Revista Thomson: Sobre la nueva Ley de Garantía Mobiliaria

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    DOCTRINA

    SOBRE LA LEY DE GARANTA MOBILIARIA

    Por RAL CANELO RABANAL*

    SUMARIOI. Creacin de la ley en el Per. II. mbito de aplicacin en la Ley 28677. 2.1. Clasificacin de las garantas(nobiliarias antes de la Ley 28677. III. El derecho de venta. 3.1. Evolucin. 3.2. El derecho de venta en el sistemacivil peruano. IV. El pacto comisorio. V. Constitucin.VI. Registro mobiliario de contratos. VII. Conclusiones.

    La gnesis de la nueva Ley de Garantas Mobiliarias es una

    dacin de la Ley Modelo, emitida por la Organizacin de

    Estados Americanos (OEA) en 1998. Luego de un minucioso

    examen, el proyecto llega a Latinoamrica y el Caribe,

    siendo objeto de algunas modificaciones para su mejor

    adaptacin a la realidad.

    En el caso del Per, la nueva ley en materia de derecho de

    garantas reales busca crear un nuevo marco institucional y

    legal; sin embargo, tales cambios tambin generan nuevos

    obstculos. Por ello, el presente artculo tiene como

    finalidad brindar una visin panormica de cmo se regula

    la garanta mobiliaria con la nueva legislacin, y en qu

    afecta esta normatividad.

    I. CREACIN DE LA LEY EN EL PERMediante Resolucin Ministerial N 182-2001-EF/10 se cre

    la comisin encargada de elaborar el documento de trabajo,

    el cual contendra un diagnstico sobre el marco

    institucional de la constitucin, registro y ejecucin de las

    garantas reales.

    As, mediante Resolucin Ministerial N 235-2001-EF/10,

    con fecha 16 de julio de 2001, se public en el Diario Oficial

    El Peruano dicho informe del Ministerio de Economa y

    Finanzas (en adelante MEF), el cual tuvo como nombre

    Documento de Trabajo: Facilitando el acceso al crdito

    mediante un sistema eficaz de garantas reales. En este

    informe se hace un diagnstico del sistema de garantas

    reales peruano, concluyendo con una propuesta de reforma

    integral, con el fin de facilitar el acceso al crdito.

    Este informe propone una serie de modificaciones al sistema

    de garantas reales; pues, considera que nuestro

    ordenamiento jurdico de garantas cuente con las siguientes

    caractersticas:

    Todos los bienes deben estar en aptitud para

    servir de garanta.

    Incentivar el crdito directo a travs de proveedores.

    Uniformizar los tipos de garantas reales.

    Uniformizar las reglas sobre rangos y preferencias.

    Creacin del Archivo nico de Aviso de Garanta.

    Incentivar mecanismos alternativos a la ejecucin

    judicial.

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    De esta forma quiere salvar las ineficacias presentes en

    nuestro ordenamiento respecto del tratamiento de las

    garantas reales, que principalmente considera que son:

    Restricciones legales.

    Impedimento para que cualquier bien pueda ser

    afectado en garanta.

    Falta de un registro nico de garantas.

    Sistema de ejecucin judicial de garantas lento e

    impredecible que beneficia al mal pagador.

    A travs de la Resolucin Ministerial 410-2002-EF/10, de

    Ello no nos limita a efectuar cuestionamientos a la Ley de

    Garantas Mobiliarias, que en nuestra opinin no es la

    maravillosa regulacin que el informe del MEF dice en sus

    lneas.

    II MBITO DE APLICACIN EN LA LEY N 28677Para determinar el mbito de aplicacin de la ley es

    necesario efectuar un anlisis del cmulo de garantas

    mobiliarias que se han venido regulando en nuestro sistema;

    y de esta forma, como antecedente, considerar cul sera el

    mbito de aplicacin al que se refiere el artculo primero de

    la ley1.

    fecha 15 de octubre de 2002, se constituy una comisin

    2.1. Clasificacin de las garantas mobiliarias antes de la Ley Nque se encargara de formular un proyecto de ley sobre las

    garantas reales. Luego, con la Resolucin Ministerial 188-

    2003-EF/10, de fecha 14 de mayo de 2003, se publica el

    anteproyecto de la Ley de Garanta Mobiliaria.

    Con fecha 1 de marzo de 2006 se publica en el Diario Oficial

    El Peruano, la Ley N 28677, Ley de la Garanta Mobiliaria,

    cuerpo normativo que entr en vigencia a partir del 30 de

    mayo de 2006; y que unifica la regulacin de todas lasgarantas que se pueden dar sobre bienes muebles para

    asegurar obligaciones crediticias, presentes o futuras,

    determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.

    Para tales efectos, dicha normatividad abandona las

    denominaciones de prendas e hipotecas mobiliarias, y

    regula la llamada garanta mobiliaria. Asimismo, se deroga

    los artculos del 1055 al 1090 del Cdigo Civil peruano de

    1984 (referidos a la garanta prendaria), las normas

    referidas a Prendas Especiales (prenda minera, industrial y

    agrcola); la prenda global y flotante; prenda de marcas,

    lemas, nombres comerciales, derechos de autor, derechos

    de invencin y patentes; y otras disposiciones del cdigo de

    comercio, de la Ley de Bancos, Ley General de Industrias, las

    normas referidas a Hipoteca Minera, Hipoteca Naval,

    Registro Fiscal de Venta a Plazos, entre otras.

    Si bien es adecuado que se hayan eliminado las diversas

    legislaciones sobre prendas, unificando su normatividad.

    28677

    Las garantas mobiliarias antes del 1 de marzo de 2006

    estaban clasificadas fundamentalmente en funcin a lo

    establecido en el Cdigo Civil y en normas especiales.

    El Cdigo Civil haba establecido a la prenda como una

    garanta sobre bienes muebles, siguiendo as la tradicin

    establecida desde la codificacin napolenica que haba

    discriminado los bienes, determinando que los inmuebles

    son afectados con hipotecas y los muebles son afectados

    con prendas. Este particular punto de vista era distinto a los

    criterios que dieron nacimiento a las instituciones de

    garanta en el derecho romano.

