Juan Carlos Romero Hicks San Luis Potosí, S.L.P., 6 de octubre de 2011.
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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
167-2014 21 veintiuno de Enero del 2015 dos mil quince.
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Enero del año 2015 dos mil quince.
I S T A para su cumplimentación la resolución pronunciada por el H. Segundo Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito con residencia en esta Ciudad Capital, derivado del Amparo Directo Penal 762/2014,
promovido por ELIMINADO, contra actos de esta Segunda Sala, relativos al Toca número 167/2014, y de la causa
número 68/2010, instruidas en contra de ELIMINADO, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO.
R E S U L T A N D O
1.- Ante el C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ríoverde S.L.P, se consignaron diligencias de
Averiguación Previa, practicadas en contra de ELIMINADO, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y
ASOCIACIÓN DELICTUOSA; una vez radicadas las diligencias en el Juzgado del conocimiento, y dentro del término
Constitucional, se dictó Auto de Formal Prisión, en contra del citado procesado, el día 11 once de Junio del 2010 dos mil
diez, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA, respecto de la causa penal número
174/2012, Auto que fue recurrido en apelación, declarado legalmente admitido en efecto devolutivo interpuesto por
ELIMINADO; del cual toco conocer, a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, resolviendo de la
V
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
siguiente manera: “...PRIMERO.- Se modifica la CLASIFICACIÓN DEL DELITO, por el cual inicialmente la Juez Primero
Mixto de Primera Instancia del Tercer Distrito Judicial con residencia en el Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, el 11
once de Junio del año 2010 dos mil diez, decretó la Formal Prisión de los inculpados ELIMINADO, por su probable
responsabilidad en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA... SEGUNDO.- Los
agravios hechos valer por el defensor social; fueron parcialmente fundados y esta Sala en revisión oficiosa no advirtió
queja deficiente que hacer valer a favor de los inculpados, en cuanto al delito de SECUESTRO AGRAVADO; en
consecuencia: TERCERO.- Se dicta Auto de Formal Prisión en contra de ELIMINADO, por su probable responsabilidad
en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO... CUARTO.- Se dicta Auto de Libertad a favor de ELIMINADO,
por el diverso delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA... QUINTO.- Notifíquese, devuélvase el duplicado de la causa penal
número 68/2010 al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, de su origen,
con copia certificada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda... ASÍ, por
unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados que integran la H. Quinta Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza; siendo la
segunda de los nombrados ponente, Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.-”.
2.- Posteriormente el día 08 ocho de Enero del 2014 dos mil catorce, se dicto Sentencia Condenatoria a
ELIMINADO, por ser considerado pleno responsable en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, sentencia
que fue impugnada en apelación por el propio sentenciado. Recurso del que conoció esta Segunda Sala, decretando la
tramitación de la apelación interpuesta por el citado inculpado, al no ser conforme con la Sentencia Condenatoria, dictada
a ELIMINADO, por el ilícito de SECUESTRO AGRAVADO, dentro de la causa 68/2010.
3.- En la resolución de esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, datada
el día 05 cinco de Junio del 2014 dos mil catorce, los puntos resolutivos a saber son: “...PRIMERO.- Por los motivos
expuestos por este Tribunal de Alzada, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Condenatoria,
dictada a ELIMINADO, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, emitida el día 08 ocho de Enero del 2014 dos mil
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cuatro, por el C. Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ríoverde S.L.P., dentro de los autos de la causa penal
número 68/10... SEGUNDO.-Notifíquese personalmente la presente resolución... TERCERO.- Con su copia certificada
devuélvase el expediente al Juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes; y en su oportunidad
archívese el Toca donde corresponde... A S I, por Unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados
que integran la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, quienes actúan con
Secretaria de Acuerdos que autoriza, ELIMINADO, siendo ponente el PRIMERO de los nombrados y Secretaria de
Estudio y Cuenta ELIMINADO. Doy Fe.-...”.
4.- Con fecha 24 veinticuatro de Diciembre de 2014 dos mil catorce el H. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito con residencia en esa Ciudad Capital, pronuncio la ejecutoria bajo los lineamientos siguientes: “...La anterior
omisión, se traduce en una violación a los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16
de la Constitución General de la República, así como de los dispuesto en los artículos 361 y 362 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, pues conlleva al dictado de una sentencia incongruente, al no resolver
sobre todos los temas propuestos en los agravios formulados en la apelación... En las relatadas condiciones, al resultar
fundado en concepto de violación analizado, de procedente es otorgar al quejoso la protección constitucional solicitada,
para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie una nueva
en la que examine y dé respuesta, de manera fundada y motivada, a la totalidad de los agravios formulados por el
sentenciado y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho estime procedente respecto a dicho tópico...
Debido a la conclusión arriba alcanzada, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de inconformidad... Al
respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que
dice AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS Y HACE
INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el tribunal de amparo llega a la
conclusión de que el ad quem omitió el estudio de los agravios expresados en la apelación, o alguno o algunos de ellos y
que, por lo tanto, incurrió en violación de garantías, resulta innecesario proceder al estudio de los demás conceptos de
violación, pues debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente su resolución
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y dicte una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, haga el estudio de todos los agravios expresados en la
apelación y resuelva, en consecuencia, lo que estime legalmente procedente. Por ultimo, debe precisarse que la
concesión del amparo debe hacerse extensiva a los actos atribuidos al Juez Primero Mixto de Primera Instancia de
Rioverde, San Luis Potosí, porque su inconstitucionalidad deriva del vicio atribuido a la autoridad ordenadora, Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado...”.
C O N S I D E R A N D O
I.- En cumplimiento a la Resolución emitida por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con
residencia en esta Ciudad Capital, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se pronuncia la
presente resolución; se deja insubsistente la resolución de fecha 05 cinco de Junio del año 2014 dos mil catorce,
expresada por este Tribunal de Apelación, en la que consiste el acto reclamado en la ejecutoria de amparo Directo que se
cumplimenta, y en su lugar se emite el presente fallo.
II.- Esta Segunda Instancia, atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado, tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la Ley correspondiente, o si se
aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los
hechos o no se fundó o motivó correctamente, conforme a los agravios que se formulen, o en su defecto, suplirlos en
beneficio del encausado; resultando aplicable en este caso, la Tesis visible en la página 59 del Semanario Judicial de la
Federación, Sala Auxiliar, Séptima Parte, Volumen 44, que a la letra dice: “APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL
DE ALZADA.- La función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la sentencia de primer grado, sino substituirse en
forma total y completa al inferior para resolver sobre los puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia
recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y
modificar la sentencia del inferior...”.
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III.- San Luis Potosí, S.L.P., mediante escrito de fecha 12 doce de Marzo de 2014 dos mil catorce, signado por
ELIMINADO, dentro del Toca No. 167/14, expresó los siguientes agravios, que se transcriben en su literalidad: “...Que la
sentencia dictada por el Inferior en sus puntos resolutivos señala lo siguiente: “...PRIMERO.- Este Juzgado resultó
competente para conocer y resolver en definitiva, conforme a lo dispuesto por los artículos 116 fracción III y 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí;
3º, 4º, fracción III, 49 fracción III, 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1º y 5º del Código
Penal para el Estado; así como 14 y 15 del Código de Procedimientos Penales aplicable, debido a que la suscrita es la
Titular del Juzgado, dada la naturaleza del asunto y en virtud de que los hechos se suscitaron en el Municipio de
Ríoverde, San Luis Potosí, el cual es cabecera del Tercer Distrito Judicial... SEGUNDO.- ELIMINADO, es penalmente
responsable de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado por los artículos 135, fracción
I, en relación al 136, fracción VI, del Código Penal para el Estado en vigor a la época de los hechos, así como los
numerales 7º párrafo segundo y 8º fracción III, del mismo ordenamiento legal, en la medida que ha quedado determinado
en el considerando quinto de este fallo... TERCERO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión del delito de
SECUESTRO AGRAVADO, se impone a ELIMINADO, la pena privativa de libertad de treinta años de prisión y sanción
pecuniaria de dos mil días de salario mínimo, que equivale a la cantidad de $108,940.00 (ciento ocho mil novecientos
cuarenta pesos 00/100), M.N), que resulta de multiplicar $54.47 (cincuenta y cuatro pesos 47/100 M.N), que es el
equivalente a 01 un día de salario mínimo vigente a la época en que sucedió el evento delictivo por 2000 dos mil días de
salario mínimo. Asimismo la detención en flagrancia de ELIMINADO, fue a las 01:00 una horas del 05 cinco de Junio de
2010 dos mil diez, en consecuencia se le abona el término de 03 tres años, 07 siete meses y cuatro días de prisión al
computo de 30 treinta años de la pena de prisión impuesta; la que concluye a la 01:00 horas del 05 cinco de Junio del
año 2040 dos mil cuarenta... CUATRO.- SE NIEGA al sentenciado ELIMINADO, los beneficios de la sustitución de la
pena de prisión y de la suspensión condicional de la pena de prisión en los términos precisados en el considerando
correlativo... QUINTO.- SE CONDENA al sentenciado ELIMINADO, al pago de la reparación el daño, proveniente del
delito cometido, en los términos precisados en el considerando correlativo... SEXTO.- AMONÉSTESE al sentenciado
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ELIMINADO, en los términos de Ley... SÉPTIMO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO, a favor de ELIMINADO, por el
antijurídico de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, con valor de cosa juzgada, una vez que cause ejecutoria la misma...
OCTAVO.- SE SUSPENDE, al sentenciado ELIMINADO, en sus derechos políticos y civiles, toda vez que la sentencia
que se le dicta implica la imposición de una sanción privativa de libertad como es la pena de prisión; en la inteligencia de
que dicha suspensión comenzará a correr a partir de que cause ejecutoría esta sentencia hasta por el tiempo que dure la
condena, debiéndose comunicar la anterior del Delgado del Instituto Federal Electoral en esta Ciudad, para los efectos
legales a que haya lugar, como lo disponen los numerales 39, 40, 41 y 42 de la Ley Sustantiva Penal vigente.
Debiéndose comunicar dicha circunstancia a la respectiva Autoridad Electoral, así como al Juez Regional de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí, una vez que cause ejecutoria la sentencia,
pues ésta Autoridad ante quien el sentenciado podrá en tiempo y forma legal, solicitar la rehabilitación de sus derechos
políticos o civiles. Lo aquí expuesto de acuerdo con el artículo 494 del Código de Procedimientos Penales en vigor...
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia condenatoria que se dicta, se ordena comunicar inmediatamente al
Juez Regional de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Ciudad Valles, San Luis Potosí, enviándole
copia autorizada de la sentencia, del auto que le declare ejecutoria, de los datos de identificación del sentenciado, y
demás documentos que sean necesarios, dejando a disposición de aquella Autoridad Judicial al aquí sentenciado, toda
vez que el mismo se encuentra a modo de prisión preventiva recluido en el Centro de Reinserción Social de ésta
Localidad de Ríoverde, San Luis Potosí, ello con fundamento en el artículo 482 primer párrafo del Código de
Procedimientos Penales, que deriva del decreto 572, que emite la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 18 dieciocho de Junio del
2011 dos mil once, vigente a partir del día siguiente de su publicación... DÉCIMO.- Notifíquese personalmente al
sentenciado ELIMINADO, a su defensor y al Agente del Ministerio Publico adscrito, y hágasele saber el derecho y
término de cinco días que la ley les concede para apelar la presente resolución, si con la misma no fueren conforme,
debiendo requerir en la diligencia de notificación al sentenciado para que designe defensor y domicilio para oír
notificaciones en segunda instancia aún las de carácter personal, para el caso de que alguna de las partes se inconforme
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con el sentido de su sentencia... Así mismo, notifíquese el contenido de este fallo al ELIMINADO, por conducto de la
ELIMINADO, a quien designó como coadyuvante del Agente del Ministerio Público y autorizó como domicilio para recibir
toda clase de notificaciones el ubicado ELIMINADO, y/o en su domicilio ubicado en calle ELIMINADO. y hágasele saber
que tiene expedito su derecho para inconformarse por escrito dentro del término citado (cinco días) con la parte de la
sentencia relativa a la reparación del daño... Que es motivo de agravio mi inconformidad con la sentencia dictada por el
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Ríoverde, S.L.P., en lo referente en los resolutivos SEGUNDO,
TERCERO Y QUINTO, de los Puntos Resolutivos de la sentencia al considerar que soy penalmente responsable en la
comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, que prevé y sanciona el artículo 135 Fracción I en relación con el 136
Fracción VI, del Código Penal vigente en el Estado, también es motivo de agravio que se me imponga una condena a
pagar como Reparación del Daño, en los términos que refiere en el considerando correlativo a la reparación del daño...
Es motivo de agravio y señalo en primer término que la Sentencia dictada no satisface los requisitos de fundamentación y
motivación que señala el artículo 38 del Código Penal vigente en el Estado, señaladas en la fracción IV, que corresponde
a las consideraciones y fundamentos legales de la sentencia, en razón de que en ningún momento la Juez Natural hace
una fundamentación y motivación mediante un razonamiento lógico y jurídico y lo único que hace es una simple relación
de pruebas que considera como indicios y que la llevan a determinar que se acreditaron los elementos del cuerpo del
delito de Secuestro Agravado, sin que motive ni fundamente los elementos aportados por las partes para determinar por
qué llegó a la conclusión de que se acredita y se demuestra el delito de Secuestro Agravado... Nuestra Carta Magna en el
artículo 16 Constitucional, señala como Garantía Constitucional a favor de cualquier gobernado que todo acto de
autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado, para que el juzgador esté en posibilidades de motivar y
razonar los elementos de prueba que tomó en cuenta para emitir la sentencia condenatoria de que ahora me duelo,
también el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, le impone a la autoridad la obligación de examinar si
en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito; lo anterior en razón de que como lo
señaló, la Juez Natural no hace un razonamiento lógico ni jurídico de los elementos de prueba que dice la llevan a
determinar que se encuentran probados los elementos del cuerpo del delito de secuestro, esto al no señalar: A).- Cuáles
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son los elementos citados cuya actualización exige la figura delictiva correspondiente. B).- Con qué pruebas se acredita
cada uno de ellos y que valor le corresponde a estos de acuerdo con la Ley Adjetiva y; C).- No señala los preceptos
legales aplicables al caso y todas aquellas circunstancias que se pusieron en consideración en el presente negocio, ni
tampoco precisa una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo que lleva a demostrar que tales
requisitos no quedaron satisfechos cuando el Juez Natural únicamente se constriñó a relacionar las pruebas existentes
en la causa penal en estudio en el cual considero que dichos indicios forman elementos suficientes para dictarme una
sentencia condenatoria, sin embargo, considero que no se acreditan los elementos que constituyen el delito de Secuestro
al no quedar establecidos en los elementos de prueba las circunstancias de tiempo modo y lugar, que tampoco existe una
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y más aún que la Juez Inferior se dedicó únicamente a
señalar que los elementos constitutivos de delito de Secuestro, señalándolos como: A) La privación de la libertad
ambulatoria de alguna persona. B) Que la finalidad de esta libertad sea la de obtener un rescate. C) Que esta actividad la
lleven a cabo tres o más sujetos activos... Señala la inferior que los elementos anteriormente señalados, son suficientes
conforme al artículo 320 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, para demostrar que los elementos
materiales del delito de Secuestro Agravado, se encuentran demostrados; sin embargo como lo ha señalado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que la Presunción de Inocencia, que la contiene en forma implícita la Constitución Federal
y que corresponde al debido proceso que implica, que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad y que el
Estado solo podrá privarlo del mismo cuando existan suficientes elementos incriminatorios y segundo un Proceso Penal
en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del Procedimiento, las Garantías de Audiencia y la de
Ofrecer Pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente y que el Ministerio Público es el que deberá de aportar las
pruebas para demostrar la culpabilidad en razón del principio de que “al ser detenido soy inocente hasta que se
demuestro lo contrario”, en razón de que al Ministerio Público le compete la función persecutoria de los delitos y la de
buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de estos, lo que lleva a la existencia del Principio de
Presunción de Inocencia y la de que “el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le
imputa la comisión de un delito”, lo cual lo hago valer en los términos de la siguiente Tesis Jurisprudencial;
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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo
primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al
inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado solo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo
suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades
esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación
correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante
el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y
presentar las pruebas que acrediten la existencia de estos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19,
párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar “los datos que arroje la
averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad
del acusado”; en el artículo 21, al disponer que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público”; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución
de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole “buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad
de estos”. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio
resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté
obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene
la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar
los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado... Quiero señalar que en la sentencia dictada con
fecha 6 de julio del 2012, por el delito de Secuestro Agravado, el suscrito ELIMINADO, Interpuse Apelación, que al
tELIMINADO, en cuenta el procedimiento administrativo, le tocó conocer de dicha apelación a la Segunda Sala del
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en el Toca Penal No. 1362/2012, al resolver esta Sala, en el resolutivo tercero
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de dicha sentencia de apelación se señala: TERCERO.- Los agravios esgrimidos por ELIMINADO, y su defensor,
resultaron fundados, apoyados en la suplencia que los mismos hace esta Sala, ya que esta autoridad advierte violaciones
en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento que resultan suficientes para revocar el fallo que se analiza y
ordena reposición del procedimiento en base a lo dispuesto por los artículos 392, 393 fracción V, del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, así como los diversos numerales 361 y 362 de dicha ley que señalan que
el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la sentencia recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se
aplicó esta inexactamente, si se violaron principios reguladores de la valoración de la prueba, si alteraron hechos o no se
fundó o motivó correctamente, atendiendo a los agravios que se formulen, o como en el caso, supliéndolos en su defecto
en beneficio del acusado... Que dichos agravios fundados demostraron que al analizar las constancias de autos, hubo
violaciones manifiestas al procedimiento que lo dejaron al procesado sin una adecuada defensa, además de que el A quo
soslayó la aplicación de las normas que rigen el mismo, vulnerándose con ello sus garantías de defensa, exacta
aplicación de ley, atento a las consideraciones que a continuación se expresan: Los hechos materia de la presente causa
se conocieron por la denuncia que ELIMINADO, como agente pasivo, hizo ante la autoridad investigadora, reseñando
esencialmente que el 4 de junio del 2010, aproximadamente a las 9:00 de la noche, llego al local que se encuentra en el
estacionamiento entre las calles de ELIMINADO, ya que iba a cerrar a las 9:45, que ahí se encontraba un chavo, que
ahora sabe que se llama ELIMINADO, que como a las 9:10 esta persona le dijo que cuanto era y le cobró, que le
preguntaron que a qué hora iba a cerrar y le dijo que en media hora, que como a los quince minutos (9:25) dicha persona
regresó y le pidió un videojuego y se metió a la parte de atrás, que a los cinco minutos (9:30) llego una camioneta color
rojo marca Dodge, cuatro puertas; que a los cinco minutos (9:35) entraron dos chavos, que cuando volteó ya estaban
frente a él, que uno llevaba un pañuelo de color gris, que le tapaba media cara, con cachucha, que de frente lo tomó con
las manos del brazo izquierdo que lo empujó a la calle y le torció el brazo hacia la espalda, siendo este el que ahora sabe
se llama ELIMINADO, que quiso correr pero le dijo que si corría lo iba a chingar, que en eso se bajó el conductor de la
camioneta que ahora sabe se llama ELIMINADO, abrió la puerta izquierda y le dijo a ELIMINADO, “súbelo ya” le dijo que
se aventara a la camioneta y que no dijera nada, que primero ELIMINADO y cuando cerraba la camioneta le dijo a
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ELIMINADO, “súbete y dale rápido”, que dio vuelta en la calle de Gama, de ahí siguieron derecho, que alcanzó a ver que
pasaron por Aurrerá, llegando a la calle de Bravo, que lo iban amedrentando, que le amarraron las manos con cinta, que
les preguntó que si era por dinero y contestó ELIMINADO, “sí por qué cabrón”, que después le preguntaron por su
celular, ELIMINADO se lo sacó de la bolsa del pantalón, siendo este uno marca Samsung, que después le dijeron que les
diera el número de su casa, siendo el ELIMINADO, de Telmex, para marcarle a su mamá de nombre ELIMINADO, que
se los dio y marcaron desde su celular, pero dijeron que estaba ocupado, que después le pidieron el teléfono del Hotel
ELIMINADO de Telmex, donde trabaja su mamá, que dijeron que le diera más rápido porque se hacía tarde, que él se iba
a arreglar con su jefe, que ELIMINADO dijo que iban a pedir un rescate de veintiún mil pesos, pero ELIMINADO no
estuvo de acuerdo y dijo que pidieran cincuenta mil para completar todos y cuando iban a marcar de su celular los
interceptaron los Policías Municipales, que ELIMINADO le quitó el paliacate y le dijo que no dijera nada porque lo iba a
chingar, que los policías les hicieron unas preguntas, les pidieron los documentos de la camioneta, después les dijeron
que se bajaran y se dieron cuenta que iban amarrados de las manos, que ELIMINADO les dijo, que era un juego, pero
cuando le preguntaron él les dijo a los policías que lo llevaban secuestrado, por lo que procedieron a detenerlos, que en
eso llegó ELIMINADO que era el que había estado en los videojuegos y los iba siguiendo en una moto y también lo
detuvieron... Así mismo a los autos fue allegado el informe con el número de oficio ELIMINADO, emitido y posteriormente
ratificado por la Representación Social, por parte de los agentes de la Policía Ministerial ELIMINADO, el cual presenta
sello de recibido de las 12:00 horas del día 5 de junio del año 2010 y dentro del mismo se narran los hechos relacionados
con la detención del acusado, señalándose en esencia que, siendo las 00:40 horas del día de la fecha (5 de junio de
2010) recibieron una llamada telefónica de ELIMINADO, en donde les señalaban que momentos antes unas personas de
una camioneta color rojo habían secuestrado a su amigo de nombre ELIMINADO, en un negocio de videojuegos en la
plaza Arteli, que en atención a ello solicitaron el apoyo de las corporaciones preventivas para la búsqueda de la
camioneta de color rojo, y aproximadamente a las 01:00 horas lograron interceptar a la camioneta marca Dodge RAM
modelo 2000 tipo Pick Up, doble cabina sin placas de circulación, por la calle 5 de mayo e insurgentes en sentido
contrario y era conducida por ELIMINADO quien iba acompañado por ELIMINADO, y un tercer sujeto de nombre
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, que dichos sujetos fueron sorprendidos cuando traían en la camioneta una persona del sexo masculino
maniatado y vendado de los ojos, por lo que procedieron a su aseguramiento y traslado a sus oficinas... Obra en autos el
testimonio vertido ante la Representación Social, por ELIMINADO, quien esencialmente refiere, haberse percatado que el
día de los hechos 4 de junio del 2010, como a la 09:00 horas se presentó al local de videojuegos, ELIMINADO, que en el
lugar estaba ELIMINADO, que estaba usando una de las computadoras, que el pasivo ELIMINADO le fue a cobrar, que
se retiró y posteriormente volvió y pidió un videojuego y estuvo jugando como 10 minutos, que en eso volteó y alcanzó a
ver que entró una persona que llevaba a ELIMINADO agarrado del cuello, que se asomó por parte de una ventana,
escuchó que se cerró la puerta de un vehículo y posteriormente vio una camioneta color rojo, que arrancó y se fue con
dirección a la calle Gama, que regresó a cerrar el local ya que quería avisarle a la madre de ELIMINADO lo que había
pasado, por lo que se dirigió al Hotel Margaritas Inn, y cuando iba caminando hacia allá, lo detuvo ELIMINADO,
preguntándole que a qué hora abriría el local, y luego se quedó viendo que iba hacia el hotel, que cuando llegó al hotel le
dijo a la encargada que lo comunicara con la señora ELIMINADO y por teléfono le dijo lo que había pasado... Por otra
parte, de las declaraciones ministeriales del aquí procesado ELIMINADO, las cuales ratificaron ante la autoridad judicial;
se aprecia que de manera coincidente señalan, en lo que para esta resolución resulta pertinente que el día de los hechos
llegaron al local de videojuegos a las 9:00 de la noche, que ahí subieron al pasivo a la camioneta que fue conducida por
ELIMINADO amarró con cinta las manos del pasivo, que tELIMINADO, on la calle de Gama y luego la de Bravo, luego
Insurgentes, guerrero hasta la de Ébano, en donde al ir circulando en sentido contrario fueron detenidos por los Policías
Municipales, quienes los revisaron, y al percatarse que el ofendido llevaba las manos amarradas, procedieron a
detenerlos, además de que también detuvieron a ELIMINADO, quien llegó en esos momentos a bordo de una
motocicleta, versión que en ese sentido también corrobora este último, ya que también refiere que su hermano
“ELIMINADO” previamente se había presentado al local, alrededor de las nueve y media de la noche a llevarse al pasivo,
ya que él se encontraba en el lugar informándoles de sus movimientos y estando todos de acuerdo que previamente iban
a pedir un rescate por el pasivo... Existe en autos la comparecencia del pasivo ELIMINADO, ante el Agente Investigador
(foja 26 y vta.), en la cual, al ser interrogado, manifestó que el motivo de su comparecencia era exhibir el teléfono celular
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de su propiedad mediante el cual se hizo la llamada por parte de su acusado el día de los hechos, señalando que en el
mismo constaba el número que fue marcado el día de los hechos 9:42 nueve horas con cuarenta y dos minutos. En base
a ello el investigador certificó y dio fe (foja 32) de tener a la vista un teléfono celular marca Samsung color negro, con una
franja en color vino, con el número telefónico 4871160397 de la compañía Telcel, con IMEI 367062/031665884/6, con
chip Telcel número: 8952020010361521015F, y al ingresar al menú de registro de llamadas y en el apartamento de
llamadas realizadas se encuentra registrado el número 8728710, el cual fue marcado el día viernes a las 9:42 nueve
horas con cuarenta y dos minutos... Adicionalmente a petición de la defensa, se desahogó inspección judicial (foja 353 y
vta), en la que se calculó el tiempo y la distancia que, de acuerdo a los elementos de prueba que obran en autos, se
tELIMINADO, on para recorrer el tramo entre el lugar en donde se privó de la libertad al pasivo y el lugar en donde se
llevó a cabo la detención de los acusados, resultando una distancia de 2,200 dos mil doscientos metros y tiempo
aproximado de cinco minutos con veinte segundos a una velocidad promedio de 40 a 50 kilómetros por hora... Como se
puede apreciar, existen notorias discrepancias entre la versión de los aprehensores en relación con las de los acusados y
la del propio pasivo sustancialmente, en lo relativo a la hora en que se llevó a cabo la detención de los segundos en
mención, el número de personas que se encontraban a bordo de la camioneta en ese momento y quienes fueron las
personas que llevaron a cabo su detención (Agentes Municipales o Ministeriales); ya que los aprehensores ELIMINADO,
