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R.F. 147/2013. RECURRENTE: TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. OPOSITOR: MARÍA TERESA CRISTALINAS NAVARRO. MAGISTRADO RELATOR: JEAN CLAUDE TRON PETIT. SECRETARIO: ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veinte de junio de dos mil trece. VISTOS para resolver los autos del expediente 147/2013, relativo al recurso de revisión interpuesto por el director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil doce por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 13214/08-17-06-1.

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R.F. 147/2013. RECURRENTE: TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. OPOSITOR: MARÍA TERESA CRISTALINAS NAVARRO. MAGISTRADO RELATOR: JEAN CLAUDE TRON PETIT.

SECRETARIO: ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión

de veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del expediente 147/2013, relativo al

recurso de revisión interpuesto por el director General Adjunto

Jurídico Contencioso, por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos

Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la

defensa del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno

de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en contra de la sentencia dictada el

veinticinco de septiembre de dos mil doce por la Sexta Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

en el juicio contencioso administrativo 13214/08-17-06-1.

R .F. 147/2013

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I

ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA Y

TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN:

Demanda de nulidad.

1. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil ocho, ante

la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, María Teresa

Cristalinas Navarro, por su propio derecho, promovió juicio

contencioso administrativo en contra de:

RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

“La resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, y notificada el inmediato catorce de marzo, emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (de aquí en adelante ISSSTE) en el expediente N° PAR-457/2007, mediante la cual se resolvió imponerme una sanción administrativa consistente en la: “…INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, PREVIA DESTITUCIÓN…”. ”

AUTORIDADES DEMANDADAS:

“a) titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Como autoridad ordenadora y ejecutora. b) el delegado Regional del ISSSTE en la Zona Oriente como autoridad ejecutora. c) subdirector de Personal del ISSSTE. Como autoridad ejecutora. d) director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, como autoridad ejecutora.”

Trámite y resolución del juicio contencioso

administrativo.

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2. De la demanda de nulidad correspondió conocer a la Sexta Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, quien la admitió y registró mediante auto de quince de

mayo de dos mil ocho con el número 13214/08-17-06-1 y, seguidos

los trámites legales conducentes, el veinticinco de septiembre de dos

mil doce dictó sentencia, resolviendo bajo los puntos resolutivos

siguientes:

“I.- La parte actora acreditó su pretensión; en consecuencia, II.- Se declara la NULIDAD de la resolución impugnada, la cual fue precisada en el resultando Primero del presente fallo, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia. III.- NOTIFÍQUESE…”

Interposición y trámite del recurso.

3. Inconforme con la anterior resolución, el director General

Adjunto Jurídico Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de

la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública,

encargado de la defensa del titular del Área de Responsabilidades del

Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, interpuso recurso de

revisión, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento

Contencioso Administrativo, el cual fue admitido por el presidente de

este tribunal mediante auto de ocho de marzo de dos mil trece,

ordenó su registro y la formación del expediente R.F. 147/2013.

Turno del recurso.

4. Encontrándose los presentes autos en estado de resolución,

mediante proveído de diez de abril de dos mil trece, fueron turnados al

magistrado Jean Claude Tron Petit, para los efectos del artículo 184,

fracción I, de la Ley de Amparo (anterior); y,

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4

II

C O N S I D E R A N D O :

Competencia.

5. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso

de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104,

fracción III, constitucional y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

Oportunidad.

6. El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del

término de quince días que establece el artículo 63 de la Ley Federal

del Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la

sentencia recurrida se notificó a la autoridad el uno de octubre de dos

mil doce1, surtiendo efectos al día hábil siguiente; por lo que el

término para promover el recurso de revisión, comenzó a correr el tres

y concluyó el veinticuatro, ambos del mismo mes y año; por tanto, si el

recurso se presentó el veintitrés de octubre de dos mil doce, el

recurso fue oportuno, debiéndose descontar los días seis, siete, trece,

catorce, veinte y veintiuno de octubre, toda vez que fueron inhábiles

por ser sábados y domingos; así como el día doce de octubre de dos

mil doce fue inhábil por disposición del artículo 23 de la Ley de

Amparo (anterior) y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal

Administrativa en el Acuerdo G/1/2012.

Legitimación.

7. La autoridad que interpone el recurso de revisión se encuentra

legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12,

fracciones III y XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la

Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de

quince de abril de dos mil nueve, que dispone: 1 Foja 736 del juicio contencioso administrativo.

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“Artículo 12.- Corresponderá a la Unidad de Asuntos Jurídicos el ejercicio de las siguientes atribuciones: III. Representar legalmente al Secretario y a las unidades administrativas señaladas en el artículo 3, apartado A, del presente Reglamento en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en que se requiera su intervención; (…) XII. Instrumentar los informes en los juicios de amparo e interponer toda clase de recursos o medios impugnativos, así como actuar en los juicios en que la Secretaría sea parte e intervenir en el cumplimiento de las resoluciones respectivas…”

8. Además, el director General Adjunto Jurídico Contencioso tiene

facultades para suplir por ausencia al titular de la Unidad de Asuntos

Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, conforme a los

artículos 14, fracción VIII, y 89 del Reglamento en cita.

Procedencia del recurso.

9. Previo al estudio del agravio correspondiente, es necesario

precisar la procedencia del recurso de revisión por parte de este

Tribunal Colegiado que resuelve.

10. La procedencia del presente recurso de revisión se encuentra

debidamente acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo en el que se establece que a través de

ese medio de defensa legal se pueden impugnar las resoluciones

dictadas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las

Salas Regionales, cuando las mismas sean relativas a una resolución

dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.