    1

    Ley de Garanta Mobiliaria, Ley N 28677, Artculo 1.- La

    presente ley (en lo sucesivo la Ley) tiene por objeto

    regular la garanta mobiliaria para asegurar obligaciones

    de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o

    determinables, sujetas o no a modalidad. Las

    disposiciones de esta Ley tambin se aplican a la

    prelacin, oponibilidad y publicidad de los actos jurdicosa que se refiere el inciso 3 del artculo 32 de la presente

    Ley.

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    En efecto, en Roma2, el pignus, recaa indistintamente

    sobre bienes muebles e inmuebles al igual que la hipoteca,

    la cual tambin recaa indistintamente en bienes muebles e

    inmuebles.

    El criterio de clasificacin del derecho romano para

    distinguir entre prendas e hipotecas era el desplazamiento:

    si haba desplazamiento del bien del deudor al acreedor o

    un tercero por l, se estaba ante el pignus, que a su vez se

    distingua entre prenda y anticresis. Si no haba

    desplazamiento y el deudor conservaba el bien materia de

    la garanta, se estaba frente a la hipoteca. De tal modo que

    en el derecho romano coexistan la prenda mobiliaria e

    inmobiliaria, la anticresis mobiliaria e inmobiliaria y la

    hipoteca mobiliaria e inmobiliaria.

    Con la aparicin de la presuncin, de origen germnico, de

    que la posesin equivale al ttulo, se debilita la hipoteca

    mobiliaria, aunado a una insuficiente institucin registral

    cuya tecnologa no ofreca una proteccin debida. Todo

    esto gener la eliminacin de la hipoteca mobiliaria,

    aspecto que se fue generalizando en la Francia

    revolucionaria, y que luego se zanj en definitiva.

    Desde aquel momento las prendas eran mobiliarias y

    requeran desplazamiento y las hipotecas fueron

    inmobiliarias y no requeran desplazamiento, esto se

    extendi en la Europa continental, se impuso en Espaa y

    de ah en Latinoamrica.

    As, nuestro Cdigo Civil vigente de 1984, regula prendas e

    hipotecas; respecto a las primeras, las diferenci en

    2

    A finales de la Repblica romana, el edicto del pretor, concedi una

    proteccin interdictal al acreedor, y una accin a favor del deudor para que

    el fuera devuelta la cosa luego que la deuda era satisfecha, esta accin se

    conoci como acto pignoraticia, y con ella, se dejaba al deudor en una

    buena situacin para recuperar la cosa prendada; Sin embargo, el acreedor

    careca de accin alguna para proteger el dominio del bien; pero eso se

    resolvi en el gobierno de Adriano, que a travs de la actio Serviana, por la

    cual el acreedor poda reclamar a cualquier poseedor la cosa pignorada.

    (Vase: Boletn Mexicano de Derecho Comparado; Ao XIV; Enero Abril

    1981; Pgs. 145-159).

    prendas propiamente dichas y las denominadas prendas

    con entrega jurdica a que se refiere el artculo 1059 del

    Cdigo Civil, definiendo a estas ltimas como: se entiende

    entregado jurdicamente el bien al acreedor cuando queda

    en poder del deudor, La entrega jurdica solo procede

    respecto de bienes muebles inscritos....

    No obstante ello, consideramos que la actual legislacin de

    garanta mobiliaria, al buscar registrar cualquier acto, sea

    este un bien identificable, y en caso no serlo inscribir el

    contrato en el Registro Mobiliario de Contratos, lo que

    regula es a la hipoteca mobiliaria, solo que con una

    inadecuada nomen iuris: garanta mobiliaria.

    En la hipoteca mobiliaria se otorga en garanta un bien

    mueble sin desplazamiento, el cual deber ser inscrito para

    generar efectos erga omnes. La publicidad lo otorga el

    registro. De ah que sostengamos que se est frente a una

    hipoteca mobiliaria. Por ello, nos resulta cuestionable que

    el legislador haya obviado la nocin de hipoteca mobiliaria,

    y prefiera el de garanta mobiliaria.

    Al respecto, nos preguntamos: Tanto pesa la tradicin

    napolenica? No se conoce de Derecho Romano? Es claro

    que se est frente a una hipoteca mobiliaria, solo que el

    legislador no ha querido despegarse de la sesgada

    clasificacin: hipoteca para bienes inmuebles; prenda

    (ahora garanta mobiliaria) para bienes muebles. Ya con la

    derogada legislacin de prenda, la doctrina deca que lo

    que el Cdigo Civil llama prenda con entrega jurdica

    (prenda sin desplazamiento) guarda una gran similitud con

    lo que los espaoles llaman hipoteca mobiliaria. En estricto,

    se parece ms a una hipoteca que a una prenda. La

    oponibilidad a terceros se desprende, inequvocamente, del

    registro respectivo y, en tal virtud, es este ltimo el que

    establece qu relaciones jurdicas priman sobre cules

    otras3. En conclusin, no hay dudas que se est ante una

    3 BULLARD, Alfredo. La relacin jurdica patrimonial. Reales vs.

    Obligaciones. Lluvia Editores. p. 299.

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    hipoteca mobiliaria, solo que el legislador lo identifica con

    otro nombre, reflejando su fuerte arraigo francs.

    Por otro lado, la antigua Ley N 2402, que regula la prenda

    agrcola sin desplazamiento, que contina vigente, fue lamatriz que dio origen a las otras prendas sin

    desplazamiento: la prenda industrial y la prenda minera.

    Estas prendas han tenido su mximo esplendor cuando

    existi la Banca de Fomento, la cual tena una

    infraestructura apropiada para el debido funcionamiento y

    aplicacin de estas garantas4.

    El caso de las prendas sin desplazamiento es singular.

    Desde nuestro particular punto de vista, en realidad si bien

    funcionaban como garantas mobiliarias, stas no

    representaban verdaderos derechos reales de garanta

    puesto que no responden a toda caracterstica esencial de

    todo derecho real: que sea oponible de modo irrestricto

    frente a terceros.

