Revista Thomson: Sobre la nueva Ley de Garantía Mobiliaria
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7/27/2019 Revista Thomson: Sobre la nueva Ley de Garanta Mobiliaria
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DOCTRINA
SOBRE LA LEY DE GARANTA MOBILIARIA
Por RAL CANELO RABANAL*
SUMARIOI. Creacin de la ley en el Per. II. mbito de aplicacin en la Ley 28677. 2.1. Clasificacin de las garantas(nobiliarias antes de la Ley 28677. III. El derecho de venta. 3.1. Evolucin. 3.2. El derecho de venta en el sistemacivil peruano. IV. El pacto comisorio. V. Constitucin.VI. Registro mobiliario de contratos. VII. Conclusiones.
La gnesis de la nueva Ley de Garantas Mobiliarias es una
dacin de la Ley Modelo, emitida por la Organizacin de
Estados Americanos (OEA) en 1998. Luego de un minucioso
examen, el proyecto llega a Latinoamrica y el Caribe,
siendo objeto de algunas modificaciones para su mejor
adaptacin a la realidad.
En el caso del Per, la nueva ley en materia de derecho de
garantas reales busca crear un nuevo marco institucional y
legal; sin embargo, tales cambios tambin generan nuevos
obstculos. Por ello, el presente artculo tiene como
finalidad brindar una visin panormica de cmo se regula
la garanta mobiliaria con la nueva legislacin, y en qu
afecta esta normatividad.
I. CREACIN DE LA LEY EN EL PERMediante Resolucin Ministerial N 182-2001-EF/10 se cre
la comisin encargada de elaborar el documento de trabajo,
el cual contendra un diagnstico sobre el marco
institucional de la constitucin, registro y ejecucin de las
garantas reales.
As, mediante Resolucin Ministerial N 235-2001-EF/10,
con fecha 16 de julio de 2001, se public en el Diario Oficial
El Peruano dicho informe del Ministerio de Economa y
Finanzas (en adelante MEF), el cual tuvo como nombre
Documento de Trabajo: Facilitando el acceso al crdito
mediante un sistema eficaz de garantas reales. En este
informe se hace un diagnstico del sistema de garantas
reales peruano, concluyendo con una propuesta de reforma
integral, con el fin de facilitar el acceso al crdito.
Este informe propone una serie de modificaciones al sistema
de garantas reales; pues, considera que nuestro
ordenamiento jurdico de garantas cuente con las siguientes
caractersticas:
Todos los bienes deben estar en aptitud para
servir de garanta.
Incentivar el crdito directo a travs de proveedores.
Uniformizar los tipos de garantas reales.
Uniformizar las reglas sobre rangos y preferencias.
Creacin del Archivo nico de Aviso de Garanta.
Incentivar mecanismos alternativos a la ejecucin
judicial.
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De esta forma quiere salvar las ineficacias presentes en
nuestro ordenamiento respecto del tratamiento de las
garantas reales, que principalmente considera que son:
Restricciones legales.
Impedimento para que cualquier bien pueda ser
afectado en garanta.
Falta de un registro nico de garantas.
Sistema de ejecucin judicial de garantas lento e
impredecible que beneficia al mal pagador.
A travs de la Resolucin Ministerial 410-2002-EF/10, de
Ello no nos limita a efectuar cuestionamientos a la Ley de
Garantas Mobiliarias, que en nuestra opinin no es la
maravillosa regulacin que el informe del MEF dice en sus
lneas.
II MBITO DE APLICACIN EN LA LEY N 28677Para determinar el mbito de aplicacin de la ley es
necesario efectuar un anlisis del cmulo de garantas
mobiliarias que se han venido regulando en nuestro sistema;
y de esta forma, como antecedente, considerar cul sera el
mbito de aplicacin al que se refiere el artculo primero de
la ley1.
fecha 15 de octubre de 2002, se constituy una comisin
2.1. Clasificacin de las garantas mobiliarias antes de la Ley Nque se encargara de formular un proyecto de ley sobre las
garantas reales. Luego, con la Resolucin Ministerial 188-
2003-EF/10, de fecha 14 de mayo de 2003, se publica el
anteproyecto de la Ley de Garanta Mobiliaria.
Con fecha 1 de marzo de 2006 se publica en el Diario Oficial
El Peruano, la Ley N 28677, Ley de la Garanta Mobiliaria,
cuerpo normativo que entr en vigencia a partir del 30 de
mayo de 2006; y que unifica la regulacin de todas lasgarantas que se pueden dar sobre bienes muebles para
asegurar obligaciones crediticias, presentes o futuras,
determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.
Para tales efectos, dicha normatividad abandona las
denominaciones de prendas e hipotecas mobiliarias, y
regula la llamada garanta mobiliaria. Asimismo, se deroga
los artculos del 1055 al 1090 del Cdigo Civil peruano de
1984 (referidos a la garanta prendaria), las normas
referidas a Prendas Especiales (prenda minera, industrial y
agrcola); la prenda global y flotante; prenda de marcas,
lemas, nombres comerciales, derechos de autor, derechos
de invencin y patentes; y otras disposiciones del cdigo de
comercio, de la Ley de Bancos, Ley General de Industrias, las
normas referidas a Hipoteca Minera, Hipoteca Naval,
Registro Fiscal de Venta a Plazos, entre otras.
Si bien es adecuado que se hayan eliminado las diversas
legislaciones sobre prendas, unificando su normatividad.
28677
Las garantas mobiliarias antes del 1 de marzo de 2006
estaban clasificadas fundamentalmente en funcin a lo
establecido en el Cdigo Civil y en normas especiales.
