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si la conducta reali"ada se efectu! dentro de los lmites de lo
permitido por el $erecho, esto es, dentro de los lmites de lo
lcito. &sto signi(ca, en consecuencia, que no existe
responsabilidad civil en los casos de da#os causados en el
ejercicio regular de un derecho, por cuanto se tratara de
da#os causados dentro del 'mbito de lo permitido por el
sistema jurdico, es decir, supuestos de da#os autori"ados o
justi(cados por el ordenamiento jurdico. &n otras palabras,
resulta evidente, por la propia fuer"a de los conceptos y de los
hechos, que siempre es necesaria una conducta que sea ilcita,
antijurdica o ilegtima, para poder dar nacimiento a la
obligaci!n legal de indemni"ar y por ende a un supuesto de
responsabilidad civil extracontractual o contractual. )esulta
inimaginable plantear un problema de responsabilidad civil sin
hacer referencia al concepto de la antijuricidad, cualquiera que
sea la denominaci!n que se le d al mismo. *odra se#alarse
inclusive que por tratarse de un concepto tan evidente, sera
innecesaria cualquier referencia al mismo. +omo veremos m's
adelante, en el caso de la responsabilidad contractual elproblema de la antijuricidad es menos discutible,
present'ndose en toda su magnitud en el 'mbito de la
responsabilidad extracontractual.
*or lo expuesto resulta claro que la antijuricidad es un as
pecto fundamental de la estructura de los hechos jurdicos ilcitos
originan una responsabilidad civil. -'s a%n podramos decir
que la antijuricidad es precisamente lo que caracteri"a esta
clase de hechos jurdicos. )ecurdese lo que se#alamos en
el primer captulo sobre los hechos jurdicos en general,
cuando los -asi(camos y l legamos a ubicar dentro del
universo de los mis.nos a los hechos jurdicos ilcitos, como
una especie dentro de os hechos jurdicos voluntarios, los
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cuales se clasi(can en hechos jurdicos voluntarios lcitos e
ilcitos. La antijuricidad es, pues, el elemento caracteri"ador
de los hechos jurdicos voluntarios ilcitos que originan un
supuesto de responsabilidad civil, sea contractual o
extracontractual, as como respecto de los hechos jurdicos
voluntarios con declaraci!n de voluntad que constituyen los
denominados actos jurdicos. La doctrina es un'nime en
se#alar que uno de los aspectos fundamentales que los
caracteri"an es justamente por el contrario la licitud.
$e esta manera, resulta claro que no se puede negar la
necesidad y la importancia de la antijuric idad en la
estructura de los hechos jurdicos voluntarios ilcitos, as
como nadie niega la importancia de la licitud en la
estructura de los hechos jurdicos voluntarios que
constituyen los actos jurdicos, de(nidos por el +!digo +ivil
peruano en su artculo /0 como las manifestaciones de
voluntad destinadas a crear, modi(car, regular o extinguir
relaciones jurdicas. 1egar el concepto de antijuricidad
sera como negar la propia c lasi(caci!n de los hechosjurdicos voluntarios, que un'nimemente se dividen en
jurdicos lcitos e ilcitos.
in embargo, el problema sobre la necesidad de este requisito
fundamental y evidente para la estructura de los hechos
jurdicos ilcitos que originan una responsabilidad civil se plantea
en nuestro ordenamiento jurdico, desde el momento mismo
que los artculos 4/y 5/6, que hacen referencia directa a
los hechos jurdicos ilcitos, no mencionan de modo alguno que
deba tratarse de un da#o consecuencia de una conducta ilcita o
antijurdica, limit'ndose a disponer ambas normas que cuando
se cause un da#o a otro por dolo o culpa, o, mediante una acti
vidad riesgosa o peligrosa, respectivamente, existir' para el au
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negarla necesidad de la antijuricidad sobre la base de la
exclusiva interpretaci!n literal de los artculos 46 y 5/6.
1o debe olvidarse igualmente que el primer inciso del artculo
56, al igual que toda la norma en su conjunto, es
interpretada en su exacto sentido, como aquella que
contempla de manera espec(ca los supuestos del da#o
autori"ado o del da#o justi(cado, es decir, de aquellos casos en los
cuales no hay responsabilidad civil por haber actuado el causante
del da#o justi(cadamente, seg%n el ordenamiento jurdico. &l
mismo inciso precept%a que en los casos de legtima defensa,
estado de necesidad, y ejercicio regular de un derecho, no existe
responsabilidad de ninguna clase, a pesar del da#o causado,
limitndose de esta manera, el entendimiento y el supuesto de
aplicacin del artculo a regular los supuestos de dao autorizado
o justifcado.
in embargo, para poder comprobar nuestra a(rmaci!n, es
necesario, examinar el concepto mismo de antijuricidad,
habida cuenta que existe un planteamiento, con muchos adeptos
actualmente, que se#ala que no es necesaria la antijuricidad,o que en todo caso, sta debe reempla"arse por otro concepto
como aquel del da#o injusto, siguiendo el ejemplo del +!digo
+ivil italiano de 2. $esde este planteamiento, que obviamente
no compartimos, los artculos 46 y 5/: seran perfectos, no
existiendo ninguna necesidad de revisarlos o modi(carlos. La
mentablemente en nuestro medio existen muchos que
piensan que todo lo que proviene de la doctrina y legislaci!n
ital iana debe ser adaptado a nuestro sistema jurdico.
0 La a!t"#ur"c"$a$ tp"ca la a!t"#ur"c"$a$ atp"ca o *e!2r"ca
;na manera muy sencilla y clara de abordar la noci!n de
antijuricidad o il icitud en la estructura de los hechos
jurdicos ilcitos dentro del sistema de responsabilidad civil,
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es haciendo referencia a los supuestos en los cuales resulta
evidente la existencia de un supuesto de responsabilidad civil
extracontractual, por ser la conducta causante del da#o, una
actividad contraria a $erecho, no por atentar contra el orden
p%blico, o las buenas costumbres como los patrones de
comportamientos socialmente aceptados como v'lidos o
legtimos, sino por contravenir una norma jurdica que
prohbe expresa o t'citamente dicha conducta.
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podramos cali(car de antijuricidad tpica, por estar prevista
en la norma jurdica, no s!lo es resultado de una conducta
tipi(cada legalmente como un delito penal, sino que
tambin puede resultar de una conducta que no est
permitida, sin que la misma llegue a constituir un delito, por
tratarse simplemente de una conducta no permitida por el
$erecho *rivado.
&sta aclaraci!n resulta en nuestro concepto de fundamental
importancia, por cuanto en nuestro medio existe el
prejuicio, infundado y generali"ado, de que s!lo es posible
hablar de antijuricidad tpica en los casos de conductas
delictivas, como si las %nicas conductas que estuvieran
prohibidas por el ordenamiento jurdico, fueran aquellas
tipi(cadas como delitos, olvid'ndose que existen muchas
conductas prohibidas expresa o t'citamente por normas de
derecho privado, sin ninguna implicancia de orden penal y
que son en esencia, y al igual que las otras, conductas
perfectamente ant ijurdicas. La antijuric idad t pica o
tipi(cada legalmente, que supone siempre una previsi!n enabstracto dentro del supuesto de hecho de una norma
jurdica de una determinada conducta como prohibida o no
permitida, no es %nicamente resultado de las normas
que tipi(can delitos, es decir, hechos ilcitos que originan una
responsabilidad penal, sino tambin de todas las normas de
derecho privado que directamente prohben determinadas
conductas. Debe pues desecharle la idea alsa y equiocada
seg!n la cual la antijuricidad tpica es priatia del mbito de la
responsabilidad penal. "l concepto del tipo juega tambi#n un
rol muy importante en el mbito del derecho priado. >2? del +!digo +ivil,
que dispone expresamente que no se puede establecer
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contractualmente la prohibici!n de enajenar o gravar, salvo
que la ley lo permita, lo que signi(cara que la existencia
de un pacto con dicho contenido sera justamente una
conducta antijurdica, que en caso de causar da#o a una de
las partes, como consecuencia de su misma celebraci!n,
dara lugar a un supuesto perfecto de responsabilidad civil
extracontractual, dentro de la l!gica de la actual regulaci!n
de nuestro +!digo +ivil . 7tro caso tpico de conducta
prohibida por normas que no tipi(can delitos, es tambin
el artculo 2/@ del +!digo +ivil, que para el caso de los
esponsal es , d is po ne q ue s i l os m is mo s s e h an
fo rma l i " a do indubitablemente entre personas legalmente
aptas para casarse y dejan de cumplirse por culpa exclusiva
de uno de los prominentes, ocasionando con ello da#os y
perjuicios al otro, el autor de la ruptura estar' obligado a
indemni"arlos. 7tros casos de prohibici!n expresa, entre los
m%lt ip les que encontramos en nuestra legislaci!n y
espec(camente en nuestro +!digo +ivil, lo constituyen los
artculos 2>A 26, 226, 236, 3>6, 3>26, B3>6, BB@, 442@,445@, 45>@, 5@, 5B@, >@, 3@, /44@, /B@, /4@, @,
3@, 32@, 22@, 2, 2/@, 344@, 42@, 44>@, 55B@,
>5@, etc
&n cualquiera de estos casos, resulta evidente, al igual que
en los dos artculos >>26 y 2/@C del +!digo +ivil, que cuando
como consecuencia de la conducta prohibida se cause un
da#o $ un tercero, nacer' a cargo del autor del da#o la
obligaci!n legal de indemni"ar por ser responsable, bien sea
contractual o extracontractualmente. $e esta manera, en
estos casos estaremos frente a supuestos de hechos
jurdicos il citos tipi(cados legalmente, que han determinado
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un supuesto de responsabilidad civil, por haberse causado a
travs de los mismos da#os a terceros.
