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1 B B R R E E V V E E R R E E S S E E Ñ Ñ A A D D E E L L A A E E V V O O L L U U C C I I Ó Ó N N D D E E L L S S I I S S T T E E M M A A D D E E C C O O N N T T R R O O L L J J U U R R I I S S D D I I C C C C I I O O N N A A L L D D E E C C O O N N S S T T I I T T U U C C I I O O N N A A L L I I D D A A D D E E N N E E L L O O R R D D E E N N A A M M I I E E N N T T O O J J U U R R Í Í D D I I C C O O S S A A L L V V A A D D O O R R E E Ñ Ñ O O S.Enrique Anaya Barraza Sumario : 0. Noción preliminar: necesidad de estudio y análisis de evolución nacional de figuras jurídicas. 1. Idea general: simbiosis de sistemas y tradiciones jurídicas. 2. Antecedentes del sistema de control de constitucionalidad: ideas constitucionales en El Salvador a inicios del siglo XIX. 3. Evolución del sistema de control constitucional en el ordenamiento jurídico salvadoreño. 3.1. El período posindependentista (1824-1885): inestabilidad política y ausencia de controles constitucionales. 3.2. El período liberal (1886-1950): liberalismo y amparo. 3.3. El período "social" (1950-1979): estatismo y acción de inconstitucionalidad. 3.4. La Constitución de 1983: proceso democrático y Sala de lo Constitucional. 4. Conclusión: convivencia de técnicas mediante la acumulación mimética y asistemática de instrumentos y modalidades procesales. 5. Bibliografía. 0. NOCIÓN PRELIMINAR: NECESIDAD DE ESTUDIO Y ANÁLISIS DE EVOLUCIÓN NACIONAL DE FIGURAS JURÍDICAS 0. Amén de la tantas veces mencionada escasez de la producción nacional en el ámbito de las disciplinas juridicas, llama poderosamente la atención que, en muchas ocasiones, el estudio de los antecedentes y desarrollo de figuras jurídicas existentes en nuestro sistema jurídico se circunscribe al resumen de reseñas, análisis o estudios elaborados para figuras jurídicas equivalentes en sistemas jurídicos foráneos, incurriendo a veces en graves yerros, como cuando por el mero hecho de la coincidencia en la denominación o nomen iuris - se pretende trasladar a nuestro ordenamiento nociones y concepciones propias de otros sistemas jurídicos. Sin negar y restar la importancia y validez del método de comparación jurídica, el esfuerzo de investigación que se plasma en las cuartillas que siguen pretende reseñar, describir y analizar, con las herramientas propias de la ciencia jurídica pero examinando hechos de nuestra propia historia jurídica, un importante 1 y cada día más extendido 2 (al grado que se habla de “justicia 1 Al respecto, Peter HÄBERLE, La jurisdicción constitucional en la fase actual de desarrollo del Estado Constitucional, en Estudios sobre la jurisdicción constitucional (con especial referencia al Tribunal Constitucional alemán); Porrúa, México; 2005; págs. 135 y 136; lo expone con claridad: “(…) la expansión casi mundial de la jurisdicción constitucional arroja algo más que simples materiales para el marco teórico (…). --- La jurisdicción constitucional es un garante esencial, aunque no el único, frente a todo sistema totalitario o autoritario. Dicho de otro modo, la realidad constitucional viva, también gracias a la jurisdicción constitucional, del Estado constitucional transforma cualquier teoría de la jurisdicción constitucional en un factor constitucional (razonable)”. 2 Al respecto, Silvio GAMBINO, La jurisdicción constitucional de las leyes. La experiencia italiana desde la óptica comparada; en La aplicación jurisdiccional de la Constitución; Consejo General del

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BBRREEVVEE RREESSEEÑÑAA DDEE LLAA EEVVOOLLUUCCIIÓÓNN DDEELL SSIISSTTEEMMAA DDEE CCOONNTTRROOLL

JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDEE CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALLIIDDAADD EENN EELL OORRDDEENNAAMMIIEENNTTOO

JJUURRÍÍDDIICCOO SSAALLVVAADDOORREEÑÑOO

S.Enrique Anaya Barraza

Sumario: 0. Noción preliminar: necesidad de estudio y análisis de

evolución nacional de figuras jurídicas. 1. Idea general: simbiosis de

sistemas y tradiciones jurídicas. 2. Antecedentes del sistema de control

de constitucionalidad: ideas constitucionales en El Salvador a inicios del

siglo XIX. 3. Evolución del sistema de control constitucional en el

ordenamiento jurídico salvadoreño. 3.1. El período posindependentista

(1824-1885): inestabilidad política y ausencia de controles

constitucionales. 3.2. El período liberal (1886-1950): liberalismo y amparo.

3.3. El período "social" (1950-1979): estatismo y acción de

inconstitucionalidad. 3.4. La Constitución de 1983: proceso democrático

y Sala de lo Constitucional. 4. Conclusión: convivencia de técnicas

mediante la acumulación mimética y asistemática de instrumentos y

modalidades procesales. 5. Bibliografía.

0. NOCIÓN PRELIMINAR: NECESIDAD DE ESTUDIO Y ANÁLISIS DE EVOLUCIÓN

NACIONAL DE FIGURAS JURÍDICAS

0. Amén de la tantas veces mencionada escasez de la producción nacional en el

ámbito de las disciplinas juridicas, llama poderosamente la atención que, en

muchas ocasiones, el estudio de los antecedentes y desarrollo de figuras jurídicas

existentes en nuestro sistema jurídico se circunscribe al resumen de reseñas,

análisis o estudios elaborados para figuras jurídicas equivalentes en sistemas

jurídicos foráneos, incurriendo a veces en graves yerros, como cuando – por el

mero hecho de la coincidencia en la denominación o nomen iuris - se pretende

trasladar a nuestro ordenamiento nociones y concepciones propias de otros

sistemas jurídicos. Sin negar y restar la importancia y validez del método de

comparación jurídica, el esfuerzo de investigación que se plasma en las cuartillas

que siguen pretende reseñar, describir y analizar, con las herramientas propias de

la ciencia jurídica pero examinando hechos de nuestra propia historia jurídica, un

importante1 y cada día más extendido2 (al grado que se habla de “justicia

1 Al respecto, Peter HÄBERLE, La jurisdicción constitucional en la fase actual de desarrollo del Estado

Constitucional, en Estudios sobre la jurisdicción constitucional (con especial referencia al Tribunal

Constitucional alemán); Porrúa, México; 2005; págs. 135 y 136; lo expone con claridad: “(…) la

expansión casi mundial de la jurisdicción constitucional arroja algo más que simples materiales para

el marco teórico (…). --- La jurisdicción constitucional es un garante esencial, aunque no el único,

frente a todo sistema totalitario o autoritario. Dicho de otro modo, la realidad constitucional viva,

también gracias a la jurisdicción constitucional, del Estado constitucional transforma cualquier teoría

de la jurisdicción constitucional en un factor constitucional (razonable)”. 2 Al respecto, Silvio GAMBINO, La jurisdicción constitucional de las leyes. La experiencia italiana

desde la óptica comparada; en La aplicación jurisdiccional de la Constitución; Consejo General del

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constitucional cosmopolita”3) instrumento de los estados constitucionales de

derecho: el control jurisdiccional de constitucionalidad; acercamiento diacrónico

– a la vez que crítico - que persigue mostrar algunos datos a tener en cuenta en el

camino a recorrer en el futuro.

1. IDEA GENERAL: SIMBIOSIS DE SISTEMAS Y TRADICIONES JURÍDICAS

1. Desde una perspectiva normativa es importante tener presente que El Salvador

nace a la vida política independiente como “Estado constitucional”, esto es, con

propósito que la estructura estatal se adecue a los fines y mecanismos

organizacionales propuestos por el constitucionalismo; y, para ello, asume como

modelo básico de organización jurídico-política a los Estados Unidos de América4;

Poder Judicial-Tirant lo blanch, Valencia; 1997; pág. 252; señala: “Devolviendo efectividad a la

primacía del poder constituyente sobre el legislativo y con ello sentido y valor a los principios

contenidos en la Constitución, el “principio de constitucionalidad” y el conexo de la universalización

de la justicia constitucional constituyen, desde esta perspectiva, la “nueva” forma de

“racionalización” del poder en los ordenamientos constitucionales contemporáneos, y que parece

será objeto de profundización en las décadas venideras” 3 Expresión a la que Gustavo ZAGREBELSKY, Jueces constitucionales, en Revista Iberoamericana de

Derecho Procesal Constitucional; Porrúa, México; 2006; No. 6; pág. 314; ; recurre para englobar la

tendencia a la expansión mundial del control jurisdiccional de constitucionalidad y al uso de la

comparación como método de interpretación constitucional, lo que justifica sin necesidad de

recurrir a ideas extrajurídicas: “El presupuesto no es necesariamente el derecho natural ni la ilusión

del progreso. Puede ser la prudencia del empirista que quiere aprender, además de los propios,

también de los errores y aciertos de los demás. Basta reconocer que las normas de la Constitución,

por ejemplo en el tema de la dignidad e igualdad de todos los seres humanos y de los derechos

fundamentales, aspiran a la universalidad, y que su interpretación, inclusive a primera vista, no es la

interpretación de un contrato, de una decisión administrativa, y ni siquiera de una ley, emanada de

voluntades políticas contingentes. La interpretación constitucional es un acto de adhesión o de

ruptura respecto a tradiciones histórico-culturales comprensivas, de las que las Constituciones

particulares forman parte”. 4 Al grado que inicialmente la organización política de El Salvador consiste en integrarse en una

república federal, en concreto la República Federal de Centroamérica, tal como consta en la

Constitución Federal de 1824, en concreto, los arts. 1 (“Art. 1. El pueblo de las República federal de

Centroamérica es soberano e independiente”); 5 (“Art. 5 El territorio de la República es el mismo que

antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la provincia de

Chiapas”); y 6 (Art. 6. La Federación se compone de cinco estados, que son: Costa Rica, Nicaragua,

Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por estado en la Federación

cuando libremente se una”). Los textos de los artículos se han transcrito del tomo I de la colección

“1983-1993. Diez años de la Constitución de El Salvador”; Órgano Judicial, et. al., San Salvador; 1993.

Cabe aclarar que si bien de es aceptación general que la independencia de los que ahora se

identifican como estados centroamericanos (Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa

Rica) se realizó el 15 de septiembre de 1821, la anexión a México y la ocupación del ejército

mexicano impide la organización política de Centroamérica durante casi 2 años. Así, no obstante

que el 15 de septiembre de 1821 se suscribe el Acta de Independencia (para su texto, cfr., Isidro

MENÉNDEZ, Recopilación de las Leyes del Salvador en Centroamérica, 1821 a 1855; Ministerio de

Justicia, San Salvador; edición facsímil, 1956; tomo I; pág. 13 y ss.), la misma se reitera, primero en el

Decreto de Independencia de la Asamblea Nacional Constituyente, del 1 de julio de 1823 (para su

texto, cfr., MENÉNDEZ, ob. cit., tomo I, pág. 17 y ss., en el cual se declara: “1º Que las espresadas

Provincias, representadas en esta Asamblea, son libres e independientes de la antigua España, de

Méjico y de cualquiera otra potencia, así del antiguo, como del Nuevo Mundo; y que no son ni

deben ser el patrimonio de persona ni familia alguna”); y posteriormente en el Decreto de la

Asamblea Nacional Constituyente, del 1 de octubre de 1823, ratificando el de independencia del 1

de julio del mismo año (para su texto, cfr., MENÉNDEZ, ob. cit., pág. 21 y ss.). Tanto la doctrina (v. gr.,

Salvador Enrique ANAYA BARRAZA, La jurisdicción constitucional en El Salvador, en colectivo La

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sin embargo, es innegable que la introducción de las nociones constitucionales

debía enfrentarse a varios obstáculos:

a. en los aspectos funcionales, con una concepción sobre el

Derecho muy distinta de la que existía en Estados Unidos5;

b. en los aspectos orgánicos, con una comprensión de impronta

europea continental sobre el rol social y político de los jueces,

sumamente diversa de la existente en los países de tradición

anglosajona6; y,

jurisdicción constitucional en Iberoamérica; Dykinson, Madrid; 1997; pág. 595), como la

jurisprudencia (v. gr., sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –en

adelante Scn/CSJ-, de las 15 h. del 14 de febrero de 1997, dictada en el proceso de

inconstitucionalidad No. 15-96 y acumulados) han reconocido la importante influencia del modelo

estadounidense en la configuración primigenia de la organización política salvadoreña; además

que se trata, indudablemente, de una circusntancia común a prácticamente todos los países del

ámbito iberoramericano, como acertadamente lo señala Humberto NOGUEIRA ALCALÁ, Los

regímenes presidencialistas de América Latina. Tipología y análisis crítico, en IV Congreso

Iberoamericano de Derecho Constitucional; UNAM, México; 1992; pág. 455: “Al momento de la

independencia de las antiguas colonias españolas en América, los nuevos Estados sólo tuvieron

como ejemplo único de Estado Republicano, la forma de organización del Ejecutivo de los Estados

Unidos, quien había logrado su independencia con anterioridad de Gran Bretaña. Los otros Estados

en dicha época respondían al principio monárquico”. 5 Gabriel BOUZAT, El control constitucional. Un estudio comparativo; en Fundamentos y alcances del

control judicial de constitucionalidad; CEC, Madrid; 1991; pág. 80 y ss., se refiere a la noción básica

de Derecho en la tradición anglosajona en los siguientes términos: ---.Debemos recordar que al

derecho no se le entendía como una emanación del estado sino como un conjunto de preceptos

que eran descubiertos y reconocidos por los jueces. --- Como consecuencia, la tradición del

commow law le atribuyó al poder judicial un lugar central. K. Dyson afirma que “los jueces ingleses

desarrollaron y explicaron el derecho a través de la argumentación y la contra-argumentación. Al

contrario de los jueces franceses, los jueces ingleses adquirieron un estilo individualista, subjetivo y

discursivo, que se relacionaba con la solución de casos concretos y no con la interpretación de

textos legales. Por eso el problema del método jurídico está centrado en los países anglosajones en

la figura del juez, mientras en Europa continental se funda en la labor del teórico y del legislador.

Estas características de la judicatura inglesa fueron exportados a América con la colonización,

donde adquirieron nuevos bríos”. Expuesto de modo muy didáctico puede apreciarse en texto del

Departamento de Estado, Semblanza del sistema jurídico de EE.UU.; Oficina de Programas de

Información Internacional, 2004; pág. 7: “(…) la ley del país es algo más que los estatutos aprobados

por el Congreso. En algunas áreas, el Congreso autoriza a ciertas agencias administrativas para que

adopten reglas que añaden detalles a los requisitos estatutarios. Y todo el sistema se apoya en los

principios jurídicos tradicionales que se consagran en el Derecho Consuetudinario inglés”. 6 Al respecto, Michel ROSENFELD, El juicio constitucional en Europa y los Estados Unidos: paradojas y

contrastes; en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional; Porrúa-Instituto

Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, México D.F.; No. 8, julio-diciembre 2007; págs.

256, señala: “A diferencia de la tradición romanista en la cual el derecho es producto exclusivo de

la legislación y los jueces son confinados a aplicar la ley del legislador, en la norteamericana de

commow law el juez es una fuente independiente de derecho y un control para las leyes

(inconstitucionales) del legislador. Entonces, tanto en el Rechtsstaat como en el État légal, el

derecho se hace por el Estado a través del legislador y los jueces sirven a ambos al interpretar y

aplicar la ley; en contraste, los jueces dentro del rule of law norteamericano a veces siguen al

legislador, crean derecho o tumban la ley del legislador o los decretos del ejecutivo, usando así los

poderes del Estado contra el Estado mismo”. Sobre la comprensión del rol de los jueces,

paradigmática resulta la frase que aparece en las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala al

diputado Antonio de Larrazábal para las Cortes de Cádiz, redactadas en 1810, transcritas en parte

en Jorge Mario GARCÍA LAGUARDIA, Centroamérica en las Cortes de Cádiz; Fondo de Cultura

Económica, México; 3ª edición, 1994; pág. 170, en la que se propone, como bases de la

Constitución: “que forme del magistrado un simple ejecutor de la ley”.

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c. en los aspectos socio-económicos, con la ausencia de una

burguesía que en Estados Unidos había adoptado un papel

determinante en el manejo del poder7.

2. Entonces, si bien es cierto que desde los inicios del sistema jurídico salvadoreño

rige en el plano teórico una idea sobre el rol legitimador de la Constitución, la

realidad es que la misma se ve enfrentada con los restos históricos y conceptuales

del régimen vigente durante la Colonia8, de impronta hispánica9, dotado de una

gran capacidad de permanencia e influencia10, sobre todo condicionando la

7 Al respecto, Cayetano NÚÑEZ RIVERO, Derecho Constitucional Comparado y Derecho Político

Iberoamericano; Editorial Universitas/UNED, Madrid; 2002; pág. 346; refiriéndose al área

latinoamericana, relata: “Sin embargo, el problema radicaba fundamentalmente en que el modelo

constitucional que se quería aplicar se inspiraba claramente en las experiencias europeas y

norteamericanas, y la realidad social y económica de los nuevos estados eran muy diferentes, pues

si las primeras contaban con una burguesía que hundía sus raíces en el Renacimiento con un siglo

XVIII que le había permitido convertirse en el motor de la sociedad, los segundos tenían una

endeble capa de comerciantes radicados en ciertos puntos ligados a la exportación de productos

agrarios o sin manufacturar, y una gran capa social de grandes propietarios de haciendas,

interesados fundamentalmente en un tipo de estado altamente descentralizado y poco regular”. 8 Situación que por cierto no es prácticamente de común ocurrencia en América Latina, como

acertadamente lo especifica Manuel ARAGÓN REYES, La justicia constitucional en el siglo XX.

Balance y perspectivas en el umbral del siglo XXI, en colectivo La ciencia del derecho durante el

siglo XX; UNAM, Mexico; 1998; pág. 168: “En Iberoamérica, la fuerza expansiva del modelo

constitucional norteamericano ocasionó que, ya a finales del siglo XIX, especialmente en Argentina,

Colombia, Venezuela, República Dominicana, El Salvador y México, se admitiese, en el orden

teórico, que los jueces no debían aplicar las leyes contrarias a la Constitución, aunque en el orden

práctico no hubo muchas ocasiones de ponerlo en práctica, no sólo por los frecuentes vaivenes

políticos y fracturas constitucionales, sino también porque la influencia europea “legalista”

(coexistente allí con la norteamericana “constitucionalista”) no propiciaba el entendimiento de los

derechos constitucionales como inmediatamente aplicables sin mediación legal”. 9 Se dice impronta porque, como bien señala NÚÑEZ RIVERO, ob. cit., pág. 330: “(…)España

trasplanta al continente americano su propia organización social y política, que a su vez es fruto de

las profundas transformaciones habidas en la península en el siglo XV (…). --- No obstante, es preciso

resaltar que el nacimiento y desarrollo del Derecho Indiano no significa la mera aplicación

mecánica del Derecho Castellano en los territorios americanos incorporados a la Corona, ya que se

perciben claramente otros elementos provenientes específicamente del territorio americano, de

esta forma, el derecho consuetudinario indígena y ciertos aspectos de la organización social y

política de las comunidades allí existentes serán parcialmente respetados por los funcionarios

españoles”; y más adelante (ibidem, pág. 332) añade: “El proceso de conformación de los Reinos

americanos se produjo bajo un triple tipo de influencia: a) influencia jurídica castellana (…); b)

influencia aragonesa en cuanto a organización política; y c) intento de adaptación de las

instituciones y costumbres indígenas, a las españolas”. 10 La influencia española en los ordenamientos hispanoamericanos ha sido destacada por Héctor FIX

ZAMUDIO, Estudio comparativo del amparo contra resoluciones judiciales en México y España; en La

democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente; Centro de

Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid; 2002; vol. II,; pág. 1558: “La influencia española fue

menos notoria, pero sí evidente después de tres siglos de dominación cultural y política en la

entonces Nueva España, y por ello, el nombre mismo de amparo proveniente de antecedentes

castellanos y aragoneses; también le debemos el centralismo judicial implantado en la época

colonial, que determinó la concentración posterior de todos los asuntos judiciales del país en los

tribunales federales por medio del propio juicio de amparo, y que debe estimarse contrario a la

estructura del régimen federal, que como se ha dicho, se tomó de la Constitución norteamericana

de 1787”.

