SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: trescientos cincuenta y ocho...
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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: trescientos cincuenta y ocho (358)
Río Cuarto, 17 de octubre de dos mil siete.-------------------------
VISTOS: Esta causa caratulada “GUTIÉRREZ, Adalberto Gabriel y
ALIAGA, Adriana Beatríz, por sí y en representación de sus hijos
menores Gimena Y Joaquín GUTIÉRREZ y otros c/ MINICIPALIDAD DE
GENERAL CABRERA, SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA,
Ministerio de Salud de la Provincia y Agencia Córdoba Ambiente –
Amparo (Expediente G-48/2006)”, en los que intervienen como actores
Gutiérrez, Adalberto Gabriel y Aliaga, Adorna Beatriz, por sí y en
representación de sus hijos menores Gutiérrez Gimena, Gutiérrez
Joaquín; Villafañe Julio Cesar y Castro Lorena Diolinda en nombre y
representación de sus hijos menores Villafañe Juan José, Villafañe,
Matías Ramón, Villafañe Cesar Emmanuel; Cárdenas Cristian Fernando y
Heredia Maria Soledad, por sí y en representación de sus hijos
Cárdenas Cristian Nicolás, Cárdenas Martín Ignacio; Borgogno Susana
Beatriz por sí y en representación de sus hijos menores Peccoud
Luciano, Peccoud Lucas Santiago Alberto; Urquiza Mauricio Ariel y
Albornoz Rita Laura por sí y en representación de sus hijos Urquiza
Kevin Alexis, Urquiza Tomás Ariel; Vega Gustavo Fabian y Estavilla
Analía de las Mercedes por sí y en representación de sus hijos
menores Vega Estavilla Sara y Vega Estavilla Mateo; Nélida Rosa
Aguirre por sí y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor
de edad Ana Luz Acosta; Herrera Omar Raúl por sí y en representación
de sus hijos menores conjuntamente con su madre Stella Maris
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Pierrot, Herrera Maximiliano Noe, Herrera Lucía Noel, Herrera Rocío
Luz; Luna Ariel Alejandro y López Carina Soledad por sí y en
representación de sus hijos menores Luna Agustín Ariel, Luna
Valentín; Cárdenas Jorge Gustavo y Vilca Rosana Deolinda por sí y en
representación de sus hijos Cárdenas Elio Gustavo y Cárdenas Mauro
Iván y la señora Norma Patricia Bullano, representados todos ellos
por la Dra. María Paola Roberts; como demandados la Municipalidad de
General Cabrera, el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y
Agencia Córdoba Ambiente S.E., representados por los Dres. Guillermo
De Rivas, Jorge Roqué Achával, Horaldo Alejo Senn, Jorge Antonio
Ferrari y Abel José Anuzis (poderes de fs. 236/237, 206/208, 216 y
468); como terceros los señores Nome Eduardo Carezzano, Sandra
Carezzano, Sergio E. Carezzano y Plom Car S.A., representados por
los Dres. Alfredo Tristán Pagano, Marcos Alfonso Pagano y Alfredo
Enrique Pagano (poderes de fs. 347, 387, 379/380) y los
representantes de los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar; de los
que resulta:----------
1º) El 15 de noviembre de 2006 los actores promovieron acción
de amparo (fs.172 a 186), en la que solicitaron que se ordene al
Estado Provincial y a la Municipalidad de General Cabrera:----------
a) Declarar el estado de emergencia ambiental de la localidad
de General Cabrera por plazo indeterminado, hasta tanto sea saneado
por completo el suelo, aire y agua de la ciudad, instándolas si
fuere menester a acogerse a la Resolución 515/06 “Programa para la
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Gestión Ambiental de Sitios Contaminados, dependiente de la
Secretaría de Ambiente y desarrollo Sustentable de la Nación”,
creado en función del art. 2, inc. k de la Ley General de Ambiente
de la Nación;-------------------------------------------------------
b) Clausurar definitivamente el establecimiento sito en ruta
158 Km 230 ½ que funcionara o funciona como fundición de plomo y
reciclado de baterías y prohibir la continuación de las obras de
construcción que allí se están llevando a cabo para instalar una
fábrica de baterías;-----------------------------------------------
c) Brindar tratamiento médico toxicológico urgente de los
niños y adultos contaminados e intoxicados del barrio centenario y
de cualquier otro punto de la ciudad, que incluya internaciones,
traslados, consultas médicas, análisis de laboratorio y todo otro
estudio médico complementario que fuera necesario, que se hayan
realizado a la fecha y/o a realizarse en el futuro;-----------------
d) Realizar el saneamiento inmediato del suelo, agua y aire y
remediar inmediatamente la contaminación que implican los residuos
de plomo que se encuentran desperdigados por toda la ciudad,
especialmente en el basural municipal;------------------------------
e) Informar a la población acerca de la peligrosidad del plomo
y sus efectos contra la salud, realizando una campaña de
concientización;----------------------------------------------------
f) Reubicar las viviendas construidas en el Barrio Centenario
de la ciudad de General Cabrera sobre suelo contaminado con plomo;--
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También pidieron que se requiera:-----------------------------
g) Al Departamento de Bioestadística del Ministerio de Salud
de la Provincia que remita en el plazo de 30 días los informes
correspondientes a los últimos 5 años de la Provincia de Córdoba,
especialmente de Juárez Celman, sobre existencia de plomo en la
población en general y específicamente en la localidad de General
Cabrera o, en su defecto, se indique al mencionado Ministerio que
disponga de personal idóneo que conformen un equipo
interdisciplinario para que instrumenten medidas eficaces, muestreo
suficiente mediante o lo que bioestadísticamente esté indicado, y
realicen evaluación con el objeto de validar certeza de que la
población de General Cabrera se encuetra asintomática o libre del
contaminante plomo;-------------------------------------------------
h) Al Ministerio de Salud de la Provincia y por su intermedio
a la Comisión Nacional de Energía Atómica, o a entidad de reconocida
solvencia profesional sobre la materia, que realicen mediciones e
indicaciones de acciones de contralor, tendientes a acreditar la
existencia en el medio ambiente de la ciudad de General Cabrera de
sustancias tóxicas, metales pesados o plomo y si se pueden
determinar las fuentes de emisión y, en su caso, la relación con la
fundición de plomo y reciclado de baterías ubicada en el acceso
norte de la ciudad;-------------------------------------------------
i) Al Departamento análogo del Municipio local informes
correspondientes a los últimos 5 años sobre existencia de plomo en
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la población de la ciudad de General Cabrera o que colabore en forma
activa en lo que respecta a sus funciones en el cumplimiento de las
medidas solicitadas en el punto anterior;--------------------------
j) Al Consejo Médico de la zona de la ciudad de General
Cabrera que, a través de sus pediatras y médicos clínicos, informe
si se han detectado en pacientes perfil sintomático compatible con
afectación por contaminantes, en especial plomo.--------------------
Fundamentaron sus pretensiones en las arbitrarias omisiones de
las demandadas de velar por la saluda pública de los ciudadanos de
General Cabrera y de controlar la contaminación ambiental producida
por la fundición de plomo y reciclado de baterías ubicada en el
acceso norte de dicha ciudad.--------------------------------------
En ese sentido manifestaron que en 1999 se construyó el barrio
Centenario, otorgando el Municipio la factibilidad correspondiente y
los vecinos adquirieron sus viviendas a través de créditos del
instituto Provincial de la Vivienda (hoy Dirección de Vivienda de la
Provincia). Agregaron que dados los extraños síntomas físicos por
los que empezaron a transitar los niños a medida que nacía,
empezaron a asociarlos con las grandes emanaciones de humo
pestilente que provenía de la fundición de plomo sita a menor de 500
m del barrio.-------------------------------------------------------
Explicaron que los síntomas que empezaron a manifestar fueron:
dolores de cabezas insoportables, alergias cutáneas, anemias,
jaquecas, broncoespasmos, dificultad para conciliar el sueño y para
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concentrarse en el colegio, trastornos de conducta, lentitud en el
aprendizaje, síndrome de hiperactividad, abortos espontáneos,
neumonías a repetición, púrpura y cáncer de intestinos, en niños de
2, 3 y 4 años, jóvenes adultos de entre 20 y 40 años, aplasias
medulares y patologías cardíacas serias, alto grado de mortalidad,
sobre todo en niños y jóvenes.-------------------------------------
Expresaron, asimismo, que los residuos de plomo, tanto sólidos
como polvillos se encuentran desperdigados en el predio de la
mencionada fundición (donde los vientos son en su mayoría del norte,
volatilizándolos directamente hacia las casas de barrio centenario),
en el basural municipal (que se encuentra a menos de 500 m de la
escuela Aerotécnica Provincial, donde los chicos siembran verduras y
las venden entre los pobladores de la ciudad) y en algunas otras
zonas de la ciudad, donde los propios camiones municipales los han
depositado.--------------------------------------------------------
Afirmaron, también, con fecha 7 de noviembre de 2001 se inició
expediente administrativo en la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad
del Estado y que en julio de 2006 esta Agencia dictó la clausura
preventiva de la fundición de plomo por la falta de cumplimiento de
la Ley de Residuos Peligrosos respecto de la registración como
operador de esa clase de residuos, pero que la mencionada planta
fabril sigue trabajando esporádicamente con una chimenea más pequeña
y antigua que no ha sido precintada y la mayoría de los síntomas
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permanecen en la población afectada, sobre todo infantil, a pesar de
encontrarse cerrada la fábrica.------------------------------------
Expusieron, además, que el Municipio realizó análisis de suelo
a través del INTI, los que proyectaron resultados más que
alarmantes, dejando al descubierto que la escoria de plomo llevada
al basural municipal, desperdigada en distintos puntos de la ciudad
y utilizado como relleno de las calles, constituyen desde el año
2001 una amenaza para la vida y para la salud pública de General
Cabrera. Sostuvieron que también realizó conjuntamente con el
Ministerio de Salud de la Provincia 54 análisis más, los que
palmariamente le mostraron la cruda realidad que es su obligación
transmitir a toda la comunidad.------------------------------------
Finalmente relataron que renombrados toxicólogos del medio
recomendaron a los vecinos del barrio Centenario que busquen un
lugar donde vivir lejos de la contaminación y que con fechas 5 y 6
de octubre de 2006 se realizaron 2 denuncias penales, ante una
Fiscalía provincial y la Fiscalía Federal, ambas rechazadas por
incomeptencia y que a la fecha de interposición de la demanda se
encontraban a estudio del Juez de Control.--------------------------
Ofrecieron pruebas documental e instrumental, testimonial e
informativa e invocaron como sustento normativo los arts. 41, 43, 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, Ley Nacional 25.675, art. 48 de
la Constitución de la Provincia, Pacto de San José de Costa Rica y
Convención Interamericana de los derechos del Niño.-----------------
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2º) El 4 de diciembre de 2006 se tuvo por iniciada la acción
de amparo, a la que se le confirió el trámite de la Ley 4915 y se
dispuso correr traslado de la demanda y de la documental a las
demandadas, a la vez que se les requirió el informe previsto en el
art. 8 de la Ley 4915. Asimismo se citó a los terceros que podían
verse afectados con la acción entablada y se dio participación a los
Ministerios Público Fiscal y Pupilar (fs. 201 y 202).---------------
3º) El 20 de febrero de 2007 presentó su informe el apoderado
del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, quien solicitó el
rechazo de la acción, con costas (fs. 210/215).---------------------
En primer término señaló que la acción es manifiestamente
improcedente en contra de su representada porque la Agencia Córdoba
Ambiente S.E. es un organismo autárquico, persona de derecho público
independiente que no gira bajo la órbita ni depende del Estado
Provincial.---------------------------------------------------------
Asimismo y luego de la negativa genérica de rigor, sostuvo que
la Agencia Córdoba Ambiente no incurrió en arbitraria omisión ya que
la administración actuó, actúa y actuará con la finalidad de
proteger el ambiente, conforme se desprende de las siguientes
actuaciones:--------------------------------------------------------
a) A la fecha del informe se encontraba evaluando el
expediente Nº 0517-001587/01, iniciado por la Municipalidad de
General Cabrera, en el que se dispuso, entre otras medidas, el cese
inmediato y precautorio de las actividades desarrolladas por la
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firma Carezzano Nome Eduardo (esta decisión fue recurrida por la
administrada y a la fecha de presentación del informe se estaba
esperando la resolución del Ejecutivo Provincial);------------------
b) Se dio inició al sumario administrativo pertinente a fin de
determinar si las conductas desarrolladas por la firma en cuestión
son las que tipifica la Ley 7343 a los fines de la aplicación de las
sanciones que la misma establece, el que a la fecha del informe se
encontraba sustanciándose;------------------------------------------
c) En el expediente Nº 0517-007962/2006, iniciado por el señor
Nome Carezzano, el área técnica de la Agencia Córdoba Ambiente
decidió aprobar el estudio de impacto ambiental de relocalización de