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11. De ahí que si en la especie la sentencia que se recurre es

relativa a una resolución emitida por el titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es

que en esa consecuencia resulta procedente el recurso de revisión de

que se trata.

Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la tesis

2a./J.133/992 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, cuyo rubro es: “REVISIÓN FISCAL. PROCEDE,

CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA SALA FISCAL DEL

CONOCIMIENTO EMITA UNA SENTENCIA DONDE SE RESUELVA

SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN

DICTADA EN MATERIA DE LA LEY FEDERAL DE

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS.”

Litis en el juicio contencioso administrativo

12. En el juicio contencioso administrativo se demandó la nulidad de

la resolución dictada en el expediente administrativo PAR-457/2007 de

veintiocho de febrero de dos mil ocho, por el titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por la

que se determina la inhabilitación temporal para desempeñar

empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de

diez años.

13. La Sala Regional del conocimiento considera fundado el

concepto de impugnación primero en el que se aduce, en esencia,

que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada

2 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, página 294.

R .F. 147/2013

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en cuanto determina que la atención médica proporcionada por la

actora no fue la adecuada para el padecimiento que atendió.

14. Para tal efecto analizó los dictámenes periciales en materia de

medicina y al respecto consideró que:

a) De los dictámenes rendidos por los peritos de la parte actora en

materia de medicina forense y el tercero en discordia, se advierte que

ambos coinciden en que la actora tomó en cuenta los elementos que

le fueron proporcionados de forma clínica, incluyendo los resultados

de laboratorio y gabinete que le fueron solicitados al paciente y a las

consideraciones hechas durante su evaluación. Por lo que concluyen

que la atención brindada se adecuó a la práctica médica y la muerte

de Edgar Yáñez Medina, no se debió a la indebida atención médica,

por lo que no puede atribuirse a la actora mala atención médica.

b) El dictamen rendido por el perito de la autoridad demandada no

merece otorgarle valor probatorio, porque fue omiso en responder las

preguntas del cuestionario propuesto por la actora, lo que impide su

valoración.

c) Así también, en el dictamen médico emitido por los peritos oficiales

de la Coordinación de Planeación, Desarrollo e Innovación

Institucional de la Procuraduría General de la República, se determinó

que fue oportuno y adecuado el tratamiento médico brindado por la

actora, lo que corrobora lo determinado por los peritos de la actora y

el tercero.

15. En este sentido, se otorga valor probatorio a los dictámenes

rendidos por el perito de la actora y el perito tercero, por lo que se

debe declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de

R .F. 147/2013

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que la autoridad reincorpore a la parte actora al servicio público en los

términos y condiciones en que se venía desempeñando y, además, le

reintegre el total de sueldos que dejó de percibir con motivo de la

ejecución de la sanción que le fue impuesta, al quedar desvirtuada la

irregularidad que le fue atribuida.

Litis en el recurso de revisión.

16. La autoridad recurrente expresa, en su agravio único, lo

siguiente:

a) Que la sala no agota el principio de exhaustividad y congruencia en

términos de lo dispuesto en los artículos 46 y 50 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que consideró

única y exclusivamente el contenido de la prueba pericial por parte de

la actora y del perito tercero; sin embargo, omite valorar diversas

pruebas como: i) el dictamen de la Comisión Nacional de Arbitraje

Médico 142/07; ii) el dictamen de memorándum DDM-134/2006; y, iii)

el oficio 600.613.7 JSCDR/CQM/1921/06, las cuales son suficientes

para acreditar la responsabilidad administrativa de la servidora

pública.

b) Se realiza una inexacta valoración del dictamen del perito ofrecido

por la autoridad, pues se limita a señalar que el mismo sólo hace

referencia a las notas médicas, cita bibliografía y no responde al

cuestionario, sin que ello sean razonamientos suficientes para fundar

y motivar la valoración del peritaje en comento.

c) No realiza un estudio exhaustivo de las conclusiones alcanzadas

por los peritos, es decir, de su confiabilidad y credibilidad, pues el

perito es sólo un auxiliar y su dictamen constituye una opinión que

debe ser valorada.

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Fijación de la litis.

17. Se circunscribe a determinar sobre la legalidad de la sentencia

emitida el veinticinco de septiembre de dos mil doce por la Sexta Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, en cuanto declara la nulidad conforme al agravio

expresado, mismo que se relaciona con aspectos formales.

Análisis del agravio propuesto.

18. El agravio único en su inciso a) en el que se aduce que la sala

no agota el principio de exhaustividad y congruencia en virtud de que

omite valorar diversas pruebas como: i) el dictamen de la Comisión

Nacional de Arbitraje Médico 142/07; ii) el dictamen de memorándum

DDM-134/2006; y, iii) el oficio 600.613.7 JSCDR/CQM/1921/06, las

cuales son suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa

de la servidora pública, es infundado.

19. De las constancias que obran en el juicio contencioso

administrativo y que consideró la Sala para dictar la sentencia materia

del presente recurso, destaca el expediente administrativo que remitió

la autoridad demanda y que fue presentado ante la Sala del

conocimiento el siete de julio de dos mil ocho3, así como diversas

pruebas documentales que integran el mismo, de las que no se

advierte que estén agregadas las que precisa la autoridad recurrente

consistentes en i) el dictamen de la Comisión Nacional de Arbitraje

Médico 142/07; ii) el dictamen de memorándum DDM-134/2006; y, iii)

el oficio 600.613.7 JSCDR/CQM/1921/06.