refieren haber interceptado la camioneta en la que se trasladaba a los acusados a la 01:00 horas del día 5 de junio del
2010 dos mil diez, y posteriormente haber llevado a cabo la detención, cuando en contraposición a su dicho obra el de los
acusados, la del propio pasivo y la del testigo ELIMINADO, de las cuales se desprende la narración sucesiva de los
hechos aproximadamente a partir de las 09:15 horas del día 14 de junio del año 2010 dos mil diez, y hasta momentos
después de las 9;42 nueve horas cuarenta y dos minutos del mismo día, que es la hora aproximada en que el ofendido
refiere fueron detenidos los acusados; tomando en cuenta que el mismo señaló que previo a la detención, uno de los
acusados, llevó a cabo una llamada al número telefónico ELIMINADO, con el celular de su propiedad, constándose esa
circunstancia con la inspección que el investigador llevó a cabo sobre la información que dicho teléfono tenía cuando el
mismo pasivo lo puso a disposición... El Tribunal Colegiado estima que en el caso se violaron formalidades esenciales del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
procedimiento ya que, las contradicciones anteriormente destacadas impedía, al A quo estar en aptitud de dictar una
sentencia en la que se llevara a cabo una exacta aplicación de la ley, en razón de que la conducta que se reprocha al
acusado, debe ser clasificada en base a la realidad histórica de los hechos, y fundada en el precepto que resulte
específicamente aplicable al caso concreto, ya que de no ser así se le dejaría en estado de indefensión... Lo anterior se
destaca ya que al analizar el dicho del ofendido, el de los coacusados, así como el dato que arroja el teléfono celular del
pasivo, se aprecia cómo los agentes activos llamaron a la madre de ELIMINADO, de manera casi inmediata posterior al
momento en que lo habían privado de su libertad, con la finalidad de pedir una suma de dinero por la libertad de su hijo,
sin haber logrado comunicación con ella y siendo detenidos momentos después, esto es en un lapso menor de una hora,
existiendo contraposición el dicho de los agentes aprehensores quienes señalan haber llevado la detención
aproximadamente tres horas después... Por ello se estima que el A quo, debió haber sido exhaustivo y haber buscado la
verdad legal apoyándose en los mecanismos que la ley le otorga para tales efectos, como lo es confrontar la versión de
dichas personas conforme a lo dispuesto por el artículo 285 de la Legislación Procesal Penal en vigor, que indica:
“además de los señalados en la fracción IV del artículo 20 Constitucional, los careos se practicarán cuando exista
contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el juzgador lo estime oportuno o cuando
surjan nuevos puntos de contradicción”. Esto en razón de que esclarecer las contradicciones que han sido destacadas, lo
llevaría a estar en aptitud de realizar una exacta clasificación de la conducta desplegada por el sujeto activo, daría a este
último la oportunidad de tener una adecuada defensa y de resultar responsable, podía incidir en su favor al momento de
aplicar las sanciones correspondientes... En razón de lo anterior y fundando violaciones así como garantías individuales
del suscrito, se ordena la reposición del procedimiento para el efecto de que se desahoguen careos con los agentes
aprehensores ELIMINADO, en los que la Juez de la causa propiciara un debate en donde se diluciden los puntos
contradictorios y con ello se obtengan elementos con lo que se lograría una argumentación sólida apegada a la verdad,
máxime cuando posteriormente también existió una ampliación de declaración en donde el acusado varió los hechos e
indujo nuevas cuestiones en la finalidad de excluirse de responsabilidad... Considerando con lo anterior que la omisión de
tales careos se traduce en una violación a la garantía de defensa de ELIMINADO... También se advierte que se ofreció y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
admitió prueba testimonial e interrogatorio con cargo a ELIMINADO, según se desprende del auto de fecha 21 de mayo
del 2011, (fojas 321 vta. y 324), las cuales tampoco fueron desahogadas; omisión que fue señalada por la Segunda Sala
y sin embargo dichas pruebas testimoniales no fueron desahogadas ni existió interrogatorio aún y cuando se solicitaron,
en el testimonio tanto de ELIMINADO, como de ELIMINADO, personas que no fue posible presentarlas al juzgado en
razón de que no pudieron ser careados con el suscrito ni interrogados por mi defensor, violándose así el debido proceso y
mis derechos humanos al no ser careado con las personas que deponen en mi contra... Lo anterior señalado por este
mismo Tribunal al momento de resolver la Apelación, en el cual determina reponer el procedimiento, haciendo una
observación en los términos y condiciones en que deberá celebrarse el careo procesal fijado, lo anterior para que el
Juzgador conozca la verdad de los hechos, al señalar que cualquier persona emite declaraciones contradictorias a las
vertidas por otro, careos procesales que aún y cuando se celebraron no fueron realizados en los términos señalados por
esta Sala, a pesar de la insistencia de la defensa... Es motivo de agravio que señale la Juez Natural que el primer
elemento que constituye el delito de secuestro y que consiste en: la privación de la libertad deambularía de una persona,
se encuentra acreditado y que esto se demuestre con la declaración advertida por el ofendido ELIMINADO, de fecha 5 de
junio de 2010, y en la cual declara las circunstancias que a continuación se transcriben: “el día de ayer viernes 04 de los
corrientes siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, llegué a la negociación de video juegos ubicada en los locales
que se encuentran en el estacionamiento entre la calle de ELIMINADO (…) ya que cierro a las 9:45 de la noche y llegué
para apagar todo el equipo porque quien estaba atendiendo el negocio era un amigo de nombre ELIMINADO, ya que
también es empleado (…), en el local se encontraba un chavo que ahora se responde al nombre de ELIMINADO, ya que
era el único cliente que estaba en las computadoras (…) ya que a las 9:10 nueve horas con diez minutos de la noche, me
dice ELIMINADO que cuanto es y yo le cobré la cantidad de $30.00, después me preguntaron que a qué hora iba a cerrar
y yo les dije que en media hora más cerraba y se salió y ya no dijo nada, después regresa como a los 15 minutos (9:25) y
me pidió un videojuego para jugar y esta persona o sea ELIMINADO se metió para la parte de atrás donde están los
videojuegos y a los 5 minutos (9:30) llegó una camioneta color rojo marca DODGE de cuatro puertas, yo no le di
importancia a la camioneta, como a los 5 minutos (9:35) entraron dos chavos pero no supe si eran los que se habían
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
bajado de la camioneta ya que escuché cuando cerraron las puertas y cuando volteo que ya estaban frente a mi veo un
chavo que traía un pañuelo color gris que le tapaba la media cara desde la nariz hacia abajo, y traía una cachucha de la
que no recuerdo el color y no recuerdo que ropa vestía (debe haber traído la misma ropa ya que en ese tipo de delito no
se le permite cambiarse de ropa al activo, para que pueda ser reconocido por la víctima) y de frente me tomó con las
manos del brazo izquierdo, empujándome hacia la calle, me torció el brazo izquierdo hacia la espalda (no hubo violencia,
pues el testigo nunca lo notó, no se paró de su lugar) y ahora se que se llama ELIMINADO, y una vez que se me puso a
la vista una fotografía digitalizada en blanco y negro, lo reconozco en este momento como la persona a que hago
referencia (…) y en eso se bajó el conductor de la camioneta DODGE RAM, color rojo cuatro puertas, doble cabina, tipo
Pick Up, sin camper, y el que ahora se que se llama ELIMINADO, y abrió la puerta del lado izquierdo y le dio a
ELIMINADO “súbelo ya”, y me dijo aviéntate a la camioneta al asiento trasero del vehículo, que no dijera nada porque si
gritaba, intentaba correr o intentaba levantarme me iban a chingar ahí, y se subió primero ELIMINADO (…), después dijo
ELIMINADO que en donde estaba mi celular y que les diera el celular y les dije que estaba en la bolsa del lado derecho
delantero de mi pantalón, ya ELIMINADO me o sacó siendo un marca SAMSUNG color negro con franja color vino, con
número telefónico ELIMINADO, de la compañía Telcel del sistema tarifario con IMAI 357062/03/166584/6 con chip
TELCEL 8952020010361521015F, después me dijeron que les diera el número de mi casa siendo el número
ELIMINADO de la compañía TELMEX, para marcarle a mi mamá de nombre ELIMINADO, se los di y marcaron de mi
celular, pero me dijeron que estaba ocupado, (9:42 p.m.) y otra vez que dijeron que ya había valido madre, después me
pidieron el número del Hotel Margaritas Inn (...) yo se los di y decían que le diera más rápido a la camioneta que ya se
había hecho tarde y que yo me iba a arreglar con su jefe para poder comunicarse con mis familiares y pedir un rescate
por mi, también recuerdo que ELIMINADO dijo que iban a pedir la cantidad de $21,000.00 (VEINTIÚN MIL PESOS
00/100 M.N.), y ELIMINADO no estuvo de acuerdo y dijo que mejor pidieran la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), para completar todos y cuando iban a marcar de mi celular los interceptaron los Policías
Municipales, después de que nos interceptaron los policías, ELIMINADO me levanta de debajo de los asientos y me quita
el paliacate de los ojos y me dice que no dijera nada que me iban a chingar y cuando miro veo que le estaba diciendo al
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conductor de la camioneta que era ELIMINADO, que iba en contra (...), preguntaron si íbamos tomados y yo intentaba
decirle que me ayudara, después el policía le pide los documentos al conductor y le preguntó por las placas y otra vez me
mira el policía e intento decirle que me ayude, moviendo los labios para ver si me entendía, nos dijo que nos bajáramos
todos y me ve amarrado de las manos y me dijo que por qué, y ELIMINADO dijo que era un juego, que éramos amigos,
después me lleva el policía solo atrás de la patrulla y me preguntó que si era un juego, que si los conocía y yo le dije que
no que me llevaban secuestrado y que me estaban amenazando que me iban a chingar y que iban a pedir por mi un
rescate de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), después el policía dio la orden de que los arrestaran a
todos y el que iba siguiéndonos en la moto era ELIMINADO, le dijo a los policías que se fueran, que no les incumbía eso
y los policías dijeron que lo agarraran y esposaran, después el policía me empieza a interrogar, preguntándome todo lo
que había pasado, y le conté todo, (en el interrogatorio dijo que únicamente le pidieron su nombre y edad como datos), yo
le dije a un policía que ELIMINADO me había quitado un celular que es mío y que me lo quitaron para hablarle a mi
mamá y el policía hace que ELIMINADO me lo devuelva, mismo que presento ante esta autoridad, (si presenta el celular
en ese momento, por qué lo citó el investigador para el día domingo 6 de junio, acaso no estaba presente el Ministerio
Público en la supuesta declaración) después los aprehendieron y los subieron a las patrullas(...), (9:40 más o menos dijo
en el interrogatorio), y que el ofendido se retira para su casa... Dicha declaración vertida por el ofendido ELIMINADO,
carece de veracidad, con lo declarado por los policías aprehensores ELIMINADO, toda vez que el ofendido señala que en
la camioneta lo subieron a él, de un local que se encuentra en el estacionamiento entre las calles de ELIMINADO y que a
las 9:30 de la noche del viernes 4 de junio cuando había llegado a las 9 de la noche a ese lugar que es atendido por un
amigo de nombre ELIMINADO, que es empleado, se encontraba un chavo que ahora sabe responde al nombre
ELIMINADO, (sin señalar por qué sabe que responde a este nombre y más aún, cómo se enteró que el antes referido es
el nombre de esta persona, luego sigue diciendo que como a los cinco minutos de las 9:30 que menciona llegó una
camioneta color roja marca DODGE, y que luego entraron dos chavos pero no supo si eran los que se habían bajado de
la camioneta, que vio a un chavo que traía un pañuelo que le tapaba la media cara, que traía una cachucha que no
recuerda el color y que tampoco recuerda que ropa vestía, que lo tomó con las manos del brazo izquierdo y que ahora
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
también dice sabe que se llama ELIMINADO y dice que una vez que se le puso a la vista una Fotografía digitalizada en
blanco y negro, que luego lo subieron y que el que ahora se que también se llama ELIMINADO abrió la puerta de atrás y
le dijo a ELIMINADO, súbelo ya, que me dijo que si gritaba o intentaba correr me iba a chingar, que primero se subió
ELIMINADO que luego a ELIMINADO súbete y dale rápido, que dio la vuelta a la primera calle que es la de Gama, siguió
de frente y me intenté levantar y vi que íbamos pasando la bodega Aurrerá cuando llegábamos a la calle Bravo que luego
ELIMINADO le dijo agáchate cabrón y fue cuando me colocó los brazos sobre la espalda y me cruzó los brazos y me dijo
no te muevas y luego sacó un rollo de cinta de plástico color transparente, del tipo canela pero transparente y me
empieza a sujetar las muñecas, que me sacó un celular marca Samsung color negro y me dijo que le diera el número de
mi casa y o se lo di que es ELIMINADO, que para marcarle a mi mamá pero me dijeron que estaba ocupado que me
dijeron que me iba a arreglar con su jefe para pode comunicarse y escuché que iban a pedir un rescate por mi, que iban a
pedir $21,000.00 (VEINTIÚN MIL PESOS 00/100 M,N,) y luego le dijeron que $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), que luego declara que cuando iba a marcar nuevamente el celular LOS INTERCEPTARON LOS POLICÍAS
MUNICIPALES”, después de que los interceptaron los policías ELIMINADO me levantó de debajo de los asientos y me
quita el paliacate de los ojos y me dijo que no hiciera nada porque me iba a chingar “irónico porque si dice que lo levantó
de debajo de los asientos y le quitó el paliacate de los ojos, como supo que era la POLICÍA MINISTERIAL, que cuando
miró vio que el policía le estaba diciendo al conductor de la camioneta que era ELIMINADO, que iba en contra, después
dice que preguntaron los policías que si íbamos tomados, porque después dijo el policía que nos bajáramos y cuando me
ven amarrado de las manos, que ELIMINADO le dijo que era un juego, que después el policía dio la orden de que los
arrestaran a todos y que el que los iba siguiendo en la moto el que estaba en los videos o sea ELIMINADO, que los
policías también dijeron que lo agarraran y lo esposaron, que después lo subieron a la patrulla... Que la Juez A quo,
relaciona la anterior declaración el cual considero que es incongruente al referir que el oficio ELIMINADO de fecha 5 de
junio de 2010, ELIMINADO, en su carácter de Agentes de la Policía Ministerial Zona Media ELIMINADO comandante de
la misma corporación, el cual asienta en dicho oficio que siendo las 00:40 del 5 de junio del año en curso recibieron una
llamada a las oficinas de la Policía Ministerial por parte de ELIMINADO, solicitando ayuda porque momentos antes unas
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
personas que tripulaban una camioneta color roja habían secuestrado a su amigo de nombre ELIMINADO, cuando
estaban a punto de cerrar un negocio de videojuegos en la plaza Arteli para luego emprender la huída por la calle Gama,
que dice se solicitó el apoyo de las Corporaciones Preventivas, y señalan que aproximadamente a las 01:00 de mañana
del día 5 de junio los Agente ELIMINADO, Agentes de la Policía Ministerial lograron interceptar una camioneta que
circulaba en sentido contrario en la calle de 5 de Mayo e Insurgentes, quienes al marcar el alto y detenerse vieron que era
una camioneta de color rojo, marca Dodge conducida por ELIMINADO acompañado de ELIMINADO, así como un tercer
sujeto de nombre ELIMINADO, quien al ser detenidos fueron sorprendidos por una persona en el interior de la camioneta
del sexo masculino, maniatado y vendado de los ojos con cinta de color transparente adhesiva, procediendo a su
aseguramiento y trasladando a la víctima quien responde al nombre de ELIMINADO... Es motivo de agravio el parte
Informativo que rinden los policías ministeriales ELIMINADO, y que señala la juez inferior que fue ratificado por estos, a
fojas 12, 32 y 33 y dice que le confiere el valor de indicio en razón de que se equipara a una Prueba Testimonial ya que
fue emitido por personas mayores de edad con capacidad, instrucción y criterio necesario para apreciar la conducta típica
realizada por el acusado, puesto que los hechos fueron conocidos directamente por los deponentes y no por inducciones
ni reticencias de otros, esto derivado de sus funciones como agentes de la policía ministerial quienes al estar ejerciendo
sus labores lograron aprehender a los sujetos activos, narrado de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias,
presumiéndose la independencia de sus posiciones, que no fueron obligados ni impulsados por el daño, error o soborno
así como la imparcialidad que evidenciaron al rendir su parte informativo. Incluso señala una tesis que dice “POLICÍAS
APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE.” Lo anterior me causa agravio al equiparar como
prueba testimonial un parte policíaco, de una autoridad que no participó, ya que se narran los hechos falsos; porque en la
investigación que hacen no toman en cuenta que el testigo ELIMINADO nunca dijo, que hiciera llamada para pedir apoyo;
pues en el interrogatorio de fecha 08 de noviembre del 2011 a la pregunta TRIGÉSIMA OCTAVA que dice: que nos diga
el testigo si él pidió apoyo a alguna corporación policíaca para tratar de liberar o apoyar a su amigo ELIMINADO, se
declaró improcedente por el C. Juez al considerar que en su declaración no manifiesta haberse comunicado a alguna
autoridad; entonces queda firme lo declarado por el testigo ELIMINADO, en el sentido de que NO SOLICITO EL APOYO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de que habla la Policía Ministerial en su PARTE INFORMATIVO, el hecho no ocurrió, quienes señalaron indebidamente
que se había recibido llamada de apoyo en cabina a las 00:40 horas... Luego dice que retiraron a los detenidos a las
09:40 de la noche, según dicho del ofendido al contestar la PREGUNTA DÉCIMA CUARTA del interrogatorio de fecha 18
de noviembre del 2011. La hora de la supuesta llamada fue a las 09:42 p.m. y los policías los interceptaron luego, lo
cierto es que fueron trasladados más o menos a las 10:00 dela noche... El agravio se acredita, en virtud de practicarse los
careos procesales ordenados por esta Sala, en la reposición del procedimiento, el 7 de febrero del 2013 a las 10:00 horas
entre el acusado ELIMINADO con el testigo ELIMINADO, manifestando el primero: Que no estoy de acuerdo en algunos
puntos del parte informativo de fecha 5 de junio de 2010 y que no estoy de acuerdo ya que a mi me agarraron los
municipales por ir en sentido contrario en la calle de por el campo Ébano del Municipio de Ríoverde; los municipales son
fácil de distinguir por el uniforme y la patrulla y las letras que trae la patrulla municipal y que en la camioneta iba
únicamente ELIMINADO, el ofendido y yo ELIMINADO, me agarraron unos minutos antes de las 10:00 de la noche; por
otra parte, el ELIMINADO manifestó: que ratifica en todas y cada una de sus partes el parte informativo de fecha 5 de
junio de 2010 y que a la hora que detuvimos a mi careado fue a la 1 de la mañana del 5 de junio del 2010 y que se le
detuvo por ir manejando en sentido contrario y en estado de ebriedad y que efectivamente también viajaba con mi
careado, EL OFENDIDO Y OTRAS DOS PERSONAS que son las que estuvieron detenidas en ese entonces. Se dio por
terminada la diligencia. Firmando los que quisieron. Enseguida se certificó la inasistencia del testigo ELIMINADO...
También es motivo de agravio y de violación al procedimiento, al considerar que al fijar fecha para el careo procesal con
ELIMINADO y habiéndose fijado las 10:00 horas del día 7 de marzo de 2013, y toda vez que esta persona se encontraba
comisionado en Ciudad Valles, S.L.P., según oficio de su superior jerárquico, quien hacía saber al juzgado que no era
posible notificarle en tiempo, para la cita que se requería; por lo que esta defensa solicitó nuevamente fecha para dicho
careo, fijándose las 10:00 horas del día 18 de abril de 2013, esto para que hubiera tiempo prudente para que se le hiciera
la notificación y se le apercibiera conforme a la ley, se gira el oficio ELIMINADO de fecha 7 de marzo, con la nueva fecha
del 8 de abril y se notifica a las partes. Con lo anterior se supone que quedaba sin efecto la fecha anterior, que se señaló
del 7 de marzo; sorpresivamente mi abogado defensor recibe llamada telefónica por parte del personal del juzgado a las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
11:00 horas del día 7 de marzo, y le informan que se estaba celebrando un careo, refiriéndose al que se había
suspendido y del cual se había fijado nueva fecha para el 8 de abril. En autos consta una certificación impresa levantada
por la Actuaria Licenciada ELIMINADO, en funciones por ministerio de ley, al no estar presente la titular del juzgado; a las
10:20 horas del 7 de marzo y certifica y da fe de que no es posible llevar a cabo el careo procesal entre ELIMINADO, en
virtud de lo asentado por la Actuaria judicial ELIMINADO con fecha 13 de febrero de 2013, lo que certifica para
constancia, firmando los que quisieron hacerlo. Doy fe.- - - - - Certificación que no fue firmada por dicha funcionaria,
únicamente fue cruzada de cancelada y enseguida, la misma funcionaria inicia la celebración del careo procesal,
manifestando que son las 10:00 de la mañana, fecha y hora señalada, y que estando presente ELIMINADO, el procesado
ELIMINADO asistido del defensor, careo que se celebró en los términos que en seguida se manifiestan, debiendo aclarar
que el oficio de excarcelación del procesado fue recibido por personal del CEPRERESO el día de la fecha, a las 16:25
horas, SEGÚN SE APRECIA EN LA COPIA DEL OFICIO QUE OBRA EN AUTOS COMO ACUSE DE RECIBO, cómo era
posible que el suscrito haya estado a las 10:00 de la mañana, si ni siquiera el oficio al CEPRERESO se presentó a esa
hora y más aún cuando ya se habían fijado las 10:00 horas del 8 de abril para la celebración del careo; además de que al
no estar presente el defensor a la hora de celebrarse ese careo únicamente asentaron al final “en este momento se hace
constar que el defensor se retira, manifestando que no es su deseo firmar. Doy fe... firma ilegible. La anterior diligencia en
donde supuestamente se celebró el careo, me causa agravio la forma de cómo se asentaron las certificaciones y más
aún la responsabilidad de los funcionarios, cuando este careo había sido ya fijado para las 10:00 horas del día 8 de abril
del 2013, al realizarse en forma muy fuera de lo normal, cuando existían actuaciones que había sido programadas,
refiriéndome a los careos procesales con el aprehensor ELIMINADO y en el cual dicen que la defensa se retira siendo
esto falso en razón de que no estuvo presente porque este estuvo enterado que el careo se había diferido para las 10:00
horas del día 8 de abril del 2013, y a mayor prueba existe el oficio girado número ELIMINADO al Superior Jerárquico del
elemento ministerial ELIMINADO, para su legal notificación... Considero que al manejar a su antojo el tiempo de que a las
10:20, certifican la inasistencia de ELIMINADO, y luego se regresan a las 10:00 horas, como fecha y hora señalada, y
dan por presentes a todos, considerando un agravio que violenta el debido proceso y me causa perjuicio a mis derechos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
humanos por la celebración indebida del careo procesal al ser realizado en esas condiciones que he referido... Quiero
señalar que considerando como agravio el careo celebrado con fecha 7 de marzo de 2013 a las 10:00 de la mañana y
aún cuando existe certificación de las 1020 horas de la inasistencia del agente ministerial ELIMINADO, que se celebró
con el suscrito ELIMINADO, éste se realizó en los siguientes términos; el Acusado dijo: “que ratifica en algunos puntos la
declaración que rindió ante el Agente del Ministerio Público Investigador de esta ciudad, y agregó que yo no conozco a mi
careado, y yo nunca lo había visto, porque en la camioneta nada más íbamos ELIMINADO, y fue antes de las 10:00 de la
noche y nos detuvo la Municipal por faltas de tránsito ya que íbamos en contra, y la Municipal es muy fácil de distinguir,
por el uniforme, la patrulla que trae la policía y las letras y además mi hermano no iba con nosotros ya que no podía estar
en dos lugares al mismo tiempo. El agente ELIMINADO dijo que ratifica en todas y cada una de sus partes el parte
informativo que le fue leído y se lo sostengo a mi careado y agrega que no hay necesidad que tenga que conocerme o
conocer a todas las policías ya que cualquier persona civil como lo marca la ley puede hacer una detención y ponerlo
inmediatamente a disposición de las autoridades competentes y por lo general las palabras que refiere la persona aquí
presente son puestas por su abogado defensor para desvirtuar cualquier tipo de prueba, pero el abogado defensor tiene
el conocimiento suficiente que somos una policía investigadora y las patrullas que utilizamos no traen ningún rótulo, para
no ser identificados por delincuentes o personas que se tengan que asegurar pero sí todas las unidades que utilizamos
para el servicio de nuestro trabajo portan placa de circulación la cual corresponde al Gobierno del Estado y en su
momento si esta autoridad lo requiere aportaré por medio de mis jurídicos la tarjeta de circulación donde se identifica
debidamente la unidad que portamos para el servicio de la ciudadanía, y agregando que si su abogado a su defendido no
le hizo saber que existe mediante convenio una participación entre corporaciones por la cual es una coordinación
completa, que es todo y se da por terminado el presente careo. Firmando para constancia. Rúbricas... Se asienta leyenda
de la secretaria del Juzgado que dice: SE HACE CONSTAR QUE EL DEFENSOR SE RETIRA, MANIFESTANDO QUE
NO ES SU DESEO FIRMAR.- - - - - Quiero señalar que mi defensor solicitó nuevamente el careo procesal a ese juzgado,
mismo que se señaló para las 10:00 horas del día 27 de mayo de 2013, que instalado el acto se procede a desahogar el
careo procesal entre el suscrito acusado ELIMINADO con el agente ELIMINADO, haciéndoles saber los términos de sus
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
declaraciones y las contradicciones existentes; el acusado dije: que mi detención fue antes de as 10:00 de la noche, fue
un viernes, del 2010 del mes de junio, sin recordar la fecha exacta, e insisto que quien me detuvo fueron Agentes
Municipales, y las personas que estaban a bordo de mi camioneta eran ELIMINADO, el ofendido y yo, que es todo lo que
deseo manifestar. En uso de la palabra el agente ministerial dijo: que yo no recuerdo la hora y fecha de los individuos y
de la persona que tengo presente, pero si bien he sabido que se recibió a la cabina de radio una llamada de auxilio y en
ese tiempo por encontrarnos adscritos al grupo de asuntos relevantes, nos comunicaron inmediatamente, dicho grupo se
encontraba a cargo de ELIMINADO, trayendo a cargo un vehículo marca FORD RANGER color rojo, cuatro puertas, NO
RECUERDO EL MODELO NI LAS PLACAS, y para conocimiento de la persona asegurada en este momento le aclaro
que los vehículos son propiedad de Gobierno del Estado, adscrito a esta Zona y directamente a la Policía Ministerial del
Estado, a que la persona aquí presente refiere que es una patrulla y si se refiere a los códigos la mayor parte de las
unidades motrices de la Policía Ministerial del Estado portan un cerebro conocido como sirena puede ser la marca
Code(sic), o Federal o sobre los códigos para que tenga conocimiento la persona aquí presente son de uso oficial o uso
policiaco, y quienes hicimos la detención fuimos nosotros Y SOBRE LAS PERSONAS QUE IBAN A BORDO DEL
VEHÍCULO ERAN UNA PERSONA QUE IBA CONDUCIENDO Y OTRA PERSONA QUE IBA EN EL ASIENTO
TRASERO Y LA PERSONA QUE IBA EN EL ASIENTO TRASERO ERA UNA PERSONA QUE LLEVABAN PRIVADA DE
SU LIBERTAD, y todo lo que acabo de aclarar ahorita viene en el parte informativo en todos y cada uno de sus puntos
que es todo lo que tiene que agregar. Nuevamente, en uso de la palabra el acusado dije: Que yo nunca fui detenido por
mi careado y el mismo ofendido lo está diciendo en su declaración y el testigo de nombre ELIMINADO dijo que nunca
hizo una llamada pidiendo apoyo, nunca lo mencionó, nos detuvieron por ir en contra y fueron los Municipales, se
distinguen fáciles por la camioneta, los colores, el uniforme y las letras grandes que traen de Municipal y el ofendido
nunca mencionó que Chito(sic), fuera en la camioneta. Nuevamente en uso de la palabra el Agente Ministerial dijo que le
sostiene a su careado lo manifestado anteriormente. Dándose por terminado el careo y firma para constancia... Dicho
careo me causa agravio en razón de que el mismo al verter y ratificar, únicamente lo que hace es evadir y agregar que la
camioneta que utilizó como patrulla es propiedad del Gobierno del Estado, no siendo este el punto contradictorio, esto al
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
señalarlo en el primer careo, en este último dice que ratifica y aclara entre otros puntos que únicamente había tres
personas en el vehículo que supuestamente detuvieron... Por su parte el CAREO PROCESAL celebrado con el
ELIMINADO, al hacerle saber las contradicciones que existen en sus declaraciones, al Agente Ministerial, ELIMINADO,
en uso de la palabra el agente dijo: que ratifica en todas y cada una de sus partes su declaración e informe ministerial
que rindió, que le sostengo a mi careado que la detención fue entre las 00:00 horas y 01:00 de la mañana y no recuerdo
la fecha... Por mi parte el procesado manifesté que: a mi me detuvieron antes de las 10:00 de la noche y se lo sostengo a
mi careado. Y manifiesta el agente aprehensor que las personas que detuvieron al procesado fuimos un servidor y mi
compañero ELIMINADO; y en uso de la voz el acusado dice que él le sigue sosteniendo a mi careado que él no fue la
persona que me detuvo, a mi me detuvieron los Municipales por ir en sentido contrario, y los reconozco por los uniformes
y las patrullas y las letras que traen en las patrullas, y que cuando me detuvieron estaban tres personas a bordo de la
camioneta de mi mamá o de mi padrastro y ELIMINADO, el ofendido menor y yo; el agente aprehensor le sostiene que
cuando detuvimos a mi careado IBAN CUATRO PERSONAS en la camioneta pero no recuerdo los nombres; en uso de la
voz el acusado dije: QUIERO AGREGAR QUE TODO ES MENTIRA, siendo todo lo que tienen que manifestar dando por
terminada la diligencia firman para constancia... Considero que lo resultado como careo no puede dársele el valor de
prueba testimonial, al no existir una verdad completa que determine qué sucedió de las 10:00 de la noche a las 00:00
horas en que el agente Ministerial ELIMINADO, señala detuvieron al sentenciado y más aún al no recordar la fecha,
contradicciones que son suficientes para no darle el carácter de prueba plena como testimonio, y más aún, cuando los
únicos que me detuvieron fueron él y su compañero ELIMINADO, faltando ELIMINADO, quien con anterioridad se había
mencionado, que había participado en la detención, existiendo incongruencia con lo declarado por los aprehensores,
razón por la cual el testimonio está viciado... Y por tanto dichos careos no constituyen un simple indicio, como lo hace
valer en su sentencia la Juez Natural, más aún cuando el motivo de los careos es, que el juzgador conozca la verdad de
los hechos, es decir, se trata de una regla probatoria aplicable a los casos en que, dentro del proceso, cualquier persona
emita declaraciones contradictorias con las vertidas por otra, y el Juez estime necesario determinar la verdad al respecto;
ya que para su desahogo con arreglo a derecho la Autoridad Judicial debe encausar a los involucrados a enfrascarse en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
un verdadero debate, definiendo para tal efecto primeramente los temas a esclarecer; y en seguida propiciar líneas de
diálogo, ordenadas que permitan arribar si es el caso a coincidencias, admisiones o correcciones que aún cuando no
coinciden directamente sobre la cuestión sustancial, se traduzcan en la obtención de elementos que le permitan al juez
establecer una argumentación sólida que lo lleve a la verdad legal. Por lo que el juzgador “no debe limitarse a leer las
declaraciones de los confrontados y a continuación asentar simplemente la postura de cada uno, ni debe permitir las
actitudes evasivas o meramente reiterativas de los cargos”; entonces el objetivo de la diligencia se encuentra
precisamente en la aclaración y exposición de los temas de comunión... Contrariamente de os Careos procesales.- Que
ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de los elementos aprehensores con el procesado
ELIMINADO respecto a la hora de su detención y el número de personas que se encontraban a bordo de la camioneta;
respecto a los referidos puntos de contradicción, se precisa que del desahogo de la probanza, se obtiene que la
detención del acusado de mérito, se realizó a la 1:00 de la mañana de 5 de junio del 2010, siendo detenidas cuatro
personas; discrepancias sustanciales cuyo esclarecimiento conduce a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del
reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica si no constituye aportación alguna al proceso sin pasar por alto que el
procesado en el desahogo de los citados careos procesales, reitera que al ser detenido se encontraba con el ofendido
ELIMINADO; medio de convicción que me agravia al concederle valor probatorio indiciario y con carácter de testimonial a
pesar de que únicamente reiteran cargos, no se enfrascan en discusión o debate, llegando a la conclusión de que cada
agente ministerial sostiene hechos diferentes de los que se pretende probar, razón por la que se hicieron los careos
procesales conforme a su objeto, quedando acreditado el agravio que causa el hecho de que los aprehensores no fue la
policía ministerial y no sucedieron los hechos, sino que fueron inventados, sin saber para que fin, o para proteger a quien,
por esa razón no se le debe dar eficacia al parte informativo porque esa corporación no participó, y debe tELIMINADO, se
en cuenta las tesis que se invocan... PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA. SI AL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN
SURGEN INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN DE LOS APREHENSORES, SIEMPRE QUE NO SEA UNA
RETRACTACIÓN INJUSTIFICADA Y EXISTAN ELEMENTOS DE CREDIBILIDAD Y VERACIDAD, DEBE QUEDAR
NULIFICADO EL CARÁCTER DE INDICIO DE CARGO INICIAL QUE SE LE DIO A AQUEL INFORME. De la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
interpretación sistemática y armónica de los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, se
advierte que, con excepción de la prueba tasada, todos los demás medios constituyen prueba indiciaria. En ese sentido,
si al ratificar el parte informativo surgen inconsistencias en la declaración de los aprehensores, siempre que no sea una
retractación injustificada y existan elementos de credibilidad y veracidad, resulta inconcuso que el indicio de cargo inicial
de dicho informe debe quedar nulificado, porque en la aclaración quedan narrados los hechos que realmente constan a
los aprehensores y que deben servir como base para determinar tanto las circunstancias de detención, como las relativas
a la existencia o inexistencia del delito perseguido cometido comúnmente en flagrancia. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 944/2009. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: María Eugenia Olascuaga García. Secretario: Luis Fernando Rodríguez Niño. - POLICÍA JUDICIAL
INFORMATIVO DE. CUANDO CARECE DE EFICACIA PROBATORIA. Si durante la instrucción del juicio penal, se
acreditó que los agentes que suscribieron el parte informativo se condujeron con falsedad al atribuirse la detención del
acusado y proporcionaron supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, sin que les constaran
directamente los hechos que le atribuyeron al quejoso, y proveniente de la autoridad que llevó a cabo la detención, es
evidente que dicho parte informativo carece de eficacia probatoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO
QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 362/89. Francisco Javier Román Avendaño. 13 de febrero de 1990. Unanimidad de
votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza... En reposición del procedimiento
se ordenó de manera oficiosa el desahogo de careos procesales entre los agentes que se dicen aprehensores, el
acusado en razón de las contradicciones sustanciales que presentan, específicamente en lo que se refiere a la HORA en
que se llevó a cabo la detención, el NÚMERO de personas que se encontraban a bordo de la camioneta en ese momento
y determinar QUIENES fueron las personas que llevaron a cabo la detención, si agentes Ministeriales o Municipales;
contradicciones que se disiparon en el desahogo de los careos celebrados llegando a la conclusión que los policías
ministeriales no participaron, que la hora de la detención fue a las 10:00 de la noche y que en el interior de la camioneta
tampoco se encontraban las personas que refieren en el parte, aunado también a que la Policía Ministerial que se dice
aprehensora no recibió ninguna llamada de apoyo por parte del menor ELIMINADO, porque éste nunca lo mencionó,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
causándome agravio el hecho de que éste nunca lo mencionó, causándome agravio el hecho de que por cierto, el dicho
de personas que no estuvieron presentes en la detención y por lo tanto no tiene validez la tesis que invoca la juzgadora,
de que el dicho de la policía aprehensora tenga el carácter de testimonio, si no todo lo contrario debe carecer de valor
porque se está orquestando un delito que nunca se cometió... En razón de lo anterior y tomando en cuenta los derechos
que me asisten y que se consagran en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, pido que se me respete
tanto el derecho sustantivo y primordial de contar con una defensa adecuada que contribuya a que se dicte una sentencia
justa apegada a la realidad de los hechos, que cumpla con las formalidades esenciales establecidas, y no se vulneren
mis garantías de defensa... Así como que no se me dio oportunidad de saber a ciencia cierta quienes me acusaban de
saber mis garantías de defensa, aunque ahora se dice que se me leyeron los beneficios del artículo 20 Constitucional, se
me negó el derecho de una llamada, a tener una defensa digna a la hora de la declaración y no que se preste a firmar
posteriormente a los hechos, y dar por hecho la asistencia, como es común en estos casos, ya que es conocida esa
práctica sin tratar de descubrir el hilo negro... Según la práctica de los careos procesales y sus contradicciones se pedía
que estos se hicieran con arreglo a derecho y la Autoridad Judicial debía encausar a los involucrados a enfrascarse en un
verdadero debate, definiendo los temas a esclarecer y enseguida propiciar líneas de diálogo que permitieran arribar si
fuere el caso a coincidencias, admisiones o correcciones que aún y cuando no incidan directamente sobre la cuestión
sustancial, se traduzcan en la obtención de elementos que le permitan al Juez establecer una argumentación sólida que
lo lleve a la verdad legal. Por lo que causa agravio el hecho de que no se hayan practicado conforme a la ley... Por ende
el Juzgador no debe limitarse a leer las declaraciones de los confrontados, asentando simplemente la postura de cada
uno, ni debe permitir las actitudes evasivas o reiterativas de los cargos y de autos se desprende que los que se dicen
aprehensores únicamente se limitaron a reiterar los cargos ratificando el porte que habían rendido y ratificado y al agregar
mencionan hechos que no coinciden con el parte, lo cual me causa agravio, el valor que le da la Juez... También dice que
esta prueba se adminicula al testimonio del menor ELIMINADO quien declaró ante el Ministerio Público el día 5 de junio
de 2010, del cual se advierte que en su declaración en ningún momento señala que habló a la Policía Ministerial como
estos lo informan en su oficio y ratificación que hacen de que recibieron una llamada en la Policía Ministerial del Estado,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de ELIMINADO, en razón de que éste en su Declaración Ministerial en ningún momento dice que llamó a la policía
Ministerial y ahí fue cuando dijo a ELIMINADO que se encontraba dentro del local que iba a cerrar, por que le iba a avisar
a la mamá de ELIMINADO, lo que había pasado, que ELIMINADO le preguntó que a qué hora abría, cuando ya iba
caminando hacia el Hotel Margaritas Inn, y que él le pidió a la encargada que le comunicara con la ELIMINADO y que por
teléfono le comunicó lo que había pasado, y terminó la llamada, que se quedó esperando en el hotel toda la noche para
ver qué le decían, y hasta el día siguiente recibí una llamada a mi celular y me dijo que estaba bien, que tenía que venir a
declarar lo que pasó, aquí al Ministerio Público; que en ningún momento señala a ELIMINADO a la Policía Ministerial
para informar y pedir ayuda de lo que declara sucedió... Los anteriores elementos de prueba como los adminicula la Juez
Natural, no pueden configurar ninguno de los indicios en razón de que los mismos no pueden constituir que éstos están
concatenados para que pueda señalar que se configura una prueba circunstanciada que la lleva a concluir que los
referidos ELIMINADO, sean responsables del delito de SECUESTRO AGRAVADO, como lo determinan en esta
sentencia impugnada, que es motivo de agravio, que ELIMINADO, señala que la persona que los detuvo fueron
Elementos de la Policía Municipal, que la Inspección que se ofreció por parte de la defensa y realizada por personal de
este juzgado, se acreditó que en el trayecto del lugar de los hechos en donde supuestamente dice el ofendido que fue
secuestrado se obtuvo como resultado cronológico para recorrer la distancia, un tiempo de 5 minutos 20 segundos a una
velocidad de 40 a 50 kilómetros por hora, prueba que la juez no tomó en cuenta, en razón de que si el ofendido dice que
fue privado de su libertad a las 9:30 o 9:35 del día viernes 4 de junio, en el trayecto a donde fueron detenidos existe una
distancia de 2,200 metros y que recorridos se hace un tiempo de 5 minutos 20 segundos, lo que no coincide con lo
señalado por el informe que mediante oficio rinden los elementos de la Policía Ministerial de que ellos recibieron una
llamada de ELIMINADO a las 00:40 y a las 01:00 de la mañana lograron aprehender a los sujetos activos cuando los
interceptaron en la calle de 5 de Mayo e Insurgentes, informe que no coincide con la declaración del supuesto ofendido,
el informe rendido por la Policía Ministerial de que interceptaron la camioneta a la 01:00 de la mañana cuando el
supuesto ofendido señala que después de que lo sacaron del negocio de videojuegos él se dio cuenta que la camioneta
circuló por la calle de Gama, luego Bravo, y que la calle donde los detuvieron era en contra, lugar donde dice el supuesto
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ofendido fueron interceptados por la Policía Municipal quienes les preguntaron que si iban borrachos porque iban en
contra, que con ellos no iba ELIMINADO, que este llegó después en una motocicleta y que los Policías Municipales
también lo arrestaron; este hecho también se aclaró en los careos procesales... Resulta dudoso que señalan que del
celular cuyas características se señalan en autos no aparezca ninguna llamada el viernes 4 ni el sábado 5 de junio que se
haya realizado al teléfono ELIMINADO, de Telmex y en el cual según consta en la inspección resulta una llamada pero
fue hecha el día jueves 3 de junio de 2010, sin que tenga ninguna relación con lo declarado por el supuesto ofendido de
que frente a él, le llamaron a su madre porque iban a pedir un rescate de $21,000.00 (VEINTIÚN MIL PESOS 00/100
M.N.), en razón de que de la inspección realizada a dicho teléfono celular no existe la llamada realizada los días 4 y 5,
fecha que supuestamente señalan de este evento. Causándome agravio el hecho de que la juez le da el valor de indicio y
diga que dicha prueba no beneficia al reo, únicamente se comprueba la existencia del celular, con el que se pidió
rescate... Me causa también agravio el hecho de que las pruebas aportadas por la defensa no las tomó en cuenta al
momento de dictar sentencia, pues se aprecia que en la documental ofrecida ésta no fue admitida porque se dice que de
autos se aprecia que dicha corporación Municipal, no participó en la detención. Con el plano de la ciudad que se anexó
como documental no fue tomado en cuenta por la calidad del documento y con la que únicamente se pretendía reconocer
el recorrido que dicen hicieron con el ofendido el día viernes 4 de junio del 2010, del lugar de videojuegos hasta donde
fue interceptado; por lo que se ofreció una inspección en dicho trayecto habiéndose recorrido en un tiempo de 5 minutos y
20 segundos con la que pretendía acreditar que en ese corto tiempo, no esa creíble ejecutar los actos de que se queja el
ofendido, como lo es, subirlo a la camioneta, maniatarlo, la supuesta amenaza y las llamadas para pedir rescate que dice
se hicieron y que no se acreditan con el celular que anexa... También se ofreció inspecciones judiciales en el libro de
ingresos de barandilla y una documental consistente en las copias certificadas de las cédulas de ingreso con las que se
probó, que a barandilla fue ingresado hasta las 5:15 de la tarde, así como que no llevaban objetos personales o armas
con las que pudieran causar daño al ofendido, y a esto la juez manifestó que no beneficiaría al reo y que únicamente se
probaba que había ingresado a barandilla por el delito de secuestro y que los aprehensores era la ministerial; lo anterior
porque en el parte aparece que fueron puestos a disposición del Ministerio Público, a la hora que lo presentan por escrito,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
(12:00 horas del día sábado 5 de junio de 2010), ya que desde que son detenidos a las 10 de la noche del viernes 4 de
junio del 2010, y hasta el sábado a las 5:15 de la tarde, transcurrió tiempo suficiente para ser amenazados,
amedrentados y obligados a firmar declaraciones inventadas, por esa corporación; también con la inspección del celular,
en donde aparece la llamada realizada al teléfono ELIMINADOa las 9:42 pm, se trataba de acreditarle a la Juez la fecha
de la llamada, causándome agravio el hecho de que diga que tiene carácter de indicio, y que no beneficia al reo porque
únicamente se acredita la existencia del celular para pedir rescate y sin embargo en la fe ministerial en el mismo teléfono
celular, marca Samsung, al revisar el menú de llamadas realizadas, aparece una al ELIMINADO, y el Representante
Social certifica y da fe de que tiene a la vista el celular y que se aprecia que la llamada fue realizada el día viernes 4 de
junio, lo que es incorrecto porque en dicha pantalla no se menciona la palabra viernes; y el agravio consiste en que la
juez le da el carácter de prueba plena por haber sido levantada la fe por un Funcionario Público, o sea, el Representante
Social, porque en la etapa de la investigación, éste es Autoridad. “Considero que aunque siendo autoridad debe sujetarse
a certificad lo que ve, no a inventar hechos para fundar una sentencia condenatoria de 30 años en perjuicio de nadie”...
Existen más inconsistencias en la valorización de las pruebas aportadas por la defensa, ya que la Juez, se limita a decir
que en nada benefician al reo y que únicamente sirven para acreditar su existencia, y dar por acreditada la
responsabilidad de ELIMINADO, basándose en la denuncia del ofendido plagada de contradicciones, con un testigo, que
declara una cosa, y luego se retracta para perjudicar y tratar de aparecer una llamada para pedir rescate, con un celular
en donde no aparece la fecha de los hechos que se investigan, con la fe ministerial de una camioneta, cuyo modelo y
número de serie, no coinciden con la que se investiga y con la que supuestamente interceptaron, pues se habla de una
modelo 2000, serie 3B7HA18N42G1001731, y otra 2002, con serie 3B7HA18N42G101732, que únicamente coinciden en
que son color rojo, tipo Pick Up, cuatro puertas, modelo reciente y sin placas, no olvidando que estas características
también coinciden con el vehículo que portaban los ministeriales como grupo de asuntos relevantes el día de los hechos,
según lo manifestado en el careo procesal, de ELIMINADO, con una fe del lugar de los videojuegos que no muestra
medidas del interior, al desconocer la superficie completa del local, para demostrar cómo es posible que hayan sacado al
ofendido sin darse cuenta los presentes, ya que manifiestan haber estado a escasos 2 o 3 metros de retirados, (estando
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cinco personas en el interior). Con lo que se pretendía acreditar que no hubo violencia y que el testigo ELIMINADO no se
percató de que lo hubiera sacado a la fuerza, pues en su declaración se aprecia que permaneció sentado hasta en el
momento que escuchó cerraron la puerta de la camioneta y que ésta arrancó, inclusive se entiende que egresó a cerrar y
caminando se dirigió al hotel a informarle a la mamá de ELIMINADO, lo que había pasado además de que este en toda la
declaración nunca mencionó que su amigo hubiera sido secuestrado... Dando fe de un local SIN NÚMERO ubicado en el
lado Sur de la ELIMINADO, siendo que es el local ELIMINADO, según fe del personal de este Juzgado al realizar la
Inspección Judicial de Tiempo y Distancia del recorrido, practicada el día 30 de agosto del 2011, la juez le da el carácter
de indicio porque dice que se acredita el lugar cierto de donde fue levantado, siendo que se habla de un local sin número,
ubicado al lado Sur de la Plaza Arteli y de otro local número ELIMINADO, por lo que se considera no se acredita el lugar
cierto de donde dice fue privado de su libertad deambulatoria... Con un perito que presenta una segunda fotografía de un
teléfono celular de diferente modelo (SAMSUNG STAR TV GT-S5233), al que menciona el ofendido en su denuncia
(modelo CGT-5220), el cual no corresponde al modelo que menciona y más aún cuando aclara que el celular lo trae
configurado en formato de 12 horas. Aquí el agravio consiste en que la juzgadora no toma en cuenta la existencia de dos
celulares de la misma marca pero que son de diferente modelo, el que portaba ELIMINADO el día de los hechos y en el
cual no aparece la llamada realizada al teléfono ELIMINADO, a las 9:42 pm, y otro que proporcionó hasta el día domingo
6 de junio a las 9:42 pm, y otro que proporcionó hasta el domingo 6 de junio, de diferente modelo en donde ya se aprecia
la existencia de la llamada al teléfono ELIMINADO, a las 9:42 pm pero en diferente fecha de los hechos de que se duele
el ofendido, sin embargo la juez dice que tampoco beneficia al reo, únicamente se acredita la existencia del celular, con el
que se pidió rescate... Con el dicho del testigo ELIMINADO que da a entender que no se dio cuenta de nada, pues dice
que: “alcancé a ver que entró una persona que llevaba a ELIMINADO agarrado por el cuello, y lo único que alcancé a ver
de la persona que llevaba a ELIMINADO fue su hombro, porque yo me asomé por una parte de una ventana y no alcancé
a ver completamente y enseguida escuché que se cerró la puerta de un vehículo, entonces yo me levanté y me asomé
para la calle y únicamente alcancé a ver una camioneta color rojo modelo reciente que arrancó del local y se fue con
dirección a la Gama, entonces en ese momento yo me regresé”, (o sea, que si no les vio la cara, cómo los puede
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
identificar, cuando los ministeriales le muestran la fotografía digitalizada)... Que a dos kilómetros de distancia la
camioneta es interceptada, al acudir a una llamada de auxilio que nadie realizó, (pues quien menciona la ministerial que
la realizó, éste nunca dice que llamó para pedir apoyo)... Con un parte de una corporación policiaca que no participó en la
detención, ya que el ofendido dice fue la Policía Municipal, y porque esta corporación no se dio por enterada, lo que se
acreditó y con auto de fecha 04 de agosto del 2011 dictado por la Titular de este Juzgado, al momento que la defensa
ofrece pruebas y que se transcribe; “por lo que respecta a la Prueba Documental Privada que ofrece no ha lugar admitir la
misma, en virtud que dicha autoridad no tuvo nada que ver con la detención de los acusados”,........ Con la fe del
Ministerio Público en el interior de Grúas Ríoverde en donde dice que certifica y da fe de tener a la vista un vehículo de
motor marca Doge RAM 1500, doble cabina, Pick Up, color rojo, SERIE 3B7H18N42G101742, modelo 2002, cuatro
puertas, con placas de circulación, pero en el interior del vehículo se aprecia la placa número 6213 de UNTRAC sin
daños recientes y en buenas condiciones. Así como un oficio número 291-VI-10 del perito de la Subprocuraduría, donde
anexa secuencia fotográfica del inmueble local SIN NÚMERO de videojuegos ubicado en el lado Sur de la Plaza
Comercial Arteli de esta Ciudad, ELIMINADO; fotografías del inmueble del Hotel Margaritas, ubicado en calle
ELIMINADO; de un celular marca Samsung modelo CGT 5220 color negro con rojo, específicamente en la carpeta de
llamadas del día 4 de junio del año en curso, mismo que se pone a la vista. Cuando se ha probado que el modelo del
celular que presenta en la denuncia no coincide con el modelo del celular de la secuencia fotográfica, por eso no lo
presente el mismo día... Este Oficio ELIMINADO tiene fecha del 5 de junio, pero lo presenta hasta el 6, seguramente para
hacer creer que la fe del Ministerio Público se dio al constituirse en el lugar de los inmuebles, hotel, local de videos y
Grúas Ríoverde, pero no se percataron en omitir los mismos errores al mencionar que los inmuebles no tenían número (el
local ni el hotel), o verificar el modelo y serie de la camioneta, pues ni tan siquiera la pantalla del celular, en la fecha que
se ve a simple vista, menos aún los modelos del celular que son diferentes; pues si lo hubiera hecho como dice que se
constituyó en el lugar, hubiera notado los números reales de los inmuebles, dio fe de lo que le dijeron. Y ESTO NO
PUEDE SER UNA PRUEBA PARA FINCAR RESPONSABILIDAD... Así mismo considero como agravio que el parte de la
Policía Ministerial que aparece en autos es alterado en agravio de ELIMINADO, tomando en cuenta que el informe dice
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que “a las 00:40 horas del día de la fecha”, puesto que para entonces era sábado 05 de junio, recibió una llamada
pidiendo apoyo, según eso del menor ELIMINADO, este era el testigo que estuvo en los videojuegos, y que por esa
llamada (a la 01:00 a.m. del sábado 05), los supuestos activos fueron interceptados en la esquina de 5 de Mayo con
Insurgentes, lo que es falso, ya que el mismo ofendido al contestar el interrogatorio del día 18 de noviembre del 2011
manifestó A LA PREGUNTA DÉCIMA CUARTA, que a los detenidos se los llevaron en una patrulla los Estatales como a
las 9:40 más o menos, cómo es posible que en el parte de la Policía Ministerial, supuestamente policía aprehensora, diga
que fue a la 1:00 a.m. hago notar que ELIMINADO, en el interrogatorio que se le formuló el día 08 de noviembre del
2011, a la pregunta TRIGÉSIMA OCTAVA dice, “que nos diga el testigo si él pidió apoyo a alguna corporación policiaca
para tratar de liberar o ayudar a su amigo ELIMINADO y acertadamente la Titular de este Juzgado la declaró
improcedente, en virtud de que en su declaración no manifiesta haber comunicado a alguna autoridad los hechos, por lo
que no hubo tal llamada de apoyo, y que a los detenidos se los llevaron aproximadamente a las 09:40 más o menos,
según el ofendido, la explicación lógica es que el Parte se fabricó haciendo aparecer los hechos a la 1:00 a.m. ( No
tuvieron lugar los hechos a esa hora)... Como se puede apreciar, existen notorias discrepancias entre la versión de los
aprehensores en relación con las de los acusados y la del propio pasivo sustancialmente en lo relativo A LA HORA en
que se llevó a cabo la detención de los segundos en mención, EL NÚMERO DE PERSONAS que se encontraban a bordo
de la camioneta en ese momento y QUIENES FUERON las personas que llevaron a cabo su detención (agentes
MUNICIPALES O MINISTERIALES), ya que los aprehensores ELIMINADO refieren haber interceptado la camioneta
marca Dodge RAM modelo 2000, doble cabina, color rojo, cuatro puertas, en la que se trasladaban los acusados a la
01:00 una horas del día 5 de junio del 2010 y que en el interior de la camioneta se encontraban el conductor que era
ELIMINADO y otra persona del sexo masculino atado y vendado de los ojos con cinta adhesiva canela transparente,
posteriormente haber llevado a cabo la detención; cuando en contraposición a su dicho obra el de los acusados, la del
propio pasivo y la del testigo ELIMINADO, de las cuales se desprende la narración sucesiva de los hechos a partir de las
9:15 horas del día 4 de junio del año 2010 y hasta momentos después de las 9:42 horas del mismo día que es la hora
aproximada en la que el ofendido refiere fueron detenidos los acusados, tomando en cuenta que el mismo señaló que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
previo a la detención uno de los acusados llevó a cabo una llamada al número telefónico ELIMINADO con el celular de su
propiedad, constatándose esa circunstancia con la inspección que el investigador llevó a cabo sobre la información que
dicho teléfono tenía cuando el mismo pasivo lo puso a disposición... Causa agravio la parcialidad de la juzgadora al grado
de que no toma en cuenta las conclusiones de inculpabilidad prestadas en mi favor, ya que las menciona únicamente
para decir que tiene el valor de indicio pero que en nada benefician para variar la responsabilidad y sin embargo después
de todas las inconsistencias, carentes de lógica jurídica como las señaladas anteriormente, causan agravio el hecho de
que insista que mi responsabilidad penal se encuentra plenamente acreditada con el “cúmulo de pruebas ofrecidas por el
Representante Social”... Es motivo de agravio que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Juez Natural le da
el carácter de prueba indiciaria cuando de las mismas pruebas no existe una relación que pueda ser útil para señalar que
estas se encuentran concatenadas para poder demostrar una verdad jurídica, que no tiene relación en sí, que los
elementos de prueba que sirven de fundamento para esta sentencia, no fueron valorados por la inferior, no existe una
fundamentación ni mucho menos motivación, lo cual debería de concluir que dichas pruebas no están relacionadas y
existe una duda inmensa, si realmente los hechos sucedieron como los plantea el supuesto ofendido, el cual hace una
relación de cómo sucedieron los hechos y de que fueron detenidos por la Policía Municipal, que la Policía Ministerial
señala que recibieron una llamada de ELIMINADO, que en ningún momento señala haber llamado a la Policía Ministerial
y que él con la única persona que habló fue con la ELIMINADO y le dijo lo que había pasado y que ahí se quedó hasta el
día siguiente en que le habló ELIMINADO para que fuera al Ministerio Público a rendir su declaración, que el Parte
Informativo que ratificaron los elementos de la Ministerial de que recibieron la llamada de ELIMINADO, de que a la 01:00
de la mañana del día 5 de junio de 2010 interceptaron dicha camioneta en la calle 5 de mayo, no coincide con lo
declarado por el ofendido supuesto que dice que en el trayecto de 9:35 que salieron del negocio de videojuegos con los 5
minutos que señala la Inspección, es el recorrido que en su caso sumarían las 9:40 o 10:00, existe una discrepancia de 3
horas, ya que la Policía Ministerial en su informe señala que recibieron la llamada de ELIMINADO a las 00:40 y se
abocaron y que a la 01:00 de la mañana del 5 de junio detienen a los infractores en la calle de 5 de Mayo, dichos
elementos de prueba son dudosos porque no relacionan los hechos que vierte el supuesto ofendido, el testigo y la Policía
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ministerial y todo lo vertido es un delito imputado a los detenidos, por circunstancias que se desconocen, más aún cuando
el suscrito en ampliación de declaración señala cuál fue el motivo que lo obligaron a declarar en las circunstancias que lo
hizo por la amenaza de causarle daño a su familia y que más aún queda en duda la realidad de los hechos, que lo
anterior y ante la duda existente por no ser elementos o indicios de prueba concatenados entre sí, llevan a demostrar la
presunción de inocencia que he señalado en la Tesis Jurisprudencial referida, y más aún cuando de los datos que arroja
la averiguación, existe una duda de cómo se realizaron los hechos, en razón de que todos los elementos de prueba son
contradictorios entre sí y en esa consideración la Juez Inferior al existir la duda, como lo ha establecido la Constitución,
debe de ser favorable al reo y debió de absolvérsele al suscrito, en razón de que la valorización probatoria con los
elementos de prueba vertidos imponen una duda acerca del delito, mismos elementos que no quedaron demostrados por
no existir una relación entre ellos, en base a los señalamientos que he marcado y más aún cuando la Policía Municipal al
momento del evento no señala ni rinde ningún parte informativo y más aún cuando la Juez Natural niega que se
desahogue la prueba solicitada por la defensa de que el Director de la Policía Municipal informe a este Juzgado si ese día
4 o 5 de junio del 2010, había detenido una camioneta de color roja en el sitio de la calle 5 de Mayo entre Insurgentes y
Gama, y dentro de la misma llevaban a una persona secuestrada o amarrada de las manos con un paliacate en la cabeza
como lo señala el ofendido ELIMINADO, prueba que negó la inferior su desahogo en auto de fecha 4 de agosto de 2011,
argumentando que no procedía en razón de que en autos constaba que dicha corporación no había participado en la
detención; sin embargo, como queda plasmado en la declaración que vierte el ofendido ELIMINADO, al comparecer ante
la autoridad ministerial señala que cuando iba a marcar de mi celular ELIMINADO, los Policías Municipales los
interceptan, ELIMINADO me levanta de debajo de los asientos, me quita el paliacate y me dice que no diga nada, que me
iba a chingar, también le dijo al policía atrás de la patrulla que si era un juego, que si los conocía, y yo le dije que me
llevaban secuestrado, que después el policía dio la orden de que los arrestaran a todos; dicha declaración para la Juez
Inferior no resulta con valor alguno al señalar que fue la Policía Municipal, que lo anterior de que había sido detenido lo
volvió a manifestar en interrogatorio de fecha 18 de noviembre de 2011, en el que a pregunta directa de la defensa señala