la Fundición Mone Carezzanio, realizándole una serie de
condicionamientos;--------------------------------------------------
d) En el expediente Nº 0517-004486/2005, con fecha 11 de
octubre de 2006 se rechazó la inscripción de la firma Plom-Car en el
registro de generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;--------
e) En el expediente 0517-006903/2006, la Gerencia de Asuntos
Legales dictaminó que no debía autorizarse el Estudio de Impacto
Ambiental Fundición y Reciclaje de Plomo presentado por el Sr. Nome
Carezzano y al momento de la presentación del informe el Directorio
de la Agencia se encontraba próximo a emitir el instrumento legal
pertinente;--------------------------------------------------------
Por otra parte argumentó que existían otros medios más idóneos
para la reparación de los daños ocasionados, previstos en la
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legislación específica (Leyes provinciales 9156 y 7343) y que en
este caso no se configura el supuesto de arbitrariedad e ilegalidad
manifiestas en razón de que la Administración actuó en el marco de
los procedimientos establecidos por la legislación ambiental
específica tanto nacional como provincial (realizó más de una decena
de auditorias, dictó el cese preventivo de las actividades
desarrollados por los presuntos infractores, rechazó todos los
proyectos que no propician el desarrollo sustentable y a la fecha de
presentación del informe se encontraba investigando para determinar
científicamente la existencia de contaminación y en su caso
establecer las responsabilidades que cupiesen, garantizando a los
involucrados el derecho de defensa y el debido proceso).------------
4º) El 20 de febrero de 2007 el representante legal de la
Agencia Córdoba Ambiente S.E. contestó la demanda y presentó el
informe del art. 8 de la Ley 4915, solicitando el rechazo de la
demanda, con costas, por las mismas razones que el apoderado del
Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (fs. 228/234).---------
5º) El 27 de febrero de 2007 contestan la demanda los
apoderados de los terceros, quienes negaron los hechos afirmados por
los actores, desconocieron documentación presentada por éstos y
solicitaron el rechazo de la acción, con costas, por las siguientes
razones que exponen en los escritos de fs. 348/362, 381/385 y
388/392:-----------------------------------------------------------
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a) El señor Nome Eduardo Carezzano, propietario del
establecimiento de fundición y reciclado de plomo ubicado en ruta
158 km 230 ½, comenzó esa actividad de recupero de plomo y reciclado
de baterías en marzo de 1992, en el lugar indicado que se encontraba
fuera del ejido municipal hasta que por Ordenanza 541/95 se amplio
el territorio de Municipio;-----------------------------------------
b) A partir del año 2001, luego de la adhesión de la Provincia
a la Ley Nacional de Residuos Peligrosos, se pasó a utilizar en la
chimenea del horno de fundición un filtro de magas, que respeta las
normas legales de emisión, al como fue constatado en la auditoría
ambiental encomendada en dicho año por la Agencia Córdoba Ambiente
S.E. a “Ingeniería Laboral y Ambiental S.A.”, que concluyó en que
los valores medidos dieron normales y permitidos, es decir, no
contaminantes, razón por la cual la mencionada Agencia no formuló
ninguna observación al dueño de la planta;--------------------------
c) Por denuncia formulada por la Municipalidad de General
Cabrera, en el año 2001 la Agencia Córdoba Ambiente inició el
expediente administrativo 0517-001587/01, en el que dictó la
Resolución Nº 313, de fecha 26 de julio de 2006, por la que decidió
la clausura preventiva del establecimiento por no haber cumplido con
el estudio de impacto ambiental exigido por la legislación vigente
para quienes se encuentren inscriptos como operadores de residuos
peligrosos (esta resolución fue recurrida, rechazándose la
reconsideración y a la fecha de presentación del informe se
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encontraba a resolución el recurso de alzada), efectivizándose la
clausura el 27 de julio de ese mismo año y verificándose la
inactividad en otra inspección efectuada el 28 de noviembre (a
partir de la clausura sólo se trabajó con particulados de plástico
sin utilizar el horno);--------------------------------------------
d) Paralelamente el dueño de la planta inició ante la Agencia
Córdoba Ambiente el Expediente Nº 0517-006903/2006 (“Estudio de
Impacto Ambiental y Reciclado de Plomo”) a fin de poder reiniciar
las actividades, sin que hasta la fecha de presentación del informe
se hubiera emitido pronunciamiento;---------------------------------
e) El propietario del establecimiento fabril acordó con la
Ministra de Producción de la Provincia la relocalización de la
planta, previo cumplimiento de los pasos legales, a un lugar ubicado
5 km hacia adentro del km. 241 de la ruta 158 (aproximadamente a 15
km de la ciudad de General Cabrera y la Agencia Córdoba Ambiente,
por Resolución Nº 83 de fecha 16 de febrero de 2007 aprobó el
respectivo estudio de impacto ambiental y autorizó el inicio de
actividades con la obligación de cumplir ciertos requerimientos;----
f) Los accionantes carecen de legitimación activa para
promover acción de amparo para la protección de intereses colectivos
ambientales, ya que al efecto no basta con invocar la calidad de
vecino, que tampoco han acreditado, sino que deben demostrar ser
afectados (perjudicados en sus derechos en forma particular,
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concreta e inmediata) y no han probado que posean el interés
particular o diferenciado que justifique su legitimación;-----------
g) La acción de amparo ha sido promovida para resolver una
cuestión abstracta: no existe posibilidad alguna de que en forma
actual o próxima se encuentren afectados derechos al ambiente o a la
salud por la actividad del establecimiento de fundición de plomo y
reciclado de baterías, ya que en julio de 2006 cesó sus actividades
en su anterior emplazamiento y la reubicación se encuentra
condicionada a la previa aprobación de los organismos pertinentes;--
h) Los actores no han demostrado que no contaban con otra vía
judicial o administrativa más idónea; abandonaron y no agotaron el
reclamo iniciado ante el Municipio de General Cabrera el 6 de
octubre de 2006 en el que plantearon idénticas cuestiones a las
solicitadas en este amparo y no instaron las causas penales que se
originaron en sus denuncias;---------------------------------------
i) La Municipalidad y la Provincia contra las que se dirige la
acción de amparo no tienen competencia para disponer la clausura
definitiva de la planta ya que en la Provincia el poder de policía
referido a la protección del ambiente lo tiene la Agencia Córdoba
Ambiente, que es una persona de derecho público independiente del
Superior Gobierno de la Provincia;----------------------------------
j) No existió omisión antijurídica ya que la Agencia Córdoba
Ambiente clausuró el establecimiento en forma preventiva ni bien
advirtió supuestas irregularidades;---------------------------------
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k) En el caso no se configura la arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta y los amparistas no han individualizado la norma o
precepto jurídico que autorice a las administraciones accionadas a
clausurar en forma definitiva el establecimiento en cuestión;-------
l) No se ha demostrado que la actividad de la referida planta
fabril ocasione contaminación ambiental;----------------------------
m) Sergio Eduardo Carezzano y Sandra Liliana Carezzano no son
titulares del establecimiento de fundición y reciclado de plomo de
propiedad del señor Nome Eduardo Carezzano (el primero es presidente
del directorio de Plom Car S.A. y la segunda es apoderada del señor
Nome Eduardo Carezzano;---------------------------------------------
n) Plom Car S.A. se creó en septiembre de 2004 con el objeto
de fabricar baterías pero nunca desarrolló actividades ya que su
pedido de inscripción en el registro de generadores y operadores de
residuos peligrosos fue rechazado por la Agencia Córdoba Ambiente
(Resolución Nº 484, dictada el 11 de octubre de 2006 en el
Expediente Nº 0517-004486/2005).------------------------------------
Asimismo ofrecieron pruebas documental, testimonial,
informativa.--------------------------------------------------------
6º) El 10 de abril de 2007 presentó su informe el apoderado de
la Municipalidad de General Cabrera, en el que solicitó el rechazo
del amparo, con costas (fs. 420 a 428).-----------------------------
Luego de las negativas generales y particulares de rigor,
argumentó que la acción de amparo no es la vía más idónea (las
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cuestiones debatidas son complejas, los amparistas habían promovido
reclamo administrativo con el mismo objetivo y lo abandonaron sin
agotar la vía administrativa, no se requirió la previa intervención
de la Agencia Córdoba Ambiente S.E.); no existe arbitrariedad
manifiesta (la Municipalidad no incurrió en omisión ya que en el año
2001 inició el respectivo expediente administrativo ante la Agencia
Córdoba Ambiente en el que se resolvió denegar la inscripción del
Sr. Nome Eduardo Carezzano como operador de residuos peligrosos y el
cese inmediato de actividades de la planta de ubicada en la Ruta
158); la Municipalidad declaró la emergencia ambiental un mes antes
del inicio de esta acción de amparo y presentó una denuncia ante la
Fiscalía de Instrucción de 4º Turno; el establecimiento de Carezzano
estaba clausurado al momento de promoverse este juicio; la petición
abstracta de brindar tratamiento toxicológicos a sujetos
indeterminado resulta de cumplimiento imposible y en el Decreto
198/06 la Municipalidad dispuso afectar los recursos humanos,
técnicos y económicos para la atención de la salud de los vecinos
que pudieran haber sufrido los efectos de la presunta contaminación;
nadie ha invocado que el aire y el agua se encuentren contaminados y
respecto del saneamiento del suelo se ha requerido la intervención
de la Agencia Córdoba Ambiente; se ha informado debidamente a la
población sobre el problema y la reubicación de los habitantes de
Barrio centenario no puede discutirse en el marco de una acción
rápida y expedita como la de amparo y resulta absolutamente
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improcedente el pedido de traslado de personas que no han promovido
la acción de amparo.------------------------------------------------
Finalmente ofreció prueba documental.-------------------------
7º) Producidas las pruebas ofrecidas e instadas por las
partes; escuchados los Ministerios Público Pupilar y Fiscal (fs. 528
y 530); efectuada la inspección ocular y realizada la audiencia
públicas ordenadas por el Tribunal, en la que se dispuso pasar la
causa a despacho para dictar sentencia, la causa quedó en
condiciones de ser resuelta.----------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I. Posiciones de las partes y cuestiones
litigiosas.---------------------------------------------------------
Los actores, habitantes del Barrio Centenario de la ciudad de
General Cabrera, promovieron la acción de amparo en contra de la
Municipalidad, del Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ministerio
de Salud y Agencia Córdoba Ambiente S.E., invocando la existencia de
contaminación ambiental en la ciudad de General Cabrera, perjudicial
para la salud de ellos y de los demás vecinos, y afirmando que las
demandadas omitieron velar por la salud pública de los ciudadanos de
General Cabrera y controlar la contaminación ambiental producida por
la fundición de plomo y reciclado de baterías ubicada en el acceso
norte de dicha ciudad, así como por los residuos de plomo que se
encuentran en el basural municipal y en algunas otras zonas de la
ciudad, donde los propios camiones municipales los han depositado.--
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Las demandadas se opusieron a las pretensiones de los
amparistas por razones formales (con fundamento, algunas, en las
competencias y atribuciones de cada una de las demandadas y, otras,
en la falta de agotamiento de la vía administrativa, en la
existencia de otras vías más idóneas, en la ausencia de precisiones
en las genéricas reclamaciones de los amparistas) y sustanciales
(inexistencia de omisiones arbitrarias ya que la administración
actuó con la finalidad de proteger el ambiente en el marco de los
procedimientos establecidos por la legislación ambiental específica
tanto nacional como provincial, dando cumplimiento, incluso, a
varias de las pretensiones de los actores).-------------------------
Los terceros citados por el Tribunal también se opusieron al
progreso de la acción, sosteniendo que cumplieron con la legislación
protectoria del ambiente a medida que iba entrando en vigencia; que
los accionantes carecen de legitimación activa porque no han probado
que posean un interés particular o diferenciado que justifique su
legitimación; que las pretensiones de los amparistas se han tornado
cuestiones abstractas en razón de que no existe posibilidad alguna
de que en forma actual o próxima se encuentren afectados derechos al
ambiente o a la salud por la actividad del establecimiento de
fundición de plomo y reciclado de baterías, ya que en julio de 2006
cesó sus actividades en su anterior emplazamiento y la reubicación
se encuentra condicionada a la previa aprobación de los organismos
pertinentes; que no se ha demostrado que la actividad de la referida
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planta fabril ocasione contaminación ambiental y que los señores
Sergio Eduardo Carezzano, Sandra Liliana Carezzano y Plom Car S.A.