20. En este sentido, si no obran en autos las pruebas a las que se

refiere la autoridad recurrente no es posible que la Sala haya sido

omisa en su análisis. Más aún cuando del análisis sistemático de los

3 Hojas 285 a 365 del juicio contencioso administrativo.

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artículos 14, fracciones II y V, 15, fracción IX, 40 y 41 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 81 y 82 del

Código Federal de Procedimientos Civiles4, se pone de manifiesto que

4 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 14. La demanda deberá indicar:

II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo,

acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

V. Las pruebas que ofrezca.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los

que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente

administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada

con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la

que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la

resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las

documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente

administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala

correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

ARTÍCULO 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:

IX. Las pruebas documentales que ofrezca.

Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron

considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial

reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera

podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su

disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa

se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente

posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose

de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud

debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda.

Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente

pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el

Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de

cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los

documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la

demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las

mismas se tendrán por no ofrecidas.

Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la

fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada

por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de

operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el

demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que

se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda

para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren

R .F. 147/2013

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en el juicio contencioso administrativo, por regla general, la formación

del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para

las partes y condiciona la actuación de la Sala desde que no puede

referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas y sean

probados.

21. Asimismo, se desprende de los preceptos legales citados, que

existen dos reglas fundamentales para distribuir la carga de la prueba:

a) La parte actora debe probar los fundamentos de hecho de su

pretensión y la parte demandada los de su excepción o defensa

los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo, y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código

Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO 40. En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se

reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que

deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el

demandado de sus excepciones.

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas,

excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición

de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que

obren en poder de las autoridades.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado

sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de

cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 41. El Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para

un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de

cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier

diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen

cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.

El Magistrado Ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción

para los efectos señalados anteriormente.”

Código Federal de Procedimientos Civiles.

“ARTÍCULO 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones.

ARTÍCULO 82. El que niega sólo está obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

III. Cuando se desconozca la capacidad.”

R .F. 147/2013

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(artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo); y,

b) Únicamente el que afirma tiene la carga de la prueba de sus

afirmaciones de hecho; el que niega sólo debe probar cuando la

negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (artículo 82,

fracción I, del código adjetivo civil citado), entre otros casos

excepcionales.

22. En este orden de ideas, resulta que si la autoridad ahora

recurrente no asumió con diligencia la carga de la prueba de sus

pretensiones, al no estar al pendiente del desarrollo procesal del juicio

ya que no constató que el expediente administrativo que ella misma

remitió se encontrara debidamente integrado, o bien, en exhibir las

pruebas a las que se refiere si en todo caso no obraban en aquél, es

evidente que la Sala no podía ocuparse, sin lesionar la garantía de

defensa (bilateralidad, igualdad) y guardar un equilibrio en los

intereses de las partes, de saber de la existencia de dichos medios de

pruebas.

23. Por tanto, no debe beneficiarse a quien adopta una actitud de

pasividad y no aporta los elementos o documentación que obren en

su poder y resulten decisivos para la solución del asunto. En ese

caso, es decir, ante la falta de prueba del demandado a aportarla por

contar con ella, el juzgador no debe actuar oficiosamente,

subsanando las deficiencias del interesado y, en consecuencia, no

debe beneficiarse de la prerrogativa prevista en el artículo 41 de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se

establece la facultad del magistrado instructor para, entre otros casos,

ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento

del asunto, incluso reabriendo la instrucción, con lo que se reconoce

R .F. 147/2013

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que aunque la regla general de que a las partes corresponde la carga

de la prueba de sus pretensiones no es del todo absoluta, también lo

es que dicho Tribunal puede ordenar la práctica de cualquier prueba o

perfeccionar las ofrecidas, cuando la actitud de la parte actora no sea

pasiva y tenga, además, la posibilidad de exhibir los documentos faltantes.

24. En otro orden de ideas, en cuanto a los argumentos

identificados con los incisos b) y c) del agravio expresado, en el que

se aduce que la Sala realiza una inexacta valoración del dictamen

ofrecido por la autoridad y no es exhaustiva en el estudio de las

conclusiones alcanzadas por los peritos en cuanto a su confiabilidad y

credibilidad, son infundados.

25. La prueba pericial en medicina forense se anunció, según se

determinó en la sentencia que se analiza y lo cual no es materia de

controversia, para dilucidar si la atención médica prestada por la aquí

opositora al paciente Edgar Yáñez Medina, fue la adecuada para el

padecimiento presentado. Para estos efectos las partes designaron a

sus respectivos peritos y la Sala designó a un perito tercero en

discordia, en virtud de la discrepancia de los dictámenes de los peritos

de las partes.

26. Este Tribunal Colegiado estima necesario hacer una reflexión

sobre la práctica médica, el significado de la lex artis y hacer algunas

consideraciones sobre el error médico y las actitudes negligentes que

pudieren surgir en la práctica profesional, en virtud de que en los

procedimientos administrativos disciplinarios contra profesionales

sanitarios aparece siempre el término lex artis y la valoración que el

juez debe realizar de la actuación profesional que se enjuicia,

auxiliado por peritos.

