RODRÍGUEZ ARAGÓN LICEA PATRICIA VS SECRETARÍA DE ... · Licea Patricia, reclamó de la...
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EXPEDIENTE N° 785/10 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 785/10 RODRÍGUEZ ARAGÓN LICEA PATRICIA VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. RECONOCIMIENTO PLAZA DE BASE O C T A V A S A L A
México, Distrito Federal a treinta de septiembre de dos mil
trece.-----------------------------------------------------------------------
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 375/2013 (5630/2013), de fecha quince de
agosto del dos mil trece, emitida por el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en los autos del conflicto planteado por la C. Rodríguez
Aragón Licea Patricia en contra de la Secretaría de
Gobernación.--------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha trece de agosto del dos mil doce,
pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------------
“…PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la Demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.-SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Gobernación, a considerar como trabajadora de base a la C. Rodríguez Aragón Licea Patricia, en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, con clave 213 CF21864/10, así como a otorgar las prestaciones, que prevén las Condiciones Generales de Trabajo, de la Dependencia citada; a la expedición del Nombramiento respectivo, mediante el cual se especifiquen las remuneraciones, funciones administrativas desempeñadas, y el horario laboral desempeñado; así como a pagar las aportaciones ante el Sistema de Ahorro para el Retiro, Seguro de Separación Individualizado (SEGOB) y Ahorro de Seguro de Separación Individualizada (Servidor Público) que se identifican bajo las claves 81 y 82; y a seguir descontando a la actora, el concepto 58 correspondiente a la cuota sindical.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo. TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Gobernación, de pagar a la C. Rodríguez Aragón Licea Patricia, días económicos no disfrutados y lentes.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo. -----------------------------------------
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SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la
Secretaría de Gobernación, promovió juicio de amparo
número DT.- 375/2013 ante el Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que
procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia
Federal, que en su único resolutivo a la letra dice; --------------
“…ÚNICO. Para los efectos preciados en el último considerando
de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a la
Secretaría de Gobernación contra el actor reclamado de la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo
dictado el trece de agosto de dos mil doce en el juicio laboral
785/2010.----------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77
fracción I de la Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 375/2013 (5630/2013), esta Octava Sala
deja sin efectos el laudo de fecha trece de agosto del dos mil
doce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a
los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de
Amparo, reiterando los aspectos que no fueron materia de
concesión, en los siguientes términos: ------------------------------
“…Al ser fundado el concepto de violación que se analiza, lo
procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal,
solicitado, para el efecto de que la Sala responsable:---------------------------------
1.- Deje insubsistente el laudo reclamado.-------------------------------
2.- Dicte otro en el que precise que en atención a la acción
ejercitada por la trabajadora, a ésta le corresponde la carga de la prueba para
acreditar que:-----------------------------------------------------------------------------------
a).- Desempeñe las funciones o actividades de base que refiere en
su escrito de demanda.-----------------------------------------------------------------------
b).- Se ubica en los supuestos que previene el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------
3.- Precisado lo anterior, con libertad de jurisdicción pero tomando en consideración el contenido de los escritos de demanda y contestación, así
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como el material probatorio aportado por las partes, resuelve lo que en derecho corresponda…”.---------------------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha nueve
de febrero de dos mil diez, la C. Rodríguez Aragón
Licea Patricia, reclamó de la Secretaría de Gobernación las
siguientes prestaciones: a).- El reconocimiento y la
Titularidad de la base, en el puesto de Profesional Ejecutivo
de Servicios Especializados con clave 213 CF21864/10, en
virtud de que las funciones que ha desempeñado son
inherentes a un puesto de base; b).- Como consecuencia de
lo anterior reclama el otorgamiento de las prestaciones que
corresponden a un empleado de base sindicalizado como lo
es: la Inamovilidad en el empleo, el pago de días
económicos no disfrutados, el otorgamiento de días de
licencia con goce y sin goce de sueldo, el pago de lentes,
el pago de las cantidades que correspondan al
Seguro de Separación Individualizado y Ahorro de
Seguro de Separación Individualizado, que se identifican en
los conceptos 81 y 82 de deducciones y en
general todas aquellas prestaciones contenidas en las
Condiciones Generales de Trabajo vigentes, agregando
a éstas el descuento correspondiente a la Cuota
Sindical (58); y c).- La expedición del documento que ampare
su nombramiento definitivo como trabajadora de base, en el
cual se especifique las remuneraciones que perciba; así
como también el horario laboral comprendido de las ocho a
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las quince horas de lunes a viernes.- Fundó su demanda en
la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Con fecha
primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, ingresó
a prestar sus servicios para la Secretaría de Gobernación,
quedando adscrita a la Dirección General de Gobierno,
asignándosele un puesto y funciones de Profesional
de Servicios Especializados, con un horario de labores
comprendido de las ocho a las quince horas, de lunes
a viernes, señalando que las funciones que viene realizando,
tanto en el puesto antes mencionado como en el que ocupa
actualmente, siendo éste el de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, se deben considerar como de
base; ya que consisten básicamente en capturar información
en la computadora, archivar documentos y apoyar en labores
de fotocopiado; 2.- Durante la relación laboral que ha tenido
con la Secretaría Demandada, en las funciones antes
descritas siempre se ha desempeñado de forma subordinada
con la mejor dedicación, esmero y puntualidad; procurando
participar en todas las actividades y cursos de capacitación
que se daban a los trabajadores de la Demandada, por lo
que señala desempeñarse en un puesto considerado como
de base, siendo el caso de que al no encontrarse
en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 5° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le
corresponde ser reconocida como trabajadora de base,
razón por la cual demanda de dicha Secretaría,
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las prestaciones antes señaladas.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían su acción e
invocó los preceptos legales aplicables al caso. ------------- ---
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha doce de abril
de dos mil diez, fojas sesenta y dos a ochenta y seis
de autos, el Titular de la Secretaría de Gobernación,
por conducto de su apoderado legal dio contestación
la demanda instaurada en su contra.- Argumentó,
que la actora carece de acción y derecho para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que señala,
en virtud de que tanto la plaza de Profesional Ejecutivo como
las funciones que desempeña la accionante, se encuentran
clasificadas como de confianza de conformidad con el
Catálogo Institucional de Puestos del Gobierno Federal, por
lo que resulta improcedente que se le realice el
reconocimiento que demanda, así como también el
otorgamiento, pago y cumplimiento de las demás
prestaciones que señala.- Controvirtió los Hechos narrados
por la actora de la siguiente manera: Hecho uno.- Es cierto,
en cuanto a la fecha de ingreso y lugar de adscripción; sin
embargo, cabe señalar que las funciones y la plaza que
siempre ha ocupado han sido consideradas como de
confianza, tanto por la Ley, como por el Catálogo
Institucional de Puestos, por lo que nunca se ha
desempeñado como trabajadora de base, por lo que en esos
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términos resulta increíble que hasta ahora venga a solicitar
la basificación, cuando desde la fecha en que ingresó a
prestar sus servicios siempre lo hizo con la calidad de
trabajadora de confianza, teniendo en consecuencia de ello y
en todo este tiempo conocimiento de su situación laboral;
Hecho dos.- Es falso y se niega; ya que los adjetivos
calificativos con que describe sus funciones, son falsos e
irrelevantes para la litis, asimismo se señala que en
referencia a la situación de que ha ocupado un puesto base
sindicalizado, dicho hecho resulta ser falso; ya que lo cierto
es, que siempre se ha desempeñado en un puesto que
es considerado como de confianza; aunado a que el
nombramiento que le fue expedido para ocupar dicho puesto
siempre fue aceptado y reconocido por la suscrita, además
todo el tiempo se ha desempeñado como Servidor Público
de Carrera, calificativo que la deja fuera de la posibilidad de
ser considerada como trabajadora de base, debido a que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública
Federal, los empleados que hayan obtenido un
nombramiento bajo dichas disposiciones, son considerados
como trabajadores de confianza, razón por la cual debería
considerarse el que la accionante ha tenido en todo
momento ese carácter.- Opuso como Excepciones y
Defensas las siguientes: La Excepción de Falta de Acción y
Derecho de la actora, en virtud de que como quedará
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demostrado en su oportunidad, desde que inició a prestar
sus servicios siempre ha sido con la calidad de trabajadora
de confianza, ostentando como última categoría la de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, en la que
desempeña funciones de confianza, específicamente
aquéllas que corresponden a lo que establece el artículo 5°
de la Ley de la Materia.- La Excepción de Prescripción,
la cual resulta procedente, si se toma en consideración que
su derecho a que le fuera reconocida la calidad de
trabajadora de base, a la fecha en la cual lo pretende
ejercer, se encuentra prescrito; ya que es una acción
que nace de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo tanto, su ejercicio prescribe en un año
contado a la fecha en la cual surge, lo anterior de
conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la
Ley Burocrática.- La Excepción de Falta de Acción y
Derecho, en primer lugar en razón de que de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, la plaza de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados que
ostenta la accionante, se clasifica como de confianza,
en virtud de la creación de la misma y en términos de
lo establecido en el artículo 20 del ordenamiento legal antes
invocado; por lo que al crearse la categoría y cargo
correspondientes con base en dicha clasificación, resulta
como consecuencia que la actora siempre ha tenido la
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calidad de trabajadora de confianza, por lo que se encuentra
excluida de los beneficios que se establezcan en la Ley
Burocrática; en segundo lugar, se opone esta misma
Excepción, en razón de que el puesto que desempeña la
actora se encuentra considerado como de confianza, de
conformidad con lo estipulado por el Catalogo Institucional
