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Expediente N° 388-2014Voto N° 062-2015
Sentencia N° 052-2015
Sentencia número 052-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de febrero de dos mil quince.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX, en su condición de agente aduanero de la agencia aduanal XXXXX S.A., contra el ajuste a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXXXX de 07 de agosto de 2014 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Que la agencia aduanal XXXXX S.A., a través de su agente XXXXX, en
representación del importador XXXXX S.R.L., presentó ante la Aduana de Limón
la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXXXX de 07 de agosto de 2014, con la que se nacionalizó la mercancía descrita en las líneas
0001 y 0002 como “materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP
presentación 272 kg REF #10585.” declarada en la posición arancelaria
2920.19.00.20 y amparada a la nota de Exención Genérica de Tributos de
Importación N° AI-00011293-14 de fecha 28/05/2014; con un valor aduanero de
$167,813.20, donde la obligación tributaria se estableció y canceló por la suma de
¢1.708.59. (Ver folios 08-13 y 61-73)
II. La Aduana de Limón en ejercicio del control inmediato, y en relación a la
nota de exoneración de referencia, determinó desaplicar la misma, debido a que
existe una inconsistencia en la capacidad del producto al indicar:
“1—Para la mercancía de la línea 0001 descrita en el dua en cita como materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP referencia 10585, para la descripción del bien detallada en la Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación con número de autorización No.AI-00011293-14, la describe como otras materias primas para la elaboración de Medicamentos Veterinarios. Nombre comercial: Nuvan 1000 EC. Nombre Genérico: Diclorvos (DDVP). Registro Mag: CR 35-43-6-XXXXX. Presentación: Envases plásticos. Capacidad: 100 cc y 1000 cc. Pero durante la revisión física se
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detectó que la mercancía presentada a despacho corresponde a materia prima para la elaboración de medicamento veterinario, cuyo nombre comercial es NUVAN (DDVP) y la capacidad es de 55 galones, equivalentes a 208197 cc.
2—Para la mercancía de la línea 0002 descrita en el dua en cita como materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP referencia l0585, para la descripción del bien detallada en la Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación con numero de autorización No. AI-000.11293-l4, la describe como otras materias primas para la elaboración de Medicamentos Veterinarios. Nombre comercial: Nuvan 1000 EC. Nombre Genérico: Diclorvos (DDVP).Registro Mag: CR 35—43—6—XXXXX. Presentación: Envases plásticos. Capacidad: 100 cc y 1000 cc. Pero durante la revisión física se detectó que la mercancía presentada a despacho corresponde a materia prima para la elaboración de medicamento veterinario, cuyo nombre comercial es NUVAN (DDVP) y la capacidad es de 55 galones, equivalentes a 208197 cc.”
Dicha notificación se realizó a través del Sistema Informático Tica el día 14 de
agosto de 2014, determinando una diferencia en la obligación tributaria aduanera
en la suma de ¢12.935.610.17. (Ver folios 31 y 32)
III. Que el señor XXXXX, en su condición antes dicha, impugna a través del
Sistema Informático Tica el ajuste expuesto, el 18 de agosto de 2014, siendo que
para el 02 de setiembre de ese mismo año presenta escrito interponiendo los
recursos de reconsideración y apelación, manifestando lo siguiente: (Ver folio 01-
07)
Que se solicitó al Departamento de Exenciones la Nota de Exoneración Genérica número AI-000018102-14 del 13 de agosto de 2014, corrigiendo la presentación y capacidad del producto.
Que al estar al frente de un DUA con revisión física el funcionario de aduana asignado para dicha revisión logra observar inconsistencias en la presentación del producto relacionándolo con la nota de exoneración, por lo que sobre el tema considera necesario recordarle a la Administración Aduanera el Decreto Ejecutivo N°21281-MAG-H-MEIC del 31 de marzo de 1992 y la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones N°7293, ya que según N°21281-MAG-H-MEIC son materias primas para la elaboración de insumos agropecuarios, dado su uso y función de los mismos.
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En consecuencia solicita se aplique la Nota de Exoneración Genérica número AI-000018102-14 del 13 de agosto de 2014, la cual aporta.
