Educación, pero está administrado eventualmente por la Universidad Mayor de San Andrés, entidad que de acuerdo a la Constitución Política del Estado tiene un régimen constitucional autónomo; y h) las recurrentes se encuentran actualmente prestando servicios en diferentes unidades dependientes del Ministerio de Educación, como se evidencia del certificado cite planillas: 323/03 adjunto, lo cual demuestra que su derecho al trabajo no ha sido vulnerado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) la separación de los cargos de las recurrentes fue dispuesta a partir del 31 de diciembre de 2003 y después de varios reclamos interpusieron el recurso de amparo el 27 de diciembre de 2004, es decir, después de 6 meses de haberse ejecutado la determinación de las autoridades recurridas, por lo que de acuerdo ala interpretación del Tribunal Constitucional contenida en la abundante jurisprudencia dictada al efecto, el recurso debe ser planteado de forma inmediata y en un máximo de 6 meses de conocerse o de haber sido notificado con el acto ilegal omisión indebida, en razón del principio de preclusión de los derechos para accionar; b) el recurso jerárquico interpuesto por las recurrentes y que fue rechazado por Resolución de 6 de abril de 2004, es susceptible de impugnación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, a través del proceso contencioso administrativo o en su caso queda también expedita la vía judicial ante el Juez del trabajo; c) el Tribunal de garantías constitucionales no puede ingresar a pronunciarse sobre el fondo de los aspectos recurridos, puesto que ello importaría desconocer los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan al recurso de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por contrato de servicios de 3 de agosto de 1999, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes concedió a la Universidad Mayor de San Andrés la administración institucional y académica del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, contrato que cuenta con el adendum de 4 de agosto de 2003 y el contrato modificatorio de 22 de enero de 2004 (fs. 1 a 21).

II.2.Por memorandos emitidos el 1 de febrero de 2000, las recurrentes fueron ratificadas en las labores que desempeñaban en el Instituto Normal Superior Simón Bolívar (fs. 81, 107 y 121); emitiéndose luego los preavisos de extinción de relación laboral en fechas 2 de mayo y 30 de septiembre de 2003 (fs. 79, 80, 94, 105, 106, 119 y 120), para finalmente emitir los memorandos despido en fecha 23 de diciembre de 2003, memorandos que fueron recibidos por las recurrentes en las siguientes fechas: Virginia Boyan, 26 de febrero de 2004 (fs. 78), Felicidad Choque, 24 de diciembre de 2003 (fs. 95), Katia Cortez, 26 de febrero de 2004 (fs. 104) y Daysi Ledesma, 26 de

febrero de 2004 (fs. 118).

II.3.El 1 de marzo de 2004, las recurrentes enviaron notas al Defensor del Pueblo y al Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos solicitando interpongan sus buenos oficios a objeto de lograr su reincorporación en el INSSB (fs. 51 y 54); enviando también nota en la misma fecha el Viceministro de Educación Escolarizada y Primaria y en fecha 9 de marzo de 2004 nota al Ministro de Educación y Cultura solicitando su reincorporación inmediata al INSSB (fs. 42 y 46).

II.4.Por memorial de 3 de marzo de 2004, las recurrentes solicitaron al Director General del INSSB deje sin efecto la nota de preaviso, interponiendo además recurso de “reposición o revocatoria” (fs. 35 a 36); el 19 de marzo de 2004, las recurrentes enviaron un nuevo memorial al Director General del INSSB, en el que señalaron que al no haber respuesta al memorial anterior y cumpliendo con lo que corresponde interponen recurso jerárquico (fs. 37 a 38), el 23 de marzo de 2004 las recurrentes enviaron nota al Superintendente del Servicio Civil solicitando viabilizar su reincorporación y la certificación de la carrera administrativa (fs. 39). El 6 de abril de 2004, la Superintendencia del Servicio Civil emitió Resolución por la que resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto (fs. 40 a 41).

II.5.Por nota emitida por el INSSB que fue recibida por el Viceministerio de Educación Escolarizada y Alternativa el 13 de mayo de 2004, dicho Instituto comunicó al Viceministerio que se había resuelto extraordinariamente considerar la contratación de Virginia Boyan como Secretaria de Primaria, señalando que dicho ingreso podría darse como funcionaria nueva y sólo por la gestión 2004 (fs. 600 a 601).

