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1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 19/10 Procedimiento Jurado núm. 10/09 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado). Causa Jurado núm. 1/07 -Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona S E N T E N C I A N Ú M. 14 Excmo. Sr. Presidente: Dª Mª Eugenia Alegret Burgues Ilmos. Sres. Magistrados: D. Enric Anglada Fors Dª Nuria Bassols Muntada En Barcelona, a 23 de mayo de 2011 Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. SALVADOR C. P. contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 10/09

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 19/10

Procedimiento Jurado núm. 10/09 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del

Jurado).

Causa Jurado núm. 1/07 -Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona

S E N T E N C I A N Ú M. 14

Excmo. Sr. Presidente:

Dª Mª Eugenia Alegret Burgues

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

Dª Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, a 23 de mayo de 2011

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso

de apelación interpuesto por D. SALVADOR C. P. contra la sentencia

dictada en fecha 9 de febrero de 2010 por el Tribunal del Jurado de la

Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 10/09

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del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.

1/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona. El referido apelante ha

sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada D. Mª

Carmen Palacio Giral y ha sido representado por la procuradora Dª.

Magdalena Lucan en sustitución de Dª. Mª Teresa Vidal Farré. Han sido

partes apeladas el MINISTERIO FISCAL Y MANUEL C. M., YOLANDA

C. M. Y JORDI C. M., como acusación particular, los cuales han sido

representados por el procurador D. Luís Samarra Gallach.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de febrero de 2010, en la causa antes referenciada,

recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

" PRIMERO-. Se declaran como HECHOS PROBADOS conforme al

VEREDICTO DEL JURADO los siguientes:

-1º) Que el día 24 de Febrero del año 2.007, sobre las 13´30 horas, se

hallaba en el domicilio conyugal, sito en Avenida ******** num.**** de la

localidad de ********, el acusado SALVADOR C. P. (mayor de edad, carente de

antecedentes penales y casado desde 1.969 con Mercedes M. QU., de cuyo

matrimonio nacieron y viven 3 hijos, de nombres Manuel, Yolanda y Jordi,

respectivamente nacidos el 16 de septiembre de 1.970, el 16 de junio de 1.973 y

el 29 de enero de 1.977), y como la convivencia se hubiera hecho insostenible

entre los referidos esposos y tuviera la esposa la intención de abandonar el dicho

domicilio conyugal, en el que convivía con el acusado y con su mentado hijo de

nombre Jordi, comenzaron una discusión el acusado y su esposa en la que, éste,

con ánimo de acabar con la vida de la misma o, en todo caso, a sabiendas de la

altas probabilidades que tenía de ocasionarle la muerte con sus actos y

aceptándolo en todo caso, la agredió físicamente, golpeándola y haciéndola caer

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al suelo, poniéndose encima de ella para impedirle la huida y rociándola

seguidamente con un líquido altamente inflamable, tras lo cual le prendió fuego

con un encendedor, lo que provocó que se viera envuelta en llamas su esposa y

que sufriera ésta quemaduras térmicas en el 86% de su cuerpo, que, finalmente,

provocaron su muerte el día 26 de febrero de 2.007 en el Hospital del Vall

d’Hebrón de Barcelona, por distréss respiratorio y fallo multíorgánico secundario a

las quemaduras, sufriendo el acusado, por su parte, quemaduras leves en la

palma, dorso y dedos de su mano izquierda.

-2º) Que la narrada agresión física desplegada por el acusado hacia su

esposa el día 24 de Febrero de 2.007 fue súbita e inopinada, de forma y modo

que ella no lo pudo esperar, prever u ofrecer una defensa eficaz, tirándola al

suelo, colocándose encima de ella para seguir golpeándola y prenderle fuego, sin

que la víctima pudiera hacer nada para salvar su vida mas que pedir auxilio,

impidiéndole la huida del lugar el acusado e impidiendo a su hijo Jordi C. M. que

pudiera acudir en auxilio de su madre.

-3º) Que, cuando el acusado agredió y prendió fuero a su esposa el día 24

de febrero de 2.007, lo hizo con el propósito de causarle un sufrimiento añadido

inhumano, excesivo e innecesario para provocar su muerte.

-4º) Que, durante el matrimonio, MERCEDES M. fue objeto por parte del

acusado de continuas expresiones despectivas, tales como “puta” y “solo vales

para fregar”, así como de otras expresiones intimidatorias tales como “te voy a

matar”, habiéndola golpeado también reiteradas veces durante ese periodo y

habiéndola sometido a continuas vejaciones con la finalidad de causarle un

trastorno en su integridad moral, tales como sustituir el agua de una botella de

las que bebía por aguarrás, despertarla de forma innecesaria por las noches o

esconderle los objetos de valor que tenía.

-5º) Que la víctima, Dª MERCEDES M. QU., era la esposa del acusado.

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Del mismo modo y de conformidad con el veredicto del JURADO, NO ha

resultado probado que, pocas semanas antes del referido día 24 de Febrero de

2.007, el acusado actuara con la intención de provocar en su esposa un temor

grave por su integridad física y que le exhibiera un cuchillo de forma

intimidatòria, provocando en su esposa el efecto descrito, ni que, sobre esas

misma fechas, el acusado, movido por la idéntica intención de atemorizar a su

esposa, le hubiera manifestado, mientras ambos viajaban en el mismo vehículo

en unión de su nieto, que “gracias a que viene el niño, porque si no, estampaba

el coche en cualquier sitio”.

Finalmente y, también de conformidad con el veredicto del JURADO, no se

declara probado que en fecha 24 de febrero de 2.007, presentase un retraso

mental moderado ni que esa hipotética circunstancia, unida a su personalidad

deficientemente evolucionada, conllevase una insuficiente capacidad para valorar

situaciones y conductas y favorece la presencia de conductas de carácter

primitivo e irreflexivo, mermando en suma, de forma muy intensa, sus

capacidades de entender y de querer.”

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

“I).- Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el JURADO, DEBO

CONDENAR Y CONDENO al acusado SALVADOR C. P. en concepto de autor

criminalmente responsable de un delito de ASESINATO precedentemente

definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco de art.

23 del C. Penal, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la

accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el mismo periodo, así como

la de prohibición de residir o acudir a la localidad de ******, así como de

comunicarse o acercarse a menos de 1.000 metros de sus tres hijos, Jordi,

Manuel y Yolanda y de su nieto menor de edad por tiempo de DIEZ AÑOS,

procediendo al cumplimiento de la prohibición de forma sucesiva a la de pena de

prisión impuesta.

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II).- Que, del mismo modo y de conformidad con el Veredicto del JURADO,

debo CONDENAR Y CONDENO al dicho acusado, como autor penalmente

responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar,

la pena de VEINTIÚN MESES y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de

DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA y, la prohibición de residir o acudir a la

localidad de Badalona en la que ocurrieron los hechos, así como de comunicarse o

acercarse a menos de 1.000 metros de sus tres hijos, Jordi, Manuel y Yolanda y

de su nieto menor de edad por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA,

procediendo al cumplimiento de la prohibición de forma sucesiva a la de pena de

prisión impuesta.

III). Igualmente condeno al dicho acusado a que indemnice a cada uno

de sus hijos de nombre MANUEL y YOLANDA C. M. en la suma de CIENTO

VEINTE MIL EUROS (120.000 euros) y en la de DOSCIENTOS CUARENTA MIL

EUROS (240.000 euros) al hijo de nombre JORDI C. M.; indemnizaciones todas

ellas que, a contar desde la fecha de ésta Resolución y hasta su completo, pago,

devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil; condenándole

asimismo a que indemnice por terceras e iguales partes a sus tres señalados hijos

en el importe que se fije en ejecución de sentencia por razón de los daños

materiales habidos en la vivienda familiar; indemnización ésta última que

generará el interés del mentado art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha en que

sea judicialmente concretado ese perjuicio.

De la indemnización de DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS fijada en

favor de JORDI C. M., satisfecha que sea, deberá detraerse y hacerse pago

directo al Estado de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS

VEINTITRÉS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (son 47.923’20 euros).

