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Jurado Nacional de Elecciones

Resolucin N. 3182-2014-JNE

Expediente N. J-2014-03400

NCASH - POMABAMBA - PAROBAMBA

JEE POMABAMBA (EXPEDIENTE N. 00234-2014-009)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014

Lima, veintiuno de octubre de dos mil catorce

VISTO en audiencia pblica de la fecha el recurso de apelacin interpuesto por Hernn Leoncio Amancio Ortega, personero legal titular de la organizacin poltica Movimiento Accin Nacionalista Peruano, en contra de la Resolucin N. 0001-2014-JEE-POMABAMBA/JNE, del 10 de octubre de 2014, que declar improcedente su solicitud de nulidad de la Mesa de Sufragio N. 270852, ubicada en el distrito de Parobamba, provincia de Pomabamba, departamento de ncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y odos los informes orales. ANTECEDENTES

Mediante la resolucin venida en grado (fojas 21 a 26), el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante JEE) declar improcedente la solicitud de nulidad de la Mesa de Sufragio N. 270852, ubicada en el distrito de Parobamba, provincia de Pomabamba (fojas 28 a 33), al considerar que no se prob que en la mesa de sufragio en cuestin hubiese mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacin o violencia para inclinar la votacin a favor de la organizacin poltica Unin Por el Per, conforme lo sostuvo el personero legal titular de la organizacin poltica Movimiento Accin Nacionalista Peruano, al sustentar su pedido de nulidad en el supuesto previsto en el artculo 363, inciso b, de la Ley N. 26864, Ley Orgnica de Elecciones (en adelante LOE).

En su recurso de apelacin (fojas 1 a 11), la organizacin poltica Movimiento Accin Nacionalista Peruano aleg que los medios probatorios presentados demostraban, de manera indubitable, que se cometieron alteraciones en la votacin en la indicada mesa.

CONSIDERANDOS

1. Respecto de la causal de nulidad, el artculo 363, literal b, de la LOE, seala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votacin realizada en las mesas de sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacin o violencia para inclinar la votacin a favor de un candidato o una lista de candidatos.

2. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los hechos invocados por el recurrente como causal para declarar la nulidad de la votacin deben estar sustentados y demostrados con medios probatorios que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; en tanto que, conforme lo dispone el artculo 196 del Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, salvo disposicin legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma hechos que configuran su pretensin, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos, siendo indispensable, en el caso de autos, acreditar fehacientemente que ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacin o violencia para inclinar la votacin a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. En esa lnea, el artculo 36 de la LEM, indica que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades por infraccin de la ley que hubiesen modificado los resultados de la votacin.

3. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio y, por ello, el rgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Pblico, las Fuerzas del Orden, la Defensora del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Direccin Nacional de Fiscalizacin y Procesos Electorales, le puedan proveer, tambin es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensin, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 196 del Cdigo Procesal Civil.

4. As, en tanto no se advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponder, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude, la carga de la prueba de la supuesta distorsin deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestacin de la voluntad popular en las nforas.

5. En el presente caso, el recurrente alega que se debe declarar la nulidad de la votacin realizada en la Mesa de Sufragio N. 270852, ubicada en el distrito de Parobamba, provincia de Pomabamba, departamento de ncash, pues los simpatizantes y militantes de la organizacin poltica Unin Por el Per han tenido todo bajo su manejo tanto en el exterior e interior de la mesa indicada, dentro del centro de votacin y fuera del centro de votacin, a travs de la realizacin de propaganda electoral. En sustento de sus imputaciones, present la constancia de ocurrencia, expedida por Gustavo Ros Escudero, gobernador del distrito de Parobamba (fojas 35), las declaraciones juradas de incidencia, firmadas por Hidal Rosa Calda Matos y Jaime Teodocio Chavarra Lpez (fojas 41 y 42) y fotografas que obran a fojas 38. 6. En relacin con la documentacin presentada por el recurrente, debe sealarse, en primer trmino, que los gobernadores, en tanto autoridades polticas, no son competentes para emitir constancias como la presentada con la solicitud de nulidad, estando sus funciones circunscritas a las establecidas en el Decreto Supremo N. 003-2013-IN, que aprueba el Reglamento de Organizacin y Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior. En cuanto a las declaraciones juradas antes mencionadas, adems de carecer de la certificacin notarial que acredite la autenticidad de las firmas que ah se consignan, estas constituyen simples manifestaciones desprovistas de sustento probatorio, no pudiendo valorarse como tal las fotografas que obran en autos, pues los hechos que registran no pueden ser vinculados objetivamente con los denunciados por el recurrente. 7. A fojas 50 y 51 consta el Informe N. 082-2014-JCHJ-COOFIS-POMABAMBA-JEE-POMABAMBA-ERN 2014, de fecha 10 de octubre de 2014, en el que la coordinadora de fiscalizacin electoral del JEE informa que el proceso electoral se desarroll de manera normal, sin tener evidencia de alguna incidencia relevante, registrndose nicamente una observacin por parte de Hilda Caldas, personera de la organizacin poltica recurrente, respecto a una propaganda electoral a travs de un calendariopresuntamente pegado en el DNI de una electora, adulto mayor. Asimismo, por Oficio N. 701-2014-RPN-DIRTEPOL-A-CR-HI/CS.PNP.POMABAMBA, del 10 de octubre de 2014, el comisario de Pomabamba inform que no existe ocurrencia alguna respecto a las mesas de sufragio N. 270852 del EPM N. 84019 de Parobamba, ambos locales de sufragio corresponden a esta jurisdiccin policial de Pomabamba, no habindose recepcionado reporte alguno sobre alguna novedad registrada en dicho distrito de Paroboamba.8. De lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, no se encuentra acreditado que se hayan producido acontecimientos de una gravedad tal que supongan una distorsin en la manifestacin del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes de la Mesa de Sufragio N. 270852, motivo por el cual el recurso de apelacin debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artculo nico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacin interpuesto por Hernn Leoncio Amancio Ortega, personero legal titular de la organizacin poltica Movimiento Accin Nacionalista Peruano, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucin N. 0001-2014-JEE-POMABAMBA/JNE, del 10 de octubre de 2014, que declar improcedente su solicitud de nulidad de la Mesa de Sufragio N. 270852, ubicada en el distrito de Parobamba, provincia de Pomabamba, departamento de ncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regstrese, comunquese y publquese.

SS.

TVARA CRDOVA

CHVARRY VALLEJOS

AYVAR CARRASCO

RODRGUEZ VLEZ

Samaniego Monzn

Secretario GeneraldprPAGE 1