Sanciones y Estructurade La Direccion de Impuestos

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SANCIONES Y ESTRUCTURADE LA DIRECCION DE IMPUESTOS

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  • SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES

    EDGAR MANUEL RODRIGUEZ

    PRESENTADO POR

    SERGIO AFRICANO ID: 356794CLAUDIA FAJARDOID: 214576YEIMY TRIANAID: 95854

  • IntroduccinEs un deber formal como empresario o ciudadano presentar impuestos segn lo dispuesto por la ley, hay una serie de pautas para estos procesos. A continuacin encontraremos las disposiciones para la presentacin de impuestos, quienes son responsables, como se realizan los comunicadosLos deberes y obligaciones formales, que tipos de sanciones hay y por que se presentan.

  • OBJETIVOSEstudio y comprensin de la estructura de la direccin de impuestos y aduanas nacionales y procedimientos en las sanciones y obligaciones tributarias de los contribuyentesInvestigar sobre las liquidaciones oficiales y como es el procedimiento de liquidacin de las sanciones correspondientes a los tributos

  • ACTUACIONESARTCULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIN. Los contribuyentes pueden actuar ante la administracin tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por s los deberes formales y materiales tributarios.ARTCULO 555-1. NMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIA (NIT). Para efectos tributarios debern identificarse El registro nico tributario sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporacin. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entendern respecto del RUT.

  • ARTCULO 557. AGENCIA OFICIOSA: Solamente los abogados podrn actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursosARTCULO 558. EQUIVALENCIA DEL TRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrn como equivalentes los trminos de contribuyente o responsable.ARTCULO 559. PRESENTACIN DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recursos y dems escritos que deban presentarse ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrn realizarse personalmente o en forma electrnica.

  • ARTCULO 560.COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES: Son competentes para proferir las actuaciones de la administracin tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artculo 189 de la Constitucin Poltica.

    ARTCULO.DELEGACIN DE FUNCIONES. Los funcionarios competentes podrn delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios de las dependencias bajo su responsabilidad mediante acto administrativo

  • ARTCULO 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificacin de las providencias se dejar constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

    ARTCULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo debern cumplir los deberes formales sealados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de stos, por el administrador del respectivo patrimonio.

  • ARTCULO. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores; b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; c) Literal modificado por el artculo 172 de la Ley 223 de 1995. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurdicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deber informar de tal hecho a la administracin de Impuestos y Aduanas correspondiente. d) Los albaceas con administracin de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administracin de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

  • e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administracin de los bienes comunes; Ttulo II. Deberes y obligaciones formales 45 f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; g) Los liquidadores por las sociedades en liquidacin y la persona que haya designado la ley para llevar a cabo el proceso concursal de que se trate. h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de stos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los dems deberes tributarios.

  • ARTCULO. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven.

  • ARTCULO 574. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retencin en la fuente, debern presentar las siguientes declaraciones tributarias: 1. Declaracin anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estn obligados a declarar. 2. Declaracin bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al rgimen comn. 3. Declaracin mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional. 4. Declaracin del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.

  • ARTCULO. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERIODO FISCAL. Las declaraciones correspondern al perodo o ejercicio gravableARTCULO 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAS. Debern presentar la declaracin de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior: 1. Las sucursales colombianas de empresas extranjeras; 2. A falta de sucursal, las sociedades subordinadas; 3. A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios; 4. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligacin no la cumplieren, sern responsables por los impuestos que se dejaren de pagar

  • ARTCULO 577. APROXIMACIN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, debern aproximarse al mltiplo de mil (1000) ms cercano.

  • ARTCULO 578. UTILIZACIN DE FORMULARIOS. La declaracin tributaria se presentar en los formatos que prescriba la Direccin General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales, podr autorizar la recepcin de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales

    ARTCULO 579. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentacin de las declaraciones tributarias deber efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto seale el Gobierno Nacional. As mismo el Gobierno podr efectuar la recepcin de las declaraciones tributarias a travs de bancos y dems entidades financieras.

  • NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES

    Art 637 ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES: se podrn imponer mediante resolucin independiente en las respectivas liquidaciones oficiales.CONSEJO DE ESTADO: considera que la sancin debe tener un acto administrativo previo a la imposicin de sanciones, esto da a entender que no se puede imponer una sancin sin que el contribuyente se defienda o invoque las razones que lo justifiquen su omisinTRIBUNAL ADMINSITRATIVO: sentencia del 26 de julio del 2005, los cargos ala persona o entidad sancionada deben ser claros precisos al indicar cada uno de los errores en los que consisten la correccin para que lo puedan subsanar adems de beneficiarse en la reduccin de la sancin.Sentencia 26 de mayo del 2005, la sancin por no liquidar quienes estuvieran obligados o que las liquidan incorrectamente, es autnoma la sancin, y es la administracin es a quien debe aplicarla, a travs de liquidacin oficial por resolucin independiente.

  • IMPOSICION DE SANCIONESCuando son sanciones que se imponen por liquidaciones oficiales, la faculta la prescribe el mismo termino, cuando las sanciones son por resolucin independiente, se deben formulara en el pliego de cargos correspondiente, dentro de los 2 aos siguientes a la fecha que se presento la declaracin, en le caso de sancin por no declarar, de los intereses de mora y en el caso de la sancin por violar las normas que rigen la profesin, sancin a sociedades de contadores pblicos y las relativas a los contadores de que trata el artculo 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el trmino de cinco aosSANCION MINIMA: el valor mnimo de una sancin, incluyendo las sanciones reducidas que deba liquidar el contribuyente ser equivalente a 10 uvt.LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LA SANCION:Habr reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infraccin del mismo tipo dentro de los dos (2) aos siguientes a la comisin del hecho sancionadoOTRAS SANCIONES:El agente retenedor es responsable que mediante fraude disminuya el valor a pagar por conceptos de retenciones o impuestos o aumenten el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuanta igual o superior a 4,100 UVT, e incurrir en la inhabilidad para ejercer el comercio, profesin u oficio

  • SANCIONES CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIASTIPORESPONSABILIDAD VALOR O MONTO A PAGAREXTEMPORANEIDAD las personas o entidades obligadas a declarar que presentan las declaraciones tributarias despus de la fecha estipuladase calculara el 5% sobre el total del impuesto a cargo por cada mes o fraccin de mes de retraso sin que exceda del 100% del impuesto a cargo esto se da cuando no es emplazado. Se calculara el 10% sobre el total del impuesto por mes o fraccin de mes sin que exceda el 200% del impuesto despus de ser emplazadoNO DECLARno declaracin de renta estando obligadosse calculara el 20% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administracin para el periodo el cual corresponda la declaracin no presentada, o al 20% de los ingresos brutos que se refieran en la ultima declaracin de renta presentada el que fuere superiorno declaracin del impuesto sobre las ventasse calcula el 10% de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quienes persisten en su incumplimiento, que determine la administracin por el periodo al cual corresponda la declaracin no presentada, o el 10% de los ingresos brutos que refiera en la ultima declaracin sobre las ventas presentada el que fuere superiorEn el caso de que la omisin se refiera a la declaracin de retenciones10% de cheques girados o costos y gastos de quien persiste en el incumplimiento, que determine la administracin por el periodo al cual corresponda declaracin no presentada, o al 100% de las retenciones que figuren en la ultima declaracin de retenciones presentada, el que fuere superiorque la omisin se refiera a la declaracin del impuesto de timbresancin por no declarar ser equivalente a cinco el valor del impuesto que ha debido pagarse

  • SANCION POR CORRECCIONCuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, debern liquidar y pagar una sancin equivalente10% del mayor valor a pagar o del menos saldo a su favor, segn el caso, que se genere entre la correccin y la declaracin inmediatamente anterior a aquella, cuando la correccin se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir y el 20% del mayor valor a pagar o del menos saldo a su favor, segn el caso, que se genere entre la correccin y la declaracin inmediatamente anterior a aquella, cuando la correccin se realice despus de que se produzca emplazamiento para corregirSANCION A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIOLas entidades obligadas a presentar declaracin de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporneamente, o que corrigieren sus declaracioneshasta el 1% de su patrimonio liquido, la cual se graduara de acuerdo con las condiciones econmicas de la entidad, la sancin as propuesta en el pliego de cargos se reducir al 50% si la entidad declara a paga, segn el caso, dentro del mes siguiente a la notificacin del mismo

  • DETERMINACION DEL IMPUESTO E IMPOSICION DE SANCIONES Espritu de justicia: los funcionarios con atribuciones y deberes que cumplir en relacin con la liquidacin y recaudo de los impuesto nacionales, debern tener siempre la norma de servidores pblicos la aplicacin recta de las leyes deber estar presidida por un relevante espritu de justicia ya que el estado nos exige mas de aquellos que la misma ley ha querido que coadyuve el contribuyenteFacultades de fiscalizacin e investigacin: la administracin tributaria tiene facultades de fiscalizacin e investigacin para asegurar el efectivo complimiento de las normar sustancialesVerificar exactitud de las declaraciones Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de obligaciones tributariaCitar o requerir al contribuyente que rindan informes o contesten interrogatoriosExigir del contribuyente los documentos que registren sus operaciones cunado estn obligado a llevar librosOrdenar la exhibicin y examen parcial de los libros, comprobantes y documentosEn general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinacin de los impuestos

  • otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias : la aplicacin de sanciones y discusin, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrn utilizar los instrumentos consagrados por las normas del cdigo de disposiciones del estatutoImplantacin de sistemas tcnicos de control: podr prescribir que determinador contribuyentes o sectores, previamente consideracin de si capacidad econmica adopten sistemas tcnicos razonables para el control de si actividad, los mismos servirn de base para la determinacin de sus obligaciones tributariasEnlazamiento para corregir: cuando la administracin tenga indicios de inexactitud en la declaraciones podr enviarle un emplazamiento para corregir con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificacin si lo considera precedente corrija la declaracin liquidando la sancinInformacin tributaria: por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podr suministrar informacin tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.Independencia de las liquidaciones: la liquidacin de impuestos de cada aos gravable constituye una obligacin individual e independiente a favor del estado y a cargo del contribuyentePeriodos de fiscalizacin: los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y dems actos administrativos proferidos por la administracin tributaria, podrn referirse a mas de un periodo gravable

  • LIQUIDACIONES OFICIALESliquidacin por correccin aritmtica Se presenta error aritmtico en las declaraciones tributarias, cuando: 1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. 2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3. Al efectuar cualquier operacin aritmtica, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.Liquidacin por reversin: la administracin de impuestos podr modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidacin de revisin. Antes de efectuar la liquidacin de revisin la administracin enviara al contribuyente por una sola vez el requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicacin de las razones sustentadasLiquidacin aforo: Agotado el procedimiento previsto en los artculos 643, 715 y 716, la administracin podr, dentro de los cinco (5) aos siguientes al vencimiento del plazo sealado para declarar, determinar mediante una liquidacin de aforo, la obligacin tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado

  • DETERMINACION DE LOS ACTOS ADMINISTRACIONrecursos contra los actos de la administracin tributaria: Los dispuesto en normas especiales de este estatuto, cinta las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de las sumas devueltas y dems actos producidos en relacin con los impuestos administrados por la unidad administrativa especial DIAN procede el recuso de reconsideracin, salvo a la norma expresa en contrario deber interponerse ente la oficina competente para conocer los recursos tributarios de la administracin que hubiere practicado el acto respectivo dentro de los dos mese siguientes de notificadocompetencia funcional de discusin: Corresponde al jefe de la Unidad de Recursos Tributarios fallar los recursos de reconsideracin contra los diversos actos de determinacin de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los dems recursos cuya competencia no est adscrita a otro funcionariolos hechos aceptados no son objeto de recurso. En la etapa de reconsideracin, el recurrente no podr objetar los hechos aceptados por l expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliacinpresentacin del recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo sobre presentacin de escritos y recursos de este estatuto, no ser necesario presentar personalmente ante la Administracin, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estn autenticadas.

  • constancia de presentacin del recurso. El funcionario que reciba el memorial del recurso dejar constancia escrita en su original de la fecha de presentacin y devolver al interesado uno de los ejemplares con la referida constanciarecurso contra el auto inadmisorio. Contra el auto que no admite el recurso podr interponerse nicamente recurso de reposicin dentro de los cinco (5) das (Hoy 10 das) siguientes a su notificacin.reserva del expediente. Los expedientes de recursos slo podrn ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.causales de nulidad. Los actos de liquidacin de impuestos y resolucin de recursos proferidos por la Administracin Tributaria son nulos: 1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidacin de revisin o se pretermita el trmino sealado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones peridicas. 3. Cuando no se notifiquen dentro del trmino legal. 4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicacin de las modificaciones efectuadas respecto de la declaracin, o de los fundamentos del aforo. 5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente sealados por la ley como causal de nulidad.

  • trmino para alegarlas. Dentro del trmino sealado para interponer el recurso debern alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposicin del recurso o mediante adicin del mismo.suspensin del trmino para resolver. Cuando se practique inspeccin tributaria, el trmino para fallar los recursos, se suspender mientras dure la inspeccin, si sta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.silencio administrativo. Si transcurrido el trmino para resolver el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, este no se ha resuelto, se entender fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administracin, de oficio o a peticin de parte, as lo declarar.recursos contra las resoluciones que imponen sancin de clausura y sancin por incumplir la clausura. Contra la resolucin que impone la sancin por clausura del establecimiento de que trata este estatuto procede el recurso de reposicin ante el mismo funcionario que la profiri, dentro de los diez (10) das siguientes a su notificacin, quien deber fallar dentro de los diez (10) das siguientes a su interposicin. recursos equivocados. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto resolver este ltimo si es competente, o lo enviar a quien deba fallarlo.

  • MEDIO DE PRUEBA

    artculo 742 E.T.: Las decisiones de la administracin deben fundarse en los hechos probados:

    La determinacin de tributos y la imposicin de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba sealados en las leyes tributarias o en el Cdigo de Procedimiento Civil, en cuanto stos sean compatibles con aquellos.Art. 779. Inspeccin tributaria: Se entiende por inspeccin tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatacin directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administracin Tributaria, para verificar su existencia, caractersticas y dems circunstancias de tiempo,

  • modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislacin tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.La inspeccin tributaria se decretar mediante auto que se notificar por correo o personalmente, debindose en l indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.La inspeccin tributaria se iniciar una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantar un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigacin debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

  • Inspeccin tributariaLa inspeccin contable fue creada mediante el artculo 138 de la ley 223 de 1.995 y plasmada en el artculo 782 del estatuto y seala la norma que podr ordenarse para practicarse al contribuyente como a terceros obligados a llevar contabilidad, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, con el fin de establecer la existencia de hechos gravados y verificar la existencia de obligaciones formales. La inspeccin fiscal recae sobre cualquier otro elemento o factor que conduzca a la certeza. La inspeccin contable recae nicamente sobre documentos, llmese soportes y estados financieros. En cambio, en la inspeccin fiscal pueden decretarse todo tipo de pruebas: testimonios, declaraciones, cruces de informacin. Es un medio probatorio amplio que nos permite el recaudo de otros elementos de juicio, en donde estn incluidos los contables y es por ello que se extiende a los libros de contabilidad.

  • Formas de extinguir las obligaciones tributariasPor extincin de la obligacin tributaria se entiende la desaparicin de la relacin jurdico-tributaria entre el sujeto activo (Estado) y el sujeto pasivo (contribuyente, responsable o usuario aduanero). Corresponde a la conducta por la cual termina la razn que le dio origen al deber contributivo.El Estatuto Tributario estipula que las formas de extinguir una obligacin tributaria son las siguientes: Solucin o pago, compensacin de las deudas fiscales y condonacin o remisin de las deudas tributarias.Art.792 ET. y siguientes, Estatuto Tributario.El cdigo civil establece las siguientes formas de extincin de una obligacin:Prescripcin, Novacin, Confusin, Condicin resolutoria, Nulidad, Devolucin.La prescripcin de la accin de cobro consiste en la prdida del Estado de la facultad para exigir el cumplimiento de la prestacin fiscal exigible, por no haber ejercido tal derecho en el trmino de cinco (5) aos, contados a partir de la fecha de exigibilidad de la respectiva obligacin.

  • Cobro coactivoEl artculo 817 delestatuto tributarioseala que la accin de cobro de las obligaciones tributarias prescribe a los 5 aos contados desde la ocurrencia de las situaciones relacionadas en el mismo artculo, y ha dicho el Consejo de estado que la accin de cobro, en la totalidad del proceso debe realizarse dentro de ese trmino de 5 aos.Las deudas fiscales se hacen exigibles desde el momento en que vence el plazo para presentar las declaraciones tributarias.Cuando la declaracin es presentada de forma extempornea, los 5 aos se empiezan a contar desde la fecha en que se present, no a partir de la fecha de vencimiento de la presentacin

  • Cuando las declaraciones tributarias son objeto de correccin que implican un mayor valor a pagar, los 5 aos se cuentan a partir de la fecha de presentacin de la declaracin de correccin, pero slo para el mayor valor determinado en la correccin.