Resumen c 820

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 LA SENTENCIA C-820 DE 2006. LA EXEQUIBILIDAD DE UN ENUNCIADO Y DE UNA CLASIFICACIÓN CONSTITUCIONALMENTE  SUPERFLUA MANUEL F ERNANDO Q UINCHE R AMÍREZ

Transcript of Resumen c 820

  • La Sentencia c-820 de 2006. La exequibiLidad de un enunciado

    y de una cLaSificacin conStitucionaLmente SuperfLua

    manueL fernando quinche ramrez

  • 2Diciembre De 2007 UniversiDaD De los anDes FacUltaD De Derecho revista De Derecho Pblico 20

    ContenidoLa Sentencia c-820 de 2006. La exequibiLidad de un enunciado y de una cLaSificacin conStitucionaLmente SuperfLua. Manuel Fernando Quinche Ramrez ......................................................................................... 3

    La Sentencia c-820 de 2006. La interpretacin de La Ley por eL tribunaL conStitucionaL ................................................................................................................. 4

    LaS LeyeS interpretativaS. La interpretacin de La Ley por eL LegiSLador .......................................................................................................................... 5

    La moduLacin de La Sentencia c-820 de 2006. La perSiStencia de una cLaSificacin SuperfLua y tendencioSa de La interpretacin ................................................. 6

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    * profesor de derecho constitucional, facultad de Jurisprudencia, universidad del rosario.

    La SentenCia C-820 de 2006. La exequibiLidad de un enunCiadoy de una CLaSifiCaCin ConStituCionaLmente SuperfLua

    Manuel Fernando Quinche Ramrez*

    este escrito trabaja el tema de la interpretacin del derecho en general, a propsito de la Sen-tencia c-820 de 2006, que examin la consti-tucionalidad del artculo 25 del cdigo civil. all se dispona que la interpretacin que se hace con autoridad de una ley oscura, tan solo le corresponda al legislador. Se defiende aqu la idea segn la cual, con el referido fallo, se perdi nuevamente la oportunidad de proscri-bir, por primitivo e inconstitucional, uno de los componentes del sistema de interpretacin de la ley, contenido en el cdigo civil colombiano. en sentido contrario, pudo haberse avanzado en la comprensin y alcance de la interpretacin en el espacio de sistemas jurdicos complejos como los actuales.

    para el desarrollo del tema y la defensa de la idea central, se trabajan tres secciones. inicial-mente se hace la presentacin estructural de la sentencia c-820 de 2006, bajo la demarcacin usual del problema jurdico, de la tesis del fallo y la explicitacin del aparato argumental que la

    sustenta. La funcin de ese pasaje, es la de fijar el marco de la discusin (i). en segundo lugar son trabajadas especficamente las leyes inter-pretativas, desde las reglas fijadas por la corte constitucional. La funcin de esta segunda sec-cin es la de evidenciar, que el problema jurdico planteado por la corte constitucional en c-820 de 2006 ya haba sido resuelto por la corpora-cin, y que las caractersticas y reglas de la in-terpretacin legislativa ya estaban claras (ii). por ltimo y en la seccin final, se demuestra que la modulacin introducida en el fallo, no fue una modulacin sino una simple parfrasis, que sa-crific las constitucionalizacin de las perspec-tivas que ofrece la interpretacin constitucional en sistemas jurdicos complejos. La funcin de esta tercera seccin, es la de develar el deseo por mantener esquemas interpretativos de do-minacin legislativa, y la falta de decisin por hacer una ruptura necesaria en el sistema de comprensin del derecho (iii).

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    ez La SentenCia C-820 de 2006. La interpretaCin de La Ley por eL tribunaL ConStituCionaL

    La corte se pronunci con ocasin de una de-manda ciudadana en contra del artculo 25 del cdigo civil, que dispona:

    Artculo 25. la interpretacin que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscu-ra, de una manera general, slo corresponde al legislador

    para el accionante el enunciado violaba la cons-titucin, pues permita concluir que slo el con-greso poda interpretar con autoridad la cons-titucin a partir de la ley, de modo tal, que se desconocera la autoridad interpretativa que so-bre la ley ejercen la corte constitucional (princi-palmente por medio de las sentencias condicio-nadas y de los fallos de tutela), la corte Suprema de Justicia y el consejo de estado, al favorecer la supremaca de la ley frente a los dems jue-ces. de esta manera el monopolio interpretativo del congreso violara el principio de supremaca constitucional (art. 4 c.p.), el derecho a la igual-dad (art. 13 c.p.) y las competencias de la corte constitucional (arts. 241 y 243 c.p.) y de las otras altas cortes (arts. 234, 235 y 237 c.p.).

    La corte trabaj a partir de la enunciacin de dos problemas jurdicos1: tiene el congreso el monopolio interpretativo de las leyes? y adicio-nalmente, el enunciado demandado desconoce la facultad que tiene la corte constitucional de interpretar la ley al momento de hacer el control de constitucionalidad?

    al resolver, la corte entendi que ciertamente el congreso no tiene el monopolio de la interpre-tacin de las leyes, pues es claro que la corte constitucional es tambin rgano lmite de la interpretacin legal, pues de las condiciones es-

    1 Sentencia c-820 de 2006, m.p. marco gerardo monroy cabra, consideraciones jurdicas nos. 4 y 23

    tructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamen-te posible que la cosa juzgada incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscu-ra (resaltado fuera de texto)2. dentro de esta lnea de comprensin, tanto el legislador como la corte constitucional fijan el sentido de las le-yes oscuras desde fundamentos distintos, el de la conveniencia y la oportunidad poltica, y el de la decisin judicial, respectivamente.

    acerca de la segunda cuestin, encontr la cor-te que La expresin solo contenida en el art-culo 25 del cdigo civil resulta inconstitucional, en tanto que el monopolio general de la inter-pretacin de la ley en favor del legislador des-conoce la cosa juzgada y la facultad de la corte constitucional para interpretar la ley con carc-ter obligatorio y vinculante3, agregando ade-ms que las palabras con autoridad tambin resultaban inexequibles, ya que la caracterstica central de las interpretaciones del legislador y de la corte constitucional no es la autoridad, sino la generalidad, pues la norma predominante no es la ley, sino la constitucin. as, la parte reso-lutiva del fallo dispuso la inexequibilidad de las expresiones solo y con autoridad, e introdujo una modulacin, declarndose la exequibilidad del enunciado, en el sentido de entender que la interpretacin constitucional que de la ley oscu-ra hace la Corte Constitucional, tiene carcter obligatorio y general4, quedando as el texto definitivo:

    Artculo 25. La interpretacin que se hace para fijar el sentido de una ley oscura, de una mane-ra general, corresponde al legislador

    2 Sentencia c-820 de 2006, m.p. marco gerardo monroy cabra, consideracin jurdica no. 26

    3 Sentencia c-820 de 2006, m.p. marco gerardo monroy cabra, consideracin jurdica no. 29

    4 Sentencia c-820 de 2006, m.p. marco gerardo monroy cabra, puntos resolutivos

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    Lua para llegar a la conclusin, fue dispuesta una

    estrategia argumental en dos dimensiones:

    - una dimensin histrico reconstructiva, de baja calidad, en la que la corte desgast intilmente su capital argumental haciendo una apretada, superficial y equvoca recons-truccin, que menciona los nombre de mu-chos autores de teora jurdica, sin ninguna profundidad, en una suerte de aparente eru-dicin difusa

    - una dimensin normativo constitucional, he-cha desde las caractersticas del estado cons-titucional, la teora del control y las funciones del tribunal constitucional, desde donde se evidencia que del ejercicio del control cons-titucional se derivan interpretaciones de las leyes, que tienen similares caractersticas y fuerza vinculante a las interpretaciones del legislador, con consecuencias, tanto para el sistema de fuentes, como para la aplicacin del derecho en colombia.

    LaS LeyeS interpretativaS. La interpretaCin de La Ley por eL LegiSLador

    La cuestin de responder la pregunta: puede el legislador interpretar la ley? tiene una respuesta constitucional sencilla y contundente: s, el le-gislador s puede interpretar la ley por medio de otras leyes, en virtud de la competencia asignada por el numeral 1 del artculo 150 de la carta, que lo faculta para Interpretar, reformar y derogar las leyes. Sin embargo y en sentido contrario, el congreso no est facultado para interpretar la constitucin5, pues como acertadamente lo ha precisado la corte, el legislador, en estricto

    5 Las reglas fijadas por la corte constitucional sobre di-cho lmite son bien precisas y pueden ser vistas entre otras, en las recurrentes sentencias c- 531 de 1993, m.p. eduardo cifuentes muoz, c-037 de 1996, m.p. vladimi-ro naranjo mesa y c-157 de 1998, m.p. antonio barrera carbonell y Hernando Herrera vergara

    rigor, no ejecuta la constitucin, sino que acta y adopta libremente, polticas legales6.

    ahora bien, esa facultad de interpretar la ley no es indeterminada ni discrecional, sino que por el contrario, la categora de las leyes interpretati-vas ofrece caractersticas propias, criterios de evaluacin y sobre todo, debe satisfacer requisi-tos constitucionales, para que no se termine en declaratorias de inexequibilidad. en este sentido, a continuacin se redescriben las caractersticas analticas de las leyes interpretativas y se enun-cian los criterios de evaluacin constitucional sobre ellas. para el efecto se adopta como re-ferente el contenido de la Sentencia c-076 de 2007, que si bien es posterior a la Sentencia c-820 de 2006 ya comentada, se articula en la reconstruccin de la lnea jurisprudencial sobre leyes interpretativas.

    como se dijo, la potestad de interpretar las le-yes, que la constitucin le otorga al congreso, no es libre o discrecional, sino que descansa en un supuesto normativo y fctico: que durante la vigencia de la primera ley (es decir, de la que es objeto de interpretacin), hayan acontecido di-versas interpretaciones que ofrecen contenidos o comprensiones distintas a las originalmente proyectadas7. dentro de esta perspectiva, el le-gislador bien puede interpretar sus leyes, siem-pre que su actividad se dirija, nica y exclusiva-mente, a proferir normas que tiendan a aclarar el sentido exacto de una disposicin preexisten-te, con miras a lograr su fcil y correcto entendi-miento. as las cosas, so pretexto de interpretar una ley anterior, no se pueden introducir nuevos mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas o modificaciones o adiciones a lo dispuesto en aquella8. ahora bien, la corte no solo precis

    6 Sentencia c-531 de 1993, m.p. eduardo cifuentes mu-oz, consideracin jurdica no. 23

    7 Sentencia c-424 de 1994, m.p. fabio morn daz, citada en c-076 de 2007, m.p. rodrigo escobar gil, considera-cin jurdica no. 3

    8 Sentencia c-076 de 2007, m.p. rodrigo escobar gil, con-sideracin jurdica no. 3

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    ez el contenido y alcance de las leyes interpreta-tivas, sino que fij los tres elementos que de-ben ser satisfechos, para que el enunciado legal que contiene la interpretacin sea considerado constitucional9. estos son:

    a) el nuevo enunciado debe referirse expresa-mente a una norma legal anterior

    b) el nuevo enunciado debe fijar el sentido de uno de los mltiples significados plausibles de la norma interpretada, el que pasa a ser el significado autntico

    c) el nuevo enunciado no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su mbito material

    de acuerdo con esta lnea de comprensin, si los tres requisitos no se satisfacen, entonces el nue-vo enunciado no es de carcter interpretativo, sino que en realidad es una reforma o adicin de la norma interpretada, lo que para la corte resulta inconstitucional, por violar los principios constitucionales de racionalidad mnima, irre-troactividad de la ley, seguridad jurdica, buena fe y confianza legtima.

    como balance parcial de la cuestin puede de-cirse entonces, que bajo la vigencia de la cons-titucin de 1991 y en atencin a la potestad in-terpretativa del congreso, as como al sistema de reglas construido por la corte alrededor de las leyes interpretativas, habra buenas razones para sostener que el enunciado del artculo 25 del cdigo civil resultaba no slo tendencioso, sino inconstitucional.

    9 Sentencia c-245 de 2002, m.p. manuel Jos cepeda espi-nosa, citada en c-076 de 2007, m.p. rodrigo escobar gil, consideracin jurdica no. 3.

    La moduLaCin de La SentenCia C-820 de 2006. La perSiStenCia de una CLaSifiCaCin SuperfLua y tendenCioSa de La interpretaCin

    el artculo 25 del cdigo civil se encuentra en el captulo iv sobre Interpretacin de la ley, del t-tulo preliminar del referido cdigo. en el mismo captulo son enunciadas la interpretacin au-tntica, la interpretacin doctrinal, la interpre-tacin gramatical, la interpretacin sistemtica, la interpretacin extensiva y la interpretacin por equidad, en los que resultaron ser los com-ponentes del canon hermenutico de interpreta-cin de la ley para el Siglo XiX, vertido sin ms y por aplicacin directa, a la interpretacin de la constitucin. dicho canon fue pues fijado en el cdigo civil colombiano y en el de la mayora de los pases latinoamericanos, siendo adems enseado a los abogados como nico, hasta fi-nales del Siglo XX. de esta manera, la versin mestiza del cdigo de napolen, articulada en el romanismo, en el dominio del derecho civil, en los arcasmos de la teora jurdica, en un esce-nario en el que nada vala la constitucin frente a la ley, fue adoptada como modelo nico de comprensin del derecho, en el horizonte el pa-leopositivismo10, en la adopcin de una manera restrictiva de entender el derecho y sus relacio-nes con los ciudadanos.

    ahora bien, el problema de fondo de la senten-cia comentada, no era tanto el de examinar si el legislador puede o no interpretar su propia ley, pues es evidente que s lo puede; ni tam-poco era el de determinar que las interpretacio-nes del tribunal constitucional tienen carcter general y aplicacin para todos, pues es obvio

    10 La expresin es usada por ferrajoli, para designar una cierta manera de comprender el derecho, en la extraa amalgama del naturalismo jurdico, con la versin ms brusca del positivismo jurdico. ferrajoli, Luigi. El garan-tismo y la filosofa del derecho. universidad externado de colombia, bogot, 2000.

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    Luaque as acontece, especialmente en el caso de

    las sentencias moduladas. todo indica mejor, que el problema real era el de examinar si resultaba constitucional o no el modelo de interpretacin paleopositivista y su clasificacin, vertido en el cdigo civil, si se tiene en cuenta que el mismo fue diseado para un sistema jurdico muy ele-mental, enfrentado ahora a la luz de una cons-titucin y de unas prcticas hermenuticas que operan en un sistemas inevitablemente comple-jos, que adems, crecen permanentemente en complejidad.

    como se dijo al comienzo, la corte declar la constitucionalidad del enunciado demandado, mediante sentencia aditiva, en la que simplemen-te se equipara la labor interpretativa del tribunal constitucional con la del legislador, sin censurar la inconstitucionalidad que resultara de asumir la norma demandada como una unidad. Si bien el fallo no lo menciona, el contexto indica que la consideracin del principio de persistencia del derecho, fue la que impidi la declaratoria de inexequibilidad total del enunciado. de acuerdo con este, el juez constitucional debe preferir aquella interpretacin que le permita mantener en el ordenamiento la disposicin analizada11, bajo dos presupuestos: que las normas acusa-das mantengan cuando menos un sentido cons-titucional, y que el juez constitucional, con su decisin, no desfigure la voluntad legislativa12. no obstante y como ocurre con las normas con estructura de principio, estos no concurren solos en la solucin de los problemas constitucionales y para el caso concreto, el principio de persistencia del derecho (que entre otras cosas, es uno de los fundamentos de las sentencias moduladas), bien pudo haber sido ponderado con el principio del efecto til de las disposiciones jurdicas, segn el

    11 Salvamento de voto del magistrado alejandro martnez caballero, a la Sentencia c-371 de 2000, m.p. carlos ga-viria daz, consideracin jurdica no. 5. en idntico senti-do, el auto de abril 7 de 2003, m.p. lvaro tafur galvis

    12 Sentencia c-251 de 2002, m.p. eduardo montealegre Ly-nett, consideracin jurdica no. 63.

    cual, en caso de perplejidades hermenuticas, el operador jurdico debe preferir, entre las diver-sas interpretaciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable13; as como con el principio de interpretacin con-forme a la constitucin, segn el cual, cuando concurran varias interpretaciones, deber aco-gerse la que sea ms proyectiva de los principios constitucionales14. en este sentido, el de persis-tencia del derecho no es un principio que se im-ponga sin ms, pues un comprensin intensa y excluyente de mismo, llevara a la imposibilidad real de declarar la inexequibilidad en la mayora de los casos y a la poco prctica situacin de modular permanentemente los fallos de consti-tucionalidad, pues es muy probable que siempre resulte constitucional alguna interpretacin.

    en el caso concreto de la Sentencia c-820 de 2006, existen buenas razones para pensar, que la interpretacin que permite la constitucionalidad de la interpretacin con autoridad contenida en el artculo 25 del cdigo civil, resulta cons-titucionalmente superflua si se tiene en cuen-ta que la existencia, caractersticas y requisitos de las leyes interpretativas resulta innegable y que ha sido refinada por la jurisprudencia cons-titucional. igual acontece y por extensin, con la farragosa clasificacin del cdigo civil, que diferencia entre interpretacin autntica, in-terpretacin doctrinal, interpretacin gramati-cal, interpretacin sistemtica, interpretacin extensiva e interpretacin por equidad. es esta una de esas clasificaciones que no resuelve hoy ningn problema real alrededor de la interpreta-cin del derecho, y que por el contrario, dificul-ta innecesariamente el tema de la interpretacin constitucional de las leyes, as como el de las leyes interpretativas. prueba de ello es el intil y antitcnico despliegue de autores que hace la

    13 Sentencia c-569 de 2004, m.p. rodrigo uprimny yepes, consideracin jurdica no. 30.

    14 Sentencia Su-1122 de 2001, m.p. eduardo montelaegre Lynett, consideracin jurdica no. 4.

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    ez corte en la sentencia, por va de la ponencia del magistrado monroy, en la tarea de salvar la in-til constitucionalidad de una clasificacin in-terpretativa superflua y contraria al principio de supremaca de la constitucin, dentro de un es-tado constitucional como el que se describe en el fallo. una cosa es ser respetuoso del principio de persistencia del derecho y de su conserva-cin, y otra cosa es hacer una lectura extrema del mismo, bajo el prurito o las nostalgias de los sistemas de dominacin legislativa, en la fronda de clasificaciones intiles que impiden o retar-dan desarrollos hermenuticos adecuados a la complejidad de los sistemas jurdicos actuales.