Sentencia de vista en Remuneraciones - OBSERVACIÓN FUNDADA -Sentencia Nula e Inubsistente

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SALA MIXTA : SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00006-2009-0-2801-JM-LA-02 MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES DEMANDADOS : SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA – SENASA : PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA DEMANDANTE : ROBERTO MAXIMIANO MAMANI ORDOÑO RESOLUCIÓN N° 52 Moquegua, veintitrés de marzo del Dos mil doce.- SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA: .----------------------------------------------------- ------------------------------- VISTOS: En Audiencia Pública. ASUNTO: Elevado del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, con recursos de apelación interpuestos por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de fojas cuatrocientos cincuenta y dos y siguiente, y por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, a través de su abogada delegada, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos; en contra de la Sentencia (Resolución número cuarenta y seis) de fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, de fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y seis, que declara fundada en parte la demanda.---------------------- Es también materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por Procurador Público Adjunto del Ministerio de Agricultura de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y uno; en contra de la Resolución número veinte de fecha diecisiete de mayo 1

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SALA MIXTA : SEDE CENTRAL

SALA MIXTA : SEDE CENTRALEXPEDIENTE : 00006-2009-0-2801-JM-LA-02MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALESDEMANDADOS : SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA SENASA : PROCURADOR PBLICO ENCARGADO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURADEMANDANTE : ROBERTO MAXIMIANO MAMANI ORDOO

RESOLUCIN N 52

Moquegua, veintitrs de marzo delDos mil doce.-

SENTENCIA DE VISTAI.- PARTE EXPOSITIVA: .------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: En Audiencia Pblica. ASUNTO: Elevado del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, con recursos de apelacin interpuestos por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria de fojas cuatrocientos cincuenta y dos y siguiente, y por el Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, a travs de su abogada delegada, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y dos; en contra de la Sentencia (Resolucin nmero cuarenta y seis) de fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, de fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y seis, que declara fundada en parte la demanda.----------------------Es tambin materia de alzada el recurso de apelacin interpuesto por Procurador Pblico Adjunto del Ministerio de Agricultura de fojas doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y uno; en contra de la Resolucin nmero veinte de fecha diecisiete de mayo del dos mil diez, de fojas doscientos cuarenta y tres.--------------------------------------------------Adems es materia de alzada el recurso de apelacin interpuesto por el Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, a travs de su abogada delegada, de fojas cuatrocientos treinta y tres y siguiente; en contra de la Resolucin nmero cuarenta y cuatro de fecha dos de septiembre del dos mil once, de fojas cuatrocientos veintisiete y siguiente.------------------------------------------------------------ANTECEDENTES: Mediante Resolucin nmero veinte, se declara rebelde a la demandada Servicio de Sanidad Agraria SENASA, fundamentado en el que el Procurador se encuentra debidamente notificado y no ha absuelto el traslado de la demanda dentro del plazo, el cual ha vencido en exceso.--------------------------------------------Mediante Resolucin nmero cuarenta y cuatro, redeclarada infundada la observacin planteada por la demandada, fundamentado en que la observacin no se refiere a la forma de clculo o la metodologa empleada, adems que la existencia o inexistencia de la relacin laboral ser determinado por el Juez en la sentencia y no antes.