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1 RESPUESTAS A LAS OBSERVACIONES A LAS NORMAS SOBRE MINERÍA DE HIDROCARBUROS DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA El presente documento contiene las respuestas a cada una de las observaciones que fueron formuladas por las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos durante el proceso de consulta dirigida iniciada a través del Oficio N°0600, de 20 de marzo de 2017, del Servicio Nacional de Geología y Minería. La consulta contenida en el Oficio citado fue dirigida a la Empresa Nacional del Petróleo, Geopark Chile, Petromagallanes, YPF, Sindicato de Profesionales ENAP, Sindicato de Trabajadores ENAP y Sindicato Geopark Fell SpA. El proceso de consultas fue cerrado el día 31 de marzo de 2017, habiéndose recibido observaciones de la Empresa Nacional del Petróleo, Geopark Chile y Petromagallanes. Finalmente, cabe reconocer el aporte de todos quienes, a través de su participación, han enriquecido el texto normativo que será enviado a consideración de S.E. Presidenta de la República.

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RESPUESTAS A LAS OBSERVACIONES A LAS NORMAS SOBRE MINERÍA DE HIDROCARBUROS DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA El presente documento contiene las respuestas a cada una de las observaciones que fueron formuladas por las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos durante el proceso de consulta dirigida iniciada a través del Oficio N°0600, de 20 de marzo de 2017, del Servicio Nacional de Geología y Minería. La consulta contenida en el Oficio citado fue dirigida a la Empresa Nacional del Petróleo, Geopark Chile, Petromagallanes, YPF, Sindicato de Profesionales ENAP, Sindicato de Trabajadores ENAP y Sindicato Geopark Fell SpA. El proceso de consultas fue cerrado el día 31 de marzo de 2017, habiéndose recibido observaciones de la Empresa Nacional del Petróleo, Geopark Chile y Petromagallanes. Finalmente, cabe reconocer el aporte de todos quienes, a través de su participación, han enriquecido el texto normativo que será enviado a consideración de S.E. Presidenta de la República.

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NORMAS DE LOS TÍTULOS I Y II SOBRE HIDROCARBUROS

TÍTULO VI MINERIA DE HIDROCARBUROS

N° Artículo Propuesto

Persona natural o jurídica que realiza observación

Observación Respuesta a observaciones

1. Observación general

ENAP 1. En el texto propuesto se observa un nivel de regulación de un detalle y especificidad tal, que si bien puede ser, en algunos pasajes, una acaba descripción de las prácticas actuales, no parece adecuado que quede fijo en el texto de un Reglamento1. Esta es una industria dinámica en sus prácticas y tecnología, por lo que creemos más adecuado que se recurra a referencias más genéricas en varios puntos.

2. Se sugiere incluir un artículo transitorio que regule la forma de aplicación para el caso de faenas existentes. Hay que tener especial cuidado con las exigencias que dicen relación con emplazamientos de instalaciones y nuevos estándares aplicables a instalaciones existentes.

3. Se sugiere restringir exigencia de contenido para el caso de Proyectos

1. Cabe aclarar que se incluirá una norma en el Reglamento que otorgue la posibilidad a las empresas de solicitar una autorización al servicio para utilizar una tecnología o técnicas diversas a las establecidas en el Reglamento, si al menos son igualmente seguras.

2. Justamente se incluirá un artículo transitorio para abordar estos problemas, en algunos casos se otorgará un tiempo mayor para adecuarse a la normativa y en otros esta no será aplicable a instalaciones en funcionamiento.

3. Las normas sobre proyectos mineros no se aplicarán a los proyectos ya aprobados ni a los que estén en tramitación. Pero si se aplicaran a las modificaciones mayores de proyectos aprobados.

4. Serían las normas de los Títulos sobre objetivos y alcances; normas generales; construcción de proyectos; instalaciones, equipos y servicios de apoyo; manejo de explosivos, en todo lo que sea compatible con el Título sobre minería de hidrocarburo.

5. Se revisará cada uno de los artículos.

1 Por ejemplo: Artículos 7, 11, 15, 21, etc.

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Mineros, en faenas existentes, a las etapas que resulten aplicables y pendientes de ejecutar.

4. Parte de lo que se entendió que se perseguía con estas modificaciones era una mayor certeza jurídica en torno a las normas aplicables. Al no tener a la vista el Proyecto de Reglamento completo, siguen quedando dudas en cuanto a normas que resultarán aplicables en definitiva, además de las especiales incluidas en el capítulo destinado a los hidrocarburos: ¿cuáles normas de la parte general?, ¿sólo las que hacen alusión expresa.

5. Existen artículos que no corresponden a exigencias sino más bien a recomendaciones de ingeniería, por ejemplo en capítulo producción 66, 68, 70.

6. Falta un capítulo de definiciones de términos e instalaciones.

7. Cuando se haga mención a estanques se debe establecer si las exigencias serán a estanques fijos o móviles.

6. Se incorporará. 7. Al indicar “estanques” nos referimos tanto a fijo como

móviles

2. Artículo 4 (Título I)

ENAP En relación a la definición de “Faena Minera de Hidrocarburos” OBSERVACIÓN: No define el límite de batería y segmentación que este tiene con otra entidad como la SEC. PROPUESTA: Definir claramente hasta donde tiene jurisdicción SERNAGEOMIN en instalaciones y procesos de la industria de los

El concepto de faena minera considera un conjunto de instalaciones, tales como baterías de recepción, trampas de recepción o lanzamiento, oleoductos, poliductos, gasoducto, calentador, equipo de perforación, central de gas, fosa de lodos, compresores, pozo de gas, pozo de petróleo. Este Servicio no puede determinar cuál es exactamente la competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, ni cuál es el límite entre dicha

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hidrocarburos. Artículo 4:

OBSERVACIÓN: Definición de Faena Minera resulta equívoca en su extensión pues abarca instalaciones que bien podrían no ser competencia del SERNAGEOMIN, sino de la SEC. Por lo demás, el uso de concepto de “dependencia administrativa de un campamento”, para pretender acotar un área geográfica no es claro (no se define qué se entiende por campamento y hay varias instalaciones que podrían tener dicha calidad) y el alcance de norma no puede quedar entregado a una organización funcional de ENAP (la existencia de las Superintendencias de Isla y Continente), que pueden ser transitorias. PROPUESTA: Faena minera de hidrocarburos: Conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria minera de hidrocarburos emplazadas en campos de producción, tales como baterías de recepción, trampas de recepción o lanzamiento, oleoductos, poliductos, gasoducto, calentador, equipos de perforación, control de gas, fosa de lodos, compresores, pozo de gas, pozo de petróleo y en general la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura circunscritos a un área geográfica específica determinada sea por el contrato especial de operación, por el decreto de concesión administrativa o por algún otro criterio definido por la Empresa

competencia y la del Servicio. La interpretación general de las normas administrativas le corresponde a la Contraloría General de la República.

En relación a la expresión “dependencia administrativa de un campamento”, se eliminará y, en su reemplazo, se establecerá que es el área específica determinada por el contrato especial de operación o decreto de concesión o, a falta de éstos, por la empresa minera.

En cuanto a las definiciones de las instalaciones, estas se incorporarán.

En relación a la vida útil, la referencia a “toneladas brutas” se refiere y aplica solo a proyectos mineros cuya capacidad de extracción sea superior a las diez mil toneladas brutas mensuales por faena minera. Se incluirá una referencia especial a las faenas de hidrocarburos.

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Minera de Hidrocarburos. A fin de circunscribir ámbito de aplicación del Reglamento, se sugiere incorporar en las definiciones “Campos de Producción”.

Artículo 4: OBSERVACIONES: Los nombres particulares de las instalaciones y/o equipos deben ser revisados porque requerirían de una definición especial en el Reglamento. Por ejemplo ¿Qué se entiende por calentador? ¿Por batería de recepción o central de gas?, ¿qué se entiende por campamento? PROPUESTA: Realizar una revisión de las definiciones y especificar cada instalación.

Artículo 4: El reglamento señala la capacidad de extracción en toneladas brutas. OBSERVACIONES: Señala la capacidad de

extracción en toneladas brutas. PROPUESTA: En el caso de la industria de petróleo y gas esta debe estar indicada en barriles o m3 o Barriles de petróleo equivalente (BOE). De hecho hace referencia a la ley 20.551 la cual establece en sus unidades de medida los m3 (Ver artículo 48 Ley 20.551).

Artículo 4: No define el límite de batería y segmentación que éste tiene con otra entidad como la SEC.

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PROPUESTA: Definir claramente hasta donde tiene jurisdicción SERNAGEOMIN en nuestras instalaciones y procesos.

3. Artículo 12 (Título II)

ENAP Artículo 12: Se deben establecer a qué actividades se refiere para informar al Servicio, esto porque en la industria de los hidrocarburos (HC) existen un sinnúmero de actividades que se realizan en forma paralela. PROPUESTA: Informar y definir qué actividades deben ser reportadas.

Artículo 12: Señalar la ubicación y coordenadas en U.T.M. PROPUESTA: Definir qué sistema de coordenadas (DATUM) se utilizará. Definir un solo sistema de coordenadas a reportar.

El artículo especifica qué actividades informar: los trabajos de perforación y terminación de pozos y fracturación hidráulica.

En cuanto al sistema de coordenadas, se incorporará adicionalmente el Datum WGS-84, lo que fue solicitado por parte importante de las empresas mineras. Cabe aclarar que PSAD-56 y SAD-69 deberán usarse según la ubicación geográfica de cada instalación (SAD-69 al sur de los 43°30'00" de latitud sur).

4. Artículo 13 (Título II)

ENAP Artículo 13: El primer párrafo del artículo no corresponde a industria de hidrocarburos. En la industria del petróleo no se generan ripios de baja ley, ripios de lixiviación, escorias, etc.

Artículo 13: La definición de modificaciones mayores en buena medida no resulta aplicable a la industria de los hidrocarburos.

Artículo 13: Entendemos que el proyecto

minero para faenas de HC es el actual MÉTODO DE EXPLOTACIÓN.

Se aclara que este artículo es una norma general, aplicable a todas las faenas reguladas en el Reglamento y no solo a empresas de hidrocarburos. Por ende, se debe considerar solamente lo que les corresponde aplicar.

Se establecerá que los proyectos pueden ser firmados por geólogos, ingenieros civiles o de ejecución en minas o química.

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PROPUESTA: Los proyectos para hidrocarburos deberían ser firmados por profesionales geólogos, ingenieros (genéricos) e ingenieros civiles (genéricos).

5. Artículo 14(BIS)

(Título II) ENAP letra b) OBSERVACIÓN: El DATUM debe

quedar definido y que no quede elección del que realiza los planos o como señala la propuesta de reglamento “según corresponda”. Como ejemplo para el caso de las tramitaciones ambiental (R-SEIA) el DATUM es el WGS 84. Hay que eliminar la referencia a “los caminos de acceso”. Parece muy propio de la minería extractiva, pero no de actividades que se realizan en campos abiertos e incluso dispersas.