IV).- Finalmente, le condeno al pago de la mitad de las costas procesales

causadas en ésta Instancia, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

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V).- Al propio tiempo y de conformidad con el Veredicto de JURADO, debo

ABSOLVER Y ABSUELVO al mentado acusado por razón de los dos delitos de

amenazas en el Ámbito Familiar del art. 171.4 del C. Penal, por los que

también venía acusado, declarando de oficio la restante mitas de costas

procesales.

VI).- Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido

con motivo de la presente causa y dése a los efectos intervenidos el destino

legal.”

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de

D. SALVADOR C. P. interpuso en tiempo y forma el presente recurso de

apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los

preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14

de octubre a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido

lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto

unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric

Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-

Presidente, el día 9 de febrero de 2010, en el procedimiento de jurado

núm. 10/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona,

se alza la representación procesal del condenado Salvador C. P., a través

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del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo,

aduce, textualmente, los seis siguientes: “1º) Al amparo del artículo 846

bis c) ap. e) de la LECr, por vulneración del principio de presunción

de inocencia, ya que la condena por ASESINATO carece de toda base

razonable, por la ausencia de prueba de cargo suficiente acerca de que la

muerte se derivara de una acción dolosa o culposa desplegada por el

condenado; 2º) Al amparo del artículo 846 bis c) ap. e) de la LECr, por

vulneración del principio de presunción de inocencia, concretamente

en relación con la concurrencia de la circunstancia agravante primera del

artículo 139 CP (ALEVOSÍA); 3º) Al amparo del artículo 846 bis c) ap. e)

de la LECr, por vulneración del principio de presunción de

inocencia, concretamente en relación con la concurrencia de la

circunstancia agravante tercera del artículo 139 del Código Penal

(ENSAÑAMIENTO); 4º) Al amparo del artículo 846 bis c) ap. b) de la LECr,

por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos

como asesinato, siendo que en el caso examinado son constitutivos de un

delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195 del CP; 5º) Al

amparo del artículo 846 bis c) ap. e) de la LECr, por vulneración del

principio de presunción de inocencia, ya que la condena por el delito

de MALOS TRATOS HABITUALES carece de toda base razonable, por la

ausencia de prueba de cargo suficiente acerca de la realidad de los malos

tratos habituales; y 6º) Al amparo del artículo 846 bis c) ap. b) de la LECr,

por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los

hechos, en relación con la concurrencia de la circunstancia modificativa de

la responsabilidad criminal, como consecuencia de la demencia que le

afecta, con infracción de los artículos 21.1 en relación al 20.1, del Código

Penal”.

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SEGUNDO.- 1. Planteada así la presente apelación, es de señalar,

con carácter previo, como nos recuerda, entre otras, la S TS, Sala 2ª,

225/2000, de 21 de febrero, que: “el recurso de apelación ante los

Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no

obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación,

cuyas normas le son aplicables…”.

2. Dicho esto, es de indicar, asimismo, que el enfoque que la

dirección letrada del recurrente da a los motivos formulados, así como a

sus pretensiones revisoras, chocan con la naturaleza del concreto recurso

que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar

y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E.

y 741 LECrm. Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de

apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, no pueden

proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción

directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de

instancia, en concreto las pruebas testificales, periciales, inspecciones

oculares y declaraciones de los acusados, debiendo limitarse la Sala, tal

como especifica la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª,

813/2008, de 12 de diciembre, a:

“a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de

expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que,

para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones

correspondientes (prueba existente).

b) la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al

proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y

legales (prueba lícita).

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c) la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de

considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba

suficiente).

d) la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las

pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación

acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba

razonablemente valorada)”.

“Sobre esa base -sigue diciendo la citada sentencia del TS de 12-12-2008- el

control casacional (y el que debe realizar el Tribunal de apelación) sólo puede

abarcar a los hechos objetivos integrantes del injusto típico que se le atribuye a la

acusada y el acreditamiento de la autoría o participación en ese hecho, quedando

fuera de este control los aspectos subjetivos, relativos a los propósitos,

intenciones y demás contenidos de conciencia poco aptos para acreditarlos con

prueba objetiva. Estos aspectos quedan diferidos usualmente (salvo causa de

reconocimiento o confesión del autor) a su acreditamiento inferencial efectuado

en la fundamentación jurídica, aunque luego se trasladen las conclusiones

valorativas al factum”.

3. En el caso de autos, en que, como apunta la dirección letrada del

recurrente en varios motivos de su apelación, la prueba habida es de

naturaleza indirecta o circunstancial (prueba de indicios y testimonios de

referencia), es de reseñar que, a diferencia de lo aducido por aquélla, que

basa su pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba de cargo y en

la infracción de la normativa aplicable al caso en función de los hechos

declarados acreditados por el Tribunal de Jurado, existe material

probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de

inocencia respecto del condenado, tanto respecto del delito de asesinato,

como del de malos tratos en el ámbito familiar, el cual ha sido valorado

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correctamente por los miembros del Jurado y recogido y plasmado con

sumo acierto por el Magistrado-Presidente en la resolución aquí apelada.

Al respecto, es de destacar la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal

Supremo, que de forma insistente e invariablemente sostenida, en

sintonía con la del Tribunal Constitucional, asevera que el hecho delictivo

puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Así: "la

prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la

participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados

requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal

Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden

concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los

hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir

de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado

el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la

convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del

acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace

imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el

control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se

refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia

acreditativa.

d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

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e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen

entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e

infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la

experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato

precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según

las reglas del criterio humano". (SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de

diciembre de 2008, por destacar sólo algunas).

Asimismo y como resumen de la doctrina mantenida en tal particular

por esta Sala, es de remarcar las sentencias del TSJC 1/2007, de 4 de

enero, 15/2007, de 13 de julio, 27/2007, de 21 de diciembre, 32/2008, de

4 de diciembre y 7/2009, de 19 de marzo, en las que ya se declaró que

dicho análisis “… no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un

control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se

resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad

probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan

la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en

la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron

realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional

del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte

del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los

conocimientos científicos…”, y cuando se trata de prueba indiciaria el control

de esta alzada sólo permite, cual antes se ha apuntado: a) cuestionar la

propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición

pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos

hechos probados (SS. TS, Sala 2ª, de 23 de mayo de 2001 y de 23 de

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abril de 2003); y b) la “racionalidad de la inferencia” conforme a las reglas

de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como

prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal

inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas

que ninguna de ellas pueda darse por probada (SS. TC. 189/1998, de 28

de septiembre, 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio, así

como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008). En este punto, sobre

la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda

fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que

ésta no es revisable en segunda instancia (SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio

de 2005 y de 24 de marzo de 2006).

4. En definitiva, ha de concluirse que el juicio lógico sobre la

suficiencia de la prueba que concurre para enervar la presunción de

inocencia es plenamente adecuado y conforma un juicio recto y ecuánime,

dado que en el supuesto que ahora nos ocupa en absoluto se ha procedido

a una valoración arbitraria ni infundada de aquélla, lo que determina que

no sea posible enmendar el criterio del Jurado, puesto que en lo

concerniente a la valoración de la prueba, dado el carácter semi

extraordinario del presente recurso -como se ha dejado constancia al

principio de la presente-, no permite una nueva apreciación de la misma,

que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal “a

quo” con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la

interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve

en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar

la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de

la estructura racional del juicio de valoración de la prueba, al que ya se ha

hecho mención asimismo con anterioridad.

