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San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Noviembre del año 2016 dos
mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver en sentencia, los autos del proceso 02/2016
que se instruye al adolescente ELIMINADO por su plena intervención en
la conducta tipificada como ROBO CALIFICADO, en agravio de
ELIMINADO, para resolver en definitiva; siendo las generales del
adolescente, las siguientes: Mexicano de 17 años de edad, por haber
nacido el 25 veinticinco de octubre de 1998 mil novecientos noventa y
ocho, soltero, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en
ELIMINADO de esta ciudad, que SI sabe leer y escribir por estar
cursando el primer semestre de bachillerato, que NO ha estado detenido
anteriormente, NO es afecto a las bebidas embriagantes, que SI es adicto
a las drogas y/o enervantes, fuma marihuana, que profesa religión
católica, que es hijo de ELIMINADO y ELIMINADO (ambos viven y
vive con ambos), que habla y entiende perfectamente el idioma
castellano, que SI pertenece a la pandilla ELIMINADO, que NO tiene
bienes de fortuna, sin apodo conocido, que el día en que lo detuvieron
andaba bien; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante oficio 266/2016 recibido en este Juzgado
Especializado a las 17:00 horas del 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil
dieciséis, el Fiscal para Menores ejercitó acción de remisión en contra del
adolescente ELIMINADO, por considerarlo probable infractor de la conducta
tipificada como ROBO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 211 en
relación con el 218 fracción I, VI y IX del Código Penal Vigente del Estado,
en agravio de ELIMINADO, remitiendo las diligencias de investigación y
dejando a disposición física al adolescente, en el Centro de Internamiento
Juvenil Profesor Ángel Silva.
SEGUNDO.- En la misma fecha, se declaró legal la detención provisional
decretada por la Representación Social al menor ELIMINADO por el delito
de ROBO CALIFICADO. El día 19 de enero del año 2016 dos mil dieciséis,
el adolescente rindió su declaración judicial inicial, debidamente enterado del
hecho atribuido y asistido por su madre de nombre ELIMINADO, así
también le fue designada la Licenciada ELIMINADO, abogada defensor de
la adscripción. En la diligencia le hicieron saber los derechos que le otorga la
Carta Magna, los instrumentos internacionales y las leyes estatales.
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Consecuentemente, dentro del término constitucional de fecha 21 veintiuno
de Enero del año en curso, le fue decretado auto de sujeción a
procedimiento por dicha conducta, imponiéndosele como medida cautelar, la
detención preventiva; éste Juzgado el día 18 dieciocho de julio del presente
año, al transcurro los 06 seis meses de detención preventiva ordenando la
libertad del adolescente. Teniendo verificativo la audiencia de debates
sobre las medidas cautelares, solicitadas por la fiscal Adscrita al adolescente
por la conducta del delito de ROBO CALIFICADO, con la asistencia de las
partes; por ser lo procedente, se impusieron 2 medidas provisionales, a) La
obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución debiendo
acudir al Centro de Reeducación y b) La obligación de presentarse
periódicamente ante éste juzgado los días 30 treinta de cada mes.
TERCERO.- Seguido el proceso por sus trámites legales, la defensa anexo
cartas de recomendación a favor del adolescente, así como carta laboral, se
presentaron testigos de solvencia moral a favor de su defenso, agregándose
el estudio técnico-clínico criminológico, e informes mensuales del encargado
del Centro de Reeducación; por auto de 14 catorce de septiembre del año en
curso, se declaró cerrada la instrucción, habiéndose desahogado la audiencia
de juicio a las 12:00 doce horas del día 26 veintiséis de octubre del presente
año, con la asistencia de las partes y quedando los autos vistos para dictar
sentencia, la que hoy se pronuncia en los siguientes términos; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado Especializado fue competente para conocer y
resolver en definitiva la presente causa, de conformidad con lo preceptuado
por los numerales 18 y 116 fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, artículos 90, 91 y 101 de la Constitución Política
del Estado; artículos 1º., 13 fracción III de la Ley de Justicia para Menores
en el Estado; 1º., 14 y 17 del Código de Procedimientos penales, aplicado
supletoriamente a la Ley de la materia, por disposición expresa del artículo
4º. Párrafo segundo; 3º, 49 fracción I y 53 BIS de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
Por otra parte, el artículo 1º Constitucional en su párrafo primero, señala lo
siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio
no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
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condiciones que esta Constitución establece”.
En virtud, de que los hechos que presuntamente se le reprochan a
ELIMINADO acontecieron el 16 dieciséis de Enero de 2016 dos mil
dieciséis, fecha en la que contaba con 17 diecisiete años de edad; lo
que se acredita con la copia del acta de nacimiento expedida por el Director
del Registro Civil en el Estado, en la que se asentó que ELIMINADO nació
el 25 veinticinco de octubre de 1998 mil novecientos noventa y
ocho; elemento de convicción que en términos del artículo 5o de la Ley de
Justicia para Menores acredita fehacientemente la minoría de edad del
adolescente en la fecha que ocurrió la conducta que presuntamente se le
atribuye; documento que justifica plenamente la minoría de edad del
procesado en la fecha que sucedió la conducta que presuntamente se le
reprocha, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 del Código
Familiar del Estado, el Registro Civil es la institución de orden público, por
medio del cual el Estado inscribe, autentifica y da publicidad a todos los
actos o hechos relacionados con las personas físicas, en su caso, con la
intervención de personas dotadas de fe pública, denominados oficiales del
Registro Civil, siendo que, uno de esos actos consiste en la inscripción de las
actas de los extranjeros residentes en el territorio mexicano. Además, los
hechos se suscitaron en las inmediaciones del Parque Tangamanga
II de esta Ciudad Capital, lugar que se ubica dentro de la demarcación
del Primer Distrito Judicial cuya jurisdicción compete a este juzgado
especializado, con residencia en la capital del Estado.
SEGUNDO.- La conducta tipificada como ROBO CALIFICADO, prevista por
los artículos 211 en relación con el numeral 218 fraccion I, VI y IX del
Código Penal Vigente al momento de los hechos, que se instruye en contra
del adolescente ELIMINADO, en agravio de ELIMINADO.
Ordinales los anteriores, que a la letra disponen lo siguiente,
respectivamente:
… La conducta tipificada como ROBO CALIFICADO la cual está prevista en
el artículo 211 en relación con las fracciones III y VI del numeral 218 del
Código Penal vigente en el Estado, establecen:
“Artículo 211.- Comete el delito de robo quien se apodera de una
cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el
consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme
la ley.”
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“Artículo 218. Será calificado el robo cuando:
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.
Para los efectos de esta fracción se entiende por violencia
física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se
hace a una persona;
VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas;
IX. Se cometa en un parque, en algún lugar cerrado, o en
edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para
habitarse…”.
Descripción típica de la que se coligen los siguientes elementos de la
conducta básica de ROBO:
1. Una acción de apoderamiento ejecutada por el sujeto
activo.
2. Que dicha acción recaiga en una cosa mueble o
inmueble por destino y ajena al sujeto activo.
3. Que lo anterior, se ejecute sin derecho y sin
consentimiento de la persona que puede disponer de la
cosa conforme a la ley.
En cuanto a la calificativa, es necesario que el robo se ejecute con
violencia física o moral, con la intervención de dos o más personas y
se realice en un parque, en algún lugar cerrado, o en edificio o pieza
que no estén habitados, ni destinados para habitarse.
