Revista PODERES PUBLICOS

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PODER PÚBLICO NACIONAL Participante: Mirlene Virgüéz C.I: 16.483.977 Profesora: María Duran Cátedra: Derecho Constitucional SAIA B

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PODERPÚBLICO

NACIONAL

Participante: Mirlene VirgüézC.I: 16.483.977

Profesora: María DuranCátedra: Derecho ConstitucionalSAIA B

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EL PODER PÚBLICO NACIONAL

Principio de Legalidad. La Separación de Poderes. Estructura del Poder Público. El Presidencia l ismo Venezolano. Las Competencias del Poder Nacional. La Transferencia de Competencias a los Estados y a los Municipios Principio de Legalidad. Origen.

Francia:

Surge en Francia con la aparición del denominado Estado Liberal Burgués el cual se sustenta en dos principios fundamentales, tales como el de “separación de poderes” de corte eminentemente político y el segundo el de “legalidad” de corte jurídico. Con el advenimiento del Estado de Derecho se impone la plena vigencia de la Ley, la cual constituye un límite para las autoridades públicas, como para los c i u d a d a n o s , o r i g i n á n d o s e l a formulación teórica del principio de legalidad concebido como “la sujeción a la ley”, por lo que todo acto estatal o de la Administración Pública debe estar necesariamente fundamentado en una ley preexistente. Este principio es recogido de manera prematura en la Revolución Francesa, tanto en la Dec la rac ión de l Hombre y de l Ciudadano como en la Constitución Francesa. Alemania:

El principio de legalidad recibe una formulación contraria a la francesa por cuanto, tanto los ciudadanos como la Administración pueden hacer todo aque l lo que no es te p roh ib ido legalmente, por lo tanto, no se requería

la vigencia de una ley previa que se constituyese en la base de sustentación de cada uno de los actos estatales, salvo el caso de que esos actos afectasen los derechos de libertad y propiedad.

Evolución.

Vinculación Negativa:

Esta tesis tiene su origen en el sistema alemán, pero es perfeccionado por la doctrina francesa con la finalidad de flexibilizar el principio de legalidad. Es así como la doctrina comenzó a erigir a la Ley como un mero limite externo, de tal modo que en todo el espacio libre dejado por ese límite puede la Administración desarrollar sus actividades, sin necesidad de que una norma la habilite precisamente para que los mismos se reputen válidas. En el marco de esta tesis, un acto administrativo resulta valido, pese a que su emanación no haya sido atribuida previamente por la Ley a la Administración, siempre y cuando no sea incompatible, o mejor dicho, no infrinja una norma jurídica.

Vinculación Positiva:

La Administración está facultada para

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hacer únicamente lo que está expresamente previsto en una Ley, o sea, lo que es “conforme” a la Ley, en consecuencia, todo lo no previsto está prohibido, por tanto, en esta perspectiva doctrinaria desaparecen los espacios libres de actuación del Poder Ejecutivo, o dicho de otra manera, ningún otro acto puede ser emanado al margen de la ley. La Separación de Poderes. La finalidad del principio de separación de poderes es, entonces, instaurar un sistema de pesos y contrapesos al ejercicio del Poder Público. La Const i tuc ión de la Repúbl ica Bolivariana de Venezuela consagra la separación y colaboración de los poderes, y a la división clásica de Aristóteles, Locke y Montesquieu en el legislativo, ejecutivo y judicial, por cuanto, la Constitución de 1999

agrega dos poderes más, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral. La Competencia del Poder Nacional. La labor realizada por el Poder Constituyente, llevada a cabo por lo regular a través de una Asamblea Nacional Constituyente, es realizar la debida “distribución de competencias” a cada uno de los poderes del Estado. La propia Constitución establece en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. De igual forma, el artículo 153 de la Carta Magna establece una l a r g a e n u m e r a c i ó n d e l a s competencias del Poder Público Nacional.

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EL PODER LEGISLATIVO

Definición y Caracteres de la Ley.