IV. Mediante Resolución RES-AL-DN-2617-2014 del 01 de octubre de 2014, la
Aduana de Limón conoce del recurso de reconsideración presentado, rechazando
el mismo, confirmando todo lo actuado durante el control inmediato. En ese acto
emplaza al recurrente para ante este Tribunal, siendo que el mismo fue notificado
el 13 de octubre de 2014. ( Ver folios 42-58)
V. A través de escrito recibido el 20 de noviembre de 2014, el interesado se
apersona ante esta Instancia a reiterar y ampliar los argumentos de su pretensión
recursiva en el siguiente sentido: (Ver folios 79-88)
Señala para obtener la exoneración debió previamente cumplir con una serie de requisitos formales ante el MAG y Exenciones, al amparo de la Ley, y que existe información que no requiere ser especificada en la Nota, por ser genérica para importar materia prima, siendo su derecho a ser exonerada.
Que la actuación del agente de aduanas se hace de buena fe y se subsana el error.
Señala una jurisprudencia del Tribunal en donde en mayoría se india que no se puede rechazar una exención genérica por la capacidad del envase, como es su caso.
Hace alusión a que en cualquier momento se puede solicitar otra exención, no siendo limitativo el momento.
Solicita la nulidad de todo lo actuado y se le permita gozar de la exoneración.
VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
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I- OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe en determinar si
procede o no la desaplicación de la Nota de Exención Genérica de Tributos de
Importación número AI-00011293-14 de fecha 28/05/2014 para las líneas 001 y
002 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXXXX de 07 de agosto de 2014, toda vez que el A Quo considera que la mercancía presentada a
despacho, no coincide en la presentación por cantidad, toda vez que la mercancía
presentada a despacho en la línea 001 son envases plásticos con capacidad de 100 cc y 1000 cc y la mercancía señalada en la nota de se describe con
capacidad de 55 galones. En la línea 002 son envases plásticos con capacidad 100 cc y 1000 cc, y la mercancía señalada en la nota de se describe capacidad de 55 galones, lo que genera un diferencia de tributos de ¢12.937.318.76.
II- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo a cualquier otra
consideración, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente
recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley
General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los
presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda
constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que
contra el resultado de la determinación tributaria realizado por la Aduana, cabe
recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación. Así, tenemos que en este caso el ajuste
realizado, para todo efecto legal, fue notificado al interesado el 14 de agosto de 2014 (folios 31 y 32) y el recurso de apelación fue interpuesto a través del
Sistema Informático Tica el 18 de agosto de 2014, como físicamente ante la
Aduana de Limón, el 02 de setiembre de 2014 (folios 01-05), dentro del plazo de
quince días legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea,
cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no
genera problemas en el presente caso, toda vez que consta en expediente la
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respectiva acreditación del agente aduanero señor XXXXX como auxiliar de la
función pública aduanera e inscrito bajo la caución de la agencia aduanal XXXXX S.A. (folio 76). Siendo entonces que en la especie, se cumple con dichos
requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal admitido el recurso de apelación.
III- Sobre el fondo del recurso.
En esencia el fondo del presente asunto se refiere a determinar si procede o no la
desaplicación de la Nota de Exención Genérica de Tributos de Importación
número AI-00011293-14 de fecha 28/05/2014 para las líneas 001 y 002 la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXXXX de 07 de agosto de 2014, toda vez que la Aduana considera que toda vez que el A Quo considera que
la mercancía presentada a despacho, no coincide en la presentación por cantidad,
toda vez que la mercancía presentada a despacho se muestra envases plásticos
con capacidad de 100 cc y 1000 cc y la mercancía señalada en la nota de se
describe con capacidad de 55 galones.