II.6.Por memorial recibido el 3 de junio de 2004, las recurrentes denunciaron ante el Rector de la Universidad de San Andrés, ilegal despido y solicitaron inmediata reincorporación a su fuente de trabajo (fs. 32 a 33 y vta.); memorial que fue respondido por nota de Rectorado 1102/04, de 7 de julio, en el que el Rector de la UMSA señala que la Universidad no tiene facultad para asumir cualquier acción en el caso planteado, puesto que el INSSB tiene su propio Directorio que define las políticas y acciones a seguir (fs. 34).

II.7.Por notas enviadas por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos que fueron recibidas el 30 de junio de 2004 en la administración de la UMSA-INSSB y el 1 de julio de 2004 en el Viceministerio de Educación Escolarizada y Alternativa, dicha entidad solicitó a ambas instancias tomar las acciones y consideraciones necesarias a objeto de no cometer una injusticia contra las recurrentes (fs. 56 y 57).

II.8.El 15 de julio de 2004, las recurrentes presentaron memorial ante el Director de la Normal Superior Simón Bolívar denunciando ilegal despido y solicitando su inmediata reincorporación a los cargos que ocupaban y el pago retroactivo de haberes (fs. 25 a 26); dicho memorial fue respondido por nota de 20 de julio de 2004 en la que la Directora General del INSSB señalando la imposibilidad de contratar personal nuevo sin contar con el presupuesto que lo respalde (fs. 27).

II.9.De las papeletas de pago presentadas, se evidencia que las recurrentes recibieron el pago de finiquitos cada fin de gestión, pago que se realizó por los años 2000, 2001 y 2002 y beneficios sociales por la gestión 2003 (fs. 618 a 633).

II.10.Por Cite Planillas 323/03 la unidad de administración de recursos del SEDUCA-La Paz certificó que las recurrentes habrían recibido haberes dentro del Magisterio Fiscal correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, con los ítems siguientes: Katia Margarita Cortez Callejas ítem 19696, Virginia Boyan Tellez ítem 56272, Daysi Esther Ledesma Vera ítem 00526 y Felicidad Julia Choque Mamani ítem 07140 (fs. 602).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los arts. “7 a) y d)” (sic.) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) fueron ilegalmente despedidas de sus cargos en el INSSB; b) para proceder al despido ilegal, se las consideró como empleadas con un contrato de trabajo, contrato que no suscribieron en ningún momento, y por el contrario son funcionarias de carrera sometidas a lo establecido por el Estatuto del funcionario

público; c) han efectuado reclamos ante el Ministerio de Educación, Viceministerio de Educación Escolarizada y Alternativa, Rector de la UMSA, Directora General de INSSB, Asamblea de Derechos Humanos y Defensor del Pueblo, sin que sus solicitudes de reincorporación fueran atendidas; y d) presentaron recurso de revocatoria que no fue respondido y recurso jerárquico que fue rechazado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso aclarar que el principio de inmediatez del amparo, está referido a la presentación del recurso dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte recurrente hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida.

En el presente caso las recurrentes presentaron el recurso dentro de los seis meses de conocida la última actuación realizada ante la autoridad competente que corresponde a la Resolución de 6 de abril de 2004, emitida por la Superintendencia de Servicio Civil, que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto, en consecuencia, realizada esa precisión corresponde ingresar analizar las supuestas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades recurridas.

III.2.Al efecto, es pertinente precisar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

Por otro lado, debe señalarse también que la norma contenida en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que el recurso de amparo constitucional no procede contra los actos consentidos libre y expresamente

III.2.1. Realizadas esas precisiones e ingresando al caso en estudio, corresponde señalar que en la audiencia de amparo, el abogado de las actoras afirmó que sus clientes son funcionarias de carrera, por cuanto vienen desempeñando funciones en el sector público durante más de cinco años continuos, oscilando su tiempo de servicios entre 10 y 18 años.