de Puestos, en concordancia con los artículos 7° y 20 de la
Ley de la Materia, así que resulta improcedente el
reconocimiento que reclama en la presente vía y por último
opone la misma Excepción, señalando para ello que la Ley
del Servicio Profesional de Carrera indica que los
trabajadores que desempeñen puestos considerados como
de base, no pueden ser Servidores Públicos de Carrera, a
menos que cuenten con licencia previa o se hayan separado
definitivamente, por lo que si la actora al haber obtenido un
nombramiento con base en la Ley del Servicio Profesional de
Carrera de la Administración Pública Federal, se encuentra
desempeñando un puesto considerado como de confianza,
en consecuencia no le asiste acción ni derecho alguno para
obtener los reclamos que señala en su demanda.- La
Excepción de Falta de Legitimación Activa, en razón de que
la actora reclama de la Secretaría Demandada prestaciones
de las cuales no se encuentra facultada para determinar la
calidad de trabajadora de base o de confianza de la misma;
ya que con la normatividad que contempla la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se establecen
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cuáles son los términos para crear los Catálogos de Puestos
que determinan la clasificación que le corresponde a los
trabajadores.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. ------------ ---
II.- En cumplimento a la ejecutoria de cuenta, La
litis del presente asunto se constriñe a determinar si la actora
tiene derecho a que se le reconozca como trabajadora de
base en la plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, en virtud de que las funciones que
desempeña son inherentes a un puesto de base, por
haberla ocupado más de seis meses, cumpliendo lo
dispuesto por el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como la expedición
del nombramiento correspondiente y se le otorguen las
demás prestaciones que señala.- O bien, si como manifiesta
la Secretaría de Gobernación, que no le asiste razón ni
derecho para reclamar lo solicitado en atención a que tanto
la plaza de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, como las funciones que desempeña la
actora se encuentran clasificadas como de confianza.- De la
forma en que ha quedado planteada la presente litis,
corresponde a la actora acreditar su acción.-----------------------
IV.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es, la Excepción de Prescripción opuesta por el
Titular Demandado, foja setenta y uno a setenta y dos de
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autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el
excepcionista lo siguiente: ----------------------------------------- ----
“…que se opone y es procedente tomando en consideración y en el indebido caso no admitido ni configurado de que se pudiera otorgar su basificación, el derecho de solicitarla se encuentra prescrito ya que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año y es el caso que la basificación devienen de los lineamientos antes mencionados, lo anterior de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no haberlo hecho así, se encuentra prescrito su derecho, ya que dicha basificación, en su caso debió solicitarla desde el momento en que el considero que tenía derecho a solicitarlo esto es seis meses después de la fecha en que dice haber ingresado a la Secretaría de Gobernación, siendo esto a partir del 1° de agosto de 1996 y no el 9 de febrero de 2010, que es la fecha en que presento su demanda, por lo tanto se encuentra prescrita su acción y su derecho para solicitar su base…” ------------------------------- ----
La presente Excepción de Prescripción es
improcedente; ya que la acción reclamada por la accionante
no prescribe en los términos que señala la Secretaría
Demandada, en virtud de que dicha acción surge de un
derecho que es inherente o bien, va de la mano con la
existencia de una relación de trabajo, por lo que se
considera que el mismo constituye una prestación de tracto
sucesivo, ya que el mismo se actualiza y se mantiene
vigente mientras subsista la relación de trabajo de la cual
deriva, teniendo esto como consecuencia que no prescriba o
se pierda con el simple paso del tiempo.- Al efecto resulta
aplicable el criterio sostenido en la siguiente tesis, emitida
por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, cuyo contenido se transcribe literalmente
a continuación:--------------------------------------- -----------------
“PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Si bien es cierto que la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo es que si ese débito está programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaece por separado la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de 1993. Página: 930. Tesis Aislada. Materia(s): laboral”. --------------------------------------------
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IV.- Con relación a las pruebas admitidas
por la Secretaría de Gobernación, se encuentra,
la Confesional a cargo de la actora, que se desahogó
en audiencia de fecha dos de marzo de dos mil once,
foja ciento cuatro de autos; la cual carece de valor
probatorio, al haberse decretado a su oferente la deserción
de la misma, de conformidad con lo establecido en los
artículos 780 y 790 fracción I de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.-----------------
Copia simple del Catálogo Institucional
de Puestos, foja ochenta de autos; fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; perfeccionada en la
diligencia actuarial del día veinte de febrero de dos mil doce,
foja ciento veintiocho de autos; por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar que el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, tiene asignado el
grupo Copias fotostáticas, rama 21, puesto 866, nivel 27C,
así como las siguientes funciones:-----------------------------------