Artículo 14 bis, letra c): Se debe definir el alcance de los depósitos, ¿a qué se refiere?

Artículo 14 bis, letra d): Se debe agregar también la referencia a Concesión Administrativa.

Artículo 14, letra e): Se señala que se debe describir el diámetro de la perforación, situación que no es posible ya que en la industria de los HC las perforaciones se hacen en diferentes diámetros. PROPUESTA: Se deberá definir el o los diseños de los pozos a perforar. El titular deberá entregar los diseños tipo considerados de los pozos a desarrollar. Se debe señalar el tipo de pozo a realizar;

Letra b) En cuanto al sistema de coordenadas, se incorporará adicionalmente el Datum WGS-84, lo que fue solicitado por parte importante de las empresas mineras. Cabe aclarar que PSAD-56 y SAD-69 deberán usarse según la ubicación geográfica de cada instalación (SAD-69 al sur de los 43°30'00" de latitud sur).

Letra c) Se refiere a las instalaciones establecidas para disponer lo que se extrae que no tiene interés comercial, como por ejemplo: el agua de formación que se dispone en pozos de reinyección.

Letra d): Se incorporará. Letra e): Se debe incluir todos los diámetros; indicando cada

etapa Letra e): Se incorporará el deber de indicar “los diseños” y

tipos de pozos. Respecto del diámetro, se deberá señalar los diámetros estimados en esa etapa.

Letra f) y g) En el proyecto debe incluirse lo que se conoce y lo que se proyecta realizar. Si al momento de ejecución hay cambios, estos requerirán de la aprobación del Servicio solo si son “cambios mayores” de acuerdo con el artículo 13.

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horizontal, vertical, desviado, etc. Artículo 14 bis, letra f)y g): Se señala que

se debe describir la fase de construcción y operación con un nivel de detalle que no es posible prever ni anticipar, pues variará dependiendo de los resultados exploratorios e incluso es dinámica y va cambiando durante la etapa de explotación.

6. Artículo 23

(Título II)

ENAP Se debe eliminar la frase “toda faena” y aclarar el alcance de las actividades críticas.

Se hace referencia a toda faena pues corresponde a una norma general aplicable a toda la industria minera. En el caso de hidrocarburos, solo se aplicará a los lugares donde se realicen actividades críticas. Se definirá el término “actividad crítica”.

7. Artículo 1 ENAP Actualmente las camionetas cuentan con equipos de radio y botón de pánico que alerta de cualquier incidente, ¿esta medida es suficiente?

Si tiene “comunicación directa con el campamento base o con cualquier otro centro de control operativo con funcionamiento las 24 horas del día y todos los días del año, para dar respuesta inmediata a cualquier requerimiento de emergencia que se formule”, entonces es suficiente

8. Artículo 2

ENAP Se debe definir claramente que el tránsito y circulación de personas y vehículos será para actividades de perforación, fracturación. Las actividades de “servicios de pozo” deben quedar fuera de este alcance debido a que corresponden a actividades menores y de operación corriente.

Se debe controlar en toda actividad de minería de hidrocarburo, en el caso de perforación, fracturación y servicio de pozo se establece el sistema mínimo de control. A pesar de tratarse de actividades de operación corriente, dado el riesgo inherente a la actividad, se debe controlar de igual manera el ingreso de toda persona y vehículo.

9. Artículo 3 ENAP Para actividades críticas como fractura hidráulica y perforaciones de pozos, deberán contar durante todo su desarrollo con profesionales dependientes del departamento de prevención de riesgos de la empresa.

La empresa debe establecer el programa de trabajo, el objetivo es contar con un profesional de prevención de riesgos permanentemente en las actividades críticas. Se especificará que el profesional puede ser tanto de la empresa principal como de la contratista.

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PROPUESTA: Elaborar un programa de trabajo del profesional de prevención de riesgos para realizar asesorías programadas a las actividades críticas como perforaciones, fracturación hidráulica u otras. Dicho programa deberá ser llevado y supervisado semanalmente cubriendo las necesidades y tareas críticas. Para esto debemos considerar que existen actividades críticas donde no son ejecutadas directamente por ENAP, el cual se solicitará al contratista el mismo programa de seguridad en forma semanal.

Para actividades críticas como fractura hidráulica y perforaciones de pozos, deberán contar durante todo su desarrollo con profesionales dependientes del departamento de prevención de riesgos de la empresa. Propuesta: ¿Es necesaria la presencia de un prevencionista de riesgos permanente en las faenas de perforación de fracturas? Aquí se señala la obligación de un profesional dependiente del departamento de Prevención de Riesgos, no específica la especialidad del profesional requerido; Aclarar.

Debe ser dependiente del Departamento de Prevención de Riesgos, no se establece la especialidad en atención a que las empresas tienen equipos multidisciplinarios en dicho Departamento.

10. Artículo 4 ENAP OBSERVACIÓN: Se debe analizar el alcance de esta medida.

El alcance es “pozos que se encuentran fuera de operación”

11. Artículo 5 ENAP OBSERVACIÓN: Esto se realiza en actividades de perforación y fractura. Actualmente hay más de 1.000 instalaciones y ejecutar esta medidas sería complejo.

Se establecerá un artículo transitorio que regule la forma en que las instalaciones en funcionamiento al momento de entrada en vigencia del Reglamento deberán adecuarse a las nuevas exigencias. Se aclarará que este artículo solo será aplicable a las instalaciones

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operativas. Además se establecerá la posibilidad de establecer solo un punto de encuentro en caso de emergencia, de la siguiente forma: “Se podrá definir e identificar un solo punto de encuentro para emergencia siempre que se cuente con una evaluación de riesgos que lo respalde, considerando la intensidad y frecuencia de los vientos en el sector de ubicación de la instalación”

12. Artículo 6 ENAP Una distancia de 100 m de los pozos podría estar localizada en la mayoría de los casos fuera de la planchada o locación; esta situación no se justifica, y generaría complicaciones por la necesidad de constituir servidumbres adicionales más allá de las locaciones actuales; además se debe considerar que a 100 m del lugar es campo travieso, donde se incrementaría el riesgo de caída del mismo nivel debido a las condiciones del suelo y eventualmente cuanto se presente temporal de viento, el riesgo de incendios por colillas mal apagadas, riesgo de sufrir principio de hipotermia. ¿Qué se entiende por fuego abierto?, definir decir a 100 metros de un pozo es una expresión muy amplia. La fosa antorcha se considera “fuego abierto”, se debe especificar que aplica con esa definición. Se instalan equipos a menos de 100 m en la etapa de producción del pozo, tales como calentadores. PROPUESTA: Donde existan campamentos se deberán mantener lugares habilitados para fumadores dentro de la locación o planchada

Se reducirá la distancia mínima a 70 metros. Por fuego abierto se entiende el que de forma esporádica o continuada produce llamas o chispas al aire libre, así como el que puede alcanzar temperaturas capaces de producir ignición. Los calentadores son de fuego cerrado.

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alejados de fuentes de gas combustible y del pozo. Instalar los equipos de acuerdo a la clasificación de área de cada zona.

13. Artículo 7 ENAP Es complejo delimitar un número determinado de extintores por área. No todas las instalaciones son iguales ni obedecen al mismo estándar. PROPUESTA: El número de extintores deberá estar dado por un estudio de carga de fuego de la instalación.

Se establece lo que se estima es el estándar mínimo. La empresa minera siempre podrá efectuar el estudio de carga combustible y justificar la adopción de otros elementos. Además, se agregará el siguiente inciso: “El Servicio podrá autorizar una cantidad menor a la establecida en la tabla siempre y cuando las empresas lo soliciten fundadamente acompañando una evaluación de riesgos que considere la carga combustible.”

14. Artículo 8 ENAP Se debe cambiar la palabra cilindro por contenedor/depósito de productos químicos. No todos los productos químicos

almacenables corresponden a sustancias peligrosas. El almacenamiento se hará de acuerdo a la normativa vigente.

Precisamente, para estos efectos, lo importante es que las sustancias estén almacenadas en cilindros a presión

15. Artículo 9 ENAP PROPUESTA: Más que la instalación debe ser el equipo o parte de la instalación a intervenir. El concepto es dejar el equipo, ducto, trampa, etc. seguro, aislado y bloqueado. PROPUESTA 2: Se debería redactar de manera distinta ya que NO siempre es posible dejar fuera de servicio la instalación, se debería hacer alusión al permiso de trabajo más que a dejar o no fuera de servicio la instalación, porque se trata de identificar riesgos y mitigarlos. EJEMPLO: Existen casos donde se realizan soldaduras en ductos en servicio (Oleoductos/gasoductos), y esto se hace de

En razón de lo señalado, es que se establece que la empresa evalúe y deje registro. Como existen casos donde se realizan soldaduras en ductos en servicio, es que se dispone “si corresponde”. Es fundamental la evaluación que se realice.

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forma segura sin tener que bloquear el ducto.

16. Artículo 10 ENAP PROPUESTA: Se debe establecer un procedimiento de encendido seguro o implementar el encendido a distancia. Se requiere mayor claridad del alcance del párrafo 1°, donde se indica de sistema de enfriamiento, ¿a qué se refiere, donde aplica? ¿Cuándo se refiere a quemadores de petróleo o gas se refiere a la antorcha? La antorcha debe ser capaz de quemar la totalidad del hidrocarburo en sus quemadores. La fosa de antorcha es una instalación con presión atmosférica por lo tanto el diseño debe ser en base a la contención del alcance la llama que emanará de la misma, por lo demás el área colindante debe estar libre de material combustible. Las descargas de petróleo o de gas a la atmósfera deben ser en una zona segura, preferiblemente a favor del viento respecto del pozo y a una distancia mínima de 100 pies (30,5 m) de la boca del pozo, llama abierta (antorcha), u otras fuentes de ignición. En los lugares donde esta recomendación no pueda llevarse a la práctica, medidas de seguridad adecuadas deben ser implementadas. Esta definición de acuerdo a la API. En relación al ángulo de 45° en la fosa antorcha, se propone indicar que cada antorcha debe ser diseñada con un proyecto de ingeniería para que su operación sea segura.

Los procedimientos son exigidos en un artículo que corresponde a normas generales aplicables a todas las empresas mineras. El objetivo es establecer un estándar mínimo de seguridad y eliminar la exposición del personal en esta etapa. En relación al sistema de enfriamiento, se refiere a implementar un sistema de enfriamiento en toda fosa antorcha. Sí, se refiere a la antorcha. Se modificó indicando “caudal del o los pozos”. Se incorpora: “Mantenerse en todo momento libre de material combustible (pasto, plantas, etc.) en todo el contorno interior y exterior del pretil.” En relación al ángulo de 45° en la fosa antorcha, se incorporará la propuesta.

17. Artículo 11 ENAP Los sistemas de iluminación deben ser a Comentarios 1 y 2: Se establecerá que deberán ser a prueba de

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prueba de explosión. COMENTARIO 1: Las instalaciones eléctricas intrínsecamente seguras deben normarse según el área clasificada dentro de la instalación. COMENTARIO 2: Existen diferentes áreas en las faenas mineras de HC que son clasificadas conforme al riesgo, cada área tiene sus propias exigencias. COMENTARIO 3: Se deberá explicitar la norma de referencia a utilizar (NEC, API, etc).

explosión en las áreas calificadas de peligrosas de acuerdo a la evaluación de riesgos que deberá realizar la empresa. Comentario 3. Se exigirá a la empresa que indique la norma de referencia que utiliza.

18. Artículo 15 ENAP PROPUESTA PUNTO a): Se deben realizar reuniones preparatorias previas a las actividades. OBSERVACIÓN: Se debe dejar explicitado el tipo de reporte relacionado con la perforación del pozo que se debe dar a conocer en la reunión previa a la fracturación. No está claro el alcance del requerimiento. PROPUESTA PUNTO b): Se debe modificar el orden operativo, es decir perforación y posteriormente fracturación.

Propuesta Punto a): La empresa puede determinar la realización de otro tipo de reuniones, el objetivo de realizar la reunión de partida es dar a conocer a todos los participantes los detalles del proceso a ejecutar, de acuerdo a lo especificado en el artículo. El reporte corresponde al informe final de la perforación, de acuerdo al formato que ya tienen establecido las empresas mineras de hidrocarburos. Dicho informe contiene todo el detalle de lo ocurrido y ejecutado en la perforación (considera por ejemplo: entubación, cementación, pruebas, características de la formación, etc.) Propuesta punto b): Se incorporará.

19. Artículo 16 ENAP OPERACIONES. Debe definirse el DATUM de las coordenadas

En cuanto al sistema de coordenadas, se incorporará adicionalmente el Datum WGS-84, lo que fue solicitado por parte importante de las empresas mineras. Cabe aclarar que PSAD-56 y SAD-69 deberán usarse según la ubicación geográfica de cada instalación (SAD-69 al sur de los 43°30'00" de latitud sur).

20. Artículo 17 ENAP Para actividades de fracturación hidráulica la permanencia de ambulancias debe estar sujeta a la actividad específica de bombeo de fluidos a

El proceso completo de fracturación hidráulica se considera una actividad crítica por el Servicio. Por lo tanto, no sólo debe disponer de ambulancia en el proceso de bombeo de fluidos sino

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presión.

en todo su desarrollo.

21. Artículo 20 ENAP No se pueden limitar todas actividades a luz día, existen sistemas de implementación de luz artificial que permiten realizar actividades sin restricciones. Sólo en los casos que se requiera autorización de la SEC, se deberá solicitar.

Se está revisando este artículo con la SEC para determinar si este tipo de instalaciones eléctricas requieren o no una autorización.

22. Artículo 21 ENAP Se debe especificar si estas distancias son solo para la etapa de montaje o durante la perforación. En este sentido es relevante señalar que existen varios tipos de equipos de perforación, los cuales varían en altura y dimensiones, por lo tanto si el espíritu de esta medidas es evitar una posible caída en instalaciones no debería haber distancias mínimas establecidas, sino más bien criterios de instalación. Además es relevante indicar que las planchadas o locaciones son diseñadas en función de cada equipo y establecer a priori distancias mínimas sin considerar otros aspectos puede hacer inviable o incrementar los costos y riesgos de cada punto donde se instalará un equipo. Se debe considerar un análisis de área clasificada e implementarlo en el layout de cada equipo para lograr establecer el perímetro de seguridad en cada instalación.

Se estableció estándares mínimos de seguridad y no todos los criterios de regulación. Se incorporarás un inciso en el siguiente sentido: “El Servicio podrá autorizar distancias menores a las establecidas en la tabla siempre y cuando las empresas lo soliciten fundadamente acompañando una evaluación de riesgos.”

23. Artículo 23 ENAP Señala, los trabajadores que se desempeñan en los cargos de enganchador…

El enganchador es el encargado de todo el sistema de fluidos en el equipo, que es fundamental en el control de pozos. Hay que tener

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PROPUESTA: La capacitación de Well-Control se realizará para perforadores, jefes de turno y encargados de equipo, quienes son los que actúan en el control de un pozo.

en cuenta la importante participación de dicho trabajador y que debe tener los conocimientos técnicos para disponer de los parámetros necesarios del lodo.

24. Artículo 24 ENAP Se deberá efectuar la manipulación segura de las sustancias químicas peligrosas de acuerdo a la legislación vigente.

La legislación no establece este tipo de medida, por eso se incluye.

25. Artículo 28 ENAP La operación se realiza bajo la norma API-RP 53, la cual establece que el conjunto BOP debe ser de un rango de presión como mínimo la máxima presión esperada del yacimiento. Es decir no se requiere el doble de tolerancia a la presión de fondo pronosticada.

Se incorporará.

26. Artículo 29 ENAP La normativa de referencia API-RP 53 establece la configuración del conjunto de BOP a utilizar. Establecer un criterio estándar para este caso puede repercutir en generar desviaciones. Es decir cada instalación debe ser implementada de acuerdo al diseño de ingeniería de cada pozo.

Se considera que los elementos presentes en el artículo son un mínimo.

27. Artículo 30 ENAP Señala, ser operado por dos medios automáticos y uno manual. PROPUESTA: Ser operado por 1 control remoto desde piso de trabajo, y uno manual desde la unidad, ubicada a una distancia segura de al menos 15 metros de boca de pozo, y de acceso rápido de la supervisión.

Se establece estándar mínimo, por eso no se estableció la distancia.

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28. Artículo 31 ENAP Se debe agregar “de fácil y rápido acceso”.

Se incorporará.

29. Artículo 33 ENAP Se señala que el detector automático de gas deberá estar provisto de alarmas audiovisuales y ajustadas para encender… PROPUESTA 1: Se debe establecer si es un detector de gas automático o portátil. PROPUESTA 2: Habla de gas en general debería ser más explícito H2S, LEL, CO etc. y diferenciar los tipos de alarmas.

Se señala que se deben tener dos bombas de lodos más una tercera de respaldo. PROPUESTA: Contar con una tercera bomba es excesivo, consideramos que con dos bombas el sistema puede operar sin inconvenientes.

Propuesta 1: Se indica que es un detector automático. Propuesta 2: Se especificará que se trata del “detector automático de gas señalado en el artículo anterior”. Se eliminará la obligación de contar con una tercera bomba.

30. Artículo 35 ENAP PROPUESTA: El sistema de circulación de lodos deberá contar con el equipamiento necesario para el control de sólidos y limpieza de lodos, además contar con el equipamiento para desgasificar el gas incorporado en el lodo.

Se establecerá el objetivo sin especificar la tecnología a utilizar.

31. Artículo 36 ENAP Se señala que se debe medir la resistividad de aislación del equipo. PROPUESTA: Se debe medir la resistividad de la puesta a tierra.

Se incorporará.

32. Artículo 38 ENAP OBSERVACIÓN: Existe una excepción en este punto ya que el preventor anular (BOP) se puede probar al 70% de la presión de trabajo.

Se incorporará.

33. Artículo 39 ENAP OBSERVACIÓN: Las válvulas de seguridad a Se modificará el texto, indicando: “Las válvulas de seguridad

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utilizar no necesariamente deben ser Kelly Valve, debido a que no siempre se utiliza el Kelly para perforar (barra de peso para perforar). Las válvulas de seguridad deben ser las adecuadas para controlar el flujo del pozo.

deberán tener la capacidad de controlar el flujo del pozo”

34. Artículo 41 ENAP OBSERVACIÓN: La práctica en la industria es tener el material suficiente para aumentar la densidad del pozo en un ppg (libra por galón).

Se establece un estándar mínimo. Si no se indican aspectos técnicos no es posible evaluar su observación.

35. Artículo 42 ENAP OBSERVACIÓN: Se debe definir a que se refiere, si hace alusión a elevadores (herramienta enganche de tuberías) o winches (moviliza conjunto de herramientas en sistema izaje).

Se refiere a dos elementos: en primer lugar, a los elevadores y, en segundo lugar, a los cables del equipo de perforación. Se modificará la redacción para aclarar el punto.

36. Artículo 43 letra c)

ENAP Se señala “estructura del castillo” y debería decir Corona de la Torre. PROPUESTA: En todos los equipos de tierra, la torre o mástil tendrá los medios auxiliares de escape instalados para el personal que trabaja en la torre. La ruta de escape auxiliar debe utilizar un escape especialmente manipulado y anclado de forma segura a la línea conectada a la torre de perforación o mástil, así como también proporcionar un preparado y conveniente medio de evacuación desde la plataforma de trabajo del operador de la torre (enganchador), las rutas de las líneas de escape deben mantenerse libres de obstrucciones.

El artículo señala “corona del castillo”, que se refiere a lo mismo.

37. Artículo 44 ENAP OBSERVACIONES letra a): Se señala “estructura del castillo” y debería decir Corona

El artículo señala “corona del castillo”, que se refiere a lo mismo. Este artículo abarca tanto a tierra como costa afuera

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de la Torre. OBSERVACIONES letra c): Se debe aclarar punto b) y c) debido a que al parecer se está haciendo referencia a operaciones costa afuera.

38. Artículo 48 ENAP Los equipos de perforación, deberán ser dotados de un sistema portátil de espuma. OBSERVACIÓN: ENAP NO TIENE ESTAS INSTALACIONES IMPLEMENTADAS. Es necesario conocer el espíritu y alcance de esta exigencia ya que solo serviría para atacar incendios de instalaciones y no de una surgencia o blow-out de un pozo.

Este artículo está basado en normas internacionales. Esta exigencia se justifica, pues existen ciertas emergencias, como incendios provocados por líquidos inflamables, en las que el medio de control más adecuado es la espuma.

39. Artículo 49, 50, 51 y 52

ENAP En ENAP se trabaja de acuerdo a la norma API 6A que rige estos aspectos, además las consideraciones técnicas y de instalaciones deben ajustarse a parámetros de diseño de ingeniería. Junto a lo anterior es relevante indicar que pueden existir nuevas tecnologías que no consideren las especificaciones establecidas en este artículo.

Se establecieron estándares mínimos. De todas formas, se incorporará una norma que faculte al Servicio para aprobar tecnologías distintas a las contempladas en el Reglamento.

40. Artículo 55 ENAP OBSERVACIÓN: La presión de prueba del revestimiento no debe exceder el 80%, y no el 85% al que hace referencia el artículo.

Se modificará estableciendo el 70%.

41. Artículo 60 ENAP OBSERVACIÓN: La operación de punzado requiere de la presencia de los polvorines móviles en el sector, los cuales cumplen con las normativas vigentes.

Por eso se establece que deben disponerse siempre “en los vehículos autorizados para transporte de explosivos en faenas mineras.”

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42. Artículo 62 ENAP El servicio señala que todos los equipos y componentes deben estar conectados a un sistema de puesta a tierra. OBSERVACIÓN: Existen equipos que están conectados a sistemas de protección catódica que no pueden ser conectados a tierra, por lo tanto esta medida no es aplicable a todas las instalaciones. PROPUESTA: Se debe especificar que los equipos que se deben conectar a un sistema de puesta a tierra deben ser equipos con componente eléctrico y equipos que contengan hidrocarburos o productos inflamables tales como estanques, compresores, bombas, trampas, etc.

Se incorporarán equipos conectados a sistema de protección catódica.

43. Artículo 63 ENAP OBSERVACIÓN 1: Se debe señalar que son instalaciones de hidrocarburos y no mineras. OBSERVACIÓN 2: No es necesario que los sistemas estén conectados a un centro de operaciones debido a que existe una cantidad importante de instalaciones menores que no requieren esta condición, además por la condición geográfica de la Región no siempre es posible disponer de sistema automáticos conectados a un centro de operación, sin embargo se cuentan con sistemas locales y supervisión permanente. PROPUESTA 1: La sala de bombas, generadores, compresores, etc. o donde existe la presencia de hidrocarburos deben contar con la presencia de sistema de detección de llama, y no de fuentes de ignición como señala el articulado.

Observación 1: Las instalaciones de hidrocarburos son instalaciones mineras. Observación 2: Se modificará incorporando “o encontrarse establecido en un Plan de Seguridad de la Operación”. Propuesta 1: Lo que se requiere es que se detecte la fuente, que es previo a la generación de llama.

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44. Artículo 65 ENAP OBSERVACIÓN: Se debe señalar que los equipos marítimos deben estar conectados a la estructura y no a tierra.

Se incorporará.

45. Artículo 66 ENAP OBSERVACIÓN: Se debe definir a qué se refiere con el cabezal, debido a que pueden existir varias definiciones de acuerdo a la instalación.

Se incorporará en definiciones.

46. Artículo 67 ENAP OBSERVACIÓN: Se debe aclarar a que se refiere con la frase “causar daño a las instalaciones”

Que afecta a algunas instalaciones de modo que perjudique su funcionamiento.

47. Artículo 71 ENAP OBSERVACIÓN: Los equipos poseen sistema de seguridad por sobre presión con válvulas de seguridad y discos de ruptura por separado. Actualmente en ENAP se cuentan con más de 1.000 válvulas y ninguna tiene disco de ruptura interior, por lo tanto esta implementación es excesivamente costosa para la compañía. OBSERVACIÓN 2: En aquellas instalaciones donde exista válvula de corte previo a la válvula de seguridad esta válvula contará con un sistema de bloqueo en posición abierta, además de la identificación.

Se establecerá norma transitoria para regular esta situación.

48. Artículo 72 ENAP OBSERVACIÓN 1: Se requieren mayores antecedentes sobre este artículo.

Observación 1: Falten elementos específicos para responder esta observación.

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OBSERVACIÓN 2: Se debe clarificar si la protección anticorrosiva corresponde a pintura u otro sistema. OBSERVACIÓN 3: En el caso de que los estanques tengan protección catódica no podrán estar aterrizados a tierra. OBSERVACIÓN 4: Se debe definir a que corresponde una fosa de recuperación y sus características técnicas.

Observación 2: Al indicar genéricamente “protección anticorrosiva” se refiere tanto a pintura como otras tecnologías que pudieran existir sin excluir ninguna, lo mínimo es que cuente con una. Observación 3: Se incorporará, modificando el texto de la siguiente manera: “excepto cuando el estanque tenga protección catódica”. Observación 4: Se definirá.

49. Artículo 74 ENAP OBSERVACIÓN 1: Se debe señalar por qué se ha considerado una distancia de 800 m, o cuáles han sido los criterios.

El objetivo es que ninguna persona ajena a la actividad pueda acceder fácilmente. Esta constituye una distancia mínima.

50. Artículo 75 ENAP La frecuencia de mantenimiento de recalibración de válvulas de seguridad debe ser en base a un programa de mantención y no estar sujeta a prácticas temporales.

Se establecerá también que la frecuencia de mantención puede ser la establecida por el fabricante

51. Artículo 77 ENAP OBSERVACIÓN: Se debe señalar por qué se utiliza el criterio de 20 m. La recomendación es establecer una distancia de acuerdo a la clasificación de área. En algunos casos existen pozos en producción que están a menos de 20 m de un camino donde se transita con vehículos. se deberá considerar en artículos transitorios

Esta distancia no se aplicará a los pozos existentes a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Reglamento.

52. Artículo 79 ENAP OBSERVACIÓN letra f): En algunos casos no es posible reemplazar la tierra o áridos del mismo

Letra f) Se incorporará, indicando “…por tierra limpia, de preferencia del mismo lugar”.

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lugar. OBSERVACIÓN letra c): Punto no aplicable a operación de swabbing o suabeo, debido a que los pozos entregados para realizar esta operación se encuentran sin presión.

Letra c) Se incorporará.

53. Artículo 81 ENAP La frecuencia de mantenimiento de recalibración de válvulas de seguridad debe ser en base a un programa de mantención y no estar sujeta a prácticas temporales.

Se establecerá también que la frecuencia de mantención puede ser la establecida por el fabricante.

54. Artículo 82 ENAP OBSERVACIÓN: Las instalaciones de superficie para producción previamente instalada y operativa es una decisión de negocios propios de cada empresa.

Se establecerá: “Antes de realizar la fracturación hidráulica de un pozo se deberá verificar que las instalaciones de superficie de prueba se encuentren operativas”. Esto busca evitar que se queme gas cuando no están disponibles las instalaciones de superficie que se requieren.

55. Artículo 84 ENAP PROPUESTA: El fracturamiento hidráulico deberá seguir el programa de diseño original, ajustándose a los parámetros obtenidos de la prueba de inyección.

No se aporta fundamentación.

56. Artículo 90 ENAP OBSERVACIÓN: En las trampas, existen válvulas de venteo para despresurizar si se registra presión en el barril (adicional al drenaje), las válvulas de seguridad no se justifican dado que la presión en el barril siempre será menor que en la línea cuando está operando, cuando no está en operación se

Se modificará.

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mantiene aislada.

57. Articulo 4 (Título I)

PETROMAGALLANES

Se realiza definición de Faena Minera y se detallan conjunto de instalaciones. Consideramos que no todas ellas corresponderían a instalaciones propiamente tales. Los diversos tipos de ductos, trampas de recepción y lanzamiento, calentadores, compresores y fosas de lodo debieran corresponder a elementos o equipos que constituyen una faena o una instalación y no una faena o instalación en sí misma. En el segundo párrafo se especifica la capacidad de extracción en toneladas brutas mensuales, debiera asimilarse a lo especificado en los Planes de Cierre donde se especifica la capacidad de producción en metros cúbicos de hidrocarburos.

Se entiende por instalación minera a la unidad mínima de trabajo que compone una faena minera, pudiendo consistir en una obra, lugar o equipo de un proceso minero o de hidrocarburos, y que representa la mínima unidad fiscalizable. Ducto: Se define como tuberías de distinto diámetro destinadas al transporte de hidrocarburos, siempre y cuando sea anterior al proceso de refinación. Trampas de recepción y lanzamiento: Instalaciones destinadas a realizar las operaciones de “conejeo” a través de la incorporación de las herramientas de limpieza o inspección. Calentadores: Instalación destinada a mejorar las condiciones de transporte de petróleo por temperatura. Compresores: Equipo de bombeo mecánico para succión y compresión continúa del gas hacia la superficie. Fosas de lodo: Instalación diseñada para la acumulación de los residuos provenientes de la perforación, que contiene mezcla de hidrocarburos, aceites, y otros. Calentador, compresor y fosa de lodo se consideran instalación sólo cuando físicamente no se encuentra dentro de un pozo, central o batería. En cuanto a la referencia a toneladas brutas, se aclarará que ello no aplica a los proyectos de hidrocarburos.

58. Artículo 13

(Título II)

PETROMAGALLANES

Se señala que todo proyecto minero deberá ser firmado por un ingeniero civil o ejecución en minas o químico. Consideramos que debiera ampliarse las especialidades de estos profesionales: pudiéndose extender a Ingenieros Civiles Hidráulicos, Ingenieros Civiles en Obras Civiles, Ingenieros Civiles mención fluidos, Geólogos, etc.

Se incorporará a geólogos.

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59. Artículo 3

PETROMAGALLANES

Se indica que para el desarrollo de actividades consideradas críticas se deberá contar con profesionales dependientes del Departamento de Prev de Riesgos de la empresa, consideramos que debiera modificarse por “profesionales internos o externos”, dependientes del departamento de Prev de Riesgos de la empresa.

El objetivo es que un profesional de prevención de riesgos se encuentre en todo momento atendiendo esa actividad, por lo tanto podría ser un trabajador de la empresa contratista o principal.

60. Artículo 5

PETROMAGALLANES

Se señala que en las instalaciones mineras deberán definirse un sector de estacionamiento con dos puntos de reunión en caso de emergencias. De mantenerse lo definido en el Título I Objetivos, Campo de Aplicación y Atribuciones del Servicio, Articulo 4, significaría que debe instalarse señalética de punto de reunión, estacionamiento y cataviento en cada uno de los equipos de una instalación o faena (calentador, trampas, compresores, fosas, etc.), lo cual sería redundante y se prestaría para confusiones ya que estos equipos son componentes de una instalación o faena.

Cuando son parte de otra instalación, no corresponde considerar dichos equipos como una instalación diferente. En tal caso, solo debe considerarse la instalación mayor, por ejemplo: La batería de recepción, la central de gas, el equipo de perforación, el pozo, etc. Se precisará que este artículo solo se aplica a las instalaciones operativas y que no se considerarán instalaciones mineras operativas a los equipos de perforación y de servicios cuando se estén trasladando. Además se establecerá lo siguiente: “Se podrá definir e identificar un solo punto de encuentro para emergencia siempre que se cuente con una evaluación de riesgos que lo respalde, considerando la intensidad y frecuencia de los vientos en el sector de ubicación de la instalación.”