Al respecto, las recurrentes no acreditaron que su ingreso al Instituto Normal Superior Simón Bolívar se hubiese producido en virtud a un proceso de selección de personal mediante concurso de méritos y examen de competencia, como lo exige la norma contenida en el art. 23 y ss. del EFP. Por otra parte, el art. 70.III del citado Estatuto, establece que aquellos servidores públicos que desempeñen funciones durante más de cinco años continuos, podrán ser incorporados a la carrera administrativa previa renuncia voluntaria a sus cargos y la correspondiente liquidación de acuerdo al régimen laboral al que tengan derecho, extremo que en el caso que se revisa no ha sido demostrado por las actoras.

En ese entendimiento, conforme ha sostenido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia constitucional, la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del Código procesal del trabajo, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical, y otras materias y procedimientos señalados por Ley, así las SSCC 920/2002-R, 776/2003-R, 1072/2003-R, 1373/2003-R, 314/2004-R y 880/2004-R.

Por otra parte, es preciso señalar que la norma prevista en el art. 152 inc. 6) de la Ley de organización judicial (LOJ), reconoce competencia a los jueces del trabajo y seguridad social, entre otros aspectos, para conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación. En consecuencia, las actoras deben ocurrir a la judicatura laboral para formular su reclamo de reincorporación a los cargos que desempeñaban en el Instituto Normal Superior Simón Bolívar, no pudiendo otorgárseles la tutela que buscan a través de este recurso extraordinario y subsidiario.

III.2.2.Concordante con el fundamento anterior, es preciso señalar que de los antecedentes presentados (fs. 618 a 633) se evidencia que las recurrentes recibieron finiquitos cada fin de año, en las gestiones 2000, 2001 y 2002 y pago de beneficios sociales por la gestión 2003, es decir, que al haber aceptado y recibido esos pagos ellas admitieron su condición de empleadas sujetas a la administración UMSA-INSSB y al contrato de servicio suscrito al efecto, por lo que con esta actuación consintieron ser empleadas a contrato y no funcionarias de carrera y, por ende, consintieron también las actuaciones posteriores que realizó la administración UMSA-INSSB referidas a su situación laboral, causal ésta que confirma la improcedencia del amparo de acuerdo a lo establecido por la norma prevista en el art. 96.2 de la LTC ya citada y desarrollada por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1667/2004-R, 024/2005-R, 051/2005-R y 073/2005-R, referidas a la improcedencia del amparo por actos consentidos.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento en el considerando referido a la inmediatez, ha valorado los antecedentes presentados y efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE. POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve APROBAR la Resolución 037/2004, de 6 de octubre, cursante de fs. 679 a 680 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse declarado en comisión.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2005-R Sucre, 16 de junio de 2005

Expediente:2004-10456-21-RAC Distrito:La Paz Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 58/2004, de 19 de noviembre, cursante a fs. 115 a 116 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra Jacqueline Rada Arana, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de La Paz; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2004, cursante de fs. 69 a 72 de obrados, subsanado por escrito presentado el 17 de noviembre del mismo año, corriente a fs. 101 y 102 del expediente, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala que en la querella que interpuso contra René Verduguez Villarroel por la comisión del delito de despojo, habiéndose dictado Sentencia condenatoria, en la etapa de calificación de daño civil, la recurrida mediante Sentencia 70/04, declaró improbada la demanda de responsabilidad civil y dispuso la restitución del bien inmueble ubicado en la calle 30 y Av. Costanera de la zona de Alto Calacoto, por parte del penado o terceros poseedores, a su favor, en el plazo de tres días, conforme disponen las normas previstas por el art. 330 inc. 3) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), vigente para el trámite; preceptos concordantes con los estipulados por los arts. 87 y 91 del Código penal (CP); ordenando además prohibición de innovar e inmorar el inmueble referido, hasta que autoridad competente defina el derecho propietario.

Contra la mencionada sentencia, tanto su persona, como el condenado, conforme lo estipulan los preceptos del art. 331 del CPP.1972, interpusieron recurso de apelación; empero, según informó el Secretario del Juzgado, la apelación del sentenciado fue presentada fuera de termino, pues de acuerdo a lo establecido por los preceptos del art. 220.II del Código de procedimiento civil (CPC) el plazo es de momento a momento, por lo que el recurso fue rechazado mediante Auto de 18 de

octubre de 2004, decisión contra la cual el penado interpuso recurso de reposición, impugnación que motivó que la recurrida mediante Auto de 21 de octubre de 2004, dejará sin efecto el Auto de 18 de octubre del mismo año, concediendo la apelación presentada fuera de plazo, lesionando sus derechos fundamentales.

