RESUMEN 1°PARCIAL-PARA IMPRIMIR

download RESUMEN 1°PARCIAL-PARA IMPRIMIR

of 55

Transcript of RESUMEN 1°PARCIAL-PARA IMPRIMIR

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

La teora de las obligaciones que tal, como afirma BETTI, extiende la variada gama de las obras que satisfacen la necesidad de ayuda entre los que viven en sociedad, viene a regular los fenmenos de la circulacin y distribucin de la riqueza, tutelando la cooperacin entre los individuos para la consecucin de los fines, brindando soluciones y aportando a la paz social. Existen relaciones entre comerciantes, entidades pblicas y privadas de diferentes domicilios y nacionalidades, habindose por tanto considerado que la obligacin es la base de todo derecho.IMPORTANCIA DE LA TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

La satisfaccin de los fines o intereses econmicos del sujeto es realizada a travs del patrimonio, universalidad jurdica compuesta por bienes inmateriales y cosas (Art.2312 Cd.Civil), siendo el rea del Derecho privado que abarca las relaciones jurdicas el DERECHO PATRIMONIAL

Dentro del derecho patrimonial se traz la separacin entre el 1. jus in re abarca las relaciones jurdicas de modo directo e inmediato sobre la cosa 2. jus in personam, rige las relaciones entre sujetos que surgen, del trfico de bienes y de la causacin de daos reparables. El derecho de las obligaciones tiene trascendencia desde un doble punto de vista: 1. CUANTITATIVO todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son vnculos obligacionales (tanto civiles como comerciales) 2. CUALITATIVO, constituyendo el armazn y substratum del Derecho.CONCEPTO No existe consenso en la doctrina sobre los alcances que debe darse a la nocin de obligacin:

Dr Marcelo Hersalis

-1-

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES BUSSO, CAZEAUX, LLAMBAS, BORDA Una relacin jurdica donde un sujeto (acreedor) tiene derecho a exigir de otro (deudor) el cumplimiento de determinada prestacin INSTITUTAS DE JUSTINIANO La obligacin es un vnculo jurdico que nos constrie a pagar algo a otro segn el derecho civil BETTI CC ALTERINI (ART.225 0 COD.CIV.) A prest una suma de dinero a D: A es acreedor de D quien tiene el deber jurdico de restituirle igual cantidad de dinero

Es una relacin jurdica patrimonial entre dos personas, en virtud de la cual, una de ellas (deudor) es responsable para con la otra (acreedor) de que se verifique un acontecimiento determinado que por lo general es debido por el deudor

no defini el trmino y por el contrario expres el porqu de la omisin, en la nota al Art.495 C.Civ. Nos abstenemos de definir, porque como dice Freitas, las definiciones son impropias de un Cdigo de Leyes

entiende que es la relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestacin

DEFINICION: Obligacin es la relacin jurdica en virtud de la cual (causa) alguien denominado DEUDOR debe satisfacer una prestacin a favor de otro llamado ACREEDOR. Ej. si A presta dinero a D *A es acreer de D *D tiene el deber jurdico de restituirle igual cantidad de dinero Art. 2500 CCEj. Si C compra u libro a V Comprador Es deudor del precio Es acreedor de la entrega del libro Vendedor Es acreedor del precio Es deudor de dicha entrega

Dr Marcelo Hersalis

-2-

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Anlisis de la definicin

Relacin jurdica: vinculo que surge de la conducta humana que se da entre la figura deudora y la acreedora. Y que tal es jurdica porque esta regulada por el derecho. Hay un SUJETO PASIVO (SP) y un SUJETO ACTIVO (SA): el SP o deudor debe cumplir frente al SA o acreedor. De tal manera q SP tiene una deuda y el SA un crdito. Por lo que esta relacin se da entre personas sean fsicas o jurdicas. Si bien existe un A y otro D , ello no impide que en ciertas circunstancias exista deuda y crditos de manera reciproca.(O correlativas) La PRESTACION: implica el comportamiento o actitud debida y que tal se refiere al contenido que puede ser: o DAR o entregar Ej. Compra venta o HACER o una actividad Ej. cuando A se obliga a prestar un servicio aB o NO HACER o una abstencin. Ej. si pacta no instalar un comercio competitivo dentro de un determinado radio Art. 495cc

Tipicidad del deber obligacional EL DEBER JURIDICO Deber: designa la situacin del sujeto que esta precisado a ajustarse a cierto comportamiento jurdico: nace a partir de una condicin heternoma (que un sujeto tiene frente a otro) por lo que tal comportamiento es exigible bajo sancin jurdica. De tal manera que toda obligacin es un DEBER JURIDICO, pero no todo deber jurdico implica una Obligacin. Caracteres 1-es el deber jurdico propio de la relacin obligatoria que tiene un contenido especifico (LA PRESTACION) 2-se trata de una CONDUCTA ya sea de dar-hacer-o no hacer 3-es un DEBER JURIDICO DEL DEUDOR q surge de la O 4-es de contenido PATRIMONIAL

Dr Marcelo Hersalis

-3-

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

a-porque recae sobre bienes susceptibles de valor (Art.2311/12 CC) y sujeta al patrimonio del deudor a satisfacer el crdito del A. b-tambin el incumplimiento o la violacin a ciertos d hacen nacer una deuda. Naturaleza jurdica de la obligacin Desde el anlisis de la naturaleza. Juridica. De la Obligacin se elabora una construccin dogmtica donde su eje se funda en regular la conducta humana partiendo de tal Obligacin. o Concepcin SUBJETIVA. : 1) potestad del acreedor (sg.Windscheid y Savigny): (actio in personam) lo esencial de la obligacin es la posibilidad de someter la conducta del deudor al imperio de la voluntad del acreedor o Concepcin OBJETIVA: 1) Relacin de patrimonios: (Ihering): Lo define como el inters jurdico protegido, es decir satisfaccin de un inters privado del A y la prestacin es un medio para ello. Deber libre (Binder-Brunetti): de cumplir o no. Dado que desde q la norma jurdica no manda pagar, el deudor no tiene un deber jurdico. El d acuerda una indemnizacion. al A cuando el D no cumple (Art. 505CC Inc. ) Siendo que la hiptesis necesaria es el incumplimiento para que corresponda una indemnizacion.2)

Deber in patiendo (Carnelutti): incumbe al deudor de soportar la accin del acreedor tendiente a tomar para si la cosa sobre la cual recae la O y el crdito solo le dara el d a tomar para si esa cosa.3)

Teoras objetivas: lo relevante es el sometimiento del patrimonio del deudor a la accin del acreedor, no teniendo tal sometimiento carcter personal: Teora del dbito y la responsabilidad, existe el deber de satisfacer la prestacin que pesa sobre el deudor (a tal etapa se la denomina deuda y en ella acta el mandato de la ley como presin psicolgica, hacia el deudor, contando el acreedor con la expectativa de obtener la conducta debida, puede existir una etapa de incumplimiento relativo (mora) con consecuencias jurdicas propias y luego de persistir el incumplimiento comienza el tramo de la responsabilidad, en dicha etapa el acreedor tendr las herramientasDr Marcelo Hersalis

-4-

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

legales para procurarse la prestacin debida, o en su defecto una indemnizacin por la prestacin no cumplida.Deber jurdico 1.-deuda 2.- responsabilidad. Cumplimiento Incumplimiento relativo Incumplimiento definitivo

vinculo

Derecho subjetivo 1 expectativa 2 poder de agresin

CRITICAS

a-sobre la concepcin subjetiva recae en q el deudor es el sujeto y no objeto de la relacin jurdica de tal manera q no es posible concebir una O como un poder del A q recaiga sobre el. Adems este poder no llegara a operar en las O mas ligadas a la persona del SP, q son de HACER dado q no autorizan la violencia contra la persona del deudor (626 CC) b-sobre la concepcin objetiva: el anlisis al inters del A es parcial. La O presupone q el deudor se someta a ella a travs de un acto jurdico porque realiza el presupuesto de h q es antecedente de la imputacin del deber de cumplir una prestacin (como cuando comete un h ilcito). Por, lo q no puede ser indiferente para el D q por Ej. Pondera de modo diferente la responsabilidad de quien incurre en culpa o acta con dolo y a veces toma en cuenta la propia situacin patrimonial del deudor (666 bis -907-1069 CC) c- Sobre el deber libre: resulta negatorio del d subjetivo dado q desconoce las virtualidades, ticas y jurdicas del deber de cumplir q genera un correlativo d del A. por que la O no presenta al deudor una alternativa entre cumplir o no (658 CC). Por lo q esta misma critica recae sobre el deber in patiendo.

Sin embargo la posicin objetiva es meritoria en cuanto a que: 1-protege al A jurdicamente 2-admite q un 3 satisfaga al A en lugar del obligado para desvincularlo del la O (Art. 505 Inc. 2, 727 y 728 CC)

Dr Marcelo Hersalis

-5-

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

EN SINTESIS *en una DEUDA el A tiene la expectativa a la PRESTACION lo q implica una actitud pasiva *en una RESPONSABILIDAD el A tiene una expectativa a la SATISFACCION mediante la ejecucin forzada o indemnizacin. (Actitud activa) Toda O genera una DEUDA y toda deuda insatisfecha genera una RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD entonces implica q una persona debe indemnizar los daos ocasionados por el incumplimiento de una obligacin.

