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RESOLUCION PRESIDENCIA EJECUTIVA
Lima, 1 5 DIC 2016 N° 235 -2016-SERVIR-PE
Visto; el recurso de apelación del 21 de octubre de 2016 presentado por el señor
Rubén Pacheco Castañeda contra la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 150-2016-SERVIR-
PE, el Informe N° 199-2016-SERVIR/GDGP de la Gerencia de Desarrollo de la Gerencia Pública,
y el Informe Legal N° 319-2016-SERVIR/GG-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1024 se creó y reguló el Cuerpo de Gerentes
Públicos, emitiéndose posteriormente el Decreto Supremo Nº 030-2009-PCM que aprobó el
Reglamento del Régimen Laboral de los Gerentes Públicos (en adelante el Reglamento);
Que, el citado Reglamento tiene por objeto regular el Régimen Laboral Especial de los
Gerentes Públicos; y, sus disposiciones rigen para la Autoridad Nacional del Servicio Civil (en
adelante SERVIR), las Entidades Receptoras, los Gerentes Públicos y las personas naturales y
jurídicas a quienes les resulten aplicables;
Que, el artículo 29 del Reglamento del "Título V: Suspensión y fin de las obligaciones
de los Gerentes Públicos" regula, entre otros supuestos, las causales de exclusión del Cuerpo
de Gerentes Públicos; y, en particular, su literal I) regula los supuestos que sustentan la
decisión unilateral de SERVIR para proceder con la mencionada exclusión, entre los cuales se
encuentran: el rendimiento deficiente, la falta disciplinaria muy grave, el incumplimiento
sustancial y grave de sus obligaciones así como la infracción grave a las normas a que se refiere
la Ley del Código de Ética de la Función Pública;
Que, adicionalmente el citado artículo 29 del Reglamento precisa que en los casos que
la exclusión del Cuerpo de Gerentes Públicos se origine en la decisión unilateral de SERVIR,
ésta debe imputar al Gerente Público la causa de exclusión del Cuerpo de Gerentes Públicos
mediante una notificación personal; asimismo, se precisa que el Gerente Público tiene un
plazo de cinco (5) días hábiles para expresar lo que estime conveniente ejerciendo su derecho
de defensa; por lo que, vencido ese plazo SERVIR debe decidir, en forma motivada y según los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si excluye o no al Gerente Público del Cuerpo de
Gerentes Públicos; o V° ze T. NARAZAS
;0.
41,
Que, dentro de este contexto, el Consejo Directivo en la Sesión N2 21-2016 acordó
excluir al señor Rubén Pacheco Castañeda (en adelante el impugnante) del Cuerpo de
Gerentes Públicos, por haber quedado comprobado el supuesto previsto en el numeral 4 del
literal I) del artículo 29 del Reglamento, que establece que el Gerente Público deja de
pertenecer al Cuerpo de Gerentes Públicos, por decisión unilateral de SERVIR, sustentada en la
infracción grave al numeral 2 del artículo 8 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública;
Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 150-2016-SERVIR-PE de fecha
6 de setiembre de 2016, la Presidencia Ejecutiva formalizó el citado acuerdo del Consejo
Directivo, siendo notificada el 29 de setiembre de 2016 al impugnante;
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Que, con fecha 21 de octubre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación
contra la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 150-2016-SERVIR-PE, argumentando que en el
procedimiento de exclusión no se tuvo en cuenta las circunstancias en las que ocurrieron los
hechos, puesto que fueron decisiones adoptadas en defensa de los intereses del Estado y en
protección de la salud de los niños usuarios del programa de desayunos escolares, a fin de
detener las acciones de corrupción por parte de los Monitores de Gestión Local y los
Supervisores de los Comités de Compra de la Unidad Territorial del PNAE Qali Warma en Puno,
asimismo denunció la vulneración del principio de nen bis in ídem;
Que, de manera previa al análisis de los argumentos de fondo del recurso de apelación
presentado por el impugnante, corresponde analizar el aspecto procedimental del mismo, para
lo cual se identificará el órgano competente y se determinará si cumple con sus requisitos de