27. El ejercicio de la medicina está fundamentado en que el

profesional que la practica: a) posee conocimientos científicos; b) que

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permanentemente se está actualizando; c) que ha desarrollado

habilidades y destrezas que le permiten una interpretación correcta de

los síntomas y signos que presenta un paciente; y, d) la formulación

de un diagnóstico probable que debe afirmarse o descartarse con la

realización de los procedimientos y los exámenes para aplicar los

tratamientos pertinentes. El objetivo de la evaluación respectiva, es

identificar si el acto médico5 se realizó o no de acuerdo con los

procedimientos y la literatura médica universalmente aceptada, así

como en la adopción de una tecnología sanitaria o procedimiento

médico pertinente. Todo este proceso debe ser realizado con la

debida diligencia, pericia y prudencia.

28. Así también, se ha destacado que la indicación médica y la lex

artis son dos conceptos que se hallan estrictamente vinculados, pero

esencialmente distintos. La indicación terapéutica consiste,

fundamentalmente, en una tarea de valoración, de ponderación de los

beneficios y riesgos objetivamente previsibles para la salud del

paciente, que puede entrañar la aplicación de una u otra medida

terapéutica; mientras que en la lex artis se trata de, una vez emitido

ese juicio, aplicar adecuada y correctamente el tratamiento indicado.

29. Entonces, la indicación responde al “sí del tratamiento”, a si

debe aplicarse esta u otra medida; mientras que la lex artis se refiere

5 Uno de los conceptos de mayor importancia y de mayor problematicidad para el Derecho

Sanitario (disciplina jurídica especial que define las relaciones entre los usuarios o pacientes y los sistemas nacionales de salud) ha sido el de acto médico. En el derecho mexicano, la referencia normativa por antonomasia se encuentra en el artículo 32 de la Ley General de Salud que estipula: "Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, la cual podrá apoyarse de medios

electrónicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud " Es generalmente aceptado que el acto médico, posee las siguientes características: la profesionalidad, pues solamente el profesional de la medicina puede efectuar un acto médico. La ejecución típica, es decir su ejecución conforme a la denominada “Lex Artis ad Hoc”, sujeta a las normas de excelencia de ese momento. El tener por objetivo la curación o rehabilitación del enfermo y la licitud, o sea su concordancia con las normas legales. (El acto médico. Implicaciones éticas y legales. Fernando Guzmán, Eduardo Franco, María Cristina Morales de Barrios, Juan Mendoza Vega. Bogotá, D.C. Editoriales memorables. http://www.dgdi-conamed.salud.gob.mx/Documentos/pdf/curso_comisionados/Acto%20medico.pdf).

R .F. 147/2013

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al “cómo del tratamiento”, al procedimiento o método que se ha de

seguir.

30. La Lex Artis Médica o “estado del arte médico” no es sino el

conjunto de normas o criterios valorativos que el médico en posesión

de conocimientos, habilidades y destrezas debe aplicarlos

diligentemente en la situación concreta de un enfermo y que han sido

universalmente aceptadas por sus pares. Los profesionales de la

salud han de decidir cuáles de estas normas, procedimientos y de

esos conocimientos adquiridos en el estudio y la práctica, son

aplicables al paciente, cuya salud les ha sido encomendada, de modo

que la obligación del primero se caracteriza como una obligación de

medios o diligencia, comprometiéndose únicamente a emplear todos

los recursos que tenga a su disposición, sin garantizar un resultado

final curativo.

31. Lo contrario, supondría que cualquier persona, por el simple

hecho de someterse a un tratamiento, cualquiera que este sea,

tendría ya asegurado, por lo menos, una indemnización en el

supuesto de que el resultado obtenido no fuera el pretendido. Por

tanto, es necesario romper, en ocasiones, la presumida relación de

causalidad entre la no consecución del resultado pretendido, es decir,

el restablecimiento de la salud del paciente, y la actuación negligente

o irresponsable del médico, puesto que, además, no son pocos los

casos en que las consecuencias dañosas producidas tienen su causa

u origen, no en la asistencia prestada por el médico contraria a la lex

artis, sino en las patologías previas y a menudo gravísimas que

presentan los pacientes.

32. Al respecto, el artículo 9º del Reglamento de la Ley General de

Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica,

señala:

R .F. 147/2013

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“Artículo 9o.- La atención médica deberá llevarse a efecto de

conformidad con los principios científicos y éticos que orientan

la práctica médica.”

33. Por su parte, el artículo 2, fracciones XIV y XV, del Reglamento

de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión

Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, expresa a la

letra:

“Artículo 2o.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

XIV. PRINCIPIOS CIENTIFICOS DE LA PRACTICA MEDICA (LEX ARTIS MEDICA).- El conjunto de reglas para el ejercicio médico contenidas en la literatura universalmente aceptada, en las cuales se establecen los medios ordinarios para la atención médica y los criterios para su empleo;

XV. PRINCIPIOS ETICOS DE LA PRACTICA MEDICA.- El conjunto de reglas bioéticas y deontológicas universalmente aceptadas para la atención médica;”

34. En este sentido, resulta que la medicina no es una ciencia

exacta, por lo que no puede pronosticar ni asegurar resultados

favorables en todos los casos. Hay limitaciones propias del

profesional en la interpretación de los hechos, como cuando el

cuadro clínico no se ha manifestado completamente. En otras

ocasiones, es el paciente quien no comprende los riesgos y beneficios

de un procedimiento diagnóstico o terapéutico, o entrega información

incompleta de sus síntomas. Por último, las circunstancias en que se

da una relación clínica pueden limitar la certeza del diagnóstico y la

eficacia de medidas terapéuticas.