Dr Marcelo Hersalis

-6-

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Comparacin con los derechos reales ver 2505 y 1190 CC DERECHOS REALESFUN Se Rige por el principio de orden CI publico Otorgan poder sobre una N cosa determinada. Ej. el derecho de

propiedad ius in remELE son: el titular del d y la cosa sobre ME la q se ejercita el d NTO S OPO Son absolutos: se ejercen erga NIBI omnes es decir contra todos los q LID pretendan turbarlos AD 4CRE AD OS POR 5IUS PER SEG UEN DI 6IUS PRE FER END I FOR MAL IDA DES

DERECHOS CREDITORIOSOSe Rige el ppio de autonoma de la voluntad Crean una relacin jurdica q une a 2 personas y por la cual el acreedor puede exigir la prestacin debida Ius ad rem Son : vinculo jurdico, sujeto activo y pasivo, objeto (prestacin) y la causa (fuente y fin) Son relativos: solo se ejerce entre acreedor y deudor Por lo gral. Son creados por particulares y por ello, su numero es ilimitado. Tambin pueden derivar de la ley y de los h ilcitos No confiere el d de persecucin

La ley y por ello solo existen en numero limitado numerus clausus 2503 Confieren al titular el ius perseguendi o el d de de persecucin sobre la cosa aunque este en manos de 3 . Confieren el ius preferendi o d de preferencia por el cual el titular del d tendr preferencia si concurren varios con pretensiones sobre la cosa Estn sujetos a formalidades muy rigurosas: escritura publica, registro, tradicin, etc.1184cc LEER

En principio, suponen igualdad entre los diversos titulares, salvo la existencia de privilegios

No requiere formalidades rigurosas 973/4 CC LEER

Dr Marcelo Hersalis

-7-

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES PRE No se extingue por el no uso (s/ SCR prescripcin liberatoria) IPCI N AD Pueden adquirirse por usucapin es QUI decir adquisicin por el transcurso SICI del tiempo mas la posesin N PUB Si requieren 2505 CC LICI TITULO escritura publica (subasta DA es publica porque surge de 1 D

Estn sujetos a prescripcin liberatoria. Quedara latente si el A no hace valer su facultad de exigir No se adquieren por usucapin

No requieren

sentencia) MODO tradicin PUBLICIDAD porque los 3 deben enterarse de la compra Y POSTERIOR REGISTRO (en automvil es constitutivo y en inmuebles declarativo)

OBLIGACIONES PROPTER REM Se trata de obligaciones que ofrecen caractersticas especiales en cuanto a su nacimiento, desplazamiento y extincin, ya que siguen anlogas vicisitudes de las partes, pues todo ocurre por ministerio legis Recaen sobre quien ser el dueo o poseedor de una cosa determinada. Por lo que la O se desplaza o se extingue con esa relacin de seoro. De tal manera queResulta deudor el actual poseedor de la cosa. Y que tal es una O que persigue la cosa independientemente de quien sea el titular.

Tambin es denominada REAL porque al ser el sujeto pasivo, a uno u a otro, se la designa como ambulatoria

En cuanto a sus caractersticas son especiales porque tienen coincidencias con

Dr Marcelo Hersalis

-8-

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALESo

el d creditorio (O): porque el deudor no responde solo con la cosa sino con todo su patrimonio en razn de la cual nace la O Procter rem, el d real: porque se transmiten con la cosa, a travs de su abandono; sin perjuicio de que, si el ulterior titular debe responder de una deuda Procter rem nacida en cabeza del titular anterior, pueda reclamarle lo que haya pagado en razn de ella-Art. 2103 CC-.

o

CONTROVERSIAS Art. 497. - A todo derecho personal corresponde una obligacin personal. No hay obligacin que corresponda a derechos reales Nota: 497.AUBRY y RAU, dicen que una obligacin es real, cuando

incumbe al deudor, no lo es personalmente o con su patrimonio, sino slo en su calidad de poseedor de una cosa cierta; por lo que as la obligacin de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, ya sea de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligacin real otras disposiciones no excluyen la posibilidad de su existencia, BUSSO,

dice que las propter rem se limitan a los casos de la venta del inmueble arrendado (Art. 1498) y del fondo de comercio y el traspaso de las obligaciones a los adquirentes, en general se admiten otros supuestos segn diversas normas en particular, pero que considera que deben ser interpretados estrictamente. Existen otras normas que las consagran abiertamente:

El art. 3266 por ejemplo se refiere a aquellas obligaciones denominadas "propter rem u obligaciones ambulatorias. Es decir, aquellas que siguen las contingencias de la titularidad real o posesoria de la cosa por ministerio de la ley, sin que intervenga la voluntad de las partes. Por ello se transmiten al sucesor particular sin necesidad de convenio alguno y responde con su patrimonio o se libere de la obligacin mediante el abandono de la cosa.

JURISPRUDENCIA: Si el comprador de un inmueble embargado toma a su cargo las medidas cautelares, ello significa que en principio el adquirente las asume en la medida en que ese embargo afectaba al transmitente, convirtindose -por serDr Marcelo Hersalis

-9-

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

sucesor singular de ese transmitente (Art. 3266, Cd. Civil)- en responsable del gravamen con ese bien, excluyendo el resto del patrimonio del comprador.

Art. 17 de la ley 13.512 (Adla, VIII, 254), expresa que el pago de las expensas comunes sigue siempre al dominio de los respectivos departamentos y hace remisin al Art. 3266 del Cd. Civil, se refiere a la transmisin de dominio realizada voluntariamente por el propietario de la unidad a un tercero, siendo una sana disposicin porque de no admitirse esta carga real, y si el propietario al vender se insolventa, las expensas quedaran impagas y se prestara a que se simularan ventas o se efectuaran slo para defraudar.

Art. 3268. El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.

Nota: 3268. el comprador de un terreno no tiene accin contra el empresario, para hacerle cumplir la obligacin de una construccin en el terreno que el empresario hubiese contratado con el vendedor. ZACHARIAE,. Comprensin. en principio, los efectos de los contratos se producen nada ms entre las partes y slo se transmiten a sus sucesores universales. Por tanto no pueden perjudicar a terceros, quienes tampoco pueden oponerse o invocarlos Alcances. Las convenciones pactadas slo pueden transmitirse al sucesor particular cuando se relacionan con el derecho o la cosa adquirida y nicamente en los siguientes casos: 1) Las que han creado un derecho real sobre la cosa -servidumbres reales, etc.2) Las que sin vincularse a un derecho real adquieren ese carcter por el inters directo para la cosa, por ser elementos accesorios inseparables -cesin de un crdito hipotecario, contribucin por mejoras, etc.Art.5 (Ley 22427)- No se requerirn las certificaciones de deuda lquida y exigible y se podr ordenar o autorizar el acto y su inscripcin, cuando elDr Marcelo Hersalis

- 10 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar, dejndose constancia de ello en el instrumento del acto. La asuncin de deuda no libera al enajenante quien ser solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor. Jurisprudencia 1 - Debe atribuirse responsabilidad al escribano que autoriz la transmisin de un inmueble, por los daos ocasionados al adquirente debido a la existencia de una deuda con el prestador del servicio pblico de aguas -que debi ser cancelada por ste-, si el enajenante careca de las constancias de pago y se limit a manifestar, durante el acto, que no adeudaba suma alguna por tal concepto, omitiendo el notario librar los certificados de deuda que exige la ley debiendo responsabilizrselo por la falta de pago 2 - El escribano titular de un registro notarial debe responder por los daos ocasionados al adquirente de un inmueble debido a la existencia de una deuda con el prestador del servicio pblico de aguas -que debi ser cancelada por ste-, ya que el profesional autorizante del acto, quien revesta calidad de adjunto a su registro, omiti librar los certificados de deuda que exige el Art. 5 de la ley 22.427 pues est en juego la responsabilidad concerniente al trmite y conservacin del protocolo

SUMARIO Hofial S.A. c. Moyano Nores, Jos M. y otros

1 - La circunstancia de que el adquirente de un inmueble en subasta judicial haya conocido o podido conocer la deuda fiscal que gravaba el bien no implica que deba cargar con ella, pues slo le corresponde hacerse cargo de los impuestos posteriores a la toma de posesin. 2 - El adquirente en subasta judicial no debe hacerse cargo de la deuda fiscal que pesa sobre el inmueble vendido ante la insuficiencia de los fondos obtenidos en el remate, pues lo contrario implica acordar en los hechos una preferencia al crdito del Fisco que incidir sobre el precio de venta en detrimento del acreedor con garanta real. La ley 22.427 rgimen legal de la propiedad horizontalBO. 20/3/81Dr Marcelo Hersalis

- 11 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

es una norma de fundamental importancia puesto que delimita la responsabilidad de las partes intervinientes en la compraventa inmobiliaria ante la mora de los organismos fiscales en extender los certificados de libre deuda. El juez o escribano interviniente podr ordenar o autorizar el acto de constitucin o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripcin en el Registro de la Propiedad Inmueble an cuando los organismos acreedores no hubiesen informado las deudas lquidas y exigibles referentes a impuestos, tasas o contribuciones, incluso municipales que graven al inmueble, dejando constancia de ello en el respectivo acto, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del enajenante, como obligacin personal, quedando liberados el escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda. Por otra parte, no se requerirn las certificaciones de libre deuda y se podr ordenar o autorizar el acto y su inscripcin, cuando el adquirente asuma personalmente la deuda, lo cual no libera al enajenante quien ser solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor A.-Corresponden al titular de una relacin de seoro sobre una cosa, por su carcter de tal (ante la enajenacin la obligacin sigue a la cosa liberando al anterior titular) B.- El titular de la relacin de seoro puede liberarse de la obligacin de abandono de la cosa (el deudor de una obligacin propter rem responde con todo su patrimonio, puede liberarse de su deuda haciendo abandono de la cosa)

EXCEPTO las obligaciones del Art. 17 de la ley 13.512, no pueden liberarse mediante el simple abandono.La obligacin que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensin del artculo 3266 del Cdigo Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisicin, y el crdito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los artculo 3901 y 2686 del Cdigo Civil.Dr Marcelo Hersalis

- 12 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

SUMARIOS: -Consorcio de Prop. Dean Funes 428 c/. Muoz, Mara T-

1 - La posesin del inmueble en calidad de usufructuario no obliga a ste a pagar las expensas, toda vez que se trata de un deber que se encuentra exclusivamente en cabeza de quien detenta el dominio del bien, es decir el nudo propietario, conforme a lo previsto en los arts. 8 y 17 de la ley 13.512 (Adla, VIII, 254). 2 - El hecho de que la ocupacin y el usufructo que afectan a un inmueble perjudique el precio a obtener en la subasta ordenada en los autos en que se demandara a su propietario, no son razones suficientes para accionar contra quien no est legal ni convencionalmente obligado al pago de la deuda cuya percepcin se pretende. Art.8 in fine Ningn propietario podr liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION

Dr Marcelo Hersalis

- 13 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Los elementos de una obligacin son aquellos requisitos que hacen que el instituto exista como tal. Por lo que son los componentes indispensables en una relacin jurdica obligacional. Ellos son 4

VINCULO JURIDICO SUJETOS OBJETO (PRESTACION) CAUSA ( causa fuente y causa fin)

a-VINCULO JURIDICO El vnculo es aquel elemento que une a los sujetos dentro de la relacin jurdica obligacional. Podramos definirlo como la esencia de o el alma de la obligacin, ya que le da dinamismo. Es un elemento complejo que se manifiesta en un doble carcter:

Por un lado, constrie al deudor limitando su conducta o su radio de accin a la prestacin debida, A esta etapa se la denomina deuda o ddito y en ella el deudor espontneamente cumple y se libera (aqui el acreedor es el PASIVO y el deudor ACTIVO) Y por el otro lado, actua el acreedor si el deudor no cumple espontneamente. Automticamente da inicio a la segunda etapa en donde comienzan a jugar los poderes del acreedor contra el patrimonio del deudor, tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de la prestacin, que no son ms que las herramientas legales que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento, se accionan as los mecanismos de la Responsabilidad.(el acreedor pasa a tener un comportamiento ACTIVO y el deudor PASIVO)

Estas facultades se hallan enunciadas en el Art.505 incs. 1

Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:- 14 -

Dr Marcelo Hersalis

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

Recaen sobre el patrimonio del deudor nunca sobre la persona, como puede observarse se sigue la teora objetiva del patrimonio, del dbito y la responsabilidad.El vnculo est dado, entonces, por el dbito que se apoya en la conducta del deudor, y la responsabilidad que ante el incumplimiento de la obligacin se hace efectiva sobre el patrimonio a fin de satisfacer el inters del acreedor (ya sea cumplimiento forzado, por un tercero a su costa o una indemnizacin sustitutiva)

El tramo de la responsabilidad se abre frente al incumplimiento que su vez encuentra sus limites en los siguientes principios: Atenuaciones: segn el ordenamiento

1)

2)

3)

4)

favor debitoris: es la presuncin favorable al deudor en caso de duda acerca de si esta obligado o no (218 Inc. 2 CC) Si es indudable nada presume a liberarlo de la O limites a la ejecucin: impedimento de ejercer violencia sobre el deudor (629 CC) o de la exclusin de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor limites temporales: porque finaliza con el cumplimiento de la O y en ciertos casos el limite esta prefijado por ley Ej. la locacion de cosas no puede durar mas de 10 aos (1505 CC) libertad del deudor: por ejemplo esta prohibida la clusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna, q solo puede regir respecto de una persona determinada Art. 1364 CC.

LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES RESPECTO DEL ACREEDOR SON:

Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

Dr Marcelo Hersalis

- 15 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2 Para hacrselo procurar por otro a costa del deudor; 3 Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes Inc. 1 El primordial efecto de las obligaciones respecto del acreedor, es el derecho de exigir del deudor el cumplimiento de la obligacin. De all la frecuencia con que se usa la coercin (sin que medie violencia) sobre el patrimonio deudor para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar, que implica la necesidad por parte del deudor de la entrega de la cosa. EJECUCION

VOLUNTARIA es la forma ms natural u ordinaria de cumplimiento. Su

modo normal de ejecucin es la ejecucin "directa" de la obligacin. DIRECTA son los otros dos casos incisos del Art. 505, son la compulsin y la realizacin por tercero. Procuran al acreedor el cumplimento exacto de la prestacin que se le adeuda, INDIRECTA Indemnizacin de los daos y perjuicios derivados del incumplimiento, slo le proporciona una prestacin distinta de la adeudada, aunque de valor equivalente.

Inc. 2 La ejecucin por otro en: 1. O DE DAR: es de fcil cumplimiento en las obligaciones de dar sumas de dinero, cosas fungibles, de gnero y de cantidad, (pero no en la de dar una cosa determinada que est en poder del deudor), 2. O DE NO HACER el acreedor puede exigir que se destruya lo hecho, Art. 633 (Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendr derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor) 3. O DE HACER la ejecucin por tercero solo es posible cuando el hecho puede ser ejecutado por otro, cuando la obra o el servicio a que el deudor se oblig es "subrogable", es decir, cuando el acreedor no concert la obligacin en vista de la cualidad, industria o habilidad especial del deudor, cuando la obligacin no es contrada "intuitu personae". Claro est que, en tales casos, ejecutada la obligacin por medio de un tercero, queda extinguida la del deudor hacia el primitivo acreedor, y en cambio nace una nueva obligacin entre el deudor y elDr Marcelo Hersalis

- 16 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

tercero que cumpli por l la primera obligacin, o entre el mismo deudor y acreedor, por el costo de esa ejecucin si lo paga el acreedor. Inc. 3 Es esta una solucin subsidiaria y ltima y solo debe acudirse a ella cuando es absolutamente imposible obtener el cumplimiento efectivo del objeto mismo de la obligacin, sea por el deudor o por un tercero a su costa.

JURISPRUDENCIA: El art. 505 del Cd. Civil no prescribe un orden forzoso de prelacin de las distintas soluciones que ofrece. Pone en manos del acreedor soluciones a optar: conseguir del deudor las indemnizaciones que corresponden (el pago de los daos y perjuicios, en lugar del cumplimiento)sea forzado, o por un tercero, a costa del deudor . Art. 3964. El juez no puede suplir de oficio la prescripcin.

Imposibilidad de decretar de oficio la prescripcin. Si no se opone el hecho extintivo del derecho invocado por quien demanda, la pretensin debe declararse procedente, ya que el juez, aunque los hechos por s mismos den cuenta que sobrevino la prescripcin, no debe fallar sustituyndose en la voluntad de las partes, inclusive en la hiptesis de que el peticionante confesara que el derecho se extingui por prescripcin y el demandado se hubiere allanado a tal peticin. (SPOTA, A. J).

Art. 1364. Es prohibida la clusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada.

Alcance de la prohibicin. el juez debe indagar la finalidad de la prohibicin de venta, para establecer su validez. En caso de que el pacto fuera invlido, tal nulidad de acto nulo no afecta al contrato.

Como se manifiesta el vnculo en las obligaciones naturales? Se manifiesta de modo atenuado, no por va de accin, sino por va de excepcin, existira la posibilidad de repeler una demanda de lo pagado en virtud de una obligacin natural.Dr Marcelo Hersalis

- 17 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Como se manifiesta en las obligaciones unilaterales y bilaterales? 1. Unilaterales: existe un solo vnculo una persona se obliga respecto de otra, el ejemplo tpico es el de la obligacin derivada de un contrato de depsito.

Art. 2182. - El contrato de depsito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confa, y a restituir la misma e idntica cosa. Alcance de la obligacin de restituir. en el depsito convencional y regular se asume la obligacin gratuita de guardar una cosa mueble o inmueble y devolver en igual estado que tena cuando se la recibi.2.

Bilaterales: Las partes se obligan recprocamente, la prestacin de una depende de la contraprestacin de la otra.

Art. 1323. Habr compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y sta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Las obligaciones y derechos que se crean entre las partes a partir de la celebracin son:1. 2.

el vendedor la obligacin de transferir a la otra parte la propiedad de una cosa (obligacin de entrega) el comprador la obligacin de recibirla y pagar un precio cierto en dinero, de lo cual correlativamente emerge el derecho del vendedor de obligarlo a que reciba la cosa o, en su caso, puede efectuar el depsito judicial, y de obtener el pago del precio cierto en dinero, con la respectiva obligacin suya de recibirlo.

Art. 1204. - * En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Ms en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que seDr Marcelo Hersalis

- 18 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. El contrato, como primera medida da accin de cumplimiento, pero si se ha pactado la facultad de resolverlo en caso de incumplimiento de una de las partes, queda la posibilidad, como una opcin voluntaria, extrajudicial y judicial, de dejarlo sin efecto por la parte que no ha sido responsable de su inejecucin. Este clsico "pacto comisorio" suele ser incluido en las clusulas del contrato, no obstante lo cual, cuando los contratos son bilaterales (art. 1138), se considera, en principio, que es una clusula implcita y que tambin da la facultad de resolverlo en las condiciones que la ley prev. No se aplica a otra clase de contratos, como los unilaterales y los llamados bilaterales imperfectos. A diferencia de la condicin resolutoria (art. 555), la resolucin es optativa y requiere una declaracin de voluntad del que no es causante del incumplimiento

El vnculo en las Obligaciones: Naturales

(se caracteriza porque no da accin al acreedor p/ exigir cumplimiento) o ante cumplimiento espontneo del deudor, este no podr exigir la devolucin de lo pagado o segn Brinz hay vinculo por va de excepcin, en la medida en que el acreedor puede repeler la demanda por repeticin, pero NO por va de accin. Correlativas (cuando las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra Art 1138 CC) o Es comn en la mayora de las prestaciones. Ej. en la compraventa, en la locacion, en el transporte. o En estas O c/u tiene un vinculo propio que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:I.

La facultad de exigir que el otro cumpla (1201-510 CC) Ej. el comprador de un inmueble no podr exigir la escrituracin si no pago el precio o no lo ofrece pagar al momento de la escritura o no dispone de un plazo para pagarlo.Dr Marcelo Hersalis

- 19 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALESII.

La facultad de disolver la propia O (1203/4 CC) Ej. si el vendedor del Ej. anterior cae en mora, el comprador tendr d a disolver el contrato de compra venta. La perdida s/ culpa de la contraprestacin (578 y 890 CC): Ej. si la cosa vendida se pierde s/ culpa del vendedor, la O suya y la del comprador de pagar el precio se extinguen y debe restitursele al comprador la parte del precio q haya adelantado.

