Sentencia del Juicio al Alcalde de Ceclavín por prevaricación urbanística

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JUICIO ORAL Nº 406/2009. SENTENCIA Nº 212/2010. En Cáceres, a veintiséis de Julio de 2010. Vistos por D. Rafael Estévez Benito, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Cáceres, los autos de Juicio Oral que, dimanantes del Procedimiento de Abreviado nº 25/2009, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Cáceres y por un delito contra la ordenación del territorio, de carácter continuado, se han seguido ante este Órgano Jurisdiccional, bajo el nº 406/2009 y en el que han sido partes, como acusado, Pedro Martín González Mirón, con DNI. nº 6.948.399, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y representado y asistido por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres; como acusación particular Andrés Amores Sánchez, Pedro Pérez Dorado e Ignacio de Loyola Crisolino Sánchez, representados por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez y asistido por el Letrado D. Francisco J. Ramírez González; y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- Por Denuncia expresa turnada en fecha 4 de Enero de 2008, se incoó el Procedimiento de Diligencias Previas nº 52/2008 del Juzgado de Instrucción nº2 de esta ciudad, por un delito contra la ordenación del territorio que, previa práctica de las actuaciones necesarias a los fines legales, desembocó en el Procedimiento Abreviado nº 25/2009 de ese mismo Juzgado. SEGUNDO.- Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, aquél calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación urbanística, de carácter continuado del artículo 320.2, en relación con el artículo 74, ambos, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición al acusado, Pedro Martín González Mirón, de la pena de dos años de prisión y diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público,

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JUICIO ORAL Nº 406/2009.SENTENCIA Nº 212/2010.En Cáceres, a veintiséis de Julio de 2010. Vistos por D. Rafael Estévez Benito, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Cáceres, los autos de Juicio Oral que, dimanantes del Procedimiento de Abreviado nº 25/2009, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Cáceres y por un delito contra la ordenación del territorio, de carácter continuado, se han seguido ante este Órgano Jurisdiccional, bajo el nº 406/2009 y en el que han sido partes,

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JUICIO ORAL Nº 406/2009.

SENTENCIA Nº 212/2010.

En Cáceres, a veintiséis de Julio de 2010.

Vistos por D. Rafael Estévez Benito, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Cáceres, los autos de Juicio Oral que, dimanantes del Procedimiento de Abreviado nº 25/2009, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Cáceres y por un delito contra la ordenación del territorio, de carácter continuado, se han seguido ante este Órgano Jurisdiccional, bajo el nº 406/2009 y en el que han sido partes, como acusado, Pedro Martín González Mirón, con DNI. nº 6.948.399, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y representado y asistido por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres; como acusación particular Andrés Amores Sánchez, Pedro Pérez Dorado e Ignacio de Loyola Crisolino Sánchez, representados por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez y asistido por el Letrado D. Francisco J. Ramírez González; y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Por Denuncia expresa turnada en fecha 4 de Enero de 2008, se incoó el Procedimiento de Diligencias Previas nº 52/2008 del Juzgado de Instrucción nº2 de esta ciudad, por un delito contra la ordenación del territorio que, previa práctica de las actuaciones necesarias a los fines legales, desembocó en el Procedimiento Abreviado nº 25/2009 de ese mismo Juzgado.

SEGUNDO.- Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, aquél calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación urbanística, de carácter continuado del artículo 320.2, en relación con el artículo 74, ambos, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición al acusado, Pedro Martín González Mirón, de la pena de dos años de prisión y diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público,

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accesorias legales y costas; en tanto que la segunda los calificó como constitutivos de ese mismo delito, sin la concurrencia, igualmente, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición al acusado de la pena de dos años de prisión y ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y costas con una cuota diaria de 50 euros y costas, con inclusión de las de acusación particular; así como una indemnización, a su cargo y, a favor del Excmo. Ayuntamiento de Ceclavín en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el valor de las zonas verdes o suelo dotacional que no pudiera actualmente cederse pro los propietarios de la unidad de ejecución, así como por las cesiones legales correspondientes que no pudieran materializarse por las construcciones existentes.