35. Dado la gran variabilidad y complejidad que rodean a una

condición clínica concreta, algunas dependientes del profesional,

otras de las condiciones particulares del paciente, por los recursos o

infraestructura que se disponga y, finalmente, por las circunstancias

que la rodean, no es posible aplicar la misma normativa en todos los

R .F. 147/2013

17

casos, sino que estas deben adecuarse al caso concreto, por tanto, la

"Lex artis ad hoc" puede decirse que se trata de un concepto jurídico

indeterminado que debe establecerse en cada caso. Por eso se habla

de lex artis medica ad hoc6, en que el médico a través de un proceso

de deliberación las aplica con prudencia a la situación clínica concreta

y en la medida de las condiciones reinantes.

36. La intervención médica se ajustará a la técnica correcta y será

conforme, por tanto, a la lex artis cuando no sea contraria a la técnica

establecida por la indicación ni al cuidado debido.

37. El ejercicio profesional, empero, no termina en la sola

competencia del médico para la toma de decisiones frente a una

situación clínica determinada. Lo anterior seria reducir el acto médico

a la idea de la aplicación del conocimiento del experto en una

determinada área del saber. Hay además actitudes de alto valor

moral, que deben acompañar a todo acto médico.

38. El actuar profesional debe ser enriquecido con virtudes tales

como el respeto a la autonomía del paciente, el cuidado, el conocer

responsablemente los límites de su capacidad y sobre todo la

prudencia en su actuar.

6 El concepto de "Lex artis ad hoc" es una construcción jurisprudencial que se ha ido perfilando

en varias sentencias a lo largo de los años, siendo quizás la más significativa de todas ellas la del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de fecha 11 de marzo de 1991 (RJ 1991/2209, ponente: Excmo. Sr. D. Luis Martínez Calcerrada y Gómez, que la define como "…aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina - ciencia o arte médico que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados, y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado)".

R .F. 147/2013

18

39. Así también debe dejarse asentado la diferencia ente mala

práctica médica (malpraxis) y el error médico.

40. Se ha señalado que la medicina no es una ciencia exacta, es

más bien un arte de las probabilidades. Hay matices en el curso de

una enfermedad o padecimientos que pueden inducir a diagnósticos y

terapias equivocadas.

41. El error en medicina puede producirse por una interpretación

errada de los hechos clínicos por parte del médico, lo que lleva a

diagnósticos y terapias equivocadas. Hay aquí un juicio equivocado

de la realidad, que lo lleva a decisiones erradas. Este tipo de error,

aunque no exime de responsabilidad al médico que lo comete, no

reviste la gravedad de la negligencia médica. Se habla entonces de

un error excusable.

42. Lo que se le pide al “buen médico” es aplicar sus conocimientos,

habilidades y destrezas con diligencia, compartiendo con el paciente

la información pertinente, haciéndole presente sus dudas y certezas,

tomando en cuenta los valores y creencias del paciente en la toma de

decisiones y actuando con responsabilidad y prudencia.

43. El término malpraxis médica se ha acuñado para señalar

conductas impropias del profesional frente a un paciente, que no se

siguen las normas que señala la lex artis medica, pero no hay aquí un

error de juicio, sino que, o la actuación del médico que está en

posesión de conocimientos y habilidades no ha sido diligente, o éste

ha actuado con impericia e imprudencia frente a una situación clínica

para la cual no está capacitado. Este tipo de conducta médica

constituye un error médico inexcusable, y el médico debe responder

por esta conducta inapropiada.

R .F. 147/2013

19

44. Por tanto, la responsabilidad profesional está subordinada a la

previa acreditación de una clara negligencia en la prestación de los

servicios, independientemente del resultado.

45. Precisado lo anterior, ahora se harán algunas consideraciones

en relación con la valoración de la prueba pericial.

46. La valoración de la prueba pericial está comprendida dentro del

sistema denominado de pruebas libres o de libre convicción, que son

las que se fundan en la sana crítica, en experiencias, conocimientos

científicos, técnicos o propios de un oficio y que constituyen las reglas

del correcto entendimiento humano.

47. En éstas interactúan las reglas de lo lógica, con las reglas de la

experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba,

con arreglo a la sana razón y a un conocimiento empírico y de

experiencia de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en

los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, al establecer, en lo que interesa

respectivamente, que el tribunal goza de la más amplia libertad para

hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de

las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de

dicha valuación contradictoria; y que el valor de la prueba pericial

quedará a la prudente apreciación del tribunal.

48. De modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el

valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la

sana crítica. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido

formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia

contribuyen tanto a los principios lógicos como a la valoración de la

R .F. 147/2013

20

prueba.

49. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la

correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que

todo hombre se sirve en la vida.

50. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter

procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas

distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su

experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y

mediante la cual se suministran al Juez conocimientos, reglas,

principios, criterios, argumentos o razones para la formación de su

convencimiento, pero ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas

científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de

ciertos hechos también especiales cuya percepción o cuyo

entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y

requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la

correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus

causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e

interpretación.

51. Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una

ciencia, técnica o arte, ilustra al juez sobre la percepción de hechos o

de prácticas para complementar el conocimiento de lo que ignora y

para integrar su capacidad de comprensión y, asimismo, para la

deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen

cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene.

52. Luego, al Juez corresponde apreciar el mérito de convicción que

debe reconocerle al dictamen, el cual debe ser relevante y

concretamente útil para decidir sobre los hechos del caso, sin que

R .F. 147/2013

21

esté obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos

indispensables para su validez y eficacia.