61. Artículo 6

PETROMAGALLANES

Se señala distancias de componentes de una instalación de proceso desde donde está prohibido fumar y encender fuego. La Clasificación de Áreas Peligrosas, está claramente definida por los estándares de la industria del petróleo; Normas API, NFPA, NEC, Decto. N° 160 SEC etc. Consideramos que debiera hacerse referencia a estas normativas en este artículo, la cuales definen en forma precisa los volúmenes y distancias donde está

El objetivo es justamente definir cuáles son los estándares que se utilizaran en esta materia en Chile, debido a que los estándares internaciones en esta materia no son unívocos. De todas formas, se reducirá la distancia a 70 metros.

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prohibido el uso de fuentes de ignición y define las características de los equipos que deben ser instalados dentro de estas áreas.

62. Artículo 10

PETROMAGALLANES

Se señala que los “quemadores de petróleo o gas” (antorcha) deberán encenderse solamente por control remoto y disponer de un sistema de enfriamiento. Consideramos que estas exigencias aplican para las plantas de proceso e instalaciones de proceso costa afuera y no para la diversidad de pozos petroleros existentes en la región. Creemos que en este artículo se debe regular el método de encendido, incorporando un texto como: “el sistema de encendido de antorchas deberá ejecutarse bajo un procedimiento seguro que impida o limite la exposición del personal a los riesgos de quemaduras”. Además se debe indicar que las fosas de antorcha deberán mantenerse en todo momento libre de material combustible (pasto, plantas, etc.) en todo el contorno interior y exterior del pretil, a objeto de impedir la propagación del fuego hacia el campo. Se debe modificar lo indicado sobre el diseño de la fosa de antorcha, cambiándose el término “presión” por “caudal”.

El objetivo es establecer un estándar de seguridad y lo más seguro es utilizar encendido con control remoto y disponer de un sistema de enfriamiento. Si no se utiliza un sistema automático el riesgo de quemaduras permanece. Se incorporará la obligación de que las fosas de antorcha deban mantenerse en todo momento libre de material combustible (pasto, plantas, etc.) en todo el contorno interior y exterior del pretil. Se incorporará el cambio del término “presión” por “caudal

63. Artículo 11 PETROMAGALLANES

Se indica que el sistema de iluminación de las instalaciones de hidrocarburos, incluyendo los cables e interruptores eléctricos, deberá ser a prueba de explosión. Consideramos que se amplía el alcance de este artículo, indicando que “en las instalaciones de

El primer inciso del artículo se modificará por el siguiente: “El sistema de iluminación de instalaciones mineras de hidrocarburos, incluyendo los cables eléctricos e interruptores, deberá ser a prueba de explosión en las áreas calificadas de peligrosas de acuerdo a la evaluación de riesgos que deberá realizar la empresa.”

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proceso de hidrocarburos, las instalaciones eléctricas deberán cumplir con la normativa para Áreas Peligrosas, establecidas en los estándares de la industria (API, NFPA, NEC, Decto N° 160 SEC, etc.), Por su parte se debiera incorporar la instalación de canaletas pasa cables a las líneas eléctricas que cruzas áreas de tránsito.

Al indicar “debidamente protegidas” se refiere por ejemplo a las canaletas, no se especifica cuál a fin de que la empresa determine el sistema de protección.

64. Artículo 12 PETROMAGALLANES

En el segundo párrafo, se indica que la empresa minera deberá disponer de un sistema de contención de derrame que a lo menos pueda contener un 50% del producto almacenado. Por normativa SEC, decreto 160, se definen los detalles constructivos de estanques, pretiles de contención de hidrocarburos y áreas de carga y descarga de camiones. Consideramos que lo especificado en esta normativa cubre de mejor forma todo lo atingente a esta actividad.

Este artículo se modificará en el siguiente sentido: “En caso de derrame de contaminante en las instalaciones mineras de hidrocarburos, se deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que esta situación genere riesgos de daños en personas o equipos. Asimismo, en todo lugar donde se efectúe carga y descarga de combustibles o algún producto químico, la empresa minera deberá disponer de un sistema de contención de derrame de al menos 1m3 de capacidad de contención y con 2 válvulas de corte. En el caso de almacenamiento de líquido deberá disponer de un sistema de contención de derrames de al menos un 10% mayor a la capacidad del estanque respectivo.”

65. Artículo 15

PETROMAGALLANES

Se definen las acciones a ejecutar previa a las actividades de fractura hidráulica y perforación de pozos Consideramos que se debiera incorporar y especificar que “En la reunión de partida se deberá dar lectura al Análisis de Trabajo Seguro y/o Procedimiento de Trabajo establecido para el desarrollo de la actividad.

Esto debe determinarlo cada empresa. En el Reglamento existe otro artículo que establece la obligación de la empresa de capacitar a sus trabajadores en los procedimientos.

66. Artículo 17 PETROMAGALLANES

Se establece en forma permanente turno de ambulancia y paramédico para faenas de

El objetivo es tener atención inmediata y permanente en las actividades consideradas críticas.

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perforación de pozos y fractura hidráulica. Consideramos que debiera mantenerse lo expresado en el Articulo 74 del Reglamento de Seguridad Minera, en cuanto a las exigencias de personal paramédico y ambulancia en relación a las distancias en que se desarrolle la faena minera. Por otra parte, creemos conveniente que la ambulancia o el paramédico cuente con un sistema de comunicación que permita un contacto con personal médico o con un centro asistencial dotado de personal médico, más que con un centro operativo de faena.

En cuanto a que la ambulancia o el paramédico cuente con un sistema de comunicación que permita un contacto con personal médico o con un centro asistencial dotado de personal médico, más que con un centro operativo de faena, cabe señalar que ello lo determina la misma empresa en sus planes de emergencia, el objetivo es que tenga comunicación en todo momento con un centro que esté permanentemente operativo.

67. Artículo 21

PETROMAGALLANES

Define las distancias desde la boca de pozo a que deben instalarse los diversos componentes del equipo. De igual forma que lo planteado en los puntos anteriores, consideramos que es más apropiado definir la distancia de los componentes del equipo, de acuerdo a la Clasificación para Áreas Peligrosas. Componentes con equipamiento eléctrico estándar o donde se deban utilizar fuentes de ignición, deben ser dispuestos fuera de áreas peligrosas y, por el contrario, componentes donde no existan fuentes de ignición o sus equipos e instalación eléctrica sean a prueba de explosión, intrínsecamente seguras o sean apropiados para su operación en áreas clasificadas, si podrán ser instalados dentro de este perímetro.

Se considera que las distancias establecidas en el artículo son un estándar mínimo. De todas formas, se establecerá el siguiente inciso: “El Servicio podrá autorizar distancias menores a las establecidas en la tabla siempre y cuando las empresas lo soliciten fundadamente acompañando una evaluación de riesgos.”

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68. Artículo 26

PETROMAGALLANES

Se señala las características de los sistemas de escape de los motores del equipo de perforación. Este artículo debiera indicar que los motores del equipo de perforación, bombas de lodo y todo motor ubicado dentro del Área Clasificada del Equipo de Perforación deberán tener dispositivos como los señalados.

Se refiere a todos los motores presentes en el equipo de perforación. Se mejorará la redacción.

69. Artículo 33

PETROMAGALLANES

Se plantea que el detector de gas deberá estar provisto de alarmas ajustadas al 25% y al 75% bajo el límite de explosión. Consideramos que debiera mantenerse los estándares de la industria, los que en general establecen que los sistemas automáticos de detección de gas deben ser ajustados con alarmas sonoras y visuales para indicar una “Baja Alarma” al 20% del Límite Explosivo Inferior (LEL) y una “Alta Alarma” a un 40% del Límite Explosivo Inferior (LEL).

Se incorporará el cambio sugerido.

70. Artículo 48

PETROMAGALLANES

Se especifican las características del sistema contra incendio que debe tener el equipo de perforación. Consideramos que de lo señalado deben revisarse los siguientes aspectos:

a) El concentrado de espuma parece excesivo, en consideración que este agente de extinción está destinado a extinguir fuegos de líquidos derramados, condición que en el equipo de perforación solo se podría presentar en el antepozo o en el pretil del estanque de diésel, superficies menores que podrían ser atacadas con

Este artículo está basado en normas internacionales. Esta exigencia se justifica, pues existen ciertas emergencias, como incendios provocados por líquidos inflamables, en las que el medio de control más adecuado es la espuma.

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extintores portátiles o de carro de concentrado de espuma.

b) Debiera considerarse como abastecimiento de agua contra incendio los estanques de agua de perforación que posee el equipo, con ellos se tiene una mayor capacidad de agua contra incendio.

c) La capacidad de la bomba contra incendio parece estar sobre dimensionada para un sistema de extinción en base a espuma. En general los sistemas de espuma operan a flujos mucho menores.

71. Artículo 63

PETROMAGALLANES

Se plantea que las instalaciones mineras deberán tener implementados sistemas de detección automática de incendios e interconectados a un centro de operaciones. Consideramos que la implementación de telemetría aplica para aquellas instalaciones sin operación permanente. Debiera incorporarse esta condición, donde se señale que para aquellas instalaciones con operación permanente, no aplica este sistema.

Se modificará incorporando “o encontrarse establecido en un Plan de Seguridad de la Operación”.

72. Artículo 72

PETROMAGALLANES

Se plantea que los estanques deben tener un drenaje común hacia una fosa de recuperación o quema. Consideramos revisar las normativas internacionales y nacionales sobre la materia ya que no especifican este tipo de diseño. Se especifica, entre otros aspectos, que los pretiles deben se estancos a objeto de contener un líquido derramado en su interior y permitir su recuperación por otros medios, pero no hacia

Por eso se indica recuperación o quema.

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una fosa de quema.

73. Artículo 4 (Título I)

GEOPARK En el inciso primero se sugiere aclarar expresamente que, en el caso de hidrocarburos esta definición no es extensible para efectos de normas de otros sectores o servicios, puesto que se reconoce expresamente la independencia de los yacimientos, la cual es además reconocida en la Ley de Cierre de Faenas Mineras para determinar el procedimiento de aplicación general o simplificado y según corresponda el pago de la garantía. Este punto, se fundamenta en que la naturaleza extensiva de los bloques dice relación con asuntos comerciales y contractuales ligadas a un espacio físico, pero no necesariamente obedecen al desarrollo de un solo proyecto. Lo anterior, no está unido al concepto de la unidad de explotación o yacimientos o a una eventual interdependencia física entre ellos, pudiendo existir muchísimos en cada bloque e ir aumentando en la medida que se vayan descubriendo nuevos yacimientos. En el inciso segundo en el caso de hidrocarburos se solicita incorporar la capacidad de extracción por yacimiento de 600 m3/día de petróleo o 1.000.000 m3/día de gas natural, detalladas en la Ley 20.551.-

Eso se precisa en el encabezado del artículo “para los efectos del presente Reglamento”. Se incorporará respecto dela vida útil lo señalado por la ley 20.551 respecto de hidrocarburos.

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Lo anterior, puesto que los valores establecidos en la propuesta de Reglamento no son aplicables a los proyectos de hidrocarburos.

74. Artículo 12 (Título II)

GEOPARK Se menciona que cuando se inicie o reinicie obras o actividades, se deberá previamente informar al Servicio. Se solicita incorporar un detalle o relevancia de actividades obligatorias de informar, dado que diariamente se están iniciando o reiniciando actividades y obras en faena de distinta envergadura, algunas de las cuales no tendrían relevancia para el Servicio. Por ejemplo, actividades de conexión de líneas de gas combustible, traslados de estanques, reparaciones de instalaciones, trabajos menores de obras civiles, etc.

El artículo se refiere explícitamente a los trabajos de perforación y terminación de pozos y fracturación hidráulica.

75. Artículo 14 bis (Título II)

GEOPARK En la letra b) se sugiere: (i) Utilizar el sistema de coordenadas WGS84 el cual utilizan comúnmente de los servicios públicos en Chile; o (ii) Indicar cuál de los dos sistemas establecidos en dicho artículo (PSAD-56 o SAD-69) correspondería utilizar y en qué casos cada uno. En la letra e) el Servicio solicita incorporar una descripción de las etapas, partes y actividades de exploración, indicando si corresponde:

- Tipo, cantidad, profundidad y diámetro de la perforación;

- Construcción de plataformas y sus características.

En cuanto al sistema de coordenadas, se incorporará adicionalmente el Datum WGS-84, lo que fue solicitado por parte importante de las empresas mineras. Cabe aclarar que PSAD-56 y SAD-69 deberán usarse según la ubicación geográfica de cada instalación (SAD-69 al sur de los 43°30'00" de latitud sur). En el proyecto deberá presentarse el tipo, cantidad, profundidad y diámetros proyectados de los pozos. Se entiende, que lo proyectado puede ser distinto (variaciones menores) a lo que se ejecutará finalmente.

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Se sugiere que, para ambos puntos, se incorporen las palabras “Tipo” o “Representativa”, debido a que ambos puntos pueden variar de un pozo a otro, información que no se tiene de manera definitiva al momento de confeccionar el Proyecto Minero.

76. Título VI – Minería de Hidrocarburo

GEOPARK Como comentario general a este Título, de la revisión efectuada hemos podido verificar que en muchos artículos se ha propuesto una regulación técnica muy detallada, que estimamos es posible quede obsoleta en un mediano plazo, debido a la rápida evolución de las tecnologías, equipos y metodologías de trabajo. En ese sentido, estimamos que ese nivel de detalle es difícil de poder actualizar dentro de una norma reglamentaria como el RSM, conforme a los avances de la industria. Por lo anterior, en general, creemos más apropiado exigir que la empresa minera de hidrocarburos cumpla con las mejores prácticas de la industria mediante análisis y estudios técnicos operativos y de riesgo para las distintas etapas el proyecto minero, respaldados en metodologías reconocidas en el país y/o en normas técnicas emitidas por organismos técnicos de prestigio como el Instituto Americano del Petróleo (normas API), las que van evolucionando junto con el avance de la industria.

El objetivo es establecer estándares mínimos de seguridad. De todas formas, se incorporará al Reglamento una norma que permita al Servicio aprobar tecnologías diferentes a las establecidas en el Reglamento, si representan al menos el mismo nivel de seguridad.

77. Artículo 2 GEOPARK Se sugiere modificar el párrafo, acotando dicho La empresa minera debe controlar en todo momento el tránsito y

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registro cuando se realizan actividades relevantes en las locaciones, tales como Perforación, Fractura Hidráulica y Servicios de Pozo.

circulación de personas y vehículos. En el segundo párrafo se especifica la forma de control en ciertas actividades.

78. Artículo 3

GEOPARK Se solicita modificar la siguiente frase “…deberán contar durante todo su desarrollo con profesionales dependientes del Departamento de Prevención de Riesgos...”, de manera que pueda alternativamente tratarse un profesional en materia de seguridad y salud dependiente de un contratista, quien informe al Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa minera, La modificación propuesta se funda en que las actividades como la Perforación, Fracturación Hidráulica y Servicios de Pozo son esporádicas y puntuales en un tiempo determinado, no justificando mantener en forma permanente un dependiente de la empresa minera destinado para cubrir esas faenas esporádicas. La modificación sugerida permite cumplir con el objetivo de mantener el asesoramiento en Seguridad de un profesional del área, y además permite optar a diferentes mecanismos de contratación que estén en línea con el carácter esporádico y temporal de esas actividades. Por otra parte, creemos conveniente que la ambulancia o el paramédico cuente con un sistema de comunicación que permita un contacto con personal médico o con un centro asistencial dotado de personal médico, más que

El objetivo es que un profesional de prevención de riesgos se encuentre en todo momento atendiendo esa actividad, por lo tanto este podrá ser un trabajador tanto de la empresa principal como de la contratista. En cuanto a que la ambulancia o el paramédico cuente con un sistema de comunicación que permita un contacto con personal médico o con un centro asistencial dotado de personal médico, más que con un centro operativo de faena, cabe señalar que ello lo determina la misma empresa en sus planes de emergencia, el objetivo es que tenga comunicación en todo momento con un centro que esté permanentemente operativo.

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con un centro operativo de faena.

79. Artículo 5

GEOPARK Se propone incorporar al artículo, que las instalaciones mineras sujetas a la exigencia sean las principales, tales como: Baterías, Centrales, Plantas y Equipos de Perforación. Esto dado que el resto de instalaciones, como pozos en general, cuentan con señalética y medidas de seguridad en caso de emergencia acordes a la envergadura de la instalación y al poco personal que transita en ellas, siendo requisito básico que sean conocidas por todas ellas previo a su ingreso al lugar. Por otro lado, se sugiere separar conceptualmente los términos “instalación” de “equipo”, ya que en ocasiones existen equipos aislados que no requieren de las medidas propuestas en este artículo.

Cuando una instalación es parte de otra mayor, no considerarla como instalación para estos efectos. En dicho caso, solo debe considerarse la instalación mayor, por ejemplo: La batería de recepción, la central de gas, el equipo de perforación, el pozo, etc. Se precisará que este artículo solo se aplica a las instalaciones operativas y que no se considerarán instalaciones mineras operativas a los equipos de perforación y de servicios cuando se estén trasladando. Además se establecerá lo siguiente: “Se podrá definir e identificar un solo punto de encuentro para emergencia siempre que se cuente con una evaluación de riesgos que lo respalde, considerando la intensidad y frecuencia de los vientos en el sector de ubicación de la instalación.”

80. Artículo 7 GEOPARK A cambio de establecer una tabla fija con cantidades de extintores, se sugiere solicitar a las empresas mineras un análisis o estudio de carga de fuego, en base al cual la propia empresa deba definir con base cierta las cantidades de extintores (rodantes y/o portátiles) según sea requerido a para cada actividad o instalación. Existen alternativas que pueden darse o combinarse que podrían diferir del listado propuesto en la tabla del artículo. Respecto al potencial mínimo de extinción, no hay observaciones, dado que son los adecuados para cada tipo de extintor.

Se incorporará el siguiente inciso: “El Servicio podrá autorizar una cantidad menor a la establecida en la tabla siempre y cuando las empresas lo soliciten fundadamente acompañando una evaluación de riesgos que considere la carga de combustible.”

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81. Artículo 10

GEOPARK Se sugiere que la empresa minera deba cumplir con normas técnicas emitidas por organismos internacionales de prestigio, como por ejemplo la norma API RP 521, punto 4.4, la cual establece el diseño que deberá tener una fosa de quema, así como los componentes que estas deben incorporar.

El objetivo es establecer estándares básicos, las normas internacionales no son univocas.

82. Artículo 11

GEOPARK De acuerdo a la norma técnica internacional API RP 500 sobre áreas clasificadas, no todas las instalaciones mineras de hidrocarburos requieren equipamiento eléctrico a prueba de explosión, por lo que se sugiere modificar el artículo de manera de establecer que los sistemas de iluminación de instalaciones de hidrocarburos, incluyendo los cables eléctricos e interruptores, deban cumplir con normas técnicas emitidas por organismos internacionales de prestigio, como por ejemplo la norma API RP 500 sobre áreas clasificadas. En relación al segundo párrafo, se sugiere solicitar a las empresas mineras la realización de un análisis de riesgo específico para la instalación de las líneas eléctricas que crucen las áreas de tránsito, en el cual se evalúen las diferentes alternativas de implementación (aérea, a nivel de suelo o enterrada) que sea llevado a cabo por personal calificado.

Se modificará el primer inciso por el siguiente: “El sistema de iluminación de instalaciones mineras de hidrocarburos, incluyendo los cables eléctricos e interruptores, deberá ser a prueba de explosión en las áreas calificadas de peligrosas de acuerdo a la evaluación de riesgos que deberá realizar la empresa.” En cuanto al segundo inciso, se considera que lo establecido constituye un estándar mínimo que toda empresa debe cumplir.

83. Artículo 12

GEOPARK Se sugiere modificar el sistema de contención de derrames para carga y descarga, indicando que deberá ser de al menos 1m3 de capacidad de contención y con 2 válvulas de corte al

Se modificará el inciso segundo en el sentido propuesto: “Asimismo, en todo lugar donde se efectúe carga y descarga de combustibles o algún producto químico, la empresa minera deberá disponer de un sistema de contención de derrame de al

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sistema de carga y/o descarga. Lo anterior, dado que el sistema de contención propuesto para la zona de carga y descarga estaría sobredimensionado sin por ello ser más efectivo. Las eventuales pérdidas que podrían ocurrir en estas zonas es menor, muy distinto de lo que podría ocurrir en las zonas de almacenamiento. En caso de una eventualidad en las zonas de carga y descarga, la actividad cuenta con supervisión permanente que, con el uso de las 2 válvulas de corte, detienen inmediatamente el flujo de líquido. Es importante destacar que el sistema de almacenamiento del líquido sí debe contar con un sistema de contención de derrames de al menos un 10% mayor a la capacidad del estanque respectivo, y es diferente de la zona de carga y descarga. Para el caso de productos químicos, se sugiere exigir una bandeja ecológica que cumpla el mismo principio mencionado anteriormente, para contener el líquido que pudiera caer durante el proceso de carga y/o descarga, lo cual tampoco requeriría de una capacidad de contención del 50% del producto almacenado.

menos 1m3 de capacidad de contención y con 2 válvulas de corte. En el caso de almacenamiento de líquido deberá disponer de un sistema de contención de derrames de al menos un 10% mayor a la capacidad del estanque respectivo.”