TERCERO.- Dictado auto de apertura del Juicio Oral se confirió

traslado del escrito de calificación provisional al acusado quien, por intermedio de su representación y asistencia procesales y, en el plazo legal, instó su libre absolución; siendo que, tras de lo cual se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en este Juzgado, se dictó

auto de admisión de pruebas y de señalamiento de fecha para la celebración del juicio oral; siendo así que llegados el día y la hora señalados, se procedió a la celebración de tal acto, con la presencia del acusado, de su asistencia letrada, de la de la acusación particular y del Ministerio Fiscal; trámite en el que se practicó la prueba propuesta y admitida, se realizó la calificación definitiva que, respecto a la provisional, fue modificada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de introducir las precisiones fácticas que constan en la minuta que antecede, de proponer como calificación alternativa la condena del acusado como autor de un delito de prevaricación continuado, del artículo 404, en relación con el artículo 74, ambos, del Código Penal y de instar, por el capítulo de responsabilidad civil, la declaración de nulidad de las licencias contrarias a Derecho y se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, con lo que quedaron los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

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HECHOS PROBADOS. Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Pedro

Martín González Mirón, cuyas demás circunstancias ya constan, en su condición de Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Ceclavín, resolvió, en las fechas de 5 de Mayo de 2006, 17 de Abril de 2007, 12 de Marzo de 2007 y 19 de Marzo de 2007, la concesión hasta cuatro licencias de obras, respectivamente, recaídas en los expedientes nºs 27/2006, 52/2006, 9/2007 y 11/2007, promovidos a instancia, el primero, de Antonio Morán Rodríguez, para la construcción de dos viviendas unifamiliares en la calle Presidente Juan Carlos Rodríguez Ibarra (antigua calle Molino), el segundo, de Fernando Villegas Romero, para la edificación de una vivienda unifamiliar, con locales, en la misma calle que las anteriores, el tercero, de Juan Manuel Pedrouso Buján, para la ejecución de una vivienda unifamiliar en la Avenida de los Emigrantes y, el cuarto y último, de la entidad “Global Extremeña”, para la realización de dos viviendas unifamiliares en la calle Madrid, manifiestamente contrarias a las normas urbanísticas, habida cuenta de la ubicación de tales construcciones en las unidades de ejecución (UE) 4 y 5 de dicho municipio que, a la fecha de otorgamiento de tales autorizaciones, no habían sido desarrolladas mediante la aprobación y desarrollo del preceptivo plan de ejecución y ulterior proyecto de urbanización. Y, por consiguiente, al margen, tanto de la exigencia a tales titulares del suelo de asentamiento de las correspondientes edificaciones objeto de licencia, de las pertinentes cesiones para dotaciones, zonas verdes y similares o del correspondiente porcentaje de aprovechamiento urbanístico, para garantizar la participación del común de los ciudadanos en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos, cuya obligación era suplida por una suerte de inespecífico compromiso al efecto, incorporado a un documento que era suscrito por el solicitante, en el mismo momento de deducción de su instancia, mas sin acompañamiento de especie alguna de garantía en forma de aval, fianza u otra análoga, como de la actuación de cualquiera de los procedimientos o modalidades legalmente contemplados en orden a cometer la urbanización de los correspondientes núcleos, hasta el punto de darse la paradoja de que tales vecinos hayan tenido que completar, por su parte, de manera individual y asistemática y, por tanto, fuera de toda agrupación de interés urbanístico, las obras necesarias para dotar a sus viviendas, de los servicios necesarios para su habitabilidad (tales como la pavimentación de alguna calle o la

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continuación del acerado hasta la fachada de cada casa). Y cuya contrariedad a Derecho era plenamente conocida y amparada por dicho gobernante, habida cuenta de la existencia en todos los expedientes mencionados de informe, a cargo de la arquitecta técnica de la corporación, contrario a la concesión de tales licencias, justamente por esos motivos expresados.

Si bien que como consecuencia de la concesión de las expresadas

licencias urbanísticas, de ha producido, en el actual estado de cosas, una despatrimonialización del Ayuntamiento de la localidad de Ceclavín, es lo cierto que existe la posibilidad, mediante la exigencia de esa suerte de compromiso suscrito por los mismos, de recuperarlo, siquiera sea por equivalente pecuniario, a costa de los propietarios beneficiarios de dichas autorizaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Los hechos anteriormente relatados y declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio, en su modalidad conocida como prevaricación urbanística, de carácter continuado, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 320, en relación con el artículo 74, ambos, del Código Penal; llegándose a tal conclusión a partir de una valoración racional, conjunta y en conciencia (con arreglo a los dictados del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, que dan cuenta de la presencia de todos los requisitos típicos legalmente exigibles para estimar la concurrencia de tal infracción criminal; como sería, la concurrencia, por parte, en este caso de una autoridad, de una actuación no simplemente apartada de la legalidad, sino manifiesta y flagrantemente opuesta a Derecho y con pleno conocimiento y constancia de dicha circunstancia. Así, lo primero, o sea, el desajuste entre la actuación administrativa y la norma, resulta de la simple ponderación de aquélla, que, de manera incontrovertida, habría consistido en la concesión, eso sí, dentro del ámbito de sus competencias y por el procedimiento legalmente establecido, de cuatro licencias urbanísticas de obras, para la construcción de dos, una (con locales), una y dos viviendas unifamiliares, respectivamente, en ubicaciones como las calles Presidente Juan Carlos Rodríguez Ibarra (antigua calle Molino), Avenida de los Emigrantes o calle Madrid, de la localidad de Ceclavín, enclavadas, de acuerdo con el planeamiento

