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1 RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES FISCALES PARA 2008 Pág. Comentario 2 Cambios relevantes 5 Ley de Ingresos de la Federación 11 Código Fiscal de la Federación 13 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única 17 Decreto por el que se otorgan diversos beneficios en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única 37 Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo 41 Ley del Impuesto Sobre la Renta 44 Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 51 Diciembre de 2007. Circulación Interna

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RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES

FISCALES PARA 2008 Pág. • Comentario 2 • Cambios relevantes 5 • Ley de Ingresos de la Federación 11 • Código Fiscal de la Federación 13 • Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única 17 • Decreto por el que se otorgan diversos beneficios en materia de

Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única 37 • Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo 41 • Ley del Impuesto Sobre la Renta 44 • Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios 51 Diciembre de 2007. Circulación Interna

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COMENTARIO

El Congreso de la Unión aprobó, en su actual período de sesiones, diversos decretos mediante los cuales crea dos nuevos gravámenes, reforma diversas leyes fiscales federales y abroga la Ley del Impuesto al Activo. Los dos nuevos impuestos son: el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) que entrará en vigor el primero de Enero de 2008 y el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) a regir a partir del día primero de julio de 2008. Mediante los nuevos impuestos, pero fundamentalmente con la promulgación del IETU, el Gobierno pretende incrementar de manera importante la recaudación y contar con una herramienta para identificar a aquellos contribuyentes que omiten el pago de alguna contribución a la cual están obligados. Por su estructura el IETU, desde su aparición como proyecto, causó un fuerte impacto en la opinión de los contribuyentes, quienes lo calificaron como muy desafortunado al considerarlo como un ISR desnaturalizado y un IVA poco ortodoxo. En poco tiempo se le identificó como un impuesto con alma de Renta y cuerpo de IVA. Tras la abrumadora argumentación en su contra por lo inapropiado de su planteamiento, el IETU original sufrió una transformación que lo convirtió en una mejor herramienta para el fisco y para los contribuyentes, y además, posteriormente, mediante reglas especiales para su aplicación, también fueron subsanadas diversas situaciones que aún lo hacen injusto y desproporcionado según el texto legal. No obstante ello, las correcciones al texto original no protegieron a giros que tienen beneficios tributarios en el ISR, tales como agrícolas, transportistas y a editoriales así como a negociaciones inmobiliarias ocasionales o que suspendan la continuidad de sus inversiones.

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Destacan por el impacto en su aplicación, la exclusión de diversas deducciones que se asumen como naturales en la integración de una base gravable, tales como las remuneraciones al trabajo personal, los gastos de previsión social, los intereses, las depreciaciones y las pérdidas. De igual forma el IETU parece falto de consistencia al incluir deducciones como la adquisición de inventarios y la realización de inversiones permanentes, o así como también al incorporar un esquema de acreditamientos de impuestos no causados, aplicables contra el propio IETU. La apreciación generalizada es que el IETU viene a ser un Impuesto que substituye al Impuesto al Activo, con la pretensión de eliminar a mediano plazo al Impuesto sobre la Renta. Hasta el momento solo rige como un impuesto mínimo a pagar para aquellos contribuyentes que no causen Impuesto Sobre la Renta o bien cuando éste resulte inferior al IETU que les corresponda tanto mensualmente como en el ejercicio fiscal respectivo. La reflexión mayormente expresada es en el sentido de que tanto la autoridad hacendaria actual, como los grupos integrantes del Congreso de la Unión, una vez más soslayaron la importancia de enfrentar una Reforma Fiscal que brinde mejores herramientas a fisco y contribuyentes y que haga más justa y equitativa la carga impositiva. Por lo tanto, dejaron de considerar al verdadero instrumento para una eficaz recaudación que es el IVA. Resultó desalentador para los factores de la economía el accionar del nuevo equipo a cargo de los destinos de la hacienda pública, de quienes se esperaba un mejor desempeño por las expectativas creadas desde la campaña presidencial, tanto como durante la conformación del gabinete económico. La decepción fue mayúscula al plantearse al IETU como solución recaudatoria, impuesto que en su concepción original se erigió como el mayor enemigo del empleo, promovido precisamente por el equipo

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del Presidente del Empleo. En el fondo uno de los sectores mayormente afectados con este Impuesto resultó ser precisamente el laboral. No cabe duda que el desgaste sufrido para sostener el nacimiento de un impuesto desnaturalizado como es el IETU, ha sido inútil, ya que más temprano que tarde tendrán que echar mano del IVA, tal como lo indica la tendencia mundial impositiva que ha venido demostrando la eficacia de los impuestos al consumo para una más sana y suficiente recaudación. Adicionalmente se sigue obligando a los contribuyentes a establecer nuevos instrumentos de control y administración de su carga tributaria lo cual encarece y dificulta su operación dada la necesidad de determinar muy diferentes bases gravables según la ley fiscal a cumplir. La Reforma Fiscal, por tanto, sigue pendiente y al parecer lo estará por largo tiempo más, ante la creatividad de los equipos de Gobierno que no dejan de sorprender a la Sociedad con nuevos y más extraños esquemas tributarios presuntamente importados de economías de lo más discímbolas y extrañas a la nuestra. Que duda cabe que los desatinos en la selección de los equipos de Gobierno, seguirán dejando a la Sociedad Mexicana en la indefensión total ante lo complejo y especializado del tema tributario, particularmente si la representación nacional carece como hasta ahora de los elementos necesarios para estructurar con sensatez una nueva propuesta fiscal, que de una vez por todas resuelva a favor del País un tema que por tanto tiempo ha permanecido pendiente.

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MODIFICACIONES FISCALES PARA 2008

CAMBIOS RELEVANTES

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN Tasa de Recargos Permanece la tasa de recargos en prórroga a 0.75%.

De igual forma cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se

permita que la tasa de recargos por prórroga incluya actualización, se deberán

aplicar las siguientes tasas:

Hasta 12 meses el 1.00% mensual

Más de 12 meses y hasta 24 meses el 1.25% mensual, y

Superiores a 24 meses el 1.50% mensual.

Por mora: 1.125% mensual sobre la contribución actualizada.

En pagos con plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.50 por ciento mensual.

Estímulo a dictaminados cumplidos Para 2008 se elimina este estimulo, sin embargo cabe recordar que en la

presentación del dictamen fiscal correspondiente al ejercicio 2007, los

contribuyentes, podrán disminuir el impuesto Sobre la Renta del ejercicio en una

cantidad equivalente al 0.5% del resultado fiscal, siempre que se determine que

durante el ejercicio fiscal dictaminado, el contribuyente cumplió en tiempo, forma

e importe, con la obligación de presentar en sus declaraciones normales, la

totalidad de los pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta.

Condonación de contribuciones recargos y multas De igual forma se revoca la facultad concedida durante el 2007 al Servicio de

Administración Tributaria para condonar créditos fiscales recargos y multas

generados de contribuciones causadas antes del 1° de Enero de 2003 y que

adicionalmente establecía la posibilidad de condonar hasta el 100% de las multas

y recargos derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y

contribuciones federales distintas de las retenidas, trasladadas o recaudadas,

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causadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, siempre que

las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas fueran pagadas en su

totalidad en una sola exhibición.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Solicitudes de devolución de saldos a favor En el caso de solicitudes de devolución y con el fin de verificar la procedencia de

las mismas, las autoridades fiscales suspenderán el plazo de 40 días que tienen

para devolver mientras ejercen sus facultades de comprobación, al concluir este

ejercicio de facultades, deberá efectuar la devolución dentro de los 10 días

siguientes o pagar intereses.

Responsabilidad solidaria Los directores, gerentes generales y administradores únicos serán responsables

solidarios de la sociedad, cuando desocupe el domicilio fiscal sin presentar aviso

de cambio de domicilio.

En las asociaciones en participación, la responsabilidad solidaria de los

impuestos de la misma será de los asociantes. Revisión de dictámenes Los nuevos supuestos de excepción a la obligación de las autoridades a seguir el

procedimiento secuencial de revisión del dictamen fiscal y ejercer directamente

sus facultades de comprobación son:

El dictamen no surta efectos fiscales. (Supuesto que se da cuando no se

presenta a tiempo)

El contador público que formule el dictamen no este autorizado o

registrado, o se encuentre suspendido o cancelado.

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El contador público que dictamine, desocupe el local donde tenga su

domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio respectivo.

El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o

aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación

arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias;

la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia

extranjera en territorio nacional. LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

El Impuesto Empresarial a Tasa Única entra en vigor el 1 de enero de 2008

sustituyendo al Impuesto al Activo que se deroga.

Sujetos y objeto Las personas físicas y morales residentes en territorio nacional por los ingresos

que obtengan tanto en México como en el extranjero y a los residentes en el

extranjero con establecimiento permanente en México por los ingresos atribuibles

a dicho establecimiento.

Se consideran ingresos aquellos derivados de la enajenación de bienes,

prestación de servicios independientes y uso o goce temporal de bienes

conforme los define la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Sujetos exentos Principalmente son aquellos que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se

consideran como no contribuyentes como las entidades autorizadas para recibir

donativos, siempre que no determinen un remanente distribuible en los términos

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Las sociedades y asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza que no estén

autorizadas para recibir donativos, causaran el impuesto; sin embargo, al obtener

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dicha autorización durante el ejercicio fiscal 2008, podrán solicitar la devolución

del impuesto que hubieran pagado.

Base Se determinará disminuyendo a los ingresos gravables efectivamente percibidos,

las deducciones autorizadas en la propia ley.

Los sueldos y salarios así como las cargas sociales relacionadas con ellos, las

depreciaciones, las amortizaciones, los intereses, las regalías pagadas a partes

relacionadas no son deducibles.

Tasa La tasa será del 16.5% en 2008, 17% en 2009 y 17.5% en adelante.

Créditos Se permite acreditar contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única, el Impuesto

Sobre la Renta propio del ejercicio, al igual que el originado por la distribución de

dividendos que no provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta. Por el ejercicio

fiscal del 2008 se podrá acreditar también el impuesto sobre dividendos pagados

en 2006 y 2007 que la persona moral no hubiese acreditado contra el Impuesto

Sobre la Renta.

Adicionalmente, se tiene derecho, entre otros conceptos, a un crédito equivalente

al impuesto que se causaría por la no deducción de los sueldos y salarios

gravados por el Impuesto Sobre la Renta y las aportaciones patronales de

seguridad social; por inversiones previas a 2008 aun pendientes de deducir; parte

de los inventarios al 31 de diciembre de 2008 y alguna pérdidas fiscales.

Impuesto anual y pagos provisionales El Impuesto Empresarial a Tasa Única se calcula por ejercicios fiscales; sin

embargo, deberán efectuarse pagos provisionales mensuales a cuenta del

impuesto anual acumulando los ingresos efectivamente percibidos del inicio del

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ejercicio y hasta el final de cada mes, aplicando las deducciones autorizadas que

le correspondan.

Como partida especial de deducción se contempla la relativa a las inversiones

nuevas en activos fijos, gastos y cargos diferidos adquiridas y pagadas de

Septiembre a Diciembre del 2007. Estas serán deducibles en una tercera parte

durante los ejercicios fiscales de 2008, 2009, 2010. Cabe recordar que los pagos

de estas inversiones realizados a partir de 2008 son totalmente deducibles al

momento del pago.

Recuperación del Impuesto al Activo pagado en ejercicios anteriores Los contribuyentes que al cierre del ejercicio 2007 tengan Impuesto al Activo

pendiente de recuperar y paguen Impuesto Sobre la Renta, podrán solicitar la

devolución del Impuesto al Activo efectivamente pagado de los 10 ejercicios

anteriores. Sin embargo, la devolución aplicará únicamente hasta por el

equivalente al 10% del Impuesto al Activo pagado pendiente de recuperar, sin

exceder de la diferencia entre el Impuesto Sobre la Renta pagado en el ejercicio y

el menor de los Impuesto al Activo pagados durante los ejercicios 2005, 2006 y

2007.

LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO

El Impuesto a los Depósitos en Efectivo entrará en vigor a partir del 1 de Julio de

2008, gravando a la tasa del 2%, los depósitos en efectivo superiores a $ 25,000

pesos mensuales o su equivalente en moneda extranjera, que realicen las

personas físicas y morales.

Este impuesto podrá acreditarse contra el Impuesto Sobre la Renta a cargo,

contra el Impuesto Sobre la Renta retenido a terceros, compensarse contra otros

impuestos federales y solicitar su devolución.

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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Fueron limitados los donativos deducibles para quedar en el equivalente al 7% de

la utilidad fiscal de la persona moral o de los ingresos acumulables de la persona

física del ejercicio fiscal anterior.

En adelante, las ganancias en venta de acciones realizadas en la Bolsa de

Valores estarán gravadas para las personas físicas y los extranjeros o grupo de

personas que directa o indirectamente enajenen más del 10% de las acciones de

una emisora en operaciones simultáneas o sucesivas durante un periodo de 24

meses.

Fue simplificado el cálculo del impuesto sobre los ingresos por salarios

incorporándose a la tarifa del impuesto la tabla del subsidio acreditable.

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RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES

FISCALES PARA 2008

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN Tasas de recargos (Art. 8) Las tasas máximas de recargos mensuales para el ejercicio de 2007 son:

Por prórroga: 0.75%.

Por pago a plazos o en parcialidades, considerando la actualización si el

Código Fiscal de la Federación lo permite:

Hasta 12 meses el 1.00%

Más de 12 meses y hasta 24 meses el 1.25%, y

Superiores a 24 meses el 1.50%.

Por mora: 1.125% sobre la contribución actualizada.

Por pagos con plazo diferido: 1.50%.

Estímulos fiscales (Art. 16) En términos generales, se mantienen los mismos estímulos fiscales que

estuvieron vigentes en 2007, destacando los siguientes:

El monto a distribuirse entre los contribuyentes que realicen inversiones en

investigación y desarrollo tecnológico, será de 4,500 millones de pesos,

cambiando únicamente la distribución del monto aplicable por tipo de

proyecto.

Fue derogado el estimulo a los contribuyentes obligados a dictaminar sus

estados financieros y los que optaron por hacerlo, referente a la posibilidad

de disminuir el impuesto Sobre la Renta del ejercicio en una cantidad

equivalente al 0.5% del resultado fiscal del 2007, siempre que en el

dictamen respectivo se determine que cumplió en tiempo, forma e importe,

en declaraciones normales, con la obligación de presentar la totalidad de

los pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta.

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Así como el estimulo que era por el 0.25% del resultado fiscal cuando la

diferencia entre el monto pagado en las declaraciones normales y el monto

a pagar que correspondió conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta

por los pagos provisionales normales de acuerdo al dictamen no excedió

del 5% en cada uno de los pagos.

Debido a que el estimulo se aplicara exclusivamente contra el Impuesto

Sobre la Renta del ejercicio fiscal de 2007, mediante declaración

complementaria que se presentara con motivo de la emisión del dictamen

fiscal, resulta importante atender a esta posibilidad al momento de emitirse

el referido dictamen. Cabe recordar que el saldo a favor que en su caso

resulte se podrá compensar sin que pueda solicitarse su devolución.

Resoluciones generales a particulares (Art. 18) Nuevamente se establece la derogación de las disposiciones que contengan

exenciones totales o parciales, o las que consideren a personas como no sujetas

a contribuciones, o las que les otorguen tratamientos preferenciales o

diferenciales en materia de ingresos y contribuciones.

Solo subsistirán los casos contemplados en el Código Fiscal de la Federación,

ordenamientos legales referentes a Organismos Descentralizados Federales que

presten los servicios de seguridad social, acuerdos internacionales o Leyes que

establecen dichas contribuciones y sus reglamentos.

Es por tanto recomendable se revisen las situaciones particulares que originaron

resoluciones favorables generales o particulares durante 2007, para promover su

revalidación, evitando las irregularidades que pudieran resultar de esta

automática derogación.

Condonación de creditos fiscales, multas y recargos (Artículo Séptimo Transitorio Fracc. I a X LIF 2007) No se incluyó para el ejercicio fiscal 2008 el estimulo que estuvo vigente durante

el 2007 que establecía que a solicitud de los contribuyentes, las autoridades

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podrían condonar, total o parcialmente, los créditos fiscales derivados de

contribuciones federales administradas por el Servicio de Administración

Tributaria, las cuotas compensatorias, sus actualizaciones y accesorios, así

como algunas multas relacionadas con obligaciones formales.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Ratificación de firma en promociones (Art. 18) Queda facultada la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes que

promuevan promociones ante ella, para que en caso de que las firmas

estampadas en las mismas no sean legibles o se dude de su autenticidad,

comparezcan a ratificarlas.

Solicitudes de devolución de saldos a favor (Art. 22) Dado que las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación

con el fin de verificar la procedencia de las solicitudes de devolución de saldos a

favor, se suspenderá el plazo de 40 días que tienen para devolver durante el

tiempo que dure dicho ejercicio de sus facultades de comprobación que tendrán

una duración general de 90 días, y en forma extraordinaria 180 días para el caso

que se requiera información a terceros o se trate de grandes contribuyentes,

concluyendo este ejercicio de facultades, la autoridad deberá devolver dentro de

los 10 días siguientes o pagará intereses.

Todas aquellas solicitudes de devolución que sean mayores a $10,000.00,

deberán presentarse en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

Responsabilidad solidaria(Art. 26 Fracc. III y XVII) En adelante los directores, gerentes generales y administradores únicos serán

responsables solidarios cuando la sociedad que dirigen, desocupe el domicilio

fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio respectivo.

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En las asociaciones en participación, se establece la responsabilidad solidaria de

los impuestos de la misma a los asociantes. Anteriormente era de los asociados.

Facultades de comprobación (Art. 46) La autoridades fiscales podrán iniciar una nueva visita a los contribuyentes

respecto de las mismas contribuciones y ejercicios anteriormente revisados, si

consideran como hechos nuevos para efectos de iniciar esa nueva revisión,

aquellos documentos exhibidos como prueba en los medios de defensa que

interponga el contribuyente y que no hubiera sido exhibida a la autoridad con

anterioridad, siempre que en el medio de defensa respectivo las autoridades

hayan objetado de falso dichos documentos y el incidente no haya sido declarado

improcedente.

Revisión de dictámenes (Art. 52) Se establecen cuatro nuevos supuestos de excepción a la obligación de las

autoridades a seguir el procedimiento secuencial de revisión del dictamen fiscal y

ejercer directamente sus facultades de comprobación:

1. El dictamen no surta efectos fiscales. (Supuesto que se da cuando no se

presenta a tiempo)

2. El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o registrado, o

se encuentre suspendido o cancelado.

3. El contador público que dictamine, desocupe el local donde tenga su domicilio

fiscal sin presentar el aviso de cambio respectivo.

4. El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o

aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria;

cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal

importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en

territorio nacional.

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Presunción de ingresos y valor de actos gravados (Art. 59) Las autoridades fiscales podrán presumir como ingresos los depósitos efectuados

en una cuenta bancaria no registrados en la contabilidad, cuando el contribuyente

no presente su contabilidad habiéndole sido requerida.

Asimismo, se presumirán ingresos o actos gravados para las personas que no

tengan obligación de llevar contabilidad o que no estén inscritas en el RFC, los

depósitos efectuados en sus cuentas bancarias cuyo monto exceda, en un

ejercicio fiscal, el $1,000,000. Se exceptúa dicha presunción si antes de que la

autoridad inicie sus facultades de revisión, la persona haya informado al SAT

sobre dichos depósitos conforme a los requisitos que establezcan las autoridades

fiscales.

Garantía insuficiente (Art. 67) Se amplía el término que tiene la autoridad fiscal para determinar la

responsabilidad solidaria, incrementándose de tres a cinco años, contados a

partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente y equiparando este

plazo de responsabilidad solidaria al de la prescripción de los créditos fiscales.

Reserva de información (Art. 69) En adelante no existirá obligación de guardar reserva de la información que se

proporcione, cuando el Servicio de Administración Tributaria habilite a terceros

para que realicen notificaciones personales, por correo certificado o mensaje de

datos con acuse de recibo, así como cuando las autoridades fiscales requieran

intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra

Riesgos Sanitarios de la Secretaria de Salud, a fin de autorizar la entrega de

marbetes y precintos.