III.

Reciprocas: tambin si ambas figuras son deudor y acreedor entre si en O ajenas. En ciertas circunstancias se produce compensacin que extingue las 2 deudas hasta donde alcance la menor (818 CC) Ej. si D le debe $100 a A y este a su vez le debe $80 a D, el vnculo se amputa hasta el monto de $80 y solo subsiste por el saldo de $20.

SUJETOS:

En toda relacin obligacional, encontramos dos roles enfrentados: un rol activo que recae sobre el acreedor, titular del derecho, y un rol positivo, en manos del deudor, sobre quien pesa el deber de cumplir. Son las personas. (Fsicas o jurdicas) entre quienes se establece el vinculo obligacional. Por lo que en toda O debe haber: Un sujeto ACTIVO: llamado acreedor que tiene d a exigir la prestacin Un sujeto PASIVO: llamado deudor que debe cumplir la prestacin

La figura acreedora y deudora varia segn en la orbita que se configure CONTRACTUAL es variable segn este en la etapa de deuda, mora o responsabilidad EXTRACONTRACTUAL se define con claridad Puede transmitirse la calidad de sujeto?

SILa calidad de A y de D puede ser transmitida ya sea por 1. acto entre vivos, 2. por acto de ltima voluntad 3. mortis causa (947 CC). Como 4. a titulo particular o universal (3281 CC)Dr Marcelo Hersalis

- 20 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

El cuanto a que puede ser transmitido cabe o La transmisin del crdito 1434 CC o La transmisin de la deuda Ej. c-v inmobiliaria NO ES ADMITIDA la transmisin Ej. cuando 1) el crdito es ejercido nicamente por el titular, 2) cuando el crdito proviene de un dao moral o 3) cuando existe una prohibicin convencional etc. El principio general es que todas las obligaciones son transferibles, salvo las intuitu personae o Que exista prohibicin legal

Pluralidad de sujetos

Es una variante que se puede dar tanto en la figura Acreedora como deudora desde el nacimiento de la O (pluralidad originaria) o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviviente) Ej. si se muere el deudor o el acreedor singular y la deuda se derivan entre varios herederos

El vnculo puede ser:

Simplemente mancomunado: implica que hay solamente pluralidad de sujetos Mancomunadamente solidario: donde la prestacin puede ser divisible o indivisible

OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES

UNILATERALES la calidad del sujeto y del vnculo se dan en estado puro; tenemos un solo vnculo, que comprende a un deudor y un acreedor, ello sucede en el contrato de depsito y en las obligaciones derivadas de hechos ilcitos BILATERALES ambas partes son deudoras y acreedoras recprocamente.-

Art.1323 Habr compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y sta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Cual es la capacidad requerida para contraer una obligacin?Dr Marcelo Hersalis

- 21 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

1. Si la obligacin nace de un hecho ilcito, la capacidad no constituye un requisito de los sujetos, as un menor o un demente puede ser acreedor de un hecho ilcito, y tambin puede resultar deudor de una reparacin del perjuicio causado por l ( la voluntad ser suplida por su representante)2.

Si nace de un hecho lcito, se requiere capacidad de derecho y a la vez de hecho, no obstante, los incapaces de hecho pueden contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios (Art. 56 y 57).-

3. En el caso de las obligaciones de origen contractual con un incapaz, ser pasible de nulidad, pero susceptible de confirmacin, ya sea por su representante o por el incapaz al alcanzar la mayora de edad.Es necesario que el sujeto se halle determinado desde el nacimiento de la obligacin?

1. Pueden estar determinados al momento de contraerse la obligacin o con posterioridad o Determinados: desde el momento que nace la O se debe determinar quien es el A y quien el D o Determinados posteriormente: a) Del deudor se da en las O Procter rem b) Del acreedor se da en los ttulos al portador (Ej. pagare a la orden, transmisibles o por endoso, cheques) y en las promesas de recompensa a favor de quien halle una cosa extraviada 2. Ttulos al portador, el deudor esta identificado pero no siempre el acreedor, 3. Promesa de recompensa u ofertas al pblico Contratos a favor de terceros (Art. 504) Art. 504. - Si en la obligacin se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, ste podr exigir el cumplimiento de la obligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revocada.1.

Concepto .El vnculo jurdico se liga, en primer trmino, entre los sujetos de la relacin obligatoria, Sobre los terceros slo pesa el deber jurdico de respetar la relacin obligatoria.Dr Marcelo Hersalis

- 22 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES2.

3.

Estos efectos de las obligaciones entre partes y respecto de los sucesores, se aplican a todo tipo de obligaciones, se trate de obligaciones contractuales o derivadas de hechos ilcitos, o sea, extracontractuales. El "tercero" del art. 504 es el acreedor de la obligacin. Ese tercero lo es en cuanto al contrato que ha originado la obligacin, pero no lo es con respecto a la obligacin en s misma. Su situacin como acreedor es idntica a la de cualquier otro, en cuanto a los medios de que dispone para compeler al deudor al cumplimiento de la obligacin. Estipulacin a favor de terceros. El art. legisla la denominada "estipulacin a favor de tercero", en la que aparecen tres personas: "el estipulante", que es el que obtiene la promesa (acreedor), el "promitente", que es el que se obliga (deudor) y el "tercero beneficiario", que no ha sido parte en el contrato. Aceptacin del tercero. La sola aceptacin de la ventaja por el tercero antes de ser revocada, le da derecho a exigir su cumplimiento

4.

5.

EL OBJETO: Objeto de la obligacin, para algunos, es la cosa que debe darse o los servicios que deben cumplirse Para otros, es simplemente la prestacin en si misma, en cuanto plan, programa o proyecto futuro de conducta personal.

Como se observa, la cuestin pasa por determinar si las cosas y servicios son el objeto mismo de la obligacin, o si sencillamente son su soporte fsico,

Otros distinguen entre el objeto (cosas o servicios debidos) y el contenido (la prestacin) de la obligacin aunque para otros, se trata de dos trminos equivalentes.

El objeto de la obligacin es, por tanto, siempre un comportamiento o una conducta del deudor: el llamado comportamiento o conducta de prestacin o, ms simplemente, "prestacin" TIPOLOGA OBLIGACIONALDr Marcelo Hersalis

- 23 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES1.

obligacin de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa (art. 496 Cd. Civ.). Lo que satisface el inters del acreedor es la cosa misma. Es ms, en ocasiones, no obstante la ausencia de conducta del deudor el acreedor podr igualmente dar por satisfecha su acreencia ejecutando forzosamente la obligacin. obligaciones de hacer y de no hacer, se entiende que el objeto es la ventaja o utilidad que deriva del hecho o la abstencin debida. As por ejemplo; en un transporte el objeto esta en la utilidad que representa ser trasladado de un lugar a otro y en las obligaciones de no hacer en la ventaja que deriva de la abstencin debida. Las cosas por su nombre: La prestacin es el medio para alcanzar el resultado (la necesaria escisin o el rompimiento entre objeto y contenido)

2.

1.

el objeto esta constituido por el bien o la utilidad que satisface un inters del acreedor, del sujeto activo de la relacin-

2. El acreedor no satisface su crdito con la conducta debida por el deudor, sino con el bien o utilidad que constituye su inters.3.

Objeto y contenido representan dos elementos autnomos, aunque ntimamente imbricados, de la relacin obligatoria. o OBJETO es el bien o utilidad que espera el acreedor, o CONTENIDO, es el cmulo de facultades y deberes que el orden jurdico atribuye e impone a acreedor y deudor, dirigidos a la obtencin del objeto.

CONTENIDO Se ha caracterizado a la prestacin (contenido de la obligacin) como el comportamiento del deudor La prestacin constituye un plan o proyecto de la conducta futura esto es un plan prestacional.-

Dr Marcelo Hersalis

- 24 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES El deudor est sujeto a un deber de cooperacin con el acreedor para

satisfacer lo que pretende conforme al plan prestacional (obligaciones de medio y resultado).REQUISITOS POSIBILIDAD: Debe ser fsica y jurdicamente posible, tanto uno como el otro para tener relevancia debe ser actual no sobreviniente a la constitucin de la obligacin (Art.888) LICITUD, la prestacin no puede ser un hecho ilcito (Art. 1066, 1072, 1084) es decir que no sean contrarios a las buenas costumbres, prohibidos por ley, o que se opongan a la libertad de conciencia y/o que perjudiquen los D de un 3 1. A los fines de la responsabilidad civil, la persona debe ser tenida como "culpable" del mismo. 2. la autora material del hecho se cumple por una persona cuando en razn de gozar de discernimiento, intencin y libertad al tiempo de su ejecucin, hubiese estado en condiciones de prever y evitar sus resultados (art. 900 Cdigo Civil). DETERMINABILIDAD: Es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto, debe estar determinado desde el comienzo, pero basta con que sea determinable (venta de cosa futura)

Art. 1332. - Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre s el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algn riesgo, tomando el comprador sobre s ese peligro, la venta ser aleatoria. PATRIMONIALIDAD. La susceptibilidad de un valor econmico es la nota definitiva de los bienes patrimoniales (arts.2311, 2312) Cdigo Argentino La obligacin nacida de un contrato debe tener como prestacin 1. la entrega de una cosa (Art.2311) 2. o el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria (Art.1167 y 1169)Dr Marcelo Hersalis

- 25 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Art. 2311. -Se llaman cosas en este Cdigo, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.

CARACTERIZACIN DE LAS COSAS.1. 2. 3.

4.

5.

Entidad material. los objetos corporales o slidos , los lquidos, gaseosos o energticos, que deben ser perceptibles por los sentidos; Naturaleza impersonal. El cuerpo total del hombre no es cosa, ni sus partes o miembros, los que separados son bienes; Individualidad. Las cosas deben tener existencia unitaria y apartada en el trfico jurdico, sea por su naturaleza (un animal) o por la obra del hombre (un edificio, un litro de agua); Susceptible de dominio patrimonial. Para la mayora, las cosas en su unidad deben ser susceptibles de valor econmico para la persona (SALVAT, LLAMBIAS, ALLENDE, BORDA, MOLINARIO, ARAUZ CASTEX, CIFUENTES). La minora (SPOTA, LOPEZ OLACIREGUI), admite tambin las de un valor afectivo; Dominio independiente. Es necesario que no hayan perdido individualidad al unirse con otras cosas (como el ladrillo en el edificio).

