Ritinmsa Sa Contra Gcba Sobre Expropiacion Inversa

download Ritinmsa Sa Contra Gcba Sobre Expropiacion Inversa

of 17

description

Expropiación inversa por terrenos pertenecientes a una empresa, que fueron destinados a favor de un club de fútbol.

Transcript of Ritinmsa Sa Contra Gcba Sobre Expropiacion Inversa

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    RITINMSA SA CONTRA GCBA SOBRE EXPROPIACION INVERSA.

    RETROCESION, EXPTE: 35235 / 0

    Ciudad de Buenos Aires, 21 de agosto de 2015.

    Y VISTOS; los autos individualizados en el epgrafe, de cuyas constancias,

    RESULTA:

    I. Cristina Laura Costa, en su carcter de apoderada de RITINMSA SA,

    interpuso demanda por expropiacin inversa, en los trminos del artculo 19, inc. a) de

    la ley n 238, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante GCBA-, a

    fin de que ste d cumplimiento con la ley n 2081 que declar el carcter de utilidad

    pblica de los inmuebles sitos en las calles Chivilcoy 1951/57/73, Chivilcoy 1979 y

    Chivilcoy 1985, ubicados en el barrio de Monte Castro de la CABA, y proceda a abonar

    las sumas correspondientes referidas a los inmuebles objeto de la expropiacin, los

    daos y perjuicios por el uso indebido, ms sus intereses y costas.

    Relat que con fecha 07 de septiembre de 2006 la Legislatura de la

    Ciudad de Buenos Aires sancion la ley n 2081 que declar de utilidad pblica y

    sujetos a expropiacin los inmuebles, propiedad de la actora, () ubicados en la calle

    Chivilcoy 1951/7/73 entre lvarez Jonte y Miranda, Nomenclatura Catastral: Circ. 15; Secc.

    79; Manzana 60, Parcela 8e; el ubicado en la calle Chivilcoy 1979, entre lvarez Jonte y

    Miranda, Nomeclatura Catastral: Circ. 15, Seccin 79, Manzana 60, Parcela 23; y el inmueble

    ubicado en Chivilcoy 1985, entre lvarez Jonte y Miranda, Nomeclatura Catastral: Circ. 15,

    Seccin 79, Manzana 60, Parcela 22, de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 1, ley n 2081).

    Manifest que la ley n 2081 fue promulgada de hecho el 11 de octubre

    de 2006. Asimismo, transcribi el anexo de la referida ley en forma ntegra.

    Precis que el accionar del GCBA no encuadr en las disposiciones de la

    ley n 238, pues ocup el inmueble desconociendo la actora si esa posesin fue legtima

    o ilegitima, ya que su representada no recibi notificacin o informacin alguna

    respecto de la expropiacin efectuada por el GCBA. En tal sentido, refiri que

    acompa acta de escribano y fotografas que dan cuenta de la situacin descripta.

    Sostuvo que despus de ms de dos (2) aos de haberse dictado la

    ley n 2081 se encontr sin ms alternativas que accionar contra el GCBA en su carcter

    de expropiante, a los efectos de que ste adquiera el bien calificado de utilidad pblica

    en virtud de lo dispuesto en los artculos 19 y 20 de la ley n 238.

    As las cosas, afirm que conforme se desprende de los anexos de la ley,

    los terrenos en cuestin fueron cedidos al Club Atltico All Boys y luego ocupados

    por ste, lo cual deriv en su indisponibilidad para su representada. Agreg que esa

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    restriccin import una lesin al derecho de propiedad y que el GCBA no dio

    cumplimiento con su obligacin de abonar la indemnizacin que por ley le

    corresponde violando lo normado por los artculos 9, 10 y 11 y cc. de la ley n 238, ni

    los daos y perjuicios que le ocasion la ocupacin del inmueble.

    Afirm que en razn de los hechos expuestos, su derecho real de

    dominio se convirti por subrogacin real en el derecho al cobro de un crdito

    representativo del bien desapropiado, ms los daos y perjuicios correspondientes a la

    privacin de la posesin, ms los intereses pertinentes.

    A su vez, indic que en autos existe ocupacin efectiva del inmueble y

    una privacin de su uso, ya que la actora se encuentra impedida de disponer del

    inmueble en forma normal, no pudiendo ponerlo en venta, por lo que entiende que su

    nica salida era el inicio de la presente demanda.

    Manifest que la adquisicin del dominio por parte del expropiante se

    encuentra subordinada a que el patrimonio quede indemne, es decir sin dao, pues la

    indemnizacin importa una compensacin econmica, debida al sacrificio impuesto al

    expropiado por el inters pblico. Expres que la indemnizacin debe ser previa, justa,

    nica, en dinero en efectivo, objetiva, actual e integral, no comprendiendo solo el valor

    del inmueble, sino el resarcimiento por el uso con ms sus intereses.

    Por otro lado, efectu los clculos correspondientes a la indemnizacin

    que, segn entiende, le correspondera. Indic que el inmueble se encuentra compuesto

    de tres lotes de 245 m2 50 dm2, 2012 m2 35 dm2, y 221 m2 30 dm2, y que cuenta con

    una superficie total de 2479 m2 15 dm2. En este sentido, calcul que a U$S 1.000 el m2,

    la indemnizacin arrojara un importe total de U$S 2.479.000 (cfr. fs. 4).

    Asimismo, refiri que la privacin del uso del inmueble le ocasion un

    dao en la renta que hubiera podido obtener por la utilizacin del bien. Estim una

    rentabilidad del 0,40 % del inmueble que, al valor total indicado, implicara un importe

    mensual de U$S 9.900, estimando en un ao la suma de U$S 118.800, y en tres aos la

    suma de U$S 356.400. Explic que dicho importe representa los aos en que su parte se

    vio privada del inmueble, y que, sumado al valor del mismo, llegara a un total de

    U$S 2.835.400, suma a la cual, entiende, deber adicionrsele los intereses contados

    desde la sancin de la ley hasta el momento del efectivo pago (cfr. fs. 4 vta.).

    Finalmente, fund su pretensin en derecho, cit doctrina y

    jurisprudencia, ofreci prueba, y finaliz con el petitorio de rito.

    II. A fs. 9/40 vta., la parte actora acompa documental referida en el

    escrito de inicio (cfr. Res. CMCBA n 335/01).