El Cdigo Civil haba establecido a la prenda como una
garanta sobre bienes muebles, siguiendo as la tradicin
establecida desde la codificacin napolenica que haba
discriminado los bienes, determinando que los inmuebles
son afectados con hipotecas y los muebles son afectados
con prendas. Este particular punto de vista era distinto a los
criterios que dieron nacimiento a las instituciones de
garanta en el derecho romano.
1
Ley de Garanta Mobiliaria, Ley N 28677, Artculo 1.- La
presente ley (en lo sucesivo la Ley) tiene por objeto
regular la garanta mobiliaria para asegurar obligaciones
de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o
determinables, sujetas o no a modalidad. Las
disposiciones de esta Ley tambin se aplican a la
prelacin, oponibilidad y publicidad de los actos jurdicosa que se refiere el inciso 3 del artculo 32 de la presente
Ley.
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En efecto, en Roma2, el pignus, recaa indistintamente
sobre bienes muebles e inmuebles al igual que la hipoteca,
la cual tambin recaa indistintamente en bienes muebles e
inmuebles.
El criterio de clasificacin del derecho romano para
distinguir entre prendas e hipotecas era el desplazamiento:
si haba desplazamiento del bien del deudor al acreedor o
un tercero por l, se estaba ante el pignus, que a su vez se
distingua entre prenda y anticresis. Si no haba
desplazamiento y el deudor conservaba el bien materia de
la garanta, se estaba frente a la hipoteca. De tal modo que
en el derecho romano coexistan la prenda mobiliaria e
inmobiliaria, la anticresis mobiliaria e inmobiliaria y la
hipoteca mobiliaria e inmobiliaria.
Con la aparicin de la presuncin, de origen germnico, de
que la posesin equivale al ttulo, se debilita la hipoteca
mobiliaria, aunado a una insuficiente institucin registral
cuya tecnologa no ofreca una proteccin debida. Todo
esto gener la eliminacin de la hipoteca mobiliaria,
aspecto que se fue generalizando en la Francia
revolucionaria, y que luego se zanj en definitiva.
Desde aquel momento las prendas eran mobiliarias y
requeran desplazamiento y las hipotecas fueron
inmobiliarias y no requeran desplazamiento, esto se
extendi en la Europa continental, se impuso en Espaa y
de ah en Latinoamrica.
As, nuestro Cdigo Civil vigente de 1984, regula prendas e
hipotecas; respecto a las primeras, las diferenci en
2
A finales de la Repblica romana, el edicto del pretor, concedi una
proteccin interdictal al acreedor, y una accin a favor del deudor para que
el fuera devuelta la cosa luego que la deuda era satisfecha, esta accin se
conoci como acto pignoraticia, y con ella, se dejaba al deudor en una
buena situacin para recuperar la cosa prendada; Sin embargo, el acreedor
careca de accin alguna para proteger el dominio del bien; pero eso se
resolvi en el gobierno de Adriano, que a travs de la actio Serviana, por la
cual el acreedor poda reclamar a cualquier poseedor la cosa pignorada.
(Vase: Boletn Mexicano de Derecho Comparado; Ao XIV; Enero Abril
1981; Pgs. 145-159).
prendas propiamente dichas y las denominadas prendas
con entrega jurdica a que se refiere el artculo 1059 del
Cdigo Civil, definiendo a estas ltimas como: se entiende
entregado jurdicamente el bien al acreedor cuando queda
en poder del deudor, La entrega jurdica solo procede
respecto de bienes muebles inscritos....
No obstante ello, consideramos que la actual legislacin de
garanta mobiliaria, al buscar registrar cualquier acto, sea
este un bien identificable, y en caso no serlo inscribir el
contrato en el Registro Mobiliario de Contratos, lo que
regula es a la hipoteca mobiliaria, solo que con una
inadecuada nomen iuris: garanta mobiliaria.
En la hipoteca mobiliaria se otorga en garanta un bien
mueble sin desplazamiento, el cual deber ser inscrito para
generar efectos erga omnes. La publicidad lo otorga el
registro. De ah que sostengamos que se est frente a una
hipoteca mobiliaria. Por ello, nos resulta cuestionable que
el legislador haya obviado la nocin de hipoteca mobiliaria,
y prefiera el de garanta mobiliaria.
Al respecto, nos preguntamos: Tanto pesa la tradicin
napolenica? No se conoce de Derecho Romano? Es claro
que se est frente a una hipoteca mobiliaria, solo que el
legislador no ha querido despegarse de la sesgada
clasificacin: hipoteca para bienes inmuebles; prenda
(ahora garanta mobiliaria) para bienes muebles. Ya con la
derogada legislacin de prenda, la doctrina deca que lo
que el Cdigo Civil llama prenda con entrega jurdica
(prenda sin desplazamiento) guarda una gran similitud con
lo que los espaoles llaman hipoteca mobiliaria. En estricto,
se parece ms a una hipoteca que a una prenda. La
oponibilidad a terceros se desprende, inequvocamente, del
registro respectivo y, en tal virtud, es este ltimo el que
establece qu relaciones jurdicas priman sobre cules
otras3. En conclusin, no hay dudas que se est ante una
3 BULLARD, Alfredo. La relacin jurdica patrimonial. Reales vs.
Obligaciones. Lluvia Editores. p. 299.
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hipoteca mobiliaria, solo que el legislador lo identifica con
otro nombre, reflejando su fuerte arraigo francs.
Por otro lado, la antigua Ley N 2402, que regula la prenda
agrcola sin desplazamiento, que contina vigente, fue lamatriz que dio origen a las otras prendas sin
desplazamiento: la prenda industrial y la prenda minera.
Estas prendas han tenido su mximo esplendor cuando
existi la Banca de Fomento, la cual tena una
infraestructura apropiada para el debido funcionamiento y
aplicacin de estas garantas4.
El caso de las prendas sin desplazamiento es singular.
Desde nuestro particular punto de vista, en realidad si bien
funcionaban como garantas mobiliarias, stas no
representaban verdaderos derechos reales de garanta
puesto que no responden a toda caracterstica esencial de
todo derecho real: que sea oponible de modo irrestricto
frente a terceros.
Estas garantas cuando recaen sobre bienes no
identificables dejan expuesto al acreedor, pues un deudor
infiel podra disponer de los bienes y el acreedor no tendra
un derecho de persecucin irrestricto; y como bien seala
VALLET DE GOYTISOLO5, estamos ante garantas anmalas,
pues se crearon cuando no exista un registro de bienes
muebles, y las prendas sin desplazamiento se tuvieron que
inscribir en el Registro de Propiedad Inmueble forzando de
esta manera desde su origen la institucin registral.
Adicionalmente a estas figuras, la Ley de Warrants, regul
todo lo concerniente a los almacenes generales de
depsito, que ahora ha sido recogida en la Ley de Ttulos
Valores, subsistiendo an el warrant como una garanta
mobiliaria de carcter especial.6
Tambin encontramos en la frondosa legislacin en materiade garantas, la antigua Ley N 6565, que regul el famoso
Registro Fiscal de Ventas a Plazos. Desde el punto de vista
tcnico, esta ley haba regulado una verdadera hipoteca
mobiliaria, pero no se le denomin as, y tuvo el carcter
voluntario, pues el acreedor que haba vendido un bien a
plazos poda optar por efectuar la inscripcin respectiva.7
Luego han surgido singulares modalidades bancarias, como
es el caso de la prenda bancaria, prenda minera, prenda de
transporte, entre otras. Sin embargo, es necesario advertir
que no todas las denominaciones de prenda, corresponden
efectivamente a la misma, sino que respondan en rigor a
hipotecas mobiliarias, pues no haba desplazamiento y el
bien quedaba en posesin del deudor inscribindose el
gravamen en un registro. Es el caso clarsimo de la prenda
con entrega jurdica, de las prendas sin desplazamiento, del
registro fiscal de ventas a plazos, entre otras.
Frente a esta diversidad de criterios, la Ley de Garanta
Mobiliaria hace su aparicin y sin hacer la debida
precisin, abandona la antigua denominacin de prendas e
hipotecas y simplemente regula una ley de garanta
mobiliaria, con lo cual desde un punto de vista tcnico ya
no seria licito hablar de prendas (en la actualidad: la
denominacin legal es garanta mobiliaria), pues conforme
4 Ver a Ismael Acevedo Criado, Revista de Derecho de UNMSM.
Ley N 23407 (Ley General de Industrias), Decreto Legislativo
N 201( Ley Orgnica del Banco Agrario), Decreto legislativo
N 202 (Ley Orgnica del Banco Industrial del Per); Decreto
Legislativo N 109 (Ley General de Minera); Decreto Supremo
N 298-68-HC (norma que sustituye la Ley del Banco Agrario
Minero)
5 VALLET De GOYTISOLO, Juan; Pignus Taberna: Raz de un problema
actual en un texto de Scaerola; en Anuario de Derecho Civil; Serie 1; N02; Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones
Cientficas; Madrid, 1953.
6 Vase los artculos de la Seccin Sexta: Certificado de Depsito y Warrant, del
Libro Segundo (Parte Especial: De los Ttulos Valores Especficos), de la Ley N
27287, Ley de Ttulos Valores.7 El Artculo N 02 de la Ley N 6565, promulgada el 12 de marzo de 1929,
prescribe: los interesados podrn inscribir facultativamente las ventas a
plazo, de automviles, camiones, mnibuses, bicicletas, motocicletas,
sydecars, tractores, pianos, pianolas, armoniums, rganos, gramfonos
(victrolas), mquinas de coser, mquinas y dems que sean objeto de ese
gnero de ventas; as como los contratos en que se establece que la cosa
pasar a la propiedad del arrendatario, despus de haber efectuado el pago
de un determinado nmero de cuotas...
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lo seala en el artculo 3 esta garanta puede darse con o
sin desposesin del bien mueble.8
As tambin en el artculo 17 estima que para que la
garanta mobiliaria sea oponible a terceros debe estarinscrita en el registro correspondiente9; debemos entender
que esto opera solo en los casos en los que el bien mueble
tiene capacidad registral, pues de lo contrario no debera
inscribirse y menos ser oponible a terceros, en cuyo caso,
lo que correspondera sera contemplar, para mayor
efectividad, una garanta con desplazamiento.10
8
Ley General de Garanta, Artculo 3.-. La garanta mobiliaria. 3.1.La garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble
mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento
de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin
desposesin del bien mueble. En caso de desposesin, puede
pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al
acreedor garantizado o a un tercero depositario. 3.2. La garanta
mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los
intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros
pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos
procesales, los eventuales gastos de custodia y conservacin, las
penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro
concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido
en el acto jurdico constitutivo. 3.3. El pago derivado de la ejecucin de la
garanta mobiliaria se imputar al capital, los intereses que devengue, las
primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales,
las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios, los gastos
y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario. 3.4.
Puede constituirse garanta mobiliaria abierta para asegurar
obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto
de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que
sea determinable. No ser exigible la indicacin de un monto
determinable cuando se acuerde que garantiza todas las
obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor
garantizado.
10 Ley N 28677, Artculo 17.- Constitucin. La relacin jurdica
entre las partes derivada de la garanta mobiliaria sobre el bien
mueble se constituye mediante acto jurdico constitutivo
unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de
asegurar el cumplimiento de una obligacin. Para que la garanta
mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el
Registro correspondiente.(subrayado nuestro).El acto jurdico
constitutivo constar por escrito y podrinstrumentarse por
cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de
quien lo otorga, incluyendo el tlex, telefax, intercambio
electrnico de datos, correo electrnico y medios pticos osimilares, de conformidad con la Ley N 27269, Ley de Firmas y
Certificados Digitales, el Decreto Supremo N 019-2002-JUS,
Estimamos que la intencin del legislador ha sido evitar
distinciones entre prendas e hipotecas mobiliarias, y por
ello ha regulado lo que ha denominado como garanta
mobiliaria. Sin embargo, est tan arraigado en nuestra
mentalidad jurdica el concepto prenda e hipoteca, que por
ejemplo, en la segunda disposicin transitoria de la ley bajo
comento, conflicto de leyes, establece solucin cuando
existe un conflicto de prendas11.
La Ley de la Garanta Mobiliaria busca que todas las
garantas se inscriban, as los bienes objeto de garanta no
sean identificables. De ah que se crea el Registro Mobiliario
de Contratos. Ello es criticable, pues al no ser bienes
identificables, estos no podrn ser perseguidos, por lo que,
en stricto sensu no se est frente a un derecho real de
garanta.
Comprendemos que se ha buscado que todas las garantas
sobre bienes muebles se inscriban, pues se le ha querido
otorgar el mismo sistema que el de la hipoteca, por lo que,
prima el que primero inscribe, o es oponible erga omnes el
derecho real si se inscribe en los registros pblicos. No
obstante ello, creemos que el legislador no ha meditado
sobre que no se puede forzar la inscripcin de bienes no
identificables; ya que, tal inscripcin no otorga ninguna
garanta que el deudor cumplir con su obligacin, pues al
Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las
dems normas aplicables en esta materia. Cuando la garanta
mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerir del
consentimiento del deudor.
11 Ley N 28677, Segunda Disposicin Transitoria:- En el supuesto
que llegara a existir un conflicto de prendas, una constituida al
amparo de la presente Ley y otra derivada de la emisin y endoso
de Warrants y Certificados de Depsito, primar esta ltima, por
encontrarse las cosas materia de la garanta en posesin de un
Almacn General de Depsito.
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ser bienes no identificables, no podrn ser perseguidos,
por lo que, la publicidad registral no servir de mucho.
Por ltimo, la presente ley ya no nos permite distinguir
entre prendas o hipotecas mobiliarias y que todas stasahora se encuentran bajo el mbito de la nueva ley de
garanta mobiliarias, la cual incluye a las antiguas prendas
civiles, comerciales y bancarias, y especiales. Tambin
incluye al registro fiscal de ventas a plazos, al warrant e
incluso a las prendas sin desplazamiento, dejando a salvo
en este ltimo caso su naturaleza jurdica, pues existen
dudas respecto a la naturaleza real de las mismas.
Dentro de las supuestas bondades del sistema, pueden
mencionarse, entre otras, las siguientes:
1) Flexibiliza el acceso al crdito al aumentar
el nmero de bienes de los que dispone una
persona para poder darlos en garanta, lo que
incluye tanto a sus bienes presentes como futuros.
De esta manera, se hace posible que una persona d
en garanta los muebles de su sala, su biblioteca,
pinturas, acciones, trofeos, nombres comerciales,
marcas, etc.
2) Favorece la integracin de registros antes
dispersos y no conectados, con diversa
normatividad.
3) Fija criterios de prelacin de acreedores
de acuerdo a la titularidad que emana del registro.
4) La simplificacin de la calificacin registral,de modo que hay una calificacin registral
atenuada, pues sta pasa a restringirse al
contenido del formulario y su certificacin. Como
seala Delgado Scheelje, en el caso de bienes
muebles registrados, el Registrador deber verificar
adems la adecuacin del contenido del Formulario
con los antecedentes registrales, el tracto sucesivo y
la inexistencia de obstculos que emanen del
Registro.
Corrige la distorsin fctica en que incurra el Cdigo
Civil, el cual consideraba a las naves, aeronaves,
locomotoras, etc., como bienes inmuebles, siendo que por
su naturaleza se trata evidentemente de bienes muebles,
cuya caracterstica es justamente su movilidad. Al derogar
los numerales 4, 6 y 9 del artculo 885 del Cdigo Civil, las
naves y aeronaves, pontones, plataformas y edificios
flotantes, locomotoras y material rodante afectados a su
servicio, dejan de ser inmuebles como ficticiamente los
denominaba la ley- para volver a ser muebles conforme a
su naturaleza.12 Esto es muy importante porque trminos
de prescripcin adquisitiva, donde existen diferencias
segn la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria que puedan
tener los bienes.13
III. EL DERECHO DE VENTAEl derecho de venta es un tema central en el derecho de
garantas, pues es uno de los principales efectos de los
derechos reales de garanta. Es uno de los efectos ms
importantes que se derivan de la relacin entre el
constituyente de la prenda y el acreedor, entendido este,
como el derecho que tiene el acreedor prendario, cuyo
crdito no ha sido satisfecho en su debido tiempo, de
vender la cosa.14
3.1. EvolucinCuando surge el pignus romano, este careci inicialmente
del derecho de venta15. Al pignus se le aade un convenio
denominado de distrahendo pignore o pacto de venta. De
este modo el derecho de venta se convierte en inseparable
del pignus.