no tienen ninguna responsabilidad en el funcionamiento de la
fundición de plomo y recupero de batería de propiedad del señor Nome
Eduardo Carezzano.--------------------------------------------------
Resumidos así los aspectos fundamentales de las posiciones
asumidas por las partes y terceros y teniendo en cuenta las
particulares características del amparo ambiental, resulta claro que
las cuestiones principales, que deben resolverse en primer lugar,
son las siguientes:-------------------------------------------------
1º) ¿Se encuentra probado que en General Cabrera hay
contaminación por plomo o riesgo suficiente de dicha contaminación,
que justifiquen la adopción de medidas precautorias, protectorias,
saneatorias y terapéuticas canalizables a través de la acción de
amparo?-------------------------------------------------------------
2º) En caso que la respuesta a la anterior pregunta fuera
afirmativa: ¿Corresponde tener por acreditado que las autoridades
públicas demandadas omitieron ilegal o arbitrariamente actuar para
evitar la contaminación y para proteger la salud de la población?---
II. Acerca de la existencia de contaminación (o de riesgo
suficiente de contaminación) por plomo y de la configuración de
omisiones ilegales o arbitrarias por parte de las autoridades
municipales y provinciales.-----------------------------------------
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Abordaré estas dos cuestiones en el mismo orden en que las he
enunciado.----------------------------------------------------------
1. Sobre la existencia de contaminación (o riesgo suficiente
de contaminación) por plomo en la ciudad de General Cabrera.--------
Respecto a esta primera cuestión, entiendo que, analizados en
conjunto los elementos de convicción incorporados a la causa y
evaluados de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 327
CPC.), corresponde tener como suficientemente demostrado a los fines
de esta acción de amparo que en la ciudad de General Cabrera existe
un grave problema de contaminación por plomo.-----------------------
Al respecto resulta relevante, en primer lugar, que ninguna de
las demandadas lo hayan negado categóricamente, no obstante conocer
que se trata de uno de los extremos fundamentales de la acción y, en
segundo término, que de alguna manera hayan dado por supuesta su
existencia, al negar que hayan permanecido inactivas, tal como les
reprocharon los actores, motivos por los cuales debe entenderse que
las afirmaciones efectuadas en tal sentido en la demanda son
verdaderas (arts. 192 y 316, párrafo 2º CPC.).----------------------
En efecto, el apoderado del Superior Gobierno de la Provincia
de Córdoba negó concretamente “que obre inacción de su representada”
(negativa que en el contexto del juicio, efectuada como respuesta a
los reproches de inactividad frente al problema de contaminación,
sólo puede entenderse como haciendo referencia a que la
administración actuó positivamente, lo que supone, cuanto menos,
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reconocer la existencia de riesgo de contaminación) y “que a la
actora le asista derecho a la interposición de la acción de amparo”
(fs. 211), pero no negó la contaminación afirmada por los
amparistas, limitándose a señalar, al final de su informe, “que
actualmente esta investigando para determinar científicamente
existencia de contaminación y en su caso establecer las
responsabilidades que cupiesen” (fs. 214 vta.). Esta última
aclaración no sirve para impedir que se produzcan los efectos
derivados del incumplimiento de la carga procesal impuesta por el
citado art. 196 CPC., ya que no constituye una negativa categórica
y, además, la falta de certeza científica no es obstáculo para
arribar al convencimiento judicial, que es un conocimiento
institucionalizado que tiene características y requisitos que no
siempre coinciden con los del conocimiento científico (ver al
respecto: Gascón Avellán, Marina, Los hechos en el derecho – Bases
argumentales de la prueba, 2ª Edición, Marcial Pons, 2003; Taruffo,
Michele, La prueba de los hechos, Trotta, 2002; Falcón, Enrique M,
Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni,
2006, T. II, Cap. XVI).---------------------------------------------
El representante de la Agencia Córdoba Ambiente S.E. tampoco
negó categóricamente la existencia de contaminación ambiental en la
ciudad de General Cabrera, reconociendo, sin embargo, que dicha
Agencia consideró que había peligro de contaminación y por eso
dispuso el cese inmediato y precautorio de las actividades
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desarrolladas por la firma Carezano Nome Eduardo (“previo el trámite
administrativo pertinente… se procede ante el peligro de que exista
contaminación ambiental… a dictar Resolución 313, de fecha 26 de
julio de 2006, por medio de la cual se dispuso… el cese inmediato y
precautorio de las actividades desarrolladas por la firma…” –fs. 229
vta.-).------------------------------------------------------------
Finalmente, el apoderado de la Municipalidad de General
Cabrera, en su meticuloso cumplimiento de la carga establecida en el
art. 192 CPC., negó “que exista un desastre ambiental en General
Cabrera y que los problemas que pudieran existir no fueran
remediables…” (fs. 420 vta.), pero no negó la configuración del
“daño ambiental” (afirmado en esos términos textuales a fs. 173 vta.
y en forma menos precisa a lo largo de la demanda, de cuya lectura
surge claramente que el problema que se pretende remediar es el de
la contaminación e intoxicación por plomo que los actores sostienen
que existen en General Cabrera), el cual, para ser tal, no necesita
revestir la gravedad superlativa de un “desastre ambiental”. Tampoco
negó la “contaminación ambiental producida por la Fundición de plomo
y reciclado de baterías…” (afirmado a fs. 179); ni que haya “niños y
adultos contaminados e intoxicados…” (afirmado a fs. 179 vta.); ni
que haya residuos de plomo contaminantes desperdigados por la ciudad
(afirmado a fs. 180). Es más, al detallar las medidas que dice que
adoptó el Municipio tendientes a “velar por la salud pública de los
ciudadanos de esta localidad y de controlar la contaminación
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ambiental producida por la Fundición de plomo y reciclado de
baterías ubicada en el acceso norte de la localidad” (y refutar así
la afirmación de los amparistas de que omitió actuar frente a dicho
problema) (fs. 423 vta.), está admitiendo que las autoridades
municipales advirtieron al menos la existencia de peligro de
contaminación. Por último, el reconocimiento de la contaminación
ambiental se torna expreso cuando informa que el Departamento
Ejecutivo Municipal de General Cabrera declaró la emergencia
ambiental y que el Intendente Municipal procedió a denunciar ante la
Fiscalía que residuos de plomo pudieron haber sido depositados
clandestinamente en el predio que la Municipalidad tiene destinado
para vaciadero de escombros y ramas (fs. 424 vta.), ya que en ambas
presentaciones se afirma la existencia de residuos contaminantes y
de valores de plomo en sangre de algunos vecinos superiores a los
normales (fs. 406, 413, 414).---------------------------------------
Por aplicación de las reglas procesales que regulan el
procedimiento judicial de determinación de los hechos (y que
fundadas en principios extra-cognoscitivos –entre ellos, los de
economía y celeridad procesal-, facilitan la fijación de los hechos
cuando no media controversia entre las partes al respecto), la falta
de negativa concreta de la existencia de contaminación (o de riesgo
suficiente de contaminación) con plomo en la ciudad de General
Cabrera impone, sin más, tener por acreditada dichas circunstancias
(arts. 175, 192, 201, 316, 330 y concs. CPC.).------------------—---
23
Sin perjuicio de considerar que con lo hasta aquí expuesto es
suficiente como para responder afirmativamente a la primera
cuestión, me referiré lo más sintéticamente posible a los medios de
prueba y demás elementos de convicción (presunciones, reglas de la
carga de la prueba, etc.) que corroboran y refuerzan esa
conclusión.--------------------------------------------------------
Al no mediar controversia entre las partes principales sobre
la existencia de contaminación (o de riesgo suficiente de
contaminación), los actores no tenían la carga de producir pruebas
para acreditar ese hecho y, por lo tanto, ninguna conclusión adversa
a sus pretensiones puede derivarse de la circunstancia de que no se
hayan esforzado por incorporar otros elementos de convicción sobre
el particular.------------------------------------------------------
Además, las demandadas que -según manifestaron- efectuaron o
hicieron realizar estudios epidemiológicos y sobre contaminación
ambiental en cumplimiento de sus deberes legales, estaban en mejores
condiciones de demostrar cuál era la real situación existente al
respecto en la ciudad de General Cabrera. En ese sentido es dable
afirmar que entre las partes las diferencias son enormes: vecinos
humildes que habitan en un barrio perisférico, construido por el
Instituto Provincial de la Vivienda, que se sienten afectados por un
problema ambiental que excede sus posibilidades de solucionarlo,
enfrentados a las autoridades estatales (Gobiernos de la Provincia y
Municipal y la sociedad del estado encargada de cuidar y proteger el
24
medio ambiente), con todos sus recursos técnicos, políticos y
económicos y que, además, son quienes tienen (o deberían tener) los
resultados de los estudios realizados en cumplimiento de sus deberes
de control ambiental. Estas especiales circunstancias del caso
concreto autorizan a aplicar la teoría de las cargas probatorias
dinámicas, utilizada por primera vez por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación –aunque sin utilizar esa denominación- el 21
de junio de 1957 (“Perón, Juan Domingo”, L.L. 87-110), y que obliga
a tener en cuenta “la actitud de las partes en el proceso, la
responsabilidad del juez y la justicia en el caso concreto” (White,
Inés Lépori, “Cargas Probatorias Dinámicas”, en: Peyrano, Jorge W. –
Director-, Cuestiones Procesales Modernas, La Ley, 2005, p. 150).---
La aplicación de esa teoría en este caso concreto sin duda que
fortalece la conclusión sobre la existencia de contaminación (o de
riesgo suficiente de contaminación) ambiental en la ciudad de
General Cabrera, que imponía tomar medidas protectorias,
saneatorias, de control y terapéuticas, ya que, como es sabido, la
mencionada teoría “sostiene que, más allá del carácter de actor o
demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae
sobre ambas partes, en especial sobre aquélla que se encuentra en
mejores condiciones para producirla” (autora y obra citadas, p.
140).--------------------------------------------------------------
También avalan (y, por lo tanto, refuerzan) la referida
conclusión los siguientes elementos de convicción independientes,
25
aunque coincidentes en cuanto a demostrar la existencia de
contaminación ambiental en la ciudad de General Cabrera:------------
1º) Las siguientes fotografías: las que en fotocopias obran
agregadas a fs. 8 y 9, que fueron reconocidas por la Dra. María
Luisa Pignata, quien al declarar como testigo dijo “que por el color
es el que tiene la escorias de fundición de plomo” (fs. 525); las nº
4, 8, 9, 10, 11, 12 obrantes a fs. 92, 93 y 94 del Expediente
Administrativo Nº 0517-006398/2006 y las nº 7, 8 del Expediente
Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 2;-----------------------
2º) Informes de “análisis químico – determinación de pb”
realizado por el INTI el 13/09/06 a solicitud de la Municipalidad de
General Cabrera que arroja resultados de 200 pb mg/kg en
Circunvalación a 100 m de la chimenea de Caresano y en calle Alberdi
entre 25 de Mayo y 20 de Septiembre frente a viviendas y de 464.000
y 638.000 pb mg/kg en el Basural Municipal (fs. 21 de esta causa y
257 del Expediente Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 2);---
3º) El Dictamen Legal Nº 369/06 del Coord. de Asuntos Legales
de la Agencia Córdoba Ambiente S.E. que, con fundamento en las
muestras de suelo analizadas por el INTI, las muestras de sangre
analizadas por el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba y
las conclusiones arribadas por la Comisión Técnica
Interdisciplinaria, recomendó no autorizar el Estudio de Impacto
Ambiental denominado “Fundición y Reciclaje de Plomo en la localidad
de General Cabrera” (fs. 217/219);----------------------------------
26
4º) El Decreto Nº 198/06 del Departamento Ejecutivo Municipal
de General Cabrera, ya mencionado con anterioridad, en el que se
afirma “que se ha constatado la existencia de niveles por encima de
los valores considerados normales de plomo en vecinos de la
población y en distintos lugares de la misma , conforme estudios
realizados por particulares, la Municipalidad y la mencionada
Agencia” (Córdoba Ambiente S.E.) y se considera “que la existencia
en General cabrera de problemas ambientales que pudieran afectar la
salud y calidad de vida de sus habitantes, requiere un especial
tratamiento y consideración por parte de las autoridades locales, en
el marco de sus facultades, sin perjuicio de las que les
correspondan a los Estados Nacional y Provincial por su
especificidad y competencia” (fs. 406);-----------------------------
5º) La denuncia penal realizada por el Intendente Municipal de
General Cabrera el 24 de octubre de 2006, también mencionada con
anterioridad, en la que afirma que “se tomó conocimiento que
residuos de plomo… eran depositados clandestinamente en un predio
que la Municipalidad tiene destinado a vaciadero de escombros,
ramas, etc….”; que estudios realizados privadamente, por el
Ministerio de Salud de la Provincia y por la Facultad de Farmacia y
Bioquímica de la Universidad Nacional de Rosario “detectaron valores
superiores a los normales, que indicaría contaminación por plomo” y
“que asimismo se constató una concentración de metal muy alta en el
27
predio del vaciadero de residuos, especialmente en aquellos lugares
en que se habrían depositados residuos plúmbeos” (fs. 413 y 414);---
6º) Informe del Director del Hospital Municipal de General
Cabrera en el que consta que “ante la consulta de pacientes con
valores de laboratorio que mostraban exposición, Epidemiología
indica la evaluación de tales pacientes por equipos profesionales
especializados” (fs. 416);-----------------------------------------
7º) Listado de Pacientes Evaluados por Epidemiología agregado
por la Municipalidad a fs. 417/419, en la que se observan 32
personas con plombemias iguales o superiores a 10, que son
consideradas elevadas, especialmente en niños, según criterios
internacionales (fs. 334), ya que pueden ocasionar alteraciones
neuroconductuales como trastornos de conducta, de aprendizaje,
disminución del rendimiento escolar (declaración de la Dra. Nilda
del Valle Gait –fs. 477 vta.-).------------------------------------
8º) La declaración testimonial de la Dra. Nilda del Valle
Gait, Jefa del Servicio de Toxicología del Hospital de Niños de la
Santísima Trinidad y Directora de la Unidad Tóxico Ambiental de la
Provincia de Córdoba, quien dijo que “se ha descripto tanto a nivel
nacional como internacional que valores por arriba de diez
microgramos por decilitro de plomo en sangre en niños pueden
presentar alteraciones neuroconductuales como trastornos de
conducta, aprendizaje, disminución del rendimiento escolar, la
bibliografía nueva de 2005, 2006 habla de que ahora tendrían que
28
tomarse en cuenta y estudiar niños por debajo de diez microgramos
por decilitro de sangre… y el saturnismo se ve con exposiciones
crónicas y es más característico del adulto y en el aparato
respiratorio pueden tener bronquitis recurrentes o neumonitis,
también problemas de hipoacusia” (fs. 477 vta.); explicó –también-
que se “puede estar contaminado con plomo con valores inferiores a
los internacionales y no tener síntomas evidentes, porque esta es
una enfermedad con síntomas subclínicos que se descubren con el
tiempo, llamada enfermedad silente” (fs. 478); la vías de ingreso
son la inhalatoria, la percutánea y la digestiva (fs. 478); “un
noventa por ciento se fija en hueso en los adultos y un 70% se fija
en hueso en los niños donde se acumula, estando hasta 20 años allí,
y con algún factor como estress puede en algún momento salir de los
huesos e ir a la circulación… (fs. 478 vta.) y que de los 39 niños y
9 adultos de General Cabrera examinados en el Hospital de Niños y en
el Hospital San Roque, “33% presentaron trastornos respiratorios,
23% trastornos neurológicos, 10% dolores abdominales; 5% baja de
peso y un 5% síndrome de mala absorción, aclarando que algunos
síntomas pueden o no estar relacionados con el plomo y otros guardan
relación con plomo; hay por ejemplo niños que tenían alteraciones
neurológicas importantes que podían tener relación con el plomo a
pesar de no tener valores altos de plomo por encima de diez” (fs.