    III. Corrido el traslado de ley (v. fs. 41), el GCBA opuso excepcin de

    prescripcin y contest demanda (v. fs. 65/73 vta.).

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    En primer trmino, opuso excepcin de prescripcin en relacin al

    planteo de los daos y perjuicios reclamados por el actor, de conformidad con lo

    establecido en el artculo 4037 del Cdigo Civil.

    Expres que el actor pretende un resarcimiento por el uso indebido del

    bien, que calcula en tres aos, y reclamando por tal periodo la suma de U$S 356.400.

    En este sentido, destac que considerando la fecha de interposicin de la

    demanda y la fecha de promulgacin de la ley n 2081 (25/10/2006), que declara la

    utilidad pblica de los inmuebles objeto de la presente expropiacin, en el caso de

    ser ciertos los hechos alegados por la actora, el plazo de prescripcin se encontrara

    ampliamente cumplido (cfr. fs. 65 vta.).

    Adujo que tambin debe tomarse en cuenta la falta de cooperacin del

    propio damnificado para evitar el incremento de los prejuicios desde que tom

    conocimiento del hecho daoso.

    Por otro lado, sostuvo que en lo que se refiere al expropiado, la ley slo

    admite el resarcimiento del dao emergente y no la compensacin del lucro cesante.

    En definitiva, sostuvo que la pretensin del resarcimiento que busca el actor por el uso

    del inmueble, adems de encontrarse prescripta, no es una consecuencia directa e

    inmediata de la expropiacin en debate.

    Cuestion, asimismo, la indemnizacin reclamada por un total de

    U$S 2.479.000. As, seal que la parte actora no acompa informes que justifiquen o

    respalden el valor indicado, no cit la metodologa utilizada para arribar al mismo, no

    present informes respecto de las caractersticas propias de los lotes (zonificacin-FOT-

    FOS), no adjunt planilla de venta o compraventa la cual avale los U$S 1.000 por m2

    del valor del terreno determinados, ni tampoco inform cmo lleg a un importe

    mensual de renta de U$S 9.000.

    Destac que el actor reclam en concepto de daos y perjuicios por el

    usufructo indebido de la propiedad, supuestamente hecho por el GCBA, una suma de

    U$S 356.400 y por un tiempo de tres aos, pero sin definir el periodo comprendido ni

    aportando para el caso ninguna prueba de la ocupacin.

    Ante la falta de pruebas aportadas por la parte actora que permita

    considerar el valor total del inmueble en U$S 2.479.000, entendi que resulta arbitrario

    tambin estimar como renta mensual un importe de U$S 9.000.

    Explic, que para llegar a tasar el valor total del inmueble, o al menos el

    70% del mismo, se deben considerar los valores de mercado (oferta y demanda) en

    determinada zona, y que son estos indicadores los que van a determinar el precio

    unitario que tiene el inmueble que se pretende tasar. Luego, en funcin de ese valor

    multiplicado por la superficie total del predio, se llega al valor real del inmueble. En

    este sentido, manifest que esos procedimientos no se llevaron a cabo.

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    En virtud de ello, concluy que al no haber demostrado la actora los

    parmetros que tom para llegar a la tasacin total del inmueble indicada (U$S

    2.479.000), correspondera desechar la suma reclamada en concepto de renta (U$S

    356.400).

    Por lo expuesto y a modo de sntesis, el GCBA concluy que (i) para

    tazar el valor total del inmueble primero debe establecerse el valor de mercado, del

    cual surgir el valor unitario que, multiplicado por la superficie total del predio,

    establecer el valor total; y, (ii) que para tazar la rentabilidad del inmueble debe

    establecerse el valor total antes indicado, el cual, dividido por 12 meses, determinar el

    valor de rentabilidad. Como corolario de lo expuesto concluy que resulta

    imprescindible obtener primero el valor total del inmueble; procedimiento que en el

    expediente no se ha demostrado cmo se ha obtenido.

    Sin perjuicio de la excepcin opuesta, contest la demanda. Realiz una

    pormenorizada negativa de los hechos afirmados en el escrito de inicio y ofreci su

    propia versin de los acontecimientos.

    Neg: a) que la actora sea propietaria de los inmuebles, objeto de la

    presente controversia, por no constar en la demanda un certificado de dominio

    actualizado, del que surja cuales son los propietarios del dominio; b) que la actora no

    haya recibido notificacin o informacin de la expropiacin efectuada por el GCBA; c)

    que el GCBA haya ocupado el inmueble; d) el incumplimiento de las obligaciones que

    se le imputan; e) la imposibilidad de uso del bien por parte de la actora; f) la existencia

    de desposesin del bien por parte del GCBA; y, g) que la actora se encuentre impedida

    de usar los inmuebles ni que pueda disponer de ellos por estar afectados a

    expropiacin. Asimismo, desconoci la documentacin acompaada en forma

    genrica. Por lo dems, bajo diferentes negativas, discuti el derecho invocado por la

    actora para sustentar sus pretensiones.

    En su versin de los hechos, expres que se encuentra imposibilitado de

    reconocer la afectacin efectuada en la demanda, y, en su caso, si la misma es total o

    parcial. Asever que probada por la otra parte la afectacin que pretende, habr que

    determinar los bienes a expropiar y los llamados bienes directos que hayan sido

    reclamados en forma expresa en la demanda (rechazando la imposibilidad de

    incorporar perjuicios supuestos, eventuales o conjeturales), y que, en tal caso, la

    indemnizacin ser la que fije el Banco de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad

    con lo dispuesto por el artculo 10 de la ley n 238.

    Luego de hacer diferentes consideraciones en torno a la ley n 70 y el art.

    375 del CCAyT de la CABA ante una eventual condena, fund su pretensin en

    derecho, doctrina y jurisprudencia, solicit la anotacin de la litis en los trminos del

    artculo 211 del CCAyT, plante cuestin constitucional y caso federal, ofreci prueba,

    y finaliz con el petitorio de rito.

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    IV. A fs. 96 se orden la anotacin de litis peticionada y se corri

    traslado a la parte actora de la excepcin opuesta y de la prueba ofrecida por la parte

    demandada.

    V. A fs. 97/99 vta., la parte actora contest el pertinente traslado y

    solicit el rechazo de la excepcin planteada por el GCBA.