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5. Por ello, deviniendo irrevisable en esta alzada la credibilidad del

contenido emergente de las pruebas practicadas ante el Tribunal de

Jurado, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del

mismo, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda

revisarse en apelación, “salvo casos excepcionales en los que se aporten datos

o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner

de relieve una valoración arbitraria” (SS. TSJC, de 4 octubre de 2001, 28 de

febrero, 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005, 13 de noviembre de

2006, 7 de abril, 16 de junio y 7 de julio de 2008 y 19 de marzo de 2009,

y SS. TS. Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre, 1647/2002, de 14 de

octubre, 288/2003, de 28 de febrero, 894/2005, de 7 de julio y 813/2008,

de 12 de diciembre), lo que no ha acontecido en el presente caso, pues,

aunque el condenado ha mantenido desde el primer momento la misma

versión exculpatoria -que el líquido inflamable que se volcó encima de su

esposa y que le ocasionó el fallecimiento dos días después, se debió a un

accidente fortuito, al prenderse éste por la llama de uno de los fogones de

la cocina-, existe prueba de cargo suficiente para declarar la

responsabilidad del ahora recurrente como autor de los ilícitos penales por

los que ha sido condenado, toda vez que, de una parte, los indicios

acogidos por el Jurado, como luego expondremos con detalle, resultan

plenamente acreditados, tienen clara naturaleza acusatoria, son

concomitantes, plurales e interrelacionados entre sí, y de los mismos se

infiere de forma razonable, partiendo de las reglas de la lógica, el sentido

común y la experiencia, la culpabilidad de Salvador C. P., tanto respecto

del ilícito penal de asesinato como del de maltrato habitual en el ámbito

doméstico, y, de otra, que nuestra Ley adjetiva admite como medio

probatorio -salvo que venga expresamente excluido (como acontece en el

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supuesto contemplado en el artículo 813 LECr)-, el denominado testigo de

referencia, siempre que se exprese la razón de su decir y se identifique la

fuente concreta de donde deriva, indicando al respecto el artículo 710

LECr que “precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y

apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la

hubiere comunicado”.

La doctrina jurisprudencial integradora de dicho precepto, refiere

que: “Sólo se puede utilizar con virtualidad el testimonio de referencia cuando

no es posible la práctica de la prueba testifical directa, salvo en el caso de

prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de la comparecencia del

testigo presencial al juicio oral” (SS TS, Sala 2ª, 1559/98, de 2 de diciembre,

852/2000, de 19 de septiembre y 1035/2001, de 4 de junio, entre otras),

y añade nuestro Tribunal Constitucional, que: “El testigo de referencia ha de

quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales, de imposibilidad real y

efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, es decir,

en los que el testigo haya fallecido (como acontece en el supuesto de autos)

o se encuentre en ignorado paradero -imposible citar al testigo directo-

y cuando la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultoso”

(S TC 263/2005, de 24 de octubre).

En este sentido se ha pronunciado también la Cour Européenne

des Droits de l’Homme (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), al

integrar jurisprudencialmente los derechos contenidos en el artículo 6

del Convenio, siendo un fiel exponente la sentencia recaída en el affaire

ARTNER de 28 de agosto de 1992, que expresa que “cuando se hace

imposible la comparecencia de un testigo, el tribunal, sin perjuicio de los

derechos de la defensa, puede tonar en consideración las declaraciones

vertidas ante la policía y el Juez instructor de la causa, más aún si le parece

que han sido corroborados por otros elementos en su poder”. En idéntico

sentido se pronuncian las sentencias del TEDH ISGRÓ C/. ITALIA, de

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19 de febrero de 1991 y affaire SAÏDI de 20 de septiembre de 1993,

como también el affaire OSUNA c/. ESPAGNE, en el que recayó

sentencia del TEDH de 28 de junio de 1995, en la que tras examinar la

demanda del ciudadano español, Jerónimo Osuna Sánchez contra el

Reino de España, la Comisión concluye indicando “que las declaraciones

de las señoras R.E.S y A.R.M. vertidas en la fase sumarial no eran sino un

testimonio entre otros y no el único elemento probatorio de que disponía el

tribunal” (al igual que acontece en los affaires ARTNER y SAÏDI). “En

efecto, para los tribunales penales españoles que conocieron de la causa los

testimonios en cuestión fueron corroborados por otros medios de prueba”. “En

estas circunstancias, la Comisión no percibe, habida cuenta del conjunto del

procedimiento, ninguna apariencia de violación del apartado 1 en relación con

el apartado 3 d) del artículo 6 del Convenio”. “Por tanto, la demanda ha de

desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento, conforme al

artículo 27.2 del Convenio”.

El TEDH también ha subrayado y remarcado, en sus resoluciones,

las garantías específicas del proceso penal, contempladas en el artículo 6

del Convenio de constante alusión, y en concreto, por lo que aquí interesa,

al derecho a interrogar a los testigos (Art. 6.3. d. CEDH), y en tal

sentido el referido Tribunal europeo ha avalado la posibilidad de que

existan testimonios anónimos, e incluso ha admitido que éstos sustenten

por sí solos una condena, siempre y cuando concurran razones justificadas

y excepcionales (Sentencias TEDH, affaire DOORSON c/. PAÍSES

BAJOS, de 26 de marzo de 1996, y affaire VISSER c/. PAÍSES BAJOS,

de 14 de febrero de 2002).

En definitiva, los testigos de referencia son perfectamente

admisibles y su testimonio debe agregarse a lo visto por el resto de los

testigos en cuanto a alguno de los elementos o circunstancias fácticas

propias del caso. Y si bien es cierto que el procedimiento con Tribunal de

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Jurado, instaura unas especialidades probatorias en el artículo 46 LOTJ,

no puede obviarse, ni ignorarse, que la doctrina jurisprudencial ha

realizado una interpretación laxa del precepto cuando se trata de

supuestos excepcionales. En tal sentido se pronuncia la Sala 2ª del

Tribunal Supremo (ad exemplum, Sentencia 132/2004, de 4 de febrero)

Pues bien, sentado lo anterior, hay que constatar que los testigos de

referencia cobran, en supuestos excepcionales, una especial importancia.

Pero es más, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Sala 2ª del

Tribunal Supremo, se trata, propiamente, de testigos mixtos o de doble

naturaleza, ya que tienen la consideración de indirectos cuando se refieren

a hechos que no presenciaron personalmente, y gozan el calificativo de

directos respecto de otros hechos en los que han tenido alguna

intervención personal.

En tal particular es de reseñar, por su detallado y pormenorizado

estudio del tema, la S TS, Sala 2ª, 1825/2001, de 16 de octubre, en la

que, tras expresar la realidad de una primeras vacilaciones interpretativas

por parte de la jurisprudencia por lo que se refiere al contenido del artículo

46.5, párrafo final, de la LOTJ, precisa que en los últimos tiempos le ha

seguido una interpretación teleológica y sistemática, ciñendo el alcance

del precepto a sus justos límites. Y añade dicha resolución:

“Es probable que la razón de esta anómala previsión legal tenga su causa, en

la incumplida disposición final cuarta de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del

Jurado que establecía: «En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente

Ley, el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de ley de

modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios

procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento

fundado en los principios acusatorios y de contradicción entre las partes...». Tal

«desiderátum» no se ha cumplido, lo que nos obliga, partiendo de una

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interpretación objetiva del texto legal («voluntas legis») a integrarlo

armónicamente en nuestro sistema procesal.

No podemos interpretar la expresión antes mencionada de tal suerte que nos

conduzca al absurdo”.

Esta misma sentencia de la Sala 2ª del TS, de 16 de octubre de 2001, sigue indicando, al tratar sobre la validez de la declaración de los dos policías que intervinieron en el atestado y tomaron declaración a…, que:

“El impugnante sostiene persistentemente que nos hallamos ante testigos de

referencia a los que alude el art. 710 de la LECr.

Demuestra conocer la doctrina jurisprudencial, que refiere sobre los supuestos

en que procede y es oportuna la comparecencia a juicio de un testigo de

referencia y por tal cauce trata de sus declaraciones.

Nadie pone en duda que, el valor y significado de la prueba testifical de

referencia como prueba complementaria que es, se halla subordinada a la

posibilidad de prueba directa, quedando reservada su utilización a los supuestos

excepcionales de imposibilidad efectiva y real de disponer de la declaración

directa del testigo principal.