Primeramente es necesario puntualizar que el artículo 30 de la Ley de
Justicia para Menores prevén un sistema de valoración que encuentra
integración en las reglas de la lógica, que significa ciencia que expone las
leyes, modos y formas del conocimiento científico, las máximas de la
experiencia, que significa conocimiento que se adquiere con la práctica, y
los conocimientos científicos, que radica en la opinión de algún perito en
una rama de la ciencia; es decir, en una sana crítica en la que el juzgador no
está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre
para apreciarlas en su eficacia, otorgando legitimidad a esa apreciación en la
medida en que su juicio sea razonable.
En efecto, con relación al primer elemento, relativo a una acción de
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apoderamiento ejecutada por el sujeto activo, al efecto, es necesario
precisar que el apoderamiento, según el Diccionario de la Real Academia
Española, es el verbo reflexivo que significa “hacerse uno dueño de
alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder”; lo que significa que los
datos y elementos de convicción recabados por el Ministerio Público deben
revelar que el sujeto activo tomó posesión de una cosa y la ocupó o movilizó
hacia su radio de acción.
Así, la acción de apoderamiento se acredita con el oficio FV-2751/15
puesta a disposición, emitido por ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes
de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, de fecha 16
dieciséis de enero del año 2016 dos mil dieciséis, quienes asentaron: “...que
siendo las 14:30 hrs., del día de la fecha en servicio de seguridad y
vigilancia, en el operativo denominado “POTROS”, en apoyo al área Juárez a
bordo de las unidades M-316 y M-355, transitando sobre la Av. ELIMINADO
frente al parque Tangamanga II, un vigilante nos hizo señas para que
detuviéramos la marcha, indicándonos que en el interior de dicho parque en
el campo 5 de futbol, tenían retenida a una persona del sexo masculino el
cual momentos antes habían lesionado de una mordida y despojado de su
celular a otra persona del sexo masculino, por lo que nos trasladamos de
inmediato al lugar y al arribar se entrevistó al policía “C” ELIMINADO con el
C. ELIMINADO jefe de seguridad interna del parque tangamanga II, el cual
nos entregó al C. ELIMINADO DE 17 AÑOS, con domicilio en ELIMINADO,
como presunto responsable del delito de robo a persona y lesiones, al cual se
le efectuó una inspección de seguridad en su persona detectándole (indicio
1) un teléfono celular marca Nokia, en color blanco, con protector
en color negro, en la bolsa delantera izquierda, el cual fue reconocido
plenamente por el C. ELIMINADO de 14 años de edad, minutos antes lo
habían despojado de su celular y el cual le causo la lesión, percatándose en
esos momentos el C. LIC. ELIMINADO profesor de educación física por lo
que le ayudo a detenerlo, así solicitando el apoyo de los vigilantes, y que
deseaban proceder legalmente en su contra, el policía “C” ELIMINADO
brindo seguridad perimetral y se percató en todo momento de los hechos
aquí narrados...”.
Parte informativo que resulta verosímil, porque fue elaborado por elementos
de una corporación policíaca, condición que hace presumir que tuvieron la
capacidad, instrucción y criterio para apreciar de forma objetiva e imparcial
los hechos sobre los que versó su informe y que conocieron en forma
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directa, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la policía actúa bajo los principios
de honestidad, legalidad y eficiencia; debido a ello, se estima que las
acciones que desplegaron cuando el vigilante del parque tangamanga II les
hizo señas para que detuvieran la marcha, e informandoles del robo del que
acababa de ser objeto el ofendido ELIMINADO, y que en el campo 5 de
futbol tenian detenido al menor infractor que había robado al ofendido, al
que le realizaron una revisión de rutina resultando lógica, precisamente por
las funciones que desempeñan, que son, además de acudir en auxilio de los
gobernados, el de investigar y perseguir a los responsables de un hecho
antisocial.
Informe que se torna aún más veraz porque guarda coherencia con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que el 16 dieciséis de enero de 2016,
dos mil dieciséis, narro en su comparecencia ante el Agente del Ministerio
Público Investigador, el ofendido ELIMINADO, señalando: “...Que el día de
hoy 16 dieciséis de enero del año dos mil dieciséis, como a las 10:45 diez
horas cuarenta y cinco minutos, en que llegue al parque dos, acompañado
de mi amigo de nombre ELIMINADO y un hermano de él. Del cual
desconozco su nombre, ya que íbamos a jugar fútbol, una vez que
terminamos de jugar nos cambiamos y fuimos al baño y antes de entrar al
baño llegaron dos chavos entre ellos el acusado, a bordo de una motocicleta,
a los que no conocía, y el que iba manejando la moto, que no es el detenido
nos pidió una hoja de libreta pero el que detuvieron se bajó de la moto y me
agarró de la mano, y me dijo que me cayera con el celular y el dinero que
trajera, y como no se lo daba, comenzamos a forcejear, pero el que
manejaba la moto le dijo que me subiera a la moto, y como seguía
forcejeando el chavo me empezó a golpear en la cara, y como me defendía,
también me mordió la mano derecha, ya cuando me tenía a un lado de la
moto, les dije que ahí estaba el celular, pero que me soltaran y el chavo que
iba manejando la moto le dijo que de todos modos me subiera, que porque
me iban a dar una putiza, y como le di un rodillazo al chavo que detuvieron,
me soltó y corrió, mientras que el de la moto, se fue en ella, pero el chavo
que corrió intentó subirse a la moto, pero como en el juego de fut, había
más gente entre ellos el profesor ELIMINADO, él corrió y logró detener al
chavo que me quitó el celular, que ahora sé que responde al nombre de
ELIMINADO, una vez que lo detuvo el profe, le llamamos a unos de los
vigilantes del parque, y él le llamó a la patrulla, que lo trajo detenido, que
para eso sería como las 13:30 trece horas treinta minutos de la tarde...”.
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Comparecencia que también resulta viable por haber sido vertida por el
menor ofendido y con asistencia de su madre la C. ELIMINADO,
conduciéndose en términos claros y precisos, siendo acorde con la versión
que proporcionaron los elementos captores, pues narraron la forma en que
fue desapoderado en cuanto al infractor de mérito, de su celular marca
Nokia, color negro, modelo 520.2, la forma en que le robaron su celular,
siendo que el dia de los hechos se encontraba en el parque tangamanga II
en el campo de futbol y al terminar el partido se dirigio al baño y antes de
entrar al baño llegaron dos personas del sexo masculino entre estos el menor
infractor quien fue él que le pidio el celular y con el que comenzo a forcejear,
golpeandolo en la cara y le mordio la mano derecha, auxiliandolo el profesor
del ofendido, quien detuvo al menor infractor de merito, y que despues
llamaron a uno de los vigilantes llamando a la policía y en el momento en
que vieron a los policías les informaron lo sucedido, percatándose de la
persecución y la detención que éstos realizaron del sujeto, siendo obvio que
si recurrieron a la policía es lógico que ello derivó de las circunstancias de las
que habían sido objeto momentos antes y que estimaron violatorias de su
bien jurídico tutelado, en este caso, el patrimonio del ofendido.
Por tanto, los citados datos y elementos de convicción, adminiculados y
valorados de manera lógica y natural, conforme a lo dispuesto en el artículo
30 de la Ley de Justicia para menores, adquieren credibilidad porque
guardan una secuencia lógica en los hechos que giraron en torno al
apoderamiento que el sujeto activo realizó de un celular marca Nokia, color
blanco, con protector de color negro, bien material que traía el ofendido
ELIMINADO y que se vio en la necesidad de darle el celular al infractor,
porque lo estaba golpeando y le mordio la mano derecha e inclusive el
acompañante del infractor le decía que lo subiera a la moto para llevarselo y
darle una “putiza”, situación que al percatarse el profesor del ofendido mismo
que es de educación física corrio a auxiliar al ofendido y logro detener al
menor infractor entregandolo a los agentes aprehensores, mismos que al
realizar la inspección de seguridad al sujeto activo le fue encontrado en la
bolsa delantera izquierda, un celular marca Nokia, en color blanco, con
protector en color negro, celular que fue reconocido por el ofendido como el
que momentos antes le había entregado al infractor.