    Indic que la ley n 238 no contempla plazo de prescripcin alguno para

    la accin de expropiacin inversa, por lo que no correspondera la aplicacin de la

    prescripcin establecida en el artculo 4037 del Cdigo Civil, sino que resultara de

    aplicacin, por va analgica, el plazo de cinco aos para la accin de retrocesin

    estipulado en el artculo 29 de la referida ley.

    Manifest al respecto que al tener la Ciudad de Buenos Aires un

    rgimen de gobierno autnomo, se encuentra facultado para dictar normas, por lo que

    corresponde que los plazos de prescripcin sean determinados por la autoridad local.

    Por otro lado, se opuso al dictamen del Banco de la Ciudad de Buenos

    Aires, que ofreci la demandada para establecer el valor objetivo de los bienes

    afectados.

    Consider que al no existir avenimiento alguno por no haber efectuado

    la demandada oferta de ningn tipo, las partes deben ir a la controversia y, en la

    misma, se debera designar un tasador de oficio.

    VI. A fs. 100 se tuvo por contestado el traslado conferido, se orden

    diferir el tratamiento de la excepcin de prescripcin para el momento del dictado de

    la sentencia definitiva y se corri traslado al GCBA de la oposicin planteada por la

    actora referente a que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires haga la valuacin del

    inmueble.

    Luego, la demandada contest el traslado antes mencionado (cfr. fs.

    102/103). Destac que la intervencin del Banco de la Ciudad de Buenos Aires como

    tasadora del bien objeto de la expropiacin surge con claridad del artculo 10 de la ley

    n 238 que rige la materia, por lo que no cabra apartarse de lo que se encuentra

    normado expresamente.

    As las cosas, sostuvo que dicha eleccin no perjudicara a la contraparte

    ya que, ms all de la idoneidad del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cada una de

    las partes puede tener su representante tcnico y efectuar las defensas ante esa

    institucin.

    Por otra parte, remarc el yerro en el que incurre la accionante al

    sostener que la Ley de Expropiacin Nacional n 21499 establece en su artculo 15

    que al no haber avenimiento respecto del valor de los bienes en cuestin ser decidida por el

    juez, ya que, al contrario de lo manifestado, la norma citada considera que la

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    indemnizacin expropiatoria prevista en el artculo 10 de dicha ley ser decidida por el

    sentenciante previo dictamen que requerir al Tribunal de Tasaciones de la Nacin.

    Por ltimo, precis los hechos esgrimidos en su contestacin, e indic

    que al no haber tomado posesin del bien, la accin intentada resulta extempornea, ya

    que la actora a los fines de lograr un avenimiento, debi haberse sujetado a la

    conclusin del proceso normativo que declar de utilidad pblica y sujeto a

    expropiacin el inmueble objeto de la presente demanda.

    VII. A fs. 110/110 vta., se celebr la audiencia en los trminos del artculo

    288 del CCAyT. En la misma se orden la prueba ofrecida por las partes, se rechaz la

    oposicin efectuada por la actora respecto a que la tasacin la efecte el Banco de la

    Ciudad de Buenos Aires y por consiguiente se le requiri a ste que realice la valuacin

    del inmueble en cuestin de conformidad con lo establecido en el artculo 14, inc. c), de

    la ley n 238. La parte actora apel dicha designacin la cual fue denegada por la jueza

    que entenda en la causa, por resultar dicha cuestin inapelable en los trminos del

    artculo 303 del CCAyT.

    VIII. Ulteriormente se agregaron las contestaciones de oficio de:

    a) Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en la cual se acompa copia del Boletn

    Oficial del 25 de octubre de 2006 -N 2551- (cfr. fs. 128/200); b) Registro de la Propiedad

    Inmueble de la Capital Federal, donde se inform la titularidad de los inmuebles

    compuestos por los lotes matrculas N 15-78.843, 15-48.256, y 15-48.257 (cfr. fs. 203/213

    vta.); c) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 79, en la cual se

    acompa la escritura original N 391 de fecha 16 de mayo de 1984, la que se reserv

    en Secretara conforme foja 226 (v. fs. 225/225 vta.); d) Banco de la Ciudad de Buenos

    Aires, indicando que no pudo localizar la escritura original de la empresa Ritinmsa SA

    (cfr. fs. 227); e) Direccin General de Obras Particulares del GCBA y Direccin General

    de Fiscalizacin de Obras y Catastro del GCBA (v. fs. fs. 234/251 vta. y 252/268 vta.,

    respectivamente) en las cuales se inform que los inmuebles sitos en las calles

    Chivilcoy N 1951/7/73, Chivilcoy N 1979 y Chivilcoy N 1985 se encuentran

    totalmente afectados a la expropiacin, segn ley N 2081, promulgada el 11 de octubre

    de 2006, Boletn Oficial N 2551 del 25 de octubre de 2006; f) Direccin General de

    Obras Particulares del GCBA donde se inform el Factor de Ocupacin del Distrito

    (FOT) de los inmuebles ubicados en la calle Chivilcoy 1951/7/73/79/85, y, asimismo, se

    indic que por tratarse de un predio emplazado en el distrito R2a2, el Factor de

    Ocupacin del Distrito (FOT) surge de la frmula Fot bsico por ancho de calle %12,5,

    siendo el Fot bsico 2,5 y A=Ancho de la calle (cfr. fs. 276/291 vta.); g) CR Home

    Propiedades de la que surge, por un lado, que el valor del inmueble asciende a

    $12.300.000 (valor de m2 de $4.900) y, por el otro, que el valor de renta mensual posible

    a obtener por el inmueble estara en el orden de los $60.000 a $70.000 (cfr. fs. 302/309

    vta.); h) Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires acompa copia certificada de la ley

    n 2081 e inform que la misma fue sancionada durante la sesin del 07/09/2006 y,

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    posteriormente, promulgada de hecho por el Poder Ejecutivo el 11/06/2006 (cfr. fs.

    323/329 vta.); y, i) Registro de la Propiedad Inmueble en donde surge que se cumpli

    con la anotacin de litis ordenada en autos (cfr. fs. 465/479 vta.).

    IX. A fs. 316/321 se present la perito tasadora Liliana B. Resnik Scalella

    por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y acept el cargo para realizar la tasacin

    solicitada en autos. Posteriormente, acompa la tasacin realizada (v. fs. 354/368 vta.).