Art. 1167. - Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurdicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurdicos, no pueden serlo de los contratos. Esta norma remite a las disposiciones de los actos jurdicos, aplicndose por tanto el art. 953. Sin perjuicio de ello, las que le siguen desarrollan aspectos especiales de aplicacin a los contratos, que son una de las especies del gnero actos jurdicos. Asimismo, dado que el contrato es fuente de obligaciones, aunque no fuere su nico objeto (art. 1137), la norma hace remisin a las normas sobre obligaciones en general (arts. 495 y correlativos).

Dr Marcelo Hersalis

- 26 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Art. 1169. - La prestacin, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciacin pecuniaria.

el contrato tiene por funcin principal (pero no unica) la de crear obligaciones, y las prestaciones son objeto de las obligaciones, las que no se deben confundir con la cosa o el servicio que debe prestar el deudor, objeto mediato de aquellas. La norma es abarcativa de las prestaciones de dar y hacer, a las que se agregan las de no hacer (art. 1169). objeto puede ser una prestacin que satisface un inters afectivo o moral, pero que pese a ello puede traducirse en aspectos de carcter econmico (Ej. del alquiler de un palco en un teatro), lo que puede dar lugar a la proteccin por el derecho. El dao moral puede ser susceptible de apreciacin pecuniaria (art. 522). el inters del acreedor puede ser extrapatrimonial, por la multiplicidad de variantes que puede presentar el ejercicio de la autonoma de la voluntad (Art.1197) en ciertas relaciones que pueden ser de mero placer o recreo, slo es necesario que el comportamiento debido por el deudor tenga significativo econmico, por ejemplo aprender una lengua muerta, el docente se compromete a ensearlo (prestacin del deudor) tiene contenido patrimonial.1.

2. el dao moral integra la reparacin en los hechos ilcitos (1078 ) y contratos (522) resarcir por los actos ilcitos comprende, adems de la indemnizacin de prdidas e intereses, por agravio moral ocasionado a la vctima.3.

La accin por indemnizacin del dao moral slo competer al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin los herederos forzosos.

Dao moral. Concepto. (pretium doloris) constituye la lesin a un inters extrapatrimonial. por las afecciones legtimas, implicando agravio a los derechos esenciales de la persona -derechos de la personalidad o personalsimos-.Dr Marcelo Hersalis

- 27 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Dao moral y agravio moral. Alguna doctrina ha afirmado que el "dao moral" es el gnero, mientras que el "agravio moral" es la especie, configurndose este ltimo cuando se produce con dolo, esto es con la intencin de causar perjuicio (LLAMBIAS). En general, la mayora de los autores equipara el agravio y el dao moral sin distinguirlos. Funcin resarcitoria del dao moral. Se consideraba por algunos autores a la condena por dao moral como sancionatoria, ello basado en el derecho de daos que colocaba la ptica desde el lado del agente daoso (LLAMBIAS). Posteriormente, doctrina imperante en la actualidad, se afirm que el dao moral posee funcin resarcitoria, para satisfaccin del damnificado (BUSTAMANTE ALSINA, CIFUENTES, TRIGO REPRESAS, PIZARRO, ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, KEMELMAJER DE CARLUCCI, COMPAGNUCCI DE CASO). Comparacin del dao moral en la faz contractual. a) ante pruebas aportadas al proceso por daos originados por incumplimiento obligacional, el juez debe condenar el resarcimiento por dao moral. b) el juzgador condenar por dao moral en el incumplimiento obligacional de acuerdo a las particularidades de cada caso a juzgar (ver art. 522)

Art. 522. En los casos de indemnizacin por responsabilidad contractual el juez podr condenar al responsable a la reparacin del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la ndole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. La funcin del juez. En materia de reparacin del dao moral por incumplimiento del contrato, la doctrina y la jurisprudencia estn divididas en lo que hace al mandato dado al juez por la norma: o por un lado la que considera que es una indemnizacin facultativa o de pura equidad; o por el otro, la que estima el juez debe actuar segn la situacin de hecho y lo probado, sin poder eludir la condena del resarcimiento por motivos puramente subjetivos. LA CAUSA:Dr Marcelo Hersalis

- 28 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Art 499 No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Esto implica que o Ese hecho jurdico origina un crdito y una deuda, los que constituyen los trminos de la relacin obligacional. o los hechos son enunciados por la norma genricamente y ponen de manifiesto que en todos los casos (incluida la voluntad o la ley), la fuente generadora de obligaciones es el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurdico le asigna efectos JURISPRUDENCIA: Los crditos deben encontrar una causa en la que se reconoce normalmente como fuente de las obligaciones: contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, a lo que se podr agregar la ley, el abuso del derecho o alguna otra, segn los distintos criterios; y es inadmisible que una sola y desamparada referencia a la equidad sirva de fuente a un crdito que las partes pretenden fundar en un contrato (CNCom., Sala D, 1984/04/09, La Ley, 1985-B, 565 -36.825-S-).

Un hecho jurdico (art. 896) da origen a una obligacin; sin embargo, no cualquier hecho jurdico tiene virtualidad suficiente para ser fuente de obligaciones (art. 900). Vlez Sarsfield explicaba: "No se trata de los hechos como objeto de derecho, sino como causa productora de derechos. El hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: 1. como objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor, como la entrega de una cosa, la ejecucin o abstencin de alguna accin, 2. como fuente de un derecho "La funcin de los hechos en la jurisprudencia es una funcin eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos"Dr Marcelo Hersalis

- 29 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

las causas generadoras de obligaciones son siempre hechos jurdicos, en principio, slo los hechos voluntarios lcitos o ilcitos tienen virtualidad suficiente para crear obligaciones. En este sentido, el art. 900 del Cdigo Civil establece: "Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intencin y [debi decir: "o"] libertad, no producen por s obligacin alguna". LOS ARTS. 499 A 502 DE NUESTRO CDIGO CIVIL PRINCIPAL DIFERENCIA LA CAUSA FIN O FINAL ESTA DADA POR LA INTENCIN DE LAS PARTES AL CONTRAER LA OBLIGACIN Y SE VINCULA CON LAS EXPECTATIVAS, LOS MOTIVOS, AQUELLO QUE IMPULSA A LAS PARTES A CONTRAER LA OBLIGACIN

POSICIONES

DOCTRINARIAS 1. considera que los Arts. 499 a 502 se refieren todos a la causa-fuente de la obligacin; 2. la otra, significativamente mayoritaria, que entiende que mientras el art. 499 se refiere a la causa-fuente de la obligacin, los arts. 500 a 502 aluden a la causa-fin. Por nuestra parte, no dudamos en suscribir la segunda posicin CAUSA FIN 500,501 Y 502 C.C. Los Arts. aluden a la causa-fin. Elementos que no se encuentra en todas las obligaciones, sino enDr Marcelo Hersalis

CAUSA FUENTE 499 C.C. Este articulo innegablemente responde

- 30 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

al concepto de causafuente de la obligacin al expresar: "No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles".

aqullas nacidas de actos jurdicos.FALTA DE CAUSA Art. 500. Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. FALSEDAD DE LA CAUSA Art. 501. La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. LEGITIMIDAD DE LA CAUSA Art. 502. La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico DERIVA de los hechos ilcitos, tales como reparar daos y perjuicios, carecen de causa fin, porque no es el propsito preestablecido por ambas

deriva de un hecho jurdico, fuente de un derecho (Art.896), ese hecho jurdico origina un crdito, con su correlato, la deuda, que constituyen los dos trminos de la relacin obligacional. El Art. 499 enuncia hechos, son hechos los actos, son hechos las situaciones derivadas de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

1-Art 500. Presuncin de la causa: rige para las obligaciones documentadas, debidamente probadas en juicio (Art.1190) consagra una presuncin "iuris tantum" de existencia de causa. Nadie con capacidad se obliga sin causa ya que el obrar humano voluntario siempre tiene un propsito o una razn. La "obligacin" debe ser entendido como ttulo o documento en el cual est instrumentada. Al acreedor le basta acreditar su existencia. Si el deudor alega que no tiene causa, deber probarlo. Rige en esta materia la amplitud de medios de prueba. 2- art. 501 Causa simulada. Supuesto de obligaciones documentadas, en que la causa aparece manifestada pero simulada. En tal caso, siDr Marcelo Hersalis

- 31 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

la simulacin se funda en otra causa que sea verdadera (causa oculta lcita). De lo contrario el acto sera nulo. 3- art. 502 Causa ilcita concuerda con el art. 953. Sobre la causa final ilcita, sta sobre el objeto ilcito del negocio, determinando su nulidad. Pero hay h enunciados como fuentes ya sea por su difusin o por la especializacin de la dogmtica jurdica y tales son: FUENTES NOMINADAS:1. 2. 3. 4. CONTRATOS VOLUNTAD UNILATERAL HECHO ILICITO EL EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS 5. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 6. LA GESTIN DE NEGOCIOS

El Contrato 1137/946 CC es un acto jurdico bilateral o plurilateral voluntario (Art. 1137).- destinado a reglar sus D, es decir a crear, modificar o extinguir O. Art. 1137. - Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos. Requisitos de existencia. a) "pluralidad de personas",partes b) El concurso de voluntades, en forma simultnea o en forma sucesiva. c) La "declaracin de voluntad comn" que es la exteriorizacin (art. 913), es particularmente importante frente a los terceros Voluntad unilateral, que es un acto jurdico unilateral (Art. 946) Art. 946. - Los actos jurdicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unnime de dos o ms personas.Dr Marcelo Hersalis

- 32 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

COMENTARIO El acto unilateral procede de una sola parte, el acto bilateral procede de dos o ms partes. no interesa el nmero de personas intervinientes, sino el nmero de partes o voluntades que intervienen en el negocio: si hay un solo centro de intereses o se ejerce una sola prerrogativa jurdica propia, aunque las personas sean varias, stas no pueden ocupar ms que una sola posicin, en consecuencia, el negocio jurdico que celebren deber ser considerado unilateral. Los actos bilaterales exigen para su constitucin dos partes que se mueven autnomamente y por intereses distintos. Adems, pueden existir partes con intereses diversos y confluyentes, que no tienen intencin de obligarse mutuamente sino que pretenden producir efectos nicos respecto de terceros, formando unidos una sola parte No se debe confundir esta clasificacin de los actos jurdicos con la de los contratos en unilaterales y bilaterales, que trata el art. 1138. Hechos ilcitos (Art. 1066), comprensivos de los delitos (Art.1072, dolo) y de los cuasidelitos o hechos que nos son delitos (Art.1109) Art. 1066. - Ningn acto voluntario tendr el carcter de ilcito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de polica; y a ningn acto ilcito se le podr aplicar pena o sancin de este Cdigo, si no hubiere una disposicin de la ley que la hubiese impuesto.

