Responsabilidad Por Incendio
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Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ajeno
STEPHANY GONZALEZC.I. Nº V.-18.231.899
San Joaquín de TurmeroE n e r o d e 2 0 1 3
RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE INCENDIO DE COSASTema 8 – Obligaciones III
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICOFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHOSAN JOAQUÍN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO(Responsabilidad por Causa de Incendio de Cosas)
Stephany G. de J. González D.C.I. Nº V.-18.231.899
San Joaquín de Turmero, enero de 2013
INTRODUCCIÓN
La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho
natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la
vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a
otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado. En un
principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa
es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico
al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y
disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas
comunidades dela Ley del Talión. En épocas posteriores, y en las
comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las
llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a
causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una
reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación
en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la
responsabilidad civil. En sus inicios es muy posible que la responsabilidad
civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la
víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su
patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al
ser humano como tal. Ahora bien, en razón se constituir una situación
evidentemente de carácter patrimonial, la responsabilidad civil es la situación
jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien
queda obligado a reparado, obligación que incumbe a una persona de
reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las
personas o cosas dependientes de ella. Se debe reparar el daño compete no
sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también
cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
ÍNDICE
p.p.
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................2
ÍNDICE....................................................................................................................................3
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIO..........................4
Fundamento Legal........................................................................................................4
Naturaleza de la Responsabilidad..............................................................................4
Fundamento Legal........................................................................................................5
Personas Responsables...............................................................................................6
Requisitos de la Responsabilidad...............................................................................7
La Carga de la Prueba..................................................................................................9
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE EDIFICIOS....10
Fundamento Legal......................................................................................................10
Presunciones...............................................................................................................11
Requisitos.....................................................................................................................12
Persona Responsable.................................................................................................14
Defensas del Propietario............................................................................................15
La Carga de la Prueba................................................................................................17
Acciones de Regreso del Propietario.......................................................................17
Fundamento de la Responsabilidad.........................................................................19
Interdicto de Obra Vieja..............................................................................................19
CONCLUSIÓN.....................................................................................................................21
JURISPRUDENCIA.............................................................................................................22
REFERENCIAS...................................................................................................................70
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIO
Fundamento Legal
En el segundo párrafo del artículo 1193 del Código Civil, dispone que
“Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes
muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a
terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio
se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.
Esta disposición tiene su origen en el Proyecto Franco-Italiano de las
Obligaciones, del cual fue tomado por nuestro legislador, y los redactores del
Proyecto Franco-Italiano lo tomaron de la Ley Francesa del 7 de noviembre
de 1922. En Italia nunca se ha establecido una responsabilidad especial por
incendio, ni en el Código Civil de 1942, ni por Ley especial. En Francia, por la
ley antes citada, se modificó el artículo 1384 Código Civil Francés.,
agregándole dos párrafos relativos a la responsabilidad por Incendio. (Art.
1384 CCfr., párrafos 1 y 2. "Sin embargo, aquél que detente por cualquier
título, todo o parte de un inmueble o de bienes muebles en los cuales se
inicie un incendio no será responsable respecto de terceros, de los daños
causados por dicho incendio, salvó que se pruebe que debe ser atribuido a
su culpa o a la culpa de personas de las cuales es responsable. Esta
disposición no se aplica a las relaciones entre propietarios y arrendatarios
que seguirán siendo regidos por los artículos 1733 y 1734 del Código Civil")
Naturaleza de la Responsabilidad
La responsabilidad por incendio se rige por los principios generales de
la responsabilidad civil ordinaria (Art. 1185 CC), pues la víctima, para poder
obtener reparación del civilmente responsable, deberá demostrar todos los
elementos constitutivos del hecho ilícito: culpa, daño y vínculo de causalidad.
Es una excepción al principio que rige la responsabilidad especial por cosas,
consagrada en el primer párrafo del artículo 1193 CC.
Para los autores que sostienen que las responsabilidades especiales
constituyen una excepción a los principios generales de la responsabilidad
ordinaria, la responsabilidad por incendio constituye la excepción de una
excepción, ya que mientras que en la responsabilidad especial por cosas se
permite a la víctima ampararse en una presunción que establece el legislador
contra el guardián, en la responsabilidad por incendios iniciados en una cosa,
la víctima no está protegida por ninguna presunción y debe probar la culpa
del civilmente responsable para obtener reparación.
Fundamento Legal
Esta disposición tiene su origen en Francia, donde por la Ley del 7 de
noviembre de 1922 se excluyó del ámbito de la responsabilidad especial por
cosas a los daños causados por una cosa en la que se inicie un incendio,
con el fin de proteger los intereses de las compañías de seguros, que de no
existir la expresada ley, hubiesen visto aumentan grandemente sus
obligaciones de pagar a terceros víctimas de incendios los daños causados.
Sin la ley referida, a las víctimas, para obtener reparación, les bastaba
sólo con invocar la presunción del inciso 1° del artículo 1384 CC. Francés
(equivalente al artículo 1193, primer párrafo del Código Civil Venezolano). La
ley obligó a las víctimas de una cosa en donde se inicia un incendio a
demostrar la culpa del civilmente responsable.
El problema surgió en Francia en relación al "caso de las resinas",
ocurrido en 1906. En la estación marítima de Burdeos se incendiaron unas
pipas de brea almacenadas, el fuego pasó a algunos edificios de la estación
y de allí se propagó a un inmueble sede de una compañía de tranvías, que
invocó el inciso 1° del artículo 1384 Código Civil. Francés (equivalente al
artículo 1193 CC), dirigido a la reparación del daño por parte de la compañía
de ferrocarril, obteniendo sentencia favorable.
El fallo inquietó a las compañías de seguros por el aumento de los
riesgos que la aplicación de la responsabilidad especial por cosas
significaba, presionando al Parlamento para obtener la promulgación de la
Ley del 7 de noviembre de 1922 que excluyó la responsabilidad derivada de
un incendio de la responsabilidad por hecho de las cosas.
Al existir responsabilidad como consecuencia de un incendio la víctima
tiene que probar la culpa de la persona que causó el daño. Esta excepción
no tiene, a nuestro juicio, ninguna justificación, ya que los daños producidos
por las cosas en general, también pueden ser muy extensos. El Código Civil
Italiano de 1942 no contiene ninguna norma específica por la responsabilidad
por incendio. En consecuencia, en caso de incendio se aplican allá las reglas
relativas al daño causado por cosas.
Personas Responsables
En el segundo párrafo del artículo 1193 del Código Civil, señala como
persona responsable a "quien detente por cualquier título, todo o parte de un
inmueble o de bienes muebles en los cuales se inicie un incendio”. Esa
expresión se refiere, al guardián jurídico. Si bien hemos visto que el guardián
no es el detentador latu sensu de la cosa, pues se puede ser guardián sin
poseer la tenencia material de la cosa, la interpretación correcta del segundo
párrafo del artículo 1193 Código Civil radica en tener en cuenta que dicho
texto legal persigue como finalidad sustraer a los guardianes jurídicos de la
presunción de responsabilidad del párrafo primero del artículo 1193 Código
Civil, y que este caso en particular requiere culpa del guardián.
Sin embargo, la expresión "quien detenta por cualquier título" ha sido
criticada por la doctrina por equívoca, pues a primera vista parecería referirse
al guardián material de la cosa, y no a la persona que tenga la guarda
jurídica.
Requisitos de la Responsabilidad
Pueden resumirse así:
a) Es necesario que el daño sea causado por un incendio que se
inicie en una cosa, mueble o inmueble, bajo la guarda de una
persona.
b) El incendio supone necesariamente la existencia del fuego, pero no
de toda clase de fuego, sino un fuego destructivo de cierta
importancia, que haya sido anormal, accidental. Este criterio ha
impedido la aplicación del segundo aparte del artículo 1193 Código
Civil al caso de una cosa incendiada por chispas o brasas
provenientes de una locomotora. El fuego que ésta conserva en su
interior nada destruye, no cumple una función destructora; es
indispensable para el funcionamiento de la locomotora, caldera,
hornos y otros aparatos similares. En este caso debe demandarse
al guardián intelectual de la cosa que requiere del fuego para su
funcionamiento conforme a la responsabilidad especial por cosas
consagradas en el encabezamiento del artículo 1193 Código Civil.
a) El incendio debe iniciarse en la cosa por sus propias circunstancias
fácticas. Esto excluye aquellos casos de incendio que no se
originan en la cosa por sí solos, sino que son provenientes de un
hecho manifiestamente distinto, como los incendios causados por
una explosión, por el lanzamiento de un cohete, o como en el caso
anterior, por las chispas de una locomotora, o en el incendio que se
inicia por la ruptura de una tubería de gas, o por un corto circuito.
En estos casos, se demandará al guardián de la cosa que provocó
el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas
consagrada en el artículo 1193 Código Civil. Algunos autores,
cuando el incendio se origina en la cosa por sus misma
circunstancias o por un hecho que está estrechamente vinculado al
incendio mismo, afirman que el incendio es causa primera daño y
en esos casos procede la aplicación de la responsabilidad por
incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193 Código
Civil. La jurisprudencia francesa ha sido vacilante respecto a este
requisito. En un primer tiempo se sostuvo un criterio amplio
considerando que cuando el incendio no ha sido la causa primaria
del daño, sino una consecuencia de otro evento como una
explosión, se aplica lo responsabilidad por incendio, porque ambos
hechos constituyen una unidad, que son la causa adecuada del
daño. A partir de 1966, la casación francesa consideró que sólo
cuando el incendio hubiera sido la causa primaria del evento, se
aplicaría la responsabilidad especial por incendio, excluyendo
aquellos casos en los cuales hubiera sido consecuencia de otra
causa primaria (explosión, corto circuito, ruptura de una tubería de
gas) y el incendio fuere la causa segunda, en cuyo caso rige la
responsabilidad de las cosas en general. Sin embargo, con
posterioridad a 1990, ha sostenido que aun cuando haya habido
una causa primaria que a su vez originó el incendio, debe aplicarse
la regla que exige la prueba de la culpa para que el guardián
responda de los daños. Consideramos que cuando el incendio ha
sido provocado por una causa manifiestamente distinta (explosión,
cortocircuito, etc.), siendo el incendio causa segunda del daño, no
se aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el segundo
párrafo del artículo 1193 Código Civil, sino que deberá demandarse
al guardián intelectual de la cosa en la cual ocurrió la causa
primera, con fundamento en el encabezamiento del Art. 1193
Código Civil. Pensamos que siendo una excepción a la
responsabilidad por daños de las cosas en general (Art. 1193
Código Civil), al poner a la víctima en la necesidad de probar la
culpa, la interpretación de la norma que consagra la
responsabilidad por incendio debe ser restrictiva.
b) Si el incendio es provocado intencionalmente por determinada
persona, y su acción es la causa única del daño, responderá
exclusivamente quien provocó el incendio.
La Carga de la Prueba
Del Actor
Al actor le corresponde probar:
1. Que sufrió un daño.
2. Que el daño fue causado por un incendio que se inició en una cosa
que estaba bajo la guarda del demandado. Pero, en la práctica el
actor no alegará que el incendio fue la causa del daño, ya que tal
alegato excluye la responsabilidad por el hecho de las cosas, lo
que lo obliga a probar la culpa el guardián. La víctima alegará que
la cosa cuya guarda jurídica corresponde al demandado produjo el
daño, será más bien éste quien alegue que fue por incendio, de
manera de obligar a la víctima a probar la culpa.
3. Que el demandado era guardián de la cosa donde se inició el
incendio.
4. La culpa del guardián en el hecho que inicio el incendio.
5. La relación de causalidad entre el incendio y el daño.
Del Demandado
El demandado podrá alegar y probar:
1. Que el incendio se produjo por un hecho ajeno a la cosa de un
tercero, que el incendio fue consecuencia de fuerza mayor (rayo) o
del hecho de un tercero (intencional, o inevitable e imprevisible
para el demandado), o culpa de la propia víctima.
2. Que el incendio no fue la causa adecuada del daño sino que fue
producido por una explosión de una cosa que No estaba bajo su
guarda, un corto circuito en el cable que conducía electricidad.
3. Que no era el guardián de la cosa donde se inició el incendio o que
había perdido la guarda por el hecho de un tercero.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOSPOR RUINA DE EDIFICIOS
Fundamento Legal
En el Artículo 1194 del Código Civil establece “ El propietario de un
edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable
del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no
ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”. La
Responsabilidad por Ruinas de Edificios, tiene sus antecedentes en el
Derecho Romano, en el cual existieron especialmente medidas preventivas
(Cautio damni ineffecti). En el Código Civil de 1873 la responsabilidad del
dueño por la ruina de un edificio, está condicionada a que "los vicios de
construcción que sin grande esfuerzo ha podido conocer el dueño".
Este último requisito no fue exigido por el Art. 1153 CC It. 65, ni por el
Código Napoleón (Art. 1386 CC-F). Parece que el Codificador venezolano de
1873 consideró que se le imponía una carga demasiado fuerte al propietario
por la ruina de su edificio. La redacción de esta disposición es modificada por
el Codificador de 1916, en la cual se acogió el texto del Código Civil italiano
de 1865. Finalmente el Codificador de 1942 tomó la redacción del Proyecto
Franco-italiano de las Obligaciones (Art. 83) que fue acogido también por el
Código Civil italiano de 1942 (Art. 2053). Parece que se impuso una carga
demasiado fuerte al propietario para el medio venezolano, y no hemos
encontrado que la materia haya sido debatida ni en la Comisión Codificadora
ni en el Congreso.
Presunciones
El artículo 1194 establece dos presunciones en relación a la
responsabilidad por ruina.
1. Una presunción juris et de jure, según la cual el propietario es
responsable de los daños causados por ruina. La responsabilidad está
vinculada exclusivamente al propietario, razón que lleva a ciertos
autores a considerarla de carácter real, doctrina que a nuestro juicio
no es correcta, porque la responsabilidad no sigue a quien adquiere la
propiedad con posterioridad a la ruina. No se trata de un vínculo de
causalidad, que siempre puede desvirtuarse por prueba en contrario.