3 La !ece&"$a$ $e $"&t"!*u"r la re&po!&a,"l"$a$ c"-"l $e la
re&po!&a,"l"$a$ pe!al
&s necesario que quede destruido de una ve" por todas, el
infundado y absurdo prejuicio, muy frecuente
lamentablemente en nuestro medio, que s!lo es posible
hablar de responsabilidad civil extracontractual cuando se
trata de una conducta tipi(cada como delito y como tal
sancionada con una pena, por cuanto la antijuricidad puede
ser consecuencia de una conducta sancionada penal o
civilmente. &sta absurda y totalmente equivocada opini!n
no s!lo desconoce la total diferencia entre la responsabilidad
penal y la responsabilidad civil, sino que se basa sobre un
concepto totalmente falso de la noci!n de antijuricidad
tpica &n este sentido, resulta bastante claro comprender el
concepto de la antijuricidad tpica, esto es, como de una
conducta no permitida prevista espec(camente en la norma
jurdica.in embargo, por ra"ones que no llegamos a entender existe
tambin otro prejuicio, bastante generali"ado en nuestro
medio y tambin completamente infundado, en el sentido que
de aceptarse el concepto de la antijuricidad como requisito de la
responsabilidad civil, estaramos limitando el 'mbito de
aplicaci!n de la misma %nicamente a los casos de conductas
prohibidas o no permitidas expresa o t'citamente por las
normas jurdicas. eg%n algunos no se puede hablar de
antijuricidad en el campo de la responsabilidad civil, pues se
estara confundiendo la responsabil idad civi l con la
responsabilidad penal. *or lo tanto, seg%n esta opini!n
equivocada, para evitar esa confusi!n, es necesario prescindir
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del concepto de antijuricidad en el campo de la responsabilidad
civil, por tratarse de un concepto privativo de la responsabilidad
penal. &ste punto de vista completamente equivocado
identi(ca tipicidad con el concepto de antijuricidad, olvi
d'ndose que existen conductas prohibidas, ya no
espec(camente sino tambin genricamente, en cuyo caso
estamos tambin frente a conductas antijurdicas, no tpicas, pero
s genricas y por ello mismo atpicas. )ealmente nos parece
increble que para algunos la antijuricidad solamente pueda ser
una tipi(cada legalmente, y en nuestra opini!n esa absurda
posici!n es consecuencia de creer que s!lo es posible hablar de
antijuricidad dentro de la l!gica de la responsabilidad penal.
&n otras palabras, como en el campo de la responsabilidad
penal se identi(ca antijuricidad con tipicidad, dad, algunos
creen que el concepto de antijuricidad supone siempre la
tipicidad. D es por ello mismo que sin ning%n fundamento se
atreven a decir que la antijuricidad no es aplicable al campo de
la responsabilidad civil.
in embargo, y tal como lo hemos anticipado, en nuestraopini!n debe hablarse de dos clases de antijuricidadE una
tpica, esto es, espec(camente prevista por la norma jurdica,
bien sea expresa o t'citamente, y una atpica, vale decir
prevista genricamente por el ordenamiento jurdico. $e esta
forma, se ampla acertadamente el concepto de la antijuricidad, y
se le proporciona al sistema de la responsabilidad civil la l!gica
adecuada para su buen funcionamiento en la realidad social, pues
ya no ser' necesario establecer %nicamente si la conducta est'
prohibida expresa o t'citamente por alguna norma jurdica o un
conjunto de las mismas, para poder hablar de un supuesto de
responsabilidad civil, sino que podremos saber a ciencia cierta, si
debe haber o no responsabilidad civil extracontractual, en la
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medida en que se determine que se trata de una conducta
prohibida genricamente por el ordenamiento jurdico. La
importancia del temas es fundamental, pues, debido al infundado
prejuicio de identi(car necesariamente antijuricidad con
tipicidad legal, se hace en nuestro medio muy difcil para los
profesionales y estudiantes de $erecho en general, saber, si en
esos casos de conducta no prohibidas espec(camente, puede
darse lugar o no a un supuesto de responsabilidad civil, con la
consiguiente confusi!n entre la responsabilidad penal y civil, cuyas
l!gicas, fundamentales y requisitos son completamente distintos,
pues en el 'mbito civil lo que se persigue b'sicamente es reparar o
resarcir los da#os ocasionados, mientras que en la responsabilidad
penal el objetivo fundamental es sancionar al autor del delito,
hay habido da#o o no.
&n el 'mbito de la responsabi l idad contractua l , que en
nues tro sistema jurdico sera preferible denominar
responsabilidad civil obligacional, dado que el contrato no es la
%nica fuente voluntaria de obligaciones en nuestro +!digo +ivil, si
bien existe y est' siempre presente la antijuricidad como requisitofundamental del sistema, al igual que el concepto de da#o, de
relaci!n de causalidad, de la imputabilidad y la culpabilidad, se
trata siempre de una antijuricidad tpica, que puede consistir en un
incumplimiento total, en un cumplimiento parcial, cumplimiento
defectuoso o en un cumplimiento tardo o moroso, ya que
es %nicamente en esos supuestos, debidamente previstos en
las normas sobre inejecuci!n de obligaciones, en que se
puede hablar de responsabil idad civil contractual, m's
propiamente de responsabilidad obligacional dentro de
nuestro sistema jurdico. &n otras palabras, seg%n lo dispone
expresamente el artculo 32A norma fundamental en
materia de responsabilidad obligacional, debidamente
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dos normas centrales, a saber, los artculos 46 y 5/6 se
limitan a establecer que cuando se causa un da#o a otro u otros
hay lugar al resarcimiento respectivo. Gan es as que no
est'n tipi(cadas las conductas que pueden dar lugar a
responsabil idad extracontractual, que el artculo >B@ exige en
forma expresa una relaci!n de causalidad adecuada,
haciendo referencia directa a una teora sobre la relaci!n
de causalidad, que a (n de es tab lece r cu'ndo hay
responsabilidad o no, dispone que debe tratarse de una
conducta capa" de causar un determinado tipo de da#o, en
consideraci!n a la experiencia cotidiana y al normal
desenvolvimiento de los acontecimientos. +omo resulta evidente,
si en este caso las conductas fueran siempre tpicas, no habra
necesidad de acudir a una teora que distingue y discrimina,
entre las m%ltiples conductas del hombre, cu'les pueden
dar origen a una responsabilidad y cu'les no.
La diferencia resulta clarsima si se observa que en el 'mbito
obligacional la responsabilidad nace del incumplimiento de una
obligaci!n por parte del deudor, lo cual implica siemprenecesariamente la existencia previa del vnculo obligacional, el
mismo que solo se puede incumplir absoluta o relativamente,
mientras que en el campo extracontractual la responsabilidad
nace de una conducta que simplemente causa da#o, ra"!n por la
cual se hace imperioso establecer qu conductas pueden dar
lugar o no a dicha responsabilidad civil, sobre todo si en este
caso no es necesaria la existencia previa de un vnculo
obligacional.
&n nuestro concepto, la antijuricidad atpica o genrica no
s!lo es un concepto que se impone por la misma l!gica del
sistema, que no exige un vnculo obligacional previo entre
los sujetos, sino por la misma necesidad de reparar o
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indemni"ar da#os que sean consecuencia de cualquier
conducta, aun cuando la misma no se encuentre prohibida
expresa o t'citamente por norma jurdica. La antijuricidad
atpica o genrica es justamente lo que caracteri"a la
responsabilidad civil, y que permite diferenciarla
ntidamente de la responsabilidad penal. La %nica manera
de establecer cuando una conducta est' prohibida ge
nricamente, es en nuestra opini!n acudiendo al artculo 8
del Gtulo *reliminar del +!digo +ivil, y adicionalmente al
criterio de valoraci!n social en una determinada sociedad y
en un momento hist!rico determinado.
+on relaci!n al artculo 8 del Gtulo *reliminar, aun cuando
el mismo hace referencia directa al concepto de la nulidad
virtual en expresa concordancia con el inciso > del artculo
2@ por cuanto dispone expresamente que es nulo el acto
jurdico contrario a las leyes que interesan al orden p%blico o
a las buenas costumbres, en nuestra opini!n esta norma
de car'cter principista y genrico nos permite deducir queel concepto de antijuricidad o ilicitud no s!lo es tpico en el
'mbito del $erecho privado, sino tambin genrico o atpico.
-'s a%n, en nuestra opini!n este artculo 8 es la norma
fundamental que consagra la noci!n de ilicitud o
antijuricidad en el derecho privado.
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actos jurdicos cuyo contenido sea contrario al orden p%blico o a
las buenas costumbres, la ra"!n de ser de esta nulidad, que
hemos cali(cado de virtual o t'cita, radica precisamente en que se
privan de efectos jurdicos a los actos jurdicos cuyo contenido
es ilegtimo, ilcito, justamente por ser contrario al orden
p%blico o a las buenas costumbres, ya que el ordenamiento
9urdico considera que no merecen la tutela legal y por ende el
producir efectos jurdicos todos aquellos comportamientos
voluntarios ilcitos por contravenir el orden p%blico o las buenas
costumbres.
&n otras palabras, la ra"!n de ser de la nulidad, genrica,
por cierto, es el que se trata de actos jurdicos cuyo
contenido o (nalidad es ilcita, por no estar en concordancia
con los principios fundamentales que conforman el orden
p%blico, o las reglas de convivencia social aceptadas por
todos los miembros de una comunidad en un momento
hist!rico determinado que conforman lo que legalmente
se denominan ?buenas costumbres?. Gal es la
importancia del tema sobre la i l icitud o antijuricidad enel 'mbito del acto jurdico y por ende de los contratos,
que el legislador ha decidido privarlos de e(cacia jurdica
dentro de una norma ubicada en el Gtulo *reliminar del
+!digo +ivil, vale decir en su puerta de entrada, en el
entendimiento que los comportamientos i lci tos no
merecen la con lo que se busca en una determinada
sociedad. 1o se olvide que los actos jurdicos y los
contratos se caracteri"an entre otros aspectos, por tratarse
de hechos jurdicos voluntarios l citos conformados por
una o m's declaraciones de voluntad productoras de
efectos jurdicos. &n tal sentido, es deber fundamental del
sistema jurdico establecer que el acto jurdico ser' nulo
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cuando su contenido sea i lcito, por atentar contra las
normas imperat ivas, el orden publico o las buenas
costumbres. i la licitud es uno de los aspectos
fundamentales de la estructura de los actos jurdicos y
contratos, no cabe duda que ser' necesar io se#alar que los
mismos ser'n nulos cuando su contenido sea ilcito. &s,
pues, deber fundamental del sistema jurdico establecer
normativamente la ine(cacia estructural de los actos
jurdicos cuyo contenido sea ilcito.