Para efectos de un mejor análisis de las pruebas del expediente tenemos los
siguientes hechos de relevancia
1. Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXXXX de 07
de agosto de 2014, se nacionalizó la mercancía descrita en las líneas 001 y
002, como “materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP
presentación 272 kg REF #10585.” declarada en la posición arancelaria
2920.19.00.20 y amparada a la nota de Exención Genérica de Tributos de
Importación N° AI-00011293-14 de fecha 28/05/2014; con un valor aduanero de
$167,813.20, donde la obligación tributaria se estableció y canceló por la suma
de ¢1.708.59. (Ver folios 08-13 y 61-73)
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2. La Aduana de Limón en ejercicio del control inmediato, y en relación a la nota
de exoneración de referencia, determinó que la mercancía presentada a
despacho, no coincide en la presentación por cantidad, toda vez que la
mercancía presentada a despacho en la línea 001 son envases plásticos con
capacidad de 100 cc y 1000 cc y la mercancía señalada en la nota de se
describe con capacidad de 55 galones. En la línea 002 son envases plásticos
con capacidad 100 cc y 1000 cc, y la mercancía señalada en la nota de se
describe capacidad de 55 galones, lo que genera un diferencia de tributos de
¢12.937.318.76. (Ver folios 31-32)
3. Que la Nota de Exención Genérica AI-00011293-14 de fecha 28/05/2014,
transmitida con el DUA de referencia, describe el bien objeto de la misma como:
“Otras materias primas para la elaboración de medicamentos veterinarios siempre y cuando se encuentren registrados como tares ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería decreto 347DB MAG-H-MEIC del 14 de agosto del 2008. Anexo 2. No. Registro: CR 35-43-5-XXXXX Nombre Comercial: Nuvan 1000 EC Nombre. Genérico: Diclorvos (DDVP) Presentación: envases plásticos Capacidad: 100 cc y 1000 cc.” (Ver folios 20-23)
4. Que el interesado presenta una nueva Nota de Exención Genérica, la número
AI-00018102-14 de fecha de autorización 13/08/2014, describiendo el bien
objeto de la misma como:
“Otras materias primas para la elaboración de insumos agropecuarios siempre y cuando se encuentren registrados como tales ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. No. Registro: CR35-43-6-XXXXX Nombre Comercial: Nuvan 1000 EC Nombre Genérico: Diclorvos (DDVP) Presentación: envases plásticos y tambores Capacidad: 100 cc 1000 cc y 55 galones Este materia prima es para la elaboración del medicamento veterinario Nuvan 1000 EC para uso en especie Bovina.” (Ver folios 6 y 7)
5. Que a la mercancía en cuestión se le autoriza el levante el día 18/08/2014 y la
Nota de Exención Genérica, número AI-00018102-14 tiene fecha de
autorización 13/08/2014, anterior a dicho levante.
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De los hechos expuestos en expediente tenemos que lleva razón el recurrente en
sus alegaciones, toda vez que el error en la presentación concretamente en la
capacidad fue solventado por el propio órgano rector de las exoneraciones,
Departamento de Gestión de Exenciones, dando una nueva autorización a través
de una exoneración genérica, misma que es rechazada por el A Quo sin tomar en
consideración que se trata de una nueva y no de la corrección de la anterior.
Además señala en la resolución que conoce del recurso de reconsideración que la
nueva Nota de Exención no puede aceptarse por su fecha de autorización al
indicar: “Siendo entonces que cuando el DUA No 006-2014-XXXXX, se presentó a
despacho, no estaba vigente la nota de Exención Genérica de Tributos de
Importación N° Al-00018102-14, misma que fue autorizada hasta el día 13 de
agosto del 2014, es decir posterior a la aceptación del DUA N 006-2014- XXXXX
de fecha 07 de agosto del 2014. De tal manera que esta Aduana en apego a lo
indicado en la nota de Exención Genérica de Tributos de Importación N° AI-0001
8102-14, en cuanto indica “Concédase exención conforme al código 2028. Se
autoriza la presente exención con carácter permanente durante tres meses a partir
de la fecha de emisión de esta autorización...” considera que dicha Nota no es
aplicable a la mercancía amparada al DUA No 006-2014- XXXXX.”
En ese sentido vale señalar que el “Reglamento al artículo cinco de la Ley Nº 7293
denominada “Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su
Derogatoria y Excepciones”, Decreto Ejecutivo Nº 34706-MAG-H-MEIC, vigente a
partir del 29 de agosto de 2008 (en adelante Reglamento), e invocado por el
recurrente, expresamente dispone, en relación con las exoneraciones genéricas y
concretas lo siguiente:
Artículo 2°—Definiciones. Para los fines y objetivos de este Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
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6. Exoneración Concreta: Es aquella en que deben detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como cantidad, peso y valor aduanero, los cuales deben corresponder a las especificaciones que se indican en los documentos de importación y desalmacenaje.
7. Exoneración Genérica: Es aquella que tendrá un plazo de vigencia definido, y en la que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia de la exención.”
Asimismo su numeral 17 reza en lo de interés:
“Autorización de Exenciones de Bienes Contemplados en los Anexos I y II. Para gestionar autorizaciones de exoneraciones concretas y genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II el interesado deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que a continuación se detallan.