Sólo el propietario para el momento en que se produce la ruina es
responsable frente a la víctima, lo que no excluye que tenga acciones
de regreso a quienes hayan incurrido en culpa. Tampoco impide que
la víctima demande a estas personas, al haber incurrido en culpa por
hecho ilícito (Artículo 1185 Código Civil.- El que con intención, o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado
un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho”).
2. Una presunción juris tantum de haberse producido la ruina por
defectos de mantenimiento o vicios en la construcción. Estamos en
presencia de una presunción de vínculo de causalidad; pero la prueba
en contrario es limitada, no basta probar que el edificio estuvo bien
construido y mantenido. Es necesario probar el hecho (caso fortuito,
hecho del tercero o de la víctima) que excluya definitivamente que
hayan existido defectos de construcción, que hayan producido la ruina
del edificio.
Requisitos
Para que haya lugar a la responsabilidad del propietario es necesario
que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La Ruina del Edificio
Que la víctima haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio
u otra construcción arraigada al suelo. Por ruina debe entenderse el
desprendimiento involuntario, total o parcial, de materiales de un edificio; es
la caída espontánea de materiales que no resulten de una intervención
voluntaria; es la desintegración de un edificio.
Se excluyen los danos producidos por la demolición de una
construcción, en cuyo caso responderá el guardián. No es necesario que sea
una parte importante de la construcción, puede ser un balcón, una reja,
siempre que forme parte del edificio de manera permanente, tampoco es
necesario que el edificio esté terminado; durante el proceso de construcción
se aplica esta responsabilidad a menos que sea por la caída de materiales
que todavía no formen parte de ella, en cuyo caso será responsable el
constructor.
En cuanto a la caída de cornisas, tejas y otros accesorios, en la
jurisprudencia y doctrina extranjera se discute si ello constituye ruina. La
caída de una cornisa o de una teja es más bien imputable a quien tiene la
guarda jurídica del edificio; no es un riesgo inherente a la condición de dueño
del inmueble. Igualmente se discute en la doctrina y la jurisprudencia si la
caída de un ascensor es o no ruina. Messineo lo considera un caso típico de
ruina, otros la excluye. Aun cuando el ascensor forma parte integrante del
edificio en el cual está instalado, consideramos que su caída intempestiva es
ruina; en cambio el mal funcionamiento de sus puertas está íntimamente
ligado a la operación del aparato, y por ello pensamos que en este último
caso ello es responsabilidad exclusiva del guardián.
2. Construcción arraigada al suelo
Edificio u otra construcción arraigada al suelo es el ensamblaje de
materiales por obra del hombre, que esté destinado a cualquier finalidad
(vivienda, depósito, torres para perforar un pozo, obras de vialidad, defensa
contra inundaciones, torre de transmisión de ondas magnéticas) siempre que
esté adherida de manera permanente al suelo.
De allí que los aparatos que estén destinados a ser desplazados, así
sea ocasionalmente, para cumplir con sus funciones, no están comprendidos
en esta categoría; tampoco lo están aquellas aglomeraciones de materiales
por causa naturales, como es el deslizamiento de un terreno, las piedras de
una cantera, el derrumbe de un talud, a menos que el talud haya sido
protegido por un muro o una pantalla atirantada, por ser ésta una
construcción arraigada al suelo.
Los edificios son necesariamente bienes inmuebles, pero no todos los
inmuebles pueden considerarse como edificios u otras construcciones
arraigadas al suelo, sea por su naturaleza o por destinación. El concepto es
mucho más restringido pues supone una aglomeración de materiales hechas
por el hombre y no por la naturaleza.
Se excluyen los árboles, los frutos de la tierra, los hatos, rebaños y
harás y cualquier otro conjunto de animales de cría, que según el Artículo
527 del Código Civil, son inmuebles por su naturaleza. Los estanques,
aljibes, acueductos, canales o acequias, al ser obra del hombre quedan
incluidos en el concepto de edificio u otra construcción arraigada al suelo.
Tampoco están comprendidos los bienes inmuebles por destinación, las
cosas que hayan sido incorporadas a la construcción de manera permanente
y que no puedan ser desprendidas de ella, sin ocasionar un daño al
inmueble. Tratándose de aparatos que sirvan al edificio y formen parte de él,
tales como bombas de agua, aparatos de aire acondicionado, un cable de
transmisión eléctrica, se aplicará la responsabilidad del guardián por el hecho
de las cosas.
3. La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por
falta de mantenimiento.
La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por
falta de mantenimiento, circunstancias que el Art. 1384 presume, admitiendo
sólo la prueba del hecho concreto que produjo la ruina. No basta la prueba
de no existir vicios en la construcción o haberse mantenido el edificio
adecuadamente; el civilmente responsable debe probar el hecho positivo que
haya sido la causa de la ruina.
El propietario debe demostrar que la fuerza mayor, el hecho de un
tercero o la culpa de la víctima ha sido la causa única del daño; es decir, que
definitivamente rompa el vínculo de causalidad entre la ruina y el vicio en la
construcción o falta de reparaciones, para destruir la presunción de
responsabilidad que le impone el Código Civil.
Persona Responsable
En el artículo 1194 señala como único responsable al propietario del
edificio, quien responde en todo caso, aun cuando no tenga la posesión o
guarda del edificio y ésta corresponda a otra persona. Es por ello que algún
autor afirma que la responsabilidad es de carácter real, en el sentido de que
está vinculada exclusivamente a la titularidad del derecho de propiedad; pero
el propietario que enajene el edificio después de producida la ruina continúa
siendo responsable y la responsabilidad no afecta al nuevo propietario.
Puede ignorar que el edificio le pertenece; por ejemplo, al desconocer
que su causante era propietario del edificio. El haberlo abandonado no lo
exime de responsabilidad; puede no ser propietario del suelo sino de la
construcción. Si son varios los copropietarios, la doctrina predominante
considera que son solidariamente responsables. En caso de propiedad
horizontal responderán solidariamente todos los copropietarios, a menos que
se trate de la ruina de alguna parte del edificio que corresponda a
determinado apartamento. El edificio puede haber sido dado en usufructo,
uso, habitación, arrendamiento, comodato o el propietario puede haber
celebrado un contrato que traslada el uso del inmueble a un tercero; o puede
haber contratado a una persona o empresa para que se encargue del
mantenimiento. En todos estos casos continúa siendo responsable.
Defensas del Propietario
El propietario no puede alegar que ha contratado a una empresa para
mantener el inmueble y que contrató la edificación con una constructora de
reconocida fama, ni que ha hecho revisar el edificio por expertos para
determinar que no tenía ningún vicio en la construcción. Tampoco puede
pretender que vendió el inmueble por documento público, pero que no ha
sido inscrito en el Registro Inmobiliario.
Tampoco puede aducir que la autoridad pública le impide el acceso al
edificio, o que por haber sido declarada obra de interés histórico, no ha
podido mantener adecuadamente la construcción, o lo ha abandonado. Basta
que aparezca como propietario en el Registro Inmobiliario (antes en la
Oficina Subalterna de Registro) con jurisdicción en el lugar donde el
inmueble está situado.
La responsabilidad del propietario sólo cesa cuando logra probar que la
ruina se debió a un hecho concreto distinto a vicios en la construcción a falta
de mantenimiento; por ejemplo que la ruina fue consecuencia de la explosión
de una bomba. No basta probar la fuerza mayor; por ejemplo, puede haber
ocurrido un terremoto, pero esto no excluye necesariamente que el edificio
no tuviera vicios de construcción. En el terremoto que se produjo en Caracas
y el litoral en el año 1967, se probó por expertos que algunos de los edificios
que se desplomaron tenían vicios de construcción.
La existencia de un terremoto y la prueba de no haber ocurrido ninguna
ruina antes de tal evento, puede ser base para una presunción hominis de
ser el terremoto la causa única de la ruina, pero ella se desvanece al haber
indicios de haber existido vicios en la construcción; por ejemplo, del examen
de los planos resulta que no se había calculado debidamente la estructura.
Es necesaria la prueba de haber sido el hecho externo a la cosa (fuerza
mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) la única causa de la ruina.
Un terremoto de gran intensidad puede haber sido la causa del daño,
pero para ello hay que excluir que hubiera vicios en la construcción. En
efecto, el terremoto por sí solo no demuestra que no existieran vicios en la
construcción, constituye una presunción hominis de haber sido la causa
adecuada de la ruina, a menos que hayan pruebas de haber existido vicios
en la construcción.
El hecho de la víctima o de un tercero, cuando ha sido la causa única
de la misma; por ejemplo, detonar una bomba explosiva, que excluya los
vicios en la construcción o falta de mantenimiento.En cambio, la entrada de
una persona a un edificio en ruinas, aun cuando esté cercado y existan
avisos prohibiendo la entrada al mismo, e indicando que quien viole la
prohibición lo hace a su propio riesgo, no es suficiente para excluir la
responsabilidad. El intruso puede ser responsable por hecho ilícito por el
daño que haya causado al edificio; pero esto no excluye la responsabilidad
del propietario.
La Carga de la Prueba
Del Actor
Al autor le corresponderá alegar y probar:
1. Que sufrió un daño material o moral, su existencia, su consistencia y
su cuantía (salvo si se trata de daño moral, en cuyo caso no tiene que
probar la cuantía).
2. Que el daño fue producido por la ruina de un edificio o una
construcción arraigada al suelo (vínculo de causalidad) en el daño y el
hecho generador de la responsabilidad. Ello supone la prueba de:
a. Tratarse del desprendimiento accidental de una parte
importante del edificio.
b. Que se trate de una cosa arraigada al suelo por hecho del
hombre.
3. Que el demandado era propietario del edificio para el momento que se
produjo el daño.
Del Demandado
El Demandado sólo podrá alegar y probar que la ruina se produjo por
una causa extraña no imputable que excluya la existencia de vicios en la
construcción y falta de mantenimiento.
Acciones de Regreso del Propietario
La circunstancia de ser propietario le permite intentar acción contra los
responsables de acuerdo con la ley o el contrato celebrado con quien ocupa
el inmueble, acción que le permitirá el reintegro de las sumas a las cuales
sea condenado a pagar a la víctima. En efecto, podrá llamar al juicio en el
cual se le reclame el pago de los daños causados por la ruina a los terceros
que sean responsables frente al propietario, conforme a lo dispuesto en el
artículo 370, Ordinal 5° ild Código de Procedimiento Civil.
Acción por Vicios Ocultos
1. Contra el usufructuario, siempre que sea que no haya hecho las
reparaciones necesarias oportunamente.
2. Contra el arquitecto y el constructor, siempre que los daños se
hayan producido o se hayan hecho manifiestos hasta diez años a
partir de la terminación del edificio, debiendo intentarse la acción
dentro del término de dos años a partir de la fecha en que se han
hecho ostensibles los vicios de la construcción, o producido daños
por la ruina del edificio (Art. 1637 CC).
3. Contra el vendedor del inmueble, por vicios ocultos de la cosa
vendida (Art. 1518 CC).
Acciones por Falta de Reparaciones
c) Contra el arrendatario, quien puede excepcionarse alegando que el
daño se ha producido sin culpa suya (Art. 1597 CC).
d) Contra el comodatario (Art. 1727 CC), quien puede alegar la misma
excepción. Sin embargo, no siendo las citadas disposiciones de
orden público, las partes han podido estipular que el usuario del
edificio no responda por vicios ocultos. Por los defectos de
mantenimiento responderán las mismas personas y a quienes se le
haya encomendado contractualmente mantener el edificio en
buenas condiciones.
Si las autoridades competentes, bajo el pretexto de haberse declarado
un edificio monumento nacional, no permiten el acceso al propietario ni le
permiten hacer las reparaciones necesarias, o éstas tienen un costo de tal
magnitud que es desproporcionado al eventual precio del inmueble por vía
de expropiación, la autoridad competente será responsable ante el
propietario, quien tendrá acción para recuperar los daños que haya tenido
que pagar a la víctima por ruina del edificio.
Fundamento de la Responsabilidad
En los Códigos anteriores al de 1916 resulta evidente que la culpa del
propietario es el fundamento de su responsabilidad al haberse exigido que la
falta de reparaciones y los vicios de construcción "que sin grande esfuerzo
ha podido conocer el dueño" (Art. 1127 CC -1873).
A partir de 1916, al redactarse la norma en forma similar a la contenida
en el Código Napoleón y el Código Civil Italiano, hay bases suficientes para
discutir si el fundamento de esta responsabilidad era la culpa (negligencia en
la falta de oportunas reparaciones o inadvertencia de los vicios en la
construcción) o una responsabilidad por hecho ajeno (culpa del constructor o
negligencia en el mantenimiento). Los partidarios de la teoría de los riesgos
consideraron que se trataba de una responsabilidad objetiva.
Con la redacción actual del artículo 1192 es insostenible pretender que
se trate de una responsabilidad por culpa; resulta evidente que es una
responsabilidad objetiva, pues ni siquiera es suficiente la prueba de la fuerza
mayor para hacer cesar la responsabilidad del propietario, éste tiene que
probar el hecho concreto que, distinto al vicio de construcción y falta de
reparaciones.
Interdicto de Obra Vieja
En el artículo 786 del Código Civil dispone: “Quien tuviere motivo
racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto
amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá
derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que
se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al
interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
A su vez, en el Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento
especial para tramitar la denuncia de obra vieja. En los casos del artículo 786
del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este
Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas
conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución
de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo
a lo pedido por el querellante- Art. 616 CPCD (Art. 717 CPC).
Las medidas que puede tomar el Juez para evitar los daños dependen
de si hay o no posibilidades de reparación, en cuyo caso puede ordenar las
que sean necesarias para evitar daños. En caso contrario, puede ordenar la
demolición parcial o total del edificio o construcción arraigada al suelo. El
querellante debe constituir garantía suficiente para responder de los
eventuales daños al propietario y demás interesados. Para intentar el
interdicto de obra vieja, el querellante debe tener un motivo racional para
temer la amenaza.