“…realizar y emitir pre dictámenes resolutivos que indiquen la toma de decisiones en alguno de los siguientes grupo de acción: determinación de políticas de gasto público, para asignaciones económicas de recursos financieros, humanos y materiales, asignación de contratos a terceros diagnóstico financiero, definición de políticas desconcentración paraestatal, y diseño de programas de modernización y simplificación… crear organizar, dirigir y controlar la operación de actividades técnicas administrativas en base a meter a la consideración de sus superiores, diversas estrategias para resolución de problemas…”.------------------------------------------------------
Originales de dos recibos de pago, expedidos
por el Titular Demandado a nombre de la actora,
fojas nueve y diez de autos, prueba común de las partes,
por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar que la
accionante percibió la cantidad de $6,027.06 (Seis mil
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veintisiete pesos 06/100 M.N.), en la primera y segunda
quincena del mes de enero de dos mil diez, en el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,
con código de plaza CF21864/10, ------------------------------ ---
Copia fotostática de veintidós Recibos de Pago,
expedidos por la Demandada a nombre de la actora, fojas
once a diecinueve de autos, prueba común de las partes; por
lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que la
accionante percibió en el año de mil novecientos noventa y
siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos
noventa y nueve, dos mil, dos mil uno, dos mil tres, dos mil
cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil
ocho, dos mil diez y dos mil doce; los siguientes conceptos y
percepciones: ---------------------------------------------------------- ----
PERÍODO PUESTO CÓDIGO DE
PLAZA
TOTAL DE
PERCEPCI
ONES
FOJA
ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE 14
01 AL 15 MAYO 1997 CF21859000035 $264.50 12
01 AL 15 MAYO 1998 CF21866000013 $2,537.84 12
01 AL 15 MAYO 1999 CF2186400014 $344.50 12
01 AL 15 MAYO 2000 CF21864000014 $454.80 13
01 AL 15 MAYO 2001 CF21864000014 $454.20 13
01 AL 15 MAYO 2003
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $5,132.37 15
16 AL 31 MAYO 2003
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $5,802.33 15
01 AL 15 MAYO 2004
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $5,319.98 16
16 AL 31 MAYO 2004
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $7,031.51 16
01 AL 15 MAYO 2005
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $5,324.09 17
16 AL 31 MAYO 2005
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $6,052.12 17
01 AL 15 MAYO 2006
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $5,334.08 18
16 AL 31 MAYO 2006 PROFESIONAL CF21864/14 $6,065.11 18
EXPEDIENTE N° 785/10 OCTAVA SALA
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EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
01 AL 15 MAYO 2007
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $5,502.62 19
16 AL 31 MAYO 2007
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $6,487.03 19
01 AL 15 MAYO 2008
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $5,515.50 20
16 AL 31 MAYO 2008
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/14 $6,499.93 20
01 AL 15 ENERO 2010
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/10 $6,027.04 11
16 AL 31 ENERO 2010
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CF21864/10 $6,027.06 11
16 AL 31 ENERO 2012 CF21864000014 $4,895.81 13
Expediente Personal de la actora, que en
este acto se tiene a la vista, del cual se desprende
las siguientes documentales que adquieren relevancia para
la litis: --------------------------------------------------------------------
Original del Escrito de Formato de Personal,
foja ocho del Expediente Personal, del que se desprende que
con fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis,
la actora fue propuesta para desempeñar el puesto de
Coordinador de Profs. Dict.--------------------------------------------------
Original del Formato Único de Personal, foja nueve
del Expediente Personal, del que se desprende que,
el Director General de Personal, otorgó nombramiento a la actora
en el puesto de Coordinador de Profesionales Dicta, a partir del
primero de septiembre de mil novecientos noventa y seis, adscrita
a la Dirección General de Gobierno. -------------------------------------------
Original del Escrito de Propuesta de Personal,
foja quince del Expediente Personal, del que se desprende que
el Titular de la Dirección General de Personal, Dirección de
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Administración de Personal de la Oficialía Mayor de la Secretaría
de Gobernación, otorgó por promoción a la actora al puesto de
Profesional de Servicios Especializados, a partir del primero de
julio de mil novecientos noventa y siete. -------------------------------------
Original del Formato Único de Personal, foja dieciséis del
Expediente Personal, del que se desprende que el Director
General de Personal de la Oficialía Mayor, otorgó a la actora el
puesto de Profesional de Servicios Especializados, desde el
dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, adscrita a la
Dirección General de Gobierno. ------------------------------------------------
Original del Escrito de Propuesta de Personal,
foja dieciocho del Expediente Personal, del que se desprende que
el Titular de la Dirección General de Personal, otorgó a la
accionante, el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos
noventa y ocho.---------------------------------------------------------------------
Original del Formato Único de Personal, foja diecinueve
del Expediente Personal, del que se desprende que el Director
General de Personal, otorgó a la actora el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, desde el dieciséis de junio
de mil novecientos noventa y ocho. -------------------------------------------
Originales de los Acuses de Recibo de Once Licencias
Médicas, expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE),