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idea del Derecho como producto exclusivo del Estado11, así como determinando

el alcance del papel de los juzgadores en el desarrollo de la sociedad 12.

3. Se suscita así, una convergencia de influencias y desarrollo propio13, en la que

pretenden convivir, por un lado, una idea del constitucionalismo como idea

política predominante y, por otro lado, una noción jurídica formada por influencia

del derecho europeo continental, por lo que el modo de comprender el Derecho,

su origen y su papel en la sociedad está esencialmente delimitado y

preconfigurado por nociones europeas, entre ellas, la idea de supremacía de la

ley14 y la identificación del Derecho con la ley como producto estatal15, como

fruto del legislador.

11 Es paradigmático, por ejemplo, que en todos los textos constitucionales salvadoreños aparece,

como atribución del ente legislativo, la interpretación auténtica de las leyes; figura extraña en la

concepción anglosajona del Derecho. 12 Al respecto, basta citar el siguiente ejemplo: en 1841 se emitió una ley constitucional – la No. 3 -,

en la que se asegura que, dado que toda la legislación sobre procedimientos es basada en los

principios de la Constitución española, todavía estaban vigentes algunos artículos de la Constitución

del 18 de marzo de 1812, entre tales, los arts. 245 (“Los tribunales no podrán ejercer otras funciones

que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado”) y 246 (“Tampoco podrán suspender la

ejecución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia”). 13 Circunstancia que no es extraña a la práctica totalidad de los países latinoamericanos que

surgieron de la desaparición de las colonias españolas y portuguesas en América. Así lo destaca, por

ejemplo, FIX ZAMUDIO, Estudio comparativo del amparo contra resoluciones judiciales en México y

España; cit.; pág. 1566, respecto del amparo mexicano: “Sin embargo, esa adopción de la revisión

judicial se realizó con modalidades y aspectos peculiares, puesto que significó llevar al

ordenamiento mexicano una institución del common law que se introdujo en un trasfondo

perteneciente al sistema o tradición romano canónica. En efecto, en tanto que en el derecho

estadounidense la mencionada revisión judicial constituye un principio, con independencia de los

diversos procedimientos judiciales en los cuales se aplica, en el ordenamiento mexicano a partir de

su adopción definitiva en los citados artículos 101 y 102 de la Carta Federal de 1857, el juicio de

amparo se reglamentó por conducto de un procedimiento específico establecido en una ley

especial”; y en términos generales para la región iberoamericana, Francisco FERNÁNDEZ SEGADO,

La jurisdicción constitucional en América Latina. Evolución y problemática desde la independencia

hasta 1979; en La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio

Llorente; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid; 2002; volumen II; págs. 1458 y 1459,

expone: “En la cuarta década del siglo XIX la influencia norteamericana en este ámbito material se

iba a hacer presente, implantándose paulatinamente en las Constituciones iberoamericanas la

judicial review, en acomodo con la tradición hispánica, la atracción ejercida por las Cartas

revolucionarias francesas y con el hecho condicionante de que el modelo norteamericano había

de regir en un sistema jurídico bien alejado del de commow law, como es el sistema romano-

canonista (…) Pese al precedente que acabamos de aludir, la influencia del llamado modelo

austriaco-kelseniano de control de constitucionalidad se hará sentir en mayor medida transcurridas

dos décadas del final de la Segunda Guerra, influencia que se intensificará de modo muy notable

en los últimos tres lustros. --- Sin embargo, la preponderante influencia del control jurisdiccional de

tipo norteamericano ha propiciado que, en una suerte de variante del referido modelo austriaco,

los ordenamientos iberoamericanos hayan conservado, simultánea o paralelamente, la facultad de

los jueces ordinarios, o de algunos de ellos al menos, de decidir con efectos ordinarios, esto es, inter

partes, sobre la constitucionalidad de las disposiciones legislativas en los casos concretos de que

han de conocer, algo que está excluido en los ordenamientos europeos que cuentan con un

Tribunal Constitucional”. 14 Esa idea se mantendría y – en mucho aun se conserva – durante todo el desarrollo jurídico

salvadoreño, al grado que en el art.1 del Código Civil se consagra que la ley es expresión de la

voluntad soberana. Refiriéndose a Europa, Roberto L. BLANCO VALDÉS, La política y el Derecho:

veinte años de justicia constitucional y democracia en España (Apuntes para un balance); en

Estudios de derecho constitucional. Homenaje a Joaquín García Morillo; Tirant lo blanch-Universidad

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4. La consecuencia más patente de esa reunión de influencias es la peculiar

convivencia de, por una parte, una común aceptada idea de la Constitución

como elemento necesario para la legitimidad del poder y, por otra parte, una

devaluada noción jurídica de la Constitución, limitándola a un ordenamiento de

naturaleza esencialmente política y negándole la posibilidad de aplicarse

directamente16; circunstancia ésta última que conduciría, en definitiva, a volver

inoperante a la Constitución como parámetro normativo a considerar en la

realidad cotidiana, tanto jurídica como fáctica.

5. Tal circunstancia se evidencia en el hecho que, no obstante las comunes

referencias a la supremacía constitucional en los textos constitucionales que han

regido en El Salvador, jurídicamente no se derivó de tal idea la noción del control

constitucional de actos y de leyes, y no es sino hasta mediados del finales del siglo

XIX que a la noción de supremacía constitucional (inicialmente limitada a la

protección de derechos constitucionales), se acompaña la previsión de procesos

de Murcia, Valencia; 2001; pág. 419; expone: “Pues, ciertamente, mientras los revolucionarios

norteamericanos obtendrán con rapidez las consecuencias naturales de la afirmación fundamental

de la superioridad de la Constitución sobre la ley, teorizada por Alexander Hamilton con insuperable

claridad en El Federalista, sus coetáneos europeos, situados en presupuestos constitucionales

parcialmente similares, devendrán, sin embargo, prisioneros de un principio, el de la supremacía de

la ley, auténtica barrera para obtener las conclusiones que, de modo congruente, tendrían que

haberse derivado de la previsión del carácter rígido del texto constitucional y de la superioridad

formal de la Constitución sobre la ley, consecuencia natural de aquella rigidez”. 15 BOUZAT, El control constitucional. Un estudio comparativo; cit., pág. 76 y ss. reseña la identificación

entre Derecho y legislación, en los sistemas jurídicos de base europeo-continental, así: “En la

concepción jurídica posterior a la recepción del derecho romano, el derecho fue concebido y se

fue desarrollando en Europa continental, como un producto de la autoridad pública - diferenciado

y obligatorio – aplicado por el poder público. El estado recabó para sí la función de crear derecho

(…). En otras palabras, el derecho se nacionalizó o estatizó (…) El grado de desarrollo de la tradición

estatal determina importantes caracteres del derecho. En los países con una fuerte tradición, en los

que el estado aparece como entidad impersonal, distinta del gobierno y del pueblo, con una

autoridad fundada en la creencia en la racionalidad de la ley y confiado en una estructura

burocrática, el derecho se convierte en un instrumento de gobierno que es aplicado a la población

uniformemente (…). Este carácter racional, en la visión de Dyson, genera una preferencia por los

problemas lógicos que por la experiencia histórica, y conlleva una estricta jerarquía de las fuentes

del derecho con preeminencia de la legislación, a la que se considera completa, clara y

consistente. Esta concepción del derecho genera un profundo descreimiento en el activismo judicial

y considera que la justicia puede sólo ser obtenida a través de la aplicación estricta del derecho

escrito (…). 16 Si bien en Europa es posible apreciar las circunstancias históricas que impidieron durante el siglo

XIX e inicios del siglo XX aceptar la idea de la Constitución como un conjunto normativo obligatorio,

directamente aplicable e indisponible por los poderes constituidos, en El Salvador asemeja que la

idea política pero no normativa de Constitución se asumió, por una parte, desde una perspectiva

jurídica, por una formación jurídica de impronta europeo-continental y, desde una perspectiva

fáctica, por la inestabilidad política en El Salvador, que conducía a un manejo arbitrario de los

textos constitucionales, con lo que éstos no han tenido la oportunidad de asentarse en la

conciencia de la ciudadanía. En términos semejantes, aunque refiriéndose en general a

Latinoamérica, Ernesto GARZÓN VALDÉS, Constitución y Democracia en América Latina; en Anuario

de Derecho Constitucional Latinoamericano; KAS-CIEDLA, Buenos Aires; 2000; págs. 59, expone: “No

hay duda que quienes dictaron esas Constituciones tenían una fe inconmovible en el derecho; pero

también es indudable que la realidad no se ajustaba a ellas y que este abismo entre orden

normativo y realidad iba a ser una fuente de serios problemas políticos y sociales. En caso de

conflicto entre el texto constitucional y las exigencias de la realidad social, se optaría por restringir la

aplicación de la Constitución”.

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de protección de derechos constitucionales, en concreto, el amparo; y que es

hasta mediados del siglo XX que se crean procesos de control directo de

constitucionalidad de la ley.

6. Un aspecto importante a destacar de esa evolución es que la misma ha estado

determinada, en esencia, en la búsqueda de mecanismos de vigencia y

efectividad real de los derechos constitucionales, como es prácticamente

denominador común en América Latina17; y no es sino hasta en las últimas

décadas que se advierte una tendencia a la depuración del ordenamiento

jurídico, tanto con la creación en 1950 del proceso de inconstitucionalidad –

modalidad abstracta de control constitucional-, pero sobre todo con la

introducción, en 2006, de la modalidad concreta para la iniciación de un control

abstracto de constitucionalidad18.

7. Sin embargo el control de constitucionalidad en el país ha constituido –en

muchos casos- una verdadera paradoja socio-jurídica: se asume

simultáneamente, por un lado, la creencia en los principios y valores

constitucionales y, por otro lado, la inevitabilidad -y hasta aceptación- de su

desconocimiento19; al grado de desarrollarse, por una parte, una mentalidad

jurídica “espejista” (de enfocarse en el mero dato normativo, asumiendo como

inevitable la escasa operatividad de los controles constitucionales20) y, por otra

17 Así lo precisa acertadamente FERNÁNDEZ SEGADO, La jurisdicción constitucional en América

Latina. Evolución y problemática desde la independencia hasta 1979; cit.; págs 1473 y 1474: “La

judicial review norteamericana no puede desvincularse del modelo federal de Estado acogido por

los constituyentes de 1787, mientras que el control judicial de la constitucionalidad en Latinoamérica

se vincula de modo estrecho con la protección de los derechos y libertades constitucionales (…). ---

Ciertamente, en América Latina, también algunos institutos procesales orientados a la salvaguardia

de la primacía constitucional iban a encontrar su razón de ser, por lo menos en un primer momento,

en la estructura federal del Estado, cual es, por ejemplo, el caso de la acción popular de

inconstitucionalidad en Venezuela; sin embargo, la recepción del control judicial de

constitucionalidad encuentra su última y más convincente ratio en la tutela de los derechos

constitucionales”. 18 Arts. 77-E y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales 19 Impactante resulta, por ejemplo, el conocido acuerdo No. 240, emitido por la Corte Suprema de

Justicia el 18 de noviembre de 1944, mediante el cual, ante la amenaza de un procesamiento penal

por sedición y el nombramiento de nuevos magistrados, todos los magistrados de la Corte Suprema

de Justicia optaron por retirarse por “la fuerza de las circunstancias”: “En vista del Decreto Legislativo

con fecha de ayer, por el cual nombra nuevos magistrados de este Supremo Tribunal en lugar de los

infrascritos que actualmente la integran, quienes fueron electos por la misma Asamblea para

terminar el presente periodo constitucional, y no han interpuesto renuncia de sus cargos, el Tribunal

ACUERDA: dejar constancia de su inconformidad, por considerar inconstitucional la designación de

los nuevos magistrados; protestar por una destitución injustificada y manifiesta violación de nuestra

carta fundamental efectuada por la Asamblea , y retirarse de sus puestos los suscritos miembros de

dicho Tribunal, manifestando que lo hacen presionados por la fuerza de las circunstancias". 20 Al respecto, para limitarnos a la experiencia salvadoreñia y sólo respecto del proceso de

inconstitucionalidad, resulta sintomático de la escasa operatividad y apenas existente control de

constitucionalidad, el hecho que desde el establecimiento de la acción ciudadana de

inconstitucionalidad en 1950, hasta el inicio de funciones de la SCn/CSJ en 1984 (que supone un

período de prácticamente 34 años), no obstante la amplísima legitimación ciudadana, apenas se

presentaron 65 demandas de inconstitucionalidad, habiéndose dictado –en ese mismo lapso-

aproximadamente 30 resoluciones de naturaleza y efectos definitivos, de las cuales sólo 10 suponen

un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en apenas 4 casos se dictó sentencia estimatoria

de la pretensión de inconstitucionalidad. Con relación, pues, a los primeros 34 años de existencia de

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parte, una mentalidad socio-política pragmática (de aceptar y justificar las

transgresiones constitucionales), al grado de asumir como válido que los aspectos

más relevantes del proceso político son factores fuera de la normativa

constitucionales21.

2. ANTECEDENTES DEL SISTEMA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: IDEAS

CONSTITUCIONALES EN CENTROAMÉRICA A INICIOS DEL SIGLO XIX

8. La independencia de América Central –que desde el siglo XVI formaba una

entidad geográfica unitaria dentro de la organización de las colonias españolas

en América22- coincide temporalmente con la época de la descolonización de

las provincias americanas del reino español, proceso precedido por la expansión

de la filosofía política liberal y de la ideología constitucional.

9. Ahora bien, con relación al proceso de independencia de Centroamérica

cabe señalar las siguientes peculiaridades:

a. primera, que si bien la organización política de las antiguas

provincias del que era conocido como “Reyno de

Guatemala” no había experimentado la evolución que en

Europa había dado nacimiento a la ideología constitucional,

resulta que en la América Central de inicios del siglo XIX ya se

conocían y se habían asumido las ideas que sustentan

la acción ciudadana de inconstitucionalidad, no es inexacto decir que prácticamente aconteció

un sustancial vaciamiento del control directo y abstracto de inconstitucionalidad, tanto por falta de

materia prima, ya que apenas se presentaban demandas, como por un deficiente producto

jurisprudencial, ya que las decisiones adoptadas en los procesos de inconstitucionalidad estaban

políticamente condicionadas, eran técnicamente deficitarias y respondían a una visión jurídica

escasamente vanguardista.

Sobre este punto, GARZÓN VALDÉS, Constitución y Democracia en América Latina; cit.; págs. 56 y

57; señala: “No es muy osado afirmar que con respecto al ordenamiento constitucional existe en

América Latina una actitud que difícilmente podría ser calificada de coherente. En efecto, mientras

que por una parte se profesa una fe en la Constitución como factor de ordenación democrática,

por otra se tiene también clara conciencia de la notoria divergencia que existe entre lo

constitucionalmente prescripto y la realidad político-social. Esta divergencia es tomada como un

dato lamentable pero, en el fondo, irrelevante y el jurista se consagra al estudio de las normas

sancionadas como si ellas fueran efectivamente vigentes y, con la contribución activa de la clase

política, se lanza periódicamente a la formulación de reformas parciales o totales de la respectiva

Constitución”. 21 De modo muy expresivo lo señala, con relación a México, Jaime CÁRDENAS GRACIA, Hacia una

Constitución normativa, en El significado actual de la Constitución; UNAM, México; 1998; pág. 106:

“En efecto, todos los mexicanos saben que las reglas del juego político y social más importantes no

han estado en la Constitución sino en factores metaconstitucionales como la voluntad

presidencial”. 22 En efecto, según Ricardo GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de Centro-

América; Instituto de Estudios Políticos, Madrid; 1958; tomo 10-I, pág. 29 – en el artículo 11 de las

Ordenanzas conocidas como “Nuevas Leyes” se creó la Real Audiencia de los Confines, cuya

“demarcación topográfica es casi idéntica a la que un día poseería, en el siglo XIX, la República

Federal de Centroamérica”. Para una visión panorámica de la situación de América Central

durante la Colonia, vid., Ricardo GALLARDO, ob. cit., pág. 27 y ss...

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9

aquélla23, entre ellas, la limitación del poder y la extinción del

ejercicio arbitrario del poder; y,

b. segunda, que la independencia de Centroamérica presenta

características diversas de la mayoría de los países

hispanoamericanos, sobre todo por la vigencia de la

Constitución de Cádiz en Centroamérica, la permanencia de

las autoridades españolas24 y la ausencia de guerra

independentista25.

10. Sobre el primer aspecto, debe tenerse presente que en Centroamérica, a

inicios del siglo XIX, son rápidamente recepcionadas –si se toma en consideración

la situación de las comunicaciones a esa época- ideas como la limitación del

poder, la prohibición del ejercicio arbitrario del poder26 y la necesidad de una

Constitución como expresión de tal limitación (si bien inicialmente en la línea de

23 Al respecto, GARCÍA LAGUARDIA, ob. cit., pág. 169; sobre la base del análisis de las Instrucciones

del Ayuntamiento de Guatemala al diputado Antonio de Larrazábal para las Cortes de Cádiz

(redactadas en 1810) expone: “Este documento tiene una gran importancia para una correcta

elaboración de la historia de nuestras ideas y de nuestras instituciones políticas. En el límite de la

monarquía absoluta, y con claras influencias de las ideas del siglo XVIII francés, ataca a fondo el

“despotismo” del régimen español, y propone como una solución política a la crisis, la elaboración

de una Constitución, un texto escrito que viniera a limitar el poder de los gobernantes,

reconociendo los derechos del hombre y estableciendo un sistema de competencias circunscritas

en las que se dividiría el poder”. 24 Al menos frente a la mayoría de los procesos de independencia de Hispanoamérica, es

efectivamente una peculiaridad del proceso independencia de Centroamérica que las autoridades

españolas conservaron inicialmente sus cargos, tal como se estableció en el Acta de

Independencia del 15 de septiembre de 1821: “7º Que, entre tanto, no haciéndose novedad en las

autoridades establecidas, sigan éstas ejerciendo sus atribuciones respectivas, con arreglo a la

Constitución, decretos y leyes, hasta que el Congreso indicado determine lo que sea más justo y

benéfico”. Sobre el contexto de tal circunstancia, vid., GALLARDO, ob. cit., pág. 165 y ss... 25 La inexistencia de una guerra independentista se entendió como un elemento valioso de la

independencia de Centroamérica, al grado que en el discurso de toma de posesión de Manuel

José Arce como primer presidente federal de Centroamérica, expresó: “Nada sería más propio de

este día que recordar la historia de nuestra revolución; ella presentaría los sacrificios de patriotas

que, exentos de ambición y abundantes de prudencia, adquirieron la Independencia preparando

la opinión, sin otro compromiso que el de sus personas y sus haberes. Conocieron desde sus primeros

pasos que el pueblo centroamericano no debía sufrir las catástrofes de Colombia y Méjico (…) y

nuestra revolución debió ser conducida por las sendas de la cordura, conciliando nuestro ser

político con nuestra conservación y la de nuestros elementos” (tomado de GALLARDO, ob. cit., pág.