479/479 vta.); “si tomamos la literatura internacional y nacional,
aquello con límite igual o mayor a 10 mg por decilitro, en estos
29
pacientes hay que hacer un seguimiento clínico toxicológico y una
plombemia aunque sea una vez al año, si tiene entre 10 y 15 se
tendría que hacer una plombemia cada 6 meses aparte de control
clínico toxicológico, si tiene entre 15 y 19 sería conveniente cada
3 a 6 meses y de 20 a 40 mg por decilitro hay que realizarles cada
mes a 3 meses historias clínicas ambientales y los laboratorios
completos de rutina” (fs. 479 vta.) y que los valores de
contaminación por plomo que refleja el informe del INTI agregado a
fs. 21 son elevados (fs. 480 vta.);---------------------------------
9º) La declaración testimonial de la Dra. María Luisa Pignata,
Directora del Grupo Contaminación y Bioindicación del Instituto
Multidisciplinario de Biología Vegetal del CONICET-UNC, quien
manifestó que el “plomo es uno de los metales pesados más tóxicos”;
que “dentro de su toxicidad es especialmente importante para niños
debido a que se acumula en huesos, causa problemas neurológicos,
renales, entre otros…; en el ambiente no se degrada, por lo que se
va acumulando progresivamente cuando es emitido o depositado en un
lugar…; generalmente cuando hay un sitio contaminado con un metal,
en un estudio a priori puede que no se detecte niveles de plomo en
sangre de los que allí viven, pero si sigue estando la fuente de
emisión o siguen estando contaminados los suelo, agua y aire, no
hay ninguna duda de que esas personas que viven en el lugar, al cabo
del tiempo van a alcanzar valores por encima de lo normal…; cuando
se detecta contaminación por plomo no se debe esperar a que se
30
detecten problemas en la salud…[porque cuando] aparecen efectos
sobre la salud humana el proceso ya es irreversible…; estuve en
General Cabrera el 12 de octubre de 2006…allí conocí la situación…,
lo que vi fue una zona donde depositan residuos sólidos urbanos,
escorias de fundición de plomo…; lo que yo hice fue hacer una visita
por la localidad, ver el basural y los alrededores de la planta o
fundición de plomo, donde vi escoria de la fundición de plomo…;
cuando aparecen efectos sobre la salud humana por contaminación por
metales pesados es porque hay una fuente de emisión, no hace falta
entrar a medir los niveles de ese metal en suelos, agua, aire,
sedimentos, alimentos..; la Dra. Nilda Gait…consultó telefónicamente
acerca de posible tipos de contaminación por plomo, leyéndome los
valores de plomo en sangre de niños que viven en esa localidad de
General Cabrera…; ha visto escorias desparramadas por el basural; ha
observado presencia de escorias de fundición de plomo en sus
alrededores [en referencia a la planta de fundición de plomo que
funcionaba en los alrededores del Barrio Centenario]…; si la mayoría
de los casos de elevados niveles de plomo en sangre corresponden a
niños que vivían en ese barrio o en las inmediaciones de la planta,
éstos se comportarían como bioindicadores de ese tipo de
contaminación…; la actividad primaria de contaminación son las
emisiones no controladas, o no tratadas de la misma actividad, por
ejemplo emisiones atmosféricas; en segundo lugar, como fuente
secundaria de contaminación están los residuos que se genera, donde,
31
si no son depositados o tratados correctamente podrían generar
contaminantes cuando el plomo metálico contenido en ellos se oxide,
se disuelva y se arrastre con las partículas de suelo o se consuma
con el agua y o alimentos” (fs. 520/525);---------------------------
10º) La inspección ocular celebrada el 18 de septiembre de
2007, oportunidad en la que se observaron materiales de color negro
depositados en el basural (que según la apoderada de la actora eran
escoria de plomo y plástico) (fs. 549) y montículos de escoria de
fundición en contacto directo con el suelo al costado de un camino
rural al que se accede siguiendo por la ruta 158 unos 500 m
aproximadamente desde la planta de fundición de Carezzano y girando
hacia la izquierda luego de pasar las vías del tren y a unos 3 km
aproximadamente siguiendo hacia Colonia Dolores (fs. 552/552 vta.).-
11º) La audiencia pública, en la que los terceros interesados
reconocieron que la planta de fundición de plomo funcionó con
chimeneas corrientes, sin ninguna clase de filtros, desde el año
1992 hasta el año 2001 y que no han efectuado ninguna presentación
indicando el destino de los residuos de la fundición.---------------
12º) El informe de comisión elaborado el 17/07/01 por la Ing.
Química Mirta Aubert de Boni –Coordinadora del Sector Operativo
Auditorías Ambientales de la Agencia Córdoba Ambiente S.E.-, en el
que consta que la actividad de la firma tenía en esa época una
antigüedad de 22 años (fue autorizada a funcionar por la
Municipalidad el 20 de febrero de 1992 –fs. 23 del Expediente
32
Administrativo Nº 0517-001587/01-) y que recién en abril de dicho
año (2001) se instaló un nuevo equipamiento para captación y
tratamiento de emisiones, que tenía una válvula que se accionaba
manualmente y que permitía la salida de emisiones directamente hacia
la atmósfera y ambas chimeneas no se hallaban acondicionadas para la
toma de muestras de emisiones; que las baterías se desarmaban
manualmente y luego se colocaban en bolsas de plástico, las que en
parte se almacenaban bajo techo y otras a la intemperie; las
baterías que recibían de proveedores se almacenaban a la intemperie,
sobre suelo desnudo; la escoria, residuo de fusión constituido
principalmente por materiales no metálicos, se almacenaba a cielo
abierto, sobre terreno desnudo; el sector donde se llevaba a cabo la
separación del plomo del resto de las baterías tiene piso de cemento
y sólo en parte se halla techado con chapas de cinc; todas las
instalaciones son muy precarias; los empleados no portaban
equipamiento de protección personal; la lingotera y la olla de
refino no poseían sistema de captación de emisiones; según encuestas
realizadas a vecino (y que coinciden con lo manifestado por algunos
de éstos en la audiencia pública celebrada el 12 de octubre de
2007), si bien se había instalado un filtro de magas, éste no se
pondría en funcionamiento durante la mayor parte del tiempo y las
emisiones de la fusión serían emitidas a la atmósfera sin
tratamiento alguno a través de la chimenea más vieja; cuando soplaba
el viento de Norte a Sur, dirección predominante, las emanaciones
33
eran impulsadas hacia la zona urbana de la ciudad de General
Cabrera, afectando principalmente a mujeres y niños; era inadecuado
el sistema de captación de cenizas, pues parte del material
depositado, era dispersado por el viento hacia el predio de la
fábrica y su entorno; la disposición de las baterías a reciclar y de
los residuos sólidos de la actividad eran inadecuadas; por esos
motivos se realizaron una serie de recomendaciones (fs. 5 a 13 del
Expediente Administrativo Nº 0517-001587/01);-----------------------
13º) Informe sobre toxicología y riesgos higiénicos del plomo
agregado a fs. 29 del Expediente Administrativo Nº 0517-001587/01;--
14º) El informe de auditoría de octubre de 2001 y notas
enviadas por la Agencia Córdoba Ambiente al Intendente de General
Cabrera y al señor Nome Eduardo Carezzano, fechadas el 6 de
noviembre de 2001, en los que si bien se hace constar que los
estudios de emanaciones tóxicas y contaminantes efectuados con los
filtros funcionando arrojaron valores que se encontraban por debajo
de los prohibidos, recomendaron anular el uso del by-pass de las
chimeneas; proceder a la mejora de las instalaciones de trabajo de
la planta, cumpliendo actividades de orden y limpieza, para evitar
la producción de emisiones fugitivas como humos de plomo y/o restos
de polvo, scrap, residuos varios, etc conteniendo plomo y acopiar
los restos de polvos minerales en contenedores cerrados, ya que
estaban acopiados a cielo abierto y esto constituía una fuente muy
importante de emisiones fugitivas de polvos metálicos; y mejorar la
34
captación de hornos fugitivos del horno (fs. 57, 89/90, 91/92 del
Expediente Administrativo Nº 0517-001587/01);-----------------------
15º) El informe de auditoría de fecha 10 de septiembre de
2002, en el que consta que la Planta de Recuperación y Fundición de
Plomo que tenía el señor Nome Carezzano en General Cabrera tenía un
sector de recepción y molienda de la materia prima con piso de
tierra a cielo abierto, en el cual se muelen las baterías separando
manualmente los componente, placas de plomo junto con los
separadores de PVC, etc; que las materias primas, vidrios,
chatarras, etc., están diseminadas en el predio en total desorden,
junto con los lingotes de plomo ya procesados y la escoria remanente
de dicho proceso; que si bien los valores obtenidos de emisiones a
la atmósfera a través de la chimenea están dentro de normas, existen
emanaciones fugitivas dentro de la planta cuyos valores están por
encima del límite permitido y grandes volúmenes de residuos
(escorias de fusión) a cielo abierto, sin un sitio de destino
específico y en el que se recomienda anular y eliminar la chimenea
de by-pass; reformar las instalaciones edilicias que asegure la
construcción de pisos, cierres y coberturas que impidan el vertido
de efluentes al suelo; la clasificación de residuos y la
determinación de la disposición final de los mismos, previa
autorización de la Agencia Córdoba Ambiente S.E.; la realización de
controles a los vecinos que puedan haber estado afectados por las
35
emisiones (fs. 95 a 99 del Expediente Administrativo Nº 0517-
001587/01);--------------------------------------------------------
16º) El informe de auditoría fechado el 18 de julio de 2006,
en el que consta que los residuos resultantes de la fusión de las
placas (escoria) se dejaban en pilas a cielo abierto y sin
impermeabilización del suelo ni recinto de contención de líquidos en
caso de lluvias; que sobre los residuos peligrosos acumulados no se
había realizado disposición final; que los residuos sólidos
generados por el horno de afino del plomo eran dispuestos dentro del
mismo predio sin delimitación de sector ni identificación; que la
chimenea seguía manteniendo el by-pass; que la empresa presentaba
desorden y falta de limpieza para la peligrosidad potencial de los
productos que manejan; que faltaba acondicionar a las exigencias
legales de la industria el by-pass de la chimeneas para asegurar la
emisión de gases en condiciones similares a las del sistema con
filtros; faltaba acondicionar el lugar de disposición de los
residuos sólidos del horno de recuperación de plomo (escorias) y
mejorar el sistema de recolección de sólidos en los filtros de manga
pues el que existía no brindaba hermeticidad (fs. 101 a 103 del
Expediente Administrativo Nº 0517-006398/2006);---------------------
17º) Informe elaborado por el Dr. Eduardo Aime, fechado el 21
de julio de 2006, en el que hace saber que hasta ese momento no se
había cumplido con la legislación vigente pese a haberse intimado a
la firma en 2 oportunidades; que la auditoría llevada a cabo el 18
36
de julio puso en evidencia la falta de cumplimiento con
requerimientos técnicos necesarios para el normal funcionamiento del
horno de fundición y que por las características del emprendimiento
se trata de una actividad altamente riesgosa y potencialmente
contaminante para el ambiente en general (fs. 104 y 105 del
Expediente Administrativo Nº 0517-006398/2006);--------------------
18º) Dictamen legal 223/06 en el que se hizo constar que la
actividad desarrollada por la firma Carezzano, Nome Eduardo puede
resultar altamente riesgosa y contaminante para el ambiente en
general (fs. 108 del Expediente Administrativo Nº 0517-006398/2006);
19º) Nota de la Dra. María Frías Céspedes, Directora de
Epidemiología del Ministerio de Salud, fechada el 18 de agosto de
2006, en la que comunicó al Presidente de la Agencia Córdoba
Ambiente que se iniciaba la investigación epidemiológica sobre la
población infantil del barrio Parque Centenario de General Cabrera,
a partir de presuntas evidencias de mala gestión y funcionamiento de
la fundición de Caressano y a partir de un niño que se consideró
caso índice, residente en el barrio y con sintomatología de
intoxicación plúmbica (fs. 215 del Expediente Administrativo Nº
0517-001587/2001, Cuerpo 2);----------------------------------------
20º) Nota suscripta por la Dra. María Frías Céspedes, fechada
el 26 de septiembre de 2006, en la que comunicaba al Presidente de
la Agencia Córdoba Ambiente que los valores de análisis de plomo en
suelo obtenidos en las muestras Nº 6 y 7 son alarmantemente altos, y
37
por tratarse de material pulvuriento tipo cenizas, dispuestas en el
predio del basural, solicitaba que se tomaran los recaudos
ambientales para disminuir los riesgos para la salud y el ambiente
(fs. 256 del Expediente Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo
2);-----------------------------------------------------------------
21º) Nota suscripta por la Dra. María Frías Céspedes,
Directora de Epidemiología del Ministerio de Salud, fechada el 2 de
octubre de 2006, en la que señala que los resultados de muestras de
suelo fueron categóricos en cuanto demostraron que los materiales
dispuestos en el basural tienen concentraciones alarmantes de plomo
y con valores de 100 y 200 mg/kg en calles aledañas a la fundición
Carezzano cuando el nivel natural o basal de plomo en la zona
residencial de Barrio Parque Centenario oscilan en los 35 mg/kg; que
realizadas las plombemias por el Laboratorio de Toxicología Aplicada
de la UNR y por la Fundación para el Progreso de la Medicina, se
hallaron 6 residentes con valores que confirman exposición, de los
cuales 4 son niños y 2 adultos en el primer caso y 7 niños con
criterio de exposición en el segundo caso (fs. 259 del Expediente
Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 2);----------------------
22º) El informe de Análisis Químico – Determinación de Plomo
realizado por el INTI el 12/10/2006, que arrojó los siguientes
resultados: a 5 ms de la chimenea de la empresa Carezzano: 8.573
mg/kg, a 15 ms de la fábrica: 600 mg/kg, a 40 ms de la fábrica: 260
38
mg/kg y a 100 ms de la fábrica: 139 mg/kg (fs. 284 del Expediente
Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 2);--------------------
23º) El informe de resultados de muestras de suelo tomadas en
auditoría de fecha 22 de septiembre de 2006, en el que consta que en
la zona ubicada a 5 ms de la chimenea de la fundición Carezzano “la
presencia de Plomo total en suelo está en un 857,3% por encima del
valor permitido por la legislación vigente”, lo que “presupone una
alta exposición del mismo por su contenido de plomo total, por lo
que se debe efectuar una pronta remediación del terreno impactado,
previa presentación del aviso de proyecto respetivo”, recomendando –
también- “verificar la profundidad de la primera napa freática a los
fines de establecer posibles contaminaciones a las aguas
subterráneas (fs. 283/283 del Expediente Administrativo Nº 0517-
001587/2001, Cuerpo 2);--------------------------------------------
24º) Carta documento de fecha 5 de octubre de 2006, a través
de la cual la Agencia Córdoba Ambiente solicita al Intendente de
General Cabrera que de manera urgente proceda a arbitrar los medios
necesarios a los fines de cercar y aislar el área del basural
afectada por la sustancia plomo y, además, le hace saber que en el
término de 7 días hábiles deberá presentar el respectivo Aviso de
Proyecto que contemple la remediación del predio donde se verificó
contaminación con plomo (fs. 287 del Expediente Administrativo Nº
0517-001587/2001, Cuerpo 2);---------------------------------------
39
25º) El informe de Análisis Químico – Determinación de Plomo
realizado por el INTI el 12 de diciembre de 2006, sobre muestras
extraídas en el terreno de la planta de fundición de plomo de
Carezzano y en sectores adyacentes hasta 100 ms, que arrojaron
resultados de de 285, 1.009, 6.361, 11.256, 36.527, 81.487, 124.405,
etc. de Pb, mg/kg (fs. 337 a 339 del Expediente Administrativo Nº
0517-001587/2001, Cuerpo 2);---------------------------------------
26º) El informe de resultados de muestras de suelo tomadas en
auditoría de fecha 2 de noviembre de 2006, en el que se hizo constar
que “se observa que en algunos casos valores arrojados por los
análisis efectuados superan en algunos puntos hasta más de 100 veces
el valor permitido por la norma, si consideráramos que el suelo del
predio de la firma Carezzano es de uso industrial, llegando a más de
200 veces el valor permitido por la norma si se considera al suelo
como de uso residencial”; “que aún en muestras de suelo a 40 cm de
suelo, los valores detectados superan ampliamente los permitidos por
la Ley Nacional 24.051, lo que impone realizar estudios a mayor
profundidad para determinar la presencia de plomo dentro de los
valores permitidos por la norma, y que en consecuencia, indicarán
mayor volumen de suelo a remediar”; “que esta cantidad de plomo en
suelo presupone una alta exposición del mismo al plomo por su
contenido de plomo total, por lo que se debe efectuar una pronta
remediación del terreno impactado, previa presentación del aviso de
40
proyecto respetivo” (fs. 340/342 del Expediente Administrativo Nº
0517-001587/2001, Cuerpo 2);---------------------------------------
Esta enorme cantidad de elementos de juicios, independientes
pero concordantes en cuanto a la existencia de contaminación con
plomo en la ciudad de General Cabrera, no han sido desvirtuados por
pruebas en contrario con entidad suficiente para debilitar su fuerza
convictiva, ya que los informes particulares presentados por los
terceros en número sustancialmente menor, carecen –además- de la
fuerza probatoria de los dictámenes e informes oficiales.-----------
Según el art. 33 de la Ley Nacional 25.675 “los dictámenes
emitidos por organismos del estado sobre daño ambiental, agregados
al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales,
sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación”. Y si bien
esta norma es de naturaleza procesal, su aplicación es necesaria
para garantizar la efectiva protección del medio ambiente y el
acceso ilimitado a la jurisdicción por cuestiones ambientales (art.
32 de la Ley 25.675), sin restricciones de ningún tipo o especie
(incluidas, por cierto, las dificultades probatorias, muchas veces
insuperables para los damnificados si no se cuenta con una norma
como la mencionada), razones que –al igual que sucede con otras
normas de naturaleza procesal pero estrechamente vinculadas a los
derechos de fondo que se pretenden ejercer o proteger a través del
proceso, tales como la Ley de Prenda o la de Concursos y Quiebras-
41
imponen su aplicación en los procesos tramitados ante la Justicia
Provincial (arts. 3, 7 y concs. de la Ley 25.675).------------------
Las conclusiones que corresponde extraer de los elementos de
convicción reseñados precedentemente son las siguientes:-----------
Primera: Las demandadas reconocieron (expresamente en algunos
caos y tácitamente todas, al no negar categóricamente lo afirmado
por los actores) que en la ciudad de General Cabrera existe cuanto
menos conciencia de peligro de contaminación por plomo desde el año
2001;--------------------------------------------------------------
Segunda: Los resultados de los análisis realizados en el suelo
en inmediaciones de la fundición de plomo, en el basural y en el
Barrio Centenario y los valores de plombemia detectados en la sangre
de vecinos del Barrio Centenario demuestran que en General Cabrera
existe contaminación con plomo y que ésta ha avanzado más allá del
límite donde resulta imperativo actuar para evitar los efectos
prácticamente irreversible de la misma;-----------------------------
Tercera: La forma en que se desarrolló la actividad de la
planta de fundición de plomo, correlacionada con las explicaciones
de las dos especialistas en toxicología y contaminación sobre la
evolución del proceso de contaminación con plomo, permite comprender
que en General Cabrera se daban todas las condiciones para que se
desarrollara la contaminación con plomo, que efectivamente se
produjo, conforme surge de los demás elementos de convicción
valorados y reseñados precedentemente.------------------------------
42
En síntesis y como ya lo expresé precedentemente, por las
razones expuestas en este apartado, corresponde responder la primera
cuestión en forma afirmativa: se encuentra probado que en General
Cabrera hay actualmente contaminación por plomo y que desde el año
2001 existe riesgo suficiente de dicha contaminación, que
justificaban (y justifican) la adopción de las medidas precautorias,
protectorias, saneatorias y terapéuticas previstas en la legislación
vigente (entre ella, arts. 8, 22, 26, 29, 41, 48, 53 de la Ley 7343;
18, 28, 30, 31 y concs. de la Ley 25.675) y en los principios y
garantías constitucionales (entre ellos, el principio naemen ladere
y los derechos consagrados en los arts. 33, 41 y concs. de la
Constitución Nacional; 11, 38 inc. 8, 59, 66, 68, 186 inc. 7 y
concs. de la Constitución de la Provincia de Córdoba), canalizables
a través de la acción de amparo (arts. 43 de la Constitución
Nacional; 48, 53 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; 1 y
concs. de la Ley 4915).---------------------------------------------
2. Acerca de la configuración de omisiones ilegales o
arbitrarias por parte de las autoridades municipales y provinciales.
Habiéndose comprobado que las actividades de recuperación y
fundición de plomo desarrolladas por el señor Nome Carezzano en
General Cabrera desde el año 1992 (autorización municipal obrante a
fs. 23 del Expediente Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 1)
eran altamente contaminantes y que se desarrollaban sin las
precauciones mínimas que exigían su peligrosidad para el ambiente y
43
para las personas (dictámenes e informes reseñados en el apartado
que antecede) y habiéndose verificado que no obstante ello se
autorizó su funcionamiento y que el cierre preventivo de la planta
recién se dispuso el 20 de julio de 2006 (fs. 109 del Expediente
Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 1), sin que conste en
dicho expediente (que contiene actuaciones hasta abril de 2007) que
se hayan comenzado las tareas de recuperación del suelo contaminado,
resulta evidente que el Gobierno de la Provincia (que desde el año
1985 debía controlar, reducir o eliminar los factores, procesos,
actividades o componentes del medio que ocasionaran o pudieran
ocasionar perjuicios al ambiente y a la vida del hombre –Ley 7343-)
y luego la Agencia Córdoba Ambiente S.E., así como el Gobierno
Municipal, han incurrido en omisiones ilegales al no cumplir con sus
deberes de proteger el medio ambiente, evitando que se lo contamine
y de defender los recursos naturales y la salud de la población, que
les imponen la citada Ley Provincial 7343, la Ley Nacional 25.675 y
las Constituciones Nacional y Provincial.---------------------------
Por otra parte, habiéndose acreditado que en agosto de 2006 la
Dirección de Epidemiología, dependiente del Ministerio de Salud de
la Provincia, inició la investigación epidemiológica a partir de un
niño con sintomatología de intoxicaciones plúmbicas y nivel de
plombemia algo elevado (fs. 215 del Expediente Administrativo Nº
0517-001587/2001, Cuerpo 2); que en marzo de 2007 todavía no se
habían enviado a la Agencia Córdoba Ambiente S.E. las actuaciones
44
respectivas (antepenúltima hoja, sin foliar, del Expediente
Administrativo Nº 0517-001587/2001, Cuerpo 2) y que, tal como los
vecinos lo expusieron en la audiencia pública (sin que obre en la
causa ninguna prueba en contrario aportada por quienes estaban en
mejores condiciones de demostrar lo realmente acontecido), tampoco
se brindó a los afectados los tratamientos y los medios
complementarios (transporte, alojamiento, subsidios para dietas
especiales, vitaminas, remedios, etc.) para que puedan someterse a
los análisis y controles periódicos recomendados en los informes de
auditoría reseñados precedentemente, resulta indudable –asimismo-
que el Gobierno de la Provincia y la Municipalidad de General
Cabrera han incurrido en omisiones ilegales, al no haber cumplido
sus deberes de garantizar la vida desde la concepción (recuérdense
los nocivos efectos que para el concebido tiene la contaminación con
plomo de la madre), la salud y la integridad psico-física de los
vecinos de Barrio Centenario; el crecimiento, desarrollo armónico y
el pleno goce de los derechos de los niños del mencionado sector de
General Cabrera; ni promovido el bien común, atendiendo la
salubridad y salud de la población, que le imponen los arts. 19 inc.
