Santiago, diecinueve de abril de dos mil diecis is. 逦 · funcionario contratado a honorarios...
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil diecis is.é
Vistos:
En estos autos RIT O-5-2015, RUC 1540001410-5, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Valdivia, en procedimiento ordinario por despido
injustificado y cobro de prestaciones, caratulados R os con Servicio de“ í
Vivienda y Urbanismo de la Regi n de Los R os , por sentencia deó í ”
dieciocho de marzo de dos mil quince, se rechaz la demanda deducida poró
don Boris Leonardo R os Salazar en contra del Servicio de Vivienda yí
Urbanismo de la Regi n de Los R os.ó í
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de
nulidad, fundado en la causal del art culo 477 del C digo del Trabajo, porí ó
infracci n de ley, espec ficamente, del art culo 10 (sic) de la ley 18.834, enó í í
relaci n con los art culos 7, 8 y 9 del C digo del Trabajo, conjuntamenteó í ó
con la causal del art culo 478 letra c) de cuerpo legal antes citado; y, ení
subsidio, por la causal del mismo art culo 478 citado, en su letra b); recursoí
que fue rechazado ntegramente por una sala de la Corte de Apelaciones deí
Valdivia, por sentencia de veinte de mayo de dos mil quince.
En relaci n a esta ltima decisi n, el demandante interpuso recursoó ú ó
de unificaci n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicteó
sentencia de reemplazo, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes.
Se orden traer estos autos en relaci n. ó ó
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los art culos 483 yí
483 A del C digo del Trabajo, el recurso de unificaci n de jurisprudenciaó ó
procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen
distintas interpretaciones, sostenidas en uno o m s fallos firmes emanados deá
tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cu lá
es la interpretaci n que estima correcta.ó
Segundo: Que la materia que el recurrente solicita unificar dice
relaci n con la contrataci n de personas a honorarios por el Estado, enó ó
particular, si cuando los servicios que stos prestan se desarrollan, en losé
hechos, bajo caracter sticas propias de una relaci n laboral, que denota laí ó
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existencia de un v nculo de subordinaci n o dependencia, es procedenteí ó
considerar que quedan regidos por el C digo del Trabajo.ó
El recurrente sostiene, en s ntesis, que las personas contratadas aí
honorarios por los rganos del Estado no est n sometidas al Estatutoó á
Administrativo, el que est previsto de manera exclusiva y excluyente paraá
los funcionarios de planta y a contrata, como tampoco est n afectos a uná
estatuto especial, y que conforme a lo dispuesto por el art culo 11 de dichoí
Estatuto, s lo pueden ser contratados en forma excepcional, para prestaró
servicios ocasionales, no habituales y para cometidos espec ficos. De estaí
manera, a su juicio, y sobre la base de lo dispuesto en el art culo 1 delí °
C digo del Trabajo, si dichos trabajadores exceden la norma y desarrollanó
sus labores bajo subordinaci n y dependencia, esto es, est n sujetos aó á
jornada de trabajo, reciben rdenes o instrucciones, remuneracionesó
mensuales, entre otros, se configura en los hechos una relaci n laboral,ó
constituy ndose en trabajadores regidos por el C digo del Trabajo.é ó
Se refiere, luego, a lo que estima un abuso de la figura del
funcionario contratado a honorarios por la Administraci n del Estado,ó
puesto que, por regla general, las cl usulas de los contratos no tienená
ninguna relaci n con sus reales funciones y condiciones en que seó
desempe an, lo que se verificar a por razones econ micas; explica la granñ í ó
proporci n de funcionarios a honorarios que existen en el Serviu de laó
Regi n de Los R os, en que en realidad las personas contratadas paraó í
proyectos espec ficos ejecutan indiscriminadamente labores del proyecto yí
propias del Servicio, o inclusive solo labores del Servicio. Refiere la
necesidad de quitar el velo que cubre este tipo de contrataci n por eló
Estado.
Tercero: Que, se ala, esta misma materia ha sido objeto deñ
controversia en otros fallos y en ellos se ha establecido una interpretaci nó
distinta a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por lo que estima
necesario se fije la correcta interpretaci n por esta Corte.ó
Cita, en primer t rmino, una sentencia de esta Corte Supremaé
dictada con fecha 1 de abril de 2015, en autos rol N 11.584-2014, que°
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dec a relaci n con un trabajador municipal que prest servicios por variosí ó ó
a os para la Municipalidad de Santiago, en virtud de diversos contratos añ “
honorarios , de forma continua e ininterrumpida y en actividades habituales”
al giro de la entidad demandada, en t rminos tales que el r gimen existenteé é
ten a las caracter sticas de una relaci n laboral en cuanto a la subordinaci ní í ó ó
y dependencia, circunstancia cuya declaraci n pidi al juez laboral a fin deó ó
que se condenara a su ex empleadora a pagarle las prestaciones propias del
despido y derivadas de la relaci n laboral, obteniendo finalmente, a trav só é
del recurso de unificaci n de jurisprudencia, que se declarara el car cteró á
laboral de aquella relaci n formalmente constituida a honorarios . Extractaó “ ”
los considerandos pertinentes de dicha sentencia, de la que interesa destacar
aquella parte en que concluye que la acertada interpretaci n del art culo“ ó í
1 del C digo del Trabajo, en relaci n, en este caso, con el art culo 4 de la° ó ó í °
ley 18.883, est dada por la vigencia de dicho C digo del Trabajo para lasá ó
personas naturales contratadas por la Administraci n del Estado, en laó
especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de
prestaci n de servicios a honorarios, por permit rselo el estatuto especial queó í
regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas
por el C digo del ramo ; agregando que dicha calificaci n jur dica seó ” ó í
verifica en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del“
marco legal que establece, para el caso, el art culo 4 de la ley 18.883, queí °
autoriza la contrataci n sobre la base de honorarios ajustada a lasó
condiciones que dicha norma describe . Se refiere, asimismo, a la sentencia”
de reemplazo, dictada en dicho recurso de unificaci n de jurisprudencia, enó
que se tienen establecidos como hechos de la causa, elementos de la relaci nó
que denotan una subordinaci n y dependencia y a los que correspondeó
calificar jur dicamente, cualquiera sea la denominaci n que a ella hayaní ó
dado las partes. Destaca, finalmente, las similitudes entre el caso de autos y
la sentencia descrita, se alando que en ambos se trata de trabajadores queñ
prestan servicios a honorarios para un rgano del Estado, sin perjuicio queó
en los hechos se desprende que la relaci n ten a componentes deó í
subordinaci n y dependencia, que lo hacen por una cantidad de a os enó ñ
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forma ininterrumpida y en virtud de contratos a honorarios sucesivos,
situaci n de hecho que entrar a en contradicci n con la temporalidad oó í ó
car cter transitorio de los contratos a honorarios.á
Se refiere, en segundo lugar, a una sentencia emanada de la Corte de
Apelaciones de Valdivia, rol N 57-2013, de 25 de junio de 2013, que°
rechaz un recurso de nulidad interpuesto en contra de aquella que dict eló ó
Juzgado de Letras de Los Lagos, en relaci n a una demanda interpuesta enó
contra de la Municipalidad de Los Lagos por una persona que fue
contratada por la demandada para desempe ar funciones de secretariañ
administrativa en la Casa de la Mujer y que, a pesar de encontrarse
vinculada por un contrato a honorarios, se desempe aba en condicionesñ
propias de una relaci n de car cter laboral. La sentencia del gradoó á
estableci que la naturaleza de la relaci n era laboral y conden a laó ó ó
Municipalidad al pago de las prestaciones laborales demandadas. Para llegar
a dicha conclusi n, estableci las condiciones bajo las cuales el art culo 4ó ó í °
de la ley 18.883 permit a a la Municipalidad contratar a honorarios y luegoí
de determinar que la demandante no se encontraba en ninguno de los
supuestos prescritos en la norma, analiz si la relaci n en los hechos seó ó
conformaba a lo dispuesto en los art culos 7 y 8 del C digo del Trabajo,í ó
concluyendo que exist an una serie de indicios que conduc an a establecer laí í
existencia de una prestaci n de servicios bajo subordinaci n y dependencia,ó ó
por lo que le aplic la normativa del C digo del Trabajo. La sentencia de laó ó
Corte de Valdivia, en tanto, fund su rechazo argumentando que en esosó
autos consta que la persona contratada a honorarios no es de aquellas a“
quienes el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales permite
trabajar bajo esa forma jur dica, por lo que la interpretaci n de la jueza aí ó
quo se ajusta a derecho .”
El recurrente explica que existe similitud entre la controversia jur dicaí
planteada en las sentencias comentadas y la que emana de estos autos,
puesto que los art culos 4 de la ley 18.883 y 11 del Estatuto Administrativoí °
ser an pr cticamente iguales en su contenido, por lo que su aplicaci n debeí á ó
ser la misma para ambos casos, de manera que constat ndose que no seá
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cumplen los presupuestos de ambas normas, y concurriendo los de una
relaci n laboral, s lo cabe aplicar las normas del C digo del Trabajo.ó ó ó
Se ala que el juez a quo, en el caso que es objeto del presente recurso,ñ
reconoci la existencia de una relaci n ininterrumpida y no obstanteó ó
corroborar la existencia de indicios demostrativos de subordinaci n yó
dependencia, tales como control de horarios, sujetos que impart an rdenesí ó
y supervisi n de funciones, decidi calificar la relaci n como una deó ó ó
car cter civil haciendo primar los aspectos formales de la contrataci n y noá ó
la realidad, determinaci n que ri e con los art culos 7, 8 y 9 del C digo deló ñ í ó
Trabajo, con los principios de la primac a de la realidad, pro operario y delí
consensualismo.
Cuarto: Que previo a examinar la materia de derecho respecto de la
cual se pide unificaci n, es menester se alar que del estudio de la demandaó ñ
y sentencia de base se advierte que el demandante fue contratado a
honorarios por el Serviu Regi n de Los R os el 25 de abril de 2011,ó í
contrato que fue renovado sucesivamente para el a o 2012 y 2013, hastañ
que el 1 de junio de este ltimo a o, se lo incorpor al servicio en calidad° ú ñ ó
de empleado a contrata , asimilado al grado 10 EUS, estatuto que se“ ”
mantuvo hasta el 29 de agosto de 2014, en que suscribi un nuevo contratoó
a honorarios con el Servicio, al que se le puso t rmino en el mes de octubreé
de ese a o.ñ
En consecuencia, habi ndose desempe ado el demandante en formaé ñ
ininterrumpida, primero, bajo la figura del contrato a honorarios, luego
como funcionario p blico empleado a contrata y en un tercer per odo,ú – – í
nuevamente con contrato a honorarios, el presente arbitrio solo se
pronunciar en lo que respecta a los per odos en que el demandanteá í
desempe funciones con contrato a honorarios , dejando fuera a aquel enñó “ ”
que lo hizo como funcionario a contrata. Es, por lo dem s, la nica materiaá ú
o aspecto de derecho abordado por la sentencia de nulidad que se impugna.
Quinto: Que, examinada la sentencia que se impugna, se observa
que sta se pronuncia sobre el recurso de nulidad entablado por elé
recurrente invocando, en lo que interesa, la infracci n del art culo 10 (sic)ó í
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de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, en relaci n con los art culos 7, 8 yó í
9 del C digo del Trabajo, infracciones que en su concepto influyeron en loó
dispositivo del fallo, al desechar, la sentencia del grado, la existencia de una
relaci n laboral regida por las normas del C digo del Trabajo. Se ala laó ó ñ
sentencia que, para determinar la relaci n que hubo entre las partes,ó
corresponde analizar si concurren los elementos propios del contrato de
trabajo, esto es, la prestaci n de servicios bajo subordinaci n y dependenciaó ó
a cambio de una retribuci n determinada, lo que hace presumir laó
existencia de un contrato de trabajo. Luego de referir algunos conceptos
te ricos sobre la materia, indica que en criterio de esa Corte, atento a laó “
prueba que analiza el fallo recurrido, desde el motivo 6 en adelante, queda°
en evidencia que el actor se desempe a honorarios y fue contratado comoñó
abogado asesor en un proyecto espec fico, quien recibi mes a mes el pagoí ó
por sus servicios profesionales, cumpliendo con sus obligaciones de emitir
respectivas boletas . Agrega que, por lo dicho, puede concluirse que ha” “
quedado desvirtuada la presunci n legal del inciso 1 del art culo 8 deló ° í °
C digo del Trabajo, pues la legalidad de la contrata en el caso que nosó –
ocupa excluye un v nculo de subordinaci n y dependencia, verdad que no– í ó
puede, en estas circunstancias, mutar como lo pretende el actor . Termina”
el razonamiento se alando que al determinar la sentencia que los serviciosñ “
no los prestaba el abogado bajo subordinaci n y dependencia del Servicioó
de Viviendas y Urbanismo, no se infringe el art culo 7 del C digo delí ° ó
Trabajo, pues en el caso debe primar el principio de buena fe contractual
en la ejecuci n del contrato, marco legal que defini la naturaleza jur dicaó ó í
de la relaci n que hubo entre el actor y la demandada, ajenas al derechoó
laboral, razones que obligan a desestimar el recurso, en la parte que
denuncia la infracci n de ley .ó ”
Sexto: Que, como es posible observar, la sentencia que se impugna
establece un criterio interpretativo diferente al de las antes rese adas, en lañ
medida que se funda en la legalidad de la contrataci n a honorarios del“ ” ó
demandante como abogado asesor para un proyecto espec fico del Serviu– í
en la Regi n para excluir la existencia de un v nculo de subordinaci n yó – í ó
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dependencia, en circunstancias que de los hechos establecidos en la
sentencia del grado, puede desprenderse que la relaci n del demandanteó
con el Servicio demandado presentaba caracter sticas o manifestacionesí
propias de una regida por el C digo del Trabajo.ó
En efecto, la referida sentencia afirma en su motivo s ptimo, que é “…
cierto es que el demandante ten a obligaci n de asistencia, de cumplirí ó
horario, derecho a feriado y permisos y tambi n dependencia de la Jefa” “ é
del Departamento Jur dico , sin perjuicio que lo justifique, luego, se alandoí ” ñ
que generalmente la contrataci n a honorarios efectuada por el Fisco yó
Municipalidades lleva aparejada esas obligaciones y beneficios. El fallo
agrega que en cuanto a la dependencia, en el caso del demandante, no“…
debe olvidarse su condici n de abogado, lo que conlleva a que laó
subordinaci n, por la naturaleza de sus funciones, es muy atenuada ,ó ”
razonamiento que no hace sino reforzar la concurrencia de los elementos
propios de una relaci n laboral, m s all de las caracter sticas con que seó á á í
ejerza esa dependencia, dada la condici n profesional del actor.ó
En cuanto a si, con las funciones desempe adas, el actor exced a elñ í
mbito de aquellas para las cuales fue contratado abogado en el proyectoá – “
de Mejoramiento prolongaci n Costanera y Mejoramiento Avenidaó
Argentina y Avenida Ecuador de la ciudad de Valdivia en el motivo” –
octavo la sentencia valida, en primer lugar, como un hecho p blico yú
notorio, la existencia de dicho Proyecto, para luego revisar los contratos a
honorarios suscritos por el demandante y la prueba allegada al juicio sobre
este punto. Sobre lo primero, aparece que los respectivos instrumentos
detallan una serie de funciones espec ficas relativas al mencionado proyecto,í
sin embargo, destaca una cl usula en los ltimos celebrados, que regula lasá ú
funciones, se alando que en general, sin que la enumeraci n anterior seañ “ ó
taxativa debe realizar todas las actuaciones necesarias para el correcto” “
funcionamiento del Servicio , a partir de lo cual el sentenciador concluye”
