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Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia MARZO MARTES DERECHOS HUMANOS 2018 Seminarios Abiertos DE

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Derecho de las mujeres a una vida libre de

violencia

MARZO

MARTES DERECHOS

HUMANOS2018

Seminarios Abiertos

DE

MARTES DERECHOS

HUMANOS2018

Seminarios Abiertos

DE

A partir de marzo, los en las martesCasas de la Cultura Jurídica serán:

MARTES DE DERECHOS HUMANOSSEMINARIOS ABIERTOS

Se expondrán, analizarán y discutirán asuntos relevantes resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diferentes actividades

como: cine debate, conferencias, mesas redondas y de análisis.

TEMAS

MAYOMAYOMARZO

DERECHO DE LAS MUJERES AUNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

MAYO

DERECHOS DE LAFAMILIA

JUNIO

DERECHOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES

DERECHOS DE LAS PERSONASY PUEBLOS INDÍGENAS

AGOSTO

DERECHO A LAEDUCACIÓN

SEPTIEMBRE OCTUBRE

DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ABRIL

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

NOVIEMBRE

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MARTES DE DERECHOS HUMANOS

BIENVENIDA

TEMA DEL MES

La Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) les da la más cordial bienvenida a los Seminarios Abiertos “Martes de Derechos Humanos” que están dirigidos al público en general, a través de los cuales se presentan criterios y resoluciones de los asuntos dictados por la SCJN, seleccionados por su trascendencia y novedad jurídica, con el objeto de que, desde diversos enfoques, se conozca y profundice respecto a determinados derechos humanos y sobre la manera en que el Alto Tribunal los ha analizado y salvaguardado al resolver un caso en concreto.

Este programa “Martes de Derechos Humanos” tiene contemplado desarrollar ocho Seminarios Abiertos durante 2018; cada uno de ellos versará sobre un tema especíco por mes.

En ese orden, cada Seminario Abierto se integra por cuatro sesiones que se realizarán los días martes, lo cual permitirá que en las mismas fechas se esté analizando en todas las Casas de la Cultura Jurídica distribuidas a lo largo del territorio nacional, un determinado tema relacionado con la protección de los derechos humanos.

Ello permitirá a los asistentes contar con mayores conocimientos sobre tales temas y consecuentemente, ser partícipes en la construcción de la nueva cultura jurídica que se está forjando en nuestro país, en donde las personas en general estamos llamadas a reexionar sobre los derechos humanos, así como materializar su difusión y defensa, lo cual ayudará a fortalecer el Estado de Derecho y garantizar el acceso a la justicia, desde una nueva perspectiva que involucra a la propia sociedad.

En el mes de MARZO de 2018 se abordará el tema de Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Las sesiones del Seminario Abierto que tendrán lugar cada martes del mes, y que giran en torno a la resolución emitida por la SCJN en la que se analizó, de manera concreta, la obligación de juzgar con perspectiva de género, que es el Amparo Directo en Revisión 5999/2016, son las siguientes:

Ÿ 6 de marzo .Sesión 1. Te doy mis Ojos Proyección del lme Al nalizar el lme se abre un debate con el público sobre aspectos destacados de la trama que tienen que ver con la resolución dictada por la SCJN.

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Ÿ 13 de marzo Conferencia, Sesión 2. en la que se profundiza en el tema del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en concreto sobre la perspectiva de género.

Ÿ 20 de marzo de Sesión 3. Presentación de la Crónica y Mesa de análisis la sentencia emitida por el Alto Tribunal del país. Un funcionario de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica expone la crónica del asunto, mientras que investigadores del Centro de Estudios Constitucionales de la SCJN y un experto invitado, analizan la resolución desde un punto de vista crítico.

Ÿ 27 de marzo integrada por el Director de la CCJ Sesión 4. Mesa redondacorrespondiente y por expertos locales, quienes desde su punto de vista y experiencia profesional, analizan con el público asistente el tema del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como lo concerniente a la perspectiva de género, en particular, los efectos que ha traído o puede traer en la localidad la resolución dictada por la SCJN.

PELÍCULA: TE DOY MIS OJOS

Temas:

Ÿ Violencia de géneroŸ DiscriminaciónŸ Estereotipos

La trama relata la historia de Pilar, una mujer que es víctima de violencia de género por parte de su marido Antonio.