50); lo que ha sido en ocasiones injustificadamente magnificado, como a nuestra opinión lo hace

GALLARDO, ob. cit., pág. 169 y ss... 26 Y es que, según se desprende de las consideraciones del Decreto de Independencia de la

Asamblea Nacional Constituyente, del 1 de julio de 1823, Centroamérica alegó, como razón de su

independencia, tanto en lo que podríamos llamar una desatención de la metrópoli, como en la

arbitrariedad en el ejercicio del poder: “1º Que la Independencia del Gobierno Español ha sido y es

necesaria en las circunstancias de aquella Nación y las de toda América; que era y es justa en sí

misma y esencialmente conforme a los derechos sagrados de la naturaleza, que la demandaban

imperiosamente las luces del siglo, las necesidades del Nuevo Mundo y todos los más caros intereses

de los pueblos que lo habitan. --- Que la naturaleza misma resiste la dependencia de esta parte del

globo, separada por un océano inmenso de la que fué su metrópoli, y con la cual le es imposible

mantener la inmediata y frecuente comunicación, indispensable entre pueblos que forman un solo

Estado (…)Que la arbitrariedad con que fué gobernada por la Nación Española, y la conducta que

ésta observó constantemente, desde la conquista, excitaron en los pueblos el más ardiente deseo

de recobrar sus derechos usurpados”

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10

posibilitar la evolución del régimen monárquico27, a esa época ya existían

opiniones en la línea de la independencia28).

11. Al respecto es importante tener en cuenta que en las colonias españolas en

América existía, desde la primera mitad del siglo XVI, un control de las autoridades

españolas sobre la producción y distribución de libros, en concreto, la Audiencia y

la Inquisición eran los responsables de tal labor; pero ello no impidió que desde

finales del siglo XVIII circularan por Centroamérica, sobre todo, los textos de los

filósofos que desarrollaron las ideas que habían sustentado las revoluciones

estadounidense y francesa29; situación por demás generalizable para el resto de

América Latina30.

12. Probablemente el documento de inicios del siglo XIX que más claramente

refleja la influencia de las ideas estadounidenses y francesas en Centroamérica

son las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala al diputado Antonio de

27 En efecto, en las Instrucciones del Ayuntamiento de Guatemala al diputado Larrazábal para las

Cortes de Cádiz, según transcripción que hace GARCÍA LAGUARDIA, ob. cit., pág. 170, entre otros

aspectos se consignaba: “Una Constitución, pues, que prevenga el despotismo del jefe de la

nación: que señale los límites de su autoridad: que haga del Rey un padre y un ciudadano: que

forme del magistrado un simple ejecutor de la ley: que establezca unas leyes consultadas con el

derecho natural, que contiene en sí todas las reglas de lo equitativo y lo justo, y que se hallen

revestidas de todos los caracteres de bondad absoluta, y de bondad relativa a los objetos primarios

de la sociedad” 28 A ellas hace referencia, GARCÍA LAGUARDIA, ob. cit., pág. 195 y ss.; citando un hecho revelador:

“Especialmente Morelos y su intento constitucional despertaron una atracción especial en

Guatemala. Los detenidos en San Salvador por el levantamiento de 1811 le escriben a Oaxaca, y

manifestándole solidaridad, le dicen: “que nos lisonjeamos de nuestro arresto, y de que pues

nuestras ideas son muy conformes a las de V.E.” y piden noticias frecuentes de “el estado actual de

sus importantes negocios” e “igualmente que V.E. se digne comunicarnos el plan de Constitución

adoptado en ese imperio”. 29 GARCÍA LAGUARDIA, ob. cit., pág. 18 y ss., recurre a cuatro fuentes para evidenciar que textos

sobre las ideas revolucionarias del siglo XVIII circulaban en Centroamérica: (a) el estudio de las

denuncias que frailes o sacerdotes hacían de ciudadanos por leer “libros prohibidos” y las

confesiones que hacían éstos; (b) las reclamaciones, presentadas después de la independencia,

por el decomiso de libros en las garitas de entrada a las ciudades; (c) el Inventario de los

documentos, libros y estampas del Comisario de la Inquisición en Guatemala, que muestra los libros

decomisados por el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición en Guatemala; y (d) los tesarios de la

Universidad de San Carlos de Guatemala de finales del siglo XVIII e inicios del XIX. Y de tal análisis

concluye: “Analizando todo este material, nos explicamos la gradual preparación de nuestra

generación intelectual de los últimos años de la Colonia, para recibir las corrientes más progresistas

en el umbral de nuestra revolución política (…). No podemos pensar que súbitamente, en la crisis de

la independencia, se hubiera asimilado una teoría, que se utiliza coherentemente en la

estructuración de la República y durante todo el siglo XIX”. 30 Lo que también aconteció en la mayoría de los países latinoamericanos, como lo ha destacado

FERNÁNDEZ SEGADO, La jurisdicción constitucional en América Latina. Evolución y problemática

desde la independencia hasta 1979; cit.; págs. 1457 y 1458: “Ello no obstante, no puede

desconocerse que América Latina no iba a escapar al influjo europeo y de modo muy específico, al

impacto revolucionario francés. Bien al contrario, los países latinoamericanos se iban a afiliar desde

muy temprano al denominado control político, que se copió de algunas Constituciones francesas

del período revolucionario. Es sabido que el modelo consistía en habilitar al Congreso para llevar a

cabo la custodia o salvaguarda de la Constitución, situación que se mantendría bastante tiempo,

como es el caso de Chile, Uruguay y el Perú, incluso hasta bien entrado el siglo pasado”.

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Larrazábal para las Cortes de Cádiz31, de 1810, que incluían una propuesta de

Declaración de los derechos del ciudadano y un proyecto de Constitución32.

13. En el referido Proyecto de Constitución no se hace mención de la supremacía

constitucional y sólo tangencialmente –quizá hasta de manera forzada– pueden

encontrarse aspectos relativos a la misma, como son las propuestas de:

a. el juramento del Rey a la Constitución33;

b. el juramento de los integrantes del Supremo Consejo Nacional34 -que

constituía un órgano legislativo- de guardar la inviolabilidad de la

Constitución; y,

c. declarar la inviolabilidad de la Constitución35, pero que no preveía

un sistema de control de constitucionalidad36.

14. En la segunda década del siglo XVIII es evidente la presencia en

Centroamérica de las ideas constitucionales, al grado que en 1820 inició la

circulación del periódico El Editor Constitucional, dirigido por Pedro Molina, un

conservador, quien constantemente hace referencias a aspectos propios de la

doctrina constitucional, si bien en la línea de respetar el régimen monárquico37;

aunque en septiembre 15 de 1821, el mismo Molina inicia la publicación del

periódico El Genio de la Libertad, en que se declara partidario de la

independencia38.

31 Sobre los antecedentes, contexto y formulación de tales Instrucciones, vid., GARCÍA LAGUARDIA,

ob. cit., pág. 165 y ss.. 32 Para ambos textos, Declaración de Derechos y Proyecto de Constitución, cfr., GARCÍA

LAGUARDIA, ob. cit., págs. 171 a 173 y 223 a 233, respectivamente. 33 El Art. 16 del proyecto de Constitución, en la parte pertinente, consignaba: “La coronación de

S.M. se hará, en público. En ese acto comulgará, en presencia del Santísimo Sacramento antes de

recibir a su Divina Majestad, prestará juramento en altas voces en manos del Arzobispo de Toledo, o

el que le represente, de que guardará inviolablemente la Constitución y las leyes de la Monarquía;

que no intentará variarla; que conservará en paz y justicia a los pueblos (…)”. 34 El Art. 36 del proyecto de Constitución, en la parte inicial, decía: “A su ingreso jurará en él, la

inviolabilidad de la Constitución y leyes de la monarquía proteger la religión; promover interior y

exteriormente la felicidad y dignidad de la nación en paz y guerra (…)”. 35 El Art. 113 del proyecto de Constitución dice: “Esta Constitución se declara sólida, firme y

permanente o inviolable”. 36 En el proyecto de Constitución no se consignaron mecanismos de control constitucional de las

leyes, pero sí se consagraban organismos para control de la “precisión técnica” de las leyes, como

la “comisión de personas sabias”, cuya integración y funciones se regulaban en los Arts. 58 (“Habrá

a más del consejo, y censores, una comisión de personas sabias, cristianas, y que gocen del

concepto público dedicada a examinar nuestras leyes y formar de ellas un cuerpo breve, claro y

sencillo, capaz de la común inteligencia”) y 59 (“Todas las leyes que esta comisión examine, y

apruebe de las antiguas o forme nuevas, las consultará sumariamente al Supremo Consejo Nacional

donde se acordará lo que parezca en particular”). 37 Por ejemplo, en El Editor Constitucional, del 26 de febrero de 1821, el editorial consignaba (para su

texto, cfr., GALLARDO, ob. cit., pág. 996): “La Constitución Política de la Monarquía española,

cuando establece la división de poderes, funda en su equilibrio el principio en que reposa la libertad

de la nación (…) De la voluntad general es de donde nace toda autoridad y la plenitud absoluta

de sus derechos, para disponer y reclamar todo lo que sea más conforme al bien y prosperidad del

Estado. La Excma. Diputación provincial de Guatemala reconoce este principio”. 38 Así, en la edición del 15 de septiembre de El Genio de la Libertad, se consigna: “El M.I.S. Jefe

Superior Político don Gabino Gainza reunido a la Excelentísima Diputación provincial, abrió los

pliegos remitidos por el Sr. Intendente de Ciudad Real en que éste le comunica los motivos, el modo

y la forma en que se juró la independencia de aquella provincia. Su Excma. convocó una junta

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15. Sobre el segundo aspecto –vigencia de la Constitución de Cádiz e

independencia en forma pacífica-, debe tenerse presente que, amén de las

causas sociales y económicas que motivaron la independencia, son cinco los

eventos que preceden y por ende condicionan las peculiaridades del proceso de

la independencia centroamericana39; siendo tales los que siguen:

a. primero, la invasión napoleónica a España en 1807, pues ponía en

evidencia que el imperio español afrontaba una crisis;

b. segundo, el refugio en Brasil, en noviembre de 1807, de la familia real

portuguesa, que mostraba la posibilidad que la monarquía española

recurriera al exilio en América;

c. tercero, los hechos de 1808, relativos a la abdicación en Bayona de

Carlos IV, que mostraba el problema de la sucesión política del

régimen español;

d. cuarto, la aceptación en Centroamérica, en 1810, de la Regencia y

de la convocatoria a elección de diputados para las Cortes

Constituyentes, que posibilitó la posterior vinculación a la

Constitución de Cádiz; y,

e. quinto, la jura de la Constitución de Cádiz por los Ayuntamientos de

Guatemala - el 3 de octubre de 181240 - y de San Salvador – el 8 de

octubre de 181241 -.

16. Así, por una parte, la jura de la Constitución de Cádiz, en cuya formulación

intervinieron diputados centroamericanos42, motivó que, al haber gozado aquélla

de vigencia en el istmo centroamericano, la misma ejerciera alguna influencia en

numerosa para el día de hoy a efecto de consultar lo que se debía hacer en las circunstancias. La

junta se celebró a puerta abierta, con un concurso numeroso del pueblo. La pluralidad de votos de

la junta estuvo por jurar la independencia, y la voz y aclamaciones del pueblo todo, decidieron el

acto en el momento. Juró a consecuencia el pueblo su libertad”. 39 Sobre la incidencia de tales acontecimientos en la independencia de Centroamérica, vid.,

GALLARDO, ob. cit., pág. 35 y ss.. 40 La jura de la Constitución de Cádiz por el Ayuntamiento de Guatemala (para el texto sobre el

aviso de tal hecho, cfr., GALLARO, ob. cit., págs. 885 y 886), significaba la adhesión a la Corona

española: “Se apresuró a disponer de un magnífico tablado, en el que presidía la imagen de nuestro

católico Monarca el Sr. Fernando VII; su vistosa decoración, orquestas e iluminaciones, dieron a

aquel majestuoso aparato toda la celebridad que exigía acto tan solemne, para significar

Guatemala de alguna manera sus deseos al publicar la incomparable Constitución con que V.M. va

a sacar la Nación española de su anonamiento”. 41 En términos semejantes, significó la adhesión a la Corona española (para el texto sobre la

comunicación de tal hecho, cfr., GALLARDO, ob. cit., pág. 887 y 888): “Así lo manifiesta el vistoso

tablado que se dispuso, adornado de símbolos y figuras que explicaban las virtudes características

de la Nación española, de sus sabios legisladores, y la grandeza de la Constitución de la

Monarquía”. 42 Francisco FERNÁNDEZ SEGADO, España e Iberoamérica: una recíproca permeabilidad

constitucional; en La Constitución de 1978 y el constitucionalismo iberoamericano; Centro de

Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid; 2004; pág. 14; señala que con “los muy significativos

aportes que los diputados americanos de las Cortes de Cádiz iban a hacer en el proceso

constituyente que culminaría con la Constitución de 1812”, inició un “proceso de recíproca

permeabilidad constitucional” entre los países latinoamericanos y España. Para la descripción y

análisis de las influencia de la Constitución de Cádiz en el constitucionalismo salvadoreño, es de

obligada consulta la obra de Ricardo GALLARDO, ob. cit.; específicamente, en el volumen I de la

obra, la parte intitulada “La obra y la influencia de las Cortes de Cádiz en el Derecho Constitucional

Centroamericano”, pág. 69 y ss..

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el proceso de independencia43 y en el diseño de la organización política inicial de

los estados que constituyeron la República Federal de Centroamérica; y, por otro

lado, la ausencia de una guerra independentista probablemente generó que se

conservara vigente por muchos años, en los nuevos Estados, el ordenamiento

jurídico vigente durante la Colonia.

17. Así, es factible apreciar que las ideas propias del constitucionalismo estaban

presentes en Centroamérica desde las primeras décadas del siglo XIX, por lo que

las mismas influenciaron (aunque no en sumo grado, pues la independencia de

Centroamérica fue más bien consecuencia de la independencia de México, en

ese entonces Virreynato de Nueva España) en la independencia declarada el 15

de septiembre de 182144.

3. EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA JURÍDICO

SALVADOREÑO

18. Como puede apreciarse de la reseña hecha, en los inicios del

constitucionalismo centroamericano –por ende, también salvadoreño-, existe

presencia de las ideas constitucionales, pero las mismas ya están matizadas por la

visión europea de Constitución (voluntad general, primacía de la ley, etc.), por lo

que, no existiendo una recepción mimética del modelo estadounidense, no se

previeron mecanismos de control constitucional.

43 Al grado tal que, como ya se relató, en el No. 7 del Acta de Independencia de Centroamérica se

consignó que las autoridades, que conservaban sus puestos, debían ejercer sus atribuciones “con

arreglo a la Constitución”, que no es otra de la Constitución de Cádiz; lo que no deja de ser

incoherente con la declaración de independencia. Al respecto, en un tono por cierto a ratos

grandilocuente, GALLARDO, ob. cit., pág. 166, intenta explicar tal contradicción: “Tampoco debe

objetarse, contra la supervivencia de la Constitución política de Cádiz, tanto menos, cuanto según

hemos sostenido anteriormente, los fundamentos constitucionales, tanto orgánicos como

substantivos de la vida política de los pueblos centroamericanos, se encuentran precisamente en el

marco indestructible de esta misma Constitución de Cádiz, ello explica la razón primordial que

tuvieron los legisladores de 1821 para decidir someterse a las prescripciones de la referida

Constitución. En la misma forma que este texto les había servido para gobernarse, en los últimos

años de la dependencia de España, podía muy bien suministrarles todo lo necesario, en cuanto a la

armazón constitucional se refiere, durante los años inmediatos que sucederían a la declaración de

independencia”. Sobre este tema, Ricardo GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; Ediciones

de Cultura Hispánica, Madrid; 1961; tomo I; pág. 297; aduce, como uno de los motivos de la

insurrección de 1814 , en San Salvador, la inobservancia de la Constitución gaditana por las

autoridades coloniales: “(…) al mismo tiempo que se prevalecían del hecho indiscutible de que las

autoridades locales hacían poco caso de los preceptos y ordenanzas superiores, a tal punto que se

negaban a poner en práctica los preceptos de la Constitución de Cádiz de 1812”. 44 Desde una perspectiva histórico-jurídica existe una controversia si la independencia de

Centroamérica se produjo en septiembre 15 de 1821 o el 1 de julio de 1823, tanto por la redacción

del Acta de Independencia de 1821, la competencia de la Junta [que fue la reunión de la

diputación provincial, del clero, del Colegio de Abogados y de algunos funcionarios públicos] que

dispuso la independencia, como por la imposibilidad de organización política en razón de la

anexión a México. Sobre tal controversia, cfr., GALLARDO, Las Constituciones de la República

Federal de Centro-América; cit., pág. 153 y ss., y sobre todo, pág. 203 y ss.; quien se pronuncia a

favor el 15 de septiembre de 1821, calificando al Acta de Independencia de esa fecha como el

primer documento constitucional de Centroamérica y hasta – en una conclusión que no

compartimos – califica a la Junta que declaró la independencia como “el legislador constituyente

de 1821” (ob. cit., pág. 161).

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19. Ante tal circunstancia, limitándonos a El Salvador, a lo largo de los siglos XIX, XX

e inicios del XXI, se suscitará una evolución jurídica caracterizada por una

tendencia a la convivencia de técnicas y modalidades procesales, aunque con

patente tendencia hacia la especialización, tanto en aspecto orgánicos como

funcionales.

20. Para reseña de tal evolución se ha formulado una división del desarrollo

diacrónico de la misma, elaborada aquélla en atención a la relevancia de las

transformaciones en el sistema de control de constitucionalidad; lo que nos

permite distinguir 4 fases45:

a. período posindependencia, que comprende desde la promulgación de

la primera constitución salvadoreña, en 1824, hasta 1885, durante el

cual no existen procesos específicos para el control de

constitucionalidad, salvo algunos mecanismos de naturaleza

eminentemente política;

b. período “liberal”, delimitado en esencia por la vigencia de la

Constitución de 1886, la que previó –en forma muy cercana a la

experiencia mexicana– el proceso de amparo, que aparentemente

absorbía el proceso de hábeas corpus;

c. período “social”, determinado por la promulgación de la Constitución

de 1950 y su prácticamente clon de la Constitución de 1962, ya que en

aquélla se crea la acción ciudadana de inconstitucionalidad,

constitucionalmente se bifurcan los procesos de amparo y hábeas

corpus y, además, se crea un tribunal especializado en procesos

constitucionales (la Sala de Amparo); y,

d. Constitución de 1983 (con reformas sustanciales en 1991/92),

caracterizada por la creación de la Sala de lo Constitucional.