    Tas el terreno ubicado en la calle Chivilcoy N 1951/57/73, entre las

    calles lvarez Jonte y Miranda, por un valor de mercado de seis millones trescientos

    mil pesos ($ 6.300.000).

    Por otro lado, estim para el terreno ubicado en la calle Chivilcoy N

    1985, entre las calles lvarez Jonte y Miranda, un valor de mercado de novecientos

    sesenta mil pesos ($ 960.000).

    Por ltimo, valu el terreno ubicado en la calle Chivilcoy N 1979, entre

    las calles lvarez Jonte y Miranda, en ochocientos cuarenta mil pesos ($ 840.000).

    X. A fs. 384/389 la parte actora impugn la valuacin realizada por el

    Departamento Judicial de Bienes Muebles e Inmuebles del Banco de la Ciudad de

    Buenos Aires. Luego, el Dr. Pablo G. Bianchi, en su carcter de letrado apoderado del

    Banco de la Ciudad de Buenos Aires, contest el traslado de la impugnacin efectuado

    por la parte actora (cfr. fs. 409/417).

    XI. A fs. 437/437 vta., la letrada apoderada de la parte actora manifest

    que se encontraba en conversaciones con las autoridades del Gobierno de la Ciudad de

    Buenos Aires a fin de poder llegar a un acuerdo en las presentes actuaciones.

    En virtud de ello, solicit una actualizacin de la tasacin realizada en el

    mes de octubre de 2012.

    Por ltimo, solicit la suspensin de las actuaciones en virtud de lo

    dispuesto en el artculo 139 del CCAyT, y que, asimismo, se corra traslado al GCBA de

    la presentacin. Ulteriormente, el GCBA contest el referido traslado y se opuso a la

    suspensin solicitada, en base a que la actora no present propuesta alguna por escrito

    en la Procuracin de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se opuso a la actualizacin

    de la tasacin del inmueble por no ser el momento procesal oportuno (cfr. fs. 440/440

    vta.).

    Posteriormente, el tribunal no hizo lugar a la suspensin requerida en

    tanto no se configuraban los supuestos previstos en el artculo 139 del CCAyT, y, por

    otro lado, se desestim el libramiento del oficio solicitado a fin de actualizar la tasacin

    (cfr. fs. 441).

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    XII. A fs. 454 la parte actora desisti de la prueba ofrecida a fs. 6 vta.,

    apartado C, punto 2) a) y b). A fs. 455, se tuvo por desistida a la actora de los oficios

    mencionados y se orden que se cumpla con la anotacin de litis ordenada a fs. 96.

    XIII. A fs. 458 se recibi oficio del Juez a cargo del Juzgado Nacional de

    Primera Instancia en lo Civil N 79, en el cual se solicit se trabe embargo por la suma

    de un milln doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veinte con noventa y tres

    centavos pesos ($1.299.420,93), con ms la suma de seiscientos cuarenta y nueve mil

    setecientos diez con cuarenta y cinco centavos pesos ($649.710,45) que se presupuestan

    para responder a intereses y costas, sobre las sumas que integren la indemnizacin por

    expropiacin en las presentes actuaciones. A fs. 459 se orden comunicar a dicho

    tribunal que an no se haba dictado sentencia en autos y que se tendra en cuenta lo

    solicitado para su oportunidad.

    XIV. A fs. 495 se llamaron los autos para alegar (confr. art. 14, inciso e y

    20 de la ley 238). Luego se agreg el alegato presentado por la parte actora (v. fs.

    515/517), y el alegato presentado por la parte demandada (v. fs. 502/513 vta.).

    Ulteriormente produjo su dictamen el Ministerio Publico Fiscal (v. fs.

    522/524 vta.). Finalmente se dispuso el pase de los autos para dictar sentencia (cfr. fs.

    528).

    CONSIDERANDO:

    I. Cabe recordar que los jueces no se encuentran obligados a

    pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer

    referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean

    "conducentes" para la correcta composicin del litigio (conf. art. 310 CCAyT y C.S.,

    Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

    II. El marco legal que vincula a las partes est constituido, en lo

    primordial, por las leyes n 238 y 2081, cuya validez no se halla cuestionada.

    III. Est acreditado el carcter de titular dominial de la actora de los

    inmuebles ubicados en la calle Chivilcoy (CABA) N 1951/7/73, 1979 y 1985. As surge

    de la documentacin agregada a fs. 9/18 vta., fs. 204/213 vta. y fs. 466/478 vta.

    (certificados de dominio; Registro de la Propiedad Inmueble de la CABA, cfr. ley n

    17801), y cuyos datos registrales y catastrales son: a) Folio Real n 15-78843: con frente a

    la calle CHIVILCOY nmeros MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO, MIL

    NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE Y MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES,

    entre lvarez Jonte y Miranda.- Medidas y linderos: 40m de fte. al SO. lnea AB del

    plano, sobre calle Chivilcoy, 50m20cm en el costado NO., lnea IA del plano, lindando

    con parcela 23 y fdos. de las parcelas 17 y 18, 39m60cm en el c/fte. al NE., lnea HI del

    plano, lindando con parcelas 16, 8c y 6a y 50m42cm en el costado SE. lnea BG del

    plano lindando con parcela 8f a deslindarse, lo que encierra una sup. de 2012m2.

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    35dm2. Las medidas angulares son: ng. A: 90 40, ng. B: 89 20, ng. I: 89 38 y ng.

    G: 90 40.- Nomenclatura catastral: Circunscripcin 15, Seccin 79, Manzana 60,

    Parcela 8e; b) Folio Real n 15-48257: con frente a la calle CHIVILCOY nmero MIL

    NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, entre lvarez Jonte y Miranda.- Medidas y

    linderos: 10m de fte. al SO., 10m20cm en el c/fte. al NE. por 20m92cm de fdo. en el

    costado SE y 23m34cm en el del NO encerrando una sup. de 221m2. 30dm2. lindando:

    por el fte. con calle Chivilcoy, por el c/fte. con pte. del lote 18, por el costado SE. con

    pte. del lote 12 y por el del NO. con lote 14. - Nomenclatura catastral: Circunscripcin

    15, Seccin 79; Manzana 60; Parcela 23; y, c) Folio Real n 15-48256: con frente calle

    CHIVILCOY nmero MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, entre lvarez Jonte

    y Miranda.- Medidas y linderos: 10m de fte. al SO., 10m20 en el c/fte. al NE. por

    23m34cm de fdo. en el costado SE y 25m76cm en el del NO. lo que forma una sup. de

    245 m2. 50dm2. lindando: por el fte. con calle Chivilcoy, por el c/fte. con pte. del lote 18,

    por el costado SE, con lote 13 y por el del NO. con fdos. de los lotes 15, 16 y 17.-

    Nomenclatura catastral: Circunscripcin 15, Seccin 79, Manzana 60, Parcela 22.

    Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto a fs. 96 y constancias de fs.

    465/479 vta., se dispuso la anotacin de la presente litis en los inmuebles cuya

    expropiacin inversa se pretende.

    IV. La ley n 2081 declar de utilidad pblica y sujeto a expropiacin los

    inmuebles mencionados en el considerando anterior. Este un presupuesto basal de la

    pretensin expropiatoria, sea regular o, como sucede en este caso, irregular.

    Las partes estn contestes en que el procedimiento expropiatorio no se

    ha perfeccionado, y ello justifica formalmente la procedencia de la demanda. La

    disputa se consolida primordialmente sobre dos cuestiones: a) el monto que el

    expropiante debe pagar por la expropiacin, y; b) el pago por los daos ocasionados

    por la privacin del uso del bien; sobre sta pretensin la demandada interpuso

    defensa de prescripcin.

    Est demostrado que el expropiante no realiz la tasacin del bien (no

    existe un hecho positivo contrario que refute esa conclusin), y lo actuado en ese orden

    ha sido en ocasin de la existencia de este proceso. Como surge del expediente y fue

    detallado en los resultas de esta sentencia, existen importantes divergencias sobre qu

    pautas seguir para realizar el clculo del monto indemnizatorio. En consecuencia, ste

    es el primero de los aspectos que se analizar.

    V. Monto indemnizatorio.

    V.1. La CCABA establece en el inciso 5) de su art. 12, la inviolabilidad de

    la propiedad. Consagra garantas similares a las del art. 17 de la CN; sin embargo, al

    tratar la expropiacin establece precisiones que constituyen una puesta en valor de la

    norma federal, por su carcter progresivo. En efecto, la ley fundamental local, en el

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    artculo citado establece que [l]a expropiacin deber fundarse en causa de utilidad pblica,

    la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.

    Precisamente, es la expresin justo valor la que adquiere un aspecto

    hermenutico sustantivo, en particular en el caso bajo anlisis. No hay dudas de que el

    trmino justo valor es un concepto jurdico indeterminado, por lo tanto, un marco

    abierto de posibilidades interpretativas. Pero tampoco hay dudas de que esa expresin

    est utilizada para reforzar la garanta de la inviolabilidad de la propiedad y no para

    menguarla. Por eso, justo valor, viene a ser un dispositivo discursivo con el que el

    constituyente busc asegurar la indemnidad del derecho de propiedad para quien

    pueda verse afectado por un acto expropiatorio.

    V.2. Por lo expuesto precedentemente, la inteligencia que corresponde

    asignar al art. 9 de la ley n 238 en cuanto dispone que [l]a indemnizacin a pagar al

    expropiante slo comprende el valor objetivo del bien al momento de entrar en vigencia la ley

    que lo hubiere declarado de utilidad pblica (), segn mi interpretacin sistmica de las

    normas involucradas, se aplica en aquellos casos en que el proceso expropiatorio

    regular se realiza sin solucin de continuidad y no existen circunstancias u obstculos

    que lo demoran por inactividad del expropiante. Dicho de otro modo, en caso de

    expropiacin irregular, no puede entenderse, como principio, que el valor objetivo de

    la indemnizacin del bien sea el que corresponde a la entrada en vigencia de la ley

    cuando el interesado en el caso, el Estado- no impulsa el proceso expropiatorio y

    transcurre un lapso significativo en el que pueden existir distorsiones importantes

    entre la vigencia de la ley y el efectivo pago de la indemnizacin. Por tal razn,

    proceder bajo las premisas literales del art. 9 de la ley n 238, puede llevar a situaciones

    disvaliosas que pueden perjudicar tanto al Estado como al afectado por la

    expropiacin.

    En el caso bajo anlisis, desde que se sancion la ley n 2081,

    transcurrieron casi diez aos. Aplicar al caso trado a decisin el artculo 9 de la ley n

    238, socavara ntidamente las previsiones del inc. 5, art. 12 de la CCABA en cuanto

    exigen en materia de indemnizacin el pago de un justo valor. Por ello, tomar como

    pauta el monto de la tasacin habida en el transcurso del proceso (cfr. Fallos, 228:652).

    V.3. Ahora bien, en y por ocasin del presente proceso se ha realizado en

    diciembre del ao 2012 la tasacin de los inmuebles objeto de expropiacin a valores

    del mercado. En efecto, con motivo del requerimiento ordenado a fs. 110 vta., el Banco

    Ciudad de Buenos Aires, a travs de la letrada apoderada del Departamento Judicial

    de Bienes Muebles e Inmuebles de aquella institucin, Dra. Liliana Beatriz Resnik

    Scalella, en su carcter de martillera, inform a fs. 354/368 (03/12/12) el valor de los

    inmuebles afectados y objeto de esta litis. Esa presentacin fue objeto de seis

    impugnaciones por parte de la actora y de su respuesta por parte del Banco tasador

    (cfr. fs. 384/389).

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    V.4. Las diferencias que exhiben las partes sobre cul debe ser la

    indemnizacin (diferencias en las que se juegan argumentos heterogneos) imponen

    que sean aqu examinadas y despejadas en detalle.

    En su primera impugnacin, la actora indic que la tasacin realizada se

    limit exclusivamente a la mera descripcin de la ubicacin y medidas del inmueble

    conforme lo establece el Cdigo de Planeamiento Urbano.