que esta obligaci n m s amplia, efectivamente pudiera exceder del marcoó á “
de las funciones propias del proyecto materia de la contrataci n aó
honorarios . Asimismo, al analizar la prueba aportada (declaraciones del”
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confesante y del Jefe del Serviu), establece que las funciones de este ltimo“ ú
(el actor) exced an el marco del proyecto para el que fue contratado, desdeí
que redactaba escrituras, resoluciones en general, atend a p blico yí ú
realizaba otras actividades , sin perjuicio que como ellas pudieron haber”
sido realizadas en la poca en que el demandante fue nombrado aé “
contrata en el cargo, no las terminara considerando; con todo, el”
sentenciador da cuenta de una actividad profesional espec fica realizada porí
ste durante su desempe o a honorarios, diversa al proyecto para el que fueé ñ
contratado.
S ptimo: é Que existiendo, pues, distintas interpretaciones sobre una
misma materia de derecho, consistente en determinar si procede aplicar el
estatuto laboral com n a quienes, habiendo sido contratados a honorariosú
por un rgano del Estado, prestan servicios, en los hechos, bajoó
caracter sticas propias de una relaci n laboral, que denota la existencia deí ó
un v nculo de subordinaci n o dependencia, corresponde que esta Corte seí ó
pronuncie acerca de cu l de ellas le parece m s acertada.á á
Octavo: Que, para dilucidar el punto se seguir la l neaá í
jurisprudencial establecida por esta Corte en sentencia de unificaci n deó
jurisprudencia de 1 de abril de 2015, rol N 11.584-2014, invocada por el°
demandante.
Corresponde establecer, en primer lugar y en lo que a estos autos
interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el art culo 1 del C digo delí ° ó
Trabajo, inciso 1 : Las relaciones laborales entre empleadores y° “
trabajadores se regular n por este C digo y sus leyes complementarias , a loá ó ”
que cabe agregar la regla establecida en el inciso 2 , que se ala: Estas° ñ “
normas no se aplicar n, sin embargo, a los funcionarios de laá
Administraci n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congresoó
Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o
instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participaci n oó
representaci n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores seó
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.”
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A su turno, el art culo 11 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo,í
dispone: Podr contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y“ á
t cnicos de educaci n superior o expertos en determinadas materias, cuandoé ó
deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del
mismo modo se podr contratar sobre la base de honorarios a extranjerosá
que posean t tulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adem s,í á
se podr contratar sobre la base de honorarios, la prestaci n de serviciosá ó
para cometidos espec ficos, conforme a las normas generales. Las personasí
contratadas a honorarios se regir n por las reglas que establezca elá
respectivo contrato y no le ser n aplicables las disposiciones de esteá
Estatuto . Esta norma es igual a la contenida en el art culo 4 de la ley” í °
18.883, sobre la base de la cual se estructura el fallo contenido en la
sentencia que se ha citado.
Noveno: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que
a los funcionarios de la Administraci n del Estado no se les aplica eló
estatuto laboral com n, contenido en el C digo del Trabajo, en la medidaú ó
que est n sometidos por ley a un estatuto especial, hip tesis que no seá ó
verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la
Administraci n, pues stos no se rigen por el Estatuto Administrativo, sinoó é
por el contrato que celebren. Una primera conclusi n, entonces, es queó
quienes son contratados por un rgano del Estado, a honorarios, podr nó á
quedar sujetos a las normas del C digo del Trabajo, en la medida que laó
vinculaci n re na, en los hechos, las caracter sticas propias de una relaci nó ú í ó
laboral, en conformidad a lo establecido en el art culo 7 y 8 del C digo delí ó
Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios, rijan las
normas del derecho civil, pues un contrato de prestaci n de servicios tieneó
la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales y, en el caso
espec fico de los abogados, es una convenci n que se sujeta a las reglas delí ó
mandato. Sin embargo, como sabemos, las cosas son lo que son en la
realidad y no lo que decimos que son, por eso es que al examinar una
determinada relaci n, formalmente convenida a honorarios, es posible queó
nos encontremos con cuestiones subyacentes que digan lo contrario.