Expresa que no correspondía el recurso de reposición, que está reservado para providencias y autos interlocutorios que no juzguen lo principal ni corten otro procedimiento suspendiendo la competencia del Juez; en ese sentido, el sentenciado debió recurrir en compulsa, facultad procesal a la que no acudió; empero, la recurrida acudiendo a la facultad de mutar y revocar el acto, conforme disponen las normas previstas por el art. 189 del CPC, modificó su decisión concediendo la apelación. Finaliza enumerando los arts. 189 y 220 del CPC, y 331 del CPP.1972 como violados por lo que considera una ilegal concesión los recursos de reposición y de apelación, pues tal acto lesionó sus derechos y el principio de legalidad, y no habiendo otro medio o recurso para su protección acude al presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional Jacqueline Rada Arana, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de La Paz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) dejar sin efecto el Auto de 21 de octubre de 2004; y b) disponer que mediante auto expreso se niegue el recurso de reposición y la alternativa de apelación interpuesta por el condenado, declarando inmodificable el Auto de rechazo del recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 112 a 114, en presencia de la parte recurrente, de la recurrida y del tercero interesado, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, por medio de su abogado y representante, ratificó los términos de su recurso y ampliándolos manifestó que al conceder una apelación planteada fuera de término, la recurrida afectó la cosa juzgada establecida por las normas previstas por el art. 1451 del Código civil (CC), ya que el precepto contenido por el art. 515.2 del CPC, estipula que ésta se alcanza cuando las partes consienten expresa o tácitamente, lo que ocurrió, al no haberse utilizado los recursos previstos por las normas del art. 331 del CPP.1972.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La recurrida presentó informe escrito, cursante a fs. 110 y 111, mismo que fue ratificado y ampliado en audiencia, con los siguientes argumentos: a) en mérito a los principios de economía procesal y concentración de los actos, el Auto de rechazo del recurso de apelación del condenado fue revocado, concediendo la apelación planteada en virtud a la facultad inherente a la administración de justicia e interpretación de las normas legales, a la que se debe acudir cuando estas no son precisas, pues de esa labor emergen derechos y obligaciones; así fue que ante la indeterminación existente en la norma prevista por el art. 331 del CPP.1972, que regla la apelación de las sentencias de responsabilidad civil y el plazo para el uso de los recursos, sin estipular que sea de momento a momento, y tomando en cuenta que la norma prevista por el art. 130.II del Código de procedimiento penal (CPP), establece que los plazos determinados por días comienzan correr al día siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado, concordante con los preceptos del art. 140 del CPC, interpretó que debía conceder el recurso de apelación que fue rechazado; ya que además por la vigencia de las normas anteriormente aludidas, los preceptos del art. 220 del CPC resultaban inaplicables; b) habiéndose concedido las apelaciones planteadas contra la Sentencia que emitió, el proceso se encuentra siendo revisado por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador, por lo que toda pretensión de las partes debe

ser solicitada ante esa autoridad, pues es quien resolverá el proceso conforme disponen las normas del art. 337 del CPP.1972; y c) no es evidente que se haya vulnerado la cosa juzgada, pues en el caso, el fondo del asunto todavía no arribó a ese estado, ya que la propia recurrente también apeló la Sentencia, así como el sentenciado, por lo que debe estar a la resolución a dictarse por el superior en grado.