    A su vez, cuestion que la misma no indic pauta alguna que permita

    determinar cules fueron los argumentos y/o fundamentos en los que se bas para

    realizarla. Asimismo, indic que en la tres tasaciones efectuadas, la perito solo se limit

    a estimar que, en los lotes de menor tamao, el metro cuadrado tiene un precio

    aproximado de $3.800 y que en el lote de mayor tamao, el valor del metro cuadrado es

    de $3.131, sin dar explicacin alguna respecto de donde extrajo dichos valores y sin

    ponderar la utilidad y finalidad que se le puede dar al inmueble en cuestin. El

    organismo tasador respondi a esta cuestin a fs. 415, sealando que realiza las

    valuaciones de inmuebles de tipo estimativas aplicando, en el caso de lotes, el mtodo

    comparativo y de mximo aprovechamiento, no emitiendo valores por metro

    cuadrado. Tambin se indic que el mtodo de mximo aprovechamiento se basa en el

    anlisis de los indicadores urbansticos determinados en el CPU vigente en funcin de

    la localizacin de la parcela, los que, aplicados a la superficie de la parcela, brindan la

    superficie a construir, guarismo afectado a una serie de elementos como ser costos de

    construccin, costos indirectos, mrgenes de comercializacin y valores de

    comercializacin de unidades de vivienda a estrenar en la zona los que, segn el

    tasador, le permite estimar cul ser el valor de la parcela bajo anlisis. Entiendo que

    las explicaciones ofrecidas en este punto por el Banco Ciudad de Buenos Aires resultan

    atendibles, expresan los fundamentos de la tasacin y no recibieron nuevas objeciones

    de la parte actora. En consecuencias, estoy convencido de que el mtodo de tasacin en

    el aspecto aqu considerado resulta plausible (cfr. art. 310, CCAyT).

    La segunda impugnacin introducida por la actora critica el

    procedimiento de la tasacin por no realizarse sobre los terrenos en conjunto, pues se

    limit a valorarlos en forma separada, sin tener en cuenta que la expropiacin

    consider a los terrenos como una sola unidad y expropi a los tres en forma conjunta.

    Refiri que de valorarse los lotes en conjunto, se aumentara considerablemente el

    frente del terreno, y eso implicara poder realizar una cantidad significativa de metros

    cuadrados de construccin. El tasador sobre este aspecto indic que se trataba de

    terrenos individuales con sus respectivas nomenclaturas catastrales, motivo por el cual,

    considerar los lotes en su conjunto o unificados altera la realidad imperante sobre

    el estado de esos lotes. Por otra parte, agreg que toda () consideracin distinta a la

    realidad es solamente un proyecto que no tiene certeza de poder ser concretado dado que la

    unificacin aludida debe ser aprobada por los organismos competentes en la materia (cfr. fs.

    415). A estos argumentos debo sumar la circunstancia de que no existe, ni siquiera

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    indiciariamente, pruebas de que la actora estuviera al momento de sancionarse la

    ley n 2081 el propsito de vender en bloque los inmuebles materia de la litis. Por tal

    razn, esta impugnacin carece de solidez para conmover la tasacin realizada dado

    que slo introduce un valor potencial y no actual, de los inmuebles objeto de

    expropiacin.

    Por otro lado, en su tercera impugnacin, la actora entendi que no se

    tuvo en cuenta el entorno en que se encuentra el inmueble expropiado, ya que ste se

    ubica en una zona residencial con un factor de ocupacin del terreno de hasta 5,2 veces

    la superficie de la parcela, lo que resulta adecuado para hacer un complejo

    habitacional. Esta impugnacin, tambin, es totalmente conjetural pues requiere de

    variables aleatorias, como un comprador que decida el proyecto y uso que la actora

    sugiere y que el rgano competente apruebe esa clase de proyecto. Por lo tanto, no

    considero consistente esta crtica. Ntese que la actora compar los valores de m2 de la

    zona de Floresta, cotej cual era el valor del inmueble en 2006 y cual siete (7) aos

    despus, e hizo hincapi en la desvalorizacin de la moneda y la suba de los precios de

    los inmuebles en dlares. Sin embargo, en ningn caso expres cules eran los

    parmetros para obtener esas cifras que, adems se expresaron en una cotizacin en el

    mercado de compra-venta ilegal de la divisa (dlar blue), contaminando el resto de los

    guarismos a los cuales pretende traducir el valor de los inmuebles. Asimismo, su

    razonamiento es contradictorio porque se interroga acerca de cunto perdi por no

    pagrsele la indemnizacin al momento de la expropiacin -entiendo que se refiere a la

    vigencia de la ley n 2081-, cuando la valuacin no se hace al ao 2006 sino al ao 2012

    y al valor del mercado segn las pautas indicadas por el organismo tasador.

    En una cuarta y quinta impugnacin, que tratar en conjunto por su

    unidad tpica, la actora expres que para que sea justa la indemnizacin, su monto

    debe ser tal que permita al expropiado adquirir un bien equivalente. En este orden,

    aclar que el valor objetivo del bien debe acercarse al valor del que se ve privado el

    propietario, y que, por ende, no podra eludirse, en la determinacin de su valor

    objetivo, la consideracin de la desvalorizacin monetaria que se produjo por el

    transcurso del tiempo que corri desde el da de la expropiacin hasta el momento en

    que se realice el efectivo pago. Las afirmaciones de la actora son vlidas, pero ocurre

    que no brindan ningn elemento concreto que permita considerar que la tasacin

    -reitero- realizada el 30 de noviembre del ao 2012, no respete el valor objetivo de los

    inmuebles afectados. Debo hacer nfasis en que el valor que ahora se discute es del 30

    de noviembre del ao 2012 y no el del ao 2006. En tales condiciones y a falta de

    elementos de peso que pongan en crisis los valores expresados en la tasacin efectuada,

    tampoco aprecio que la cuestin exhiba una situacin de injusticia que impida

    considerar adecuadamente los montos expresados a fs. 354/368 vta.

    En cuanto a la sexta impugnacin (fs. 387 vta./389), se trata de

    variaciones de las impugnaciones ya realizadas, y no innova argumentativamente; en

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    particular, se vuelve al argumento de que los lotes se encuentran unidos, lo que ya se

    analiz y fue descartado.

    V.5. Por lo expuesto hasta aqu, considero que la tasacin realizada por

    el Banco Ciudad de Buenos Aires responde a las pautas constitucionales y legales

    vigente y garantizan el valor objetivo de los inmuebles afectados.

    VI. En cuanto al reclamo por la privacin del uso del inmueble, que

    segn la demandada le ocasion un dao por la no percepcin de la renta que hubiera

    podido obtener por la utilizacin del bien, como se anticip, este aspecto del reclamo

    fue objeto de la defensa de prescripcin por parte del demandado.

    Debo aclarar que el anlisis aqu de la prescripcin responde a un orden

    metodolgico destinado a preservar la garanta de defensa en juicio y tratar todas y

    cada una de las defensas interpuestas por el demandado. Como debo analizar una

    situacin jurdica posiblemente consolidada, es decir, la extincin de una obligacin

    civil, corresponde aplicar la ley vigente al momento de la posible liberacin del deudor;

    ello para no afectar garantas constitucionales (cfr. arg. art. 7, CCyC), pues el

    pronunciamiento sobre la prescripcin solo es declarativo y no constitutivo, ya que ella

    se produce por el simple transcurso del tiempo.

    En tal caso, examinar la cuestin con sustento en el Cdigo Civil (ley n

    340, y sus modificatorias). Corresponde aplicar el art. 4037 del Cdigo Civil que

    establece la prescripcin bienal por tratarse el procedimiento expropiatorio de una

    actividad extracontractual.1 En consecuencia, corresponde tener por prescripta la

    eventual responsabilidad del demandado por los supuestos daos invocados hasta el 7

    de octubre de 2007; ello por haberse interpuesto la demanda (cfr. cargo de fs. 7 vta.) el

    da 7 de octubre de 2009, lo que provoc la interrupcin del curso de la prescripcin

    (cfr. art. 3986, CC).

    VII. La cuestin que sigue es (i) definir si estn probados los daos por

    privacin de uso y goces no prescriptos; y, (ii) si estos resultan jurdicamente

    procedentes. Recordemos que el dao, de acuerdo con el relato de la parte actora,

    derivara de la privacin de uso y goce de los inmuebles debido a la desposesin de los

    mismos.

    VII.1. Entiendo que esa circunstancia no se halla acreditada en autos. El

    acta de constatacin y las fotos certificadas por escribano y que se hallan incorporadas

    a fs. 22/26 no constituyen evidencia que indiquen que los actores han sido desposedos

    de los inmuebles objeto de la litis. Observo cuatro (4) fotografas de lo que sera un

    terreno cerrado o baldo. Ello no traduce ningn acto de desposesin. La fotografa

    obrante a fs. 23 permite ver un cartel ubicado en los inmuebles de la actora que expresa

    1 Cfr. Marienhoff, Miguel S.; Tratado de Derecho Administrativo, t.IV, Abeledo-Perrot, sexta edicin actualizada, Bs. As., 2001, pg. 132.

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    Casa Los Lautaros Demoliciones y Excavaciones Siempre colaborando con All

    Boys, obrando al pie del cartel lo que seran los datos de los telfonos y direccin de

    internet de una supuesta empresa de demoliciones. Del texto transcripto no puedo

    inferir que los actores fueran desposedos de los inmuebles. No est probado quien

    sera el comitente si existiese- de la empresa, s esa supuesta empresa realizaba tareas

    en los inmuebles de la actora o, en cambio, si se trataba de publicidad, etc. Por otro

    lado, el cartel que luce en la fotografa no es un letrero de obra segn la reglamentacin

    del Cdigo de Edificacin de la CABA.2 Asimismo, el texto del acta notarial da cuenta

    de que el escribano se constituy en los inmuebles de la calle Chivilcoy, que logr

    ubicar por los linderos los inmuebles en cuestin y que se limit a mirar entre las

    rendijas entre las uniones de las empalizadas del permetro, constatando que se trataba

    de un terreno baldo (cfr. fs. 26 vta.). Tengo para m que mirar por las rendijas y

    constatar un terreno baldo no es lo mismo que constar actos de desposesin.

    VII.2. Cabe recordar que la desposesin se manifiesta cuando contra la

    voluntad del poseedor alguien ejerce, con intencin de poseer, actos de posesin que

    tuviesen el efecto de excluir absolutamente al poseedor, total o parcialmente, de la

    posesin de la cosa. Por ello, no estan ni acreditados actos de desposesin, ni existen

    elementos en la causa que indiquen una manifestacin fehaciente, concreta y directa de

    los actores contra un supuesto despojante. Mandar a un escribano a mirar por una

    rendija no se adapta a la clase de oposicin que uno esperara de quien habra sido

    despojado de inmuebles de un valor relevante. Tampoco consta que exista un

    impedimento que en forma duradera impida a los actores el ejercicio de la posesin.

    No existe una slo intimacin de los actores contra el supuesto despojante que permita

    darle razn a la actora.

    As las cosas, la extrema endeblez probatoria en cuanto a la existencia o

    no de desposesin, perjudica la posicin probatoria de la actora pues era su carga

    procesal probar el presupuesto de hecho que es fundamento de su pretensin

    resarcitoria (cfr. art. 301, CCAyT). Incluso debo hacer notar que el inters en demostrar

    la desposesin estuvo ausente en el ofrecimiento de prueba de la parte actora, ms all

    del acta de constatacin ya analizada.

    VII.3. Por otra parte, el reclamo por esta clase de daos tampoco es

    procedente porque no es consecuencia directa ni inmediata de la expropiacin. As lo

    ha entendido desde antao el mximo tribunal de la republica (Fallos, 184:142).

    Comparto esa solucin jurisprudencial pues existe autonoma entre el valor del bien

    del que se priva al expropiado y de las potenciales rentas que ese mismo bien pueda

    generar segn una diligente administracin del afectado o del uso, con valor

    econmico, que este le otorgue.

    2 Art. 5.1.2.0 (Letreros al Frente de las Obras)

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    VII.4. En consecuencia, el reclamo por daos derivados de la prdida de

    uso y goce de los inmuebles objeto de controversia, ser desestimado.

    VIII. Por ltimo, resta establecer el plazo de cmputo de los intereses

    por la falta de pago de la indemnizacin que, a falta de otro elemento, fijar a la fecha

    en que se hizo saber al demandado la presentacin de la tasacin por parte del Banco

    Ciudad de Buenos Aires en el expediente. El provedo que dispuso el traslado de la

    tasacin (fs. 369) qued notificado para el GCBA el da 4 de julio de 2013 (cfr. fs. 393).

    El demandado, desde ese momento estaba en condiciones, por la propia actividad de

    uno de sus rganos descentralizados y sujeto legitimado por la ley n 238 para efectuar

    la tasacin, de depositar el importe de lo que se consider valor objetivo del bien

    afectado y, por lo tanto, desde tal plazo qued incurso en mora.

