Resoluciones

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Resoluciones Judiciales Concepto: Son actos jurídicos procesales del tribunal que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, pronunciarse sobre incidentes o trámites, o bien resolver el asunto controvertido. Se reglamentan el Libro I, Título XVII, artículos 158 y ss del C.P.C.. Clasificaciones: a) Por su naturaleza jurídica: Sentencias definitivas. Sentencias interlocutorias. Autos. Decretos, providencias o proveídos. b) En cuanto a la instancia: se distinguen de primera, segunda o única instancia, Tb. Existe la sentencia de término, que es aquella que pone fin a la última instancia. En Chile, son de término, las de única y segunda instancia. c) En cuanto a si producen efecto de cosa juzgada o no. Sólo las sentencias definitivas e interlocutorias firmes y ejecutoriadas , pueden producir acción y excepción de cosa juzgada. d) En cuanto al tribunal del cual emanan, se distinguen aquellas que emanan de tribunales ordinarios, especiales y arbitrales. 1

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Resoluciones Judiciales

Concepto: Son actos jurídicos procesales del tribunal que tienen por

objeto dar curso progresivo a los autos, pronunciarse sobre incidentes o

trámites, o bien resolver el asunto controvertido.

Se reglamentan el Libro I, Título XVII, artículos 158 y ss del

C.P.C..

Clasificaciones:

a) Por su naturaleza jurídica:

Sentencias definitivas.

Sentencias interlocutorias.

Autos.

Decretos, providencias o proveídos.

b) En cuanto a la instancia: se distinguen de primera, segunda o

única instancia,

Tb. Existe la sentencia de término, que es aquella que pone fin a la

última instancia. En Chile, son de término, las de única y segunda

instancia.

c) En cuanto a si producen efecto de cosa juzgada o no.

Sólo las sentencias definitivas e interlocutorias firmes y

ejecutoriadas, pueden producir acción y excepción de cosa juzgada.

d) En cuanto al tribunal del cual emanan, se distinguen aquellas

que emanan de tribunales ordinarios, especiales y arbitrales.

e) En cuanto a la nacionalidad del tribunal del que emanan: se

distinguen aquellas dictadas por tribunales nacionales y extranjeros.

La clasificación más importante es la del 158 del C.P.C. y

atiende a la naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales.

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Requisitos generales de toda resolución judicial: (Artículo 169

CPC)

- expresar en letras, el lugar y fecha en que se expide.

- debe llevar la firma del juez o jueces que la dictan.

- Debe llevar la autorización del secretario o ministro de fe.

(requisito señalado en el artículo 61, inciso final CPC y 380 N° 2

del COT)

Requisitos especiales de toda resolución judicial:

La primera resolución que se dicta en un juicio, debe además

indicar lo siguiente:

- El número de rol de la causa. (Art 51 CPC).

- Si procede, indicar la cuantía.

DECRETOS, PROVIDENCIAS Y PROVEÍDOS.

Definición legal: 158, inciso 5 del CPC; y 70 del COT(es la más exacta).

70 COT tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin

decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

Definición doctrinaria: actos jurídicos procesales del tribunal que

tiene por objeto dar curso progresivo a los autos.

Requisitos especiales de estas resoluciones:

- debe indicar el trámite que se ordena. Ej.: traslado.

Características:

a) Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos.

b) A través de ellas no se resuelve el conflicto ni ninguna cuestión

debatida entre partes.

c) Pueden ser dictadas por el secretario letrado en los juzgados

civiles, autorizados por el oficial 1°. Art. 33, inciso final CPC.

AUTOS.

Definición legal: 158 inciso 4° del CPC. Son aquellas que resuelven un

incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.

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Requisitos especiales de estas resoluciones:

- La mención a la condenación en costas. La decisión del asunto

controvertido.

- Podrán contener considerandos, cuando la naturaleza del

negocio lo permita. Art. 171 CPC. en relación con el 170 N° 4 y

5 CPC.

Sg. la doctrina son las resoluciones más difíciles de encontrar, se cree

que la que resuelve sobre el privilegio de pobreza es un auto.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.

Definición legal: 158 inciso tercero del CPC. Son las que fallan un

incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las

partes (son las de primer grado) o que resuelven sobre sobre algún

trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia

definitiva o interlocutoria (son las de segundo grado).

Requisitos especiales de las sentencias de primer grado:

- los mismos requisitos especiales que para el caso de los Autos.

Requisitos especiales de las sentencias de segundo grado:

- deben cumplir los requisitos generales de toda resolución

judicial y considerar el trámite específico.

- No existen los considerandos de hecho y de derecho y tampoco

contienen la decisión del asunto controvertido, ya que sólo

sirven de base para una sentencia definitiva o interlocutoria

posterior.

Ej. de sentencias interlocutorias de primer grado:

- la que acoge el abandono del procedimiento.

- la que acoge el desistimiento de la demanda.

- la que acoge una excepción dilatoria.

Ej. de sentencias interlocutorias de segundo grado:

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- resolución que recibe la causa a prueba.

- resolución de mandamiento de ejecución y embargo dictada en

el juicio ejecutivo.

También se distingue entre sentencias interlocutorias que ponen

término al juicio o hacen imposible su prosecución, y aquellas que no.

Esto tiene importancia para la interposición de recursos de casación de

forma o fondo, y se aplica sólo respecto de las interlocutorias de primer

grado (aquellas que fallan un incidente del juicio estableciendo derechos

permanentes a favor de las partes).

SENTENCIAS DEFINITIVAS

Definición legal: Art. 158 inciso segundo CPC. Son aquellas que pone

fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del

juicio.

Características: debe poner fin a la instancia.

debe resolver la cuestión o asunto controvertido.

Requisitos especiales de estas resoluciones judiciales:

- Si es de primera o única instancia: (Art. 170 CPC y AA de

30.09.20) Deben contener una parte expositiva, considerativa y

resolutiva.

La parte expositiva, va al comienzo o inicio y se refiere a

los siguientes puntos: a) designación de las partes litigantes, su

domicilio, profesión u oficio; b) enunciación breve de las peticiones

o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; c)

igual enunciación respecto de las excepciones o defensas alegadas

por el demandado; d) si se ha recibido la causa a prueba; e) y, si

las partes fueron citada s a oír sentencia.

La parte considerativa debe contener: a) las

consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento

a la sentencia; b) y, la enunciación de las leyes y, en su defecto de

los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el

fallo.

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La parte resolutiva debe contener. La decisión del asunto

controvertido. Debe pronunciarse respecto de todas aquellas

acciones o excepciones hechas valer en el juicio, pero podrá omitir

la resolución de aquellas incompatibles con las aceptadas.

La firma del juez o jueces que hayan dictado la sentencia y

la firma del secretario del tribunal autorizando dicha resolución

judicial.

- Si es de segunda instancia: hay que distinguir si es

confirmatoria, revocatoria o modificatoria:

Confirmatoria: si la sentencia de primera instancia cumple

con todos los requisitos legales, solamente requiere contener la

fecha y lugar donde se dicto, en letras, firma de los miembros que

la dictan, autorización por el Ministro de la Corte y la declaración

que confirma la sentencia de primera instancia. Si la sentencia de

primera instancia no cumple todos los requisitos legales: la

sentencia de segunda deberá cumplir todos los requisitos de las

sentencias definitivas de primera o única instancia, y en tal caso

complementar las sentencia en lo faltante. Pero si el elemento que

falta es la resolución de una excepción que se opuso dentro de los

plazos legales, podrá la Corte: a) casar de oficio, dictando una

nueva sentencia; b) o, que la Corte ordene ordene al tribunal de

primera instancia que complete la sentencia en la parte que no

resolvió la excepción opuesta, suspendiendo mientras tanto la

interposición del recurso. Ahora si la excepción en primera

instancia no fue fallada por ser incompatible con la decisión del

asunto controvertido, la Corte o tribunal superior deberá

pronunciarse sobre la excepción incompatible.

Si es modificatoria o revocatoria: y la sentencia de

primera cumple con todos los requisitos legales: a) debe exponer

las consideraciones de hecho y de derecho que permitan revocar o

modificar la sentencia de primera instancia; y b) hacer una

declaración de las acciones o excepciones que constituyen el

asunto controvertido.

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Si la sentencia no cumple los requisitos legales: la

sentencia debe cumplir los requisitos legales (parte expositiva,

considerativa y resolutiva).

El AA establece que en los tribunales colegiados, las

sentencias deben señalar la opinión de los ministros que votaron o

fallaron distinto de la mayoría, y además indicar el nombre del

ministro que redactó dicha resolución.

Las sentencias definitivas, conforme si resuelven el asunto

controvertido con o sin apelación, se dividen en:

- de única instancia: sin apelación.

- de primera instancia: proceden en su contra el recurso de

apelación.

- de segunda instancia: resuelven el recurso de apelación

interpuesto y es dictada por el tribunal superior jerárquico. Esta

sentencia puede ser confirmatoria, modificatoria o revocatoria.

También, dentro de las sentencias definitivas, existen las sentencias

de término, que son aquellas definitivas de única y segunda

instancia que ponen término a la última instancia.

SANCIÓN A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

FORMALES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Si el vicio se refiere a un auto, decreto, providencia o proveído,

para subsanar ese vicio las partes deben hacerlo mediante la

interposición del recurso de reposición. Se interpone ante el tribunal que

dictó la resolución, para que lo resuelva el mismo.

Si el vicio se refiere a una sentencia interlocutoria, se puede

subsanar el vicio por medio de la interposición del recurso de apelación.

Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia para que lo

resuelva el superior jerárquico.

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Si el vicio se refiere a una sentencia definitiva, las partes pueden

intentar una casación en la forma. Se interpone ante el mismo tribunal

que dictó la sentencia para que lo resuelva el superior jerárquico.

APROXIMACIÓN AL EFECTO DE COSA JUZGADA

Es un efecto propio de las sentencias definitiva e interlocutorias

firmes o ejecutoriadas. Artículo 175 del C.P.C. Producen el

efecto de acción y excepción de cosa juzgada.

El artículo 174 del C.P.C. señala los casos en que se entiende firme o

ejecutoriada una sentencia definitiva o interlocutoria. Hay que distinguir:

Si no proceden recursos en su contra: desde la notificación a las

partes.

Si proceden recursos en su contra y dichos recursos se hicieron

valer: desde el momento en que se notifica el cúmplase por el tribunal

de primera instancia (por el estado diario), una vez resueltos los

recursos.

Si proceden dichos recursos y ellos no se hicieron valer: desde

que hayan transcurrido todos los términos legales para la interposición

de los recursos. Además, si es sentencia definitiva, el Secretario debe

certificar ese hecho y se entenderá ejecutoriada sin más trámite.

Existen sentencias que sólo producen acción de cosa juzgada, y

se definen como aquellas resoluciones judiciales que se pueden

cumplir, no obstante existir recursos pendientes en cu contra.

Es un efecto propio de aquellas resoluciones impugnadas por recurso de

apelación concedido en el sólo efecto devolutivo y también respecto de

sentencias definitivas interlocutorias que han sido objeto de recurso de

casación.

En este caso habrá dos tribunales competentes para seguir

conociendo del asunto (el inferior y el superior), pero todo lo

actuado en el tribunal inferior queda supeditado a lo que

resuelva el superior acerca del recurso interpuesto.

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