Asimismo, previa solicitud expresa, las autoridades fiscales podrán proporcionar

a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, información contenida en la base

de datos y sistemas del Servicio de Administración Tributaria respecto de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

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Responsabilidad de terceros (Art. 89) Se establece como infracción cuya responsabilidad recae sobre terceros, junto

con el asesorar o aconsejar, el prestar servicios para omitir total o parcialmente el

pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales. La

sanción aplicable consiste en una multa que va de $35,000.00 a $55,000.00,

señalándose como agravante el que dicha prestación de servicio, asesoría o

consejo sea diversa a los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y

aduaneras dados a conocer por las autoridades mediante publicación en el Diario

Oficial de la Federación, caso en el cual la multa se incrementará de un 10% a un

20% sobre la contribución omitida, sin que dicho aumento pueda exceder del

doble de los honorarios cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación del

servicio.

Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando en la opinión que se otorgue por

escrito, se informe que la misma es diversa a los criterios no vinculativos

publicados por las autoridades fiscales o bien que puede ser contraria a la

interpretación de las autoridades fiscales.

Delito de defraudación fiscal (Art. 108) Se establece que cuando existan ingresos derivados de operaciones con

recursos de procedencia ilícita, se presumirá cometido el delito de defraudación

fiscal.

Suspensión de cobro del IETU en caso de Concurso Mercantil (Art. 144) Cuando el contribuyente sea declarado en concurso mercantil por tribunales

competentes, se suspenderá el cobro del IETU que cause durante el periodo

comprendido desde la firma de la declaratoria hasta que se firme el convenio

respectivo entre el contribuyente, con sus acreedores y el fisco federal, o en su

caso se decrete la quiebra del mismo. Además podrá solicitarse la condonación

del IETU, aun cuando no exista crédito fiscal.

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Intervención fiscal de negociaciones (Art. 165) El interventor a la caja deberá retirar además de los salarios y créditos

preferentes, los costos y gastos indispensables para la operación del negocio

previo a disponer del 10% de los ingresos para entero al fisco.

Asimismo, todos los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones

deberán ser aprobados previamente por el interventor.

LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

Se crea este nuevo impuesto y el Impuesto al Activo se abroga.

Sujetos, objeto, base y tasa (Art. 1 y 2) Estarán obligados al pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única las personas

físicas y morales residentes en territorio nacional y los residentes en el extranjero

con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan en la

realización de las actividades siguientes:

Enajenación de bienes.

Prestación de servicios independientes.

Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Se aclara que para definir el alcance de cada uno de estos tres conceptos, se

remite a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Los residentes en México deberán pagar el impuesto por todos los ingresos que

obtengan, sin importar el lugar en que se generen, y los residentes en el

extranjero que cuenten con establecimiento permanente en México únicamente lo

harán por los ingresos atribuibles a éste de conformidad con la LISR o los

tratados internacionales para evitar la doble tributación que tenga México en

vigor.

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El Impuesto Empresarial a Tasa Única se calculará por ejercicios fiscales a una

tasa del 17.5%, sobre la diferencia positiva resultante de restar de los ingresos

gravados efectivamente cobrados, las deducciones autorizadas efectivamente

pagadas.

Mediante disposición transitoria se establece que para 2008 y 2009 las tasas

serán del 16.5% y 17%, respectivamente quedando la tasa para 2009 sujeta a

evaluación por parte del Ejecutivo Federal.

Ingresos gravados (Art. 2) Los ingresos se obtendrán cuando se cobren efectivamente:

El precio o la contraprestación de las operaciones que se realicen.

Las cantidades cargadas o cobradas por impuestos (excepto los

trasladados en términos de ley), derechos, intereses normales o

moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo

los anticipos o depósitos.

Las cantidades percibidas de las aseguradoras cuando ocurra el riesgo

amparado por las pólizas de seguros o reaseguros relacionados con

bienes deducidos para efectos del ISR.

Cuando el precio se reciba en bienes o en servicios o no exista

contraprestación se considerará como ingreso el valor de mercado o de

avalúo del bien. En las permutas y pagos en especie, el ingreso será el

valor que tenga el bien que se transmita.

Los ingresos por regalías por el uso o goce temporal de bienes como lo

son las patentes y marcas, sólo están gravados cuando se contraten con

partes no relacionadas siendo por tanto el pago deducible, no

considerándose gravado el uso o goce de bienes que den lugar al pago de

regalías entre partes relacionadas y, por consecuencia, tampoco podrán

ser deducidos por el pagador. Aunque se trate de la concesión del uso o

goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos,

cualquiera que sea el nombre con el que se designe a estas operaciones,

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los ingresos que por esa actividad se obtengan deberán considerarse

afectos al gravamen y el pago será deducible.

Se aclara que los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios

exportados y cuyo cobro no se realice durante los 12 meses siguientes a aquel

en el que se llevo a cabo la exportación, se entenderán efectivamente percibidos

en la fecha en la que termine el plazo de doce meses.

Cuando los bienes se exporten y la enajenación o el uso o goce temporal ocurran

en el extranjero, las operaciones estarán afectas al pago del Impuesto

Empresarial a Tasa Única cuando los ingresos sean acumulables para efectos

del ISR.

Ingresos exentos del pago del impuesto (Art. 4)

Expresamente, se excluyen como ingresos afectos al Impuesto Empresarial a

Tasa Única los siguientes:

Los percibidos por el Gobierno, entendido éste como la Federación, los

Estados, el Distrito Federal, Municipios, organismos autónomos y

entidades de la administración paraestatal que se consideren personas

morales no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos.

Sindicatos y organismos que los agrupen.

Sociedades y asociaciones civiles con fines científicos, políticos o

religiosos.

Cámaras, organismos que las agrupen, asociaciones patronales, colegios

de profesionistas, confederaciones empresariales y análogas.

Administradoras de cajas o fondos de ahorro.

Asociaciones de padres de familia constituidas conforme a la Ley.

Personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos que tengan

autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

Tratándose de ingresos percibidos por personas físicas derivados de

actividades agropecuarias, no se considerará ingreso afecto al Impuesto

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Empresarial a Tasa Única, una cantidad equivalente a 40 veces el salario

mínimo anual del área geográfica que corresponda, es decir,

aproximadamente $740,000.00. Asimismo, tratándose de personas

morales que obtengan ingresos por el mismo rubro, la exención será de

aproximadamente $370,000.00 por cada socio, sin que el total de la

exclusión pueda exceder de $3'700,000.00, en forma aproximada. Esta

exclusión tiene como objeto evitar distorsiones entre el tratamiento en

Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Ingresos obtenidos por fondos de pensiones residentes en el extranjero.

Los ingresos por enajenación de acciones, cartera, títulos de crédito,

certificados de participación inmobiliaria no amortizables y certificados de

participación no amortizables emitidos por fideicomisos inmobiliarios

(FIBRAS).

Los ingresos por la venta de moneda nacional y moneda extranjera, salvo

tratándose de casas de cambio, centros cambiarlos o personas que se

dediquen exclusivamente a la compraventa de divisas.

Los ingresos percibidos por personas físicas en forma accidental. Al

efecto, se entiende que dichos ingresos se obtienen en forma accidental

cuando los mismos no correspondan a actividades empresariales,

honorarios o al otorgamiento de uso o goce temporal de bienes; por lo que,

cualquier ingreso por dividendos, premios, intereses, adquisición de

bienes, salarios, etc., no sería objeto del Impuesto Empresarial a Tasa

Unica.

Queda especificado que aquellas personas que tributen bajo el Título III de la Ley

del Impuesto sobre la Renta y se encuentren en proceso de obtener su

autorización para recibir donativos deducibles del Impuesto Sobre la Renta,

deberán pagar el Impuesto Empresarial a Tasa Única en tanto dicha autorización

es emitida. En caso de que se expida, podrán obtener la devolución del impuesto

pagado.

Deducciones autorizadas (Art. 5 y Quinto Trans.) En términos generales, las deducciones permitidas por la ley son las siguientes:

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a) Los desembolsos por la compra de bienes, ya sea que se destinen a constituir

activo fijo, inventario o al gasto de la entidad. También son deducibles los pagos

por servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes. En todo caso es

fundamental que los tres rubros mencionados sean utilizados para la realización

de actividades gravadas o para la administración, producción, comercialización o

distribución de los bienes o servicios que de las mismas se deriven.

b) Contribuciones a cargo del contribuyente, excepto del Impuesto Empresarial a

Tasa Única, ISR, Impuesto a los Depósitos en Efectivo, aportaciones de

seguridad social o impuestos trasladados. Es importante señalar que, se admitirá

la deducción del IVA y del IEPS cuando tales gravámenes no pudieran ser

acreditables por el contribuyente.

c) Devoluciones, descuentos y bonificaciones, así como los reintegros o

restituciones de depósitos o anticipos que hubieren sido acumulables con

anterioridad.

d) Las indemnizaciones por daños y perjuicios, penas convencionales pagadas

de acuerdo con la ley.

e) Premios pagados por personas que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos o

concursos de toda clase que cuenten con la autorización para tal efecto.

f) Donativos no onerosos o remunerativos que sean deducibles para efectos del

impuesto sobre la renta.

g) Tratándose del sistema financiero, pérdidas por cuentas incobrables.

h) En cuanto a los ingresos por exportación que hubieren sido acumulables al

haber transcurrido el plazo de doce meses al que previamente nos referimos,

serán deducibles las perdidas por créditos incobrables, caso fortuito o fuerza

mayor, cuando también sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

Se considera que las erogaciones han sido efectivamente pagadas:

Cuando el cheque ha sido cobrado.

Cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una

persona distinta.

Cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en

pago.

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En el caso de que el pago se realice en plazos, la deducción procederá

cuando efectivamente sean pagadas en el mes o ejercicio que

corresponda.

Para efecto de las operaciones celebradas durante 2007 no cobradas o pagadas

al 1 de enero de 2008, les aplicará lo siguiente:

a) En materia del ingreso por la enajenación, prestación de servicios y el uso o

goce temporal relativos a operaciones celebradas en el 2007 y cobradas a partir

del 2008 no estará afecto al gravamen; sin embargo, si el contribuyente optó,

para efectos del Impuesto Sobre la Renta, por acumular únicamente la parte del

precio cobrado en el ejercicio, el ingreso obtenido a partir de 2008 sí está

gravado por el Impuesto Empresarial a Tasa Única.

b) En materia de deducción, la erogación correspondiente a la parte devengada

antes de 2008 por la enajenación del bien, la prestación de servicios y el uso o

goce temporal no será deducible, aunque el pago se realice a partir de 2008.