Antijuridicidad. Concepto. La antijuridicidad es la contradiccin que existe entre el comportamiento de un sujeto y el ordenamiento jurdico en su totalidad, en forma integral; es decir, abarcativo de las leyes, costumbres, principios jurdicos y el orden natural. Se ha dicho que lo antijurdico es la conducta transgresora de la norma en la medida en que haya una lesin a un inters jurdico resarcible -dao-. Por ello, lo injusto que es antijurdico genera responsabilidad por daos.1)

2)

"antijuridicidad formal" se basa en que la accin es antijurdica cuando resulta contraria a una prohibicin jurdica expresa de hacer u omitir (art. 1066), "antijuridicidad material" se funda en que la accin en s misma es contraria a derecho, aunque no est prohibida especficamente por una norma determinada.Dr Marcelo Hersalis

- 33 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Jurisprudencia

1) Se trata de un presupuesto de la responsabilidad independiente de la voluntariedad y la culpabilidad. Por lo que es causar un dao a otro sin causa de justificacin. Y para que exista no es necesario que haya una norma expresa que prohba una determinada pues es suficiente que se cause un dao sin justificacin 2) Para concluir en la ilicitud no es necesario que la prohibicin del acto sea expresa 3) En materia de daos provocados por publicaciones periodsticas, la antijuridicidad resulta de la difusin de noticias inexactas, ya sea que la violacin provenga de una accin o de una omisin impuesta por la ley en sentido formal o material, pues la ilicitud resulta de la contradiccin del acto con el derecho objetivo considerado en su totalidad Art. 1072. - El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los derechos de otro, se llama en este Cdigo "delito". Delito civil. es el hecho ilcito ejecutado con intencin de causar dao. 2) Dolo. Diferentes acepciones. El vocablo dolo tiene en el derecho tres acepciones, en el art. 1072 lo trata como elemento subjetivo de los delitos. Para los otros dos sentidos, ver: Arbs. 506, 507 y 931 506. El deudor, es responsable al acreedor de los daos e intereses que a ste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligacin. 507 El dolo del deudor no podr ser dispensado al contraerse la obligacin. 931 Accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin.1)

Concepto. Es "una conducta voluntaria, objetivamente reconocible, con conciencia de la antijuridicidad material del acto, y con el conocimiento del fin realizador del tipo" (LORENZETTI). Mientras en la responsabilidad contractual se exige intencin en el incumplimiento, en la responsabilidad delictual se requiere intencin de daar. La norma exige expresamente que se acte a sabiendas y con intencin de daar. Dr Marcelo Hersalis

- 34 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Art. 1109. - Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

El principio alterum non laedere. -nadie tiene derecho de daar a otro-, tiene raigambre constitucional, fundndose en el art. 19 de la Carta Magna. PRINCIPIO DE NO DAAR La culpa aquiliana. El concepto de culpa con alcance general surge del art. 512. Si bien el Cdigo Civil descarta la graduacin de la culpas, se ha explicado que: Culpa grave: se la ha asimilado al dolo, consistiendo en los cuidados mnimos que toda persona debe procurar. Culpa leve: se aprecia la conducta del sujeto en forma estricta. Se abordaba esta culpa desde el sistema de apreciacin en abstracto, comparando la conducta del sujeto daoso con la del buen padre de familia. Culpa levsima: se configura al no colocar los mnimos elementos que hubiere puesto en el evento un muy buen padre de familia.

1) 2)

3)

El Cdigo Civil no califica, en general, a la culpa (nota al art. 512), pero en ciertos casos particulares esos conceptos tienen relevancia. Supuestos de culpa: 1) Negligencia. Consiste en un comportamiento omisivo, con ausencia de diligencias apropiadas, y por veces contrario a la norma que impone determinada conducta; 2) Imprudencia. Es la conducta positiva, consistiendo en una realizacin que debi abstenerse de ejecutar, o ejecutada de manera inadecuada o precipitadamente. 3) Impericia. La impericia es la incapacidad o ineptitud cientfica para el ejercicio de una profesin o arte.4)

Culpa con representacin. En la culpa con representacin se tiene la esperanza de que el resultado antijurdico no se produzca, pero no obstante la probabilidad de que ello ocurra contina con la conducta daosa.

Dr Marcelo Hersalis

- 35 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES5)

Culpa precontractual y postcontractual. Se ha aplicado la responsabilidad aquiliana a la culpa precontractual, sin perjuicio de la opinin en contrario, segn el supuesto a aplicarse (ver Arbs. 1156 y concs.).o

o

la culpa precontractual cuando dos partes entran en contacto de tal forma que se genere una expectativa de confianza en una, aumentndose los riesgos en la esfera de sus intereses. La culpa postcontractual se configura una vez extinguidos los efectos del contrato, aplicndose la responsabilidad extracontractual.

6)

Culpa civil y culpa penal. La culpa civil coincide con la culpa penal, sin perjuicio de la apreciacin diferente de una y otra culpa siendo ms afinado el criterio de valoracin de la primera que el de la segunda. La absolucin por falta de culpa en sede penal, no hace cosa juzgada en la civil (ver art. 1103). El ejercicio abusivo de los derechos, se da cuando se los acta de un modo irregular (Art.1071)

1.

Art. 1071. - * El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto.

2.

El enriquecimiento sin causa, existe cuando se enriquece indebidamente a expensas de otro

Art.62. -Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del inters asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reduccin. Nulidad El contrato es nulo si se celebr con la intencin de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebracin del contrato el asegurador no conoca esa intencin, tiene derecho a percibir la prima por el perodo de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.(LEY 17418 Artculo 62)3.

La gestin de negocios 2288 CC y concordantes Concepto. Se configura gestin de negocios cuando una persona, no encontrndose obligada por representacin legal oDr Marcelo Hersalis

- 36 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

voluntaria, realiza espontneamente una gestin til para otro. Art. 2288. ------------------------------------------------------------------------------------------------- FUENTES INNOMINADAS En ellas quedan comprendidas todos los hechos generadores carentes de una denominacin especial, por eso se dice que la obligacin nace de la ley.Casos de obligaciones invlidas Art. 796. - Lo dispuesto en este captulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y as, el que por error se constituy acreedor de otro que tambin por error se constituy deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crdito, y a darle liberacin por otro instrumento de la misma naturaleza.

Art. 931. - Accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin. la causa fin, el mismo no se encuentra en todas las obligaciones, sino en aqullas nacidas de actos jurdicos.-Aquellas nacidas de los hechos ilcitos, tales como reparar daos y perjuicios, carecen de causa fin, y es que la causa fin es justamente el propsito buscado por alguna de las partes al contratar que conocido y aceptado por la otra parte se convierte en el fin de ambas Presuncin de la causa: de manera que el precepto rige para las obligaciones documentadas, aunque es extensivo a todas debidamente probadas en juicio (Art.1190)

De la prueba de los contratos Art. 1190. - Los contratos se prueban por el modo que dispongan los cdigos de procedimientos de las Provincias Federadas: Por instrumentos pblicos. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Por confesin de partes, judicial o extrajudicial. Por juramento judicial. Por presunciones legales o judiciales.Dr Marcelo Hersalis

- 37 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Por testigos. Carcter de la enunciacin. La enunciacin que se hace de los distintos medios de prueba de los contratos tiene carcter ejemplificativa, por cuanto se admite que se recurra a otros medios que no estn aqu enunciados, particularmente por la remisin que hace el artculo a los cdigos procesales de las provincias del pas. Ello aparte, estas normas generales sobre prueba de los contratos, son extensibles a todo acto o negocio jurdico.

Remisiones. A) Los instrumentos pblicos estn reglados en los Arbs. 976 a 996, y los privados en los Arbs. 1012, a 1036. Al decir instrumentos particulares "no firmados", se hace referencia a toda clase de documentos; B) La prueba confesional se regula en los cdigos de procedimientos en el captulo de la "absolucin de posiciones", y la extrajudicial debe ser acreditada por los medios establecidos por la ley; C) El juramento judicial ya casi no tiene vigencia en las leyes procesales (v. g. art. 165 del C. Proc. Civ. y Com., de la Nac.). D) Las presunciones, que pueden ser las legales o judiciales, tambin llamadas hominis. Las primeras las disponen diversas normas de los cdigos, en numerosos casos; E) La prueba de testigos, queda reglada en los artculos que siguen. A todas esas normas y reglas corresponde remitirse.

Medios no enunciados.

De los muy variados medios que no quedaron enunciados en esta norma, pueden mencionarse: 1. las peritaciones en los procesos; 2. los informes de entidades pblicas y privadas; 3. las grabaciones, fotografas, fax y telefax, discos y diskettes que pueden quedar incluidos en los instrumentos privados no firmados Art. 11. (17418).--El contrato de seguro slo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los dems medios de prueba sern admitidos, si hay principio de prueba por escrito.Dr Marcelo Hersalis

- 38 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Art. 501. - La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Art. 1822. - Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales ste poda pedir judicialmente el pago al donante. Art. 502. - La obligacin fundada en una causa ilcita, es de ningn efecto. La causa, es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico.