84. Artículo 14 GEOPARK Se sugiere incorporar en la letra d) “sistemas de sujeción que eviten la caída de la tubería al momento del izaje”, de manera de permitir otros sistemas similares que cumplan con el

Se incorpora sugerencia. Se modificará letra d) en el siguiente sentido: “Durante la operación de levantar tuberías a la plataforma del equipo, se deberá usar un sistema de sujeción que evite la caída de la

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mismo fin. Esto dado que en la actualidad existen sistemas hidráulicos más seguros y que evitan la intervención humana mediante retenidas.

tubería que esté alzando.”

85. Artículo 15

GEOPARK En la letra b) se sugiere cambiar la “Inspección Técnica” por “Programa de Fractura, con sus respectivas medidas de seguridad”. Esto dado que dicho informe contiene los datos de presión de trabajo, colapso, accesorios y herramientas a utilizar y contempla todas las medidas de seguridad a aplicar en la operación.

El objetivo de efectuar la inspección técnica es revisar en terreno el estado de todos los elementos a utilizarse en la actividad descrita. El Programa de Fractura no responde a lo mismo, pues se trata de un documento y no de una revisión in situ previa al inicio de la actividad.

86. Artículo 16

GEOPARK Se sugiere especificar o aclarar, que al referirse a “acceso a un grupo de instalaciones” se refiere a “yacimiento”, tomando como referencia “instalación” a “pozo de gas o petróleo”. Esto dado que pudieran existir otras “instalaciones” que no requieren la disposición de un plano esquemático. Por otro lado en el último párrafo del artículo, se sugiere que el listado de coordenadas de cada locación esté en los centros de operaciones y policlínicos, que son los lugares fundamentales en caso de emergencia, donde se realizan las principales coordinaciones y disposición de recursos. Por otro lado, se debe tener en cuenta que si las coordenadas estuvieran en la misma locación y estos fueran requeridos, tendrían que ser comunicados vía radial desde el acceso de la locación al centro de operaciones, generando una importante probabilidad de error en el traspaso de los

No se especificó como yacimiento considerando que el mismo ingreso pudiera conducir a más de un yacimiento. Es la empresa la que debe definir el grupo de instalaciones abarcadas. Se incorporará el fin de la norma para que la empresa entienda el criterio que deberá utilizar cuando realice la definición.

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números.

87. Artículo 17

GEOPARK Se sugiere modificar el artículo por lo siguiente: Las actividades de perforación de pozos y fracturación hidráulica deberán contar con: Un servicio médico, centro médico

hospitalario o estación de primero auxilios que cuente a lo menos con una ambulancia y personal paramédico, distante a no más de 50 Km de los lugares de desarrollo de los trabajos (en caso contrario cumplir con el artículo 74 del actual RSM).

Company man, Jefe de Equipo y Profesional de Seguridad, capacitados en manejo básico de trauma, RCP y control de hemorragias, teniendo a sus disposición personal de su equipo de trabajo con conocimientos en primeros auxilios.

Contar con un sistema de comunicación eficaz, la cual considere los planes de comunicación correspondientes, incluyendo dispositivos que permitan la comunicación directa con el Centro Regulador Médico.

Equipamiento mínimo disponible en el lugar de trabajo, tales como:

Collar cervical (varias medidas o regulables)

Tabla larga de inmovilización con un sistema de sujeción

Férulas para extremidades

El objetivo es tener atención inmediata y permanente en las actividades consideradas críticas, más allá de la distancia que se desarrollen estas actividades. Este es el estándar que se considera mínimo, todo lo adicional deberá ser determinado por la empresa de acuerdo con su evaluación de riesgos. En cuanto a la comunicación, ello lo determina la misma empresa en sus planes de emergencia, el objetivo es que tenga comunicación con algún lugar de funcionamiento permanente en todo momento.

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Bolso con apósitos, gasas, tijeras, torniquete DEA (Desfibrilador Externo Automático) Bolsa Válvula-Mascarilla (AMBU) Camilla de inmovilización y transporte.

La modificación se sugiera dado que en la actualidad los sistemas de atención de emergencia para pacientes presentes en las actividades de Perforación y Fractura Hidráulica, han cumplido íntegramente lo establecido por el artículo 74 del RSM, toda vez que incorporan los puntos detallados anteriormente. Por otra parte, estimamos que la comunicación no debería ser con el campamento base o con otro centro operativo, sino que se sugiere establecer que sea con un Centro Regulador Médico, dado que éste es el único autorizado para impartir instrucciones y tomar decisiones sobre un paciente.

88. Artículo 20

GEOPARK En primer término, nos parece que estas materias deben estar reguladas por la SEC, siendo materia que queda bajo su competencia. No obstante, lo anterior, a nuestro entender:

1. No existe una autorización de la SEC que regule esta materia. El artículo 223 de la Ley General de Servicios Eléctricos obliga a comunicar cuando se energizan instalaciones electicas (que no sean de generación o de transmisión).

2. Además, esta materia se regula en el

Se está en conversaciones con la SEC para saber en qué casos debe contarse con una autorización u otro instrumentos regulado en la normativa sobre instalaciones eléctricas.

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Reglamento de la Ley y en particular en la Norma Eléctrica 4 de instalaciones de consumo, nos parece que esta norma no es aplicable a los equipos de perforación.

Por lo anterior, se solicita eliminar la norma. En caso de mantener la norma, subsidiariamente solicitamos aclarar el tema de la autorización y en todo caso eliminar la referencia a los equipos de perforación, pues no se vislumbra en que norma de la SEC se mandata lo anterior. En caso de no acogerse lo anterior, se solicita una claridad de las normas precisas que regulan este asunto.

89. Artículo 21

GEOPARK En relación a la letra d), se hace presente que los equipos generadores de energía para las actividades de montaje de equipos de perforación o servicios, por su diseño, pueden estar hasta alrededor de 20 metros de distancia del pozo. Conforme a lo anterior, con el objeto de cumplir con el objetivo de seguridad, se sugiere que estos equipos deban cumplir con normas técnicas emitidas por organismos internacionales de prestigio, como por ejemplo la norma API RP 500 sobre áreas clasificadas.

Se establecerá un inciso en el siguiente sentido: “El Servicio podrá autorizar distancias menores a las establecidas en la tabla siempre y cuando las empresas lo soliciten fundadamente acompañando una evaluación de riesgos.”

90. Artículo 28

GEOPARK No encontramos el fundamento técnico de las capacidades de presión que debe soportar la BOP propuestas en este artículo, por lo que sugiere exigir a las empresas mineras técnicas

Se modificará en el siguiente sentido: “El rango de presión del conjunto BOP deberá ser como mínimo la máxima presión esperada del yacimiento (MASP). Asimismo, el conjunto BOP deberá contar con las protecciones necesarias dependiendo de

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cumplir con normas técnicas emitidas por organismos internacionales de prestigio, como por ejemplo, las recomendaciones estipuladas en la Norma API RP 53 “Prácticas recomendadas para equipos de BOP y sistemas de perforación de pozos”, la que en el punto 6.2 indica que las BOP deben soportar como la MASP (Maximum Anticipated Surface Pressure). Dicha recomendación está en línea con lo utilizado en la industria.

las características físicas y químicas del pozo.”

91. Artículo 30

GEOPARK Se sugiere que la empresa minera deba cumplir con normas técnicas emitidas por organismos internacionales de prestigio, como por ejemplo la Norma API RP 53, incorporando los siguientes recomendaciones de dicha norma a las letras: c) El tiempo de cierre no debe exceder los 30 segundos para un BOP anular de diámetro menor a 18 ¾” y 45 segundos para BOP mayores a 18 ¾”. e) La mínima presión de precarga para los acumuladores de BOP de 3.000 psi de presión de trabajo, debería tener 1.000 psi y para un BOP de 5.000 psi de presión de trabajo, debería tener de 1.500 psi. g) El sistema de BOP debe tener suficiente capacidad hidráulica por sí sólo (sin las bombas operativas) para cerrar las dos anular y abrir la HCR.

Letra c): Se incorporará. Letra e): En este caso, el Servicio prefiere trabajar con las unidades de medida que se establecen en la letra e) original. Letra g): Se incorporará como letra adicional

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92. Artículo 32

GEOPARK Se sugieren las siguientes modificaciones Letra d) cambiar por “Planilla de

densidad al ingreso y salida del pozo Retirar la letra e) dado que no

representa un parámetro relevante para la seguridad y/u operación.

Letra g), retirar SO2 ya que la cuenca austral chilena, no contiene dicho compuesto.

Letra d): Se incorporará: “Registro de densidad al ingreso y salida del lodo.” Letra e): La detección de gas en el lodo avisa de una posible surgencia, por seguridad es necesario que exista esta alarma. Letra g): Alarma y detector de H2S y SO2, en caso que la prognosis de geología lo indique

93. Artículo 33

GEOPARK Se sugiere modificar el artículo considerando lo siguiente: Los detectores de gases fijos para niveles de explosividad, deben trabajarse desde un 10% de alarma baja en cuanto LEL (Lower Explosivity Level) y un 20% de alarma alta en cuanto LEL (no usar UEL (Uper Explosivity Level), pues para llegar a este se debe pasar por la zona de peligro de mezcla). A su vez, en lugares donde se necesite la medición y/o detección de gases específicos como en el caso de la industria de hidrocarburos, los agentes a verificar son: el CO Y H2S, los cuales deben estar con las alarmas bajas correspondientes al LPP según el DS N°594 y como alarma alta el LPT señalados en el mismo decreto.

Se modificará en el siguiente sentido: “ajustadas para encenderse al veinte por ciento (20%) y al cuarenta por ciento (40%) bajo el límite de explosión” Al ser regulado por el ministerio de salud no se incorporó en esta regulación

94. Artículo 34

GEOPARK En la frase se sugiere señalar protecciones en

vez de defensas.

Se incorporará.

95. Artículo 35 GEOPARK Se sugiere modificar del artículo la frase inicial Se modificará en el siguiente sentido: “El sistema de circulación

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del párrafo “El sistema de circulación de lodos tendrá al menos una zaranda, un desgasificador, un desarenador y un desilter”, Con el objetivo de ampliar la disposición para permitir el uso de nuevas tecnologías, ya que que en la actualidad se cuenta en el mercado con multiequipos que cumplen función de hasta 3 en 1. En el mismo artículo, último párrafo, se menciona que se debe tener dos bombas de lodo y una tercera como respaldo a una de las bombas del equipo en situación crítica de control de pozo. Se sugiere eliminar la exigencia de la tercera bomba, toda vez que el control de pozo está dado técnicamente por el procedimiento de cierre y control de pozo y no por el número de bombas que tenga el equipo. En los últimos años, la mayoría de los equipos de perforación funcionan únicamente con dos bombas y son plenamente capaces de controlar un pozo, toda vez que cumplan con el procedimiento de cierre y control de pozo.

de lodos tendrá al menos un tamiz vibratorio que retenga los sólidos más grandes y los deseche y uno o más dispositivos que remuevan los gases de los líquidos de perforación y que remueva los sólidos de perforación tanto grandes como pequeños.” Se eliminará la exigencia de contar con una tercera bomba de lodo.