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de dicha población, en las unidades de ejecución (UE) 4 y 5, en las que, de forma asimismo pacífica, no se habrían acometido los correspondientes programas de ejecución y planes de urbanización (de acuerdo con lo disciplinado en los artículo 117 y ss. de la Ley 15/2001, de 14 de Diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura -en adelante, LSOTE-), como requisitos o estadíos progresivos en orden a hacer efectivo el definitivo y, de adquisición gradual o sucesiva, derecho a construir de los titulares que, de este modo y, por la expresada omisión en el trámite de conversión de un terreno incluido en una unidad de ejecución en “solar”, las licencias en cuestión habrían reconocido improcedentemente (y sin que, a este efecto, pueda compartirse el criterio expresado, en juicio, por Manuel Teromiro Granado y Sara Iglesia Fornet, en su condición de técnico de la Mancomunidad Ribera de Fresnedosa, respecto a la posible conceptuación como “solares” de dichos terrenos, en cuanto que ubicados en lugares dotados de todos los servicios urbanísticos, por consolidación de otras construcciones, como criterio que resulta legalmente indefendible de acuerdo con la definición de tal concepto comprendida en la Disposición Preliminar 2.3 de la LSOTE y, en concreto, al faltarle a los mismos, cuando menos, el servicio mínimo de “encintado de aceras” y, en otros casos, la propia “pavimentación” de la vía –que habría sido acometida por cada titular, en la manera no sólo reconocida por los mismos, sino admitida por el propio Alcalde- recogidos en los ordinales 4 y 1 de dicha norma; y todo ello sin contar con lo contradictorio del parecer de dichos técnicos a propósito de la catalogación, por su parte, de dichos terrenos como “solares” y la exigencia, no obstante y, en orden a la construcción en los mismos de requisitos, como el compromiso de no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y la prestación de fianza en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, que lo serían para la excepcional edificación en “parcelas”, con simultaneidad a la realización de la urbanización –así vd. el informe del primero, de fecha 3 de Julio de 2008, obrante a los folios 216 y 217-); ilegalidad de la autorización que, por lo demás, ni tan siquiera queda soslayada por la recién referida vía de excepción reconocida en el artículo 157.a de la LSOTE para la edificación, coetánea a la urbanización, en “parcelas”, habida cuenta de la falta de cumplimiento de las antes mencionadas exigencias a que se supedita la concesión de licencia en dichas condiciones, como serían, siguiendo la dicción del precepto, para evitar equívocos, a) el compromiso de “no utilizar la edificación hasta la conclusión de las obras de urbanización e incluir

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tal condición en los actos de transmisión de la propiedad o cesión del uso del inmueble.; la licencia recogerá este compromiso, que deberá hacerse constar en las escrituras de declaración de obra en construcción o de obra nueva que se otorguen; y b) la prestación de “garantía del importe íntegro del coste de las obras de urbanización precisas en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas”, lo que, en el primer caso, dista de haberse cumplido, dada la efectiva ocupación y uso de las viviendas, ya por los beneficiarios de la licencia, ya por terceros adquirentes (previa la expedición de la pertinente “cédula de habitabilidad”) y, en el segundo, puede en absoluto tenerse por colmado, a través de un documento o formulario, como el que firmaban los solicitantes en el momento de instar su licencia (folios 93, 96, 110 ó 128) , por el que se “comprometían” a hacerse cargo de las obligaciones y cesiones derivadas de la urbanización, más al margen de la correlativa prestación de especie alguna de aval, hipoteca o garantía similar provista de análoga validez y vigor. Mientras que lo segundo, es decir, la evidencia, flagrancia o, incluso, clamorosidad de esa inadecuación a Derecho del comportamiento del Presidente de la corporación municipal, se inferiría de los propios resultados que se habrían derivado del mismo y que, en absoluto, podían escapar a ningún gobernante y, mucho menos, ser ajeno a uno municipal que, según sus propias palabras, se encontraría desde el ya remoto1995 rigiendo los designios de la población de Ceclavín, respecto a lo que, como es “vox populi”, se erige una de las mayores competencias y, por ende, de las mejores fuentes de financiación que poseen los municipios, cual es el urbanismo, en cuanto que conducta originadora, no sólo de una merma en las arcas municipales, mediante la falta de ingreso del correspondiente procentaje de redistribución de la riqueza derivada de la actuación urbanística de loa entes públicos, sino también de situaciones tan perturbadoras y opuestas a las más elementales pautas de lo que ha de ser un desarrollo ordenado, homogéneo y sostenible de un municipio, como que cada vecino se hubiere visto obligado, no ya a costear, cual hubiera sido lo legalmente procedente, sino a ejecutar por sí y para sí y, por tanto, con total aleatoriedad y a su ventura, tramos de acerado o incluso a asfaltar el correspondiente vial para propiciar su acceso rodado y, además, con íntegra ocupación de la superficie total, para exceder así del terreno edificable que habría resultado de la correspondiente reparcelación después la cesión de terrenos para dotaciones, en orden a la constitución del municipio en algo más que una hastiante y monótona