I.2.3.Intervención del tercer interesado

El tercero interesado, René Verduguez Villarroel, a través de su abogado, en audiencia alegó lo siguiente: a) el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios establecidos por ley, por lo que en el caso, la recurrente debió presentar sus reclamos en el recurso de apelación que se encuentra en trámite, por tanto no se podía acudir al presente recurso, pues existe un trámite pendiente de resolución; b) las normas previstas por el art. 220.II del CPC, se refieren a procesos sumarísimos, por lo que su alusión es desatinada; c) los preceptos del art. 140.II del CPC, aplicables por mandato del art. 335 del CPP.1972, establecen que los plazos comunes, como es el otorgado para apelar la sentencia ya que incumbe a las dos partes, corren a partir del día hábil de la última notificación, por lo que la apelación fue concedida correctamente; y d) la recurrente pudo haber reclamado el Auto que otorgó el recurso de apelación al condenado, mediante el recurso de reposición, procedimiento al que no acudió.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso; disponiendo que quede sin efecto el Auto de 21 de octubre de 2004, y que se pronuncie un nuevo auto respetando las leyes que rigen la materia y los datos del proceso; con el siguiente fundamento: conforme disponen las normas previstas por el art. 220.II del CPC, aplicable por mandato del precepto del art. 335 del CPP.1972, los plazos para apelar son fatales y se computan de momento a momento, por lo que el inicial rechazo al recurso de apelación planteado por el condenado fue correcto; correspondiéndole impugnarlo por medio del recurso de compulsa y no así a través del recurso de reposición con alternativa de apelación. Por lo expuesto, la posterior concesión del recurso fue ilegal, lesionando con ese acto el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 2 de octubre de 2004, la recurrida dictó la Sentencia de responsabilidad civil 74/04, declarando improbada la demanda interpuesta por la recurrente contra René Verduguez Villarroel, emergente del proceso penal seguido por la recurrente en su contra; disponiendo también la restitución del bien inmueble ubicado en la prolongación de la calle 30 y Av. Costanera de la Zona de Alto Calacoto, por parte del penado a favor de la querellante -ahora recurrente- (fs. 1 a 3); Sentencia con la que René Verduguez Villarroel fue notificado el día miércoles 6 de octubre de 2004, según informa la diligencia de la fecha (fs. 15).

II.2.Mediante memorial de 8 de octubre de 2004, la recurrente apeló la Sentencia referida (fs. 17 y 18); y el 11 de octubre del mismo año a horas 17:30, también presentó recurso de apelación René Verduguez Villarroel (fs. 21 a 24); recurso sobre el cual, el Actuario el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante informe de 18 de octubre de 2004, dio a conocer que fue presentado fuera de plazo (fs. 27), por lo que la recurrida mediante Auto de 18 de octubre de 2004; concedió el recurso a la ahora recurrente, y negó a la parte demandada, ahora tercero interesado (fs. 27 vta.).

II.3.El 20 de octubre de 2004, el tercero interesado, mediante memorial solicitó a la recurrida la reposición del Auto de 18 de octubre de 2004, argumentando que las normas previstas por el art. 331 del CPP.1972 no disponen que el plazo que otorgan para la apelación deba computarse de momento a momento, y que la recurrida obró fuera de toda lógica jurídica al concordar el referido art. 331 con los preceptos del art. 284 ambos del CPP.1972; pidiendo se le conceda la apelación negada (fs. 29).

II.4.Por Auto de 21 de octubre de 2004, sustentando la decisión en las normas previstas por los arts. 140 y 189 del CPC, la recurrida dejó sin efecto el Auto de 18 de octubre del mismo año,

concediendo el recurso de apelación negado a René Verduguez Villarroel (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados, pues la recurrida haciendo uso de la facultad conferida por las normas previstas en el art. 189 del CPC; para mutar o revocar providencias o autos que no cortaren un procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del Juez; ante un recurso de reposición que no correspondía, ya que debió plantearse una compulsa, dejó sin efecto la negación a la apelación planteada por el demandado que había presentado fuera de plazo, concediendo la alzada, lesionando además de los derechos enumerados; los arts. 220 del CPC y 331 del CPP.1972. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.En forma previa a la dilucidación del fondo del problema demandado, es necesario dejar determinado que el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías proclamados por la propia Constitución; conforme enseña la dogmática constitucional, le confirió los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE estipulan que se concederá el amparo: “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de la previsión constitucional, los preceptos del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), imponen como una de las causas de improcedencia del recurso, en forma expresa para el caso de las denuncias contra presuntas violaciones de los derechos fundamentales en procesos judiciales, que la tutela no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se hubiere acudido a ese mecanismo para reclamar los actos ilegales.

La jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha establecido que: “(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.” (SC 374/2002-R, de 2 de abril); luego, ampliando el razonamiento, la SC 0635/2003-R, de 9 de mayo, señaló que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.”. Desarrollando aún más el principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, otorgando así las previsiones jurisprudenciales y doctrinales abstractas que deben ser aplicadas a las situaciones concretas cuando éstas se adecuen a esos supuestos.

Adicionalmente, la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, ha establecido que la improcedencia del recurso de amparo constitucional por supuestos de subsidiariedad, supone que el fondo del recurso no debe ser analizado; así expresó lo siguiente: “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (..)”.

III.2.En el caso en estudio, se denuncia la supresión o restricción del derecho a la seguridad

jurídica, a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad en la tramitación del proceso de calificación de responsabilidad civil seguido por la recurrente contra el tercero interesado, como emergencia de la condena de éste en un proceso penal que le siguió la actora del presente recurso; procedimiento en el cual, una vez dictada la Sentencia por la recurrida, la recurrente presentó recurso de apelación, al igual que el tercero interesado, siéndole concedida la alzada, mientras que al tercero interesado le fue negado mediante Auto de 18 de octubre de 2004, por lo que dedujo un recurso de reposición, mismo que provocó que la recurrida revoque su anterior decisión y mediante Auto de 21 de octubre de 2004, le conceda también a él el recurso de apelación incoado contra la Sentencia de responsabilidad civil 74/04, de 2 de octubre de 2004.

De los hechos expuestos, la recurrente concluye que la recurrida no debió otorgar la apelación una vez que fue negada, y menos por la presentación del recurso de reposición, ya que el tercero interesado debió plantear un recurso de compulsa, único medio procesal por el cual se podía impugnar la decisión inicial, manifestando por tanto que la concesión del recurso fue ilegal; pidiendo por ello que sea anulada por este Tribunal Constitucional en protección a sus derechos fundamentales lesionados.

En ese marco fáctico, es pertinente señalar que al caso en análisis son aplicables las normas previstas por el anterior Código de procedimiento penal de 1972, de las cuales las previstas por el art. 331, relativas a los recursos posibles contra la sentencia que califique de responsabilidad civil, disponen que ésta podrá ser apelada en el plazo de cinco días, debiendo el tribunal de apelación aplicar las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles; en ese entendido, las normas previstas por el art. 237 del CPC relativo a las formas de resolución al recurso de apelación en el inc. 3) disponen que la resolución al recurso de apelación podrá ser: anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior; de lo que se infiere que cuando el Tribunal de apelación identifica una aplicación o interpretación errónea de las normas legales que reglan el procedimiento de calificación de daño civil, tramitado conforme las normas del Código de procedimiento penal de 1972, tiene la posibilidad de sanear el procedimiento, anulando o reponiendo la ilegalidad, y con ello los derechos procesales y fundamentales de la parte afectada; alternativa que puede ser aplicada al caso en análisis por el Tribunal de apelación que conoce el trámite del recurso de alzada que plantearon la recurrente y el tercero interesado, en caso de que éste considere la existencia de causales que lo ameriten, pues conforme las atribuciones otorgadas al Poder Judicial del Estado, la administración de la justicia ordinaria en materia penal corresponde a los órganos específicamente creados para ello; lo que inhabilita que el fondo del presente recurso sea considerado en la presente sentencia; ya que conforme impone el principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, esta garantía tutelar no es sustitutiva de los medios y recursos instrumentales que las personas tienen para la protección de sus derechos, no debiendo tampoco accionarse como mecanismo paralelo a esos medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a las partes dentro de los procesos judiciales en curso o en trámite; por consiguiente, la recurrente puede y debe impugnar los hechos presuntamente ilegales o lesivos a sus derechos en la tramitación del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la recurrida, ya que como se analizó el juez o tribunal que tramita ese recurso tiene entre sus atribuciones la de anular o reponer los actos denunciados, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, es en los procesos en los que fueron vulnerados donde deben repararse los derechos fundamentales lesionados, y luego de agotadas esas instancias recién se abre la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.

De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional arriba al firme convencimiento que el presente recurso debe ser declarado improcedente, porque las resoluciones impugnadas pueden ser modificadas o suprimidas en el recurso de apelación que se encuentra en trámite, por tanto corresponde aplicar los preceptos del art. 96.3 de la LTC, que disponen como causal de improcedencia del recurso, que éste fuera planteado contra resoluciones judiciales que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, como ocurre en el caso presente.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE. POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve:

1ºREVOCAR la Resolución 58/2004, de 19 de noviembre, cursante a fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

2ºDeclarar IMPROCEDENTE el presente recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO