Sentencia que condena por lavado de dinero en la Provincia de Misiones

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    Poder JuPoder JuPoder JuPoder Judicial de la Nacindicial de la Nacindicial de la Nacindicial de la Nacin

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    En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre,

    Repblica Argentina, a los 10 das del mes de mayo del ao dos mil trece, seconstituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de

    acuerdos y deliberaciones del Cuerpo, bajo la presidencia del seor Juez de

    Cmara, doctor VCTOR ANTONIO ALONSO, e integrado por los seores Jueces

    de Cmara, doctora LUCRECIA M. ROJAS de BADAR y doctor FERMN AMADO

    CEROLENI, asistidos por la Secretaria autorizante, doctora SUSANA BEATRIZ

    CAMPOS, para dictar sentencia en la causa caratulada: "PEDRO NORBERTO

    SNCHEZ Y OTROS S/ ENCUBRIMIENTO DE LAVADO DE ACTIVOS DE

    ORIGEN DELICTIVO ART. 278 DEL INC. l" AP. A) Y B) C.P, ExpedienteN721/10, en la que intervienen el seor Fiscal por ante el Tribunal, doctor German

    WIENS PINTO y el seor Fiscal ad hoc, doctor Fabin MARTINEZ, en

    representacin del Ministerio Pblico Fiscal; por la defensa de los imputados los

    seores defensores particulares, doctores Jorge Adrin BARBOZA (por Ever

    Sergio Gabriel SISI), Ricardo SOSA y Patricia RAMIREZ (por Aubria GALEANO),

    Rubn Eduardo VERN (por Rosana Estela RODRIGUEZ, Pedro Norberto

    SNCHEZ y Selva Beatriz SNCHEZ), Mariano DAVILA y Vctor Hugo BENTEZ(por Jos Luis GALLINARI); Juan Carlos COULLERI y Claudio F. SUSINI (por

    Jorge Antonio VILLALBA); los imputados: Pedro Norberto SNCHEZ, apodado

    "Beto", DNI N 17.307.837, argentino, divorciado, d e 47 aos de edad,

    comerciante, domiciliado en Ruta Nacional N117 Km s. 8 de la ciudad de Paso de

    los Libres Ctes, hijo de Teodoro Snchez (f) y de Vicenta Gonzlez; Jorge

    Antonio VILLALBA, apodado "Tito", DNI N21.584.000, de 41 aos de ed ad,

    soltero, comisionista, nacido en Paso de los Libres el 22/02/71, domiciliado en

    Pasaje Medina s/n de Paso de los Libres, instruido, hijo de Restituto Villalba y de

    Lidia Itati Lemes (f); Ever Sergio Gabriel SISI, (a) Tula, de 41 aos de edad, de

    estado civil soltero, de ocupacin carpintero, de nacionalidad argentina, instruido,

    nacido en Paso de los Libres el 19 de octubre de 1971, D.N.I.N22.106.258,

    domiciliado en Chacra 198, Lote 3 de la ciudad de Paso de los Libres, hijo de

    Mrtires Sisi (f), y de Lilian Gamboa; Aubria GALEANO, (a) Auri, de 47 aos, de

    estado civil divorciada, docente, argentina, nacida en La Cruz, provincia de

    Corrientes, el 11/12/65, D.N.I.N17.582.903, domic iliada en Alemania 1.665 de laciudad de Posadas, provincia de Misiones, hija de Carlos Galeano y de Ramona

    Pedrozo, ambos fallecidos; Rosana Estela RODRGUEZ, de 27 aos de edad, civil

    soltera, de ocupacin comerciante, argentina, nacida en Jardn Amrica, provincia

    de Misiones, el 14 de marzo de 1985, D.N.I.N31.32 8.795, domiciliada en ruta

    117 km.8 de la ciudad de Paso de los Libres, instruida, hija de Cesar Rodrguez y

    de Claudia Dos Santos; Jos Lus GALLINARI, (a) Gallo, de 49 aos de edad,

    casado, de ocupacin empleado, argentino, nacido en Paso de los Libres el 17 de

    diciembre de 1964, D.N.I.N17.121.122, domiciliado Barrio 255-mz C, casa 12, de

    la ciudad de Paso de los Libres, hijo de talo Jos Gallinari (f) y Elba Rivelis; Selva

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    Beatriz SNCHEZ, (a) Chela, de 46 aos de edad, casada, de ocupacin

    comerciante, argentina, nacida en Paso de los Libres el 10 de junio de 1966,D.N.I.N17.877.395, domiciliada en calle Brasil 559 de la ciudad de Paso de los

    Libres, hija de Teodoro Snchez (f) y de Vicenta Gonzlez. Seguidamente el

    Tribunal tom en consideracin y se expidi sobre las siguientes:

    Cuestiones:

    Primera: Corresponde hacer lugar a la oposicin a la incorporacin de

    pruebas solicitada por la defensa? Existen nulidades que declarar en la causa?

    Corresponde hacer lugar al pedio de inexistencia de acusacin requerido por la

    asistencia tcnica?

    Segunda: Est probado el hecho y la participacin de los imputados?

    Tercera: Qu calificacin legal cabe aplicar y, en su caso, qu sancin

    corresponde?

    Cuarta: Corresponde la imposicin de costas y regulacin de

    honorarios profesionales?

    Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los seores magistrados

    fundarn su voto en forma conjunta.-A la PRIMERA CUESTIN, los Jueces de Cmara dijeron:

    1. La acusacin provisoria contenida en el RECJ (fs.6847/6861):

    Que se inicia el debate en la presente con la lectura del requerimiento de

    elevacin de la causa a juicio, formulado a fs.6847/6861 por el Fiscal Federal del

    Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Paso de los Libres, doctor Benito A.

    PONT, as como del auto de elevacin.-

    La acusacin provisoria contenida en el Requerimiento de Elevacin de la

    causa a Juicio responsabiliz:

    (a)- a los seores Jorge Antonio VILLALBA, Pedro Norberto SNCHEZ,

    Ever Sergio Gabriel SISI, Aubra GALEANO, Rosana ESTELA RODRGUEZ, Jos

    Luis GALLINARI y Selva Beatriz SNCHEZ por la comisin de un primer hecho

    consistente en haber convertido (transformado), transferido(cedido o trasladado),

    vendido (transmitido a ttulo oneroso), o aplicado de cualquier otro modo, desde el

    ao 2000 hasta la fecha de su detencin, los bienes detallados en dicha pieza

    procesal, provenientes de los delitos de transporte de estupefacientes y tenenciade estupefacientes con fines de comercializacin art. 5 inc. d, ley 23.737- con

    relacin a los hechos que tuvieron como protagonistas a Ramn Froiln MNDEZ,

    Oscar PIRIS, Cristian Domingo Gustavo PIRIS, Mara Micaela MEZA, Daniel

    Francisco DARNET, Silvio Daro VIERA, Mariano Martn TOLEDO, Pedro Celestino

    RODRGUEZ, Diego Orlando SNCHEZ, Ramn Rubn GMEZ, Sergio Daniel

    Enrique AHEL, Silvio Daro VIERA, Carlos Miguel ANDRADE PIEYRO, Luis

    Adriano SNCHEZ, Fidelino Ramn ARGUELLO, Ellis Gabriel

    GIERSZTANOWICZ, Claudio Ariel CARBONELL, Diego Froiln MNDEZ, RamonaIsidoro GAMBOA, Marcelo Fabin FAGNDEZ, Antonio Fabin SANDOVAL y

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    Sergio Gabriel ORIONE, con la consecuencia posible de que los bienes originarios

    o por subrogacin adquirieron un origen lcito, superando los $ 50.000 establecidoscomo elemento del tipo objetivo en el art. 278 inc. 1, ap. a) y b) del Cdigo Penal

    (t.o. 25.246).-

    (b) a Pedro SNCHEZ por un segundo hecho materializado sobre la

    base de que el nombrado habra coaccionado a los funcionarios de la Polica

    Aeroportuaria (art. 149 bis, prr. sgdo., y 149 ter, inc 2, ap. a) del C.P.) el da 07

    de marzo de 2007, aproximadamente a la hora 19:00, en oportunidad de concurrir

    a dicha sede y entrevistarse con el funcionario de esa fuerza Jos Luis

    GALLINARI, a quien en la ocasin le obsequi varias cajas de municiones dedistintos calibre y le dijo que "... l saba de sobremanera que estaba siendo

    investigado por Fuerzas de Seguridad de Paso de los Libres, pero que no le

    importaba dado que ya tena identificado quienes eran y que a su vez posea

    muchos contactos a todo nivel... "', pretendiendo de ese modo obligar a los

    preventores a no continuaran con la investigacin que se llevaba adelante,

    buscando as obtener una concesin o medida negativa por parte de miembros de

    los poderes pblicos.

    Entre las distintas imputaciones el MPF estableci una relacin de concurso

    material (art.55 CP).

    Cabe recordar que el tercer hecho por el que haban sido acusados

    provisoriamente Pedro Norberto SNCHEZ, Jorge Antonio VILLALBA y Jos

    Luis GALLINARI,consiste en que SNCHEZ y VILLALBA habran tenido en su

    poder armas de fuego sin la debida autorizacin (art. 189 ter inc. 2, apartado a)

    del Cdigo Penal), y, por su parte, GALLINARI habra tenido y acopiado en su

    poder armas de fuego, piezas y municiones de aqullas, sin la debida autorizacin(art. 189 bis inc. 2, prrafo segundo, y 3, prr. primero del C.P.), fue declarado

    nulo por resolucin N49 de mayo de 2012 (fs.7158/7161vta.).

    La hiptesis fctica descripta por el actor penal y que fuera objeto del

    contradictorio -identificada anteriormente en los ptos. (a) y (b) precedentemente-

    establece, en trminos esenciales, que las presentes actuaciones tuvieron origen

    mediante una denuncia (fs. 2) efectuada por el seor Adolfo F. OLIVA por ante la

    Fiscala de la ciudad de Paso de los Libres, en la que el denunciante manifest

    haber recibido en su domicilio particular una pieza certificada que contena una

    misiva que aluda a cierta cantidad de "marihuana" que se estara trayendo desde

    el Paraguay, identificndose al seor tito Villalba como uno de los responsables

    del ilcito. Dicha persona, segn se afirmaba en la misiva adjunta a la denuncia, en

    poco tiempo habra comprado varias propiedades. En razn de la misma se solicit

    al Escuadrn 7 Paso de los Libres de Gendarmera Nacional que practique todas

    las diligencias pertinentes y tiles, a resultas de lo cual la referida unidad elabor el

    informe obrante a fs. 11/13 donde se hizo saber que el aludido "Tito Villalba" setrataba de Jorge Antonio VILLALBA, destacndose en el informe que se desplaza

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    habitualmente en un vehculo marca Fiat Siena, dominio "CIW-141", propiedad de

    Eldaz Teresa NOLASCO; en un Fiat Palio, dominio "EYU-633" -propiedad delmismo Villalba- y una camioneta marca Chevrolet, dominio "DQO-453", tambin de

    propiedad del nombrado. Adems consignaba el informe que en reiteradas

    oportunidades se pudo ver el vehculo mencionado en ltimo trmino en un local

    en construccin ubicado en Ada. Juan Freyche S/Nd e esta ciudad frente al

    Autoservicio "Yacar", figurando en el cartel de obra como propietario "JAV", esto

    es, Jorge Antonio VILLALBA. Se pudo establecer adems que el referido Villalba

    se desempeaba como encargado de la Whiskera "Roxi", ubicada en la RN N

    117, en el acceso a la ciudad de Paso de los Libres, cuyo propietario era PedroNorberto SNCHEZ, domiciliado realmente en calle Buenos Aires N15 de la

    ciudad de Posadas (Mnes.), quien registraba como antecedente un acta por

    infraccin a la ley 22.415. Se inform tambin que esta persona -SNCHEZ- se

    desplaza habitualmente en un vehculo Peugeot 206, dominio "EWF-580", de su

    propiedad y de su esposa Aubria GALEANO, y tambin en un Fiat Siena, dominio

    "CIW-141", ya identificado anteriormente. Todas esas persona -conclua el

    informe- estaran operando en actividades de contrabando, fundamentalmente de

    cigarrillos extranjeros.-

    Luego, segn relata el Fiscal, Gendarmera Nacional hizo saber que Jorge

    Antonio VILLALBA se desplazaba junto a otra persona de nombre Ever Sergio

    Gabriel SISI (quien registraba un acta prevencional por supuesta infraccin a la Ley

    22.415), y utilizaba habitualmente un vehculo marca Volkswagen Gol, dominio

    "CKA-552", propiedad de Jos OSVALDO CONTAVALLE, y tambin en un

    vehculo marca Fiat Duna, dominio "TTZ-313", propiedad de ngel Oviedo

    DUARTE. El primero de dichos dominios fue visto en reiteradas oportunidades enla Whiskera "Roxi", lugar donde SISI se desempeaba como colaborador,

    determinndose adems que realizaba viajes semanales a la ciudad de Posadas -

    Mnes.- en el vehculo Gol antes individualizado. La citada whiskera se trataba de

    un prostbulo, motivo por el cual y en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley

    12.331 de Profilaxis Antivenrea, se solicit sobre el punto la declinacin de la

    competencia federal a favor de la justicia criminal y correccional ordinaria con

    asiento en esta ciudad.-

    Por otro lado, Prefectura Naval Argentina a fs. 21/28 emiti un informe

    ratificando lo actuado por Gendarmera Nacional, haciendo saber, adems, que

    Jorge Antonio VILLALBA contara con uno o dos testaferros con los cuales tendra

    importantes cantidades de inmuebles en la ciudad de Paso de los Libres,

    localidades vecinas y la provincia de Misiones, ratificndose tambin que el

    inmueble en construccin sobre Avda. Juan Freyche era de propiedad del

    nombrado. Indic, asimismo, que al nombrado no se le conoca actividad

    remunerada alguna y que podra estar vinculado al comercio ilegal de mujeresdedicadas a la prostitucin, determinndose tambin que viajara asiduamente

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    hacia la provincia de Misiones. Se inform, adems, que VILLALBA se movilizaba

    habitualmente en el Fiat Palio aludido (EYU-633) y en otro vehculo marca VW Gol,dominio "EXM-429", propiedad de Carla Andrea D'OLIVEIRA. Por ltimo, se

    inform que VILLALBA, junto a otros dos o tres sujetos, liderara una estructura

    dedicada al trfico de estupefacientes y al contrabando de cigarrillos, adems de la

    comercializacin de marihuana con personas procedentes de Santa Fe, Crdoba y

    Buenos Aires.-

    Posteriormente, Prefectura Naval Argentina inform que las tres

    personas ya individualizadas (Jorge Antonio VILLALBA -a. Tito-, Pedro Norberto

    SNCHEZ -a. Beto, Nene o Comandante- y Ever Sergio Gabriel SISI -a. Tula-)incrementaron sus patrimonios en forma rpida, probablemente a travs de

    actividades ilcitas vinculadas al trfico de estupefacientes y el contrabando de

    cigarrillos. En dicho informe se aluda a otros bienes muebles que seran propiedad

    de VILLALBA, aun cuando algunos de ellos no estaran registrados a su nombre

    (un cuatriciclo, un VW Gol dominio "CUN-932", un camin O km -tipo truck-, un

    automvil de competicin y una pick up Chevrolet dominio "DQO-453"), contando

    con testaferros en Paso de los Libres, Yapey, Santo Tom y la provincia de

    Misiones. Por otro lado, en cuanto a SNCHEZ, el informe sealaba que tendra

    entre sus bienes una automvil Peugeot 206, dominio "EWF-580", radicado en la

    provincia de Misiones, en condominio con su esposa Aubria GALEANO, adems

    de otro vehculo marca VW Saveiro, dominio "FEE-572", a nombre de Bernardo

    Osvaldo BERGMANN, domiciliado en la provincia de Misiones, y un vehculo marca

    Golf, dominio "FDM-104", radicado en Santo Tome (Ctes.) a nombre del propio

    SNCHEZ; indicndose tambin en el informe que SNCHEZ sera el dueo de la

    ya aludida Whiskera (o prostbulo) "Roxi" ubicada en R.P. N117, lindante conuna proveedura de nombre "Porav", de la ciudad de Paso de los Libres.

    Finalmente, el otro de los imputados -SISI- tendra un inmueble sobre Avda. Juan

    Freyche, camino a los barrios, donde habra demolido la vieja construccin

    existente para levantar una nueva, como as tambin un inmueble sobre calle

    Tucumn -entre San Martn y Pago Largo- de la ciudad de Paso de los Libres y por

    ltimo un automvil VW Gol, dominio "BXU-425" a nombre de Ricardo ngel

    ENGELMANN domiciliado en la ciudad de Santo Tom (Ctes.); aadindose que

    SISI cambiara permanentemente de vehculos y no tendra actividad que justifique

    el nivel de vida que demostraba.-

    Seal el actor penal que el correr de la investigacin le permiti establecer

    que VILLALBA, SNCHEZ y SISI tendran otros bienes a su nombre o de personas

    allegadas a los mismos, tal el caso de Aubria GALEANO (esposa de Pedro

    Norberto SNCHEZ fs. 44, 734 y 1628-), Rosana Estela RODRGUEZ (concubina

    del mismo SNCHEZ -fs. 1282, 1303 y 1406-), Selva Beatriz SNCHEZ (hermana

    de Pedro Norberto -fs. 1674 y titular del vehculo dominio "EYU-633" anteriormenteperteneciente a Jorge Antonio VILLALBA), Luis Adriano SNCHEZ (quien viva en

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    una casa de propiedad de VILLALBA -fs. 688 y 2873-), Marcelo Fabin

    FAGUNDEZ (quien habitualmente conduca el vehculo dominio "CUN-392" quesera de VILLALBA -fs. 672 y 1267-) todos los cuales a su vez tendran bienes que

    no obstante figurar a sus nombres no seran compatibles con sus respectivas

    actividades e informes financieros, pudiendo colegirse de ello que se tratara de

    bienes adquiridos con dinero de algunos de los imputados, o bien, financiado por

    alguna actividad ilcita; que las dos personas identificadas como esposas de

    Norberto SNCHEZ (GALEANO y RODRGUEZ) registraban bienes a su nombre y

    no contaban con actividades que justifiquen la presencia de los mismos en su

    patrimonio, no pudiendo ignorar la cantidad de bienes movilizados por aquellos y elmonto del dinero desembolsado para adquirirlos; y que los nombrados VILLALBA,

    SNCHEZ y SISI tenan vinculaciones en las localidades de Santo Tom (Ctes.),

    Riachuelo (Ctes.), Posadas (Mnes.) y Brasil (fs. 57/60), algunas de las cuales

    podan estar ligadas a las actividades ilcitas endilgadas a los tres primeros.

    Indic el acusador que, ratificando la denuncia y la marcha de la

    investigacin, paralelamente, durante el transcurso de la misma, se produjeron

    varios hechos que dieron lugar a la formacin de causas penales en la jurisdiccin

    del Juzgado Federal de Paso de los Libres (Ctes.), mencionando entre ellas la

    causa caratulada "Juzgado Federal de Rosario s/ Remite actuaciones ", Expte.

    N2-19718/08, en la cual se observaban fotograf as de los imputados

    VILLALBA y SNCHEZ (fs. 59) y de algunos de los bienes que ostentaran los

    nombrados (fs. 54/60), indicndose que ellos y el imputado SISI estaran

    realizando actividades en infraccin a la Ley 23.737, adems de otras actividades

    que implicaran la compraventa de bienes muebles e inmuebles sin

    correspondencia con la situacin econmica y financiera de los mismos,sealndose tambin que ninguno de los tres tendran actividades que justifiquen

    el nivel de vida que llevaban, sumado a la existencia movimientos migratorios hacia

    las Repblicas del Paraguay, Chile y Brasil.-

    Ulteriormente, dijo el Fiscal, fue glosada a estas actuaciones la presentacin

    efectuada la Polica de Seguridad Aeroportuaria (Unidad Regional IV

    Litoralea), comunicando el resultado de las tareas de investigacin ordenadas

    internamente por esa fuerza donde se aluda a los imputados SNCHEZ y SISI

    como lderes de una organizacin dedicada al trfico de estupefacientes y se los

    vinculaba con otras dos personas de esta ciudad: Jorge Eduardo RUIZ DIAZ y

    Eduardo CABRERA (fs. 503/504 y 514).-

    Por otra parte, expres el MPF, que el resultado de algunas de las escuchas

    telefnicas que se venan realizando y de otras tareas de pesquisa llevadas a cabo

    por la fuerza, le permiti deducir que algunas personas allegadas a VILLALBA,

    SNCHEZ y SISI estaran realizando algn tipo de actividad directamente ligada al

    trfico de estupefacientes, el contrabando de mercaderas y otros ilcitos desde laprovincia de Misiones y desde otros puntos de la provincia de Corrientes (Monte

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    causa una serie de diligencias probatorias, entre ellas varios allanamientos,

    (Estancia "El Haragn"; Whiskera "Roxi"; Motel "Momentos"; entre otros) ltimosstos que arrojaron como resultado el secuestro de una serie de bienes en poder

    de los imputados, algunos de ellos individualizados en el Requerimiento de

    Instruccin Penal y otros que estaban en manos de aqullos sin justificacin de

    origen; los que fueron identificados en la pieza acusatoria.

    Por su parte, dijo el MPF en su acusacin provisoria que las pruebas vinculadas a

    la situacin financiera, comercial y de otra ndole de los imputados daba cuenta

    que: Pedro Norberto SNCHEZ haba sido dado de alta en la Direccin General

    Impositiva (DGI), bajo Clave de Identificacin N2 0-17307837-5 (Activo fs. 532, enla categora de Monotributista (Categ. J), desde el 01/01/05 (fs.1074), y como

    Monotributista Autnomo desde el 01/12/06 (fs. 612, 1008, 1074), denunciando

    como actividades "servicio de salones de baile, discotecas y similares" (fs. 1936);

    que en la Direccin General de Aduanas (DGA) no tena antecedentes de

    operaciones de importacin/exportacin (fs. 1142/1146); que no registraba otros

    ingresos ni tampoco obraban en la causa los libros comerciales correspondientes,

    figurando como propietario de la Whiskera "Roxi" y el Motel "Momentos", en este

    ltimo caso junto a su hermana Selva Beatriz SANCHEZ (fs. 44). Registraba viajes

    a la provincia de Misiones -dos veces por semana- (fs. 44) y las Repblicas de

    Paraguay, Brasil y Chile (fs. 736, 3224, 3237/3239, 1847/1883). Por su parte, Ever

    Sergio Gabriel SISI estaba inscripto en la Direccin General Impositiva (DGI) bajo

    Clave Fiscal N20-22106258-3 (fs. 532; fs. 1932). No obstante, surga de fs. 612,

    1010 y 1071, como no contribuyente. No registraba operaciones de

    importacin/exportacin en la Aduana -DGA- (fs. 1137/1141). Las actividades que

    surgan de la causa eran: "colaborador" en la Whiskera "Roxi" (fs. 17); realizabaviaje hacia Posadas -Mnes.- (fs. 17) y Monte Caseros -Ctes.- (fs. 225); y registraba

    salidas del pas hacia Paraguay y Brasil (fs. 3224/3235 y 1847/1883). En cuanto a

    Jorge Antonio VILLALBA, surga de la causa que trabaj en Proarco S.A. en el

    perodo feb/93-abr/93 (fs. 1068, 1930), luego no se le conocan otras actividades

    formales remuneradas (fs. 27), estara dedicado al trfico de mujeres dedicadas a

    la prostitucin (fs. 2), viajaba asiduamente a Posadas -Mnes.- (fs. 27), registraba

    salidas al exterior (Chile, Paraguay, Brasil fs. 736, 3224, 1847/1883), tendra

    contactos en la provincia de Misiones y en la Rpa. del Brasil (fs. 1667/1668, 1684).

    Con respecto a Jos Luis GALLINARI, dijo que era funcionario de la Polica

    de Seguridad Aeroportuaria (fs. 1021/1022), prestamista (fs. 1893/vta., 1914/vta.),

    que venda armas (fs. 2560). Aubria GALEANO apareca inscripta en la DGI bajo

    Clave Fiscal N27-17582903-8; mientras que a fs. 9 91 se informaba que no estaba

    inscripta. Inscripta en ganancias personas fsicas desde el 1/10/06; actividad:

    "enseanza inicial y primaria" (fs.1101, 1990); inscripta en IVA desde el 10/10/06;

    Bienes Personales desde el 22/05/07; Aportes a la Seguridad Social Autnomodesde el 02/10/06 (fs. 1989). No registraba operaciones de importacin/exportacin

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    (fs. 1209/1213). Tambin registraba movimientos migratorios hacia Paraguay y

    Brasil (fs. 736 y fs. 1847/1883). En lo que se refiere a Selva Beatriz SNCHEZ,tampoco registraba actividades rentables; tendra un local comercial en esta ciudad

    (Sinfona - venta de instrumentos musicales) y anteriormente trabajaba en la firma

    Mrquez Belgrano. Por su parte, Rosa Estela Rodrguez tendra CUIT/CUIL en

    DGI N 27-31328795-0 y no se le conoce otra profesi n u ocupacin (fs.

    1303/vta.).-

    A su turno, el MPF indic como motivos de su requerimiento tener por

    acreditado que todos los encausados estaran vinculados a un conjunto de hechos

    delictivos relacionados principalmente con el narcotrfico (vgr. GabrielGIERSTANOWICZ con "Tula" SIS, Pedro Norberto SNCHEZ con Adriano

    SNCHEZ y Jorge Antonio VILLALBA con Marcelo Fabin FAGNDEZ), y por otro,

    que stos habran incrementado desmesuradamente su patrimonio en los ltimos

    aos, de un modo objetivamente incompatible con la actividad personal, normal y

    habitual que cada uno de ellos aleg al ejercer, sin justificacin de ingresos y sin

    registros financieros y declaraciones fiscales.-

    Dijo que no poda soslayarse que los imputados tenan importantes

    cantidades de dinero en efectivo, armas de grueso calibre, municiones, vehculos

    (camionetas, autos de carrera, cuatriciclos y lanchas, entre otros), inmuebles

    costosos como el prostbulo Roxi, el motel Momentos, el Colegio Privado "Crisol

    Universal" y el campo "El Haragn" (en rigor "Haragn); bienes stos que estaban

    a su nombre o al de personas allegadas, como Aubria GALEANO (esposa de

    Pedro Norberto SNCHEZ), Rosana Estela RODRGUEZ (concubina del mismo

    SNCHEZ), Selva Beatriz SNCHEZ (hermana de Pedro Norberto y titular del

    vehculo dominio "EYU-633" anteriormente perteneciente a Jorge AntonioVILLALBA), Luis Adriano SNCHEZ (quien vivira en una casa de propiedad de

    VILLALBA) y Marcelo Fabin FAGUNDEZ (quien habitualmente conduca el

    vehculo dominio "CUN-392" de VILLALBA). Al mismo tiempo dijo que no

    registraban ingresos genuinos que les permita hacer frente a las erogaciones

    producidas para su adquisicin, dato ste que surga de los informes

    proporcionados por la Direccin General Impositiva, la Direccin Nacional de los

    Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Crditos Prendarios, la

    Direccin Nacional de Aduanas, los medidores de riesgo financiero NOSIS y

    VERAZ, la Comisin Nacional de Comunicaciones, el SINTyS, la ANSeS y el

    Banco Central de la Repblica Argentina, entre otros, que se hallan incorporados a

    la causa; a lo que deba adicionarse la importante cantidad de viajes que los

    imputados realizaban hacia el exterior (Paraguay, Brasil, Chile y Uruguay),

    conforme hizo saber la Direccin Nacional de Migraciones, viajes stos que

    seguramente les demandaba un movimiento de dinero en efectivo de gran

    magnitud; como as tambin la cantidad de telfonos celulares que fueronreportados a su nombre.-

  • 7/28/2019 Sentencia que condena por lavado de dinero en la Provincia de Misiones

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    Aclar el MPF que en lo que se refiere al imputado Jos Luis GALLINARI,

    funcionario en actividad de la Polica de Seguridad Aeroportuaria, seal el actorpenal que apareca vinculado a la causa por la particular relacin de trato que

    mantena con el imputado Pedro Norberto SNCHEZ, pero tambin por la cantidad

    de bienes registrados a su nombre, su informal actividad como prestamista, la

    tenencia de armas, municiones y dems elementos sin la correspondiente

    autorizacin legal y por ltimo la documentacin de la fuerza encontradas en su

    poder. Adems, GALLINARI prestaba dinero en efectivo, limpiaba armas y

    mantena vnculos con personas investigadas por narcotrfico por la propia fuerza

    a la cual l perteneca, siendo sugestivo el hecho de que al momento de serdetenido portaba entre sus pertenencias una orden de servicio que justamente

    dispona realizar tareas de investigacin de los imputados de esta causa.

    Por otro lado, dijo que, VILLALBA, SNCHEZ y SISI se conocan entre s,

    los tres frecuentan el prostbulo "Roxi", al punto que la hermana de SNCHEZ -la

    imputada Selva SNCHEZ- adquiri el vehculo dominio "EYU-633" que

    anteriormente era de VILLALBA y construy el Motel "Momentos" con la ayuda de

    su hermano, a escasos metros del mencionado prostbulo. Lo propio sucede entre

    el imputado SNCHEZ y las imputadas GALEANO y RODRGUEZ, la primera

    esposa de aqul y propietaria del colegio privado "Crisol Universal" en Posadas

    (Mnes.), mientras que la segunda conviva con SNCHEZ en la parte trasera del

    prostbulo "Roxi", hallndose el vehculo dominio "EWF-580" a nombre justamente

    de SNCHEZ y GALEANO, y el vehculo dominio "GBE-545" -registrado a nombre

    de Guillermo Gabriel Balguenet, en poder de RODRGUEZ.

    Adems, agreg que el imputado GALLINARI mantena vnculos con

    SNCHEZ, VILLALBA (sera su primo-hermano) y SISI (fs. 1893). La actividadinformal de GALLINARI surge ntida en las escuchas telefnicas que se le han

    efectuado, a punto tal que en alguna de ellas fue consultado acerca de la posible

    venta de un arma.-

    Seal el actor penal que Selva SNCHEZ dijo haber construido el Motel

    "Momentos" con fondos propios y con dinero proveniente de un mutuo acordado

    con un tercero, sin embargo el monto de dicho mutuo era objetivamente

    insuficiente para cubrir el valor que debi demandar la construccin del motel, no

    slo por lo que implicaban los gastos de mampostera, abertura, plomera,

    electricidad y gas sino tambin por el mobiliario encontrado en el lugar (equipos de

    aire acondicionado, juegos de bao completos, baeras con hidromasaje y

    griferas), como se observaba en las constancias del allanamiento practicado en

    ese lugar (fs. 3466/3467 y fs. 3555). Adems, dijo que no exista prueba alguna de

    que dicho mutuo efectivamente se haya concretado, habida cuenta que el monto

    que representa el mismo, a la luz de las normas bancarias y tributarias en vigencia,

    debi documentarse e instrumentarse con las formalidades que establecen las

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    mismas (cheque o pagar, depsito en cuenta, declaracin de impuestos a la DGI,

    etc.), extremo que no surga de constancia alguna obrante en la causa.-Por otro lado, seal que era un hecho comprobado que el imputado Pedro

    Norberto SNCHEZ tena inters en el citado motel, habida cuenta que en el

    allanamiento practicado en el prostbulo "Roxi" fueron hallados dos (2) equipos

    para circuito cerrado de audio y video con cargadores y cmaras, diez (10) somiers

    de 2 plazas marca "Piero", diez (10) colchones marca "Piero", veintids (22)

    sillones individuales color blanco con envoltorio, diecisiete (17) almohadas marca

    "Piero", treinta y tres (33) juegos de sbanas de dos plazas y media, marca

    Cacharel, dos (02) bolsas con 11 secadores de pelo de pared con la inscripcin"Ga.Ma", dos (2) cajas de cartn conteniendo 11 basureros de metal; doce (12)

    juegos de cubrecamas de 2 plazas y media con la inscripcin "Tiziana", doce (12)

    paquetes de cortina marca "Gina Triple" y una (1) caja con 12 cubrecamas

    blancos; elementos stos que -por sus caractersticas-estaban seguramente

    destinados a dicho inmueble.-

    Todo ello, segn dijo, demostraba las dos circunstancias que agravaban la

    conducta del lavado, la habitualidad y el actuar en banda. Expres que los

    imputados hicieron del lavado de activos su "modus vivendi", actuando en grupos

    mnimamente estables, con niveles de cohesin material, familiar y social. Seal,

    por ejemplo, que la seora Aubria GALEANO se haba inscripto en la DGI recin

    cuando iba a comenzar su actividad con el Colegio "Crisol Universal", lo cual le

    permita demostrar al acusador que el origen de los fondos era anterior a la

    construccin del colegio. Lo mismo cabe dijo de los hermanos SNCHEZ, en

    cuanto al campo "El Haragn", el prostbulo "Roxi" y el motel "Momentos", o en

    cuanto a VILLALBA y el inmueble de Av. Freyche; o el dinero en efectivo y lasarmas de SIS y GALLINARI. La actividad de dinero, remarc, debi ser anterior al

    inicio de estos emprendimientos y ello era justamente lo que indica la habitualidad.-

    Finalmente hizo una breve referencia a los restantes reproches formulados

    en el auto de mrito.

    El relato pormenorizado que anteriormente hemos efectuado consagra la

    hiptesis fctica que fuera objeto del contradictorio.

    2. Los actos realizados durante la audiencia

    Una vez finalizada la lectura de la acusacin provisoria contenida en el

    RECJ y declarado abierto el debate, en la oportunidad prevista para recibrseles

    declaracin de imputado, los seores Pedro Norberto SNCHEZ, Jorge Antonio

    VILLALBA, Ever Sergio Gabriel SISI, Aubria GALEANO, Rosana Estela

    RODRGUEZ,Jos Lus GALLINARI y Selva Beatriz SNCHEZ, en ejercicio de

    su derecho constitucional, se abstuvieron de prestar declaracin, por lo que fueron

    incorporadas por su lectura las declaraciones prestadas por imputados en sedeinstructoria a fs.4125/4134vta. (Pedro SANCHEZ); fs.4049/4056 (SISI);

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    fs.4166/4174 (GALEANO); fs.4176/4178 (RODRIGUEZ); fs.3877/3886

    (GALLINARI); fs. 6371/6376 (SELVA SANCHEZ).Durante la celebracin de la audiencia llevada a cabo, comparecieron los

    testigos de actuacin y procedimiento, seores: RAMN EDUARDO CABRERA,

    GUILLERMO GABRIEL BALGUENET (comerciante, vendedor de autos), CECILIA

    SOLEDAD BALGUENET (gestora), PEDRO GABINO RODRIGUEZ, BLANCA

    ESTER TOSO (CPN), RAMN GAMBOA, MARIA JOS VENTURA (agente de la

    Polica de Seguridad Aeroportuaria); MARTA ROSA FLACHSLAND; RUBN

    DARO MOREL (Sub prefecto, Jefe Delegacin Inteligencia Criminal de PNA);

    JUAN VICENTE CORNALO (Encargado de la Delegacin Inteligencia Criminal de

    P.N.A. Zona Alto Uruguay); LUIS DANIEL DURAN (Prefecto Principal PNA);

    CESAR ROBERTO AHTAM (PNA); ANDRES ORLANDO CARDOZO (sub

    prefecto, Prefectura Naval Argentina); MIGUEL ANGEL VELAZQUEZ (Agente de

    Polica Aeronutica Nacional); ADAM ARCANGEL MUSSI (Polica Aeroportuaria);

    RAL OSCAR MULLER (Escribano Publico Nacional); RODRIGO OSVALDO

    FERRER ESCOBAR (Abogado); JOS SALVADOR ZARZA; LEANDRO ARTURO

    PEREGO (CPN); NSTOR RAMN EDUARDO BORDA; ALEJANDRO FABINABRAHAM (albail); HCTOR ARIEL DEBAT CORTES (escribano); CIRILA

    MERCEDES CORVALN (directora del establecimiento Crisol Universal) y

    RAMN RICARDO SAIGAS.-

    Asimismo fueron incorporadas por su lectura las piezas y los elementos

    probatorios que lucen individualizados en el acta celebrada el da de la audiencia y

    a cuyos trminos, en honor a la brevedad, nos remitimos.

    Que en oportunidad de formular su alegato, el seor Fiscal ad hoc por ante

    el Tribunal, doctor Fabin MARTINEZ, tuvo por acreditado el hecho que fuera

    descrito en el requerimiento de elevacin de la causa a juicio y concluy

    atribuyendo responsabilidad penal a los imputados.

    Acus a los seores Jorge Antonio Villalba, Pedro Norberto Snchez, Ever

    Sergio Gabriel Sisi, Aubra Galeano, Rosana Estela Rodrguez, Jos Luis

    Gallinari y Selva Beatriz Snchez, como co-autores penalmente responsables del

    delito de lavado de activos de origen delictivo (art.278 Cdigo Penal, t.o. Ley

    25246), al entender que los nombrados eran quienes, cumpliendo diversos roles,haban realizado el comportamiento tpico; agravando la conducta de todos los

    imputados al considerar que haban ejecutado el ilcito como miembros de una

    asociacin o banda formada para la comisin continuada de hechos de esa

    naturaleza, como as tambin por haber realizado las acciones en forma habitual

    (art.278, inc.1, ap. b.- del C.P. t.o. Ley 25246 ).

    Inicialmente record los compromisos del Estado Argentino por reprimir las

    acciones de lavado de activos, citando entre ellas, la Convencin de Naciones

    Unidas de 1988, la Convencin de Palermo, as como las cuarenta

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    recomendaciones el Gafi.

    Dijo que la investigacin se haba iniciado el 16.08.2005 a partir de unadenuncia, cuyo hecho haba sido luego corroborado por las fuerzas de seguridad.

    Expres que de los informes y de las dems actuaciones labradas por la

    prevencin surga una banda integrada por los siete imputados y otras personas, lo

    que tuvo por acreditado a partir de las testimoniales de los preventores (Juan

    Vicente Cornal, Morel, Miguel ngel Carlino, entre otros). Seal que el testigo

    Morel haba dicho que este grupo tena un crecimiento ostensible segn surga de

    los informes respectivos, no pudiendo establecer cul era la actividad de los

    imputados. Expres que los testigos corroboraban los informes de la prevencin, ytambin los allanamientos del Haragn, el motel momentos, el saln de fiestas, el

    Colegio. De estas ltimas diligencias dijo poder advertir el grandioso

    emprendimiento de los imputados, llamndole la atencin la forma en que estaban

    construidos los inmuebles (igual pintura, mismo piso, macetas con argollas, etc.).

    Indic que las indagatorias de los imputados no era clara, ni precisa, ya que

    los oficios que ellos tenan, no lograba explicar la conexin exacta entre los bienes

    y los ilcitos ya mencionados.

    Luego se refiri a los dichos de los testigos Toso y Pedro Rodrguez.

    Expres que Toso haba sido oscura en su declaracin, ya que la nombrada tena

    la obligacin de conocer el patrimonio de Aubra Galeano, deba conocer de donde

    provenan los bienes que su cliente posea para realizar el emprendimiento que

    ejecutaba. Record que si bien Pedro Rodrguez, haba declarado ser amigo de

    Pedro Snchez y que el emprendimiento de Santo Tom le perteneca al testigo,

    no slo le haba facilitado su domicilio a la esposa de Pedro Snchez para que

    sta inscribiera un automvil, sino que, segn los dichos de la testigo Toso, losalquileres de Santo Tom eran destinados al Colegio Crisol.

    En otro punto de su declaracin hizo mrito de la calificacin legal. Seal

    que los imputados estaban organizados en banda y lo hacan de forma habitual,

    considerndolos coautores, ya que, segn expres, todos aportaban al plan el que

    fracasara si uno de ellos no realizaba su accin.

    Se refiri a los dichos de la Cmara Federal al revisar el auto de

    procesamiento de los imputados, recordando que los recursos provenan de la

    actividad marginal y eran aplicados a la adquisicin de bienes.

    Finalmente, hizo un expreso pedido de pena y solicit se condene a: Jorge

    Antonio Villalba, Pedro Norberto Snchez, Ever Sergio Gabriel Sisi y Jos Luis

    Gallinari a la pena de siete (07) aos de prisin; y a Aubra Galeano, Rosana

    Estela Rodrguez, y Selva Beatriz Snchez, a la pena de seis (06) aos de prisin.

    Como conminacin accesoria solicit la inhibicin de bienes de los

    nombrados, la multa correspondiente, as como el decomiso de los bienes objeto y

    medio del delito. Peticion, igualmente, se impongan las cautelares respecto a losbienes objeto del delito que se encontraban en posesin de terceras personas.

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    Adems, requiri se testimonien las piezas pertinentes a fin de que

    investiguen a la CPN Blanca Ester TOSO y Pedro Gabino RODRIGUEZ en ordenal delito de falso testimonio, as como su posible participacin en las acciones de

    lavado de activos.

    A su turno, la defensa tcnica de los imputados Ever Sergio Gabriel SISI,

    Rosana Estela RODRIGUEZ, Pedro Norberto SNCHEZ y Selva Beatriz

    SNCHEZ, a cargo del seor defensor particular, doctor Jorge Adrin BARBOZA,

    en oportunidad de formular su alegato, de forma preliminar, plante la nulidad de la

    acusacin fiscal.Dijo que era casi imposible rebatir el alegato ya que en ste no estaban

    determinados los hechos ni las conductas. Entendi que la exposicin del fiscal no

    haba sido ni precisa, ni circunstanciada, lo que le impeda poder defenderse.

    Expres que el actor penal no recre el hecho histrico, no valor las pruebas, ni

    de qu manera con las pruebas imputadas consideraba la conducta merecedora

    de pena. Aleg que la vaguedad y la indeterminacin de la acusacin pona en

    riesgo el proceso, porque deba el Tribunal apartarse de su imparcialidad para ver

    lo que haba dicho el fiscal. Indic que la acusacin era progresiva y evolutiva, que

    constaba de varias etapas, teniendo su gnesis en el requerimiento de instruccin

    formal, atravesando el requerimiento de elevacin de la causa a juicio, finalizando

    con el alegato final y conclusivo, ltimo ste que deba ser preciso, claro y

    circunstanciado. Refiri, adems, que la deficiencia de la acusacin pona en crisis

    el principio acusatorio, ya que el Tribunal no tena acusacin para poder fallar, ya

    que sta no era solamente la vaga enunciacin de hechos, sino que deba ser

    fundada, el acusador deba poner con claridad como los hechos se enlazan en laspruebas. Manifest que si bien el 393 CPPN as no lo exiga, en esta etapa

    plenaria la acusacin deba ser clara, precisa, y circunstanciada, ya que, sino, la

    defensa podra pedir la nulidad. Finaliz su alocucin sobre el punto, reiterando

    que el actor penal no haba analizado el hecho, la prueba, ni determinado las

    conductas, lo que, segn manifest, afectaba el contradictorio, la defensa en juicio

    por no conocer el hecho atribuible, y por ello solicit la nulidad de la acusacin y la

    consecuente absolucin de sus asistidos, haciendo expresa reserva de casacin y

    caso federal.

    En un segundo punto de su alegato, el doctor BARBOZA dijo que respecto a

    sus asistidos Rosana RODRGUEZ y Selva SNCHEZ, la acusacin tambin era

    nula. Entendi que se haba violado el principio de congruencia, ya que la

    acusacin del actor penal era sorpresiva al cambiar la calificacin del auto de

    remisin (fs.6875 y stes.), al acusar por encubrimiento de lavado de activos,

    cuando la elevacin haba sido ordenada por el delito de encubrimiento (art.277

    CP). Remarc que el Fiscal haba violado la congruencia porque ambos delitosprevean conductas distintas, lo que violentaba la defensa en juicio. En su caso,

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    dijo que el MPF debi ampliar su acusacin conforme lo normado por el art.381

    CPPN. Indic que en este caso el cambio de calificacin poda provocarindefensin, tal lo haba sentado la CSJN in re SJ y otros. Por ello, solicit la

    nulidad de la acusacin por afectacin de la defensa en virtud del cambio de

    calificacin aludido, haciendo expresa reserva de recurrir en casacin.

    Finalmente, direccion su defensa en miras a refutar la acusacin. Dijo que

    el actor penal acus a sus asistidos por la comisin del delito previsto en el art.278

    del CP, hecho que no haba sido probado. En esta direccin, marc que la

    acusacin era indeterminada (no estableca cundo ni dnde se realiz el delito), y

    que se vea obligado a circunscribir el hecho a partir del requerimiento de elevacinde la causa a juicio. Expres que no pudo determinarse desde cundo se haba

    iniciado el delito, ya que el requerimiento fiscal de elevacin estableca, de modo

    indeterminado, que ste vena sucediendo desde el ao 2000. Seal que

    tampoco se especific en el Requerimiento cmo las conductas se vean reflejadas

    en el hecho, no habindose expresado cmo recibieron el dinero sus defendidos

    del delito precedente, y que no poda conformarse con la referencia vaga a las

    testimoniales y los informes que formulara el Fiscal. Por el contrario, dijo que s

    est probada la hiptesis defensiva. Record que Sisi, haba declarado que era

    carpintero y que ah haba conocido a Snchez, explicando cmo haba adquirido

    los bienes. Respecto a Selva Snchez, dijo que tambin haba dado cuenta de

    cmo haba adquirido el terreno y el Motel. Record los dichos del escribano

    Muller, quien haba expuesto durante el plenario que en ese momento las tierras

    no eran caras, as como la declaracin del testigo SAIGAS, quien sealara que la

    construccin haba llevado 6 meses y que cobr 20 mil pesos. En punto a Roxana

    Rodrguez, dijo que era dama de compaa y que con el producido de esaactividad haba comprado un local en Virasoro, ah haba conocido a Pedro

    Snchez, y con el producido compraron el terreno de la Whiskera Roxi, lo que

    explicaba la cadena de dinero. Record que la actividad estaba registrada, aun

    cuando la situacin en la AFIP no reflejase la ganancia, la que s poda advertirse

    de los libros que se haban secuestrados. Se refiri a los dichos del MPF sobre los

    testimonios de Juan Vicente Cornal, Morel, Miguel ngel Carlino, para tener

    acreditado el delito precedente, estableciendo que el Fiscal haba valorado

    parcialmente sus declaraciones. Dijo que el actor penal haba marcado que los

    citados testigos haban declarado que los imputados no tenan actividad lcita, pero

    lo que haba omiti la Fiscala haba sido valorar los dichos de los testigos que

    expresaron que no pudieron determinar la ilicitud de las actividades de los

    imputados. Esto creaba, segn dijo, un estado de duda, que deba jugar a favor del

    imputado. A su turno, se refiri a las sentencias que haban sido incorporadas, de

    las que el MPF haba extrado los vnculos con el delito precedente. Seal que si

    bien algunos podan entender que de esas sentencias era dable hacer mrito porser instrumentos pblicos, stas, segn su criterio, no podan valorarse porque los

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    dichos de los imputados en aquellas causas no haban sido sujetos en este debate,

    lo que alteraba el contradictorio. Empero, refiri que de las mismas, especialmentede las causas de Barboza y Giersztanowicz, surga que los destinatarios de la

    droga eran Snchez y Sisi, o que ste ltimo era el puntero del traslado que se

    vena ejecutando, lo que deba llevar a la conclusin de que Sisi y Snchez

    participaban en el delito precedente, ya que reciban el producto y no el producido

    del delito. Por ello, al ser miembros del delito precedente, no eran partcipes del

    delito de lavado. En este marco valor la sentencia dictada en la causa

    Giersztanowicz en la que se haba denegado el beneficio previsto en el art.29 de

    la ley 23.737, ya que, segn rezaba el propio fallo, las manifestaciones delimputado aparecan como un intento vano de eludir las consecuencias penales

    ejercidas en el marco de su defensa material. Entendi que en este caso deba

    aplicarse el fallo Bentez Anbal de la CS, doctrina segn la cual la defensa deba

    tener posibilidad de interrogar al testigo si no se quera afectar la defensa en juicio

    por violacin del contradictorio. En otra parte de su alocucin, se refiri al

    agravante por actuacin en banda que tuviera por acreditada el MPF. Dijo que la

    acusacin fiscal fue genrica, ya que el Fiscal no haba precisado los roles, ni de

    qu forma estaba organizada. No obstante, remarc que para que existiera una

    banda en los trminos del art.278 del CP, deba remitirse al artculo 210 del CP.

    Por otra parte, se refiri a los informes que el MPF haba nombrado de forma

    genrica, entendiendo que stos eran aquellos que haban sido trados por la

    polica del Brasil. Respecto a stas actuaciones propuso la exclusinde dichas

    pruebas, ya que segn dijo fueron incorporadas violando tratados internacionales y

    redactadas en otro idioma. Con cita al Tratado de la Prueba de Jauchen, dijo que

    el principio de legalidad determinaba que la prueba deba adquirirse segn loestableca la ley procesal, ya que sta era reglamentaria de la constitucin, sino

    deba excluirse. Segn aleg, la prueba debi incorporarse por oficio del juez y

    luego traducida por un perito. Esto le permiti concluir que la conformacin de la

    banda a la que aluda el art.278 del CP, no poda fundarse en esta prueba. A su

    turno hizo mencin a la acusacin por habitualidad, la que, segn dijo, no poda

    tenerse por acreditada ya que requera una condena por el delito anterior. Sin esa

    condena anterior, sin ese dato objetivo, segn indic, no podra existir habitualidad

    y se caera en un derecho penal de autor y no de acto. En otro segmento de su

    alocucin se refiri a la ley aplicable al caso, expresando que con la reforma

    introducida por ley 26283, y la derogacin del art.278 CP, el nuevo art.303 CP

    prevea algunas situaciones de mayor benignidad, que por imperio del art.2 del CP,

    deban aplicarse en forma retroactiva. A estos fines dijo que el derogado art.278

    CP tena una condicin objetiva de punibilidad de pesos 50 mil y que el vigente art.

    303 haba elevado a 300 mil. Asimismo, expuso que si bien el mnimo en el tipo

    base era mayor el nuevo art.303, en el tipo agravado era ms benigno, ya que elanterior art.278 tena como mnimo 5 aos, y el agravante contenida en el art.303

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    (cuya elevacin deba hacerse jugar sobre la escala bsica contenida en el art.278)

    llevaba la escala mnima del agravante a 3 aos. Concluy su alegato solicitando laabsolucin de sus defendidos, as como la restitucin de los bienes oportunamente

    secuestrados y el levantamiento de las restricciones. Hizo reserva de casacin, y

    del Caso Federal. Finalmente, peticion, en caso de condena, se mantenga el

    beneficio de libertad del que venan gozando los imputados.

    A su turno, ejercieron la defensa tcnica del seor Jorge Antonio VILLALBA

    los doctores Juan Carlos COULLERI y Claudio F. SUSINI.

    Al hacer uso de la palabra el doctor Claudio F. SUSINI, preliminarmente,

    adhiri al planteo de nulidad interpuesto por el doctor Barboza. No obstante,

    agreg que la acusacin era oscura, genrica y vaga, ya que el Fiscal no haba

    circunstanciado las conductas tpicas, no haba valorado prueba, lo que converta

    su alegato en una suerte de oscuro lbelo que trasgreda el derecho de defensa ya

    que nadie poda defenderse de lo que no conoca. Dijo que no exista hiptesis

    fctica en el planteo del acusador, tampoco acusacin y por ello entendi que el

    Tribunal no poda acusar. Refiri que el Fiscal durante su alegato no circunstanci

    los hechos en tiempo, modo y lugar, no le enrostr conducta a los imputados, sino

    que simplemente se limit a expresar que los hechos estaban probados. Expres

    que de las pruebas que haba valorado el Fiscal no hizo un proceso deductivo o

    inductivo para relacionarlas. Enunci que el Fiscal se refiri al modo en que se

    inici la causa, habl de informes practicados por la prevencin, lo que, segn

    expuso, fueron desacreditados durante el debate por los testimonios producidos,

    como el caso del testigo Morel quien si bien haba reconocido las firmas de los

    informes, no haba hecho lo propio con el contenido, ya que el nombrado no habapodido determinar que el modo de vida de su defendido sea ilcito. Valor las

    escuchas telefnicas practicadas en la causa a las que se haba referido el MPF,

    expresando que de stas no surga la integracin de una banda, ni las conductas

    de lavado de activos. Entendi que los dems testimonios no pudieron acreditar

    que el modo de vida de los imputados haya sido espurio o ilcito. Respecto a los

    allanamientos llevados a cabo durante la investigacin, dijo que ellos tenan como

    objeto el secuestro de elementos relacionados al narcotrfico, y por ello era que,

    segn manifest, las actas sealaban que haban tenido resultado negativo. En

    otro segmento de su alocucin hizo mrito de los bienes que haban sido

    secuestrados, arguyendo que stos no lograban afectar el orden econmico

    financiero, que a la sazn era el bien jurdico protegido; y que el Fiscal no haba

    hablado de cantidades, pero que hoy deba considerarse como monto de la

    condicin objetiva de punibilidad la suma de $300.000.

    Al abocarse al segundo acpite de su defensa, dijo que no slo no haba

    acusacin, sino que en la presente se planteaban escollos constitucionales.Especialmente aleg que la investigacin violentaba derechos constitucionales ya

  • 7/28/2019 Sentencia que condena por lavado de dinero en la Provincia de Misiones

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    que se haban realizado escuchas telefnicas a 67 personas durante tres aos, no

    obstante que, en mayo de 2008, cuando se realizaran los allanamientos, stosfueron infructuosos, lo que motiv en la Fiscala, un abrupto cambio en la

    investigacin que pas de narcotrfico a lavado de activos. Entendi que esta

    mutacin violaba el principio de congruencia, ya que se haba investigado por un

    delito y se elev por otro, varindose el objeto de la investigacin. Tambin dijo

    que se haba afectado la legalidad, ya que se imputaba a su defendido la comisin

    del art.278 del CP que haba sido derogado por la ley 26.683, expresando que la

    accin penal haba desaparecido con la derogacin de la norma. Dijo que el nuevo

    art.303 del CP tutelaba un nuevo bien jurdico protegido (el orden econmico yfinanciero), a diferencia del antiguo 278 CP que protega la administracin pblica.

    Adems, expres que el art.303 del CP era posterior al hecho, por lo que no se lo

    poda hacer jugar retroactivamente sin violar el principio de legalidad. En

    resumidas cuentas, dijo que el principio de legalidad impeda retrotraer los efectos

    del art.303, e impedia imponer el 278 CP porque haba sido derogado.

    En otro segmento de su alocucin, valor las pruebas rendidas durante el

    plenario. Respecto a los testimonios, dijo que DURAN, al igual que ATHAN, haba

    expresado que solamente se limit a firmar los informes, pero que no investigaba,

    ya que quien realizaba las investigaciones era MOREL. Respecto al testigo

    VELZQUEZ dijo que el nombrado se haba contradicho con su testimonio

    prestado en instruccin, as como con la deposicin de VENTURA. Hizo mencin

    asimismo de los dichos de MUSSI. Respecto al testimonio de MOREL, quien segn

    dijo el defensor haba dado cuenta de su contacto con la polica del Brasil, dicho

    informe no haba sido incorporado por los canales diplomticos necesarios, ni

    traducido por un perito. Dijo que Morel lo haba obtenido a travs de una charla,mas no a travs de canales oficiales. Adems, respecto al mismo testigo Morel,

    entendi que el nombrado tampoco haba podido comprobar que los bienes de los

    imputados eran producto de un ilcito. Adems, valor los dichos de los testigos

    VELAZQUEZ y FERRER. Respecto a la declaracin del testigo ZARZA, dijo que el

    nombrado era constructor, que haca planos, y era quien haba construido el hoy

    complejo Springfield, el que posea un saln de 160 a 200 mts.2. Record que

    segn el citado testigo el metro cuadrado de la obra tena un precio de $450, que

    le pagaban de a poco, y que la construccin era de categora B, no obstante lo

    cual, Villalba, por poseer poco dinero, tuvo que venderlo. Estas circunstancias,

    segn dijo, demostraba que el imputado no poda lavar dinero, porque justamente

    a esos sujetos lo que no le faltaba era dinero, sino lugares para realizar sus

    maniobras. A ello adit los dichos del testigo MULLER, quien expres que el valor

    de los inmuebles en la poca era escaso; as como los del testigo ABRAHAM,

    quien haba construido dicho inmueble, dando cuenta de que haba empezado a

    construir un gimnasio, que la obra se haba demorado, que le hizo un revoquebarato para abaratarla, hasta que finalmente la vendieron a Ginga por falta de

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    dinero. Adems, dijo que la obra hoy, no era lo que era cuando la tena Villalba.

    Por su parte, expres que de los informes labrados por los registros no se podantener en cuenta para efectuar una sumatoria de bienes, porque stos no eran

    simultneos, sino que se iban subrogando unos a otros, recordando que Villalba

    venda autos, lo que era conteste con los dichos de BALGUENET, quien haba

    declarado que no le pareca extrao que Villalba cambie de autos 4 o 5 veces al

    ao. Asimismo se refiri a los pases por migraciones de los imputados, lo que dijo

    se justifican por la zona fronteriza, lo que, adems, le permita explicar el hecho de

    que fueran vistos autos brasileos en los domicilios de los imputados. Por otra

    parte, dijo que no se relacionaba a su asistido con el delito precedente, ni con eldinero de ah producido, por lo que, segn expuso, no se haban comprobado los

    elementos del tipo objetivo del art.278 CP. Tampoco, segn expres, se haba

    logrado probar la no participacin de los imputados en el delito precedente, ya que

    si stos eran los narcotraficantes, no podan ser los lavadores, pues ello afectara

    el doble juzgamiento. Expres que el monto de la condicin objetiva de punibilidad

    del ilcito que le reprochaban a su asistido no se haba probado, sino que se haba

    presumido que ese monto se super. Tampoco, segn aleg, estaba probada la

    relacin entre los imputados, ni el acuerdo entre los mismos, lo que desechaba la

    acusacin por banda. Abord, en otro segmento de su alocucin, la consecuencia

    del dao que juzg una exigencia tpica del delito de activo delictivo. Dijo que no

    haba lesin al orden econmico financiero o la administracin pblica, ya que la

    conducta desplegada por su pupilo, los bienes que tenan (auto desarmado, una

    moto, etc.) no tena entidad para afectarlo. A estos fines, concluy su razonamiento

    haciendo mrito de los directrices que marcaba la Fundacin Argentina para la

    Prevencin de Lavado de Activos, sealando que la conducta deba afectar lanormalidad de la economa para ser punible, destacando que la norma no estaba

    para perseguir al pobre sino a los grandes lavadores de dinero. Finalmente, solicit

    la absolucin de su pupilo y la devolucin de los elementos secuestrados. Tambin

    hizo uso de la palabra el doctor COULLERI.-

    A su turno, al alegar el doctor Ricardo SOSA, en ejercicio de la defensa

    tcnica de Aubria GALEANO, sostuvo que en la presente se haba violado el

    principio de congruencia, enunciando no saber de qu se acusaba a su defendida.

    En punto a la afectacin del principio de congruencia, indic que las

    indagatorias se haban recibido en orden al delito del art.278, inc. a y b, del CP, al

    igual que lo haba hecho el requerimiento de elevacin a juicio, mas no as el auto

    de procesamiento, ni el auto de elevacin, que lo haba hecho en orden al art.277

    inc.1, a y b; a lo que deba sumarse el hecho de que en su alocucin final, el Fiscal

    acusara a su asistida en orden al delito previsto en el art.278 que haba sido

    derogado. De esto modo, dijo que se afectaba la defensa en juicio.

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    Por su parte, indic que el MPF haba acusado a Aubria Galeano, pero no la

    haba identificado debidamente (ej. por su DNI), incluso record que el Fiscal habautilizado el nombre Aubria Snchez. Por ello, ante la ausencia de una debida

    identificacin, solicit la absolucin de su asistida.

    En forma subsidiaria, expres que a su pupila se la haba acusado por un

    delito derogado, por lo que solicit su absolucin.

    En otro tpico de su alegato, dijo que el Fiscal no haba conmovido la

    inocencia de su asistida con prueba de cargo. Expres que la acusacin no haba

    sido clara, precisa y circunstanciada, segn lo haba sealado el doctor Barboza.

    Expres que la acusacin era la merituacin que el Fiscal realizaba de la pruebaproducida en el debate, y que no haba sido as. En este orden, solicit la

    absolucin de su defendida por carecer la acusacin de una relacin clara, precisa

    y circunstanciada del hecho, y tambin por la falta de descripcin de la conducta.

    Luego analiz el tipo cuyo reproche se intentaba a su asistida. Dijo que el

    fiscal le haba atribuido el art.278 del CP que estaba derogado, y que la aplicacin

    retroactiva del 303 del CP estaba vedada, ya que afectara el principio de legalidad.

    Indic que la tcnica legislativa no deba haber derogado el 278 CP, sino que ste

    debi ser reformado dentro del mismo artculo, y que si bien ambos artculos

    utilizaban la misma palabra, la proteccin del art.303 CP (orden econmico

    financiero) no tena nada que ver con la del art.278 (Adm. Plca.). De este modo,

    considerando que exista indeterminacin en el tipo que se le atribua a su pupila,

    solicit su absolucin.

    Por otra parte, analiz la indagatoria prestada por A. Galeano. Dijo que no

    investig el hecho de que la nombrada haba justificado sus bienes merced a una

    herencia que le haba dejado su padre que era ganadero en La Cruz. Seal queGaleano tena un solo auto y que fue subrogando su producido, que el dinero que

    posea era parte de las cuotas de los alumnos del Instituto Crisol, ltimo ste que

    haba construido con aportes de docentes que haban trabajado ad honoren, tal

    como lo haba declarado la testigo TOSO. Dijo que los testigos que haba

    depuesto durante el plenario no conocan a A. Galeano, expresando que algunos

    testigos de la fuerza solo firmaban los informes pero no hacan la investigacin de

    campo.

    Solicit, adems, se rechace el falso testimonio del testigo Gabino

    Rodrguez y de Toso, ya que el Fiscal no haba dicho en qu mintieron.

    Respecto a la acusacin por banda, dijo que no estaba determinado el rol

    que cada uno de los imputados ocupaba en el blanqueo de capitales.

    Expres que el Fiscal, tampoco haba fundado el pedido de pena para A.

    Galeano, diferencindola de los dems imputados para los que haba requerido

    siete aos. Por ello solicit se rechace el pedido de pena.

    Finalmente, adhiri a los planteos de nulidad de los anteriores defensores,solicit se rechacen los falsos testimonios, se absuelva a su defendida, se rechace

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    el pedio de cautelar los bienes, y peticion se devuelvan los bienes que se le

    secuestraron y que se levanten las cautelares constituidas en la causa.

    Al producir su alegato final los doctores Mariano DAVILA y Vctor Hugo

    BENTEZ, en representacin de Jos Luis GALLINARI, expresaron que coincidan

    con los argumentos de los colegas precedentes.

    Durante su alocucin el doctor Mariano DAVILA dijo que iba a direccionar

    su defensa sobre dos postulados, uno sobre la base de que su pupilo haba

    actuado conforme a un rol estereotipado al ser prestamista, y, otro, conforme su rol

    de armero.

    Respecto a la condicin de armero de Gallinari, expres que sta surga

    acreditada de los testimonios prestados por ASIS y ALBINO en sede instructoria,

    al igual que de los dichos de VELZQUEZ. Segn aleg, estos testigos probaban

    el conocimiento que posea Gallinari respecto a las armas, y explicaba el hecho de

    que Snchez hubiese llevado armas y municiones a la sede de la PSA a Gallinari.

    Al abocarse a lo que denomin rol de prestamista de Gallinari, dijo que

    estaba comprobado en funcin del testimonio ofrecido por CARBONEL, quiendeclar que era pblico y notorio este hecho, al igual que surga de las escuchas

    telefnicas, luego ratificadas por MOREL durante este debate. Dijo que de los

    informes labrados por la polica federal del Brasil no apareca Gallinari.

    Expres que durante su alocucin el Fiscal no se haba hecho referencia ni

    al monto, ni a la forma en que se haba superado la condicin objetiva de

    punibilidad. Dijo que en la presente no se haba establecido de qu prcticas se

    haba valido su asistido para realizar las conductas de lavado de activos, y

    tampoco haba precisado en el delito precedente. Manifest que Gallinari tenaingresos justificados de su rol de prestamista, de armero, de su rol dentro de la

    PSA. Aleg que el rol de prestamista no serva para lavar dinero porque no

    estaban en el marco de una financiera, eran prestamos informales de persona a

    persona que tenan visos de legalidad a partir de los contratos de mutuos que

    fueron secuestrados.

    Al hacer uso de la palabra el co-defensor de Gallinari, doctor BENITEZ,

    agreg que la acusacin no reuna los elementos de una acusacin, por lo que

    deba considerar como que no haba acusacin, conforme la doctrina de la CS in re

    Mostacchio y Tarifeo. Indic que la acusacin deba versar sobre un hecho, pero

    el MPF haba dicho que ste estaba probado, pero que no pudo describirlo. Explic

    que si bien haba existido una descripcin genrica de los verbos utilizados en el

    tipo, se haba pretendiendo suplir con ello el hecho, lo que era insuficiente, ya que

    el hecho era un acontecer fctico. Dijo que si el Fiscal no le informaba el hecho por

    el que se acusaba a su defendido, se violaba la defensa en juicio, ya que la

    acusacin deba ser detallada (C.A.D.H. art. 8, prr. 2, letra b). Indic que, incluso,al no precisar en el rol, se violara la culpabilidad, y se caera en una

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    responsabilidad de tipo objetiva. Adems, seal que el RECJ tambin era nulo, ya

    que solamente describa la prueba colectada pero no lo relaciona con cada uno delos imputados, adoleciendo de los mismos defectos que la acusacin en debate.

    Reconoci que Gallinari y Pedro Snchez eran primos, que Gallinari arreglaba

    armas y prestaba dinero, lo que era de pblico conocimiento, mas dijo que la

    investigacin era deficiente ya que no haba probado nada adems de aquello que

    ya estaba reconocido por el propio imputado.

    Finalmente, solicit la absolucin de su asistido por insuficiencia probatoria,

    por inexistencia de acusacin, peticionando el reintegro de todos los elementos

    secuestrados.

    Al hacer uso de su derecho a rplica, contestando las nulidades interpuestas

    por los defensores, el representante del MPF expres que deban rechazarse in

    limine. Seal que de receptarse el planteo nulidicente impetrado se creara una

    nueva nulidad absoluta no prevista, ya que su alocucin haba cumplido con las

    previsiones del art.393 del CPPN.- Reconoci que era indiscutible que tal sancin

    se podra imponer en caso de que existiera una nulidad estructural, ya sea

    motivada en omisiones, excesos arbitrarios de la prueba existentes en el RECJ o

    en el alegato, que pusieran en peligro el derecho de defensa, mas dijo que esto no

    haba sucedido en la presente causa, ya que su acusacin cumpla los requisitos

    mnimos en punto a la valoracin del hecho y las pruebas.

    En cuanto a la nulidad por incongruencia, dijo que no haba habido

    apartamiento del requerimiento fiscal, ya que el pedido de pena se fundaba en la

    misma norma, expresado que el RECJ y la acusacin final constituan una unidad

    fctica y jurdica. Destac que la parte final del debate en el sistema acusatoriocompleto, solamente se integraba con un pedido de pena por parte del acusador.

    Adems, agreg que en nuestro sistema procesal imperaba tambin el

    principio de libertad probatoria, de forma que todo pueda ser probado, no as los

    hechos evidentes que estaban exentos de prueba. Dijo que solo se poda

    cuestionar la prueba en caso de que existiera duda, pero que no era este el caso,

    ya que las mencionadas en el expediente y las conocidas durante la audiencia,

    demostraban que el hecho haba sido acreditado. Record que en el expediente

    constaba un inventario judicial de todos los bienes adquiridos por los imputados y

    respecto de los causales los acus. Dijo que a partir de fs.3637 en adelante

    constaba detalladamente los vehculos de Villalba, sealando algunos de ellos, al

    igual que a fs.3633 de donde surgan inventariados los de Sisi. Respecto a Pedro

    Snchez, hizo mrito del campo El Haragn, as como de la lancha con motor y los

    animales all secuestrados, as como el dinero y las facturas por compras

    importantes que se haban obtenido. Dijo sobre Roxana Rodrguez, que se la

    haban comprobado vehculos, electrodomsticos, que era titular de una FordRanger GEI 545, no obstante que no tena actividad alguna reconocida; y sobre

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    Aubra Galeano, record que la nombrada era propietaria del establecimiento

    Crisol, de importante sumas de dinero efectivo, de un cuatriciclos, y de otrovehculo.

    En punto al delito precedente, dijo que ste estaba probado a partir de la

    incorporacin de las Sentencias dictada por el Tribunal, mencionando las

    Sentencias N7, N9, N19, N6, N17, N15. Especialmente dijo que en la

    sentencia N15 se mencionaba el modus operandi, la forma que pasaban con

    droga, adems de la existencia de causas y procesos pendientes en la que

    estaban relacionados los imputados. Adems, dijo que los informes, no obstante

    que la defensa intentara excluirlos, no fueron desacreditados.Respecto a Gallinari, y en punto a la falta de acusacin, seal que s haba

    descripto el hecho, que se haba referido en su alocucin final al inicio de la causa,

    haba sealado de dnde provena el dinero ilcito, y los verbos tpicos que haba

    utilizado era justamente para referir a las acciones que, durante un largo periodo

    de tiempo, realizaron los imputados.

    Respecto a la impugnacin formulada por la defensa en torno a que no se

    haba informado de la acusacin a los imputados, dijo que dicha informacin haba

    sido realizada durante la indagatoria, el procesamiento, y durante las dems

    instancias procesales.

    Al hacer uso de su derecho a dplica, los letrados defensores mantuvieron

    los argumentos sostenidos durante sus anteriores alocuciones. El doctor BABOZA

    reiter que la acusacin no haba sido fundada, expresando que los bienes que

    tena sus pupilos haban sido justificados mereced a sus dichos durante las

    indagatorias. El doctor SUSINI aclar que no haba planteado la nulidad, sino lainexistencia de la acusacin por falta de fundamentacin. Reiter su posicin

    respecto a que el alegato deba estar circunstanciado por ser el ltimo acto de

    debate. Finalmente, dijo que el MPF no poda durante su rplica ejercer su facultad

    de alegar, ya que sta haba fenecido. De igual forma el doctor SOSA ratific sus

    dichos. Reiter que el alegato no haba sido claro, preciso, ni circunstanciado, y de

    ah el planteo de nulidad articulado, amn de la adhesin a la inexistencia

    expuesta por el doctor Susini. Argument que el MPF haba referido al criterio de

    libertad probatoria, mas expuso que ese conocimiento se limitaba a saber si, por

    ejemplo, existi o no sol, o cuando caa la noche, pero que no era atinente

    respecto a cuestiones probatorias del debate. Dijo que se vio sorprendido por la

    nueva merituacin del fiscal, y que la facultad de alegar durante la rplica ya

    estaba precluda. Indic que el MPF no estableci la relacin de causalidad entre

    el delito precedente y la conducta de los imputados, y que haba acusado a su

    defendida por un delito derogado. Finalmente solicit se rechacen la rplica del

    Fiscal. A su turno, el doctor BENITEZ manifest que el Fiscal deba habersealado cules de todos los verbos tpicos utilizados por la norma era el que

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    haba realizado su pupilo, exponiendo cundo y de qu forma haba materializado

    el injusto. Indic que, como no se haba podido determinar cul fue la conductarealizada, se haban enumerado todas. Aleg que las sentencias nombradas no

    haban sido descriptas para as determinar cul ha sido la conducta de Gallinari.

    Finalmente solicit se rechace la rplica, se tenga como inexistente el alegato por

    no cumplir las exigencias de claridad, precisin, circunstanciacin, y por no haber

    hecho juicio de cesura al formular el pedido de pena, reiterando el pedido de

    absolucin de su asistido por falta de prueba, por inexistencia del delito y por

    inexistencia de acusacin.

    3. La oposicin a la incorporacin de pruebas formulada por el Dr.Barboza. Nulidades e inexistencia que impusieron los asistentes tcnicos.

    Antes de toda consideracin respecto al hecho, de modo preliminar,

    debemos adentrarnos al tratamiento de las cuestiones planteadas por los

    defensores que fueran referidas en el acpite. A sus fines debemos formular

    ciertas precisiones metodolgicas en orden a la resolucin de las nulidades y

    dems agravios intentados por la defensa. En procuras de alcanzar cierta claridad

    expositiva, solamente nos abocaremos, en pargrafos separados, a dar respuesta

    a la oposicin a la incorporacin de prueba que fuera interpuesta por el doctor

    Barboza (pto.3.1.); a las nulidades por falta claridad, precisin y circunstanciacin

    del hecho, y la prueba, en el alegato Fiscal,as como a la inexistencia intentada

    respecto del mismo acto procesal (pto.3.2.);a la nulidad por afectacin del principio

    de congruencia motivado por el cambio en la calificacin legal (doctores Barboza y

    Sosa), o en el objeto de la investigacin (doctor Susini) (pto.3.3.);y al pedido de

    absolucin por falta de identificacin requerida por el doctor Ricardo Sosa

    (pto.3.4.). Los dems argumentos expuestos por los asistentes tcnicos, aquellosque hacen a la valoracin de la prueba, a la aplicacin de la ley penal, al bien

    jurdico tutelado, as como las dems defensas introducidas, sern enlazados en el

    contexto de las cuestiones resueltas durante este voto.

    3.1.- Oposicin a la incorporacin de pruebas formulado por el Dr.

    Barboza.

    Si bien durante la audiencia de debate este Cuerpo desestim la oposicin

    de la defensa a la incorporacin de la prueba ya que haba caducado la etapa

    procesal correspondiente y porque la oposicin, a diferencia de la nulidad, no era

    un medio de impugnacin idneo para proceder a la exclusin de prueba y no se

    encontraba regulada en el dispositivo ritual (cfr. Acta de debate), en el ltimo

    prrafo de dicha resolucin se difiri el tratamiento de dicha cuestin para el

    momento de dictar la presente sentencia ya que era en esta oportunidad cuando

    corresponda valorar la prueba. Adems, segn vimos, durante su alegato el doctor

    BARBOZA solicit la exclusin probatoria de los informes que tena su gnesis en

    informacin aportada por la polica del Brasil.Por tanto, corresponde nos aboquemos a la oposicin formulada,

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    especialmente en punto a la supuesta afectacin del derecho de defensa en juicio

    (art.18 CN) que alegara la defensa como sustento de su pretensin; oposicin que,debemos anticiparlo, deber ser rechazada.

    Recordemos, preliminarmente, que durante el plenario el Dr. BARBOZA,

    mediante un pedido que mereciera la adhesin de los Dres. VERON, SUSINI y

    Ricardo SOSA, se opuso a la incorporacin de prueba obrante a fs.3670/3682,

    fs.1677/1690, fs. 1349/1351 y fs.176/177 alegando que las constancias de

    fs.176/177 violaban el art.114 del CPPN as como el Protocolo de Asistencia

    Jurdica Mutua (Ley 25075); que las obrantes a fs. 1677/1690 haban sido

    adquiridas fuera del pas, encontrndose el cuadro adjunto en idioma portugus, loque violaba, segn dijo, el art.114 de la ley ritual, el Protocolo antes aludido, as

    como la defensa en juicio ya que no haba podido controlar la prueba; que en las

    obrantes a fs. 1349/1351 no estaba clara la adquisicin de la prueba al no existir

    acta de requisa, orden del juez o aquiescencia del propietario del vehculo, la que,

    en caso de ser valorada, ocasionara un perjuicio por no haber podido controlar la

    prueba, violentando, asimismo, la presuncin de inocencia; que las de

    fs.3670/3682 violentan la defensa en juicio de su pupilo ya que no tuvo posibilidadde interrogar a Giersztanowicz, as como la presuncin de inocencia del imputado

    SISI al darse por cierto los dichos de Giersztanowicz, amn de que al ser una

    indagatoria hara dudar de su veracidad, siendo que el acta de fs.3682 no cumpla

    con los requisitos del art.140 del CPPN por carecer de la firma de uno de los

    asistentes como ser el testigo Herrera.

    A su turno el Dr. SOSA se opuso a la incorporacin de las constancias

    obrantes a fs.3670/3682 sealando que no existi control de la citada prueba

    afectndose el debido contradictorio.Por su parte el seor Fiscal, al expedirse respecto a la oposicin de las

    constancias de fs. 1677/1690 dijo que, en todo caso, se estara frente a un

    supuesto de nulidad relativa que podra ser subsanado an en esta instancia, pero

    que la prueba poda comprenderse perfectamente, no obstante que, tratndose de

    un acto de instruccin, la misma haba sido consentida; que las obrantes a fs.

    1349/1351 dijo que la requisa haba sido practicada por orden del juez y con

    intervencin del Secretario; que las glosadas afs.3670/3682

    se trataban de un

    instrumento pblico respecto a las que no exista obstculo alguno para

    incorporarlas, sin perjuicio de su valoracin ulterior.

    Ahora bien, y ya abocndonos a la resolucin de las cuestiones planteadas,

    no se advierte en la presente que la adquisicin y produccin de la prueba

    cuestionada haya producido mella alguna en el derecho de defensa de los

    encausados.

    Es que las constancias obrantes a fs.176/177 consignan en su tenor nombre

    de personas e identifican un vehculo, y las obrantes a fs.1677/1690 refieren a uninforme practicado por la Delegacin de Inteligencia de la PNA (Zona Alto Uruguay)

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    que se halla escrito en idioma nacional (fs.1677/1678), al que fuera anexado tomas

    fotogrficas (fs.1679 y 1681), un grfico con nombre de personas (fs.1680), ascomo copias que contienen nmeros y nombres (fs.1682/1690);datos todos stos

    que para ser comprendidos no requieren ser traducidos. Las piezas citadas utilizan

    signos universales nombres y nmeros- que no resultan modificados en funcin

    del idioma que sea utilizado, y no requieren la mediacin de un traductor. De esta

    forma no existe violacin alguna al art.114 del CPPN, menos an al Protocolo de

    Asistencia Jurdica Mutua (Ley 25095), ya que, repetimos, las grafas consignadas

    no deben ser interpretadas por un sujeto con conocimientos especiales en la

    materia. Adems, la defensa ha tenido la posibilidad de interrogar durante laaudiencia a quien suscribe dichas actas, el testigo Rubn Daro MOREL, lo que le

    ha garantiza un amplio control de la prueba, un debido contradictorio.

    Por otra parte, y en lo que respecta a la imposibilidad de controlar y

    contradecir la prueba que refiriera la defensa al oponerse a la incorporacin de las

    constancias obrantes a fs. 1677/1690 y fs.3670/3682, cabe sealar

    preliminarmente que el derecho constitucional a la confrontacin de la prueba

    no exige que la contradiccin se produzca efectivamente; tan slo reclama que sea

    obligatorio posibilitarla1, por lo que la pregunta es, no si ha existido o existe una

    efectiva contradiccin, sino si la lectura de actas y documentos al que alude el

    art.392 del CPPN obsta a esa posibilidad de contradecir la prueba, lo que, a

    nuestro juicio, merece una respuesta negativa. Ello porque, como sealamos en la

    resolucin adoptada durante la audiencia de debate, las partes han podido ofrecer

    prueba en la oportunidad procesal correspondiente (art.354 CPPN), pudieron

    oponerse a las dems pruebas ofrecidas y admitidas en dicha ocasin, y tuvieron

    la posibilidad de interrogar los testigos, todo lo que ha permitido un debidocontradictorio. Para ser claros, si puedo la parte interrogar a quien suscribe dichos

    documentos, tal el caso de Rubn Daro MOREL, o procurar si as lo deseaba, por

    ejemplo, la citacin de otros testigos para que depusieran en la causa en la

    oportunidad de ofrecer pruebas, mas sea porque estimaba mejor al derecho de

    defensa de su pupilo, sea por simple incuria, si decidi no formular peticin en

    dicho sentido cobra fuerza el apotegma latino venire contra factum proprium non

    valet, dado que, como sealamos, las mandas constitucionales que imponen

    posibilitar la debida contradiccin han sido acabadamente observadas.

    En punto a la exclusin probatoria de dicha prueba que fuera solicitada por

    el doctor BARBOZA durante su alegato, como dijimos, no slo que la ley 25.095 no

    es aquella que rige el acto de adquisicin de la prueba durante la investigacin

    policial, sino que es justo recordar que es la propia fuerza la que, por iniciativa

    propia, debe investigar los delitos de accin pblica que lleguen a su conocimiento

    individualizando a los culpables y reuniendo pruebas para dar base a una posterior

    1Navarro-Daray. Cdigo Procesal Penal de la Nacin. Anlisis doctrinal y jurisprudencial , 4ed, Bs. As., Hammurabi, 2010. T III, pg.139.-

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    Poder JuPoder JuPoder JuPoder Judicial de la Nacindicial de la Nacindicial de la Nacindicial de la Nacin

    27

    U

    S

    O

    OF

    IC

    IA

    L

    acusacin (art.183 CPPN). En la valoracin de las actuaciones policiales o de las

    fuerzas de seguridad debe partirse siempre del principio de veracidad de lasdiligencias realizadas2, veracidad que en el presente caso, adems, deviene

    corroborado por el propio relato testimonial que durante el plenario efectuaran

    quienes intervinieran en dichas diligencias, segn diramos cuenta anteriormente.

    Las diligencias practicadas por la fuerza durante la investigacin prevencional, no

    debe su valor como elemento de cargo en tanto elemento independiente, sino que

    es en el contexto de las declaraciones prestadas por MOREL, MUSSI, CORNAL,

    entro otros, cuando stas adquieren su real dimensin.

    Adems, es menester recordar que en virtud del Acuerdo N 09/01, anexo I,Sobre Complementacin y Adecuacin del Plan General de Cooperacin y

    Coordinacin Recproca para la Seguridad Regional, entre los Estados parte del

    Mercosur3, los Estados parte (entre ellos Argentina y Brasil) acordaron, entre otras

    acciones, compatibilizar en toda la regin, especialmente en las zonas fronterizas

    de cada Estado Parte, las actividades de control y fiscalizacin para la deteccin

    del trfico ilcito de drogas, tendiendo a perfeccionar el accionar de las mismas en

    operaciones simultneas y coordinadas. A los efectos de la presente accin se

    tomarn como base los operativos coordinados con cada pas por intermedio de

    los organismos con competencia especfica en la materia. Luego de conocido ello,

    cada una de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales responsable de su ejecucin y

    asignada en cada frontera motivar un enlace con la contraparte del otro pas, a

    los efectos de complementar o ampliar lo actuado por parte de los organismos

    sealados.4

    Asimismo, los Estados signatarios establecieron ejecutar en forma

    coordinada y simultnea (...) operaciones sorpresivas de control y fiscalizacinespecialmente destinadas a la deteccin de individuos u organizaciones dedicadas

    al trfico ilcito de drogas, precursores y sustancias qumicas controladas. a. Dicha

    tarea deber ser debidamente coordinada entre las Fuerzas de Seguridad y/o

    Policiales de cada Estado Parte (...). b. El Comando y la Fuerza empleada

    pertenecern al pas en cuyo territorio se ejecute el operativo, los que podrn

    invitar a observadores de los otros Pases de la Regin, acorde a la legislacin de

    cada uno de ellos5.

    Adems acordaron Confeccionar e intercambiar, para uso exclusivo de los

    organismos competentes en la materia, un informe de carcter reservado, donde

    se consignen: - Los procedimientos llevados a cabo y los modus operandi

    observados (tcnicas de ocultamiento y traslado, caminos o vas utilizadas, origen

    cierto o probable de la droga, datos de los detenidos, etc.). - Ubicacin en cada

    pas, y en particular en las zonas de frontera y reas de influencia, de pistas de

    2 Cfr. Navarro-Daray.Ibdem. TII, Pg.97.-3 Cfr. http://www.derhuman.jus.gov.ar/mercosur/material_anterior/Documentos/minINTERIOR/0109.pdf4 cfr. CAPITULO II,

    mbito Delictual, Seccin 1ra, Narcotrfico, Acciones, Pto.2, Disposiciones complementarias tems. a. y b..-5Id. Pto.3.

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    aterrizaje clandestinas, laboratorios, plantaciones, centros de almacenamiento,

    rutas clandestinas terrestres y fluviales y todo otro dato de inters para la luchacontra el narcotrfico y sus delitos conexos, a los fines de la adopcin de medidas

    apropiadas y oportunas. - Informacin de personas fsicas o naturales y jurdicas

    involucradas en el trfico ilcito de drogas, precursores y sustancias qumicas

    controladas, lavado de activos provenientes del narcotrfico y delitos conexos,

    conforme a la legislacin de cada Estado Parte. a. El informe referido ser

    intercambiado en oportunidad de las Reuniones Ordinarias del Grupo de Trabajo

    Especializado Delictual...6.-

    De la normativa citada claramente puede advertirse la legalidad del

    intercambio de informacin realizado entre las fuerzas de seguridad durante la

    investigacin, que, reiteramos, se encuentra apoyada en los dichos de los testigos

    que depusieran durante el Plenario, quienes ratificaron la informacin volcada en

    los informes.

    Finalmente, y a riesgo de superabundar, es dable marcar que si bien la

    designacin de intrprete (o traductor) debe ser dispuesta cuando fuere necesario

    traducir documentos redactados en un idioma distinto al nacional (art. 268 CPPN),resulta discutible la necesidad de dicha traduccin cuando se trata del idioma