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sucesión ininterrumpida de viviendas, al margen de espacios libres, como zonas verdes, recreativas o deportivas, imprescindibles en pro de la habitabilidad de todo pueblo que se precie. Mientras que, por fin, la tercera de las exigencias, a saber, la constancia para el ahora acusado de lo antijurídico de su comportamiento y su actuación, a todo trance, empero de esa perfecta ciencia o sapiencia, se desprende, por supuesto que de su apartamiento, en los cuatro expedientes en cuestión, del criterio, contrario por tanto a la concesión de las correspondientes licencias, expresado, por vía de informe, eso sí, no vinculante, de la correspondiente técnico municipal, en cuyos dictámenes (folios 87, 103, 113, 139 y, modo de resumen, por todos ellos y, por si cupiese alguna duda, folio 145), se expresaría la razón, coincidente, en esencia, con la antes expresada y, en que radicaría la esencia de la ilegalidad del otorgamiento de las autorizaciones, del hallazgo de los terrenos en cuestión en unidades de actuación no desarrolladas, por la que procedería de denegación y de ahí, como es de toda evidencia, el conocimiento por el mismo no ya sólo del “sí”, sino del propio “por qué” de la ilegalidad (y sin que, en descargo de la actuación del gobernante, quepa traer a colación ni la propia variación en el parecer expresado por la técnico, respecto al proporcionado en ocasiones antecedentes, si lo que se juzga en este caso no es nada relacionado con aquellos expedientes anteriores y sí lo concerniente a los procedimiento en que se habría dictaminado de manera desfavorable a lo definitivamente resuelto, ni la misma falta de motivación expresa y por escrito de este cambio de criterio –dado que verbalmente sí se le habría participado por la técnico el motivo de dicha variación que no sería otro, según lo reconocido por el inculpado en juicio que la necesidad de ajuste a la legalidad- pues al margen de lo plausible que se considera la explicación ofrecida en vista por la misma a propósito de la obediencia en ese cambio de criterio la propia tardanza del pleno municipal en ejecutar el correspondiente planeamiento y, por tanto, en poner coto y fin a una situación transitoria en que por su parte se habría sido más flexible en vía de informe pero, por esa dejación de la corporación, que se dilataba en demasía en el tiempo y, por consiguiente, a su deseo de no perpetuar la ilegalidad, dicha motivación tan solo se exige, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para las resoluciones, que no para los informes, que se aparten del dictamen de los órganos consultivos, lo que, antes al contrario, habría obligado a justificar tal apartamiento, no a la técnico,