CONCLUSIÓN
Esta responsabilidad viene a configurar la excepción a la Regla general
prevista en el Art. 1.193 CCV que configura la responsabilidad civil del daño
causado por cosas bajo guarda; y dicha excepción está prevista en el
segundo párrafo de dicho artículo. Acorde a lo previsto en el texto de la
norma se deduce que el civilmente responsable es el detentador de la cosa
donde se inició el incendio, dicho detentación puede venir dada o puede
producirse en virtud de cualquier título y puede ser por todo o parte de la
cosa; en cuando al inicio de incendio, debe darse como requisito
indispensable que se haya iniciado por sus propias circunstancias.
En Art. 1.193 2do. Párrafo se representa una eximente de
responsabilidad civil cuando se produce un incendio que ocasiona daños a
terceros, siempre y cuando se demuestre que el incendio se produjo por sus
propias circunstancias fácticas, es decir, que el detentador no tuvo falta
alguna que diera origen al incendio; caso contrario, es decir, que el incendio
se hubiere iniciado por su falta o por negligencia o falta de personas por las
cuales es responsable, entonces si debe responder por los daños
ocasionados a terceros.
Es necesario que el daño causado por incendio se inicie en una cosa, lo
cual supone la existencia de un fuego destructivo (aquél que va tomando
magnitud), el cual debe iniciar u originarse por sí solo (por sus propias
circunstancias fácticas). La víctima debe probar los elementos del hecho
ilícito respecto de la persona del detentador o de las personas por quienes el
detentador deba responder. También a víctima debe demostrar la condición
de detentador de la cosa mueble del civilmente responsable, pero se debe
demostrar el vínculo del detentador con la persona que causó el incendio.
Así mismo la víctima debe demostrar su condición de tercero respecto del
civilmente responsable.
JURISPRUDENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: MANUEL FARIA GOES, de nacionalidad portuguesa,
mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad
1.023.060.
APODERADA: GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de
edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado con el número 24.871.
PARTE DEMANDADA: BAILIANG LI MO y WU QUIONG FANG DE LI,
venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de
identidad números 14.274.739 y 15.745.302 respectivamente.
APODERADOS: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ, EVELIA JOSEFINA
GONZÁLEZ, LUIS CHIRINOS RIVAS y ESPERANZA HERNÁNDEZ UTRIA,
abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.683,
57.941, 26.975 y 106.119 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.333.
“VISTOS, con informes de las partes”
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por
responsabilidad civil incoada por la abogada GRISELDA ANAIS
VELÁZQUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
MANUEL FARIA GOES contra los ciudadanos BAILIANG LI MO y WU
QUIONG FANG DE LI. Afirma la representación judicial de la parte actora en
su escrito libelar que su mandante es propietario de varios locales
comerciales que conforman el Edificio La Esperanza; este Edificio se
encuentra situado en la Avenida Libertador de la Población de Tucacas
Estado Falcón y cuyos linderos son: NORTE: Calle Nueva o Bermúdez, en
cuarenta y cuatro metros (44 Mts); SUR: Av. Miranda, en treinta y siete
metros (37 Mts); ESTE: Inmueble propiedad de Juan Fernández, en once
metros con ochenta centímetros (11,80 Mts); OESTE: Galpón propiedad de
Florencio Lira Briz, en veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70
Mts). y donde funcionan los siguientes establecimientos que a continuación
describe: una Pescadería y Venta de Verduras en el local distinguido con el
No 04 – 31, una Carnicería en el local distinguido con el No 04- 32, luego le
sigue una Arepera en el local distinguido con el No 04 – 33, siguiente se
encuentran unas escaleras que dan a la parte superior del Edificio donde se
encuentra ubicado el Hotel Tasca Restaurant La Esperanza, luego, en el
mismo orden, en la parte inferior sigue una Licorería que funciona en el local
identificado con el No 04 – 29 y siguiente se encuentra un local signado con
el No 04 – 13, donde funcionaba el SUPERMERCADO HERMANOS LEE,
C.A., el cual se le cedió por medio de un contrato de arrendamiento Verbis a
los demandados; que en fecha 01 de Marzo de 2004, siendo la una y diez de
la tarde (1:10 PM) se inició un fuego en el Local arrendado, es decir, en el
local 04 - 13; que al momento de ocurrir el incendio, su mandante llamó por
vía telefónica al ciudadano: BAILIANG LI MO para informarle de lo sucedido;
que el codemandado, ciudadano BAILIANG LI MO se presentó a los 20
minutos de habérsele llamado, retirándose inmediatamente y dejando a uno
de sus hijos; que ninguno de los dos ayudó a sofocar el fuego, sino que
procedieron a irse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (C.I.C.P.C) a denunciar que los estaban saqueando; que
personas del pueblo, intentaron sofocar el incendio, con la ayuda de un
camión cisterna de ELEOCCIDENTE; y debido a la ausencia del arrendatario
las personas del pueblo que estaban colaborando para sofocar el incendio
procedieron a romper las cerraduras de las puertas Santamaría y luego
abrieron unos boquetes en las paredes del mismo y después llegaron los
bomberos que fueron llamados por el actor; que los demandados no
cumplieron con su obligación principal de comportarse como un buen pater
family (sic) como arrendatarios; que el incendio produjo grandes daños tanto
al inmueble arrendado como a los inmuebles ubicados en la parte superior
del mismo, donde funcionaban la Tasca La Esperanza y parte del Hotel La
Esperanza, quedando inservibles, debiendo ser demolidos y vueltos a
construir, que los prenombrados inmuebles presentan serios deterioros
encontrándose paredes totalmente quemadas, resquebrajadas, columnas
quemadas, techos quemados, unos a punto de derrumbarse, otros perdieron
las capas que lo conforman incluido el frente del local y la placa de
identificación del mismo, requiriéndose la demolición del local; que el fuego
afectó la parte superior del local arrendado, donde funcionaba el Hotel y
Tasca La Esperanza, requiriéndose como consecuencia su demolición por
estar apoyada sobre la placa del local arrendado. Fundamentando su
pretensión en los artículos 1.160, 1.185, 1.196, 1.592 del Código Civil, la
parte actora reclama el daño material sufrido en las instalaciones o estructura
del local comercial arrendado así como del piso superior, cuya cuantía
asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA
BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.988.890,00), cuyo monto no toma en
cuenta el costo de reposición del mobiliario y la decoración de la tasca, así
como el mobiliario que se dañó, que los daños materiales que deben
cancelar los demandados sea determinado mediante experticia
complementaria del fallo, que tome en cuenta el índice inflacionario que sufre
nuestro país; reclaman el daño emergente correspondiente a los gastos de
demolición y bote de los escombros, que estiman en la cantidad de
NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS
(Bs. 98.301.475,58), solicitando sea efectuada igualmente la corrección
monetaria respectiva. También solicitan el lucro cesante, correspondiente a
la privación de aumento patrimonial, es decir, por la supresión de la ganancia
esperable (sic) que hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito,
comprendiendo en dicho concepto, los cánones de arrendamiento dejados
de percibir, tomando en consideración la cantidad de OCHOCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales generados por tal concepto y que
hasta la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido seis (6)
meses, lo cual hacían un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). También pide que se indemnice el lucro
cesante por lo que la Tasca percibía mensualmente, que estima la parte
actora en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
2.000.000,00), lo cual en los seis (6) meses transcurridos desde el incendio
hasta la fecha de la demanda, alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), estableciéndose que por las habitaciones
del hotel afectadas por el fuego que son desde la habitación N° 13 hasta la
N° 19, y que hace un total de siete (7) habitaciones y cada una percibía
DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) diarios, por lo que
mensualmente percibía su mandante por estas siete (7) habitaciones,
CUARENTA Y DOS MILLONES MENSUALES (Bs. 42.000.000,00) y por los
seis (6) meses transcurridos, todo lo cual hace una suma total de
DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 268.800.000,00). Por ultimo, se demandó el daño moral,
estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN
CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), por la afectación sufrida por el actor en su
parte espiritual, emocional, afectiva y psicológica, en virtud de los traumas,
angustias y ansiedad que afectan su salud, causados por la conducta
omisiva, negativa y negligente en forma reiterada de las personas
demandadas. Fueron acompañados al escrito de demanda, marcado “A”,
instrumento poder que acredita la representación de la apoderada actora;
marcado “B”, documento de propiedad del inmueble objeto del incendio,
debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Silva, del Estado Falcón, bajo el N° 55, Folios 142 al 148,
Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Primer Trimestre del año 1.981,
de fecha 10 de Marzo de 1981; marcado “C” relación de bienes de los
demandados rescatados del incendio. Marcado “D”, Inspección Judicial
Extralitem evacuada en fecha 08 de Marzo de 2004 por el Juzgado de los
Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón. Marcado “E”, Inspección Judicial Extralitem
evacuada en fecha 30 de Agosto de 2005 por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Marcado
“F”, copia certificada del Registro Mercantil correspondiente a una firma
personal de la parte actora; marcado “G”, Constancia de Actuación del
Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado
Carabobo, Marcado “H”, copia certificada de un documento de propiedad de
un lote de terreno a favor de los demandados; marcado “I”, copia certificada
de un documento de propiedad de un lote de terreno a favor de los
demandados; marcado “J”, Registro Mercantil correspondiente a la empresa
Supermercado Hermanos Lee, C.A., marcado “K”, Registro Mercantil
correspondiente a la empresa Supermercado Hermanos Lee II, C.A.,
En fecha 10 de Septiembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, cuanto
ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los demandados
conforme a las normas del procedimiento ordinario. En fecha 16 de
Septiembre de 2004, la abogada Esperanza Hernández Utria, solicitó copias
simples del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el abogado César Augusto González,
presentó Escrito de Oposición a las Medidas decretadas, consignado
instrumento poder que acredita su representación, con lo cual quedó la parte
demandada a derecho en el presente procedimiento.
En tiempo oportuno, la representación judicial de los demandados,
presentaron escrito de contestación de la demanda invocando la falta de
cualidad e interés de los demandados, por cuanto no existió cesión de
contrato de arrendamiento alguno a favor de los demandados; que no es
cierto que el contrato de arrendamiento, sobre el local incendiado, lo haya
celebrado el actor con el ciudadano BAILIANG LI MO y su esposa,
ciudadana Wu Quiong Fang de Li, como personas naturales, ya que la
relación arrendaticia fue contraída entre el ciudadano Manuel Faria Goes y el
Supermercado Hnos Lee, C.A., persona jurídica con patrimonio propio
totalmente distinta a los demandados. Que la parte actora había recibido una
consignación Inquilinaria hecha por el ciudadanos Hongliang Li Mo, como
directivo de la sociedad mercantil Supermercado Hermanos Lee, C.A”. Niega
que el incendio haya ocurrido en el local propiedad del actor a causa de una
conducta negligente, criminal y de mala fe de los demandados. Reconoce
que los demandados son simplemente accionistas de la persona jurídica
Supermercado Hnos Lee, C.A., alegando que no han sido dependientes o
trabajadores de dicha firma. Afirman que el demandado BAILIANG LI MO
dedica toda su actividad laboral a la Dirección del giro comercial de la
sociedad Supermercado Hnos Lee II, C.A. y que su esposa, ciudadana Wu
Quiong Fang de Li, se dedica a oficios del hogar. Afirman que el contrato de
arrendamiento celebrado con Supermercado Hnos Lee, C.A. data de 1994.
De igual modo, rechazan en forma circunstanciada los hechos esgrimidos
por la parte actora. Reconocen que los habitantes del sector colaboraron
para tratar de sofocar el incendio, quienes espontáneamente abrieron unos
boquetes en las paredes del local y violentaron las puertas Santamaría,
afirmando que la apertura de boquetes en las paredes y violación de las
puertas Santamaría por parte de los habitantes del sector fue debido a que el
incendio ocurrió fuera del horario de trabajo de la empresa Supermercado
Hnos Lee. También afirma la representación judicial de la parte demandada
que el local, donde funcionaba el Supermercado, estaba desprovisto de
sistemas de detección y extinción de incendios, como también de las
adecuadas instalaciones eléctricas, reconociendo expresamente el contenido
de la Constancia de Actuación Bomberil, acompañada por la parte actora a
su escrito libelar. Alega que sus representados no se encontraban en el local
siniestrado para el momento de la producción del fuego ni durante el
incendio, no pudiéndoseles exigir colaborar con las labores de extinción del
incendio, por no ser arrendatarios. Negando el monto de los daños y
perjuicios demandados. Afirman expresamente que las causas del incendio
que produjo la destrucción del local comercial propiedad de la parte actora,
arrendado a la sociedad de comercio Supermercado Hnos Lee, C.A, se debió
a las condiciones de la Estructura del mismo, ya que, citando la Constancia
de Actuación Bomberil, acompañada al escrito de demanda, se refiere a que
el mismo no poseía sistema de detección y alarma, obligatoria en
edificaciones mixtas, no poseía sistema fijo de extinción con medio de
expulsión propia (cajetines con Mangueras), y no cumplía con el Código
Eléctrico Nacional Norma Covenin 200, ya que existían conductores
eléctricos con Tuberías Plásticas P.V.C. y cableado a la intemperie. La
representación judicial de la parte demandada acompañó copia certificada de
las consignaciones inquilinarias, y cuarenta y un recibos de pago de alquiler
sobre el local siniestrado.
La representación judicial de la parte actora, presentó en tiempo oportuno,
escrito de promoción de pruebas, invocando a favor de su representado en
toda forma de derecho, todo el merito favorable que arrojan las actas en el
presente procedimiento. También, a los fines de probar que la parte actora,
ha realizado todas las diligencias pertinentes para que los demandados
arrendatarios lleguen a un acuerdo amistoso con él, por los daños causados,
promovió la notificación realizada al ciudadano BAILIANG LI MO de fecha 16
de marzo 2004, a la 1/10 postmeridiano, firmada por su hijo FONYE LI
HONG YUE titular de la cédula de identidad número 17.314.751 donde se le
notificaba que deberían retirar unos equipos propiedad de sus padres que se
habían recuperado en el incendio marcada al folio número 24. Promovió a los
fines de probar los daños y perjuicios causados, Inspección Judicial
practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma
Sola de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, de fecha 08 de Marzo
de 2004, donde se dejó constancia del estado del inmueble, fotográficamente
con sus negativos. Promovió, a los fines de probar en el presente proceso los
daños y perjuicios causados, la inspección Judicial practicada por el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de Agosto de 2004.
Promueve la constancia de actuación número 009-2004 emanada del Cuerpo
de Bomberos, División de Prevención, con sede en Puerto Cabello, Estado
Carabobo. Igualmente, a los fines de probar en el presente proceso la
relación arrendaticia existente, promovió cuarenta y un (41) recibos de
arrendamiento producidos por la parte demandada, alegando que la relación
arrendaticia “verbis” se consumó a título personal con sus accionistas
BAILIANG LI MO y WU QUIONG FANG DE LI. También, promovió y
consignó en doce (12) hojas veintiuna (21) fotografías tomadas el día del
siniestro (01 de Marzo de 2004). Promovió, Inspección Judicial, en el
Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, Tucacas Estado Falcón, a fin de dejar constancia
sobre el Libro de Novedades llevados por ese Cuerpo Policial el día 01 de
Marzo de 2004, del Expediente signado con el número G-557.380, Delito
Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados. Pide
igualmente se oficie a dicho organismo a los fines de que depongan como
testigos, los ciudadanos: Inspector RAMÓN DÍAZ, y Agente de
Investigaciones RITCHAR RAFAEL SÁNCHEZ y al funcionario agente RITO
CALATAYUD. Promueve también Inspección Judicial en el local N° 04-13
donde ocurrió el siniestro y donde a decir de la apoderada actora, funcionaba
Supermercados Hermanos Lee, y que fue dado en arrendamiento desde
hace aproximadamente Diez (10) años a los ciudadanos BAILIANG LI MO y
WU QUIONG FANG DE LI, a los fines de dejar constancia en que estado se
encuentra actualmente dicho local. Consignó libros formales de LA TASCA y
HOTEL LA ESPERANZA, donde a decir de la apoderada actora, se
demuestra contablemente lo que éstas generaban económicamente para su
mandante, y por el siniestro lo que está dejando de percibir. Promueve las
testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO PEREIRA, YOEL ARÉVALO,
JONDRY ROMERO y el Comisario WILFREDO CORTEZ. Promoviendo
también como testigos, a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ COVA VARGAS,
ARGIMIRO ENRIQUE VARGAS PEÑA, GUENDER MAURICIO BLANCO,
JOSÉ FEDERMAN SÁNCHEZ ACOSTA, ANTONIO LERA, GERMÁN
LEZAMA, RICHART ÁVILA.
La representación judicial de la parte demandada, presentó oportunamente,
escrito de promoción de pruebas, promoviendo, a los fines de demostrar el
hecho de que la arrendataria del inmueble signado con el Numero 04-13, es
la sociedad mercantil SUPERMERCADOS HERMANOS LEE, C.A., ratificó e
hizo valer las copias certificadas expedidas en fecha 20 de Septiembre del
2004 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza
y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se
contrae al escrito suscrito por el ciudadano HONGLIANG Ll MO, venezolano,
mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.383.266, quien
actuando en su condición de Administrador de la ''sociedad mercantil
SUPERMERCADO HERMANOS LEE C.A.'', el día 09 de septiembre de
1997, consignó por ante el referido Juzgado la cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) correspondientes al canon
de arrendamiento mensual del mes de Agosto de 1.997, el cual fue retirado
por el propietario y arrendador, ciudadano MANUEL FARIA GOES. También
invoca y ratifica, los recibos de pago por concepto de pensión de
arrendamiento, emanados del arrendador MANUEL FARIA GOES, portugués
y titular de la cédula de identidad número 1.023.060, suscritos por éste y
debidamente cancelados por la sociedad de comercio SUPERMERCADO
HERMANOS LEE, C.A. Invoca la Constancia de Actuación Bomberil
consignada por la parte actora, promueve Prueba de Informes para que se
oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a
fin de que informe si en la oportunidad de ocurrir el incendio, se efectuó
alguna denuncia por saqueo.
La representación judicial de los demandados presentó escrito de oposición
a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2004, se admitieron las
pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de evacuación del
testigo, FRANCISCO JOSÉ PEREIRA.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de declaración del
ciudadano YOEL ANTONIO AREVALO MOLINA.
El 29 de Noviembre de 2004, el ciudadano Leonardo Albino Molina, en su
condición de experto fotógrafo nombrado en la Inspección Judicial, consignó
las fotografías tomadas en dicho acto con sus respectivos negativos.
En fecha 08 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del
ciudadano JOSÉ FEDERMAN SÁNCHEZ ACOSTA.
El 08 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del testigo
JESÚS ANTONIO LERA ADRIÁN.
En fecha 08 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del
testigo GERMÁN ENRIQUE LEZAMA OJEDA.
En fecha 09 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del
ciudadano RICHARD JOSÉ ÁVILA.
En fecha 13 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del
testigo EDUARDO JOSÉ COVA VARGAS.
En fecha 13 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del
testigo ARGIMIRO ENRIQUE VARGAS PEÑA.
En fecha 13 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del
testigo GUENDER MAURICIO BLANCO.
En fecha 22 de Diciembre de 2004, la representación judicial de la parte
demandada anunció tacha de falsedad del Libro Diario de la Tasca Hotel La
Esperanza, formalizando la tacha en fecha 18 de Enero de 2005, aduciendo
que el libro presenta adulteraciones en el sello del registro, no existiendo
solicitud escrito a nivel de registro, los datos que contiene el libro referentes
al registro del Hotel Tasca La Esperanza, son inciertos y falsos en razón de
dichos datos registrales le corresponden al fondo de comercio “Super Abasto
Carnicería y Licorería La Esperanza”.
En fecha 25 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte
demandada presentó Escrito de Informes. En la misma fecha, la
representación judicial de la parte demandante presentó Escrito de Informes,
consignando declaración jurada de ingresos brutos y recibos de pago de
impuestos municipales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003.
La parte demandada hizo Observaciones a los Informes de la parte actora,
en fecha diez de Marzo de 2005.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal procede a
decidirla, con fundamento en las siguientes motivaciones de hecho y de
derecho:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506
del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus
afirmaciones de hecho, razón por la cual este Tribunal pasa de seguidas al
Análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas válidamente
por las partes en el presente proceso.
Cursa a los folios desde el 14 al 23 del expediente documento de propiedad
del inmueble objeto del incendio, debidamente registrado en la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, del Estado Falcón, bajo el
N° 55, Folios 142 al 148, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Primer
Trimestre del año 1.981, de fecha 10 de Marzo de 1981; dicho documento es
apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos
1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado en la oportunidad
legal respectiva, y del cual se deriva que el actor era el propietario del
inmueble incendiado, hecho este aceptado expresamente por la parte
demandada.
Cursa al folio 24 del expediente relación de bienes de los demandados
rescatados del incendio, notificada a decir de la parte actora al hijo de los
demandados. Dicho documento no es apreciado por el Tribunal por ser
impertinente a los fines de la controversia, por cuanto a través del mismo no
se demuestra culpabilidad alguna de los demandados en el siniestro, ya que
carece de valor probatorio una carta misiva emanada del promovente
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 19
de Diciembre de 2003, Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso:
Autocamiones Corsa, C.A., contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A.)
Cursa a los folios del 25 al 50 del expediente Inspección Judicial Extralitem
evacuada en fecha 08 de Marzo de 2004 por el Juzgado de los Municipios
Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, dicha Inspección Judicial Extralitem es apreciada conforme a
la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual una
Inspección Extralitem, practicada dentro de los presupuestos procesales del
artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito
está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando
en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en
juicio (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de
fecha 15 de Noviembre de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Ramírez
Jiménez. Caso: American Sur, S.A. Vs. Pedro Añez Sánchez), como prueba
indiciaria, en cuanto a la gran magnitud de los daños ocasionados por el
incendio, que ameritan su demolición total, lo cual es aceptado
expresamente por la representación judicial de la parte demandada, cuando
en el escrito de contestación de la demanda afirma que “…es de capital
importancia referirnos a las causas del incendio QUE PRODUJO LA
DESTRUCCIÓN DEL LOCAL COMERCIAL PROPIEDAD DE LA PARTE
ACTORA…” negritas y mayúsculas de este Tribunal). Igualmente, dicha
Inspección Extralitem, tiene valor indiciario sobre la afectación parcial de la
Tasca y del Hotel La Esperanza.
Cursa a los folios desde el 51 al 112 del expediente Inspección Judicial
Extralitem evacuada en fecha 30 de Agosto de 2005 por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, dicha
Inspección Judicial Extralitem es apreciada conforme a la doctrina del
Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1.429 del Código Civil, como prueba indiciaria, en cuanto a que en el
Local 04-13 funcionaba un fondo de comercio denominado Supermercado
Hermanos Lee, C.A. (Hecho no controvertido), así como, respecto a los
daños de gran magnitud producidos por el incendio observados en las
paredes, pisos, techos, pared lateral parcialmente derribada, encontrándose
el techo del local destruido, observándose varias partes de vigas retorcidas y
todo el material del cual estaba construido el techo desprendido. Que la
tasca ubicada en la parte superior no se encuentra funcionando, todo el
mobiliario y enseres se encuentran en completo desorden y algunos
deteriorados, observándose daños en el piso en la estructura de
construcción, con las paredes agrietadas al igual que el piso, que las siete
habitaciones no se encuentran funcionando, presentando daños en su
estructura.
Cursa al folio 328 del expediente Inspección Judicial evacuada en fecha 22
de Noviembre de 2004, evacuada en las instalaciones donde funcionaba el
Supermercado Hermanos LEE C.A., y las Tasca y Hotel la Esperanza. Esta
Inspección fue promovida y evacuada dentro del presente proceso, lo que
permitía el control de la prueba por la parte demandada, razón por la cual el
Tribunal le otorga mérito probatorio, con fundamento en el artículo 472 del
Código de Procedimiento Civil. Prueba que el inmueble se encuentra en total
estado de deterioro, con parte del techo caído, quemado en su totalidad, con
filtraciones del piso superior (donde funcionaba el Hotel y Tasca la
Esperanza), con vigas y piñatas descubiertas en el techo, con vigas de
soporte dobladas; que en la parte superior del piso se encuentra agrietado,
así como parte de las paredes.
Las dos Inspecciones Extralitem adminiculadas con la Inspección Judicial
practicada en fecha 22 de Noviembre de 2004, con el informe presentado por
el Cuerpo de Bomberos que actuó en el siniestro; unidas a las propias
afirmaciones de la parte demandada en su escrito de contestación de la
demanda, hacen plena prueba de la destrucción total del inmueble donde
funcionaba el Supermercado Hermanos Lee C.A., a causa del incendio, y la
consecuente necesidad de demoler toda su estructura y, por ende, la
construcción donde funcionaban la Tasca y el Hotel La Esperanza.
Cursa a los folios 113 al 115, Registro Mercantil correspondiente a la firma
personal SÚPER ABASTOS, CARNICERÍA Y LICORERÍA LA ESPERANZA.
Dicho documento es apreciado por el Tribunal conforme lo dispuesto en el
artículo 1360 del Código Civil, del cual se evidencia el carácter de
comerciante del actor, ciudadano Manuel Faria Goes.
Cursa a los folios 116 y 117, Constancia de Actuación No. 009-2004, del
Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado
Carabobo, apreciada por el Tribunal como “documento público
administrativo”, por emanar de funcionario de la Administración Pública, en
ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, los cuales no
están sujetos a ratificación mediante la prueba testimonial, por estar dotados
de una presunción de veracidad y legitimidad, (Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Social, Sentencia No. 803 de fecha 16 de diciembre de
2003. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso: Carlos Jesús Ramírez
Sanoja vs. Ziade Hermanos, C.A. (Ziherca); que al no haber sido
desvirtuada, sino promovida por ambas partes, demuestran que al momento
de ocasionarse e incendio, el inmueble no poseía sistemas de detección y
alarma, obligatoria en Edificaciones Mixtas; no poseía sistema fijo de
extinción con medio de Expulsión Propia (cajetines con mangueras), no
cumplía con el Código eléctrico Nacional, ya que se observaron conductores
eléctricos en Tuberías Plásticas P.V.C. y cableado a la intemperie. También
prueba la destrucción total de la edificación donde funcionaba el
Supermercado Hermanos Lee y los daños sufridos por la Tasca y Hotel La
Esperanza que funcionaban en la parte superior del local siniestrado.
Cursa a los folios desde el 118 al 129 del expediente documentos
contentivos de compras de terrenos y bienhechurías por parte de los
ciudadanos Bailiang Li Mo y Quiong Fang Wu de Li, estos documentos no
aportan nada en la resolución del presente juicio, ya que no están referidos a
un hecho controvertido en la presente causa
Cursa a los folios desde el 130 al 137 del expediente Acta Constitutiva
Estatutaria de la sociedad mercantil SUPERMERCADO HERMANOS LEE,
C.A., dicho documento es apreciado por el Tribunal conforme a lo dispuesto
en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra la
existencia de una compañía anónima cuya denominación social fue
señalada, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 21 de julio de 1994, bajo
el No. 5, tomo 3-A, la cual está conformada por los demandados como
únicos accionistas, quienes según expresamente declaran los apoderados
demandados en su escrito de contestación son cónyuges entre si.
Desde el folio 138 al 145 del expediente rielan documentos relacionados con
Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil SUPERMERCADO
HERMANOS LEE II, C.A., dichos documentos no son apreciados en cuanto
al mérito de la causa por ser impertinentes en cuanto los hechos
controvertidos, ya que dicha empresa es ajena a la relación arrendaticia y no
se encuentra vinculada con la producción del incendio.
Cursa a los folios 217 a 229, copia certificada de la consignación inquilinaria,
efectuada por el ciudadano HONGLIANG LI MO, actuando como
administrador de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS Hnos LEE, C.A.,
la cual en la Boleta de Notificación aparece como habiendo consignado a
título personal y el arrendador, hoy actor, la recibe haciendo expresa alusión
a que el ciudadano HONGLING LI MO, es el arrendatario del local. Dicha
documentación pese a ser un documento público, no es apreciado por el
Tribunal por generar dudas acerca de la identidad del arrendatario, tanto por
parte del Tribunal receptor de la misma, plasmada en el acto de
comunicación procesal dirigido al arrendador (Boleta de Notificación), como
por la propia declaración del arrendador al momento de recibirla, en cuyos
casos se identifica al depositante como arrendatario a título personal y no
como representante de sociedad mercantil alguna.
Cursa a los folios desde el 176 al 216 del expediente cuarenta y un (41)
recibos de alquiler a favor de “Ermanos Lee” (sic), dichos recibos merecen fe
al Tribunal, por haber sido reconocidos expresamente por la representación
judicial de la parte actora, demostrando la larga data de la relación
arrendaticia, así como, la identidad de la arrendataria (Hermanos Lee, C.A.),
sin perjuicio del traspaso de obligaciones que se estudiará cuando se analice
la falta de cualidad o interés de los demandados en sostener el presente
procedimiento, a través de la doctrina del levantamiento del velo.
Cursa a los folios 333, 334 y sus vueltos declaración del testigo FRANCISCO
JOSÉ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.490.658, de
23 años de edad, de profesión u oficio policía, quien expuso: Que se
encontraba de guardia, haciendo labores de patrullaje, el día 01 de Marzo,
cuando se suscitó un incendio en el local donde funcionaba Supermercado
Hermanos Lee; que recibieron una llamada del Comando, avisando del
incendio, que presenció cuando el hijo del Sr. Bailiang (Fon Yee), mandó a
donar la mercancía que se pudo salvar en el incendio; que había visto al
ciudadano Bailing en el lugar donde ocurrió el incendio, que el Sr. Bailiang
había permanecido Diez o quince minutos en dicho lugar, que los pobladores
con baldes de agua y mangueras, fueron los primeros que ayudaron a
sofocar el incendio; que había ido a declarar al Tribunal por cuanto en el
Comando llegó un informe donde decía que tenía que ir al Tribunal a
declarar; que estuvo presente cuando el Cuerpo de Bomberos hizo presencia
en el lugar; que después que llegó el oficio su jefe superior inmediato le
había dicho que viniera; que el Sr. Bailiang es un hombre alto, blanco, con el
pelo chiflado, que conoce al ciudadano Bailang Lee y a Fon Yee, declaró no
saber quién es el actor y luego dice conocerlo sólo de vista. Este Tribunal de
conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no
aprecia la declaración de este testigo, por haber incurrido en contradicciones
al afirmar no saber quién es el actor y luego dice conocerlo sólo de vista.
Cursa a los folios 335 y 336 del expediente la declaración del testigo YOEL
AREVALO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número
13.455.589, de 26 años de edad, de profesión u oficio Policía, domiciliado en
la Urbanización Lomas del Este, Churuguara, Estado Falcón, quien depuso:
que estuvo presente el día cuando se suscitó el incendio en el local donde
funcionaba el Supermercado Hermanos Lee; que se apersonó en el sitio de
los hechos por haber sido llamado del Comando, por encontrarse en la
patrulla; que no se acuerda la hora exactamente, pero que era
aproximadamente como los dos de la tarde; que una muchedumbre del
pueblo fueron los primeros que llegaron y con tobos estaban ayudando a
apagar el fuego; que había recibido ordenes de custodiar el incendio, y que
lo dejaron de hacer cuando el Sr. Fonyee dijo que dejaran que se llevaran
esa mercancía porque ya no servía, y el Comisario nos dijo que dejáramos
eso así; que había visto al Sr. Bailiang, papá de Fon Yee y dueño del
Supermercado Lee, llegar al lugar, pues hacia más de 15 minutos él se
encontraba en el lugar, y que alguien le pasó una caja registradora a Bailiang
y dicho ciudadano se fue, y que de allí no lo vieron más; que no vio al Sr.
Bailiang ni a su hijo Fon Yee ayudar a la extinción del incendio, que se
encontraba declarando porque al Comando había llegado un oficio donde
decía que viniera a declarar; que su superior jerárquico inmediato le informó
que tenía que venir a declarar; que estaba presente cuando los Bomberos
llegaron al lugar del siniestro, no acordándose la hora exacta, que conoce al
Sr. Bailiang Lee, porque el es comerciante y la gente va a comprar allá, que
el Sr. Bailiang Lee y Fon Yee, duraron en el lugar como quince minutos; que
se llevaron la caja y se fueron, que para el momento que ocurrió el siniestro,
las Santamarías estaban cerradas, que no conoce a la parte actora. Este
Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que es
un testigo presencial y por no haber incurrido en contradicciones.
Cursa a los folios 366 y 367 del expediente la declaración del testigo JOSÉ
FEDERMAN SÁNCHEZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de
Identidad número 12.744.167, de 31 años de edad, de profesión u oficio
Mecánico, domiciliado en la Calle Páez, cruce con Bermúdez, Casa S/N de la
población de Tucacas, Estado Falcón, quien expuso: que estuvo presente el
01 de Marzo a eso de la una y media de la tarde en el lugar donde se produjo
el incendio (Supermercado Hermanos Lee), ya que frecuentaba por esos
lados; que los pobladores de Tucacas fueron los que ayudaron a apagar el
incendio y que él se encontraba con la población ayudando a apagarlo; que
se utilizaron multitud de baldes, tobos mangueras; que se retiró del lugar de
los hechos como a las siete de la noche; que conoce al demandado Bailiang
Li y a su hijo Foon Yee; ya que es un comerciante y lo conoce como tal; que
el ciudadano BAILIANG Ll y a su hijo FOON YEE, no ayudaron en ningún
momento para apagar el incendio; que ciertos comerciantes de la zona
facilitaron sus extinguidores para ayudar a apagar el fuego; que lo único que
hizo el ciudadano BAILIANG Ll fue tomar la caja registradora y marcharse;
que el ciudadano FOON YEE, dio la orden que se llevaran lo que quedara,
una vez extinguido el incendio; que no tenía ningún interés personal en
declarar en el presente juicio; Que conoce al ciudadano Manuel Faria Goes
de simple vista; que frecuentaba el área cuando ocurrió el incendio y la hora
era como a la una y pico; que frecuentaba por ahí porque vive a dos cuadras
del lugar; que se encontraba en la placita la fuente, donde pudo observar la
masa de humo que salía; que llegó al lugar como a la una y media
aproximadamente y se retiró de siete a ocho de la noche; que los pobladores
atacaron el fuego por el lateral y por el frente también; que luego habían
llegado los Bomberos y que también llegaron camiones cisternas, que los
ciudadanos BAILIANG Ll y FOON YEE no estaban allí, que ellos llegaron
después que el cuerpo de bomberos se iba a retirar; Que el Cuerpo de
Bomberos lo que hizo fue refrescar la pared de un comercio que queda al
lado; que el ciudadano Manuel Faria Goes se encontraba presente en el
lugar del siniestro y prestó su tanque de agua; que tuvo conocimiento de los
hechos que está declarando, cuando vio la masa de humo, lo ocurrido. Este
Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que es
un testigo presencial y por no haber incurrido en contradicciones.
Cursa a los folios 369 y 370 del expediente la declaración del testigo JESÚS
ANTONIO LERA ADRIÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad
número 13.664.954, de 29 años de edad, de profesión u oficio Ganadero,
domiciliado en la Avenida principal, Casa No 07, de la población de Tucacas,
Estado Falcón, quien depuso: que se encontraba presente durante las
labores de extinción del incendio en la oportunidad que sucedió; que el
incendio se originó como a la una a una y media de la tarde; que se
encontraba específicamente en la avenida principal frente al incendio; que
los pobladores fueron los que extinguieron el incendio, con ayuda de tobos y
unas mangueras que estaban ahí de los locales laterales y los camiones
cisternas de la Alcaldía; que los ciudadanos BAILIANG Ll y a su hijo FOON
YEE, no colaboraron en la extinción del incendio; que el Sr. FOON YEE
ordenó donar la mercancía que se salvó; que estaba al lado del Sr.
BAILIANG Ll cuando le pasaron la registradora del supermercado y se fue;
que estuvo presente en el lugar a la una y media de la tarde y se retiró como
a las nueve a diez de la noche; que los ciudadanos BAILIANG Ll y a su hijo
FOON YEE, se retiraron del lugar del siniestro, entre las dos y tres de la
tarde, no sabiendo la hora especifica; que el ciudadano FOON YEE, donó las
mercancías del negocio directamente; y dijo a las personas que estaban allí
que aprovecharan eso; que los funcionarios del Cuerpo de Bomberos
llegaron como a las cinco de la tarde y se retiraron aproximadamente como a
las siete y media a ocho de la noche; que iba pasando por el lugar en el
momento en que se inició el fuego y se paró para a ayudar a las personas;
que los Bomberos lo que hicieron fue alejar a las personas del lugar del
siniestro informando sobre el peligro de desplome. Este Tribunal de
conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la
declaración testimonial que antecede por considerar que es un testigo
presencial y por no haber incurrido en contradicciones.
Cursa a los folios 371 y 372 del expediente la declaración del testigo
GERMÁN ENRIQUE LEZAMA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de
Identidad número 13.336.539, de 28 años de edad, de profesión u oficio
Mecánico Náutico, domiciliado en el Centro Said III, Cabaña No 83, de la
población de Tucacas, Estado Falcón, quien depuso: que fue uno de los que
ayudó a apagar el incendio que se produjo en el Supermercado Hermanos
Lee; que se hizo mediante cadenas humanas y tobos con agua, arenas,
extintores prestados por los comerciantes de la zona; que el incendio se
produjo como a la una y media, y que él se encontraba saliendo de la casa
de su suegra quien vive a pocos metros del local del incendio; que se retiró
del lugar como a las seis y media, cuando ya estaba cayendo la noche; que
cuando llegaron los Bomberos ya los pobladores hablan extinguido la mayor
parte del incendio, quedando sólo la labor de ventilación; que para el
momento que él hizo acto de presencia en el lugar del siniestro las puertas
Santamaría estaban cerradas; que conocía de vista al ciudadano BAILIANG
Ll, dueño del Supermercado Hermanos Lee, es decir el papá de FOON YEE;
que no vio al ciudadano Bailiang Li ni a su hijo ayudando a apagar el
incendio; que vio cuando alguien le dio la caja registradora del supermercado
Hermanos Lee a un chino; que no se acordaba de la fecha exacta en que
ocurrió el incendio, pero la hora aproximada era como de una a una y media;
que no sabe cuando se retiraron los Bomberos porque cuando él se marchó,
los bomberos todavía estaban en el lugar; que se encontraba ubicado en la
parte del frente del local y fueron las personas quienes abrieron la santa
maría; que no podía decir la edad, ni las características del ciudadano
BIALIANG LI, pero si podía describir la persona que estuvo en el sitio. Este
Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil, no aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que
el testigo ha incurrido en contradicciones, cuando afirma haber visto y
conocer al demandado y luego, dudar sobre la identidad de la persona que
estuvo presente al momento de ocurrir el incendio.
Cursa a los folios 373, 374 y 375 del expediente la declaración del ciudadano
RICHARD JOSÉ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número
11.100.787, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante,
domiciliado en calle La Manga, casa s/n, Barrio Libertador, Tucacas, Estado
Falcón, quien depuso: que el incendio se originó en el Hermanos Lee, como
a la una y media de la tarde; que él colaboró en las labores de extinción del
mismo; que muchas personas ayudaron a apagar el fuego; que tenían
mangueras, tobos de agua, extinguidores; que el Cuerpo de Bomberos llegó
como a las cinco de la tarde; que conoce de vista al Sr Bailiang Li y a su hijo
Fon Ye; que él le había entregado al Sr. Bailiang Li, la caja registradora del
local; que al rato de producirse el incendio llegaron unos agentes de la
policía, luego la Guardia Nacional y luego más agentes; que cuando llegaron
los Bomberos, el incendio estaba controlado, por los pobladores, el carro de
Cadafe y los camiones cisterna de la Alcaldía; que los chinos llegaron al
ratico de haberse incendiado eso, después que el chino Bailiang Li que
recibió la registradora se fueron y después que llegó el hijo Fon ye, pero no
ayudaron a nada, que no tenía amistad con el ciudadano Manuel Faria Goes;
que lo conoce porque tiene un comercio ahí; que no sabe cuantas personas
estaban ayudando a sofocar el incendio pero que había bastante gente; que
llegó como a la una o una y media y se retiró después que se había apagado
el fuego; que cuando llegaron los bomberos actuaron por delante pero el
fuego ya estaba apagado, ellos hicieron presencia y dijeron que se metían
por el frente para enfriar las paredes porque se podía caer esas paredes; que
no recordaba la hora específica cuando el Sr. Bailiang Li y su hijo estuvieron
en el lugar, pero cuando llegaron le había entregado la registradora y que no
es supuestamente la caja registradora, fue la registradora color crema que se
la pasó junto a una Guardia Nacional al papá de Fon Ye, quien es un flaco
alto, pelo negro, blanco, que tiene alrededor de 46 a 50 años; que los
funcionarios del Cuerpo de Bomberos del lugar del siniestro, se retiraron
después que echaron el agua a las paredes, sin acordarse la hora precisa.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por
considerar que es un testigo presencial y por no haber incurrido en
contradicciones.
Cursa a los folios 381, 382 y 383 del expediente la declaración del testigo
EDUARDO JOSÉ COVA VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, de
profesión u oficio organizador de ventas, titular de la cédula de identidad
número 12.426.120, domiciliado en la Calle Bermúdez casa No. 38, Tucacas,
Estado Falcón, quien depuso: Que fue uno de los colaboradores en las
labores de extinción del incendio que se produjo en el Supermercado
Hermanos Lee, que el incendio ocurrió el 01 de Marzo aproximadamente
como a la una de la tarde; que él vive en la parte trasera donde ocurrió el
incendio; que utilizaron baldes, mangueras, extintores de los comerciantes
cercanos, que eran como cincuenta extintores; que los vecinos del sector
colaboraron mucho, sacando tobos a las calles; que conoce al Sr. Baliliang Li
y a su hijo Fong Ye, porque es comerciante de la zona, que el Sr. Bailiang le
abrió la Santamaria a petición de los pobladores y un muchacho de nombre
Richard Ávila, le sacó la caja registradora y se la entregó, luego no lo vimos
más, que los Bomberos llegaron como a las cinco y media a seis de la tarde,
que el Sr. Bailiang Li, no quería abrir la Santamaria y los pobladores lo
estaban acosando para que abriera, que los pobladores habían empezado a
romper los candados, que no podía distinguir quiénes estaban al lado del Sr.
Bailiang Li cuando recibió la caja registradora. Este Tribunal de conformidad
con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la
declaración testimonial que antecede por considerar que el testigo ha
incurrido en contradicciones, sobre la identidad de los agentes del orden
público presentes al momento de ocurrir el siniestro, cuando depone en la
repregunta número 4.
Cursa a los folios 384 y 385 del expediente la declaración del testigo
ARGIMIRO ENRIQUE VARGAS PEÑA, venezolano, de 37 años de edad,
titular de la cédula de identidad 8.600.464, de profesión u oficios: Técnico
Eléctrico, domiciliado en Calle Ayacucho diagonal a la canal, Tucacas,
Estado Falcón, quien depuso: Que fue uno de los colaboradores en la
labores de extinción del incendio en el Supermercado Hermanos Lee; que el
incendio se produjo el 01 de Marzo como a la una o una y pico; que él iba
pasando por la avenida en un vehículo como a la una y media y había
movimiento y había humo y se paró; que cuando pasó las santamaria
estaban cerradas y salía humo; Que los pobladores ayudaron a extinguir el
fuego con tobos, mangueras y extinguidores; que la Alcaldía colaboró con los
camiones cisterna y el hidrojet de Cadafe que también trajeron y que los
bomberos llegaron al final, ya prácticamente para refrescar; que conoce de
vista al ciudadano BAILIANG LI y a su hijo FONG YE, que son los dueños del
supermercado; Que el ciudadano BAILIANG LI y a su hijo FONG YE no
ayudaron a extinguir el fuego; Que el BAILIANG LI y su hijo FONG YE
llegaron al lugar del siniestro, hasta que le pasaron una maquina registradora
y se la llevó (Bailiang Li); que se retiró del lugar del incendio como a la
noche; que no es amigo del ciudadano Manuel Faria Goes (Salvador) y su
familia; que no presenció cuando se inició el incendio, que iba pasando por el
frente y vio el alboroto y el humo que salía, que era como la una y media;
que los bomberos llegaron pasadas las cinco de la tarde. Este Tribunal de
conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la
declaración testimonial que antecede por considerar que es un testigo
presencial y por no haber incurrido en contradicciones.
Cursa a los folios 386 y 387 del expediente la declaración del testigo
GUENDER MAURICIO BLANCO, venezolano, de 30 años de edad, titular de
la cédula de identidad número 12.744.491, de profesión u oficios Obrero,
domiciliado en la calle Miranda, casa S/n, Tucacas Estado Falcón, quien
depuso: Que el fuego se inició el 01 de Marzo como a la una, una y media.;
que él se encontraba en la panadería y la gente decía que se queman los
chinos; que cuando llegó las Santamaria estaban cerradas y el pueblo como
pudo las abrió; que conoce de visa al dueño del Supermercado Hermanos
Lee, ciudadano BAILIANG LI y su hijo FONG YE, porque ha ido a comprar
cuando estaba el abasto; que los pobladores fueron los que ayudaron a
extinguir el fuego; que el ciudadano Bailiang Li recibió la caja registradora del
supermercado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por
considerar que es un testigo presencial y por no haber incurrido en
contradicciones.
Sobre los libros formales de comercio, consignados por la parte actora y la
tacha de falsedad intentada, este Tribunal observa:
Los Libros de Comercio, pese a poder hacer prueba entre comerciantes por
hechos de comercio (Código de Comercio, artículo 38) y que su puesta en
uso requiere de su previa presentación al Tribunal o Registrador Mercantil,
en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la
localidad donde no existan aquellos funcionarios (Código de Comercio,
artículo 33) deben ser considerados documentos privados por cuanto en la
transcripción de datos interviene únicamente el comerciante, por lo tanto, el
anuncio de su tacha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 444 del
Código de Procedimiento Civil, debe ser efectuada dentro de los cinco (5)
días siguientes a su presentación, quedando entendido que su formalización
requiere la expresión precisa de las motivos expresados en el artículo 1.381
del Código Civil a que se quiera hacer referencia.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada,
propuso la tacha de falsedad de los libros de comercio presentados en forma
extemporánea por tardía, al efectuarse 26 días de Despacho siguientes a la
publicación de las pruebas promovidas, por lo que, amén que en su
formalización tampoco había expresado las causales taxativas establecidas
en el artículo 1.381 del Código Civil a que se hacen referencia, a criterio del
Tribunal la tacha propuesta es extemporánea y por ende carece de cualquier
valor, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38 del Código de Comercio, declara que los asientos efectuados en
los mismos hacen prueba a favor y en contra de la parte actora, en cuanto a
la demostración de sus ingresos brutos y gastos. ASÍ SE DECIDE.
Cursa a los folios 442 al 447 del expediente declaraciones juradas de
ingresos brutos y recibos de pago de impuestos municipales
correspondientes a los años fiscales 2001, 2002 y 2003, del Hotel y Tasca La
Esperanza. Dichos documentos merecen fe a este Tribunal de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo
se infieren los ingresos brutos obtenidos en los respectivos años fiscales por
la parte actora en el ejercicio de su actividad económica de Hotel y Tasca,
cuyos montos globales corresponden a la sumatoria de los ingresos por
bienes y servicios transcritos en el libro diario antes analizados.
Al folio 328 y su vuelto, cursa Inspección Judicial evacuada en fecha 22 de
Noviembre de 2004, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón,
promovida por la parte actora a los fines de probar una supuesta denuncia
formulada ante ese Cuerpo Policial por el hijo del ciudadano BAILIANG LI.
Practicada la Inspección dentro del proceso, no se evidenció que tal
denuncia existiera en el Libro de Novedades llevados por esa institución
policial; ya que sólo consta que la denuncia la formuló (vía telefónica) el
Comisario de la Policía Uniformada del Estado Falcón con sede en Tucacas,
Comisario Wilmer.
Analizado y establecido el valor probatorio de las pruebas aportadas
válidamente al proceso por las partes, corresponde al Tribunal conocer de la
excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de los
demandados en sostener el presente procedimiento, alegada por su
representación judicial, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Tradicionalmente, las sociedades anónimas han sido consideradas como las
personas jurídicas típicas, en las cuales sus características principales, a
saber: nombre, nacionalidad, autonomía patrimonial, desembocaban en la
consagración de un privilegio referido a la responsabilidad limitada de los
socios frente a las obligaciones asumidas por el ente social, el cual proclama
en definitiva, la completa separación entre el ente social y los miembros que
lo componen.
Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia moderna ha mitigado las premisas
de separación absoluta entre el ente social y los miembros que la componen,
relajando el hermetismo de las sociedades anónimas en aras de proteger los
intereses de terceros afectados por el abuso en la personalidad jurídica de
los entes societarios, siendo su manifestación más trascendental, la
originada en la jurisprudencia norteamericana, con la llamada doctrina
“disregard of the legal entity” (desentendimiento de la personalidad jurídica),
según la cual los jueces, basándose en la equidad, pueden prescindir de la
forma externa de la persona jurídica para, penetrando a través de ella,
alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura.
La doctrina del levantamiento del velo, como fórmula de penetración en las
personas jurídicas, tiene pues como fundamento, la necesidad de conciliar
principios constitucionalizados a la seguridad jurídica frente a la noción de
justicia y buena fe, mediante el sancionamiento del fraude a la ley, abuso de
derecho y ejercicio antisocial del mismo.
El levantamiento del velo, como doctrina vanguardista que afecta a la
persona jurídica, como institución básica del Derecho Civil y eje del Derecho
de Sociedades, que se justifica por el hecho de que la impenetrabilidad,
consecuencia del hermetismo de la persona jurídica, no es sino una muestra
de la deformación del concepto de persona jurídica manifestada en su
generación a través de las diversas etapas de la evolución dogmática otrora
consolidada con el pandectismo alemán tardío (Carmen Boldó Roda.
Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español.
Navarra. 2000. Editorial Aranzadi. Página 41).
No puede esgrimirse el hermetismo de las personas jurídicas, cuando se
trata de situaciones en las cuales ha habido una extralimitación en el uso de
las personas jurídicas, en cuyo caso, resulta inaplicable el régimen jurídico
en materia societaria, por ser circunstancias ajenas a las llamadas
condiciones de uso del concepto de sociedades anónimas, ya que el
principio de la responsabilidad limitada está presente en una forma
fundamental dentro del derecho societario, no puede servir de excusa en la
formación y propagación de abusos crecientes que deforman los fines para
los cuales se estatuye el derecho societario, que en ningún caso, pueden
servir para evadir las propias obligaciones establecidas en el ordenamiento
jurídico.
Sobre el llamado levantamiento del velo, existe una sentencia histórica del
Tribunal Supremo Español, de fecha 28 de mayo de 1984, (citada por
Ricardo del Ángel Yáguez. “La Doctrina del Levantamiento del Velo de la
persona jurídica en la jurisprudencia”. Madrid. 1997. Editorial Civitas. Páginas
68 y 69), en la cual se establecieron los postulados básicos en que se
fundamenta tal institución, a saber:
“... desde el punto de vista civil y mercantil la más autorizada doctrina, en el
conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la
Constitución (artículos 1.1. y 9.3), se ha decidido prudencialmente, y según
casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad, y acogimiento del
principio de buena fe (artículo 7.1. del Código Civil), la tesis y práctica de
penetrar en el “substratum” personal de las entidades o sociedades, a las
que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al
socaire de esa ficción o forma legal (de respecto obligado, por supuesto) se
puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como
camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil) admitiéndose la posibilidad
de que los Jueces puedan penetrar (“levantar el velo jurídico”) en el interior
de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa
independencia (artículo 7.2. del Código Civil) en daño ajeno o de “los
derechos de los demás” (artículo 10 de la Constitución) o contra intereses de
los socios, es decir, del mal uso de su personalidad, de un “ejercicio
antisocial” de su derecho (artículo 7.2. del Código Civil), lo cual no significa -
ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la
personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al
Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la
actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y “constitutiva”
personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su
composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la
determinación de su responsabilidad ex contractu o aquiliana, porque, como
se ha dicho por la doctrina extranjera, ”quien maneja internamente de modo
unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que
existen exteriormente varias organizaciones independientes” y menos
“cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea
directamente o a través de los testaferros o de otra sociedad”, según la
doctrina patria.”
De acuerdo a lo antes expuesto, la doctrina de levantamiento del velo de las
personas jurídicas, constituye un método de excepción, mediante el cual el
Juez pueden penetrar en las personas jurídicas, prescindiendo de su forma
externa para alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura, a
los fines de conciliar principios constitucionalizados a la seguridad jurídica
frente a la noción de justicia y buena fe, en casos específicos de fraude a la
ley, abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, la cual en nuestro
ordenamiento jurídico tiene su apoyo en el artículo 2 de la Constitución
Nacional que reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político”; en el principio de interpretación progresiva de los derechos,
consagrado en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, así como en
artículo 4 del Código Civil que permite la interpretación de las normas
jurídicas conforme a los principios generales del Derecho, la irrenunciabilidad
e imposibilidad de relajación por convenios particulares las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres
(Código Civil, artículo 6), la protección de los terceros de buena fe y la
presunción de buena fe (Código Civil, artículo 789), la sanción al abuso de
derecho (Código Civil, artículo 1.185 primer aparte).
De igual manera, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido aceptada la
teoría de abuso de la forma de las personas jurídicas, principalmente, en
materia fiscal y laboral, en los que se tratan en forma indistinta a las diversas
formas societarias pertenecientes a un mismo grupo o holding, bajo la noción
de los principios de unidad económica, pudiéndose aplicar de igual manera a
los casos de responsabilidad civil, y principalmente, en materia de culpa
aquiliana, en los cuales los acreedores involuntarios se ven impedidos de
proyectar la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad.
En materia de responsabilidad civil, el levantamiento del velo puede constituir
instrumento adecuado o incluso necesario para la obtención de soluciones
ajustadas a la justicia material, pregonado como uno de los valores
fundamentales dentro de nuestra Carta Magna, en virtud de la justa
apreciación y compensación de los intereses comprometidos en cada caso
concreto, para lo cual corresponde al juez penetrar su interior, prescindiendo
de las formas externas, en cuyo caso, debe analizarse las características
propias de los accionistas que la integran y el desarrollo fáctico de su
actividad, a los fines de poder imputar las normas jurídicas sobre
responsabilidad civil al titular de los intereses escondidos bajo la forma de
una persona jurídica.
En el mismo marco de la doctrina del levantamiento del velo como
instrumento para imputar responsabilidad en el orden civil, cabe citar la
doctrina del Tribunal Supremo Español, expuesta en la sentencia de fecha 29
de abril de 1988 (citada por Ricardo del Ángel Yáguez. Op. Cit. Páginas 90 y
91), que reza:
“La autoría de las personas jurídicas en la comisión de hechos ilícitos han
sido sumamente controvertida desde hace muchos años, sin que se haya
llegado a una solución pacífica y últimamente se ha replanteado su estudio a
nivel del Consejo de Europa.
Por lo que respecta a nuestra patria, en el orden punitivo se llegó a una
formula que vio su consagración en el artículo 14 bis según la redacción
dada por la Reforma Urgente y Parcial del Código Penal operada por la Ley
Orgánica 8/1983, de 25 de junio, al reputar sujeto activo de delito al que
actuare como directivo de una persona jurídica o en representación legal o
voluntaria de la misma, aunque no concurran en el y en la entidad en cuyo
nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la
correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del
mismo.
En cambio, en el orden puramente civil o de Derecho privado, es lo cierto
que no existe una teoría general sobre la autoría o participación en los actos
ilícitos civiles, pero cuando de responsabilidad de una persona jurídica se
trata son valederas, en esencia, las mismas connotaciones que se han
indicado anteriormente para la supuesta autoría penal de las sociedades,
desplazando la misma sobre el gerente o representante legal de la entidad y
sin perjuicio, claro está de asumir la propia persona jurídica la
responsabilidad patrimonial.
Finalmente, igual solución ha de admitirse para las llamadas uniones sin
personalidad jurídica, decantando la responsabilidad personal hacia los
gestores o representantes de hecho.
En el supuesto enjuiciado, la sentencia de primera instancia resuelve el
problema por vía de los artículos 1.907 y 1.908, aplicando así una pura
responsabilidad objetiva para depurar la que se deriva del incendio del
inmueble (...)
En cambio, en la de segunda instancia, y que es propiamente objeto de
impugnación por vía de recurso y por el cauce formal del número 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se apela tanto a la doctrina
de la inversión de la carga de la prueba como a la doctrina del riesgo para
llegar a la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil.
En una primera tesis de urgencia habrá que convenir que no puede
satisfacer la teoría de la simple inversión de la carga de la prueba en
supuestos como el ahora controvertido, en que el demandado y recurrente
no es más que dueño del inmueble que disfruta una sociedad anónima a
título de arrendamiento y como poseedor inmediato ya que lo contrario sería
vulnerar de forma patente el principio de presunción de inocencia establecido
en el artículo 24.2 de la Constitución española.
Sin embargo, y conforme a la teoría del riesgo y a cuanto se ha dicho
anteriormente, la responsabilidad del demandado es evidente, aun no
conociéndose el origen del incendio, pero si la existencia y voracidad del
mismo, si se tienen en cuenta elementos tan evidentes de imputación a título
indicado como anteriormente, como son que el asegurado antes y después
del incendio era el demandado y hoy recurrente y que fue quien cobró la
indemnización de la compañía aseguradora y que entre los objetos
asegurados estaban los de la propia actividad negocial de la sociedad
anónima posteriormente constituida a la suscripción de las pólizas de
seguros, ya que éstas no se renovaron después; que era el hoy recurrente
quien ostentaba poderes especiales desde el mes siguiente a la fecha de
constitución de la sociedad anónima, que fue quien aportó a la misma su
propio negocio y suscribió ocho mil acciones de un total de ocho mil cien”.
En este orden de ideas, el levantamiento del velo como fórmula para
prescindir de los formalismos relativos a la estricta separación patrimonial,
entre el ente social y los miembros que la componen, puede basarse en la
identificación de los titulares de los intereses escondidos bajo la forma de
una persona jurídica, en cuya premisa, podrá establecerse la situación
fáctica de una empresa, cuando sus únicos accionistas se presenten como
cónyuges.
La existencia de una sociedad anónima integradas por dos accionistas,
unidos por el vinculo matrimonial, genera per se, una confusión entre la
empresa y las personas físicas que la integran, no pudiéndose alegar la
existencia de una sociedad anónima, integradas por dos únicos socios,
cónyuges entre si, para eludir la responsabilidad civil ocasionada por un
hecho ilícito, bajo el pretexto de un formalismo meramente procesal, como es
la falta de cualidad e interés de los demandados, reales titulares de los
intereses escondidos bajo la fórmula societaria, aplicando los principios
constitucionalizados de Estado de Derecho y de Justicia, con abolición de los
formalismos inútiles, frente a normas procesales, que de ordinario están
impregnadas de formalismos y sujeción a la mera identidad nominal de las
partes del procedimiento.
Se habla de que dos cónyuges, como únicos accionistas de una empresa,
son los verdaderos titulares de los intereses escondidos bajo la formación
societaria, ya que, su participación paritaria se confunde con la propia
comunidad conyugal, cuya normativa posee un eminente carácter de orden
público de carácter irrelajable. La integración del capital social por dos
accionistas unidos en matrimonio, produce que en la realidad práctica hayan
actuado en similitud a la comunidad conyugal.
Sobre la responsabilidad de los únicos accionistas de una empresa, cuando
ellos se encuentran unidos por el vínculo matrimonial, el Tribunal Supremo
Español, en sentencia de fecha 05 de julio de 1.991, citada por Ricardo del
Ángel Yáguez. Op. Cit. Páginas 134 y 135, expresó:
“El siguiente motivo, por el cauce del artículo 1.692, denuncia la infracción de
los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil porque no se pactó con carácter
solidario nada en el documento de 25 de septiembre de 1975. Para resolver
el motivo ha de partirse de las siguientes precisiones: la sentencia recurrida
entiende que la sociedad demandada y sus únicos dos demandado no
pueden ampararse en la diferente personalidad, la jurídica y la individual;
aplica el criterio ya tantas veces sostenido por esta Sala de que la limitación
de responsabilidad no puede mantenerse en las sociedades anónimas, como
la presente, en las que debe descorrerse el velo de la personalidad y,
además, entiende que a la naturaleza del contrato le corresponde una
solidaridad de los firmantes que, a cambio de dinero, recibieron como una
única prestación la totalidad de las acciones por las que se comprometieron
a pagar la suma reclamada.
En consecuencia, ha interpretado la Sala un contrato, ha obtenido
consecuencias razonables, ha declarado la solidaridad y ello no comporta
infracción de los artículos citados, por lo que se rechaza el motivo, a pesar
de la jurisprudencia citada relativa a la declaración de que la solidaridad no
se presume, pues siendo correctas las sentencias citadas no son aplicables
al presente caso, en que la solidaridad ya ínsita en la relación creada,
máxime cuando los deudores son esposos, sujetos a la sociedad de
gananciales, titulares únicos de las acciones y, que, por la separación, no
pueden conseguir una disminución de responsabilidad ni la posible ejecución
en los bienes del esposo demandado, ni le priva de la facultad de repetir
contra su codeudora solidaria”
En el presente caso, habiéndose demostrado y reconocido expresamente el
vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Bailiang Li Mo y Wu
Quiong Fang, quienes se presentan como únicos accionistas de la empresa
Supermercado Hermanos Lee, C.A., lo cual unido a que se demostró la
incidencia directa del accionista sobre los activos de la empresa, cuando el
accionista retiró del lugar del incendio, la caja registradora del prenombrado
fondo de comercio, pese a que la representación judicial de los demandados,
había alegado en una forma por demás tajante, que los accionistas eran
totalmente ajenos a la administración de dicha sociedad, por lo que en
aplicación de la doctrina del levantamiento del velo resulta forzoso declarar la
improcedencia de la falta de cualidad e interés alegada por la representación
judicial de los demandados, ya que en tales circunstancias, los demandados
resultan personalmente obligados por los actos u omisiones imputables a la
persona jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizado lo relativo a la falta de cualidad e interés de los demandados,
corresponde a este Tribunal, entrar a conocer el mérito de la controversia,
para lo cual observa:
El artículo 1.193 primer aparte del Código Civil, contempla la responsabilidad
civil en caso de incendio, como un supuesto de excepción al régimen de
responsabilidad civil en materia de cosas, cuando dispone “Quien detenta,
por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los
cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los
daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su
falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.
De acuerdo a la prenombrada norma legal, la responsabilidad civil por
incendio, constituye un caso de excepción al régimen objetivo de
responsabilidad civil por guarda de cosas, en el sentido que en tales
supuestos debe probarse, la culpa de aquel a quien se demandare la
reparación, suponiendo en tal hipótesis, una remisión al régimen ordinario de
responsabilidad aquiliana previsto en el articulo 1.185 del Código Civil,
quedando entendido que tal régimen de excepción, por la redacción de la
norma que lo contempla, sólo se aplica en materia de la responsabilidad
extracontractual, ya que el artículo 1.193 aparte 2º del Código Civil hace
referencia expresa a que “... no es responsable frente a terceros”, por lo
tanto, la responsabilidad contractual del detentador de la cosa incendiada
ante su dueño se rige por las normas aplicables en razón del contrato
celebrado, o sea, los artículos 1.597 y 1.598 del Código Civil, (José Melich
Orsini. Responsabilidades Civiles Extracontractuales. Caracas. 1981. Página
239), sin perjuicio de la aplicación del llamado cúmulo de responsabilidad el
cual supone que no obstante la existencia de una relación contractual entre
las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños
materiales y morales, es decir, que una culpa dañosa distinta se juntara a
aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, en
cuyo concepto debe reunirse dos condiciones, a saber: 1) que el hecho
implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el
daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien
patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 05
de Febrero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.
Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. vs. Banco Unión
S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido S.A.).
Es por ello que se hace necesario discernir entre los distintos daños
causados y sus fuentes, para de esa forma analizando cada uno de los
supuestos establecer los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil
en juego, ya sea esta contractual o extracontractual.
En este orden de ideas, siguiendo el mismo orden de las reclamaciones
efectuadas por la parte actora, nos toca analizar el daño material y daño
emergente demandado, para lo cual el Tribunal observa:
La doctrina y la jurisprudencia pacíficamente han definido el daño en materia
de responsabilidad civil como toda pérdida, disminución o menoscabo sufrido
por un sujeto de derecho, los cuales han sido clasificados, en dos grandes
grupos, a saber: el daño material y el daño moral, donde la distinción entre
los dos tipos de daño, corresponde a la gran división de los derechos en
derecho patrimoniales (derechos reales y personales) y derechos extra
patrimoniales (derechos de la personalidad, derecho de la familia).
En este orden de ideas, el daño material entendido como toda pérdida
disminución o menoscabo de carácter patrimonial sufrido por una persona,
se subclasifica en daño emergente y lucro cesante, según se trate de toda
disminución del patrimonio (daño emergente) o privación de incremento del
patrimonio ulterior al hecho dañoso (lucro cesante).
En el presente caso, la parte actora pretende se le indemnice por los daños
materiales y morales sufridos, discriminándolos, como el daño material
sufrido en las instalaciones o estructuras del local comercial incendiado, así
como los daños sufridos en el piso superior donde la parte actora ejercía
actividades comerciales propias, demandándose igualmente, el daño
emergente correspondientes a los gastos de demolición de las estructuras
afectadas y el bote de escombros, demandándose, el lucro cesante causado
por lo dejado de percibir por concepto de canon de arrendamiento y lo que se
dejó de percibir por la actividad desarrollada en la tasca y hospedaje, para
demandar por último, el daño moral que según la representación judicial de
la parte, actora, se ocasionó por la angustia y ansiedad generada por el
incendio y las pérdidas de locales comerciales incendiados como de los
ingresos que ellos generaban. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, resulta
inexacta la distinción efectuada entre daños materiales y daño emergente, ya
que la discriminación efectuada en cada uno, corresponden a daños
emergentes, por ser disminuciones en el patrimonio económico de la parte
actora.
Hecha la anterior consideración corresponde a este Tribunal conocer sobre
la procedencia de las reclamaciones efectuadas, sobre la base de los
requisitos de procedencia de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación
de causalidad) atendiendo, según la naturaleza de la reclamación a las
normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual.
En este sentido, declarada como ha sido la cualidad e interés de los
demandados para seguir el procedimiento, corresponde analizar la culpa de
los mismos en la producción del incendio, para lo cual se hacen las
siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó probada en autos, una relación arrendaticia de
larga data sobre el inmueble identificado como Local No. 04-13 del Edificio
La Esperanza, en el cual funcionaba un fondo de comercio denominado
Supermercado Hermanos Lee, en el cual tenían ingerencia y responsabilidad
inmediata los demandados, ciudadanos BAILIANG LI MO y WU QUIONG
FANG DE LI, según se analizó cuando fue decidida la falta de cualidad e
interés invocados por la representación judicial de los demandados.
Igualmente, quedó demostrado que al momento de ocasionarse el incendio,
el inmueble no poseía sistemas de detección y alarma, obligatoria en
Edificaciones Mixtas; no poseía sistema fijo de extinción con medio de
Expulsión Propia (cajetines con mangueras), no cumplía con el Código
eléctrico Nacional, ya que se observaron conductores eléctricos en Tuberías
Plásticas P.V.C. y cableado al intemperie, lo cual pese a considerarse en
principio como una obligación del propietario, tal circunstancia varía al
tratarse de un inmueble arrendado, en cuyo caso, supondría una actuación
negligente de los demandados, ya que según lo dispuesto en el artículo 1595
del Código Civil, debe suponerse que al momento de iniciarse la relación
arrendaticia, tales sistemas de detección y alarma existieron, ya que se
supone que el arrendador había entregado la cosa arrendada en buen
estado y hechas las reparaciones necesarias, máximo cuando la parte
demandada, no demostró haber puesto en conocimiento del propietario “en
el más breve término posible” de todas las reparaciones que debe hacer el
arrendador, entre las que se encontraba la reposición y/o colocación de
sistemas de prevención en materia de detección de incendio y alarma, lo cual
genera la responsabilidad del arrendatario de los daños y perjuicios
causados.
Según lo antes expuesto, la culpabilidad de los demandados se demuestra
con la aplicación de los artículos 1.586, 1.595 y 1.596 del Código Civil, que
rezan:
Artículo 1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen
estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa
necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de
cargo de los arrendatarios.
Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el
arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones
locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en
contrario.
Artículo 1.596.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del
propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad
dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la
cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma
urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el
arrendador.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios
que por su negligencia se ocasionaren al propietario.
De acuerdo a las normas citadas, el arrendador estaba obligado a entregar la
cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias, a realizar
durante todo el tiempo que dure el contrato, todas las reparaciones que la
cosa necesite, salvo las reparaciones menores, para lo cual, corresponderá
al arrendatario notificar al arrendador de todas las reparaciones que esté
obligado a realizar, estableciéndose una presunción en favor del arrendador,
referida a que salvo que se haya hecho la descripción de las condiciones del
inmueble, se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado
y con las reparaciones locativas, por lo que, todos los daños ocasionados por
la omisión de notificación sobre las reparaciones necesarias serán por
cuenta del arrendatario.
En conclusión, quedó demostrado que la parte actora había entregado el
inmueble, dado en arrendamiento, en perfecto estado de mantenimiento y
conservación, ya que la parte demandada no demostró que se hubiera hecho
la descripción de las condiciones del inmueble al momento de la
contratación, por lo que correspondía a los arrendatarios notificar al
arrendador de la necesidad de instalación, reparación y/o sustitución de los
equipos de prevención y alarma de incendios, cuya falta de prueba y por
ende omisión, además de demostrar una conducta negligente a los fines de
la responsabilidad aquiliana, produce la obligación de reparar los daños
causados en materia contractual, todo ello agravado por el hecho de que
según la naturaleza del fondo de comercio explotado (Supermercado), se
sobreentiende que en él se almacenaban productos de gran volatilidad como
son productos de limpieza y papel, lo cual agrava su culpabilidad al no
haberse extremado las labores de prevención. Está plenamente probado que
la relación arrendaticia entre el ciudadano MANUEL FARIA GOES y los
demandados es de vieja data, desde el mes de Junio del año 1.994, según lo
confiesa la propia parte demandada, en su escrito de contestación de la
demanda, de donde se evidencia el descuido, la negligencia, la falta de
observancia de reglamentos y la desidia por parte de los arrendatarios, que
permitieron que el inmueble arrendado llegase a tal grado de deterioro sin
haber efectuado las reparaciones locativas a que estaban obligados por
mandato del artículo 1.595 del Código Civil, ni haber notificado al arrendador
la necesidad de efectuar las reparaciones mayores que el inmueble requería,
lo que los hace responsables del siniestro ocurrido.
Analizado lo relativo, este Tribunal determina la relación de causalidad sobre
la base de las propias afirmaciones de la representación judicial de la parte
demandada, contenidas en su escrito de contestación, en el cual se afirmó
expresamente que las causas del incendio y su propagación se debieron a la
falta de detección y alarma, obligatoria en Edificaciones Mixtas; la falta de
sistema fijo de extinción con medio de Expulsión Propia (cajetines con
mangueras), y la falta de cumplimiento con el Código eléctrico Nacional, ya
que se observaron conductores eléctricos en Tuberías Plásticas P.V.C. y
cableado a la intemperie.
Demostrada la culpa y la relación de causalidad, corresponde analizar si está
demostrado o no los daños y perjuicios demandados, y en tal sentido este
Tribunal Observa:
La destrucción total del inmueble arrendado y como consecuencia, el local
comercial ubicado en su parte superior, está demostrado por las propias
declaraciones de la representación judicial de la parte demandada,
contenidas en su escrito de contestación de la demanda, cuando afirmó que
“es de capital importancia referirnos a las causas del incendio que produjo la
destrucción del local comercial propiedad de la actora” (El subrayado es del
Tribunal”, lo cual se encuentra ratificado en las distintas Inspecciones
Extralitem y Judiciales analizadas anteriormente, en las que se dejó
constancia del estado en que se encontraban los inmuebles en cuanto a su
estructura, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.596
del Código Civil, resulta procedente declarar la responsabilidad de los
demandados con respecto a la destrucción del local arrendado, ya que se
trata pues de una responsabilidad contractual por los daños y perjuicios
ocasionados por el incendio en el inmueble arrendado, ya que, tratándose de
un fondo de comercio en el cual se almacenan gran cantidad de productos
inflamables (papel higiénico, productos de limpieza, etc), correspondía al
arrendatario instalar todos los sistemas de seguridad necesarios para evitar
incendios, quedando entendido que si se tratase de una obligación de
prevención imputable al arrendador, correspondía al arrendatario notificar al
arrendador, “en el más breve término posible” de todas las reparaciones que
debe hacer el arrendador, máximo por tratarse de una relación arrendaticia
de larga data y por presumirse que el arrendador había entregado el
inmueble en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Igualmente, como vía de de consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el
artículo 1.185, en aplicación de la doctrina sobre cúmulo de
responsabilidades, por tratarse de una conducta omisa de los demandados,
tanto en materia de prevención de incendios, que le son imputables en su
condición de responsables arrendatarios, como por retirarse del inmueble,
sin colaborar con las labores de extinción realizadas por la población, dentro
del contexto propio de la Población de Tucacas, donde es un hecho notorio
local, que la Municipalidad no cuenta con el servicio de un cuerpo de
Bomberos propios, y que los demandados ni siquiera colaboraron con la
apertura de las puertas de acceso para permitir una rápida acción de
extinción del fuego, lo cual produce un incumplimiento de obligaciones
preexistentes de evitar el daño a terceros, que desdobla la relación
contractual, ya que el fuego afectó otras instalaciones también propiedad del
actor, ajenas al local arrendado, resulta procedente declarar la
responsabilidad extracontractual, y por ende, la subsiguiente obligación de
reparación de los daños y perjuicios causados por la destrucción del local
comercial ubicado en la parte superior del local arrendado. ASÍ SE DECIDE.
La determinación del valor de ambas edificaciones será objeto de una
experticia complementaria al fallo, según los parámetros establecidos en el
dispositivo del fallo. Asi se decide.
De igual manera, probada la destrucción de los locales señalados, resulta
procedente el daño emergente demandado por concepto de gastos de
demolición y bote de escombros, cuyos montos serán objeto de una
experticia complementaria al fallo, según los parámetros establecidos en el
dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Establecido, como ha quedado, la obligación que tienen los demandados de
reparar los daños causados a la estructura de los locales propiedad del
demandante, no escapa a este sentenciador el hecho cierto de la
depreciación que sufren los inmuebles por el paso del tiempo y por su uso.
De manera que condenar a la parte demandada a pagar todo el valor actual
de la construcción del inmueble perdido como consecuencia del incendio
originado por la culpa de los demandados, implicaría un enriquecimiento sin
causa de la parte actora en perjuicio de los demandados. En efecto, no
puede pretender el demandante que los demandados le entreguen un
inmueble nuevo, cuando el inmueble quemado tenía sus años de uso y en él
-en el inmueble- había venido produciéndose y acumulándose una
depreciación que disminuía su valor actual. Así las cosas, a los montos que
se determine mediante experticia complementaria del fallo como costo actual
de la construcción de los locales quemados, los expertos designados al
efecto restarán el monto correspondiente a la depreciación acumulada del
inmueble para la fecha del informe. ASÍ SE DECIDE.
Analizados lo relativo al daño emergente causado, según el concepto
aclarado por el Tribunal, corresponde a este Sentenciador entrar a conocer
sobre la reclamación de lucro cesante y en tal sentido observa:
La reparación del lucro cesante descansa en el postulado contemplado en el
artículo 1.273 del Código Civil que reza: “Artículo 1.273.- Los daños y
perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya
sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y
excepciones establecidas a continuación.” (El subrayado es del Tribunal).
Dicha norma es aplicable tanto a materia contractual como extracontractual,
por cuanto el objetivo de la reparación es colocar a la victima en una
situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento
del daño, siendo lógico que ella deba comprender, no sólo la restitución de
los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la
victima en el momento de cumplirse el acto ilícito, sino también de aquellos
que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que
habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el acto ilícito no
hubiera venido a impedirlo (José Melich Orsini. Op. Cit. Página 55). Hecha la
precisión conceptual que antecede, corresponde pues al Tribunal entrar a
analizar cada uno conceptos demandados a modo de lucro cesante y en tal
sentido observa:
Sobre el pago de los cánones dejados de percibir, este Tribunal considera
que el pago de los cánones de arrendamiento constituye la contraprestación
al uso de un inmueble arrendado (Código Civil, artículo 1.579), por lo que,
habiéndose destruido el inmueble arrendado, el contrato termina por carecer
de objeto y por ende, resulta improcedente, la reclamación de cobro ulterior
de los cánones de arrendamiento, máximo cuando se ordenó la
indemnización por el costo del local destruido. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre el lucro cesante demandado por concepto de lo dejado de percibir por
las actividades de tasca y hospedaje desarrolladas por el actor en la parte
superior del local siniestrado, este Tribunal observa: La parte actora
mediante las Inspecciones Judiciales realizadas, demostró la afectación del
local comercial ubicado en la parte superior del local arrendado a los
demandados, donde funcionaba el Hotel Tasca La Esperanza.
Igualmente, la parte actora mediante la consignación del Libro de
Contabilidad correspondiente al Libro Diario, así como, por las declaraciones
juradas de ingresos brutos y recibos de pago de impuestos municipales que
se calculan en forma proporcional a los ingresos brutos percibidos, demostró
haber obtenido ganancias durante los últimos tres ejercicios fiscales, por lo
que, constituye un legítimo beneficio esperado, las ganancias dejadas de
percibir por la interrupción de la actividad comercial propia desarrollada a
causa de la destrucción del local donde se desarrollaba, y en consecuencia,
resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente la reclamación en
cuestión, cuyo monto será calculado en base a una experticia
complementaria al fallo, según los lineamientos que se establecerán en el
dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, en cuanto al daño moral reclamado, este Tribunal observa:
El daño moral se define como una lesión producida en esfera de valores de
una persona que muchas veces son indefinidos e indefinibles, que por su
naturaleza espiritualidad no es susceptible de valoración económica (Tribunal
Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 13 de
marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso: Enio
Alfredo López González Vs. Barreto, Arias y Asociados S.A. -BARSA- y
otros), cuya procedencia requiere la demostración del hecho generador del
daño moral cuya indemnización se reclama (Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Constitucional. Sentencia de fecha 11 de julio de 2000. Magistrado
Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando. Caso: Nec de Venezuela, C.A.).
En el presente caso, la parte actora demandó el daño moral, estimado en la
cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
300.000.000,00), por la afectación sufrida en su parte espiritual, emocional,
afectiva y psicológica, en virtud de los traumas, angustias y ansiedad que
afectan su salud, causados por la conducta omisiva, negativa y negligente en
forma reiterada de las personas demandadas. Ahora bien, la parte actora
demanda el daño moral, pero no promovió ningún medio de prueba tendiente
a probar la afectación que alega haber sufrido. Así, no habiéndose
demostrado en el presente procedimiento trastorno alguno en la salud del
demandante, ciudadano MANUEL FARIA GOES este Tribunal considera
improcedente en derecho tal reclamación por cuanto la pérdida patrimonial
reclamada y cuya indemnización ha sido ordenada en la presente sentencia,
en si misma, a criterio del Tribunal, no derivan repercusiones psíquicas o de
índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. Y ASÍ SE
DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas,
administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda intentada por el ciudadano MANUEL FARIA GOES contra los
ciudadanos BAILIANG LI MO y WU QUIONG FANG DE LI, todos plenamente
identificados en la presente sentencia, por Daños Materiales y Morales.
Se condena a los demandados a pagarle al demandante las siguientes
cantidades de dinero:
PRIMERO: Al pago del valor de construcción de los locales comerciales
identificados con los números 04 y 06 del Edificio La Esperanza, cuyo monto
se ordena establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, mediante Experticia Complementaria del
Fallo, que será evacuada por expertos en construcción una vez quede
definitivamente firme el presente fallo y antes de ordenarse su cumplimiento
voluntario, para lo cual los expertos tomarán en cuenta los valores de
construcción de una edificación similar conforme a los índices de precios al
consumidor vigentes para el momento del informe. La experticia considerará
los siguientes factores: a) costo de la demolición de la estructura. B) costo
del bote de los escombros de la estructura demolida; y c) costo actual de la
construcción de los locales menos la depreciación acumulada que presentan
dichos locales por el uso y por el paso del tiempo.
SEGUNDO: Al pago del lucro cesante ocasionado, por concepto de lo dejado
de percibir por las actividades de tasca y hospedaje desarrolladas por el
actor en la parte superior del local siniestrado, cuyo monto se ordena fijar, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, mediante Experticia Complementaria del Fallo, que será evacuada por
expertos contables una vez quede definitivamente firme el fallo y antes de
ordenarse su cumplimiento voluntario, para lo cual los expertos que se
designen, tomarán en consideración el promedio mensual resultante de los
tres ejercicios fiscales previos al siniestro, en base a los ingresos brutos
establecidos en la declaración jurada de ingresos brutos que a su vez, sirve
de base para la determinación de los impuestos municipales cancelados y
los gastos establecidos en el libro diario cursante en autos, desde el
momento del siniestro hasta la fecha del informe. Y dichas cantidades serán
debidamente indexadas, desde la fecha de presentación de la presente
demanda hasta la fecha del informe, de acuerdo a los índices de precios al
consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el
Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber
vencimiento total para ninguna de las partes en el presente juicio.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias del
Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinte y dos (22)
de Marzo del año dos mil cinco (2005).
Años 196 y 145
EL JUEZ TITULAR
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 22-03-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se
registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYdeQ
Exp. 2.333
REFERENCIAS
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Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones Derecho Civil III Tomo III,
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Mélich Orsini, José. Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Anauco
Ediciones. Caracas. 2006
Moya Jiménez, Antonio Aspectos Prácticos De La Responsabilidad Civil,
Mercantil Y Administrativa: Con Fundamentos Legales Y Jurisprudencia
(Editorial Bosch, S.A.)