1) Para la recomendación y autorización de exenciones concretas el interesado deberá seguir el siguiente procedimiento:Presentar solicitud de exención ante la Secretaría en el formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Concreta de Tributos de Importación”, elaborado por el Departamento de Exenciones, adjuntando la siguiente información:
a. En todos los casos deberán presentar copia del conocimiento de embarque, copia de factura comercial, constancia del registro correspondiente en el Ministerio de Agricultura en caso de tratarse de mercancía que deba estar registrada. En caso de personas jurídicas deberá además adjuntar personería jurídica, copia de cédula jurídica, registro de firmas de las personas autorizadas para gestionar exoneraciones y copia de los documentos de identidad. En caso de personas físicas deberá presentar además, copia del documento de identidad del interesado.
b. Todo bien que se pretenda exonerar, deberá ser descrito en dicho formulario, atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II. Cualquier bien que se pretenda exonerar que no se ajuste a uno de los términos indicados en esos Anexos, no podrá ser exonerado.
c. Una vez obtenida la recomendación para la importación exenta de bienes emitida por la Secretaría, la solicitud será trasladada al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, el cual emitirá la autorización de exención correspondiente en aquellos casos en los que así proceda.
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d. En aquellos casos en que el interesado pretenda exonerar a la vez: a) materias primas, b) equipo y maquinaria, y c) productos terminados que se pretenden utilizar como insumos agropecuarios, deberá completar un formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Concreta de Tributos de Importación” para cada una de estas categorías, no pudiendo presentar en un mismo formulario dos o más categorías de bienes.
2) Para el trámite de autorización de exoneraciones genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a. Los interesados en la importación de los bienes especificados en los Anexos I y II podrán tramitar la exoneración bajo el procedimiento de exención genérica. En estos casos el Departamento de Exenciones emitirá la autorización de exención con una vigencia de tres meses y prorrogables por un período igual a partir de la fecha de su emisión.
b. Para obtener esta exención genérica, el interesado deberá presentar ante la Secretaría, el respectivo formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación”, con la información en él requerida y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos señalados en él. En cada solicitud se deberá especificar la clasificación arancelaria, número de registro asignado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las características de las mercancías que se importarán durante el período de vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o bien a exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes no se especificarán cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y cualesquiera otros datos que limiten la cantidad del bien a importar durante el plazo mencionado anteriormente. Debe adjuntar además la siguiente documentación: en caso de personas jurídicas: personería jurídica, copia de cédula jurídica, registro de firmas de las personas autorizadas para gestionar exoneraciones y copia de los documentos de identidad. En caso de personas físicas deberá presentar además, copia del documento de identidad del interesado.
c. La Secretaría, con base en los estudios técnicos respectivos podrá recomendar o no la importación de los diferentes tipos de equipos, maquinaria e insumos descritos en el formulario.
d. Una vez obtenida la recomendación para la importación exenta de los bienes, se remitirá al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, el cual emitirá la autorización de exención en aquellos casos que proceda.
e. Las autorizaciones de exención genéricas podrán ser aplicadas exclusivamente en la aduana para la cual fueron dirigidas, no podrán ser corregidas ni revalidadas, y vencida su vigencia, deberá gestionarse de nuevo el beneficio. En estos casos no se admite el endoso de las facturas referentes a las
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mercancías a exonerar, las cuales deberán estar a nombre de la persona a quien se le reconoce el beneficio.
f. Conforme a lo expuesto, las autorizaciones de exención genéricas concedidas según lo dispuesto en este Reglamento, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las mercancías consignadas en dichas autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo beneficiario y se encuentren dentro del respectivo período de vigencia.
g. Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario respectivo se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los Anexos I y II.
(…)”
Es claro que la discusión en la especie se circunscribe al hecho que el A Quo
rechaza el recurso interpuesto, basado en lo establecido en el transcrito artículo
17 literal e) del Reglamento, en el sentido de que las notas genéricas no podrán
ser corregidas ni revalidadas, además, en que la nueva nota presentada tiene una
fecha posterior al registro de la Declaración Aduanera de Importación, situaciones
que no se ajustan ni a la realidad fáctica ni a la normativa citada para su rechazo,
como se analizará a continuación.
En cuanto al primer argumento señalado, este Tribunal ha compartido que
efectivamente al tenor de lo dispuesto por el Reglamento en cuestión y en
aplicación al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, las notas
genéricas no se corrigen, en el caso que nos ocupa la situación no es la misma.