12 Artculo: Consideraciones en torno a la nueva Ley de la Garanta
Mobiliaria del profesor Ronald Crdenas Krenz.13 La Cmara de Comercio de Lima ha advertido que,
tributariamente, la transferencia de naves y aeronaves, edificios
flotantes, locomotoras y vagones, al ser considerados bienes
muebles, estn afectos al Impuesto
General a las Ventas, de ser transferidos por personas que
realizan actividad empresarial.14 BORDA, Guillermo; Tratado de Derecho Civil; T.II; Buenos Aires:
Editorial Perrot; 1984; pp. 378 y ss.15 En el DIGESTO: No se poda ejercitar la facultad de vender la
prenda hasta cumplido el plazo sealado para el pago de la
deuda ( Prrafo 5, Ttulo VII, Libro XII, del Digesto); en la LEY DE
LAS SIETE PARTIDAS, se ordenaba: la venta del objeto empeado
se hiciere de buena fe, en almoneda ( Ley 42, Ttulo XII, partida5ta)
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En el derecho romano, el derecho de venta, en un principio,
no era efecto natural de la prenda, es decir, que para poder
vender la cosa por falta de pago, era necesario que se
hayan realizado ciertos pactos adicionales distintos al
contrato prendario en s, que permitiran al acreedor la
venta del bien.
Sin embargo, durante el Imperio de Justiniano, estos pactos
se hicieron costumbre y cada vez eran ms frecuentes, por
lo que el derecho a venta termin siendo caracterstica
esencial y natural de la prenda, y cualquier pacto en
contrario, era considerado nulo.
Con estas clusulas convertidas en regla, el acreedor se
coloc en una situacin sumamente privilegiada, debido a
que el acreedor prendario se diferencia de un acreedor
ordinario, pues l poda vender directamente la cosa, sin
necesidad de realizar un embargo preventivo del mismo
bien.
No obstante, al privilegio que tiene el acreedor, el
ordenamiento jurdico ha intervenido, regulando
condiciones necesarias para que la enajenacin o venta del
bien se realice de manera lcita, evitando fraudes o que el
acreedor venda el bien a un precio ms bajo de lo justo.16
La venta era vlida en tanto no se afectara el derecho a una
venta justa, pues de lo contrario, se caa en la nulidad de la
clusula, determinndose as la nulidad del pacto
comisorio. Es bien sabido, que el emperador Constantino
en el siglo III d.c, decret la nulidad del pacto comisorio y
en consecuencia, la nulidad del apoderamiento.
El derecho de venta es reconocido por las legislaciones
modernas tanto en el derecho prendario como hipotecario.
El Cdigo Civil Francs lo reconoce y determina que la
venta debe ser siempre judicial. Esta posicin es slida en
el derecho francs y su jurisprudencia es uniforme al
descartar las clusulas de venta pactada o venta amistosa.
La venta pactada se permite, sin llegar a autorizar el pacto
comisorio, por el apoderamiento, en los cdigos de
comercio, as en materia comercial los cdigos, con amplia
libertad de formas, y entendiendo que quienes participan
de esta relacin son comerciantes con experiencia,
permitieron el pacto de venta.
En materia de derecho civil, ningn cdigo europeo, salvos
casos raros como el de Hungra, y ningn Cdigo Civil
latinoamericano, permiti la venta pactada.
3.2. El derecho de venta en el sistema civil peruanoEn el Per, el Cdigo Civil de 1852 y el Cdigo Civil de
1936, tampoco permitieron la venta pactada17.
La venta pactada en materia civil, fue siempre ante la
autoridad judicial; sin embargo, en materia comercial s se
la permiti. As tenemos: el Cdigo de Comercio, en sus
artculos de 315 a 318, la Ley de Warrants, La Ley de
Registro Fiscal de Ventas a Plazos, las Leyes Orgnicas que
regularon la Banca de Fomento, as como el Decreto
Legislativo N 215.
16 Segn el mecanismo normal del negocio constitutivo de garanta
real, el a creedor va obtener la satisfaccin de su inters, en
defecto de la prestacin del deudor, mediante la afectacin de la
cosa, del producido por la cosa, y no mediante la cosa misma. La
cosa est eventualmente destinada a satisfacer con su valor
pecuniario; es decir, con el precio que de ella puede obtenerse, el
derecho del acreedor en caso de incumplimiento... (Vase
SAYAGES ARECO, Enrique; El pacto comisorio en el contrato deprenda comn. En Revista de Derecho, Jurisprudencia y
Administracin; T.I.; Montevideo; 1964 - 1965 pg. 206).
17 El cdigo de 1852, en su artculo 2007, dispona un rgimen
peculiar, segn el cual: vencido el plazo, convencional o legal,
sin haberse pagado la deuda, podr el acreedor pedir
judicialmente la venta de la prenda, para ser pagado con el precio
de ella. El juez oir al deudor; y con su contestacin, o en su
rebelda, resolver lo conveniente. El Cdigo Civil de 1936,en su
artculo 996, dispona que: vencido el plazo sin haberse
cumplido la obligacin, el acreedor puede pedir la venta judicial
de la prenda
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En el caso de las hipotecas, debemos precisar que la venta
tanto civil como comercial fue siempre ante la autoridad
judicial.
El Cdigo Civil de 1984, por primera vez en Latinoamricacontiene una novedad: el artculo 1069 del mismo cdigo
estableci en su versin original que la venta se deba hacer
de acuerdo a la forma como hayan pactado las partes y a
falta de pacto se determin que sta se realice
judicialmente, de acuerdo a un procedimiento sumario que
la propia norma estableci.18
Tal como se ha redactado en esta norma se excluye la
posibilidad de que el acreedor prendario se adjudique el
bien; debido a que cuando el crdito garantizado vence y
no ha sido satisfecho, el acreedor tiene el derecho a
proceder a la ejecucin del bien sobre el que versa la
garanta.
En el caso de hipotecas, el Cdigo Civil determin que la
venta sea siempre judicial, no regulando una norma
especfica de venta, como en el caso del referido artculo
1069, exclusivo de las prendas. El legislador del Cdigo
Civil de 1984 prohibi el pacto comisorio, a pesar del
manejo liberal que se consagr en el artculo 1061.