Esta Sala ha considerado como situaciones justificativas de la intervención de

testigos de referencia:

a) Fallecimiento del testigo directo.

b) Hallarse en paradero desconocido, después de gestiones policiales de

localización infructuosas, fallida su citación en forma legal.

c) Testigo extranjero, después de su citación, sin éxito, por vía del auxilio

procesal internacional.

Ninguna de estas situaciones se da ni otras semejantes, lo que nos está

indicando que los Policías no actuaron, ni son testigos de referencia, sino

directos de otros aspectos fácticos que la acusación trataba de probar.

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Hallándose presente el testigo directo, los hechos integrantes del delito

presenciados por él, no pueden ser rememorados o reproducidos en juicio, por

quien no los presenció.

Los policías fueron testigos directos de lo declarado por… De ello dieron

cumplida cuenta.

Sus declaraciones han tenido un alcance semejante al que pueden tener las

probanzas que el Tribunal tiene la posibilidad de introducir en el plenario,

enderezadas al acreditamiento de circunstancias que puedan influir en el valor

probatorio de la declaración de un testigo (art. 729-3 LECr).

Con ese limitado alcance sus declaraciones pueden producir y producen los

efectos probatorios procedentes. De todas formas el propio testigo Iván, en el

plenario reconoció haber realizado ante los policías la declaración incriminatoria,

que señalaba al inculpado como autor del crimen (folios 61 y 62 del Tomo II de la

Audiencia Provincial). En el folio 93, vuelto, confirma que ninguna presión fue

ejercida sobre él para que depusiera en los términos en que lo hizo.

La censura formulada tampoco puede prosperar”.

6. Sentado lo precedente y haciendo aplicación del contexto

normativo-jurisprudencial expuesto al caso aquí enjuiciado, es de reseñar

que los componentes del Jurado atendieron como elementos de convicción

para considerar probado que Salvador C. P. causó la muerte de su esposa

Mercedes M. QU., rociándola con un líquido inflamable y prendiéndole

seguidamente fuego, a las declaraciones efectuadas por la vecina de la

víctima, Sandra Prieto Posada, quien manifestó haber visto salir al marido

de la Sra. M. , diciéndole “Ya lo he hecho”, percibiendo inmediatamente

después a la víctima que estaba quemada entera y que pedía ayuda; a la

declaración realizada por el yerno de otra vecina del mismo inmueble,

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José S.C., quien al oír ruidos y gritos salió a la escalera para auxiliar a la

víctima, en cuyo momento le comentó “que su marido le había quemado y

que llamase a su hija”; a las declaraciones coincidentes de dos agentes de

los Mossos d’Esquadra, los núms. **** y *****, quienes explicaron que

al llegar al lugar de los hechos, vieron a la víctima en un rincón totalmente

quemada, pero consciente, refiriéndoles ésta, que “su marido le había

rociado un líquido y la había quemado, que la había tirado al suelo, no le había

dejado salir del piso y que a empujones le metía en la cocina”. A ello, los

miembros del Tribunal de Jurado añaden para llegar a dicha conclusión de

culpabilidad por unanimidad, que otros dos agentes de los Mossos

d’Esquadra, cuando encontraron escondido al acusado y procedieron a

detenerle, éste les preguntó “si la había matado”, y que los médicos

forenses Dres. Araceli Tarín y Josep Castellà, en la pericial de autopsia

practicada y en las declaraciones en el plenario, revelaron que “las lesiones

sufridas por la víctima no son compatibles con un accidente doméstico”, “la

hipótesis más compatible con las lesiones verificadas es la de haberse vertido

algún líquido por la espalda y se prendió fuego; la extensión por todo el cuerpo

en un accidente, es prácticamente imposible”.

El Magistrado-Presidente, complementando en su sentencia la

motivación del Jurado, acorde con lo estatuido en el artículo 70.2 LOTJ,

concreta la existencia de prueba de cargo suficiente contra el acusado

Salvador C. P. como autor de la muerte de su esposa, y así tras analizar

detenidamente las testificales de los referidos vecinos del inmueble, como

la de los Mossos d’Esquadra intervinientes y sus específicas declaraciones

en el plenario, explicitando de forma más detallada dichos medios de

probanza, al recoger algunos datos no tenidos en cuenta por el Jurado,

tales como que la víctima, cuando ya tenía todo el cuerpo quemado,

además de decirle al testigo José S.C. que “mi marido me ha quemado”, “le

dio el número de teléfono de su hija para que la llamase”, lo que evidencia su

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estado de consciencia y lucidez aún en aquél momento, como también que

los médicos forenses concluyeron que “la víctima estaba quemada en un 86%

de su cuerpo … añadiendo que tuvo que haber un líquido acelerante y el contacto

con una llama”, para seguir explicando a continuación “que ese tipo y

extensión corporal de las quemaduras no era compatible con un accidente

doméstico y que la hipótesis más razonable es que a esa persona se le rociara de

líquido inflamable y se le prendiera fuego”. Pero es que además de los

recogidos por los componentes del Jurado, existen otros importantes

indicios que también coadyuvan a reputar probado este hecho -primero-,

como pone de relieve y destaca el Magistrado-Presidente en la sentencia

impugnada, como son:

- “La declaración del testigo JORDI C. M. -hijo del acusado y de la víctima-

pues ilustra el mismo convincentemente sobre el inicio y desarrollo del

hecho, afirmando que estaba en la casa y que ese día sus padres

empezaron a discutir cuando hablaron de que se iban a separar (extremo

éste reconocido por el propio acusado), oyendo gritos de su madre, que se

acercó y vio a su padre agrediendo a ésta en el suelo, golpeándole la

cabeza con el armario y precisando que él estaba encima de ella. Añadió el

testigo que su madre le pidió que llamara s u hermana y que así lo hizo y

que, aunque no vio cómo se prendía fuego, al salir al rellano, vio a su

madre ardiendo y como su padre le daba patadas en el estómago, sin que

el mismo hiciera nada para apagar el fuego e impidiendo que el testigo

ayudara a su madre, diciéndole “déjala”, al tiempo que su padre impedía

que su madre se pudiera mover”.

- “La declaración testifical de YOLANDA C. M. -hija del acusado y de la

víctima-,…, si bien no presenció el hecho probado…, si corrobora

indirectamente el mismo, al afirmar que estuvo con su novio en la casa esa

mañana, antes de los hechos, para retirar enseres de su madre, ya que se

iban a separar, y que habló con su padre, insistiéndole éste en que se

llevasen sus herramientas, añadiendo la testigo que esto le extraño mucho

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porque para su padre sus herramientas eran algo muy importante (no

puede olvidarse que era precisamente el padre quien quedaba morando en

la vivienda familiar); añadiendo la testigo que en el curso de la

conversación el acusado le dio 50 euros a su nieto -hijo de la testigo- y le

dijo que “era la última vez que vería a su abuelo”; expresión

indiciariamente sugeridora del propósito que anidaba en el acusado de

acabar con la vida de su esposa”.

- “La también declaración testifical de ENRIQUE CARLOS R. R. -que en

aquella época era el novio de la mentada YOLANDA- y que, aunque

tampoco presenció los hechos, si declaró en términos coincidentes con ésta

última, relatando ese episodio de ofrecimiento de los 50 euros al nieto y el

ofrecimiento de que se llevaran las herramientas, añadiendo que detectó en

el acusado una actitud chulesca, pasota y agresiva, hasta el punto de que

relata el testigo de que, al salir de la vivienda, le dijo el mismo a Yolanda

que creía que su padre iba a agredir a su madre”.

- “ El calendario obrante en la causa y correspondiente a ese mes de febrero,

en cuyo día 24 figura la mención manuscrita de la palabra “FIN”, que el

acusado reconoce haber puesto y que es igualmente indicador de que el

mismo tenía el designio de acabar con la vida de su esposa ese día, como

en efecto lo hizo. En este punto se ha de resaltar que la explicación ofrecida

por el acusado para explicar ese extremo no se sostiene. En efecto,

sostiene el mismo que lo escribió porque por fin iba a cobrar la pensión de

jubilación, más ello no es razonable porque la pensión le había sido con

fecha de efectos de prestación del día 2 de ese mes, como consta

documentalmente al folio 238 de la causa…”.