96. Artículo 36

GEOPARK Misma observación que en relación a la pregunta 20, la cual se reproduce: En primer término, nos parece que estas materias deben estar reguladas por la SEC, siendo materia que queda bajo su competencia. No obstante, lo anterior, a nuestro entender:

1. No existe una autorización de la SEC que regule esta materia. El artículo 223 de la Ley General de Servicios

Se está en conversaciones con la SEC para saber en qué casos debe contarse con una autorización u otro instrumentos regulado en la normativa sobre instalaciones eléctricas.

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Eléctricos obliga a comunicar cuando se energizan instalaciones electicas (que no sean de generación o de transmisión).

2. Además, esta materia se regula en el Reglamento de la Ley y en particular en la Norma Eléctrica 4 de instalaciones de consumo, nos parece que esta norma no es aplicable a los equipos de perforación.

Por lo anterior, se solicita eliminar la norma. En caso de mantener la norma, subsidiariamente solicitamos aclarar el tema de la autorización y en todo caso eliminar la referencia a los equipos de perforación, pues no se vislumbra en que norma de la SEC se mandata lo anterior. En caso de no acogerse lo anterior, se solicita una claridad de las normas precisas que regulan este asunto.

97. Artículo 37

GEOPARK Se sugieren las siguientes modificaciones a algunas letras del artículo: - Letra b), cambiar “velocidad y presión de

la bomba” por “caudal y presión de la bomba”.

- Letra b), cambiar “velocidad y torque de la mesa rotaria” por “RPM y torque de la sarta”, debido a que no todos los equipos de perforación tienen el sistema de mesa rotaria.

- Letra e), se sugiere modificar el párrafo

Letra b): Se incorporará. RPM es revoluciones por minuto y es una medida de velocidad. Letra e): Se modificará estableciendo que es un registro lo que debe realizar el mecánico, no un informe.

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por, “Informes periódicos de mantenimiento de equipos”. Es importante destacar que el mecánico trabaja constantemente en el taller y con los equipos, por ende sería improbable que pudiera generar un informe en cada turno.

98. Artículo 38

GEOPARK Se sugiere que la empresa minera deba cumplir con normas técnicas emitidas por organismos internacionales de prestigio, como por ejemplo la Norma API RP 53, la cual menciona en el punto 17.3.2 “para pruebas en alta presión”, cada componente del conjunto de BOP se debe probar con la MASP (Maximum Anticipated Surface Pressure) del proyecto a realizar. Para los casos de baja presión se recomienda probar a 200 y 300 psi. Para los casos de prueba en anular, la presión de prueba no debería superar el 70% de la presión de trabajo”. Además se sugiere que las pruebas se realicen en los siguientes casos: a) Al realizar un cambio de etapa (cambio de diámetro en el pozo). b) Al modificar o intervenir un componente de la BOP c) Si ninguna de las anteriores ocurrió, cada 2 semanas.

Se modificará el inciso primero del artículo en el siguiente sentido: “Cada componente del conjunto BOP deberá probarse a su presión de trabajo cuando sea instalado, excepto el BOP anular que podrá ser probado al 70% de la presión de trabajo, y por lo menos una vez cada dos semanas. Se deberán realizar pruebas adicionales de funcionamiento antes de perforar una formación que se presuma que tenga alta presión, después de efectuada la cementación y cuando se lleve a cabo una prueba de formación. Los resultados deberán registrarse en el informe a que se refiere el literal a) del artículo anterior.”

99. Artículo 42 GEOPARK Se sugiere modificar “Los elevadores deberán Se incorporará.

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inspeccionarse visualmente antes de cada carrera y ser calibrados cada semestre” por “Los elevadores deberán cumplir con el plan de inspección recomendado por el fabricante, lo que deberá quedar registrado por escrito”. Estimamos que una inspección visual no es adecuado y su registro no agregaría valor ni trazabilidad a la seguridad. Creemos que acreditar las inspecciones efectuadas por el fabricante o empresa autorizada.

100. Artículo 43

GEOPARK En la letra a) se sugiere retirar la frase “…de modo tal que permita el libre acceso y salida de helicópteros”. Esto no aplica para equipos en tierra, ya que estos cuentan con un amplio terreno a un costado de la locación, para el aterrizaje de Helicópteros.

Como lo indica el encabezado del artículo, “tanto en tierra como costa afuera”, se refiere también a equipos ubicados en costa afuera.

101. Artículo 44

GEOPARK En la letra c) se sugiere retirar la frase “…de modo tal que permita el libre acceso y salida de helicópteros”. Esto no aplica para equipos en tierra, ya que estos cuentan con un amplio terreno a un costado de la locación, para el aterrizaje de Helicópteros.

Se refiere también a equipos ubicados en costa afuera

102. Artículo 48

GEOPARK Se sugiere modificar en la letra b) 70.000 litros por un volumen menor, por ejemplo, 50.000 litros. Se debe considerar que en casos de emergencia, los equipos cuentan con la posibilidad de recibir recargas de agua, por medio de camiones cisternas que mantendrían

Se modificará en ese sentido.

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el estanque con buen suministro, por tanto un estanque de menor capacidad es suficiente para cumplir el objetivo requerido.

103. Artículo 53

GEOPARK Se sugiere retirar del artículo el compuesto SO2. No existe evidencia histórica de presencia de dicho compuesto en la Cuenca Austral.

Por eso se indica “cuando haya presencia”.

104. Artículo 55

GEOPARK Se sugiere que la empresa minera deba cumplir con normas técnicas emitidas por organismos internacionales de prestigio, como por ejemplo la Norma API RP 53. Conforme a ello, se sugiere reducir el porcentaje a 70% y el tiempo de prueba a 5 minutos, aspectos que recomienda la Norma antes mencionada.

Se incorporará.

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105. Artículo 63

GEOPARK Se recomienda agregar una alternativa a las empresas para que cumpla con el mismo objetivo propuesto por el servicio, como por ejemplo, un Plan de Supervisión o de Seguridad de Operación para Salas de Compresores, Salas de Bombas y Salas de Generadores. Se sugiere revisar la exigencia debido a que los sistemas de transmisión de datos (tipo SCADA) tienen un costo importante que no se justifica en relación con el valor agregado en seguridad, dado que en casos de alertas o alarmas que el sistema emita, igualmente obligan a un operador a verificar la falla en el sitio, labor que hoy en día ya se realiza permanentemente a diario, mediante los operadores o recorredores de pozos, que constantemente están verificando el proceso en campo. Por otro lado, los equipos cuentan con sistemas de detención automática ante fallas, que están diseñados justamente para proteger el equipo y evitar que éste sufra un daño crítico.

Se incorporará la siguiente frase: “o encontrarse establecido en un Plan de Seguridad de la Operación”.

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106. Artículo 75

GEOPARK Se sugiere modificar el artículo e incorporar lo establecido en la práctica recomendada API 576 “Inspección de Dispositivos de Alivio de Presión”, la cual indica en el punto 6.4.1.3 que se debe establecer como máximo un intervalo de Inspección de 10 años, a menos que exista una evaluación de RBI (Inspección basada en el riesgo) La práctica recomendada en la norma API 510 “Inspección, Reparación y Alteración de Recipientes a Presión”, indica en su punto 6.6.2, a menos que exista experiencia documentada y/o evaluación RBI, indique que un intervalo mayor es aceptable. Según dicha norma, los intervalos de inspección y pruebas para dispositivos de alivio de presión, en servicios típicos de proceso, no deben exceder:

Cinco años para servicios típicos de procesos.

Diez años para servicios limpios (no contaminantes y corrosivos)

El inciso segundo se modificará en el siguiente sentido: “Adicionalmente, el mantenimiento de las válvulas de alivio (seguridad) deberá hacerse al menos cada dos (2) años o con la frecuencia que establezca el fabricante.”

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107. Artículo 79

GEOPARK Se sugiere incorporar en la letra b) “Utilizar un conjunto de BOP acorde con las presiones esperadas o un árbol de ensayo en caso de realizar el ensayo con árbol de surgencia”. Esta incorporación permite entregar una segunda opción igualmente segura que la planteada en el artículo.

Se incorporará.

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108. Artículo 81

GEOPARK Se sugiere modificar el artículo e incorporar lo establecido en la práctica recomendada API 576 “Inspección de Dispositivos de Alivio de Presión”, la cual indica en el punto 6.4.1.3 que se debe establecer como máximo un intervalo de Inspección de 10 años, a menos que exista una evaluación de RBI (Inspección basada en el riesgo) La práctica recomendada API 510 “Inspección, Reparación y Alteración de Recipientes a Presión”, indica en su punto 6.6.2, A menos que exista experiencia documentada y/o evaluación RBI, indique que un intervalo mayor es aceptable. Según dicha norma, los intervalos de inspección y pruebas para dispositivos de alivio de presión, en servicios típicos de proceso, no deben exceder:

Cinco años para servicios típicos de procesos.

Diez años para servicios limpios (no contaminantes y corrosivos)

Se modificará en el siguiente sentido: “Los separadores de gas deberán estar provistos de válvulas de seguridad para aliviar la presión. El funcionamiento apropiado de las válvulas de seguridad deberá ser asegurado recalibrándolas anualmente o con la frecuencia que establezca el fabricante. Adicionalmente, los separadores de gas deberán contar con un sistema de identificación y bloqueo de las válvulas de seguridad.”

109. Artículo 85

GEOPARK Se estima que existen diferentes formas de control, iguales o mejores que un programa diario de viajes para camiones. Se sugiere modificar el artículo estableciendo que la empresa minera deba adoptar las medidas necesarias para evitar que la jornada de los conductores que se desempeñen en su

Se modificará en el siguiente sentido: “Se deberá establecer un programa diario de viajes para camiones u otro mecanismo, que evite que la jornada de los conductores exceda las horas permitidas por la legislación nacional y el respectivo contrato de trabajo.”

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operación, excedan las horas permitidas por la legislación nacional y el respectivo contrato de trabajo.

110. Artículo 86

GEOPARK Se sugiere retirar el último párrafo “Adicionalmente, dichos camiones deberán al menos cada 2 años, ser inspeccionados…”, ya que en la actualidad legalmente los vehículos deben aprobar la “revisión técnica”, de la cual se certifica que los camiones cumplen con los requisitos normativos para circular en forma segura, revisión que se realiza anualmente. Sin perjuicio de ello, las empresas mandantes realizan inspecciones de los camiones de contratistas, no siendo necesario efectuarlo con entidades externas.

De acuerdo a la experiencia en fiscalización se ha verificado que la revisión técnica no necesariamente verifica “condiciones mecánicas, hidráulicas y eléctricas como la utilización de neumáticos apropiados a las condiciones del terreno”. Por ello, se ha estimado necesario incorporarla.