Resumen Expediente

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RESUMEN DEL EXPEDIENTE: 2006-3956-0-1701-J-Cl-7. Datos MATERIA: IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. DISTRITO JUDICIAL: LAMBAYEQUE. PROVINCIA: CHICLAYO. INSTANCIA: 7° JUZGADO CIVIL JUEZ: CESAR EDUARDO BURGA DIAZ FECHA DE INGRESO: 11/05/2006. Sujetos Procesales DEMANDANTE: JULIO GAVELAN HIGINIO DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL. I. DEMANDA i. PETITORIO: Se declare inaplicable la resolución N° 28978-A-0873-CH- 91-T-PJ-JDP-SGP-GDL-IPSS 1991 de fecha 07 de octubre de 1991, expedida por el IPSS- oficina regional del norte Chiclayo.

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Análisis de expediente en relación a derecho administrativo.Contiene la demanda, resolución de admisión de demanda, sentencia en primera, segunda instancia y la casación por la Corte Suprema. Todo en forma resumida, para una mejor comprensión

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RESUMEN DEL EXPEDIENTE: 2006-3956-0-1701-J-Cl-7.

Datos

MATERIA: IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

DISTRITO JUDICIAL: LAMBAYEQUE.

PROVINCIA: CHICLAYO.

INSTANCIA: 7° JUZGADO CIVIL

JUEZ: CESAR EDUARDO BURGA DIAZ

FECHA DE INGRESO: 11/05/2006.

Sujetos Procesales

DEMANDANTE: JULIO GAVELAN HIGINIO

DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL.

I. DEMANDA

i. PETITORIO:

Se declare inaplicable la resolución N° 28978-A-0873-CH-91-T-PJ-JDP-

SGP-GDL-IPSS 1991 de fecha 07 de octubre de 1991, expedida por el

IPSS- oficina regional del norte Chiclayo.

Que, la ONP cumpla con nivelar la pensión de jubilación en una cantidad

equivalente a TRES(3) sueldos mínimos vitales, conforme lo establecido en

el artículo 1°de la ley 23908 respecto a su pensión en el periodo y la forma

que estableciera en el artículo 4° de la ley 23908.

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Que, la ONP cumpla con reintegrar el monto de las pensiones devengadas

dejadas de percibir durante su incumplimiento y los respectivos intereses.

Se declare la inaplicabilidad del texto de la notificación de fecha 13 de

febrero 2006, evacuada por la ONP que deniega al recurrente su solicitud

de nivelación, y notificada al recurrente el 28 de febrero de2006.

ii. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Que, mediante la resolución N° 28978-A-0873-CH-91-T-PJ-JDP-SGP-GDL-

IPSS 1991 de fecha 07 de octubre de 1991, expedida por el IPSS- oficina

regional del norte Chiclayo, se le otorgó al recurrente pensión de jubilación

bajo los alcances del D.L. N°19990, a partir del 10 de abril de 1991 con un

monto de pensión de I/. 87’370,957.52(Intis) mensuales.

2. Debido a que, la pensión de jubilación que se le viene otorgando no se

ajusta al monto que realmente le corresponde, formula una petición a la

ONP – Chiclayo, solicitando la nivelación de la pensión en la cantidad

equivalente a TRES(3) sueldos mínimos vitales, amparado en la ley

N°23908, petición que le fue denegada por la parte demandada, mediante

NOTIFICACION de fecha 28 de febrero del 2006, esgrimiéndose para ello

y conforme se infiere del texto de la misma, hechos que contravienen

claramente el principio de irretroactividad de la ley prevista en el artículo

103°de la constitución política del Perú.