JURISPRUDENCIA: No corresponde tener por probada la falta de causa de la obligacin en los trminos del art. 500 del Cd. Civil, pues se invierte el principio que establece la norma, segn la cual se presume la existencia de causa mientras el deudor no pruebe lo contrario La enunciacin de la causa contenida en el instrumento de la obligacin, hace en principio cuerpo con la obligacin misma, luego si se demuestra su falsedad, surge la presuncin de falta de subsistencia de la causa, o que la real u oculta es ilcita o insuficiente, por lo que la prueba de la realidad de la causa y su validez incumbe al acreedor La causa de toda obligacin debe ser presumida, aunque no est expresada en el ttulo (letra de cambio, pagar o cheque), incumbiendo la prueba de lo contrario a quien le interesa prevalerse de este extremo, por lo que no cabe invertir la regla por el solo hecho de estar ante un asunto concursal Queda excluido en el juicio ejecutivo, mediante la excepcin de inhabilidad de ttulo el conocimiento judicial de la causa de la obligacin

El concepto de "causa verdadera" previsto en el art. 501 del C , debe interpretrselo como causa lcita, puesto que de no ser as, el acto oculto sera nulo FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

FUENTE Y HECHO JURIDICO

Dr Marcelo Hersalis

- 39 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

LAS FUENTES SE IDENTIFICAN CON LOS HECHOS JURDICOS QUE RESULTAN CAUSA EFICIENTE Y DAN NACIMIENTO A LAS OBLIGACIONES. DICHO HECHO, EL ORDENMIENTO JURIDICO LE DA SUFICIENTE VIRTUALIDAD PARA ESTABLECER ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR UN VINCULO QUE LOS LIGUE.CLASIFICACION CLASICA

El codificador las establece en la nota del art. 499 COMO CAUSAS DEL NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:

1.LOS CONTRATOS, 2.LOS CUASICONTRATOS, 3.LOS DELITOS, 4.LOS CUASIDELITOS, 5.LAS RELACIONES DE FAMILIA 1-CONTRATOS SECCION TERCERA De las obligaciones que nacen de los contratos TITULO I De los contratos en general Art. 1137. - Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos

El contrato es el vehculo perfecto para el entendimiento entre las partes antagnicas, por lo tanto el fin perseguido fue dotar a nuestro derecho civil positivo de un contrato ley, un contrato obligatorio, fuerte e idneo para hacer nacer obligaciones de cumplimiento exigible por va judicial 1- Es un ACTO JURIDICO 2- ES BILATERAL (Arts. 946 y 1137 dos o ms personas) 3- ENTRE VIVOS (ART. 947), ya que no depende del fallecimiento de aquella persona de cuya voluntad emana.4- de CONTENIDO PATRIMONIAL (ART.1169)Dr Marcelo Hersalis

- 40 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

5- DEBE SER CAUSADO (ART. 500) por ser la causa fin un elemento estructural 2-CUASICONTRATO Requisitos de existencia. a) La norma requiere la "pluralidad de personas", aunque el precepto debi referirse a dos o ms partes debido a que pueden existir actos en los que intervienen ms de una persona y no son contratos. Asimismo, dos o ms personas podran conformar una misma parte (caso del condominio); por lo cual, tal concurrencia es necesaria para la celebracin de un contrato, pero no suficiente pues deben ser adems partes en el acuerdo. b) El concurso de voluntades, ya que ante el conflicto de intereses se ponen de acuerdo para "reglar sus derechos", aunando las voluntades en un momento dado, sea en forma simultnea o en forma sucesiva. c) La "declaracin de voluntad comn" que es la exteriorizacin (Art. 913), es particularmente importante frente a los terceros Supone un hecho o acto desprovisto de CONCURRENCIA DE VOLUNTADES del cual resulta OBLIGADO SU AUTOR HACIA UN TERCEROS y puede dar origen a una obligacin reciproca entre los interesados. 3-EL DELITO Supone un acto voluntario, es decir con INTECIN, DISCERNIMIENTO, LIBERTAD, siendo necesario ANALIZAR LA CONDUCTA del sujeto para corroborar la intencin dolosa.

Hechos ilcitos (Art. 1066), comprensivos de los delitos (Art.1072, dolo.)

Art. 1066. - Ningn acto voluntario tendr el carcter de ilcito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de polica; y a ningn acto ilcito se le podr aplicar pena o sancin de este Cdigo, si no hubiere una disposicin de la ley que la hubiese impuesto

Dr Marcelo Hersalis

- 41 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Antijuridicidad. es la contradiccin que existe entre el comportamiento de un sujeto y el ordenamiento jurdico en su totalidad, en forma integral; es decir, 1) abarcativo de las leyes, 2) costumbres, 3) principios jurdicos 4) y el orden natural. Se ha dicho que lo antijurdico es la conducta transgresora de la norma en la medida en que haya una lesin a un inters jurdico resarcible -dao-. Por ello, lo injusto que es antijurdico genera responsabilidad por daos.-

Art. 1072. - El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los derechos de otro, se llama en este Cdigo "delito". Delito civil.: es el hecho ilcito ejecutado con intencin de causar dao. Dolo. Diferentes acepciones. El vocablo dolo tiene en el derecho tres acepciones, 1) en el Art. 1072 lo trata como elemento subjetivo de los delitos. Para los otros dos sentidos. 2) Art. 506, El deudor, es responsable al acreedor de los daos e intereses que a ste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligacin. Art. 507. El dolo del deudor no podr ser dispensado al contraerse la obligacin. 3) Art. 931 Accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin 4-CUASIDELITO

Acto voluntario ilcito realizado SIN INTECION DE DAAR, pero que ocasiona un perjuicio a otra persona o bienes, por haberse actuado con negligencia, imprudencia o impericia.

Art. 1109. - Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.Dr Marcelo Hersalis

- 42 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

El principio de nadie tiene derecho de daar a otro-, se funda en el Art. 19 de la Carta Magna Supuestos de culpa: 1) Negligencia. Consiste en un comportamiento omisivo, con ausencia de diligencias apropiadas, y por veces contrario a la norma que impone determinada conducta;

2) Imprudencia. Es la conducta positiva, consistiendo en una realizacin que debi abstenerse de ejecutar, o ejecutada de manera inadecuada o precipitadamente. 3) Impericia. La impericia es la incapacidad o ineptitud cientfica para el ejercicio de una profesin o arte 5-LA LEY La ley definida por Planiol, nos dice que: " es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad pblica y sancionada por la fuerza

La ley tiene algunos caracteres: 1. .. CUANDO LA OBLIGACION SURGE DE LA EFICACIA QUE LA NORMA ATRIBUYE A CIERTO HECHO ANTECEDENTE.-

CLASIFICACION MODERNA1.

ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, que existe cuando se enriquece indebidamente a expensas de otro

Art.62. -Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del inters asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reduccin.

Nulidad: El contrato es nulo si se celebr con la intencin de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebracin del contrato el asegurador no conoca esa intencin, tiene derecho a percibir la prima por el perodo deDr Marcelo Hersalis

- 43 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

seguro durante el cual adquiere este conocimiento. (LEY 17418 - Artculo 62) cuando se produce un DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL de una persona a otra, incremento del activo y disminucin del pasivo SIN UNA JUSTIFICACIN JURDICA.requisitos de la accin IN REM VERSO 1. enriquecimiento de demandado.2. empobrecimiento del actor.3. Relacin de causa y efecto 4. Ausencia de justa causa (causa fuente) 5. Inexistencia de otra accin

GESTION DE NEGOCIOS.Art. 2288. Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestin de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueo del negocio tenga conocimiento de la gestin, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptacin de un mandato importa al mandatario. Concepto. Se configura gestin de negocios cuando una persona, no encontrndose obligada por representacin legal o voluntaria, realiza espontneamente una gestin til para otro. Requisitos.

1) Que no medie mandato ni representacin legal ni se trate del cumplimiento de alguna obligacin contractual: la gestin debe ser espontnea (Art. 2289). 2) Que el gestor tenga conocimiento de que se trata de un negocio ajeno y que eventualmente mediante su gestin obliga al dueo del mismo (Art. 2289). 3) Que se trate de un acto o una serie de actos jurdicos o materiales: no sucede lo mismo en el contrato de mandato, cuyo objeto slo puede consistir en actos jurdicos (Art. 1869). 4) Que no haya oposicin del dueo del negocio (Art. 2303).Dr Marcelo Hersalis

- 44 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

5) Que la gestin posea utilidad (Art. 2297). 6) Que se trate de un negocio lcito. 7) Que no se trate de un acto personalsimo, pues acerca de estos derechos el dueo del negocio es insustituible. 8) La gestin debe estar desprovista del nimo de practicar un acto de liberalidad (Art. 2289) EL EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS, se da cuando se los acta de un modo irregular (Art.1071).Art. 1071. - * El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto. La ley considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Requisitos para juzgar abusivo el ejercicio del derecho. A. Que sea contrario al fin de la norma cuando reconoce la facultad (criterio teleolgico), considerado desde el punto de vista del ideal colectivo al tiempo en que se realizan los actos B. que sea incompatible con la buena fe entre las partes (conducta desleal), o con la moral media y las buenas costumbres C. Que, debido a esas desviaciones, se pueda producir o se haya producido ya un dao grave y D. Es innecesario que se pruebe la intencin o culpa del titular del derecho ejercido antifuncionalmente, aunque a fin de tipificar uno de los elementos, la buena fe, debe demostrarse la conducta desleal y abusiva Jurisprudencia Las partes tienen que invocar el ejercicio abusivo del derecho para permitir un adecuado derecho de defensa (CS, 1980/04/01, JA, 1980-IV-451).