que fueron los policías municipales y a la pregunta décima octava que se le formula por la defensa dijo: a la pregunta que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se le hace, que nos diga si le tomó datos la policía municipal al momento que los rescataron, dijo... sí solo mi nombre y mi
edad, señalando que también existe contradicción porque también señala que fueron los policías estatales quienes se
retiraron con los detenidos y después él, y que se dirigió hacia su casa, vuelve a señalar que cuando lo detuvieron fue a
las 9:40 más o menos lo que vuelve a dejar en entredicho el informe de la Policía Ministerial de que a las 00:40 horas
recibieron llamada en la Policía Ministerial, por parte de ELIMINADO, y que estos habían detenido al ahora sentenciado,
a la 1 de la mañana del día 5 de junio de 2010, tal y como lo señalan en el informe que mediante oficio presentaron al
representante social y que posteriormente ratificaron ante esta autoridad y hechos que no se relacionan ni dan como
resultado que las pruebas aportadas por el Ministerio Público sean concatenadas que sirvan para ilustrar la sentencia que
me perjudica y de la cual me duelo en estos agravios... Lo anterior que he señalado como agravio es la consecuencia de
que la Juez Inferior, no motivó ni relacionó en una forma concordada los hechos en los términos en que los he reseñado
de que no existe una relación respecto de las pruebas que manifiesta sirven para determinar la sentencia injusta que me
impone cuando al existir la duda respecto de los hechos y conforme a las pruebas aportadas por el Representante Social
son dudosas, y tomando en cuenta el principio de inocencia, que cuando exista duda deberá dictarse la sentencia
absolutoria, lo que no hace la Juez Inferior por que no valora cada una de las pruebas aportadas y mucho menos las
ofrecidas por la defensa en el cual se desvirtúan todos y cada uno de los hechos que dice la responsable acontecieron y
se encuentran relacionados y que le sirven de base para dictar la sentencia injusta que en esta instancia se reclama... El
segundo de los elementos que dice la Juez Natural se encuentra demostrado y que lo hizo consistir en el análisis que
dice hace, de la obtención de un rescate, y que refiere también se encuentra acreditado con la denuncia presentada por
la víctima ELIMINADO, y en el cual declaró que el sujeto activo de nombre ELIMINADO, le pidió el celular para marcarle
a su madre de nombre ELIMINADO, y que dice, a quien intentaron llamar sin lograr comunicarse y le dijeron que tenía
que arreglarse con su jefe para pedir un rescate, y que recuerda que ELIMINADO dijo que iban a pedir la cantidad de
$21,000.00 (VEINTIÚN MIL PESOS 00/100 M.N.), pero que ELIMINADO no estuvo de acuerdo y dijo que mejor pidieran
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA ML PESOS 07100 M.N.), la anterior declaración aún y cuando la inferior le
otorga valor probatorio de indicio al señalar que la privación de la libertad fue la de procurar hacerse de una cosa en este
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
caso de $21,000.00 (VEINTIÚN MIL PESOS 00/100 M.N.); dicha declaración no tiene valor legal alguno porque es
únicamente el dicho del supuesto ofendido que dentro de todas sus fantasías que describe desde el supuesto secuestro o
privación de la libertad de que los detuvo la Policía Municipal de que llamaron a su madre porque le iban a pedir la
cantidad de $21,000.00 VEINTIÚN MIL PESOS 00/100 M.N), dicho testimonio no tiene ningún valor probatorio y mucho
menos de indicio porque dicha declaración no tiene sustento legal así como lo señala la Juez Inferior en su resolución,
que en autos no obra constancia fehaciente que demuestre que lo sujetos activos lograron entablar comunicación con los
familiares de la víctima y menos aún que se haya obtenido el rescate para poderse actualizar la figura típica de este
delito; sin embargo, refiere que no es importante que se haya obtenido un rescate y que para actualizar la figura típica en
estudio es suficiente que se demuestre: encontrándonos ante dos premisas importantes, la primera que se encuentra
demostrado que el fin ideado por los agentes delictivos haya sido el de obtener un rescate, y la segunda, que se hayan
realizado actos idóneos y eficaces para procurar alcanzarlo... Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis VI
1°.p.187 emitida por el primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito visible en la página 1309 del tomo
XV, abril del 2002. 9ª. Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y bajo rubro y texto: “...PLAGIO O
SECUESTRO, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES NECESARIO ACREDITAR QUE SE OBTUVO UN
RESCATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- El delito de secuestro previsto en la fracción I del artículo 302
del Código de Defensa Social del Estado, no exige para su configuración que el sujeto activo obtenga el rescate por el
plagiado, al tratarse de un tipo de resultado cortado o anticipado, en el que se colman las exigencias del cuerpo del delito,
sin que verdaderamente se obtenga la finalidad propuesta, en razón de que el legislador estableció la consumación de
este delito con la sola privación de la libertad de una persona en forma ilícita y la punibilidad que le corresponda a cada
conducta dependerá de la o las diversas acciones que realicen los activos después de tener privado de la libertad al
pasivo, incluyendo, desde luego, la idea criminal; así tenemos que la disposición penal, en lo que interesa señala:
“...cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes: I. Cuando se
trate de obtener rescate...”; por lo que para actualizarse este supuesto es suficiente que se demuestre que el fin ideado
por el sujeto activo haya sido el de obtener un rescate y QUE HAYA PROCURADO ALCANZARLO. Siendo irrelevante
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que o hubiera obtenido.” (Registro: 187, 151). El hecho fue el día 4 de junio y no hay comunicación para solicitar dinero. -
-- Así como la tesis VI. 1° P.97 P sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,
localizable en la página 1104 del tomo XIII, abril de 2001. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta que reza: “PLAGIO O SECUESTRO, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TRLAXCALA).- De conformidad con el artículo 264 del Código Penal del Estado, el bien jurídico protegido en el delito de
plagio o secuestro es la libertad de las personas, y la finalidad perseguida en su comisión es la de obtener un rescate o el
de causar un daño al plagiado o a otra persona relacionada con éste. Así las cosas, basta que él o los activos lleven al
cabo la acción de privación de la libertad con esa finalidad, para que se surta el tipo, AUN CUANDO ESTOS NO HAYAN
COBRADO O RECIBIDO EL NUMERARIO SOLICITADO, pues dicha circunstancia es irrelevante, ya que para la
configuración plena del delito basta que esté demostrada la intención de obtener un beneficio económico a costa de la
detención ilegal.”... De lo anterior se concluye y es motivo de agravio, que señale que dicho elemento se encuentra
demostrado por el supuesto ofendido que en su declaración señala que escuchó que dijo ELIMINADO que iban a pedir la
cantidad de $21,000.00 (VEINTIÚN MIL PESOS 00/100 M.N.), pero que ELIMINADO dijo que mejor pidieran la cantidad
de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS OO/100 M.N.), pero cuando iban a marcar de su celular los interceptaron los
policías Municipales, que dicho testimonio no está corroborado con prueba alguna y sin embargo no se toma en cuenta
que en mi ampliación de declaración le hice saber a esta juzgadora que había sido golpeado, que mi familia había sido
amenazada de muerte, situación que no tomó en cuenta la juzgadora; sin embargo, como también se desprende de
autos, no existen elementos aportados por el Representante Social, que demuestren que hayamos buscado la manera de
cobrar, ni mucho menos que exista elemento de prueba para procurar obtener un rescate mediante actos que procurasen
lograr este objetivo o sea alcanzar un beneficio económico, lo anterior lo señalo porque con la propia declaración del
ofendido, se demuestra que ni siquiera los que iban, supuestamente dentro de la cabina se pusieran de acuerdo, si era la
cantidad de $21,000.00 o $50,000.00, en ese momento en que dice marcó ELIMINADO, para comunicarse con la señora
ELIMINADO, no hubo comunicación, al quedar demostrado en la Inspección realizada al celular Samsung cuyas
características fueron señaladas en autos, que al buscar en el menú o pantalla, si existe dicha llamada, no aparece
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
marcada, porque lo real es que ésta no se hizo, más aún cuando revisando los días 3, 5 y 5 de junio del 2010, el día 3, un
día antes del evento se encontró una llamada realizada al teléfono de la madre del supuesto plagiado de nombre
ELIMINADO, teléfono de Telmex número 87 28710, mismo que aparece marcado pero el día 3 de junio de 2010, o sea
que dicho número no fue marcado el día del evento tal y como se demuestra en diligencia de Inspección realizada en el
Juzgado en fecha 24 de febrero de 2012, contradiciendo la Inspección realizada por el Representante Social en la
Averiguación Previa al señalar que dicha llamada fue realizada el día viernes 4 de junio de 2010, y no el 3 de junio de
2010 como se señala en la foja simple por el cual considero, le resta valor probatorio aún y cuando dicha probanza se
encuentra acompañada en la Averiguación Previa y corresponde a las Secuencias Fotográficas que anexó el Perito de la
Procuraduría para este fin... Sigo insistiendo que no se acredita el segundo de los elementos que es la obtención de un
rescate en razón de que la declaración vertida por la ELIMINADO, madre de ELIMINADO, que fue vertida con fecha 5 de
junio del 2010, cuando asiste al menor testigo ELIMINADO, manifiesta que no conoce los hechos, existiendo desde ese
momento una confusión de lo declarado por el ofendido y por el propio ELIMINADO, de que le había hablado el referido
menor quien representó, respecto de los hechos que se investigaron, situación que contradice el cúmulo de pruebas que
señala la Juez Inferior sirven para el fundamento de su sentencia, más aún cuando el 9 de junio de 2010, al rendir un
testimonio ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia, que se considera cantinflesco por la serie de
incongruencias que refiere, sin embargo detalla que vio que se detuvo un taxi frente a su casa y se bajó la encargada del
hotel, ella supuestamente fue la que le dijo que se habían llevado a ELIMINADO, señalando que era la muchacha que se
queda de turno en el hotel, y me dijo, se llevaron a ELIMINADO, que a ella le había dicho ELIMINADO, que la empleada
le dice que trató de comunicarse con ella porque el teléfono estaba ocupado y que por eso le había sido imposible
comunicarse, sin embargo queda en tela de duda que al momento de que asiste la señora ELIMINADO, ante el
Representante Social, que es posterior a los hechos que se investigan, o sea el sábado 5 de junio de 2010, la propia
antes referida, manifiesta, que de los hechos que se investigan, o sea el sábado 5 de junio de 2010, la propia antes
referida, manifiesta, que de los hechos que narra, los desconoce, pero que después que se llevaron a su hijo, él fue quien
me avisó de lo que había pasado, se supone que esto que se lo contó ELIMINADO, quedando por lo tanto sin sustento
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que se le haya hecho una llamada por teléfono porque en ningún momento manifiesta que le hayan pedido un rescate a
ella o a los que refiere encargada del hotel o al mismo ELIMINADO, del interrogatorio también se concluye que la que le
avisó fue la encargada del hotel que dice llamarse ELIMINADO, que ELIMINADO, se quedó en el hotel, pero él no se dio
cuenta si fue para avisarle a doña ELIMINADO, siendo contradictoria en el interrogatorio, pues el menor ELIMINADO
refiere que le avisó por teléfono a doña ELIMINADO, lo que había sucedido, sin embargo, la declarante e interrogada en
ese momento refiere que ella se enteró por medio de la recepcionista del hotel de nombre ELIMINADO, de lo anterior se
desprenden varias dudas porque el ofendido señala que él se fue para su casa, el referido menor ELIMINADO, dice que
él se quedó en el hotel y nadie le avisó que hubiera sido liberado su amigo ELIMINADO, cuando este refiere en su
declaración que estuvo toda la noche en el hotel esperando y que al día siguiente fue cuando le habló ELIMINADO que
fuera a declarar al Ministerio Público; de lo anterior se llega a la conclusión de que los testimonios en la firma en que
fueron vertidos no son suficientes para considerarlos como indicios, para que sirvan de fondo y sustento para una
Sentencia Condenatoria de 30 años de prisión que me impone con hechos que no están probados, con declaraciones y
presunciones que no pueden considerarse como indicios porque no están unidos en sí que las diferentes diligencias en el
cual no concuerdan ni pueden ser tomadas como pruebas idóneas o indicios suficientes para dictar una Sentencia
Condenatoria, en razón de que de todo lo anterior señalado existe duda por las versiones que rinden las partes y que son
tomados en cuenta como indicios o pruebas indiciarias que no tienen ese carácter y que por el contrario hace dudar que
lo vertido y los hechos así señalados realmente hayan ocurrido, al no poderse determinar de momento a momento que
los hechos sucedieron en los términos que valora la Juez Natural y que al existir duda esto debe de ser favorable al reo y
en el caso elementos dudosos que no pueden fundar una sentencia condenatoria como la determinada en mi contra. Que
de ninguna manera se puede determinar que el segundo elemento del delito de Secuestro y que refiere a la obtención de
un rescate, se encuentra demostrado porque lo único que existe es el dicho de ELIMINADO que refiere, que escuchó que
ELIMINADO dijo que iban a pedir $21,000.00 (VEINTIÚN MIL PESOS 00/100 M.N.) y después $50,000.00 (CINCUENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.); testimonio único que al no estar entrelazado o determinado con otras pruebas es insuficiente
para determinar una sentencia condenatoria porque el testimonio unilateral no entrelazado con otros elementos de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
prueba es insuficiente para determinar un valor de indicio en razón de que el testimonio únicamente fue vertido por el que
se dice ofendido, sin que exista otra versión o testimonio, que determine que se solicitó una cantidad por el rescate o la
liberación del menor. Situación que no se puede demostrar en razón de que si se planeó un secuestro debió de haberse
determinado la cantidad a pedir, la forma de obtenerlo y desde luego la Procuración de los medios para lograrlo, lo cual
no aconteció, ni queda demostrado en autos, por lo cual no se demuestra que el fin deseado por el suscrito haya sido el
de obtener un rescate, porque no se demuestra con ningún medio de prueba que se haya procurado alcanzarlo o
ejecutado actos idóneos para cobrarlo, en razón de lo ya manifestado con anterioridad, y mucho menos con un teléfono
celular que no reporta la llamada el día de los hechos... En razón de lo anterior y considerando que no existe una relación
en la cual concatenadas las pruebas, sirvan para demostrar que se encuentra acreditado el delito de secuestro en razón
de que la Juez Inferior, no hace un razonamiento lógico y jurídico, en el cual, como lo he señalado relacione las pruebas
fundamentando y motivando que es, lo que la lleva a determinar que se configura el delito de secuestro, pues la Prueba
Circunstancial que dice aplica para llegar de los hechos conocidos a lo desconocido, los indicios que dice forman parte de
los elementos de prueba considero que dichos indicios al no ser conocidos por los testigos no pueden tener el valor de
indicio y mucho menos otorgarles el valor probatorio, las pruebas que como lo he señalado con anterioridad, mientras no
demuestren la eficacia jurídica, en razón de que el Representante Social debe probar los elementos constitutivos del
delito y la culpabilidad, por esa razón considero que el Juez Natural al basarse en las pruebas aportadas por el
Representante Social y existir en las mismas discrepancias como lo he señalado en relación con la denuncia, en informe
que rinde la policía, de que no se demuestra la obtención del rescate ni la procuración de los medios para lograrlo y las
pruebas aportadas por la defensa, considero que los indicios que toma en cuenta la inferior y que corresponde a la
valoración que así les da a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por existir discrepancia en las mismas,
considerando más aún cuando la Juez Natural determina que la Prueba Circunstancial queda demostrada, con el cúmulo
de elementos aportados que aparecen en el proceso, que vuelvo a señalar son inconsistentes por carecer de veracidad y
no poderlos relacionar uno con el otro, llevan a concluir que no se encuentra demostrado en autos, los elementos
configurativos del delito de secuestro y que la prueba circunstancial no se encuentra probada porque las presunciones
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que dice y determina como indicios para dictar una Sentencia Condenatoria no se forman con una armonía lógica natural
y concatenarse legalmente, que exista entre la verdad conocida y la que se busca, porque los elementos probatorios que
aparecen en el proceso son pruebas aisladas que no se pueden unir para que con esta base se me dicte una sentencia
condenatoria, que vuelvo a señalar son dudosos y por lo mismo al existir la duda deberá dictarse Sentencia Absolutoria
revocando la dictada por el inferior en la que me duelo... Causándome agravio la interpretación jurídica que le da la Juez,
a la integración de la prueba Circunstancial, pues aplicada conforme a derecho, más beneficia al reo... Sirve de
fundamento para lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales; PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.
Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los
cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad
conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los
cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante
que inequivocadamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente
subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 16/91. Yolanda Mejía
de la Rosa. 15 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: Gloria Rangel del
Valle. Amparo directo 687/95. Otilio Sosa Jiménez. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo
Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López. Amparo directo 1151/95. Manuel Ángeles García. 29 de septiembre de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López. Amparo directo
1207/95. Enrique Romero Lira o enrique Espinoza Velásquez. 30 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López. Amparo directo 1183/95. María Teresa Uresti López y otro.
31 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López.
TESTIGO NO PRESENCIAL. SU DICHO NO SE CONSIDERA COMO INDICIO. Si el testigo no conoce por sí mismo los
hechos su testimonio no puede ser considerado como indicio porque no satisface los requisitos exigidos por el artículo
289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Amparo directo 7346/66. Agustín Antúnez Estrada. 22 de agosto de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
1974. 5 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Sala Auxiliar Séptima Época Volumen 68, Séptima Parte, Pág. 17.
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. NO PUEDE INTEGRARSE PARA CONSIDERAR DEMOSTRADA EN FORMA PLENA LA
MATERIALIDAD DEL ILÍCITO, SI EXISTEN UNA SERIE DE INDICIOS QUE NO FAVORECEN AL ACUSADO, Y OTROS
QUE LO BENEFICIAN. (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). El tratadista Carlos Hidalgo Riestra, en
su obra Derecho Procesal mexicano, Primera Edición 1986, Guadalajara, Jalisco, México, opina que: “la prueba
circunstancial se funda en la demostración de los indicios que por su íntima relación, llevan al juzgador a la certeza de un
hecho que desconoce; esto es, que mediante un proceso de orden intelectivo, establece una relación entre lo que conoce
(incidios) y lo que desconoce (la verdad histórica buscada en el proceso) y ello le basta para absolver o condenar y en su
caso para aplicar las penas en la medida que señala la ley.” De lo anterior se llega al conocimiento de que la prueba
circunstancial es apta para absolver como para condenar al acusado. Ahora bien, el artículo 286 del Código Federal de
Procedimientos Penales estatuye: “Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o
menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios
hasta poder considerarlos como prueba plena.” Esto significa que para que la prueba circunstancial pueda tener pleno
valor acreditativo deben existir una serie de indicios que de manera lógica permitan inferir la comisión del evento delictivo.
Sentado lo anterior, es conveniente formular la siguiente reflexión: Hay casos en los que si bien existen ciertos indicios
que pudieran presumir la comisión de un delito, en contrapartida, existen otros que pudieran determinar que el ilícito no
se perpetró. Esta situación puede provocar una duda razonable sobre la realización del hecho delictivo. Ahora bien, si
existen tanto una serie de indicios que no favorecen al acusado, como otros que le benefician, y unos y otros tienen más
o menos el mismo valor convictivo, resulta evidente que no puede integrarse la prueba circunstancial para considerar
demostrada en forma plena la materialidad del ilícito. Lo anterior es axiomático: si hay duda sobre la comisión de un ilícito
es obvio que no puede estimarse plenamente probado el tipo delictivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 638/95. José Manuel Aguilar García. 20 de marzo de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Jaime
Manuel Marroquín Zaleta. Disidente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Nota: Por
ejecutoria de fecha 24 de enero de 2007, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 146/2006-PS en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que participó el presente criterio... Solicito que se me tenga por formulando los agravios que considero me causa la
sentencia y pidiendo a ustedes que se aplique la suplencia de la queja si consideran que existen elementos que son
suficientes para determinar la revocación de la presente sentencia dictada por la inferior...”.
IV.- Una vez anotado lo anterior, procede entrar al estudio del ilícito de SECUESTRO AGRAVADO, por el que se
dicto sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO, en agravio de ELIMINADO, delito que si bien, esta previsto en el
artículo 135 fracciones I y II en relación con el 136 Fracciones VI, VII, XI, XV, y XX del Código Penal vigente en el
Estado, textualmente y por su orden señalan: 135.- “Comete el delito de secuestro quien por cualquier medio priva a otro
de su libertad con el fin de:”; fracción I.- “Obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a cualquier otra
persona relacionada con éste”. fracción II.-“Obligue al secuestrado o cualquier otra persona relacionada con éste, a hacer
u omitir un acto de cualquier índole”. Articulo 136: La pena a imponer será de cincuenta a setenta años de prisión y
sanción pecuniaria de cinco mil a siete mil días de salario mínimo, cuando concurra en la comisión del delito de secuestro
previsto en el articulo 135 de este Código cualquiera de las siguientes agravantes: Fracciones VI.- Cuando se cometa
con la intervención de dos o mas secuestradores; VII.- Cuando el secuestrador tenga o haya tenido con el secuestrado o
persona relacionada con este vinculados de parentesco, amistad, gratitud, confianza o laborales; X.- cuando se cometa
por persona que tenga antecedentes de haber realizado o participado en secuestros con anterioridad; XI.- El secuestro se
prolongue por más de una hora; XV.- se cometa con violencia en un camino público o privado, o allanando el domicilio de
la victima, y XX.- Cuando el secuestrado muera durante la comisión del delito o concluido este, por causa directamente
relacionadas con el mismo.
No obstante lo anterior es indispensable establecer que; en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Febrero
del año 2011, dos mil once, entro en vigor la LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITO EN
MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; atendiendo a ello, la citada Ley es aplicable al presente asunto al
tratarse del delito de SECUESTRO AGRAVADO, en agravio de ELIMINADO, por el que se sentenció a ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ilícito que en su artículo 9º literalmente establece: “...Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: I.- De veinte a
cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para si o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b) Detener en calidad de rehén a una persona o
amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje
de realizar un acto cualquiera, c). Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; y; d) Cometer
secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos
de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencias de las demás sanciones que conforme a
esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten...”.
De la redacción que antecede advertimos que los elementos integrantes de tal figura delictiva son: a).- Detener en
calidad de rehén a una persona y amenazarla con privarla de la vida, b).- Obligar sus familiares o cualquier otra persona
relacionada con éste, a hacer un acto de cualquier índole; c).- Que el activo tenga como finalidad obtener rescate o
cualquier beneficio, y d).- Causar daños o perjudicar al secuestrado o un tercero.
Acciones que son: “Obligar al secuestrado a hacer un acto de cualquier índole; con el fin de obtener rescate
o cualquier otro Beneficio, causar daños o perjudicar al secuestrado o cualquier otra persona relacionada con
éste”; asentándose como particularidad, que este delito es de carácter material, cuyo resultado queda patente con la
privación ilegal de la libertad, que lesiona el derecho material de la libre deambulación de la persona, cualquiera que sea
el medio empleado; conducta que además tiene carácter antijurídico, porque la acción y el resultado se advierte, cuando
surge el propósito doloso de privación de la libertad, que requiere igualmente el previo conocimiento de los autores en la
ilicitud del hecho y su voluntad en realizarlo, siendo evidente que al privar de la libertad a una persona, (en el caso a
ELIMINADO), se actuó con el comprobado fin de obtener; un “rescate o cualquier otro beneficio, causar daños o
perjudicar al secuestrado”, como sucedió en el presente asunto al secuestrar el sentenciado, al ofendido
ELIMINADO; ilícito de SECUESTRO AGRAVADO, determinado en Ley General Para Prevenir y Sancionar los
Delito en Materia de Secuestro vigente, en las fracciones I, Incisos A, B, y C, del numeral 9, que sanciona conforme
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el artículo 11 de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delito en Materia de Secuestro vigente, consistente
en “...cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días de multa”.
Bajo esta tesitura, en contraposición a lo argumentado en los agravios propuestos por el defensor del sentenciado
ELIMINADO, la conducta desplegada por este, como se asentó se encuentra puntualmente tipificado en la Ley General
Para Prevenir y Sancionar los Delito en Materia de Secuestro vigente, en las fracciones I, Incisos A, B, y C, del
numeral 9º de la Ley en vigor; de igual forma en los numerales 135y 136 fracción VI del Código Penal vigente en el
Estado. En ese orden de ideas, el ilícito de Secuestro en cualquiera de sus formas, es doloso, y en ningún caso
culposo, en razón de que todos los tipos de secuestro, requieren de propósitos dolosos, sin que resulte admisible el dolo
eventual, ni el de consecuencias necesarias; eso significa que la consumación comienza en el momento en que se priva
de la libertad de locomoción, a una persona con alguno de los propósitos específicos previstos en el artículo 135 del
Código Penal en vigor y Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delito en Materia de Secuestro vigente, en las
fracciones I, Incisos A, B, y C, del numeral 9, empero esa consumación no se agota en ese mismo momento, sino que se
prolonga (perdura) durante todo el tiempo, en que la persona esté privada de la libertad; y el agotamiento se produce
cuando la privación de la libertad cesa, sin que sea necesario el logro de los propósitos o fines, para que el delito se
consume, pues atendiendo al contenido literal de las fracciones I, Incisos A, B, y C, del numeral 9º de la Ley en vigor
en comento, “El secuestro consiste precisamente, entre otras hipótesis, en el de privar de la libertad a una
persona con el propósito de obtener rescate... causar daños o perjudicar al secuestrado o cualquier otra persona
relacionada con éste..”.
En ese tenor, el bien jurídicamente tutelado en el tipo penal, es, en amplio sentido la libertad física de las personas.
Específicamente: la libertad de tránsito o de locomoción o, como señalan algunos iuspenalistas, la libertad deambulatoria
de las personas o la libertad de movimiento personal, “valorado como una condición imprescindible para que la
persona pueda realizarse en las distintas esferas vitales individuales o sociales, alcanzando sus necesidades en
la relación social”; pero como la privación de la libertad, lleva aparejado, el propósito de obtener rescate a cambio de
lograr la libertad de la persona secuestrada, entran en juego además; la seguridad de la vida de la víctima del secuestro,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
su tranquilidad personal y la seguridad; del patrimonio de la víctima o de sus familiares. A su vez el sujeto activo
(ELIMINADO), tiene capacidad sociobiológica, cuando en ellos se integra la voluntabilidad (capacidad de voluntad) y la
imputabilidad (capacidad de culpabilidad). La primera de ellas es la capacidad de conocer y querer privar de la libertad a
los pasivos, con el propósito de obtener rescate; y la segunda implica comprender la ilicitud de la conducta antes descrita;
sin embargo, aunque el propósito de privar de la libertad a una persona tenga como fin obtener rescate o algún beneficio,
para su consumación, no se requiere de la exigencia del rescate, y mucho menos del pago del mismo, dado que la
petición o exigencia manifestada del secuestrador, pudiera como en este caso no presentarse, y sin embargo, el delito
está consumado, como ocurrió cuando el aquí ofendido ELIMINADO, fue privado de su libertad física, pues el activo a
través de su acción, logró que se colmara, la configuración del delito de SECUESTRO AGRAVADO, a pesar de no haber
alcanzado la finalidad propuesta de obtener rescate, por la suma de $50,000.00 pesos; sin que sea el caso tampoco,
determinar que depuso liberar al pasivo ELIMINADO, porque de las constancias existentes en autos, se advierte que el
rescate del pasivo, fue hasta que llegó la policía, detuvo al sentenciado ELIMINADO, quien conducía en una calle en
sentido contrario, y fue en el momento en que, los oficiales, se percataron de que el agraviado se encontraba atado de
manos, y al saber que estaba siendo victima de secuestro, esto motivó la detención de ELIMINADO; demostrándose
con ello, que no existió una decisión voluntaria, sino que la libertad de su rehén fue originada por la presencia de los
policías. Concluyéndose en consecuencia, que el actuar doloso del inculpado finalmente fue, el de; privar de la libertad al
pasivo ELIMINADO, y obtener rescate, actividad ilegal adecuada a los preceptos legales antes citados.
Anotado lo anterior, este Tribunal de Alzada, considera que aquellos elementos que dan corporeidad al ilícito de
SECUESTRO AGRAVADO, en el caso se encuentran acreditados con los medios de convicción que obran en la causa
penal, en los términos de los artículos 8 fracción III del Código Penal vigente en el Estado, y 107 y 117 del Código de
Procedimientos Penales, con los medios de convicción siguientes:
Denuncia presentada, conforme al artículo 147 del Código Procesal Penal, que a la letra dispone: “Toda persona
que tenga conocimiento de la comisión de un delito que debe perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de la policía”; el 5 cinco de
Junio del año 2010 dos mil diez, por ELIMINADO, quien en relación a los hechos ante el Agente del Ministerio Público
Investigador Mesa II del Municipio de Ríoverde, San Luis Potosí, relató lo siguiente: “...Que el día de ayer viernes 4 de
Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche llegué a la negociación de Video Juegos,
ubicado en los locales que se encuentran en el estacionamiento entre las calle de ELIMINADO, propiedad de mi
cuñado ELIMINADO, ya que cierro a las 9:45 de la noche y llegué para apagar todo el equipo, porque quien estaba
cuidando el negocio(sic), un amigo de nombre ELIMINADO, ya que también es empleado de mi cuñado
ELIMINADO y en el local se encontraba un chavo, que ahora sé responde al nombre de ELIMINADO, ya que era el
único cliente que estaba en las computadoras, porque en la parte de atrás estaban dos niños en los video juegos,
y como a las 9:10 de la noche me dice ELIMINADO, que cuanto es y yo le cobré la cantidad de $30.00 después me
preguntó que a qué hora iba a cerrar, y yo le dije que en media hora más cerraba, y se salió y ya no dijo nada,
después regresa como a los 15 minutos y me pidió un video juego para jugar y esta persona o sea ELIMINADO,
se metió para la parte de atrás donde están los video juegos y a los cinco minutos llego una camioneta color roja,
marca Dodge, de cuatro puertas y yo no le di importancia a la camioneta, y como a los 5 minutos entraron dos
chavos, pero no supe si eran los que se habían bajado de la camioneta ya que escuché cuando cerraron las
puertas y cuando volteó veo que ya estaban frente a mi, y veo a un chavo que traía un pañuelo de color gris que
le tapaba la media cara desde la nariz hacia abajo, y traía una cachucha de la que no recuerdo el color, y no
recuerdo que ropa vestía y de frente me tomó con las manos del brazo izquierdo empujándome hacia la calle y
me torció el brazo izquierdo hacia la espalda, y que ahora sé que se llama ELIMINADO, y una vez que se me puso
a la vista fotografía digitalizada en blanco y negro, lo reconozco en este momento como la persona a que hago
referencia, y cuando yo quiero correr hacia mi lado izquierdo y solo alcancé a dar dos pasos y me jaló y que si
quería correr me iba a chingar, y en eso se bajó el conductor de la camioneta marca Dodge Ram, color roja, de 4
puertas doble cabina, tipo pick Up sin camper, y que el qué ahora sé que se llama ELIMINADO y abrió la puerta de
atrás izquierda y le dijo a ELIMINADO “SUBELO YA” y me dijo “aviéntate a la camioneta al asiento trasero del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vehículo y que no dijera nada porque si gritaba, intentaba correr o intentaba levantarme, me iban a “chingar” ahí,
y se subió primero ELIMINADO y cuando cerraba la puerta le dijo a ELIMINADO “SUBETE Y DALE RAPIDO” y dio
la vuelta en la primera calle a la izquierda que es la calle de Gama, y siguió de frente y me intenté levantar y vi
que íbamos pasando la Bodega Aurrera e íbamos llegando a la calle de Bravo, y ELIMINADO me volvió a empujar
la cabeza hacia el piso de la camioneta, diciendo “AGACHATE CABRON NO TE HAGA PENDEJO Y SUBE EL
BRAZO” y yo puse el brazo izquierdo sobre mi espalda y me tomó el brazo derecho y me lo colocó sobre mi
espalda, y me cruzó los brazos y me dijo “NO TE MUEVAS, NO TE MUEVAS YA VALISTE MADRE CHAVO” y de la
consola que está en medio de los asientos delanteros de ahí saca un rollo de cinta plástica color transparente de
la tipo canela pero transparente y me empieza a sujetar las muñecas y con el paliacate que traía me lo amarró en
la cabeza tapándome los ojos, y repetía “YA VALISTE MADRE” y yo le preguntaba que porqué que hice o qué, y
no me contestaban, y les pregunté que si era por dinero y ELIMINADO contestó “SI PORQUE CABRON” y les
pregunté que a donde me llevaban y contestó ELIMINADO diciendo a ELIMINADO “dale unos putazos para que ya
no hablé y se calle el cabrón” y después dijo ELIMINADO que donde estaba mi celular y que les diera el celular y
le dije que estaba en la bolsa del lado derecho delantero de mi pantalón, y ELIMINADO me lo sacó siendo uno
marca SAMSUMG color negro con franja color vino, con número telefónico ELIMINADO de la compañía Telcel de
sistema tarifario con IMEI 357062/03/166584/6 con chip de telcel número 8952020010361521015F, después me
dijeron los dos que les diera el número de mi casa siendo el número 487 87 287 10 de la compañía TELMEX para
marcarle a mi mamá de nombre ELIMINADO se los di y marcaron desde mi celular pero no me dijeron que estaba
ocupado y otra vez dijeron que ya había valido madre, después me pidieron el número del Hotel ELIMINADO de la
compañía Telmex en donde trabaja mi mamá ELIMINADO como encargada ya que el Hotel es propiedad de mi tío
ELIMINADO yo se los di, y decían que le diera más rápido que porque ya se les había hecho tarde, y que yo me
iba a arreglar con su jefe, esto para poder comunicarse con mis familiares y pedir un rescate por mi, y también
recuerdo que dijo ELIMINADO que iban a pedir la cantidad de $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.) pero
ELIMINADO no estuvo de acuerdo y dijo que mejor pidieran la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
00/100 M.N.), para completar todos, y cuando iban a marcar de mi celular los interceptaron los policías
municipales, después de que nos interceptan los policías ELIMINADO me levanta de debajo de los asientos y me
quita el palicate de los ojos y me dice que no dijera nada porque me iban a chingar y cuando miro veo que el
policía le estaba diciendo al conductor de la camioneta que era ELIMINADO que iba en contra, después
preguntaron los policías que como íbamos que si íbamos tomando o algo así, cuando un policía me ve a mi yo
intentaba decirle que me ayudara, después el policía le pide los documentos al conductor y también le preguntó
por las placas de la camioneta porque no traía, otra vez me mira el policía e intento decirle que me ayudara
moviendo los labios para ver si me entendía, después dijo el policía que nos bajáramos todos y me ve amarrado
de las manos y me dijo que porqué yo iba así, y ELIMINADO les dijo que era un juego que éramos amigos,
después el policía me lleva solo atrás de la patrulla y me preguntó que si era un juego, que si los conocía y yo le
dije que no que me llevaban secuestrado, y me estaban amenazando que me iban a chingar y que iban a pedir
por mi un rescate de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) después el policía dio la orden de que los
arrestara a todos y el que iba siguiéndonos en la moto era el que estaba en los video juegos o sea ELIMINADO y
le dijo a los policías que se fueran que no les incumbía eso, y los policías también dijeron que lo agarraran y lo
esposaron, después el policía me empieza a interrogar preguntándome todo lo que había pasado y le conté todo,
yo le dije a un policía que ELIMINADO me había quitado un celular que es mío y que me lo quitaron para hablarle
a mi mamá y el policía hace que ELIMINADO me lo devuelva, mismo que presento a esta autoridad, después los
aprehendieron y los subieron a las patrullas, agrego que se me pusieron a la vista tres impresiones de tres
chavos que responden a los nombres de ELIMINADO, quienes los identifico sin temor a equivocarme a los que se
presentaron en el negocio de video juegos y los que me intentaron secuestrar, asimismo agrego que quien se dio
cuenta de todo esto es ELIMINADO. . .”, (fojas 1 a 3 según folio de origen). Declaración que contiene valor de indicio
en términos del articulo 311 y reúne los requisitos del diverso 317 ambos del Código Procesal Penal, pues su
manifestación fue efectuada por persona con criterio necesario para apreciar el hecho, declaró con claridad, sobre las
circunstancias motivo del proceso, y no hay dato de que su denuncia se efectuara con parcialidad, engaño, error o
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
soborno; y de tal manifestación sobresale: ...Que el ofendido narró los hechos y en lo que aquí interesa señaló:
“...ELIMINADO, se metió para la parte de atrás donde están los video juegos y a los cinco minutos llego una
camioneta color roja, marca Dodge, de cuatro puertas y yo no le di importancia a la camioneta, y como a los 5
minutos entraron dos chavos, y uno de ellos me tomó con las manos del brazo izquierdo empujándome hacia la
calle y me torció el brazo izquierdo hacia la espalda, ... y cuando yo quiero correr hacia mi lado izquierdo y solo
alcancé a dar dos pasos y me jaló y que si quería correr me iba a chingar, y en eso se bajó el conductor de la
camioneta marca Dodge Ram, color roja, de 4 puertas doble cabina, tipo pick Up sin camper, y que el qué ahora
sé que se llama ELIMINADO y abrió la puerta de atrás izquierda y le dijo a ELIMINADO “SUBELO YA” y me dijo
“aviéntate a la camioneta al asiento trasero del vehículo y que no dijera nada porque si gritaba, intentaba correr o
intentaba levantarme, me iban a chingar ahí, y se subió primero ELIMINADO y cuando cerraba la puerta le dijo a
ELIMINADO “SUBETE Y DALE RAPIDO” y dio la vuelta en la primera calle a la izquierda que es la calle de Gama,
y siguió de frente y me intenté levantar y vi que íbamos pasando la Bodega Aurrera e íbamos llegando a la calle
de Bravo, y ELIMINADO me volvió a empujar la cabeza hacia el piso de la camioneta, diciendo “AGACHATE
CABRON NO TE HAGA PENDEJO Y SUBE EL BRAZO” y yo puse el brazo izquierdo sobre mi espalda y me tomó
el brazo derecho y me lo colocó sobre mi espalda, y me cruzó los brazos y me dijo “NO TE MUEVAS, NO TE
MUEVAS YA VALISTE MADRE CHAVO” y de la consola que está en medio de los asientos delanteros de ahí saca
un rollo de cinta plástica color transparente de la tipo canela pero transparente y me empieza a sujetar las
muñecas y con el paliacate que traía me lo amarró en la cabeza tapándome los ojos, y repetía “YA VALISTE
MADRE”, y les pregunté que si era por dinero y ELIMINADO contestó “SI PORQUE CABRON... y también
recuerdo que dijo ELIMINADO que iban a pedir la cantidad de $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.) pero
ELIMINADO, no estuvo de acuerdo y dijo que mejor pidieran la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.)...”: de lo que podemos válidamente establecer y conforme al relato del ofendido, que se le privo de la
libertad, con el fin de obtener rescate por la suma de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), cometiéndose
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tal privación, con la intervención de otros sujetos, que el día de los hechos acompañaron al sentenciado ELIMINADO, por
tanto el cuerpo del delito se justifica.
Parte informativo, suscrito el 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez por los Elementos de la Policía Ministerial
del Estado, adscritos a la Zona Media, ELIMINADO: “...Quienes le comunicaron al Agente del Ministerio Público
investigador del Municipio de Ríoverde, San Luis Potosí, la indagación que llevaron a cabo en relación a un
SECUESTRO que fue denunciado vía telefónica, y la forma en que llevaron a cabo el aseguramiento de 3 tres
personas; a dicho informe, anexaron los certificados de integridad física expedidos por el doctor ELIMINADO,
donde hizo constar que al momento de haber examinado a ELIMINADO presentaba “. . . ESCORIACIONES
ROJIZAS LINEALES PARALELAS ENTRE SI EN AMBAS MUÑECAS EN SU CARA ANTERIOR...”, que ELIMINADO,
a simple vista no presentaban lesiones externas; también anexaron el acuse de recibo e inventario, expedido por
Grúas Ríoverde, S. A. de C. V., de un vehículo marca Dodge, Ram 1500, doble cabina, color rojo, tipo pick up,
modelo 2002 dos mil dos, serie número 3B7HA18N42G101742, sin placas de circulación, (fojas 4 a la 11, según
folio de origen). Que contiene valor de indicio conforme lo estatuye el articulo 311 del Código Procesal Penal en Vigor.
Fe ministerial que se llevó a cabo el 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez, por el Representante Social
investigador en donde después de haberse constituido en la Plaza Comercial Arteli, en el centro de la Ciudad de
Ríoverde, S. L. P., hizo constar lo siguiente: “. . . Tener a la vista un local comercial sin número el que mide
aproximadamente 5 metros de frente por 3 metros de alto de color blanco, con friso azul de 1.10
aproximadamente, compuesto de una cortina de metal así como de un cancel de material de aluminio y cristales
y con un acceso principal al interior del local en que mide 90 centímetros por 2.50 de alto, observándose
máquinas de video juego así como equipo de computo y un exhibidor de películas de video juegos, mostrándome
el ELIMINADO el lugar donde él se encontraba cuando llegaron las personas a privarlo de su libertad. . .”, (fojas
12 vuelta y 19 según folio de origen). Que contiene pleno valor conforme lo estatuye el articulo 315 del Código
Procesal Penal en Vigor.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En la misma fecha (5 de Junio del 2010), en diligencia por separado el Agente del Ministerio Público investigador,
certificó: “. . De tener a la vista un vehículo marca Dodge, línea Ram, doble cabina tipo Pick Up, color rojo con
número de serie 3B7HA18N42G101742, modelo 2002, cuatro puertas, el cual no porta placas de circulación, pero
en el interior del vehículo se aprecia la placa número 6213 de la UNTRAC sin daños recientes, mismo que se
aprecia en buenas condiciones de uso. . .”, (foja 19 según folio de origen). Que contiene pleno valor conforme lo
estatuye el articulo 315 del Código Procesal Penal en Vigor.
Declaración que el 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez hizo el menor ELIMINADO, quien en relación a los
hechos que le constan le comunicó al Agente del Ministerio Público investigador: “. . .Primeramente quiero manifestar
que yo trabajo para un señor ELIMINADO en un local de videojuegos ubicado en la tienda conocida como Arteli
en esta Ciudad de Ríoverde, S.L.P., y tengo un horario laboral de 11:00 de la mañana a 10 de la noche y es el caso
que el día de ayer 04 cuatro de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche se presentó
al local de los videojuegos ELIMINADO el cual es cuñado de ELIMINADO y cuando ELIMINADO, en el local
comercial estaba una persona de las que ahora sé está detenido y que reconozco plenamente y sin temor a
equivocarme como ELIMINADO, y esta persona estaba en una de las computadoras, y al fondo del local estaban
unos niños jugando en los videojuegos, entonces el chavo se paró y ELIMINADO, fue a cobrarle el tiempo que
había estado usando la computadora y el chavo se retiró del local y se acercó a una motocicleta color blanco, sin
poder precisar la marca, y enseguida regresó otra vez y me pidió un juego para irse a los videojuegos que
estaban al fondo del local, y ahí estuvo como unos diez minutos, y yo también estaba en el área de los video
juegos y ELIMINADO, estaba enfrente en las computadoras, en eso yo volteó para el área de las computadoras y
alcancé a ver que entró una persona y que llevaba a ELIMINADO agarrado por el cuello y lo único que alcancé a
ver de la persona que llevaba a ELIMINADO fue su sombrero, porque había (sic) yo me asomé por una parte de la
ventana y no alcancé a ver completamente, y enseguida escuché que se cerró la puerta de un vehículo, entonces
yo me levanté y me asomé para la calle y únicamente alcancé a ver una camioneta color rojo, modelo reciente
que arrancó del local y se fue con dirección a la Gama (sic), entonces en ese momento yo me regresé otra vez al
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
local para cerrar y les dije a las personas que ya iba a cerrar, y aún ahí en el local permanecía ELIMINADO, junto
con los niños, entonces los niños se fueron y yo cerré el local porque quería ir a avisarle a la mamá de
ELIMINADO lo que había pasado, y la señora ELIMINADO estaba en el Hotel ELIMINADO, el cual está ubicado
cerca del local, porque ese Hotel es propiedad de un hermano de la señora ELIMINADO y cuando iba caminando
para el Hotel, ELIMINADO el cual iba a bordo de la motocicleta me detuvo y me preguntó que a qué hora abriría el
local y le contesté que se iba abrir a las 11:00 de la mañana y seguí caminando con dirección al hotel y en donde
me había parado ELIMINADO, él ahí se quedó y me estaba mirando cuando yo iba para el hotel, por lo que
cuando llegué al Hotel, le pedí a la encargada que me comunicara con la señora ELIMINADO y por teléfono le dije
lo que había pasado, y terminé la llamada y me quedé esperando en el hotel para ver si me decían algo, y me
quedé ahí toda la noche esperando y ya no supe nada hasta el día de hoy que recibí una a mi celular y era de
ELIMINADO y me dijo que él estaba bien, pero que tenía que venir a declarar lo que había pasado aquí al
Ministerio Público. Por último quiero hacer mención que ELIMINADO, ya se había presentado anteriormente en el
local en que yo trabajo pero iba solo, y primero estuvo jugando en los videojuegos y después se estuvo en las
computadoras y cada rato salía a la calle y realizaba llamadas de su celular y al poco rato llegaron otros dos
muchachos más y únicamente en estos momentos por las fotografías que se me ponen a la vista reconozco a
ELIMINADO como una de las personas que llegó cuando ELIMINADO, había estado en el local y que realizó la
llamada, cuando ellos llegaron ELIMINADO estaba en las computadoras y los otros chavos estaban jugando en
los videojuegos, y cuando se retiraron me pagó la otra persona a la cual no identifico, pero recuerdo que tenía
los pelos parados, pero también quiero mencionar que ELIMINADO también lo identifico puesto que recuerdo
haberlo visto en una ocasión, pero no sé como ni en donde lo había visto y únicamente recuerdo su cara. . .”,
(foja 20 y 20 vuelta, según folio de origen). Testimonio de cargo, que contiene valor de indicio en términos del articulo
311 y reúne los requisitos del diverso 317 ambos del Código Procesal Penal, pues su manifestación fue efectuada por
persona con criterio necesario para apreciar el hecho, declaró con claridad, sobre las circunstancias motivo del proceso, y
no hay dato de que su denuncia se efectuara con parcialidad, engaño, error o soborno; y de tal manifestación sobresale:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“...Que el día 04 cuatro de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00 (Sic) de la noche se presentó
al local de los videojuegos ELIMINADO, el cual es cuñado de ELIMINADO y cuando ELIMINADO, en el local
comercial estaba una persona de las que ahora sé está detenido y que reconozco plenamente y sin temor a
equivocarme como ELIMINADO... y ELIMINADO, estaba enfrente en las computadoras, en eso yo volteó para el
área de las computadoras y alcancé a ver que entró una persona y que llevaba a ELIMINADO agarrado por el
cuello y lo único que alcancé a ver de la persona que llevaba a ELIMINADO fue su sombrero, yo me asomé por
una parte de la ventana y no alcancé a ver completamente, y enseguida escuché que se cerró la puerta de un
vehículo, entonces yo me levanté y me asomé para la calle y únicamente alcancé a ver una camioneta color rojo,
modelo reciente que arrancó del local ...”; relato del que se advierte, que el testigo se percató que el día del evento
delictuoso, además de ELIMINADO, entró otro sujeto que llevaba a ELIMINADO, agarrado por el cuello, y enseguida
escuché que se cerró la puerta de un vehículo, entonces, me levanté y me asomé para la calle y únicamente
alcancé a ver una camioneta color rojo, modelo reciente que arrancó del local; atento que, sustenta la imputacion,
comprobándose el ilícito de SECUESTRO AGRAVADO, al privar el sentenciado de la libertad física al citado ofendido.
El 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez, el Agente del Ministerio Público investigador del Municipio de
Ríoverde, San Luis Potosí, recibió las declaraciones de ELIMINADO, así como del menor ELIMINADO, quienes una vez
que fueron enterados de los hechos que les atribuían, declararon: a).- ELIMINADO, indicó: “. . .Que hace
aproximadamente un mes conocí a ELIMINADO y a él lo conocí porque el trabajaba en una dulcería en la calle
Jiménez cerca de donde yo trabajaba anteriormente en un puesto donde vende cuadros que se ubica en
ELIMINADO, pero únicamente yo lo saludaba y fue hasta hace aproximadamente(sic) que él se presentó a mi
puesto ambulante en el cual yo vendo frutas y que se ubica en la calle de ELIMINADO, y ahí estuvimos platicando
y luego ELIMINADO me preguntó que cuanto ganaba en el puesto y le dije que estaba muy jodido y le dije que
necesitaba dinero, porque tengo a mi mamá mala y esta padece de osteoporosis y yo soy el único hombre de la
familia y el cual apoya a mi mamá, porque únicamente tengo hermanas mujeres y ellas ya están casadas,
entonces ELIMINADO me dijo que traía un bisne que hacer y que iba a ganar feria y que eso me podía alivianar,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pero no me dijo de que se trataba, entonces él se retiró del puesto y volví a verlo, el día de ayer siendo
aproximadamente las 11:00 o 12:00 de la mañana en el centro ahí por la Potosina, pero nos encontramos
casualmente entonces ELIMINADO me preguntó que si iba a jalar y le dije que no sabía, porque todavía no me
había dicho de que se trataba y él quedó de pasar a mi casa en la tarde, quiero aclarar que ELIMINADO ya sabía
en donde vivía yo, porque con anterioridad le había prestado una bicicleta al hermano de ELIMINADO de nombre
ELIMINADO al cual le apodan ELIMINADO, entonces ayer en la tarde como a eso de las 6:00 se presentó
ELIMINADO a mi casa y él iba en una camioneta color roja, Ram y creo que esta camioneta es del padrastro de
ELIMINADO y me volvió a preguntar que siempre si iba a jalar, y le pregunté que de que se trataba y me dijo que
íbamos a asustar a un chavo, entonces yo le dije que no quería problemas, pero él me insistió diciéndome que
me fijara porque necesitábamos la feria, entonces le dije que si, porque tengo a mi mamá mala y ella estaba bajo
tratamiento médico el cual es caro es de $400.00 (CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), y otro se lo dan por el
Seguro Popular, y enseguida llegó ELIMINADO en una motocicleta color blanca y ELIMINADO, lo mandó a un
lugar a ver si estaba el chavo al que supuestamente íbamos a espantar y desde las 6:00 de la tarde hasta las 9:00
de la noche estuve con ELIMINADO, ahí por el campo de fut de la colonia, y de este lugar nos fuimos a un local
que está por donde era Arteli antes, y nos fuimos en la camioneta Ram roja y ELIMINADO, iba conduciendo y
llegamos a un local de maquinitas de videojuegos y entonces ELIMINADO, y yo nos bajamos de la camioneta y
nos metimos al local y ahí había gente, como tres chavos entre ellos ELIMINADO adentro jugando, quiero aclarar
que cuando llegamos al local ELIMINADO, me dijo que íbamos por un chavo que traía una playera negra, que lo
subiéramos a la camioneta, porque cuando nos bajamos nos acercamos al muchacho de la playera negra que
estaba sentado adentro del local frente a una computadora, entonces ELIMINADO, y yo le dijimos que se subiera
a la camioneta entonces el chavo solo se subió caminando del local, y nos preguntó que quienes éramos y que
queríamos, entonces ELIMINADO, le dijo que se callara y el chavo se subió solo a la camioneta y se subió a la
parte de atrás porque es de doble cabina la camioneta, y yo también me fui atrás con el chavo y ELIMINADO, iba
manejando la camioneta y se fue con dirección a la calle Gama y dio vuelta en la calle Bravo y cuando entramos a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la calle Bravo ELIMINADO, me pasó una cinta scosh pero ancha parecida a la cinta canela pero transparente, y
con la cinta le amarré las manos y de la calle Bravo, nos fuimos con dirección hasta la Insurgentes y bajamos por
la Insurgentes por la calle que va a Ébano y bajamos sobre la Guerrero, pero esta calle estaba cerrada entonces
ELIMINADO, se echó de reversa y llegamos a la calle que divide el campo Ébano y la Benito, entonces
ELIMINADO, se metió en una calle y se fue en contra y al parecer vio que enfrente vio que venía una patrulla y
fue cuando nos pararon los policías Municipales y nos revisaron la camioneta y nos bajaron a todos de la
camioneta, y como vieron que el chavo tenía las manos atadas le preguntaron que porque tenía y él dijo que no
sabía y luego a él lo subieron a la patrulla y se lo llevaron y nosotros nos quedamos todavía con otros policías,
quiero hacer mención que ELIMINADO después de que nosotros nos salimos del local él se vino detrás de
nosotros en la motocicleta y también llegó a donde estábamos nosotros con los policías y fue cuando nos
detuvieron a los tres, también quiero aclarar que el muchacho iba preguntando que a donde lo llevábamos y
ELIMINADO, era quien le decía que ya había valido madre, también quiero hacer mención que cuando íbamos en
la camioneta ELIMINADO, me dijo que le pasara el celular del muchacho y yo lo saqué de la bolsa, y pero
ELIMINADO, no alcanzó hacer ninguna llamada porque fue cuando se echó de reversa, quiero hacer mención
que no sabía que lo iban a secuestrar, porque a mi únicamente me dijo que lo iba a asustar y que lo iba a llevar a
un rancho haya en San Vicente o los Ángeles y que haya lo iba a dejar, y me dijo que él le iba a pedir dinero a los
familiares del muchacho y que a mi me iba a dar $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) porque era el dinero
que yo necesitaba como ya dije parte de ese dinero iba a ser para el medicamento de mi mamá y otra para la
renta. . .”, (foja 23 y 23 vuelta, según folio de origen). Declaración que contiene valor de indicio en términos del
articulo 311 del Código Procesal Penal, y de tal manifestación sobresale: “...Que el día anterior, en la tarde, como a
eso de las 6:00(sic), se presentó ELIMINADO, a mi casa y él iba en una camioneta color roja, Ram y creo que esta
camioneta, es del padrastro de ELIMINADO, y me volvió a preguntar que, siempre si iba a jalar, y le pregunté que
de que se trataba y me dijo que íbamos a asustar a un chavo, entonces, cuando nos bajamos, nos acercamos al
muchacho de la playera negra que estaba sentado adentro del local, frente a una computadora, entonces
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, y yo le dijimos que se subiera a la camioneta, entonces el chavo solo se subió caminando del local,
y nos preguntó que quienes éramos y que queríamos, entonces ELIMINADO, le dijo que se callara y el chavo se
subió solo a la camioneta y se subió a la parte de atrás, porque es de doble cabina la camioneta, y yo también me
fui atrás con el chavo y ELIMINADO, iba manejando la camioneta y se fue con dirección a la calle Gama y dio
vuelta en la calle Bravo y cuando entramos a la calle Bravo ELIMINADO, me pasó una cinta scosh pero ancha
parecida a la cinta canela pero transparente, y con la cinta le amarré las manos...”; es decir acepta que el día de los
hechos, iba en el interior del vehículo, que conducía el sentenciado ELIMINADO, en el cual trasladaban a ELIMINADO, a
quien le amarraron las manos con cinta transparente gruesa; eventualidad que deja ver que efectivamente ELIMINADO,
en compañía de otros sujetos, privó de su libertad de locomoción a ELIMINADO, con la finalidad de obtener rescate por
la suma de $50,000.00 pesos, justificándose así el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 135 y
sancionado de acuerdo al 136 ambos del Código Penal en vigor, afín al artículo 9º DE LA LEY GENERAL PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITO EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI
DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; literalmente
establece: “... Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: I.- De veinte a cuarenta años de prisión y de
quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener, para si o
para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b) Detener en calidad de rehén a una persona o amenazar con
privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de
realizar un acto cualquiera, c). Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; y; d)
Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para
ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencias de las demás
sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten...”.
b).- ELIMINADO, explicó: “. . .Que hace aproximadamente un mes que conozco a ELIMINADO, ya que él
trabaja en un puesto de frutas, ubicado en la calle ELIMINADO y como yo le compraba frutas, así fue que
comenzamos hablar, hace como una semana antes, me dijo ELIMINADO que necesitaba dinero la cantidad de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
$3,000.00 pesos, para una operación de su mamá de la cual no recuerdo de que era, y como yo me fui a checar le
dije que me dijeron los doctores que tengo un tumor en la cabeza y que también necesitaba dinero, y el día de
ayer 04 de junio del año en curso, fui a buscar a ELIMINADO, ya que él me dijo que lo esperara cerca de su casa
donde está una cancha de fut bol, y yo llegué a un árbol que esta en la cancha eran aproximadamente las 12:00
del día y ELIMINADO ya estaba ahí esperándome, después yo le dije que conocía a un chavo de nombre
ELIMINADO y que su familia tenía un Hotel y nos retiramos de la cancha, después a las 6:00(sic), de la tarde, nos
volvimos a ver ELIMINADO y yo, abajo del árbol que está en la cancha de fut bol cerca de su casa, y yo llegué a
bordo de la camioneta marca Dodge Ram 1500, color rojo, con cuatro puertas, americana y ELIMINADO ya me
estaba esperando, después se subió a la camioneta y ahí nos quedamos un rato platicando de cómo le íbamos
hacer y ELIMINADO me dijo que se iba ir atrás para subir al chavo ELIMINADO, y que yo iba a manejar, y yo dije
que como quisiera, pero también me dijo que si quería me fuera atrás de él para subirlo a la camioneta, yo a las
8:00(sic), de la noche, nos estacionamos frente a unos puestos de Arteli para vigilarlo bien y que movimientos
hacía para poder subirlo a la camioneta y ya como a las 9:00(sic), de la noche llegamos al local de videojuegos,
después se baja ELIMINADO, y se mete al local y yo me bajo y doy unos cuantos pasos sin meterme al local y
ELIMINADO, ya lo traía y lo sube a la camioneta en la parte de atrás, y pues me subí y le di a la camioneta,
ELIMINADO, compró una cinta transparente gruesa en una papelería que está ubicada en la calle ELIMINADO y
ELIMINADO le amarra las manos pero nunca me di cuenta que lo haya tapado de los ojos, ya que lo llevaba abajo
del asiento y como yo iba manejando, no me daba cuenta de lo que iba haciendo ELIMINADO, y ELIMINADO le
dijo a ELIMINADO, que le diera el número de su mamá y no supe si se lo dio o no y como yo iba manejando, no
me di cuenta de lo que iba haciendo ELIMINADO, después manejé hasta por la calle de Ébano, pero estaba
cerrada y me regresé de reverse y me metí por una calle que no sé como se llama y era contra, pero vi que venía
una patrulla y no le tomé importancia ya que, en la calle que me metí, no sabía que era en contra, después nos
alcanzó la patrulla Municipal y me dijeron que me bajara y me bajé, después bajaron a ELIMINADO y a
ELIMINADO y como a mi me tenían de espaladas los policías, no supe que pasó con ELIMINADO y ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
después, nos llevaron detenidos, pero mi hermano ELIMINADO, llegó en una moto de color blanca, propiedad de
él, a donde estábamos parados con los policías, y los policías le dijeron que se fuera, pero él no se fue y lo
detuvieron también a él, agregó que el día de ayer, le comentamos ELIMINADO y yo a mi hermano ELIMINADO, lo
que íbamos hacer y que él fuera a jugar al local de ahí, donde atiende ELIMINADO, para que nos avisara lo que
pasaba adentro y después nos avisara, cuando ya se podía hacer todo lo que habíamos planeado, asimismo
habíamos acordado a cobrar la cantidad de $21,000.00 pesos, repartiéndolo de la siguiente manera para
ELIMINADO la cantidad de $3,000 pesos, para mi hermano la cantidad de $1,000.00 pesos, y para mi la cantidad
de $17,000.00 pesos, agregó que ELIMINADO vestía una playera blanca, una gorra negra y cuando entró al
negocio, se puso un paliacate en la boca para que no lo vieran. . .”, (foja 24 y 24 vuelta, según folio de origen).
Declaración que contiene valor de indicio en términos del articulo 311 del Código Procesal Penal, y reúne los requisitos
del diverso 312 del Código Procesal Penal y de tal declaración se obtiene que: “...eran aproximadamente las 12:00 del
día y ELIMINADO ya estaba ahí esperándome, después ya como a las 9:00 de la noche llegamos al local de
videojuegos, y se baja ELIMINADO y se mete al local y yo me bajo y doy unos cuantos pasos, sin meterme al
local y ELIMINADO, ya lo traía y lo sube a la camioneta en la parte de atrás, y pues me subí y le di a la camioneta,
ELIMINADO compró una cinta transparente gruesa en una papelería que está ubicada en la calle ELIMINADO y
ELIMINADO le amarra las manos...”; declaración en la que acepta que el día de los hechos, él conducía el vehículo en
el cual trasladaban a ELIMINADO, a quien le amarraron las manos con cinta transparente gruesa; eventualidad que deja
ver que efectivamente el sentenciado ELIMINADO, en compañía de otros sujetos, privo la libertad física al pasivo con la
finalidad de obtener rescate, por la suma de $50,000.00 pesos, justificándose así el delito de SECUESTRO AGRAVADO.
c).- ELIMINADO, señaló: “...Que hace aproximadamente cuatro semanas, tengo de conocer a ELIMINADO
así como lo conozco, que el día de ayer 04 de junio del año en curso, me dijeron ELIMINADO y mi hermano de
nombre ELIMINADO, que iban a llevar a ELIMINADO a los Ángeles (sic), el chavo que atiende los videojuegos y
que iban a pedir de rescate la cantidad de $21,000.00 pesos, ya como a las 6:00 de la tarde llegué al negocio a
jugar durando 3 horas para ver que movimientos hacían y como hay dos muchachas del cual desconozco el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
nombre del otro solo conozco a ELIMINADO de vista y yo me encargaba de decirle a ELIMINADO y a mi hermano
los movimientos que hacia ELIMINADO y les decía a que hora llegaba y a que hora cerraban por eso ya sabía que
a esa hora como a las 9:30 de la noche cerraban al local por eso fueron a esa hora para llevárselo, después
cuando yo estaba adentro jugando videojuegos no me di cuenta cuando llegaron ELIMINADO y mi hermano y
tampoco cuando lo subieron a la camioneta, ya que estaba muy entretenido jugando, solo hasta que el otro
chavo que atiende dijo que iba a cerrar y me apagué la tele y quitó el juego y pues me salí, pero le dije que
cuando iba a ser, pero me dijo que después chavo, pero ya lo vi asustado como que quería llorar y me imaginé
que ELIMINADO y mi hermano ELIMINADO, ya habían hecho lo que habíamos planeado, por lo que me salí y me
fui por la calle del centro de espectáculos Pecina hasta que me encontré a mi hermano y a ELIMINADO detenidos
por la policía municipal y me paro en la esquina y me dijo un policía que fuera con él y me subieron a la
camioneta diciéndome que estaba detenido que porqué también había agarrado en contra la calle, después nos
llevaron a un canal y después nos trajeron para acá, agrego que ELIMINADO y ELIMINADO, planearon todo para
secuestrar a ELIMINADO, yo solo los ayudé a los movimientos que hacía ELIMINADO para facilitarles todo. . .”,
(foja 25 y 25 vuelta, según folio de origen). Que contiene valor de indicio conforme al artículo 311 de la Ley Adjetiva
Penal y sobresale: “... Que el testigo, conocía a ELIMINADO, y que el día de ayer 04 de junio del año en curso, me
dijeron ELIMINADO y mi hermano de nombre ELIMINADO, que iban a llevarse a ELIMINADO, que es el chavo que
atiende los videojuegos y que iban a pedir de rescate la cantidad de $21,000.00 pesos, y yo me encargaba de
decirle a ELIMINADO y a mi hermano ELIMINADO, los movimientos que hacia ELIMINADO, por eso ya sabía que a
esa hora como a las 9:30 (sic) de la noche cerraba al local por eso fueron a esa hora para llevárselo...”; es decir el
testigo identifico al sentenciado ELIMINADO, como el sujeto que también participó en el secuestro de ELIMINADO, y que
iban a pedir $21,000.00 pesos, de rescate; circunstancias que dejan ver la corporeidad del ilícito de SECUESTRO
AGRAVADO, al privar de la libertad deambulatoria al agraviado, por el que pedirían rescate, acción ejecutada por tres
personas, que justifican el delito de SECUESTRO AGRAVADO.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
El 6 seis de Junio del año 2010 dos mil diez, el Agente del Ministerio Público investigador, llevó a cabo diligencia
en la que se hizo constar lo siguiente: “...COMPARECE de nueva cuenta el C. ELIMINADO, quien se le protesta y
advierte en la forma legal y por sus demás generales no le son tomadas por constar en autos de la presente
Averiguación Previa Penal y quien INTERROGADO COMO CORRESPONDE MANIFIESTA: Que el motivo de mi
comparecencia ante esta Representación Social, es en virtud de que fui requerido por esta Autoridad, a efecto de
presentar mi celular, es por lo que en estos momentos exhibo dicho celular, con la finalidad de que se certifique
la llamada telefónica que realizó mi acusado, por lo que en esos momentos se procede a certificar el teléfono
celular marca Samsung, modelo CGT5220 color negro con rojo, por lo que una vez que se ingresa al menú de
registro de llamadas y en apartado de llamadas realizadas se aprecia ingresado el número ELIMINADO, el cual
fue marcado el día viernes a las 9:42 PM, aclarando que mi celular lo tengo configurado en formato de 12
horas...”, (foja 26 y 26 vuelta, según folio de origen). Comparecencia que contiene valor de indicio conforme al artículo
311 de la Ley Adjetiva Penal y se advierte: “...Que el pasivo, exhibió el teléfono celular, con la finalidad de que se
certifique la llamada telefónica que realizó el acusado...”.
En la misma fecha (6 de Junio del 2010), pero en diligencia por separado el Representante Social investigador
certificó: “...De tener a la vista un teléfono celular marca SAMSUMG color negro con franja color vino, con número
telefónico ELIMINADO de la compañía de Telcel de sistema tarifario, con IMEI 357062/03/166584/6, con chip Telcel
número 895202001036152106F, por lo que se ingresa al menú de registro de llamadas y en el apartado de
llamadas realizadas se encuentra registrado el número 8728710, el cual fue marcado el día viernes a las 9:42 PM
horas...”, (foja 32). Que contienen pleno valor en términos del artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal en vigor.
Oficio número ELIMINADO, signado el 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez por el perito oficial a la Dirección
de Servicios Periciales Criminalística y Medicina Forense del Servicio Medico Legal de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, ELIMINADO mediante el cual: “remite Secuencia fotográfica de un local comercial de video
juegos, ubicado ELIMINADO; del ELIMINADO; de un teléfono celular marca Samsung, modelo CGT5220, color
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
negro con rojo, específicamente de la carpeta de llamadas del día 4 cuatro de Junio del año 2010 dos mil diez; así
como de una cinta adhesiva plástica transparente, (fojas 27 a 31, según folio de origen). Que contienen valor de
indicio en términos del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal en vigor.
En autos existen las declaraciones preparatorias rendidas respectivamente por ELIMINADO, y ante la Juez
instructora y en vía de preparatoria ratificaron su primigenia declaración, (fojas 49 a la 55 vuelta, según folio de
origen). Que contienen valor de indicio en términos del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, y reúne la
aceptación de ELIMINADO, los requisitos del diverso numeral 312 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
Tomando en consideración las probanzas que anteceden, los elementos del ilícito de SECUESTRO AGRAVADO,
que tratamos, se justifica con la denuncia presentada por ELIMINADO, ya relatada y valorada con anterioridad, así como
con el testimonio de cargo y en especial con la declaración de ELIMINADO, sustentada con las versiones de
ELIMINADO, y ELIMINADO, se comprueba, se insiste el delito de SECUESTRO AGRAVADO, es cierto que de la
denuncia de ELIMINADO, no se advierte que el acusado recibiera el dinero señalado, sin embargo, debe puntualizarse,
que el ilícito a estudio, no implica necesariamente el pago de esa suma de dinero, sino que es suficiente demostrar, como
en el caso se hizo, que la obtención del rescate, fue el fin que perseguía el inculpado ELIMINADO, desde el momento en
que en compañía de otros sujetos, privó de su libertad física al pasivo ELIMINADO, y si bien, no obtuvo numerario
alguno, fue por la oportuna intervención de los elementos de policía rescataron al denunciante, logrando detener al
sentenciado ELIMINADO; por tanto se comprueba sin lugar a dudas, el ilícito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en
el artículo 135 fracciones I y II en relación con el 136 Fracciones VI, VII, XI, XV, y XX del Código Penal vigente en el
Estado, y conforme a la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delito en Materia de Secuestro vigente, en las
fracciones I, Incisos A, B, y C, del numeral 9 LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITO EN
MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; literalmente establece: “... Al que prive de la libertad a otro se
le aplicarán: I.- De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa...”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por lo anterior, dada la naturaleza y correcta adminiculación de los medios de prueba que anteceden, se llega a la
conclusión, que los elementos del cuerpo del delito de SECUESTRO AGRAVADO, quedaron demostrados con las
pruebas existentes, ya valoradas líneas anteriores y de las cuales se llega a la convicción de la corporeidad del delito de
SECUESTRO AGRAVADO, atendiendo a que, el “...día 04 de junio del año 2010 dos mil diez, aproximadamente a
las 21:45 horas...ELIMINADO, aceptó que en compañía de otros dos sujetos más, secuestraron al hoy ofendido
ELIMINADO, con la finalidad de obtener rescate...”, lo que deja ver su participación en el delito de SECUESTRO
AGRAVADO, cometido en contra de ELIMINADO.
Los mencionados medios probatorios son valorados positivamente en los términos del artículo 311 del Código
Procesal Penal; y en su conjunto alcanzan pleno valor probatorio y acreditan fehacientemente el actuar doloso del sujeto
activo ELIMINADO, quien como ya se ha indicado, en compañía de otros individuos, privaron de la libertad deambulatoria
al agraviado ELIMINADO, hechos que acreditan sin lugar a dudas la figura antijurídica de SECUESTRO AGRAVADO,
previsto en el artículos 135 fracciones I y II en relación con el 136 Fracciones VI, VII, XI, XV, y XX del Código Penal
vigente en el Estado, textualmente señala: 135.- “Comete el delito de secuestro quien por cualquier medio priva a
otro de su libertad con el fin de:”; fracción I.- “Obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a
cualquier otra persona relacionada con éste”. fracción II.-“Obligue al secuestrado o cualquier otra persona
relacionada con éste, a hacer u omitir un acto de cualquier índole”. Articulo 136: La pena a imponer será de
cincuenta a setenta años de prisión y sanción pecuniaria de cinco mil a siete mil días de salario mínimo, cuando
concurra en la comisión del delito de secuestro previsto en el articulo 135 de este Código cualquiera de las
siguientes agravantes: Fracciones VI.- Cuando se cometa con la intervención de dos o mas secuestradores; VII.-
Cuando el secuestrador tenga o haya tenido con el secuestrado o persona relacionada con este vinculados de
parentesco, amistad, gratitud, confianza o laborales; X.- cuando se cometa por persona que tenga antecedentes
de haber realizado o participado en secuestros con anterioridad; XI.- El secuestro se prolongue por más de una
hora; XV.- se cometa con violencia en un camino público o privado, o allanando el domicilio de la victima, y XX.-
Cuando el secuestrado muera durante la comisión del delito o concluido este, por causa directamente
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
relacionadas con el mismo. Antijurídico afín a la LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITO EN
MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; al tratarse del delito de SECUESTRO AGRAVADO, por el que se
sentencio a ELIMINADO, ilícito que en su artículo 9 literalmente establece: 9°.- “... Al que prive de la libertad a otro se
le aplicarán: I.- De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la
libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener, para si o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b)
Detener en calidad de rehén a una persona o amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a
sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera, c). Causar daño o perjuicio a la
persona privada de la libertad o a terceros; y; d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su
realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a
otro. Lo anterior, con independencias de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por
otros delitos que de su conducta resulten..”.
V.- Por lo que se refiere a la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión de los delitos de
SECUESTRO AGRAVADO, en agravios de ELIMINADO, se comprueba en autos del proceso penal número 68/2010,
con los elementos de prueba sintetizados, en lo individual, y adminiculados entre sí los medios de convicción, en términos
de los artículos 8 fracción III del Código Penal vigente en el Estado y 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales
vigente, con las constancias probatorias, que sirvieron de base para acreditar el cuerpo del ilícito de SECUESTRO
AGRAVADO, así como para ELIMINADO, las en consideración para comprobar la responsabilidad penal del activo
ELIMINADO, probanzas que son:
Denuncia presentada el 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez, por ELIMINADO, quien en relación a los
hechos que le consta; (fojas 1 a 3 según folio de origen). Declaración que contiene valor de indicio en términos del
articulo 311 y reúne los requisitos del diverso 317 ambos del Código Procesal Penal, pues su manifestación fue efectuada
por persona con criterio necesario para apreciar el hecho, declaró con claridad, sobre las circunstancias motivo del
proceso, y no hay dato de que su denuncia se efectuara con parcialidad, engaño, error o soborno; y de tal manifestación
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sobresale: ...Que el ofendido narró los hechos y en lo que aquí interesa señaló: “...ELIMINADO, se metió para la parte
de atrás donde están los video juegos y a los cinco minutos llego una camioneta color roja, marca Dodge, de
cuatro puertas y yo no le di importancia a la camioneta, y como a los 5 minutos entraron dos chavos, y uno de
ellos me tomó con las manos del brazo izquierdo empujándome hacia la calle y me torció el brazo izquierdo hacia
la espalda, ... y cuando yo quiero correr hacia mi lado izquierdo y solo alcancé a dar dos pasos y me jaló y que si
quería correr me iba a chingar, y en eso se bajó el conductor de la camioneta marca Dodge Ram, color roja, de 4
puertas doble cabina, tipo pick Up sin camper, y que el qué ahora sé que se llama ELIMINADO, y abrió la puerta
de atrás izquierda y le dijo a ELIMINADO “SUBELO YA” y me dijo “aviéntate a la camioneta al asiento trasero del
vehículo y que no dijera nada porque si gritaba, intentaba correr o intentaba levantarme, me iban a chingar ahí, y
se subió primero ELIMINADO y cuando cerraba la puerta le dijo a ELIMINADO “SUBETE Y DALE RAPIDO” y dio
la vuelta en la primera calle a la izquierda que es la calle de Gama, y siguió de frente y me intenté levantar y vi
que íbamos pasando la Bodega Aurrera e íbamos llegando a la calle de Bravo, y ELIMINADO me volvió a empujar
la cabeza hacia el piso de la camioneta, diciendo “AGACHATE CABRON NO TE HAGA PENDEJO Y SUBE EL
BRAZO” y yo puse el brazo izquierdo sobre mi espalda y me tomó el brazo derecho y me lo colocó sobre mi
espalda, y me cruzó los brazos y me dijo “NO TE MUEVAS, NO TE MUEVAS YA VALISTE MADRE CHAVO” y de la
consola que está en medio de los asientos delanteros de ahí saca un rollo de cinta plástica color transparente de
la tipo canela pero transparente y me empieza a sujetar las muñecas y con el paliacate que traía me lo amarró en
la cabeza tapándome los ojos, y repetía “YA VALISTE MADRE”, y les pregunté que si era por dinero y
ELIMINADO contestó “SI PORQUE CABRON... y también recuerdo que dijo ELIMINADO que iban a pedir la
cantidad de $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.) pero ELIMINADO, no estuvo de acuerdo y dijo que
mejor pidieran la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.)...”: de lo que podemos válidamente
establecer y conforme al relato del ofendido, que se le privo de la libertad, con el fin de obtener rescate por la suma de
$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), cometiéndose tal privación de la libertad, con la intervención de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
otros sujetos, que el día de los hechos acompañaron al sentenciado ELIMINADO, por tanto el cuerpo del delito se
justifica.
Parte informativo, suscrito el 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez por los Elementos de la Policía Ministerial
del Estado, adscritos a la Zona Media, ELIMINADO: “...Quienes le comunicaron al Agente del Ministerio Público
investigador del Municipio de Ríoverde, San Luis Potosí, la indagación que llevaron a cabo en relación a un
SECUESTRO que fue denunciado vía telefónica, y la forma en que llevaron a cabo el aseguramiento de 3 tres
personas; a dicho informe, anexaron los certificados de integridad física expedidos por el doctor ELIMINADO,
donde hizo constar que al momento de haber examinado a ELIMINADO presentaba “. . . ESCORIACIONES
ROJIZAS LINEALES PARALELAS ENTRE SI EN AMBAS MUÑECAS EN SU CARA ANTERIOR...”, que ELIMINADO,
a simple vista no presentaban lesiones externas; también anexaron el acuse de recibo e inventario, expedido por
Grúas Ríoverde, S. A. de C. V., de un vehículo marca Dodge, Ram 1500, doble cabina, color rojo, tipo pick up,
modelo 2002 dos mil dos, serie número 3B7HA18N42G101742, sin placas de circulación, (fojas 4 a la 11, según
folio de origen). Que contiene valor de indicio conforme lo estatuye el articulo 311 del Código Procesal Penal en Vigor.
Fe ministerial que se llevó a cabo el 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez, por el Representante Social
investigador en donde después de haberse constituido en la Plaza Comercial Arteli, en el centro de la Ciudad de
Ríoverde, S. L. P., hizo constar lo siguiente: “. . . Tener a la vista un local comercial sin número el que mide
aproximadamente 5 metros de frente por 3 metros de alto de color blanco, con friso azul de 1.10
aproximadamente, compuesto de una cortina de metal así como de un cancel de material de aluminio y cristales
y con un acceso principal al interior del local en que mide 90 centímetros por 2.50 de alto, observándose
máquinas de video juego así como equipo de computo y un exhibidor de películas de video juegos, mostrándome
el ELIMINADO el lugar donde él se encontraba cuando llegaron las personas a privarlo de su libertad. . .”, (fojas
12 vuelta y 19 según folio de origen). Que contiene pleno valor conforme lo estatuye el articulo 315 del Código
Procesal Penal en Vigor.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En la misma fecha (5 de Junio del 2010), en diligencia por separado el Agente del Ministerio Público investigador,
certificó: “. . De tener a la vista un vehículo marca Dodge, línea Ram, doble cabina tipo Pick Up, color rojo con
número de serie 3B7HA18N42G101742, modelo 2002, cuatro puertas, el cual no porta placas de circulación, pero
en el interior del vehículo se aprecia la placa número 6213 de la UNTRAC sin daños recientes, mismo que se
aprecia en buenas condiciones de uso. . .”, (foja 19 según folio de origen). Que contiene pleno valor conforme lo
estatuye el articulo 315 del Código Procesal Penal en Vigor.
Declaración que el 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez hizo el menor ELIMINADO, quien en relación a los
hechos que le constan le comunicó al Agente del Ministerio Público investigador, (foja 20 y 20 vuelta, según folio de
origen). Testimonio de cargo, que contiene valor de indicio en términos del articulo 311 y reúne los requisitos del diverso
317 ambos del Código Procesal Penal, pues su manifestación fue efectuada por persona con criterio necesario para
apreciar el hecho, declaró con claridad, sobre las circunstancias motivo del proceso, y no hay dato de que su denuncia se
efectuara con parcialidad, engaño, error o soborno; y de tal manifestación sobresale: “...Que el día 04 cuatro de junio
del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00 (Sic) de la noche se presentó al local de los videojuegos
ELIMINADO, el cual es cuñado de ELIMINADO y cuando ELIMINADO, en el local comercial estaba una persona de
las que ahora sé está detenido y que reconozco plenamente y sin temor a equivocarme como ELIMINADO... y
ELIMINADO, estaba enfrente en las computadoras, en eso yo volteó para el área de las computadoras y alcancé a
ver que entró una persona y que llevaba a ELIMINADO agarrado por el cuello y lo único que alcancé a ver de la
persona que llevaba a ELIMINADO fue su sombrero, yo me asomé por una parte de la ventana y no alcancé a ver
completamente, y enseguida escuché que se cerró la puerta de un vehículo, entonces yo me levanté y me asomé
para la calle y únicamente alcancé a ver una camioneta color rojo, modelo reciente que arrancó del local ...”;
relato del que se advierte, que el testigo se percató que el día del evento delictuoso, además de ELIMINADO, entró otro
sujeto que llevaba a ELIMINADO, agarrado por el cuello, y enseguida escuché que se cerró la puerta de un
vehículo, entonces, me levanté y me asomé para la calle y únicamente alcancé a ver una camioneta color rojo,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
modelo reciente que arrancó del local; y sustenta la denuncia, comprobándose el ilícito de SECUESTRO AGRAVADO,
al privar el sentenciado de la libertad ambulatoria al citado ofendido.
El 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez, el Agente del Ministerio Público investigador del Municipio de
Ríoverde, San Luis Potosí, recibió las declaraciones de ELIMINADO, así como del menor ELIMINADO, quienes una vez
que fueron enterados de los hechos que les atribuían, declararon: a).- ELIMINADO, (foja 23 y 23 vuelta, según folio de
origen). Declaración que contiene valor de indicio en términos del articulo 311 del Código Procesal Penal, y de tal
manifestación sobresale: “...Que ayer en la tarde como a eso de las 6:00 se presentó ELIMINADO, a mi casa y él
iba en una camioneta color roja, Ram y creo que esta camioneta es del padrastro de ELIMINADO, y me volvió a
preguntar que siempre si iba a jalar, y le pregunté que de que se trataba y me dijo que íbamos a asustar a un
chavo, entonces, cuando nos bajamos nos acercamos al muchacho de la playera negra que estaba sentado
adentro del local, frente a una computadora, entonces ELIMINADO, y yo le dijimos que se subiera a la camioneta
entonces el chavo solo se subió caminando del local, y nos preguntó que quienes éramos y que queríamos,
entonces ELIMINADO, le dijo que se callara y el chavo se subió solo a la camioneta y se subió a la parte de atrás
porque es de doble cabina la camioneta, y yo también me fui atrás con el chavo y ELIMINADO, iba manejando la
camioneta y se fue con dirección a la calle Gama y dio vuelta en la calle Bravo y cuando entramos a la calle
Bravo ELIMINADO, me pasó una cinta scosh pero ancha parecida a la cinta canela pero transparente, y con la
cinta le amarré las manos...”; es decir acepta que el día de los hechos, ELIMINADO, iba en el interior del vehículo que
conducía el sentenciado ELIMINADO, en el cual trasladaban a ELIMINADO, a quien le amarraron las manos con cinta
transparente gruesa; eventualidad que deja ver que efectivamente ELIMINADO, en compañía de otros sujetos, privó de
su libertad al ofendido ELIMINADO, con la finalidad de obtener rescate por la suma de $50,000.00 pesos, justificándose
así el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 135 y sancionado de acuerdo al 136 ambos del Código
Penal en vigor, afín con el artículo 9º DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITO EN
MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; literalmente establece: “... Al que prive de la libertad a otro se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
le aplicarán: I.- De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la
libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener, para si o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b)
Detener en calidad de rehén a una persona o amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a
sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera, c). Causar daño o perjuicio a la
persona privada de la libertad o a terceros; y; d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su
realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a
otro. Lo anterior, con independencias de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por
otros delitos que de su conducta resulten...”.
b).- Declaración del sentenciado ELIMINADO, (foja 24 y 24 vuelta, según folio de origen)...” Declaración que
contiene valor de indicio en términos del articulo 311 del Código Procesal Penal, y reúne los requisitos del diverso 312 del
Código en cita, al aseverar: “...y yo llegué a un árbol que esta en la cancha eran aproximadamente las 12:00 del día
y ELIMINADO ya estaba ahí esperándome, después yo le dije que conocía a un chavo de nombre ELIMINADO y
que su familia tenía un Hotel y nos retiramos de la cancha, después a las 6:00 de la tarde, nos volvimos a ver
ELIMINADO y yo abajo del árbol que está en la cancha de fut bol cerca de su casa, y yo llegué a bordo de la
camioneta marca Dodge Ram 1500, color rojo, con cuatro puertas, americana y ELIMINADO ya me estaba
esperando después se subió a la camioneta y ahí nos quedamos un rato platicando de cómo le íbamos hacer y
ELIMINADO me dijo que se iba ir atrás para subir al chavo ELIMINADO y que yo iba a manejar, y yo dije que como
quisiera pero también me dijo, que si quería me fuera atrás de él para subirlo a la camioneta, yo a las 8:00 de la
noche, nos estacionamos frente a unos puestos de Arteli (sic) para vigilarlo bien y que movimientos hacía para
poder subirlo a la camioneta y ya como a las 9:00 de la noche llegamos al local de videojuegos, después se baja
ELIMINADO y se mete al local y yo me bajo y doy unos cuantos pasos sin meterme al local y ELIMINADO ya lo
traía y lo sube a la camioneta en la parte de atrás, y pues me subí y le di a la camioneta, ELIMINADO compró una
cinta transparente gruesa en una papelería que está ubicada en la calle Insurgentes esquina con la Colonia Villa
de Alejandra de esta Ciudad y ELIMINADO le amarra las manos...”; es decir, aceptó que el día de los hechos, él
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conducía el vehículo en el cual trasladaban al ofendido, a quien le amarraron las manos con cinta transparente gruesa;
eventualidad que deja ver que efectivamente el sentenciado ELIMINADO, en compañía de otros sujetos, privo de su
libertad física al ofendido con la finalidad de obtener rescate por la suma de $50,000.00 pesos, justificándose así el delito
de SECUESTRO AGRAVADO.
c).- ELIMINADO, (foja 25 y 25 vuelta, según folio de origen). Que contiene valor de indicio conforme al artículo
311 y reúne los requisitos del diverso 317 de la Ley Adjetiva Penal y sobresale: “... Que el testigo, conocía a
ELIMINADO, y que el día de ayer 04 de junio del año en curso, me dijeron ELIMINADO y mi hermano de nombre
ELIMINADO, que iban a llevarse a ELIMINADO, que es el chavo que atiende los videojuegos y que iban a pedir de
rescate la cantidad de $21,000.00 pesos, y yo me encargaba de decirle a ELIMINADO y a mi hermano ELIMINADO,
los movimientos que hacia ELIMINADO, por eso ya sabía que a esa hora como a las 9:30 (sic) de la noche cerraba
al local por eso fueron a esa hora para llevárselo...”; es decir, identificó al sentenciado ELIMINADO, como el sujeto
que es su hermano y también participo en el secuestro del ofendido ELIMINADO, y que iban a pedir $21,000.00 pesos,
de rescate; circunstancias que dejan ver la corporeidad del ilícito de SECUESTRO al privar de la libertad ambulatoria al
ofendido, por el que pedirían rescate, acción ejecutada por tres personas, que justifican el delito de SECUESTRO.
El 6 seis de Junio del año 2010 dos mil diez, el Agente del Ministerio Público investigador, llevó a cabo una
diligencia en la que hizo constar lo siguiente COMPARECE de nueva cuenta ELIMINADO, (foja 26 y 26 vuelta, según
folio de origen). Comparecencia que contiene valor de indicio conforme al artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal y se
advierte: “...Que el pasivo, exhibió el teléfono celular, con la finalidad de que se certifique la llamada telefónica
que realizó el acusado...”.
En la misma fecha (6 de Junio del 2010), pero en diligencia por separado el Representante Social investigador
certificó: “...De tener a la vista un teléfono celular marca SAMSUMG color negro con franja color vino, con número
telefónico 4871160397 de la compañía de Telcel de sistema tarifario, con IMEI 357062/03/166584/6, con chip Telcel
número 895202001036152106F, por lo que se ingresa al menú de registro de llamadas y en el apartado de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
llamadas realizadas se encuentra registrado el número 8728710, el cual fue marcado el día viernes a las 9:42 PM
horas...”, (foja 32). Que contienen pleno valor en términos del artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal en vigor.
Oficio número 291/VI2010, signado el 5 cinco de Junio del año 2010 dos mil diez por el perito oficial a la Dirección
de Servicios Periciales Criminalística y Medicina Forense del Servicio Medico Legal de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, ELIMINADO mediante el cual: “remite Secuencia fotográfica de un local comercial de video
juegos, ubicado en ELIMINADO; del Hotel ELIMINADO; de un teléfono celular marca Samsung, modelo CGT5220,
color negro con rojo, específicamente de la carpeta de llamadas del día 4 cuatro de Junio del año 2010 dos mil
diez; así como de una cinta adhesiva plástica transparente, (fojas 27 a 31, según folio de origen). Que contienen
valor de indicio en términos del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal en vigor.
En autos existen las declaraciones preparatorias rendidas respectivamente por ELIMINADO, y ante la Juez
instructora y en vía de preparatoria ratificaron su primigenia declaración, (fojas 49 a la 55 vuelta, según folio de
origen). Que contienen valor de indicio en términos del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal en vigor.
Del cúmulo de tales elementos de prueba, que al adecuarse a lo señalado en el artículo 320 del Código Procesal
Penal, cuentan con valor probatorio pleno, y de su enlace lógico y natural, nos permiten claramente advertir, la conducta
desplegada por el inculpado ELIMINADO, en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, en ofensa de
ELIMINADO, comprobándose que su conducta consistió en: Que el día del evento y conforme a la denuncia presentada
por el pasivo sustentado con el dicho del acusado se advierte: “... Que ELIMINADO, se metió para la parte de atrás
donde están los video juegos y a los cinco minutos llego una camioneta color roja, marca Dodge, y como a los 5
minutos entraron dos chavos, y uno de ellos me tomó con las manos del brazo izquierdo empujándome hacia la
calle y me torció el brazo izquierdo hacia la espalda, ... y cuando yo quiero correr hacia mi lado izquierdo, solo
alcancé a dar dos pasos y me jaló y dijo, que si quería correr me iban a chingar, y en eso se bajó el conductor de
la camioneta marca Dodge Ram, color roja, de 4 puertas doble cabina, tipo pick Up sin camper, que ahora sé que
se llama ELIMINADO y abrió la puerta del lado izquierdo y le dijo a ELIMINADO “SUBELO YA” y me dijo “aviéntate
a la camioneta al asiento trasero del vehículo y que no dijera nada porque si gritaba, intentaba correr o intentaba
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
levantarme, me iban a chingar ahí, y se subió primero ELIMINADO y cuando cerraba la puerta le dijo a
ELIMINADO “SUBETE Y DALE RAPIDO”, y dio la vuelta en la primera calle a la izquierda que es la calle de Gama,
y siguió de frente y me intenté levantar y vi que íbamos pasando la Bodega Aurrera e íbamos llegando a la calle
de Bravo, y JOSÉ DE JESÚS, me volvió a empujar la cabeza hacia el piso de la camioneta, diciendo “AGACHATE
CABRON NO TE HAGA PENDEJO Y SUBE EL BRAZO”, y yo puse el brazo izquierdo sobre mi espalda y me tomó
el brazo derecho y me lo colocó sobre mi espalda, y me cruzó los brazos y me dijo “NO TE MUEVAS, NO TE
MUEVAS YA VALISTE MADRE CHAVO” y de la consola que está en medio de los asientos delanteros de ahí saca
un rollo de cinta plástica color transparente de la tipo canela pero transparente y me empieza a sujetar las
muñecas y con el paliacate que traía, me lo amarró en la cabeza tapándome los ojos, y repetía “YA VALISTE
MADRE”, y les pregunté que si era por dinero y ELIMINADO contestó “SI PORQUE CABRON... y también
recuerdo que dijo ELIMINADO que iban a pedir la cantidad de $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 M.N.) pero
ELIMINADO, no estuvo de acuerdo y dijo que mejor pidieran la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.)...”: de lo que podemos válidamente establecer, que al ofendido ELIMINADO, se le privó de la libertad de
locomoción, con el fin de obtener rescate por la suma de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
cometiéndose tal secuestro, con la intervención de otros dos sujetos, que el día de los hechos acompañaron al
sentenciado ELIMINADO, por tanto el cuerpo del delito se justifica, así como la plena responsabilidad penal del activo
ELIMINADO; mayormente con la aceptación de los hechos realizada por ELIMINADO, al decir: “...Que a las 8:00 de la
noche nos estacionamos frente a unos puestos de Arteli (sic), para vigilarlo bien y que movimientos hacía para
poder subirlo a la camioneta y ya como a las 9:00 de la noche llegamos al local de videojuegos, después se baja
ELIMINADO y se mete al local y yo, me bajo y doy unos cuantos pasos sin meterme al local y ELIMINADO, traía a
ELIMINADO, y lo sube a la camioneta en la parte de atrás, y pues me subí y le di a la camioneta, ELIMINADO
compró una cinta transparente gruesa en una papelería, que está ubicada en la calle ELIMINADO y ELIMINADO, le
amarra las manos, pero nunca me di cuenta que lo haya tapado de los ojos, ya que lo llevaba abajo del asiento y
como yo iba manejando, no me daba cuenta de lo que iba haciendo ELIMINADO, y ELIMINADO le dijo a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, que le diera el número de su mamá y no supe si se lo dio o no, y como yo iba manejando, no me di
cuenta de lo que iba haciendo ELIMINADO, después manejé hasta por la calle de Ébano...después nos alcanzó la
patrulla Municipal y me dijeron que me bajara y me bajé, después bajaron a ELIMINADO y a ELIMINADO y como a
mi me tenían de espaladas los policías no supe que pasó con ELIMINADO y ELIMINADO después nos llevaron
detenidos, pero mi hermano ELIMINADO, llegó en una moto de color blanca, propiedad de él, a donde estábamos
parados con los policías, y los policías le dijeron que se fuera, pero él no se fue y lo detuvieron también a él...”;
declaración que además reúne los requisitos del artículo 312 de la Ley en cita, pues aceptó que en compañía de otros
dos individuos y ELIMINADO, secuestraron a ELIMINADO, con el fin de obtener dinero por la suma de $50,000.00.
VI.- Puntualizado lo anterior y siguiendo los lineamientos especificados en la ejecutoria de amparo, enviada por el
H. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en esta Ciudad Capital, en los que se establece:
“...Como puede constatarse de lo precedentemente expuesto, la Sala responsable no contestó todos y cada uno
de los agravios que formuló el acusado ELIMINADO, pues nada dijo en relación a que el primer elemento del delito no
debió tenerse por demostrado con la declaración del ofendido, porque carece de veracidad y se opone con lo declarado
por los policías aprehensores respecto a la hora en que lo aprehendieron y las personas que se encontraban a bordo de
la camioneta; que no debió equipararse a una prueba testimonial el parte informativo porque los agentes aprehensores
narraron hechos falsos, ya que en la investigación se asentó que a las 00:40 horas, del cinco de Junio de dos mil diez,
recibieron una llamada telefónica del testigo ELIMINADO, quien les informó que momentos antes unas personas que
tripulaban una camioneta de color rojo habían secuestrado a su amigo ELIMINADO, cuando estaba por cerrar un negocio
de videojuegos en la Plaza Arteli, pero el referido testigo en su declaración jamás mencionó que hubiera realizado una
llamada telefónica para pedir apoyo a alguna corporación policíaca; que tampoco se analizó la contradicción existente en
el parte informativo respecto a la hora en que fue detenido (1:00 a.m) con lo que manifestó el ofendido tanto en su
denuncia como al contestar la décima cuarta pregunta que se le formuló en el interrogatorio a su cargo; que se violaron
las formalidades esenciales del procedimiento al celebrarse el careo procesal con ELIMINADO ya que no se desahogó
de manera correcta; que las contradicciones sustánciales del parte informativo, específicamente, en lo que se refiere a la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hora en que se llevó a cabo su detención, el número de personas que se encontraban a bordo de la camioneta en ese
momento y si los aprehensores fueron agentes ministeriales o municipales, mismas que motivaron que la Segunda Sala
ordenara la reposición del procedimiento, se disiparon en el desahogo de los careos; que la juzgadora no analizó el
hecho de que el ofendido ELIMINADO señaló que la persona que los detuvo era un elemento de la policía municipal, así
como tampoco la circunstancia de que en la inspección judicial se acreditó que en el trayecto del lugar de los hechos en
donde supuestamente dijo que fue secuestrado, se obtuvo como resultado cronológico para recorrer la distancia, un
tiempo de cinco minutos con veinte segundos, a una velocidad de cuarenta a cincuenta kilómetros por hora, lo que no
coincide con lo asentado en el informe policiaco, respecto a que recibieron una llamada a las 00:40 y que a la 1:00
lograron aprehender a los activos cuando los interceptaron entre la calle de cinco de mayo e insurgentes; que no debió
valorarse como indicio la inspección que se practicó respecto del celular y que estimara que no le irrogaba ningún
beneficio, porque resulta dudoso que no aparezca ninguna llamada el viernes cuatro ni el sábado cinco de Junio,
realizada al teléfono ELIMINADO, de Telmex y que se haya hecho constar una realizada el jueves tres del mismo mes y
año, que no se tomaron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas por la defensa, entre las que se encuentra, el
plano de la cuidad que se anexó; que con las inspecciones judiciales al libro de ingresos de la barandilla y una
documental consistente en las copias certificadas de las cédulas de ingreso con las que se probó, que fue ingresado
hasta las 5:15 de la tarde, así como que no llevaba objetos personales o armas con las que pudiera causar daño al
ofendido, se evidencia que transcurrió tiempo suficiente para que lo amenazaran, amedrentaran y obligaran a firmar
declaraciones inventadas por esas corporaciones; y que la juzgadora actuó con parcialidad al no tomar, en cuenta las
conclusiones de inculpabilidad presentadas a su favor...”.
Atendiendo al primero, en el que se señala: “...Que el primer elemento del delito, no debió tenerse por demostrado
con la declaración del ofendido, porque carece de veracidad... y se opone a lo declarado por los policías”; argumentos
infundados atendiendo a que, en primer lugar la denuncia interpuesta por ELIMINADO, como se indicó, contiene valor, ya
que la información emitida por el ofendido es, veraz con pormenores de lugar, fecha y hora del suceso, que además hizo
posible identificar a ELIMINADO, y a los coautores o partícipes de la comisión del delito, logrando los Agentes de Policía
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
evitar o impedir el secuestro, sin mayor menoscabo de la salud del pasivo; hechos que tanto en la denuncia, como en las
manifestaciones de los policías se asentó, por ello desde luego que existe veracidad en la denuncia interpuesta, siendo
se insiste sus agravios son infundados.
Su siguiente agravios al decir: “...Que la declaración del ofendido se opone con lo declarado por los policías
aprehensores, respecto a la hora en que lo aprehendieron y las personas que se encontraban a bordo de la camioneta...
respecto a la hora en que fue detenido (1:00 a.m), con lo que manifestó el ofendido tanto en su denuncia como al
contestar la décima cuarta pregunta que se le formuló en el interrogatorio a su cargo...”; agravios insuficientes para
absolverlo de responsabilidad; pues debe puntualizarse que no existe contradicción, pues la hora a que se refiere, son
dos momentos diferentes; el primero la realización de la privación de la libertad del ofendido (secuestro), y segundo, la
hora en que los agentes de policía, procedieron a la detención del sentenciado, sin que pueda afirmarse que al reporte de
hechos se le niegue valor, dado que los agentes de policía al llegar posteriormente a verificado el SECUESTRO, solo dan
cuenta de la detención efectuada a las 01:00 horas; mayormente sus agravios son insuficientes ya que, en primer orden
conforme a los artículos 143 y 144 del Código Procesal Penal en vigor, los Agentes aprehensores, estaban obligados a
investigar de oficio los delitos, en auxilio a quien lo solicite y darán inmediata cuenta a la Autoridad que corresponde
legalmente practicar la investigación, dentro de este marco, aún y cuando señala en sus agravios que; “...existe
contradicción respecto a la hora en que lo aprehendieron y las personas que se encontraban a bordo de la camioneta...”,
tal argumento no lo releva de responsabilidad, porque los Agentes de Autoridad, ante el Ministerio Público, en
averiguación previa, dieron noticia de datos pormenorizados del hallazgo del pasivo secuestrado. Asimismo, debe
entenderse que, la referida información efectuada por los Agentes de Autoridad en concordancia con la manifestación del
denunciante, se otorgó de manera voluntaria, esto es, espontánea, sin que medie requerimiento expreso de la autoridad,
por virtud de su actividad investigadora, (lo que a la postre permitió encontrar al pasivo del delito) en respuesta a
cuestionamientos que éstos le hicieron al sentenciado y sus co-acusados, coincidiendo en que el día del evento, el
ofendido fue secuestrado, sin que la “HORA EN QUE SE LLEVO A CABO LA DETENCIÓN Y EL NÚMERO DE
SUJETOS, ES CONTRADICTORIA..”; porque no desvirtuad el delito en comento, menos menos aún la responsabilidad
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del activo, pues la denuncia está respaldada con el Reporte de hechos y dicho de los Agentes de Policía, en él asentado,
efectivamente el día de los hechos ELIMINADO, y otros, cometieron el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en ofensa
del pasivo ELIMINADO.
Su siguiente Agravios: “...que no debió equipararse a una prueba testimonial el parte informativo porque los
agentes aprehensores narraron hechos falsos, ya que en la investigación se asentó que a las 00:40 horas, del cinco de
Junio de dos mil diez, recibieron una llamada telefónica del testigo ELIMINADO, quien les informó que momentos antes
unas personas que tripulaban una camioneta de color rojo habían secuestrado a su amigo ELIMINADO, cuando estaba
por cerrar un negocio de videojuegos en la Plaza Arteli, pero el referido testigo en su declaración jamás mencionó que
hubiera realizado una llamada telefónica para pedir apoyo a alguna corporación policíaca...”; manifestación infundada, ya
que, el reporte de autos, si bien es una pieza procesal, no obstante al estar adminiculado con los restantes medios de
prueba, tiene valor de indicio, y si bien en el reporte de hechos se afirmó que quien llamó por teléfono fue ELIMINADO,
esa circunstancia no invalida el reporte informativo, que en su contenido se establece lo relativo a la manifestación que
dio el testigo presencial ELIMINADO, que si bien el citado testigo, no fue quien llamo a la policía si se percato del
secuestro del ofendo pues dijo: “...y alcancé a ver que entró una persona y que llevaba a ELIMINADO agarrado por el
cuello y lo único que alcancé a ver de la persona que llevaba a ELIMINADO fue su sombrero, yo me asomé por una
parte de la ventana y no alcancé a ver completamente, y enseguida escuché que se cerró la puerta de un vehículo,
entonces yo me levanté y me asomé para la calle y únicamente alcancé a ver una camioneta color rojo, modelo reciente
que arrancó del local ...únicamente en estos momentos por las fotografías que se me ponen a la vista reconozco a
ELIMINADO como una de las personas que llegó cuando ELIMINADO, había estado en el local y que realizó la
llamada, cuando ellos llegaron ELIMINADO estaba en las computadoras y los otros chavos estaban jugando en los
videojuegos...”; mayormente cuando de tal relato contenido en el informe impugnado, se obtiene la validez del propio
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
reporte de los Agentes Ministeriales, quienes lograron la aprehensión de ELIMINADO, por lo que sus argumentos son
infundados.
Su agravio al decir: “...que las contradicciones sustánciales del parte informativo, específicamente, en lo que se
refiere a la hora en que se llevó a cabo su detención, el número de personas que se encontraban a bordo de la camioneta
en ese momento y si los aprehensores fueron agentes Ministeriales o Municipales, mismas que motivaron que la
Segunda Sala ordenara la reposición del procedimiento, se disiparon en el desahogo de los careos; que la juzgadora no
analizó el hecho de que el ofendido ELIMINADO señaló que la persona que los detuvo era un elemento de la policía
municipal...”; aseveraciones insuficientes, para anular la denuncia presentada por el ofendido en su totalidad pues la
circunstancia de que se trate de Policías “MINISTERIALES O MUNICIPALES”, los aprehensores del activo, en nada lo
libera del delito que se imputa a ELIMINADO, mayormente cuando de fojas de 4 a la 7, de la causa enviada en
apelación, se observa que quienes firmaron el reporte de hechos fueros; “Agentes de la Policía Ministerial del Estado
Zona Media”; los agentes de la policía Ministerial, están obligados a investigar de oficio los delitos y dar cuenta a su
superior Jerárquico, por tanto sus alegatos son infundados.
Sus argumento al señalar: “....así como tampoco la circunstancia de que en la inspección judicial se acreditó, que
en el trayecto del lugar de los hechos en donde supuestamente dijo que fue secuestrado, se obtuvo como resultado
cronológico para recorrer la distancia, un tiempo de cinco minutos con veinte segundos, a una velocidad de cuarenta a
cincuenta kilómetros por hora, lo que no coincide con lo asentado en el informe policiaco, respecto a que recibieron una
llamada a las 00:40 y que a la 1:00 lograron aprehender a los activos cuando los interceptaron entre la calle de Cinco de
Mayo e Insurgentes...”; aseveración subjetiva del encausado, ello porque, si bien señala que: “...se obtuvo como
resultado cronológico para recorrer la distancia, un tiempo de cinco minutos con veinte segundos, a una velocidad de
cuarenta a cincuenta kilómetros por hora, lo que no coincide con lo asentado en el informe policiaco ...”; no obstante,
debe indicarse que tal “resultado cronológico...”; no aporta dato probatorio fehaciente alguno, para exonerarlo de
responsabilidad en el secuestro del pasivo, pues tal, aseveración es insuficiente para el fin que persigue(absolverlo de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
responsabilidad), puesto que, lo medular en la presente causa es, la circunstancia que se obtiene de los elementos de
prueba, al quedar acreditado, tanto el cuerpo del delito, como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la
comisión del injusto de SECUESTRO en ofensa de ELIMINADO; fundamentalmente, cuando el propio activo
ELIMINADO, en su declaración puntualizó: “...y el día de ayer 04 de junio del año en curso, fui a buscar a ELIMINADO,
ya que él me dijo que lo esperara cerca de su casa donde está una cancha de fut bol, y yo llegué a un árbol que esta en
la cancha eran aproximadamente las 12:00 del día y ELIMINADO ya estaba ahí esperándome, después yo le dije que
conocía a un chavo de nombre ELIMINADO y que su familia tenía un Hotel y nos retiramos de la cancha, después a las
6:00(sic), de la tarde, nos volvimos a ver ELIMINADO y yo, abajo del árbol que está en la cancha de fut bol cerca de su
casa, y yo llegué a bordo de la camioneta marca Dodge Ram 1500, color rojo, con cuatro puertas, americana y
ELIMINADO ya me estaba esperando, después se subió a la camioneta y ahí nos quedamos un rato platicando de
cómo le íbamos hacer y ELIMINADO, me dijo que se iba ir atrás para subir al chavo ELIMINADO, y que yo iba a
manejar, y yo dije que como quisiera, pero también me dijo que si quería me fuera atrás de él para subirlo a la camioneta,
yo a las 8:00(sic), de la noche, nos estacionamos frente a unos puestos de Arteli para vigilarlo bien y que movimientos
hacía para poder subirlo a la camioneta y ya como a las 9:00(sic), de la noche llegamos al local de videojuegos, después
se baja ELIMINADO, y se mete al local y yo me bajo y doy unos cuantos pasos, sin meterme al local y ELIMINADO,
ya lo traía y lo sube a la camioneta en la parte de atrás, y pues me subí y le di a la camioneta, ELIMINADO compró una
cinta transparente gruesa en una papelería que está ubicada en la calle ELIMINADO y ELIMINADO le amarra las
manos...”; declaración en la que acepta que el día de los hechos, “...él le dije a ELIMINADO, que conocía a un chavo
de nombre ELIMINADO y que su familia tenía un Hotel, y ahí nos quedamos un rato platicando de cómo le íbamos
hacer y ELIMINADO, me dijo que se iba ir atrás para subir al chavo ELIMINADO, y que yo iba a manejar...”;
eventualidad que se insiste , deja ver que efectivamente el sentenciado ELIMINADO, en compañía de otros sujetos, privo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la libertad física al pasivo, con la finalidad de obtener rescate, por la suma de $50,000.00 pesos, justificándose así el
delito de SECUESTRO AGRAVADO y la plena responsabilidad del activo de referencia, siendo por ello sus agravios
infundados.
Sus agravios al aseverar: “...que no debió valorarse como indicio la inspección que se practicó respecto del celular
y que estimara que no le irrogaba ningún beneficio, porque resulta dudoso que no aparezca ninguna llamada el viernes
cuatro, ni el sábado cinco de Junio, realizada al teléfono ELIMINADO, de Telmex y que se haya hecho constar una
realizada el jueves tres del mismo mes y año...”, agravios deficientes, porque debe saber el sentenciado que, conforme
al artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal, la “inspección Ministerial hará prueba plena”, y si bien, señala que, “...no le
irrogaba ningún beneficio...”; es de indicarse que “la inspección efectuada por la Fiscalía, respecto al celular, no es para
beneficiar al inculpado, sino para establecer y asentar, lo que tiene a la vista: correspondiendo al Agente del Ministerio,
dentro de la investigación de delitos goza de la facultad más amplia para emplear los medios de investigación que estime
conducentes siempre que no sean contrarios a derecho, como en el caso lo realizó el Agente Investigador; y en cuanto a
que no se especifico que existieran llamadas de celular, a ello debe indicarse que de la denuncia presentada por el
ofendido, en ella dijo que; “iban a llamar al celular pidiendo rescate, cuando en ese momento, llegaron los agentes de
policía y por ello la llamada no se realizó”; de lo que se obtiene que si bien es verdad no aparece ninguna llamada al
teléfono al que hizo alusión en su agravio; es por que se reitera, el sentenciado no la realizara, al ser aprendido en ese
momento, por tanto sus agravios son infundados.
Su manifestación en cuanto a que: “...que no se tomaron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas por la
defensa, entre las que se encuentra, el plano de la Cuidad que se anexó; manifestación infundada, pues si bien señaló
que aportó el plano en cita para: “efecto de ilustrar a las partes sobre el recorrido que supuestamente hicieron el día de
los hechos, desde el lugar de Videojuegos en Plaza Arteli y hasta la calle 5 de Mayo, lugar de la detención...”; empero
esta probanza, es decir el plano de la ciudad solo acredita la existencia de lugares plasmados en el mismo y no tiene
relación alguna con los hechos por los que se sentenció a ELIMINADO, por ello sus agravios son infundados.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En su siguiente agravio que dice: “que con las inspecciones judiciales al libro de ingresos de la barandilla y una
documental consistente en las copias certificadas de las cédulas de ingreso con las que se probó, que fue ingresado
hasta las 5:15 de la tarde, así como que no llevaba objetos personales o armas con las que pudiera causar daño al
ofendido”; argumentos deficientes para revocar la sentencia condenatoria que le fue dictada, atendiendo a que al
encontrarse en la barandilla de la policía, tal circunstancia no lo releva de responsabilidad, por que lo cierto es que la
circunstancia de que, en el libro de ingresos de la barandilla se estableciera que el inculpado ingresó a las 5:15 de la
tarde; tal hecho es atribuible a los agentes aprehensores, que no tiene conexión con el ilícito que tratamos, referente al
secuestro del pasivo; por tanto sus agravios son infundados.
Se manifestación al decir: “se evidencia que transcurrió tiempo suficiente para que lo amenazaran, amedrentaran y
obligaran a firmar declaraciones inventadas por esas corporaciones; y que la juzgadora actuó con parcialidad al no tomar,
en cuenta las conclusiones de inculpabilidad presentadas a su favor...”; es infundada, pues no existe prueba para
sustentar su alegato de que existió amenaza alguna en contra del sentenciado lo que era necesario para tomarlo en
consideración y esto al ser así se reitera hace deficiente su agravio; pues tal circunstancia es atribuible a los agentes
aprehensores, teniendo el sentenciado ELIMINADO, expedito su derecho para hacerlo valer, toda vez que las amenazas
a que hizo alusión fueron posteriores a los hechos en los que efectuó la privación ilegal del pasivo, y a su detención.
B.- En este punto, se da respuesta a los agravios propuestos en los términos siguiente: En el primero de ellos el
Defensor solicita el uso de la voz y concedida que le es, manifiesta: “...que hago míos los agravios formulados por el
sentenciado ELIMINADO, mismos que se ratifican para todos los efectos legales. Considero que la sentencia que
nos ocupa, no cumple con los requisitos de fundamentacion y motivación que señala el artículo 38 del Código
Penal vigente en el Estado en su fracción IV, y que refiere a las consideraciones y fundamentos legales que(sic)
toda sentencia, en razón de que en ningún momento el Juez Natural, hace una fundamentacion y motivación
mediante un razonamiento lógico y jurídico y lo único que hace es una simple relación de pruebas, que considera
como indicios y que para ello fueron suficientes, para determinar que se acreditaron los elementos del cuerpo del
delito de Secuestro Agravado, sin que motive, ni fundamente los elementos aportados por las partes, para
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
determinar que llegue a esa conclusión y que se demuestre el delito de Secuestro...”; sus agravios son infundados,
ya que, al respecto es necesario señalar que este alegato solamente constituye una apreciación subjetiva del defensor;
lo anterior es así, porque, para probar el secuestro de que fue objeto ELIMINADO, se cuenta no únicamente con su
denuncia ante el Agente del Ministerio Público, a la cual como ya se dijo, se le otorgó el valor correspondiente y
atendiendo a que tal manifestación se vertió recién ejecutado el evento por ello, merece mayor credibilidad y suficiente
para establecer que el día del evento fue sustraído por el inculpado ELIMINADO, entre otros sujetos; también se avala,
con los testimonios de cargo, las diligencias ministeriales y la propia declaración del inculpado al decir: “...Que a las 8:00
de la noche nos estacionamos frente a unos puestos de Arteli (sic), para vigilarlo bien y que movimientos hacía
para poder subirlo a la camioneta y ya como a las 9:00 de la noche llegamos al local de videojuegos, después se
baja ELIMINADO y se mete al local y yo, me bajo y doy unos cuantos pasos sin meterme al local y
ELIMINADO, traía a ELIMINADO, y lo sube a la camioneta en la parte de atrás, y pues me subí y le di a la
camioneta, ELIMINADO compró una cinta transparente gruesa en una papelería, que está ubicada en la calle
ELIMINADO y ELIMINADO, le amarra las manos, pero nunca me di cuenta que lo haya tapado de los ojos, ya
que lo llevaba abajo del asiento y como yo iba manejando, no me daba cuenta de lo que iba haciendo
ELIMINADO, y ELIMINADO le dijo a ELIMINADO, que le diera el número de su mamá y no supe si se lo dio o
no y como yo iba manejando no me di cuenta de lo que iba haciendo ELIMINADO, después manejé hasta por la
calle de Ébano... después nos alcanzó la patrulla municipal y me dijeron que me bajara y me bajé, después
bajaron a ELIMINADO y a ELIMINADO y como a mi me tenían de espaladas los policías no supe que pasó con
ELIMINADO y ELIMINADO después nos llevaron detenidos, pero mi hermano ELIMINADO, llegó en una
moto de color blanca, propiedad de él a donde estábamos parados con los policías y los policías le dijeron que
se fuera pero él no se fue y lo detuvieron también a él medios de convicción ya anotados líneas arriba, que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
comprueban como ya se indicó, el cuerpo del delito y la responsabilidad plena, sin que exista probanza que exonere de
responsabilidad al citado acusado....”.
Su siguiente agravios al decir: “...quiero señalar que esta misma Sala en apelación anterior, que le
correspondió conocer de este mismo proceso ordenó la reposición del procedimiento, basándose en que los
careos con los Policías aprehensores, no se realizaron cumpliendo con los requisitos que para lo anterior fue
señalado y en esas condiciones dejó sin efectos(sic), la sentencia anterior dictada y determinó la realización de
los careros con los policías aprehensores ELIMINADO, señalándole que en dicho careo, la Juez de la Causa
debería propiciar un debate en donde se dilucieran(sic), los puntos contradictorios y con ello se obtenga los
elementos con lo que se lograría una argumentación sólida apegada a la verdad, sin embargo a la celebración de
los careos en cumplimiento a lo ordenando por la Sala, no se llegó en el mismo a determinar la diferencia
existente de que la parte ofendida, señala que fue sacado del local que refiere donde se encontraba a las 09:40
horas y más aún, cuando los policías aprehensores señalan que recibieron una llamada a las 00:40 horas del día
5 y los acusados refieren, que fueron detenidos a las 10:00 de la noche, todo esto no quedó plenamente
demostrado en dichos careos traduciendo nuevamente en una violación de los Derechos Humanos de mi
defendido. También se señala que en los referidos careos, hubo diferentes actuaciones que motivan que los
mismos, sobre todo con el aprehensor ELIMINADO, existió certificación de las 10:00 horas de que no se presentó
y en el mismo, se señaló nuevamente fecha y hora y en el cual a los treinta minutos se estaban desahogando
dicho careo...el Ministerio Público, conforme al sistema acusatorio, no demostró la existencia del delito de
Secuestro Agravado por el que fue acusado mi defendido... ”; agravios que son infundados porque, si bien en ellos
dice: “...la celebración de los careos en cumplimiento a lo ordenando por la Sala, no se llegó en el mismo a
determinar la diferencia existente de que la parte ofendida, señala que fue sacado del local que refiere donde se
encontraba a las 09:40 horas y más aún, cuando los policías aprehensores señalan que recibieron una llamada a
las 00:40 horas del día 5 y los acusados refieren, que fueron detenidos a las 10:00 de la noche, todo esto no
quedó plenamente demostrado en dichos careos...”; no obstante, debe indicarse que no le asiste la razón, ya que a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
fojas 745 aparece que en la diligencia de careos se celebró, en ella el sentenciado ELIMINADO, señaló: “...Que no
estoy de acuerdo en algunos puntos, que no estoy de acuerdo, porque a mi me agarraron los Municipales por ir
en sentido contrario y nos agarraron unos minutos antes de las diez de la noche...”; por su parte el agente
aprehensor ELIMINADO, señaló: “...Que ratifico en todas y cada una de sus partes el parte Informativo de fecha 05
cinco de Junio del año 2010, y a la hora que detuvimos a mi careado fue a la una de la mañana, por ir manejando
en sentido contrario y en estado de ebriedad, y que también viajaban el ofendido y otras dos personas, que son
las que estuvieron detenidas en ese entonces...”; es decir, de tal diligencia de careos, se obtiene que el oficial de
policía, concuerda con el sentenciado en el sentido de que efectivamente el día de los hechos, ELIMINADO conducía su
vehículo en sentido contrario, y si bien el activo se retracto de los hechos, sin embargo su retractación no es bastante
para exonerarlo de responsabilidad, al no justificarse con otros elementos de prueba que le den valides; apoya lo antes
dicho las tesis de la Octava Época, Registro: 222058, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Agosto de 1991, Materia(s): Penal, Tesis: VI.1o. J/60, Página: 114,
CAREOS. LA RETRACTACIÓN PRODUCIDA EN ELLOS DEBE PROBARSE. La celebración de los careos tiene
por finalidad que los careados discutan entre sí, para que puedan ponerse de acuerdo en cuanto a los puntos
contradictorios que existan entre sus declaraciones, pues son un medio de buscar la verdad histórica en el
proceso, pero ello no puede significar que si en tales diligencias existen retractaciones, las mismas no deban
probarse y si esto no ocurre es evidente que sobre las retractaciones deben prevalecer las primeras
imputaciones hechas, porque de no estimarse así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a
una persona en un momento dado se podría poner de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos retirara su
dicho en detrimento de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los
elementos de prueba allegados al procedimiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava
Época, Registro: 223780, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis , Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, VII, Enero de 1991, Materia(s): Penal, página: 193, CONFESION, CIRCUNSTANCIAS QUE RESTAN
VALOR PROBATORIO A LA, EN CASO DE RETRACTACION. Al estar probado en autos que la declaración
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
confesoria fue rendida en la misma fecha de la detención, cuando el inculpado estaba a disposición de la policía
y no del representante social ante quien aparece vertida, y que un agente de aquella corporación corroboró en
parte los motivos expresados como fundamento de la retractación, en cuanto aceptó, en la diligencia de careos,
haber estado en contacto con el hoy quejoso y que "iba a golpearlo", ello conduce a establecer, por lo menos
una grave duda de la legitimidad de la confesión, a grado tal que no es jurídicamente posible que tenga el valor
probatorio que le otorgó la responsable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Octava
Época, Registro: 224767 , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Materia(s): Penal, Tesis: VI.2o. J/59, página: 331,
Genealogía: Gaceta número 34, Octubre de 1990, página 98. CAREOS. RETRACTACION EN LOS. NO FUNDADA. Si
bien es cierto que los careos, son un medio de buscar la verdad histórica del proceso, esto no debe entenderse
en el sentido de que si en dichas diligencias existen retractaciones, éstas no deben fundarse, pues de ser así,
resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a determinada persona, en un momento dado se
pusiera de acuerdo para retractarse de la acusación al momento de verificarse los careos, y esto iría en contra de
la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los medios de prueba allegados al
procedimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Respecto a los agravios formulados por el sentenciado ELIMINADO, en ellos señala: “...Que es motivo de
agravio, mi inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de
Ríoverde, S.L.P., en lo referente a los resolutivos SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO, de los Puntos Resolutivos de
la sentencia, al considerar que soy penalmente responsable en la comisión del delito de SECUESTRO
AGRAVADO, que prevé y sanciona el artículo 135 Fracción I en relación con el 136 Fracción VI, del Código Penal
vigente en el Estado...Es motivo de agravio y señalo en primer término, que la Sentencia dictada no satisface los
requisitos de fundamentación y motivación que señala el artículo 38 del Código Penal vigente en el Estado,
señaladas en la fracción IV, que corresponde a las consideraciones y fundamentos legales de la sentencia, en
razón de que en ningún momento la Juez Natural hace una fundamentación y motivación mediante un
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
razonamiento lógico y jurídico y lo único que hace es una simple relación de pruebas que considera como
indicios y que la llevan a determinar que se acreditaron los elementos del cuerpo del delito de Secuestro
Agravado, sin que motive ni fundamente los elementos aportados por las partes para determinar por qué llegó a
la conclusión de que se acredita y se demuestra el delito de Secuestro Agravado...”, ;en contraposición a sus
agravios debe indicarse, que no le asiste la razón, al decir: “...que la Sentencia dictada no satisface los requisitos de
fundamentación y motivación...”; ello atendiendo a que conforme al estudio realizado de los medios de convicción de
autos, estos dejan ver que se realizó el estudio de acuerdo a fundamentación y motivación, pues debe entenderse como
requisitos de forma (que son los elementos objetivos y materiales que constituyan la figura delictiva, estar demostrado
en la averiguación previa, la acción o conducta del activo, las circunstancias de tiempo, lugar en que se desarrollaron los
hechos, amén de cualquier otro dato que arroje la averiguación previa, tendiente a robustecer los medios de convicción
relacionados entre si de manera lógica y natural) y fondo (que es la comprobación de los elementos de convicción
tomados en consideración indispensables para acreditar no solo el delito, sino de igual forma la probable responsabilidad
del inculpado), tomando en cuenta lo anterior, se insiste la resolución que se revisa, es legal al emitirse que cumple con
fundamentación y motivación, por tanto son infundados sus agravios.
Su siguiente agravio es en el sentido de que: “...Nuestra Carta Magna en el artículo 16 Constitucional, señala
como Garantía Constitucional a favor de cualquier gobernado, que todo acto de autoridad debe encontrarse
debidamente fundado y motivado, para que el juzgador, esté en posibilidades de motivar y razonar los elementos
de prueba que tomó en cuenta para emitir la sentencia condenatoria de que ahora me duelo, también el Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, le impone a la autoridad la obligación de examinar si en el caso
concreto se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito; lo anterior en razón de que como lo
señaló, la Juez Natural no hace un razonamiento lógico, ni jurídico de los elementos de prueba que dice la llevan
a determinar que se encuentran probados los elementos del cuerpo del delito de secuestro, esto al no señalar:
A).- Cuáles son los elementos citados cuya actualización exige la figura delictiva correspondiente. B).- Con qué
pruebas se acredita cada uno de ellos y que valor le corresponde a estos de acuerdo con la Ley Adjetiva y; C).-
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
No señala los preceptos legales aplicables al caso y todas aquellas circunstancias que se pusieron en
consideración en el presente negocio, ni tampoco precisa una adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables, lo que lleva a demostrar que tales requisitos no quedaron satisfechos, cuando el Juez Natural
únicamente se constriñó a relacionar las pruebas existentes en la causa penal en estudio en el cual considero
que dichos indicios forman elementos suficientes para dictarme una sentencia condenatoria, sin embargo,
considero que no se acreditan los elementos que constituyen el delito de Secuestro al no quedar establecidos en
los elementos de prueba las circunstancias de tiempo modo y lugar, que tampoco existe una adecuación entre
los motivos aducidos y las normas aplicables y más aún que la Juez Inferior se dedicó únicamente a señalar que
los elementos constitutivos de delito de Secuestro, señalándolos como: A) La privación de la libertad
ambulatoria de alguna persona. B) Que la finalidad de esta libertad sea la de obtener un rescate. C) Que esta
actividad la lleven a cabo tres o más sujetos activos...”:Agravios que son infundados al decir; “...la Juez Natural no
hace un razonamiento lógico, ni jurídico de los elementos de prueba que dice la llevan a determinar que se
encuentran probados los elementos del cuerpo del delito de secuestro, al no quedar establecidos en los
elementos de prueba las circunstancias de tiempo modo y lugar ...”; a ello debe indicarse que, en contraposición a
su alegato, de la lectura de la resolución emitida por la Juzgadora, se llegó al conocimiento de la comprobación del
cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal, principalmente con la aceptación del sentenciado ELIMINADO, quien
en indagatoria dijo: “...Que a las 8:00 de la noche nos estacionamos frente a unos puestos de Arteli (sic), para
vigilarlo bien y que movimientos hacía para poder subirlo a la camioneta y ya como a las 9:00 de la noche
llegamos al local de videojuegos, después se baja ELIMINADO, y se mete al local y yo, me bajo y doy unos
cuantos pasos sin meterme al local y ELIMINADO, traía a ELIMINADO, y lo sube a la camioneta en la parte de
atrás, y pues me subí y le di a la camioneta, ELIMINADO, compró una cinta transparente gruesa en una papelería,
que está ubicada en la calle ELIMINADO y ELIMINADO, le amarra las manos, pero nunca me di cuenta que lo haya
tapado de los ojos, ya que lo llevaba abajo del asiento y como yo iba manejando, no me daba cuenta de lo que
iba haciendo ELIMINADO, y ELIMINADO le dijo a ELIMINADO, que le diera el número de su mamá y no supe si se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
lo dio o no y como yo iba manejando no me di cuenta de lo que iba haciendo ELIMINADO, después manejé hasta
por la calle de Ébano... después nos alcanzó la patrulla municipal y me dijeron que me bajara y me bajé, después
bajaron a ELIMINADO y a ELIMINADO y como a mi me tenían de espaladas los policías, no supe que pasó con
ELIMINADO y ELIMINADO, después nos llevaron detenidos...”; relato que sustentado con los restantes medios de
prueba, llevan a la conclusión de que, como se asentó, con los medios de convicción ya reseñados y valorados, se
comprueban los elementos del cuerpo del ilícito de SECUESTRO AGRAVADO, y la plena responsabilidad del citado
sentenciado, por tanto sus agravios son infundados.
Su agravio al decir: Señala la inferior que los elementos anteriormente señalados, son suficientes conforme
al artículo 320 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, para demostrar que los elementos
materiales del delito de Secuestro Agravado, se encuentran demostrados; sin embargo como lo ha señalado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la Presunción de Inocencia, que la contiene en forma implícita la
Constitución Federal y que corresponde al debido proceso que implica, que al inculpado se le reconozca el
derecho a su libertad y que el Estado solo podrá privarlo del mismo cuando existan suficientes elementos
incriminatorios y segundo un Proceso Penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del
Procedimiento, las Garantías de Audiencia y la de Ofrecer Pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente
y que el Ministerio Público es el que deberá de aportar las pruebas para demostrar la culpabilidad en razón del
principio de que, “al ser detenido soy inocente hasta que se demuestro lo contrario”, en razón de que al
Ministerio Público le compete la función persecutoria de los delitos y la de buscar y presentar las pruebas que
acrediten la existencia de estos, lo que lleva a la existencia del Principio de Presunción de Inocencia y la de que
“el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un
delito...”; alegatos infundados, puesto que la defensa olvida que el “principio de Presunción de Inocencia”, implica
que el inculpado, solo podrá ser privado de su libertad, como en el caso sucede, al existir suficientes elementos
incriminatorios y seguido un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del
procedimiento, como en la presente causa se realizo, ya que para ello, se tomó en cuenta la imputación que realizaron
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, y los testigos de cargo, y la propia aceptación realizada por ELIMINADO, al señalar que el día del evento
en compañía de otros sujetos participo en el secuestro del agraviado, y era él quien conducía el vehículo en el cual,
introdujeron a ELIMINADO, a quien además “le amarra las manos con cinta”; declaración que al sustentar la denuncia
y los restantes medios de convicción, dejan ver la corporeidad del delito de SECUESTRO AGRAVADO, y la plena
responsabilidad del citado inculpado en la comisión de dicho delito, por tanto sus agravios son infundados.
A lo precedente, es aplicable la tesis siguiente: INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA
CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA
EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden
firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de
todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero,
19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su
participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que
descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción
eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería
destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
No se pasa por alto el testimonio de la señora ELIMINADO, del 9 nueve de Junio del año 2010 dos mil diez,
prueba que fue ofrecida por el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen, diligencia donde dijo lo
siguiente: “. . .Que el día viernes de la semana pasada, me vine a mi trabajo en el Hotel ELIMINADO, me vine como
a las once de la mañana, después por la tarde como a las cuatro de la tarde, me fui al centro para ir a la misa de
la Iglesia, pero luego me salí porque estaba ya cerrado, me fui a comprar dos aguas, cuando mi hijo ELIMINADO,
estaba en un grupo de catecismo para prepararse para su confirmación, le llevé una botella de agua y le dije ya
me voy hijo, ahí te espero en el Hotel y le dije como a que horas vas a llegar y me dijo voy a llegar más tarde,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
porque voy a ir a los videojuegos a cerrar, dice si se quiere ir para la casa no me espere, váyase a descansar, yo
llegué al Hotel como a las siete y media y le dije a mi esposo ELIMINADO, vámonos(sic), para la casa a
descansar, ya que yo le dije que yo creía que ELIMINADO se iba a quedar con el muchacho de turno y con la
señorita ahí en el Hotel y me fui a la casa, llegué antecitos(sic) como unos minutos antes de las nueve, haciendo
mis labores del hogar, puse mi nixtamal que pongo siempre en las tardes, empecé a barrer y a trapear mi casa
porque hacía mucho calor y para que se refrescara, empecé a tirar agua a la calle para que estuviera más fresco y
me acordé de una novela que sale a las nueve que es la dueña, pero ya habían pasado muchos capítulos porque
ya casi eran las diez, de todos modos agarré una silla y me senté y dije voy a comprar unos churros a la tienda
que está al lado, ya que ya había acabado mis labores y me senté ahí, yo pienso que ya eran las diez y al
sentarme duré como unos diez minutos porque ya no le estaba poniendo atención a la tele, ya que estaba viendo
hacia la calle y vi, que mi yerno ELIMINADO, estaba hablando por teléfono de ahí de mi casa porque el vive ahí
conmigo, cuando vi que se paró un taxi frente a mi casa y del taxi descendía la muchacha que se queda de turno
en el Hotel, entonces rápido me paré de la silla y abrí la puerta y salí, porque al momento pensé porqué me dejó
solo el hotel, cuando ella me encuentra y me dice, hay doña ELIMINADO se llevaron a ELIMINADO y le pregunté
porqué, que hizo, nada, me contestó vino ELIMINADO a decírmelo yo traté de comunicarme con usted para que
se fuera rápido, pero el teléfono estaba ocupado y por eso es que vengo a avisarle, yo se me nublaron los ojos,
hablé a los taxis de alorta(sic) y dije que me mandaran un taxi de inmediato, pero me equivoqué y lo pedí al Hotel
ELIMINADO, vi que pasaba mucho rato y el taxi no llegaba, volví hablar y les dije, porque no me han mandado mi
servicio, me dijeron ya lo mandamos, pero le dijeron que ahí en el Hotel no habían pedido servicio, yo le contesté
disculpe me equivoqué, es a San Marcos(sic), me dijo se lo enviamos de inmediato, hasta entonces me regresé
de la puerta de la calle y le avisé a mi esposo, porque el todavía no lo sabía, a mi yerno y a mi nuera que estaban
conmigo y les dije, uno quédese en la casa y otros váyanse conmigo al Hotel a ver que es lo que se puede hacer,
por si llaman aquí o llaman al Hotel, les dije también a mi yerno no me ocupes el teléfono, si te llaman de Estados
Unidos cuelga y deja el teléfono libre y fue todo, me vine al hotel, llegué al hotel y ahí me puse a esperar las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
horas largas se me hacían ahí, nadie llamaba nada más pedirle a dios que me ayudara era todo lo que hacía,
también le pedía a quienes hicieron el mal que los iluminara y no me le hicieran daño a mi hijo, es todo lo que
puedo decir y les pido, sigo pidiendo por ellos para que dios les de un buen corazón y no vuelvan hacer el mal,
pero quiero que se aclare esto y se les castigue conforme a la Ley, que no se les deje en libertad, porque temo
por mi vida, por la de mi hijo y la de mi esposo, ya que si fuera mi hijo, quien hubiera hecho esto, si pedía perdón,
pero que lo castigarán por lo que había hecho, para que el supiera el daño que hacía a los demás ya que yo no
soy una madre usurpadora, porque yo los he enseñado a vivir con rectitud para que siempre respeten a los
demás, a trabajar honradamente, mi hijo es estudiante y eso que trabajaba en videojuegos son de mi yerno, y
solicito que no se les deje en libertad, los hago responsables de lo que me pueda pasar, a mi esposo y a mi hijo,
si es que los dejaran en libertad, que es todo lo que quiero manifestar. En uso de la palabra la C. Agente del
Ministerio Público Adscrita dijo: Que desea interrogar a la testigo y previo permiso que le fue concedido dijo: A
LA PRIMERA.- Que nos diga la testigo, cuál es el número telefónico de su casa. Procedente. ELIMINADO. A LA
SEGUNDA. Que nos diga la testigo, si recuerda cuanto tiempo duró ocupado el teléfono de su casa, cuando dice
que estaba hablando su yerno. Procedente. No recuerdo pero fue aproximadamente como una hora. . .”, (fojas 73
y 74 según folio de origen). Sin embargo, tal testimonio no cuenta con valor, al no aportar dato alguno, a la presente
causa.
VII.- En relación a la individualización de la pena, impuesta a ELIMINADO, en la comisión del ilícito de
SECUESTRO AGRAVADO en agravios de ELIMINADO, es oportuno indicar, que no le asiste la razón a la defensa en
sus agravios al decir: “...Que es motivo de agravio mi inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado
Primero Mixto de Primera Instancia de Ríoverde, S.L.P., en lo referente en los resolutivos SEGUNDO, TERCERO Y
QUINTO, de los Puntos Resolutivos de la sentencia al considerar que soy penalmente responsable en la comisión
del delito de SECUESTRO AGRAVADO, que prevé y sanciona el artículo 135 Fracción I en relación con el 136
Fracción VI, del Código Penal vigente en el Estado, también es motivo de agravio que se me imponga una
condena a pagar como Reparación del Daño, en los términos que refiere en el considerando correlativo a la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
reparación del daño...”; agravios infundados, ya que el Juzgador atendió a lo que establece el artículo 59 del Código
Penal en vigor en el Estado, que a letra dispone: ARTICULO 59. “El juez, dentro de los límites establecidos por este
Código, fijará las penas y las medidas de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y la
peligrosidad del infractor, tomando en cuenta: tratándose de una persona perteneciente a grupos étnicos; II. Los
móviles del delito III. Los daños materiales y morales causados; IV. El peligro corrido; V. Las circunstancias que
concurrieron en el hecho, y VI. Las condiciones personales del ofendido. Para los fines de este artículo, el juez
requerirá a la autoridad encargada de la custodia del procesado que rinda los dictámenes periciales tendientes a
conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos que sean conducentes, en su caso, para la fijación de
las sanciones penales. Este dictamen deberá recabarse antes de dictar sentencia”; es decir, tomó en cuenta que,
en el caso se trató del delito de SECUESTRO AGRAVADO en ofensa de ELIMINADO, por el que se acuso a
ELIMINADO, y a las características personales del acusado, los móviles del delito, daños causados, circunstancias y
eventualidades del hecho, como lo fue que ELIMINADO, secuestró al pasivo, privándolo de su libertad de locomoción,
con la finalidad de obtener rescate; tal y como se dejo asentado en el cuerpo de la presente resolución; esto es, el Juez
observó el contenido del multicitado precepto 59 del Código Penal en vigor, advirtiendo que la pena seleccionada a
imponer, por la A quo, se implantó con “base en la gravedad del delito y las características personales y el grado
de responsabilidad del sentenciado”, así como a las cualidades del ofendido y las circunstancias de tiempo, lugar,
modo y comisión del ilícito de SECUESTRO AGRAVADO, como fue la acción dolosa que realizó el sentenciado
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, al privarlo de la libertad, con el fin de obtener rescate por la suma de $50,000.00
(CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), cometiéndose tal privación, con la intervención de otros sujetos, que el día de
los hechos acompañaron al sentenciado ELIMINADO, por tanto el cuerpo del delito se justifica, así como comprobada la
plena responsabilidad de ELIMINADO, sin que deba soslayarse, que la pena tiene una doble finalidad: la transformación
del delincuente y evitar la reincidencia; de ahí la necesidad de que la sanción, se proporcional a la peligrosidad MÍNIMA,
de ELIMINADO. La peligrosidad implica un diagnóstico sobre la personalidad del delincuente y un pronóstico sobre su
conducta futura. En apoyo a lo anterior las tesis: Séptima Época, Registro: 236308, Instancia: Primera Sala, Tesis
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 48 Segunda Parte, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 19 PENA,
INDIVIDUALIZACION DE LA. SEGÚN LA PELIGROSIDAD. La pena tiene una doble finalidad: la transformación del
delincuente y evitar la reincidencia; de ahí la necesidad de que la sanción se proporcional a la peligrosidad del
delincuente y no debe atenderse sólo a la relevancia del bien jurídico lesionado. La peligrosidad implica un
diagnóstico sobre la personalidad del delincuente y un pronóstico sobre su conducta futura. Así, si para adecuar
la sanción únicamente se toma en consideración el bien jurídico lesionado y no la peligrosidad que revele el
inculpado, en tanto que el mismo juzgador expresa que es de buena conducta anterior y que existe la posibilidad
de que se reincorpore en forma útil y benéfica al seno de la sociedad, rectificando el error de su conducta, cabe
concluir que la pena impuesta, si es la máxima que la ley autoriza para el delito no lo es en concordancia con la
peligrosidad que el acusado revela, razón por la que procede concederle el amparo para que se le imponga la
sanción adecuada... INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. La peligrosidad del sujeto activo constituye el pivote del
arbitrio judicial en la adecuación de las sanciones, el que no sólo debe atender al daño objetivo y a la forma de su
consumación, sino que deben evaluarse también los antecedentes del acusado. En efecto, es de explorado
derecho que el Juez natural, por imperativo de la ley, debe individualizar los casos criminosos sujetos a su
conocimiento y con ellos las sanciones que al agente del delito deben de ser aplicadas, con el fin de que no sean
el resultado de un simple análisis de las circunstancias de hecho en que el acto criminoso se realiza y de un
enunciado más o menos completo de las características ostensibles del delincuente, sino la conclusión racional
resultante del examen de su personalidad, en sus diversos aspectos, y sobre los móviles que lo indujeron a
cometer el delito. En resumen, la métrica jurídica y el concepto básico del señalamiento de una pena privativa de
libertad, exigen un análisis de todas las circunstancias de atenuación o de agravación que obran en el proceso, a
fin de que según su significación determinen el quantum de la pena”.
Cabe señalar que, del examen que de esos extremos realiza este Tribunal de Apelación, se advierte que en la
individualización de la sanción, si bien la juzgadora, atendió lo que expresamente señala el artículo 59 del Código Penal
en vigor, empero al imponer la sanción, la Juez de Primera Instancia, consideró la prevista en el artículo 136 Párrafo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Primero y Fracción VI del Código Penal en vigor, y en base a ello, aplicó la pena de 30 treinta años de prisión y
sanción pecuniaria por la suma de $108,940.00 pesos, (CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS
00/100 M.N.), correspondientes a dos mil días de salario mínimo vigente en la época de los hechos delictuosos,
que era de $54,47 pesos, no obstante debe indicarse, que la juez, debió tomar, en cuenta; la LEY GENERAL PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITO EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI
DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; tal Ley es aplicable
al presente asunto, al tratarse del delito de SECUESTRO AGRAVADO, en agravio de ELIMINADO, cometido por
ELIMINADO, Ley General, que en su artículo 9°, literalmente establece: “... Al que prive de la libertad a otro se le
aplicarán: I.- De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la
libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener, para si o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b)
Detener en calidad de rehén a una persona o amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a
sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera, c). Causar daño o perjuicio a la
persona privada de la libertad o a terceros; y; d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su
realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a
otro. Lo anterior, con independencias de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por
otros delitos que de su conducta resulten...”. Empero, en atención a que el Agente del Ministerio Público, en su Pliego
de Conclusiones visible a fojas 825 a 833, solicitó la pena a imponer prevista en los numerales 135 y 136 Fracción VI del
Código Penal vigente en el Estado, sin presentar recurso de apelación, menos aún formulo agravios respecto a la pena
impuesta al sentenciado ELIMINADO, siendo esto así, este Tribunal de Alzada, no puede rebasar la acusación emitida
por la Representante Social, atendiendo a lo estatuido en el artículo 21 Constitucional, que en la parte que interesa
dispone: Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales
actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante
los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán
ejercer la acción penal ante la autoridad judicial; por ende, debe subsistir la pena aplicada a ELIMINADO, en la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
comisión del ilícito de SECUESTRO AGRAVADO, de 30 treinta años de prisión y sanción pecuniaria por la suma de
$108,940.00 pesos, (CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), correspondientes a dos
mil días de salario mínimo vigente en la época de los hechos delictuosos, que era de $54,47 pesos.
Respecto al PAGO de la REPARACIÓN DEL DAÑO, derivado de la comisión del delito de SECUESTRO
AGRAVADO cometido por ELIMINADO, es legal la sentencia Condenatoria, establecida con fundamento en los
numerales 20 apartado B, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 del Código Penal y
174 del Código de Procedimientos Penales, y se condena al pago de la reparación del daño proveniente del delito
cometido, en el entendido que el monto respectivo habrá de liquidarse en la etapa de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, a
favor del pasivo ELIMINADO.
En este punto, se confirma, Suspender los Derechos Políticos del sentenciado ELIMINADO por el delito de
SECUESTRO AGRAVADO por el tiempo que dure la condena, al sentenciado en cita, dicha Suspensión de Derechos
Políticos, debe comunicarse al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal Electoral, esto conforme al artículo 41
del Código Penal vigente.
Estimándose correcta la amonestación que se efectúe al sentenciado ELIMINADO en términos de los artículos 57
del Código Penal en vigor y 481 del Código Procesal Penal vigente.
En tal virtud, por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 362, 364 y 383 del
Código Procesal de la materia, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con
residencia en esta Ciudad Capital, enviada a esta Segunda Sala, se deja insubsistente la resolución de fecha 05 de Junio
del año 2014 dos mil catorce, y se dicta la presente resolución conforme a los términos emitidos en la ejecutoria que se
cumplimenta a saber: “...La anterior omisión, se traduce en una violación a los derechos de legalidad y seguridad jurídica
reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como de los dispuesto en los
artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, pues conlleva al dictado de una
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sentencia incongruente, al no resolver sobre todos los temas propuestos en los agravios formulados en la apelación... En
las relatadas condiciones, al resultar fundado en concepto de violación analizado, de procedente es otorgar al quejoso la
protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada
y, en su lugar, pronuncie una nueva en la que examine y dé respuesta, de manera fundada y motivada, a la totalidad de
los agravios formulados por el sentenciado y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho estime procedente
respecto a dicho tópico... Debido a la conclusión arriba alcanzada, resulta innecesario el análisis de los restantes
conceptos de inconformidad... Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito, que dice AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA
DE GARANTÍAS Y HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el tribunal de
amparo llega a la conclusión de que el ad quem omitió el estudio de los agravios expresados en la apelación, o alguno o
algunos de ellos y que, por lo tanto, incurrió en violación de garantías, resulta innecesario proceder al estudio de los
demás conceptos de violación, pues debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal responsable deje
insubsistente su resolución y dicte una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, haga el estudio de todos los agravios
expresados en la apelación y resuelva, en consecuencia, lo que estime legalmente procedente. Por ultimo, debe
precisarse que la concesión del amparo debe hacerse extensiva a los actos atribuidos al Juez Primero Mixto de Primera
Instancia de Rioverde, San Luis Potosí, porque su inconstitucionalidad deriva del vicio atribuido a la autoridad
ordenadora, Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado...”.
SEGUNDO.- CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Condenatoria, dictada a ELIMINADO,
por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, emitida el día 08 ocho de Enero del 2014 dos mil cuatro, por el C. Juez
Primero Mixto de Primera Instancia de Ríoverde S.L.P., dentro de los autos de la causa penal número 68/10.
TERCERO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.
CUARTO.- Envíese copia certificada de esta resolución al H. Segundo Tribunal Colegiado de Noveno Circuito con
residencia en esta Ciudad Capital, sobre el cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo emitida respecto al delito de
SECUESTRO AGRAVADO, para los efectos legales a que haya lugar.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
QUINTO.- Con su copia certificada devuélvase el expediente al Juzgado de su procedencia para los fines legales
consiguientes; y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponde.
A S I, por Unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la H. Segunda Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza,
ELIMINADO, siendo ponente la PRIMERA de los nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta ELIMINADO. Doy Fe.-