-------------------Mediante Sentencia (Resolucin nmero cuarenta y seis), se declara fundada en parte la demanda interpuesta por Roberto Maximiano Mamani Ordoo, en contra del Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, con citacin del Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, disponiendo que la demandada pague al demandante la suma de ciento trece mil setecientos veinte nuevos soles con ochenta y tres cntimos, mas intereses legales, los que sern calculados en ejecucin de sentencia. Sin costas ni costos. Fundamentado en que se ha acreditado la existencia de relacin laboral sujeto al rgimen laboral de la actividad privada del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio del dos mil ocho, as como que corresponde la remuneracin de mil cuatrocientos noventa con 00/100 nuevos soles conforme Decreto Supremo N 106-2001-EF, al no haber sido fijado por la mas alta autoridad de la Entidad demandada.----------------------------------------------------------------------DE LOS RECURSOS DE APELACIN Y DE LAS PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: UNO.- Respecto del recurso de apelacin en contra de la Resolucin nmero veinte, peticiona revocacin de la recurrida, argumentando:.------------------------------------------------i) Mediante escrito de fecha diecinueve de junio del dos mil nueve, se devuelve la Cdula de Notificacin N 132305-2009-JR-LA, por encontrarse incompleto el escrito de demanda, sealando domicilio procesal, as como sealaron su domicilio real para que se les notifique con la demanda, anexos y admisorio, lo que fue desestimado por la Resolucin nmero diecisiete.--------------------------------ii) Conforme artculo 37 del Decreto Supremo N 017-2008-JUS, el emplazamiento a los Procuradores Pblicos es en su domicilio oficial, siendo que la Procuradura Pblica esta ubicada en Jirn Cahuide N 805 Tercer Piso Jess Mara, lugar donde se encontraba obligado a notificarnos nuevamente con la demanda, anexos y auto admisorio.--------------------------------------------------------------------------------------iii) Por lo que solicita que se efecte nuevamente la notificacin en su domicilio real, ubicado en la direccin referida, a fin de ejercer en forma debida su derecho de defensa, al amparo del ordenamiento legal; y, por cuanto el defecto en el emplazamiento con la demanda, no puede subsanarse con la notificacin en el domicilio procesal, cuanto la ley seala que ste se realiza en el domicilio real.-----iv) Adems, seguirse el proceso sin emplazarse a la Procuradura Pblica del Ministerio de Agricultura, vicia de nulidad insubsanable dicho proceso, al constituir una violacin del debido proceso, al contravenir normas de orden pblico e imperativas, mxime si con ello se ha restringido el derecho de defensa en este caso del Estado.---------------------------------------------------------------------------------------v) El Juzgado fija fecha para el tres de junio del dos mil nueve, negndoles el derecho a contestar la demanda.------------------------------------------------------------------DOS.- Respecto del recurso de apelacin en contra de la Resolucin nmero cuarenta y cuatro, peticiona que sea revocada, argumentando lo siguiente: -------------------------------i) La Pericia ha tomado como elemento principal para su elaboracin la Escala de Remuneraciones del personal permanente de SENASA, conforme Decreto Supremo N 106-2001-EF, cuando el Informe Pericial debe practicarse considerando las pruebas actuadas y que evidencien la relacin causal entre las partes, sin considerar elementos que el juzgado no ha admitido como prueba ni menos a dispuesto su consideracin para efectos del Informe Pericial.----------------ii) Se debe disponer que se rehaga el informe pericial con prescindencia de los elementos no admitidos como medios probatorios de parte ni de oficio.---------------TRES.- Respecto al recurso de apelacin contra la Sentencia, interpuesto por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, peticiona la revocatoria de la recurrida, argumentando:.--------------------------------------------------------------------------------------------------i) No ha quedado acreditado que el demandante haya prestado servicios laborales para que se le otorguen los derechos laborales peticionados, tal y como en la demanda se reconoce que se mantuvo una relacin de locacin de servicios con el demandado y de acuerdo al Cdigo Civil, este tipo de contrato es de naturaleza civil, por lo que no le corresponde percibir los derecho laborales peticionados.