a nombre de la accionante, de los cuáles se desprende que se
le otorgó Licencia Médica los días: siete de septiembre de
dos mil uno, del diez al doce de septiembre de dos mil uno,
del nueve al doce de julio de dos mil dos, del primero al trece y
del diecisiete al veintitrés de diciembre de dos mil dos, del seis
y siete; así como del veintiocho y veintinueve de noviembre de
dos mil dos, del veinticuatro de diciembre de dos mil dos al
diecisiete de febrero de dos mil tres, del dieciocho y diecinueve
de marzo de dos mil tres, del diecisiete y dieciocho de junio de
dos mil tres, por último del uno al nueve de marzo de dos mil once. -
EXPEDIENTE N° 785/10 OCTAVA SALA
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Original de la Solicitud de Certificación de Antigüedad
de Personal, de fecha primero de abril de dos mil dos,
foja veinticinco del Expediente Personal, del que se desprende
que la actora ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de
Gobernación, el primero de junio de mil novecientos noventa y
seis, percibiendo el pago de su primer quinquenio. ------------------------
Original del Acuse de Recibo del Escrito de fecha primero de
abril de dos mil dos, foja veintiséis del Expediente Personal,
suscrito por la accionante, del que se desprende la solicitud de la
reclamante a efecto de que se le pague el primer quinquenio. ---------
Copia simple del Formato de Descripción
y Perfil de Puestos firmado por la actora, de fecha
ocho de mayo de dos mil ocho, foja ochenta y uno
de autos; fue objetado en autenticidad de contenido
y firma, sin haberse ofrecido medio de perfeccionamiento
alguno, por tal motivo la misma carece de valor probatorio
alguno, al ser un documento susceptible de alteración
y/o modificación unilateral.---------------------------------------------
El informe que rindió la Subdirección de
Presupuesto de Servicios Personales de la Unidad de
Política y Control Presupuestario de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, foja ciento veinte de autos, no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma; al haberse
expedido en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
adquiere valor probatorio para acreditar su contenido, del
que se desprende que el código de plaza CF21864 se
encuentra catalogado como de confianza.-------------------------
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V.- Por lo que hace a las pruebas admitidas a
la actora, se encuentra, la Confesional ofrecida a cargo
del Titular Demandado, al que se tuvo por confeso ficto,
en audiencia de fecha dos de marzo de dos mil once, foja
ciento cuatro de autos, de las siguientes posiciones, que
adquieren valor probatorio para la litis del presente asunto:
Posición uno.- Que la Secretaría Demandada otorgó a la
actora, una plaza de base, cuando ingresó a trabajar, el
primero de agosto de mil novecientos noventa y seis. -----------
Posición dos.- Que la Secretaría de Gobernación, nunca
otorgó a la accionante una plaza considerada de confianza. ---
Posición tres.- Que la Secretaría Demandada ha tenido
conocimiento de que las funciones que realiza la actora son
consideradas de base sindicalizada. ----------------------------------
Posición cuatro.- Que la Demandada otorgó el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios especializados, el cual es
considerado de base. -----------------------------------------------------
Posición cinco.- Que la Secretaría de Gobernación, tiene
conocimiento de que las funciones que realiza la accionante
son consideradas de base. ----------------------------------------------
Posición seis.- Que la Secretaría de Gobernación, le asignó
a la actora funciones de manera subordinada a su superior
inmediato.--------------------------------------------------------------------
La testimonial a cargo de las CC. Araceli
Cosme Porcayo y Teresa Josefina Vargas Cedillo,
desahogada en audiencia de fecha dos de marzo de
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dos mil once, fojas ciento cuatro a ciento seis de autos, cabe
precisar que dichas testigos fueron contestes en cuanto a
circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo tanto, tiene
valor probatorio para acreditar lo siguiente: ------------------- ----
TERESA JOSEFINA VARGAS CEDILLO.- Manifestó conocer
a la actora, toda vez que trabajaban en la misma área, esto
es, en la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de
Gobernación, asimismo aduce que la accionante se
desempeñaba en el puesto de Profesional de Servicios
Especializados, realizando las funciones administrativas,
captura, archivo, llamadas telefónicas y fotocopiado; así como
que el Jefe de la actora era el Subdirector del Área, que tenía
un horario de labores comprendido de las ocho a las tres de
lunes a viernes. --------------------------------------------------------------
ARACELI COSME PORCAYO.- Manifestó conocer a la
actora, toda vez que trabaja en la Dirección General de
Gobierno, de la Secretaría de Gobernación, donde estuvo
adscrita la testigo, asimismo aduce que la accionante se
desempeñaba en el puesto de Profesional de Servicios
Especializados, realizando las funciones administrativas,
captura, archivo, llamadas telefónicas y fotocopiado; bajo la
subordinación de su jefe inmediato, que tenía un horario de
labores comprendido de las ocho a las tres de lunes a viernes. -
Expediente Personal de la actora, que en este
acto se tiene a la vista, prueba común de las partes,
el cual ya ha sido valorado. ---------------------------------------- ----
Copias fotostáticas de la Propuesta
de Personal, de fechas: dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y siete, y trece de agosto
de dos mil cuatro, fojas siete y ocho de autos,
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no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; por
lo tanto, tienen valor probatorio de indicio para acreditar su
contenido del cual se desprende que en la primera de ellas,
con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y