En definitiva, existen una serie de datos objetivos, que han sido

perfectamente corroborados por distintos medios probatorios, aunque sea

a través de prueba indirecta o circunstancial, ya que, en efecto, concurren

varios indicios, éstos resultan concomitantes con los hechos y además se

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hallan perfectamente interrelacionados; sin que tampoco pueda obviarse

al respecto, la clara e inequívoca declaración de los testigos de referencia

que depusieron en el juicio oral, pues se trata de varias personas a

quienes la propia víctima, cuando aún estaba totalmente consciente y

lúcida, les explicó lo que había sucedido en el interior de la vivienda -que

su marido le había rociado con un líquido y la había quemado-, tal como

antes se ha indicado.

7. En consecuencia, todos los elementos examinados permiten

afirmar que el inculpado Salvador C. P., tal como se recoge en la

proposición 1ª del objeto del veredicto, declarada probada por

unanimidad, “… con ánimo de acabar la vida de su esposa… la agredió

físicamente, golpeándola y haciéndola caer al suelo, poniéndose encima de ella…

y rociándola seguidamente con un líquido altamente inflamable, tras lo cual le

prendió fuego con un encendedor, lo que provocó que se viera envuelta en llamas

su esposa y que sufriera ésta quemaduras térmicas en el 86% de su cuerpo, que,

finalmente provocaron su muerte el día 26 de febrero de 2007 en el Hospital del

Vall d’Hebrón de Barcelona, por distréss respiratorio y fallo multiorgánico

secundario a las quemaduras, sufriendo el acusado, por su parte, quemaduras

leves en la palma, dorso y dedos de su mano izquierda”.

La versión del acusado de que mientras discutían él y su esposa en

la cocina se derramó accidentalmente un bote con un líquido inflamable

que él había traído allí con la finalidad de desengrasar el extractor, cuando

había un cazo calentándose en los fogones, lo que hizo que prendiera en

la bata acrílica que llevaba puesta su mujer y que él, al ver las llamas,

intentó con sus manos arrancarle la bata, quemándose la palma y dorso

de la mano izquierda y los dedos de la mano derecha, resulta realmente

inverosímil y sorprendente, cuando, como ya antes se ha dicho, los

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médicos forenses descartan la viabilidad de un accidente doméstico, dado

que, según afirman, la extensión por todo el cuerpo en un accidente es

prácticamente imposible, de suerte que las lesiones sufridas son

compatibles con la hipótesis de que la víctima fuera rociada o se le hubiere

vertido un líquido acelerante por la espalda y se le hubiese prendido

fuego. Por otra parte, el hecho de que el bote que contenía el disolvente

de pintura, estuviere vacío y ahumado por dentro, no avala la tesis

mantenida por el acusado, máxime cuando el mismo fue hallado en la

propia cocina, y no es un líquido apropiado que se utilice como elemento

de limpieza, sin poder obviar, a mayor abundamiento, que su profesión es

la de mecánico y que, según declaraciones de los hijos, nunca hacía en

casa tareas de limpieza. Y en cuanto a las quemaduras superficiales de 2º

grado que presentaba éste en las manos, a tenor de la declaración de las

Dras. del Departament de Justícia María Machare Alberni y Elena Millán

Aguilar, resultan compatibles con los empujones que propinaba a su

esposa para impedirle que saliera de la vivienda mientras ésta se hallaba

prendida en llamas, y en absoluto para auxiliarla, dado que, en tal caso,

las lesiones o quemaduras padecidas por él hubieran sido, a lo más

seguro, más extensas y esencialmente distintas.

Corolario de lo expuesto, es indudable que el Jurado y el Magistrado-

Presidente contaron para desvirtuar el derecho a la presunción de

inocencia con suficiente material probatorio de naturaleza incriminatoria

contra la persona del acusado Salvador C. P. para declararle autor de la

muerte de su esposa Mercedes M. QU. derivada de una acción dolosa por

él desplegada, lo que comporta, porVISTOS, los preceptos legales citados

y demás de aplicación.

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TERCERO.- 1. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo y

el tercer motivo de la apelación interpuesta, sustentados asimismo en la

vulneración del principio de presunción de inocencia, con fundamento en la

inexistencia o no concurrencia de las dos circunstancias agravantes

apreciadas -alevosía y ensañamiento-, que transmutan el homicidio en

asesinato, pues, cual ya se ha apuntado con anterioridad, por mucho que

el recurrente quiera incidir en la existencia de algunas contradicciones en

las declaraciones de los testigos, respecto de las que no puede más que

remarcarse, que, aparte de ser realmente nimias e intrascendentes, no

privan de verosimilitud y de credibilidad a todo el material probatorio

practicado en el juicio oral y analizado con absoluta coherencia y detalle,

tanto por los miembros del Jurado, como por el Magistrado-Presidente en

su sentencia.

2. Dicho lo anterior y entrando de lleno en la cuestionada

concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía -Art. 139,1. CP-,

sobre la base de que el acusado estaba legitimado para permanecer en la

vivienda, de que marido y mujer estuvieron discutiendo durante un buen

rato en la cocina y de que la víctima no se encontraba en un estado de

indefensión, ya que no se encontraba sola en casa, dado que en la misma

estaba también el hijo de ambos Jordi, es de remarcar que tales

argumentos no eliminan la posibilidad del actuar alevoso por parte del

acusado, quien, aunque ciertamente éste estaba junto a su esposa en la

vivienda común y discutiendo, al parecer, por el hecho de hallarse en

trámites de separación conyugal, lo cierto es que en un momento dado y

en el curso de la discusión verbal, de forma totalmente repentina e

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inesperada, el esposo empezó a agredir a su mujer, a la vez que le

rociaba por la espalda con un líquido altamente inflamable y le prendía

fuego.

Así lo declararon probado por unanimidad los componentes del

Tribunal de Jurado, al contestar a la pregunta 7ª del objeto del veredicto,

la cual reza textualmente: “Que la agresión física desplegada por el acusado

hacia su esposa el día 24 de Febrero de 2007 fue súbita e inopinada, de forma y

modo que ella no lo pudo esperar, prever u ofrecer una defensa eficaz, tirándola

al suelo, colocándose encima de ella para seguir golpeándola y prenderle fuego,

sin que la víctima pudiera hacer nada para salvar su vida más que pedir auxilio,

impidiéndole la huida del lugar el acusado e impidiendo a su hijo Jordi C. M. que

pudiera acudir en auxilio de su madre”, expresando el Jurado en este punto,

como elementos de convicción, los siguientes:

• “El Sr. JORDI C. M. afirma que su madre chilló y al asomarse vio a

su padre golpeándola en el suelo y al acercarse vio como daba

golpes en la cabeza contra el suelo y el armario, él estaba encima

de ella. Su madre ardía mientras su padre le daba patadas en el

estómago, en el rellano”.

• “El AGENTE DEL CUERPO MM.SS Nº ***** declara que la mujer,

consciente, les relató que su marido le había tirado un líquido y le

había prendido fuego”.

• “Los DRS. ARACELI TARÍN Y JOSEP CASTELLÀ confirman que la

víctima mostraba dos contusiones en zona parietal y frontal de la

cabeza. Que las lesiones no son compatibles con un accidente

doméstico y que sí son compatibles con la hipótesis de que fuera

rociada con un acelerante y se le hubiese prendido fuego”.

Como afirma certeramente el Magistrado-Presidente en la sentencia

recurrida, las declaraciones del plenario ponen de relieve que hay prueba

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más que suficiente para considerar que el hecho se cometió con alevosía,

esto es que la narrada agresión física desplegada aquél día por el acusado

a su esposa, fue súbita e inopinada, de forma y modo que ella no lo pudo

esperar, prever u ofrecer una defensa eficaz.

No es óbice a dicha conclusión, a diferencia de lo sustentado por la

defensa del recurrente, la existencia de una discusión verbal previa entre

ambos consortes a la agresión que resultó letal, pues cualquier discusión,

por sí sola, no justifica una muerte, ni aquélla tiene que hacer prever ni

presentir el “animus necandi” del agresor, pues, según la doctrina

jurisprudencial, la existencia de una previa discusión entre atacante y

víctima que no permita prever lo desproporcionado de la agresión

posterior no sirve para excluir la alevosía (SS. TS., Sala 2ª, 1214/2003 de

24 de septiembre, 1507/2003 de 10 de noviembre, 505/2004 de 21 de

abril, 411/2005 de 30 de marzo, 104/2006 de 3 de febrero, 474/2007 de

6 de junio, 848/2007 de 31 de octubre, 999/2007 de 26 de noviembre y

93/2009 de 29 de enero, así como STSC, por todas, 13/2009 de 4 de

junio). Pero es más, también se da la alevosía imprevista o sorpresiva,

cuando tras un enfrentamiento o durante él, se produce un cambio

cualitativo en la situación (S. TS., Sala 2ª, 178/2001 de 13 de febrero), de

modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características,

no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las

concretas circunstancias del hecho (S. TS. Sala 2ª, 505/2004 de 21 de

abril -FJ2-).

Tal como antes se ha puntualizado, la narración fáctica declarada

probada permite aceptar sin más la concurrencia de una alevosía súbita,

inopinada o sorpresiva, en la que la víctima, aunque tenía a la vista al

agresor, no descubre sus verdaderas intenciones –voluntad de rociarla con

líquido inflamable y prenderle fuego-, suprimiendo con ello la posibilidad

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de defensa, de forma que quien no espera el ataque difícilmente puede

prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida

de lo posible (SS. TS., Sala 2ª, 357/2005 de 20 de abril -FJ13-, 879/2005

de 4 de julio -FJ1- , 896/2006 de 14 de septiembre -FJ18- y 999/2007 de

26 de noviembre -FJ2-).

Dicho ello, es de constatar, que en el caso que nos ocupa incluso se

podría plantear la existencia también de una eventual concurrencia de la

llamada alevosía de desvalimiento, en la que el sujeto agente aprovecha

una situación de desprotección de la víctima (por todas, S. TS., Sala 2ª,

357/2005 de 20 de abril -FJ13-). Téngase en cuenta a este respecto que

el TS (SS., Sala 2ª, 178/2001 de 13 de febrero, 1214/2003 de 24 de

septiembre -FJ3-, 86/2004 de 28 de enero, 363/2004 de 17 de marzo,

505/2004 de 21 de abril -FJ2-, 223/2005 de 24 de febrero y 375/2005 de

20 de abril -FJ13-) viene considerando que “la esencia de la alevosía se

encuentra en la eliminación de la defensa… o bien en el aprovechamiento

de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes”, en el

bien entendido que dicha circunstancia “no requiere que la eliminación (de

la defensa) sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios,

modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación” (S.

TS., Sala 2ª, 505/2004 de 21 abril -FJ2-), de forma que una autorizada

jurisprudencia la viene apreciando “siempre que en la situación concreta el

sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque”,

pues “la simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su

capacidad de defensa” (S. TS., Sala 2ª, 17/2007 de 25 de enero -FJ6-),

cosa que ni siquiera acontecía en el supuesto de autos, al conseguir

inmovilizar el agresor a la víctima, impidiéndole salir de la vivienda y

zafarse así del fuego que le había prendido en su cuerpo.

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Finalmente es de añadir, frente a la tesis mantenida asimismo por la

dirección letrada del condenado y hoy recurrente relativa a que la esposa

no se hallaba indefensa por el hecho de que en la misma vivienda se

encontrara el hijo de ambos Jordi C. M., que éste no pudo en absoluto

prestar ayuda física a su madre, toda vez que y ello es realmente

trascendente y no se puede ignorar, ni obviar, nos encontramos ante una

persona que sufre un retraso mental y que, amén de tener escasa o

mínima corpulencia, se hallaba, debido a la discapacidad que padece,

sometido psicológicamente a su padre, por lo que, pese a haber acudido

para ayudar a su madre cuando oyó gritos de ésta pidiendo socorro, no

pudo llegar a auxiliarla ante la actitud vehemente e impetuosa de su

padre, quien, mientras seguía agrediendo a su madre a la vez que

imposibilitaba la huida de ésta, le impedía acercarse y ayudarla,

empujándole y diciéndole de forma firme y categórica, mientras su madre

estaba en llamas, “déjala”, lo cual se vio compelido a realizar, aunque, a

solicitud de aquélla, fue a llamar por teléfono a su hermana Yolanda para

explicarle lo que estaba sucediendo en la casa.

Todo lo anterior evidencia que Mercedes M. QU. no tuvo posibilidad

alguna de defenderse de manera eficaz y además existieron los elementos

de sorpresa e insidia en la acción agresora llevada a cabo por su esposo,

por lo que y sin necesidad de ninguna otra consideración, debido a la

claridad de la conducta alevosa en el quehacer del condenado, debe

concluirse en la desestimación de este motivo del recurso.

3. Tampoco puede prosperar la pretensión del apelante de que no

concurre en el caso enjuiciado la agravante de ensañamiento, prevista en

el artículo 139.3 del Código Penal, con fundamento en que éste, con su

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forma de proceder, no buscó deliberadamente aumentar el dolor de la

víctima, pues, según sostiene, del informe de autopsia se demuestra que

falleció por las quemaduras, sin que se detectaran otros sufrimientos

adicionales a éste.

Frente a la tesis mantenida por la dirección letrada del recurrente,

debe afirmarse que tal circunstancia se da efectivamente en el caso objeto

de examen, dado que concurren todos los presupuestos exigidos a tal

efecto por la doctrina jurisprudencial, siendo de destacar, por todas, la

reciente sentencia de este TSJC de 5 de julio de 2010, que proclama: "La

jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos

componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente

innecesarios para alcanzar el resultado del tipo, que aumenten el sufrimiento de

la víctima con padecimientos "sobrantes", y otro subjetivo, constituido por el

deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un

criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en

cuenta el "modus operandi" en el resultado lesivo (SS TS 17 Febrero 1993, 4

febrero 2005, 12 abril 2005, 14 septiembre 2006, 9 noviembre 2006 y 19 febrero

2007 , entre otras). Así, advierten las SS TS 24 septiembre 1997, 5 marzo 1999,

21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no

solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito

subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la

complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del

ensañamiento... (SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005). Por tanto, es posible

no solamente la apreciación de un ensañamiento producido por padecimientos

físicos innecesarios con finalidad de aumentar el dolor sino también psíquicos y

morales que se producen al percatarse el acusado de la situación en la que se

encuentra la víctima y la gravedad de la agresión con el objeto de aumentar

deliberadamente el daño físico o moral."

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Pues bien, haciendo aplicación práctica del anterior contexto

jurisprudencial al supuesto de autos, es de señalar que la agravante de

ensañamiento fue explícitamente contemplada en el hecho 8º del objeto

del veredicto, en el que se estableció, de forma expresa lo siguiente: “Que

cuando el acusado agredió y prendió fuego a su esposa el día 24 de febrero de

2007, lo hizo con el propósito de causarle un sufrimiento añadido inhumano,

excesivo e innecesario para provocar su muerte”, y cuyo hecho fue declarado

asimismo probado por unanimidad por los componentes del Tribunal del

Jurado, quienes se basaron para alcanzar su convicción en:

• “El Sr. JORDI C. M. intentó apagar el fuego pero su padre no le dejó

empujándolo; y mientras su madre estaba en llamas, su padre le dijo

“déjala”; su padre miraba el fuego sin apagarlo; impedía que su madre se

pudiese mover”.

• “Los AGENTES DEL CUERPO MM.SS Nº **** Y **** afirman que la Sra.