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Como adelant bamos, el C digo del Trabajo define el contratoá ó
individual de trabajo en el art culo 7 , como una convenci n por la cual elí ° “ ó
empleador y el trabajador se obligan rec procamente, ste, a prestarí é
servicios personales bajo dependencia y subordinaci n del primero, y aqu ló é
a pagar por estos servicios, una remuneraci n determinada . Para precisar,ó ”
pues, si estamos en presencia de un contrato de trabajo, ser esencialá
desentra ar si concurre o no subordinaci n de parte del trabajador, puestoñ ó
que ste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede y suele é – –
hacerse a trav s de un sistema de indicios, que orientan en el sentido deé
entender que existe esa dependencia o sujeci n en la relaci n de trabajo,ó ó
tales como obligaci n de asistencia, cumplimiento de horario, sometimientoó
a instrucciones y directivas del empleador, prestaci n de servicios en formaó
continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por
eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo
una denominaci n distinta, debe aplicarse la presunci n establecida en eló ó
art culo 8 del C digo del Trabajo, que dispone: Toda prestaci n deí ° ó “ ó
servicios en los t rminos se alados en el art culo anterior, hace presumir laé ñ í
existencia de un contrato de trabajo . Cierra el c rculo, lo dispuesto en el” í
art culo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulaci n del referidoí ° ó
estatuto normativo toda relaci n laboral, lo que constituye la regla generaló
en el campo de las relaciones de trabajo.
D cimo: é Que, en consecuencia, y para los efectos de la unificaci nó
de jurisprudencia requerida, se reitera lo sostenido en la sentencia antes
citada (rol N 11.584-2015), en el sentido que la interpretaci n que se estima° ó
acertada es la que le da vigencia a las normas del C digo del Trabajoó
respecto de las personas contratadas por la Administraci n del Estado que,ó
aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci n de servicios aó
honorarios, por permit rselo el estatuto especial que regula la entidadí
contratante en este caso el Serviu de la Regi n de Los R os prestan– ó í –
servicios en las condiciones previstas por el C digo del ramo y no en losó
t rminos del Derecho Civil.é
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En el presente caso se trata de un profesional que si bien aparece
contratado a honorarios para un proyecto concreto, se desempe enñó
condiciones que no son compatibles con una prestaci n de serviciosó
conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia,
lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislaci n regula en eló
C digo del Trabajo. Orienta especialmente la decisi n de esta Corte eló ó
hecho que el desempe o profesional a honorarios no es acorde a unañ
prestaci n de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinaci n yó ó
dependencia, con obligaci n de asistencia diaria, cumpliendo horario, comoó
toda otra para el correcto funcionamiento del Servicio en que se desempe a.ñ
Al no ser taxativa la enumeraci n de sus labores, redacta escrituras yó
resoluciones, atiende p blico y realiza otras actividades.ú
En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de
Apelaciones de Valdivia cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto
por el demandante, resuelven que la sentencia del grado no incurri enó
error de derecho al estimar que la relaci n de trabajo entre ste y el Serviuó é
de la Regi n de Los R os era una de prestaci n de servicios a honorarios.ó í ó
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el
recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal
del art culo 477 del C digo del Trabajo, en relaci n con el art culo 11 de laí ó ó í
ley 18.834 y 7, 8 y 9 del C digo del Trabajo, debi ser acogido y anuladaó ó
la sentencia que por esa v a se impugnaba, puesto que dicho error influyí ó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Und cimo:é Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino
acoger el presente recurso de unificaci n de jurisprudencia, invalidando laó
sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma
separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los art culos 483 y siguientes del C digo del Trabajo, í ó se acoge el recurso
de unificaci n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, enó
relaci n a la sentencia de veinte de mayo de dos mil quince, dictada por laó
Corte de Apelaciones de Valdivia, que se lee a fojas 33 y siguientes de estos
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antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra
de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, emanada del
Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en autos RIT O-5-2015, RUC
1540001410-5 y, en su lugar, se declara que esta ltima sentencia ú es nula,
debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva sentencia de reemplazo.
Se previene que el ministro se or Sergio Mu oz S. tiene adem sñ ñ á
presente que, como se puede advertir, las sentencias de contraste, al igual
que la sentencia base de este juicio, resuelven el tema planteado por
personas que se desempe an en la Administraci n del Estado, sea estañ ó
centralizada o descentralizada, amparados bajo una vinculaci n distinta deó
la regida por el C digo del Trabajo estatutaria de Derecho P blico oó – ú
convencional de Derecho Privado , no obstante que se reclama una–
calificaci n adecuada conforme a las condiciones reales de su desempe o,ó ñ
las que en ambos casos, se hacen consistir que se refiere al Derecho Laboral
com n, en que precisamente se sostiene la aplicaci n del C digo delú ó ó
Trabajo.
Acordada contra el voto de la ministra se ora Andrea Mu oz S.,ñ ñ
quien fue de opini n de rechazar el recurso, en atenci n a que los hechosó ó
que fueron objeto del presente juicio, difieren de los ventilados en los
procesos que dieron lugar a las sentencias tra das a esta sede a modo deí
contraste, lo que impide efectuar el ejercicio de comparaci n que exige esteó
arbitrio.
En efecto, son hechos establecidos en la sentencia de base, no
discutidos por las partes, que el demandante fue contratado a honorarios
por el Serviu de la Regi n de Los R os el 25 de abril de 2011, hasta ó í –
renovaciones mediante el 1 de junio de 2013, fecha en que, por– °
Resoluci n N 00027 de ese a o fue incorporado al Servicio en calidad deó ° ñ
funcionario a contrata , asimilado al grado 10 de la EUS, condici n en“ ” ó
que se mantuvo hasta el 29 de agosto de 2014, en que suscribi un nuevoó
contrato a honorarios, al que se le puso t rmino, en el mes de octubre deé
ese mismo a o.ñ
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En las sentencias invocadas, en tanto, se plante la situaci n deó ó
personas que se vincularon con un rgano del Estado exclusivamenteó
mediante contratos a honorarios, por per odos sucesivos y en formaí
ininterrumpida. En tal circunstancia, no existen en realidad dos
interpretaciones jur dicas diferentes para resolver los mismos hechos, desdeí
que la controversia jur dica planteada es diferente y, en consecuencia, no seí
cumple el prop sito buscado por el recurso de unificaci n de jurisprudencia,ó ó
que es determinar cu l de los distintos criterios utilizados para resolver unaá
misma controversia es el que, a juicio de este tribunal, resulta m s acertado.á
En consecuencia, y por tratarse de un recurso excepcional, cuyo
objeto espec fico es uniformar la jurisprudencia existente sobre unaí
determinada materia de derecho, estima esta disidente que el presente
arbitrio debe ser desestimado.
Reg strese.í
Redact la ministra Andrea Mu oz S.ó ñ
N 8002-2015°
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se ores Sergio Mu oz G., Ricardo Blanco H., se oras Gloria Anañ ñ ñ
Chevesich R., Andrea Mu oz S., y el Abogado Integrante se or Carlosñ ñ
Pizarro W. Santiago, diecinueve de abril de dos mil diecis is.é
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Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis, notifiqué enSecretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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