SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- · Esto es, cuando el beneficio ... que es principio aceptado...
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Expediente Administrativo Num. 024/DPA/2007.
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SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- DIRECCIÓN DE
RESPONSABILIDADES.- TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A 06 SEIS DE
OCTUBRE DE 2009 DOS MIL NUEVE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - VISTO.- Para dictar resolución en el procedimiento administrativo
número 024/DPA/2007, instruido en contra de XXXXXX XXXXX
XXXXXXXX, en su carácter de Secretaria Ejecutiva adscrita a la
Coordinación Ejecutiva de Eventos Especiales del Gobierno del Estado; y,- -
R E S U L T A N D O
- - - ÚNICO.- Atendiendo al principio de Economía Procesal, resulta
innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa
agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía la tesis
aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204,
tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo
texto y rubro a la letra dicen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA
“AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de “que el
juez de distrito omita el capítulo relativo a “resultandos” al “dictarla.”- - - - - - -
C O N S I D E R A N D O
- - - I.- La Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y
resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo
previsto en los artículos 14, 16, 108, parte infine, 109, fracción II, 113, y 133,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 70,
fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción
XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3,
fracción III, 44, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y 42,
fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. - - -
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- - - Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Chiapas, en la fracción XXIII, de su artículo 30,
dispone que es facultad de éste Órgano de Control conocer e investigar las
quejas y denuncias sobre las conductas de los servidores públicos, que
puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones
que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo esta autoridad quien
podrá conocer y resolver en definitiva el presente asunto, en tal sentido es
importante destacar que la Dirección de Responsabilidades, es un Órgano
Administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública, y
partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un
todo que por origen le corresponde al órgano de control denominado
Secretaria de la Función Publica, sin que pueda considerarse parte diferente,
ello de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 42, del
Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, misma que
faculta al titular de la Dirección de Responsabilidades para que, en
representación del Secretario de la Función Pública, emita la resolución de
los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores
públicos instaurados, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas,
siendo por ello competente para resolver en el presente asunto. - - - - - - - - -
- - - II.- La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Chiapas, es de orden público y tiene por objeto salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, independientemente de
las obligaciones especificas que correspondan a su empleo, cargo o
comisión; bajo esa tesitura, y como puede observarse, en la especie, las
irregularidades que le fueron atribuidas a XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, en
su carácter de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Coordinación Ejecutiva de
Eventos Especiales del Gobierno del Estado, es estimable en dinero y
rebasa por mucho la cantidad resultante a diez días de salario mínimo
vigente en el Estado de Chiapas; ascendiendo a la cantidad total de
$149,700.00 (ciento cuarenta y nueve mil setecientos pesos 00/100 moneda
nacional); cantidad ésta que origina que en la especie, la facultad
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sancionadora de éste Órgano de Control prescriba en tres años, en términos
de lo dispuesto por el artículo 75 fracción II de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, antes de la reforma del
10 diez de mayo de 2007 dos mil siete, mismo que a la letra cita: “Artículo
“75.- Las facultades del Superior Jerárquico y de la Contraloría General para
“imponer las sanciones que ésta ley prevé se sujetará a lo siguiente: I.-...; II.-
“En los demás casos prescribirán en tres años”. Esto es, cuando el beneficio
obtenido o el daño causado por el infractor excede los diez salarios mínimos
diarios vigentes en el Estado; por lo que, de acuerdo con el asunto que nos
ocupa, el estudio de la prescripción, respecto a la facultad sancionadora de la
autoridad administrativa tiene el carácter preferencial; aunado a ello, no debe
soslayarse que XXXXXX XXXX XXXXXX, en su carácter de Secretaria
Ejecutiva adscrita a la Coordinación Ejecutiva de Eventos Especiales del
Gobierno del Estado, en su correspondiente Audiencia de Ley de fecha 19
diecinueve de diciembre de 2008 dos mil ocho, hizo valer en la etapa de
Alegatos, la prescripción de la facultad sancionadora de éste Órgano de
Control; ahora bien, independientemente de lo anterior, éste Órgano de Control
considera que el análisis del presente procedimiento administrativo versará
sobre ello, sin necesidad de atender al fondo de la cuestión planteada, atento a
que es principio aceptado que por prescripción debe entenderse como la
pérdida de la prerrogativa de la autoridad para imponer o no al infractor,
sanciones administrativas, por el transcurso del tiempo legal. Aunado a lo
anterior, es de considerar que la autoridad sancionadora, tiene la obligación de
hacer un estudio obligatorio de la figura de la prescripción por ser de orden
público, ya que ésta puede ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación
alguna, resultando aplicable la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la
página 200, Tomo VI, segunda parte-1, Julio a Diciembre de 1990, de la octava
época, del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, cuyo rubro es el
siguiente: “MARCAS, NULIDAD DE. EXCEPCION DE PRESCRIPCION, LA
“OMISION DE SU ESTUDIO IMPLICA VIOLACION DE GARANTIAS. Toda
“autoridad que conoce de un procedimiento contencioso tiene obligación de
“resolver sobre los argumentos, tanto de acción como de la excepción que le
“planteen las partes; ahora bien, la excepción de prescripción por ser de
“orden público y estudio preferente obliga a su previo análisis, motivo por el
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“cual su tratamiento no puede soslayarse sin implicar violación de garantías
“en perjuicio del gobernado”; bajo esa tesitura, se dice que la prescripción es
una causa de extinción de la responsabilidad administrativa fundada en la
acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado
al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
infracción; de ahí que los artículos 133 y 134 del Código Penal del Estado de
Chiapas, reformada con fecha 14 catorce de marzo de 2007 dos mil siete, sin
perjuicio del involucrado establecen: “Artículo 133.- La prescripción es
“personal y extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las sanciones
“impuestas. Para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la
“ley. Artículo 134.- La prescripción producirá sus efectos aunque no la alegue
“el sujeto activo; el Ministerio Público durante la averiguación previa y Órgano
“Jurisdiccional durante el proceso, la declarará de oficio o a petición de parte
“en cuanto tenga conocimiento de ella; sea cual fuere el estado del
“procedimiento”; sin que pase desapercibido para éste Órgano de Control
señalar que debido a la naturaleza de la prescripción, esta tiene el carácter
sustantivo, toda vez que permite que la figura de la prescripción pueda ser
declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte. - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Ahora bien, para que la prescripción surta efectos, y se tome en
consideración el tiempo del que debe disponer éste Órgano de Control o del
Superior Jerárquico, para sancionar a un Servidor Público que haya incurrido
en irregularidades financieras por infracción a la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, es necesario apegarse a
lo señalado en el ordenamiento legal antes invocado; de ahí que deba
tomarse en cuenta el cómputo de esos plazos, a partir del día siguiente a
aquel en que se hubiera incurrido en responsabilidad o a partir del momento
en que hubiese cesado si fue de carácter continuo; resultando que el término
máximo que se tiene para sancionar a un Servidor Público por
irregularidades de carácter financieras que exceden de los diez salarios
mínimos diarios vigente en la Entidad sea de 3 tres años; de donde resulta
evidente que las irregularidades que le fueron atribuidas a XXX XXXX
XXXXXXXX, en su carácter de Secretaria Ejecutiva adscrita a la
Coordinación Ejecutiva de Eventos Especiales del Gobierno del Estado, al
quedar comprendidas dentro del periodo auditado, del 01 uno de enero al 31
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treinta y uno de diciembre de 2004 dos mil cuatro y del 01 uno de enero al
06 seis de junio de 2005 dos mil cinco, a través de la auditoría número 201-
05-01-05-05, practicada a las Partidas 2601.- “Combustibles” y 2602.-
“Lubricantes y Aditivos”, de la Coordinación de Eventos Especiales, con
número de orden 173/2005, en el que se determinó un importe irregular por
la cantidad de $149,700.00 (ciento cuarenta y nueve mil setecientos pesos
00/100 moneda nacional), derivado de la observación consistente en “Vales
de combustible no entregados a conductores”; por lo que, atendiendo a la
fecha del periodo comprendido de la auditoría en mención, que lo fue del 01
uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 2004 dos mil cuatro y del
01 uno de enero al 06 seis de junio de 2005 dos mil cinco, es de advertirse
que el término de los tres años a que hace referencia la fracción II, del
artículo 75, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Chiapas, antes de la reforma del 10 diez de mayo de 2007 dos mil
siete, a la fecha en que se emite la presente resolución, ha transcurrido en
exceso; ello es así, toda vez que de acuerdo al presente asunto, el plazo
legal de la prescripción empezó a transcurrir a partir del 07 siete de junio de
2005 dos mil cinco; teniendo éste Órgano de Control o el Superior Jerárquico
la facultad para imponer sanción alguna hasta el 07 siete de junio de 2008
dos mil ocho; por lo que resulta inconcuso que a la fecha en que se resuelve
el presente procedimiento administrativo, el plazo de tres años ha
transcurrido fatalmente en exceso quedando prescritas las facultades para
imponer sanción alguna a XXXXX XXXX XXXXXX, en su carácter de
Secretaria Ejecutiva adscrita a la Coordinación Ejecutiva de Eventos
Especiales del Gobierno del Estado; de tal manera que resulta procedente
determinar que en el presente caso ha operado la prescripción, a favor de la
antes citada; máxime si tomamos en cuenta la estricta aplicación al criterio
que rige en la materia y que han sido sustentado los Tribunales Federales de
éste Vigésimo Circuito, respecto a que el plazo de la prescripción no se
interrumpe, sino únicamente con la notificación de la resolución
sancionatoria hecha al afectado; resultando por demás evidente que a la
fecha en que hoy se resuelve, la facultad sancionadora de éste Órgano de
Control ya se encuentra prescrita, por haberse consumado el plazo
establecido en el artículo 75, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; sin que se pase
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desapercibido señalar que éste Órgano de Control tuvo hasta el 07 siete de
junio de 2008 dos mil ocho, para dictar resolución sancionatoria alguna en
contra de XXXX XXXXXX XXXXXXX, en su carácter de Secretaria
Ejecutiva adscrita a la Coordinación Ejecutiva de Eventos Especiales del
Gobierno del Estado y notificarle la misma; situación que en el caso que se
estudia no sucedió, resultando evidente que a la fecha en que se resuelve, el
plazo legal para determinar sanción alguna, se encuentra prescrita; por lo
que la aplicación y notificación de una sanción que se determinara en la
especie, no sería legal, ante la presencia de dicha figura jurídica. Tiene
aplicación la tesis XX.1º.50 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Circuito, consultable en la página 1588, Tomo XIX, Enero de
2004, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, mismo que a la letra cita: “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES
“DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL
“PARA IMPONER SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 75 DE
“LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
“DEL ESTADO DE CHIAPAS. SOLO SE INTERRUMPE CON LA
“NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA HECHA AL
“AFECTADO. La Ley de Responsabilidades de los Servidores “Públicos del
“Estado de Chiapas, en su artículo 75 preceptúa que: Las facultades del
“Superior Jerárquico y de la Contraloría General para imponer las sanciones
“que ésta ley prevé se sujetará a lo siguiente: I.- Prescribirán en tres meses si
“el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez
“veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, o si la responsabilidad no
“fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día
“siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir
“del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo, y; II.- En los
“demás casos prescribirán en tres años. De la norma transcrita se advierte que
“el ejercicio de las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General
“del Estado, para imponer sanciones en el procedimiento administrativo inicia a
“partir de que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades
“administrativas en que incurrió el servidor público o a partir del momento en
“que éstas hubiesen cesado, si fuesen de carácter continuo, y la resolución
“que en su caso imponga la sanción deberá ser dictada y notificada antes de
“que se consuma el plazo establecido en el artículo 75 de la ley en comento, es
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“decir, antes de que opere a favor del afectado la figura de la prescripción,
“pues ésta solo puede interrumpirse con la notificación a éste de la resolución
“en que se le imponga alguna sanción, ya que el hecho de que la resolución
“relativa esté fechada por la autoridad sancionadora dentro del término a que
“alude el numeral en comento es irrelevante, porque no tiene el efecto de
“interrumpir el lapso de la prescripción, por ser una actuación unilateral que
“carece de certeza jurídica, por cuanto al no haber salido del ámbito de una de
“las partes, es factible el acomodo de la fecha de tal resolución para aparentar
“que se hubiese emitido antes de que corra el término prescriptivo; por
“consiguiente, será la notificación de la resolución que contenga la sanción
“impuesta al servidor público la que interrumpa ese término, porque es en esa
“fecha cuando el afectado tiene conocimiento del castigo que le impone la
“autoridad por falta de motivo del procedimiento administrativo seguido en su
“contra, pues por su naturaleza la resolución en cuestión solo puede afectar al
“sancionado cuando ésta le es notificada y no antes, de manera tal que el
“plazo prescriptivo sólo podrá interrumpirse con la notificación de la resolución
“hecha al sancionado, si ello ocurre dentro del lapso correspondiente a que
“alude el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
“Públicos del Estado de Chiapas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - III.- Notifíquese el contenido de la presente resolución a XXXXX
ESTRADA SANTIAGO, en el domicilio que señaló para tales efectos y
mediante oficio a la Dependencia, para los efectos legales a que haya lugar.-
- - - Por lo antes expuesto, fundado y motivado, debiéndose resolver se:- - - -
R E S U E L V E
- - - PRIMERO: Se ha tramitado legalmente el procedimiento administrativo
número 024/DPA/2007, instaurado en contra de XXX XXXXXXXX
XXXXXXXX, en su carácter de Secretaria Ejecutiva adscrita a la
Coordinación Ejecutiva de Eventos Especiales del Gobierno del Estado.- - - -
- - - SEGUNDO: Por los razonamientos expuestos en el considerando II
(segundo) de la presente resolución, se declara Prescrita la facultad de la
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Secretaría de la Función Pública y del Superior Jerárquico, para sancionar
administrativamente a XXX XXXXXX XXXXXXXX, en su carácter de
Secretaria Ejecutiva adscrita a la Coordinación Ejecutiva de Eventos
Especiales del Gobierno del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - TERCERO: Oportunamente, archívese el presente expediente como
asunto totalmente concluido, haciéndose las anotaciones en el libro de
control que se lleva en la Dirección de Responsabilidades. Notifíquese el
contenido de la presente resolución a XXXX XXXX XXXXXXXX, en el
domicilio que señaló para tales efectos y mediante oficio a la Dependencia,
para los efectos legales a que haya lugar; y Cúmplase.- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Así lo resolvió, mandó y firma, el Ciudadano Licenciado Carlos Mendoza
Ruiz, Director de Responsabilidades de la Secretaria de la Función Publica,
ante los testigos de asistencia, Licenciados Marlon Molina Castellanos y María
de Lourdes Rivera Centeno; de conformidad con lo prescrito en la fracción I
del artículo 42 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública -
RAZON.- Esta foja corresponde a la resolución de fecha 06 seis de octubre de 2009 dos mil nueve, dictada en el
expediente administrativo número 024/DPA/2007, instruido en contra de XXX XX XXX. - - - - - - - - - - - - M.M.C.