1º, 25, 59, 186 inc. 7 y concs. de la Constitución de la
Provincia).---------------------------------------------------------
De la lectura detenida de los expedientes administrativos,
surgen evidentes las omisiones en que incurrieron los gobiernos
provincial y municipal y la Agencia Córdoba Ambiente S.E.-----------
45
Una breve cronología de los hechos más relevantes será
suficiente para demostrar dicha afirmación.-------------------------
La industria contaminante comenzó a funcionar en febrero de
1992, cuando ya se encontraba vigente la Ley de Medio Ambiente
Provincial Nº 7343 (sancionada, promulgada y publicada en el año
1985), autorizada por el Gobierno Municipal sin tomar ningún recaudo
(ni en ese momento ni cuando se construyó el Barrio Centenario en
las inmediaciones) para evitar el daño ambiental y para la salud de
las personas (fs. 23 del Expediente Administrativo 0517-001587/01,
Cuerpo 1).-------------------------------------------------------
En julio de 2001, ante los numerosos reclamos formulados por
los vecinos del Barrio Centenario, el Intendente Municipal solicitó
la intervención de la Agencia Córdoba Ambiente para que determinara
si la actividad de la planta de fundición de plomo de propiedad del
señor Nome Carezzano era contaminante (fs. 2 del Expediente
Administrativo 0517-001587/01, Cuerpo 1). En noviembre de 2001 la
Agencia Córdoba Ambiente S.E. informó al señor Nome Carezzano las
deficiencias detectadas en la mencionada planta de fundición de
plomo, que la tornaban altamente contaminante y le exigió que en el
término de 30 días diera cumplimiento a una serie de medidas
detallada en la nota que obra agregada a fs. 91 del Expediente
Administrativo 0517-001587/01, Cuerpo 1. El 30 de noviembre de 2001
el señor Carezzano presentó un tibio descargo por nota que obra
agregada a fs. 93 idem y ni la Agencia Córdoba Ambiente S.E., ni las
46
autoridades de los Gobiernos Provincial y Municipal, hicieron nada
concreto, más allá de alguna ineficaces intimaciones, para hacer
cesar la contaminación, hasta de mayo de 2006 en que se lo emplazó
para que dentro del plazo de 15 días presentara un estudio de
impacto ambiental y se inscribiera en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos (fs. 169 y 170 idem), para recién
disponer el cese preventivo el 26 de julio de 2006 (fs. 109 a 11
idem).--------------------------------------------------------------
A partir de ese momento nada se hizo para retirar las escorias
de plomo desperdigadas por distintos lugares de la ciudad (en la
audiencia pública el Intendente Municipal reconoció la existencia de
materiales posiblemente contaminantes tirados en la ciudad y
alrededores y que no habían sido removidos a la espera del resultado
de esta acción de amparo), ni para aislar el sector del basural en
donde se encuentra la mayor concentración de plomo.----------------
Las omisiones de las demandadas son manifiestas: tuvieron que
transcurrir varios años de actividad contaminante sin ningún control
efectivo y se tuvo que enfermar gravemente un niño (tomado como caso
testigo) y otros, al igual que algunos mayores, tuvieron que padecer
afecciones derivadas de la contaminación por plomo, para que recién
se dispusiera la clausura preventiva de la fuente contaminante.-----
Pese a tener conocimiento del riesgo de contaminación, las
autoridades nada hicieron entre los años 2002 y 2006. Indudablemente
que no se trató de respetar el debido proceso, ni de garantizar que
47
el dueño de la planta contaminante pudiera ejercer su derecho de
defensa, sino de lisa y llana omisión antijurídica.-----------------
Luego transcurrieron varios meses desde que en reiterados
informes se recomendó efectuar análisis, realizar controles
periódicos y brindar atención y ayuda a los afectados por la
contaminación, pero éstos siguen peregrinando sin encontrar ayuda
efectiva que sirva para al menos morigerar los daños que vienen
sufriendo en su salud (las expresiones vertidas al respecto en la
audiencia pública, sin que prueba alguna las contradiga, son
elocuentes al respecto).------------------------------------------
El 6 de octubre de 2006 el Intendente Municipal declaró la
emergencia ambiental y dispuso “afectar los recursos humanos y
técnicos con que cuenta la Municipalidad, y los recursos económicos
de que se tenga disponibilidad, para la atención de la salud de los
vecinos que pudieran haber sufrido efectos de contaminación…[y]
requerir de inmediato colaboración del Gobierno de la Provincia para
la atención prioritaria en los establecimientos dependientes del
ministerio de Salud de la Provincia, de toda persona que pudiera
estar directa o indirectamente afectada por contaminación ambiental”
(fs. 409). Pero los damnificados no recibieron ninguna ayuda.
Efectivamente, el mismo Intendente Municipal que declaró la
emergencia ambiental con fundamento en que “se ha constatado la
existencia de niveles por encima de los valores considerados
normales de plomo en vecinos de la población…conforme estudios
48
realizados por particulares, la Municipalidad y la mencionada
Agencia” (fs. 406), manifestó en la audiencia pública celebrada el
12 de octubre de 2007, que no había sido necesario brindarles
atención porque del Ministerio de Salud le informaron verbalmente
“que no había ningún caso que requiriera algún tratamiento médico”,
motivo por el cual, “tratamiento específico no se le brindó a nadie
porque el Ministerio de Salud no lo informaba”.--------------------
La Agencia Córdoba Ambiente S.E. solicitó al Intendente
Municipal que aislara los sectores contaminados del basural y que
presentara un Aviso de proyecto de saneamiento y en el Decreto por
el que se declaró la emergencia ambiental, de fecha 6 de octubre de
2006, se dispuso clausurar el sector del predio ubicado en la zona
rural de General Cabrera en donde funcionaba un vaciadero de
residuos. Pero varios meses después, al realizarse la inspección
ocular el 18 de septiembre de 2007, nada se había realizado y en la
audiencia pública el Intendente no pudo informar sobre alternativas
concretas y viables de recuperación del suelo contaminado.----------
En definitiva, la actividad gubernamental se limitó al
papelerío burocrático y a clausurar provisoriamente la fuente
contaminante mucho tiempo después de conocido el peligro o riesgo de
contaminación y cuando el daño ya se había producido, posiblemente
de manera irreversible para algunos de los afectados, como
consecuencia de la desidia de las autoridades. Ninguna medida
efectiva; ninguna ayuda, apoyo ni tratamiento para los afectados;
49
ningún avance concreto en la recuperación y saneamiento de los
suelos contaminados. La inoperancia estatal es manifiesta.----------
Finalmente, es evidente que la lesión (o riesgo inminente de
lesión) tiene una relación causal directa con las omisiones en que
incurrieron las demandadas: si ellas no hubieran sido inoperantes se
hubiera evitado la contaminación o, por lo menos, que avanzara hasta
comprometer seriamente no solamente el medio ambiente, sino también
la salud de los amparistas.-----------------------------------------
No se trata en este caso de encontrar la vinculación causal
entre el daño ambiental y a la salud con las fuentes contaminantes,
sino entre los primeros y las omisiones ilegales de las demandadas.
Y esta relación causal se encuentra suficientemente probada en la
causa ya que –insisto- si las autoridades públicas hubieran cumplido
sus deberes legales, entre ellos llevar a cabo las recomendaciones
incluidas en los informes incorporados a los expedientes
administrativos o los compromisos asumidos en el decreto de
declaración de la Emergencia Sanitaria, los efectos nocivos no se
hubieran producido en la magnitud y extensión, tanto temporal como
personal y territorial, en que se están produciendo y los actores no
hubieran tenido que recurrir a la acción de amparo para obtener la
efectiva (y no meramente declamatoria) protección de sus derechos e
intereses legítimos, seriamente afectados por la falta de acciones
eficaces que debieron desarrollar las demandadas.-------------------
50
En síntesis y por las razones expuestas en este apartado,
corresponde responder la segunda cuestión también en forma
afirmativa y tener por acreditado que las autoridades públicas
demandadas omitieron ilegalmente actuar para evitar la contaminación
y para proteger la salud de la población (esta comprobación impone,
de conformidad a lo prescripto en el art. 317 CPP., pasar los
antecedentes a la Justicia Penal para que se investigue si se han
cometido delitos perseguibles de oficio, tales como el de
incumplimiento de los deberes de funcionario público u otros
vinculados con el daño al medio ambiente).--------------------------
Respondidas en forma afirmativa las cuestiones sustanciales
(se probó la existencia de contaminación y la omisión ilegal de las
autoridades públicas), procederé a analizar las objeciones formales
y otras cuestiones accesorias planteadas por las demandadas y por
los terceros.------------------------------------------------------
III. Las cuestiones formales y accesorias.--------------------
Las otras defensas interpuestas por las demandadas y por los
terceros, en su mayoría de índole formal o procesal, pueden
agruparse en los siguientes temas: 1º) Falta de legitimación activa
de los accionantes; 2º) Varias de las cuestiones planteadas son
abstractas porque las respectivas pretensuiones ya se han cumplido;
3º) La vía intentada no es la más idónea; 4º) La Municipalidad y la
Provincia no son los legitimados pasivos porque carecen de
competencia para disponer el cese de las actividades contaminantes;
51
5º) Algunas de las pretensiones son vagas y genéricas, por lo que
impiden el ejercicio del derecho de defensa en juicio.--------------
Al igual que hice en el punto anterior, trataré dichos temas
en el mismo orden en que los he enunciado.--------------------------
1. Falta de legitimación activa.------------------------------
Las demandadas no negaron que los actores se domicilien (o se
hayan domiciliado) en el Barrio Centenario de General Cabrera y si
bien los apoderados de los terceros negaron que sean vecinos de esa
ciudad no afirmaron que se domicilien en otro lado, ni indicaron en
dónde habitan.------------------------------------------------------
Por lo tanto y no habiéndose controvertido entre las partes
principales que los actores sean vecinos del Barrio Centenario y
siendo éste uno de los lugares más afectados por la contaminación
por plomo, se encuentran legitimados para promover la acción de
amparo destinada a hacer cesar las actividades de la fuente
contaminante ubicada a alrededor de 400 metros de sus domicilios; a
que sean saneados los suelos contaminados ubicados en las
inmediaciones de sus casas (ya que, de lo contrario, la
contaminación puede propagarse hasta sus propios inmuebles) y
probablemente también en sus propios terrenos, y a que se les
efectúen los análisis y controles para asegurarse que no están
afectados por plombemia y, en su caso, se les brinden los
tratamientos y ayudas necesarias para revertir o paliar esa
enfermedad.------------------------------------------------------
52
Además, algunos de los actores menores (Gimena y Joaquín
Gutiérrez; Luciano Alberto Pecoud; Lucía, Rocío y Maximiliano
Herrera; Agustín y Valentín Luna) se encuentran dentro de los
pacientes evaluados por epidemiología (fs. 417 a 419) y, en
consecuencia, son algunos de los más directamente afectados por la
contaminación con plomo y se encuentran, por tal motivo,
indudablemente legitimados para promover esta acción de amparo.-----
En consecuencia los amparistas no sólo tienen un interés
concreto y específico, en su calidad de vecinos de la fuente
contaminante y de habitantes de un barrio probablemente contaminado,
para solicitar la protección de su derecho a un ambiente sano
(“interés ambiental legítimo y autónomo”), sino que –además- son los
“afectados” por la contaminación y, por lo tanto, se encuentran
doblemente legitimados para iniciar y proseguir esta acción de
amparo.-------------------------------------------------------------
De lo expuesto se desprende que los amparistas han sufrido o
corren el riesgo de sufrir de manera inminente una lesión grave y
probablemente irreversible sobre sus derechos e intereses
personales, concretos y directos; han acreditado “un mínimo de
interés razonable y suficiente para constituirse en defensores de
derechos de incidencia colectiva o supraindividuales” y son
habitantes de la ciudad de General Cabrera. En consecuencia se
encuentran legitimados cualquiera sea la corriente autoral a la que
uno se adhiera sobre legitimación en amparos ambientales:
53
restringida (Cassagne, Barra, etc.), amplia (Walsh, Bustamante
Alsina, Bidart Campos, etc.) o amplísima (Jiménez, Zannoni, Botassi
y Mosset Iturraspe) (Conforme: CCC.Corrientes, sala IV, 10/04/06,
“Cirignoli c/ Aguirre”, LL 2006-D, 320).---------------------------
Al respecto la jurisprudencia ha considerado, en criterio que
comparto por ser ajustado al derecho vigente, “que la legitimación
activa que el art. 43 de la Constitución Nacional consagra a favor
del afectado debe evaluarse con un criterio de interpretación
amplio, sobre todo en la tutela de derechos de incidencia colectiva,
como lo es la preservación del medio ambiente (C4ªCC.Minas, de Paz y
Tributaria de Mendoza, 5/6/06 – “Calderón c/ Municipalidad de
Guaymallén”, La Ley Online; CCC y Minería San Juan, sala III,
25/07/03, “Pezzutti”, LLGran Cuyo 2004 –noviembre-, 999) y que “la
legitimación para accionar en un amparo ambiental resulta de
acreditar un mínimo de interés razonable y suficiente para poder
constituirse en defensor de derechos de incidencia general o
supraindividuales” (CAp.Noroeste del Chubut, 25/04/03 – “Villivar c/
Provincia de Chubut”, LLPatagonia 2004 (mayo), 353 y J.A. 2003-III,
397).---------------------------------------------------------------
Más concretamente y en un caso con relevantes semejanzas con
el presente, se resolvió que “es procedente la acción de amparo
promovida por un vecino para hacer cesar la contaminación ambiental
que afecta a su comuna… pese a no haberse probado lesiones actuales
a la integridad psicofísica del amparista, si existe un riesgo
54
cierto y actual de que ocurran en el futuro, máxime considerando que
tal riesgo también afecta a los demás vecinos y generaciones
futuras, debiendo el juez desplegar técnicas preventivas para
neutralizar el riesgo o aminorar en lo posible sus consecuencias
lesivas” (CCC.Mercedes, 6/4/04 – “Spagnolo c/ Municipalidad de
Mercedes”, LL 2005-C,60 y LL2004-D, 778).---------------------------
2. Cuestiones abstractas.-------------------------------------
Aunque se ha tornado abstracta la cuestión referida al cierre
de la planta de fundición de plomo de propiedad de Nome Carezzano
debido a que no está en funcionamiento y se encuentra en vías de
relocalización, los efectos de la contaminación por plomo, tal como
lo han informado los expertos, perdura mucho tiempo después de
cesada la actividad contaminante y, en consecuencia, no puede
considerarse que el amparo se ha tornado abstracto.-----------------
Aún cuando esa cuestión específica –cierre de la fundición de
plomo- se ha tornado abstracta (y, por lo tanto, no debe ser
incluida entre las medidas a ordenarse), no puede considerarse que
ha sucedido lo mismo con las siguientes: saneamiento de los suelos
contaminados; tratamientos médicos toxicológicos, análisis y
controles de plombemia y de la existencia de sustancias tóxicas en
el medio ambiente de General Cabrera; relocalización de los
afectados; prohibición de que se continúen las obras de construcción
en el predio del mencionado establecimiento fabril con el objeto de
instalar una fábrica de baterías.----------------------------------
55
Sin embargo, esta última pretensión tampoco puede ser admitida
porque no se ha acreditado que la mera fabricación de baterías,
aparentemente con tecnología de avanzada (tal como expusieron
algunos operarios en la audiencia pública), sea contaminante. En
todo caso es una cuestión que debe ser resuelta por la autoridad de
aplicación, previo realizar los estudios y requerir los informes y
antecedentes necesarios.--------------------------------------------
Tampoco se han tornado abstractas las cuestiones referidas a
la declaración de la emergencia sanitaria y a la campaña de
concientización. La primera porque, si bien fue declarada por el
Poder Ejecutivo Municipal, no se cumplieron los objetivos ni se
realizaron las actividades comprometidas, tal como se desprende de
lo manifestado por el señor Intendente Municipal en la audiencia
pública y la segunda porque la difusión de la existencia de
contaminación no equivale a una efectiva campaña de concientización
que ayude a tomar conciencia de los riesgos y peligros de la
contaminación en general y de la producida por plomo en particular,
con la finalidad de procurar cambiar hábitos y actitudes riesgosas.-
3. Idoneidad de la vía intentada.-----------------------------
Los requisitos para que se habilite la vía del amparo son que
la salvanguarda de los derechos fundamentales invocados exija una
respuesta jurisdiccional rápida que no puede obtenerse por las vías
ordinarias y que la comprobación de la ilegalidad o arbitraria
atribuida a los demandados no requiera de mayor esfuerzo probatorio.
56
En ese sentido es criterio reiterado de la Corte Suprema “que
el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y
extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas,
peligra la salvanguarda de derechos fundamentales, y exige
circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de
los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave,
solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita
(Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128;
323:1825 y 2097, entre muchos otros)” (CS, 23/11/04, “Intendente de
Ituzaingó c/ Entidad Binacional Yaciretá, LL 2005-B, 725). El
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, siguiendo el
mencionado criterio de la Corte Suprema, sostiene que el amparo
tiene carácter subsidiario y que “su procedencia transita por el
estrecho carril de aquellos casos en que a la arbitrariedad e
ilegalidad manifiestas (art.1, 4915) se suma la excepcional
ineficacia de las vías reparadoras ordinarias”, considerando que la
vía más apta es la más adecuada a la naturaleza de la cuestión
debatida, conforme al régimen procesal vigente, teniendo en cuenta
que su finalidad es satisfacer, inmediatamente, necesidades urgentes
de legitimidad incuestionable (TSJCba., 4/07/96, “Spinelli c/ Banco
de la Provincia de Córdoba”; 25/05/00, “Acción de amparo interpuesta
por Zeverín Karina c/ Telecom Arg”; 24/10/00, “Las Repetto y Cia.
SRL c/ Municipalidad de Bell Ville”; 28/04/98, “Acción de amparo
57
presentada por Dante Hugo Prosdócimo”, citados por: Keselman, Sofía
Andrea y Marcellino, Verónica, El amparo en la jurisprudencia del
TSJ de Córdoba, Marcos Lerner, 2001, “ps. 30, 33, 34 y 35).---------
En este caso se cumplen esos requisitos que tornan viable la
excepcional vía del amparo.-----------------------------------------
Efectivamente, tal como sucedió en la causa “Comunidad
Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T´Oi c/ Secretaría de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable”, en esta causa “la elección del
amparo, como remedio judicial expeditivo, se sustentó en la
existencia y eventual agravamiento de los daños al medio ambiente”
(CS, 11/07/02, LL 2004-C, 276) y la omisión ilegal en que
incurrieron las demandadas surge del propio expediente
administrativo, sin que haya sido necesario producir otras pruebas,
excepto algunas pocas testimoniales (la actora sólo tuvo que ofrecer
la de 2 expertas) y una inspección ocular.-------------------------
En ese sentido y como lo consideró la Corte Suprema en el caso
citado, “constituye un exceso de rigor formal sostener que las
cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, a fin de
determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
resultaba suficiente controlar que los actos impugnados hubieran
respetado los procedimiento exigidos por la legislación provincial y
nacional vigentes para autorizar la actividad”.---------------------
En la presente causa, a fin de determinar la ilegalidad
manifiesta basta con comprobar la total ineficacia de los
58
procedimientos administrativos y la injustificada demora -medida en
años- en que incurrieron las autoridades demandadas sin brindar
efectiva protección, ni adecuada respuestas a los pedidos formulados
por los amparistas, destinados a evitar la contaminación ambiental,
el saneamiento y recuperación del ambiente, la realización de los
controles pertinentes y de los tratamiento médico toxicológicos
correspondientes. Y esas omisiones manifiestamente ilegales surgen
de la lectura del expediente administrativo, en el que consta que
durante años y pese a las denuncias e informes pertinentes, las
demandadas no impidieron la actividad contaminante y que dispusieron
tardíamente el cierre de la fuente contaminante, cuando el daño
ambiental y en la salud de los vecinos ya se habían producido, sin
concretar las medidas saneatorias del ambiente, ni las destinadas a
curar o, por lo menos a paliar los efectos nocivos en la salud,
sufridos por los habitantes que por la desidia de las autoridades
competentes se vieron expuestos a la perjudicial contaminación con
plomo.-------------------------------------------------------------
En ese contexto, resulta claramente inadmisible pretender que
los actores debieron continuar con los procedimientos
administrativos que durante más de 5 años no arrojaron ningún
resultado concreto, mientras ellos continuaban sometidos a la
contaminación con plomo que deterioraba –en algunos casos de manera
irreversible- su salud.---------------------------------------------
59
Y frente al tiempo perdido en esos trámites administrativos,
la respuesta judicial debe ser urgente, ya que de otra forma, los
efectos nocivos para la salud no sólo van a ser irreversibles sino
también probablemente fatales.--------------------------------------
En estas especiales circunstancias, en la que se encuentran
acreditadas la ilegalidad manifiesta y el riesgo inminente para la
salud y la vida de los afectados por un problema de contaminación
ambiental que no fue oportunamente controlado por las autoridades
demandadas, corresponde habilitar la vía del amparo, ya que obligar
a los amparistas a transitar por el necesariamente prolongado
trámite de un proceso ordinario implicaría privarlos del efectivo
acceso a la Justicia.-----------------------------------------------
En una causa de similares características a la presente la
jurisprudencia ha expresado: “se trata además de un llamado “amparo
ambiental”, un proceso debidamente caracterizado en la doctrina y
jurisprudencia de nuestros Tribunales y aceptado en general
pacíficamente como la vía procesal más adecuada cuando se trata de
la defensa que hace al ambiente sano y equilibrado, derecho humano
fundamental consagrado constitucionalmente” (CCC.Corrientes, sala
IV, 10/04/06, “Cirignoli c/ Aguirre”, LL 2006-D, 320).--------------
4. Legitimación pasiva.---------------------------------------
El cuidado y protección del medio ambiente, así como atender
la salubridad pública y respetar y proteger la vida y la salud de
las personas desde la concepción, son deberes de los poderes
60
públicos, tanto municipales como provinciales (arts. 4, 25, 53, 59,
66, 68, 186 y concs. de la Constitución de la Provincia de Córdoba)
y también de la Agencia Córdoba Ambiente S.E. (Leyes 8789, 8877,
8973 y 9156). La creación por parte del gobierno provincial o de los
gobiernos municipales de entes, organismos o sociedades con la
finalidad de cumplir de manera más eficiente las funciones que les
han sido asignadas por la Carta Magna no excusa las
responsabilidades indelegables de los primeros. En todo caso se
trata de atribuciones y comportamientos o actividades concurrentes y
complementarios, razón por la cual todos son legitimados pasivos
frente al reclamo de los afectados por la inoperancia estatal.------
En ese mismo sentido ha dicho la jurisprudencia: “si el
perjuicio deriva de la acción estatal, ya fuera porque no ha
ejercido los controles que tenía a su cargo o el poder de policía
que le compete de manera indelegable, la responsabilidad es
compartida solidariamente con los funcionarios que por omisión
hubieren consentido la actividad riesgosa o lesiva” (CCC.Corrientes,
sala IV, 10/04/06, “Cirignoli c/ Aguirre”, LL 2006-D, 320).---------
5. Vaguedad e imprecisión de algunas pretensiones.------------
Los actores identificaron las posibles fuentes contaminantes
(el basural, la planta de fundición de plomo de Carezzano y los
desechos de escorias o residuos de plomo desperdigados en la ciudad
de General Cabrera y alrededores); expusieron los hechos en que
fundamentaron sus pretensiones (la contaminación ambiental con plomo
61
en la ciudad de General Cabrera y las omisiones de las demandadas
que no la evitaron ni tomaron medidas para disminuir su impacto, ni
para recuperar o sanear el ambiente, ni para controlar y proteger la
salud de la población), individualizaron a las autoridades
responsables contra las que dirigieron la acción de amparo para que
sean condenadas a hacer lo que omitieron realizar (Superior Gobierno
de la Provincia, Agencia Córdoba Ambiente S.E. y Municipalidad de
General Cabrera) y formularon sus pretensiones concretas
encaminadas, en lo sustancial, a remover las fuentes de
contaminación (primero prohibiendo el funcionamiento de la planta de
fundición, cerrando el predio del basural y removiendo los deshechos
de escorias o residuos de plomo desperdigados, para luego recomponer
y sanear los suelos, agua y aire contaminados), a concientizar a la
población sobre dicho problema y a brindar atención médico
toxicológica y tratamientos complementarios a los afectados.--------
Con esos elementos las demandadas pudieron ejercer, como
efectivamente lo hicieron, sus derechos de defensa, presentando los
respectivos informes, negando las afirmaciones de los actores y
ofreciendo pruebas.-------------------------------------------------
En consecuencia, las omisiones, oscuridades o imprecisiones en
que puedan haber incurrido los actores en algunas de sus
pretensiones no colocaron a las demandadas en estado de indefensión
y, en consecuencia, no obstan a la procedencia de la acción de
62
amparo, aunque podrán tener incidencia en los alcances de la
condena.-----------------------------------------------------------
III. Procedencia de la acción de amparo. Medidas destinadas a
proteger los intereses legítimos afectados por las omisiones
ilegales.-----------------------------------------------------------
Por las razones hasta aquí expuestas entiendo que no existen