Mayormente genera certidumbre el atesto de ELIMINADO, quien se
presento ante el Agente del Ministerio Público Investigador, el 16 dieciséis de
enero del año 2016, dos mil dieciséis, en donde señalo que: “...Que el
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motivo de mi comparecencia es a fin de manifestar lo que sé y me consta
que los hechos que se investigan dentro de la presente indagatoria toda vez
que personalmente detuvo al menor que responde al nombre de
ELIMINADO, al momento mismo que me doy cuenta una distancia
aproximada de 50 metros que tenían forcejeando a mi alumno ELIMINADO,
toda vez que había terminado un partido de fútbol que se celebró en el
campo número 5 del Parque Tangamanga número II, por lo que de
inmediato corro a auxiliar a ELIMINADO y un sujeto que estaba a bordo de
una motocicleta tenía agarrado de la mano a ELIMINADO y el ahora
detenido lo estaba golpeando; como tratando de subirlo a la motocicleta
antes de llegar ELIMINADO logra zafarse y al querer emprender la huida
ambos sujetos alcanzo al ahora detenido, quien viaja de tripulante y lo
tumbo, en tanto que el sujeto que conducía la motocicleta emprendió la
huida, al tener asegurado al ahora detenido llamo a mis alumnos para que
dieran aviso a los vigilantes del parque, quienes nos prestaron auxilio y más
tarde llegaron los agentes de la policía y se trajeron detenido a
ELIMINADO, a quien nunca había visto y no conocía hasta este momento,
luego ELIMINADO me comunicó que estos sujetos lo interceptaron
sorpresivamente intentaron quitarle su dinero y su celular y como se resistió
era por lo que golpeaban y lo querían subir a la moto para golpearlo en otro
lado, aún y cuando iba acompañado de tres de sus compañeros de equipo de
fut...”.
Deposición que merece credibilidad, en razón de que es común que un
profesor auxilie a su alumno al ver que lo agreden, ya que al terminar el
partido de futbol que se llevo a cabo en el campo 5 del parque tangamanga
II, observó que a unos 50 metros de distancia forcejeaba con el infractor y lo
golpeba y el sujeto que estaba en la motocicleta lo tenia agarrado para
querer subirlo a la motocicleta, con la finalidad de robarle sus pertenecias
que en el caso fue un celular marca Nokia, emprendiendo la huida el sujeto
que conducia la motocicleta, logrando detener al menor infractor al no
alcanzar a subirse a la motocicleta, y que momentos despues llegaron los
policias para detener al infractor; además es verosimíl, por ser realizado por
persona de 38 años de edad, dicho que realizo de forma clara y precisa sin
dudas ni reticencias y con el que se demuestra que efectivamente existió el
apoderamiento material que encuadra este primer elemento de la conducta
delictiva que nos ocupa.
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Con relación al segundo elemento, referente a que el apoderamiento
recaiga en una cosa, en este caso, mueble y ajena al sujeto activo, se
hace necesario recurrir al artículo 700 del Código Civil del Estado, que
dispone que por cosas muebles se entienden aquéllos cuerpos que pueden
trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí, ya por efecto de una
fuerza exterior.
En ese sentido, es indudable que los objetos materia del apoderamiento
tienen esa calidad, pues ello se colige de la inspección realizada por el
Fiscal para Menores, realizada el 16 dieciséis de enero del año 2016, dos mil
dieciséis, quien describió tener a la vista el objeto que los elementos
captores dejaron a su disposición, consistente en un celular marca Nokia,
modelo 520, color blanco, con protector negro.
Inspección que merece plena credibilidad porque se trata de una diligencia
que llevó a cabo la autoridad investigadora en ejercicio de esa función,
actuando con los testigos de asistencia que dieron legalidad al acto en
términos de los artículos 23 y 236 del Código de Procedimientos Penales,
limitándose a describir lo que percibió por medio de sus sentidos, con las que
se corrobora la movilidad del objeto asegurado por los elementos captores,
pues además de dicha inspección existe el dicho de los elementos captores y
del agraviado, quien describio el artefacto que puede ser movilizado,
evidenciándose que el objeto materia del apoderamiento tiene la naturaleza
de cosa mueble, dado que pudo ser trasladados por el sujeto activo y la
policía que realizó su aseguramiento.
Se adminicula a la inspección, los testimonios de preexistencia del objeto, en
el que primeramente comparecio la C. ELIMINADO, el 18 dieciocho de
enero del año 2016 dos mil dieciséis, quien ante el Fiscal Investigador dijo:
“...que hace aproximadamente un año en el mes de Noviembre yo le regalé a
mi hijo ELIMINADO un teléfono celular Marca Nokia, color blanco con
protector negro, que es el mismo que le robaron el día sábado en los campos
del parque tangamanga dos y el cual fue recuperado y éste se lo compré por
una tienda que se ubica en Valentín Amador en una tienda de telcel, por lo
que sé y me consta que el teléfono que le robaron es de su propiedad...”.
La segunda de las deponentes fue la C. ELIMINADO, de fecha 18 dieciocho
de enero de 2016 dos mil dieciséis, en la que expresó: “...sé y me consta
que en el mes de noviembre del año pasado, acompañé a mi hermana a
comprar un teléfono celular marca Nokia color blanco para su menor hijo
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como regalo de su cumpleaños, y como yo vivo con mi hermana me di
cuenta que el sábado por la mañana salió mi sobrino a jugar fútbol a los
campos del tangamanga más tarde llegó mi sobrino, diciéndole a mi
hermana que le habían asaltado y que le robaron su teléfono celular, pero
que el mismo había sido recuperado, por lo que en estos momentos se me
pone a la vista un teléfono celular marca Nokia mismo que reconozco como
propiedad de mi sobrino...”.
Deposiciones que merecen credibilidad, en razón de que es lógico que la
madre del ofendido le haya regalado un celular a su hijo, ya que en estas
épocas es común que las personas traigan consigo un telefono celular para
ser localizadas, y además de que al ser estudiante y no recibir ingresos, es
factible que la deponente se lo haya regalado, y que la segunda de las
testigos se percato de que su sobrino el agraviado le fue obsequiado por su
madre el telefono celular; además es verosimíl, por ser realizado por
personas de 30 y 28 años de edad, dichos que realizaron de forma clara y
precisa sin dudas ni reticencias y con el que se demuestra que efectivamente
el telefono celular era propiedad del ofendido ELIMINADO.
De igual manera, acreditado está que dicho objeto era ajeno al sujeto activo,
pues ELIMINADO manifestó que esté lo traía con él al momento de los
hechos y que se vio en la necesidad de darselo al menor infractor ya que lo
agredia y lo quería, subir a la motocicleta, lo que en cierto modo corroboró el
profesor de esté, ELIMINADO, ya que fue quien lo auxilio al momento en
que lo robaban y que el ofendido reconocio los objetos asegurados como el
producto que le fue desapoderado y solicito su devolución; manifestaciones
que al haber sido rendidas por el ofendido debidamente asistido de su
madre, y por el deponente quien es mayor de edad (38 treinta y ocho años),
además con lo señalado por los agentes aprehensores se permite presumir
que el objeto sustraído por el infractor estaba en posesión del pasivo el día
que ocurrieron los hechos eran ajenos al sujeto activo y por tanto, se
acredita el segundo elemento de la conducta antisocial en estudio.