La Constitución da una definición de Ley en sentido formal en su artículo 202, indicando que ésta es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, es decir, que cuando la Asamblea Nacional produce un acto utilizando el procedimiento que se emplea para dictar una ley, adquiere por esta sola circunstancia el carácter de tal, pero en muchos casos esos actos revestidos del carácter formal de una ley carecen del sentido material de la misma, o sea de la generalidad y abstracción.

La generalidad es la posibilidad de que la ley se aplique a todas aquellas personas que se coloquen dentro de los presupuestos que ella misma contempla, y la abstracción significa que la ley se aplicará tantas veces como casos vayan ocurriendo dentro de los supuestos que ella misma contempla, y por lo consiguiente la ley no se agota.

Leyes Formales.

Son aquellos instrumentos jurídicos de eficacia general, que son aprobados por la Asamblea Nacional con sujeción al procedimiento que la Constitución establece para el desarrollo de la función legislativa.

Leyes Orgánicas.

Las leyes orgánicas integran una especie o categoría de leyes que ostentan un nivel jerárquico intermedio

entre la Constitución y la Ley Ordinaria. La Constitución de 1999 contempla en su artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas a saber: a) las que ella misma denomina como tales; b) las que se dicten para organizar los poderes públicos; c) las que se dicten para desarrollar derechos constitucionales; d) las que sirvan de marco normativo a otras leyes; y e) las que hayan sido calificadas como tales por la Asamblea Nacional, en cuyo caso estas últimas habrán de ser remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la Constitucionalidad de su carácter orgánico, esto con el propósito de evitar e l u s o i n d i s c r i m i n a d o d e t a l denominación.

Leyes Habilitantes: Las leyes habilitantes al igual que las o t ras , son sanc ionadas por la Asamblea Nacional pero con una mayoría calificación.

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La Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 se enfatiza que una de las innovaciones “consiste en la sustancial modificación del sistema de gobierno, al incorporar un diseño de sistema semipresidencial que se puede calificar como flexible… este nuevo arreglo institucional se sustenta en dos importantes orientaciones: la primera, la distinción y separación orgánica flexible entre las funciones de jefatura de Estado y de jefatura de gobierno; y la segunda, el establecimiento de una nueva relación entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo a manera de sistemas de controles y equilibrios de poder. La ingeniería constitucional del nuevo sistema de gobierno semipresidencial flexible, se sustenta en la creación de la figura del Vicepresidente Ejecutivo”.

En la Constitución de 1999, al Presidente de la República se le asignó una nueva atribución que relacionada con el sistema parlamentario, podría pensarse en principio que con ello se encaminaba a fortalecer una tendencia hacia el parlamentarismo, pero esa facultad de poder disolver a la Asamblea Nacional, resulta remota por la dificultad que impone la mayoría calificada que se exige. Por otra parte, el referendo revocatorio incorporado a la Constitución de 1999 como medio de ejercicio de democracia directa, de igual forma, no crea rasgos de un sistema semi presidencial como lo establece la E x p o s i c i ó n d e M o t i v o s d e l a Const i tuc ión . En ta l sen t ido , la Constitución de 1999 trae consigo particularidades del sistema presidencial

venezolano, y a pesar de los rasgos parlamentarios que se incorporan, ellos son incapaces de producir de manera efectiva un viraje que permita flexibilizar el presidencialismo.

El Presidente de la República: Requisitos para su Elección. El artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Poder Ejecutivo se ejerce por el P res iden te de l a Repúb l i ca , e l Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y los demás funcionarios que determinen la Constitución y la Ley. La Constitución le atribuye al Presidente de la República el carácter de Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, de igual forma, en el marco competencial que establece la Const i tución al Presidente de la República se encuentra la de ser el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ejerciendo la suprema autoridad jerárquica de ella, pudiendo fijar su contingente. Ahora bien, los requisitos de elegibilidad o de elección para ser Presidente de la República lo es tab lece e l a r t í cu lo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son: a) ser venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad; b) ser mayor de treinta años; c) de estado seglar; y d) no estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme. De igual forma, según el artículo 229 de la Constitución de 1999, no podrá ser elegido Presidente de la República quien este en el ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo, Ministro, Gobernador y Alcalde, en el día de sus postulación o en cualquier momento

EL PODER EJECUTIVO

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entre esta fecha y la de la elección. En cuanto a la forma de elección, la Constitución dispone que esta se hará por votación universal, directa y secreta de conformidad con las previsiones establecidas en la ley. Se proclamará electo quien hubiere obtenido la mayoría de votos válidos, es decir, que se utiliza el mecanismo de la “mayoría relativa”, o sea que resultará triunfador en el proceso electoral correspondiente el candidato que obtenga el mayo número de votos.Toma de Posesión. A diferencia de lo establecido en la Constitución de 1961, la vigente Constitución de 1999 estipula que el candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República el diez de enero del primer año de su periodo constitucional mediante juramento ante la Asamblea Nacional, previendo que si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Reelección. La Constitución de 1999 extendió el mandato presidencial a seis años con la posibilidad de poder ser reelegido, a diferencia de lo contemplado en la Constitución de 1961 que prohibía de forma expresa la reelección inmediata del Presidente de la República, de acuerdo con la derogada Constitución, quien ejerciere la Pres idenc ia por un per iodo constitucional o por más de la mitad del mismo, no podía optar a ese cargo sino después del transcurso de diez años siguientes a la terminación de su mandato. Tales fueron los casos de Carlos Andrés Pérez y Rafael Caldera, quienes ocuparon por segunda vez la Presidencia de la República. Es

importante destacar, que como consecuencia de la Enmienda Nº 1 hecha a la Constitución en fecha 15 de febrero de 2009, el artículo 230 fue modificado permitiendo la reelección del Presidente de la República por más de dos periodos constitucionales.

Faltas Absolutas. Temporales. La Cons t i t uc i ón de l a Repúb l i ca Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 233 cuales son las faltas absolutas del Presidente e igualmente determina los mecanismos que deben seguirse para cubrir estas faltas, bien sea antes de la toma de posesión o durante el ejercicio del cargo. Señala el mencionado artículo que son faltas absolutas del Presidente de la República: a) la muerte; b) la renuncia; c) la desti tución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; d) la incapacidad física o mental permanente, certificada por una Junta Médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; e) el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional; y f) por revocatoria popular de su mandato. En cuanto a las faltas temporales del Presidente de la República, serán supl idas por e l Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Es de hacer notar que si una falta temporal se prolonga más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

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La Potestad de Justicia y el Sistema de Justicia. Según el artículo 253 de la C o n s t i t u c i ó n d e l a R e p ú b l i c a Bolivariana de Venezuela la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos la cual se imparte en nombre de la República. De igual forma, el mencionado artículo establece quienes constituyen el Sistema de Justicia, tales como: Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República; el Ministerio Público; la Defensoría Pública; los Órganos de Investigación Penal; los Auxiliares y los Funcionarios de Justicia; el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia; los ciudadanos que participan en la administración de justicia; y los Abogados autorizados para el ejercicio profesional. Sobre el particular, es importante destacar, que en fecha 1 de Octubre del 2009, fue publicada en Gaceta Oficial la Ley del Sistema de Justicia, teniendo como punto resaltante la creación de una Comisión Nacional del Sistema de Justicia, en su artículo 9, integrada por Diputados de la Asamblea Nacional en representación del Poder Legislativo Nacional, Ministros en representación del Poder Ejecutivo Nacional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la República y un vocero del Poder Popular designado conforme al reglamento de la ley que rija la materia.Independencia y Autonomía. La C o n s t i t u c i ó n d e l a R e p ú b l i c a Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa en su artículo 254 que el Poder Judicial es independiente de los demás poderes públicos y goza de autonomía funcional, financiera y

administrativa. En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla el mencionado postulado constitucional al establecer que para asegurar la independencia del Poder Judicial los órganos que lo conforman gozan de autonomía. Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2230, de fecha 23 de Septiembre de 2002, estableció un criterio sobre la Independencia y la Autonomía que ostenta el Poder Judicial.

Requisitos para ser Magistrados Según el artículo 263 de la Constitución de la Repúbl ica Bol ivar iana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia son: a) Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento; b) ser c i u d a d a n o d e r e c o n o c i d a honorabi l idad; c) ser jur ista de reconocida competencia; d) haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince (15) años y tener postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario titular durante un mínimo de quince (15) años; o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, teniendo un mínimo de quince (15) años en el ejercicio de la carrera judicial; e) estar en plena capacidad mental; y f) no haber sido s o m e t i d o a p r o c e d i m i e n t o administrativo o sancionatorio ni a juicio ni haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme.

EL PODER JUDICIAL Y EL SISTEMA DE JUSTICIA

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EL PODER CIUDADANO

Concepto. Es el órgano a través del cual el Poder Ciudadano ejerce la función que le asigna la Constitución y esta dirigido por uno cualquiera de los titulares de los componentes del Poder Ciudadano.

Integración. Según el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica, el Consejo Moral Republicano se encuentra integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República y por el Contralor General de la República.Secretaria Permanente. El artículo 17 Ley Orgánica del Poder Ciudadano establece que para su funcionamiento el Consejo Moral Republicano contará con una Secretaria Permanente dirigida por un Secretario Ejecutivo quien será un funcionario de libre nombramiento y elección.

Advertencias. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades y a los f u n c i o n a r i o s p ú b l i c o s d e l a A d m i n i s t r a c i ó n P ú b l i c a l a s advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. En caso de no acatarse estas adver tencias e l Consejo Moral Republ icano podrá imponer las sanciones establecidas en la ley, en caso de contumacia el Presidente del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o ente al cual esta adscrito el funcionario público para que esa instancia tome los correctivos necesarios, sin perjuicios de las sanciones establecidas en la Ley

Orgánica del Poder Ciudadano.

Actividades Pedagógicas. La Ley Orgánica del Poder Ciudadano establece en sus artículos 54 al 57 que el Consejo Moral Republicano tiene como función esencial la promoción de l a s a c t i v i d a d e s p e d a g ó g i c a s destinadas al conocimiento y estudio de la Constitución, del amor a la patria, de las virtudes cívicas y democráticas, de los valores de la República y la observancia y respeto de los derechos humanos. Para la consecución de este fin el Consejo Moral Republicano en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de Educación, las Universidades Públicas y Privadas, las Academias Nacionales, diseñaran programas pedagógicos e informativos para la difusión del conocimiento de los derechos ciudadanos consagrados en la Constitución.

De igual forma, las corporaciones, asociaciones y fundaciones tienen el deber de colaborar en esta labor educativa, los cuales contaran con la a s e s o r í a d e l C o n s e j o M o r a l Republicano en el diseño de estas actividades. Asimismo, los medios de comunicación impresos, televisivos, radiales e informáticos deben incluir en su programación diaria información destinada a la difusión de los derechos y deberes ciudadanos consagrados en la Constitución.

Defensor del Pueblo. Ministerio Público: Objeto u Organización. Fiscal General de la República. Contraloría General de la República: Objeto u

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Organización. Contraloría de la Fuerza Armada: Atribuciones de los Órganos del Poder Ciudadano

Creación. Recogiendo una institución de origen escandinavo de gran auge en el continente europeo llamado Ombudsman, y posteriormente r a d i c a d o e n A m e r i c a L a t i n a , especialmente en Perú y Colombia, el constituyente de 1.999 crea un nuevo órgano denominado Defensoría del Pueblo.

Func ión . Tiene como func ión primordial la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Dirección, Periodo y Requisitos. La Defensoría del Pueblo esta bajo la dirección y responsabilidad del Defensor del Pueblo, el cual es designado por un único periodo de siete (7) años. Para ser Defensor del

Pueblo se requiere: a) Ser venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad; b) Mayor de treinta años; c) Con manifiesta y demostrada competencia en materia de Derechos Humanos; d) Tener una conducta ética y de honorabilidad comprobada.

Inmunidad Funcional. El Defensor del Pueblo goza de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, en c o n s e c u e n c i a , n o p o d r á s e r perseguido, detenido ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.

Ministerio Público.

Dirección, Requisitos y Periodo. El Ministerio Público esta bajo la dirección del Fiscal General de la Repúbl ica, quien ejercerá sus funciones directamente con el auxilio de los funcionarios adscrito a este órgano.