obstáculos formales y que se cumplen en este caso los 3 requisitos
para la procedencia de la acción de amparo: “I) Violación o amenaza
de un derecho reconocido por la Constitución Nacional o Provincial;
II) Ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto lesivo; III)
Inexistencia de otro remedio judicial idóneo para la tutela del
derecho o posibilidad de proferir un daño grave o irreparable,
remitiendo la cuestión a la vía ordinaria” (CCC y Minería de San
Juan, sala III, 25/07/03, “Pezzutti”, LLGran Cuyo 2004 –noviembre-,
999).--------------------------------------------------------------
Habiendo llegado a la conclusión de que es procedente la
acción de amparo para proteger los derechos e intereses legítimos de
los amparista, lesionados por la falta de actividad efectiva de las
autoridades provinciales y municipales y de la Agencia Córdoba
Ambiente S.E., corresponde ahora precisar el contenido y los
alcances de las medidas que se ordenarán al efecto, individualizando
las autoridades que deberán cumplirlas e indicando las actividades
que deberán realizar y el plazo dentro del que deberán cumplirlas.--
63
Para respetar el principio de congruencia, es preciso que me
atenga a las cuestiones que las partes han sometido a mi
conocimiento como materia de debate, sin apartarme de los términos
en que quedó trabada la litis, delimitado por las omisiones lesivas
determinadas en la demanda -que he considerado probadas- y por las
pretensiones destinadas a hacer cesar el daño o el peligro de daño,
también expresadas en el escrito inicial.--------------------------
Lo anterior no implica que deba conceder (o denegar)
exactamente las medidas peticionadas en la demanda.-----------------
Como correctamente enseña la doctrina, “dentro de lo buscado
por la pretensión, el juez está facultado para resolver, apartándose
inclusive de los términos de la petición concreta impuesta por el
art. 6º, inc. d, pero para mejorarla y hacerla más eficaz a los
fines del acabado logro de la protección del derecho, señalando las
conductas precisas que debe asumir el agente, órgano o área
encargada de cumplir el mandato judicial” (Rivas, Adolfo Armando, El
Amparo, La Rocca, 1987, p. 302). Y, específicamente en materia de
protección del medio ambiente, como recomienda la Corte Suprema,
“tratándose de un bien que pertenece a la esfera social y
tansindividual –cuya mejora o degradación afecta a toda la
población-, los jueces deben actuar con particular energía para
hacer efectivos los mandatos constitucionales relativos a la materia
(art. 41, Constitución Nacional)” (CS, 20/06/06, “Mendoza, Beatriz
c/ Estado Nacional y otros”, LL 2006-D, 281). ----------------------
64
Actuando con esa particular energía, pero sin hacerlo de
oficio, manteniéndome dentro de las pretensiones de los actores (que
en lo sustancial consisten en hacer cesar la contaminación con plomo
proveniente de la planta de fundición, del basural y de los
deshechos desperdigados por la ciudad de General Cabrera y
alrededores; brindar información suficiente a la población sobre
dicha problemática para procurar la concientización que ayude a
cambiar hábitos y conductas; recomponer el ambiente contaminado en
esa localidad y la inmediata atención de la salud de la población de
que ha sufrido o corre riesgo inminente de contaminación), considero
que las medidas que debo disponer son las siguientes:---------------
1º) Ordenar a la Municipalidad de General Cabrera que mantenga
la declaración de la emergencia ambiental hasta que se cumplan
efectivamente los objetivos propuestos y las medidas y acciones
comprometidas en el Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal Nº
198/2006 y las que se mandan en esta resolución;--------------------
2º) Ratificar, ahora en el carácter de medidas definitivas, lo
dispuesto en el Auto Interlocutorio Nº 412, dictado en esta causa el
19 de septiembre p.pdo (fs. 553/555) y que deberán ser cumplidas en
los plazos fijados en el Auto Interlocutorio Nº 444, dictado en esta
misma causa el 4 de octubre de 2007 (fs. 637/639);------------------
3º) Ordenar a la Municipalidad de la ciudad de General Cabrera
que en un plazo no mayor a los 30 días proceda a remover de los
lugares en los que actualmente se encuentran y a depositar en
65
espacios especialmente adecuados a tal fin, los residuos y escorias
de fundición de plomo que se encuentran depositados en el basural y
desperdigados en distintos sectores de la ciudad de General Cabrera
y sus alrededores;--------------------------------------------------
4º) Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, a
la Municipalidad de la ciudad de General Cabrera y a la Agencia
Córdoba Ambiente S.E., que en un plazo de 6 meses, contados desde
que quede firme esta resolución, y actuando coordinadamente, cada
una en el ámbito de sus competencias legales, procedan a efectuar
los estudios sobre contaminación en suelos hasta 40 cm de
profundidad y en la primera napa freática, para determinar la
existencia de contaminación con plomo en los lugares considerados
posibles fuentes contaminantes (terreno de la fundición de
Carezzano, basural municipal y lugares donde se encuentre o haya
encontrado desperdigados residuos o escorias de fundición de plomo
en la ciudad de General Cabrera y sus alrededores) u objeto de
contaminación (Barrio Centenario y terrenos aledaños a la fundición
de Carezzano) y a llevar a cabo (o hacer realizar por quien/es
corresponda, incluidos los que ocasionaron la contaminación) las
tareas necesarias para la remediación de los suelos y aguas
impactados, debiendo presentar dentro de un plazo no mayor a 30
días, contados desde que quede firme esta resolución, una
descripción detallada del plan de obras, con estimaciones de plazos
y costos para su cumplimiento, y la proyección de la forma de
66
financiamiento de manera de cumplir con el cronograma de ejecución
de las obras necesarias para el efectivo saneamiento de las zonas
afectadas;----------------------------------------------------------
5º) Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y
a la Municipalidad de la ciudad de General Cabrera , que actuando
coordinadamente, cada una en el ámbito de sus competencias legales,
efectúen (o hagan efectuar a través de quien corresponda) los
estudios y análisis de laboratorio a los amparistas que acepten
realizárselos para determinar si se trata de personas expuestas,
contaminadas o intoxicadas con plomo, para luego brindarles
tratamiento médico toxicológico urgente a quienes lo necesiten, que
incluya internaciones, traslados, consultas médicas, análisis de
laboratorio y todo otro estudio médico complementario que fuera
necesario, así como la reubicación transitoria o definitiva si la
permanencia en sus hogares impidiera o dificultara los
tratamientos;-------------------------------------------------------
6º) Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y
a la Municipalidad de la ciudad de General Cabrera que
inmediatamente informen a la población acerca de la peligrosidad del
plomo y sus efectos contra la salud, realizando una campaña de
concientización vinculada a la problemática que afecta a dicha
ciudad;------------------------------------------------------------
V. Costas y honorarios.---------------------------------------
67
Las costas deben ser soportadas por las accionadas vencidas,
excepto los honorarios de los abogados de los terceros, que deben
ser sufragados por éstos, ya que fueron citados por el Tribunal para
brindarles la posibilidad de defenderse frente a la posibilidad de
que algunas de las medidas pudieran afectar sus derechos (arts. 14
de la Ley 4915, 130 y concs. CPC.).---------------------------------
De acuerdo a lo prescripto en el art. 25 de la Ley 8226 sólo
corresponde regular honorarios a la abogada de la parte contraria a
la condenada en costas.---------------------------------------------
La regulación definitiva debe realizarse teniendo en cuenta el
éxito obtenido y la naturaleza de la acción de que se trata, que
exige del letrado interviniente mayor atención y dedicación que los
juicios comunes.----------------------------------------------------
Por las razones expresadas en el párrafo que antecede y
teniendo en cuenta la indudable trascendencia que el asunto tiene
para los amparistas -que son varios- y para la sociedad toda, y
evaluando –además- que se trata de cuestiones novedosas, en una rama
del Derecho de reciente desarrollo, justiprecio los honorarios de la
Dra. María Paola Roberto en Pesos Ocho mil ($ 8.000 (arts. 36, 90 y
concs. de la Ley 8226).---------------------------------------------
Dichos honorarios devengarán intereses desde la fecha de esta
resolución, los que se calcularán a la tasa activa – cartera
general, que cobra el Banco de la Nación Argentina (arts. 33 Ley
8226; 622, párrafo 2º, 1093, del C.C.; 565 C. de Comercio).---------
68
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los
arts. 11 y concordantes de la Ley 4915, RESUELVO: I) Hacer lugar a
la acción de amparo promovida por los actores y, en consecuencia,
disponer las siguientes medidas: 1º) Ordenar a la Municipalidad de
General Cabrera que mantenga la declaración de la emergencia
ambiental hasta que se cumplan efectivamente los objetivos
propuestos y las medidas y acciones comprometidas en el Decreto del
Departamento Ejecutivo Municipal Nº 198/2006, y las que se mandan en
esta resolución; 2º) Ratificar, ahora en el carácter de medidas
definitivas, lo dispuesto en el Auto Interlocutorio Nº 412, dictado
en esta causa el 19 de septiembre p.pdo (fs. 553/555) y que deberán
ser cumplidas en los plazos fijados en el Auto Interlocutorio Nº
444, dictado en esta misma causa el 4 de octubre de 2007 (fs.
637/639); 3º) Ordenar a la Municipalidad de la ciudad de General
Cabrera que en un plazo no mayor a los 30 días proceda a remover de
los lugares en los que actualmente se encuentran y a depositar en
espacios especialmente adecuados a tal fin, los residuos y escorias
de fundición de plomo que se encuentran depositados en el basural y
desperdigados en distintos sectores de la ciudad de General Cabrera
y sus alrededores; 4º) Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia
de Córdoba, a la Municipalidad de la ciudad de General
Cabrera y a la Agencia Córdoba Ambiente S.E., que en un plazo
de 6 meses, contados a partir del día en que quede firme
este pronunciamiento, y actuando coordinadamente, cada una en
69
el ámbito de sus competencias legales, procedan a efectuar los
estudios sobre contaminación en suelos hasta 40 cm de profundidad y
en la primera napa freática, para determinar la existencia de
contaminación con plomo en los lugares considerados posibles fuentes
contaminantes (terreno de la fundición de Carezzano, basural
municipal y lugares donde se encuentre o haya encontrado
desperdigados residuos o escorias de fundición de plomo en la ciudad
de General Cabrera y sus alrededores) u objeto de contaminación
(Barrio Centenario y terrenos aledaños a la fundición de Carezzano)
y a llevar a cabo (o hacer realizar por quien/es corresponda,
incluidos los que ocasionaron la contaminación) las tareas
necesarias para la remediación de los suelos y aguas impactados,
debiendo presentar dentro de un plazo no mayor a 30 días, contados
desde que quede firme esta resolución, una descripción detallada del
plan de obras, con estimaciones de plazos y costos para su
cumplimiento, y la proyección de la forma de financiamiento de
manera de cumplir con el cronograma de ejecución de las obras
necesarias para el efectivo saneamiento de las zonas afectadas en el
plazo indicado; 5º) Ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de
Córdoba y a la Municipalidad de la ciudad de General Cabrera, que
actuando coordinadamente, cada una en el ámbito de sus competencias
legales, brinden inmediata atención médica toxicológica, efectuando
(o haciendo efectuar a través de quien corresponda) los estudios y
análisis de laboratorio a los amparistas que acepten realizárselos,
70
para determinar si se trata de personas expuestas, contaminadas o
intoxicadas con plomo, para luego brindarles tratamiento médico
toxicológico urgente a quienes lo necesiten, que incluya
internaciones, traslados, consultas médicas, análisis de laboratorio
y todo otro estudio médico complementario que fuera necesario, así
como la reubicación transitoria o definitiva si la permanencia en
sus hogares impidiera o dificultara los tratamientos; 6º) Ordenar al
Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y a la Municipalidad de
la ciudad de General Cabrera que inmediatamente informen a la
población acerca de la peligrosidad del plomo y sus efectos contra
la salud, realizando una campaña de concientización vinculada a la
problemática que afecta a dicha ciudad.-----------------------------
II) Remitir los antecedentes a la Justicia Penal para que se
investigue la posible comisión de delitos perseguibles de oficio, a
cuyo fin deberá oficiarse.------------------------------------------
III) Imponer las costas a las accionadas vencidas, excepto los
honorarios de los abogados de los terceros que son a cargo de éstos
y regular los honorarios de la Dra. María Paola Robert en Pesos Ocho
mil ($ 8.000), que devengará los intereses establecidos en los
considerandos. Protocolícese y hágase saber.
Rolando Oscar Guadagna
Juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y
Comercial de la Ciudad de Río Cuarto