El tercer elemento, consistente en que el apoderamiento se realice sin
derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa
conforme a la ley, también se encuentra acreditado, pues como se infiere del
estudio del segundo elemento, a quien correspondía disponer de un celular
marca Nokia, modelo 520, en color blanco, con protector negro era de
ELIMINADO, porque estaba bajo su posesión, en este caso lo traía consigo,
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por lo que al sujeto activo no le asistía facultad alguna para adueñarse de tal
objeto, dado que la mecánica de los hechos revela que no medió
consentimiento del pasivo, lo que conduce a la comprobación del tercer
elemento y por tanto, de la conducta básica tipificada por el Código Penal
como robo en el artículo 194 de la citada Ley Sustantiva.
La calificativa prevista en la fracción I del artículo 218 del Código Penal
Vigente al momento de los hechos, también se encuentra demostrada, pues
en este caso, se estima que el robo se ejecutó con violencia física;
entendiéndose por ésta, según el citado numeral, cuando el o los ladrones
ejecutan violencia en este caso física en la persona para realizar la
sustracción de objetos.
Lo que en el caso se actualiza, ya que el ofendido ELIMINADO expuso, en
lo que interesa, que al terminar el partido de futbol que se llevo a cabo en el
campo 5 de futbol del parque tangamanga II, se dirigio al baño y el sujeto
activo junto con otro individuo que conducía la motocicleta, se acercaron a él
y el sujeto activo le dijo que le diera su celular y el dinero que traía por lo
que al no darselos empezarona forcejear y el infractor lo empezó a golpear y
lo mordio en la mano derecha, queriendolo subir a la moto por lo que se vio
obligadoa a darle el celular que era de su propiedad, percatandose de lo
sucedido su profesor de educación física quien aún se encontraba en el
campo 5, y fue auxiliarlo logrando detener al menor infractor y minutos
después arribo la policia quienes hicieron la detención del activo, mismo que
tenía en su posesión el celular que minutos antes le había robado al
ofendido.
Versión que, como se dijo en el estudio del primer elemento, adquiere
veracidad porque está corroborada con el informe de los elementos captores,
quienes dijeron que cuando detuvieron a quien les dijo llamarse
ELIMINADO, al encontrarlo detenido por el profesor ELIMINADO en el
campo 5 de futbol dentro del parque tangamanga II, le encontraron en su
posesión el celular marca Nokia, objeto identificado por el pasivo como el
que momentos antes había sido despojado de el, objeto cuya existencia
quedó fedatada por el Ministerio Público, como se razonó en el estudio del
segundo elemento; lo que también merece plena credibilidad porque se trata
de una diligencia efectuada por la autoridad investigadora en ejercicio de esa
función, actuando con los testigos de asistencia que dieron legalidad al acto
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en términos de los artículos 23 y 236 del Código de Procedimientos Penales,
limitándose a describir lo que percibió por medio de sus sentidos.
Además, de que obra el certificado médico legal, emitido por el Doctor
Refugio Javier López Espinosa, Perito Médico Legal de la Dirección de
Servicios Periciales, de fecha 17 diecisiete de enero de 2016 dos mil dieciséis,
que le fue practicado al adolescente ELIMINADO, en el que en la parte que
interesa asentó: “...EXPLORACIÓN FÍSICA DE LESIONES: 1.
Excoriación roja de forma oval, discontinua, la cual mide tres por dos
centímetros localizada en dorso de mano derecha. 2. Excoriación con roja
de forma irregular, la cual mide cuatro por dos centímetros, localizada en
cara anterior tercio medio de muslo izquierdo. 3. Excoriación con roja de
forma irregular, la cual mide tres por dos centímetros, localizada en cara
lateral de rodilla izquierda. 4.- Excoriación con roja de forma irregular, la
cual mide dos por uno centímetros, localizada en región lumbar izquierda.
CONCLUSIÓN: El antes mencionado presenta lesiones que NO ponen en
peligro la vida y tardan en sanar MENOS de quince días.”.
Así como consta la inspección de lesiones por parte del Ministerio Público
investigador, realizada al menor ofendido ELIMINADO, el 16 dieciséis de
enero del año 2016, do smil dieciséis, en donde señalo que presento:
"...excoriación dermo-hepidermica localizada en muslo izquierdo; excoriación
dermo-hepidermica localizada en lumbar lado izquierdo; herida producida por
arcada dental, en región dorsal de la mano derecha...".
Certificado, que merece credibilidad porque fue emitido por perito inscrito en
el Registro estatal de Peritos, siendo ésta condición la que hace presumir que
su opinión fue emitida en estricto apego al conocimiento de la profesión,
materia, oficio o técnica en los que se fundamentó; además, el profesionista
describió con precisión el objeto del dictamen, el problema planteado, las
técnicas que empleo, las operaciones que practicó y los resultados que
obtuvo; de igual forma guarda coherencia con la inspección de lesiones que
realizo el agente Investigador, datos que demuestran que el robo del que fue
objeto el ofendido fue utilizando la violencia física, dando como resultado las
lesiones ya descritas.
Denuncia, certificado médico legal e inspección de lesiones que generan
convicción en el suscrito respecto a que el medio comisivo para apoderarse
de un celular, objeto que fue sustraído por parte del menor al ejecutar
violencia física en el ofendido ELIMINADO; además del testimonio
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desahogado ante la Representante Social, del C. ELIMINADO, deposición
que merece credibilidad, con la que se demuestra el apoderamiento material,
ya que se admite que comunmente un profesor auxilie a su alumno al ver
que lo agreden, ya que al terminar el partido de futbol que se llevo a cabo en
el campo 5 del parque tangamanga II, observo que a unos 50 metros de
distancia forcejeaba con el infractor y lo golpeba y el sujeto que estaba en la
motocicleta lo tenia agarrado para querer subirlo a la motocicleta, con la
finalidad de robarle sus pertenecias que en el caso fue un celular marca
Nokia, emprendiendo la huida el sujeto que conducia la motocicleta,
logrando detener al menor infractor al no alcanzar a subirse a la motocicleta,
y que momentos despues llegaron los policias para detener al infractor; dicho
del testigo que es verosimíl, por ser realizado por persona de 38 años de
edad, dicho que realizo de forma clara y precisa sin dudas ni reticencias.
Lo que revela, como se dijo, que el robo fue ejecutado con violencia física
hacía el pasivo.
Aquí y respecto a la diversa calificativa consistente en que el robo se
cometa con la intervención de dos o más personas, encuadrado en la
fracción VI del artículo 218 el Código Penal Vigente al momento de los
hechos, se tiene por demostrado, en razón que de que obra la declaración
del ofendido así como el testimonio del C. ELIMINADO medios probatorios
que demuestran fehacientemente que existio la intervención de dos
personas, ya que como lo manifestó el ofendido que al terminar el partido de
futbol se dirigio al baño y antes de entrar al baño llegaron dos personas
del sexo masculino entre estos el menor infractor quien fue él que le pidio
el celular y con el que comenzo a forcejear, golpeandolo en la cara y le
mordio la mano derecha, mientras que el otro agresor lo tenia sujetado de
las manos y lo intentaba subir a la motocicleta, y al percatarse de lo que
sucedia el profesor del ofendido, acudio a auxiliarlo, quien detuvo al menor
infractor de merito, y el sujeto que se encontraba arriba de la moto
emprendio la huida, tal y como lo expuso en su atesto vertido ante el Agente
Investigador, por lo que se tiene por demostrada tal calificativa.
