Resolucion 001215-2010-1409470538620

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CAS. 1215 - 2010 LIMA Lima, dieciséis de agosto de dos mil diez.- VISTOS: Con el acompañado, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel Castro López contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero del dos mil diez que confirma la resolución de primera instancia en el extremo que declara fundada la demanda acumulada de tenencia interpuesto por Romeo Pérez Yañéz y la revoca en cuanto declara fundada en parte la demanda de tenencia interpuesta por Carlos Manuel Castro López y reformando la declara infundada; debiendo para tal efecto debe calificarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por la Ley 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO .-------------------------------- PRIMERO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada), acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida y de la expedida en primer grado, conforme lo exige el inciso 2 del mencionado numeral; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y, iv) Adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación.--------- SEGUNDO.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que se sustenta.------------------------------------------------------------------------------- 1

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICASALA CIVIL PERMANENTE

CAS. 1215 - 2010LIMA

Lima, dieciséis de agosto de dos mil diez.-

VISTOS: Con el acompañado, viene a conocimiento de este Supremo

Tribunal el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel Castro

López contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero del

dos mil diez que confirma la resolución de primera instancia en el

extremo que declara fundada la demanda acumulada de tenencia

interpuesto por Romeo Pérez Yañéz y la revoca en cuanto declara

fundada en parte la demanda de tenencia interpuesta por Carlos

Manuel Castro López y reformando la declara infundada; debiendo

para tal efecto debe calificarse los requisitos de admisibilidad y

procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por la

Ley 29364 que modificó -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392

del Código Procesal Civil; y,

CONSIDERANDO.--------------------------------

PRIMERO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad previstos

en el artículo 387 del Código Procesal Civil: i) Se recurre una sentencia

expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha

interpuesto ante la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte

Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución

impugnada), acompañando copia de la cédula de notificación de la

resolución recurrida y de la expedida en primer grado, conforme lo

exige el inciso 2 del mencionado numeral; iii) Fue interpuesto dentro

del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y,

iv) Adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación.---------

SEGUNDO.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo,

debe considerarse que el recurso de casación es un medio

impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse

en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración

probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta

aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la

jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido debe

fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en que

consiste la infracción normativa y cual es la incidencia directa en que

se sustenta.-------------------------------------------------------------------------------

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CAS. 1215 - 2010LIMA

TERCERO.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso

1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con

ello, en razón a que no dejó consentir la sentencia de primera instancia

en el extremo que le fue desfavorable.--------------------------------------------

CUARTO.- Que, respecto a los requisitos 2, 3 y 4 de la norma acotada,

cabe señalar que la recurrente invoca como causal infracción

normativa, respecto a la afectación de las garantías del derecho al

debido proceso, falta de motivación, errores en el razonamiento judicial

y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de la

sentencia, consistente en la omisión de valorar todos los medios

probatorios aportados al proceso artículo197 del Código Procesal Civil.

Para la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido

proceso, alude los artículos 74, 81, 83 del Código del Niño y

Adolescente, y los artículos 423 del Código Civil y 9 inciso 1 de la

Convención sobre Derechos del Niño, sosteniendo que las

instancias de mérito no han cumplido con el debido proceso al no tener

en consideración las disposiciones denunciadas, emitiendo una

sentencia como si se tratara de un proceso de tenencia, es decir como

si ambos fueran progenitores, sin embargo nuestra legislación no

ampara que la tenencia pueda solicitarse por terceras personas, en

este caso el abuelo, por tanto no es posible otorgarles la tenencia de

hijos ajenos, siendo que la demanda de este último debió ser declarada

improcedente en su oportunidad. Agrega que existe una aparente e

inadecuada motivación en la sentencia, ya que su demanda debió

haberse amparado sin ninguna restricción por cuanto la patria potestad

que ostenta sobre el menor no se encuentra suspendida ni extinguida.

Señala que la impugnada ignora el valor probatorio de documentos que

obran en autos donde se puede advertir las falsas denuncias por

violencia familiar instauradas en su contra, las que fueron declaradas

infundadas.--------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Que, la causal denunciada en el recurso de casación así

propuesta no puede prosperar, habida cuenta que no cumple con las

exigencias establecidas en los incisos 2 y 3 de la norma acotada, en

razón que no describe con claridad y precisión la infracción normativa

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denunciada; por otro lado, del sustento esgrimido no se advierte la

incidencia directa de la infracción denunciada, limitándose a señalar

fundamentos fácticos sin cumplir con establecer de manera clara y

precisa en que consistió la infracción denunciada, pues alega que se

ha infringido el debido proceso al no valorarse que el abuelo materno

no ostenta la patria potestad del menor por tanto no procede amparar

su pretensión de tenencia; respecto a lo alegado este Supremo

Tribunal considera que dichos argumentos ya fueron debidamente

dilucidados en la sentencia de primera instancia donde por el principio

del interés superior del niño, se determinó que en el presente caso

resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 340 del

Código Civil, extremo que no fue cuestionado por el recurrente, en tal

sentido dicho argumento no puede ser acogido; en cuanto al agravio

sobre omisión de valorar medios probatorios aportados al proceso,

cabe precisar que el recurrente no indica cuales son los medios

probatorios que afirma no han sido valorados; en consecuencia el

presente recurso deviene

improcedente.------------------------------------------

Por las razones expuestas y en aplicación a lo dispuesto en el artículo

392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso

de casación interpuesto mil noventa y uno por Carlos Manuel Castro

López, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Carlos

Manuel Castro López con Romeo Pérez Yáñez, sobre tenencia y

custodia de menor y los devolvieron; interviniendo como Ponente, el

Juez Supremo, señor Vinatea Medina.-

S.S.

ALMENARA BRYSON

LEÓN RAMIREZ

VINATEA MEDINA

ÁLVAREZ LÓPEZ

VALCÁRCEL SALDAÑA

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MOC/AAG

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