Ante la incoherencia de la regulacin entre prendas e
hipotecas, en el Cdigo de 1984, en cuanto a su ejecucin,
se intent en reiteradas oportunidades incluir la venta
pactada de la hipoteca. Un esfuerzo clarsimo lo
observamos en el Decreto Legislativo N 495, que intent
regular la ejecucin de las hipotecas pretendiendo
18 Artculo 1069.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la
obligacin, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la
forma pactada al constituirse la obligacin. A falta de pacto, se
tramita como proceso de ejecucin de garantas. La oposicin deldeudor solo puede sustentarse en prueba documental que
acredite indubitablemente el pago.
modificar el Cdigo Civil al permitir la venta pactada de la
hipoteca19
Este artculo no tuvo mayor efecto, pues tuvo vicios de
inconstitucionalidad al haberse determinado que el poderejecutivo, quien actuaba bajo la funcin delegada, se
excedi al modificar el Cdigo Civil, pues el congreso no le
haba otorgado facultades para efectuar tal modificacin20.
As, la venta judicial de la hipoteca permaneci inalterable,
no permitindose el pacto comisorio.
Ante la inmensidad de normas que regularon las garantas
civiles y especiales en aquel momento, aparece el Cdigo
Procesal Civil, regulando de modo global el proceso de
ejecucin de garantas, adoptando unas de las modalidades
de la ejecucin. Este proceso de ejecucin de garantas
mejor, dando coherencia y reglas claras a los procesos de
ejecucin de garantas reales, excepto los casos de
ejecucin de warrants y del registro fiscal de ventas a
plazos y de la prenda cuando se haba pactado la venta
tanto en lo civil como en lo comercial.
El Cdigo Procesal Civil deroga de este modo los procesos
de ejecucin contemplados en un sin nmero de normas
especiales, a modo de ejemplo podemos mencionar: el caso
de los procedimientos de ejecucin regulados a favor del
Banco Agrario; del Banco Minero; del Banco Industrial; del
Banco Central Hipotecario; del Banco de Vivienda; La ley de
19
El Registro Predial de Pueblos Jvenes, Urbanizaciones Populares,
Hipoteca Popular y Seguro de Crdito Decreto Legislativo N
495, establece en su artculo 32.- Las normas del presente
ttulo se aplican a la ejecucin extra judicial y judicial de la
hipoteca prevista en el Cdigo Civil y de la hipoteca popular
prevista en la presente ley.
20 Al respecto, la Constitucin Poltica del Per, establece en su
Artculo 104.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo
la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la
materia especfica y por el plazo determinado establecidos en la
ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son
indelegables a la Comisin Permanente. Los decretos legislativos
estn sometidos, en cuanto a su promulgacin, publicacin,
vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. ElPresidente de la Repblica da cuenta al Congreso o a la Comisin
Permanente de cada decreto legislativo.
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Bancos; el Decreto Legislativo N 215, que regula la
ejecucin de garantas de las empresas del Estado; la
ejecucin a que se refiera la Ley N 2402, que regula a la
prenda agrcola; La Ley General de Industrias; La Ley
General de Minera; y de las Empresas del Estado como
COFIDE e Inversiones COFIDE; AEROPERU, PESCAPERU; entre
otros.
En ese sentido, cada empresa del Estado tena un
procedimiento de ejecucin de garantas personalizado y
que, adems establecan mecanismos de garantas
diferentes tratndose de ejecucin de prendas e hipotecas.
Hoy, la vigente Ley de la Garanta Mobiliaria legisla la
presuncin que la garanta ser ejecutada
extrajudicialmente, salvo que se haya pactado lo contrario.
Es decir, se prefiere que el medio de ejecucin de la
garanta sea privado, y no frente al Poder Judicial. Ello es
cuestionable, pues creemos que el juez le otorgaba un visto
de legalidad a la ejecucin de la garanta; evitndose as
abusos ante el constituyente.
Tras la modificacin en la normatividad respecto a la
ejecucin de garantas mobiliarias, en los ltimos aos se
ha incrementado las ejecuciones por parte del Banco frente
a los deudores.
IV EL PACTO COMISORIO
El pacto comisorio, entendido como toda clusula que
autoriza al acreedor prendario para apropiarse o vender lacosa dada en prenda, en caso de falta de pago21, fue
eliminado en el derecho romano por el Emperador
Constantino para evitar los abusos que cometan los
21 ...se proscribe en bloque las estipulaciones de este gnero (Lospactos comisorios); castiga con la nulidad todas las clusulas
comprometedoras; con ello quiere proteger al deudor contra los
acreedores sin piedad, contra los usureros feroces, no se quiere
que un prestamista pueda subordinar el prstamo que va a
conocer a condiciones draconianas... (vase a JOSSERAND, Louis;
Derecho Civil V; T.I; Vol. II.; Buenos Aires. BOSCH Editores;
traducido por Santiago Cunchillos y Manterola; 1951; pg. 456.)
acreedores contra los deudores22. Esta posicin en materia
civil fue recogida por todos los cdigos civiles que seguan
la tradicin jurdica romano germnica.
4.1 EvolucinEn el derecho romano, como en el griego, la prenda tuvo un
carcter comisorio, por la cual, todo aquel deudor que no
pagara a su debido tiempo la obligacin, perda el derecho
de rescatar la cosas dada en prenda, ya que esta pasaba a
manos del acreedor.
El pacto comisorio era a su vez una subclasificacin de los
pactos agregados, puesto que tena un carcter secundario
y dependiente del contrato; es decir, no constitua
convenios principales sino accesorios de una obligacin a la
cual se aade o modifica.