En la especie, el interesado presentó con la Declaración Aduanera número
XXXXX de 07 de agosto de 2014, la Nota de Exoneración Genérica AI-00011293-
14 de fecha 28/05/2014, (ver hecho probado 3), pero también es cierto que se
presentó en autos, con anterioridad al levante con garantía de la mercancía, otra Nota de Exención Genérica, la número AI-00018102, que describe la cantidad de
correcta (ver hecho probado 4), es decir, esta última no se configura en una nota
de corrección, sino en una nueva nota de exoneración, que valida la mercancía
importada, estableciéndose la capacidad de presentación del producto importado
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acorde con lo despachado. Además se presenta antes de que se dé la finalización
del despacho (hecho probado 5).
Recordemos que las exenciones son todas aquellas normas tributarias que
afectan, o el elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los elementos de
cuantificación del tributo, sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o
en el tipo de gravamen. La teoría clásica de la exención define las exoneraciones
como una dispensa legal de la obligación tributaria, sea como la derogación de la
obligación de pago, no obstante producirse el hecho imponible, que es el efecto
que producen, sea la excepción de la obligación de contribuir con los gastos
públicos a determinados sujetos (exoneración subjetiva), o a determinadas
situaciones o hechos (exoneración objetiva).1 Así, la exención tributaria tiene lugar
cuando una norma contempla que en aquellos supuestos expresamente previstos
por ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolla su efecto
principal: el deber pagar el tributo u obligación tributaria.
En el caso que nos ocupa, el marco normativo deviene del artículo 5 de la Ley N°
7293 del 31 de marzo de 1992, que expresamente prevé, a efectos de aplicar la
respectiva exoneración, la mercancía importada mediante la Declaración
Aduanera de cita.
Por su parte, el Reglamento citado claramente instrumenta la forma en que se
aplican dichas exenciones, y si bien su interpretación es restrictiva, lo es en
relación de la exoneración misma.
De conformidad con el cuadro fáctico y la normativa desarrollada, no existe
disposición alguna que sustente la posición asumida por el A Quo, de no aplicar
una nota de exoneración que se emite durante el proceso del despacho aduanero,
aduciendo que debió presentarla al momento del registro de la Declaración de
1 PÉREZ ROYO, Fernando. Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas. Décima Edición. Madrid. España. p. 136.
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Importación de repetida cita, pues el derecho a la exoneración no nace con la
emisión de la nota de exoneración, porque si bien es un requisito formal que se
impone cumplir, no hay una limitante legal para aceptarla en el transcurso del
despacho aduanero, pues la nota de exoneración lo que hace es legitimar al sujeto
pasivo de la obligación tributaria a aplicar la exención a su favor, por tratarse una
dispensa de pago de esa obligación. Por lo que no existe razón jurídica para denegar su aplicación en el proceso de verificación, pues incluso luego de
concluido éste, puede por la vía del reclamo, solicitar su aplicación.
En ese contexto, si se analiza el texto del Reglamento referido a las notas
genéricas, la única referencia en cuanto al tiempo de aplicación está relacionada
con su período de vigencia2. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se presenta
otra Nota de Exoneración Genérica, la cual no tiene una restricción como la
anterior en cuanto al tiempo, sin embargo tiene una fecha límite de aplicación al 13
de noviembre de 2014.
De esta forma, con base en las consideraciones efectuadas, los dos argumentos
del A Quo para que opere el ajuste recurrido, lo mismo que para denegar el
recurso de reconsideración planteado, no resultan procedentes, siendo que no
existe ninguna disposición que limite la posibilidad de presentar una nueva nota,
pues solo se refiere a que no se puede efectuar una corrección, y no concurre un
límite a efecto de establecer el momento para aplicarla, salvo la indicada, sea que
se encuentre vigente, ello obedeciendo al hecho de que lo que se exonera es la
mercancía, y las notas que emite la autoridad competente, lo que representan es
el derecho del sujeto beneficiario a aplicar la exención. De manera que negarle al
recurrente la posibilidad de aplicar la nueva Nota aportada, no tiene ninguna
justificación legal.
2 No así para las Notas Concretas
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En consecuencia, no le asiste razón a la Aduana en rechazar la aplicación de la
Nota de Exención Genérica número AI-00009503-13 de fecha 17 de mayo de
2013 y su corrección, ya que es una nueva nota de exoneración que válida la
mercancía importada, estableciéndose las descripciones por capacidad del
producto acorde con lo despachado, por lo que este Tribunal, estima que lleva
razón el recurrente y en consecuencia, debe declarar con lugar el recurso y
revocar el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
XXXXX de 07 de agosto de 2014.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y
demás consideraciones de hecho y de derecho, por mayoría este Tribunal
resuelve declarar con lugar el recurso, se revoca el ajuste realizado en el
despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la
oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien resuelve con lugar el
recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado, …… y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
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Sentencia N° 052-2015
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequiera
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Expediente N° 388-2014Voto N° 062-2015
Sentencia N° 052-2015
Nota de los licenciados Gómez Sánchez y Céspedes Zamora. Si bien los
suscritos compartimos lo resuelto en la presente sentencia Nº 052-2015, al indicar
la parte dispositiva que se declara CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto, no obstante, es en virtud de las consideraciones que de seguido se
exponen:
En el caso que nos ocupa el interesado para la nacionalización de la mercancía de
la Declaración Aduanera Nº XXXXX del 07 de agosto del 2014, consistente en
“Materia prima para elaborar medicamento veterinario DDVP, NUVAN Ref. 10585”
(folio 61), amparada a los siguientes documentos aportados en el despacho: el BL
(folio 14), la factura comercial (folio 16), vemos que las descripciones son
contestes con lo también señalado en la Nota de Exención Genérica Nº AI-
000011293-14 de fecha 28 de mayo de 2014 que describe para lo de interés
“Otras materias primas para la elaboración de medicamentos veterinarios, nombre
comercial: NUVAN, nombre genérico: DDVP” (folio 113); estimando los suscritos
que en el presente asunto por el tipo de naturaleza de la mercancía que nos
ocupa, corresponde aplicar dicha Nota de Exoneración presentada con el
despacho de las mismas, toda vez que ella contiene todos y cada uno de los
requisitos que la normativa vigente exige al respecto.
En tal sentido, estiman los suscritos que tratándose de la aplicación de Notas del
tipo Genéricas -que es la que nos ocupa-, basta con indicar la descripción del bien
que de manera general se exonera y que se indica en la Lista de los Anexos, el
beneficiario y su plazo de vigencia, en la cual no se exige especificar la cantidad,
capacidad, valor, peso u otros datos que tiendan a limitar la cantidad de la
mercancía a importar, puesto que este tipo de exenciones genéricas, podrán
aplicarse a diferentes desalmacenajes de las mercancías consignadas en dichas
autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo beneficiario y se
encuentren dentro del respectivo período de vigencia, debiendo estarse al
procedimiento reglado a tenor de lo dispuesto para este tipo de notas genéricas.
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Sentencia N° 052-2015
En consecuencia, de lo reglado para el presente asunto, vemos que los requisitos
anotados versus lo indicado en la primera Nota Genérica de Exoneración Nº AI-
000011293-14 de fecha 28 de mayo de 2014 (visible a folio 113) aportada durante
el despacho de las mercancías, efectivamente cumple con cada uno de esos
requisitos exigidos en la normativa vigente, aplicable y específica para materia
prima para la elaboración de medicamentos veterinarios y es en razón de ello, que
consideran los suscritos que debe declarase con lugar el recurso de apelación
interpuesto.
Alejandra Céspedes Zamora Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Disiente el
suscrito de lo resuelto únicamente en cuanto se dispone agotar la vía
administrativa, en lo demás se comparte la presente resolución. Estima el suscrito
que tal aspecto resulta intrascendente, en tanto y cuanto, es la propia ley la que
dispone, y no el Tribunal, cuando se tiene por agotada la vía administrativa, a más
de que, la fase recursiva durante el despacho en realidad no tiene la virtud de
agotar la vía si entendemos que por tal no es revisable nuevamente el asunto en
tal sede y ello no ocurre en materia aduanera puesto que en conformidad con las
normas de los numerales 58, 59 y 102 el asunto es revisable en sede
administrativa y en procedimiento ordinario. Finalmente, tal agotamiento carece de
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Sentencia N° 052-2015
interés actual, en razón de lo dispuesto por la Sala Constitucional en su
jurisprudencia a partir del dictado de la resolución número 3669 de las quince
horas del quince de marzo del año dos mil seis, donde señala la
inconstitucionalidad del carácter preceptivo del agotamiento de la vía, salvo las
excepciones constitucionalmente establecidas, como requisito para acceder a la
vía judicial.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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