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3. Que, conforme se infiere al margen de cualquier duda del contenido de la

resolución N° 28978-A-0873-CH-91-T-PJ-JDP-SGP-GDL-IPSS 1991

expedida por el IPSS- oficina regional del norte Chiclayo de fecha 07 de

octubre de 1991, el demandante, nació el 19 de diciembre de 1930,

cesando en sus actividades laborales el 09 de abril de 1991, teniendo más

de 60 años y 38 años de aportaciones al sistema nacional de pensiones,

cumpliendo 60 años de edad el 19 de diciembre de 1990, operando de

esta manera en esta fecha para el recurrente la contingencia; por tanto , la

pensión inicial o mínima del recurrente, correspondía determinarse

conforme al criterio establecido en la ley 23908, (vigente al producirse la

contingencia) que modifico el D.L. 19990 y creo el concepto de pensión

mínima, la que originariamente se estableció a 3 sueldos mínimos vitales y

posteriormente las modificaciones legales la transformaron en el ingreso

mínimo legal.

4. Que, con el D.L. 25967 vigente desde el 19 de diciembre de 1992, se

modificó los requisitos exigidos en el D.L. 19990, para el goce de

pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia sustituía el

beneficio de la pensión mínima con el nuevo sistema cálculo. Por tanto, la

pensión mínima regulada por la ley N°23908, debe aplicarse a aquellos

asegurados que hubieran alcanzado el punto de contingencia antes de la

entrada en vigencia de la ley 25937. Es por ello que resulta aplicable al

recurrente, la pensión mínima o inicial equivalente a TRES sueldos

mínimos vitales, prevista en el artículo 1° de la ley N°23908, más los

reintegros correspondientes, al haberse incumplido un mandato de la ley y

además vulnerando derecho e intereses legítimos consagrados en los

artículos 10 y 11 de la constitución política del Perú.

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5. Que, el tribunal constitucional en sesión de pleno jurisdiccional ha expedido

la sentencia recaída en el expediente N° 0198-2003-AC/TC de fecha 03 de

noviembre de 2004, que ratifica y expone las razones del criterio esbozado

en la sentencia recaída en el expediente N°1816-2002-AA/TC su fecha 01

de diciembre del 2003, en virtud del cual se establece un nuevo parámetro

sobre el otorgamiento de la pensión mínima prevista por la ley N°23908,

por lo que tal criterio jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento por los

órganos judiciales de conformidad con lo dispuesto por la primera

disposición general de la ley N°23506 y 8° de la ley 25398. Por lo tanto no

resulta aplicable los criterios legales en que se sustenta la

NOTIFICACION de la ONP para denegar el legítimo derecho adquirido,

para los pensionistas que alcanzaron su punto de contingencia antes de

la entrada en vigencia del D.L. 25967, que modifica el goce de pensiones

de jubilación que administraba el instituto peruano de seguridad

social(IPSS), esto es antes del 19 de diciembre de 1992; esto en aplicación

de la irretroactividad de la ley sustantiva, por la cual las leyes se dictan

para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya

producidos, efecto distinto de aquellos previsibles dentro del orden jurídico

existente en el momento de producirse.

iii. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Artículos 424 y 425 del C.P.

2. Artículo 4° inc.4 de la ley 27584, ley que regula el proceso contencioso

administrativo, el cual determina que son impugnables en este proceso

la actuación material de ejecución de actos administrativos que

transgreden principios o normas del ordenamiento jurídico.

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3. Artículo 11 de la ley 27584, ley que regula el proceso contencioso

administrativo, que señala que tiene legitimidad para obrar activa, quien

afirma ser titular de la situación jurídica sustancial protegida, que haya

sido o este siendo vulnerada por la actuación administrativa y Artículo

20 de la misma ley 27584, que establece los requisitos especiales de

admisibilidad que debe contener una demanda y los anexos que deben

adjuntarse a su presentación, los cuales son cumplidos por el recurrente

en el presente caso.

4. Artículo 1 de la ley 23908 que modifico el D.L. 19990 y “fijo el monto

mínimo de las pensiones de invalidez, jubilación, viudez y de la

orfandad y ascendientes”, y que fija una cantidad igual a tres sueldos

mínimos vitales establecidos para la actividad industrial de la provincia

de lima, el monto mínimo de la pensión de invalidez y sistema nacional

de pensiones.

5. Decreto ley N° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, que

modifico los requisitos exigidos por el D.L. 19990 para el goce de

pensiones, entendiéndose que desde su vigencia se sustituía el

beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo,

resultando a partir de su vigencia inaplicable la ley 23908, por tal razón

la pensión mínima regulada por dicha ley, debe aplicarse a aquellos

asegurados que huyan alcanzado el punto de contingencia hasta el 18

de diciembre de 1992, criterio vinculante aplicado en reiterada

jurisprudencia por el tribunal constitucional ad exemplium en las

sentencias recaídas en los expedientes N°s 1937-2003-AA/TC de

fecha 19 de abril del 2004; 1816-2002-AA/TC de fecha 01 de diciembre

del 2005; 1164-2004-AA-TC de fecha 03 de noviembre del 2004.

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6. Articulo 10 y 11 de la constitución política del Perú, que constituye la

protección que brinda la sociedad a todos sus miembros, y es en ese

sentido que puede afirmarse que la pensión de jubilación constituye

una de las prestaciones básicas que gozan de jerarquía constitucional.

7. Disposición final primera de nuestra constitución política del Perú y

octava cláusula transitoria de la constitución de 1979, en la cual se

establece que los derechos adquiridos por los pensionistas son

inmodificables.

8. Convenio 102 de la organización internacional de trabajo(OIT) relativo a

las normas mínimas de seguridad social, ratificado por el estado

peruano el 23 de agosto de 1961, donde se establecen las

contingencias amparadas por el derecho de seguridad social; entre los

cuales se encuentran las prestaciones de vejez, asistencia médica,

accidentes de trabajo, invalidez, entre otros. Cabe anotar que los

derechos sobre los derechos humanos reconocidos por el estado. En

tal sentido, puede afirmarse que la pensión de jubilación, constituye

una de las prestaciones sociales básicas que gozan de jerarquía

constitucional y que por tanto, no puede ser suprimida ni desconocida

por el legislador o la administración.

9. JURISPRUDENCIA RATIFICATORIA, el tribunal constitucional se ha

pronunciado en forma uniforme sobre el reconocimiento pensionario

que se invoca, expediente N° 2004-664-141101-JC01, publicado en el

diario oficial el peruano, de fecha 04 de noviembre de 2005, paginas

2924-2925-2926.

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RESOLUCIÓN Nº 1 (AUTO ADMISORIO)

Se admite a trámite la demanda interpuesta por Julio Gavelán Higinio contra la

Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de Resolución

Administrativa, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Los representantes de la Oficina de Normalización Previsional contestan la

demanda contradiciéndola, solicitando se declare infundada en todos sus

extremos.

Sobre la ausencia de un derecho constitucional vulnerado

- El artículo 1, de la Ley 23908, introdujo el concepto de pensión mínima,

según el cual, ninguna pensión que otorgara el Sistema Nacional de

Pensiones podía ser inferior a cierto límite, al que llamó Monto Mínimo de la

Pensión.

- Al comparar el monto de la Pensión que corresponde al asegurado

(Pensión Inicial + Incrementos) con la Pensión Mínima que otorga el

sistema, se paga el concepto de mayor monto.

- La Ley 23908 crea el concepto de Pensión Mínima y al mismo tiempo,

estableció el MODO de determinarla: 3 sueldos mínimos vitales (SMV) para

la actividad industrial de la provincia de Lima.

- Al producirse la contingencia (cese laboral del actor 10.04.1991), estaba en

vigor el D.S. N°002-91TR, que establecía un Sueldo Mínimo Vital de l/M.

12.00

- Según el precitado artículo 1° de la Ley 23908, a la fecha de la

contingencia, la Pensión Mínima vigente en el Sistema Nacional de

Pensiones resultaba ser de l/M.36.00 (3 veces el smv); por lo que toda

persona que según el cálculo legal de su pensión, hubiera tenido derecho a

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importes menores al Monto Mínimo, incrementaba su pensión hasta el

Mínimo Institucional.

- La Resolución Administrativa N°28978-A-0873-CH-91, que otorga pensión

al actor, establece en su artículo 1°, una pensión inicial de l/M.87.37 ; es

decir, un importe SUPERIOR al mínimo institucional; por lo que la Pensión

Mínima no lo beneficia.

- Sobre cuestión semejante, el Tribunal Constitucional, en expediente N°

0703-2002-AC/TC, había dispuesto reajustar las pensiones de los

asegurados "caso por caso" pues no en todos los supuestos, la Pensión

Mínima es un beneficio; no lo es, cuando el asegurado percibió desde un

inicio, una pensión mayor.

En relación a la pretensión de aplicación de la Ley 23908.

- El T. C ha resuelto los aspectos relativos a la aplicación de la Ley 23908 en

tres resoluciones que constituyen Precedentes de Observancia Obligatoria:

En Expediente Nº 703-2002-AC/TC, estableció sus criterios sobre la

aplicación ultractiva de la Ley 23908. Refirió que los efectos de ésta Ley

nacen con la vigencia de la Ley 23908, el 08.09.1984 y concluyen al entrar

en vigencia los regímenes legales sustitutorios. Las fechas en las cuales los

derechos consagrados en los artículos 1° y 4° de la Ley 23908

DESAPARECEN.

En el Expediente Nº 1816-2002-AA, introdujo modificaciones, señalando

que si «el punto de contingencia» se produce después de la entrada en

vigencia del D.L. 25967(19/12/92), entonces, NO SE ADQUIERE EL

DERECHO a los beneficios contemplados en la Ley N° 23908.

En Expediente N°2203-2002-AA/TC, se ha establecido:

Mínimos Vitales Sustitutorios. El monto del Ingreso Mínimo Legal, a los

efectos de la determinación de la Pensión Mínima, debe entenderse vigente

sólo hasta el 18 de diciembre de 1992.

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Vigencia de los Derechos consagrados en la Ley 23908. Desde la fecha

de vigencia del D.L. 25967 se sustituyó el beneficio de la pensión mínima

por el nuevo sistema de cálculo, resultando a partir de su vigencia 19 de

diciembre de 1992, INAPLICABLE la Ley 23908.

Incrementos y Monto Máximo de Pensión. Corresponde a los

pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19.DIC.92 mediante

cualquier tipo de dispositivo legal, siempre y cuando el nuevo monto

resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima, de

acuerdo a los artículos 78 y 79 del D.L. 19990 y el artículo 3 del D.L. 25967.

- Solicita que se prescinda de la obligación de presentar a nuestra

representada el expediente administrativo.

RESOLUCIÓN Nº3

Tener por apersonada a la instancia a la demandada Oficina de Normalización

Previsional, téngase por absuelto el traslado de la demanda; requiérase a la

demandada para que dentro del plazo de diez días cumpla con poner a disposición

del juzgado el expediente administrativo, bajo apercibimiento de prescindirse de

dicho medio probatorio.

ESCRITO DEL DEMANDANTE.- Solicita se prescinda de expediente

administrativo al encontrarse vencido con exceso el plazo conferido.

RESOLUCIÓN Nº4

Con el expediente del rubro y escrito que antecede, resérvese para su oportunidad

la solicitud de prescindencia del expediente administrativo.

RESOLUCIÓN N°5

Se resolvió declarar SANEADO EL PROCESO y la existencia de una relación

jurídica procesal válida entre las partes de este proceso. Fijaron como puntos

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controvertidos los siguientes: a) Determinar si en el cálculo de la pensión inicial de

jubilación del actor, otorgada por la Resolución N°28978-A-0873-CH-91, se ha

omitido aplicar la ley 23908. b) Determinar si corresponde ordenar a la demandada

se expida nueva resolución de jubilación, en la que se aplique la citada ley y se le

cancele al demandante las pensiones devengadas e intereses legales.

RESOLUCIÓN N° 6

Se resuelve prescindir del medio probatorio consistente en el informe que debe

emitir la demandada, y ESSALUD respecto del monto de la pensión de jubilación

del acto, incluyendo la pensión inicial y total, en consecuencia, conforme al estado

del proceso, PASEN LOS AUTOS AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA

SU DICATMEN CORRESPONDIENTE.

DICTAMEN FISCAL:

El Ministerio Público opinó que debe declararse INFUNDADA la demanda

interpuesta por Julio Gavelán Higinio contra la ONP por los siguientes

fundamentos:

En el presente caso de los documentales adjuntados por del demandante

se desprende de la fecha de contingencia que generó su derecho a la

pensión de jubilación es el10 de Abril de 1991. Por consiguiente

corresponde efectuar la comparación entre lo percibido por el demandante

en el periodo comprendido entre el 8 de setiembre de 1984 y el 18 de

diciembre de 1992 y lo que realmente debió percibir a fin de determinar si

percibió montos menores al mínimo previsto por la ley 23908.

El 10 de Abril de 1991 estuvo vigente el Decreto Supremo 02-91-TR. El

ingreso mínimo vital ascendía a 12 millones de intis de modo que la pensión

mínima ascendía a 36 millones de intis.

Se desprende que el demandante percibió una suma mayor a la pensión

mínima, pues según su resolución de pensión esta fue fijada en 87

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370,957.52. Por consiguiente al demandante no le corresponde reajuste

alguno.

RESOLUCIÓN N° 7

CONSEDASE el plazo de cinco días para que las partes a través de sus

abogados, presenten sus alegatos, si así lo consideraran conveniente a su

derecho, y vencido dicho plazo PASEN LOS AUTOS A DESPACHO PARA

EXPEDIR SENTENCIA.

III. SENTENCIA

Mediante resolución número ocho del treinta y uno de enero del dos mil siete, el

sétimo juzgado civil emitió sentencia por los siguientes considerandos:

La contingencia del demandante ocurrió el 9-04-1991, por lo que tendría

derecho a los beneficios de la ley 23908.

El sueldo mínimo vital en la fecha de contingencia que fue el 09-04-

1991, era de I/m.12.00 (doce intis millón o doce nuevos soles), por lo

que la pensión mínima legal era equivalente a I/M. 36.00 (treinta seis

intis millón o treinta y seis soles). Sin embargo la pensión inicial que se

le otorgó al demandante, fue de I/.87’370,957.52 (ochenta y siete

millones trescientos setenta mil novecientos cincuenta y siete y 52/100

intis), equivalente a S/87.37 cantidad mucho mayor a la de la pensión

mínima otorgada al actor, por lo que su pretensión principal fue

desestimable.

Por lo tanto, al haber acreditado la emplazada que otorgó al

demandante una pensión inicial mayor a la mínima legal, su pretensión

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de que se declare inaplicable de la resolución que la deniegan su pedido

de aplicación de la citada, resultó también desestimada.

Que las pretensiones de pago de devengados y de intereses por ser de

naturaleza accesoria, siguen el destino de la pretensión principal, fueron

por tanto desestimables.

FALLO: se declaró infundada la demanda.

IV. APELACIÓN

El doce de marzo del dos mil siete, el demandante interpone recurso de apelación

argumentando que:

El juzgador al pronunciarse no ha tenido una apreciación real de los

derechos pensionarios, al haberse aplicado en la presente causa

retroactivamente el Decreto Ley 25967 al actor, infringiendo tanto el

principio de irrenunciabilidad como el principio de irretroactividad, y

justificándose solo en que la ONP otorgó al demandante I./87’310,957.52

(cantidad mayor a la pensión mínima otorgada).

RESOLUCION Nº 9

Del 19 de Marzo del 2007 donde se resuelve conceder al demandante Julio

Gavelán Higinio el recurso de Apelación que interpone por medio de su abogado

Carlos Miguel Custodio Diez contra la sentencia expedida mediante resolución

número ocho con efecto suspensivo en consecuencia elévese a la superior

instancia con la debida nota de atención.

OFICIO Nº 2006-3956-0-7 JECCH/RDS/olc. :

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Enviado por la Séptimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo al Presidente de

la Primera Sala Civil a fin de remitirle el Exp. 2006-3956-0-7 seguido por Julio

Gavelán Higinio contra ONP sobre Resolución de Impugnación administrativa.

Va en apelación con Efecto Suspensivo contra la resolución nº 8, concedida al

demandante mediante resolución 9 de fecha 19/03/2007. Se remite a dicha sala

por estar de turno.

RESOLUCIÓN Nº 10

Del 17 de abril de 2007. Remítase los autos a la Fiscalía Superior Civil, a efecto de

que su representante emita el dictamen que corresponde, notifíquese con las

formalidades de ley. Suscribe la relatora de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 122 del Código Procesal Civil y por disposición Superior.

DICTAMEN FISCAL : 8 de Mayo del 2007.

- Emitir pronunciamiento en mérito al recurso de apelación interpuesto por el

demandante, contra la sentencia que declara infundada su demanda sobre

otorgamiento de pensión de jubilación mínima, conforme a Ley Nº 23908,

pago de reintegro de pensiones devengadas con sus respectivos intereses

legales.

- La Ley nº 23908, vigente desde el 8 de setiembre de 1984, modificó el

Decreto Ley nº 1999, creando el concepto de pensión mínima equivalente a

tres sueldos mínimos vitales, que posteriormente se transformaron en

ingreso mínimo legal, el mismo que sólo para estos efecto debe entenderse

vigente hasta el 18 de diciembre de 1992; por lo tanto, tienen derecho al

reajuste contemplado en dicha ley, los pensionistas cuyo punto de

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contingencia hubiera ocurrido dentro de este periodo de tiempo. Esta

posición ha sido fijada por el Tribunal Constitucional en su sentencia

recaída en el expediente Nº 1816-2002-AA/TC, con la cual modifica criterios

anteriores.

- Además en reiterada jurisprudencia vinculante, supremo intérprete de la

Constitución ha establecido que el Decreto Ley Nº 25967, modificó los

requisitos exigidos por el Decreto Ley Nº 19990, para el goce de pensiones,

entendiéndose que desde su vigencia (19 de diciembre de 1992) se

sustituyó el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo,

resultando a partir de la fecha, inaplicable la Ley Nº23908, cuya pensión

mínima por ella regulada, debe aplicarse a aquellos asegurados que

hubieran alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de

1992, con las limitaciones que indicó su artículo 3 y sólo hasta la fecha de

su derogación tácita por el Decreto Ley nº 25967 y aquellos pensionistas

que hubieran alcanzado el punto de contingencia antes de dicha

derogatoria, tienen derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a

tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en

cada oportunidad en que éstos se hubieran incrementado, no pudiendo

percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de

pago de la pensión durante el referido periodo. Así consta en la sentencia

recaída en el expediente nº 2203-2002-AA/TC, del 28 de junio del 2004,

corroborada por los fallos correspondientes a los expedientes nº 2004-

2001-AA/TC y 2004/2261-AC/TC del 03 y 04 de noviembre del 2005.

- En este orden de ideas se aprecia que mediante resolución nº 28978-A-

0873-CH-91-T, del 07 de octubre de 1991, al demandante se lo otorgó

pensión de jubilación por el importe de 87`370,957.52, a partir del 10 de

abril de 1991 acreditándose además con dicho documento que el punto de

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contingencia ocurrió dentro del periodo de vigencia de la Ley nº 23908, por

lo tanto, a esa fecha, le asistía al actor el derecho de percibir una pensión

mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales.

- el presente caso, el referente de cálculo de la pensión mínima vital de l/m

12.00, fijado por el Decreto Supremo nº 002-91-TR, vigente desde el 1 de

enero de 1991 al 8 de febrero de 1992; por lo tanto, es posible determinar

que el monto de 87`370,957.52, otorgado al accionante por concepto de

pensión de jubilación, es superior al mínimo pensionario establecido por la

Ley nº 23908, pues como se reitera, a la fecha de contingencia el ingreso

mínimo legal era de l/m 12.00, que multiplicado por tres equivale a S/ 36.00

nuevos soles( 1 inti millón= 1 nuevo sol); mientras que la pensión de

jubilación resulta igual a S/87.37 nuevos soles. Por lo tanto, la pretensión

principal demandada no resulta atendible.

- Se concluye que al no ser amparable la pretensión principal de nivelación

de pensión de jubilación conforme a ley nº 23908, igual suerte corren las

pretensiones accesoria de pago de devengados e intereses legales. Por lo

tanto, la resolución cuestionada no se encuentra incursa en causal de

nulidad, debiendo surtir todos sus efectos.

- El Ministerio Público , de conformidad con el inciso 6 del artículo 159 de la

Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 14 de la Ley nº 27584,

que regula el proceso contencioso administrativo y los artículos 1 y 89 del

DL Nº 052, es de Opinión que se Confirme la sentencia materia de

apelación, contenida el resolución nº 08 del 31/01/2007 que declara

infundada la demanda interpuesta por Julio Gavelán Higinio, contra la

Oficina de Normalización Previsional, sobre Impugnación de Resolución

Administrativa.

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RESOLUCIÓN Nº 11

Del 10 de mayo del 2007, téngase por emitido el dictamen fiscal que antecede y

conforme al estado de la presente, Señálese como fecha para la vista de la causa,

el 31 de julio del 2007 a las ocho y diez de la mañana.

SOLICITA INFORME ORAL:

Enviado al señor Presidente de la Primera Sala Especializada en lo Civil de

Chiclayo, por Don Manuel Cruz Lezcano abogado de la ONP en el proceso

seguido por Julio Gavelán Higinio, sobre Contencioso Administrativo, para que se

le conceda el uso de palabra a fin de informa oralmente en la vista de la causa

señalada para el día 31 de julio de 2007.

RESOLUCIÓN Nº 12

Concédase el informe oral que se solicita para la fecha y hora de la vista de la

causa , otorgándose al abogado patrocinador de la parte recurrente, un término no

mayor de cinco minutos para que haga uso de la palabra, notifíquese con arreglo a

ley.

31 de Julio del 2007; en la fecha se llevó a cabo la vista de la causa en la Sala de

Audiencias de la Primera Sala Civil, ante los señores vocales: José María Balcázar

Zelada, Edwin Figueroa Gutarra y Heriberto Gálvez Herrera, sin concurrencia del

abogado que solicitó el uso de la palabra, quedando la causa al voto.

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RESOLUCIÓN Nº 13

Del 9 de agosto del 2007, que al haberse desestimado la pretensión propuesta

como principal también deberá de desestimarse las propuestas como accesorias,

que son el pago de pensiones devengadas así como el pago de interese. Por

estas consideraciones el señor Vocal Ponente Gálvez Herrera, CONFIRMA la

sentencia de fecha 31 de enero del 2007 que declara infundada la demanda

interpuesta, con lo demás que contiene y los devolvieron.

RECURSO DE CASACIÓN:

Carlos Miguel Custodio Diez, interpuso recurso de casación contra la sentencia N°

793 que declara infundada la demanda contenciosa administrativa por su

patrocinado Julio Gavelan Higinio contra la oficina de Normalización Previsional,

teniendo como fundamentos los siguientes:

Aplicación Indebida de una norma de Derecho Material: No se ha

considerado que el demandante obtuvo su jubilación a partir del 9 de Abril

de 1991, por lo que se encuentra dentro de la vigencia de la Ley N°23908,

la cual empezó a regir desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de

diciembre de 1992, por lo que los que han alcanzado el punto de

contingencia hasta antes de la derogatoria de dicha ley tienen derecho al

reajuste de su pensión en el equivalente de tres sueldos mínimo vital o su

sustitutorio al ingreso mínimo legal.

Incisos 1, 2, 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al observarse que

la sala ha aplicado de manera diferente la normal invocada en el caso

controvertido.

Page 18: Resumen Expediente

Artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú que regulan que la

pensión forma parte del derecho de seguridad social.

RESOLUCIÓN N° 14

Concedieron el recurso de casación a la parte demandante, contra la resolución

de vista de folios ochenta y ocho en los seguidos por Julio Gavelan Higinio sobre

impugnación de resolución administrativa; y dispusieron se eleven los autos a la

Corte Suprema de la República en la forma y estilo de ley.

SENTENCIA CASATORIA

- Con la promulgación del decreto ley N° 25967 se derogó, tácitamente la ley

N° 23908 , que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un

referente común, determinando para todos los pensionistas – sueldo

mínimo vital y luego el ingreso mínimo legal -, para regresar al sistema

determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y

remuneración de referencia de cada asegurado, por tanto esta norma no

perdió vigencia con la promulgación de la ley 24786, pues lo que acontece

con su vigencia no es un supuesto de incompatibilidad, sino de

complementariedad, en el sentido que la aplicación de dicho dispositivo

dispone un reajuste periódico sin afectar los beneficios establecidos en la

ley 23908, criterio que se entiende claramente ratificado en la posterior ley

N°25048.

- Se advierte que al actor le resulta aplicable la ley N° 23908 al alcanzar el

año de antigüedad a que hace referencia el artículo 3 de la norma acotada,

esto es a partir del 10 de abril de 1991 al 18 de diciembre de 1992, siendo

este un periodo de un año y ocho meses, apreciándose en autos que si

bien para la determinación de la pensión se ha considerado el Decreto

Supremo N° 002-91-TR, que establecía como ingreso mínimo legal la suma

Page 19: Resumen Expediente

de doce intis millón que multiplicado por tres resulta la suma de treinta y

seis intis millón, quedando en claro que durante el periodo de vigencia de la

ley N° 23908 el actor percibía un monto superior. Cabe precisar que el

Decreto Supremo N° 002-91-TR vigente desde el 1 de enero del 1991

estableció el ingreso mínimo legal a doce intis millón equivalente a doce

nuevos soles, sin embargo al promulgarse posteriormente el decreto

supremo N° 003-92-TR reguló un concepto distinto a lo que es el sueldo

mínimo vital o su sustitutorio el ingreso mínimo legal debido a que la

remuneración mínima vital ya no recoge ninguno de los componentes de las

anteriores, entonces, teniendo en cuenta que hasta febrero de 1992 el

cálculo de las pensiones era en base a sueldos mínimos vitales y luego

ingreso mínimo legal no existe fundamentación jurídica válida para aplicar

el decreto supremo N°003-92-TR, pues como ya se ha dicho regula un

concepto diametralmente distinto, toda vez que la misma ley 23908

estableció como fórmula de cálculo los sueldos mínimos vitales y no en

base a remuneraciones mínimas vitales.

- Por estas consideraciones DECLARARON INFUNDADO el recurso de

casación interpuesto por el demandante Julio Gavelan Higinio y NO CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de agosto del dos mil

siete.

RESOLUCIÓN N° 16:

Se resuelve tener por concluido el proceso seguido por Julio Gavelan Higinio

contra La Oficina de Normalización Previsional sobre Proceso Contencioso

Administrativo; y remítase al archivo central para su depósito respectivo.