Pilar huye de su casa y se lleva consigo a su hijo de ocho años, buscando refugio con su hermana. Antonio la busca y promete cambiar, por lo que Pilar vuelve a su lado; no obstante, a pesar de los esfuerzos de Antonio, éste sigue teniendo una personalidad violenta.

Tras una discusión en la que Antonio maltrata, denigra y humilla a su mujer hasta límites insospechados, Pilar deberá tomar una decisión denitiva.

Título: “Te doy mis ojos” País: EspañaDirección: Icíar BollaínGuión: Icíar Bollaín y Alicia Luna Producción: Santiago García de Leániz y Enrique González Macho.Año: 2003. Reparto: Laila Marull, Luis Tosar, Candela Peña, Rosa María Sardá, Kiti Mánver, Elisabet Gelabert, Sergi Calleja, Nicolás Fernández Luna, Chus Gutiérrez, Elena Irureta, Dave Mooney, Antonio de la Torre, Francesc Garrido, Roberto Álamo.Música: Alberto IglesiasGénero: Drama. Duración: 106 minutos.

Título: “Te doy mis ojos” País: EspañaDirección: Icíar BollaínGuión: Icíar Bollaín y Alicia Luna Producción: Santiago García de Leániz y Enrique González Macho.Año: 2003. Reparto: Laila Marull, Luis Tosar, Candela Peña, Rosa María Sardá, Kiti Mánver, Elisabet Gelabert, Sergi Calleja, Nicolás Fernández Luna, Chus Gutiérrez, Elena Irureta, Dave Mooney, Antonio de la Torre, Francesc Garrido, Roberto Álamo.Música: Alberto IglesiasGénero: Drama. Duración: 106 minutos.

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PELÍCULA “TE DOY MIS OJOS” Y SU RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA SCJN

La película versa sobre la violencia de género que sufren las mujeres y las dicultades que enfrentan ante dicha situación. El objeto de esta proyección es sensibilizar e introducir a la audiencia en el tema que fue abordado por la SCJN al resolver el Amparo Directo en Revisión 5999/2016, en donde se analizó el caso de una mujer que fue acusada del delito de sustracción de menores, al haberse llevado consigo a su hijo menor de edad, ante el estado de desatención y descuido que éste presentaba —el niño no vivía con ella, sino con su padre—, sin que se hubiera tomado en cuenta por parte de las autoridades responsables que ella alegó ser víctima de violencia verbal y física por parte de su esposo, lo que la llevó en su momento a abandonar el domicilio conyugal y que la conducta por la cual fue juzgada, la realizó para proteger a su hijo, esto es, que no se juzgó con perspectiva de género ni se atendió al interés superior del menor. Seguidas las diversas instancias correspondientes, el asunto llegó a la Primera Sala de la SCJN, la cual analizó este asunto basándose en las siguientes:

LÍNEAS ARGUMENTATIVAS (TEMAS)

1. Doctrina de la Primera Sala de la SCJN respecto a la obligación de juzgar con perspectiva de género.

La Primera Sala, hizo alusión a diversos criterios sostenidos por el Alto Tribunal en relación con la importancia de la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia, explicando que ésta debe aplicarse a n de detectar y eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a este grupo vulnerable. De esta manera, la Sala señaló cuáles son los pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con la obligación que tienen de juzgar con perspectiva de género.

2. Omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de pronunciarse sobre la solicitud de ser juzgado con perspectiva de género.

Dado que el Tribunal Colegiado de Circuito no hizo ningún pronunciamiento en torno a la solicitud que hizo la quejosa en su demanda de amparo, relativa a ser juzgada bajo esta perspectiva, la Primera Sala precisó que era necesario que dicho órgano colegiado analizara tal aspecto, es decir, que valorara si en el caso hubo una situación de violencia y discriminación y si ello impactaba en la existencia del delito por el cual fue condenada la madre del niño y su plena responsabilidad, máxime que existían diversas actuaciones en donde la quejosa señaló haber sido víctima de violencia verbal y física por parte de su cónyuge.

1. A su parecer ¿Qué formas de violencia pueden identicarse en la relación de Antonio con Pilar?

2. ¿Por qué motivos considera Usted que Pilar soporta tantos años de relación con Antonio?

3. ¿Qué consecuencias tiene en Pilar el trato al que se ve sometida por parte de su marido?

4. ¿Qué opina de la reacción del policía cuando Pilar va a denunciar a Antonio por el abuso que sufrió?