Por último y por lo que respecta a la calificativa consistente en que el robo
se cometa en un parque, en algún lugar cerrado, o en edificio o
pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse,
encuadrado en la fracción IX del artículo 218 el Código Penal Vigente al
momento de los hechos, se tiene por demostrado, en razón que de que obra
14
la declaración del ofendido así como el testimonio del C. ELIMINADO, al
igual que lo manifestado por los agentes aprehensores, medios probatorios
de los que se advierte que el robo fue cometido en un parque, ya que
como lo manifestó el ofendido, el día de los hechos se encontraba en el
parque tangamanga II campo 5 de futbol, ya que iban a jugar futbol con su
amigo y compañeros y de igual manera lo manifesto su profesor
ELIMINADO, quien refirió que detuvo al menor infractor que se
encontraba forcejeando con su alumno ELIMINADO toda vez que se había
terminado el partido de futbol que se llevo acabo en el campo numero 5 del
parque tangamanga II, declaraciones que se corroboran con lo señalado por
los agentes aprehensores en su parte informativo, en el que informaron que
se encontraban de vigilancia cuando un vigilante les hizo señas para que
detuvieran la marcha quien les indico que en el interior del parque
tangamanga en el campo 5 de futbol, tenían a una persona retenida ya que
momentos antes había lesionado de una mordida y despojado de su celular
al sujeto pasivo.
En esa tesitura, los citados medios de prueba, apreciados conforme al último
párrafo del artículo 30 de la Ley de Justicia para Menores, es decir,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de la experiencia, permiten al Suscrito tener por comprobada
debidamente la conducta tipificada como ROBO CALIFICADO prevista en
el artículo 211 en relación con el artículo 218 fracción I, VI y IX del Código
Penal vigente en el Estado, en agravio de ELIMINADO, pues de acuerdo a
las circunstancias de tiempo, modo y lugar se pudo constatar que el 16
dieciseis de enero de 2016 dos mil dieciséis, a las 14:30 horas, en el parque
tangamanga II en el campo de futbol al terminar el partido el ofendido se
dirigio al baño y antes de entrar al baño llegaron dos personas del sexo
masculino entre estos el menor infractor quien fue él que le dijo que se
cayera con el celular y el dinero que trajiera y con el que comenzo a
forcejear, y el activo lo golpeo en la cara y le mordio la mano derecha,
auxiliandolo el profesor del ofendido, quien detuvo al menor infractor de
merito, y que despues llamaron a uno de los vigilantes llamando a la policía
y en el momento en que vieron a los policías les informaron lo sucedido,
percatándose de la persecución y la detención que éstos realizaron del sujeto
y que al monento de realizarle una inspección de seguridad le encontraron
un telefono celular marca Nokia color blanco con protector negro, mismo que
reconocio el ofendido como el de su propiedad, y que el sujeto que conducia
15
la moto y que queria subir a la misma al ofendido para llevarselo y darle una
putiza, emprendio la huida.
Circunstancias que revelan que el infractor ELIMINADO actuó con dolo, al
robar de forma voluntaria al menor ofendido, para así tomar posesión de un
celular marca Nokia, modelo 520, color blanco, con protector de color negro,
movilizándolo y colocándolo bajo su radio de acción sin la anuencia de quien
legalmente podía disponer de tal objeto, utilizando como medio comisivo el
uso de la violencia física, que el robo fue en un parque y que dicho robo fue
entre dos personas, de las cuales solo se logro la captura del infractor de
merito.
Por lo anterior se tiene por demostrada la conducta tipificada como ROBO
CALIFICADO prevista en el artículo 211 en relación con el artículo 218
fracción I, VI y IX del Código Penal Vigente al momento de los hechos, en
agravio de ELIMINADO.
TERCERO.- La plena participación en grado de autor del infractor
ELIMINADO en la conducta de tipificada como ROBO CALIFICADO
prevista en el artículo 211 en relación con el artículo 218 fracción I, VI y IX
del Código Penal Vigente al momento de los hechos III del Código Penal, en
agravio de ELIMINADO. Se demostró debidamente en autos, en términos
de los artículos 11 de la Ley de Justicia para Menores del Estado y
21, fracción II, del Código Penal Vigente en el Estado, de aplicación
supletoria a la Ley Justicia para Menores, esto es, de manera dolosa
en grado de coautoría, al haber ejecutado la conducta tipificada como
delito conjuntamente con otro activo, del cual no se logró su aseguramiento
porque huyo el lugar a bordo de una motocicleta, conociendo las
circunstancias del hecho típico y haber querido y aceptado el resultado
prohibido por la ley; conducta que llevo a cabo con dolo, al quedar de
manifiesto que en forma consciente y voluntaria llevo a cabo el
apoderamiento del teléfono celular propiedad del ofendido ELIMINADO.
Lo anterior, tomando en cuenta las pruebas que sirvieron para tener por
demostrada la conducta, cuya descripción y valoración se realizó en el
considerando que antecede, y que se da aquí por reproducida como si a la
letra se insertara en obvio de repeticiones innecesarias y por economía
procesal, acreditándose la autoría del adolescente en el disocial en estudio.
Por tanto, los citados elementos convictivos, adminiculados y valorados de
manera lógica y natural, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
16
de Justicia para menores, permiten al Suscrito acreditar la responsabilidad
penal del adolescente ELIMINADO cometió la conducta tipificada como
ROBO CALIFICADO prevista en el artículo 211 en relación con el artículo
218 fracción I, VI y IX del Código Penal vigente en el Estado, en agravio de
ELIMINADO, es pausible pues con ellos se evidencia que el 16 dieciséis de
enero del año 2016, dos mil dieciséis, a las 14:30 horas, en el parque
tangamanga II en el campo de futbol al terminar el partido el ofendido se
dirigio al baño y antes de entrar al baño llegaron dos personas del sexo
masculino entre estos el menor infractor quien fue él que le dijo que se
cayera con el celular y el dinero que trajiera y con el que comenzo a
forcejear, y el activo lo golpeo en la cara y le mordio la mano derecha,
auxiliandolo el profesor del ofendido, quien detuvo al menor infractor de
merito, y que despues llamaron a uno de los vigilantes llamando a la policía
y en el momento en que vieron a los policías les informaron lo sucedido,
percatándose de la persecución y la detención que éstos realizaron del sujeto
y que al monento de realizarle una inspección de seguridad le encontraron
un telefono celular marca Nokia color blanco con protector negro, mismo que
reconocio el ofendido como el de su propiedad, y que el sujeto que conducia
la moto y que queria subir a la misma al ofendido para llevarselo y darle una
putiza, emprendio la huida.
Circunstancias que revelan que ELIMINADO actuó con dolo, al robar de
forma voluntaria al menor ofendido, para así tomar posesión de un celular
marca Nokia, modelo 520, color blanco, con protector de color negro,
movilizándolo y colocándolo bajo su radio de acción sin la anuencia de quien
legalmente podía disponer de tal objeto, utilizando como medio comisivo el
uso de la violencia física, que el robo fue en un parque y que dicho robo fue
entre dos personas, de las cuales solo se logro la captura del infractor de
merito.
No es óbice para arribar a lo anterior, que el adolescente ELIMINADO al
rendir su declaración ante el Órgano Investigador habilitado para conocer
asuntos relacionados con menores y ante este juzgado Minoril, se reservó el
derecho a declarar. Considerando el Suscrito que el infractor al reservarse el
derecho a declarar, no lo exime de responsabilidad penal.