admisibilidad;
Que, ni el Decreto Legislativo Nº 1024 ni su Reglamento regulan el recurso de
apelación contra la decisión que adopte el Consejo Directivo de excluir a un Gerente Público
del Cuerpo de Gerentes Públicos, por lo que corresponde acudir, de manera supletoria, a la Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 y modificatorias (en
adelante LPAG), que en su artículo 209 dispone que: "El recurso de apelación se interpondrá
cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que
expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico";
Que, como es de verse el presupuesto necesario del recurso de apelación es su
relación de jerarquía, a fin que la autoridad superior de quien emitió el acto, lo examine,
modifique o sustituya por otros correctos, de ser el caso;
Que, la estructura orgánica básica de SERVIR, según el artículo 8 del Decreto Legislativo
N° 1023 que crea SERVIR así como el artículo 7 de su Reglamento de Organización y Funciones,
aprobado por Decreto Supremo N° 062-2008-PCM y sus modificatorias, concuerdan en señalar
que el Consejo Directivo es el órgano máximo de SERVIR;
Que, siendo ello así se advierte que el Consejo Directivo no se encuentra sujeto a
potestad jerárquica alguna, por lo que en principio no sería viable la interposición de un
recurso de apelación contra la exclusión del impugnante del Cuerpo de Gerentes Públicos; sin
embargo, en la medida que esta decisión no podría alcanzar un carácter inimpugnable en sede
administrativa, corresponde que en aras de los principios de informalismo, impulso de oficio y
debido procedimiento plasmados en la LPAG, se emita pronunciamiento al respecto;
Que, para dichos efectos, en primer término, procede reorientar el recurso de
apelación, presentado con fecha 21 de octubre de 2016, calificándolo como un recurso de
reconsideración; esto, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 213 de la LPAG, que
establece que: "El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter";
Que, con relación a lo expuesto, a nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en la
Sentencia recaída en el expediente Nº 271-2004-AA ha optado por la postura descrita en el
considerando precedente, al señalar que "(...) la labor de adecuación y correcta denominación
de los recursos administrativos por parte de una entidad del Estado, que se constituye en
última instancia administrativa en los temas que son de su competencia, no vulnera, en modo
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alguno, los derechos constitucionales relativos al debido procedimiento y la pluralidad de
instancias";
Que, de otro lado tratándose de las instancias únicas, el Tribunal Constitucional en el
pronunciamiento recaído en la Sentencia emitida en el expediente N° 010-2001-Al/TC y
ratificado en el expediente N° 3088-2003-AA/TC señala que: "(...) el derecho a la pluralidad de
instancias no es un contenido esencial del derecho al 'debido proceso administrativo' -pues no
toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede-; pero sí lo es del derecho al
debido proceso (judicial), pues la garantía que ofrece el Estado constitucional de Derecho es
que las reclamaciones de los particulares contra los actos expedidos por los órganos públicos,
sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competente, sede ésta en la que, además,
se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado,
cuando menos, por un órgano judicial superior";
Que, de igual modo a nivel doctrinario el abogado administrativista Juan Carlos Morón
Urbina, en su libro Cometarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, opina que si
el recurrente plantea una apelación ante una instancia que no reconoce autoridad superior, lo
que corresponde es reorientar el procedimiento tramitándolo como un recurso de
reconsideración;
Que, por lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo al ser la máxima autoridad
de SERVIR califica como única instancia, por lo que resulta legalmente viable que se pronuncie
respecto del recurso presentado por el impugnante, el mismo que debe ser reorientado como