5. ¿Qué acciones estima Usted que pueden o deben implementar los órganos del Estado para proteger a una mujer víctima de la violencia de género?

6. ¿Qué podemos hacer nosotros como sociedad a n de impedir que se genere este tipo de violencia de contra las mujeres?

ASPECTOS A DISCUTIR EN EL CINE DEBATE

1. A su parecer ¿Qué formas de violencia pueden identicarse en la relación de Antonio con Pilar?

2. ¿Por qué motivos considera Usted que Pilar soporta tantos años de relación con Antonio?

3. ¿Qué consecuencias tiene en Pilar el trato al que se ve sometida por parte de su marido?

4. ¿Qué opina de la reacción del policía cuando Pilar va a denunciar a Antonio por el abuso que sufrió?

5. ¿Qué acciones estima Usted que pueden o deben implementar los órganos del Estado para proteger a una mujer víctima de la violencia de género?

6. ¿Qué podemos hacer nosotros como sociedad a n de impedir que se genere este tipo de violencia de contra las mujeres?

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3. Interés superior del menor.

La Primera Sala analizó el interés superior del menor y las obligaciones del juzgador cuando se enfrenta a un asunto en el que intervienen o se pueden afectar los derechos de los niños. Se destacó que de acuerdo con lo señalado por la madre del menor, se lo llevó con ella para protegerlo, de tal manera que a n de determinar la plena existencia del delito de sustracción de menores y la plena responsabilidad de dicha mujer en su comisión, la Sala estimó que el Tribunal Colegiado debía analizar si existía una causa justicada o no para que la madre realizara tal conducta, debiendo atender para ello al interés superior del menor, pues incluso existían pruebas en donde se advertían datos importantes sobre las alteraciones emocionales que el niño presentaba.

4. Decisión en el asunto.

La Primera Sala revocó la sentencia recurrida y ordenó devolver el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito para que analizara nuevamente el asunto, atendiendo a la perspectiva de género y al interés superior del menor.

CONCEPTOS

VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público (ver Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: Pueden mencionarse los siguientes: a) Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, indelidad, comparaciones destructivas, rechazo y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, aislamiento, a la devaluación de su autoestima; b) Violencia física.- Es cualquier acto que inige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones internas, externas, o ambas; c) Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se maniesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo; d) Violencia Sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto (ver Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

PERSPECTIVA DE GÉNERO. Es una visión cientíca, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades (ver Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Es un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez

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RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDOSECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“OBLIGACIÓN DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”

Redacción: Maestra Nicole Elizabeth Illand Murga *

En el año 2015, la madre de un menor de edad —el cual no vivía con ella sino con su progenitor— decidió ir a la escuela a ver a su hijo, debido a que diversas personas le habían comentado que éste se hallaba descuidado, delgado y en evidente estado de desatención. Al corroborar lo anterior, la mujer decidió llevarse al niño con ella a su domicilio.

En virtud de tales hechos, la mujer fue acusada del delito de sustracción de menores.

Una vez seguida la causa penal en su contra, una Juez de Distrito en Veracruz dictó sentencia absolutoria, al estimar que no se acreditó el cuerpo del delito de sustracción de menores previsto

1en el Código Penal de la referida entidad.

Inconforme, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió el padre del menor de edad como tercero interesado. Dicho recurso se resolvió en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, por lo que se dictó otra en la que se condenó a la mujer por el delito en comento, imponiéndole una pena de dos años de prisión y una multa, además se le condenó a la devolución del menor agraviado al progenitor.

Contra tal resolución, la mujer promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal. En su demanda de amparo hizo valer diversos conceptos de violación, que en esencia se hicieron consistir en los siguientes:

Ÿ Que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 1°, 4°, 14, 16 y 17 Constitucionales, puesto que no se dan los elementos del delito de sustracción de menores, ya que nunca ha dejado de tener la patria potestad sobre su hijo, ni ésta le ha sido limitada, suspendida o declarada perdida, sino que ha mantenido todos los deberes que dicha institución le impone, como es tomar decisiones en benecio de los derechos e intereses del niño, pues tiene el deber de realizar todo lo que esté a su alcance para proteger y satisfacer el sano desarrollo integral del menor.

* Funcionaria adscrita a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.1 “Artículo 241.- A quien le una parentesco con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, o al que por instrucciones de aquél, sin causa justicada o sin orden de autoridad competente, la sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien la retenga sin la voluntad de ésta, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de hasta cien días de salario.”

debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a n de visualizar la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria (ver tesis 1a. XCIX/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524, registro 2005794).

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Ÿ Que acudió por su hijo por el estado que éste presentaba y el ambiente hostil en el que se encontraba, lo cual no valoró la responsable.

Ÿ Que la valoración de las pruebas se realizó de manera desigual, ya que no se analizó que ella fue víctima de violencia por su condición de mujer y sus condiciones personales, esto es, no se valoró con perspectiva de género.

Ÿ Que se violan diversos artículos de la Constitución y de la Convención de los Derechos del Niño, ya que la condena a la reparación del daño a efecto de que entregue al menor a su padre, no está debidamente fundada y motivada, pues no se pondera el interés superior de su hijo y no se considera que de las propias constancias de autos, éste rindió su testimonio en el que señaló que se quería quedar con ella y que además su padre lo golpeaba, aunado a que existen periciales en psicología donde se advierte el daño que sufrió el niño al lado de su progenitor.

Al dictar sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, determinó negar el amparo a la quejosa bajo los siguientes argumentos:

Ÿ Sostuvo que la reparación del daño era una consecuencia del delito y encontraba su apoyo en los artículos 51, 53, 54, 56, fracción I, 57 y 58 del Código Penal del Estado de Veracruz, sin que bastara la sola armación de la quejosa para justicar la conducta que realizó, pues en todo caso tuvo a su alcance las instancias legales procedentes a n de obtener la custodia del niño, la cual, por una situación de hecho, había quedado en ejercicio del padre.

Ÿ Que la Suprema Corte ha establecido que el interés superior del menor constituye una directriz para decidir los casos que involucren a menores de edad, para lo cual el juzgador debe procurar su protección ante cualquier riesgo en su integridad física o emocional y que tales riesgos deben ser objetivos y probables, sin que baste la sola armación de alguno de los padres o bien contar con elementos aislados; de ahí que si la quejosa consideraba una situación de riesgo sobre el menor debió instar a la autoridad competente y no actuar de propia autoridad.

Ante tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que indicó que el Tribunal Colegiado fue omiso respecto de la interpretación constitucional y convencional que hizo valer, ya que la decisión de restituir a su hijo con su padre pasa por alto el interés superior del menor, pues se expone al niño a la misma estructura de violencia y discriminación que venía sufriendo, además de que existían pruebas objetivas en materia psicológica y el testimonio del propio menor donde se advierte el daño que en su esfera emocional se le ha ocasionado en el seno paterno.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y se turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el cual se estimó de importancia y trascendencia ya que permitiría a la Primera Sala precisar su doctrina sobre los alcances de la obligación de juzgar con perspectiva de género y los alcances del interés superior del menor.

Dicho asunto fue resuelto en la sesión del 21 de junio de 2017, por la Primera Sala del Alto Tribunal del país. Su estudio se enfocó en el análisis del argumento omitido en su estudio por el Tribunal Colegiado, en el que la quejosa, ahora recurrente, sostuvo que la valoración de las pruebas fue incorrecta dado que no se analizó que ella fue víctima de violencia por su condición de mujer y sus condiciones personales y por ende, que no se valoró con perspectiva de género ni se tomó en cuenta lo relativo al interés superior del niño.

I. Doctrina de la Primera Sala respecto a la obligación de juzgar con perspectiva de género.

Se hizo notar que la Primera Sala ha resuelto diversos asuntos en los que ha ido desarrollando una 2

doctrina en torno a esta obligación, además de que existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la nalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de esta metodología.

2 La cual comprende principalmente los siguientes asuntos: amparo directo en revisión 4811/2015, amparo directo 12/2012, amparo directo en revisión 2655/2013, amparo directo en revisión 1464/2013, amparo en revisión 615/2013, amparo directo en revisión 2293/2013, amparo directo en revisión 912/2014, amparo en revisión 704/2014, amparo en revisión 554/2013 y amparo directo en revisión 1125/2014.

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Así, se destacó que la Primera Sala inició con el reconocimiento de los posibles efectos diferenciados de una norma cuando se aplica a hombres y mujeres en la tesis de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y

3ALCANCES”, en la que sostuvo que dicha perspectiva obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias especícas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.

Se indicó que en la tesis de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON

4PERSPECTIVA DE GÉNERO”, se reconoció la importancia de la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia, partiendo para ello de la interpretación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará". En este criterio, se precisó que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e institucional a n de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u otro género, pues sólo así podrá visualizarse un caso de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un acceso a la justicia efectivo e igualitario.

También se destacó que en la tesis de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS,

5INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”, la Sala sostuvo que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres; de ahí que la perspectiva de género deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de los involucrados, con el n de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres".

Asimismo, se precisó que en la jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE

6GÉNERO”, se establecieron los pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, los cuales son:

1) Identicar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.

2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a n de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

3) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suciente para aclararlas.

4) De detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.

3 Tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), registro de IUS 2005458, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677.4 Tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), registro de IUS 2005794, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524.5 Tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), registro de IUS 2008545, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1397.6 Jurisprudencia 1a./J. 2/2016 (10a.), registro de IUS 2011430, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.

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5) Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente los niños y niñas.

6) Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá remplazarse por un lenguaje incluyente.

Adicionalmente, se señaló que en otro criterio, la Primera Sala aclaró que la obligación de juzgar con perspectiva de género se actualiza de ocio, de tal manera que su cumplimiento no puede

7quedar sujeto a petición de parte.

Con base en lo anterior, se puntualizó que para el Alto Tribunal el contenido y alcance de la obligación de juzgar con perspectiva de género, puede resumirse de la siguiente forma:

1. Aplicabilidad: es una obligación intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones especícas en casos graves de violencia contra las mujeres, la cual se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.

2. Metodología: esta obligación exige cumplir los seis pasos antes mencionados, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y nalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

En estos términos, se señaló que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, por lo que con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identicar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.

Ÿ Omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de pronunciarse sobre la solicitud de ser juzgada con perspectiva de género

La Sala sostuvo que ante tal omisión, debía revocarse la sentencia impugnada para que el juzgador de amparo, partiendo de la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género y, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, determine si hay elementos objetivos que permitan identicar, si en el caso hubo una situación de violencia y discriminación y si ello impacta en la existencia del delito de sustracción de menores, por el que fue condenada la quejosa, y su plena responsabilidad.

8Lo anterior considerando que en diversas actuaciones que obran en la causa penal, se advierte que la quejosa señala haber sido objeto de violencia verbal y física por parte de su cónyuge, obligándola incluso a abandonar el domicilio conyugal y a su menor hijo, aunado a que también rerió que la conducta que se le imputa la hizo para proteger al niño.

II. Interés superior del menor.

9En suplencia de la queja deciente, la Primera Sala procedió a analizar el interés superior del menor y las obligaciones del juzgador cuando se enfrenta a un asunto en el que intervienen o se pueden afectar los derechos de los niños.

7 Criterio contenido en la tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), registro de IUS 2008544, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1383 de rubro: “ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO”. 8 Demanda de alimentos, declaración ministerial por escrito, declaración preparatoria por escrito.9 En términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.

Para ello, se destacó que de acuerdo a lo señalado por la madre del menor, el hecho de que se llevara a su hijo con ella, se debió a que pretendía protegerlo de una situación de desatención; por ende, la Primera Sala consideró que para determinar la existencia del delito y la plena responsabilidad de la sentenciada, el Tribunal Colegiado debió considerar si es que existía causa justicada o no para la realización de la conducta típica y, para ello, era menester atender al interés superior del menor.

Lo anterior, ya que para que exista la conducta típica del delito de sustracción de menores previsto en el artículo 241 del Código Penal para el Estado de Veracruz, es necesario que no haya justicación u orden de autoridad competente para la sustracción de un menor de edad de la custodia o guarda de quien la tenga; es decir, si existe alguna justicación para la conducta, entonces no existirá delito.

Por ende, se estimó necesario precisar el contenido constitucional y convencional del interés superior del menor, para que a partir de éste pueda determinarse si existe o no la citada excluyente del delito.

En ese orden, se sostuvo que la Primera Sala en diversos precedentes ha ido puntualizado el 10contenido del interés superior del menor que se prevé en el artículo 4° constitucional, el cual es

uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño, ya que no sólo está mencionado en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por

11 los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.

Dicho lo anterior, se precisó que la Primera Sala ha enfatizado que el interés superior del menor ordena a todos los órganos jurisdiccionales la realización de una interpretación que tome en cuenta los deberes de protección de los menores y sus derechos especiales previstos en la Constitución, tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez, por lo que, frente a medidas legislativas o administrativas que afecten sus derechos, dicho interés demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un análisis mucho más estricto en relación con la necesidad y

12proporcionalidad de la medida en cuestión.

Además, se señaló que la Primera Sala ha emitido criterios relevantes para la determinación del interés superior del menor, en los casos en que esté de por medio su situación familiar, ya que se debe proveer, por el medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y a las de tipo espiritual, afectivas y educacionales, así como atender sus deseos, sentimientos y opiniones.

Se indicó que para valorar el interés superior del menor, muchas veces debe hacerse un estudio comparativo entre varios intereses en conicto, por lo que el juez tendrá que examinar, minuciosamente, las circunstancias especícas de cada caso para poder llegar a una solución justa y equitativa para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que estén en juego.

En denitiva, se sostuvo que el interés superior del menor es un principio vinculante en la actividad jurisdiccional, en todos los casos en que intervengan menores o que puedan afectarse sus intereses, a n de garantizar su pleno desarrollo y la efectiva protección de sus derechos.

Finalmente, se destacó que sobre el derecho del menor a participar en los procesos judiciales la Primera Sala ha reconocido que se trata de un derecho procedimental de carácter “especial” que pretende otorgar a los menores una protección adicional para permitir que su actuación dentro de los procedimientos jurisdiccionales en los que se debatan sus intereses y derechos, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial de desarrollo e inmadurez que caracteriza esta

16etapa de su vida, de tal manera que se les debe brindar la oportunidad de que sus sentimientos y

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10 “Artículo 4° (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.”11 El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40, también mencionan expresamente este principio.12 Tales consideraciones dieron origen a la tesis jurisprudencial 18/2014 de la Primera Sala, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 406.

opiniones sean escuchados y tomados en cuenta por el juzgador, en función de su madurez, edad y capacidad de discernimiento.

Ÿ Probanzas a destacar

Se indicó que además de las manifestaciones de la quejosa en el sentido de que se llevó a su hijo con el objeto de proteger su integridad física y mental, existían pruebas de las que se advertía que dicho menor ha sufrido violencia por parte de su progenitor, tales como:

a) El dictamen psicológico de 15 de mayo de 2015 realizado al menor, en el que la perito expuso que la preferencia de éste hacia sus padres se inclina hacia su madre y que el niño no presentaba daño o lesión emocional, ni en momento alguno se vio afectado en su libertad, integridad física, moral o emocional al permanecer al lado de su progenitora, destacando tal perito, al raticar su dictamen, que el menor sí presentaba alteraciones emocionales por el ambiente hostil al que fue sometido en el seno familiar paterno.

b) El diverso dictamen en psicología de 29 de mayo de 2015, realizado al niño por otra perito, en donde señaló que la estructura psico-emocional del menor está afectada por lo vivido en el ambiente con el padre y con la familia de éste, lo cual ha impactado en su personalidad volviéndolo inseguro, introvertido, temeroso, que la convivencia previa con el padre le generó momentos desagradables, no sólo por ser apartado de su madre de forma súbita, sino por la violencia física y psicológica a la que fue sometido, además de que ese ambiente hostil afecta su desarrollo educativo, ya que presenta un atraso en su aprendizaje y que dicho por el mismo el menor, éste se encuentra mejor al lado de su madre, en quien sí nota preocupación e interés hacía él, le demuestra cariño y amor en todo momento y le presta la atención debida que todo niño necesita para su sano crecimiento y desarrollo.

Así, la Sala sostuvo que ante tales probanzas, el Tribunal Colegiado de Circuito debía abocarse nuevamente al estudio del asunto a n de dilucidar, si se acreditó la existencia del delito y la plena responsabilidad de la sentenciada, determinando si existió causa justicada o no para la realización de la conducta típica.

Ÿ Decisión en el asunto

Con base en lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia revocó la sentencia recurrida y ordenó devolver el expediente al Tribunal Colegiado correspondiente para que procediera en los términos indicados, atendiendo a la perspectiva de género y al interés superior del menor.

El asunto se resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Los Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Gutiérrez Ortiz Mena, manifestaron que se reservan su derecho a formular voto concurrente.

13 Dichas consideraciones se contienen en la tesis aislada LXXVIII/2013 de la Primera Sala, de rubro “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 886.

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