21. El elemento común a todo el proceso evolutivo del sistema salvadoreño de

control constitucional es que, en forma implícita o expresa, está presente la idea 45 Esta clasificación tiene como criterio, no obstante las específicas denominaciones, no hechos

ideológicamente determinantes, sino la existencia de eventos constitucionales (consagración en

textos constitucionales) que inciden considerablemente en el estado del sistema de control de

constitucionalidad; sin embargo, sí es posible apreciar cierta coincidencia entre el criterio de

clasificación y etapas históricas social, políticamente e ideológicamente caracterizadas; así: (a)

período posconstitucional, de 1824 a 1885, durante el cual no existe consagración constitucional de

instrumentos de control judicial de constitucionalidad, coincide con la etapa de consolidación

nacional en El Salvador, durante el cual prevalece la inestabilidad política (7 constituciones en 60

años) y el enfrentamiento entre los bandos conservadores y liberales, prácticamente heredados de

la época colonial; (b) período “liberal”, de 1886 a 1950, delimitado por esencia por la vigencia de la

Constitución de 1886 (que se derogó en 1939, pero se “recuperó” en 1945), que coincide por el

dominio de las ideas económicas liberales en el país y por un control político, inicialmente de la

burguesía surgida sobre todo del cultivo del café, y luego por caudillos militares; (c) período “social”,

en el cual se promulga la Constitución de 1950, que prácticamente ha determinado, salvo en el

aspecto orgánico, el sistema de control judicial de constitucional hoy vigente, y que histórica y

políticamente coincide con un predominio de ideas de corte estatista, aunque se acude al

calificativo “social” para identificarlas, pero se mantiene un control político por militares; y (d)

Constitución de 1983, con reformas sustanciales en 1991/92, que jurídicamente determina la

situación vigente y que históricamente se caracteriza por un proceso decididamente democrático,

aunque condicionado inicialmente por la guerra civil de 1980 a 1991.

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que la Constitución es, por un lado, al ser expresión de la soberanía popular, un

instrumento de legitimación política46 y, por otro lado, que la misma presenta

peculiaridades frente al resto del ordenamiento, específicamente, de la noción

de supremacía constitucional,47 si bien inicialmente no se consagraron

mecanismos judiciales que garantizaran la vigencia de tal noción.

3.1. EL PERÍODO POSINDEPENDENTISTA (1824-1885): INESTABILIDAD POLÍTICA Y

AUSENCIA DE CONTROLES CONSTITUCIONALES

22. Declarada la independencia en 1821, la anexión a México y la subsiguiente

invasión del ejército mexicano a Centroamérica impide la reunión del congreso

nacional previsto en la Acta de Independencia; lo que sólo pudo efectuarse

46 En efecto, la noción de soberanía popular está presente en todos los textos constitucionales que a

lo largo de la historia han regido en El Salvador, aunque es de advertir que al respecto ha existido –

por así decirlo – una “vuelta a los orígenes”, ya que inicialmente la soberanía se hacía residir en el

pueblo, luego en la Nación y posteriormente de nuevo en el pueblo. Así, en 1824, en el Art. 13, la

soberanía residía en el pueblo (“El pueblo no puede ni por sí, ni por autoridad alguna, ser despojado

de su Soberanía; ni podrá excederla sino únicamente en las elecciones primarias, y practicándolas

conforme a las leyes. Mas tienen los salvadoreños el derecho de petición, y la libertad de imprenta

para proponer medidas útiles, y censurar la conducta de los funcionarios públicos en el exercicio de

su cargo y el de velar sobre el cumplimiento de las leyes”); e igual sucede en la Constitución de

1841, en el Art. 65 (“El pueblo del Salvador es soberano, libre é independiente y le corresponde el

derecho esencial y exclusivo de gobernarse asi mismo, y de arreglar, modificar, reformar ó variar su

constitución política y administración interior cuando convenga á su bienestar”); en la Constitución

de 1864, en el Art. 1, existe una variación (“La República del Salvador, es soberana, libre é

independiente y le corresponde el derecho y exclusivo de gobernarse así misma, constituirse de

nuevo ó reformar su Constitución política cuando convenga á su bienestar. --- La soberanía es

inalienable é imprescriptible y limitada á lo honesto, útil y conveniente á la sociedad; reside

esencialmente en la universalidad de los ciudadanos: ninguna fracción de pueblos ó de individuos

puede atribuírsela, y su ejercicio está circunscrito originariamente á practicar las elecciones

conforme á la ley”); que se hacen más evidentes en la Constitución de 1871, en el Art. 1 (“La nación

salvadoreña es la asociación política de todos los salvadoreños. Es soberana, libre é independiente,

y no podrá se jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona”) y de 1872, en los Arts. 1 a 3, que

prácticamente repiten disposiciones del texto constitucional anterior; para que en la Constitución

de 1880, en el primer inciso del Art. 1, ya se expresa que la soberanía reside en la nación (“La Nación

salvadoreña es soberana, libre e independiente. La soberanía reside en la Nación y será ejercida en

la forma que prescribe esta Constitución”), al igual que en la Constitución de 1883, en el Art. 1, que

repetía del primer inciso del Art. 1 de la Constitución de 1880. En la Constitución de 1886 se utiliza la

expresión soberanía para referirse a dos conceptos, en el sentido que la misma se hace residir tanto

en el pueblo (“Art. 40.- Los derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán

entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del

principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno”), como en la Nación

(“Art. 1.- La Nación salvadoreña es soberana e independiente, y no podrá ser jamás el patrimonio

de ninguna familia o persona”); lo que se repite en la Constitución de 1939, en los Arts, 59 y 1,

respectivamente; así como también en la Constitución de 1945, en los Arts. 40 y 1. Para la

Constitución de 1950 se retoma la noción que la soberanía reside en el pueblo (“Art. 1.- El Salvador

es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo y está limitada a lo honesto, justo y

conveniente a la sociedad), que se repite en el Art. 1 de la Constitución de 1962; y, con variaciones,

en la vigente Constitución de 1983 (“Art. 83.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside

en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución”). 47 Inicialmente de manera ambigua, por ejemplo, disponer la vigencia de las leyes previas a la

Constitución siempre y cuando no se opusieran a la misma, como sucedió en la Constitución de

1824, por previsión del Art. 81 de la misma (“Las leyes que hasta aquí han regido en todas las

materias continuarán en su fuerza y vigor, menos las que directa o indirectamente se opongan a la

Constitución federal y del Estado, y a los decretos y leyes que expidiere el Congreso”).

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hasta el retiro de las tropas mexicanas por la caída del impero de Agustín

Iturbide48. Así, el primer congreso centroamericano, que pasa a denominarse

Asamblea Nacional Constituyente, se reúne en junio de 1823, y en julio 1 de ese

mismo año decreta el “acta de independencia absoluta”49, y en noviembre de

1824 promulga la Constitución federal.

23. Sin embargo, antes de la promulgación de la constitución federal50 en

noviembre de 1824, en El Salvador se procede, en junio 12 de 182451, a promulgar

la primera Constitución como Estado independiente; texto en el cual no se

consagra ningún mecanismo específico de control de constitucionalidad. Es

llamativo que la idea de supremacía constitucional está presente en la

Constitución de 1824, pero mediante mecanismos de naturaleza política y no

jurisdiccional, como lo es tanto el juramento a la Constitución52 como la figura

denominada reclamo popular53 (en todo caso, respecto deesta figura no existe

constancia de su realización práctica), aunque desde una perspectiva jurídica, la

Constitución de 1824 previó la derogación de las leyes que la contraríen54.

24. En noviembre de 1824 se promulga, en Guatemala, por diputados de los cinco

Estados, la Constitución de la República Federal de Centroamérica55, en la que,

con relación al control de constitucionalidad, se advierte la influencia tanto de la

Constitución de Cádiz como de las ideas revolucionarias francesas, en concreto

por la atribución del control constitucional al mismo poder legislativo56, 48 Sobre la anexión a México y la invasión del ejército mexicano en razón de la oposición de la

provincia de San Salvador, cfr., GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; cit.; tomo I; pág. 421 y

ss.. 49 Para un estudio de los antecedentes, contexto y contenido de dicha acta, cfr., GALLARDO, Las

Constituciones de la República Federal de Centro-América; cit., pág. 183 y ss.. 50 Sobre las motivaciones de El Salvador para actuar con anterioridad al Congreso federal, vid.,

GALLARDO, tanto en Las Constituciones de la República Federal de Centro-América;.cit., pág. 259 y

ss.; como en Las Constituciones de El Salvador, cit.,tomo I; pág. 529 y ss.. 51 Sobre el contexto de la Constitución salvadoreña de 1824, cfr., GALLARDO, Las Constituciones de

El Salvador; cit., tomo I, pág. 537 y ss.. 52 Art. 78 de la Constitución de 1824: “Art. 78.- Todo empleado civil, militar o eclesiástico al tomar

posesión de su destino prestará juramento de guardar la Constitución del Estado y desempeñar

debidamente su cargo”. 53 Art. 79 de la Constitución de 1824: “Art. 79.- Todo salvadoreño puede representar al Congreso, al

gefe supremo y al Consejo para reclamar la observancia de la Constitución”. Adviértase que los

reclamos por la observancia de la Constitución podían hacerse a entidades políticas, no a los

tribunales. 54 Art. 81 de la Constitución de 1824, ya citado, que podía interpretarse en relación con el Art. 46 de

la misma (“El Poder Judicial es independiente de los otros dos: a él solo pertenece la aplicación de

las leyes en las causas civiles y criminales”), pero lo cierto es la idea de un control de la derogación

de las leyes por contradecir la Constitución no fue asumida por los tribunales. 55 La Constitución federal estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 1838, cuando el Congreso federal

autorizó la desagregación de los estados federales. 56 Circunstancia común en los primeros años del constitucionalismo latinoamericano; cfr.,

FERNÁNDEZ SEGADO, España e Iberoamérica: una recíproca permeabilidad constitucional; cit.,

págs. 16 y 17: “Por lo demás, algunas fórmulas constitucionales acuñadas en Cádiz, como la de

encomendar al órgano legislativo el control de constitucionalidad, por decirlo en los términos en

que lo plantea Fix Zamudio, tendrían gran influencia en los ordenamientos latinoamericanos en los

primeros años de vida independiente”; o, del mismos autor, La jurisdicción constitucional en América

Latina. Evolución y problemática desde la independencia hasta 1979; cit.; pág. 1460 y ss., que

describe algunas experiencias latinoamericanas sobre el establecimiento de Cámara de Censores,

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específicamente al Senado57; mecanismo que correspondía más bien a la noción

europea sobre Constitución y no a la idea estadounidense (todavía más, se

entendió que en la Constitución federal de 1824 no se atribuyó a los jueces el

control de constitucionalidad58).

25. Por otro lado, aunque no existe constancia de haber operado en la práctica,

en la Constitución federal de 1824 se previó un mecanismo político para

solucionar controversias entre Estados de la Federación59, en lo que

modernamente llamaríamos conflictos entre entidades constitucionales o,

simplemente conflictos constitucionales.

Consejo de Estado, que entiende influenciados por los antecedentes franceses: “En esta misma

línea de pensamiento a de situarse la creación por la Constitución del año VIII (de 13 de diciembre

de 1799) del llamado Sénat conservateur, al que se le asigna el control de todos los actos

denunciados como inconstitucionales, figura que influiría claramente en varis ordenamientos

constitucionales latinoamericanos del primer tercio del siglo XIX”. 57 Art. 99 de la Constitución federal de 1824: “Art. 99. Cuidará [el Senado] de sostener la

Constitución; velará sobre el cumplimiento de las leyes generales, y sobre la conducta de los

funcionarios del Gobierno Federal”; y, sobre todo, los Art. 81 [“Art. 81. El Senado deberá negarla [la

sanción de la ley], cuando la resolución sea en cualquier manera contraria a la Constitución, o

cuando juzgare que su observancia no es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá

al Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las

razones en que funde su opinión. El Congreso las examinará y discutirá de nuevo la resolución

devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en

efecto la dará el Senado. En caso contrario no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año

siguiente”]; 83 [“Art. 83. Cuando el Senado rehusare sancionar una resolución del Congreso por ser

contraria a los títulos 10 y 11, se requiere también para ratificarla el acuerdo de las tres cuartas

partes del Congreso, y debe pasar segunda vez al Senado para que dé o niegue la sanción”] y 84

de la Constitución federal de 1824 [“Si aun así, no la obtuviere, o si la resolución no hubiere sido

ratificada, no puede volver a proponerse sino hasta el año siguiente, debiendo entonces

sancionarse o ratificarse según las reglas comunes a toda resolución”. Sobre las particularidades de

esta figura – el Senado -, que no formaba parte del poder legislativo, ni del poder ejecutivo, aunque

su integración era aparentemente como una cámara territorial (2 representantes por Estado), vid.,

GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de Centro-América; cit., pág. 315 y ss., quien

al respecto señala: “La verdadera originalidad que contiene esta Constitución se encuentra al

estudiar las atribuciones del Senado (…) se trataba de un sistema extraordinario, por su originalidad,

aunque sumamente deficiente en la práctica, puesto que significaba la creación de un tipo híbrido

entre bicameral y unicameral”. De nuestra opinión, el Senado que se establecía en la Constitución

federal de 1824 está basado en la Constitución de Cádiz y en las ideas francesas – Sieyés, sobre

todo – respecto del control de constitucionalidad. 58 Aunque utilizando un lenguaje inexacto para referirse a los instrumentos procesales, además que

yerra al referirse a la base del control de constitucionalidad en Estados Unidos, GALLARDO, Las

Constituciones de la República Federal de Centro-América; cit., pág. 322, relata la siguiente

situación respecto de la Constitución federal de 1824: “Es probable que los redactores de la

Constitución de 1824 se imaginaran que bastaba reproducir con bastante exactitud los términos de

la Constitución norteamericana de 1787, para que el recurso de amparo por inconstitucionalidad de

las leyes estuviese en vigor. Por desgracia no fue así, o por lo menos los jueces y miembros de la

Suprema Corte de Justicia de la época siempre estimaron que el artículo 136 de la Constitución de

1824 era deficiente y que no permitía, como tal era el caso en Estados Unidos, la anulación de las

leyes inconstitucionales. En ese sentido se inclinaba, por lo menos, la opinión autorizada del Dr.

Mariano Gálvez, Jefe de Guatemala, en carta que con fecha 19 de noviembre de 1837 dirigió al Dr.

Pedro Molina”. 59 Art. 194 de la Constitución federal de 1824: “En caso de que algún Estado o autoridades

constituidas reclamaren de otro el haber traspasado su Asamblea los límites constitucionales, tomará

el Senado los informes convenientes entre sí o la Asamblea de quien se reclama no se conformare

con su juicio, el negocio será llevado al Congreso, y su decisión será la terminante”.

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26. Con relación a las Constitución federal de 1824, en 1835 el Congreso Federal

aprobó una reforma integral, pero ésta no entró en vigencia por no haberse

cumplido los requisitos previstos en la misma Constitución de 1824. Tales reformas

prácticamente acercaban aún más al modelo estadounidense la organización

política de Centroamérica y resulta de destacar que en las mismas sí se dispuso

expresamente – en una fórmula muy cercana a la estadounidense- la supremacía

constitucional60; y, además, en las mismas sí se disponía la inviolabilidad de los

derechos constitucionales61, aunque al mismo tiempo se insistía en el control

político, concediendo la atribución de control al poder legislativo62.

27. En El Salvador, la segunda Constitución que se promulga es el 18 de febrero de

184163, en la que sí se introduce expresamente una previsión de supremacía

constitucional, pero – en línea con las reformas federales de 1835 – limitada a los

derechos constitucionales64; además, se consagró, en una figura que muestra

ciertas coincidencias con la Ministeranklage germana65, la posibilidad que la

60 Art. 189 de las reformas de 1835: “Esta constitución y las leyes federales que se hagan en virtud de

ella; y todos los tratados, hechos o que se hicieren bajo la autoridad federal, serán la suprema ley de

la República, y los jueces, en cada uno de los estados, están obligados a determinar ellas, no

obstante cualesquiera leyes, decretos u órdenes que haya en contrario en cualquiera de los

estados”. Aunque, siendo precisos, lo que esta disposición proyectada previa era la preferencia del

derecho federal, dado que no autorizaba a los jueces a cuestionar actos federales basados en la

Constitución. 61 Art. 180 de las reformas de 1835 a la Constitución federal: “Art. 180. Ninguna ley del Congreso ni

de las Legislaturas de los Estados pueden contrariar las garantías contenidas en este título [Título X,

Garantías de la libertad individual]; pero sí ampliarlas y dar otras nuevas”. 62 Art. 83, No. 29 de las reformas de 1835 a la Constitución federal: “Art. 83. Corresponde al Poder

Legislativo: 29. Velar especialmente sobre la observancia de los artículos comprendidos en los títulos

X y XI de esta Constitución, y anular toda disposición legislativa que los contraríe y los efectos que

haya producido”. Respecto de esta reforma proyectada, la Comisión de Reformas lo justificó así:

“(…) y a la que habla sobre la observancia de los Títulos X y XI, anular no sólo las disposiciones

legislativas que la contraríen, sino también los efectos que hayan producido. La experiencia está

(…) demostrando que, para precaver los ataques a las garantías, no basta la facultad de anular las

leyes dictadas con su violación, si a ella no se agrega la de anular también los efectos. Sólo de este

modo podrán cortarse los abusos de que es víctima casi toda la nación”. De tal Informe deduce

GALLARDO, Las Constituciones de la República Federal de Centro-América; cit., pág. 327, en una

opinión que no compartimos, que “el legislador anterior, de 1824, había establecido el juicio por

inconstitucionalidad de las leyes, aunque prácticamente fuese inexistente por carecer de

reglamentación”. En nuestra opinión, lo que la reforma de 1835 establecía, en la parte que se

analiza, en absoluto hace deducir la previsión de un juicio, recurso o proceso de

inconstitucionalidad, pues se trataba de una atribución concedida al poder legislativo,

constituyendo en realidad la autorización para dictar leyes con efectos retroactivos. 63 Ante la desaparición de la federación centroamericana, El Salvador decide promulgar una

Constitución coherente con la noción de un estado unitario. Al respecto, vid., GALLARDO, Las

Constituciones de El Salvador, cit., pág. 600 y ss.. 64 Art. 93 de la Constitución de 1841: “Art. 93. – Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, en ningún

tribunal o autoridad, podrá restringir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas y cualquier

poder ó autoridad que las infrinja, será responsable individualmente al perjuicio inferido y juzgado

con arreglo al título 12 de responsabilidad de la Constitución , y, además, será reputado como

usurpador”. 65 Sobre una aproximación a esta figura, José Luis RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Las primeras controversias

sobre el control judicial de la constitucionalidad en Alemania: la cuestión del “richterliches

prüfungsrecht” durante el siglo XIX; en La democracia constitucional. Estudios en homenaje al

profesor Francisco Rubio Llorente; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid; 2002; vol. II,

pág. 1510: “En algunas Constituciones figuraban rudimentarios instrumentos de garantía, pero su

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Cámara de diputados acusara ante el Senado a funcionarios por responsabilidad

derivada de infracción a los derechos constitucionales66, pero no existe

constancia que se haya materializado tal posibilidad.

28. Respecto de la Constitución salvadoreña de 1841, también es de destacar

que se varía la fórmula del juramento constitucional, imponiendo una obligación

de aplicación preferente de la Constitución67, sin embargo, asemeja que la

comprensión común de dicho juramento –presente en todos los textos

constitucionales de El Salvador– ha sido más bien una mera formalidad, un

ritualismo sin incidencia jurídica en el ejercicio de las funciones públicas.

29. Y todavía más, no obstante el alcance del juramento constitucional previsto

en la Constitución de 1841, el 13 de marzo de 1847 se emitió, por la Cámara de

Diputados, una orden legislativa a través de la cual, si bien en forma ambigua,

prácticamente se negó a los jueces la posibilidad de inaplicar leyes contrarias a la

Constitución68.

efectividad nunca llegó a ser significativa. El más destacado de estos instrumentos era la

Ministeranklage, que permitía a las Cámaras, mediante acuerdo mayoritario, incriminar ante los

tribunales a un miembro del Gobierno acusándole de haber vulnerado culposamente la

Constitución. Junto a ella, en algunos textos constitucionales, se reconocía a las Cámaras el

derecho de reclamar contra las lesiones de sus derechos por el Monarca o su ejecutivo y solicitar la

subsanación. Sin embargo, los requisitos que rodeaban la puesta en marcha de tales

procedimientos, en especial la necesidad de lograr el acuerdo mayoritario de ambas Cámaras,

determinaron que ninguno de los citados mecanismos desempeñara en la práctica un papel

relevante. Por lo demás, de su actuación no resultaba ninguna consecuencia directa para las

normas que, en su caso, hubieran materializado la lesión de los preceptos constitucionales. La

Ministeranklage, de tener éxito, podía conducir a la privación del cargo y a la imposición de

determinadas condenas pecuniarias; el derecho de reclamación de las cámaras, por su parte, se

agotaba en un simple derecho de petición”. 66 Art. 54 de la Constitución de 1841: “Art. 54.- La Cámara de diputados tiene del derecho exclusivo

de acusar ante el Senado al presidente y á los majistrados de la Corte Suprema de Justicia en todos

los casos en que su conducta sea notoriamente contraria al bien de la sociedad ó á los deberes de

los destinos impuestos por la constitución y las leyes, y por los delitos que espresa el artículo 50”. 67 Art. 53 de la Constitución de 1841: “Art. 53.- Todo funcionario ó empleado al posesionarse de su

destino prestará juramento de ser fiel al Salvador, de cumplir y hacer cumplir la constitución y

atenerse a su texto cualesquiera que sean las ordenes ó resoluciones que la contraríen y en todo

tiempo serán responsables personalmente y con sus bienes por su infracción sin que pueda

escusarlos ningún motivo o razón”. 68 Según transcripción que aparece en GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; cit.,; tomo II;

pág. 359; el texto de la orden legislativa del 13 de marzo de 1847, es el siguiente: “La Cámara de

Diputados, á virtud de consulta de la Suprema Corte de Justicia, relativa á la acusación, que ante

aquel Poder hizo el Sr. Francisco Suárez al Gobernador de este Departamento, y que dudando si

aquel tribunal debe atenerse á la ley de 24 de julio de 1840, por dudar la concordancia que con

ella tienen los artículos 44 y 45 de la Constitución; oído el dictamen de la comisión respectiva, en

sesión del dia de ajer, acordó: --- Que en todos aquellos asuntos en que la Constitución no esté

desarrollada, se atengan los tribunales á las leyes secundarias, en cuanto no sean diametralmente

opuestas á la Carta fundamental, aunque diversifiquen de ella; y que la Suprema Corte de Justicia

se arregle al artículo 8º de la ley de 24 de Julio de 1840 y á lo dispuesto en el decreto de 24 de

Febrero de 1826, cuyas disposiciones se entenderán vijentes, interin la Legislatura no disponga otra

cosa”. Previamente, según relata Jorge Mario GARCÍA LAGUARDIA, El Tribunal Constitucional. Nueva

institución de la Constitución guatemalteca de 1985; en Memoria del III Congreso Iberoamericano

de Derecho Constitucional; UNAM, México; 1987; pág. 178, en Guatemala se había emitido un

decreto que realmente prohibía el control judicial de constitucionalidad: “Pero a la caída del

régimen liberal, que coincidió con el rompimiento de la Federación, esta idea es abandonada. Los

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30. La tercera Constitución de El Salvador, promulgada el 19 de marzo de 186469,

no dispone cambios con relación al texto constitucional previo, manteniendo la

disposición sobre supremacía constitucional casi la misma redacción70.

31. En octubre 17 de 1871 se promulga la cuarta Constitución en la historia

salvadoreña71, en la que no hay ningún cambio en la norma de supremacía

constitucional72, pero sí existen dos variaciones a destacar:

a. primera, la consagración constitucional del hábeas corpus73,

que opera como un mecanismo de control de las

detenciones, no específicamente por violación a previsiones

constitucionales; y,

b. segunda, se otorga al Pleno de la Corte Suprema de Justicia

una atribución que puede entenderse en línea contraria a la

posibilidad de control constitucional, ya que se le confiere la

potestad de informar al poder legislativo sobre los problemas

de aplicación de las leyes y proponer reformas al efecto74.

32. Todavía más, confirma que la Constitución de 1864 no autorizaba el control

judicial de constitucionalidad, ya que en el artículo final del texto constitucional se

dispuso que la Corte Suprema de Justicia debía revisar la constitucionalidad de

todas las leyes para proponer las reformas necesarias al poder legislativo75, lo que

gobiernos de la restauración conservadora desconfían de la revisión judicial, y el 27 de septiembre

de 1845 dictan un decreto que inhibe del conocimiento de los tribunales de justicia los actos de los

poderes Legislativo y Ejecutivo, cuyo artículo 1º era terminante: “Ningún acto del Poder Legislativo ni

Ejecutivo, está sujeto a la revisión de los tribunales de justicia, los cuales no pueden conocer de la

nulidad o injusticia que aquellos contengan”. 69 En realidad, la Constitución de 1841 había sido constantemente inobservada por el mecanismo

de Actas de Cabildos Abiertos, por los cuales se disponían reformas a la Constitución, sobre todo

relativos al período presidencial. 70 Art. 101 de la Constitución de 1864: “Art. 101.- Ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún

tribunal ó autoridad podrá restringir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas y

cualesquiera poder o autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y responsable

individualmente el perjuicio inferido y juzgado con arreglo al título de responsabilidad de la

Constitución”. Y es que, desde una perspectiva histórica, la Constitución de 1864 fue, en esencia, el

mecanismo para legitimar al gobierno de Francisco Dueñas, apadrinado de dictador guatemalteco

Rafael Carrera; al respecto, vid., GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; cit., pág. 641 y ss.. 71 Es la Constitución se dicta precisamente con posterioridad al derrocamiento de Francisco Dueñas.

Sobre los hechos históricos que condicionan la promulgación de esta Constitución, vid., GALLARDO,

Las Constituciones de El Salvador, cit., pág. 651 y ss.. 72 Art. 126 de la Constitución de 1871: “Art. 126.- Ni el Poder lejislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún

tribunal ó autoridad podrá restrinjir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas y

cualesquiera poder o autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y responsable

individualmente al perjuicio inferido y juzgados con arreglo al título de responsabilidad de la

Constitución”. 73 Art. 56 de la Constitución de 1871: “Art. 56.- Corresponde á la Corte Plena: 12º Decretar y hacer

efectiva la garantía del habeas corpus contra cualquier autoridad”. 74 Art. 56 de la Constitución de 1871: “Art. 56.- Corresponde á la Corte Plena: 4º Manifestar al Poder

Legislativo la inconveniencia de las leyes ó las dificultades que haya notado para su aplicación,

indicando las reformas que sean susceptibles”. 75 Art. 131 de la Constitución: “La Cámara de tercera instancia de la Corte Suprema de Justicia

tendrá la obligación de hacer el examen de toda la legislación secundaria existente, para que

comparándola con las disposiciones de esta Constitución, presente á las Legislaturas el catálogo de

las leyes derogadas y los proyectos de ley que deben subrogarlas”. De esta disposición deduce

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deja patente que el papel de la Corte Suprema no era titular de la potestad de

control constitucional76.

33. En la que fue la quinta Constitución salvadoreña, del 12 de noviembre de

187277, no existió variación en la redacción de la norma de la supremacía

constitucional78, y se repiten las disposiciones sobre habeas corpus y el rol de

apoyo al poder legislativo que se había atribuido a la Corte Suprema de Justicia79.

34. En la sexta Constitución que rigió El Salvador, promulgada el 16 de febrero de

1880 (en esencia para posibilitar la reelección del presidente Francisco Zaldívar80),

sí hay variación en la fórmula sobre supremacía constitucional81, aunque

conservando su esencia, y se mantienen sin cambio las disposiciones sobre

habeas corpus y el apoyo que la Corte Suprema de Justicia debe prestar al poder

legislativo en la reforma de leyes82.

35. El 4 de diciembre de 1883 se promulga la que será la séptima Constitución de

la República de El Salvador (con el objetivo de permitir una nueva reelección de

Francisco Zaldívar83); texto en el cual se introducen algunas innovaciones y

variaciones:

GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador; cit,, tomo I, pág. 655, en nuestra opinión en forma

errada, que se confirió a la Corte Suprema de Justicia la potestad de declarar la

inconstitucionalidad de las leyes: “Como ya apuntamos, se introdujo reformas sustanciales en la

estructuración del Poder Judicial y se creyó oportuno conferir al Supremo Tribunal de Justicia la

facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, con el fin de terminar, una vez por todas,

con la postura de simple espectador que el Poder Judicial había siempre conservado en nuestras

costumbres y extirpar las desavenencias entre los Poderes Públicos”. 76 Al respecto, es importante tener presente que uno de los presupuestos para la existencia del

control jurisdiccionalidad de constitucionalidad es el carácter vinculante de las decisiones del ente

judicial, como acertadamente lo señala Humberto NOGUEIRA ALCALÁ, La jurisdicción constitucional

y los tribunales constitucionales de Sudamérica en la alborada del siglo XXI; Porrúa, 2004; pág. 19: “El

órgano encargado de efectuar el control debe estar dotado de facultades decisorias. Ello significa

que las resoluciones o sentencias del órgano contralor producen efectos jurídicos vinculantes para

los afectados los que no pueden actuar al margen de lo decidido po el órgano que realiza el

control”. 77 Es singular el hecho que precedió a la Constitución de 1872: el presidente a esa época, Santiago

González, emitió un Decreto de régimen de dictadura, por el cual González se autoatribuyó –a

modo de autogolpe de Estado– funciones ilimitadas para gobernar el país. Así, la Constitución de

1872, que es básicamente un clon de la Constitución del año anterior, se formuló en apenas 3

meses. 78 Art. 47 de la Constitución de 1872: “Art. 47.- Ni el Poder Lejislativo, ni el Ejecutivo, ni el Judicial, ni

ningún tribunal ó autoridad podrá restrinjir, alterar ó violar ninguna de las garantías enunciadas, y

individuo de los altos poderes ó autoridad que las infrinja, será reputado como usurpador y

responsable individualmente al perjuicio inferido y juzgado con arreglo al título de responsabilidad

de esta Constitución” 79 Art. 109 de la Constitución de 1872, atribuciones 4º y 11º. 80 Sobre los acontecimientos que condicionaron la promulgación de la Constitución de 1880, vid.,

GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., pág. 667 y ss. 81 Art. 43 de la Constitución de 1880: “Art. 43.- Ningún poder, tribunal o autoridad podrá alterar ni

violar ninguna de las garantías enunciadas y el que lo hiciere será responsable y juzgado con

arreglo al título de la responsabilidad de esta Constitución”. 82 Art. 104 de la Constitución de 1880, atribuciones 4º y 11º. 83 Al respecto, GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., pág. 668: “El 4 de diciembre de

1883 la Asamblea votaba y aprobaba una nueva Constitución, que habiendo sido sancionada dos

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a. se incorpora una figura que asemeja tender al control

constitucional, sin embargo, no existe constancia que haya

operado en la práctica, y consistía –como parte del título de

“garantías nacionales”- en el reconocimiento del derecho de

todo nacional a presentar, ante cualquier autoridad,

reclamaciones por infracciones a la Constitución84;

b. con relación a la supremacía constitucional se dispone la

posibilidad de suspensión de los derechos constitucionales85;

y,

c. se pasa a denominar derecho de iniciativa a la atribución del

ente ubicado en la cúspide de la jerarquía judicial –que en

esa Constitución pasa a denominarse Corte de Casación-

para proponer reformas a las leyes que aplica86.

36. Como puede apreciarse de la descripción de los distintos textos

constitucionales en el período que va desde la Constitución de 1824 –primera

Constitución de El Salvador, aunque como estado integrado en la federación

centroamericana- hasta la Constitución de 1883, que permanecerá vigente

menos de 2 años87, no se prevén instrumentos específicamente diseñados para el

control constitucional, salvo algunos mecanismos de contenido político; y, si bien

es cierto que se mantiene la idea de supremacía constitucional, no se derivó de

la misma la noción de normatividad constitucional y, por ende, tampoco la

posibilidad de aplicación directa de la Constitución.

3.2. EL PERÍODO LIBERAL (1886-1950): LIBERALISMO Y AMPARO

37. En la Constitución promulgada el 13 de agosto de 188688 se mantiene casi sin

variación la disposición sobre supremacía constitucional, aunque se profundiza en

días más tarde por el Ejecutivo, contenía una serie de reformas todas ellas encaminadas a mantener

al doctor Zaldívar en la presidencia. Fuera de algunos principios (…), la Constitución de 1883

introdujo un gran número de preceptos, todos ellos de corte genuinamente liberales, que luego

pasaron a formar parte de la futura ley fundamental de 1886”. 84 Art. 9 de la Constitución de 1883: “Art. 9.- Todo salvadoreño está autorizado para entablar

reclamaciones ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo, y ante cualquier autoridad competente,

por infracciones de la Constitución”. 85 Art. 35 de la Constitución de 1883: “Art. 35.- Ningún Poder, Tribunal ó Autoridad podrá alterar o

violar ninguna de las garantías enunciadas, y el que lo hiciere, será responsable y juzgado con

arreglo al título de responsabilidades de esta Constitución. Sin embargo, en los casos de invasión

extranjera o de conmoción interior, podrán suspenderse temporalmente aquellas garantías que

pudieran impedir la defensa y la conservación ó restablecimiento del orden. La declaratoria en

estos casos, corresponde al Cuerpo Legislativo, ó en su receso al Ejecutivo”. 86 Art. 107, No. 5º, de la Constitución de 1883: “Art. 107.- Son atribuciones de la Corte de Casación:

5ª. Hacer uso del derecho de iniciativa, manifestando al Poder Legislativo la inconveniencia de las

leyes ó las dificultades y vacíos que hubiere notado para su aplicación, indicando las reformas de

que sean susceptibles”. 87 El 22 de junio de 1885 fue derrocado Zaldívar por una insurrección liderada por Francisco

Menéndez. 88 Fue precedida por un texto conocido como Constitución “frustrada” de 1885, ya que Francisco

Menéndez, presidente a esa época, impidió la conclusión de las actividades de la Asamblea

Constituyente, mediante un decreto de disolución de ésta. Para los hechos históricos que

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que la misma está prevista respecto de los derechos constitucionales89; y, en la

línea de proteger los derechos, se produce una importante innovación, cual es la

incorporación del recurso de amparo – de evidente impronta mexicana90 - como

instrumento procesal específicamente destinado para la protección de todos los

derechos individuales91, incluyendo aparentemente la libertad personal92; proceso

que pasa a ser regulado por una ley constitutiva93, la Ley de Amparo.

38. Antes de continuar con la relación del desarrollo en el ordenamiento

salvadoreño, es importante destacar que el 1 de noviembre de 1898, Honduras,

Nicaragua y El Salvador se constituyeron en república federal, mediante la

entrada en vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos de

Centroamérica94, que había sido promulgada el 27 de agosto de 1898.

anteceden y condicionan la Constitución de 1886, cfr., GALLARDO, Las Constituciones de El

Salvador, cit., pág. 673 y ss.. 89 Art. 39 de la Constitución de 1886: “Art. 39.- Ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ejecutivo, ni ningún

tribunal, autoridad o persona, podrá restringir, alterar o violar las garantías constitucionales, sin

quedar sujeto a las responsabilidades establecidas por la ley. La ley de Estado de Sitio determinará

las que pueden suspenderse y los casos en que esta suspensión deba tener lugar”. 90 FIX ZAMUDIO, Estudio comparativo del amparo contra resoluciones judiciales en México y España;

cit., pág. 1574: “Debe destacarse que desde fines del siglo XIX se introdujo el derecho de amparo en

algunos ordenamientos latinoamericanos, de acuerdo con el modelo de la institución mexicana del

mismo nombre en su concepción inicial. Así, se puede afirmar que el primer país que creó el amparo

con posterioridad a su consagración en la Constitución Federal mexicana de 1857, fue El Salvador

en su Carta Fundamental de 13 de agosto de 1886”. 91 Art. 37 de la Constitución de 1886: “Art. 37.- Toda persona tiene derecho de pedir y obtener el

amparo de la Suprema Corte de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, cuando cualquiera

autoridad o individuo restrinja la libertad personal o el ejercicio de cualquiera de los otros derechos

individuales que garantiza la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de

hacer efectivo este derecho”. En relación con esta disposición, en el Art. 102 de la misma

Constitución se estableció: “Art. 102.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia: 11ª. Decretar

y hacer efectivo el recurso de amparo establecido por el artículo 37 de esta Constitución, en los

casos y de la manera prevenida por la ley”; y en el Art. 103, en la parte pertinente: “Art. 103.- Las

atribuciones contenidas en los números 9, 10, 11 y 12 del artículo anterior, son comunes a las

Cámaras de 2ª instancia que no tengan su asiento en la capital (…)”. 92 Se aclara que la subsunción del habeas corpus en el amparo fue sólo aparente, pues si bien en la

constitución de 1886 no se distingue entre amparo y habeas corpus, en la Ley Constitutiva de

Amparo, del 21 de agosto de 1886, sí se hizo la bifurcación: “Art. 27.- Si el amparo solicitado se

fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, sea por una

autoridad o por un particular, se observará lo que disponga el Código de Instrucción Criminal sobre

la exhibición de la persona”. 93 La figura era indicativa de un texto legal con un procedimiento dificultado de reforma (que

actualmente no existe ya en el ordenamiento jurídico salvadoreño), previsto en el Art. 149 de la

Constitución de 1886: “Son leyes constitutivas, la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo y

la Electoral. --- Estas leyes pueden reformarse por una Asamblea constituyente, o bien por la

Legislatura ordinaria, con los dos tercios de votos; pero en este caso las reformas no tendrán fuerza

de ley si no fueren ratificadas por la Legislatura ordinaria del año siguiente, con igual número de

votos”. 94 Fue el resultado de un proceso integracionista derivado de la invasión de Inglaterra al puerto

nicaragüense de Corinto, el 18 de marzo de 1895. La Constitución estuvo precedida por varios

tratados internacionales, sobre todo el Pacto de Amapala, del 20 de junio de 1895. que firmado

entre Honduras, Nicaragua y El Salvador, creaba la República Mayor de Centroamérica. Pero la

República de los Estados Unidos de Centroamérica duró apenas ¡13 días!, pues un golpe de Estado

en El Salvador provoca la instalación de un nuevo presidente, cuyo primer acto es declarar la

separación de la federación, por lo que Nicaragua hace lo mismo pocos días después. Para una

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39. En dicha Constitución federal se consignaron normas sobre control

constitucional, algunas de las cuales ya se habían adoptado en los Estados, como

el amparo en El Salvador95, y otras constituyeron novedades que influenciaron en

el desarrollo constitucional de El Salvador, tales como la potestad judicial de

inaplicabilidad96 y el control previo de constitucionalidad en el proceso de

formación de la ley, configurado mediante la modalidad de controversia entre los

poderes legislativo y ejecutivo97.

40. En septiembre de 1921, son los estados de Guatemala, Honduras y El Salvador

los que constituyen una federación, denominándola República de

Centroamérica98; y en la Constitución federal de la misma se consagran, como

mecanismos de control constitucional:

a. el amparo99;

b. la potestad de inaplicabilidad100;

c. el control previo de constitucionalidad101; y,

d. como novedad, la acción de inconstitucionalidad, pero

legitimando activamente sólo al perjudicado102.

relación de los hechos relativos al establecimiento y disolución de esta federación, vid., GALLARDO,

Las Constituciones de la República Federal de Centro-américa; cit., pág, 479 y ss.. 95 En el Art. 40 de la Constitución federal de 1898, comprendido en el Título III, “De los derechos

civiles y garantías sociales”, se disponía: “Toda persona tiene derecho de pedir y obtener amparo

contra cualquier autoridad o individuo que restrinja el ejercicio de los derechos individuales

garantizados por la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de hacer

efectivo este derecho”. 96 Art. 130 de la Constitución federal de 1898: “Art. 130. Los tribunales en sus resoluciones aplicarán

de preferencia la Constitución a las leyes y éstas a cualquiera otra disposición”. 97 Art. 89 de la Constitución federal de 1898: “Art.89. Devuelto el proyecto de ley con observaciones,

deberá ser reconsiderado, y si fuere ratificado por los dos tercios de votos de una y otra Cámara, se

pasará al Ejecutivo, quien deberá sancionarlo y promulgarlo. --- Exceptúase el caso en que el

proyecto fuere objetado por inconstitucional, pues entonces, si la Cámara insistiere, pasará el

proyecto a la Corte Suprema de Justicia Federal, para que ella decida dentro de seis días si es o no

constitucional. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar el proyecto de

ley”. 98 La federación existió hasta el 9 de enero de 1922, cuando Guatemala se retiró de aquélla y las

autoridades federales se disolvieron en febrero de 1922. Para una aproximación a los hechos

relativos a la creación y disolución de esta federación, vid., GALLARDO, Las Constituciones de la

República Federal de Centro-américa; cit., pág, 535 y ss.. 99 El Art. 65 de la Constitución federal de 1921: “Art. 65. Contra la violación de las garantías

constitucionales se establece el Amparo. Una ley reglamentaria desarrollará este proyecto”. 100 El Art. 129 de la Constitución federal de 1921: “Art. 129. Dentro de la potestad de administrar

justicia, corresponde al Poder Judicial declarar la inaplicación de cualquiera ley o disposición de los

otros Poderes, cuando fuere contraria a los preceptos contenidos en esta Constitución; pero de esta

facultad sólo podrá hacer uso en los casos concretos en que tenga que pronunciar sentencia”. 101 Art. 93 de la Constitución federal de 1921: “Art. 93. Devuelto el proyecto de Ley con

observaciones, deberá ser reconsiderado; y si fuere ratificado por los dos tercios de votos de una y

otra Cámara, se pasará al Ejecutivo, quien lo sancionará y promulgará como Ley de la República. --

- En el caso de que el proyecto fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en

mantenerlo, lo pasará a la Corte Suprema de Justicia Federal, para que ella decida, dentro de seis

días, si es o no constitucional. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar el

proyecto”. 102 Art. 130 de la Constitución federal de 1921: “Art. 130. Podrá también entablarse ante la Corte

Suprema de Justicia Federal el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos

no ventilables ante los tribunales, por toda persona a quien se perjudique en sus legítimos derechos,

por su aplicación en un caso concreto”.

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41. El establecimiento de la acción de inconstitucionalidad en la Constitución

federal de 1921, cuyo conocimiento y decisión se atribuye a la Corte Suprema de

Justicia Federal, no supone el establecimiento de una entidad equivalente a un

tribunal constitucional, ya que dicha Constitución no previó efectos generales de

la sentencia estimatoria dictada en un proceso de inconstitucionalidad, sino que

más bien limitó sus efectos al caso concreto.

42. El 20 de enero de 1939 – durante la dictadura militar de Maximiliano

Hernández Martínez y como vía para posibilitar su reelección como Presidente de

la República – se promulga una nueva Constitución, la que introduce tres

novedades en el sistema de control de constitucionalidad:

a. se consagra expresamente la potestad judicial de

inaplicabilidad103;

b. amén de conservar la figura del amparo104 en términos similares a

la Constitución de 1886, se reconoce constitucionalmente el

recurso de amparo fundado en la inconstitucionalidad de una

ley105 (aunque ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia, desde inicios del siglo XX, había admitido plantear

amparo contra actos de aplicación de una ley que se alegaba

103 Art. 128 de la Constitución de 1939: “Art. 128.- Dentro de la potestad de administrar justicia,

corresponde a los tribunales declarar la inaplicabilidad de cualquiera ley o disposición de los otros

Poderes, contraria a los preceptos constitucionales, en los casos en que se tenga que pronunciar

sentencia”. GALLARRDO, Las Constituciones de El Salvador, cit., tomo II, pág. 67, destaca el carácter

novedoso de la figura: “Si la institución del Jurado no constituye novedad alguna, sí lo es, por el

contrario, la facultad que el Art. 128 confería a los simples Tribunales, permitiéndoles declarar la

inaplicación de cualquier ley o disposición de los otros Poderes contraria a los preceptos

constitucionales, en todo los casos en que se tengan que pronunciar sentencias. Pero como ya

tuvimos ocasión de señalar, esta facultad nunca fue apreciada en su verdadero valor intrínseco por

parte de los Jueces, quienes nunca hicieron uso de ella”. 104 Art. 57 de la Constitución de 1939: “Toda persona tiene derecho a pedir y obtener el amparo de

la Corte suprema de Justicia o de las Cámaras de Segunda Instancia en su caso, cuando

cualquiera autoridad o individuo restrinja la libertad personal o el ejercicio de los derechos que

garantiza la presente Constitución. --- Una ley especial reglamentará la manera de hacer efectivo

este derecho”. 105 Art. 129 de la Constitución de 1939: “Art. 129.- Podrá también entablarse ante la Corte Suprema

de Justicia el recurso de amparo, fundado en la inconstitucionalidad de una ley que se refiere a

asuntos no ventilables ante los Tribunales, por su aplicación en un caso concreto y por toda persona

a quien se perjudique en sus legítimos derechos”. GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit.,

tomo II, pág. 67, entiende – en nuestra opinión en forma errada - que dicha disposición consagraba

un recurso por inconstitucionalidad: (…), como tampoco fue debidamente impulsado y puesto en

práctica el Recurso por Inconstitucionalidad de la Ley, tal como este recurso quedó prescrito en el

Art. 129”.

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como inconstitucional106), que coincide con la figura

denominada amparo contra ley107; y,

c. aparece por primera vez en un texto constitucional salvadoreño,

el control constitucional previo, como controversia entre el Poder

Ejecutivo y el Poder Legislativo en el proceso de formación de

ley, cuando el primero se negare a sancionarlo y publicarlo por

estimar que el proyecto de ley era inconstitucional108.

43. El 24 de febrero de 1944 se introducen una serie de reformas a la Constitución

–de nuevo para posibilitar la reelección presidencial de Hernández Martínez, que

ya afrontaba una decidida oposición-, mediante las cuales se hacen variaciones

sin trascendencia a la previsión constitucional del amparo109 y se restringe el

106 En efecto, Ángel GÓCHEZ CASTRO, Índice de la jurisprudencia civil salvadoreña; Tipografía

Comercial, Santa Ana; 1934; cita las siguientes sentencias, dictadas en procesos de amparo: “No

procede el amparo contra una ley o decreto legislativo, aunque la Asamblea traspase sus

facultades, si no se ha dado efecto con hechos, a esa ley o decreto. Sólo es oportuno el amparo

cuando urge contener actos arbitrarios, medidas violentas o procederes vejatorios que atropellen

dichas garantías (Revista Judicial 15, 1907, pág. 321); y “No procede el amparo contra una ley, de

modo general. Procedería contra “actos” o “providencias” violatorios de una garantía individual,

ejecutados en cumplimiento de esta ley (Revista Judicial, marzo 1910. Pág. 137)”. 107 Amparo contra ley es la expresión omnicomprensiva que hace referencia a la admisión de la

posibilidad de impugnación directa –mediante pretensión de amparo- de actos de naturaleza

general y abstracta, que opera como mecanismo de control jurisdiccional de constitucionalidad en

la modalidad de control simultáneamente concreto y concentrado. Es una modalidad procesal

para el control constitucional de la actividad legislativa, hoy día existente a ambos lados del

Atlántico; v. gr., en México, precisamente bajo la denominación amparo contra ley (al respecto,

cfr., Ignacio BURGOA O., El juicio de amparo; Porrúa, México; 38ª edición, 2001; pág. 221 y ss.),

origen de la expresión que adoptó nuestra jurisprudencia constitucional; y, en Alemania, en la cual

se admite la promoción del Verfassungbeschwerde (que puede traducirse como reclamación,

queja o recurso constitucional, pero que en la doctrina española generalmente se traduce como

recurso de amparo) contra leyes directamente, cuando la mera promulgación de la ley afecta al

ciudadano que impetra amparo sin necesidad de actos aplicativos (cfr, al respecto, Joaquín

BRAGE CAMAZANO, Estudio Introductorio, en Estudios sobre la jurisdicción constitucional de Konrad

HESSE y Peter HÄBERLE; Porrúa, México; 2005; pág. 18). En el ámbito nacional, la SCn/CSJ ha

expresado que el amparo contra ley “se configura como un instrumento procesal de alto nivel a

través del cual se “atacan” frontalmente todas aquellas disposiciones legales –en su sentido

material- o actos aplicativos de la misma que contradicen preceptos contenidos en la Constitución

y vulneren derechos reconocidos en ésta” (cfr., sentencia de la SCn/CSJ, de las 12 h, del 3 de marzo

de 2004, en el proceso de amparo No. 545-2003; conceptos reiterados tanto en la sentencia de la

SCn/CSJ, de las 15 h. y 15 m. del 7 de enero de 2004, en el proceso de amparo No. 1263-2002; y en

la sentencia de la SCn/CSJ de las 14 h. y 54 m. del 30 de enero de 2004, en el proceso de amparo

No. 78-2003. 108 Art. 82 de la Constitución de 1939: “Art. 82.- Cuando la devolución sea porque el Poder Ejecutivo

considere inconstitucional el proyecto de ley, y el Poder Legislativo lo ratificare en la forma prevista

en el artículo que antecede, inciso tercero, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de

Justicia, dentro de tercero día, y esta última, oyendo las razones de ambos Poderes, decidirá si es o

no constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la decisión fuere por la constitucionalidad,

el Poder Ejecutivo estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley”. 109 En el Art. 56 del Decreto de Reformas Constitucionales de 1944 se dispuso: “Art. 56.-

(Correspondiente al 57 de la numeración anterior). Se reforma así: “Toda persona tiene derecho de

pedir y obtener el amparo de la Corte Suprema de Justicia o de las Cámaras de Segunda Instancia

en su caso, cuando se restrinja la libertad personal o el ejercicio de los derechos que garantiza la

presente Constitución. --- Una ley especial determinará los casos y forma de hacer efectivo este

derecho”.

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ámbito de la potestad judicial de inaplicabilidad110 y del recurso de amparo

contra leyes inconstitucionales111, precisamente impidiendo el control de leyes

referentes al régimen de excepción y potestades presidenciales extraordinarias112.

44. Con posterioridad al derrocamiento de Hernández Martínez en 1944 – quien

ocupó la presidencia del país durante más de 12 años113 - y luego de un período

sumamente inestable114, tanto política como jurídicamente, el 29 de noviembre

de 1945 se promulga una nueva Constitución, y si bien ésta se autocalifica como

la Constitución de 1886 con enmiendas, en realidad constituyó un nuevo texto

constitucional, en el cual se retoman, con algunas variantes en la redacción y sin

las reformas de 1944, las disposiciones relativas al amparo115, a la potestad judicial

de inaplicabilidad – aunque denominándole inaplicación - y al recurso de

amparo contra leyes inconstitucionales116, pero desaparece el control previo de

constitucionalidad en el proceso de formación de la ley.

3.3. EL PERÍODO “SOCIAL " (1950-1979): ESTATISMO Y ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

110 En el Art. 127 del Decreto de Reformas Constitucionales de 1944 se dispuso: “Art. 127.-

(Correspondiente al 128 de la numeración anterior. Se le agrega el inciso siguiente: “Este artículo no

podrá aplicarse cuando se trate de las leyes y disposiciones a que se refiere la segunda parte del

inciso primero del artículo 57, o disposiciones dictadas en virtud de las facultades extraordinarias

concedidas con base en el artículo 77 de esta Constitución”. 111 En el Art. 128 del Decreto de Reformas Constitucionales de 1944 se dispuso: “Art. 128.-

(Correspondiente al 129 de la numeración anterior). Se le agrega el inciso siguiente: “Este recurso no

procederá cuando se trate de leyes a que se refiere la segunda parte del inciso primero del artículo

57 de esta Constitución”. 112 Mediante las reformas constitucionales de 1944 se introducía, en la parte final del Art. 57, que el

Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros podía disponer la prórroga del plazo de suspensión de las

garantías constitucionales cuando no estuviere reunida la Asamblea Legislativa; y, además, en esas

mismas reformas, por el Art. 77, en la parte pertinente, se consignaba: “Art. 77.- Queda redactado

así: “Cuando las necesidades del país lo exijan, la Asamblea Nacional Legislativa, podrá conceder

al Presidente de la República, por tiempo determinado, facultades extraordinarias para resolver

discrecionalmente los problemas económicos, políticos y sociales que se presentaren, y dictar las

disposiciones que las circunstancias reclamen”. 113 Para la reseña del contexto y eventos relacionados con la caída de la dictadura de Hernández

Martínez, remito a la interesante obra de Patricia PARKMAN, Insurrección no violenta en El Salvador-

La caída de Maximiliano Hernández Martínez; Dirección de Publicaciones e Impresos, San Salvador;

2003. Para un panorama general sobre el denominado período martinista (desde dciembre de 1931

a mayo de 1944) remito a la parte pertinente de la obra de Juan Mario CASTELLANOS, El Salvador

1930-1960. Antecedentes históricos de la Guerra Civil; Dirección de Publicaciones e Impresos, San

Salvador; 2002; págs. 113 a 159. 114 En efecto, al derrocamiento de Martínez –en mayo de 1944– le sucede un período de

inestabilidad, que pretendió superarse por un peculiar “Decreto de los Tres Poderes”, del 11 de julio

de 1944, por el cual se dispuso derogar la Constitución de 1939 y poner en vigencia la de 1886;

situación que se confirma por Decreto No. 251, del 29 de noviembre de 1945, por el cual la

Asamblea Nacional Constituyente dispone: “Artículo 1.- Tiénese como Constitución Política de la

República, la decretada el 13 de agosto de 1886, con las enmiendas siguientes”. 115 Art. 37 de la Constitución de 1945, idéntico al Art. 37 de la Constitución de 1886. 116 Art. 110 de la Constitución de 1945, que en un solo precepto reúne los arts. 128 y 129 de la

Constitución de 1939.

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45. Es en la Constitución de 1950117, la que supone un parteaguas en la

concepción estatal predominante en El Salvador118, ya que se enuncia de

manera categórica y sin limitaciones el principio de supremacía constitucional,

pues la formulación normativa del mismo deja de limitarse a los derechos

constitucionales y se extiende a toda la producción infraconstitucional119.

46. Por otro lado, aunque no en forma sistemática, en la Constitución de 1950 se

consignan todos los mecanismos procesales que hoy día integran el derecho

procesal constitucional salvadoreño:

a. se mantiene la potestad judicial de inaplicabilidad120;

b. se conserva el proceso de amparo121;

117 Precedida de un “período pre-constitucional”, que es la expresión que se consignó en el Decreto

No. 5 – del 20 de diciembre de 1948 – del Consejo de Gobierno Revolucionario, que había asumido

todos los poderes del Estado al derrocar al presidente Salvador Castaneda Castro. Interesantes

resultan algunos considerandos del referido Decreto No. 5: “El Consejo de Gobierno Revolucionario,

considerando: Que a partir de 1939, la vida jurídica de El Salvador ha sido profundamente

perturbada a causa de que Asambleas Constituyentes reunidas sin mandato legítimo y guiadas por

intereses ocasionales, se han dado a la tarea de reformar o derogar la Constitución Política

decretada en el año 1886; que reconociendo las excelencias de esa constitución de 1886, no

puede negarse que de hecho dejó de regir la vida institucional de la República y que últimamente

la rige con enmiendas que no provienen de representantes legítimamente electos (…) por tanto,

decreta: Art. 1º.- Abrógase la Constitución de 1886 y sus enmiendas de 1945; Art. 2º- Abróganse

también las leyes constitutivas; Art. 3º.- El Salvador entra a un período pre-constitucional”. 118 Sobre la relevancia de la Constitución de 1950 en la historia de El Salvador, se ha señalado: “El

golpe del 48 fue un viraje en la historia política salvadoreña, puesto que se tradujo en una

configuración nueva de las instituciones del Estado y una reorientación de su actividad, con el

propósito de conseguir una nueva modalidad de desarrollo. Este viraje alteró la tendencia histórica

liberal que, en general, había regido la actuación estatal desde el siglo pasado (…). --- Una de las

manifestaciones más claras del viraje fue la derogatoria de la hasta entonces venerable

Constitución de 1886 (…). --- El abandono de la Constitución de 1886 representaba la decisión de

dejar la concepción liberal del Estado, para sustituirla por otra más acorde con las nociones

intervencionistas”; en Roberto TURCIOS, Autoritarismo y modernización. El Salvador 1950-1960;

Dirección de Publicaciones e Impresos, San Salvador; 2ª edición, 2003; págs. 32 y 33; y, en el mismo

texto, más adelante (ob. cit., págs. 78 y 79): “La Constitución de 1950 representaba la

institucionalización definitiva de una modalidad política nueva, caracterizada por una mayor

intervención estatal en la vida económica y política, con la que se pretendía articular un “Estado

social” y conseguir una funcionalidad distinta del patrón histórico. El dominio histórico que la

ideología liberal clásica había mantenido desde el siglo pasado quedaba así superado (…)”. --- La

Constitución de 1950 era sí una cristalización de la nueva concepción estatal que animaba al grupo

gobernante y que correspondía coherentemente con sus planes de desarrollo nacional.

Representaba, en uno y otro caso, la incorporación a las teorías jurídicas y económicas dominantes

en aquel tiempo dentro del pensamiento latinoamericano y, dentro de la especificidad nacional,

significaba un medio jurídico indispensable para impulsar una nueva estrategia de desarrollo. Los

principios y la normatividad jurídica del liberalismo clásico resultaban insuficientes para respaldar la

intervención económica y social del Estado a favor de la diversificación productiva y la

industrialización”. 119 Art. 221 de la Constitución de 1950: “Art. 221.- “Los principios, derechos y obligaciones

establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La

Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos”. 120 Art. 95 de la Constitución de 1950: “Art. 95.- Dentro de la potestad de administrar justicia,

corresponde a los tribunales, en los casos que tengan que pronunciar sentencia, declarar la

inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Poderes, contraria a los preceptos

constitucionales”. 121 Art. 222 de la Constitución de 1950: “Art. 222.- Toda persona puede pedir amparo ante la Corte

Suprema de Justicia por violación de los derechos que le otorga la presente Constitución”.

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c. se establece, de manera independiente al amparo, el hábeas

corpus122;

d. se crea la acción ciudadana de inconstitucionalidad123 -aunque en

el medio forense se le llama acción popular-, cuyo conocimiento y

decisión se atribuye a la Corte Suprema de Justicia; y,

e. se retoma el control previo de constitucionalidad en el proceso de

formación de la ley124.

47. Llama la atención que a esa época –al menos en el ámbito político– existía

claridad sobre la potestad judicial de inaplicabilidad, pues en la Exposición de

Motivos de la Constitución de 1950125, al referirse al Art. 95 del Proyecto [que

repetía el Art. 128 de la Constitución de 1939, y que después pasaría a ser el Art.

95 de la Constitución de 1950], se expresa: “Desde el punto de vista de los

principios jurídicos esta disposición puede decirse que sobra, ya que dentro de la

potestad de administrar justicia queda implícita. Los jueces tienen que dar

preferencia a la Constitución”126. Aún más, en la referida Exposición de Motivos se

califica la inaplicabilidad como inconstitucionalidad para casos particulares.

48. Sobre el establecimiento de la acción ciudadana de inconstitucionalidad, no

obstante constituir una novedad para el sistema, nada dice la Exposición de

Motivos de la Constitución de 1950; comentando únicamente lo relativo a la

atribución a la Corte Suprema de Justicia de declarar, con efectos generales, la

inconstitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos127.

122 Art. 164 inciso segundo de la Constitución de 1950: “Toda persona tiene derecho al habeas

corpus ante la Corte Suprema de Justicia o Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la

capital, cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad”. 123 Art. 96 de la Constitución de 1950: “Art. 96.- La Corte Suprema de Justicia, será el único tribunal

competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma

y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier

ciudadano”. Con relación a esta disposición, GALLARDO, Las Constituciones de El Salvador, cit.,

tomo II, pág. 190, dice: “En segundo lugar, poseemos el recurso por inconstitucionalidad ante la

Corte Suprema de Justicia, con el fin de atacar directamente ciertas leyes, decretos o reglamentos,

a petición de cualquier ciudadano que los juzgue tales. Contrariamente al caso anterior, la

resolución de la Corte, suponiéndola afirmativa o negativa, posee, de siempre, un carácter general

y obligatorio”; y de la misma disposición (ob. cit., pág. 190) GALLARDO, Las Constituciones de El

Salvador, cit., tomo II, pág. 190, deduce que “el Supremo Tribunal fuese el intérprete genuino de la

Constitución y de las leyes secundarias”. 124 Art. 52 de la Constitución de 1950: “Art. 52.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba

a que el Poder Ejecutivo lo considera inconstitucional, y el Poder Legislativo lo ratifica en la forma

establecida en el artículo que antecede, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de Justicia

dentro de tercero día, para que ésta, oyendo las razones de ambos Poderes, decida si es o no es

constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la decisión fuere por la constitucionalidad, el

Poder Ejecutivo estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley” 125 El texto de la Exposición de Motivos de la Constitución de 1950 es parte integrante de los

Documentos históricos de la Asamblea Constituyente de 1950, que están publicados en el tomo II-B

de la colección “1983-1993. Diez años de la Constitución de El Salvador”; Órgano Judicial, et. al.. 126 Tomo II-B de la colección “1983-1993. Diez años de la Constitución de El Salvador”; cit., pág. 638. 127 Al respecto, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1950 (tomo II-B de la colección “1983-

1993. Diez años de la Constitución de El Salvador”; cit., pág. 638) dice: “Aquí se trata de una

declaración de inconstitucionalidad con efectos generales y obligatorios, de manera que una vez

hecha todos los tribunales deben plegarse a ella. Por eso sólo corresponde a la Corte Suprema de

Justicia”.

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49. Es así como la Corte Suprema de Justicia constituyó –desde una perspectiva

técnica y utilizando la expresión en sentido amplio128- el primer tribunal

constitucional del país, dado que es precisamente la entidad jurisdiccional que

cuenta con la potestad de declarar la inconstitucionalidad –con efectos

generales y obligatorios- de las leyes, de productos normativos129. Esta calificación

128 Sumamente descriptivo resulta el concepto sugerido por NOGUEIRA ALCALÁ, La jurisdicción

constitucional y los tribunales constitucionales de Sudamérica en la alborada del siglo XXI; cit., pág.

49: “Así podemos conceptualizar los Tribunales Constitucionales como órganos supremos

constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que

tienen por función esencial y exclusiva la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, a

través de procedimientos contenciosos constitucionales referentes como núcleo esencial a la

constitucionalidad de normas infraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder

estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos fundamentales,

que actúan en base a razonamientos jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada,

pudiendo expulsar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales”. 129 Al respecto es importante recordar que la única competencia que puede estimarse específica -

y hasta necesaria - de los tribunales, cortes o salas constitucionales es el control constitucional de

leyes –que también podemos denominar judicial review, revisión judicial de leyes, revisión

constitucional o revisión de la constitucionalidad de las leyes- que no es más que una especie del

control de normas. Y es que tal competencia, en la lógica del modelo concentrado, debe

concederse en exclusiva, en monopolio, como acertadamente lo señala Raúl CANOSA USERA, Las

dificultades para la articulación de la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria en España; en

Derecho Procesal Constitucional; Jurista Editores, Lima; 2003; pág. 113: “El Tribunal Constitucional

ostenta, como hemos venido viendo, un monopolio de rechazo de las normas inconstitucionales

limitado a las normas con valor de ley postconstitucionales”. Sobre la necesidad que el tribunal,

corte o sala constitucional cuente con esta competencia, prístina y resumidamente lo expone Javier

PÉREZ ROYO, Curso de derecho constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1994, págs. 586-587: "El control

de normas es la única competencia natural del Tribunal Constitucional, esto es, la única

competencia que tienen todos los Tribunales Constitucionales sin excepción. En las demás hay

coincidencia en algunas con algunos Tribunales Constitucionales y no coincidencia con otros, los

mismo ocurre con las competencias que ellos tienen atribuidas. Pero el control de normas es una

competencia general, una conditio sine qua non para la existencia del órgano. --- Dicho con otras

palabras, el Tribunal Constitucional nace para garantizar la supremacía de la Constitución fente a la

ley. Si no fuera por esto, el órgano no existiría. Se trata, por tanto, de la única competencia que el

Tribunal Constitucional no puede no tener. --- Es verdad que para garantizar la supremacía de la

Constitución sobre las demás normas no resulta indispensable el Tribunal Constitucional, porque tal

función puede ser desempeñada por el poder judicial, como ocurre en los Estados Unidos. Pero

para la existencia del Tribunal Constitucional sí resulta indispensable la competencia de garantizar la

supremacía de la Constitución. No es la función la que exige el órgano, sino el órgano que exige la

función. Por eso el Tribunal Constitucional es un órgano artificial. Pero si existe, el control de normas

es su competencia natural". En términos equivalentes, Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, Justicia

Constitucional, en Enciclopedia Jurídica Básica; Civitas, Madrid; 1ª edición, 1995; vol. III, pág. 3896,

afirma que la “competencia nuclear de la justicia constitucional es, pues, la de los procesos sobre la

inconstitucionalidad de las Leyes”. Con relación a la importancia del control jurisdiccional de leyes

como mecanismo de defensa de la normativa constitucional, Paolo BISCARETTI DI RUFIA,

Introducción al derecho constitucional comparado; Tecnos, Madrid; 3ª edición, 1987; pág. 357,

expone: “Cuando la constitución es rígida, y hace poco se ha puesto de relive que en la actualidad

son rígidas casi todas las Constituciones escritas en vigor, la garantía más concreta y eficaz de la

prohibición de que sus normas puedan ser modificadas a través de leyes ordinarias, consiste

indudablemente en la posibilidad de no aplicar dicha ley cuando se encuentre en contradicción

con algún precepto constitucional. --- Pero se observa, en los diversos ordenamientos estatales, una

diversidad bastante amplia de soluciones en cuanto al problema del órgano que deba ser llamado

a desarrollar este control de la constitucionalidad de las leyes”. Joaquín BRAGE CAMAZANO, El

control abstracto de la constitucionalidad de las leyes en México; en Derecho Procesal

Constitucional; Porrúa, México; 4ª edición, 2003; pág. 920; asegura que el control normativo

abstracto de la constitucionalidad “viene siendo, respecto de los tribunales constitucionales, al

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de la Corte Suprema de Justicia se confirma con la promulgación de una nueva

Ley de Amparo en 1950, ya que mediante la misma se atribuye en forma exclusiva

a la citada Corte el conocimiento y decisión de los procesos de amparo.

50. Tal situación fue variada en 1959, dado que en ese año se promulga una

modificación a la Ley Orgánica Judicial, mediante la cual se crea la Sala de

Amparo, con lo que así se establece en el país, con relación al sistema de control

de constitucionalidad, lo que utilizando terminologia más reciente podemos

calificar de “control compartido”, ya que con motivo de dicha reforma existían

dos tribunales con competencia para conocer y decidir sobre procesos

constitucionales:

a. Por un lado, la Sala de Amparos de la Corte Suprema de Justicia,

con competencia para conocer de los procesos de amparo y

tramitar los procesos de inconstitucionalidad; y,

b. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia –en pleno- era el

tribunal competente para emitir sentencia en los procesos de

inconstitucionalidad.

51. Es de destacar que durante la vigencia de la Constitución de 1950 se

promulga, en 1960, la Ley de Procedimientos Constitucionales vigente hasta hoy

día, cuyo origen es el “Proyecto de Ley de Garantías Constitucionales”,

elaborado en 1959 por la Corte Suprema de Justicia.

52. Cabe aclarar, sin embargo, que la Ley de Procedimientos Constitucionales no

constituye una ordenación sistemática de los procesos constitucionales, pues –

como se admite en el proyecto que la sustentó-, la misma es, en esencia, una

reunión de las disposiciones en aquel momento dispersas130:

a. existía, por una parte, una Ley de Amparo131 (respecto de la cual

se plantean muy pocos cambios en el proyecto132) ; y,

b. por otra parte, el habeas corpus se regulaba en el denominado

Código de Instrucción Criminal133, conjunto normativo que

regulaba el derecho procesal penal (el proyecto introdujo, al

menos hasta el día de hoy, verdaderamente emblemática, una “competencia-estandarte” de los

tribunales constitucionales u órganos materialmente asimilables a éstos”. 130 En la Exposición de Motivos del proyecto de Ley de Garantías Constitucionales (para su texto, cfr.,

Revista Judicial; Corte Suprema de Justicia, San Salvador; tomo LXIV, 1959; pág. 103) dice: “El

presente proyecto ha sido elaborado con el objeto de reunir en un solo cuerpo las leyes relativas a

la defensa de la constitucionalidad, ya se trate de violaciones de tipo general y abstracto, como

ocurre con las leyes y reglamentos que contengan disposiciones contrarias a los principios

constitucionales, o de violaciones concretas de los derechos que reconoce u otorga la Constitución,

mediante actos de poder de las autoridades y de los funcionarios públicos” 131 A 1960 estaba vigente la Ley de Amparo del 25 de septiembre de 1950, pero la misma, en

mucho, repetía la Ley Constitutiva de Amparo de 1945, que con variaciones era la misma Ley

Constitutiva de Amparo de 1886. 132 Así se reconoce en la Exposición de Motivos del proyecto de Ley de Garantías Constitucionales:

“Este proyecto conserva la sobriedad de la actual Ley de Amparo, introduciéndose algunas

reformas que la necesidad ha hecho indispensables, para conservar y mejorar su eficacia,

llenándose las lagunas que la experiencia ha venido señalando, ya que una nueva ley debe superar

la antigua que se propone sustituir”. 133 En concreto, en los Arts. 546 a 575 del Código de Instrucción Criminal.

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respecto de este proceso, algunos cambios pero conservó la

esencia del mismo, al grado que mantuvo –en términos

prácticamente idénticos- las “fórmulas” a utilizar en la

formulación de las decisiones en dicho proceso).

53. El proyecto de ley también previó la reglamentación del proceso de

inconstitucionalidad, sobre el cual, a 9 años de su establecimiento por la

Constitución de 1950 no existía ley que le regulara, así que la Corte Suprema de

Justicia había tramitado procesos de tal clase por una pretoriana integración de

varios textos legales134 e inclusive, incorporó la intervención del Fiscal General de

la República en el proceso de inconstitucionalidad por la intervención oficiosa de

dicho funcionario en el primer proceso de inconstitucionalidad en la historia del

país135.

54. A efecto de posibilitar la elección presidencial de un dirigente militar, en 1962

se promulga una nueva Constitución, pero la misma prácticamente es -salvo

alguna variación sin trascendencia– un clon de la Constitución de 1950, por lo

que no hay ninguna variación en los instrumentos de control de

constitucionalidad136.

3.4. LA CONSTITUCIÓN DE 1983: PROCESO DEMOCRÁTICO Y SALA DE LO

CONSTITUCIONAL

55. La novedad de la Constitución de 1983, que constituye una transformación

sobre la concepción estatal que predominaba en la Constitución de 1950, en la

parte relativa al derecho procesal constitucional supuso sólo una variación de 134 En la referida Exposición de Motivos del proyecto de Ley de Garantías Constitucionales se precisó:

“La Constitución promulgada el 14 de septiembre de 1950 estableció en su Artículo 96 la acción de

inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo

general y obligatorio, acción que podrá ser ejercitada por cualquier ciudadano. --- Esta acción no

tenía una reglamentación especial en las leyes secundarias, y los recursos que se han tramitado

hasta el presente lo han sido de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial

y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así surgió un procedimiento breve y sencillo para dar

efectividad a tan importante acción constitucional”. 135 En efecto, en la sentencia de las 9 h. del 31 de marzo de 1951, correspondiente al proceso de

inconstitucionalidad No. 1-51, el Fiscal General de la República intervino de oficio, bajo el siguiente

argumento: “El señor Fiscal General de la República expone a su vez: que la Oficina a su cargo ha

tenido conocimiento de que el doctor Francisco Roberto Lima se ha presentado a esta Corte

Suprema de Justicia, pidiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 7 del Reglamento de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que dicho artículo involucra una reforma o

ampliación del Art. 1 de la ley mencionada, la cual no pudo ser hecha válidamente por el Poder

Ejecutivo. Que corresponde a la Fiscalía General de la República la defensa de los intereses fiscales,

por lo que aún cuando no se tiene conocimiento oficial de lo solicitado por el Dr. Lima, se permite

hacer sobre el particular las siguientes consideraciones”. Por su parte, la CSJ admitió la intervención

del Fiscal con base al siguiente análisis: “En presencia de la intervención relacionada del Fiscal

General de la República, procede aclarar, que esta Corte no se resiste a considerarla a pesar de no

estar determinada legalmente, en atención a la teleología social de las leyes, decretos y

reglamentos, así como por tratarse de una cuestión relativa a asuntos fiscales, cuyos intereses

representa el Fiscal General, tanto como los del Estado y de la Sociedad”. 136 Así, en la Constitución de 1962 se consagran la potestad judicial de inaplicabilidad (Art. 95); el

amparo (Art. 221); el habeas corpus (Art. 164 inciso segundo); la acción de inconstitucionalidad (Art.

96), y el control previo de constitucionalidad en el proceso de formación de la ley (Art. 53).

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carácter orgánico, pero de importante trascendencia, en el sentido que se crea

la Sala de lo Constitucional, como parte de la Corte Suprema de Justicia137, y en

cuyo ámbito de competencia se reúne prácticamente la totalidad de los

procesos constitucionales:

a. control previo en caso de controversias entre los órganos

legislativo y ejecutivo en el proceso de formación de la ley138;

b. proceso de inconstitucionalidad139;

c. proceso de amparo140; y,

d. proceso de hábeas corpus o de exhibición de la persona, con

relación al cual tiene competencia concurrente con las Cámaras

de Segunda Instancia que no residan en la capital141.

56. La creación de dicha Sala especializada en la materia constitucional en el

seno de la Corte Suprema de Justicia se justificó, por la Comisión de Estudio del

Proyecto de Constitución de 1983, como mecanismo para “facilitar y expeditar la

aplicación de la justicia constitucional”, entendiendo que se trataba de un

sistema “intermedio entre la creación de un tribunal constitucional no

dependiente del Poder Judicial y la atribución a la Corte Suprema en pleno de

todos los procesos constitucionales”142. Sin embargo, no obstante tal

137 Art. 174 de la Constitución de 1983: “Art. 174.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo

Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de

las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, las controversias entre

el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas en

la atribución 7ª del Art. 182 de esta Constitución”. 138 Art. 138 de la Constitución de 1983: “Art. 138.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se

deba a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo lo

ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República

dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro de tercero día, para que ésta oyendo las razones de

ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la Corte decidiere

que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de

sancionarlo y publicarlo como ley”. 139 Art. 183 de la Constitución de 1983: “Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala

de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las

leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio y podrá

hacerlo a petición de cualquier ciudadano”. 140 Art. 247 inciso primero de la Constitución de 1983: “Toda persona puede pedir amparo ante la

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga

la presente Constitución”. 141 El Art. 11 inciso segundo de la Constitución de 1983, antes de la reforma de 1996: “Toda persona

tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su

libertad”; y el Art. 247 inciso segundo de la Constitución de 1983: “El habeas corpus puede pedirse

ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda

Instancia que no residan en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del

favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional de

la Corte Suprema de Justicia”. 142 El Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983 (para su texto,

cfr., en el tomo III de la colección 1983-1993. Diez años de la Constitución de El Salvador; cit., pág.

225 y ss.), integrada finalmente por 18 diputados constituyentes, sobre la creación de la Sala de lo

Constitucional, contiene la siguiente explicación: “Cuestión de la más grande importancia a la que

la Comisión le otorgó tiempo, estudio y análisis fue la relativa al control de la constitucionalidad de

las leyes, la legalidad de los actos de la administración y la efectiva aplicación de las garantías y

derechos de la persona humana. En algunos países todos los procedimientos son del conocimiento y

resolución del Órgano o Poder Judicial y concretamente del más alto tribunal. En algunos otros para

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especialización, los jueces comunes siguen conservando la potestad judicial de

inaplicabilidad143.

57. La terminación de la guerra civil en 1991 y la transición democrática derivó,

como fue común en la ola democrática que experimentó América Latina

durante las últimas dos décadas del siglo pasado144, en reformas

constitucionales145, pero en las mismas no se modificó el sistema de control de

constitucionalidad (sí se introdujeron una serie de reformas al poder judicial, pero

en aspectos orgánicos y estructurales146), sino que es hasta 1996147 cuando se

reforma –ampliándolo– la disposición que consagra el ámbito de protección del

habeas corpus148.

este fin se han creado los tribunales constitucionales, que no forman parte del Órgano Judicial y aún

en otros, el control constitucional corresponde a órganos que no son jurisdiccionales. En la

legislación salvadoreña el conocimiento y fallo de los procesos constitucionales corresponde a la

Corte Suprema de Justicia, con la variante de que una de sus Salas conoce y resuelve

exclusivamente sobre los recursos de amparo por violación de los derechos constitucionales. De

acuerdo a estos precedentes y para facilitar y expeditar la aplicación de la justicia constitucional, la

Comisión estimó que un sistema apropiado, intermedio entre la creación de un tribunal

constitucional no dependiente del Poder Judicial y la atribución a la Corte Suprema en pleno de

todos los procesos constitucionales, consistía en ampliar el número de magistrados de la Sala de

Amparo, con el nombre de Sala de lo Constitucional, otorgándole jurisdicción y competencia para

el conocimiento y solución de todos los procesos de esta naturaleza. Y así lo estableció en el

proyecto”. 143 Art. 185 de la Constitución de 1983: “Art. 185.- Dentro de la potestad de administrar justicia,

corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la

inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos

constitucionales”. 144 Sobre este punto, José María SERNA DE LA GARZA, El significado de la Constitución ante los

procesos de transición democrática, en El significado actual de la Constitución; UNAM. México;

1998; págs. 539 y 540; dice: “Ya sea que se haya expedido una nueva Constitución o que se haya

modificado de manera importante la vigente, lo cierto es que en América Latina transición

democrática y reforma constitucional han formado parte de un solo proceso más amplio,

caracterizado por el establecimiento de bases democráticas de organización y convivencia

políticas en los Estados de la región. --- No debe extrañarnos el que esto haya sucedido así. A final

de cuentas, la transición democrática implica, como transición, una transferencia del poder político;

y como democrática, la adopción de formas incluyentes y abiertas de distribución del poder, así

como la adhesión a los principios y valores de la democracia liberal, destinados a controlar y limitar

el ejercicio del poder mismo (…). --- No resulta extraño, entonces, que las transiciones democráticas

vividas por los países latinoamericanos en las últimas dos décadas hayan derivado en procesos de

debate y reforma constitucionales. La reforma constitucional se ha visto como un prerrequisito vital,

aunque no único, para la instauración, permanencia, estabilidad y eficacia de la democracia; se le

ha percibido como garantía normativa de una nueva forma de distribución y ejercicio del poder, y

como garantía también de los principios y valores que son esenciales al régimen democrático”. 145 Reformas que, como bien señala GARZÓN VALDÉS, Constitución y Democracia en América

Latina; pág. 59, “pueden ser considerados como expresión de la fe en la fuerza legitimante de la

Constitución”. 146 Sobre las reformas relativas al órgano judicial, vid., Consideraciones sobre las reformas

constitucionales, texto publicado por el Ministerio de Justicia en 1992, reproducido en el tomo III de

la colección 1983-1993. Diez años de la Constitución de El Salvador; cit., pág. 275 y ss. y,

específicamente, sobre las reformas de ámbito judicial, págs. 290 a 297. 147 Reforma constitucional ratificada por Decreto Legislativo No. 747, del 27 de junio de 1996,

publicado en el Diario Oficial del 10 de julio de 1996. 148 Art. 11 inciso segundo de la Constitución de 1983, actualmente vigente“La persona tiene

derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente

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58. La reforma más reciente a la Ley de Procedimientos Constitucionales ha sido

la introducción de un título dedicado a la regulación de la potestad judicial de

inaplicabilidad149, y del cual se ha derivado la modalidad de iniciación concreta

de un proceso de inconstitucionalidad.

59. Es importante señalar que la más reciente reforma a la Ley de Procedimientos

Constitucionales, si bien basada en su mayoría en la parte pertinente del

proyecto de Ley Procesal Constitucional, fue condicionada y determinada en

atención a aspectos y propósitos meramente coyunturales, en el sentido que, por

una parte, se pretende controlar – y hasta restringir - las actuaciones de los jueces

con competencia en materia penal, con el fin de incidir en el margen de acción

de los juzgadores al ejercer la potestad judicial de inaplicabilidad,

específicamente pretendiendo reducir el garantismo de los tribunales frente a la

política criminal fijada por el poder ejecutivo; al extremo que se ha incurrido, con

la última reforma a la Ley de Procedimientos Constitucionales, en patentes

absurdos lógico-normativos y en evidentes intenciones autoritarias.

44.. CCOONNCCLLUUSSIIÓÓNN:: CCOONNVVIIVVEENNCCIIAA DDEE TTÉÉCCNNIICCAASS MMEEDDIIAANNTTEE LLAA AACCUUMMUULLAACCIIÓÓNN

MMIIMMÉÉTTIICCAA YY AASSIISSTTEEMMÁÁTTIICCAA DDEE IINNSSTTRRUUMMEENNTTOOSS YY MMOODDAALLIIDDAADDEESS PPRROOCCEESSAALLEESS

60. Aunque la noción de la Constitución como norma superior supone –como

lógica e ineludible consecuencia- la aplicación directa de la normativa

constitucional, en El Salvador, tanto por razones de formación jurídica a la

“europea” como por situaciones fácticas de poder, nunca se adquirió conciencia

de tal supremacía constitucional, lo que invariablemente produjo que la

modalidad de control difuso no operara en la realidad.

61. La simbiosis entre un modelo constitucional estadounidense -que responde al

sistema del commow law- y una tradición y formación jurídica sustentada en un

sistema europeo-continental de base romanista o civil law, ha generado en el

país la incorporación de instrumentos procesales provenientes de ambos sistemas,

pero, en realidad, se ha tratado de la simple acumulación de instrumentos

procesales –en ocasiones, lamentablemente, mero mimetismo normativo- sin

reflexionar sobre la incidencia de los mismos en el sistema preexistente o sin hacer

los ajustes adecuados en razón de la adición de un nuevo instrumento procesal.

62. En efecto, al examinar el desarrollo diacrónico del sistema de control de

constitucionalidad en el ordenamiento salvadoreño se advierte que:

a. por un lado, no obstante la consagración de la supremacía

constitucional en los textos constitucionales, no se deriva la

consecuencia natural de aplicación preferente de la Constitución

frente a las leyes;

b. por otro lado, aunque no se deriva la noción de aplicación

preferente y por ende inaplicabilidad de la norma inconstitucional,

su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier individuo atente contra la

dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”. 149 Decreto Legislativo No. 45, del 6 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo No.

372, del 7 de agosto de 2006.

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tampoco se prevé –sino hasta finales del siglo XIX- una vía procesal

diseñada para la vigencia de los derechos constitucionales; y

c. finalmente, que cuando se han incorporado nuevos instrumentos

procesales no se han hecho los necesarios correctivos derivados de

las modificaciones.

63. Y así tenemos, sólo para citar lo más evidente:

a. En prácticamente todos los textos constitucionales salvadoreños se

consagra el principio de supremacía constitucional, pero el mismo

no deriva en la aplicación directa de la normativa constitucional.

b. En 1871 se había establecido el habeas corpus o exhibición de la

persona, que presenta como antecedentes, sobre todo, el habeas

corpus inglés; vía procesal que aparentemente es absorbida por el

denominado recurso de amparo en 1886, pero la realidad es que la

ley en que se reguló el amparo sí se conservó, sin variación, el

habeas corpus, el cual siguió operando como un medio de

protección propio del proceso penal, al grado que no es sino hasta

hace poco más de dos décadas que su conocimiento y decisión se

confiere al ente especializado en el control constitucional150.

c. En 1886, de impronta mexicana, se establece el amparo151.

d. en 1950 se consagra -en texto constitucional- el amparo y el habeas

corpus, pero los mismos siguen funcionando, durante casi una

década, con las mismas normas legales que les regulaban

previamente.

150 En efecto, el habeas corpus, hasta 1960, estuvo regulado en los diferentes códigos procesales

penales que han existido en El Salvador; y, con la Ley de Procedimientos Constitucionales, no

obstante calificarle de proceso constitucional (Art. 1 Pr. Cn.) su conocimiento y decisión continúa

atribuida a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que se modifica hasta la creación

de la Sala de lo Constitucional, que inició actividades en 1985. Esa circunstancia, además de la

amplitud del ámbito de protección que la Constitución de 1983 y su reforma de 1996 confiere a tal

instrumento, ha provocado que en El Salvador no exista claridad sobre la naturaleza y los límites de

conocimiento en el habeas corpus, pues no obstante estar legalmente prevista su calificación como

proceso constitucional y la atribución de su conocimiento y decisión a la Sala de lo Constitucional

(en concurrencia con Cámaras de 2ª instancia), la jurisprudencia constitucional es sumamente

contradictoria y ambivalente en la especificación de la naturaleza y delimitación del ámbito del

proceso de amparo, pues, v. gr., en ocasiones la SCn/CSJ es restrictiva en la calificación de proceso

constitucional, exigiendo que el peticionario plantee una pretensión constitucional y, en otras, la

SCn/CSJ hace una revisión oficiosa del expediente penal, a fin de examinar si han existido

infracciones constitucionales o legales; o, respecto de la naturaleza del proceso, en algunas

oportunidades ha señalado que sólo puede conocer de aspectos constitucionales, sin examinar la

prueba sobre hechos que consta en el expediente penal y, en otras, la decisión del hábeas corpus

se sustenta en un análisis sobre la prueba que consta en el expediente. Para detalle y crítica de ese

actuar de la Sala de lo Constitucional, cfr., Salvador Enrique ANAYA BARRAZA, La detención

provisional y el proceso de hábeas corpus, en colectivo Ensayos doctrinarios sobre el Nuevo Código

Procesal Penal; UPARSJ, San Salvador; 2ª edición, 2000; pág. 200; quien califica tal clase de

producción jurisprudencial como “jurisprudencia pendular”. Para una sistematización de la

jurisprudencia de la SCn/CSJ en este punto, que permite apreciar la convivencia de criterios

jurisprudenciales contradictorios, cfr., Salvador Enrique ANAYA B., Ley de Procedimientos

Constitucionales. Concordada y anotada con jurisprudencia; San Salvador, 2007. 151 Para una reseña de la evolución del régimen –tanto constitucional como legal- del amparo, vid.,

Manuel Arturo MONTECINO GIRALT, El amparo en El Salvador; Corte Suprema de Justicia, San

Salvador; 2005; págs. 9 a 42.

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e. también en 1950 se crea la acción de inconstitucionalidad, pero el

desarrollo legislativo para su realización no se hace sino hasta 1960.

f. en 1960 se promulga una Ley de Procedimientos Constitucionales

que en esencia se circunscribe a reunir en un solo cuerpo

disposiciones legales dispersas, pero no sistematiza una estructura

común aplicable a los procesos constitucionales.

g. no obstante existir en el ámbito constitucional salvadoreño desde

1939, no existe desarrollo legislativo para la tramitación de las

controversias entre los poderes legislativo y ejecutivo en el proceso

de formación de la ley.

64. Lo que se puede deducir de esa acumulación asistemática de instrumentos

procesales es que refleja, por un lado, la ineficacia del sistema difuso152, al grado

que a partir de la década de los cincuenta del siglo XX se pronuncia la tendencia

a concentrar el control de constitucionalidad [sólo muy recientemente y ante una

ley penal sumamente cuestionada, muchos jueces del ámbito penal han ejercido

la potestad de inaplicabilidad153]; y, por otro lado, la necesidad de afrontar la

obligación de dar coherencia al sistema.

65. Por ejemplo, la tendencia hacia la especialización no ha motivado la

desaparición de la potestad judicial de inaplicabilidad, pero tampoco se han

consagrado legalmente (ni la Sala de lo Constitucional las ha asumido,) todas las

consecuencias propias de un sistema concentrado: así, no obstante que la

SCn/CSJ en diversas resoluciones se ha autocalificado como tribunal

constitucional154, lo cierto es que insiste en atribuir efectos estrictamente inter

partes a las decisiones que pronuncia en procesos de amparo y de habeas

corpus, no obstante que la decisión se sustente en el enjuiciamiento constitucional

de la disposición legal que ha servido de base para la emisión del acto que se

estima que infringe la normativa constitucional155.

152 Circunstancia coincidente con experiencias de otros países latinoamericanos, v. gr., Colombia,

como lo relata Manuel José CEPEDA, El derecho a la Constitución en Colombia. Entre la rebelión

pacífica y la esperanza; en Revista Española de Derecho Constitucional; Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid; No. 44, 1995; págs. 136 y 146: “Asimismo, fue mínima la aplicación

preferente de la Constitución, más conocida como excepción de inconstitucionalidad (…). ---

Aunque la llamada excepción de inconstitucionalidad les otorgaba facultades de juez

constitucional, su papel como tales se quedó en el plano de lo teórico, puesto que son muy pocos

los casos en los cuales los jueces aplicaron dicha excepción”. 153 La reacción de los jueces competentes en materia penal, ejerciendo la potestad judicial de

inaplicabilidad, lo fue ante la Ley Antimaras, emitida por Decreto Legislativo No. 158, del 29 de

octubre de 2003, publicada en el Diario Oficial del 10 de octubre de 2003. 154 Entre varias resoluciones, se mencionan, a título de ejemplo, las siguientes: sentencia de las 12 h. y

32 m. del 24 de septiembre de 2001, en el proceso de hábeas corpus No. 214-2000; resolución de las

15 h. y 50 m. del 3 de marzo de 1998, en el proceso de habeas corpus No. 27-98; sentencia de las 14

h. y 45 m. del 27 de julio de 2001, en el proceso de amparo No. 758-99; y, resolución de las 15 h. del 4

de abril de 1995, en el proceso de habeas corpus No. 3-M-95. 155 Y es que, como lo reitera Francisco FERNÁNDEZ SEGADO, La jurisdicción constitucional en Bolivia:

La Ley No. 1836, del 1º de abril de 1998, del Tribunal Constitucional; en Anuario de Derecho

Constitucional Latinoamericano. KAS, Buenos Aires; 1998; pág. 102: “la racionalidad del sistema

concentrado de control de la constitucionalidad implica que la decisión dictada por la Corte

Constitucional, actuando como juez constitucional, tenga efectos generales erga omnes, de tal

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66. Esa desordenada yuxtaposición de instrumentos y vías procesales deriva tanto

del establecimiento diacrónico de los instrumentos procesales, como de la

ausencia de la creación de correctivos o ajustes según los cambios,

circunstancias éstas que generan un funcionamiento discontinuo del control y no

pocos problemas de aplicación; por lo que se requiere la ordenación y

sistematización de los diferentes instrumentos y de sus efectos, lo que exige, en

definitiva, una reforma legal, puesto que la superación de los defectos y

disfuncionalidades del sistema sólo podrá lograrse en forma viable si se rediseña el

sistema todo –por supuesto, respetando los parámetros constitucionales-.

67. Lo anterior obliga a la sustitución de la Ley de Procedimientos

Constitucionales, decretada en enero 15 de 1960156, y con reformas no

sustanciales en los años 1960157, 1977158, 1985159, 1988160 y 1997161, por una Ley

Procesal Constitucional que venga a constituir un verdadero “código”, en el

sentido de abarcar y sistematizar los rasgos más relevantes de los diferentes

instrumentos, mecanismos y vías que integran el sistema de control jurisdiccional

de constitucionalidad en El Salvador.

68. En tanto sustitución y no meras enmiendas de la ley vigente, las tareas de

diseño y de ingeniería de la nueva normativa del sistema de control constitucional

deberán considerar, al menos desde la perspectiva jurídica, tres planos:

a. definición clara de fines y objetivos, los que – por supuesto –

deben estar determinados, por una parte, por la efectiva

realización de los derechos constitucionales y, por otra parte,

por la exigencia que las autoridades públicas ajusten su

conducta a los parámetros constitucionales;

b. precisión clara de consideraciones de eficiencia y eficacia en

el desarrollo y ejecución de las decisiones adoptadas en los

procesos constitucionales162; y,

c. consagración de reglas – procedimentales y procesales – que

proporcionen coherencia al sistema y permitan la adecuada

distribución de trabajo entre las entidades judiciales, a fin que

todas cumplan cabalmente con sus tareas, esto es, la

modo que la norma tachada de inconstitucional queda anulada y no puede aplicarse ni a la

resolución del caso concreto, ni a ningún otro supuesto”. 156 Decreto Legislativo No. 2996, publicado en el Diario Oficial del 22 de enero de 1960. 157 Decreto Legislativo No. 49, publicado en el Diario Oficial del 22 de diciembre de 1960. 158 Decreto Legislativo No. 378, publicado en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1977. 159 Decreto Legislativo No. 131, publicado en el Diario Oficial del 11 de octubre de 1985. 160 Decreto Legislativo No. 965, publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo de 1988. 161 Decreto Legislativo No. 182, publicado en el Diario Oficial del 22 de diciembre de 1997. 162 Sobre este tema, en términos generales y respecto de la dimensión constitucional, CÁRDENAS

GRACIA, Hacia una Constitución normativa, cit.,; pág. 110; expone: “la dimensión de la eficiencia y

de la eficacia debe ser también tomada en consideración; las normas e instituciones

constitucionales deben ser pensadas para encontrar soluciones a los problemas básicos con los que

se enfrenta todo sistema político y social en orden a satisfacer las necesidades de los ciudadanos y

también en orden a enfrentar las crisis de los gobiernos concretos”.

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necesidad del diseño de una verdadera arquitectura

procesal163.

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163 Pablo PÉREZ TREMPS, Escritos sobre justicia constitucional; Porrúa, México; 2005; pág. 64; al referirse

a la importancia de un diseño técnico adecuado de lo que denomina “justicia constitucional”,

luego de aclarar que “El siguiente orden de reflexiones que quisiera hacer es el relativo al diseño

técnico de la justicia constitucional. Éste debe resultar adecuado para evitar incurrir en los riesgos

previamente señalados. Es verdad que no existen recetas “mágicas”, que no hay reglas, y que

cada país, cada cultura jurídica, atendiendo a sus propias características históricas, económicas,

demográficas, etc., debe buscar la consecución óptima de ese diseño técnico”; señala que sí

existen, a partir de la experiencia comprobada, ideas a tener presentes, como el diseño de

procedimientos ágiles y la debida articulación entre la “justicia constitucional” y el resto de las

funciones jurisdiccionales.

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