*ues bien, de la misma norma se desprende la intenci!n
normativa de establecer en una norma genrica el concepto
privado de ilicitud o antijuricidad, pues si bien es cierto que
una conducta il cita no podr' nunca producir efectos
jurdicos queridos o deseados por los sujetos, con mayor
ra"!n se puede a(rmar, sin dudas de ninguna clase, que
cuando se cause da#o por intermedio de una conducta que
atente contra el orden p%blico o las buenas costumbres,
existir' o nacer' en el mundo del $erecho la obligaci!n legal
de indemni"ar a cargo del autor de esta conducta, sin que seanecesario precisar si la conducta se encuentra o no
espec(camente prohibida o sancionada por una norma
jurdica determinada. &n otros trminos, mediante una
norma dirigida a sancionar con nulidad los actos jurdicos
con contenido ilcito, el ordenamiento jurdico peruano de
manera indirecta est' consagrando un concepto genrico de anti
i l ic i tud, apl icable por c ierto a la responsabil idad civi l
extracontractual, no as a la contractual u obligacional, por
las ra"ones expl icadas precedentemente. +oncepto
genrico de ilicitud que le da contenido propio a los artculos
4@ y 5/@ en concordancia obviamente con el artculo
5@ comentado tambin anteriormente.
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&n consecuencia, no s!lo se debe hablar de
responsabil idad civil extracontractual cuando se haya
causado da#o mediante conductas prohibidas por normas
jurdicas espec(cas, con contenido penal o sin l, sino
tambin en todos los dem's casos en los cuales la
conducta, aun cuando no est prevista espec(camente en
una norma jurdica, por s misma sea contraria a derecho o
antijurdica por contravenir el orden p%blico o las buenas
costumbres. i este ra"onamiento lento se hace sin problemas
para el caso de los actos jurdicos decretando su nulidad,
con mayor ra"!n para el caso del resarcimiento de da#os
en la responsabilidad extracontractual. obre todo si se
tiene en cuenta que la antijuricidad es uno de los aspectos
estructurales de todos los hechos jurdicos ilcitos. 1o debe
tampoco olvidarse que el concepto de la atipicidad no s!lo
se presenta en materia de nulidad y de responsabilidad
civil, sino tambin en materia de (guras contractuales,
trat'ndose pues de una noci!n propia del derecho
privado, a diferencia de la responsabilidad penal, en cuyocaso la responsabi lidad siempre es t pica. 1o debe
olvidarse que as como existen (guras de contratos tpicos
o tipi(cados legalmente, existen tambin los denominados
contratos atpicos, que son todos aquellos que se celebran
por la exclusiva creaci!n de la voluntad de las partes
contratantes.
4 La !oc"5! $e a!t"#ur"c"$a$ el pr"!c"p"o $e le*al"$a$ e!
el $erec(o pr"-a$o
era inimaginable, por cierto, un sistema jurdico de res
ponsabilidad civil extracontractual, en el cual s!lo se
pudieran indemni"ar da#os causados por conductas
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tpicamente ilcitas o antijurdicas, pues un sistema de dicha
naturale"a no cumplira su funci!n fundamental, cual es la
de reparar a las vctimas de los da#os que otros les
hubieren causado en su vida de relaci!n dentro de una
determinada sociedad. &l principio de legalidad en el
derecho privado no se sustenta en el concepto de la
tipicidad legal, como sucede en el derecho publico. $e esta
manera, as como existen contratos atpicos, existen tambin
hechos jurdicos ilcitos atpicos. &n el campo de la
responsabilidad penal, por el contrario, el principio de
legalidad se construye sobre la noci!n de tipicidad, ra"!n
por la cual la antijuricidad penal siempre es una tipi(cada
legalmente. Gampoco debe olvidarse que adem's de esta
ilicitud genrica del artculo 8 del Gtulo *reliminar, la
antijuricidad tambin puede ser el resultado, no de una
conducta que atente contra el orden p%blico o las buenas
costumbres, sino de un comportamiento que sea considera
do socialmente como no permitido.
1o debe olvidarse que la responsabilidad civil se aplica a laconducta de los hombres en su vida de relaci!n en una
determinada sociedad, y que la sociedad, al igual que su
sistema jurdico, establece tambin patrones de conducta,
los cuales no se agotan con el concepto de buenas costumbres.
&n conclusi!n, desde nuestro punto de vista, la antijuricidad
es una noci!n fundamental, de la cual no se puede prescindir en
e l s i stema de la responsabi lidad c ivi l , cont ractua l o
extracontractual, menos a%n podra reempla"arse por la
noci!n m's genrica a%n del da#o in justo, que fue
construida en la doctrina italiana sobre la base de lo
dispuesto en el +!digo +ivil italiano, y cuyo signi(cado est'
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referido directamente a la noci!n de antijuricidad atpica o
genrica que hemos desarrollado. &n la medida que el
+!digo +ivil peruano no hace referencia en absoluto al
concepto del da#o injustamente sufrido, no es necesario hacer
referencia a esta noci!n, consagrada legalmente en el
sistema jurdico italiano. Hasta con construir y deducir
nuestra noci!n de antijuricidad o ilicitud, con las normas
que encontramos en nuestro sistema jurdico, llegando a la
noci!n de antijuricidad atpica o genrica. $e esta forma se le
concede al sistema de responsabilidad civil peruano la
medida exacta de su importancia, diferenci'ndolo
perfectamente del sistema de la responsabilidad penal, sin
copiar conceptos y leyes extranjeras, y sobre la base de una
interpretaci!n integral y sistem'tica de nuestras propias
normas jurdicas. %a antijuricidad es pues uno de los aspectos
undamentales de la estructura de los hechos jurdicos ilcitos que
originan una responsabilidad ciil en el sistema jurdico nacional, que
se impone por la propia uerza de la naturaleza jurdica de los
mismos hechos jurdicos ilcitos y por la interpretacin sistemticade nuestras normas jurdicas.
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Captulo Cuarto
E L D A 6 O Y L ARESPONSABILIDAD CIVIL
;-
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extracontractual, ya que en caso contrario no existir' ning%n
sustento para el nacimiento de dicha obligaci!n legal de
indemni"ar. +omo es evidente, en el caso de la responsabilidad civil
extracontractual el da#o debe ser consecuencia de l
incumplimiento del deber jurdico genrico de no causar
da#o a otro, mientras que en el campo contractual el mismo
deber' ser consecuencia del incumplimiento de una
obligaci!n previamente pactada entre las partes. in embargo,
en ambos casos el aspecto fundamental de la responsabilidad
civil es el que se haya causado un da#o, que deber' ser
indemni"ado. $e no haber da#o, no se con(gura un supuesto
de hecho jurdico ilcito, contractual o extracontractual y por
ende no se con(gura un supuesto de responsabilidad civil,
por m's que exista una conducta antijurdica o il cita. &l
objetivo de los sistemas de responsabilidad civil no es el
sancionar las conductas antijurdicas, sino el que se
indemnicen los da#os causados. Gal es la importancia del
da#o causado en los sistemas de responsabilidad civil que un
sector de la doctrina moderna ha propuesto cambiar la denominaci!n de &'esponsabilidad (iil& por la de &Derecho de
Daos&. in embargo, nosotros pensamos que la cuesti!n de la
denominaci!n del sistema, aun cuando tiene importancia es
un aspecto secundario. -'s a%n, nos parece m's adecuado
seguir hablando de responsabilidad civil, por tratarse pensamos de
una denominaci!n legitimada por la tradici!n jurdica local y
tambin por nuestra jurisprudencia. *ues bien, no debe
olvidarse que en el campo de la responsabilidad civil lo que
se busca es indemni"ar los da#os causados a (n de resarcir a
las vctimas, mientras que en el 'mbito de la responsabilidad
penal el objetivo central es sancionar a los autores de
conductas il c itas o antijurdicas. &l objetivo de la responsabilidad
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penal es, pues, la represi!n de los hechos jurdicos ilcitos
tipi(cados legalmente como delitos, sancionando a sus autores,
mientras que el objetivo de la responsabilidad civil es indemni"ar
los da#os causados consecuencia de los hechos jurdicos ilcitos
tpicos o atpicos. &n tal sentido, puede haber delito sin da#o,
mientras que no puede haber hecho jurdico ilcito que origina
responsabilidad civil sin da#o. "n los sistemas de
responsabilidad ciil lo undamental es, pues, la reparacin de los
daos causados a las ctimas, bien se trate del mbito contractual
o e)tracontractual.
Gampoco debe olvidarse que en el campo de la responsabilidad d
desde nuestro punto de vista, en ve" de hablarse
simplemente de daos, sera m's conveniente hablarse de daos
*urdicamente indemnizables, por cuanto los da#os para
originar una responsabilidad civil deben ser producto de una
conducta antijurdica o i l cita, seg%n lo hemos visto en el
+aptulo III dedicado al tema de la antijuricidad, ya que todos
los da#os que sean consecuencia de conductas permitidas porla ley, por ser reali"adas en el ejercicio regular de un derecho,
legtima defensa o estado de necesidad, no originan una
responsabilidad civil, justamente por tratarse de da#os
consecuencia de conductas ajustadas al sistema jurdico. *or ello
en el presente libro utili"are indistintamente l o s d o s
t r m i n o s , p e r o c u a n d o h a g a m o s u s o %nicamente
del trmino dao, lo haremos siempre con el signi(cado de
dao jurdicamente indemnizable.