------ii) La constancia de servicios del veintisis de mayo del dos mil cinco, la Resolucin Directoral N 029-2002, del diploma del primero de mayo del dos mil cuatro, certificado de septiembre del dos mil tres, certificado de noviembre del dos mil cinco, carta mltiple N 016-2004, acta de visita inspectiva programada del nueve de noviembre del dos mil cinco, no acreditan la simulacin del un contrato de trabajo.---------------------------------------------------------------------------------------------------iii) No esta acreditado que el sueldo de un Tcnico del SENASA de esa fecha haya percibido la suma de mil cuatrocientos noventa con 00/100 nuevo soles y que ahora como quiera que el demandado cobraba la suma de setecientos con 00/100 nuevos soles, la diferencia se tenga que pagar, eso no est acreditado en autos, por ello no se puede ordenar a su representada, pague dicho reintegro como lo ha ordenado.------------------------------------------------------------------------------------------------CUATRO.- Respecto del recurso de apelacin del Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, peticiona su revocacin, argumentando:.i) La suma de dinero ordenada pagar en la sentencia no le corresponde al demandante, porque la relacin contractual que sostuvo con su representada se ha desarrollado en mrito a contratos de locacin de servicios.--------------------------ii) La recurrida atenta contra su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual se evidencia en autos al no permitrsele contestar la demanda por deficiencias en la notificacin de la demanda, anexos y resolucin admisoria.-------------------------------iii) No ha valorado los medios probatorios ofrecidos con la demanda que acreditan que no ha existido una relacin laboral con el demandante, por que no se encuentra previsto en el cuadro de asignacin para personal del SENASA y al haberse celebrado contratos de locacin de servicios no corresponde por analoga una remuneracin que no perciba el accionante.--------------------------------------------iv) La relacin contractual que ha existido es en base a contratos de locacin de servicios, los cuales son de naturaleza netamente civil y en ellos se ha convenido expresamente el monto de la contraprestacin.-----------------------------------------------v) En vista de no haber existido una relacin laboral con el demandante, ste no se encuentra comprendido ni previsto en el cuadro para asignacin de personal del SENASA con plaza presupuestada, por lo tanto no puede hacrsele extensiva la remuneracin de dicho personal, en virtud del principio de legalidad presupuestal que deben observar todas las entidades de la actividad pblica y ms si se tiene en cuenta que la relacin contractual celebrada con el accionante se ha desarrollado en mrito a contratos de locacin de servicios que por su naturaleza no le otorga los derechos que reclama.---------------------------------------------------------ANLISIS. De la revisin integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los autos conforme al debido proceso y las apelaciones interpuestas por cumplen con los requisitos de Ley.------------------------------------------------------------------------------------------------II.- PARTE CONSIDERATIVA:.-----------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelacin debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios sealados por el impugnante en su recurso; siendo que adems, conforme a lo dispuesto en el artculo 370 del Cdigo Procesal Civil de aplicacin supletoria, no puede modificar la resolucin impugnada en perjuicio del apelante.----------------------------------------------------------------------DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.----------------------------------------------------------RESPECTO DE LA APELACIN EN CONTRA DE LA RESOLUCIN VEINTE:.-----------SEGUNDO.- Que, respecto del recurso de apelacin en contra de la Resolucin nmero veinte, se tiene: Dos punto uno.- el argumento principal para cuestiona la Resolucin nmero veinte, que declara rebelde a la demandada SENASA, es que el Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura no ha sido debidamente notificado con la demanda, anexos y auto admisorio, en su direccin domiciliaria, es decir que se habra incurrido en nulidad insubsanable. Dos punto dos.