Cabe destacar que los contribuyentes podrán efectuar una deducción actualizada

por las inversiones nuevas adquiridas y pagadas en el período de septiembre a

diciembre de 2007, tanto para el impuesto del ejercicio como para los pagos

provisionales.

Esta deducción será de una tercera parte en cada uno de los ejercicios de 2008,

2009 y 2010. En el caso de pagos provisionales, se deducirá la duodécima parte

del monto erogado, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el

inicio del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

Los pagos de esas adquisiciones de inversiones nuevas realizados a partir de

2008, son 100% deducibles en el momento del pago.

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Cálculo del impuesto anual (Art. 8 y Décimo Séptimo Trans.) El Impuesto Empresarial a Tasa Única se calculará y pagará por ejercicios

mediante declaración anual que se presentará a más tardar el 31 de marzo del

año siguiente al que se trate.

Contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única podrán acreditarse los siguientes

conceptos:

1. El importe que resulte de multiplicar por la tasa del Impuesto Empresarial a

Tasa Única la cantidad en que las deducciones permitidas excedan a los ingresos

gravables del ejercicio de que se trate (“pérdida IETU”)

La Ley establece que cuando el monto de las deducciones autorizadas sea

mayor que los ingresos gravados del mismo ejercicio, los contribuyentes tendrán

derecho a un crédito fiscal que podrá aplicarse contra el Impuesto Empresarial a

Tasa Unica del ejercicio, así como contra los pagos provisionales del mismo, en

los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Tratándose de contribuyentes que

cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público, el plazo

para el acreditamiento será igual al de dicha concesión.

El crédito se determinará aplicando la tasa del Impuesto Empresarial a Tasa

Única del ejercicio de que se trate a la diferencia entre las deducciones

autorizadas y los ingresos acumulables del mismo ejercicio.

Dado que este crédito podrá aplicarse contra el Impuesto Empresarial a Tasa

Única del mismo ejercicio y el de los 10 siguientes, hasta agotarse; se actualizará

a partir del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se determine y

hasta el cierre de ese mismo ejercicio y, en caso de haber un remanente, éste se

actualizará hasta el mes de junio del ejercicio en que se aplique.

Cabe destacar que este crédito fiscal también podrá acreditarse contra el

Impuesto Sobre la Renta causado en el mismo ejercicio en el que se generó, el

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cual ya no podrá acreditarse contra el Impuesto Empresarial a Tasa Unica, y su

aplicación no dará derecho a devolución alguna.

Los contribuyentes que no acrediten en un ejercicio este crédito fiscal, estando en

posibilidad de hacerlo, perderán el derecho para su aplicación en ejercicios

posteriores, hasta por la cantidad que pudieron aplicar.

Este crédito es personal del contribuyente y no podrá transmitirse a otra persona

ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, se podrá transmitir en la

misma proporción en la que se transmitan a las escindidas, los inventarios y

cuentas por cobrar cuando la escindente realizaba actividades vinculadas con la

venta de tales bienes o, en la proporción en la que se transmitan activos fijos

cuando la escindente realizaba otro tipo de operaciones, debiendo excluir de este

cálculo a los activos no afectos a la actividad preponderante.

2. La cantidad que resulte de multiplicar el factor del 0.175 (0.165 para 2008 y

0.17 para 2009), sobre la totalidad de los ingresos gravados que sirvieron de

base para determinar el Impuesto Sobre la Renta a cargo de las personas físicas

en términos del Capítulo I del Título IV de la Ley de ese impuesto (sueldos y

salarios, así como asimilables a éstos) y las aportaciones de seguridad social a

cargo de los patrones. Cabe aclarar que dicho acreditamiento no será aplicable

tratándose de sueldos y salarios o aportaciones de seguridad social devengadas

con anterioridad al 1 de enero de 2008, aún y cuando el pago de éstas se efectúe

con posterioridad a dicha fecha.

Este crédito aplica, siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de

enterar las retenciones efectuadas en los términos del referido Capítulo I del

Título IV y entregar las cantidades por concepto de subsidio al empleo que

correspondan a los trabajadores.

3. Como una coyuntura ante la entrada en vigor de esta nueva Ley, en el artículo

sexto transitorio se establece un crédito fiscal por las inversiones deducibles

adquiridas entre el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007. El

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crédito se determinará aplicando la tasa del Impuesto Empresarial a Tasa Única

al saldo por deducir actualizado de las inversiones al 1º de enero de 2008. El

resultado obtenido se acreditará durante un periodo de 10 años a razón de un 5%

anual a partir del ejercicio fiscal de 2008.

El crédito se actualizará por inflación, considerando el factor correspondiente al

período comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes de

ejercicio fiscal en el que se aplique.

Se establece expresamente que este acreditamiento deberá aplicarse antes de

acreditar el Impuesto Sobre la Renta propio.

Si el contribuyente enajena las inversiones o éstas dejan de ser útiles para

obtener ingresos antes del ejercicio 2018, no podrá seguir aplicando el

acreditamiento por esas inversiones a partir del ejercicio en que esto ocurra.

Como ya se señaló, existe un orden de prelación en la aplicación de los créditos

que se permiten contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única, razón por la cual,

podrá haber ejercicios en que el crédito por inversiones no sea necesario; sin

embargo, se establece que, en tales casos, el monto que de tal crédito no pueda

aplicarse en el ejercicio de que se trate no se podrá utilizar en ejercicios

siguientes, puesto que el esquema establece que tal crédito solo podrá aplicarse

en los 10 ejercicios fiscales computados a partir de 2008 y, de no poderse aplicar

en un ejercicio, no podrá utilizarse en ejercicios siguientes.

El monto del crédito que corresponda en cada año podrá aplicarse en la

determinación de los pagos provisionales del Impuesto Empresarial a Tasa

Única; debiendo respetar el orden de prelación establecido para tales efectos.

Para éste fin, por inversiones se entenderá lo que como tal se define en la Ley

del Impuesto sobre la Renta, por lo que los terrenos no serán base para su

determinación.

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Mediante disposición transitoria, se establece la posibilidad de que el monto de

este crédito pueda ser materia de transferencia por virtud de una fusión o

escisión, en cuyo caso, la fusionanante o escindida deberá llevar un control

individual del crédito que reciba por virtud de tales actos respecto sus propios

créditos.

Para el caso de escisión, el crédito existente a la fecha se dividirá en la

proporción en que se dividan entre ellas las inversiones y el valor de los

inventarios.

4. Adicionalmente, se podrá acreditar una cantidad equivalente al Impuesto Sobre

la Renta propio del ejercicio, hasta por el monto del Impuesto Empresarial a Tasa

Única; y, el resultado obtenido será el impuesto del ejercicio a cargo del

contribuyente.

Se precisa que el Impuesto Sobre la Renta propio, solamente será aquél que

efectivamente se hubiere pagado, excluyendo la parte que hubiere sido objeto de

reducciones o acreditamientos; sin embargo, sí se considera pagado la parte del

impuesto contra la cual se haya aplicado el Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Asimismo, queda de manifiesto que el Impuesto Sobre la Renta pagado en el

extranjero también será acreditable, aun cuando no podrá exceder al Impuesto

Sobre la Renta que resultaría acreditable, de conformidad a lo establecido en la

ley de la materia.

También es acreditable contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única el Impuesto

Sobre la Renta pagado con motivo de la distribución de dividendos, dado que se

trata de un impuesto corporativo. Por disposición transitoria se establece que el

Impuesto Sobre la Renta pagado con motivo de dividendos distribuidos en 2006 y

2007, que no haya sido objeto de acreditamiento previamente, podrá también ser

aplicable en los términos de este inciso.

5. Los pagos provisionales de Impuesto Empresarial a Tasa Única efectivamente

pagados durante el ejercicio.

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Cuando no sea posible acreditar total o parcialmente dichos pagos provisionales,

los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el

Impuesto Sobre la Renta propio del ejercicio. De resultar un remanente una vez

efectuada la citada compensación, el contribuyente podrá solicitar dicho

remanente en devolución.

Resulta importante considerar que existe una prelación respecto de los

acreditamientos que se podrán efectuar contra el Impuesto Empresarial a Tasa

Única, los cuales deberán aplicarse en el orden en el que fueron comentados.

Cálculo del Impuesto Empresarial a Tasa Única Ingresos gravables

Menos: Deducciones autorizadas

Igual: Base gravable

Por: Tasa del 17.5% (16.5% para 2008 y 17% para el 2009)

Igual: IETU causado

Menos: Crédito por “pérdida en IETU”

Crédito por sueldos, salarios y asimilables gravables por ISR y aportaciones de

seguridad social

Crédito fiscal de inversiones realizadas entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre

de 2007

Crédito por Impuesto sobre la renta propio que incluye:

- el causado y pagado en el ejercicio

- el causado y pagado por distribución de dividendos o utilidades contables

- el causado y pagado en el extranjero correlativo al ingresos gravados con el IETU

Igual: IETU del ejercicio a cargo del contribuyente

Menos: Pagos provisionales de IETU efectivamente pagados

Igual: IETU por pagar o a favor

Como se comentó anteriormente de haber un saldo a favor en el Impuesto

Empresarial a Tasa Única, éste se podrá compensar contra el ISR del propio

ejercicio y de existir un remanente, éste se podrá solicitar en devolución.

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Pagos provisionales (Art. 9 y 10) Los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos provisionales mensuales a

cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el 17 del mes siguiente al que

corresponda el pago. Los pagos se determinarán restando de la totalidad de los

ingresos gravados, acumulados desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que

se refiera el pago, las deducciones autorizadas antes señaladas y al resultado se

le aplicará la tasa del 17.5% (16.5% para 2008 y 17% para 2009).

Contra el pago provisional se podrán acreditar los siguientes conceptos:

1. El crédito fiscal obtenido de aplicar el 17.5% (16.5% para el 2008 y 17% para

2009) al excedente de las deducciones sobre los ingresos, hasta por el monto del

pago provisional que corresponda.

2. El crédito determinado al aplicar el factor de 17.5% (16.5% para 2008) al

monto de los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el ISR de cada

persona a la que le paguen salarios y asimilables a éstos y a las aportaciones de

seguridad social pagadas en el periodo al que corresponda el pago.

Este crédito no será aplicable por las erogaciones devengadas con anterioridad al

1 de enero de 2008, aunque el pago de las mismas se realice con posterioridad.

3. El crédito por las inversiones adquiridas desde el 1 de enero de 1998 y hasta el

31 de diciembre de 2007, mismo que se acreditará en la proporción que

represente el número de meses del período del pago provisional con respecto de

12 meses.

4. El equivalente al monto del pago provisional del ISR propio que corresponda al

mismo periodo del pago provisional del IETU.

5. Los pagos provisionales del IETU del mismo ejercicio efectivamente pagados

con anterioridad.

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Obligaciones de los contribuyentes (Art. 18) Se establece la obligación a los contribuyentes sujetos del impuesto de contar

con una contabilidad que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de

la Federación. Asimismo, se les obliga a expedir comprobantes que cumplan con

los requisitos fiscales establecidos.

Tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las mismas deberán

cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta

en esta materia.

Por último, tratándose de copropiedad y sociedad conyugal, se establece la

posibilidad de que los copropietarios o cónyuges designen a un representante

que se encargará de cumplir con las obligaciones por cuenta de la copropiedad o

de los cónyuges.

Consolidación Fiscal (Art. 12, 13 y 14) Las sociedades controladora y controladas determinarán de manera individual el

impuesto a su cargo.

Sin embargo, el ISR propio que podrán acreditar las sociedades controladas

contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única será, tanto el entregado a la

sociedad controladora como el enterado efectivamente a las autoridades fiscales

y, para la sociedad controladora, será el que le hubiera correspondido de no

haber consolidado.

Las sociedades controladora y controladas pagarán el IETU mediante declaración

que presentarán ante las oficinas autorizadas en los mismos plazos que el ISR.

Las sociedades controladas y la controladora realizarán los pagos provisionales a

cuenta del IETU anual. Para estos efectos, las sociedades controladas

considerarán como pago provisional del ISR propio a acreditar, los pagos

provisionales del ISR entregados a la controladora, así como los pagos

provisionales del ISR enterados ante las oficinas autorizadas. Por su parte, la

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controladora considerará como pago provisional propio, el que le hubiera

correspondido de no haber determinado su resultado fiscal consolidado, y que

efectivamente hubiera pagado.

Personas morales con fines no lucrativos (Art. 15) Se establece un régimen aplicable a este tipo de entidades a través del cual las

personas morales sin fines de lucro son sujetos del IETU por por los ingresos que

perciban y que no los destinen a los fines propios de su objeto social otorgando el

remanente distribuible en beneficio de alguna persona no donataria. En este

caso, el IETU enterado se asignará a cada uno de los integrantes, quienes lo

considerarán como propio, adicionándolo al resto de sus actividades y al

gravamen que hubieren determinado en forma individual, acreditando las

cantidades que la persona moral con fines no lucrativos hubiere enterado.

Fideicomisos (Art. 16) En las actividades gravadas por el IETU realizadas a través de fideicomisos, los

fideicomisarios deberán adicionar a sus ingresos objeto del IETU, la parte del

resultado obtenido en el ejercicio por las actividades del fideicomiso o acreditar,

en su caso, el crédito fiscal por deducciones en exceso de los ingresos, de

acuerdo con su participación en el fideicomiso. Se establece que la fiduciaria

cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios con las obligaciones

señaladas en la LIETU, incluso la de efectuar pagos provisionales.

Los fideicomisarios podrán acreditar el crédito fiscal que resulte por deducciones

mayores a ingresos, los pagos provisionales efectivamente realizados por la

institución fiduciaria y el crédito correspondiente a los pagos por salarios,

asimilables y aportaciones de seguridad social.

Cuando a través de un fideicomiso, se realicen actividades gravadas para efectos

del IETU, pero que para efectos de ISR no se consideren actividades

empresariales, por ejemplo, fideicomisos que otorguen el uso o goce temporal de

bienes, los fideicomisarios, o en su caso, los fideicomitentes, podrán optar por

cumplir con sus obligaciones en materia de IETU, por cuenta propia, siempre que

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le notifiquen por escrito a la institución fiduciaria y esta última presente a más

tardar el día 17 del mes siguiente un aviso a las autoridades fiscales.

En el supuesto de que no se haya designado fideicomisario o éste no pueda

identificarse, se entenderá que las actividades las realiza el fideicomitente.

Los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, responderán por las

actividades realizadas a través del fideicomiso.

Sistema Financiero (Art. 2, 3 y 5) No se consideran ingresos gravables para el IETU, los intereses que se originen

por operaciones de financiamiento, asimilándose a intereses, los considerados

como tales en la LISR. No obstante, las entidades integrantes del sistema

financiero, definidas como tales en los términos del artículo 8 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, las personas cuya actividad exclusiva sea la

intermediación financiera y las personas que realicen operaciones de cobranza

de cartera crediticia, considerarán como prestación de servicios independientes

por los que cobren y paguen intereses el denominado “margen de intermediación

financiera”, determinado como sigue:

Intereses devengados a favor

- Intereses devengados a cargo

+/- Resultado por posición monetaria neto

= Margen de intermediación financiera

Esto representa que dichos sujetos tributen conforme a ingresos devengados y

no a ingresos efectivamente percibidos, como el resto de los contribuyentes.

La actividad de intermediación financiera se considerará como exclusiva, cuando

los ingresos que se obtengan por este rubro representen, al menos, el 90% del

total de sus ingresos gravados por la LIETU.

El resultado por posición monetaria neto será el que corresponda a créditos o

deudas cuyos intereses conformen el citado margen y deber ser calculado de

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conformidad con las normas de información financiera, que deben observar los

integrantes del sistema financiero.

Tratándose de otros ingresos que estos sujetos pudieron obtener, tales como el

otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, la enajenación de bienes, las

comisiones, se deberá atender a las reglas generales y por lo tanto, deberán

considerar los ingresos efectivamente percibidos y aplicar las deducciones que

estén relacionadas con tales percepciones.

Por otra parte se admite considerar como deducibles aquellas partidas que

resulten incobrables y que reúnan los requisitos para considerarse como tales, en

los términos de la LISR. Asimismo, se permite considerar como deducible el

importe de las condonaciones y pérdidas por caso fortuito, en que puedan

incurrirse u otorgarse, dando neutralidad y simetría al régimen aplicable a estos

contribuyentes, ya que ellos estarían considerando estos ingresos como

acumulables en el momento en el que se devenguen, independientemente de

que se logre la efectiva percepción de los mismos.

Instituciones de seguros (Art. 2, 3 y 5) Tratándose de instituciones de seguros, el margen de intermediación financiera

se determinará sumando los intereses devengados a su favor sobre los recursos

afectos a las reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones a que

se refiere la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

(LGISMS) y los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a los

fondos de administración ligados a los seguros de vida, menos los intereses que

se acrediten a las referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales

devengados a favor de los asegurados.

Adicionalmente a las deducciones ya comentadas, las instituciones de seguros

en particular tendrán las siguientes:

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La creación o incremento de la reserva matemática vinculada con los

seguros de vida o de pensiones, así como la creación o incremento a los

fondos de administración ligados a los seguros de vida.

La creación o incremento de la reserva matemática especial, así como de

las otras reservas previstas en la LGISMS.

La creación o incremento de reservas catastróficas en la parte que exceda

a los intereses reales. En el caso de que los intereses reales sean

superiores al monto de la creación o incremento a dichas reservas, la

diferencia será considerada como ingreso acumulable.

Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados

o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas

contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de

fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.

Las pérdidas por créditos incobrables, respecto a los servicios por los que

devenguen intereses a su favor, siempre que se cumplan los supuestos

previstos en el artículo 31, fracción XVI, de la LISR.

Asimismo, se considera como una partida deducible, el monto de las

quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de

créditos que representen servicios por los que se devenguen intereses a

su favor, así como el monto de las pérdidas originadas por la venta que

realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que sufran en las

daciones en pago.

Las instituciones de crédito podrán optar por aplicar en sustitución de las

deducciones comentadas anteriormente, el deducir el monto de las reservas

globales preventivas que se constituyan o incrementen, observando las

disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones de Crédito, así como por la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto a aquellos créditos calificados

como de riesgo tipo C, D y E, sin que en ningún caso, la deducción exceda del

2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos totales del ejercicio que

corresponda. En los casos en que el saldo acumulado de la reserva preventiva

global, al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo

actualizado al cierre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerara

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como ingreso acumulable. Cuando opten por aplicar esta deducción no podrán

variarla en los ejercicios subsecuentes.

Ingresos por compra venta de divisas (Art. 4) La enajenación de divisas está exenta de este impuesto, excepto la que realicen

quienes tengan esa actividad de manera exclusiva, entendiéndose por actividad

exclusiva cuando se obtengan ingresos de esta actividad que representen

cuando menos el 90% de los ingresos totales.

Pequeños contribuyentes (Art. 17) Pagarán el impuesto empresarial a tasa única mediante estimativa del impuesto

que practiquen las autoridades fiscales.

Las autoridades obtendrán el ingreso y las deducciones estimadas del ejercicio

correspondientes a las actividades por las que el contribuyente esté obligado al

pago de Impuesto Empresarial a Tasa Unica.

A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se aplicará la tasa

del Impuesto y el resultado se dividirá entre 12 para obtener el impuesto

empresarial a tasa única estimado mensual.

En disposición transitoria, se aclara que hasta en tanto las autoridades fiscales

estimen la cuota del IETU, los pequeños contribuyentes, considerarán que el

Impuesto Empresarial a Tasa Unica forma parte de la determinación estimativa

para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

Devolución del Impuesto al Activo (Art. Tercero Trans.) Los contribuyentes que en un ejercicio estén obligados a pagar el Impuesto

Sobre la Renta podrán solicitar la devolución del Impuesto al Activo

efectivamente pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores. Dicha

devolución no podrá ser mayor a la diferencia entre el Impuesto Sobre la Renta

que efectivamente se pague en el ejercicio de que se trate y el importe menor del

Impuesto al Activo pagado en cualquiera de los ejercicios de 2005, 2006 ó 2007,

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y la devolución en ningún caso podrá ser mayor al 10% del Impuesto al Activo a

recuperar.

Para estos efectos, el I Impuesto al Activo pagado en los ejercicios de 2005 a

2007, no deberá considerar las reducciones por el efecto de la deducción

inmediata y del sector primario.

El Impuesto al Activo por recuperar podrá compensarse contra la cantidad que el

Impuesto Empresarial a Tasa Única exceda del Impuesto Sobre la Renta.

Diagnóstico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Art. Decimo Noveno Trans.) Se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con apoyo del

Servicio de Administración Tributaria, llevará a cabo un diagnóstico sobre la

conveniencia de derogar los títulos de personas morales, régimen general, así

como el de personas físicas con actividades profesionales, empresariales y

arrendamiento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debiéndose presentar el

resultado de dicho diagnóstico a más tardar el 30 de junio de 2011 a la Cámara

de Diputados.

Concurso Mercantil (Art. Vigésimo Primero Trans.) Conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando la declaratoria de

concurso mercantil se decrete por el tribunal competente, se suspenderá el cobro

del Impuesto Empresarial a Tasa Única desde la notificación de dicha

declaratoria hasta que se firme el convenio respectivo entre el contribuyente con

los acreedores y el fisco federal o en su caso sea decretada la quiebra del mismo

y el impuesto podrá condonarse.

La suspensión del pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como de su

condonación, incluirá a quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley del

Impuesto Empresarial a Tasa Única se hubieran decretado la declaratoria de

concurso mercantil o hubieren celebrado convenio con sus acreedores en

términos de la Ley de Concursos Mercantiles, conforme a lo siguiente:

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1. Durante el periodo pactado en el convenio, gozarán de la suspensión del

Impuesto Empresarial a Tasa Única sin exceder de tres años contados a partir

del 1 de enero de 2008.

2. Al término de esos tres años, las autoridades condonarán el pago del Impuesto

Empresarial a Tasa Única conforme a lo siguiente:

a) Determinarán el Impuesto Empresarial a Tasa Única actualizado por cada

ejercicio que estuvo en suspensión.

b) La condonación que procederá por cada ejercicio será la cantidad que resulte

de multiplicar el Impuesto Empresarial a Tasa Única de cada ejercicio por el

factor obtenido de dividir los ingresos que, de haber existido la ley en 2007,

hubieran estado gravados en este año entre los ingresos gravados en cada

ejercicio.

c) La diferencia entre el Impuesto Empresarial a Tasa Única causado en el

ejercicio y el importe condonado deberá pagarse a más tardar el 31 de marzo del

ejercicio inmediato posterior al del último ejercicio por el que opere la suspensión

del cobro del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el cual no podrá exceder de

tres años.

No se aplicará el beneficio señalado en los siguientes supuestos:

1. Cuando durante el periodo de suspensión el contribuyente acuerde una fusión.

2. Cuando durante el periodo de suspensión exista cambio de accionistas en más

del 10% de las acciones con derecho a voto.

3. Cuando durante el periodo de suspensión el contribuyente realice un cambio

de actividad preponderante.

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DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

Derivado de lo manifestado en el dictamen emitido por el Senado de la Republica

a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el pasado 5 de noviembre el

Ejecutivo Federal publicó un decreto mediante el cual se otorgan diversos

estímulos fiscales a los sujetos obligados al pago de Impuesto Empresarial a

Tasa Única en vigor a partir del ejercicio fiscal 2008. Con este Decreto, se busca

resolver, al menos parcialmente, algunos de los problemas que implicará la

aplicación de dicho gravamen.

Crédito fiscal por inventarios (Art. Primero)

Los contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta gozarán de

un crédito fiscal equivalente al 60 del inventario que tengan al 31 de diciembre de

2007, multiplicado por la tasa del Impuesto Empresarial a Tasa Única en el

ejercicio de que se trate.

El crédito fiscal en comento se aplicará proporcionalmente a lo largo de diez

ejercicios comenzando en 2008, tanto a nivel de pagos provisionales como a

nivel anual, contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio de que se

trate. Dicho crédito podrá actualizarse al momento de su aplicación.

Se considerará como inventario, las materias primas, los productos

semiterminados, los productos terminados o mercancías, así como los terrenos

que se encuentren destinados a su enajenación en el curso normal de las

operaciones del contribuyente.

Crédito fiscal por pérdidas en deducción inmediata de inversiones (Art. Segundo)

Los contribuyentes que al 2008 tengan pérdidas fiscales por amortizar en materia

de Impuesto Sobre la Renta, sufridas en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 por

motivo de inversiones de activo fijo deducidas en forma inmediata, gozarán de un

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crédito fiscal equivalente al 50% del monto de dichas pérdidas, aplicándole la

tasa del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Para determinar el monto de este crédito fiscal, los contribuyentes deberán

comparar la diferencia entre la deducción inmediata aplicada y el importe de la

deducción que hubiera correspondido de no haber ejercido esa opción, contra el

monto de la pérdida fiscal generada en el mismo ejercicio. El monto que resulte

menor de esta comparación será objeto de actualización y posteriormente se

multiplicará por la tasa del Impuesto Empresarial a Tasa Única que corresponda

en el ejercicio. El 5% de esta cantidad será el monto del crédito fiscal que el

contribuyente aplicará en el ejercicio.

Asimismo, el crédito fiscal antes citado podrá aplicarse en forma actualizada a lo

largo de diez ejercicios comenzando en 2008, tanto a nivel de pagos

provisionales como a nivel anual. Este estímulo también se podrá aplicar sobre el

monto de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en 2008, que se hayan

generado en los ejercicios de 2005, 2006 y 2007 por inversiones que se hayan

deducido las personas físicas sujetas al régimen intermedio para las actividades

empresariales o los terrenos que se hayan deducido con base en la opción

establecida en el artículo 225 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Crédito fiscal por pérdidas en el régimen simplificado (Art. Tercero)

Los contribuyentes que tributaron en el Régimen Simplificado de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el ejercicio 2001 y que al 1° de enero de

2008 tengan pérdidas fiscales pendientes de amortizar derivado de la reforma

efectuada a dicho régimen a partir del ejercicio fiscal 2002, gozarán de un crédito

fiscal consistente en el 50% del Impuesto Empresarial a Tasa Única

correspondiente al monto de dichas pérdidas.

Este crédito fiscal se aplicará proporcionalmente a lo largo de diez ejercicios

comenzando en 2008, tanto a nivel de pagos provisionales como a nivel anual,

contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio de que se trate. Dicho

crédito podrá actualizarse al momento de su aplicación.

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Crédito fiscal por enajenaciones a plazo (Art. Cuarto)

Los contribuyentes que con anterioridad al ejercicio 2008 hayan realizado

enajenaciones a plazo y que para efectos del Impuesto Sobre la Renta hayan

ejercido la opción de acumular únicamente la parte del precio cobrado en el

ejercicio, gozarán de un crédito fiscal consistente en el monto del Impuesto

Empresarial a Tasa Única correspondiente a las contraprestaciones

efectivamente cobradas por dichas enajenaciones en el ejercicio de que se trate.

El crédito fiscal se aplicará tanto a nivel de pagos provisionales como a nivel

anual, contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio correspondiente.

Estímulo fiscal para industria maquiladora (Art. Quinto y Tercero Trans.)

Las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila y que determinen su

utilidad fiscal conforme a las fracciones II o III del artículo 216 Bis de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, gozarán de un estímulo fiscal que podrán aplicar contra

el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio. El estímulo será equivalente

al monto del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio adicionado con la diferencia

entre el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio y el monto que resulte

de multiplicar la tasa del Impuesto Empresarial a Tasa Única por la utilidad fiscal

determinada en los términos de las fracciones del artículo 216 Bis comentado.

El beneficio no será aplicable a las actividades distintas de las operaciones de

maquila que realicen los contribuyentes sujetos a este estímulo fiscal.

Mediante disposición transitoria se aclara que el presente estímulo únicamente

podrá aplicarse para el periodo correspondiente a los ejercicios fiscales de 2008

a 2011.

Deducción de bienes enajenados al público en general (Art. Sexto)

Los contribuyentes que tributen en el Título II de la Ley del ISR y que al menos el

95% de sus operaciones las efectúen con el público en general, gozarán de una

deducción adicional en materia de Impuesto Empresarial a Tasa Única.

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La deducción será el monto de las cuentas y documentos por pagar originados

por la adquisición de productos terminados durante noviembre y diciembre de

2007, siempre que dichos productos no sean inversiones ni formen parte de los

inventarios al 31 de diciembre de 2007, hasta por la cantidad de la

contraprestación efectivamente pagada por dichas cuentas y documentos en

2008.

Consideraciones para el régimen de consolidación fiscal (Art. Séptimo)

Las sociedades que tributan en el régimen de consolidación fiscal que hayan

ejercido la opción de acumular el inventario base determinado al 31 de diciembre

de 2004 y que para determinar el inventario acumulable hayan disminuido del

inventario base las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios

anteriores, únicamente podrán aplicar contra el Impuesto Empresarial a Tasa

Única los créditos fiscales por inventarios, por pérdidas en deducción inmediata

de inversiones y por enajenaciones a plazo, así como la deducción adicional de

compras con el público en general.

La aplicación de los referidos créditos está condicionada a que la sociedad

controladora haya adicionado a la utilidad fiscal consolidada o disminuido de la

pérdida fiscal consolidada del ejercicio fiscal 2005, respectivamente, el monto de

las pérdidas fiscales disminuidas por las sociedades controladas o la controladora

contra el mencionado inventario base.

Opción de considerar ejercicio de acumulación en simetría con el Impuesto Sobre la Renta (Art. Noveno)

Se prevé la opción para los contribuyentes del Impuesto Empresarial a Tasa

Única de considerar que las contraprestaciones derivadas de la realización de las

actividades gravadas se obtienen en el mismo monto y ejercicio fiscal en el que

se acumulen para efectos del Impuesto Sobre la Renta, en lugar de considerar

que las mismas se perciben en el ejercicio en el que efectivamente se cobren.

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LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO

Sujetos y objeto (Art. 1) Entrará en vigor el 1 de julio de 2008, gravando los depósitos en efectivo que

reciban las personas físicas y morales, en moneda nacional o extranjera,

superiores conjunta o separadamente a $25,000.- en cualquier tipo de cuenta que

tengan a su nombre ante una misma institución del sistema financiero.

Se aclara que no se consideran depósitos en efectivo las transferencias

electrónicas, traspasos de cuentas, títulos de crédito o sistemas pactados con el

sistema financiero.

Exentos (Art.2) No estarán obligados al pago de este impuesto, la Federación, Entidades

Federativas, Municipios y entidades de la administración pública paraestatal, las

personas morales con fines no lucrativos, las personas físicas y morales por los

depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas por motivo de

créditos otorgados por instituciones del sistema financiero hasta por el crédito,

por los depósitos recibidos en efectivo que no excedan de $25,000, salvo por la

adquisición en efectivo de cheques de caja, las instituciones del sistema

financiero por los depósitos de su intermediación financiera.

Tasa (Art. 3) El impuesto se calculara aplicando una tasa del 2% al importe total del depósito o

depósitos gravados y efectuados durante el mes de que se trate.

Obligaciones de las Instituciones del Sistema Financiero (Art. 4) Serán obligaciones a cargo de las instituciones referidas:

Retener y enterar el impuesto al Fisco Federal en el plazo y términos que se

establezcan, el cual no excederá de tres días hábiles. La retención se realizará al

adquirir en efectivo cheques de caja, al efectuar el depósito cuyo monto exceda

de $25,000, pesos o al finalizar el mes, cuando la suma de varios depósitos

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exceda dicho importe. En los casos de depósitos a plazo, la retención se llevará a

cabo al vencimiento del mismo.

En caso de incumplimiento de esta obligación se establece para la institución

financiera responsabilidad solidaria, así como al no informar a las autoridades

sobre la falta de fondos para retener la totalidad del impuesto causado.

Entregar de forma mensual y anual al contribuyente y a las autoridades fiscales

las constancias que acrediten la retención y el entero del impuesto.

Llevar un registro de depósitos en efectivo recibidos

Actualización y Recargos (Art. 5 y 6) En caso de que el contribuyente no tenga fondos en su cuenta para cubrir el

impuesto causado, la autoridad fiscal determinará un crédito fiscal, el cual

notificará al contribuyente otorgándole un plazo de 10 días para desvirtuarlo,

posteriormente procederá el cobro considerando sus correspondientes

actualización y recargos.

Acreditamiento (Art. 7 y 8) El Impuesto efectivamente pagado en el ejercicio será acreditable contra el

Impuesto Sobre la Renta del mismo ejercicio, salvo que previamente hubiera sido

acreditado contra el Impuesto Sobre la Renta retenido a terceros o compensado

contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiera sido solicitado en

devolución.

Si el impuesto no hubiera sido acreditado se perderá el derecho a hacerlo en los

ejercicios posteriores. Se aclara que saldo por acreditar no se puede transmitir ni

como consecuencia de fusión o escisión.

El Impuesto pagado en cada mes podrá acreditarse contra los pagos

provisionales del Impuesto Sobre la Renta a pagar del mismo mes, si aún se

tiene un Impuesto a favor, la diferencia podrá acreditarse contra el Impuesto

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Sobre la Renta retenido a terceros en el mismo periodo, el remanente podrá

compensarse contra otras contribuciones y si aún existe Impuesto por recuperar

podrá solicitarse la devolución acompañando a la solicitud respectiva una

declaratoria firmada por contador público registrado.

Consolidación Fiscal (Art. 7) También procede el acreditamiento del impuesto contra el Impuesto Sobre la

Renta del ejercicio y sus pagos provisionales en caso de empresas que

consoliden para efectos fiscales.

Al efecto, las controladas lo acreditarán contra el total del Impuesto Sobre la

Renta a su cargo, incluyendo la cantidad que deban entregar a la controladora.

La controladora acreditará contra los pagos provisionales del Impuesto Sobre la

Renta consolidado solamente el Impuesto que hubieran acreditado las

sociedades controladas, y el suyo propio, en la participación consolidable, contra

el Impuesto Sobre la Renta anual consolidado sólo se acreditará el Impuesto

acreditado en pagos provisionales.

El Impuesto que la controladora no pueda acreditar contra el Impuesto Sobre la

Renta a su cargo, podrá compensarlo o solicitarlo en devolución.

Opción para determinar el impuesto a cargo (Art.9) Los contribuyentes, en lugar de realizar los acreditamientos y compensaciones

anteriormente comentados, podrán optar por estimar el Impuesto del mes

posterior y acreditarlo contra el pago provisional del Impuesto Sobre la Renta del

mes que se trate, siempre que en el mes siguiente determinen la diferencia entre

el impuesto efectivamente causado y el entrado, pagando la diferencia con

recargos y actualización en caso de resulta mayor a un 5%.

Si resulta que la estimación fue inferior, se podrá efectuar el acreditamiento,

compensación y devolución.

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Una vez que los contribuyentes hayan ejercido esta opción no podrán variarla o

abandonarla durante el mismo ejercicio fiscal.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Determinación del valor del activo para Consolidación y Maquila (Art. 9-A) A razón de la abrogación del Impuesto al Activo, se incorpora la mecánica para

determinar el valor del activo del ejercicio por parte de las empresas relacionadas

con la consolidación fiscal y la determinación de la base de impuesto de aquellas

que realizan operaciones de maquila. El procedimiento contempla los conceptos

y mecánica incluidos en la abrogada ley contenidos en varias fracciones del

artículo 2 y en los artículos 3 y 4.

Ingreso acumulable por cantidades recibidas en efectivo (Art. 20 y 86-A) Se establece que en adelante todas las cantidades recibidas por las sociedades,

en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos,

aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital social que

sena mayores a $600,000, califican como acumulables si no se presenta la

declaración informativa correspondiente dentro de los 15 días posteriores a la

fecha en que se reciban.

Requisitos de los donativos (Art.31 Fracc. I) A partir del ejercicio fiscal del 2008, el monto máximo que se podrá deducir por

concepto de donativos será el equivalente al 7% de la utilidad fiscal de la persona

moral o de los ingresos acumulables al tratarse de personas físicas. Los ingresos

en comento serán los obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el

que pretenda efectuar la deducción.

Créditos incobrables (Art. 31 Fracc. XVI) El límite de hasta $20,000.- para deducir cuentas incobrables por haber

transcurrido un año de mora se cambia a 30,000 UDI’s que equivale

aproximadamente a $115,800.-.

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Gastos no deducibles (Art. 32 Fracc. I) Serán gastos no deducibles los pagos de contribuciones por concepto del

Impuesto Empresarial a Tasa Única, el Impuesto a los Depósitos en Efectivo y el

subsidio para el empleo entregado a los trabajadores.

Pérdidas por enajenación de acciones deducibles (Art. 32 Fracc. XVII) Fue ampliado el plazo para deducir las pérdidas fiscales en la enajenación de

acciones contra las ganancias obtenidas por operaciones similares. En adelante

será de 10 años para aquellas que se generen a partir del 1 de enero de 2008.

Por lo que respecta a las pérdidas originadas anteriormente, su plazo de

deducción continuará siendo de cinco años.

Si la operación se efectuó entre partes relacionadas, deberá presentarse a la

autoridad fiscal un estudio de precios de transferencia considerando el capital

contable actualizado, el valor presente de las utilidades o flujos proyectados o la

cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.

El adquirente en todo caso y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán

presentar a la autoridad fiscal un aviso dentro de los 10 días siguientes a la fecha

de la operación, acompañado, cuando la operación hubiera sido realizada entre

partes relacionadas, el estudio sobre la determinación del precio de venta de las

acciones.

Pérdida fiscal por enajenación de acciones de la controladora y las controladas (Art. 64 a 78) Las pérdidas fiscales por enajenación de acciones de una sociedad controlada se

pueden disminuir contra las utilidades de la sociedad controladora. Sin embargo,

si la sociedad controladora obtiene pérdidas en la enajenación de acciones de

una entidad no considerada como controlada, únicamente podrá deducirlas

contra utilidades generadas por enajenación de acciones.

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Créditos respaldados (Art. 92 Fracc. V) En adelante no se consideraran como créditos respaldados aquellas operaciones

en las que se otorgue un financiamiento y el crédito esté garantizado por

acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o

de partes relacionadas de éste, que sean residentes en México, siempre que el

acreedor no pueda disponer legalmente de dichos bienes, salvo en el caso de

que el acreditante incumpla cualquiera de las obligaciones pactadas en el

contrato de crédito.

Obligaciones de donatarias (Art. 97) Se estable una nueva obligación para las personas morales con fines no

lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles, que deberán informar a

las autoridades fiscales sobre las operaciones que realicen con partes

relacionadas y los servicios que reciban o los bienes que adquieran de personas

que les hubieran otorgado donativos.

En caso de incumplimiento la autoridad fiscal podrá revocarles o no renovarles la

autorización para recibir donativos.

Al efecto se establece que Servicio de Administración Tributaria expedirá las

reglas de carácter general para que las donatarias autorizadas puedan recibir

donativos deducibles, debiendo cumplir con su obligación de garantizar la

absoluta transparencia de los donativos recibidos, así como su uso y destino.

Préstamos, donativos y premios para personas físicas (Art. 106 y 107) Los préstamos, donativos y premios que no se declaren o informen a las

autoridades fiscales y que superen los $600,000 en forma individual o conjunta,

serán considerados como ingresos omitidos para los contribuyentes.

Enajenación de acciones en bolsa de valores (Art. 109 Fracc. XXVI) Fue limitada la exención que contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta por la

enajenación de acciones a través de la Bolsa de Valores por lo que sólo estarán

exentas las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de

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acciones en Bolsa de Valores, si dicha enajenación no implica que se venda el

10% o más de las acciones de la emisora.

Como consecuencia los ingresos obtenidos por “la persona o grupo de personas”,

que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones de la emisora, no

estarán exentos cuando éstas enajenen, durante un periodo de 24 meses, el 10%

o más de las acciones pagadas de la emisora en operaciones simultáneas o

sucesivas.

Mediante disposición transitoria, se estableció que esta reforma entró en vigor al

día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir a

partir del 2 de Octubre de 2007 y no a partir del 1º de enero de 2008.

Tarifa para el cálculo del impuesto (Art. 113 a 119) Fue modificada la mecánica del cálculo del Impuesto Sobre la Renta, mediante la

integración en una sola tarifa del impuesto causado y el subsidio acreditable.

Además, se sustituye el crédito al salario por el subsidio para el empleo.

Crédito al salario 2007 (Trans. Articulo Tercero Fracc. V y VI) De acuerdo a lo establecido en disposiciones transitorias la declaración

informativa de crédito al salario correspondiente al ejercicio de 2007 deberá

presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2008 y el crédito al salario

pendiente de acreditar al 31 de diciembre de 2007, podrá continuar

disminuyéndose en ejercicios posteriores hasta agotarse.

Declaración informativa del subsidio para el empleo (Trans. Articulo Tercero Fracc. VII) Por disposición transitoria se establece que la declaración informativa de las

cantidades entregadas por concepto de subsidio para el empleo correspondientes

al ejercicio de 2008 deberá presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2009.

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Intereses de residentes en el extranjero (Art. 195) Mediante disposiciones de vigencia anual, una vez más se establece una tasa de

retención del 4.9% sobre los intereses pagados a bancos extranjeros, siempre y

cuando el beneficiario efectivo de los mismos sea residente de un país con el que

México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los

requisitos previstos en el propio tratado.

Regímenes fiscales preferentes REFIPRES (Art. 212 y 213) Se establecen como transparentes para efectos fiscales las entidades o figuras

jurídicas extranjeras que no son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta en el

país en que están constituidas y cuyos ingresos se atribuyen a sus socios,

accionistas, miembros o beneficiarios. Se aclara que los ingresos obtenidos serán

gravados conforme a los regímenes fiscales preferentes, aun cuando no estén

sujetos a dicho régimen.

Las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas pero

residentes en el extranjero fueron incluidas en la definición de entidades

extranjeras.

Por su parte los ingresos por actividades empresariales no serán ingresos sujetos

a regímenes fiscales preferentes si se obtienen a través de entidades o figuras

jurídicas extranjeras, si los ingresos pasivos no representan más del 20% de la

totalidad de los ingresos de la entidad o figura jurídica extranjera.

Se incluyo en la definición de ingresos pasivos además de los intereses,

dividendos, regalías, ganancias provenientes de la enajenación de acciones y

títulos valor, los siguientes:

1. Las ganancias en la enajenación de bienes intangibles.

2. Las ganancias provenientes de operaciones financieras derivadas cuando el

subyacente se refiera a deudas o acciones.

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3. Las comisiones y mediaciones.

4. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes que no se encuentran

físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad

o figura jurídica extranjera, y

5. Ingresos provenientes de servicios prestados fuera de dicho país, territorio o

jurisdicción.

Por su parte los ingresos percibidos por regalías pagadas derivadas del uso o

concesión de uso de una patente o secretos industriales, no se considerarán

sujetos a un regímenes fiscales preferentes al cumplir con ciertos como el que las

regalías no correspondan a una deducción autorizada para un residente en el

País.

Los contribuyentes que obtengan ingresos pasivos generados por entidades o

figuras extranjeras autorizadas como entidades de financiamiento reconocidas

por parte de las autoridades del país en que residan, podrán no aplicar las

disposiciones de REFIERES, siempre que obtengan la autorización respectiva

por parte de las autoridades Mexicanas y cumplan con que los ingresos pasivos

que serán destinados para cumplir las obligaciones de créditos contratados con

personas, figuras o entidades que no sean consideradas como partes

relacionadas y no generen una deducción autorizada para un residente en el

País.

No será considerada como un ingreso pasivo la ganancia en enajenación de

acciones dentro de un mismo grupo cuando esta se origine por una

reestructuración internacional, incluyendo fusiones o escisiones y siempre que se

cumplan diversos requisitos.

Los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes se determinaran tomando

como ejercicio fiscal el que tenga la entidad o figura jurídica extranjera en el país

en que fue constituida o resida. El impuesto sobre la utilidad se pagará en el año

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de calendario en que concluya el ejercicio de la entidad o figura jurídica. La

utilidad del ejercicio será determinada en la moneda extranjera en que se lleve su

contabilidad convirtiéndose a pesos al tipo de cambio del día del cierre del

ejercicio.

Las pérdidas fiscales generadas por entidades o figuras jurídicas solo podrán ser

disminuidas de la utilidad fiscal que genere la misma entidad o figura jurídica

extranjera que las sufrió. El plazo de disminución se incrementándose a 10

ejercicios.

Las entidades o figuras jurídicas transparentes determinarán sus ingresos sujetos

a regímenes fiscales preferentes por cada tipo de ingreso en forma independiente

y serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen.

Subsidio para el empleo (Articulo Octavo) A partir del 2008 las personas físicas que obtienen ingresos por salarios gozarán

de un subsidio para el empleo.

Loa patrones que paguen a sus trabajadores el subsidio para el empleo podrán

acreditarlo contra el Impuesto Sobre la Renta a cargo o el retenido a terceros

siempre que cumplan con:

Llevar registros de los pagos por sueldos y salarios.

Conservar los comprobantes que contengan el monto de los ingresos

pagados, el Impuesto Sobre la Renta retenido y el subsidio para el empleo

a favor del contribuyente.

Cumplir las obligaciones establecidas en la propia ley para los patrones.

Conservar los escritos que presenten los empleados, cuando tengan dos o

más patrones, y en el que elijan cual de ellos será el que le entregará el

subsidio para el empleo.

Que presenten, a más tardar el 15 de febrero, la declaración informativa

correspondiente del subsidio para el empleo entregado a los trabajadores.

Se hayan pagado las aportaciones de seguridad social correspondientes.

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Incorporar en los comprobantes que sean entregados a los trabajadores

de manera expresa y por separado el monto de subsidio para el empleo.

Proporcionar las constancias del monto de subsidio para el empleo

determinado en el ejercicio fiscal.

Entregar según proceda y en efectivo el subsidio para el empleo.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Organización de juegos con apuestas y de sorteos (Art. 2 Fracc. II inciso B, 5-B, 8, 18, 27 y 29) Se incorpora como actividad gravada la realización de juegos con apuestas y de

sorteos independientemente de las obligaciones fiscales establecidas en otras

leyes y disposiciones federales aplicables y de los impuestos estatales o

municipales que, en su caso, correspondan.

Serán sujetos del impuesto los que realicen juegos con apuestas o sorteos en

territorio nacional y requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley

Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, y los que realicen los organismos

descentralizados, incluyendo aquellos en los que el premio se obtenga por la

destreza del participante en el uso de máquinas, aquellos que utilicen imágenes

visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, aquellos

en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas y los concursos

en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga

directa o indirectamente el azar.

Están exentos:

a) Los juegos con apuestas y de sorteos realizados por personas morales sin

fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles, siempre que una vez

descontados los premios efectivamente pagados se destine la totalidad de los

ingresos obtenidos a los fines para los cuales fueron constituidas.

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b) Los sorteos en los que todos los participantes obtengan dicha calidad sin

pagar, adquirir un bien o contratar un servicio.

c) Los sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título

gratuito por adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que quien realice el

sorteo no obtenga más de 10 permisos para celebrar sorteos en un año de

calendario y el monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no

exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.

La base del impuesto dependerá de las condiciones del sorteo de acuerdo a lo

siguiente:

En general será la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas de los

participantes.

Para el caso de los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como

valor el monto total de las apuestas. En los juegos o sorteos en los que la

apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro

comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos

u objetos similares, se considerará como valor el total de las cantidades

equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.

Cuando el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y

oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en el sorteo, se

considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya

enajenado todos los bienes que participen.

En sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título

gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo un

comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se

entregue cada comprobante. Cuando además de adquirir un bien o contratar un

servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo, el

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impuesto, además de calcularse en los términos anteriormente señalados, deberá

calcularse sobre dicha cantidad.

A fin de determinar la base del gravamen, se establece que podrán disminuirse

los conceptos siguientes:

1. Los premios efectivamente pagados o entregados. Por los premios distintos al

efectivo, se disminuirá el monto que corresponda al valor estipulado en el

permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de

mercado.

2. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las

devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren

debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los

que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando

el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del

participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.

La tasa aplicable será de 20%.

Contra el impuesto determinado se podrá disminuir el monto pagado por la

participación del Gobierno Federal de los productos obtenidos por los

permisionarios, misma que se encuentra prevista en la Ley Federal de Juegos y

Sorteos. En el caso de que dicho monto sea mayor al impuesto, la diferencia

podrá disminuirse en los meses siguientes hasta agotarse.

Adicionalmente, se podrá disminuir del impuesto causado en el mes de que se

trate, los impuestos pagados a las entidades federativas por concepto de estas

mismas actividades, sin que la disminución pueda ser mayor a la quinta parte del

impuesto federal.

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Incremento a gasolina y diesel Fueron establecidas cuotas adicionales a la tasa prevista la Ley a la venta final

de gasolina y diesel realizada con el público en general:

Gasolina Magna, 36 centavos por litro.

Gasolina Premium UBA, 43.92 centavos por litro.

Diesel, 29.88 centavos por litro.

Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y

demás distribuidores autorizados, que llevan acabo la venta de dichos

combustibles al público en general, les trasladarán como parte del precio del

mismo, un monto equivalente al impuesto, sin tener que hacerlo en forma

expresa y por separado.

Cabe aclarar que las cuotas adicionales de referencia no se consideraran como

parte de la base para determinar el Impuesto al Valor Agregado.

Se establece que el cobro de este impuesto será suspendido en cuanto las

entidades federativas establezcan el gravamen a fin de evitar la duplicidad en el

cobro del mismo.

Si bien estas nuevas cuotas entrarían en vigor a los 15 días naturales siguientes

a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de manera

gradual en los siguientes 18 meses, el Ejecutivo Federal emitió un decreto

prorrogando dicho inicio de vigencia para el 1º de Enero del 2008.

Uso de marbetes y precintos (Art. 19 Fracc. XV y 26-A) Se faculta a la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes la información o

documentación que estima necesaria para constatar el uso adecuado de los

marbetes o precintos que les hayan sido entregados, otorgándoseles un plazo de

10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por

desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso, hubieren

formulado.

DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS.