Responsabilidad Civil Extracontractual[1]

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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. De la responsabilidad en general a la responsabilidad civil I. Concepto general de responsabilidad La palabra responsabilidad proviene, etimolgicamente, del latn spondere, que significa PROMETER; al aadrsele el prefijo re la palabra adquiere el significado de repeticin o de reciprocidad, y significara, entonces, PROMETER A ALGUIEN QUE ESPERA UNA RESPUESTA. Esta palabra habra comenzado a ser usada en el mbito jurdico a partir del Derecho Constitucional ingls. Esta palabra se emplea en diversos sentidos, desde la obligacin de reparar los daos producidos por ciertas personas o cosas a la necesidad de afrontar las consecuencias de los actos propios. La responsabilidad aparece vinculada, desde su vertiente ms profunda, con la LIBERTAD y con la NATURALEZA CORPREO-ESPIRITUAL del ser humano; existe slo cuando hay una voluntad humana libre, es decir, capaz de determinar sus propios comportamientos, lo que exime a los animales y a las mquinas de la responsabilidad. En cambio, el ser humano libre es el dueo de los actos a travs de los cuales ejercita su libre arbitrio; y no slo en la parte que ellos hayan sido queridos, sino en toda su significacin y consecuencias. LIBERTAD y RESPONSABILIDAD son dos manifestaciones de la dignidad del ser humano. Comnmente se seala que la responsabilidad es un efecto de la libertad, pero lo cierto es que ambas realidades son autoimplicativas, hasta el punto que puede decirse que EL HOMBRE ES LIBRE PORQUE ES RESPONSABLE y no viceversa (lvaro DOrs). Como primera aproximacin se puede decir que la responsabilidad es la necesidad EFECTIVA, o EVENTUAL, en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como suyo. La necesidad ser EFECTIVA cuando la responsabilidad ya ha surgido por la realizacin del hecho, ser EVENTUAL si el acto no se ha realizado an, pero si se realizara obligara al sujeto a responder. II. Diferentes tipos de responsabilidad Dependiendo del SUJETO responsable de la ACTIVIDAD que se imputa y de las CONSECUENCIAS gravosas, la responsabilidad se clasifica en moral, poltica y jurdica. 1.- Responsabilidad moral o tica: La responsabilidad humana ms profunda es la moral o tica, por la cual las personas deben afrontar las consecuencias negativas de sus actos libres; requiere de una valoracin previa que permita discernir qu actos son compatibles con el bien propio, ajeno y social; y qu acciones son destructivas de esos valores. La

fuente de estos criterios est en la observacin racional de la naturaleza humana y su aspiracin de plenitud e integridad perfectiva. Ello hace que se hable de la ley moral o ley natural. La LEY MORAL es susceptible de conocimiento mediante el USO DE LA RAZN, no sin dificultades. Por su parte la TRADICIN JUDEO-CRISTIANA son elementos iluminadores, incluso para los no creyentes. La existencia de una LEY MORAL UNIVERSAL y aplicable a todos los hombres presupone la EXISTENCIA DE UN SER TRASCENDENTE (Dios), creador de la naturaleza humana, incluyendo en ella las reglas y principios que permiten un buen uso de la libertad. Ej.: la fe catlica se gua por el DECLOGO, desde donde nacen las normas ms comunes y conocidas de la civilizacin occidental. La responsabilidad moral surge de la violacin conciente o la ignorancia culposa de las exigencias que la ley moral establece para un buen ejercicio de la libertad en una situacin concreta. Por lo tanto, puede incurrirse en responsabilidad moral por ACCIN O POR OMISIN. 2.- Responsabilidad poltica: La responsabilidad poltica proviene del rgimen de gobierno representativo o DEMOCRTICO. En la MONARQUA absoluta, las autoridades responden ante el rey y ste slo ante Dios. En cambio, en el rgimen REPUBLICANO las autoridades que ejercen el poder responden ante los gobernados. La responsabilidad poltica comprende el conjunto de consecuencias que trasciende a las tareas de conduccin del inters general en relacin a los titulares de los rganos del poder pblico. Esta responsabilidad poltica PUEDE TRAER APAREJADA UNA RESPONSABILIDAD MORAL O TICA, si concurre con la infraccin de un deber moral, pero en ocasiones slo ser la CONSECUENCIA DE ESTAR AL MANDO DE UNA DETERMINADA REPARTICIN PBLICA que no ha cumplido los objetivos programados o que ha presentado irregularidades. El superior, aun cuando puede no tener culpa en los hechos, puede sufrir las consecuencias de la responsabilidad poltica, que se traducirn en el alejamiento de su cargo. 3.- Responsabilidad jurdica: La responsabilidad jurdica es aquella que surge de la violacin de deberes jurdicos y que producen consecuencias jurdicas. Una conducta humana puede ser objeto de responsabilidad MORAL Y JURDICA, a la vez; o POLTICA Y JURDICA. Incluso, podra presentar esa TRIPLE IDENTIDAD. Ej.: un Ministro de Estado, en el ejercicio de su cargo, se hace responsable de una malversacin de caudales pblicos. 3.a) Relaciones entre responsabilidad moral y jurdica: Sus relaciones reproducen la cuestin de las RELACIONES ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO. Si se adopta una visin positivista que desconoce las relaciones entre ambas realidades, tambin se afirmar que no existe relacin entre responsabilidad moral y responsabilidad jurdica. Por el contrario, si se reconoce la enorme raigambre tica de TODO ORDENAMIENTO

JURDICO, se debe reconocer las conexiones e, incluso, identificaciones que se producen entre la responsabilidad moral y responsabilidad jurdica. La responsabilidad jurdica DEBE BASARSE EN LA MORAL, pero no puede abarcarla totalmente. El objetivo del derecho es ms reducido: no pretende el cumplimiento de todos los deberes morales y el ejercicio de todas las virtudes humanas, sino slo lograr el imperio de la justicia en la relaciones sociales. Por ello, NO SIEMPRE que hay responsabilidad moral HAY RESPONSABILIDAD JURDICA por el mismo hecho. A la inversa, generalmente HAY RESPONSABILIDAD MORAL cuando hay responsabilidad jurdica, salvo los casos de las llamadas obligaciones meramente penales. 3.b) Relaciones entre responsabilidad poltica y jurdica: Ambas estn ESTRECHAMENTE RELACIONADAS, ya que en casos graves la responsabilidad poltica podr hacerse efectiva mediante MECANISMOS JURDICOS que permitirn la privacin de las funciones pblicas del responsable. La responsabilidad poltica en nuestro ordenamiento aparece recogida en los incisos finales de los Art. 6 y 7 de la Constitucin Poltica y en el reglamento de la acusacin constitucional y juicio poltico. Art. 52, n 2 y 53 n 1 CPR. Puede darse un CMULO DE RESPONSABILIDAD poltica y jurdica. Por ello la CPR seala que el funcionario declarado culpable, ser juzgado por el Tribunal competente, tanto para la aplicacin de la PENA SEALADA AL DELITO, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la RESPONSABILIDAD CIVIL por los daos y perjuicios causados al Estado o a los particulares. Art. 53, n 1 CPR. 3.c) Clasificacin de la responsabilidad jurdica La responsabilidad jurdica puede presentarse, al menos, en 4 modalidades: responsabilidad DISCIPLINARIA (la que a su vez puede ser funcionaria o estatutaria); responsabilidad SANCIONATORIA (que puede ser de carcter penal, o administrativa o infraccional) y una responsabilidad CIVIL (que puede ser contractual o extracontractual. 1 Clasificacin: La responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad disciplinaria se origina en el cumplimiento de deberes especficos de ciertas personas en su calidad de funcionarios o integrantes de instituciones de la Administracin del Estado o de corporaciones o fundaciones de derecho privado. Estos deberes dicen relacin con el buen funcionamiento de dichas instituciones. La responsabilidad disciplinaria es ADMINISTRATIVA O FUNCIONARIA cuando se refiere a la Administracin del Estado. Se rige, principalmente, por la Ley Orgnica Constitucional de BASES de la Administracin del Estado y por el ESTATUTO ADMINISTRATIVO. La responsabilidad disciplinaria se establece a travs de una INVESTIGACIN sumaria o un SUMARIO administrativo; las sanciones pueden consistir en censura, multa o destitucin.

Existen servicios pblicos especiales que se rigen, adems, por ESTATUTOS ESPECIALES. Ej.: Fuerzas Armadas; Poder Judicial. Las facultades disciplinarias para imponer este tipo de sanciones tambin corresponde a las INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO, que de alguna manera cumplen una funcin de bien pblico: corporaciones y fundaciones. Art. 553, 554 y 563 C. Civil. 2 Clasificacin: La responsabilidad sancionatoria La responsabilidad sancionatoria es aquella en que se incurre por la violacin de deberes no meramente funcionarios, sino que dicen relacin con valores y bienes jurdicos que a la sociedad le interesa resguardar por el bien pblico general. SE DIFERENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA por la naturaleza del deber infringido; por la autoridad llamada a imponer la sancin y por la forma de sancin que impone. Ej.: el empleado pblico puede incurrir en responsabilidad disciplinaria si llega tarde al trabajo, pero incurre en responsabilidad sancionatoria si incurre en malversacin de caudales pblicos. Art. 20 C. Penal. La doctrina nacional, de acuerdo a lo sealado en el Art. 20 del C. Penal seala que la diferencia entre la sancin PENAL y la sancin ADMINISTRATIVA es de carcter CUALITATIVO y no cuantitativo, quitndole el carcter de penas a las sanciones administrativas, sin embargo, hay argumentos para sealar que la diferencia entre ambas es meramente CUANTITATIVA, esto es, que las sanciones administrativas son penas, pero de menor entidad y aplicables por los rganos de la Administracin. Entre estos argumentos se seala que el Art. 20 del C. Penal no seala que no sean penas, sino que NO SE REPUTAN TALES; y la aplicacin a la responsabilidad administrativa de ciertas GARANTAS, como la necesidad de dolo o culpa, la prohibicin non bis in idem, la presuncin de inocencia, la exigencia de alguna forma de tipificacin del ilcito. Subcasificaciones. a) Responsabilidad penal: Es el prototipo de la responsabilidad sancionatoria. Se incurre en ella cuando el comportamiento ilcito, por afectar gravemente el orden social, se encuentra expresamente sancionado (tipificado) por una ley anterior a su perpetracin, su conocimiento es exclusivo de un tribunal constituido previamente, y da lugar a las sanciones ms severas, pudiendo incluso afectar la libertad del culpable. Art. 1 y 2 C. Penal. Adems del posible OFENDIDO que puede existir, la vctima en la responsabilidad penal es la SOCIEDAD toda; no es necesario acreditar dao de una persona determinada. Ej.: delito de peligro. b) Responsabilidad infraccional o contravencional: Se trata de la responsabilidad jurdica por la infraccin de normas administrativas o contravencionales, que las leyes

suelen sancionar con medidas especiales, como clausura del establecimiento o multas. Su conocimiento es potestad tanto de las autoridades administrativas; de los jueces de polica local o de los jueces de letras. La legislacin moderna le ha dado gran importancia. Ej.: materias econmicas, previsionales, sanitarias. 3 Clasificacin: Responsabilidad civil o reparadora Aparece vinculada esencialmente al dao que sufre una o ms personas individualizables, y al deber que tiene alguien de repararlo o compensarlo con medios equivalentes. Se ha conceptualizado diciendo que es la necesidad en que un individuo se coloca, de satisfacer toda violacin daosa a la conducta que debe observar en su vida en sociedad, sea que ella se encuentre regida por normas jurdicas, morales o religiosas (Orlando Tapia). Su contenido esencial es la imputacin a una persona de la obligacin de reparar un perjuicio. La Corte Suprema de Justicia ha sealado que Por responsabilidad debe entenderse, en general, la obligacin en que se coloca una persona para reparar adecuadamente todo dao o perjuicio causado; la que resulta ser civil si se origina en la trasgresin de una norma jurdica que afecte el inters de una determinada persona, o penal si es el resultado de un hecho ofensivo que tiene sealada una sancin punitiva por el perjuicio que agravia al afectado y a la sociedad en que acta (6 de Nov. de 1972) IV. Responsabilidad civil y otros tipos de responsabilidad La responsabilidad civil puede CONCURRIR CON OTROS TIPOS DE RESPONSABILIDAD: moral o poltica; responsabilidad disciplinaria; responsabilidad penal; responsabilidad infraccional. 1.- Concurrencia con responsabilidad moral o poltica Si el hecho que es reprochable a ttulo moral o poltico causa adems un DAO CONCRETO a una persona determinada, se producir una confluencia entre responsabilidad moral o poltica y civil. Ej.: Art. 53, n 1 y 2 CPR; Art. 36 CPR; Art. 32, n 22 CPR. 2.- Concurrencia con responsabilidad disciplinaria Ambas responsabilidades pueden concurrir. Es lo que ocurre si un funcionario, por su MAL DESEMPEO, causa un DAO a la Administracin o a un administrado. El Art. 115 del Estatuto Administrativo establece que la responsabilidad ADMINISTRATIVA es independiente de la CIVIL o PENAL que pudiere afectar al funcionario pblico. Lo mismo seala el Dictamen n 26.179, del ao 1983, de la Contralora General de la Repblica. 3.- Concurrencia con responsabilidad penal

Un mismo hecho puede generar ambas responsabilidades: civil y penal, por causar DAO a una persona determinada y estar expresamente SANCIONADO por la ley penal. Tanto para la responsabilidad PENAL como para la CONTRAVENCIONAL rige la regla del Art. 2.314 del C. Civil: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemnizacin, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Art. 24. C. penal. Ver tambin Art. 325 y 326 COT. 4.- Concurrencia con responsabilidad infraccional Funcionan del mismo modo que la concurrencia con responsabilidad penal: un hecho que es sancionable administrativamente, con MULTA, si produce DAO a otro, da lugar a ambas responsabilidades. Aunque emanan de un mismo hecho, la responsabilidad REPARATORIA (civil) y la SANCIONATORIA (penal o contravencional) se rigen por normas y principios diferentes. La economa procesal admite que en un MISMO PROCESO JUDICIAL se dilucide la existencia de ambos tipos de resonsabilidad. V. Clasificacin de la responsabilidad civil o reparatoria Se puede dividir en responsabilidad CONTRACTUAL y responsabilidad EXTRACONTRACTUAL. 1 Clasificacin de responsabilidad civil: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Es aquella que nace a consecuencia de la violacin de un vnculo jurdico obligatorio generado por un contrato existente entre las partes. 2 Clasificacin de responsabilidad civil: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Es aquella que proviene de un hecho ilcito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violacin de un deber contractual; el deber de reparar surge de un deber genrico de no daar a otro (alterum non laedere), que es un principio general del derecho. VI. Delimitacin de la responsabilidad extracontractual 1.- Discusin acerca de la dualidad o unidad de regmenes en la responsabilidad contractual y extracontractual. La tesis clsica, predominante en Chile opta por la DUALIDAD: en la responsabilidad contractual existe un vnculo obligatorio PREEXISTENTE, que obliga a indemnizar; mientras que en la extracontractual NO HAY obligacin previa entre partes, sino que el hecho ilcito genera la obligacin de resarcir los perjuicios. En el Derecho comparado se impugna esta teora, en pos de la UNIFICACIN de ambas responsabilidades. Planiol seala que la responsabilidad extracontractual s tiene una OBLIGACIN ANTERIOR: no lesionar o perjudicar ilcitamente a otro; y la

responsabilidad contractual crea una NUEVA OBLIGACIN, que sustituye a la de cumplir el contrato, por lo que la diferencia entre ambas no se justifica. Existe, tambin, una teora ECLCTICA, que sostiene que en ambas responsabilidades se observa que NACE UNA OBLIGACIN que produce efectos, no existiendo diferencias de naturaleza, pero s de carcter prctico. 2.- Distincin en el Cdigo Civil chileno El CDIGO CIVIL sigue la tesis clsica de la dualidad de regmenes: el Art. 1437 seala como fuentes opuestas de obligaciones el CONTRATO y los DELITOS Y CUASIDELITOS; el Art. 2284 distingue nuevamente como fuente de las obligaciones entre la CONVENCIN y los HECHOS VOLUNTARIOS ILCITOS; la responsabilidad extracontractual tiene un rgimen especial en el Ttulo XXXV del Libro IV, y la responsabilidad contractual est regulada en el Ttulo XII del Libro IV 3.- Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual. 1. Prueba de la culpa: en la responsabilidad contractual, producido el incumplimiento, LA CULPA DEL DEUDOR SE PRESUME, y l deber probar que actu con la diligencia debida. Art. 1547, inc. 3. En la extracontractual LA CULPA DEL DEUDOR DEBE PROBARLA LA VCTIMA, no obstante que existen algunos casos en que ella se presume. 2. Graduacin de la culpa: en materia contractual, la culpa ADMITE GRADUACIONES: leve, levsima y grave. Art. 44. existe responsabilidad dependiendo del grado de culpa exigible, que se fija en el contrato o que se deduce de su naturaleza. En materia extracontractual, TODA CULPA GENERA OBLIGACIN. 3. Necesidad de la mora: para que exista responsabilidad contractual, ES NECESARIA LA CONSTITUCIN EN MORA del deudor, salvo la obligacin de no hacer. Art. 1557 y 1538. En la extracontractual la constitucin en mora NO ES NECESARIA. Se debe indemnizar desde que se caus el hecho. 4. Capacidad del obligado: en materia de responsabilidad contractual, se rige por las NORMAS GENERALES; en materia extracontractual, la capacidad est REGULADA ESPECIALMENTE y es ms amplia. 5. Solidaridad: en materia contractual, la obligacin solidaria slo se da cuando se establece por la LEY, el TESTAMENTO o la CONVENCIN. Art. 1511. En la extracontractual HAY SOLIDARIDAD en todos los casos en que un delito o cuasidelito civil es cometido por dos o ms personas, salvo ciertas excepciones. Art. 2317, inc. 1. 6. Extensin de la obligacin de reparar: ES MS RESTRINGIDA en la responsabilidad contractual, por aplicacin de los Art. 1556 y 1558 del C. Civil; no

comprendera los perjuicios imprevistos ni el dao moral. En la extracontractual, TODO PERJUICIO DEBE SER INDEMNIZADO. Por lo tanto, en la responsabilidad extracontractual se incluye el DAO EMERGENTE y LUCRO CESANTE; los perjuicios PREVISTOS e IMPREVISTOS; el dao PATRIMONIAL y MORAL. Art. 2.329 y 2.317. Pero la doctrina moderna comienza a admitir con fuerza la procedencia de la reparacin del DAO MORAL en sede contractual. Adems, se discute que la expresin todo dao incluya tambin a los PERJUICIOS ABSOLUTAMENTE IMPREVISIBLES, si se tienen en cuenta los nexos de causalidad que debe haber entre hecho ilcito y dao. 7. Avaluacin de los perjuicios: en materia contractual se permite la avaluacin ANTICIPADA de los perjuicios, mediante la estipulacin de la clusula penal, la que faculta para exigir la pena por el solo incumplimiento y sin necesidad de probar los daos. Esto no se concibe en la responsabilidad extracontractual, ya que es necesario ACREDITAR el monto de los daos. 8. Hecho de la vctima: en AMBAS RESPONSABILIDADES desaparece la responsabilidad del autor material si el dao es ATRIBUIBLE a un hecho de la vctima. Adems, en sede extracontractual es posible aminorar la responsabilidad del agente si la vctima se expuso imprudentemente al dao, a travs de la llamada COMPENSACIN DE CULPAS. Art. 2330. 9. Clusulas modificatorias de responsabilidad: son ms usuales en la responsabilidad CONTRACTUAL que en la EXTRACONTRACTUAL. El artculo 16, letra e) La ley 19.496, sobre proteccin de los derechos de los consumidores seala que ellas no producen efecto en los CONTRATOS DE ADHESIN. 10. Competencia judicial: la responsabilidad contractual puede sujetarse, antes que se produzca, a un JUICIO ARBITRAL, lo que NO ES PROCEDENTE en la extracontractual. Si no hay compromiso, la demanda debe ser planteada segn las normas de competencia comunes. Art. 134 y 138 COT. 11. Ley aplicable: la responsabilidad contractual se rige por la ley vigente en el lugar y tiempo en que fue OTORGADO EL CONTRATO. Art. 16 C. Civil y 22 Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Este ltimo artculo seala una excepcin, que se aplica a las penas por infraccin, las que se rigen por la ley vigente a la fecha de comisin de la infraccin; pero NO SE APLICA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ya que sta no tiene el carcter de pena. Si el contrato ha sido otorgado en el extranjero, y la responsabilidad se hace valer en tribunales chilenos, debe acogerse a las LEYES CHILENAS. La responsabilidad por un delito o cuasidelito civil se rige por la LEY DEL LUGAR Y TIEMPO en que se hubiere cometido el HECHO ILCITO. 12. Prescripcin de la accin: en la responsabilidad contractual se aplican las REGLAS COMUNES de la prescripcin. Art. 2515. En la responsabilidad extracontractual se establece una prescripcin ESPECIAL de 4 aos. Art. 2332.

2.- Interconexiones entre responsabilidad contractual y extracontractual En este apartado se estudiar: a) El cmulo o concurso de responsabilidades; b) El ejercicio conjunto de las acciones que competen a ambos tipos de responsabilidad; c) El derecho comn en ambas; d) La responsabilidad precontractual; e) La responsabilidad del que causa la nulidad del contrato, y f) La responsabilidad poscontractual. a) Cmulo o concurso de responsabilidades: La doctrina y la jurisprudencia se preguntan si un mismo hecho puede dar lugar a responsabilidad civil contractual y extracontractual a la vez. Existen 3 posturas al respecto: i) la teora de la NO ACUMULACIN (non cumul) que seala que si existe CONTRATO, las reglas de esa responsabilidad excluyen las normas de responsabilidad EXTRACONTRACUAL. ii) la teora del CMULO OPCIONAL O CONCURSO DE ACCIONES, de acuerdo a la cual la vctima dispondra de DOS ACCIONES y podra OPTAR entre ellas. iii) la teora del CONCURSO DE NORMAS, en virtud de la cual la ACCIN ES UNA SOLA: la peticin de reparar los perjuicios, por lo que puede aplicarse normas propias de la responsabilidad CONTRACTUAL en ciertos aspectos y normas de la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL en otros. La eleccin sera un DERECHO DE LA VCTIMA, que podra elegir la norma ms favorable, o reservarla a la interpretacin del juez. La DOCTRINA CHILENA, en su mayor parte, se pronuncia por la teora de la NO ACUMULACIN fundada en la obligatoriedad y primaca de la voluntad de las partes expresadas en el CONTRATO La JURISPRUDENCIA CHILENA ha sido REACIA A ACEPTAR EL CMULO de responsabilidades. Esto, algunas veces, va en BENEFICIO de las vctimas, ya que se entiende que las RELEVA DE LA CARGA DE LA PRUEBA de la culpa, bastando con acreditar el incumplimiento. En otras ocasiones funciona como un PERJUICIO para el demandante, ya que le IMPIDE EL RESARCIMIENTO DEL DAO MORAL, propio de la responsabilidad aquiliana y no de la contractual En los ltimos aos ha existido una cierta INDECISIN de parte de la CORTE SUPREMA al respecto. H. CORRAL seala que el concurso de responsabilidades PROCEDE cuando, prescindiendo del CONTRATO, el dao causado sera igualmente indemnizable por generar responsabilidad EXTRACONTRACTUAL. No hay razn para que esto slo sea

APLICABLE cuando el hecho sea SANCIONABLE PENALMENTE. No obstante, el cmulo NO ES ADMISIBLE y debe aplicarse siempre el rgimen contractual cuando las partes lo hayan establecido as en el CONTRATO o cuando, a falta de estipulacin expresa, el sometimiento a la distribucin de los riesgos previstos en el contrato es una CLUSULA que emana de su propia NATURALEZA o del principio de la BUENA FE, adems sealas, que si las partes han REGULADO LA DISTRIBUCIN DE LOS RIESGOS, sera contrario a la buena fe admitir que las partes puedan eludir esas clusulas invocando las normas de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, ya que ellas hacen presumir que las partes han valorado y aceptado los riesgos propios de la ejecucin del contrato de manera libre. No ocurre lo mismo con los CONTRATOS DE ADHESIN O PREDISPUESTOS. En los casos en que procede, la OPCIN DE ACCIONES corresponde al DEMANDANTE y debe ejercerla al momento de INTERPONER la demanda. No procede que luego demande por el otro tipo de responsabilidad (habra litis pendencia), interpuesta la ACCIN ELEGIDA, habr que estarse plenamente a su rgimen jurdico, sin que sea posible que el demandante invoque beneficios jurdicos que corresponde al rgimen de la ACCIN NO DEDUCIDA. NO EXISTE CMULO de responsabilidades si un hecho reviste las caractersticas de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL para una persona y, al mismo tiempo, GENERA UN DAO para otra que no est vinculada por el contrato. Como ambas responsabilidades emanan de un mismo hecho, se acepta que se acumulen las acciones en va principal, interponindose ellas conjuntamente, formando un LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO SIMPLE. Art. 18 CPC. b) Ejercicio continuo de acciones de responsabilidad contractual y extracontractual: En caso que se ADMITA EL CMULO de responsabilidades, el demandante podr deducir AMBAS ACCIONES, pero UNA EN SUBSIDIO DE LA OTRA, ya que ambas deben entenderse INCOMPATIBLES ENTRE S. Art. 17, inciso segundo CPC. c) Derecho comn en materia de responsabilidad: Tradicionalmente la doctrina nacional ha sealado que las normas de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL son el derecho comn, y las de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL constituyen la excepcin (Claro Solar, Alessandri, Abeliuk). Por ello, la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones CUASICONTRACTUALES y SIMPLEMENTE LEGALES se regira por las normas de la responsabilidad contractual. Se apoya en las normas de los Art. 256, 391, 427, 2308 y 2288 del C.Civil, que sealan gradaciones de la culpa, admisibles slo en terreno contractual, no obstante referirse a obligaciones cuasicontractuales o legales. A juicio de H. CORRAL, las normas comunes en materia de responsabilidad por hechos ilcitos son las del ttulo XXXV del Libro IV del C. Civil, esto es, las de RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES NO CONVENCIONALES, ya que no es posible dar una interpretacin tan literal a los artculos que, tratndose de obligaciones no contractuales, emplean conceptos aplicables a la responsabilidad contractual. Por otro lado,

las reglas de RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL fueron dispuestas para su aplicacin en el marco de una relacin contractual y no corresponde una aplicacin extensiva. d) Responsabilidad precontractual: La responsabilidad precontractual es la que se genera por el dao causado en las fases preparatorias, que an no han concluido con la celebracin de un contrato. Rudolf von Ihering fue quien ide la teora de la culpa in contrahendo, sealando que la diligencia propia del contrato no slo se exiga en las relaciones ya establecidas, sino tambin a las relaciones contractuales en vas de formacin. Por ello, la responsabilidad de quien genera un dao en esta etapa deba ser considerada contractual. La fundamentacin contractualista de la responsabilidad precontractual ha tenido defensores en Chile: Alessandri y Abeliuk. Como se estima que el derecho comn lo conforman las reglas de la responsabilidad contractual, se estima que ellas deben tambin aplicarse a supuestos de responsabilidad en la formacin de los contratos, ya que se trata de incumplimiento a obligaciones legales, como la de indemnizar en caso de retractacin tempestiva de la oferta o de falta de pronto aviso de la retractacin de la oferta en caso de aceptacin no oportuna. Art. 98 y 100 C. Comercio. Hugo Rosende distingue las etapas que pueden presentarse en la formacin del contrato. 1 Etapa es la de las tratativas: si hay convencin que las regule, se aplicar la responsabilidad contractual; si no la hay, debe aplicarse las reglas de responsabilidad extracontractual. 2 Etapa es de la oferta. El Cdigo de Comercio, Art. 100 da derecho a pedir indemnizacin en los casos de retractacin tempestiva, que sera un caso de responsabilidad legal con aplicacin subsidiaria de las reglas de responsabilidad contractual; y para el caso de omisin del pronto aviso de retractacin, en caso de ser extempornea, al que debe aplicarse las normas de responsabilidad delictual, ya que no existe vnculo al haber caducado la oferta. Art. 98 C. Comercio. 3 Etapa es la de cierre de negocio, que procede en el caso de contratos que, adems del consentimiento, requieren de formalidades para perfeccionarse. Aceptada la oferta, pero sin reunir an los elementos de perfeccionamiento del contrato, existe una responsabilidad cuasicontractual, que se regira por las normas de responsabilidad contractual. Por ltimo, distingue el contrato preparatorio, cuyo incumplimiento genera responsabilidad contractual. Ej.: contrato de promesa. H. Corral seala que las reglas de responsabilidad relacionadas con la oferta deben ser complementadas por las normas de responsabilidad extracontractual. En caso de cierre de negocio, seala que existe una verdadera convencin, cuyo incumplimiento genera responsabilidad contractual, siempre que sea reconocida como vlida y eficaz; en caso contrario, la responsabilidad ser extracontractual por violacin del principio general de la buena fe

e) Responsabilidad del que causa la nulidad de un contrato: Algunos autores de la doctrina extranjera sealan que se tratara de una responsabilidad contractual, ya que existira un acuerdo tcito entre ellas de hacer todo lo posible por no incurrir en causales de nulidad. Otros autores sealan que, al no haber contrato vlido, no puede haber responsabilidad contractual y debe aplicarse el rgimen de responsabilidad extracontractual. El Art. 1455, inciso 2 del C. Civil obliga a indemnizar en caso que el error en la persona produzca la nulidad del contrato, por lo que se produce responsabilidad. Responsabilidad del que causa la nulidad de un contrato La doctrina nacional estima que esta responsabilidad es extracontratual, atendida la nulidad del contrato. Lo mismo seala para el caso que el defecto sea la falta de un elemento constitutivo, cuya ausencia produce la inexistencia de contrato. f) Responsabilidad poscontractual: Se discute cul de los dos regmenes se debe aplicar para la reparacin de los daos causados luego de la expiracin del contrato. Ej.: contrato de arrendamiento de servicios profesionales en donde el profesional transfiere informacin reservada a empresa de la competencia una vez concluido su contrato. Algunos autores ven en estos casos una proyeccin de la responsabilidad contractual, entendiendo que existen acuerdos tcitos que pueden sobrevivir al contrato mismo. Otros sealan que, habiendo expirado el contrato, debe aplicarse las normas de responsabilidad extracontractual. 3.- Diferencias entre responsabilidad civil y responsabilidad penal a) Capacidad o imputabilidad del responsable: las reglas de capacidad o imputabilidad para responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad penal no coinciden ( art. 10 N 1, 2 y 3 C.P. y arts. 2318 y 2319). b) Calidad del responsable: la responsabilidad penal slo afecta a las personas naturales que participan en el hecho. La responsabilidad civil es ms amplia: pueden incurrir en ella las personas jurdicas, pueden existir terceros civilmente responsables, la obligacin se transmite a los herederos. c) Extensin de la reparacin: la extensin de la responsabilidad penal se grada en atencin a la gravedad del delito en cuanto atentado contra el orden social. Ej.: un homicidio es ms grave que un hurto. La extensin de la reparacin civil se determina en relacin con el dao causado. d) Transmisibilidad de la responsabilidad: la responsabilidad civil es transmisible a los herederos de la vctima como a los del responsable. La responsabilidad penal es personalsima y se extingue por al muerte del responsable. Art. 58, inciso 2 C. Procesal penal y 93 n 1 C. Penal e) Renuncia de la accin: la accin civil es siempre renunciable. La accin penal puede ser renunciable si se trata de accin privada; o irrenunciable si se trata de accin pblica. Art. 56. C. Procesal Penal.

f) Transigibilidad de la accin: la accin penal, ya sea pblica o privada, no puede ser objeto de transaccin, salvo el caso de bienes jurdicos patrimoniales disponibles, en donde se puede acordar una reparacin con el imputado; la accin civil siempre es transigible. Art. 2449 C. Civil. g) Prescripcin de la accin: la prescripcin de la accin penal se rige por el Art. 94 C. Penal: 15 aos para crmenes sancionados con presidio, reclusin o relegacin perpetuos; 10 aos para los dems crmenes; 5 aos para los simples delitos y 6 meses para las faltas. En la responsabilidad civil, la accin prescribe en 4 aos desde la perpetracin del ilcito. Art. 2332 C. Civil. h) Tribunal competente: la responsabilidad penal slo puede perseguirse ante tribunales con jurisdiccin criminal. La civil, puede perseguirse ante tribunales con jurisdiccin civil, pero tambin se admite ante el tribunal que conoce el delito o cuasidelito. 4.- Rgimen independiente de las acciones De un mismo hecho puede generarse responsabilidad penal y civil extracontractual; la diferencia de rgimen se manifiesta en: a) Se pueden interponer en modo independiente: se puede intentar la accin civil sin que sea necesario deducir previa o conjuntamente la accin penal, ni que una sentencia haya establecido el delito penal. Ambas acciones pueden ejercerse independientemente, ante tribunales de distinta jurisdiccin. Art. 59 inciso 2 C. Procesal Penal. Pero las acciones civiles que tienen por objeto nico la restitucin de la cosa deben necesariamente, hacerse valer ante el tribunal que conoce el delito penal. Art. 59, inc. 1 C. Procesal Penal. b) Se extinguen por sus propios modos: la extincin de la responsabilidad civil no acarrea la de la responsabilidad penal, y viceversa. Art. 65 C. Procesal Penal. Si se dicta sentencia absolutoria en el juicio civil, esto no obsta a que pueda hacerse valer la responsabilidad penal por accin pblica. La extincin de la responsabilidad penal no implica la ausencia de responsabilidad civil. Ej.: la muerte del imputado no conlleva la extincin de la responsabilidad civil. Se ha fallado que de todo cuasidelito penal fluye la responsabilidad civil, pero no de todo cuasidelito civil fluye responsabilidad penal. c) La renuncia opera de manera independiente: la renuncia de la accin penal privada no importa la de la accin civil. La renuncia de la accin civil no implica la renuncia de la accin penal pblica. Por excepcin, la renuncia de la accin civil implica la renuncia de la accin penal privada. Art. 66 C. Procesal Penal.

A pesar de las diferencias anotadas, existen muchas relaciones entre ambas responsabilidades, y ellas se reflejan en varios puntos de derecho procesal y sustantivo. Para hablar de accin civil derivada del hecho punible, debe haber unidad de ilicitud en el hecho: el mismo hecho es ilcito penal y civilmente. La responsabilidad civil derivada del ilcito penal se suele relacionar slo con los delitos de resultado consumados. Pero tambin los delitos de peligro (abstracto y concreto) pueden hacer surgir responsabilidad civil si la accin del culpable es causa de un dao. Lo mismo se seala del delito frustrado y la tentativa. 5.- La responsabilidad civil derivada de ilcito penal. a) Interconexiones responsabilidad civil y penal: La accin civil derivada del hecho punible no es una accin diferente de la accin ordinaria de la responsabilidad civil. Ella no deriva propiamente del delito penal, sino de la concurrencia de los elementos del ilcito civil. Por ello es ms correcto hablar de acciones civiles ejercitables en el proceso penal. a.1) Interposicin obligatoria de accin civil en el proceso penal: no puede deducirse separadamente la accin civil proveniente del hecho punible que tiene por objeto la restitucin de la cosa, sino debe deducirse ante el juez que conoce el proceso penal. Art. 59 C. Procesal Penal. Algunos autores sealan que esta accin no es propiamente una accin de responsabilidad, porque el demandante no procede a ttulo de perjudicado, sino de dueo o poseedor. Interposicin facultativa de la accin civil en el proceso penal: por razones de economa procesal y para facilitar la reparacin de los daos, la ley permite la interposicin de acciones civiles, que no sean simplemente restitutorias, en el proceso penal. Art. 59, inc. 2 C. Procesal Penal. Esta facultad no est concebida para los procesos especiales: procedimiento simplificado, accin penal privada, procedimiento abreviado. Art. 393, inc. 2; 405 y 412, inc. final C. Procesal Penal Rgimen probatorio: rige para la accin civil ejercida en el proceso penal, el mismo rgimen que en el proceso civil. Art. 324 C. Procesal Penal. Suspensin del procedimiento civil: si se ejercen separadamente la accin civil y penal, se faculta al juez civil para suspender la dictacin de la sentencia civil, cuando la existencia de un delito haya de ser su fundamento preciso o tenga en ella influencia notoria, hasta la terminacin del proceso criminal, si en ste se ha deducido

a.2)

a.3)

a.4)

a.5)

a.6)

a.7)

acusacin o formulado requerimiento, segn sea el caso. Art. 167 C. P. C. Prescripcin de la accin civil: la accin que se deduce en el proceso penal se rige por la regla general de prescripcin del Art. 2332 del C. Civil, pero se le aplican algunas normas especiales referidas a la interrupcin del plazo por su ejercicio en sede penal. Art. 61, inc. 3 y 68 C. Procesal Penal. Presuncin de renuncia de la accin penal privada o mixta por ejercicio exclusivo de la accin civil: cuando se ejercite slo la accin civil respecto de un hecho punible, que no puede perseguirse de oficio, se considerar extinguida por este hecho la accin penal. Art. 66 C. Procesal Penal. Efecto de cosa juzgada de la sentencia criminal en el juicio civil: la sentencia condenatoria produce cosa juzgada en el juicio civil respecto de la existencia del hecho y la culpabilidad del condenado. Art. 178 C. P. C. La sentencia absolutoria o que sobresee definitivamente al acusado produce cosa juzgada en el proceso civil cuando se funda en: i) la inexistencia del delito o cuasidelito; ii) no existir relacin alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad por actos de terceros o daos de accidentes y iii) no existir indicio alguno en contra del acusado. Art. 179 C. P. C.

b) Jurisprudencia reciente sobre responsabilidad civil y penal: Nuestros tribunales han debido distinguir, primeramente, entre ambos tipos de responsabilidades para impedir confusiones entre ellas, cuando la pena establecida para una infraccin penal se traduce en una sancin pecuniaria que se asemeja a la reparacin civil. Ej. Infracciones aduaneras por internacin ilegal de mercaderas; la Corte Suprema ha debido constatar la diferencia entre multa y comiso de mercaderas, con la indemnizacin de perjuicios debida al Fisco. Se ha establecido que para que haya responsabilidad penal la conducta debe estar tipificada penalmente, lo que no se precisa para la responsabilidad civil. En algunas sentencias se ha considerado contra todo criterio legal, segn H. Corral- que la responsabilidad civil por un hecho penal slo puede hacerse valer ante un procedimiento criminal, por lo que la demanda civil deducida en juicio civil ha de ser desechada sin ms. La decisin acerca de si un hecho es configurativo o no de un cuasidelito penal constituye una cuestin de orden netamente criminal. Se ha fallado que si en el proceso penal se determina la imposibilidad de calificar un hecho como delito, no cabe hacer lugar a la demanda civil que se deduce en el mismo proceso, fundada en los mismos hechos. Al contrario de lo anterior, se ha juzgado que el sobreseimiento temporal dictado en el proceso penal no impide determinar en un juicio civil posterior la existencia de la responsabilidad civil derivada de los mismos hechos.

Existen opiniones divergentes, tambin, respecto de los efectos que debe reconocerse a la sentencia recada en el proceso penal sobre un posterior juicio civil, pero incoado contra el tercero civilmente responsable que no ha intervenido en el primero. La Corte Suprema le ha reconocido valor, debiendo, eso s, acreditarse en el juicio civil posterior los presupuestos de la responsabilidad solidaria. 5.- La responsabilidad civil derivada del ilcito infraccional. Un mismo hecho puede fundamentar la sancin administrativa-penal (multa) y una accin de responsabilidad civil frente al perjudicado. Respecto de las acciones infraccionales que son de competencia de los juzgados de polica local, hay normas expresas que permiten su interposicin en conjunto con acciones civiles: El juez de polica local es competente para conocer de la demanda civil derivada de una contravencin. Art. 9 y 29 Ley 18.287. a) El perjudicado puede (facultad) interponer la accin civil en el mismo proceso infraccional. Art. 9 Ley 19.287. b) La demanda civil interpuesta en el proceso infracccional debe ser interpuesta y notificada oportunamente. Si no se hace de esta manera, puede interponerse ante el juez ordinario. Art. 9 Ley 18.287. c) Si la demanda se interpone ante juez ordinario, no se puede suspender ese proceso a la espera de la sentencia del juez de polica local sobre la existencia de la contravencin. d) Si la demanda civil se intenta con posterioridad a la sentencia contravencional condenatoria, debe interponerse ante el juez ordinario, pero sometida al procedimiento sumario, sin que sea posible que se convierta el procedimiento del modo que seale al Art. 681 C. P. C. Art. 9 Ley 18.287. e) La prescripcin de 4 aos que establece el Art. 2332 del C. Civil se suspende mientras se tramita el proceso infraccional. Art. 9 Ley 18.287. (en realidad se produce una interrupcin de la prescripcin). f) La sentencia condenatoria infraccional produce cosa juzgada en el proceso civil, en los mismo trminos del proceso penal. Art. 29 Ley 18.287. La sentencia condenatoria es inoponible al tercero civilmente responsable que no hubiere sido notificado de la denuncia o querella infraccional antes de la dictacin de la sentencia. 6.- Responsabilidad civil e indemnizaciones asistenciales o previsionales. La responsabilidad civil debe diferenciarse de los mecanismos indemnizatorios que forman parte del derecho pblico, por las cuales el Estado pretende amparar a las personas ms desprotegidas, propendiendo a la igualdad de oportunidades. La responsabilidad civil

es una institucin del derecho privado, que pretende sealar qu particular debe hacerse cargo del dao sufrido por otro particular; tambin puede afectar al Estado, cuando es considerado como un particular ms que produce dao, con algunas normas especiales, en cambio, las pensiones o indemnizaciones que se otorgan a ciertas personas por los daos causados por una enfermedad o un accidente, o por incapacidad laboral o vejez, no tienen una naturaleza reparatoria; sino son propios del derecho previsional o de seguridad social. Lo mismo ocurre con las pensiones asistenciales. Esta distincin tiene importancia, ya que el responsable civilmente no puede pretender que las indemnizaciones propias del derecho previsional se imputen a la indemnizacin civil debida. Por excepcin la ley puede darle a estas indemnizaciones previsionales el carcter de reparatorias, y en tal caso no se podra demandar perjuicios por la cantidad cubierta por el rgimen legal, ya que habra un enriquecimiento indebido (cmulo de indemnizaciones). Pero la entidad prestadora de la indemnizacin social puede demandar el reembolso del que actu con dolo o culpa, o el propio beneficiario podra accionar en contra de l si prueba que los perjuicios son superiores a los cubiertos por la prestacin previsional. As sucede en la ley 16.744, sobre accidentes del trabajo. 7.- Responsabilidad civil y figuras semejantes: a) Indemnizacin por afectacin lcita de derechos: la ley tambin utiliza la expresin indemnizacin para designar el pago que debe hacerse a quien debe soportar una carga o privacin de un derecho por un imperativo jurdico justificado. Ej.: expropiacin por causa de necesidad o utilidad pblica. Art. 19, n 24 CPR; constitucin de una servidumbre legal. Art. 847. Dez-Picazo las denomina como indemnizaciones por sacrificio, como consecuencia de la prdida o limitacin de un derecho subjetivo o como recompensa parcial del sacrificio que se exige al particular. b) Restituciones mutuas: las restituciones mutuas a que dan lugar algunas formas de ineficacia contractual (nulidad, resolucin) no pueden ser incluidas dentro del derecho de daos, ya que tienen su rgimen propio y obedecen a principios diversos de la responsabilidad. Ej.: accin reivindicatoria, art. 904 y ss. C. Civil. c) Enriquecimiento sin causa: este principio obliga a restituir lo indebidamente percibido. Ej.: pago de lo no debido. Se distingue de la responsabilidad porque para que sea procedente la restitucin de lo indebido no debe existir factor de imputabilidad (dolo o culpa) basta que el enriquecimiento sea debido a la ocupacin de un derecho ajeno, aunque sea de buena fe. 8. Responsabilidad civil de derecho internacional: Los sujetos de esta responsabilidad son los Estados y la fuente de la ilicitud son las reglas y principios del derecho internacional, lo que obliga a indemnizar al Estado perjudicado. ltimamente se ha desarrollado una forma de responsabilidad que excede el marco clsico de responsabilidad

entre Estados y que se inserta en el derecho interno: la responsabilidad del Estado por la violacin de derechos humanos. Podra obligar al Estado a reparar los daos si la violacin ha sido cometida por alguno de sus rganos, y se demanda ante una Corte Internacional. Ej.: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

VI. Funciones y finalidad de la responsabilidad extracontractual El fin fundamental de la responsabilidad civil extracontractual es reparar el dao causado. No se pretende hacer desaparecer el dao, sino indemnizarlo. No obstante este objetivo central, el rgimen de responsabilidad desempea otras funciones, como las de delimitacin de la libertad de los privados, la prevencin de futuros hechos daosos por el autor u otros que se encuentren en su misma posicin, y tambin una funcin punitiva o sancionadora. 1. Funcin de garanta de la libertad de actuar: En derecho privado las personas pueden hacer todo aquello que no est expresamente prohibido por la ley. La limitacin o prohibicin de conductas es una excepcin, que debe basarse en una norma explcita y categrica. Pero este principio tiene limitantes en la ley civil, mediante la utilizacin de estndares normativos abiertos: las buenas costumbres, la moral, el orden pblico, la buena fe, etc. Adems, la libertad de los privados debe detenerse, aun cuando no haya una prohibicin expresa, cuando se causa dao a otro sin justificacin jurdica. Por lo tanto, el sistema de responsabilidad civil extracontractual, en la medida que se explicita y se concreta mediante criterios legales y jurisprudenciales, sirve a los particulares para conocer la esfera de libertad que el ordenamiento les reconoce. 2. Funcin preventiva: El derecho de daos cumple una funcin disuasiva particular, para quien ha sufrido la condena civil, como para el resto de los integrantes de la sociedad. Quien ha causado un dao y ha debido repararlo, tratar de evitar en el futuro la conducta descuidada o dolosa que le produjo prdidas en su patrimonio. Los dems miembros de la sociedad tratarn de no producir daos o ser ms cuidadosos para evitar incurrir en desembolsos. Esta funcin preventiva tiende a diluirse en los regmenes de responsabilidad objetiva o sin culpa. 3. Funcin punitiva: En trminos generales, los regmenes de responsabilidad actuales se centran en la consideracin de la vctima y en la reparacin del dao, ms que en la culpa del autor y su castigo. Pero tambin existen sistemas de derecho de daos que cumplen tambin una funcin punitiva en forma explcita y declarada: sistema jurdico de responsabilidad angloamericano (tort law). Este sistema cumple 3 funciones: reparacin, disuasin y sancin. En este sistema, existen los denominados daos punitivos, que son una suma de dinero que el juez puede ordenar pagar a la vctima ms all de la indemnizacin reparatoria; ello cumple la

funcin punitiva. A veces la propia ley mezcla la finalidad reparatoria con la sancionatoria. Ej. Art. 1768, que establece sancin a un cnyuge; Art. 1683 y 1685 que priva de la accin de nulidad. H. Corral seala que no debiera importarse el sistema angloamericano de los daos punitivos, ya que nuestro derecho diferencia la responsabilidad civil de la penal. Pero reconoce que la funcin punitiva existe en cierto grado; la mezcla de la finalidad reparatoria y la sancionatoria se puede apreciar en los daos imprevistos que debe reparar quien actu dolosamente (Art. 1558) y en la clusula penal. En los sistemas de derecho civil continental no se conoce la figura de los daos punitivos. Se estima que si se acordara con el demandante que l recibiera una suma a ttulo de pena privada, no a ttulo de reparacin, atentara contra los principios constitucionales que reglan del debido proceso y la aplicacin de las penas. En Chile, la finalidad sancionatoria no est del todo excluida: concurre con la reparatoria. La indemnizacin es tambin una sancin sicolgica para el ofensor ante su actuar imprudente o doloso. Los tribunales califican la gravedad de la culpa para regular los daos extrapatrimoniales, quedando ello a la discrecionalidad del juez. VII. Fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual 1. Responsabilidad y justicia: H. Corral se pregunta si la reparacin de los daos sufridos en la convivencia social es una exigencia de tipo constitucional o no, atendido a que la reparacin se realizar mediante mecanismos de orden civil. El hecho que deba ser reparado el dao que se ha causado a otro es un hecho que no tiene discusin. Ya los romanos sealaron que uno de los tres grandes principios del derecho era el alterum non laedere: no daar a otro. Por ello, algunos autores sealan que, como se trata de un principio que puede llegar a trascender del propio texto constitucional, puede no ser necesaria su mencin expresa para entenderlo incluido. Pero tambin puede ser entendida la obligacin de reparar el dao como la necesidad de ayudar al que sufre, de cargo de todo el cuerpo social, debiendo todos los ciudadanos soportar el pago de la indemnizacin a las vctimas. En este caso, la reparacin de los daos queda de cargo de los mecanismos propios de la justicia distributiva y, por lo tanto, del Derecho Pblico. Art. 19, n 18 CPR, que contiene el derecho a la seguridad social. Pero el sistema de seguridad social nunca podr abarcar todos los daos, sino slo los ms esenciales (prestaciones bsicas). Entonces, existe una parte del dao que debe ser reparado por una persona individual, la transferencia del dao desde el patrimonio de la vctima al patrimonio del responsable es propia de la justicia conmutativa o correctiva: se trata de obtener una restauracin de la desigualdad que se ha producido por la accin del que causa el dao. En consecuencia, tanto por razones de justicia distributiva como conmutativa, es un principio inmanente a nuestro derecho el deber de reparar los perjuicios sufridos por la vctima por causas ajenas a ella. La justicia distributiva exige que ciertas prestaciones bsicas sean de cargo de toda

la sociedad (vida y salud de las personas) mediante sistemas de derecho pblico (seguridad social). La justicia conmutativa exige que exista una tutela civil que provea los medios para que la vctima obtenga la reparacin del dao mediante la transferencia de su costo a otro particular, al cual el dao le es imputable. Aqu nace la necesidad de contar con un sistema de responsabilidad extracontractual, ya que, de no existir, se le negara a la vctima el derecho a pedir la reparacin del dao, lo que pugnara con los valores y principios constitucionales. 2. El sistema de reparacin de daos ante la Constitucin. El sistema de reparacin de daos est implcitamente asumido por la constitucin, ya que se seala que el Estado est al servicio de la persona humana y promueve el bien comn. Art. 1 CPR. Existen tambin menciones expresas de responsabilidad civil, como medio de reparacin de daos en la constitucin. Art. 36, 38 inciso segundo, 49 n 1 CPR, que contemplan la responsabilidad de autoridades o funcionarios pblicos; Art. 19 n 7, letra i) CPR, referido al error judicial; Art. 19 n 4, inc. 2 CPR, acerca de los daos a la honra por un medio de comunicacin social. La norma clave de rango constitucional en materia de responsabilidad es el Art. 6 CPR, que seala que los preceptos constitucionales no slo obligan a los rganos del Estado, sino que a toda persona; la infraccin de sus normas generar las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Se distingue, entonces, las sanciones, propias del derecho sancionatorio penal o administrativo, de las responsabilidades, que en el caso de los particulares, slo pueden ser civiles. Algunos derechos constitucionales son los que tienen mayor importancia para el sistema de reparacin de daos: los derechos a la vida y a la integridad fsica y squica, Art. 19 n 1 CPR; a la libertad, Art. 19 n 7 CPR; a la proteccin a la salud, Art. 19 n 9 CPR, a la honra y a la vida privada, Art. 19 n 4 y 5 CPR, a la propiedad, Art. 19 n 23, 24 y 25 CPR. La funcin preventiva de estos derechos que cumple el sistema de responsabilidad contribuye, indirectamente, a su tutela. La lesin de algunos de los derechos produce daos no patrimoniales. Por ello puede decirse que su consagracin constitucional apoya la tesis de la indemnizacin del dao moral, y que sta sera imperativa tanto para el juez como para el legislador. La normas del Art. 2331, que niega la posibilidad de obtener reparacin de daos no patrimoniales por imputaciones injuriosas (violacin del derecho a la honra), podra ser impugnada de inconstitucional, segn H. Corral. 3. La constitucionalidad de la responsabilidad objetiva Se suele cuestionar el hecho que los regmenes de responsabilidad objetiva cumplen con las exigencias constitucionales. Lo mismo respecto de la posibilidad de sustituir completamente el sistema de responsabilidad subjetiva por uno de responsabilidad objetiva. Se dice que esto ltimo no sera posible, porque sera contrario al principio de la justicia conmutativa, por lo tanto, contrario a la constitucin.Pero no todo rgimen que no se base en la culpa del autor, y por lo tanto sea de responsabilidad objetiva es de por s

inconstitucional. Se hace necesario que se realice un juicio prudencial acerca de la conveniencia social para que una determinada materia o sector de actividades sea regido por un modelo de responsabilidad objetiva, ya que el modelo de la responsabilidad culpable podra ser inadecuado e ineficiente. Pero este juicio de conveniencia debe ser reservado para el legislador, sin que pueda el juez decidir qu rgimen aplicar al caso concreto. Los sistemas objetivos, como los de la culpa presunta no son inconstitucionales, ya que no son instrumentos sancionatorios. El Art. 19 n 3, inc. 6 CPR seala que la ley no podr presumir de derecho la responsabilidad penal, de lo que se puede deducir que esa presuncin de derecho s es admisible tratndose de responsabilidad civil. 4. Problemas legales de la limitacin y tasacin legal de los daos Los puntos de la responsabilidad civil que se discuten en sede constitucional son la posibilidad que la ley avale ciertos daos (por ejemplo, corporales) o que limite la indemnizacin a cierto tipo de dao, excluyendo otro. Un ejemplo del ltimo caso lo encontramos en el Art. 2331, para el caso de las imputaciones injuriosas contra el honor o el crdito de una persona. A juicio de H. Corral, existiendo culpa o dolo de parte del autor del dao no es justificable que se excluya la posibilidad que la vctima obtenga una reparacin que abarque todos los daos jurdicamente significativos, sin que pueda discriminarse segn su naturaleza. La tasacin de los daos de forma previa por la ley dice relacin con los sistemas objetivos, que requieren para su funcionamiento que se contraten seguros de parte de quienes tienen el riesgo de ser responsables de un dao. Pero los seguros requieren de cierta seguridad en el monto de las indemnizaciones a las que pueda verse obligado a pagar el asegurado, con la finalidad de calcular las primas. Por ello, a veces, la ley seala un mximo de indemnizacin reclamable.

VII. Evolucin histrica y tendencias actuales 1 Etapa Histrica: El derecho romano. Aqu nacen las primeras reglas de reparacin civil de los daos causados a otros. El derecho romano distingui la responsabilidad penal de la civil. En la responsabilidad penal, distingui un tipo de atentados contra el Estado y otro tipo que se juzgaba slo a instancia de la parte ofendida. La base sobre la que los juristas autorizaron la indemnizacin por daos patrimoniales fue la lex aquilia, por la cual los daos a cosas ajenas (incluidos ganados y esclavos) se sancionaban, pero con la obligacin de pagar un cantidad de dinero a favor del perjudicado. Por ello el sistema de responsabilidad extracontractual an se denominada como responsabilidad aquiliana. 2 Etapa Histrica: El derecho medieval.

Con la influencia del cristianismo, en la Europa Medieval comienza a esbozarse una concepcin ms moralista de la responsabilidad, que se modela sobre la idea de la atribucin por culpa personal; se separa el objeto de la reparacin de la pena correctiva; se termina con la responsabilidad colectiva por comunidades, ciudades o familias, y la obligacin de reparar se justifica por un actuar reprochable del actor. En Espaa, en cambio, en el Cdigo de Alfonso El Sabio, Las Siete Partidas, el que an conserva la tipificacin caracterstica del Derecho Romano, se advierte ya un giro hacia la generalizacin de la responsabilidad individual por culpa. La Ley VI, del Ttulo XV de la Sptima Partida, se intitula de un modo amplio: como aquel que ficiera dao a otro por su culpa, es tenudo facer enmienda dl 3 Etapa Histrica: Elaboracin del rgimen clsico de responsabilidad. El principio que sustentaba el rgimen clsico de responsabilidad, elaborado doctrinalmente, fue expresado por primera vez por el Holands Hugo Grocio, fundador de la Escuela Racionalista del Derecho Natural. Seala que cuando se ha causado dao por culpa, se est naturalmente obligado a repararlo. Quien reprodujo la doctrina de la responsabilidad civil que luego predominara en la tradicin occidental fue el jurista francs Jean Domat. Sistematiz la distincin entre incumplimiento contractual, delito penal y hecho ilcito que obliga a resarcir si fue realizado con dolo o negligencia. La teora de Domat contiene los elementos que ya haban sentado los romanos, combinados con la doctrina cannica de deber moral y el principio de libertad individual de la Escuela Iusnaturalista. Un siglo ms tarde, sus ideas fueron reproducidas y perfeccionadas por el Francs Pothier, quien precis que los hechos de los que puede derivarse responsabilidad son los delitos, cometidos intencionalmente, y los cuasidelitos, cometidos por mera negligencia. Ambos autores forjaron la teora clsica de la responsabilidad con los elementos iniciales del derecho romano, reformulados por los juristas de la poca medieval y cristalizados por la doctrina del derecho natural racionalista. 4 Etapa Histrica: La consagracin del sistema clsico por la codificacin. El principio de responsabilidad por culpa sealados por Domat y Pothier pas al Art. 1382 y 1383 del Cdigo de Napolen, de 1804, que establece como regla general que todo dao inferido a otro debe ser reparado si se debe al hecho o culpa del autor. Adems se agreg un sistema de responsabilidad por el dao causado por el hecho de las personas por las cuales se debe responder o de las cosas que estn bajo su cuidado, denominada responsabilidad indirecta o vicaria. El sistema de responsabilidad sobre el principio de la culpa se extendi a todo el derecho occidental, derivadas del Cdigo Civil Francs. 5 Etapa Histrica: La expansin de la responsabilidad civil. Crticas al principio de la culpa.

Las transformaciones sociales, econmicas, polticas y culturales de la segunda mitad del siglo XIX y las primeras dcadas del siglo XX comienzan a cuestionar el principio de que slo se responde por culpa personal apreciada en concreto. La agricultura da paso a una actividad industrializada y altamente tecnificada. Los avances de la ciencia se convierten en nuevas fuentes de dao, a travs del ferrocarril, los automviles, por ejemplo. En esta poca se tiende a enfatizar el deber de solidaridad por sobre la exaltacin individualista propia de los siglos anteriores. Se aspira a que la reparacin no se detenga en el rubro econmico del dao, sino que alcance aspectos espirituales, estticos y sicolgicos. Ahora, la preocupacin por la vctima del hecho daoso pasa a tener tanta o ms relevancia que la indagacin de la existencia de la culpa en el autor del dao. La doctrina y la jurisprudencia moderan el principio general de la culpa, a fin de conceder indemnizacin, aunque no se logre acreditar la culpabilidad de un individuo determinado a travs de la revalorizacin de los supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno; de la extensin del concepto de culpa a hechos considerados de cuidado ordinario o normal, que pasan a ser descuidados; de la objetivacin de la culpa y la ampliacin del mbito de responsabilidad contractual. 6 Etapa Histrica: La teora de la responsabilidad objetiva o por riesgo. Esta teora se crea ya que el sistema de responsabilidad subjetiva no es capaz de dar solucin a todos los problemas planteados por la sociedad industrializada. Segn esta teora quien crea un riesgo debe sufrir las consecuencias si ese riesgo llega a producir un dao; quien con su actividad irroga un dao debe repararlo, haya o no dolo o culpa de su parte. Es muy recurrida esta teora frente a daos producidos por organizaciones en las que es muy complejo individualizar al culpable, o en las que el dao es estadsticamente necesario para una determinada actividad productiva. Un primer campo de objetivacin de la responsabilidad fue el de los accidentes del trabajo, pero ese sistema evolucion hacia un modelo de seguro obligatorio (seguridad social). Un segundo campo de aplicacin es el de las actividades peligrosas (tranvas y ferrocarriles, en Francia). La doctrina diferenci grados de responsabilidad objetiva: estricta, que se fundaba slo en la causalidad material entre el obrar del agente y el dao; riesgo provecho, por el cual quien realiza una actividad riesgosa de la que obtiene beneficios debe responder por los perjuicios que causa, y riesgo creado, que seala que quien dirige una actividad que crea riesgos en su propio inters sea o no pecuniario, debe responde por los daos. En la dcada del 60, los autores comenzaron a tratar de delimitar qu riegos podan justificar la atribucin de responsabilidad sin culpa, ya que, de lo contrario, se sealaba que nadie poda quedar libre de ser responsable, ya que la creacin de cierto nivel de riesgo es inseparable de toda actividad humana. Se seal que el centro focalizador del riesgo es la empresa. La direccin del sistema de la responsabilidad, segn algunos autores, es la

superacin de las doctrinas tradicionales por medio de la difusin social del dao y su imputacin a aquellos agentes que estn en mejores condiciones de efectuar una distribucin del costo de los accidentes. De este modo la atencin se traslada desde el autor del dao hacia el perjudicado, motivando, incluso, una denominacin diferente, radicada ms en la reparacin que en la sancin: se propone sustituir responsabilidad civil por derecho de daos. Marcel Planiol fue un impugnador de la doctrina de la responsabilidad objetiva, estimndola poco adecuada porque suprime el elemento moral, que es esencial de toda responsabilidad; porque paraliza la iniciativa privada e inhibe la actuacin particular; porque tiende a convertirse en una responsabilidad por seguro, lo que trae mayor descuido y ms accidentes. Autores inspirados en la doctrina marxista sealaron que la responsabilidad por riesgo era una herramienta eficaz del capitalismo para beneficiar a los grandes empresarios en perjuicio de los artesanos y pequeos empresarios, ya que los primeros podan internalizar en los costos de produccin los gastos de seguros. Ciertas actividades empresariales, que en sus primeras etapas fueron muy riesgosas, no se habran consolidado de aplicarse el modelo de responsabilidad por riesgo. Ej. Transporte areo. 7 Etapa Histrica: La responsabilidad civil en el common law. En este sistema del common law la obligacin de reparar y el deber de soportar una sancin se mantiene unidos en directa semejanza con el derecho romano. La disciplina anglosajona de los torts coincide slo parcialmente con el sistema latino de la responsabilidad, diferencindose en lo referido a la tipicidad de los ilcitos y a la funcin sancionadora que se atribuye a ellos. El sistema de los torts se ha desarrollado sobre la base de ilcitos tpicos configurados jurisprudencialmente. El tipo inicial fue aplicable a la propiedad inmueble (trespass). Al aplicar esa teora inicial al mbito personal surgen nuevas figuras, como la aplicacin de fuerza fsica a otra persona; la intencin o amenaza de fuerza fsica no consumada y la privacin ilegal de libertad. Ms adelante aparece una figura parecida a los daos causados entre propiedad vecinas. La negligencia es entendida como una nocin general que se inserta en todos los torts, pero a falta uno especfico puede darse responsabilidad sobre uno autnomo de negligencia, que supone la existencia de un deber especfico de cuidado, la previsibilidad del resultado lesivo, el descuido del agente y el nexo causal entre la actuacin y el dao. )Un tort es un ilcito civil, distinto del incumplimiento contractual, por el cual los tribunales deben proveer una solucin en la forma de una accin por daos. Otra diferencia con el sistema latino continental es la existencia de torts que producen, adems de la obligacin de reparar, la de sufrir una condena a pagar una cantidad adicional como pena civil por la trasgresin culpable. Tambin ha penetrado en diversos sectores del derecho de los torts la responsabilidad objetiva.

8 Etapa Histrica: Sistemas contemporneos de responsabilidad extracontractual Los modelos normativos de reparacin de daos causados por comportamiento indebidos son bsicamente dos: aquellos que utilizan una regla general y abstracta prohibiendo inferir dao a otro y reservando al juez el precisar en concreto qu hechos pueden tener cabido dentro de ese principio general; y aquellos que tipifican a nivel normativo o legal, con menor o mayor amplitud, los comportamientos precisos que generan la obligacin de responder. Gran parte de los ordenamientos actuales sigue el modelo del Cdigo Civil Francs, que enuncia como marco general que todo hecho del hombre que causa dao a otro obliga al culpable a reparlo. El Cdigo Civil Francs nada dice sobre qu dao y cmo debe ser causado para que imponga responsabilidad. Se trata de la recepcin legal del principio de que nadie puede causar dao a otro. En cambio, el sistema del common law utiliza una tcnica diversa, siguiendo ms fielmente los precedentes romanos; no enuncia una regla general de que todo dao injusto debe ser indemnizado, sino que procede a travs de la previa caracterizacin de ciertos comportamientos daosos que merecen ser considerados para imponer la responsabilidad. El sistema chileno se alinea junto con el francs, utilizando una clusula general: Art. 2314 y 2329. Ello no obstan a que el legislados de vez en cuando describa anticipadamente conductas que deben ser consideradas ilcitos y generadoras de responsabilidad, vinculando as el poder de apreciacin del juez. 9 Etapa Histrica: La visin de la responsabilidad desde el anlisis econmico del derecho Las corrientes objetivadoras han sido respaldadas por estudios realizados en el mbito del movimiento nacido en los Estados Unidos, que busca explorar la funcin del derecho como un elemento que incide en el funcionamiento de un sistema econmico liberal, que ve en el mercado y la libre eleccin de los consumidores la mejor herramienta para la asignacin de recursos. Las tesis de este anlisis parecieron favorecer, en un principio, la responsabilidad sin culpa, sobre todo en el mbito de las actividades productivas, ya que el sistema de responsabilidad sin culpa les resultaba defectuoso en su funcin de distribuir de las prdidas y de control primario de los costos. Luego se contrast esta hiptesis sealando que la responsabilidad por culpa era an ms eficiente que la responsabilidad objetiva, la que, aplicada indiscriminadamente, impone costos excesivos al desarrollo de ciertas actividades y desnaturalizar el funcionamiento de los seguros. Este movimiento ha recibido fuertes crticas de los autores del mbito anglosajn y es ajeno an al razonamiento general de los tribunales. 10 Etapa Histrica: Las Actuales tendencias sobre la responsabilidad. Luego de un largo perodo en el que se propiciaba la atribucin de responsabilidad fundada en la causalidad o el riesgo y se pretenda a la desaparicin del concepto de culpa

como eje de la responsabilidad civil, se est girando hacia un redescubrimiento de los elementos normativos de la culpabilidad como factores necesarios de conexin entre el autor y la vctima, y se trata de delimitar de mejor manera el riesgo como factor de atribucin de responsabilidad, asignndole una funcin complementaria y no sustitutiva de la culpa. Se ha propuesto un reencauzamiento de la responsabilidad civil que aparece desperdigada y fraccionada en normas y criterios dismiles. La paradoja de la responsabilidad civil es una formulacin de Busnelli que seala que la responsabilidad se asemeja a un curso de agua que, teniendo una sola fuente, recorre y riega una sola explotacin de naturaleza agraria. Al pasar de la economa agraria a la sociedad industrial, el curso de agua se hace insuficiente y los expertos hacen todo tipo de obras de ingeniera para que se utilice el agua de la mejor manera posible. Pero el antiguo curso de agua se incrementa notablemente con la afluencia de otros arroyos y las aguas desbordan las obras previstas. Se llama nuevamente a los ingenieros, pero ahora no para hacer obras de aprovechamiento del agua, sino de contencin de reencauzamiento, pues el peligro radica en que el exceso de agua inunde la explotacin. El proceso de reencauzamiento de la responsabilidad civil est an en ciernes. Algunos hitos de este proceso: a) El redescubrimiento de la funcin limitada del rgimen de responsabilidad civil: Pensar que todo dao debe ser evitado y reparado y que esto le corresponde a un sistema de responsabilidad del derecho privado es una utopa. Los daos no pueden ser evitados, y no todo dao puede ser indemnizado a travs del modelo de responsabilidad. La denominada socializacin del riesgo tambin ha sido insuficiente como sistema de responsabilidad. Se ha hecho necesario distinguir el sistema de responsabilidad con otros mecanismos distributivos de compensacin del costo de accidentes, propios del derecho pblico. b) La delimitacin de los mbitos de responsabilidad objetiva o por riesgo: Lo doctrina se esfuerza hoy por justificar en qu casos es plausible la imposicin de la responsabilidad objetiva. Los seguidores del Anlisis Econmico del Derecho dan elementos tiles en esa identificacin. Pero en los sistemas latino-continentales no se acepta que los tribunales sean quienes realicen cambios en la atribucin de responsabilidad. Se cree ms razonable que los supuestos de la responsabilidad objetiva sean definidos y regulados por la ley, lo que presupone una discusin poltica con suficiente participacin ciudadana. La responsabilidad objetiva slo parece razonable en ciertos sectores de la legislacin en que los daos resultan difcilmente reparables si se exige demostrar la culpa del individuo. Sin embargo, esta responsabilidad aparece vinculada a ciertos presupuestos que la hacen viable: 1 que el agente responsable sea fcilmente identificable; 2 que se exija a todos los posibles responsables un seguro obligatorio; 3 que las indemnizaciones tengan mximos fijados legalmente; 4 que el dao se produzca en un crculo de actividad

determinada y 5 que se establezcan causales objetivas de exoneracin, como el caso fortuito o la culpa exclusiva de la vctima, por ejemplo. c) La sectorizacin o descodificacin de la responsabilidad: Los sistemas de responsabilidad civil latino-continentales no sucumbieron a las tendencias objetivadores de los aos 60, sino que optaron por una frmula intermedia. Mantuvieron las normas clsicas fundadas en el principio de que no hay responsabilidad sin culpa, pero creando microsistemas normativos de responsabilidad para sectores especiales donde se ha estimado que convena la adopcin de criterios que favorecieran a la vctima sin afectar en demasa el costos de las actividades productivas. Ej. Vehculos motorizados, navegacin area. d) La conservacin de la culpa como factor comn y general de atribucin de la responsabilidad: Existe cierto consenso en que las pretensiones de extinguir la responsabilidad fundada en la culpa han fracasado y que el factor subjetivo contina siendo el eje principal del sistema de responsabilidad civil. Los regmenes sectoriales de responsabilidad no abrogan el rgimen comn de los cdigos, sino que establece normas especiales. El sistema de responsabilidad por culpa es subsidiario para cuando no puede operar el de la responsabilidad objetiva. Estamos en presencia de un sistema plural de responsabilidad, donde coexisten diversos modelos de responsabilidad por riesgo delimitado, de presunciones de culpa, de atenuaciones del nexo causal, pero en el que la responsabilidad subjetiva sigue siendo el centro y la base. Los mismo supuestos de la responsabilidad objetiva estn lejos de prescindir por completo de las formas de imputacin. La obligacin que en la responsabilidad objetiva se acredite un vnculo de causalidad entre el hecho y el dao, y su valoracin normativa, hacen que se sostenga que gran parte del territorio de la responsabilidad objetiva pertenezca a la negligencia.