Por tanto, los citados datos y elementos de convicción (declaración de los
elementos aprehensores, su parte informativo, declaración ofendido, testigo
de cargo, testigo que acreditan la propiedad y preexistencia del teléfono
17
celular motivo del apoderamiento); inspección ministerial del teléfono celular
motivo del apoderamiento, así como de las lesiones del ofendido,
adminiculados y apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la
Ley de Justicia para Menores, es decir, de acuerdo a la lógica, la experiencia
y los conocimientos científicos, otorgan credibilidad, permitiendo al Suscrita
considerar la plena responsabilidad penal del adolescente
ELIMINADO cometió la conducta tipificada de ROBO CALIFICADO
prevista en el artículo 211 en relación con el artículo 218 fracción I, VI Y IX
del Código Penal Vigente al momento de los hechos, en agravio de
ELIMINADO.
Circunstancias que revelan que el adolescente ELIMINADO, actuó en
términos del segundo párrafo del artículo 18 del Código Penal Vigente en el
Estado, es decir, con dolo, al quedar de manifiesto que en forma consciente
y voluntariamente, llevo a cabo el apoderamiento de un telefono celular,
conducta que llevo a cabo cuando el ofendido ELIMINADO se dirigio al
baño y antes de entrar al baño, llegaron dos personas del sexo masculino,
uno de ellos era el infractor ELIMINADO siendo éste el que le dijo al
ofendido “que se cayera con el celular y el dinero que trajiera”, el activo
golpeo al ofendido en la cara y le mordio la mano derecha, auxiliandolo el
profesor del ofendido, quien detuvo al menor infractor de merito, que
despues llamaron a uno de los vigilantes, llamando éste a la policía a quien
le hicieron entrega del infractor quienes al monento de realizarle una
inspección de seguridad le encontraron un telefono celular marca Nokia color
blanco con protector negro, mismo que reconocio el ofendido como el de su
propiedad, y que el sujeto que conducia la moto y que queria subir a la
misma al ofendido para llevarselo y darle una putiza, no lograron su
detención porque huyo del lugar en la motocicleta. Por lo que, se acredita
la Reprochabilidad penal en grado de coautor en los términos del
artículo 21 fracción II del Código Penal Vigente, del adolescente
ELIMINADO, en la conducta tipificada de ROBO CALIFICADO prevista en
el artículo 211 en relación con el artículo 218 fracción I, VI Y IX del Código
Penal al momento de los hechos, en agravio de ELIMINADO.
CUARTO.- Una vez acreditado el tipo de la conducta tipificada de ROBO
CALIFICADO, así como la antijuricidad, esta última en razón de que de
acuerdo del caudal probatorio que existe en la causa puede advertirse que el
adolescente ELIMINADO, no tenía ninguna causa legítima que le permitiera
realizar el acto ilícito tal y como lo llevo a cabo es decir, no existe ninguna
causa excluyente de reprochabilidad; por lo tanto, ahora se procede a
18
realizar juicio de reproche, para lo cual, se realiza la determinación e
individualización de las medidas que deberán de imponerse al adolescente
ELIMINADO, por lo que el Sentenciador hace uso de las taxativas que le
otorgan los numerales 55, 56 y 57 de la Ley de justicia para Menores,
tomando en consideración las circunstancias de ejecución y las personales
del menor infractor, así como las características de éste, la gravedad de la
conducta tipificada como delito, interés público y las posibilidades de ser
cumplida; de los que se colige que la resolución, en esta etapa de juicio,
debe constreñirse a lo siguiente:
.. 1) la imposición e individualización de medidas estará a cargo del Juez
Especializado y solo podrán considerarse las establecidas en la Ley de
Justicia para Menores;
2) la medida deberá ser proporcional a las circunstancias y la gravedad de la
conducta tipificada como delito; su individualización debe tener en cuenta la
edad y las características personales del menor, las posibilidades reales de
ser cumplida y el interés público;
3) el Juez especializado podrá imponer amonestación y hasta un máximo de
dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser
simultánea y, en ningún caso, sucesiva;
4) la medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, por el
tiempo más breve posible, y en ningún caso a menores de 14 catorce años
de edad;
5) la resolución deberá contener la medida que en su caso llegue a
imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como las
modalidades a que en los términos de la misma ley puede adecuarse la
medida impuesta, y el orden en que deben ser consideradas por el Juez de
Ejecución y,
6) la resolución deberá contener el pronunciamiento relativo a la reparación
del daño a la víctima u ofendido, en su caso.
Ahora bien, a efecto de ponderar la medida que en el caso sea la más
adecuada y proporcional a la conducta, es necesario puntualizar que nuestra
legislación estatal prevé una diversidad de medidas de orientación,
protección y tratamiento que tienen como finalidad brindar al infractor una
experiencia de legalidad, así como la oportunidad de que valore los
beneficios de la convivencia armónica del civismo y del respeto a las normas
y derechos de los demás; para lo cual, deben instrumentarse en lo posible
19
con la participación de la familia de la comunidad y en su caso, con el apoyo
de especialistas.
Ahora bien, a efecto de ponderar la medida que en el caso sea la más
adecuada y proporcional a la conducta, es necesario puntualizar que nuestra
legislación estatal prevé una diversidad de medidas de orientación,
protección y tratamiento que tienen como finalidad brindar al infractor una
experiencia de legalidad, así como la oportunidad de que valore los
beneficios de la convivencia armónica del civismo y del respeto a las normas
y derechos de los demás; para lo cual, deben instrumentarse en lo posible
con la participación de la familia de la comunidad y en su caso, con el apoyo
de especialistas.
Bajo ese contexto, de autos se advierte que la Fiscal especializada adscrita,
en su pliego de conclusiones, solicitó imponer al adolescente ELIMINADO,
las MEDIDAS DEFINITIVAS a que se refieren los ordinales 80,101 y 85 de la
Ley de Justicia para Menores en el Estado, las que consisten en: LIBERTAD
ASISTIDA, LA OBLIGACIÓN DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD
LABORAL y PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO; siendo procedente
únicamente la primer petición, no así las dos últimas medidas, en virtud, de
que la Fiscal Adscrita únicamente puede solicitar dos medidas, lo anterior,
con fundamento con el artículo 56 fracción IV de la Ley de Justicia para
Menores; sin embargo, no obstante lo citado, debe decirse, que las medidas
que solicita no procede, la medida de la obligación de desarrollar una
actividad laboral, no procede porque se anexo carta de trabajo a fojas 161,
de fecha 23 veintitrés de septiembre del año en curso, en donde se señala
que el adolescente labora como albañil, teniendo ya una actividad laboral, en
cuanto a la medida del pago de la reparación del daño, tampoco procedería,
en virtud de que el objeto motivo del apoderamiento, que es un teléfono
celular, cuya inspección ministerial obra en autos, le fue entregado ante el
órgano investigador al ofendido ELIMINADO, de ésta manera el objeto
motivo del apoderamiento fue recuperado por el ofendido, como consta a
fojas 26 vta.
Por tanto, a efecto de ponderar el Suscrito, si la medida de LIBERTAD
ASISTIDA, solicitada por la Fiscal adscrita es la más adecuadas para el
adolescente ELIMINADO, es necesario tomar en cuenta lo siguiente:
Primeramente, que el adolescente desplegó una conducta típica, antijurídica
y reprochable. Típica, porque la conducta tipificada como ROBO
CALIFICADO está prevista en el artículo 211 en relación con el 218 fracción
I, VI Y IX del Código Penal Vigente al momento de los hechos; además, su
20
comportamiento se adecuó a la descripción del tipo (tipicidad). Antijurídica,
porque la conducta desplegada por el enjuiciad es contraria al orden del
derecho positivo, lo que implica que la realización de tal conducta no está
permitida por la ley y por ende, puso en riesgo un bien jurídico tutelado por
el Estado, que en la especie, se trató del patrimonio de un particular, sin que
se actualizara alguna causa de justificación en la ejecución del hecho.
Reprochable, porque la conducta lleva implícito el dolo, sin que exista
alguna causa excluyente de responsabilidad contenida en el artículo 28 del
Código Penal, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia para Menores.
Respecto a las circunstancias, gravedad y forma de ejecución de la
conducta realizada, quedó plenamente demostrado que el adolescente
ELIMINADO cometió la conducta tipificada como ROBO CALIFICADO en
agravio de ELIMINADO al quedar demostrado que el 16 dieciséis de enero
de 2016 dos mil dieciséis, aproximadamente a las 10:45 horas el infractor,
llevo a cabo el apoderamiento de un telefono celular, conducta que llevo a
cabo cuando el ofendido ELIMINADO se dirigio al baño y antes de entrar al
baño, llegaron dos personas del sexo masculino, uno de ellos era el infractor
ELIMINADO siendo éste el que le dijo al ofendido “que se cayera con el
celular y el dinero que trajiera”, el activo golpeo al ofendido en la cara y le
mordio la mano derecha, auxiliandolo el profesor del ofendido, quien detuvo
al menor infractor de merito, que despues llamaron a uno de los vigilantes,
llamando éste a la policía a quien le hicieron entrega del infractor quienes al
monento de realizarle una inspección de seguridad le encontraron un
telefono celular marca Nokia color blanco con protector negro, mismo que
reconocio el ofendido como el de su propiedad, y que el sujeto que conducia
la moto y que queria subir a la misma al ofendido para llevarselo y darle una
putiza, no lograron su detención porque huyo del lugar en la motocicleta;
objeto al que se le asignó un valor comercial en la cantidad de $850.00
pesos (OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M.N.) por parte del perito oficial,
dictamen que obra a fojas 28 y 29.
De lo anterior se colige que la conducta fue ejecutada con la intención de
obtener un bien de forma ilícita, pues no obra otro dato que revele que
existía diverso motivo para que el acusado desplegara dicha conducta.
Respecto al daño ocasionado por el antisocial, se aprecia que el monto del
objeto citado (teléfono celular), no excede de 90 veces del salario mínimo
vigente al momento de los hechos, como lo establece el artículo 215 fracción
I del Código Penal Vigente al Momento de autos, aunado a que ya fue
21
recuperado por el ofendido, como quedo anotado con antelación, se
considera que el daño fue resarcido.
Referente a la edad y características personales del infractor
ELIMINADO, se toman en cuenta los generales que rindió en su declaración
inicial ante este Juzgado y que se plasmaron al inicio de esta sentencia,
siendo los siguientes: siendo las generales del adolescente, las siguientes:
Mexicano de 17 años de edad, por haber nacido el 25 veinticinco de octubre
de 1998 mil novecientos noventa y ocho, soltero, originario y vecino de esta
ciudad, con domicilio en Aquiles Serdán número 399, Colonia mártires de la
Revolución de esta ciudad, que SI sabe leer y escribir por estar cursando el
primer semestre de bachillerato, que NO ha estado detenido anteriormente,
NO es afecto a las bebidas embriagantes, que SI es adicto a las drogas y/o
enervantes, fuma marihuana, que profesa religión católica, que es hijo de
ELIMINADO y ELIMINADO (ambos viven y vive con ambos), que
habla y entiende perfectamente el idioma castellano, que SI pertenece a la
pandilla ELIMINADO, que NO tiene bienes de fortuna, sin apodo conocido,
que el día en que lo detuvieron andaba bien.
También se considera el estudio TÉCNICO-CLÍNICO CRIMINOLÓGICO
que se le practico al infractor, elaborado el 10 diez de febrero del año en
curso, por la licenciada ELIMINADO, criminóloga adscrita a la Dirección
General de Ejecución de Medidas para Menores, quien a través de
especialistas, analizó el entorno familiar, médico, psicológico, pedagógico,
laboral y criminológico del adolescente, asentando lo siguiente:
La especialista ubicó al adolescente con un Grado de Disociabilidad Debil,
apreciándose que además se señala: “...CAPACIDAD ADAPTATIVA: ÁREA
LABORAL: Joven que desarrollaba una actividad laboral. ÁREA EDUCATIVA:
sin definir. ÁREA DEPORTIVA: Práctica de béisbol de manera formal. ÁREA
DE CAPACITACIÓN TÉCNICA: No menciona el interés en recibir algún tipo de
capacitación. ÁREAS DE OPORTUNIDAD: Dar seguimiento a su estado de
salud. Que el joven reciba atención especializada en el consumo de
sustancias tóxicas. Que el joven reciba atención psicológica. Minimizar los
factores de riesgo. Busca reconocimiento. Humor jovial y animoso. Adaptable
y no renuente ante propuestas de normas y reglas. Responsabilidad ante el
empleo. Que el joven logre concluir su educación media superior.”.
Estudio criminológico que al haber sido emitido por una profesionista con
conocimientos especiales y científicos, quien a su vez, obtuvo información de
personas especializadas en medicina, sociología, psicología y educación,
22
proporcionando la información que de cada uno recabó, adquiere eficacia
probatoria para ilustrar al Suscrito respecto a la situación física, psicológica y
criminológica que guarda el acusado en su entorno, así como su percepción
del hecho atribuido.
También se toman en cuenta la prueba testimonial de solvencia moral,
desahogada por la defensa a favor del adolescente, compareciendo ante este
juzgado Minoril ELIMINADO Y ELIMINADO, quienes fueron acordes en
manifestar que conocen al adolescente hace varios años por ser vecinos, que
siempre ha mostrado buena conducta y ser respetuoso, nunca se mete en
problemas; además consta en autos que el infractor cumplió con su revista
ante este Juzgado Minoril, así como los informes que se anexan del
encargado del Centro de Reeducación.
Todo lo anterior, permite establecer como factores positivos que le benefician
al infractor, que en la ejecución de la conducta no opuso resistencia ante su
detención; que es la primera vez que comete una conducta dolosa, , y que
durante el procedimiento cumplió con las medidas cautelares que se le
impusieron.
En cuanto a los factores que le perjudican, es que el acusado contaba con 17
diecisiete años cumplidos, con estudios de preparatorio, coligiéndose que ello
le permitía tener la capacidad de ponderar las consecuencias de sus actos y
aun así, decidió cometer el hecho por el que se le acusa, desplegando una
serie de actos que en conjunto exteriorizaron su intención de apoderarse del
teléfono celular que llevaba el ofendido; por otra parte, le perjudica su
adicción a las drogas.
Es por ello que, atendiendo a las circunstancias, gravedad y forma de
ejecución de la conducta realizada, así como a la edad y características
personales del acusado, se estima prudente ubicar al infractor ELIMINADO
en un estado de reprochabilidad mínimo.