un recurso de reconsideración;
Que, a fin de determinar si el recurso de reconsideración cumple con los requisitos de
admisibilidad previstos por la LPAG, corresponde acudir a lo dispuesto por el artículo 211 de la
mencionada norma que dispone que: "El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se
recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser
autorizado por letrado"; asimismo, el numeral 207.2 del artículo 207 estipula que: "El término
para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en
el plazo de treinta (30) días";
Que, el recurso de reconsideración presentado por el impugnante, a través del escrito
de fecha 21 de octubre de 2016, cumple con los requisitos previstos por el citado artículo 113
,fle la LPAG;
Que, en cuanto al plazo para interponer el recurso de reconsideración, tenemos que el
\\_umeral 207.2 del artículo 207 de la LPAG, determina que el mismo es de quince (15) días
9099,,' perentorios, así en el presente caso el acto administrativo cuestionado fue notificado el día 29
de octubre del 2016 en el domicilio del impugnante en la ciudad de Cusco, motivo por el cual
corresponde que en atención al artículo 135 de la LPAG al plazo antes indicado se le agregue el
término de la distancia, el mismo que de conformidad con el cuadro de términos de la
distancia del Poder Judicial aprobado por la Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-PJ
(aplicable de forma supletoria al ámbito administrativo) es de 02 días calendarios de Cusco
(lugar de domicilio del impugnante) a Lima (lugar de la unidad de recepción), siendo que el
artículo 7 de la citada Resolución señala que si el vencimiento del plazo de término de la
distancia se cumple en un día inhábil el plazo se corre al día siguiente hábil, por lo cual el plazo
para impugnar se extendió hasta el 24 de octubre del 2016 y dado que el recurso fue
interpuesto el 21 de octubre, el mismo se encuentra dentro del plazo legal, por lo que se
procede analizar sus argumentos de fondo;
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3 de 9
Que, de los fundamentos del recurso administrativo, contenidos en los argumentos del
primero al sexto, se observa que los mismos si bien son de orden fáctico, no se encuentran
orientados a cuestionar o rebatir los hechos que sirven de sustento a la decisión de exclusión,
sino que tienen por finalidad contextualizar las circunstancias en medio de las cuales
ocurrieron los hechos que fueron materia de imputación y posteriormente de sanción, con lo
cual el impugnante en forma implícita acepta la veracidad de los hechos materia de sanción,
siendo que su defensa se encuentra orientada a indicar que las decisiones adoptadas por su
persona tenían como finalidad la tutela del interés público y la salud de los beneficiarios del
Programa Qali Warma;
Que, al respecto, cabe señalar que de conformidad con el literal d) del numeral 3 del
artículo 230 de la LPAG, las circunstancias de la comisión de la infracción constituyen un
criterio de graduación de la sanción a ser aplicada, más no constituyen una causal eximente de
sanción, razón por la cual las circunstancias en medio de las cuales se produjeron las
infracciones, no constituyen elementos que permitan revocar o modificar la decisión de
exclusión del Cuerpo de Gerentes Públicos;
Que, dado que el impugnante no ha cuestionado la veracidad de los hechos materia de
sanción, así como tampoco ha ofrecido o anexado medios probatorios que permitan realizar
un nuevo análisis de los fundamentos fácticos y que no ha cuestionado la premisa normativa
de la sanción, nos encontramos que no existen elementos que conlleven a variar la decisión
que el órgano competente adoptó y que se encuentran contenidos en la Resolución de
Presidencia Ejecutiva N° 150-2016-SERVIR-PE;
Que, en relación a la presunta infracción del principio del non bis in idem, cabe indicar
que si bien en el recurso de apelación no se señala cuáles serían los otros procedimientos en
los cuales el impugnante ha sido investigado o sancionado, corresponde a SERVIR, en atención
a los principios de impulso de oficio y verdad material, evaluar si se produjo la vulneración a