siete, el Titular de la Dirección General de Personal, otorgó
por promoción a la actora, el puesto de Profesional de
Servicios Especializados y en la segunda de éstas, con
fecha trece de agosto de dos mil cuatro, el Coordinador
Administrativo de la Dirección General de Recursos
Humanos, otorgó por promoción a la accionante el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados. --------- ----
Original y Copia fotostática de veinticuatro
Recibos de Pago, expedidos por la Demandada
a nombre de la actora, fojas nueve a veinte de autos,
prueba común de las partes; ya fueron valorados.---------------
Copias fotostáticas de trece Formatos de
Solicitud de Vacaciones, fojas veintiuno a treinta y
tres de autos, no fueron objetadas en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio
de indicio para acreditar que a la accionante le fueron
concedidos los siguientes períodos vacacionales:-----------
PERÍODO VACACIONAL FOJA
DEL VEINTISÉIS DE JUNIO AL VEINTISÉIS DE
AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
21
22 DE DICIEMBRE AL 06 DE ENERO DE 2003. 22
23 DE NOVIEMBRE AL 06 DE DICIEMBRE DE 2004 23
25 DE JULIO AL 05 DE AGOSTO DE 2005. 24
26 DE DICIEMBRE DE 2005 AL 06 DE ENERO DE 25
EXPEDIENTE N° 785/10 OCTAVA SALA
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2006.
11 AL 15 Y DEL 22 AL 29 DE DICIEMBRE DE 2006. 26
10 DE JULIO A CUENTA DE VACACIONES 9 DÍAS
HÁBILES 27
DEL 30 DE JULIO AL 10 DE AGSOTO DE 2007. 28
12 DE OCTUBRE A CUENTA DE VACACIONES DEL
SEGUNDO PERÍODO. 29
DEL 18 AL 29 DE AGOSTO DE 2008. 30
DEL 12 AL 13 DE MARZO DE 2009. 31
09 y 10 DE MARZO DE 2009. 32
DEL 24 y 31 DE DICIEMBRE DE 2009 AL 04 AL 13 DE
ENERO DE 2010 33
Copias fotostáticas de dos Constancias de
Servicios, expedidas por la Demandada a nombre
de la actora de fechas: dieciséis de junio de
dos mil cuatro y quince de junio de dos mil seis,
fojas treinta y cuatro y treinta y cinco de autos,
no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; por
lo tanto, tienen valor probatorio de indicio para
acreditar su contenido del cual se desprende que con fecha
primero de junio de mil novecientos noventa y seis, la actora
ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría
Demandada en el puesto de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, con un horario de labores
comprendido de las ocho a las quince horas. ---------------- ----
Copia fotostática del Escrito de fecha seis
de mayo de dos mil cuatro, foja treinta y seis de autos,
no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;
por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar
su contenido del cual se desprende que el Coordinador
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Administrativo de la Unidad de Enlace Federal de la
Dirección General de la Coordinación con Entidades
Federativas de la Subsecretaría de Gobierno, comunica a la
actora que a partir del diecisiete de mayo de dos mil cuatro,
deberá registrar su horario laboral de las ocho a las quince
horas en la lista de asistencia, ubicada en la entrada de sus
oficinas.----------------------------------------------------------------------
Copias fotostáticas de doce Constancias de
Seminarios y Talleres, expedidas por Crecimiento, Sinergia
y Cultura Empresarial, S.C (CRECE); Universidad
Americana, ITAM; Titular Demandado; Instituto Superior de
Estudios Prospectivos; fojas treinta y ocho a cuarenta y
nueve de autos, no fueron objetadas en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de
indicio para acreditar que se otorgó reconocimiento a la
trabajadora, por haber realizado el Diplomado en Desarrollo
Profesional y Personal, participado en el Seminario y
Talleres de Integración, Ética y Valores en la Función
Pública; en Prospectiva, Desarrollo Humano; por haber
participado en los Cursos Básicos de Computación, Internet,
Word y Excel para Windows; así como Introducción a la
Computación y Sistema operativo MS-DOS.---------------------
Copia fotostática de la Constancia de Servicios,
expedida por la Demandada a nombre de la actora, de
fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
foja cincuenta de autos, no fue objetada en autenticidad de
EXPEDIENTE N° 785/10 OCTAVA SALA
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contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de
indicio para acreditar que la actora ingresó a prestar sus
servicios para la Secretaría Demandada el primero de
agosto de mil novecientos noventa y seis.--------------------------
Original de la Constancia de Servicios,
expedida por la Demandada a nombre de la actora, de
fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, foja
cincuenta y uno de autos, no fue objetada en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar que la actora ingresó a prestar sus servicios para la
Secretaría Demandada, en el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, en la Dirección
General de Coordinación con Entidades Federativas, con
clave 213-CF21864/10, el primero de agosto de mil
novecientos noventa y seis.--------------------------------------------
Copia fotostática de Credencial Expedida por la
Secretaría de Gobernación, a nombre de la actora, fojas
cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de autos, no fue
objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto
tiene valor probatorio para acreditar, que la trabajadora, en el
año dos mil ocho, ostentaba el puesto CF21909 y en el dos
mil diez, el puesto CF21864.-------------------------------------------
Copias fotostáticas de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación,
fojas cincuenta y cinco y cincuenta y seis de autos, no fueron
objetadas en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto
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tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se
desprenden las normas, según las cuales se deben prestar
los servicios en la Dependencia Demandada.---------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas
en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones
y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad
sabida y buena fe guardada.-------------------------------------------
La actora reclama tener derecho a que se le
reconozca como trabajadora de base en la plaza de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, en virtud
de que las funciones que desempeña son inherentes a un
puesto de base, por haberla ocupado más de seis meses,
cumpliendo lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como la
expedición del nombramiento correspondiente y se le
otorguen las demás prestaciones que señala.- O bien, si
como manifiesta la Secretaría de Gobernación, que no le
asiste razón ni derecho para reclamar lo solicitado en
atención a que tanto la plaza de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, como las funciones que
desempeña la actora se encuentran clasificadas como de
confianza.-------------------------------------------------------------------
Con la finalidad de acreditar su acción la actora
ofrece como prueba de su parte copias fotostáticas de la
EXPEDIENTE N° 785/10 OCTAVA SALA
23
propuesta de personal de fecha dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y siete y trece de agosto del dos mil
cuatro, así como el original de la copia fotostática de
veinticuatro recibos de pago del que se advierte el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados; copias
fotostáticas de trece formatos de solicitud de vacaciones,
constancias de servicios expedidos por la Demandada a
nombre de la actora de fecha dieciséis de junio del dos mil
cuatro y quince de junio del dos mil seis, copia fotostática del
escrito de fecha seis de mayo del dos mil cuatro; copias
fotostáticas de doce constancias de seminarios y talleres por
medio de la cual a la actora le otorgan el reconocimiento por
haber realizado el Diplomado en Desarrollo Profesional y
Personal, así como la participación del Seminario y Talleres
de Integración, Ética y Valores en la Función Pública y
cursos básicos de computación, constancias de servicios
con el que se acreditó el ingreso de la accionante con la
demandada el primero de agosto del mil novecientos
noventa y seis, original de la constancia de servicios
expedidos por la Demandada a nombre de la actora de fecha
catorce de diciembre del dos mil nueve, con el que se
acreditó que el accionante ingresó a prestar sus servicios en
el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, el primero de agosto de mil novecientos
noventa y seis; Copia fotostática de la Credencial expedida
por la Secretaría de Gobernación a nombre de la accionante;
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24
copia fotostáticas de las Condiciones Generales de Trabajo;
la testimonial, la confesional a cargo del Titular Demandado
y el Expediente Personal, probanzas que la actora ofreció y
que de ninguna de ellas se desprende las funciones que
manifiesta la actora desempeñar con la Demandada,
consistente en: capturar información en la computadora,
archivar documentos, y apoyar en labores de fotocopiado.----
Es óbice a lo anterior, que independientemente que
la accionante haya ofrecido la prueba confesional a cargo del
Demandado la que se tuvo por confeso ficto y la testimonial
a cargo de las CC. Araceli Cosme Porcayo y Teresa Josefina
Vargas Cedillo, no es suficiente para acreditar las funciones
que expresa la actora en su Demandada, pues no existe otro
elemento de pruebas en el que acredite dichas funciones y
que el mismo sea elaborado o remitido por la Demandada a
la accionante en el que le indique las actividades a realizar y
que la actora compruebe que está realizando dichas
funciones como trabajadora de base, por lo que no demostró
los presupuestos de su acción, al efecto es aplicable la
siguiente Tesis de Jurisprudencia:------------------------------------
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.- Jurisprudencia Número dos, Publicada en la Pagina seis, tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1997-2000.------------------
“ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLAS INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ACCIONES OPUESTAS.- Las juntas de Conciliación y Arbitraje tiene obligaciones, conforme a la Ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y se encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben de absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas” Jurisprudencia Número dieciséis, localizable en las Paginas 14 y 16, del Tomo V, Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 al 2000.------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 785/10 OCTAVA SALA
25
En esa tesitura al no haber acreditado la accionante
las funciones que manifiesta en su demanda, no implica
necesariamente esta H. Juzgadora condene a la
Demandada a que las actividades desempeñadas por la
actora sean de base, toda vez que en el presente asunto que
nos ocupa la misma no acreditó sus presupuestos de la
acción.- Al efecto es aplicable la siguiente Tesis de
Jurisprudencia:-------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario. 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág. 1002.------------------------------------------------------------------------------
En ese contexto, es de explorado derecho que las
funciones son las que determinan la calidad de los
trabajadores y al no haber demostrado la accionante las
actividades que expresa que fueron en forma
administrativas, es procedente que se absuelva a la
Demandada del reconocimiento y la titularidad de la base.- Al
efecto es aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia:-------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI
TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES
NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE
EXP. NUMERO 785/10 OCTAVA SALA
26
DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 10.------
Por lo tanto, se absuelve a la Demandada
Secretaría de Gobernación del otorgamiento, reconocimiento
y la titularidad de la base, así como del nombramiento a la C.