(M. -que falleció en el Hospital del Valle Hebrón al cabo de dos días-) les

manifestó que el acusado dio empujones a la víctima, la roció y le prendió

fuego sin dejarla salir del piso”.

• “Los Drs. ARACELI TARÍN I JOSEP CASTELLÀ, según autopsia médica

realizada, declaran que las lesiones que la víctima sufrió causan gran dolor

y que no cesa hasta la administración de calmantes”.

Dicho esto y frente a los argumentos revocatorios vertidos por la

dirección letrada del condenado, es de constatar, que el Magistrado-

Presidente ha fundamentado su sentencia en los mismos elementos

indicados y recogidos por los miembros del Tribunal de Jurado, si bien

desarrollándolos de forma pormenorizada y con mayor detalle,

especificando y haciendo hincapié que el acusado, tanto por el medio

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utilizado para dar muerte a su mujer -quemarla viva-, que según los

peritos médicos, las quemaduras sufridas en el 86% de su cuerpo,

producen y causan un gran dolor, como por su forma de proceder, una

vez ya le había rociado con el líquido inflamable y se hallaba incendiada,

pues “hizo todo lo necesario para que la misma no dejara de quemarse,

impidiéndole deliberadamente que pudiera huir del foco del fuego”, era

plenamente consciente de que causaba un sufrimiento prolongado e

indecible a la víctima.

Pero es más, aunque sea negado por la defensa del acusado, de la

pericial médica referida se colige la realidad y existencia de golpes por

parte del agresor a la víctima, tal como relata haberlo visto el hijo de

ambos, Jordi, pues, aparte de que el cadáver mostraba dos contusiones en

zona parietal y frontal de la cabeza, que ambas no encajan propiamente

con que fueran provocadas por la caída, dado que para ello debía de haber

existido en el lugar una superficie saliente, cosa que no sólo no se ha

acreditado, sino que además los peritos, a preguntas de la propia defensa,

no descartan otras posibilidades; añadiendo seguidamente que puede

existir golpes que no hayan generado hematomas ni heridas; si bien, a

preguntas del Fiscal, a través de S.Sª., expresan que “podría haber más

golpes no detectables por el estado del cadáver” y a instancia del Jurado,

los médicos puntualizan que, si bien no pueden determinar si las

contusiones son anteriores o posteriores a las quemaduras, la persona

estaba viva, y que las contusiones podrían ser compatibles con una caída,

pero también con una agresión.

Todo lo indicado pone claramente de relieve la presencia en el caso

de autos de la agravante de ensañamiento y no sólo por los golpes en sí

en la zona del cráneo, sino también y especialmente por el medio comisivo

desplegado para causar la muerte a la víctima, tal como antes se ha

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explicitado, toda vez que la elección deliberada del modo de matar a su

mujer era concomitante con el hecho de producirle un dolor inmenso e

intenso, amén de ser éste realmente cruel e innecesario para provocarle la

muerte, sabiendo que con su actuar, impidiéndole salir del domicilio para

que nadie pudiese apagarle el fuego que estaba quemando y consumiendo

su organismo, le provocaba también un mayor sufrimiento, aumentando

así su dolor a propósito y de forma totalmente gratuita.

En consecuencia, la apreciación unánime por parte de los miembros

del Jurado de los hechos determinantes de la concurrencia de la agravante

de ensañamiento, cuya conclusión en tal sentido derivada del juicio de

inferencia, es plenamente coherente, lógica y racional con los hechos que

fueron declarados probados, y cuya motivación -no responde a

arbitrariedad alguna-, ha de reputarse, cual antes se ha apuntado, más

que suficiente para considerar que concurren en el condenado los

mentados elementos subjetivo y objetivo propios y característicos de esta

circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal, lo que

determina y comporta, sin necesidad de ninguna otra argumentación, la

desestimación del tercer motivo de apelación.

CUARTO.- Todo lo manifestado en los Fundamentos de Derecho

precedentes conlleva a la improsperidad asimismo del cuarto motivo del

recurso interpuesto, puesto que en absoluto ha existido infracción de

precepto legal en la calificación jurídica de los hechos declarados

probados, los cuales configuran, cual antes se ha puntualizado, un delito

de asesinato, previsto y penado en los artículos 139, 1ª y 3ª, y 140 del

Código Penal, de suerte que la tesis de la muerte accidental de la esposa

mantenida por la dirección letrada del condenado ha quedado plenamente

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desvirtuada por la racional valoración del material probatorio realizada por

los componentes del Tribunal de Jurado y por los razonamientos jurídicos

vertidos por el Magistrado-Presidente en la sentencia impugnada, quien,

en función de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ, ha expresado

correctamente el contenido incriminatorio de los elementos de convicción

señalados por el Jurado, el cual ha sido debidamente analizado con

anterioridad, por lo que no cabe hacer mayor mención que la de ratificar y

corroborar que el factum de autos constituye un ilícito penal de asesinato,

del que es responsable en concepto de autor el condenado Salvador C. P.,

y no de un delito de omisión del deber de socorro, con resultado de

muerte, tipificado en el artículo 195 del Código Penal, como lo califica, en

trámite de apelación, la defensa del susodicho condenado, máxime cuando

tal ilícito penal resulta antagónico con la voluntad y conducta mantenida

en todo momento por él, demostrativa, como antes se ha explicitado con

detalle, de un claro y palmario “animus necandi”.

QUINTO.- Entrando seguidamente a examinar el quinto motivo de

la apelación formulada, o sea, el relativo a la condena por el delito de

malos tratos habituales en el ámbito familiar, en base a la invocada

ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la realidad de los malos

tratos habituales, y, además, en caso contrario, por considerar que éstos

se hallan prescritos, es de reseñar que tal motivo del recurso también ha

de decaer, toda vez que no puede obviarse, como se ha dicho con

anterioridad, que el Jurado, que goza del principio de inmediación, ha

declarado probado, en la proposición 3ª del objeto del veredicto: “Que

durante el matrimonio, MERCEDES M. fue objeto por parte del acusado de

continuas expresiones despectivas, tales como “puta” y “sólo vales para fregar”,

así como de otras expresiones intimidatorias tales como “te voy a matar”,

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habiéndola golpeado también reiteradas veces durante eses período y habiéndola

sometido a continuas vejaciones con la finalidad de causarle un trastorno en su

integridad moral, tales como sustituir una botella de las que bebía por aguarrás,

despertarla de forma innecesaria por las noches o esconderle los objetos de valor

que tenía”, indicando como elementos de convicción para tal conclusión los

siguientes “En base a los testimonios que declararon en la celebración del juicio:

Doña YOLANDA C. M., hija de la víctima, que hasta el año 2002 convivía con los

padres declara que: presenció insultos de su padre a su madre, la llamaba puta,

zorra, que era una mala mujer, que solo valía para limpiar y todo tipo de insultos

frecuentes; muchas veces la amenazaba, que en cualquier momento la mataría.

Presenció el maltrato físico y psicológico. Le dejaba botellas de Vichy catalán

rellenas de aguarrás; le escondía regalos que le hacían sus hijos; no la dejaba

dormir. Don MANUEL C. M., hijo de la víctima, dejó el domicilio familiar en el año

1998, declara que, las relaciones entre sus padres eran malas, su padre agredía

físicamente y verbalmente a su madre que presenció el testigo. La insultaba y su

madre le refirió que tenía miedo a su padre”.

A ello hay que añadir, que, amén de que no se puede cuestionar en

la alzada, cual antes se ha expresado, la credibilidad de los testigos, que

en el caso enjuiciado existe una continuidad y una permanencia de los

malos tratos sufridos por la Sra. Mercedes M. QU. por parte de su marido,

que culminaron en el asesinato de aquélla por parte de éste, como recoge

el Magistrado-Presidente en su sentencia, en base a la perseverante

conducta de violencia física y psíquica del condenado hacia su esposa,

referida en el acto del juicio oral por la hija común Yolanda, quien aseveró

que los malos tratos tuvieron lugar durante toda la vida en común de sus

padres, y, por tanto, también con posterioridad a que la testigo dejase de

convivir con ellos, allá por el año 2002, insistiendo que lo sabía porque

después de esa fecha siguió visitando con mucha frecuencia la casa de su

madre para hablar con ella.

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No es óbice a tal conclusión, ni que el Jurado declarara no probado

dos recientes episodios amenazantes del marido contra la mujer, ni la

declaración realizada por el hijo Jordi, que convivía con ellos, en el sentido

de que no sabe si sus padres discutían, ni tampoco el hecho de que la

esposa no hubiere presentado denuncia alguna por malos tratos, pues,

respecto a las dos amenazas concretas, el marido, en base a no ser

consideradas probadas por los componentes del Jurado, ha sido

precisamente absuelto del delito tipificado en el artículo 171, 4. CP del que

venía también acusado; en cuanto a la declaración del hijo Jordi, ha de

tenerse en cuenta la situación de discapacidad padecida por el mismo a la

que antes se ha hecho referencia, amén de encontrarse también inmerso

en este permanente clima de miedo generado por su progenitor; y en lo

concerniente a la falta de denuncias por parte de la víctima, ello, per se,

no demuestra la inexistencia de malos tratos en el ámbito doméstico, dado

que la experiencia y la realidad evidencian que una inmensa mayoría de

mujeres que los sufren no acuden a denunciarlos, siendo que en el

supuesto de autos, nos encontramos ante un claro caso de esposa

maltratada de forma constante y habitual, debido a su sumisión física y

psicológica, explicada con todo lujo de detalles por ambos hijos mayores

cuando convivían en el hogar familiar, y tal actitud violenta del marido,

que ha acabado con el asesinato de la esposa, por lo ya referido, ha

perdurado hasta la actualidad, lo que determina, por ende, que nos

encontremos ante un delito permanente, cuyo plazo de prescripción sólo

puede empezar a computarse desde el momento del efectivo cese de la

actividad delictiva. Pero, como quiera que en el supuesto de autos, tal

como consta probado por el Jurado y recogido en la sentencia apelada,

este cese nunca ha acontecido, dado que el mal trato fue continuo y

reiterado -habitual- hasta el momento de la agresión letal, el término

prescriptivo ni siquiera se ha podido iniciar, por lo que ha de concluirse

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afirmando que el delito de malos tratos en el ámbito doméstico por el que

también ha sido condenado el apelante en modo alguno puede declararse

prescrito.

Corolario de todo lo expuesto es la desestimación de este motivo del

recurso.

SEXTO.- 1. Finalmente por lo que respecta al último motivo de la

apelación referente a la no apreciación de la circunstancia modificativa de

la responsabilidad criminal, atenuante de trastorno mental transitorio o

alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo

20.1 del Código Penal, tampoco puede prosperar, pues partiendo nuestro

Código Penal de la plena imputabilidad de todo sujeto activo de un ilícito

penal, lo cierto es que la defensa de Salvador C. P. en absoluto ha

acreditado que éste en el momento de los hechos de autos tuviera

disminuidas ni sus facultades intelectivas, ni especialmente las volitivas,

toda vez que ninguna virtualidad jurídica puede tener a los efectos

pretendidos, el hecho de que hubiera estado ingresado durante unos días

del año 2009, en el Psiquiátrico Penitenciario de la Prisión de Brians-2, por

padecer un trastorno depresivo mayor, dado que tal situación aparece

transcurridos más de dos años de la comisión del asesinato y no puede

afirmarse -como hace “decididamente” la dirección letrado del condenado-

que tal estado de depresión y ansiedad ya debía existir en el momento de

acaecer los hechos objeto de juicio -a principios del año 2007-, máxime

cuando la pericial psiquiátrica llevada a cabo tras dicho ingreso, pone

claramente de manifiesto, tanto que el trastorno depresivo sufrido por

Salvador Carrión tiene un componente reactivo a su propia estancia en

prisión, como que el mismo no obedece a patología psíquica alguna,

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añadiendo los peritos que, pese a ser una persona apática, introvertida y

con escasa iniciativa, ningún dato o elemento existe de que hubiese

sufrido enfermedad mental de clase alguna, como tampoco que tuviera o

tenga un trastorno de la personalidad significativo.

2. Los componentes del Tribunal de Jurado, a la vista del material

probatorio practicado en el acto del juicio oral, declararon no probado,

por unanimidad, el hecho 9º del objeto del veredicto, que reza así: “Que en

la fecha de los hechos, 24 de febrero de 2007, aunque el acusado no presentaba

síntomas de enfermedad psíquica enajenante, si presentaba un limitado

desarrollo de la inteligencia, por debajo del nivel medio poblacional, del que se

deriva un retraso mental moderado, lo que, unido a su personalidad

deficientemente evolucionada, conlleva una insuficiente capacidad para valorar

situaciones y conductas y favorece la presencia de conductas de carácter

primitivo e irreflexivo, mermando en suma, de forma muy intensa, sus

capacidades de entender y de querer”, señalando como elementos de

convicción la categórica pericial psiquiátrica realizada al acusado,

refiriendo de la misma, lo siguiente: “Las Dras. ITZIAR IDIÁQUEZ, MARTA

MACHARÉ y ELENA MILLÁN, en base a la pericial psiquiátrica, se deduce que

Salvador Carrión no mostraba enfermedades mentales; se trata de una persona

introvertida, apática, con poca iniciativa; esta personalidad no es incompatible

con maltratar a su pareja, son cuestiones independientes. No presentaba

problemas para entender un hecho ilícito y controlarse para no

cometerlo. Respecto de la muerte de su mujer creen que le preocupa su

situación personal, no desea entablar relación con sus hijos, y respecto a su

esposa muestra un bloqueo emocional. Por su manera de ser es más bien

introvertido, no se da a los demás, más bien egoísta, prevalece la preocupación

por sus intereses personales. Distingue el bien y el mal, tiene capacidad de

sentir culpabilidad”.

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3. Así las cosas, siendo la conclusión alcanzada por el Jurado

totalmente lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada a

tal fin, no cabe otra solución que la de declarar la inexistencia en la

persona del condenado, en el momento de los hechos de autos, ni de un

trastorno mental transitorio, ni de una alteración psíquica, que pudiera

disminuir siquiera sus facultades intelectivas para discernir entre el bien y

el mal, y volitivas de autocontrol de sus actos, máxime cuando tampoco

existe prueba alguna que acredite una invocada toma significativa de

alcohol antes de su comisión, pues no puede desconocerse que el

consumo de alcohol per se no tiene relevancia penal, si no se demuestra

que los efectos de su ingesta comportan que el inculpado no pueda

comprender la ilicitud del hecho o que actúe motivado por esa falta de

comprensión, ya sea de manera plena (inimputabilidad), ya sea

incompleta (semiinimputabilidad), sin poder obviar, asimismo y a mayor

abundamiento, la aplicación al caso de la doctrina de la “actio liberae in

causa” (SS. TSJC., de 12 de abril de 2007 y 8 de enero de 2010).

Por ello, debe decaer, sin más, este sexto y último motivo del recurso

interpuesto.

SÉPTIMO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado,

procede desestimar íntegramente la pretensión revocatoria formulada por

la dirección letrada del condenado, lo que determina, en definitiva, la

plena y total confirmación de la sentencia impugnada.

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OCTAVO.- Pese a la desestimación íntegra del presente recurso,

como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las

costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea

desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo

que sucede con el de casación (Art. 901.2 de la LECr.), sino sólo y a lo

sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se

apreciare temeridad o mala fe en su actuación (Art. 240.3º de la LECr.),

cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar

de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO :

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de SALVADOR C. P., contra la sentencia dictada el día 9 de

febrero de 2010, en el Procedimiento de Jurado núm. 10/09, dimanante

de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de

Badalona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha

sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al

Ministerio Fiscal y al acusado haciéndoles saber que contra la misma cabe

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recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los

términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la

Presidenta y los Magistrados expresados al margen.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en

el mismo día de su fecha. Doy fe.