A su vez, en el antiguo derecho germnico, la prenda
tambin revisti el carcter comisorio, e inclusive el deudor
no poda reclamar por el valor agregado que la cosa dada
en prenda pudiese tener. Ese valor de mas de la cosa, se
le conoca como Hyporecha, la cual, ya en los tiempos del
derecho imperial germnico, poda ser reclamada por el
deudor, transformando la prenda comisoria en prenda
banal.23
4.1. Efectos del pacto comisorioAn cuando ha habido intentos de evadir la nulidad del
pacto comisorio, la jurisprudencia ha sido frrea en
22 En el siglo I d.C., se agregaron algunas clusulas al contrato de
prenda, entre ellas, el derecho del acreedor de vender la cosa o
de apropiarse de la misma, si no se hacia efectivo el pago al
vencimiento del contrato, estas clusulas conocidas como pactum
vendi y lex commissoria, respectivamente, fueron de mayor uso a
partir del siglo II d.C. Pero es Constantino, que en el siglo II d.C.,
prohibi la lex commisoria, como una manera de proteger a los
deudores de sus acreedores abusivos, con lo cual, el derecho de
venta quedaba como la clusula esencial del contrato de
compraventa. (Vase MAZEUD, Len y HENRI. Lecciones de
Derecho civil; T. III, Vol. I; Buenos Aires: Ediciones Jurdicas
Europa-Amrica; 1974; pgs. 88-90)23 MAZEAUD, Len y HENRI, op. Cit; pgs. 239 y ss.
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combatir tal permisin, incluso en algunos pases donde se
permito pacto de venta en materia comercial, no se acept
pactos de apoderamiento.
En el imperio de Constantino se dio la Ley 5, Libro VIII,ttulo XXXV, que deca queda abolida la ley comisoria de
prendas, por los engaos que ella facilite; luego La Ley de
las Siete Partidas proscriba igualmente la ley comisoria,
pues sealaba en la Ley 12, Ttulo XIII, Partida 5ta: si algn
hombre empease su cosa a otro, acordando que en el caso
de incumplimiento el otro adquiere la propiedad de la
misma, tal acuerdo no ser vlido.
Es as que desde la prohibicin implantada por Constantino
todo pacto comisorio era considerado nulo.24 Sin embargo,
ello no significaba la nulidad de todo el contrato de prenda,
sino solo de la clusula que adjudicaba al acreedor el
apoderamiento de la cosa a falta de pago; a menos que se
demostrara que la causa que impuls y promovi la
constitucin del contrato haya sido el pacto comisorio. Esta
misma lnea fue seguida por el Cdigo Civil Peruano de
1984.25
Es as, se permitir que el acreedor pueda adjudicarse el
bien garantizado como parte de pago ante el
incumplimiento del deudor. Para tal fin, el acreedor deber
comunicar notarialmente al deudor su inters de
adjudicarse el bien.
24 Era aprovechado por los usureros para obtener un provecho
excesivo de los dineros que ellos prestaban; para ello realizaban
sus operaciones sobre prendas de gran valor y con personas que
despus no podan pagar sus deudas; el acreedor se quedaba as,
con los objetos dados en prenda, por una suma insignificante,
muy inferior a su valor real. (SALVAT, Raymundo; Tratado de
Derecho civil Argentino; T.III; Buenos Aires: Tipografa editora
Argentina; 1956; pg. 291.)
25 Articulo 1066.- Aunque no se pague la deuda, el acreedor nopuede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es
nulo el pacto en contrario.
Si el valor del bien mueble afecto en garanta fuera menor
que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podr
exigir el saldo mediante la emisin de un ttulo con mrito
ejecutivo o en la va del proceso de ejecucin. Si, por el
contrario, el valor del bien garantizado fuere mayor que la
deuda, el acreedor deber pagar la diferencia dentro de un
plazo de 10 das de recibida por el deudor la comunicacin
del acreedor. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia,
el deudor podr exigir en la va sumarsima el pago de una
multa no menor de cinco veces la diferencia, ms intereses
y gastos.
La doctrina, el derecho positivo y la jurisprudencia
dominantes consideran nulo tal pacto, fundndose
sustancialmente en la doble presuncin iures et de ire, de
lo contrario a la moral y lesivo26.
El dispositivo legal, impuesto por el Cdigo Civil, norma de
orden pblico, era la garanta ms slida para el deudor
que constitua la prenda y equilibraba la relacin existente
entre el acreedor y el deudor.
Hoy, luego de 17 siglos, se rompe con esta prohibicin, y la
Ley de Garantas Mobiliarias, tiene tal vez su aspecto ms
polmico en este caso. Se permite el pacto comisorio, por
el cual el acreedor podr apoderarse del bien entregado en
garanta. Esto es cuestionable, pues ello es legislar en claro
beneficio del acreedor, dejando de lado la equiparacin que
debe existir entre el garante y el acreedor. Recordemos que
la adecuada tcnica legislativa para regular el Derecho de
garantas, es el equilibrio que debe haber entre el garante y
el acreedor.
En el pas, el apoderamiento ha empezado a ejecutarse por
las entidades bancarias. Las cifras todava son mnimas,
pero empieza a ser utilizada con frecuencia.
26
Vase SABATER TOMAS, Antonio; El pacto comisorio; pp. 108-
109.
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IV. CONSTITUCINCon respecto a la constitucin de la garanta mobiliaria,
discrepamos con la restriccin de la labor notarial y
registral. La Ley de la Garanta Mobiliaria limita la funcindel notario, ya que este simplemente tiene que identificar la
fecha, la identidad y la capacidad de los sujetos que
celebraron tal garanta; es decir, pese a que el notario es el
funcionario que da fe pblica a los actos privados, la ley
contradice la funcin notarial, y con una evidente tendencia
liberal, busca que el notario simplemente verifique datos
mnimos.
Asimismo, se restringe la funcin del registrador, que se ha
convertido en un simple tramitador. Es inconcebible que
con el objeto de agilizar la constitucin de la garanta
mobiliaria, se vaya contra la seguridad pblica, permitiendo
libremente ms garantas, sin tener ningn tipo de control
sobre estas.
Es claro que debido a la crisis que afronta el mundo,
consecuencia de la liberalizacin de los crditos
hipotecarios en los Estados Unidos, el Estado peruano debe
dotar de mayor seguridad a la constitucin de garantas
mobiliarias. De nada sirve la proliferacin de garantas con
el fin de acceder al prstamo, si no hay un buen sistema
que asegure la legalidad de dichas garantas, no se puede
dar un salto al vaco con una norma liberal, que sigue la
tendencia norteamericana, que antes era vista como un
sistema perfecto de garantas, ello ha cambiado. El
legislador peruano lo debe comprender, son otros tiempos.
V. REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS
La Ley de la Garanta Mobiliaria parte de la nocin que todo
debe inscribirse, esto bajo la tesis que la inscripcin genera
mayor seguridad jurdica, ya que sus efectos son erga
omnes. As, la nueva Ley opta por la publicidad a travs de
los registros pblicos, buscando generar las mismas reglas
aplicables a la hipoteca, como la preferencia al que ha
inscrito primero, o la preferencia del gravamen inscrito
sobre el no inscrito.
Si bien en una primera lectura de lo indicado se podra
llevar a pensar que es positivo dotar al sistema de garantasde publicidad a travs del registro, ello no es totalmente
cierto. Nadie niega que el registro sea el mejor medio de
publicidad. No obstante ello, no es correcto que pueda
registrarse bienes que no son identificables, pues se est
forzando al sistema registral para registrar objetos que per
se son no registrables.
Con la Ley de la Garanta Mobiliaria, el legislador ha creado
el Registro Mobiliaria de Contratos, en el cual se inscribirn
los contratos que recaigan sobre bienes no identificables.
La pregunta al respecto es la siguiente: Sirve la inscripcin
del contrato sobre bienes no identificables?
Al respecto, consideramos que no, pues no se cuenta con
los atributos de persecutoriedad, ni de preferencia. Por ms
que el contrato se inscriba, ello no otorga persecutoriedad,
pues los bienes no son identificables. Asimismo, no hay
preferencia sobre el bien, ya que en stricto sensu no hay un
bien para ejecutar, solo un contrato inscrito, que no brinda
certeza de si se podr lograr el pago de la obligacin
adeudada.
En consecuencia, la inscripcin de la garanta en el Registro
Mobiliario de Contratos no asegura nada, pues es una mera
ficcin jurdica, que no permite la persecutoriedad de
ningn bien. De ah tambin que se cuestione la naturaleza
de garanta real de los bienes no identificables que son
otorgados en garanta.
VII CONCLUSIONES:Si bien la Ley de la Garanta Mobiliaria busca unificar la
normatividad en materia de garantas, y la eliminacin de
diversas legislaciones sobre la prenda, consideramos que
existen impresiciones en los conceptos. Pues, al hablarnos
de garantas mobiliarias, el legislador describe a la
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hipoteca mobiliaria solo que para no alejarse de la
tradicional clasificacin napolenica de hipotecas para
bienes inmuebles y prendas solo para bienes muebles,
cambia a una denominacin general.
Con respecto a la prenda, la vigente ley crea un registro de
contratos, dando categora de prenda a todo contrato
registrado, sin importar el desplazamiento que es propio de
la institucin prendaria y de su esencia, as regulada en el
derecho romano y en el derecho francs, que son base de
nuestra tradicin jurdica. Adems, darle categora de
garanta real a la prenda por su solo registro, conlleva a
una grave inseguridad y confusin en la ciudadana.
En cuanto al pacto comisorio, la nueva Ley de Garantas
Mobiliarias rompe con la antigua prohibicin del pacto
comisorio y hoy permite que el acreedor pueda apoderarse
del bien entregado en garanta. Esto es cuestionable, pues
la medida favorece desequilibradamente al acreedor frente
al deudor, obviando as la adecuada tcnica legislativa para
regular el Derecho de garantas: buscar el equilibrio entre el
garante y el acreedor.
En esta nueva ley, el pacto comisorio y el apoderamiento es
el zumo de la influencia neoliberal en nuestra normatividad.
Adems, su regulacin resulta desequilibrada e injusta. El
deudor no solamente puede dejar de ser propietario del
bien de la garanta, por el apoderamiento; sino que en los
casos en que la deuda sea menor que el valor del bien, la
devolucin del remanente, por parte del acreedor, se
convierte en ilusoria. El deudor para recuperar el remanente
solo tiene una discutible accin personal.
Otro punto importante, es la inscripcin en el Registro
Mobiliario de Contratos, que si bien tiene como finalidad
proteger a todos los bienes en garantas, lo curioso es que
al permite inscribir bienes no identificables, el acto se
convierte solo en una ficcin jurdica; pues estos bienes
registrados no cuentan con los atributos de
persecutoriedad y preferencia.
En materia procesal, la nueva ley prefiere que el medio de
ejecucin de la garanta sea privado, y no frente al Poder
Judicial. Ello es debatible, pues el juez le otorgaba un visto
de legalidad a la ejecucin de la garanta; evitndose as
abusos contra el constituyente de la garanta.
En suma, la vigente Ley de la Garanta Mobiliaria no recoge
ni expresa adecuadamente las necesidades del mercado
econmico peruano. Toma un modelo hecho por una
agencia no gubernamental norteamericana que a duras
penas- ha sido aplicada tal cual en Honduras y
Guatemalay ahora en el Per.
BIBLIOGRAFABORDA, Guillermo; Tratado de Derecho Civil; T.II; Buenos Aires:
Editorial Perrot; 1984.
BULLARD, Alfredo. La relacin jurdica patrimonial. Reales vs.
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CRDENAS KRENZ, Ronald. Artculo: Consideraciones en torno a la
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