Dr Marcelo Hersalis

- 45 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Ante el ejercicio abusivo del derecho subjetivo, en el cual solo estn afectados los intereses particulares de las partes, el acto abusivo tiene que ser denunciado por los sujetos interesados, pues al no haber motivos para que el juez intervenga por su cuenta, sin solicitud de parte no corresponde que lo haga Para la aplicacin del art. 1071 del Cd. Civil, no debe dejar de valorarse la relacin que una a las partes. No corresponde que la ejecucin y cumplimiento de los contratos se sometan a los jueces.

Cuando la doctrina del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una clusula del contrato, su uso debe ser restrictivo, pues es un remedio excepcional Es abusivo el ejercicio del derecho del reglamento de pases de un club, para prestar o no conformidad a los jugadores a su cargo, respecto de las transferencias que ellos soliciten, disponiendo la negativa de la institucin a un jugador menor de edad de bsquet amateur (CNCiv., Sala E, 1987/06/25, ED, 127-374).

No constituye abuso del derecho la negativa de pagar por parte de la compradora, ya que retuvo el precio porque la parte vendedora no cumpla y aquel era un derecho ejercido regularmente, acorde con la economa del contrato (CNCiv., Sala C, 1976/09/22, La Ley, 1977-A, 72). El remedio del art. 1071 del Cd. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), por el ejercicio antifuncional del derecho subjetivo, no es aplicable cuando esa situacin de efectos deteriorantes del precio de la compraventa deriva del atraso y culpa del vendedor que lo invoca a su favor, pues l es quien, con la inejecucin de sus deberes contractuales, ha producido el agravamiento de aquellos efectos, econmicos, por provocar la dilacin en el tiempo de la ejecucin del contrato, dilacin y deterioro consiguiente del precio que son ajenos a la voluntad y decisin de la parte cumplidora (CNCiv., Sala C, 1978/12/14, La Ley, 1979-B, 145 - R. DJ, 979-11-48, sum. 57). RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Su ubicacin en la ley argentina y los antecedentes histricosDr Marcelo Hersalis

- 46 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES El Cdigo Civil trata sobre el reconocimiento en los Art. 718 a 723 (Ttulo

XV, Sec. I, Libro II), ANTECEDENTES

La cuestin tiene su origen en la Edad Media momento en que se diferencia al acto de confirmacin del acto de reconocimiento. En el de confirmacin el superior o seor feudal, corrobora o da certeza a un derecho concedido con anterioridad por l mismo a un inferior, por ejemplo renovando la concesin, o confirmando la donacin; en el de reconocimiento se aprueba o renueva un acto hecho por un inferior en favor de un acreedor de un derecho cualquiera, por ejemplo el concesionario de un acto, sometido al concedente, lo renueva Los Papas exigieron que, a quienes reclamaban, se les requiriese la confirmacin pues consideraban que no quedaban obligados para mantener los privilegiados que haban concedido sus antecesores, salvo que se los confirmara. Y de all surgen dos tipos diferentes de confirmacin:o

la simple o tambin llamada "in forma comuni vel ordinaria".Era necesario demostrar su validez y eficacia presentando el ttulo primitivo, ya que carece de la fuerza de la concesin confirmada. o "speciali" la dada con conocimiento de causa, denominada "in forma speciali, seu ex certa ex scientia" - , el conocimiento de la causa que tena el superior, exima de la obligacin de presentar el ttulo original. La recepcin en el Derecho francs En relacin a los "actos de reconocimiento", es de considerar que son siempre instrumentos donde consta el reconocimiento de una obligacin que tuvo nacimiento con anterioridad; "acto primordial". Las posibilidades en cuanto al nuevo acto, es que en el mismo quede transcripto literalmente la totalidad del anterior, o bien, se haga una sola referencia El sistema en el Derecho alemn. Mediante estas normas la Promesa o reconocimiento es abstracto de deudas, sin necesidad de la indicacin de la causa especial o el nacimiento de la obligacin. De esa manera se produce una disociacin entre este actoDr Marcelo Hersalis

- 47 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

y sus precedentes, si es que existen, ya que la promesa tiene su propio sostn, facilitando la tarea del acreedor que no debe demostrar el porqu, sino solamente la simple promesa o reconocimiento.En principio la normativa tiende a favorecer la situacin de los acreedores ya que en los procesos judiciales slo deben demostrar la existencia de dicha relacin hecha en debida forma

El Cdigo Civil argentino Vlez no sigui a ninguno de los dos sistemas descriptos anteriormente. Fundndose en las ideas de los autores franceses Toullier y Zacharie, consider que el reconocimiento no era ms que un acto causal declarativo que est siempre referido a un antecedente llamado "ttulo primordial" De all que el reconocimiento en nuestro derecho resulta siempre una

aseveracin de una obligacin anterior, y es tal as que el art. 723 dispone que cuando dicho acto se agrava la situacin del deudor hay que estarse al ttulo antecedente, salvo una causa nueva de la obligacin. El deudor tiene siempre la potestad de demostrar que la obligacin anterior fue nula o anulable, o no existi, o tiene causa ilcita, etc., es decir vincular al acto dereconocimiento con su causa antecedente que le da fundamento y virtualidad.

Naturaleza jurdica del reconocimiento

Algunos autores han tratado de ubicar esta figura, como 1. "simple hecho jurdico" porque son hechos que interrumpen el curso de la prescripcin, y pueden ser demostrados por cualquier medio. 2. "acto lcito" ya que sus efectos estn establecidos en la ley; 3. "acto jurdico" SALVAT-GALLI, LLAMBIAS,. ALTERINIAMEAL-LOPEZ CABANA, estos autores no indican cul sera la verdadera naturaleza aunque parecieran inclinarse hacia la tesis del acto jurdico. 4. una doble caracterizacin: Ya que sera "acto" cuando produce sus efectos propios y directos. mientras que se configurara como un "hecho", en los supuestos en que slo interrumpe el curso de la prescripcinDr Marcelo Hersalis

- 48 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Llambas , aclara que el reconocimiento es la admisin de la existencia de una obligacin, y de ello resulta una finalidad jurdica que da carcter al hecho voluntario como acto. Borda, seala indirectamente el problema, dice que es prescindible que el autor del reconocimiento quiera o no que se produzcan los efectos jurdicos, porque a veces es la misma ley la que los imputa. Busso, se acerca un poco ms a la problemtica sobre su carcter de "declaracin de ciencia" como algo que se admite, no que se quiere, pero lamentablemente, llega a la conclusin oscilante entre el "acto jurdico" en los supuestos previstos en los Arbs. 719 y 722, y el "hecho" cuando se lo enfoca en el art. 3989

El reconocimiento es un acto jurdico" que se integra con una voluntad de declarar algo que preexiste. Se puede afirmar la presencia de las llamadas "declaraciones de ciencia o de conciencia", donde el sujeto no quiere los efectos, sino que admite una situacin jurdica 2. El reconocimiento pueda estar entre los llamados "actos negociables, o negocios jurdicos", donde la voluntad tiene, adems de su direccin siempre hacia el futuro, una finalidad de producir eficacia normativa.1.

3. Estos negocios de fijacin, muy vinculados con los procesos judiciales y la intervencin del rgano estatal en la funcin de dirimir litigios, suponen una especie de prevencin de la incertidumbre mediante ciertos actos que se desarrollan con el fin de dar certeza y seguridad a las relaciones entre los sujetos 4. Es evidente que el reconocimiento es siempre expresin de un "estado de derecho.5.

El acto de reconocimiento es simplemente "unilateral", ya que emana de quien afirma estar obligado, y bien se aclara que la voluntad puede ser manifestada en forma expresa o tcita, entre vivos o "mortis causa", lo que indica su existencia mediante una sola declaracin.

El reconocimiento de deuda no es un contrato Art. 718 El reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona reconoce que est sometida a una obligacin respecto de otra persona.Dr Marcelo Hersalis

- 49 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

Estamos, ante un acto jurdico (arg. art. 719, Cd. Civ.), destinado en particular a conservar derechos (art. 944, Cd. Civ.), El reconocimiento de la obligacin comparte con el contrato su naturaleza de acto jurdico, pero mientras este ltimo es de carcter bilateral, el primero es un acto unilateral, es decir que basta para formarlo la voluntad del deudor (art. 946, Cd. Civ.).

Puede formularse en disposicin de ltima voluntad (art. 720, Cd. Civ), y puede resultar de pagos (art. 721, Cd. Civ.), y que "no" necesita la participacin del beneficiario del reconocimiento

Es ms, ni siquiera es indispensable que la declaracin se dirija al acreedor. NO ES UN CONTRATO porque es un acto jurdico unilateral; no requiere ningn acuerdo de voluntades (art. 1137, Cd. Civ),

La omisin de consignar la causa de la obligacin En trminos de prueba, claramente resultar mejor el reconocimiento expreso que el tcito, sobremanera cuando se lo consigne en un instrumento pblico o privado (art. 721, Cd. Civ.).

Art. 720. - El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposicin de ltima voluntad, por instrumentos pblicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tcito. RECONOCIMIENTO EXPRESO. Requisitos: 1. Se debe consignar la causa de la obligacin original causa fuente (art. 499, Cd. Civ), 2. su importancia debe entenderse como el monto, 3. el tiempo en que fue contrada (art. 722, Cd. Civ.). la falta de alguno de estos requisitos no implica la nulidad del reconocimiento (arg. art. 1037, Cd. Civ.) sino que simplemente se resiente su eficacia probatoria RECONOCIMIENTO ABSTRACTO.Dr Marcelo Hersalis

- 50 -

OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES

constituye la obligacin con independencia de la causa fin (abstracto) (pagar no debo acreditar la causa); RECONOCIMIENTO DECLARATIVO 1. est ligado a una obligacin anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella exista (el declarativo).2. CARACTERES 1. Es unilateral (Art. 946), slo interviene una voluntad.2. Es declarativo, en el sentido que el reconocimiento agrava la prestacin original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse siempre al ttulo primordial.3. Es irrevocable, siempre y cuando se lo realiza por un acto entre vivos o mortis causa (720 y 947).Art. 947. - Los actos jurdicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan