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    Lmites Materiales y Lmites Formales

    Cuando un rgano superior atribuye un poder normativo a uno inferior, le establece

    lmites dentro de los cuales es ejercido dicho poder normativo, el ejercicio del poder

    negocial y del jurisdiccional estn limitados por el poder legislativo y este limitado por

    el constitucional, el poder normativo est cada vez ms circunscrito. Los lmites los

    cuales el poder superior restringe y regula el poder inferior son de dos tipos: relativos

    al contenido y a la forma.

    Los lmites materialestienen ue ver con el contenido de la norma ue el inferior est

    autorizado a dictar y los formalesse refieren a la forma, modo o procedimiento en ue

    el inferior dicta la norma. !el punto de vista del inferior se observa ue este recibe un

    poder limitado, estos lmites son impuestos al mismo tiempo y en algunos casos se

    impone uno u otros, son importantes porue delimitan el mbito en ue una norma

    inferior e"ceda los limites, regulando en forma diferente de la prescrita o no sigue el

    procedimiento establecido, puede ser declarada ilegitima o ser e"pulsada del sistema.

    Cuando la ley constitucional atribuye el derecho a la libertad religiosa, limita el

    contenido normativo del legislador ordinario, o sea, le prohbe dictar normas de

    restriccin o la supresin de la libertad. Los lmites de contenido pueden ser positivos

    o negativos, seg#n ue la Constitucin le imponga o le prohba dictar normas en una

    determinada materia.

    Los limites formales estn constituidos por las normas de la Constitucin, estos

    generalmente nunca faltan pero en relacin de constitucin y ley ordinaria pueden

    faltar los limites materiales, se comprueba en los ordenamientos donde no hay

    diferencia de grado entre leyes constitucionales y ordinales.

    $n estos ordenamientos el legislador legisla en cualuier materia y direccin. $n una

    constitucin fle"ible como la inglesa se dice ue el parlamento puede hacerlo todo con

    e"cepcin de transformar un hombre en mujer. %hora el paso de la ley ordinaria a la

    decisin judicial, en mayor parte de las legislaciones encontramos los dos lmites.

    Las leyes relativas al derecho sustancial pueden estar bajo un cierto ngulo visual.

    Cuando el juez debe aplicar la ley, su actividad es limitada por la ley, en sentido de ue

    la sentencia corresponda al contenido de una ley, si esto no se da, la sentencia puede

    ser declarada sin valor. Las leyes relativas al procedimiento constituyen limites

    formales de la actividad del juez, es decir el juez est autorizado para dictar normas,

    pero siguiendo un rito preestablecido por la ley.

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    Los vnculos del juez en relacin con las leyes son ms amplios ue del legislador

    ordinario en relacin con la Constitucin& en la ley ordinaria se poda presentar el caso

    de ausencia de lmites materiales. $l juicio de euidad es la autorizacin del juez para

    producir derecho ms all de todo lmite material, estos lmites no derivan de la ley

    escrita, pero s de la costumbre o bien del precedente judicial.

    $n el paso de la ley ordinaria al negocio jurdico prevalecen los lmites formales sobre

    los materiales. Las normas relativas son reglas para figar el modo de desarrollo del

    poder negocial. 'e puede formular el principio general en relacin con la autonoma

    privada, al legislador ordinario no le interesa la materia sobre la cual puede ejercer.

    $n teora del derecho se afirma con una e"trapolacin ilcita ue al derecho no le

    interesa lo ue los hombres hacen, en como lo hacen& o ue el derecho no prescribe lo

    ue debe hacer sino el modo& en sntesis, el derecho es una regla formal de la

    conducta humana.

    (ero esta materia restringida no tiene fundamento, por ejemplo, el poder atribuido al

    particular para disponer de sus bienes mediante testamento. La ley prescribe

    minuciosamente las formalidades relativas a la redaccin del testamento para ser

    considerado valido. )(ero la ley renuncia a impartir reglas relativas al contenido*&

    cuando la legislacin establece las partes del patrimonio de las ue el testador no

    puede disponer, son limites formales y de contenido, estos restringen el poder deltestador en relacin con la forma y el contenido.

    La norma Fundamental

    +s all de las normas constitucionales, toda norma presupone un poder normativo, la

    norma es la imposicin de deberes, donde hay deber hay poder por lo tanto si hay

    normas constitucionales. $l poder constituyente es el poder #ltimo, o, supremo u

    originario de un ordenamiento jurdico. $s una norma al mismo tiempo atributiva e

    imperativa, se puede formular ue: $l poder constituyente est autorizado para dictar

    normas obligatorias- o la colectividad est obligada a obedecer las normas del poder

    constituyente-

    La norma fundamental no es e"presa, para un sistema normativo es necesario una

    norma #ltima, la unidad de un ordenamiento compuesto por normas de diverso origen

    e"ige ue se reduzcan a la unidad. $sta reductio ad unum no es completa si por

    encima del sistema no se pone una norma #nica, esta norma #nica es la ue impone

    el deber de obedecer el poder originario, se considera al poder constituyente como

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    poder jurdico, como el producto de una norma jurdica, la ue produce el poder

    constituyente es la norma fundamental.

    uestra apelacin jurdicamente significa ue consideramos legitima la Constitucin

    por ser legitima establecida. La pertenencia de una norma a un ordenamiento es lo

    ue se denomina validez, para ello e"isten condiciones& si una norma jurdica es vlida

    es obligatorio obedecerla, de no hacerlo el juez se ver obligado a imponer sancin, el

    juez aplica solo normas validas o ue considera vlidas.

    La valides de una norma es decisivo para la conducta del juez y no siempre para la del

    ciudadano. (ero como hacen ellos para distinguir una norma valida de una no valida.

    (ara ser vlida debe ser dictada por una autoridad ue tiene el poder de producir

    normas jurdicas& as concluimos ue una norma es vlida cuando se puede

    reaccionar, no importa si a trav/s de uno o ms grados, con la norma fundamental.

    $ntonces la norma fundamental es el criterio supremo, fundamento de validez de

    todas las normas del sistema.

    0 puesto ue un ordenamiento presupone la e"istencia de un criterio, no podra e"istir

    ordenamiento sin norma fundamental. 1na teora del ordenamiento jurdico no puede

    estar disociada de la teora de la norma fundamental. Los postulados se imponen por

    convencin o por pretensin de evidencia, la norma fundamental es una convencin o

    preposicin, esta norma no tiene ning#n fundamento

    (ara saber cul es el fundamento del fundamento es necesario salir del sistema, se

    puede decir ue se trata de un problema pero no en un sentido jurdico. Con el

    problema del fundamento de la norma fundamental, entramos a discusin secular en

    torno al fundamento. %hora para saber cul es el fundamento de la norma fundamental

    de un ordenamiento jurdico positivo se tiene en cuenta un ordenamiento ms amplio

    como el ordenamiento csmico o el g/nero humano.

    Todo poder viene de Dios

    $sta doctrina integra la norma fundamental, afirma ue el deber de obedecer deriva de

    !ios& lo ue significa ue a la pirmide del ordenamiento es necesario agregar un

    grado superior, este es un poder normativo divino. $l legislador ordinario es delegado

    del legislador constituyente, y este es un delegado de !ios.

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    El poder deriva de las leyes naturales

    $sta ley es la ue no ha sido dictada por una autoridad histrica sino relevada al

    hombre por medio de la razn. %lgunas corrientes iusnaturalistas sostienen ue los

    preceptos fundamentales de la razn y de la ley natural, es la necesidad de obedecer

    a los gobernantes.

    El deber de obedecer al poder constituido deriva de una convencin originaria

    $l poder tiene su propia justificacin, seg#n esta doctrina el poder constituido obtiene

    su legitimidad al derivar de un acuerdo de voluntades ue le ha dado vida. La voluntad

    colectiva tiene funcin en las teoras iusnaturalistas, la cual es representar un grado

    superior, mas all de la norma fundamental de un ordenamiento jurdico positivo

    DERECHO Y FER!"

    La teora de la norma fundamental establece la necesidad de obedecer el poder

    originario. (ero, )2u/ es poder originario* $s el conjunto de las fuerzas polticas ue

    toman ventaja e instauran un nuevo ordenamiento jurdico. 'e objetara entonces ue

    hacer depender todo el sistema normativo del poder originario significa el derecho a la

    fuerza.

    'obre las relaciones entre el derecho y fuerza nos hemos referido a la teora de la

    norma jurdica. %l hablar del poder originario nos referimos a las fuerzas polticas ue

    hayan instaurado un ordenamiento jurdico sin importar ue se haya obtenido

    mediante la fuerza. 0a ue cuando nos referimos a la norma fundamental esta nos

    dice ue se debe obedecer al poder originario pero de ning#n modo en sentido de

    consentimiento a la violencia sino a uien detenta el poder coercitivo. $n este sentido

    la fuerza es solo un instrumento para hacer respetar las normas. $ntendiendo por

    poder el poder coercitivo con relacin al derecho como conjunto de reglas con eficacia

    reforzada. 'i la fuerza es necesaria para la realizacin del derecho, entonces e"iste unordenamiento jurdico. $llo implica una diferencia entre la norma individual y el

    ordenamiento en conjunto. La norma fundamental autoriza el poder para ejercer la

    fuerza, pero no dice ue el uso de la fuerza sea justo.

    3ay otro modo de entender las relaciones entre derecho y fuerza, defendido por 4oss

    y sobre todo por 5elsen. La teora enunciada por 5elsen y defendida por 4oss

    sostiene, por el contrario, ue la fuerza es el objeto de reglamentacin jurdica, o sea,

    ue por derecho se debe entender no ya un conjunto de normas ue hacen valer por

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    la fuerza sino un complejo de normas ue regulan el ejercicio de la fuerza de una

    determinada sociedad.

    !e igual forma, dice 4oss e"plcitamente: !ebemos insistir en el hecho de ue la

    relacin entre las normas jurdicas y la fuerza consiste en ue auellas se refieren a la

    aplicacin de la fuerza y no ya a su proteccin por medio de la fuerza-. !e este modo

    podemos entender ue el derecho asume la fuerza no como instrumento sino como

    objeto de reglamentacin jurdica. 'i esto es verdad, y as lo confirma 5elsen, ya sea

    ue se defina el derecho como reglamentacin de la fuerza, ya sea ue se identifiue

    la norma jurdica con la norma secundaria.

    %u podemos a6adir otros argumentos. La definicin del derecho como conjunto de

    reglas para el ejercicio de la fuerza. Las reglas para el ejercicio de la fuerza

    corresponden a un ordenamiento al conjunto de reglas ue sirven para organizar las

    sanciones y, por consiguiente, para dar ms eficacia a las normas de conducta y al

    ordenamiento del mismo en su totalidad.