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sino al órgano decisor, en este caso, al Alcalde); pero aún más si cabe, de los términos del escrito de fecha 29 de Enero de 2008, suscrito por su parte, para su constancia en autos y no negado ni en cuanto a su autoría, ni en cuanto a su contenido, por su referido firmante, en el que con el vertido de sentencias tales como que “el planeamiento urbanístico en los municipios se ejecuta como buenamente se puede” o, “es imposible que normas hechas para el desarrollo urbanístico de grandes ciudades puedan trasladarse a nuestros pueblos” o, “es más que difícil, por no decir imposible, poner de acuerdo a los propietarios de terrenos que están incluidos en unidades de ejecución y decirles que hasta que no se constituyan en Asociación Urbanística, cedan los terrenos destinados a viales y equipamientos públicos, doten a las calles de redes de agua y alcantarillado, las pavimenten, pongan alumbrado público, y además cedan el 10% del aprovechamiento urbanístico al municipio, no podrán construir sus viviendas (…) o, “a ver quien le dice al señor que ya tiene su vivienda tiene que pagar todos los costes que ya le he relacionado anteriormente. Si se lo dice el Alcalde se piensa que tiene algo contra él y a partir de entonces se convierte en un enemigo” o, “los municipios vienen ejecutando las unidades de actuación (…) desde luego renunciando a las cesiones de suelo” o, “a estas personas que no tiene dinero para iniciar sus viviendas, esta Alcaldía no puede exigirles que además de pagar su proyecto de obras, la licencia, el notario, el registro etc., se hagan cargo de la urbanización de la calle y contribuyan a las cesiones obligatorias (…)”, entre otras que al lado de otras vertidas con ocasión de su declaración judicial en la fase de investigación preliminar (folios 203 y ss.), del tenor la “intención era que la gente que quería construir pudiera hacerlo, a pesar de las restricciones, de las deficiencias de la legislación urbanística del pueblo”, no hace sino ponerse de manifiesto, al margen de la ostentación por el Alcalde de una instrucción en materia urbanística que se concilia mal con su ignorancia el efecto expresada con ocasión de su declaración en vista, una interpretación de las mismas tan libre y voluntarista y al servicio de fines, de cuya bondad o loabilidad, dicho sea de paso, no se duda, pero, en todo caso, tan distantes de los propios de la disciplina jurídica del urbanismo, que, de suyo, remite a ese “torcimiento del Derecho, sabido o conocido por quien así se conduce, en que radica la esencia del injusto de prevaricación. Por lo que, como corolario de las consideraciones expuestas, se está en el caso de emitir, en los términos adelantados, un pronunciamiento de condena frente al acusado, Pedro Martín González Mirón.

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SEGUNDO.- De la mencionada infracción criminal es autor el acusado, conforme al artículo 28 de Código Penal, por su ejecución personal, material, directa y dolosa de la conducta sujeta a reproche.

TERCERO.- Respecto a las circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal es preciso convenir en su falta de concurrencia.

CUARTO.- En atención a la expresada ausencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal y tomado consideración, no obstante el carácter continuado de la infracción en cuestión, su circunscripción a tan solo cuatro expedientes, que no se antojan demasiados en atención al total de los que pueden tramitarse en una corporación como la considerados y cierto que respecto a unos enclaves que ya contaban con otras construcciones precedentes, lo que, en cierto modo, mitiga la reprochabilidad de la conducta del acusado, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, imponerle una pena, distinta y menos aflictiva que la de prisión interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, de multa, de diecinueve meses, con una cuota diaria de seis euros, cantidad que se estima proporcionada y adecuada a su capacidad económica, habida cuenta de la falta de constancia del hallazgo de los mismos en estado de indigencia o pobreza de solemnidad, de conformidad con la doctrina sentada, entre otras, por las SSTS. de 15 de Marzo y 11 de Junio de 2002; todo ello, se entiende, con la prevención contenida en el artículo 53.1 del Código Penal, a cuyo tenor si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por término de ocho años y siete meses.

QUINTO.- En materia de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, aun cuando resulta indudable la causación por el acusado, con su actuación conocida y manifiestamente contraria a las normas urbanísticas de la causación de un perjuicio patrimonial para el Ayuntamiento, es lo cierto que por tratarse de un daño meramente eventual o “rebús sic stantibus”, o sea, mientras se mantenga el actual estado de cosas de falta de ejecución de las unidades de actuación y exigencia de las correspondientes contrapartidas a los particulares, no se estima procedente hacer pechar al anterior con su resarcimiento por

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equivalente pecuniario, en el modo solicitado por la acusación particular, dada la posible reparación de ese perjuicio, por esta vía, a costa de los titulares de las licencias en cuestión, en actuación del compromiso “alegal” pero efectiva y admitidamente contraído por los mismos; sin que tampoco se estime procedente decretar la nulidad radical de las licencias consideradas lo que, para salvaguardar la debida contradicción de sus beneficiarios, se defiere, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 de Código

Penal, las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente

aplicación.

FALLO. Que debo CONDENAR Y CONDENO a PEDRO MARTÍN

GONZÁLEZ MIRÓN, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, a la pena de DIECINUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLCO POR PLAZO DE OCHO AÑOS Y SIETE MESES; así como al pago de las costas procesales.

No procede decretar especie alguna de resarcimiento a cargo del

acusado por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible, ni decretar en esta sede la nulidad de las licencias en cuestión y, ello, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o contencioso-administrativas que cupieren de las que, en esta Resolución, se deja hecha expresa reserva.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento

de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.

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Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no

es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las

actuaciones originales, lo pronuncio, mando y firmo. E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior

Sentencia, por el mismo Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrada audiencia pública en Cáceres y en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.