    IX. Sobre las sumas adeudadas se calcularn intereses desde que cada

    crdito fue debido y hasta su efectivo pago; aplicndose una tasa de inters promedio

    que resulte de las sumas lquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general

    (prstamos) nominal anual vencida a 30 das del Banco de la Nacin Argentina y de (ii)

    la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290), ello conforme la

    doctrina plenaria fijada en los autos Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo pblico (no

    cesanta ni exoneracin) Expte., 30370/0.

    X. Por lo expuesto, corresponde aprobar la tasacin realizada en este

    proceso por el Banco Ciudad de Buenos Aires a fs. 354/368 vta. respecto de los

    inmuebles sito en las calles Chivilcoy 1951/57/73, Chivilcoy 1979 y Chivilcoy 1985 por

    un total de ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), con ms sus intereses por el

    tiempo y forma indicados en los considerandos nros. VIII y IX del presente.

    XI. Pautas ordenatorias y de cumplimiento.

    XI.1. El GCBA debe, dentro del plazo de sesenta das (60) de aprobada la

    liquidacin correspondiente, pagar a la actora en forma ntegra su monto. Tal como ha

    resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (Fallos, 186:151), los juicios

    expropiatorios deben ser excluidos de los regmenes legales especiales sobre el carcter

    declarativo de las sentencias de condena de la Nacin, pues (...) un sistema que

    comporte una demora en el cobro de la indemnizacin es inconciliable con la exigencia

    constitucional de pago previo debido al expropiado y, por lo tanto resulta violatorio de lo

    dispuesto por el art. 17 de la Constitucin (CSJN, Fallos: 211: 1547; 217: 420; 241: 382; 249:

    691; 251: 98; 308: 778; 311: 2001; 318: 445). Comparto esa solucin y, por lo tanto,

    entiendo inaplicable al sublite las previsiones del art. 398 y concordantes del CCAyT

    cuando establecen el carcter declarativo de la sentencia de condena contra el GCBA

    hasta la aprobacin presupuestaria del gasto.

    XI.2. Una vez aprobada la liquidacin y satisfecho el crdito de la actora,

    se dispondr la transferencia de la propiedad de los inmuebles individualizados en el

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    considerando n III de la presente, a nombre de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,

    mediante oficio al Registro de la Propiedad con copia certificada de la presente y de las

    resoluciones correspondientes para su inscripcin y, asimismo, se dejar sin efecto la

    anotacin de litis dispuesta y efectivizada segn constancias de fs. 465/479 vta. (cfr.

    doctrina de Fallos, 320:1263).

    XI.3. El embargo solicitado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia

    en lo Civil N 79 (cfr. fs. 458/458 vta.), se efectivizar en caso existir fondo a favor de la

    actora en el expediente.

    XII. Costas. Las costas del presente, aun cuando la actora ha sido

    parcialmente vencida, corresponde imponerlas a la parte demandada. Entiendo, como

    ha considerado Marienhoff, que el procedimiento expropiatorio es un medio tico-

    jurdico en el cual se hallan en armona el inters pblico y el inters privado ante los

    requerimientos del primero.3 En este sentido, si la expropiacin, regular o irregular,

    tiene por norte la inviolabilidad del derecho de propiedad, tal circunstancia, salvo

    elementos en el juicio que indiquen temeridad o malicia, sealan que el peso del costo

    del proceso debe recaer sobre el expropiante. En consecuencia, las costas sern

    soportadas por el demandado. Las costas incluyen los correspondientes aranceles y

    emolumentos devengados por la actuacin del Banco Ciudad de Buenos Aires.

    XIII. Los honorarios se regulan de conformidad con lo normado en el art.

    23 de la ley n 5134 que establece que en los juicios susceptibles de apreciacin

    pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del

    abogado ser fijado entre el once por ciento (11%) y el veinticinco por ciento (25%) de su monto

    (...), por lo que corresponde regular honorarios a la representacin y patrocinio letrado

    de la parte actora y demandada en el 16% y 12% del monto de condena,

    respectivamente, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, calidad, eficacia y

    extensin de la labor profesional desarrollada (cfr. arts. 16, 17, 20, 23 y ctes. ley 5134).

    Por lo expuesto, RESUELVO:

    1) Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Ritinmsa S.A.

    contra el GCBA y, en consecuencia, condenar a pagar a ste ltimo a la actora la suma

    de ocho millones cien mil pesos ($8.100.000) con ms sus intereses, dentro del plazo de

    sesenta das (60) de aprobada la liquidacin correspondiente.

    2) Disponer la transferencia del dominio de los inmuebles () ubicados

    en la calle Chivilcoy 1951/7/73 entre lvarez Jonte y Miranda, Nomenclatura Catastral: Circ.

    15; Secc. 79; Manzana 60, Parcela 8e; el ubicado en la calle Chivilcoy 1979, entre lvarez Jonte

    y Miranda, Nomeclatura Catastral: Circ. 15, Seccin 79, Manzana 60, Parcela 23; y el

    inmueble ubicado en Chivilcoy 1985, entre lvarez Jonte y Miranda, Nomeclatura Catastral:

    Circ. 15, Seccin 79, Manzana 60, Parcela 22, de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 1, ley n

    3 Marienhoff, ob. cit., pg. 104.

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar

  • Poder Judicial de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires

    2081; datos registrales y catastrales mencionados en el considerando n III de la

    presente) a favor de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, una vez cumplidos los

    recaudos establecidos en el considerando n XI.

    3) Tener presente el embargo solicitado por el Juzgado Nacional de

    Primera Instancia en lo Civil N 79 (cfr. fs. 458/458 vta.), que se efectivizar, en caso de

    existir fondo a favor de la actora en el expediente. Hacer saber la presente sentencia al

    Juzgado mencionado. Ofciese.

    4) Imponer las costas a la demandada.

    5) Regular los honorarios en la forma prevista en el considerando n XIII

    de la presente sentencia.

    6) Oportunamente, librar el oficio indicado en el considerando n XI.2,

    segn lo all establecido.

    7) Regstrese, notifquese y, previa vista al Ministerio Pblico Fiscal,

    oportunamente, archvese.

    www.iJudicial.gob.ar

    INFOJUS www.infojus.gov.ar