- La nulidad de actuados judiciales se rige como regla general por el principio de legalidad, conforme artculo 171 del Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que establece: La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley; y, en forma excepcional cuando carece de requisitos indispensable para la obtencin de su finalidad, conforme el mismo artculo, que establece Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sancin de nulidad para la realizacin de un acto procesal, este ser vlido si habindose realizado de otro modo, ha cumplido su propsito.. Adems, para declarar la nulidad el pedido se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, conforme artculo 176 del Cdigo Procesal Civil; y, la nulidad resulta inadmisible o improcedente cuando la formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio, se sustente en causal no prevista, as como la invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada, segn corresponda conforme artculo 175 del Cdigo referido. Dos punto tres.- De fojas ochenta y cinco y siguientes, fluye el escrito del Procurado Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, mediante el cual devuelve la demanda, anexos y auto admisorio, remitidos mediante cdula de notificacin N 132305-2009-JR-LA, por existir discordancia en el nmero de fojas con la cdula de notificacin N 2009-002276-JM-LA remitida en el exhorto en tres folios y adems por que la demanda del punto VI se pasa al punto IX referido a los anexos, estando incompleto; mediante Resolucin nmero siete, de fojas ochenta y siete, se dispone notificar la demanda, anexos, subsanacin y resoluciones uno, dos y la misma resolucin, en el domicilio procesal fijado; mediante cdula de notificacin N 2009-002841-JM-LA de fojas ochenta y ocho, se notifica con la demanda, anexos, Resolucin uno, Resolucin dos y Resolucin siete, en fojas cuarenta y cinco, al Procurador Pblico referido, el mismo que es recepcionado en su domicilio procesal con fecha tres de julio del dos mil nueve; mediante escrito del veinticinco de enero del dos mil diez, de fojas ciento sesenta y uno y siguiente, el Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, solicita se sobrecarte la demanda, anexos y admisorio, para ejercer la defensa legal, sealando su domicilio real; mediante escrito del quince de abril del dos mil diez, de fojas ciento noventa y siguiente, el Procurador Pblico referido, solicita que nuevamente se cumpla con notificar con la demanda, anexos y admisorio en su domicilio real indicado; Mediante Resolucin nmero diecisiete del diecinueve de abril del dos mil diez, de fojas ciento noventa y dos, se decreta el escrito anterior, sealando que debe estarse a la constancia de notificacin que obra a ciento ochenta y ocho, del que corre que ha sido debidamente notificado conforme constancia de notificacin de fojas ochenta y ocho; mediante escrito del treinta de abril del dos mil diez, de fojas doscientos veintisiete a doscientos veintinueve, el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, interpone recurso de apelacin en contra de la Resolucin nmero diecisiete; Mediante Resolucin nmero diecinueve de fojas doscientos treinta y siete, se declara improcedente el recurso de apelacin ltimo referido; Mediante Resolucin nmero veinte, del diecisiete de mayo del dos mil diez, de fojas doscientos cuarenta y tres, se declara rebelde a la demandada, que es materia de pronunciamiento; Mediante escrito del diecisiete de mayo del dos mil diez, de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y dos, el Procurador Pblico referido, peticiona nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de notificrsele debidamente con la demanda a dicha Procuradura Pblica; mediante Resolucin nmero veintiuno de fojas doscientos cincuenta y tres y siguiente, se declara improcedente el escrito de nulidad de actuados que antecede; Mediante escrito del treinta de mayo del dos mil diez, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta, el Procurador Adjunto referido, interpone recurso de apelacin en contra de la Resolucin nmero veintiuno; y, mediante Resolucin nmero veintitrs de fojas doscientos setenta y uno, se declara improcedente por extemporneo el recurso de apelacin interpuesto por el Procurado Pblico, en contra de la Resolucin nmero veintiuno. Dos punto cuatro.- En conclusin, el Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, fue notificado con la demanda, anexos y auto admisorio, mediante cdula de notificacin N 2009-002841-JM-LA de fojas ochenta y ocho, el da tres de julio del dos mil nueve, en su domicilio procesal sealado en su escrito de devolucin de demanda, de fojas ochenta y cinco y siguiente. Dos punto cinco.- Si bien es cierto que dicha notificacin de la demanda, anexos y admisorio, ha sido realizado en el domicilio procesal del Procurador Pblico referido y no en su domicilio real, donde debi haberse realizado conforme artculo 37 in fine del Decreto Supremo N 017-2008-JUS; sin embargo dicha notificacin efectuada mediante cdula de notificacin N 2009-002841-JM-LA de fojas ochenta y ocho, ha surtido efectos legales, por los fundamentos siguiente. Dos punto seis.- En primer lugar, la nulidad de la cdula de notificacin N 2009-002841-JM-LA de fojas ochenta y ocho, no ha sido propuesta en la primera oportunidad que tuvo la Procuradura Pblica a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, puesto que efectuada el tres de julio del dos mil nueve, recin el veinticinco de enero del dos mil diez, mediante escrito de fojas ciento sesenta y uno y siguiente, reclama implcitamente, al solicitar que se le notifique con la demanda, anexos y admisorio en su domicilio real, es decir despus de seis meses de efectuada la notificacin mediante la cdula referida; y, formalmente peticiona nulidad de actuados con fecha diecisiete de mayo del dos mil diez, mediante escrito de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y dos, es decir despus de ms de diez meses de efectuada la notificacin mediante la cdula referida, lo que a todas luces fluye que no se ha peticionado la nulidad de la cdula de notificacin N 2009-002841-JM-LA en la primera oportunidad que dicha Procuradura Pblica tuvo, si ello es as, pretender ahora la nulidad de dicha cdula y que se le vuelva a notificar, resulta improcedente. Dos punto siete.- Adems, se observa la demanda, anexos y admisorio, notificado a la Procuradura Pblica a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, notificado mediante cdula de notificacin N 2009-002841-JM-LA, no ha sido devuelto por dicha Procuradura Pblica en forma inmediata, menos a la fecha, lo que determina que ha surtido plenos efectos, existiendo una convalidacin, lo que corrobora la improcedencia de su nulidad. Dos punto ocho.- Por lo tanto, habiendo sido notificada con la demanda, anexos y admisorio, la demandada SENASA y la Procuradura Pblica a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, es correcto declarar la rebelda de la demandada, por lo tanto se encuentra con arreglo a ley, correspondiendo confirmar la recurrida; mxime si la nulidad formulada en este extremo por la Procuradura Pblica ha sido resuelta mediante Resolucin nmero veintiuno de fojas doscientos cincuenta y tres y siguiente, la que tiene la calidad de cosa juzgada, dado que el recurso interpuesto en su contra ha sido declarado improcedente, mediante Resolucin nmero veintitrs de fojas doscientos setenta y uno.--------------------------------------------------RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIN EN CONTRA DE LA RESOLUCIN NMERO CUARENTA Y CUATRO:.----------------------------------------------------------------------TERCERO.- Que, respecto del recurso de apelacin en contra de la Resolucin nmero cuatro se tiene: Tres punto uno.- En cuanto a la aplicacin del Decreto Supremo N 106-2001-EF, debe tenerse presente que su aplicacin, para otorgar o no la remuneracin que pretende el actor, resulta imperativo, puesto que constituye fundamento principal de la demanda, conforme se observa a fojas treinta y seis, adems que tratndose de una norma legal, no es necesario ofrecerlo como prueba conforme inciso 4) del artculo 190 del Cdigo Procesal Civil. Tres punto dos.- En cuanto a que la pericia debi efectuar conforme los medios probatorios, lo que guarda concordancia con el punto cinco de la observacin del Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, a travs de su abogada delegada, de fojas cuatrocientos diecisis y siguiente; para este Colegiado, resulta ser una observacin en cuanto a los clculos del informe pericial de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos once, puesto que resulta razonable que la demandada exija que se efecte los clculos teniendo presente los medios probatorios actuados, es decir de acuerdo a la retribucin percibida en la realidad que aparece de dichos medios probatorios actuados, de los que fluye que el demandante ha percibido una retribucin de setecientos con 00/100 nuevos soles. Tres punto tres.- Por lo tanto, efectuada la nueva pericia, corresponder al Juez determinar en la sentencia, cual de las dos pericias elaboradas tomar en cuenta o inclusive no tomar en cuenta ninguna, de acuerdo a los derechos que corresponda al actor. Tres punto cuatro.- Si ello es as, corresponde revocar la recurrida en este extremo, declarando fundada la observacin efectuada, disponiendo que la Perito Contable, efecte una ampliacin de su pericia contable, teniendo presente los medios probatorios actuados en autos, en lo que se refiere a la retribucin percibida por el demandante.---------------------------------------------------RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIN EN CONTRA DE LA SENTENCIA (RESOLUCIN NMERO CUARENTA Y SEIS):.-----------------------------------------------------CUARTO.- Que, respecto del recurso de apelacin en contra de la Sentencia (Resolucin nmero cuarenta y seis), no corresponde emitir pronunciamiento, dado que al revocarse la Resolucin nmero cuarenta y cuatro, disponindose se ample la pericia contable, resulta que los autos no se encuentran expeditos para emitir sentencia, conforme inciso 1) del artculo 47 de la Ley Procesal del Trabajo, lo que trae como consecuencia de la Sentencia resulte nula e insubsistente de conformidad a lo dispuesto en el artculo 171 del Cdigo Procesal Civil, puesto que carece de requisitos indispensable para la obtencin de su finalidad, especficamente por falta de agotamiento de la actuacin de los medios probatorios.---------------------------------------------------------------QUINTO.- Que, en aplicacin del principio de celeridad, corresponde disponer que el A Quo al momento de expedir la nueva sentencia, tenga en cuenta lo siguiente: Cinco punto uno.- Resolver la situacin jurdica del cobro de beneficios sociales del periodo primero de julio al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, si es infundado o improcedente, con los correspondientes fundamentos de hecho y derecho, para respetar el principio de congruencia. Cinco punto dos.- Para determinar que el actor debi recibir la remuneracin mxima fijada para Auxiliares, conforme Decreto Supremo N 106-2001-EF, necesariamente debe fundamentarse las razones de hecho y derecho por las cuales no toma en cuenta la retribucin pactada y si la remuneracin mxima referida, siendo que en este ltimo extremo a criterio de este Colegiado, resulta insuficiente sealar: correspondiendo a la mas alta autoridad de la entidad determinar la remuneracin que perciba cada trabajador, sin embargo, en el presente caso ello no ocurri as, por lo esta judicatura toma como remuneracin de referencia la suma de S/. 1490.00.----------------Fundamentos por los que.-------------------------------------------------------------------------------------III.- PARTE RESOLUTIVA:.----------------------------------------------------------------------------------RESOLVIERON: PRIMERO: CONFIRMAR la RESOLUCIN NMERO VEINTE, su fecha diecisiete de mayo del dos mil diez, de fojas doscientos cuarenta y tres, que declara rebelde al Servicio de Sanidad Agraria - SENASA.------------------------------------------SEGUNDO: REVOCAR la RESOLUCIN NMERO CUARENTA Y CUATRO, su fecha dos de septiembre del dos mil once, de fojas cuatrocientos veintisiete y siguiente, que resuelve declarar infundada la observacin planteada por la representacin del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; REFORMNDOLO Declaramos fundada dicha observacin; y, en consecuencia DISPONEMOS: que la Perito Judicial de los Juzgados Laborales proceda ha ampliar su Informe Pericial, tomando en cuenta los medios probatorios actuados, especficamente la retribucin percibida por el demandante.---------TERCERO: DECLARAR NULA E INSUBSISTENTE LA SENTENCIA (RESOLUCIN NMERO CUARENTA Y SEIS), su fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, de fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta y seis, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Roberto Maximiano Mamani Ordoo, en contra del Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, con citacin del Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura; Y DISPONEMOS que el Juez de la causa expida nueva sentencia, una vez actuado el medio probatorio de ampliacin de pericia contable y teniendo en cuenta las observaciones efectuadas en la presente. Tmese razn y hgase saber. Ponente Abog. Rodolfo Scrates Njar Pineda, Juez Superior.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

________________________________________ABOG. RODOLFO SCRATES NJAR PINEDA JUEZ PONENTE

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