0 La& cate*ora& $el $a7o patr"%o!"al
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de(niciones o intentos de de(nir el da#o que origina una
responsabilidad civil. in embargo, la f!rmula m's exacta nos
parece aquella que de(ne el da#o jurdicamente indemni"able
como toda lesin a un inter#s jurdicamente protegido, bien se
trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. &n tal
sentido, los da#os pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales.
er'n daos patrimoniales las lesiones a los derechos
patrimoniales y ser'n daos e)trapatrimoniales las lesiones a
los derechos de dicha naturale"a, como en el caso espec(co de
los sentimientos considerados socialmente dignos o legtimos
y por ende merecedores de la tutela legal, cuya lesi!n origina
un supuesto de da#o moral. $el mismo modo, las lesiones a la
integridad fsica de las personas, a su integridad psicol!gica y
a sus proyectos de vida, originan supuestos de da#os
extrapatrimoniales, por tratarse de intereses jurdicamente
protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales. &n la
doctrina existe unanimidad en que existen dos categoras de
da#o patrimonial, que son de aplicaci!n tanto al campo
contractual como extracontractualE el da#o emergente y ellucro cesante. e entiende por dao emergente la prdida
patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o
ganancia frustrada o dejada de percibir. &stas dos categoras
de da#o patrimonial se aplican con el mismo signi(cado tanto
al s istema de responsabil idad c iv il contractual como
extracontractual, estando ambas reconocidas legalmente en
nuestro +!digo +ivil. &n tal sentido, el artculo 326 del
+!digo +ivil, con relaci!n a la responsabilidad civil contractual
u obligacional, nos dice lo siguienteE ?Jueda sujeto a la
indemni"aci!n de da#os y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. "l
resarcimiento por la inejecucin de la obligacin o por su cumplimiento
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parcial, tardo + deectuoso, comprende tanto el dao emergente
como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y
directa de tal inejecucin&. $el mismo modo, con relaci!n a la
responsabilidad extracontractual el artculo >B6 dispone
en forma expresaE &%a indemnizacin comprende las
consecuencias que derien de la accin u omisin generadora del
dao, incluyendo el lucro cesante, el dao a la persona y el dao
moral, debiendo existir una relaci!n de causalidad adecuada
entre el hecho y el da#o producido?. 7bviamente, cuando el
artculo >B@ se re(ere a las consecuencias que deriven de la
acci!n u omisi!n generadora del da#o est' aludiendo
directamente a la prdida patrimonial sufrida efectivamente
por la conducta antijurdica del autor o coautores, es decir, a la
noci!n de da#o emergente. $e esta forma queda claramente
demostrado que en el s istema jurdico nacional el da#o
patrimonial comprende las dos categoras antes mencio
nadas, bien se trate del 'mbito extracontractual y
contractual, teniendo en ambos casos el mismo signi(cado.
1o debe olvidarse que el da#o es el mismo en los dos camposde la responsabilidad civil y que la %nica diferencia se
encuentra en que en un caso el da#o es producto de una
conducta que contraviene el deber jurdico genrico de no
causar da#o a los dem's y en el otro caso de una conducta
que contraviene una obligaci!n previamente pactada.
;n ejemplo muy simple permitir' comprender perfectamente
la diferencia entre el da#o emergente y el lucro cesanteE si
como consecuencia de un accidente de tr'nsito, una persona
pierde su vehculo que utili"aba como instrumento de trabajo
para hacer taxi, el da#o emergente estar' conformado por el
costo de reposici!n del vehculo siniestrado, mientras que el
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lucro cesante, por los montos que el taxista de jar' de
percib ir por su trabajo como taxista con su vehculo.
+omo es tambin evidente, y lo hemos explicado en los puntos
anteriores, no basta la producci!n de un da#o, pues es tambin
necesaria la relaci!n de causalidad y la concurrencia de los
respectivos factores de atribuci!n. in embargo, debe quedar
claramente establecido que si no hay da#o debidamente
acreditado, no existir' ning%n tipo de responsabilidad civil.
3 El $a7o %oral el $a7o a la per&o!a
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predominante en una determinada sociedad en un momento -de
considerado digno de la tutela legal.
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considerados dignos de tutela legal. &s por ello que el artculo
2B6 de nuestro +!digo +ivil, se#ala textualmente lo siguienteE
?ay intimidaci!n cuando se inspira al agente el fundado
temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su
c!nyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de a(nidad o en los bienes de unos
u otros. Grat'ndose de otras personas o bienes, corresponder'
al jue" decidir sobre la anulaci!n, seg%n las circunstancias.
Del mismo modo pensamos que los sentimientos que se protegen
legalmente bajo el concepto de dao moral, no slo son aquellos
que tenemos por otras personas, sean miembros de nuestra amilia
o no, sino tambi#n por nosotros mismos, en uncin a nuestra propia
a identidad y escala de alores. &l da#o moral es pues la lesi!n a
cualquier sentimiento de la vctima considerado socialmente
legtimo. &n el 'mbito de la responsabilidad civil obligacional o
contractual, el artculo 3226 se limita a se#alar que &"l dao
moral, cuando #l se hubiere irrogado, tambi#n es susceptible de
resarcimiento&, sin hacer ninguna referencia al posible
signi(cado del da#o moral. 1o obstante lo cual, pensamos quedebe aplicarse el mismo signi(cado del da#o moral en la
responsabilidad civil extracontractual, por tratarse del mismo
concepto en ambos casos.
+omo se podr' comprender f'cilmente la categora del da#o
moral presenta dos grandes problemasE el primero de ellos
referido a la forma de acreditarlo o probarlo y el segundo
referido a la manera de cuanti(carlo. e entender' tambin
con facilidad que la prueba del da#o moral ser' a veces muy
difcil, dado que no todas las personas expresan sus
sentimientos o emociones, o como sucede tambin es f'cil a
veces para algunas personas simular sufrimientos o lesiones a
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los sentimientos sin que existan realmente.
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difcultad en la medicin patrimonial del dao moral. +omo se
podr' apreciar, tambin con facilidad el otorgamiento de
indemni"aciones por da#o moral representa para el poder judicial
un problema enorme, que tiene que ser resuelto con criterio de
conciencia y equidad en cada caso en particular, pues no existe
f!rmula matem'tica y exacta para cada supuesto.
&n lo relativo al da#o a la persona debemos se#alar en primer
lugar que a diferencia del da#o moral, l mismo no se acepta
literalmente en el 'mbito de la responsabilidad civil
contractual, sino %nicamente en el campo extracontractual,
seg%n Kuye del art culo >B@ que hemos mencionado
anteriormente. &l artculo 3226 del sistema contractual
solamente hace referencia al da#o moral. 1o obstante lo cual
pensamos que el da#o a la persona es tambin indemni"able
en el campo de la responsabilidad civil contractual en nuestro
sistema jurdico, pues no existe ninguna ra"!n para limitar su
aplicaci!n %nicamente al campo extracontractual. *or ello
pensamos que en el *er% estar' tota lmen te just i( cadaleg alm ent e un a pre ten si !n indemni"atoria por da#o a la
persona en el campo contractual. *ues bien, as como existen
problemas relacionados con la admisi!n del da#o moral,
existen tambin problemas en primer lugar en cuanto al
signi(cado mismo de da#o a la persona. *ara un sector de la
doctrina el da#o a la persona es la lesi!n a la integridad
fsica del sujeto, por ejemplo la prdida de un bra"o, una lesi!n
severa que produ"ca par'lisis, etc., o una lesi!n a su aspecto o
integridad psicol!gica, mientras que para otros el da#o a la
persona constituye la rustracin del proyecto de ida.
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prdida de uno o varios dedos para un pianista, de una
pierna para una bailarina o jugador profesional de alg%n
deporte rentado, etc.. *or nuestra parte, entendemos que la
formula m's sencilla y adecuada para entender el signi(cado de
da#o a la persona es estableciendo que se produce dicho da#o
cuando se lesiona la integridad fsica del sujeto, su aspecto
psicol!gico yMo su proyecto de vida, todo lo cual deber' ser
obviamente acreditado. 1o obstante lo cual, en lo relativo a la
frustraci!n del proyecto de vida, pensamos que no se trata de
cualquier posibilidad de desarrollo de una persona, que pueda ser
incierta, sino que deber' tratarse de la frustraci!n de un proyecto
evidenciado y en proceso de ejecuci!n y desarrollo que se frustra
de un momento a otro. 1o se debe confundir proyecto de vida con
cualquier posibilidad respecto de la cual no exista ning%n tipo de
evidencia comprobada. +omo tampoco se debe confundir proyecto
de vida con las simples motivaciones de los sujetos. $esde nuestro
punto de vista, la formula integral que hemos planteado nos parece
la m's ra"onable y l!gica para entender la noci!n de da#o a la
persona, por cuanto la persona no es %nicamente un cuerpo, sinotambin una mente, y en muchos casos supone un proyecto de vida
evidenciado por hechos y conductas concretas.
-uy bien, hechas estas precisiones por separado tanto sobre el
da#o moral como el da#o a la persona, resulta evidente, por lo
menos desde nuestro punto de vista, que se trata de categoras
independientes, pues una cosa es la persona y su proyecto de vida,
y otra muy distinta son sus sentimientos. 1os parece muy
importante la formula que plantea la eliminaci!n de la categora del
da#o moral, para hacer referencia %nicamente al da#o de la
persona, pero no nos parece convincente. -as aun, la regulaci!n
del c!digo civil peruano mantiene la diferencia entre ambas
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categoras de da#os, lo que signi(ca que hoy por hoy no podemos
adherirnos a la posici!n que sostiene que el da#o moral debe
desaparecer para referirnos solamente al da#o a la persona. &l
hecho que sea muy difcil probar el da#o moral y cuanti(carlo no
signi(ca que deba ser eliminado como categora de da#o
jurdicamente indemni"able.
+omo es tambin evidente, en el caso de da#o a la persona el
problema fundamental no es tanto la prueba del mismo como su
cuanti(caci!n, en cuyo caso el jue" deber' acudir tambin
necesariamente al criterio de conciencia y equidad.
*ues bien, sabiendo ya cuales son las categoras de da#os
existentes que son indemni"ables, y los problemas que originan las
categoras del da#o extrapatrimonial, corresponda ahora determinar
los criterios para establecer los montos indemni"atorios tanto en el
'mbito contractual como en el extracontractual. &n tal sentido,
debe se#alarse que en el campo contractual se indemni"an los
da#os patrimoniales como el da#o moral en cuanto seanconsecuencias inmediatas y directas del incumplimiento
obligacional por parte del deudor. &llo es l!gico por cuanto siempre
se requiere que los da#os sean consecuencia del incumplimiento
absoluto o relativo de la prestaci!n debida por parte del deudor,
esto es, necesario que exista una relaci!n de causalidad inmediata
y directa de los datos entre los da#os causados al acreedor y el
incumplimiento del deudor, bien sea por incumpliendo total,
cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso, o por retraso en el
cumplimiento de la prestaci!n. in embargo adem's, de la relaci!n
causal, debe se#alarse que en el campo contractual el monto
indemni"atorio ser' mayor o menor dependiendo del grado de
culpabilidad del deudor.
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de dolo o culpa grave del deudor, los da#os y perjuicios a reparar
son todos aquellos consecuencia inmediata y directa del
incumplimiento que pudieran preverse o no al momento de
contraerse la obligaci!n. *or el contrario, si el incumplimiento
obedeciere %nicamente a culpa leve, s!lo se indemni"aran
los da#os y perjuicios que sean consecuencia inmediata y
d irecta del i ncumplim iento que pod an preve rse a l
momento de contraerse la obl igaci!n. &sto signi(ca en
consecuencia que en el campo contractual e l monto
indemni"atorio ser' mayor o
menor, dependiendo del grado de culpabilidad del deudor.
Lo
que s igni( ca que e l monto indemni"ator io no depende
exc lusivamente de l a re laci!n de causali dad, s ino
tambin del factor de
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&n el campo extracontractual, por el contrario, el monto
indemni"atorio no depende del grado de culpabilidad del autor
del da#o, sino %nicamente de la existencia de una relaci!n
de causalidad adecuada, en tanto y en cuanto se indemni"an
todos .os da#os siempre que sean consecuencia de una
re laci!n de causal ida d adecuada . &sto s igni( ca que en
el 'mbito extracontractual se indemni"an todos los da#os y no
interesa la cali(caci!n de previsibles e imprevisibles, como
tampoco el que sean consecuencia inmediata y directa o no
de la conducta antijurdica. &ste principio recibe la denominaci!n
de reparacin integral y se encuentra claramente establecido en
el artculo >B6 que hemos examinado anteriormente.
$e esta forma, pues, llegamos a diferenciar claramente los
criterios para cuanti(car o calcular los montos indemni"atorios
en ambos sistemas de responsabilidad civil , debiendo
quedar m uy e n c l a ro que e n e l c am po c on t rac t ua l e l
mon to indemni"atorio depende fundamentalmente del
grado de culpabilidad, mientras que en el extracontractualdepende exclusivamente de la relaci!n de causalidad
adecuada, siendo indiferente la cali(caci!n jurdica del da#o y
el grado de culpabilidad del autor de la conducta antijurdica.
4 La "!$e%!"8ac"5! por $a7o& e! ca&o& $e %uerte
*ues bien, habiendo examinado la problem'tica de los da#os
causados en el campo de la responsabilidad civil, sea esta
contractual o extracontractual, corresponde ahora examinar un
aspecto de fundamental importancia legal y pr'ctica en nuestro
sistema jurdico. 1os referimos a la responsabil idad civi l
extracontractual por da#os en casos de muerte en el +!digo
+ivil peruano. $esde nuestro punto de vista, en los casos de
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muerte, la cuesti!n de los da#os, se plantea de la siguiente maneraE
aC +omo acabamos de verlo, de acuerdo a las normas sobre
responsabilidad civil extracontractual contenidas en el
+!digo +ivil peruano, deben indemni"arse
extracontractualmente los da#os patrimoniales, bien se
trate del lucro cesante vMo del da#o emergente, y los da#os
extrapatrimomalcs, tanto el da#o moral corno el da#o a la
persona. &sto signi(ca que en el sistema jurdico los derivados
del +!digo +ivil francs, en el 'mbito de la responsabilidad civil
extracontractual son indemni"ables los da#os patrimoniales y
los da#os extrapatrimoniales.
+omo es evidente, para que pueda ser exigible legalmente
una indemni"aci!n por da#os extracontractuales en la le
gislaci!n peruana, al igual que en los otros sistemas jurdi
cos antes mencionados, es necesario que se acrediten los
da#os causados, la conducta del autor y la relaci!n de
causalidad entre dicha conducta y los da#os producidos.
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+omo es evidente, se entiende en nuestra doctrina y nuestra
jurisprudencia por dao emergente la prdida patrimonial
efectivamente sufrida y por lucro cesante la ganancia o utili
dad que de ja r' de pe rc ib i r l a v c t ima. &n e l 'mbi to
extrapatrimonial, se entiende en nuestra doctrina por dao
moral la lesi!n a los sentimientos o el dolor de afecci!n que
sufre la vctima y por dao a la persona la frustraci!n al pro
vecto de vida de la vctima o el da#o a su integridad fsica.
bC+on relaci!n al concepto del da#o moral, el +!digo +ivil peruano
establece en su artculo >@ seg%n hemos visto anteriormente, un
criterio de medici!n del mismo en base a las circunstancias de cada
caso en particular.
cC $e esta manera, queda claramente establecido, que tanto al nivel
del +!digo +ivil peruano, como en nuestra doctrina y jurisprudencia,
se reconocen las categoras del da#o patrimonial y extrapatrimonial
dentro del criterio de reparaci!n integral en el caso de la
responsabilidad civil extracontractual.
bC
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eC +on relaci!n a las personas que pueden demandar o reclamar
judicialmente indemni"aci!n por da#os por muerte de una
persona, nuestro +!digo +ivil entiende y se#ala categ!ricamente
que s!lo son los miembros de la familia del fallecido, pues el
artculo 8I del Gtulo *reliminar del mismo +!digo dispone que para
ejercitar o contestar una acci!n es necesario tener legtimo inters
econ!mico o moral y que el inters moral autori"a la acci!n solo
cuando se re(ere directamente al agente o a su familia. &sto
signi(ca en consecuencia que en el caso de da#os por muerte
de una persona, s!lo los familiares pueden reclamar da#os
patrimoniales y da#o moral. $e esta forma, resulta claro que
el c!nyuge sobreviviente y los hijos de la vctima pueden
solicitar indemni"aci!n por da#o patrimonial y por da#o
extrapatrimonial.
fC -'s a%n, nuestra jurisprudencia es uniforme en se#alar que
para poder reclamar da#os por la muerte del c!nyuge o de
alguno de los padres, es decir, que para reclamar indemni
"aci!n por da#os en caso de muerte, no basta con acreditarel parentesco, esto es, no basta con presentar la partida de
matrimonio en el caso del c!nyuge, o las partidas de naci
miento en el caso de los hijos, sino que es imprescindible
acreditar la calidad de herederos de los mismos, bien sea a
travs de un testamento o de una declaraci!n judicial en el
caso de sucesi!n intestada.
gC 1uestra jurisprudencia, en concordancia con lo dispuesto en
el +!digo +ivil es tambin uniforme en el sentido que los
herederos pueden reclamar da#os patrimoniales y da#o
moral en el caso de la muerte de una persona. &l da#o mo ral
se entiende que es procedente por el dolor que causa a los
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familiares la prdida del ser querido y el da#o patrimonial
por los gastos en que hubieran incurrido para el sepelio y en
los casos que el fallecido hubiera sido el %nico sustento de la
familia, bien sea del c!nyuge, o de los hijos, o de am bos a la
ve".
hC Jueda claramente establecido, en consecuencia, que tanto
nuestra legislaci!n, como nuestra doctrina y jurisprudencia,
consideran que los familiares, bien se trate del c!nyuge yMo
hijos, est'n legitimados para demandar da#os patrimoniales y
da#os morales, en la medida que acreditan su calidad de
herederos del fallecido.
iC &n lo concerniente a la prueba de la existenc ia y la
valoraci!n de los da#os, nuestra jurisprudencia se basa
exclusivamente en el criterio de valoraci!n equitativa, pues
no exige la prueba absoluta y plena de la existencia y los
montos de los da#os ocasionados, sino que al amparo del
artculo 3326 establece los montos indemni"atorios en base
al criterio de equidad.
jC *or regla general en el caso de muerte, a nuestra
jurisprudencia le resulta su(ciente la presentaci!n de la
partida de defunci!n, el testamento o la declaratoria de
herederos en caso de sucesi!n intestada, y las pruebas
que acrediten el evento que ha causado el da#o.
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se presume, justamente en base al criterio de valoraci!n
equitativa, que la muerte ha causado un profundo da#o
moral a los familiares del fallecido. $el mismo modo,
respecto del da#o patrimonial s!lo se solicita la presentaci!n de
los documentos que acrediten los gastos del sepelio del
fallecido y en todo caso acreditar que el fallecido era el %nico
sustento de la familia, pero en modo alguno se exige
acreditar los da#os causados tcnica y precisamente.
NC +omo se podr' comprender, la jurisprudencia peruana no
exige la prueba plena de los da#os, sino que los valora
equitativamente en la medida que se hubiera acreditado el evento
que los ha causado. +on mayor ra"!n en el caso del da#o moral,
pues en dicho supuesto el da#o pr'cticamente se presume en la
medida que se acredite la relaci!n familiar y la vocaci!n
hereditaria. &s por ello justamente que no se toman en cuenta
factores de ingreso, ni se utili"an f!rmulas de c'lculo, pues todo
se calcula se hace en base a un criterio equ itat ivo. D es po r
e l lo tambin que los montos indemni"atorios que seconceden por regla general no son los adecuados.
lC -'s a%n, cuando se decreta judicialmente el pago de una
indemni"aci!n, no se se#ala en la resoluci!n monto corresponde al
da#o patrimonial y cual al da#o moral, sino que establece un
monto indemni"atorio por todo concepto globalmente. Incluso los
mismos abogados cuando p re pa ran dem andas por
respons abil id ad civi l extracon trac tual solicitan un monto
%nico, para el caso de da#os por muerte, que incluya los gastos de
sepelio, una cantidad que sirva para compensar la prdida
patrimonial por futura falta de sustento familiar a cargo del
fallecido y una cantidad que sirva para compensar el
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sufrimiento de la familia por la prdida del ser querido.
mC+omo es evidente, todo lo expuesto es para el caso que los da#os
sean indemni"ados judicialmente, por cuanto tambin es
posible la indemni"aci!n voluntaria, en cuyo caso los da#os sonreparados de acuerdo al pacto entre las partes.
nC ha sido rati(cado por la +onstituci!n
*oltica del *er%, norma jurdica fundamental del &stado
peruano, en su artculo B6 cuando se#ala expresamente,
siguiendo la misma lnea y sentido del +!digo +ivil, queE ?La
uni!n estable de un var!n y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho,
da lugar a una comunidad de bienes sujeta al rgimen de la
sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable?.
#C +omo es evidente, ambas normas del sistema jurdico
nacional nos indican con toda claridad que la uni!n de hecho,
o el hogar de hecho, s!lo son reconocidos por la ley para
efectos de car'cter patrimonial, constituyendo una
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comunidad o una sociedad de bienes, pero de ninguna
manera da lugar a la existencia de una relaci!n jurdico
familiar con deberes y obligaciones semejantes a los de los
c!nyuges. )especto de los hijos concebidos por los
convivientes, como es tambin evidente, no existe duda
alguna sobre su (liaci!n y sobre los deberes y derechos de
los padres para con ellos, pues el +!digo +ivil reconoce la
(liaci!n extramatrimonial, con el mismo status jurdico que la
(liaci!n matrimonial, a tal punto que tanto los hijos sean
matrimoniales o no tienen los mismos derechos hereditarios. in
embargo, en relaci!n a los convivientes la relaci!n jurdica
que se genera entre ellos no es igual a la del matrimonio,
sino %nicamente una de car'cter patrimonial, ra"!n por la
cual se dice con toda claridad en ambas normas que el hogar
o la uni!n de hecho s!lo da lugar a una sociedad o
comunidad de bienes. &l criterio legal es pues bastante claro.
+omo es evidente, existen algunos profesores peruanos que
consideran que el hogar o la uni!n de hecho genera una
relaci!n familiar de car'cter especial. *ero se trata, como esobvio, de una opini!n muy respetable por cierto, pero de
car'cter estrictamente doctrinario que no puede modi(car el
sentido de ambas normas antes mencionadas. &n
consecuencia, la relaci!n entre los convivientes en la
legislaci!n peruana no es una de car'cter familiar, sino
reconocida por la ley restringidamente para efectos
patrimoniales.
oC &s por ello, precisamente, que en el 'mbito sucesorio el +!
digo +ivil peruano s!lo le atribuye expresamente la calidad de
heredero al c!nyuge y no as al conviviente, seg%n lo dispone
el artculo 52.
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pC *or todo lo expuesto en los puntos anteriores, es evidente
que el conviviente en caso que su compa#ero o compa#era
falle"can por el hecho de un tercero, no se encuentra legiti
mado para reclamar da#os morales por muerte, a pesar del
enorme dolor que le origine la prdida del conviviente fallecido.
1o debe olvidarse que con relaci!n al concepto del da#o
moral, el +!digo +ivil peruano establece en su artculo >0
que el mismo es indemni"ado cons iderando su magnitud y el
menoscabo producido a la vctima o a su familia. &l artculo en
menci!n es bastante claro en el sentido de a( rmar que s!lo la
vctima o su familia se encuentran legitimados para reclamar
indemni"aci!n por da#o moral y como ya lo hemos expuesto
no existe ninguna relaci!n familiar entre convivientes. Gr'tese
de una soluci!n injusta o no, ambas normas jurdicas son muy
claras y s!lo legitiman por da#o moral a la propia vctima y a
su familia, bien se trate del c!nyuge o de los hijos. +riterio que por
otro lado es rati(cado por nuestra jurisprudencia seg%n lo
expusiramos anteriormente.qC
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conforme al rgimen de disoluci!n de la sociedad de
gananciales, pues ello s!lo es posible en caso de abandono
por decisi!n unilateral de uno de los convivientes. &sto se ha
establecido de este modo justamente porque el +!digo +ivil
considera que la indemni"aci!n podr' pagarla el conviviente
que ha hecho abandono del hogar de hecho y no en el caso
de muerte por hecho de un tercero pues ello supondra
legitimar al conviviente a demandara dicho tercero y este
supuesto es negado por el propio artculo. &n otras
Captulo 9u"!to
LA RELACION CAUSAL EN LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
;-
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1 La relac "5! cau&a l e! la re&po!&a, "l "$a$ c "- "l
e/traco!tractual
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adecuada para poder entender el signi(cado de la relaci!n
causal en el campo de la responsabilidad civil
extracontractual. &n este sentido, conviene plantearse la
siguiente preguntaE 0cundo se debe entender que una
conducta es causa adecuada de un determinado dao1
La respuesta a esta interrogante es la siguienteE para que
una conducta sea causa adecuada de un da#o es necesario
que concurran dos factores o aspectosE un actor in concreto y
un actor in abstracto. "l Factor in concreto debe
entenderse en el sentido de una relaci!n de causalidad fsica
o material, lo que signi(ca que en los hechos la conducta
debe haber causado el da#o, es decir, el da#o causado debe ser
consecuencia f'ctica o material del a conducta antijurdica del
autor. in embargo, no basta la existencia de este factor, pues es
necesaria la concurrencia del factor in abstracto para que exista
una relaci!n de causalidad adecuada. &ste segundo factor debe
entenderse en los trminos siguientesE la conducta antijurdica
abstractamente considerada, de acuerdo a la e)periencia normal y
cotidiana, es decir, seg!n el curso normal y ordinario de losacontecimiento debe ser capaz adecuada para producir el dao
causado. i la respuesta a esta interrogante es negatia, no
e)istir una relacin causal, aun cuando se hubiere cumplido con
el actor in concreto. &s pues necesaria la concurrencia de ambos
factores para que se con(gure una relaci!n de causalidad
adecuada. ;n ejemplo podra gra(car adecuadamente la
aplicaci!n de esta tesisE si un apersona de 2B a#os de edad, sin
ning%n problema cardiaco, fallece en forma inmediata como
consecuencia de un susto producto de una broma, no existir'
relaci!n de causalidad adecuada, aun cuando en los hechos la
muerte haya sido consecuencia del susto por la broma, por cuanto
a la experiencia normal y cotidiana un susto por una broma no es
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capa" de producir la muerte de una persona joven de esa edad.
*or el contrario, si se tratara de un susto por una broma a una
persona de 5B a#os de edad, no habra duda alguna que se
tratara de una causa adecuada, en tanto y en cuanto el susto a
una persona de edad avan"ada es causa adecuada, de acuerdo a
la experiencia normal y cotidiana, para producir la muerte.
$e esta manera, resulta claro el sentido de la noci!n de causa
adecuada, de aplicaci!n obligatoria para todos los casos de
responsabilidad civil extracontractual en el sistema legal peruano,
no por haber sido consagrada expresamente y en forma
imperativa en el artculo >B: del +!digo (iil. 2o basta con
establecer si una conducta ha causado sicamente un dao, pues
es necesario tambi#n determinar si. "sa conducta abstractamente
considerada es capaz de producir ese dao de acuerdo al curso
ordinario y normal de los acontecimientos.
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conductas o causas sobre la reali"aci!n de un da#o, el mismo
que ser' resultado de una sola de dichas conductas. &n este
sentido, en todo supuesto de fractura causal una de las
conductas o causas habr' producido o causado el da#o y la otra
no habr' llegado a causarlo justamente por haber sido el mismo
consecuencia de la otra conducta. D es por ello que a la
conducta que no ha llegado a causar el da#o se le denomina
causa inicial, mientras que a la conducta que s lleg! a causar
el da#o se le denomina causa ajena. 3odo supuesto de ractura
causal implica, pues, un con4icto entre la causa ajena y la causa
inicial, siendo el dao consecuencia de la causa ajena y no
e)istiendo ninguna relacin de causalidad respecto de la causa
inicial.
&sto signi(ca, en consecuencia, que la causa ajena es un
mecanismo jurdico para establecer que no e)iste responsabilidad
ciil a cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido
el dao consecuencia del autor de la causa ajena. $icho en otros
trminos, cada ve" que se le intente atribuir a un sujeto unaresponsabilidad civil extracontractual por la supuesta producci!n de
un da#o, el mismo tendr' la posibilidad de liberarse de dicha
responsabilidad si logra acreditar que el dao causado ue
consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena, o lo que
es lo mismo de otra causa, bien se trate de un supuesto de caso
ortuito, o de uerza mayor , o de l hecho determinante
de un te rc er o, o de l propio hecho de la ctima, seg%n lo
establece el artculo 526 del +!digo +ivil, cuyo texto se#ala
lo siguienteE ?&n los casos del artculo 5/A el autor no est'
obligado a la reparaci!n cuando el da#o fue consecuencia de caso
fortuito o fuer"a mayor, de hecho determinante de tercero o de la
imprudencia de quien padece el da#o?. i se trata de caso fortuito la
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causa ajena ser' un fen!meno de la naturale"a, como un terremoto,
una inundaci!n consecuencia del Oen!meno del 1i#o, etc. $el
mismo si se trata de fuer"a mayor la causa ajena ser' un acto de la
autoridad como una prohibici!n repentina decretada por norma
jurdica de una conducta antes permitida, la declaraci!n de guerra
de un &stado a otro, etc. i se trata del hecho determinante de
tercero, la causa ajena ser' justamente el hecho del tercero y en el
caso del hecho de la vctima la causa ajena ser' precisamente el
hecho de la propia vctima. $e esta manera, en estos cuatro
supuestos el da#o no ser' producto del autor de la causa
inicial, el mismo que no ser' responsable civilmente, por ser
el mismo consecuencia de caso fortuito, o de fuer"a mayor, o
del hecho de un tercero, o del hecho de la misma vctima,
es decir, de una causa ajena.
+on relaci!n a los conceptos de fuer"a mayor y caso fortuito,
debemos se#alar que se trata de nociones con las mismas
caractersticas, pues deber'n ser eventos extraordinarios,
imprevisibles e irresistibles, con la %nica diferencia respecto alorigen del evento, como se ha anotado anteriormente, seg%n
Kuye claramente del artculo 3B/del +!digo +ivil.
*uede pues decirse que en los supuestos de causa ajena, de
nominados tambin doctrinariamente 5ractura causal&, no existe
responsabilidad a cargo del autor de la causa inicial, por ser
el da#o consecuencia de otra causa que puede ser una
conducta humana o un evento de la naturale"a.
Las fracturas causales se invocan consiguientemente siem
pre que el autor de una determinada conducta logre
acreditar que no ha sido el causante del dao imputado, por ser el
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mismo consecuencia de otra causa, ya se trate de caso ortuito,
uerza mayor, hecho de tercero o hecho de la ctima.
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vctima. *or ello es que decimos, y ello debe quedar
bastante claro, que las racturas causales deben ser inocadas
cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad ciil por un
dao que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia
de un eento o conducta ajena. 6 esta noci!n y mecanismo
de la fractura causal, como es evidente, no guarda
vinculaci!n alguna con la noci!n de culpabilidad,
trat'ndose de un asunto meramente objetivo, referido a
qu conducta o evento es la que ha causado el da#o.
e deduce f'cilmente no s!lo que en todo supuesto de
fractura causal no existir' responsabilidad civil a cargo del
autor de la causa inicial, sino que si la fractura causal es un
supuesto de caso fortuito, fuer"a mayor o hecho de la
propia vctima no se con(gurar' tampoco ninguna
responsabilidad civil, salvo que se trate del supuesto de
hecho determinante de tercero, en cuyo caso dicho tercero
ser' el responsable civilmente por haber sido el causante del
da#o.
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es tambin de fundamental importancia en la aplicaci!n
de la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual,
a efectos de entender adecuadamente dicho sistema.
+omo ya hemos establecido, en los supuestos de fractura
causal se presenta un conKicto entre dos conductas o
causasE una que no causa el da#o y otra que s llega a
producirlo. *or el contrario, en los supuestos de concausa,
regulados en el artculo 53/del +!digo +ivil la situaci!n
es distinta, por cuanto en este caso el da#o siempre es
consecuencia de la conducta del autor, pero con la
contribuci!n o participaci!n de la propia vctima,
trat'ndose de un supuesto totalmente distinto al de la
fractura causal. &n tal sentido, el artculo 53@ del
+!digo +ivil se#ala lo siguienteE ?i la imprudencia s!lo
hubiere concurrido en la producc i!n del da#o, la
indemni"aci!n ser' reducida por el jue", seg%n las
circunstancias. ? &n efecto, existe un supuesto de concausa
cuando la vctima contribuye con su propio comportamiento con
la conduc ta de l au to r a l a rea l i "ac i!n de l da#o . "ldao no es consecuencia !nica y e)clusia de la conducta
del autor, sino que la propia a ctima ha contribuido y
colaborado objetiamente a la realizacin del mismo, el cual no
se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la
propia ctima.
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de tr'nsito, pero s es concausa por cuanto con este
comportamiento la vctima est' contribuyendo objetivamente a
la producci!n del da#o.
$ebe se#alarse que en los hechos es con mucha frecuencia
bastante difcil distinguir cu'ndo existe fractura causal y cu'ndo
concausa. &l %nico criterio para diferenciar ambas (guras ser' el
plantearse la siguiente preguntaE QLa conducta de la
vctima por s misma es su(ciente para la producci!n del da#oR
i la respuesta es a(rmativa se tratar' de fractura causal y si es
negativa ser' un supuesto de concausa, por cuanto
adem's de la conducta de la vctima es necesaria la conducta del
autor.
&n estos casos de concausa, no se trata de un conKicto entre dos
conductas, a efectos de establecer cu'l de ellas ha causado
efectivamente el da#o y cu'l de ellas no ha llegado a producirlo,
sino que se trata de un supuesto en el cual objetivamente la
propia vctima, querindolo o no, colabora o contribuye con
su propia conducta a la reali"aci!n del da#o.
&videntemente, *or lo general, esta contribuci!n esproducto de un acto de imprudencia de la vctima, como
con el ejemplo de elegir una autopista para practicar el
ciclismo. *ero al igual que lo dijimos para entender las
fracturas causales, para poder entender la concausa es
necesario dejar de lado cualquier an'lisis o investigaci!n
sobre el grado de culpabilidad de la vctima. %o !nico
releante es que la ctima concurre con la conducta del
autor a la realizacin del dao.
*or ello el efecto jurdico de la concausa no es la liberaci!n de
responsabilidad civil del autor, sino %nicamente una reduc
ci!n de la indemni"aci!n a cargo del autor en consideraci!n al
grado de participaci!n de la vctima, reduccin de la
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indemnizacin que deber ser determinada por el juez seg!n las
circunstancia.7 de cada caso concreto en particular, seg%n lo
establece expresamente el artculo 53@ del +!digo +ivil.
4 Lo& e'ecto& #ur$"co& $e la plural"$a$ $e cau&a&Oinalmente, con relaci!n a los supuestos de concurrencia de
causas, denominado tambin pluralidad de causas o
?coautores?, es necesario se#alar que se trata de los casos en
los cuales dos o m's sujetos, mediante una conducta com%n
o a travs de conductas singulares, causan un mismo da#o.
&s decir, se trata del supuesto en el cual el da#o no es
consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de laconducta de varios sujetos, obviamente un mnimo de dos,
ra"!n por la cual se hace referencia a este caso no s!lo con la
expresi!n ?coautores?, sino tambin con aquellas de
concurrencia de causas o pluralidad de autores o pluralidad de
causas, para signi(car que el da#o es producto de una
conducta reali"ada por varios sujetos o de conductas singulares que
concurren en la producci!n de un mismo da#o. &n todo caso lo
fundamental es que se trata de da#os causados por varias
personas. &videntemente deber' tratarse de un mismo da#o, pues
si se tratara de da#os distintos, no tendra sentido hablar
plu ra l idad autores, sino que se tratara de da#os distintos
causados por sujetos distintos. &n este sentido, el artculo
>36del +!digo +ivil se#ala lo siguienteE ?i varios son
responsables del da#o, responder'n solidariamente. &mpero,
aquel que pag! la totalidad de la indemni"aci!n puede repetir
contra los otros, correspondiendo al jue" (jar la proporci!n seg%n
la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. +uando no
sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la
repartici!n se har' por partes iguales?.
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&l efecto jurdico de la pluralidad de autores es que con relaci!n a la
vctima o vctimas, los coautores son solidariamente
responsables, pero en las relaciones internas entre ellos el
monto indemni"atorio se distribuye y se asume en funci!n al
distinto grado de *articipaci!n de cada uno de ellos en la conducta
y en la producci!n del da#o.
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C a p t u l o S e / t o
ACTORES DE ATRIBUCION
EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL
E;TRACONTRACTUAL
;-
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legislaci!n comparada y en la doctrina universal y tambin en
el +!digo +ivil peruanoE el sistema subjetio y el sistema
objetio, cada uno de ellos construido o fundamentado sobre
diferentes factores de atribuci!n. *or ello los factores de
atribuci!n de los sistemas subjetivos reciben tambin la
cali(caci!n de actores de atribucin subjetios y los
correspondientes a los factores de atribuci!n de los sistemas
objetivos merecen la cali(caci!n de actores de atribucin
objetios. &n el +!digo +ivil peruano el sistema subjetivo de
responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en
el artculo 4A cuyo texto se#ala lo siguienteE ?
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*ues bien, la noci!n de culpa exige no s!lo que se haya cau
sado un da#o a la vctima, sino que el mismo sea
consecuencia del dolo o la culpa del autor, pues caso contrario
por m's que se acreditara el da#o y la relaci!n causal, no
habra responsabilidad civil extracontractual del autor. La
culpa es, pues, el fundamento del sistema subjetivo de
responsabilidad civil y es por ello que dicha exigencia Kuye
claramente del artculo 4@ antes anotado. in embargo,
ante la di(cultad de probar en muchos casos la culpa del
autor, es decir, dado lo difcil que es conocer el aspecto
subjetivo del autor, la doctrina moderna, y en tal sentido
nuestro +!digo +ivil, ha considerado que es conveniente
establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga
de la prueba, de modo tal que la vctima ya no estar' obligada
a demostrar la culpa del autor, lo cual es por regla general
bastante difcil, sino que corresponder' al autor del da#o
demostrar su ausencia de culpa. &sta inversi!n de la carga
de la prueba y correlativa presunci!n de culpabilidad del autor
en el sistema subjetivo de responsabilidad civilextracontractual en el sistema legal peruano, Kuye claramente del
mismo artculo 46, cuando disponeE &el descargo por alta de
dolo o culpa corresponde a su autor&, lo que signi(ca
ntidamente que se presume la culpa del autor del da#o
causado. +onviene precisar que este artculo contiene un
gravsimo error de redacci!n, por cuanto no puede
interpretarle, como lo se#ala literalmente el artculo, que se
presuma el dolo del autorS solamente se presume la culpa y en
tal sentido debe entenderse el signi(cado del mismo.
+on esta inversi!n de la carga de la prueba de la
culpabilidad, lo que se logra es favorecer a las vctimas, por
cuanto se les libera de la tarea de demostrar la culpabilidad del
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autor, pues el mismo se presume culpable, correspondindole
en todo caso a l probar su ausencia de culpa, a (n de poder
liberarse de responsabilidad civil extracontractual.
4 El r"e&*o crea$o $e!tro $el C5$"*o C"-"l perua!o
&n el caso del sistema objetivo de responsabilidad, como ya lo
hemos indicado, el mismo est' construido sobre la base de la
noci!n de riesgo creado, que constituye el factor objetivo de
atribuci!n de responsabilidad
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incrementando las posibil idades de da#os causados en la
realidad peruana. Orente a esta explosi!n y uso constante de
tecnologa moderna y de productos elaborados, la doctrina y
los sistemas de responsabilidad civil extracontractual no
podan permanecer inactivos, sobre todo dada la gran canti
dad de nuevos da#os que supone el uso constante de dicha
tecnologa.
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elctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes tipos de
armas de fuego, escaleras mec'nicas, los insecticidas,
productos qumicos para la limpie"a, los medicamentos, los
productos enlatados, las actividades industriales, etc. *ara
todo este tipo de bienes y actividades no ser' necesario
examinar la culpabilidad del autor, pues deber' bastar con
acreditar el da#o causado, la relaci!n de causalidad y que se
ha t ratado de un da#o producido mediante un bien o
actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y com%n
y que por ello mismo merecen la cali(caci!n de &riesgosos&.
aya sido el autor culpable o no, ser' igualmente responsable por
haber causado el da#o mediante una actividad riesgosa o
peligrosa. "l actor de atribucin no es, pues, la culpa del autor,
sino el riesgo creado en el sentido antes mencionado.
+omo se podr' comprender con facil idad dentro de los
sistemas objetivos la ausencia de culpa izo sire como mecanismo
liberador de responsabilidad ciil, adquiriendo por el contrario
importancia undamental la nocin de causa ajena o ractura
causal que e)aminamos en su oportunidad.+onviene precisar que el sistema objetivo de responsabilidad
no entiende ni pretende que en los casos de da#os causados a
travs de bienes o actividades riesgosos, no exista culpa del
autor, pues ello sera absurdo e irreal. %o !nico que se pretende
es hacer total abstraccin de la culpa o ausencia de culpa del autor,
de modo tal que la e)istencia de culpa o no sea totalmente
intrascendente para la confguracin de un supuesto de
responsabilidad ciil e)tracontractual, debiendo acreditarle adems
de la relacin causal, la calidad del bien o actiidad como una
riesgosa. Gal es el signi(cado de la noci!n de riesgo creado
consagrado legalmente como factor de atribuci!n objetivo en el
artculo 5/@ del +!digo +ivil.
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+onsiguientemente, para da#os causados mediante bienes o
actividades que suponen un riesgo com%n y ordinario se debe utili"ar
el sistema subjetivo y para aquellos causados mediante bienes y
actividades que suponen un riesgo adicional al ordinario se deber'
utili"ar el sistema objetivo. "l sistema subjetio permite utilizar la
ausencia de culpa y la ractura causal como mecani smo
l i be r ad or d e r es p on sa bi l id ad c i i l, mien tra s q ue e l
s is tema objetio permite utilizar !nicamente la ractura causal,
por supuesto siempre y cuando los da#os se encuentren
debidamente acreditados, por cuanto si no hay da#o, no existe
responsabilidad civil de ninguna clase. +omo es tambin evidente
en ambos sistemas se aplican tambin las (guras de la concausa y
la pluralidad de autores con sus diferentes consecuencias jurdicas,
seg%n hemos examinado anteriormente.
+onviene destacar tambin que ambos sistemas de
responsabilidad civil no son contradictorios ni contrapuestos entre
s, sino que por el contrario son complementarios, siendo
perfectamente coherente su consagraci!n legal en el sistema legal
peruano.Oinalmente, debemos tener en consideraci!n que la cali(caci!n de
un bien o actividad como riesgosa o peligrosa no depende de
las circunstancias de un caso concreto en particular, pues deser
as cualquier bien o actividad podra ser considerada como
riesgosaE por ejemplo un tenedor de mesa no puede ser
considerado riesgoso si por circunstancias de su uso anormal
es utili"ado para matar a una persona. Dicha califcacin
depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del
bien o actiidad de que se trate, siempre y cuando su uso o
reali"aci!n normal y cotidiana suponga un riesgo adicional al
com%n y ordinario para todos los dem's, como sucede con
los automotores y armas de fuego, por ejemplo.
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Captulo S2t"%o
LA RESPONSAB IL IDAD
CIVIL INDIRECTA
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cosas, sin que el sujeto haya causado da#o alguno, estamos
frente a un caso de la denominada responsabilidad elvil
indirecta, llamada tambin por algunos autores
responsabilidad civil reKeja o subsidiaria. La responsabilidad
civil indirecta es en consecuencia aquella que se genera por
mandato de la ley, aun cuando el sujeto, llamado por ello
mismo ?autor indirecto?, no haya causado da#o alguno,
siempre y cuando se cumplan determinados requisitos legales
exigidos para el nacimiento de dicho supuesto especial de
responsabilidad civil.
&n sentido estricto la denominada responsabilidad civil in
directa o reKeja es aquella que se produce o genera cuando
existe un autor indirecto, que se convierte en responsable
civilmente a pesar de no haber causado da#o alguno. *or
ello los dos casos de responsabilidad civil indirecta o subsidiaria
son el de la responsabilidad civil por hecho de los
subordinados o dependientes, regulado en el artculo >, y
el de la responsabilidad civil por hecho de los incapaces
establecido en los artculos 5B, 54 y 55 inclusive. inembargo, en la doctrina existe consenso en que la
responsabilidad civil indirecta no s!lo es consecuencia de los
hechos de las personas, sean estos subordinados o dependientes,
o tr'tese del hecho de los incapaces, sino tambin cuando se
trata del hecho de las cosas animadas o inanimadas. &n tal
sentido, por extensi!n se entiende y se asume que la
responsabilidad civil indirecta comprende tambin los
supuestos de da#os causados por las edi(caciones regulado en e
>/ y aquellos de da#os causados por animales, regulado en
el artculo 5 del +!digo +ivil peruano. $e esta forma, aun
cuando en sentido estricto, tcnicamente, los supuestos de
responsabilidad civil indirecta son aquellos por los hechos de
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las personas, se puede comprender por ra"ones de l!gica
jurdica los casos de responsabilidad civil por hecho de las
cosas, como sucede en la doctrina y en la legislaci!n comparada, a
la cual no escapa evidentemente nuestro +!digo +ivil.
+onsiguientemente, en el +!digo +ivil peruano, tenemos
debidamente regulados cuatro supuestos de la denominada
responsabilidad civil indirecta o subsidiariaE la responsabilidad
civil por hecho de los subordinados o dependientes normada
en el artculo >S la responsabilidad civil por hecho de los
incapaces establecida en los artculos 5B, 54 y 55 inclusiveS
la responsabilidad por los da#os causados por los animales en
el artculo 5 y (nalmente la responsabilidad civil por hecho
de las edi(caciones normada en el artculo >/. +omo ya se
ha manifestado, en todos estos supuestos, existe una
responsabilidad civil indirecta.
0 Lo& &upue&to& $e re&po!&a,"l"$a$ c"-"l "!$"recta e! el ca%po
e/traco!tractual: la re&po!&a,"l"$a$ c"-"l por (ec(o a#e!o
$em's est' decir que los supuestos de responsabilidad civilindirecta s!lo pueden venir establecidos por la ley y no
pueden ser ampliados por extensi!n ni por analoga, por
cuanto constituyen la excepci!n a la regla general de la
responsabilidad civil por hecho propio. &n el +!digo +ivil
peruano tenemos dos supuestosE la responsabilidad ciil
indirecta por hecho de los subordinados o dependientes y la
responsabilidad ciil por hecho de los incapaces. &l com%n
denominador a estos dos supuestos de responsabilidad indirecta
es que en ambos casos debemos identi(car dos autoresE el autor
directo, que es aquel que ha causado el da#o directamente a la
vctima, bien se trate del subordinado o del incapa", y el autor
indirecto, que es aquel que sin haber causado da#o alguno,
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responde indirectamente por mandato de la ley por da#o causado
por hecho ajeno, bien se trate del principal en el caso de da#o
causado por hecho del subordinado, o del representante legal en
el supuesto de da#o causado por hecho del incapa".
&ntendamos entonces que la expresi!n autor indirecto signi(ca
aquel que responde indirectamente por mandato de la ley a
pesar de no haber causado da#o alguno.
&l an'lisis de todo supuesto de responsabilidad civil indi recta
por hecho ajeno supone comprender perfectamente la siguiente
estructura legalE &n primer lugar debe examinarse respecto
del autor directo y la vctima el cumplimiento de todos los
requisitos generales de la responsabilidad ciil e)tracontractual
que hemos examinado en los captulos anteriores, es decir,