Luego, tomando en cuenta precisamente las circunstancias, gravedad y
forma de ejecución de la conducta realizada; la proporcionalidad de su
resultado; la edad y características personales del infractor ELIMINADO;
el interés público que se encamina, por una parte, a la reintegración social
y familiar del infractor y por otra, a su pleno desarrollo y sus capacidades, así
como las posibilidades reales de cumplir con una medida y el cual ya
estuvo interno en el Centro de Reeducación a disposición de éste juzgado en
la presente causa, por un lapso de 6 SEIS MESES en donde mostró buena
conducta y cooperación, se determina lo siguiente:
23
QUINTO. Por tanto, acorde a las circunstancias y la gravedad de la
conducta, circunstancias y características personales del acusado, el interés
público, las posibilidades reales de que cumpla la medida y su
proporcionalidad, y dado el resultado del estudio antes citado; por lo que la
medida necesaria e idónea para su persona, y atendiendo a la
proporcionalidad respecto a sus circunstancia y condiciones personales,
congruente con la apreciación legal y la posibilidad real de que la cumpla, es
la solicitada por la Fiscalía adscrita en sus conclusiones acusatorias
formuladas en contra del adolescente ELIMINADO, en la conducta
tipificada de ROBO CALIFICADO prevista en el artículo 211 en relación con
el artículo 218 fracción I, VI y IX del Código Penal Vigente al momento de los
hechos, en agravio de ELIMINADO.
Solicitando las medidas la Agente del Ministerio Público especializado, al
formular sus conclusiones, pidió se impongan al adolescente y la cual es
procedente, la medida de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 80
de la Ley de Justicia para Menores del Estado.
En ejercicio del arbitrio Judicial el Suscrito, considera prudente determinar,
que procede la citada medida definitiva; por lo que se IMPONE al
adolescente ELIMINADO, en la conducta tipificada de ROBO
CALIFICADO en agravio de ELIMINADO. 1) LIBERTAD ASISTIDA,
prevista por el numeral 80 de la Ley de Justicia para menores, que
consistente en la finalidad de ordenar al infractor ELIMINADO a que
continúe con su vida cotidiana pero bajo la vigilancia de un supervisor de
acuerdo a un programa individualizado, ya que actualmente cuenta con la
edad de 18 dieciocho, (fecha de nacimiento 25 veinticinco de octubre de
1998 mil novecientos noventa y ocho), con el objeto de inculcarle el aprecio
por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia común deberá
de tener respeto a los derechos hacia los demás, programa que deberá
contener actividades dirigidas para tal efecto con la finalidad de que afirme
su cultura de legalidad y aprecie las desventajas de comportamientos
irresponsables frente a las leyes y derechos de terceras personas, además,
dicho supervisor mientras dure la medida, tendrá la obligación de supervisar
la asistencia y aprovechamiento del menor respecto a los programas y
actividades, y brindarle la orientación psicológica, promoverlo socialmente
tanto a él y su familia y otorgarles la orientación necesaria, al igual presentar
los informes que le sean requeridos por la Dirección General o Juez de
Ejecución; todo lo anterior, en relación a orientarlo al manejo de la
violencia, respectivo a género, respeto a la dignidad humana y
24
respeto a la familia; medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA que se
le impone a ELIMINADO, por el término de 06 SEIS MESES; por lo que
deberá de acudir al Centro de Reeducación ubicado en ELIMINADO de esta
Ciudad, para tal fin; en el entendido de que queda subsistente la medida
cautelar provisional que le fue impuesta, hasta en tanto de inicio la
definitiva, lo que deberá de comunicarse a la Encargada de la Dirección del
Centro de Reeducación; medidas que surtirán efectos, una vez que quede
firme la presente resolución de conformidad con el ordinal 79 y 128 de la
Ley de Justicia para Menores del Estado.
SEXTO. SE ABSUELVE al adolescente ELIMINADO del pago de la
reparación del daño, en virtud de que el objeto motivo del apoderamiento
fue recuperado por el ofendido ELIMINADO, ante EL Órgano Investigador,
el día 18 dieciocho de enero del año en curso, como consta a fojas 26
vuelta..
SÉPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 56 fracción IV de
la Ley de Justicia para Menores en relación con el número 57 del Código
Penal aludido, aplicado supletoriamente a Ley de la materia, AMONÉSTESE
al adolescente ELIMINADO, para que no reincida una vez que cause
ejecutoria el presente fallo.
OCTAVO. De conformidad con el artículo 7 párrafo segundo de la Ley de
Justicia para menores en el Estado, la presente sentencia no viene a
constituir antecedente penal, lo cual deberá de notificársele de forma
personal, al infractor ELIMINADO y a la madre de éste, ELIMINADO.
NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,
notifíquese la misma al Juez de Ejecución y Dirección General de Medidas
de Ejecución; y remítase al primero de los citados el original y duplicado de
la presente causa; lo anterior, con lo expuesto por los ordinales 128 y 129 de
la Ley de la materia y dar cabal cumplimiento con el Acuerdo General
Quincuagésimo Noveno emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se
resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado Especializado en Justicia para Menores, fue
competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa.
25
SEGUNDO.- ELIMINADO de generales que obran en autos, ES
PLENAMENTE REPROCHABLE en la participación de la conducta tipificada
como delito de ROBO CALIFICADO prevista en el artículo 211 en relación
con el artículo 218 fracción I,VI Y IX del Código Penal en agravio de
ELIMINADO.
TERCERO.- Por la comisión de tal conducta antisocial tipificada como delito
de ROBO CALIFICADO circunstancias exteriores y personales del
adolescente ELIMINADO, por lo cual se le impone LA MEDIDA
DEFINITIVA DE: LIBERTAD ASISTIDA a ELIMINADO, por el término
de 06 SEIS MESES; por lo que deberá de acudir al Centro de Reeducación
ubicado en ELIMINADO de la Colonia Industrial Aviación de esta Ciudad,
para tal fin; en el entendido de que queda subsistente la medida cautelar
provisional que le fue impuesta, hasta en tanto de inicio la definitiva, lo que
deberá de comunicarse a la Encargada de la Dirección del Centro de
Reeducación; medidas que surtirán efectos, una vez que quede firme la
presente resolución de conformidad con el ordinal 79 y 128 de la Ley de
Justicia para Menores del Estado.
CUARTO.- SE ABSUELVE al adolescente ELIMINADO del pago de la
reparación del daño, en virtud de que el objeto motivo del apoderamiento
fue recuperado por el ofendido ELIMINADO, ante EL Órgano Investigador,
el día 18 dieciocho de enero del año en curso, como consta a fojas 26
vuelta..
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 56 fracción IV de
la Ley de Justicia para Menores en relación con el número 57 del Código
Penal aludido, aplicado supletoriamente a Ley de la materia, AMONÉSTESE
al adolescente ELIMINADO, para que no reincida una vez que cause
ejecutoria el presente fallo.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 7 párrafo segundo de la Ley de
Justicia para menores en el Estado, la presente sentencia no viene a
constituir antecedente penal, lo cual deberá de notificársele de forma
personal, al infractor ELIMINADO y a la madre de éste, ELIMINADO.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,
notifíquese la misma al Juez de Ejecución y Dirección General de Medidas
de Ejecución; y remítase al primero de los citados el original y duplicado de
la presente causa; lo anterior, con lo expuesto por los ordinales 128 y 129 de
26
la Ley de la materia y dar cabal cumplimiento con el Acuerdo General
Quincuagésimo Noveno emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, 154 y 166
de la Ley de Justicia para Menores, notifíquese la presente resolución a las
pates, a la C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA y al
ofendido ELIMINADO y a ELIMINADO, en su carácter de madre del aquí
sentenciado ELIMINADO, así como a la Defensora de Oficio adscrita a este
Juzgado; haciéndoles saber el derecho y término que tienen de cinco días
naturales que la Ley les concede para apelar y expresar agravios en caso
de inconformarse con la misma.
A S Í, lo resolvió y firma en definitiva el Licenciado ELIMINADO, Juez
Especializado en Justicia para Menores del Primer Distrito Judicial del Estado
de San Luis Potosí; quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza
Licenciada ELIMINADO.- DOY FE.
L´FCC/L´MTS/*llg.