    Estas garantas cuando recaen sobre bienes no

    identificables dejan expuesto al acreedor, pues un deudor

    infiel podra disponer de los bienes y el acreedor no tendra

    un derecho de persecucin irrestricto; y como bien seala

    VALLET DE GOYTISOLO5, estamos ante garantas anmalas,

    pues se crearon cuando no exista un registro de bienes

    muebles, y las prendas sin desplazamiento se tuvieron que

    inscribir en el Registro de Propiedad Inmueble forzando de

    esta manera desde su origen la institucin registral.

    Adicionalmente a estas figuras, la Ley de Warrants, regul

    todo lo concerniente a los almacenes generales de

    depsito, que ahora ha sido recogida en la Ley de Ttulos

    Valores, subsistiendo an el warrant como una garanta

    mobiliaria de carcter especial.6

    Tambin encontramos en la frondosa legislacin en materiade garantas, la antigua Ley N 6565, que regul el famoso

    Registro Fiscal de Ventas a Plazos. Desde el punto de vista

    tcnico, esta ley haba regulado una verdadera hipoteca

    mobiliaria, pero no se le denomin as, y tuvo el carcter

    voluntario, pues el acreedor que haba vendido un bien a

    plazos poda optar por efectuar la inscripcin respectiva.7

    Luego han surgido singulares modalidades bancarias, como

    es el caso de la prenda bancaria, prenda minera, prenda de

    transporte, entre otras. Sin embargo, es necesario advertir

    que no todas las denominaciones de prenda, corresponden

    efectivamente a la misma, sino que respondan en rigor a

    hipotecas mobiliarias, pues no haba desplazamiento y el

    bien quedaba en posesin del deudor inscribindose el

    gravamen en un registro. Es el caso clarsimo de la prenda

    con entrega jurdica, de las prendas sin desplazamiento, del

    registro fiscal de ventas a plazos, entre otras.

    Frente a esta diversidad de criterios, la Ley de Garanta

    Mobiliaria hace su aparicin y sin hacer la debida

    precisin, abandona la antigua denominacin de prendas e

    hipotecas y simplemente regula una ley de garanta

    mobiliaria, con lo cual desde un punto de vista tcnico ya

    no seria licito hablar de prendas (en la actualidad: la

    denominacin legal es garanta mobiliaria), pues conforme

    4 Ver a Ismael Acevedo Criado, Revista de Derecho de UNMSM.

    Ley N 23407 (Ley General de Industrias), Decreto Legislativo

    N 201( Ley Orgnica del Banco Agrario), Decreto legislativo

    N 202 (Ley Orgnica del Banco Industrial del Per); Decreto

    Legislativo N 109 (Ley General de Minera); Decreto Supremo

    N 298-68-HC (norma que sustituye la Ley del Banco Agrario

    Minero)

    5 VALLET De GOYTISOLO, Juan; Pignus Taberna: Raz de un problema

    actual en un texto de Scaerola; en Anuario de Derecho Civil; Serie 1; N02; Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones

    Cientficas; Madrid, 1953.

    6 Vase los artculos de la Seccin Sexta: Certificado de Depsito y Warrant, del

    Libro Segundo (Parte Especial: De los Ttulos Valores Especficos), de la Ley N

    27287, Ley de Ttulos Valores.7 El Artculo N 02 de la Ley N 6565, promulgada el 12 de marzo de 1929,

    prescribe: los interesados podrn inscribir facultativamente las ventas a

    plazo, de automviles, camiones, mnibuses, bicicletas, motocicletas,

    sydecars, tractores, pianos, pianolas, armoniums, rganos, gramfonos

    (victrolas), mquinas de coser, mquinas y dems que sean objeto de ese

    gnero de ventas; as como los contratos en que se establece que la cosa

    pasar a la propiedad del arrendatario, despus de haber efectuado el pago

    de un determinado nmero de cuotas...

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    lo seala en el artculo 3 esta garanta puede darse con o

    sin desposesin del bien mueble.8

    As tambin en el artculo 17 estima que para que la

    garanta mobiliaria sea oponible a terceros debe estarinscrita en el registro correspondiente9; debemos entender

    que esto opera solo en los casos en los que el bien mueble

    tiene capacidad registral, pues de lo contrario no debera

    inscribirse y menos ser oponible a terceros, en cuyo caso,

    lo que correspondera sera contemplar, para mayor

    efectividad, una garanta con desplazamiento.10

    8

    Ley General de Garanta, Artculo 3.-. La garanta mobiliaria. 3.1.La garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble

    mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento

    de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin

    desposesin del bien mueble. En caso de desposesin, puede

    pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al

    acreedor garantizado o a un tercero depositario. 3.2. La garanta

    mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los

    intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros

    pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos

    procesales, los eventuales gastos de custodia y conservacin, las

    penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro

    concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido

    en el acto jurdico constitutivo. 3.3. El pago derivado de la ejecucin de la

    garanta mobiliaria se imputar al capital, los intereses que devengue, las

    primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales,

    las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios, los gastos

    y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario. 3.4.

    Puede constituirse garanta mobiliaria abierta para asegurar

    obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto

    de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que

    sea determinable. No ser exigible la indicacin de un monto

    determinable cuando se acuerde que garantiza todas las

    obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor

    garantizado.

    10 Ley N 28677, Artculo 17.- Constitucin. La relacin jurdica

    entre las partes derivada de la garanta mobiliaria sobre el bien

    mueble se constituye mediante acto jurdico constitutivo

    unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de

    asegurar el cumplimiento de una obligacin. Para que la garanta

    mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el

    Registro correspondiente.(subrayado nuestro).El acto jurdico

    constitutivo constar por escrito y podrinstrumentarse por

    cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de

    quien lo otorga, incluyendo el tlex, telefax, intercambio

    electrnico de datos, correo electrnico y medios pticos osimilares, de conformidad con la Ley N 27269, Ley de Firmas y

    Certificados Digitales, el Decreto Supremo N 019-2002-JUS,

    Estimamos que la intencin del legislador ha sido evitar

    distinciones entre prendas e hipotecas mobiliarias, y por

    ello ha regulado lo que ha denominado como garanta

    mobiliaria. Sin embargo, est tan arraigado en nuestra

    mentalidad jurdica el concepto prenda e hipoteca, que por

    ejemplo, en la segunda disposicin transitoria de la ley bajo

    comento, conflicto de leyes, establece solucin cuando

    existe un conflicto de prendas11.

    La Ley de la Garanta Mobiliaria busca que todas las

    garantas se inscriban, as los bienes objeto de garanta no

    sean identificables. De ah que se crea el Registro Mobiliario

    de Contratos. Ello es criticable, pues al no ser bienes

    identificables, estos no podrn ser perseguidos, por lo que,

    en stricto sensu no se est frente a un derecho real de

    garanta.

    Comprendemos que se ha buscado que todas las garantas

    sobre bienes muebles se inscriban, pues se le ha querido

    otorgar el mismo sistema que el de la hipoteca, por lo que,

    prima el que primero inscribe, o es oponible erga omnes el

    derecho real si se inscribe en los registros pblicos. No

    obstante ello, creemos que el legislador no ha meditado

    sobre que no se puede forzar la inscripcin de bienes no

    identificables; ya que, tal inscripcin no otorga ninguna

    garanta que el deudor cumplir con su obligacin, pues al

    Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las

    dems normas aplicables en esta materia. Cuando la garanta

    mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerir del

    consentimiento del deudor.

    11 Ley N 28677, Segunda Disposicin Transitoria:- En el supuesto

    que llegara a existir un conflicto de prendas, una constituida al

    amparo de la presente Ley y otra derivada de la emisin y endoso

    de Warrants y Certificados de Depsito, primar esta ltima, por

    encontrarse las cosas materia de la garanta en posesin de un

    Almacn General de Depsito.

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    ser bienes no identificables, no podrn ser perseguidos,

    por lo que, la publicidad registral no servir de mucho.

    Por ltimo, la presente ley ya no nos permite distinguir

    entre prendas o hipotecas mobiliarias y que todas stasahora se encuentran bajo el mbito de la nueva ley de

    garanta mobiliarias, la cual incluye a las antiguas prendas

    civiles, comerciales y bancarias, y especiales. Tambin

    incluye al registro fiscal de ventas a plazos, al warrant e

    incluso a las prendas sin desplazamiento, dejando a salvo

    en este ltimo caso su naturaleza jurdica, pues existen

    dudas respecto a la naturaleza real de las mismas.

    Dentro de las supuestas bondades del sistema, pueden

    mencionarse, entre otras, las siguientes:

    1) Flexibiliza el acceso al crdito al aumentar

    el nmero de bienes de los que dispone una

    persona para poder darlos en garanta, lo que

    incluye tanto a sus bienes presentes como futuros.

    De esta manera, se hace posible que una persona d

    en garanta los muebles de su sala, su biblioteca,

    pinturas, acciones, trofeos, nombres comerciales,

    marcas, etc.

    2) Favorece la integracin de registros antes

    dispersos y no conectados, con diversa

    normatividad.

    3) Fija criterios de prelacin de acreedores

    de acuerdo a la titularidad que emana del registro.

    4) La simplificacin de la calificacin registral,de modo que hay una calificacin registral

    atenuada, pues sta pasa a restringirse al

    contenido del formulario y su certificacin. Como

    seala Delgado Scheelje, en el caso de bienes

    muebles registrados, el Registrador deber verificar

    adems la adecuacin del contenido del Formulario

    con los antecedentes registrales, el tracto sucesivo y

    la inexistencia de obstculos que emanen del

    Registro.

    Corrige la distorsin fctica en que incurra el Cdigo

    Civil, el cual consideraba a las naves, aeronaves,

    locomotoras, etc., como bienes inmuebles, siendo que por

    su naturaleza se trata evidentemente de bienes muebles,

    cuya caracterstica es justamente su movilidad. Al derogar

    los numerales 4, 6 y 9 del artculo 885 del Cdigo Civil, las

    naves y aeronaves, pontones, plataformas y edificios

    flotantes, locomotoras y material rodante afectados a su

    servicio, dejan de ser inmuebles como ficticiamente los

    denominaba la ley- para volver a ser muebles conforme a

    su naturaleza.12 Esto es muy importante porque trminos

    de prescripcin adquisitiva, donde existen diferencias

    segn la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria que puedan

    tener los bienes.13

    III. EL DERECHO DE VENTAEl derecho de venta es un tema central en el derecho de

    garantas, pues es uno de los principales efectos de los

    derechos reales de garanta. Es uno de los efectos ms

    importantes que se derivan de la relacin entre el

    constituyente de la prenda y el acreedor, entendido este,

    como el derecho que tiene el acreedor prendario, cuyo

    crdito no ha sido satisfecho en su debido tiempo, de

    vender la cosa.14

    3.1. EvolucinCuando surge el pignus romano, este careci inicialmente

    del derecho de venta15. Al pignus se le aade un convenio

    denominado de distrahendo pignore o pacto de venta. De

    este modo el derecho de venta se convierte en inseparable

    del pignus.

    12 Artculo: Consideraciones en torno a la nueva Ley de la Garanta

    Mobiliaria del profesor Ronald Crdenas Krenz.13 La Cmara de Comercio de Lima ha advertido que,

    tributariamente, la transferencia de naves y aeronaves, edificios

    flotantes, locomotoras y vagones, al ser considerados bienes

    muebles, estn afectos al Impuesto

    General a las Ventas, de ser transferidos por personas que

    realizan actividad empresarial.14 BORDA, Guillermo; Tratado de Derecho Civil; T.II; Buenos Aires:

    Editorial Perrot; 1984; pp. 378 y ss.15 En el DIGESTO: No se poda ejercitar la facultad de vender la

    prenda hasta cumplido el plazo sealado para el pago de la

    deuda ( Prrafo 5, Ttulo VII, Libro XII, del Digesto); en la LEY DE

    LAS SIETE PARTIDAS, se ordenaba: la venta del objeto empeado

    se hiciere de buena fe, en almoneda ( Ley 42, Ttulo XII, partida5ta)

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    En el derecho romano, el derecho de venta, en un principio,

    no era efecto natural de la prenda, es decir, que para poder

    vender la cosa por falta de pago, era necesario que se

    hayan realizado ciertos pactos adicionales distintos al

    contrato prendario en s, que permitiran al acreedor la

    venta del bien.

    Sin embargo, durante el Imperio de Justiniano, estos pactos

    se hicieron costumbre y cada vez eran ms frecuentes, por

    lo que el derecho a venta termin siendo caracterstica

    esencial y natural de la prenda, y cualquier pacto en

    contrario, era considerado nulo.

    Con estas clusulas convertidas en regla, el acreedor se

    coloc en una situacin sumamente privilegiada, debido a

    que el acreedor prendario se diferencia de un acreedor

    ordinario, pues l poda vender directamente la cosa, sin

    necesidad de realizar un embargo preventivo del mismo

    bien.

    No obstante, al privilegio que tiene el acreedor, el

    ordenamiento jurdico ha intervenido, regulando

    condiciones necesarias para que la enajenacin o venta del

    bien se realice de manera lcita, evitando fraudes o que el

    acreedor venda el bien a un precio ms bajo de lo justo.16

    La venta era vlida en tanto no se afectara el derecho a una

    venta justa, pues de lo contrario, se caa en la nulidad de la

    clusula, determinndose as la nulidad del pacto

    comisorio. Es bien sabido, que el emperador Constantino

    en el siglo III d.c, decret la nulidad del pacto comisorio y

    en consecuencia, la nulidad del apoderamiento.

    El derecho de venta es reconocido por las legislaciones

    modernas tanto en el derecho prendario como hipotecario.

    El Cdigo Civil Francs lo reconoce y determina que la

    venta debe ser siempre judicial. Esta posicin es slida en

    el derecho francs y su jurisprudencia es uniforme al

    descartar las clusulas de venta pactada o venta amistosa.

    La venta pactada se permite, sin llegar a autorizar el pacto

    comisorio, por el apoderamiento, en los cdigos de

    comercio, as en materia comercial los cdigos, con amplia

    libertad de formas, y entendiendo que quienes participan

    de esta relacin son comerciantes con experiencia,

    permitieron el pacto de venta.

    En materia de derecho civil, ningn cdigo europeo, salvos

    casos raros como el de Hungra, y ningn Cdigo Civil

    latinoamericano, permiti la venta pactada.

    3.2. El derecho de venta en el sistema civil peruanoEn el Per, el Cdigo Civil de 1852 y el Cdigo Civil de

    1936, tampoco permitieron la venta pactada17.

    La venta pactada en materia civil, fue siempre ante la

    autoridad judicial; sin embargo, en materia comercial s se

    la permiti. As tenemos: el Cdigo de Comercio, en sus

    artculos de 315 a 318, la Ley de Warrants, La Ley de

    Registro Fiscal de Ventas a Plazos, las Leyes Orgnicas que

    regularon la Banca de Fomento, as como el Decreto

    Legislativo N 215.

    16 Segn el mecanismo normal del negocio constitutivo de garanta

    real, el a creedor va obtener la satisfaccin de su inters, en

    defecto de la prestacin del deudor, mediante la afectacin de la

    cosa, del producido por la cosa, y no mediante la cosa misma. La

    cosa est eventualmente destinada a satisfacer con su valor

    pecuniario; es decir, con el precio que de ella puede obtenerse, el

    derecho del acreedor en caso de incumplimiento... (Vase

    SAYAGES ARECO, Enrique; El pacto comisorio en el contrato deprenda comn. En Revista de Derecho, Jurisprudencia y

    Administracin; T.I.; Montevideo; 1964 - 1965 pg. 206).

    17 El cdigo de 1852, en su artculo 2007, dispona un rgimen

    peculiar, segn el cual: vencido el plazo, convencional o legal,

    sin haberse pagado la deuda, podr el acreedor pedir

    judicialmente la venta de la prenda, para ser pagado con el precio

    de ella. El juez oir al deudor; y con su contestacin, o en su

    rebelda, resolver lo conveniente. El Cdigo Civil de 1936,en su

    artculo 996, dispona que: vencido el plazo sin haberse

    cumplido la obligacin, el acreedor puede pedir la venta judicial

    de la prenda

  • 7/27/2019 Revista Thomson: Sobre la nueva Ley de Garanta Mobiliaria

    8/12

    En el caso de las hipotecas, debemos precisar que la venta

    tanto civil como comercial fue siempre ante la autoridad

    judicial.

    El Cdigo Civil de 1984, por primera vez en Latinoamricacontiene una novedad: el artculo 1069 del mismo cdigo

    estableci en su versin original que la venta se deba hacer

    de acuerdo a la forma como hayan pactado las partes y a

    falta de pacto se determin que sta se realice

    judicialmente, de acuerdo a un procedimiento sumario que

    la propia norma estableci.18

    Tal como se ha redactado en esta norma se excluye la

    posibilidad de que el acreedor prendario se adjudique el

    bien; debido a que cuando el crdito garantizado vence y

    no ha sido satisfecho, el acreedor tiene el derecho a

    proceder a la ejecucin del bien sobre el que versa la

    garanta.

    En el caso de hipotecas, el Cdigo Civil determin que la

    venta sea siempre judicial, no regulando una norma

    especfica de venta, como en el caso del referido artculo

    1069, exclusivo de las prendas. El legislador del Cdigo

    Civil de 1984 prohibi el pacto comisorio, a pesar del

    manejo liberal que se consagr en el artculo 1061.

    Ante la incoherencia de la regulacin entre prendas e

    hipotecas, en el Cdigo de 1984, en cuanto a su ejecucin,

    se intent en reiteradas oportunidades incluir la venta

    pactada de la hipoteca. Un esfuerzo clarsimo lo

    observamos en el Decreto Legislativo N 495, que intent

    regular la ejecucin de las hipotecas pretendiendo

    18 Artculo 1069.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la

    obligacin, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la

    forma pactada al constituirse la obligacin. A falta de pacto, se

    tramita como proceso de ejecucin de garantas. La oposicin deldeudor solo puede sustentarse en prueba documental que

    acredite indubitablemente el pago.

    modificar el Cdigo Civil al permitir la venta pactada de la

    hipoteca19

    Este artculo no tuvo mayor efecto, pues tuvo vicios de

    inconstitucionalidad al haberse determinado que el poderejecutivo, quien actuaba bajo la funcin delegada, se

    excedi al modificar el Cdigo Civil, pues el congreso no le

    haba otorgado facultades para efectuar tal modificacin20.

    As, la venta judicial de la hipoteca permaneci inalterable,

    no permitindose el pacto comisorio.

    Ante la inmensidad de normas que regularon las garantas

    civiles y especiales en aquel momento, aparece el Cdigo

    Procesal Civil, regulando de modo global el proceso de

    ejecucin de garantas, adoptando unas de las modalidades

    de la ejecucin. Este proceso de ejecucin de garantas

    mejor, dando coherencia y reglas claras a los procesos de

    ejecucin de garantas reales, excepto los casos de

    ejecucin de warrants y del registro fiscal de ventas a

    plazos y de la prenda cuando se haba pactado la venta

    tanto en lo civil como en lo comercial.

    El Cdigo Procesal Civil deroga de este modo los procesos

    de ejecucin contemplados en un sin nmero de normas

    especiales, a modo de ejemplo podemos mencionar: el caso

    de los procedimientos de ejecucin regulados a favor del

    Banco Agrario; del Banco Minero; del Banco Industrial; del

    Banco Central Hipotecario; del Banco de Vivienda; La ley de

    19

    El Registro Predial de Pueblos Jvenes, Urbanizaciones Populares,

    Hipoteca Popular y Seguro de Crdito Decreto Legislativo N

    495, establece en su artculo 32.- Las normas del presente

    ttulo se aplican a la ejecucin extra judicial y judicial de la

    hipoteca prevista en el Cdigo Civil y de la hipoteca popular

    prevista en la presente ley.

    20 Al respecto, la Constitucin Poltica del Per, establece en su

    Artculo 104.- El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo

    la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la

    materia especfica y por el plazo determinado establecidos en la

    ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son

    indelegables a la Comisin Permanente. Los decretos legislativos

    estn sometidos, en cuanto a su promulgacin, publicacin,

    vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. ElPresidente de la Repblica da cuenta al Congreso o a la Comisin

    Permanente de cada decreto legislativo.

  • 7/27/2019 Revista Thomson: Sobre la nueva Ley de Garanta Mobiliaria

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    Bancos; el Decreto Legislativo N 215, que regula la

    ejecucin de garantas de las empresas del Estado; la

    ejecucin a que se refiera la Ley N 2402, que regula a la

    prenda agrcola; La Ley General de Industrias; La Ley

    General de Minera; y de las Empresas del Estado como

    COFIDE e Inversiones COFIDE; AEROPERU, PESCAPERU; entre

    otros.

    En ese sentido, cada empresa del Estado tena un

    procedimiento de ejecucin de garantas personalizado y

    que, adems establecan mecanismos de garantas

    diferentes tratndose de ejecucin de prendas e hipotecas.

    Hoy, la vigente Ley de la Garanta Mobiliaria legisla la

    presuncin que la garanta ser ejecutada

    extrajudicialmente, salvo que se haya pactado lo contrario.

    Es decir, se prefiere que el medio de ejecucin de la

    garanta sea privado, y no frente al Poder Judicial. Ello es

    cuestionable, pues creemos que el juez le otorgaba un visto

    de legalidad a la ejecucin de la garanta; evitndose as

    abusos ante el constituyente.

    Tras la modificacin en la normatividad respecto a la

    ejecucin de garantas mobiliarias, en los ltimos aos se

    ha incrementado las ejecuciones por parte del Banco frente

    a los deudores.

    IV EL PACTO COMISORIO

    El pacto comisorio, entendido como toda clusula que

    autoriza al acreedor prendario para apropiarse o vender lacosa dada en prenda, en caso de falta de pago21, fue

    eliminado en el derecho romano por el Emperador

    Constantino para evitar los abusos que cometan los

    21 ...se proscribe en bloque las estipulaciones de este gnero (Lospactos comisorios); castiga con la nulidad todas las clusulas

    comprometedoras; con ello quiere proteger al deudor contra los

    acreedores sin piedad, contra los usureros feroces, no se quiere

    que un prestamista pueda subordinar el prstamo que va a

    conocer a condiciones draconianas... (vase a JOSSERAND, Louis;

    Derecho Civil V; T.I; Vol. II.; Buenos Aires. BOSCH Editores;

    traducido por Santiago Cunchillos y Manterola; 1951; pg. 456.)

    acreedores contra los deudores22. Esta posicin en materia

    civil fue recogida por todos los cdigos civiles que seguan

    la tradicin jurdica romano germnica.

    4.1 EvolucinEn el derecho romano, como en el griego, la prenda tuvo un

    carcter comisorio, por la cual, todo aquel deudor que no

    pagara a su debido tiempo la obligacin, perda el derecho

    de rescatar la cosas dada en prenda, ya que esta pasaba a

    manos del acreedor.

    El pacto comisorio era a su vez una subclasificacin de los

    pactos agregados, puesto que tena un carcter secundario

    y dependiente del contrato; es decir, no constitua

    convenios principales sino accesorios de una obligacin a la

    cual se aade o modifica.

    A su vez, en el antiguo derecho germnico, la prenda

    tambin revisti el carcter comisorio, e inclusive el deudor

    no poda reclamar por el valor agregado que la cosa dada

    en prenda pudiese tener. Ese valor de mas de la cosa, se

    le conoca como Hyporecha, la cual, ya en los tiempos del

    derecho imperial germnico, poda ser reclamada por el

    deudor, transformando la prenda comisoria en prenda

    banal.23

    4.1. Efectos del pacto comisorioAn cuando ha habido intentos de evadir la nulidad del

    pacto comisorio, la jurisprudencia ha sido frrea en

    22 En el siglo I d.C., se agregaron algunas clusulas al contrato de

    prenda, entre ellas, el derecho del acreedor de vender la cosa o

    de apropiarse de la misma, si no se hacia efectivo el pago al

    vencimiento del contrato, estas clusulas conocidas como pactum

    vendi y lex commissoria, respectivamente, fueron de mayor uso a

    partir del siglo II d.C. Pero es Constantino, que en el siglo II d.C.,

    prohibi la lex commisoria, como una manera de proteger a los

    deudores de sus acreedores abusivos, con lo cual, el derecho de

    venta quedaba como la clusula esencial del contrato de

    compraventa. (Vase MAZEUD, Len y HENRI. Lecciones de

    Derecho civil; T. III, Vol. I; Buenos Aires: Ediciones Jurdicas

    Europa-Amrica; 1974; pgs. 88-90)23 MAZEAUD, Len y HENRI, op. Cit; pgs. 239 y ss.

  • 7/27/2019 Revista Thomson: Sobre la nueva Ley de Garanta Mobiliaria

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    combatir tal permisin, incluso en algunos pases donde se

    permito pacto de venta en materia comercial, no se acept

    pactos de apoderamiento.

    En el imperio de Constantino se dio la Ley 5, Libro VIII,ttulo XXXV, que deca queda abolida la ley comisoria de

    prendas, por los engaos que ella facilite; luego La Ley de

    las Siete Partidas proscriba igualmente la ley comisoria,

    pues sealaba en la Ley 12, Ttulo XIII, Partida 5ta: si algn

    hombre empease su cosa a otro, acordando que en el caso

    de incumplimiento el otro adquiere la propiedad de la

    misma, tal acuerdo no ser vlido.

    Es as que desde la prohibicin implantada por Constantino

    todo pacto comisorio era considerado nulo.24 Sin embargo,

    ello no significaba la nulidad de todo el contrato de prenda,

    sino solo de la clusula que adjudicaba al acreedor el

    apoderamiento de la cosa a falta de pago; a menos que se

    demostrara que la causa que impuls y promovi la

    constitucin del contrato haya sido el pacto comisorio. Esta

    misma lnea fue seguida por el Cdigo Civil Peruano de

    1984.25

    Es as, se permitir que el acreedor pueda adjudicarse el

    bien garantizado como parte de pago ante el

    incumplimiento del deudor. Para tal fin, el acreedor deber

    comunicar notarialmente al deudor su inters de

    adjudicarse el bien.

    24 Era aprovechado por los usureros para obtener un provecho

    excesivo de los dineros que ellos prestaban; para ello realizaban

    sus operaciones sobre prendas de gran valor y con personas que

    despus no podan pagar sus deudas; el acreedor se quedaba as,

    con los objetos dados en prenda, por una suma insignificante,

    muy inferior a su valor real. (SALVAT, Raymundo; Tratado de

    Derecho civil Argentino; T.III; Buenos Aires: Tipografa editora

    Argentina; 1956; pg. 291.)

    25 Articulo 1066.- Aunque no se pague la deuda, el acreedor nopuede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es

    nulo el pacto en contrario.

    Si el valor del bien mueble afecto en garanta fuera menor

    que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podr

    exigir el saldo mediante la emisin de un ttulo con mrito

    ejecutivo o en la va del proceso de ejecucin. Si, por el

    contrario, el valor del bien garantizado fuere mayor que la

    deuda, el acreedor deber pagar la diferencia dentro de un

    plazo de 10 das de recibida por el deudor la comunicacin

    del acreedor. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia,

    el deudor podr exigir en la va sumarsima el pago de una

    multa no menor de cinco veces la diferencia, ms intereses

    y gastos.

    La doctrina, el derecho positivo y la jurisprudencia

    dominantes consideran nulo tal pacto, fundndose

    sustancialmente en la doble presuncin iures et de ire, de

    lo contrario a la moral y lesivo26.

    El dispositivo legal, impuesto por el Cdigo Civil, norma de

    orden pblico, era la garanta ms slida para el deudor

    que constitua la prenda y equilibraba la relacin existente

    entre el acreedor y el deudor.

    Hoy, luego de 17 siglos, se rompe con esta prohibicin, y la

    Ley de Garantas Mobiliarias, tiene tal vez su aspecto ms

    polmico en este caso. Se permite el pacto comisorio, por

    el cual el acreedor podr apoderarse del bien entregado en

    garanta. Esto es cuestionable, pues ello es legislar en claro

    beneficio del acreedor, dejando de lado la equiparacin que

    debe existir entre el garante y el acreedor. Recordemos que

    la adecuada tcnica legislativa para regular el Derecho de

    garantas, es el equilibrio que debe haber entre el garante y

    el acreedor.

    En el pas, el apoderamiento ha empezado a ejecutarse por

    las entidades bancarias. Las cifras todava son mnimas,

    pero empieza a ser utilizada con frecuencia.

    26

    Vase SABATER TOMAS, Antonio; El pacto comisorio; pp. 108-

    109.

  • 7/27/2019 Revista Thomson: Sobre la nueva Ley de Garanta Mobiliaria

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    IV. CONSTITUCINCon respecto a la constitucin de la garanta mobiliaria,

    discrepamos con la restriccin de la labor notarial y

    registral. La Ley de la Garanta Mobiliaria limita la funcindel notario, ya que este simplemente tiene que identificar la

    fecha, la identidad y la capacidad de los sujetos que

    celebraron tal garanta; es decir, pese a que el notario es el

    funcionario que da fe pblica a los actos privados, la ley

    contradice la funcin notarial, y con una evidente tendencia

    liberal, busca que el notario simplemente verifique datos

    mnimos.

    Asimismo, se restringe la funcin del registrador, que se ha

    convertido en un simple tramitador. Es inconcebible que

    con el objeto de agilizar la constitucin de la garanta

    mobiliaria, se vaya contra la seguridad pblica, permitiendo

    libremente ms garantas, sin tener ningn tipo de control

    sobre estas.

    Es claro que debido a la crisis que afronta el mundo,

    consecuencia de la liberalizacin de los crditos

    hipotecarios en los Estados Unidos, el Estado peruano debe

    dotar de mayor seguridad a la constitucin de garantas

    mobiliarias. De nada sirve la proliferacin de garantas con

    el fin de acceder al prstamo, si no hay un buen sistema

    que asegure la legalidad de dichas garantas, no se puede

    dar un salto al vaco con una norma liberal, que sigue la

    tendencia norteamericana, que antes era vista como un

    sistema perfecto de garantas, ello ha cambiado. El

    legislador peruano lo debe comprender, son otros tiempos.

    V. REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS

    La Ley de la Garanta Mobiliaria parte de la nocin que todo

    debe inscribirse, esto bajo la tesis que la inscripcin genera

    mayor seguridad jurdica, ya que sus efectos son erga

    omnes. As, la nueva Ley opta por la publicidad a travs de

    los registros pblicos, buscando generar las mismas reglas

    aplicables a la hipoteca, como la preferencia al que ha

    inscrito primero, o la preferencia del gravamen inscrito

    sobre el no inscrito.

    Si bien en una primera lectura de lo indicado se podra

    llevar a pensar que es positivo dotar al sistema de garantasde publicidad a travs del registro, ello no es totalmente

    cierto. Nadie niega que el registro sea el mejor medio de

    publicidad. No obstante ello, no es correcto que pueda

    registrarse bienes que no son identificables, pues se est

    forzando al sistema registral para registrar objetos que per

    se son no registrables.

    Con la Ley de la Garanta Mobiliaria, el legislador ha creado

    el Registro Mobiliaria de Contratos, en el cual se inscribirn

    los contratos que recaigan sobre bienes no identificables.

    La pregunta al respecto es la siguiente: Sirve la inscripcin

    del contrato sobre bienes no identificables?

    Al respecto, consideramos que no, pues no se cuenta con

    los atributos de persecutoriedad, ni de preferencia. Por ms

    que el contrato se inscriba, ello no otorga persecutoriedad,

    pues los bienes no son identificables. Asimismo, no hay

    preferencia sobre el bien, ya que en stricto sensu no hay un

    bien para ejecutar, solo un contrato inscrito, que no brinda

    certeza de si se podr lograr el pago de la obligacin

    adeudada.

    En consecuencia, la inscripcin de la garanta en el Registro

    Mobiliario de Contratos no asegura nada, pues es una mera

    ficcin jurdica, que no permite la persecutoriedad de

    ningn bien. De ah tambin que se cuestione la naturaleza

    de garanta real de los bienes no identificables que son

    otorgados en garanta.

    VII CONCLUSIONES:Si bien la Ley de la Garanta Mobiliaria busca unificar la

    normatividad en materia de garantas, y la eliminacin de

    diversas legislaciones sobre la prenda, consideramos que

    existen impresiciones en los conceptos. Pues, al hablarnos

    de garantas mobiliarias, el legislador describe a la

  • 7/27/2019 Revista Thomson: Sobre la nueva Ley de Garanta Mobiliaria

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    hipoteca mobiliaria solo que para no alejarse de la

    tradicional clasificacin napolenica de hipotecas para

    bienes inmuebles y prendas solo para bienes muebles,

    cambia a una denominacin general.

    Con respecto a la prenda, la vigente ley crea un registro de

    contratos, dando categora de prenda a todo contrato

    registrado, sin importar el desplazamiento que es propio de

    la institucin prendaria y de su esencia, as regulada en el

    derecho romano y en el derecho francs, que son base de

    nuestra tradicin jurdica. Adems, darle categora de

    garanta real a la prenda por su solo registro, conlleva a

    una grave inseguridad y confusin en la ciudadana.

    En cuanto al pacto comisorio, la nueva Ley de Garantas

    Mobiliarias rompe con la antigua prohibicin del pacto

    comisorio y hoy permite que el acreedor pueda apoderarse

    del bien entregado en garanta. Esto es cuestionable, pues

    la medida favorece desequilibradamente al acreedor frente

    al deudor, obviando as la adecuada tcnica legislativa para

    regular el Derecho de garantas: buscar el equilibrio entre el

    garante y el acreedor.

    En esta nueva ley, el pacto comisorio y el apoderamiento es

    el zumo de la influencia neoliberal en nuestra normatividad.

    Adems, su regulacin resulta desequilibrada e injusta. El

    deudor no solamente puede dejar de ser propietario del

    bien de la garanta, por el apoderamiento; sino que en los

    casos en que la deuda sea menor que el valor del bien, la

    devolucin del remanente, por parte del acreedor, se

    convierte en ilusoria. El deudor para recuperar el remanente

    solo tiene una discutible accin personal.

    Otro punto importante, es la inscripcin en el Registro

    Mobiliario de Contratos, que si bien tiene como finalidad

    proteger a todos los bienes en garantas, lo curioso es que

    al permite inscribir bienes no identificables, el acto se

    convierte solo en una ficcin jurdica; pues estos bienes

    registrados no cuentan con los atributos de

    persecutoriedad y preferencia.

    En materia procesal, la nueva ley prefiere que el medio de

    ejecucin de la garanta sea privado, y no frente al Poder

    Judicial. Ello es debatible, pues el juez le otorgaba un visto

    de legalidad a la ejecucin de la garanta; evitndose as

    abusos contra el constituyente de la garanta.

    En suma, la vigente Ley de la Garanta Mobiliaria no recoge

    ni expresa adecuadamente las necesidades del mercado

    econmico peruano. Toma un modelo hecho por una

    agencia no gubernamental norteamericana que a duras

    penas- ha sido aplicada tal cual en Honduras y

    Guatemalay ahora en el Per.

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