esta garantía constitucional;
Que, de los antecedentes del acto administrativo de exclusión, (específicamente el
Informe N° 040-2016-SERVIR/GDGP), así como el Informe N° 199-2016-SERVIR/GDGP, se
desprende que el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma (en adelante la
entidad receptora), inició dos investigaciones disciplinarias relacionadas con los hechos
materia del procedimiento de exclusión, que son las siguientes:
i) Expediente N° 44-2014-MIDIS/PNAEQW-STPAD, en el cual mediante acto de sanción
del 31 de marzo del 2016 se le impuso la sanción de suspensión por doce (12) meses
sin goce de remuneraciones al haberse acreditado la falta tipificada en el literal o) del
artículo 85 de la Ley N° 30057, por los siguientes hechos: (...) Actuar e influir en otros .-40..\
,.- servidores (responsable de generar la orden de servicio) para contratar como Asistente li. á t,
-z. c de Supervisión de Compras al señor de iniciales E.M.L.A., con quien tenía una relación1 o 'l'Ir
a
precedente, pues dicha persona también era arrendadora del inmueble donde C-:;141
funcionaba la Unidad Territorial de Puno. De esta manera habría incumplido deberes y
obligaciones como los de transparencia y neutralidad. Cabe señalar que en el acto de
inicio del proceso, al impugnante se le imputó adicionalmente el incumplir con
alcanzar la información requerida respecto al servicio de alquiler de una camioneta,
desobedeciendo así al órgano superior, sin embargo este hecho no fue materia de
sanción. Respecto de este expediente, cabe señalar que el Tribunal del Servicio Civil a
través de la Resolución N° 01604-2016-SERVIR/TSC—Primera Sala, del 31 de agosto del
2016, declaró la nulidad del acto de inicio del procedimiento administrativo
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disciplinario y el acto de sanción, retrotrayendo el procedimiento al momento previo a
la emisión del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la misma
que fue notificada al ahora impugnante el 08 de setiembre del 2016.
ii) Expediente N° 45-2014-MIDIS/PNAEQW-STPAD, se le imputó al impugnante que en
su calidad de Jefe de la Unidad Territorial de Puno, contrató mediante órdenes de
servicios al señor Raúl Artemio Soto Torres como Asistente de Coordinación de
Supervisión y Monitoreo y Asistente de Jefatura, durante el período 3 de diciembre de
2013 al 21 de noviembre de 2014, quien a su vez fue propietario del inmueble que le
fue arrendado al investigado para uso de vivienda durante el período noviembre de
2013 hasta julio de 2014, siendo que este procedimiento concluyó declarándose la
inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, a través del Informe del
Órgano Instructor sobre Procedimiento Administrativo Disciplinario de fecha 29 de
enero del 2015, emitido por la entidad receptora;
Que, en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 150-2016-SERVIR-PE del 16 de
setiembre del 2016, se excluyó al impugnante del CGP, por haber incurrido en infracción grave
al numeral 2 del artículo 8 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública (causal prevista
en el numeral 4 del literal 1) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 030-209-PCM) en razón de
los siguientes hechos:
• El señor Rubén Pacheco Castañeda suscribió contrato de arrendamiento el 27 de
noviembre de 2013 con la señora Gremy Elena Castillo de Soto, siendo que a la
semana siguiente (03 de diciembre de 2013) permitió la contratación del esposo de su
arrendadora, señor Raúl Artemio Soto Torres, como Asistente de Coordinación de
Supervisión y Monitoreo de la Unidad Territorial Puno del Programa Nacional de
Alimentación Escolar Qali Warma (en adelante la UTP de Qali Warma), quien al año
siguiente llegó a ser su asistente en la Jefatura de la Unidad Territorial Puno que el GP
encabezaba.
• Dentro del periodo de alquiler del local donde funcionaba la UTP de Qali Warma, uno
de los miembros (léase el señor Edgar Luque Araoz) de la sociedad conyugal
propietaria y proveedora de dicho inmueble prestó, a solicitud del propio GP, servicios
a dicha Entidad.
• Durante la prestación de servicios del señor Julio Cesar Salazar Salazar en la UTP de
Qali Warma, el GP, Jefe de dicha Entidad, gestionó el alquiler de una camioneta,
propiedad de la madre de los dos (02) hijos del mencionado señor Salazar, con quien
mantenía una transacción judicial por tema de alimentos en virtud de la cual la
autoridad judicial le solicitó al GP: "(...) se sirva efectuar el descuento judicial del
Ochenta por ciento (80%) de la remuneraciones (...) que percibe el obligado Julio César
Salazar Salazar (...) a nombre de Jessica Ingrid Ayllón Gómez;
Que, el numeral 10 del artículo 230 de la LPAG, en relación con el principio de non bis
in ídem, señala que "No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una
sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del
sujeto, hecho y fundamento (...)"; siendo que de la lectura de la norma citada, se desprende
que, el supuesto de hecho para la aplicación de este principio es que se haya impuesto previa
o simultáneamente, una sanción en vía penal o administrativa, ante lo cual, la Administración
Pública no podrá aplicar sanción, siempre y cuando se cumpla el requisito de identidad de
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sujeto, hecho y fundamento jurídico, por consiguiente en el presente caso corresponderá
verificar la existencia de dicha triple identidad;
Que, en relación expediente N° 44-2014-MIDIS/PNAEQW-STPAP, cabe indicar que este
procedimiento administrativo disciplinario fue declarado nulo en su totalidad por el Tribunal
del Servicio Civil a través de la Resolución N° 01604-2016-SERVIR/TSC — Primera Sala con fecha
31 de agosto del 2016, lo cual implica que el mismo y sus consecuencias derivadas (sanción de
suspensión) carecen de efectos jurídicos; en ese sentido, al 16 de setiembre del 2016, fecha de
exclusión del impugnante del CGP, a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 150-
2016-SERVIR/PE, no habría existido — válidamente — ningún procedimiento o sanción contra el
impugnante, por haber gestionado la contratación de servicios del señor Edgar Luque Araoz o
el alquiler de la camioneta de propiedad de la señora Jessica Ingrid Ayllón Gómez (madre de
los hijos de Julio César Salazar Salazar, servidor de Qali Warma), por consiguiente la exclusión
no afectó o vulneró el principio de non bis in ídem, conforme se aprecia en la siguiente línea de
tiempo del procedimiento administrativo disciplinario y del procedimiento de exclusión;
Línea de tiempo del Procedimiento Administrativo Disciplinario y del
Procedimiento de Exclusión
INICIO PAD
IMPONE SANCIÓN TSC ANULA EL PAD
07/10/15
31/03/16 31/08/2016
INICIO PROCED. DE EXCLUSIÓN
R.P.E EXCLUSIÓN
13/06/16
16/09/2016
Que, debe tenerse en consideración que el Tribunal Constitucional a través de la STC
01674-2010-HC/TC fundamento jurídico 4 señaló: "Al respecto, este Tribunal Constitucional ha
desarrollado este principio precisando que en aquellos casos en los que el primer proceso
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seguido contra el procesado sea declarado nulo, no existirá tal vulneración del derecho. En
efecto, dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es
G.' impedir que el Estado, arbitrariamente, persiga criminalmente a una persona por más de una <-, vez, este Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la
instauración y realización del proceso penal se efectúa como consecuencia de haberse
declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que este último se realizó por una
autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito
determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho,
no opera por el solo hecho de que se le oponga la existencia fáctico de un primer proceso, sino
que es preciso que éste sea jurídicamente válido";
Que, dado que el procedimiento administrativo disciplinario fue declarado nulo en
forma previa a la exclusión del CGP, entonces no existe vulneración al principio del non bis in
ídem;
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Que, sin perjuicio de lo anterior, se procederá a analizar cada uno de los elementos
que conforman este principio, a efecto de verificar que incluso cuando el procedimiento
disciplinario fuera válido, el principio tampoco hubiera sido lesionado;
Que, respecto a la identidad subjetiva, en el presente caso si existe dicho elemento, en
tanto que el impugnante es a quien se le impuso la sanción de suspensión y quien fue excluido
del Cuerpo de Gerentes Públicos a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 150-
2016-SERVIR/PE;
Que, en cuanto a la identidad objetiva, toda vez que el hecho materia de sanción en el
procedimiento administrativo disciplinario es el mismo por haber actuado e influido en la
contratación del señor Edgar Luque Araoz, quien era propietario del inmueble donde
funcionaba la UT Puno, mientras que en el procedimiento de exclusión uno de los hechos que
sirvieron de sustento para la decisión fue que dentro del periodo de alquiler del local donde
funcionaba la UTP de Qali Warma, uno de los miembros (léase el señor Edgar Luque Araoz) de
la sociedad conyugal propietaria y proveedora de dicho inmueble prestó, a solicitud del propio
GP, servicios a dicha Entidad; si bien no existe una estricta identidad entre los hechos que
sirvieron de fundamento para ambos procedimientos, si se encontrarían referidos a una misma
conducta material, circunstancia que motivaría evaluar el siguiente factor de identidad. Sin
perjuicio de lo anterior cabe resaltar que otro de los hechos que sirvieron de sustento para la
decisión de exclusión fue que el impugnante gestionó el alquiler de la camioneta de la madre
de los hijos del entonces servidor de la entidad receptora Julio Salazar Salazar, hecho que no
fue imputado y que tampoco sirvió de sustento para la imposición de la sanción de suspensión
en el procedimiento administrativo disciplinario, ya que en dicho procedimiento se le imputó
haber incumplido con alcanzar la información referida al alquiler de una camioneta, por
consiguiente al encontrarnos frente a dos hechos distintos, no se verifica la identidad objetivo
y por tanto respecto de este hecho no existe afectación al principio de non bis in ídem; 1/7----
-----;.---1,-
‘,..A\C5 , Que, respecto a la identidad de fundamento, cabe señalar que esta identidad está
), referida a la igualdad de bienes jurídicos protegidos o intereses tutelados, siendo considerado
Ir `-___---- ^. ' por el Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la STC 02050-2002-AA/TC, como el " GDC',,-,, ,
----- elemento clave que define el sentido del principio non bis in ídem, al señalar que: "no cabe la
doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un
mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés
protegido";
Que, en este orden de ideas, corresponde señalar que la sanción de suspensión que la
entidad receptora impuso al impugnante, obedece a la potestad disciplinaria de dicha entidad
respecto de un trabajador a fin garantizar el adecuado cumplimiento de los deberes y
obligaciones que nacen de una relación laboral; mientras que en el caso de la exclusión, el bien
jurídico que se protege es el CGP y el interés tutelar es el interés público, conceptos que se
encuentran directamente relacionados con la potestad sancionadora de SERVIR, entendida
como la potestad de corrección para mantener el orden administrativo. El interés se expresa
confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la
inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. De allí que Fernando
Sainz Moreno plantee que la noción de interés público se entienda como expresiones de valor
público que en sí mismo tienen ciertas cosas; o bien como expresión de aquello que
únicamente interesa al público. Dicho interés es tan relevante que el Estado lo titulariza,
incluyéndolo entre los fines que debe perseguir necesaria y permanentemente.
Consecuentemente, el interés público es simultáneamente un principio político de la
organización estatal y un concepto jurídico. En el primer caso opera como una proposición
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ético — política fundamental que informa todas las decisiones gubernamentales; en tanto que
en el segundo actúa como una idea que permite determinar en qué circunstancias el Estado
debe prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir o anular algo;
Que, para que dicha potestad conlleve alguna de las consecuencias mencionadas
precedentemente (prohibir, limitar, anular algo, etc.), como en el presente caso (exclusión),
debe acompañarse de una motivación, la cual la encontramos contenida en el Informe N° 179-
2014-SERVIR/GDGP en el cual se señaló que el Cuerpo de Gerentes Públicos "(...) está
orientado a profesionalizar la administración pública para impactar positivamente en su
calidad y fortalecer su institucionalidad en base a profesionales especializados en gestión, con
garantía de respeto a su selección y formación profesional. Los integrantes del Cuerpo, por ello
deben marcar una diferencia positiva respecto de otros directivos que gestionan en la
administración pública peruana, debiendo ser un modelo para los demás";
Que, en ese sentido, el interés subyacente a la potestad disciplinaria de las entidades
públicas deviene en un interés distinto de aquel que se encuentra presente en el bien jurídico
CGP, circunstancia que habilita a SERVIR en su calidad de gestor del CGP a excluir a aquellos
Gerentes Públicos que su conducta lesión dicho bien. Por consiguiente, no se habría producido
afectación al principio de non bis in ídem, en el caso específico del impugnante, en razón que
los intereses tutelados tanto en el procedimiento administrativo disciplinario y en el
procedimiento de exclusión son distintos;
Que, en relación con el Expediente N° 45-2014-MIDIS/PNAEQW-STPAD, cabe indicar
que la investigación se encuentra relacionada con la contratación del señor Raúl Artemio Soto
Torres (quien fuera arrendador del impugnante) y como se mencionó anteriormente, no se
impuso al impugnante ningún tipo de sanción disciplinaria, sino que se declaró la inexistencia
de responsabilidad administrativa disciplinaria; sin embargo dado que el principio de non bis in
ídem también tiene una faceta procesal, correspondería realizar el análisis correspondiente,
empero al haberse señalado que no existe identidad entre el interés que sustenta un
procedimiento disciplinario y el que sustenta el procedimiento de exclusión, no se configuraría
la identidad de fundamento, razón por la cual tampoco se produciría la vulneración de este
principio;
Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores, las alegaciones efectuadas por el
impugnante no permiten desvirtuar los argumentos adoptados por el Consejo Directivo para
decidir su exclusión del Cuerpo de Gerentes Públicos en la Sesión N° 21-2016;
Que, en consecuencia el Consejo Directivo de SERVIR, en la Sesión N° 34-2016, acordó
declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por el impugnante; encargando a
la Presidencia Ejecutiva la emisión de la correspondiente Resolución a fin que se formalice lo
acordado;
Con la visación de la Gerencia General, la Gerencia de Desarrollo de la Gerencia Pública
y de la Oficina de Asesoría Jurídica;
De conformidad con el Decreto Legislativo que crea y regula el Cuerpo de Gerentes
Públicos, Decreto Legislativo N° 1024; el Reglamento del Régimen Laboral de los Gerentes
Públicos, Decreto Supremo N° 030-2009-PCM y modificatorias; la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N° 27444 y modificatorias; y, en cumplimiento de las funciones
establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de SERVIR, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 062-2008-PCM y modificatorias;
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SE RESUELVE:
Artículo 12.- Formalizar el acuerdo del Consejo Directivo, por el cual se declara ph:Af.
,9\infundado el recurso de reconsideración presentado por el señor Rubén Pacheco Castañeda,
" -P• Imor las consideraciones expuestas en la presente Resolución.
N Mohco.
Artículo 22.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa.
Artículo 32.- Notifíquese la presente Resolución al señor Rubén Pacheco Castañeda, a
la Gerencia de Desarrollo de la Gerencia Pública de SERVIR y a la Oficina General de
Administración y Finanzas.
Artículo 42.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal
Institucional de SERVIR (www.servíf,-gap.pe).
Regístrese, comuniques- archívese.
S ARCELÉN sidente Ejecutivo
AD NACIONAL DEL SERVICIO CP/IL
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