53. De ahí que si el perito se limita a emitir su dictamen, pero sin

explicar las razones que lo condujeron a sus conclusiones, éste

carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones

no son claras o aparecen contradictorias o deficientes, o bien, que no

tenga las características siguientes:

i) Que la evidencia científica sea relevante para el caso

concreto en estudio, es decir, que a través de la misma pueda

efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a

prueba; y,

ii) Que la evidencia científica sea fidedigna, esto es, que se

haya arribado a ella a través del método científico, para lo cual

se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de

que se trate:

a. Haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que la misma

haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad;

b. Haya sido sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la

comunidad científica;

c. Se conozca su margen de error potencial; y,

d. Existan estándares que controlen su aplicación.

54. En este orden de ideas, el juez, en muchos casos, carecerá de

conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de

saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito

adolecen o no de error, y entonces deberá admitirlas como ciertas, a

menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su

deficiencia, pero en otros casos, el Juez puede estar en condiciones

de apreciar el valor de esos fundamentos y de rechazarlos por

R .F. 147/2013

22

contradecir normas generales de la experiencia o hechos notorios o

los conocimientos personales que tenga sobre la materia y que le

parezcan seguros u otras pruebas que obren en el proceso y que le

dé un mayor grado de convicción o por ser contradictorios, sin que

importe que sea un dictamen uniforme de dos peritos.

55. La claridad en las conclusiones debe basarse en un proceso y

razonamiento argumentativo previo, el cual es indispensable para que

aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas, su firmeza o la

ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la

lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe

existir siempre para que merezcan absoluta credibilidad, no bastando

asertos dogmáticos. Si unos buenos fundamentos van acompañados

de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y

éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen

no puede tener eficacia probatoria.

56. En conclusión, al juez corresponde analizar los dictámenes para

resolver a cuál da preferencia o si prescinde de ellos, de acuerdo con

sus condiciones intrínsecas, la pericia de sus autores y el examen de

sus conclusiones o motivaciones, esto es, el dictamen no lo obliga, ya

que de considerarlo así implicaría admitir que el perito usurpe o

cuando menos sustituya la función jurisdiccional.

57. En este orden de ideas, lo expresado en el sentido de que la

Sala realiza una indebida valoración del dictamen del perito ofrecido

por la autoridad, pues se limita a señalar que el mismo sólo hace

referencia a las notas médicas, citas bibliográficas y no responde al

cuestionario, sin que ello sean razonamientos suficientes para fundar

y motivar la valoración del peritaje en comento, es infundado.

R .F. 147/2013

23

58. La Sala en relación con el aspecto puesto a debate consideró,

efectivamente, que los dictámenes rendidos por los peritos de la

autoridad demandada no merecen, porque fueron omisos en

responder las preguntas del cuestionario propuesto por la actora, lo

que impide su valoración.

59. Consideración que a juicio de este Tribunal Colegiado es

acertada. Los artículos 14, fracción V, 20, fracción VII, 21, fracciones

III y IV, y 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo7, señalan que el actor en su demanda y el demandado

7 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

“ARTÍCULO 14.- La demanda deberá indicar:

V. Las pruebas que ofrezca.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. ARTÍCULO 20.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. ARTÍCULO 21.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:

III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado. IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante. ARTÍCULO 43.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento. II. El Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias. III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido. IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la

R .F. 147/2013

24

en su contestación deberán expresar, destacando, para el caso, que

tratándose de pruebas y, concretamente de la pericial, se precisarán

los hechos sobre los que deban versar y se deberá adjuntar el

cuestionario que el perito debe desahogar y el trámite para su

preparación.

60. Se tiene entonces que conforme a los numerales citados

también, se desprende que en el juicio contencioso administrativo la

prueba pericial se integra formal y materialmente con los siguientes

elementos: (i) la designación de peritos que hagan las partes y, en su

caso, la Sala; (ii) la presentación del cuestionario que deberán

responder los peritos; (iii) la adición al cuestionario por las demás

partes; (iv) la aceptación del cargo de perito; y, (v) la presentación de

los dictámenes correspondientes.

61. Así, es evidente que la pericial constituye un medio probatorio

complejo; de tal manera que su debida y legal integración y

preparación están sujetas a la participación de las partes y del propio

juzgador, a fin de que su desahogo cumpla con los fines y los

principios por los que se rige.

62. En estas condiciones, es dable sostener que si los peritos

designados por la autoridad demandada en el juicio natural, Jaime

Cárdenas Camacho y Gerardo Pasos Altamirano, al rendir su

nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto. V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.

R .F. 147/2013

25

respectivo dictamen pericial8, hacen referencia a las notas médicas y

citas bibliografías, pero, efectivamente, no responden al cuestionario

propuesto por la parte actora, resulta entonces que no se ajustan a

litis sobre la cual la parte actora anunció la prueba pericial, lo cual

hace nugatoria la finalidad que los numerales de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo antes precisados

persiguen, que es la de acotar la litis de la prueba a los aspectos

técnicos, científicos o artísticos específicos que las partes en el juicio

persiguen y que el juzgador consideró idóneos para allegarse de los

conocimientos mínimos, no propios de su oficio, en la medida posible,

sobre la cual versa la prueba pericial médica.