Rodríguez Aragón Licea Patricia, en el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, con clave 213
CF21864/10.---------------------------------------------------------------
Respecto a la prestación que reclama consistente
en el pago de días económicos no disfrutados, el
otorgamiento de licencias con goce y sin goce de sueldo, el
pago de lentes, y todas aquellas prestaciones contenidas en
las Condiciones Generales de Trabajo, en virtud de tratarse
de prestaciones para trabajadores de base, en el presente
asunto que nos ocupa la accionante no acreditó los
presupuestos de su acción, consistente en las funciones que
manifestó en su demanda para poder ser considera de base,
se absuelve a la Demandada Secretaría de Gobernación de
dichas prestaciones.------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 785/10 OCTAVA SALA
27
Por lo que respecta a la prestación que reclama en
el inciso b) del capítulo de prestaciones consistente en el
pago de las cantidades que corresponde al ahorro de seguro
de separación individualizado y ahorro de seguro (SEGOB) y
ahorro de seguro de separación individualizado (SERVIDOR
PÚBLICO), que se identifican con los conceptos 81 y 82,
deducciones, se absuelve a la Demandada de dichos pagos
en virtud de que en el recibo de pago de la primera y
segunda quincena de enero del dos mil diez, visible a fojas
diez y once de autos, aparece con la clave 81 y 82 dichos
conceptos de ahorro de seguro que la Demandada cumple
con el pago de dicha prestación.--------------------------------------
Finalmente en cuanto a la prestación que reclama
en el inciso c) del capítulo de prestaciones consistente en el
horario de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, en virtud
de que la Demandada no desvirtúa el horario de la
accionante, la actora acreditó con las constancias de
servicios de fecha dieciséis de junio de dos mil cuatro, y
quince de junio del dos mil seis, visible a fojas treinta y
cuatro, treinta y cinco, se advierte el horario de la actora de
las 8:00 a las 15:00 horas por lo que se condena a la
Demandada a que el horario laboral de la accionante sea de
8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes.------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia se:-------
R E S U E L V E
EXP. NUMERO 785/10 OCTAVA SALA
28
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
trece de agosto del dos mil doce, en los términos de la
Ejecutoria DT.- 375/2013 (5630/2013).------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente
la procedencia de su acción y la Demandada justificó
en parte sus excepciones y defensas.-------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Demandada
Secretaría de Gobernación del otorgamiento, reconocimiento
y la titularidad de la base, así como del nombramiento a la C.
Rodríguez Aragón Licea Patricia, en el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, con clave 213
CF21864/10; del pago de días económicos no disfrutados, el
otorgamiento de licencias con goce y sin goce de sueldo, el
pago de lentes, y todas aquellas prestaciones contenidas en
las Condiciones Generales de Trabajo, del pago de las
cantidades que corresponde al ahorro de seguro de
separación individualizado y ahorro de seguro (SEGOB) y
ahorro de seguro de separación individualizado (SERVIDOR
PÚBLICO), que se identifican con los conceptos 81 y 82,
deducciones.- Lo anterior en lo expuesto y fundado en el
considerando VI del presente laudo.---------------------------------
CUARTO.- Se condena a la Demandada Secretaría
de Gobernación a que el horario laboral de la accionante
sea de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes.- Lo anterior en
lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente
laudo.-------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE N° 785/10 OCTAVA SALA
29
QUINTO.- Comuníquese al Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Circuito, que se ha
dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por
ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de
amparo DT.- 375/2013 (5630/2013)..-------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal
en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,
dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral,
para que manifiesten si en el caso de que se haga público el
laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus
nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta
de aceptación expresa conlleva su oposición para que el
laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
EXP. NUMERO 785/10 OCTAVA SALA
30
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------------
JVMM/Alexa
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG.REPTE.GOB.FED
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 795/10
PROMOVIDO POR EL C. RODRIGUEZ ARAGON LICEA PATRICIA VS SECRETARIA
DE GOBERNACION.------------------------------------------------------------------------------------------
-