63. En razón de lo anterior, es que si los dictámenes periciales

rendidos por los peritos de la autoridad demandada no siguen los

requisitos legales que al efecto rigen la prueba pericial, es entonces

que la Sala actuó de manera legal al no otorgarles valor probatorio,

pues es evidente que, en el caso, los peritos se limitaron a emitir una

opinión, pero sin explicar las razones y ajustarse a la litis que los

condujeron a sus conclusiones, por lo que no resultan relevantes ni

útiles para decidir sobre los hechos del caso; aunado a que sus

conclusiones no fueron compartidas por otros especialistas en la

materia; razones por las que los dictámenes carecen de eficacia

probatoria.

64. Bajo este mismo contexto, resulta también desafortunado lo

manifestado por la recurrente en el sentido de que la Sala no realiza

un estudio exhaustivo de las conclusiones alcanzadas por los peritos

de la actora y el tercero en discordia, es decir, de su confiabilidad y

credibilidad, pues el perito es sólo un auxiliar y su dictamen constituye

una opinión que debe ser valorada.

8 Hojas 616 a 654 y 655 a 659 del juicio contencioso administrativo.

R .F. 147/2013

26

65. La Sala para declarar la nulidad de la resolución impugnada

consideró que los dictámenes rendidos por los peritos de la parte

actora y el tercero en discordia en materia de medicina forense, son

coincidentes en que la parte actora, en la atención médica cuya

debida diligencia se cuestiona, tomó en cuenta los elementos que le

fueron proporcionados de forma clínica, incluyendo los resultados de

laboratorio y gabinete que le fueron solicitados al paciente y a las

consideraciones hechas durante su evaluación, por lo que la atención

brindada se adecuó a la práctica médica y la muerte de Edgar Yáñez

Medina, no se debió a la indebida atención médica.

66. Así también, la Sala en adición a la conclusión en los

dictámenes de los peritos de la parte actora y del tercero en discordia,

consideró el diverso dictamen médico emitido por los peritos oficiales

de la Coordinación de Planeación, Desarrollo e Innovación

Institucional de la Procuraduría General de la República, en el que se

determinó que fue oportuno y adecuado el tratamiento médico

brindado por la actora.

67. En este sentido, este Tribunal considera que la valoración que la

Sala realiza de los dictámenes periciales rendidos por los peritos de la

parte actora y del tercero en discordia no carecen de exhaustividad,

como se aduce por la recurrente, puesto que de su lectura se puede

constatar que dan respuesta al cuestionario que formuló la parte

actora, y realizan una serie de conclusiones claras, relevantes y útiles

para el juzgador9 sobre los hechos del caso, ante el desconocimiento

de dicha ciencia y en relación con la debida atención médica

prestada, para poder arribar a la conclusión de que ésta fue

adecuada, lo cual incluso se corrobora con la prueba documental

consistente en el dictamen médico de los peritos oficiales de la

Coordinación de Planeación, Desarrollo e Innovación Institucional de

9 Ibídem hojas 613 y 687.

R .F. 147/2013

27

la Procuraduría General de la República, en el sentido de que fue

oportuno y adecuado el tratamiento médico brindado por la actora, por

lo que la juzgadora sí apreció el mérito de convicción de los

dictámenes y, por tanto, la conclusión de que no existe malpraxis es

conforme con las circunstancias particulares acaecidas respecto de

los conocimientos, habilidades y destrezas que los dictámenes

periciales antes precisados evidenciaron de la profesional sanitaria.

68. En esas condiciones, al haber resultado desafortunados los

argumentos analizados, lo procedente es declarar infundado el

presente recurso.

Consecuencias de lo fallado.

69. Atento a la problemática y pretensiones deducidas y toda vez

que no prosperaron los argumentos del agravio esgrimido por la

autoridad, debe declararse infundado este recurso de revisión. Por lo

que debe prevalecer la legalidad de la sentencia que declaró la

nulidad de la resolución dictada en el expediente administrativo PAR-

457/2007 de veintiocho de febrero de dos mil ocho, por el titular del

Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por la que se determina la inhabilitación temporal para

desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por

un periodo de diez años, declaratoria de nulidad que implica que la

autoridad demandada, reincorpore a la parte actora al servicio público

en los términos y condiciones en que se venía desempeñando y,

además, le reintegre el total de sueldos que dejó de percibir con

motivo de la ejecución de la sanción que le fue impuesta, al quedar

desvirtuada la irregularidad que le fue atribuida.

Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

R .F. 147/2013

28

ÚNICO.- Es infundado el recurso de revisión interpuesto por el titular

de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función

Pública, encargado de la defensa jurídica del titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

contra de la sentencia pronunciada por la Sexta Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

el veinticinco de septiembre de dos mil doce, en juicio contencioso

administrativo 13214/08-17-06-1.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

ASÍ, por unanimidad de votos de los señores magistrados Patricio

González-Loyola Pérez (Presidente), Jesús Antonio Nazar Sevilla y

Jean Claude Tron Petit, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de

los nombrados.

Firman; los magistrados, con la intervención de la secretaria de

acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ.

MAGISTRADO

JESÚS ANTONIO NAZAR SEVILLA.

R .F. 147/2013

29

MAGISTRADO

JEAN CLAUDE TRON PETIT.

SECRETARIA DE ACUERDOS

LIC. ERIKA GABRIELA MEJÍA ALVAREZ.

COTEJO: LIC. ALFREDO A. MARTÍNEZ JIMÉNEZ.

AAMJ/Dor.

ESTA FOJA ES PARTE FINAL DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL R.F. 147/2013, INTERPUESTO POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, FALLADA EL VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS. DOY FE.

EN LA SESIÓN CELEBRADA CON ESTA FECHA SE RESOLVIÓ POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PROYECTO FORMULADO POR EL MAGISTRADO PONENTE EN EL SENTIDO DE “ÚNICO.- ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO…”. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL A VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE. DOY FE.

DEVUELTO A LA SECRETARÍA DE

ACUERDOS, CON ENGROSE EN

FECHA:_______________

R .F. 147/2013

30

MAGISTRADO: Jean Claude Tron Petit.

I. DATOS DEL ASUNTO

TIPO DE ASUNTO: R.F.

NÚMERO: 147/2013

QUEJOSO O ACTOR: María Teresa Cristalinas Navarro.

RECURRENTE (S): Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública.

MAGISTRADO RELATOR: Jean Claude Tron Petit. SECRETARIO: Alfredo A. Martínez Jiménez. SESIÓN: 20-junio-2013. ÍNDICE PÁGINAS

Actos reclamados y autoridades responsables 2

Resolución cuestionada 3

Trámite y turno 3

Competencia, oportunidad y legitimación 4-5

Estudio 5-27

Resolutivo(s) 28

ACTO RECLAMADO: Sentencia emitida por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo 13214/08-17-06-1. FECHA: Veinticinco de septiembre de dos mil doce MATERIA: Servidores Públicos (federal). COMPETENCIA DELEGADA: Sí No DERECHOS HUMANOS VIOLADOS: TEMA PRINCIPAL: Inhabilitación por el plazo de diez años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

II. DATOS DE LA DECISIÓN TEMA DE LA DECISIÓN: Legalidad valoración dictámenes periciales en medicina forense. PROBLEMA(S):

Aspectos procesales

Violación procedimental

Violación formal

R .F. 147/2013

31

Violación de fondo Hechos: Prueba Calificación

Derecho: Interpretación Relevancia PROPUESTA: Declarar infundado el recurso. SÍNTESIS DE LAS RAZONES: El argumento identificado con el inciso a) es infundado. Ello porque si la autoridad ahora recurrente no asumió con diligencia la carga de la prueba de sus pretensiones, al no estar al pendiente del desarrollo procesal del juicio ya que no constató que el expediente administrativo que ella misma remitió se encontrara debidamente integrado, o bien, en exhibir las pruebas a las que se refiere si en todo caso no obraban en aquél, es evidente que la Sala no podía ocuparse, sin lesionar la garantía de defensa (bilateralidad, igualdad) y guardar un equilibrio en los intereses de las partes, de saber de la existencia de dichos medios de pruebas. Por tanto, no debe beneficiarse a quien adopta una actitud de pasividad y no aporta los elementos o documentación que obren en su poder y resulten decisivos para la solución del asunto. En ese caso, es decir, ante la falta de prueba del obligado a aportarla por contar con ella, el juzgador no debe actuar oficiosamente, subsanando las deficiencias del interesado y, en consecuencia, no debe beneficiarse de la prerrogativa prevista en el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se establece la facultad del magistrado instructor para, entre otros casos, ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento del asunto, incluso reabriendo la instrucción, con lo que se reconoce que aunque la regla general de que a las partes corresponde la carga de la prueba de sus pretensiones no es del todo absoluta, también lo es que dicho Tribunal puede ordenar la práctica de cualquier prueba o perfeccionar las ofrecidas, cuando la actitud de la parte actora no sea pasiva y tenga, además, la posibilidad de exhibir los documentos faltantes. En otro orden de ideas, en cuanto a los argumentos identificados con los incisos b) y c) del agravio expresado, en el que se aduce que la Sala realiza una inexacta valoración del dictamen ofrecido por la autoridad y no es exhaustiva en el estudio de las conclusiones alcanzadas por los peritos en cuanto a su confiabilidad y credibilidad, son infundados. Lo anterior, porque es dable sostener que si los peritos designados por la autoridad demandada en el juicio natural, Jaime Cárdenas Camacho y Gerardo Pasos Altamirano, al rendir su respectivo dictamen pericial , hacen referencia a las notas médicas y cita bibliografía, pero, efectivamente, no responden al cuestionario propuesto por la parte actora, resulta entonces que no se ajustan a litis sobre la cual la parte actora anunció la prueba pericial, lo cual hace nugatoria la finalidad que los numerales de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo antes precisados persiguen, que es la de acotar la litis de la prueba a los aspectos específicos que las partes en el juicio persiguen y que el juzgador consideró idóneos para conocer, en la medida posible, la materia sobre la cual versa la prueba pericial médica. Bajo este mismo contexto, resulta también desafortunado el argumento de la recurrente en el sentido de que la Sala no realiza un estudio exhaustivo de las conclusiones alcanzadas por los peritos. Este Tribunal considera que la valoración que la Sala realiza de los dictámenes periciales rendidos por los peritos de la parte actora y del tercero en discordia no carecen de exhaustividad, como se aduce por la recurrente, puesto que de su lectura se puede constatar que dan respuesta al cuestionario que formuló la parte actora, y realizan una serie de conclusiones claras para el juzgador, ante el desconocimiento de dicha ciencia y en relación con la debida atención médica prestada, para poder arribar a la conclusión de que ésta

R .F. 147/2013

32

fue adecuada, lo cual incluso se corrobora con la prueba documental consistente en el dictamen médico de los peritos oficiales de la Coordinación de Planeación, Desarrollo e Innovación Institucional de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que fue oportuno y adecuado el tratamiento médico brindado por la actora, por lo que la juzgadora sí apreció el mérito de convicción de los dictámenes. VOTACIÓN: Unanimidad Mayoría Voto*