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RESOLUCIÓN Núm. RES/263/2007 RES/263/2007 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE OTORGA A PENN OCTANE DE MÉXICO, S. DE R. L. DE C. V., PERMISO DE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR MEDIO DE DUCTOS R E S U L T A N D O Primero. Que, mediante Resolución RES/140/98 de fecha 26 de junio de 1998, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) otorgó a Penn Octane de México, S. A. de C. V., un permiso para realizar las actividades de transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, quedando sujeto a las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidieran en la materia, así como a los parámetros técnicos y operativos descritos en los Considerandos Segundo a Quinto de la Resolución referidos e integrados en el Anexo Técnico de dicha Resolución. Segundo. Que, con fecha 28 de junio de 1999, fue publicado el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo (el Reglamento). Tercero. Que, con fecha 3 de marzo de 2005, esta Comisión emitió el Acuerdo por el cual se autoriza a las Unidades de Verificación en materia de gas natural aprobadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SECRE -1999, Transporte de Gas Natural, a realizar auditorías y emitir dictámenes técnicos relativos a los Sistemas de Transporte de GLP por medio de ductos como Tercero Especialista, en términos del artículo 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN). Cuarto. Que, mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 2005, la Solicitante notificó a esta Comisión sobre la transformación del régimen de Sociedad Anónima de Capital Variable por el de Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y mediante oficio SE/DGGN/3176/2005 de fecha 1 de noviembre de 2005, esta Comisión informó a la solicitante que tomaba nota de dicha transformación. Quinto. Que, con fecha 23 de enero de 2006, Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V. (la Solicitante) presentó a esta Comisión, una solicitud de permiso definitivo de transporte para conducir gas licuado de petróleo (GLP) por medio de ductos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

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RESOLUCIÓN Núm. RES/263/2007

RES/263/2007

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE OTORGA A PENN OCTANE DE MÉXICO, S. DE R. L. DE C. V., PERMISO DE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR MEDIO DE DUCTOS

R E S U L T A N D O

Primero. Que, mediante Resolución RES/140/98 de fecha 26 de junio de 1998, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) otorgó a Penn Octane de México, S. A. de C. V., un permiso para realizar las actividades de transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, quedando sujeto a las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidieran en la materia, así como a los parámetros técnicos y operativos descritos en los Considerandos Segundo a Quinto de la Resolución referidos e integrados en el Anexo Técnico de dicha Resolución.

Segundo. Que, con fecha 28 de junio de 1999, fue publicado el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo (el Reglamento).

Tercero. Que, con fecha 3 de marzo de 2005, esta Comisión emitió el Acuerdo por el cual se autoriza a las Unidades de Verificación en materia de gas natural aprobadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SECRE -1999, Transporte de Gas Natural, a realizar auditorías y emitir dictámenes técnicos relativos a los Sistemas de Transporte de GLP por medio de ductos como Tercero Especialista, en términos del artículo 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN).

Cuarto. Que, mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 2005, la Solicitante notificó a esta Comisión sobre la transformación del régimen de Sociedad Anónima de Capital Variable por el de Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y mediante oficio SE/DGGN/3176/2005 de fecha 1 de noviembre de 2005, esta Comisión informó a la solicitante que tomaba nota de dicha transformación.

Quinto. Que, con fecha 23 de enero de 2006, Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V. (la Solicitante) presentó a esta Comisión, una solicitud de permiso definitivo de transporte para conducir gas licuado de petróleo (GLP) por medio de ductos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

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Sexto. Que, mediante oficio número SE/DGGN/795/2006 de fecha 20 de abril de 2006, esta Comisión requirió a la Solicitante información adicional en términos del artículo 20, fracción II, del Reglamento.

Séptimo. Que, con fecha 26 de mayo de 2006, la Solicitante presentó información adicional referida en el Resultando Cuarto anterior y solicitó un nuevo plazo para la entrega de la información faltante.

Octavo. Que, como parte de la evaluación y análisis de la solicitud, mediante oficios números SE/DGGN/1433/2006 y SE/DGGN/2056/2006 de fechas 12 de junio y 7 de septiembre de 2006, respectivamente, esta Comisión requirió información complementaria a la Solicitante a efecto de aclarar y complementar su solicitud, y

Noveno. Que, con fechas 14 de julio, 16 de agosto, 12 de octubre, 27 de noviembre de 2006, 22 de enero y 30 de marzo de 2007, la Solicitante presentó el resto de la información requerida mediante los oficios señalados en el Resultando Cuarto y Sexto anteriores y como resultado de diversas reuniones de trabajo con funcionarios de esta Comisión, la Solicitante presentó información complementaria a su solicitud.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, fracción VIII, y 3, fracciones IX y XII, de la Ley de esta Comisión Reguladora de Energía; 1, 3, 6 y 16, fracción I, inciso b) del Reglamento, corresponde a esta Comisión, en cumplimiento de su objeto, entre otros, promover el desarrollo eficiente de la actividad regulada del transporte de GLP por medio de ductos y otorgar los permisos correspondientes.

Segundo. Que la Solicitante presentó una solicitud de permiso de transporte de GLP por medio de ductos, cuyo objeto consiste en la conducción y prestación del servicio de transporte de GLP, a través del sistema a que se refiere el Resultando Primero anterior, mismo que es arrendado por la Solicitante a la empresa Termatsal, S. de R. L. de C. V., (Termatsal) esta última en su carácter de propietaria del Sistema.

Tercero. Que el Sistema materia de esta Resolución, y que es objeto del arrendamiento referido en el Considerando Segundo anterior, consta de la

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siguiente infraestructura: derechos de vía y servidumbre de paso obtenidos para el trayecto del Sistema; ducto de transporte de GLP, válvulas de seccionamiento y equipos asociados; estaciones de medición de GLP; trampas de lanzamiento y recepción de diablos; un Sistema de Comunicación, Adquisición de Datos y Control y sistemas de comunicación complementarios, mismos que están ubicados entre el trayecto del sistema comprendido en territorio mexicano, que es la parte media del Río Bravo, y el punto de entrega localizado en la Terminal de Almacenamiento en La Gloria, Matamoros, Tamps.

Cuarto. Que el Sistema está operando desde marzo del año 2000.

Quinto. Que, para satisfacer los requisitos contenidos en el artículo 19, fracciones I y III del Reglamento, la Solicitante presentó la información y documentación siguientes:

1. La que contiene su denominación social y el domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual se encuentra ubicado en Av. Insurgentes Sur 1802, Piso 2, Colonia Florida, Código Postal 01030, México, D. F.

2. La copia certificada de la escritura pública número 1882, de fecha 9 de abril de 1996, otorgada ante la fe del Lic. José Eugenio Castañeda Escobedo, Notario Público número 211 del Distrito Federal, en la que se relaciona que el primer testimonio de dicha escritura quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal en el folio mercantil electrónico número 209,461, el 15 de abril de 1996.

3. La que acredita la personalidad y las facultades de su representante legal, mediante la copia certificada del segundo testimonio de la escritura pública número 101,451 de fecha 15 de agosto de 2005, otorgada ante la fe del Lic. Gerardo Correa Etchegaray, Notario Público número 89 del Distrito Federal, que contiene la protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria de socios de la Solicitante, celebrada el 12 de agosto de 2005, en la que se confiere y otorga a favor de la señora Eva Leticia Guzmán Romero un poder especial para actos de administración, para llevar a cabo cualquier tipo de solicitudes, consultas, registros y peticiones ante cualquier autoridad de cualquier tipo, ya sea federal, estatal o municipal, incluyendo de manera enunciativa mas no limitativa a esta Comisión.

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4. La copia certificada de las escrituras constitutivas de las empresas Termatsal, en su carácter de arrendadora del ducto, y Tergas, S. de R. L. de C. V., (Tergas) ésta última titular del Permiso de la Terminal de Almacenamiento para Depósito, otorgado el 5 de noviembre de 1999 por la Secretaría de Energía.

5. El contrato de compra venta de activos (el Contrato) que suscribieron Termatsal, en su carácter de vendedor, y Tergas, en su carácter de comprador, el 23 de diciembre de 2005, respecto de los activos localizados en la Terminal de Almacenamiento para Depósito (Terminal de Almacenamiento) ubicada en la carretera la Rosita Lucio Blanco km 3.4, la Gloria, Matamoros, Tamps. mediante el cual Termatsal vendió, enajenó, transmitió, cedió y entregó a Tergas, la propiedad, posesión y cada uno de los activos localizados en la Terminal de Almacenamiento en Matamoros, Tamps.

6. La que contiene el objeto, la descripción y las especificaciones técnicas del Sistema mismas que, tal y como fueron manifestadas por la Solicitante y presentadas en los planos y documentos de su expediente técnico, se resumen a continuación:

a. Derechos de vía, servidumbres de paso y terrenos destinados al tendido del ducto y ubicación de las instalaciones del Sistema, a lo largo de 10.257 kilómetros de trayecto.

b. Ducto de Transporte de GLP. Ducto de transporte de alta presión de 219.075 mm (8.625 in) de diámetro exterior, espesor de pared 8.178 mm (0.322 in), especificación API 5L X42 sin costura, con una longitud de 10.257 kilómetros que permite transportar en promedio hasta 3,179 m3/d (20 mil barriles/d) de GLP en estado líquido desde el punto de origen en la parte media del Río Bravo hasta el punto de entrega en la Terminal de Almacenamiento en Matamoros, Tamps.;

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c. Sistema de Comunicación, Adquisición de Datos y Control (SCADA), para la adecuada operación y control del Sistema, con base en una confiabilidad de 99.9% anual. El SCADA cuenta, entre otros, con un sistema automático de detección y localización de fugas, equipo de telecomunicaciones, unidad terminal maestra, red de área local, servidores, estaciones de trabajo, impresoras y accesorios necesarios para detectar y ubicar automáticamente fugas de GLP en el menor tiempo posible.

El sistema SCADA está integrado por los equipos (hardware) principales siguientes:

?? Instrumentación primaria de campo.

?? Controladores lógicos programables (PLC)

?? Actuadores de válvulas.

?? Equipos de control y adquisición de datos.

?? Equipos de telecomunicación.

?? Fuentes de energía ininterrumpible (UPS).

Las estaciones de medición, trampas de diablos, válvulas de seccionamiento y el mismo ducto de transporte de GLP, son controlados y monitoreados por el sistema SCADA.

7. La descripción, para efectos de la jurisdicción regulatoria de esta Comisión, del trayecto del Ducto de Transporte de GLP, en los términos siguientes:

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1. El Sistema de transporte de GLP comprende el trayecto desde la parte media del Río Bravo en el cruce fronterizo con EE. UU., ubicado en el Ejido El Sabino (Río Bravo Norte), Estado de Tamps., cuyas coordenadas son 97°35’ longitud oeste y 25°57’30’’ latitud norte. De ahí se dirige al suroeste, cruzando el canal “el Soliseño”, diversas parcelas y caminos vecinales, hasta llegar a la autopista Matamoros Reynosa cruzándola por medio de un direccional para continuar su trayectoria al suroeste. Posteriormente pasa por diversas parcelas, caminos vecinales y canales de riego, corriendo paralelo a la brecha 22 y posteriormente gira hacia el noroeste recorriendo 25 m. perpendiculares a la brecha 22, conformando una longitud total de 10,257 metros hasta llegar a las instalaciones de balance de GLP de la Terminal de Almacenamiento en Matamoros, Tamps. cuyas coordenadas son 97° 37´812´´ longitud oeste y 25° 52´914´´ latitud norte. Las distancias del trayecto se indican en la tabla siguiente:

Estació

n Punto de inflexión

Distancia Punto observado

0 1 81.54 1 2 44.930 S-55° 24´ 36´´ - W 2 3 152.594 S-39° 26´ 24´´ -E 3 4 28.702 S-46° 24´00´´ -E 4 5 415.777 S-34° 59´24´´ -E 5 6 550.626 S-30° 45´46´´ -W 6 7 17.066 S-49° 17´24´´ -W 7 8 814.967 S-42° 33´00´´ -W 8 9 237.993 S-34° 11´24´´ -E 9 10 132.904 S-15° 51´36´´ -W 10 11 2639.310 S-12° 39´00´´ -W 11 12 4332.717 S-09° 06´36´´ -W 12 13 208.183 S-02° 21´00´´ -W 13 14 123.303 S-06° 51´00´´ -W 14 15 451.645 S-09° 25´48´´ -W 15 16 25.00 N-87° 51´00´´ -W

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2. El ducto de transporte de GLP objeto de esta Resolución se encuentra ubicado en su totalidad en el Estado de Tamps.

3. Asimismo, la Solicitante presentó el esquema siguiente como parte de la descripción de la trayectoria de el Sistema:

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8. Las características del ducto de transporte de GLP son las siguientes:

Especificación Longitud metros

Diámetro exterior mm (in)

Espesor de pared mm

(in)

Presión de diseño kPa (psig)

API 5L X42 10,257 219.075 (8.625) 8.178 (0.322) 15,568 (2,258)

9. La capacidad de conducción en condiciones normales de operación es de 1,749 m3/d (11 mil barriles/d) y la capacidad máxima garantizable de conducción del ducto de transporte de GLP es de 3,179 m3/d (20 mil barriles/d).

10. La ubicación de las válvulas de seccionamiento en el ducto de transporte de GLP es la indicada en la tabla siguiente:

No Ubicación de la válvula Referencia más cercana

1 2+211 Canal de riego

2 2+450 Torre de CFE (alta tensión)

3 4+546 Dren de aguas pluviales

4 6+600 Carretera Federal Matamoros-Reynosa

5 8+500 Canal de riego

11. La que contiene 25 planos del sistema construido (as built), incluido el diagrama de tubería e instrumentación del patín de medición, el plano mecánico de la trampa de diablos, las características principales de la protección catódica, el trazo completo del ducto y detalles, 10 planos básicos de localización que muestran el trazo general del ducto; cinco planos de cruzamientos y el plano del perfil topográfico del ducto de transporte de 219.075 mm (8.625 in) de diámetro exterior.

12. La que contiene la memoria técnico descriptiva del Sistema, incluyendo, entre otras, la memoria de cálculo del análisis hidráulico, el cálculo del diámetro y espesor de pared del ducto de transporte, el cálculo de la Máxima Presión Permisible de Operación (MPPO) del ducto, el cálculo

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de los esfuerzos a los que está sometido el mismo y el reporte anual de la revisión del sistema de protección catódica elaborado por la compañía Wendel & Associates, Inc.

13. El Manual de procedimientos para la operación y mantenimiento del Sistema. En el mismo se incluye una sección que incorpora el Programa de Emergencias que agrupa entre otros procedimientos, el de retorno a condiciones normales y recuperación posterior a un evento de emergencia y el procedimiento en situaciones de emergencia en la Terminal de Almacenamiento en Matamoros, Tamps.

14. La documentación que acredita la capacidad financiera de la Solicitante.

15. La copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Solicitante y Termatsal, con una vigencia de 30 años a partir del 1 de enero de 2006, en el que se establece que el arrendamiento del ducto estará en todo momento sujeto a las disposiciones legales aplicables en vigor previstas en el Reglamento y disposiciones legales relacionadas, incluyendo las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio (CGPS), así como los términos y condiciones previstos en el permiso para transportar GLP, expedido por la Comisión.

16. La propuesta de CGPS.

17. La copia del contrato de compra-venta y prestación de servicios de transporte de GLP de fecha junio 4 de 2005, celebrado entre Rio Vista Energy Partners L. P. (RVEP), y PMI Trading Limited (PMI), como justificación de la demanda potencial.

18. La traducción al idioma español, realizada por perito traductor autorizado, del contrato de compra venta y prestación del servicio de transporte de GLP, suscrito el 4 de junio de 2005 RVEP y PMI, mismo que conforme a la enmienda celebrada el 31 de marzo de 2006, concluyó su vigencia el 30 de abril de 2006 y del cual también se presentó su traducción.

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19. La traducción al idioma español, realizada por perito traductor autorizado, de la carta de intención de fecha 5 de abril de 2006, para la suscripción de un posible contrato de compra venta y prestación del servicio de transporte de GLP a plazo, entre PMI y RVEP, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2006 al 31 de marzo del 2007.

20. La que señala la estructura accionaria de la Solicitante, como sigue:

Permiso de Transporte (CRE)

Rio Vista Operating GP LLC

Rio Vista Energy Partners (establece contrato con PMI)

Rio Vista Operating Partnership (Propietaria activos en EE. UU.)

Penn Octane International LLC

EE. UU.

México Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V.

99.9% 0.1%

99.9% 0.1%

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21. El diagrama de flujo del Sistema.

22. La que informa como fecha de inicio de operaciones del Sistema marzo de 2000.

23. La copia del oficio número SE-10-096-2000-781 emitido por la Comisión Federal de Competencia (CFC) mediante el cual la CFC resolvió emitir opinión favorable respecto de la solicitud de Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., para obtener un permiso de transporte de GLP por medio de ductos para la zona del noreste del país, en términos del escrito presentado ante esa CFC por parte de la Solicitante, a que se refiere el artículo 17 del Reglamento.

Sexto. Que, adicionalmente, la Solicitante presentó la información complementaria siguiente:

1. El dictamen técnico favorable e informe que sustenta el dictamen número

DIC/N7/062/2005 y DEI-2005-P-50 respectivamente, elaborados por la Unidad de Verificación identificada como, Diseño Especializado en Ingeniería y Sistemas Actualizados, S. A. de C. V., (la UV), en su calidad de Tercero Especialista en la materia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la LFMN, aprobada por esta Comisión mediante el Acuerdo relacionado en el Resultando Séptimo anterior, respecto al Sistema materia de la presente Resolución. El mencionado dictamen establece que la UV realizó la verificación al Sistema de Transporte de Gas Licuado del Petróleo propiedad de Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., en la etapa de operación y mantenimiento, en el periodo de marzo de 2000 a febrero de 2005, desde el cruce fronterizo con EE. UU. ubicado en el Sabino (Río Bravo), Tamps., hasta la estación de medición (EM) ubicada en las instalaciones de la empresa Tergas, S. de R. L. de C. V., y en consecuencia dictamina que el Sistema de Transporte de Gas Licuado del Petróleo ha cumplido satisfactoriamente los requisitos mínimos establecidos en las normas y códigos a que hace referencia el Considerando Undécimo de la presenta Resolución.

2. Los resultados finales del modelo hidráulico del ducto de transporte de GLP, del que se desprende, entre otros resultados, la capacidad máxima de transporte de GLP en el Sistema.

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3. El formato F-5 “declaración general de pago de derechos”, debidamente requisitado, mediante el cual acredita el pago de derechos por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, otorgamiento del Permiso.

4. La que contiene el desglose y fundamento de los conceptos de inversión, operación y mantenimiento, gastos administrativos y seguros correspondientes al Sistema.

5. La póliza de seguros vigente que ampara el Sistema.

6. La que manifiesta que la Solicitante tiene a su cargo la operación y mantenimiento del Sistema, acreditando al efecto su experiencia, capacidad técnica y administrativa para operar y mantener ductos de transporte de GLP mediante la documentación siguiente:

?? La estructura organizacional de la Solicitante para llevar a cabo la operación y mantenimiento del Sistema;

?? Los currículos del personal integrado en la estructura de la Solicitante, en donde se describen el nivel profesional, la capacidad técnica y la experiencia adecuadas del personal que realizará la operación y el mantenimiento del sistema de transporte de GLP, y

?? El manual que contiene los procedimientos para la operación y mantenimiento a los que se sujetará el operador, los cuales reflejan estándares aceptados y prácticas prudentes en la industria.

Séptimo. Que, con base en la documentación señalada en el numeral 6 del Considerando Sexto anterior, se acredita que la Solicitante cuenta con la capacidad técnica y administrativa necesaria para seguir operando el Sistema y continuar prestando el servicio de transporte de GLP por ducto.

Octavo. Que, para cumplir con el artículo 19, fracción III, inciso f) del Reglamento, la Solicitante manifiesta que: las inversiones requeridas por el proyecto han sido llevadas a cabo y que cuenta con la capacidad financiera necesaria para cumplir con las demás obligaciones del Permiso en función de la suscripción de los contratos de servicio de transporte con los Adquirentes. Adicionalmente, presentó carta firmada por el representante legal de Termatsal, a través de la cual ésta, en su carácter de Promitente Arrendador del Sistema, extiende garantía solidaria a la Solicitante a efecto de responder a

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todos los compromisos y obligaciones como consecuencia de la prestación del servicio de transporte de GLP por ducto, materia de la presente Resolución.

Noveno. Que, para cumplir con lo señalado en el artículo 19, fracción III, inciso g) del Reglamento, relativo a “los documentos que acrediten la propiedad, posesión o autorización para el aprovechamiento de las instalaciones y equipo”, la Solicitante presentó el Contrato de Arrendamiento que ha suscrito con Termatsal, como Promitente Arrendador, por el que las partes se reconocen y contraen obligaciones mutuas inherentes al arrendamiento del Sistema, que incluyen el derecho de la Solicitante de obtener la posesión, uso, goce y aprovechamiento temporal de los activos que conformarán dicho Sistema.

Décimo. Que, en términos de los documentos que obran en el expediente de la Solicitante y a los que se hace referencia en los Resultandos Tercero, Quinto y Octavo anteriores, ésta manifestó cumplir con el artículo 21 del Reglamento, exhibiendo al efecto las escrituras constitutivas de las empresas Termatsal y Tergas y el contrato de compra venta de activos celebrado con Termatsal, tal y como se señala en el Considerando Quinto numerales 4 y 5 respectivamente, de donde se concluye que la Solicitante no es titular, directa o indirectamente, a través de filiales o subsidiarias, de otro permiso en términos del Reglamento, ni tiene participación alguna en la prestación de los demás servicios a que se refiere dicho ordenamiento, teniendo presente que dicho artículo del Reglamento se aplica a las personas que participan en su capital social.

Undécimo. Que la Solicitante identificó, explicó y justificó las especificaciones técnicas y los métodos y procedimientos de seguridad que, en ausencia de Normas Oficiales Mexicanas aplicables, serán utilizadas en el diseño, construcción, operación y mantenimiento del ducto de transporte de GLP, manifestando que:

1. Cumplirán con las especificaciones del Código vigente ASME-B31.4 “Liquid Transportation Systems for Hydrocarbons, Liquid Petroleum Gas, Anhydrous Ammonia, and Alcohols”, el cual se utiliza internacionalmente en las instalaciones de tuberías para la conducción del GLP, y

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2. Cumplirán el ordenamiento jurídico vigente denominado “Code of Federal Regulations (Title 49, Part 195, Transportation of hazardous liquids by pipeline)”, de los Estados Unidos de América, siendo dicho documento el ordenamiento jurídico aplicado en aquel país que autoriza las especificaciones técnicas incluidas en el proyecto presentado por la Solicitante.

Duodécimo. Que la Solicitante acreditó, en términos del dictamen a que se refiere el numeral 1 del Considerando Sexto anterior, que el Sistema cumple con los requisitos mínimos establecidos las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y, en lo no previsto por éstas, con las normas y especificaciones descritas en su solicitud de permiso.

Decimotercero. Que la Solicitante se ha obligado expresamente a observar los métodos y procedimientos de seguridad para la operación y mantenimiento del Sistema de Transporte, contenidos en las Normas y Códigos a que hace referencia el Considerando Undécimo anterior.

Decimocuarto. Que, conforme a lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento, la metodología de cálculo de tarifas para el transporte de GLP por medio de ductos deberá permitir a los permisionarios que utilicen racionalmente los recursos, en el caso de las tarifas iniciales, y a los permisionarios eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable.

Decimoquinto. Que, en la evaluación de la propuesta tarifaria de la Solicitante, esta Comisión atendió a los criterios y principios generales establecidos en el artículo 49 del Reglamento.

Decimosexto. Que el artículo 50 del Reglamento establece que los titulares de permisos de transporte por medio de ductos podrán proponer a esta Comisión las tarifas aplicables, mismas que podrán establecer diferencias por:

I. Modalidad de la prestación de cada servicio.

II. Categoría del adquirente.

III. Otros usos comerciales generalmente aceptados en la industria.

Las diferencias deben estar basadas en costos y ser debidamente justificadas ante la Comisión.

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Decimoséptimo. Que el artículo 51 del Reglamento establece la obligación de ajustar periódicamente las tarifas tomando en cuenta los cambios en los indicadores que reflejen precios e insumos utilizados por los permisionarios, cambios en régimen fiscal y un factor de eficiencia, éste último aplicable a partir del segundo periodo de cinco años de prestación del servicio.

Decimoctavo. Que la Solicitante, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento, y en ausencia de una Directiva que prescriba una metodología de tarifas de transporte de GLP por medio de ductos específica y detallada, presentó una propuesta de metodología para el cálculo de tarifas (la Metodología Tarifaria) con la cual se determina la tarifa correspondiente al servicio de transporte de GLP previsto en las CGPS.

Decimonoveno. Que las tarifas propuestas por la Solicitante serán objeto de ajustes de conformidad con el Reglamento, las Directivas que estén vigentes en su momento y las resoluciones que al respecto expida la Comisión.

Vigésimo. Que la Metodología Tarifaria propuesta por la Solicitante, tiene las características siguientes:

a. La tarifa de transporte está integrada por dos componentes de costo; el primero corresponde al cargo por arrendamiento del Sistema y el segundo al costo de la operación y el mantenimiento del mismo.

b. La renta mensual está calculada para otorgar una Tasa Interna de Retorno del 12% a la inversión en un horizonte de 25 años.

c. La capacidad considerada para efectos del cálculo de la tarifa propuesta es de 684 m3/día (4,305 barriles/día).

Vigésimo primero. Que esta Comisión realizó un análisis independiente y exhaustivo del cálculo de las tarifas propuestas por la Solicitante y, con base en los resultados obtenidos así como en diversos análisis comparativos, se llevaron a cabo modificaciones y ajustes a los supuestos de la propuesta tarifaria y al nivel de diversos costos, así como a la capacidad justificada para efectos de cálculo de tarifas, determinando los valores que se muestran a continuación los cuales arrojan una Tasa Interna de Retorno del 12% para el proyecto:

Concepto Monto (pesos M.N.)

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Concepto Monto (pesos M.N.)

Base de activos para el arrendamiento 12,760,227

Base de activos depreciable 11,387,136

Gastos de administración para el arrendamiento 997,742

Costos de operación y mantenimiento 3,758,895

Capacidad base del cálculo de las tarifas (m3/d)

Barriles/d

1,077

6,770

Vigésimo segundo. Que la tarifa resultante de la aplicación de la metodología descrita en el Considerando Vigésimo anterior con las consideraciones establecidas en el Vigésimo Primero es de 18.46 pesos/m3. Vigésimo tercero. Que, con base en lo señalado en el Considerando Vigésimo primero anterior, una vez evaluada la metodología tarifaria propuesta por la Solicitante, esta Comisión determina que la misma contiene los elementos adecuados y necesarios para aprobar las tarifas para la prestación del servicio de transporte de GLP en el Sistema propuesto, de manera congruente con lo establecido en los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento. Vigésimo cuarto. Que, para el caso de las posibles extensiones o ampliaciones del Sistema de Transporte, la Solicitante deberá obtener la aprobación de esta Comisión para la determinación y cobro de las tarifas correspondientes, las cuales sólo podrán dar lugar a una nueva tarifa para el Servicio en Base Firme cuando la extensión o ampliación resulte en una tarifa menor a la autorizada para todos los usuarios; de lo contrario, las tarifas para el nuevo servicio resultante de la extensión o ampliación, se determinarán como incrementales para los usuarios de dichas extensiones o ampliaciones.

Vigésimo quinto. Que, de conformidad con la propuesta de metodología tarifaria que apruebe esta Comisión, las tarifas máximas deberán cumplir, en lo conducente, con la regulación tarifaria establecida en el Reglamento, incluyendo cualquier disposición de carácter general que la sustituya o la modifique, por lo que, en términos de los artículos 49 y 51 del Reglamento, dichas tarifas se sujetarán a los ajustes y revisiones que se señalan a continuación:

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i. La Tarifa por Servicio en Base Firme será objeto de revisiones globales cada quinquenio.

ii. Anualmente la Tarifa por Servicio en Base Firme se ajustará para reflejar los efectos en la inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento.

Vigésimo sexto. Que, para efectos de la revisión global de tarifas a que se refiere el artículo 50 del Reglamento, es necesario establecer el inicio del primer periodo quinquenal para la revisión de tarifas.

Vigésimo séptimo. Que el artículo 47 del Reglamento establece que la prestación del servicio de transporte de GLP por medio de ductos se sujetará a las tarifas máximas aprobadas por esta Comisión y que es necesario establecer el procedimiento de revisión de la aplicación de las mismas.

Vigésimo octavo. Que, a efecto de que esta Comisión lleve a cabo la evaluación del cumplimiento con la regulación tarifaria aplicable, una vez que la Solicitante inicie operaciones, deberá presentar anualmente la documentación que acredite la aplicación de las tarifas máximas aprobadas a lo largo del año. Dicha documentación debe permitir la comparación entre las tarifas aplicadas y las tarifas máximas aprobadas por esta Comisión y debe incluir la información financiera de la eventual Permisionaria, dictaminada por contador público conforme a las normas y procedimientos de auditoria emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos.

Vigésimo noveno. Que, en caso de que la tarifa aplicada sea superior a la máxima respectiva, la Solicitante reembolsará a los usuarios el cobro realizado en exceso más los intereses correspondientes, sin perjuicio de las sanciones a las que pudiera haberse hecho acreedora en términos de la regulación aplicable.

Trigésimo. Que, a efecto de que esta Comisión lleve a cabo la revisión global de las tarifas a que se refiere el artículo 49 del Reglamento, la Solicitante deberá entregar la información anual dictaminada que contenga y distinga el valor actualizado de los activos, pasivos y capital contable aplicable al Sistema en el entendido que, de no ser entregada oportunamente esta información a esta Comisión, podrán aplicarse las sanciones que procedan, o bien esta Comisión determinará las nuevas tarifas con la información de que disponga.

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Trigésimo primero. Que, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, esta Comisión evaluó las CGPS presentadas por la Solicitante y determinó que las mismas son congruentes con lo establecido en dicho ordenamiento.

Trigésimo segundo. Que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Directiva sobre Seguros para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, DIR-GAS-005-2003, y el Artículo 78, fracción VIII del Reglamento, es necesario contar con el análisis de riesgo que justifique la suma asegurada contratada por la Solicitante.

Trigésimo tercero. Que el artículo 78 del Reglamento establece una serie de obligaciones para los Permisionarios de GLP en materia de seguridad, mismas que se tienen por aquí reproducidas, como si a la letra se hubieren insertado, las cuales la Solicitante se obliga a cumplir cabal y oportunamente.

Trigésimo cuarto. Que, con el objeto de que esta Comisión esté en condiciones de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 78 del Reglamento y con base en lo establecido en el Considerando Trigésimo tercero anterior, esta Comisión establece en los Resolutivos correspondientes el tipo de información así como los términos y condiciones bajo los cuales la Solicitante la deberá entregar a esta Comisión.

Trigésimo quinto. Que la Solicitante realizó el pago de derechos correspondientes al análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, expedición del título de Permiso respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 58, fracción II de la Ley Federal de Derechos, mediante el formulario SAT 5 del Servicio de Administración Tributaria, con fecha 20 de enero de 2006, en Banco Nacional de México, S. A., sucursal 650, México, D. F., así como el pago complementario realizado el 3 de marzo de 2007 en la sucursal bancaria descrita. Trigésimo sexto. Que la Dirección General Adjunta de Legislación de Derechos, Productos y Aprovechamientos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través del oficio 350.A-V-011 de fecha 28 de febrero de 2007, hizo del conocimiento de esta Comisión que “no resulta procedente requerir al solicitante o permisionario la actualización de las cuotas de los derechos, aun y cuando el trámite para proporcionar dichos servicios continúe en el siguiente ejercicio fiscal y sin importar que se encuentre o no dentro del plazo legal para resolverlo, siempre que sea por causas no imputables al particular.”

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Trigésimo séptimo. Que, mediante oficio número SE/DGGN/580/07 de fecha 13 de marzo de 2007, esta Comisión informó a la Solicitante sobre el oficio referido en el Considerando Trigésimo sexto anterior.

Trigésimo octavo. Que la solicitud de permiso de la Solicitante cumple con lo señalado en el Reglamento para efectos de la obtención de un permiso de transporte de GLP por medio de ductos, y

Trigésimo noveno. Que el Permiso a que se refiere la presente Resolución se entiende otorgado sin perjuicio de las autorizaciones que la Solicitante deba obtener ante otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 1, 4, segundo párrafo, 13, 14 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2, fracciones V y VIII, 3, fracciones IX, XII, y XXII, y 4 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 2, 3, 12, 14, 16, fracción X, 35, 39 y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 6, 9, 10, 11, 15, 16, fracción I, inciso b), 19, fracciones I; III, 20, 21, 24, 33 a 51 y demás relativos del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, esta Comisión Reguladora de Energía:

R E S U E LV E

Primero. Se otorga a Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., Permiso de Transporte de Gas Licuado de Petróleo por medio de Ductos en los términos del Permiso número G/199/LPT/2007, que se anexa a la presente formando parte integrante de la misma, como si a la letra se insertase.

Segundo. Se aprueba la metodología tarifaria para la determinación de la Tarifa para la prestación del servicio de transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, presentada por Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., en los términos señalados en el Considerando Vigésimo primero de la presente Resolución.

Tercero. Se aprueba la tarifa de transporte en base firme de 18.46 pesos/m3 (dieciocho pesos 46/100 M. N. por metro cúbico) para la prestación del servicio de transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, presentado por Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., en los términos descritos en el Considerando Vigésimo primero de la presente Resolución.

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Cuarto. Para efectos del ajuste inflacionario anual referido en el inciso ii) del Considerando Vigésimo Quinto anterior, Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., deberá presentar a esta Comisión Reguladora de Energía, para su revisión, el cálculo correspondiente. En caso de no recibir ninguna comunicación de esta Comisión Reguladora de Energía en los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la información, se entenderá que el cálculo ha sido aceptado.

Quinto. Se aprueban las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Transporte de Gas Licuado de Petróleo en los términos presentados por Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V.

Sexto. En caso de discrepancia entre las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio referidas en el Resolutivo Quinto anterior y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, prevalecerá lo establecido en éste último.

Séptimo. En caso de cualquier extensión o ampliación del Sistema de Transporte de GLP por ductos de Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., se requerirá de la aprobación de esta Comisión Reguladora de Energía y, en su caso, de la modificación del permiso correspondiente. Asimismo, la asignación de la capacidad resultante de cualquier extensión o ampliación del Sistema de Transporte objeto de la presente Resolución, atenderá al procedimiento de Temporada Abierta establecido en las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio aprobadas.

Octavo. Para el caso de las posibles extensiones ó ampliaciones del Sistema de Transporte, Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., deberá obtener la aprobación de esta Comisión Reguladora de Energía para la determinación y cobro de los cargos correspondientes en términos de la metodología aprobada en el Resolutivo Segundo anterior.

Noveno. El primer quinquenio para efectos de la revisión global de tarifas iniciará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la presente Resolución.

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Décimo. A efecto de que esta Comisión Reguladora de Energía lleve a cabo el proceso de revisión del cumplimiento de la regulación tarifaria aplicable, Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., deberá presentar a esta Comisión Reguladora de Energía, dentro de los primeros cuatro meses de cada año, información mensual del año anterior respecto de:

1. Las tarifas máximas aplicadas por la prestación de cada modalidad del servicio de transporte;

2. En su caso, las tarifas convencionales aplicadas;

3. Los ingresos derivados de las tarifas máximas y de las tarifas convencionales aplicadas, distinguiendo en cada caso los ingresos por concepto de cada uno de los cargos que componen dichas tarifas;

4. El volumen transportado por los usuarios para cada modalidad de servicio, distinguiendo aquél relacionado con las tarifas convencionales y con las tarifas máximas;

5. Sus estados financieros debidamente auditados y dictaminados por Contador Público conforme a las normas y procedimientos de auditoria emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos.

6. La información financiera anual dictaminada en los mismos términos señalados en el numeral cinco anterior, que contenga y distinga el valor actualizado de los activos, pasivos y capital contable del Arrendador correspondiente al Sistema de Transporte, en el entendido que, de no ser entregada oportunamente esta información a esta Comisión Reguladora de Energía, podrán aplicarse las sanciones que procedan, o bien esta Comisión Reguladora de Energía determinará las nuevas tarifas con la información de que disponga, y

7. Cualquier otra información que requiera esta Comisión Reguladora de Energía para la verificación del cumplimiento con la regulación de tarifas máximas.

Undécimo. Todos los contratos objeto de una tarifa convencional pactada por Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., deberán observar lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como lo estipulado en las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio referidas en el Resolutivo Quinto anterior.

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Duodécimo. Se aprueba el trayecto del sistema de transporte de gas licuado de petróleo propuesto por Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., tal y como ha sido descrito en el numeral 7 del Considerando Quinto de la presente Resolución.

Decimotercero. Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., deberá observar lo siguiente:

I. Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 78 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, las cuales se tienen por reproducidas aquí como si a la letra se insertaren.

II. Dar aviso inmediato a esta Comisión Reguladora de Energía y a las autoridades competentes de cualquier hecho que como resultado de la actividad de transporte permisionada ponga en peligro la salud y seguridad públicas; dicho aviso deberá incluir las posibles causas del hecho, así como las medidas que haya tomado y planeado tomar para hacerle frente.

III. Presentar a esta Comisión Reguladora de Energía en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de aquél en que el siniestro se encuentre controlado, un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control.

IV. Contratar y mantener vigentes las pólizas de los seguros correspondientes, en términos de lo dispuesto por la “Directiva sobre seguros para las actividades reguladas en materia de gas natural y gas licuado de petróleo por medio de ductos DIR-GAS-005-03”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2003, y su modificación del 31 de mayo de 2005.

V. Presentar a esta Comisión, en un plazo de tres meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la presente Resolución, los estudios de riesgo que justifiquen la suma asegurada.

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VI. Presentar a esta Comisión, en un plazo de tres meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la presente Resolución, el programa de mantenimiento del Sistema de transporte para el periodo marzo de 2005 a febrero de 2007 y comprobar su cumplimiento en términos de las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables así como en cuanto al cumplimiento de las prácticas internacionalmente reconocidas, con el dictamen favorable en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

VII. Presentar a esta Comisión, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se cumpla cada año de operaciones, el programa de mantenimiento del Sistema de transporte y comprobar su cumplimiento en términos de las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables así como en cuanto al cumplimiento de las prácticas internacionalmente reconocidas, con el dictamen favorable en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

VIII. Cumplir con las especificaciones técnicas y observar los métodos y procedimientos de seguridad señalados por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

IX. Utilizar equipos, materiales, instalaciones y demás dispositivos que cumplan con las características y especificaciones establecidas por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables o que, en lo no previsto por éstas, satisfagan especificaciones técnicas internacionalmente aceptadas en la industria del GLP.

X. Actualizar o hacer que se actualicen las especificaciones técnicas, los equipos, materiales, instalaciones y demás dispositivos utilizados en el Sistema de transporte y los métodos y procedimientos de seguridad a que se refieren las fracciones VIII y IX anteriores, en la medida que las necesidades de seguridad así lo ameriten, y, para tal efecto, solicitar a la Comisión la modificación del Permiso.

XI. Realizar u ordenar que se realicen las pruebas y medidas de verificación para comprobar que las especificaciones técnicas del Sistema de transporte se sujetan a las aprobadas.

XII. Presentar a esta Comisión los resultados de las pruebas y medidas de verificación que realice de acuerdo con la fracción inmediata anterior.

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XIII. Realizar u ordenar que se realicen auditorías técnicas, cuando a juicio de esta Comisión existan circunstancias que afecten o pudieran afectar negativamente la operación del Sistema de transporte o, cuando las medidas de seguridad así lo ameriten; para lo anterior, el Permisionario deberá contratar a una Unidad de Verificación, y

XIV. Las demás que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y en ausencia de éstas, las especificaciones técnicas a que hacen referencia las cartas de autorregulación presentadas por Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V.

Decimocuarto. Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., deberá presentar a esta Comisión Reguladora de Energía, en el plazo de un mes después de haber sido autorizado el Permiso, copia de los contratos de servicio de transporte que haya suscrito con los Adquirentes.

Decimoquinto. Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., se obliga a responder ante los usuarios y contratantes del servicio de transporte de GLP, por cualquier hecho que limite o suspenda la prestación del servicio, salvo por lo expresamente previsto por el artículo 43 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, para lo cual deberá mantener vigentes los seguros necesarios y suficientes.

Decimosexto. Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, la lista de tarifas autorizada por esta Comisión Reguladora de Energía por lo menos 10 días antes de su entrada en vigor y notificar a la Comisión Reguladora de Energía la publicación de las mismas.

Decimoséptimo. Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., deberá publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación, la lista de tarifas actualizada por inflación conforme al procedimiento descrito en el Resolutivo Tercero anterior y notificar a la Comisión Reguladora de Energía la publicación de las mismas.

Decimoctavo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación una descripción del objeto del permiso a que se refiere el Resolutivo Primero anterior, así como el nombre y domicilio del titular del mismo.

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Decimonoveno. Notifíquese el contenido de la presente Resolución a Penn Octane de México, S. de R. L. de C. V., y hágase de su conocimiento que contra el presente acto administrativo podrá interponerse el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado, en las oficinas de esta Comisión ubicadas en Horacio 1750, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D. F.

Vigésimo. En su oportunidad, inscríbanse la presente Resolución con el Núm. RES/263/2007 y el Permiso número G/199/LPT/2007 en el Registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

México, Distrito Federal, a 2 de agosto de 2007

Francisco J. Salazar Diez de Sollano Presidente

AUSENTE Francisco José Barnés de Castro

Comisionado

Israel Hurtado Acosta Comisionado

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Noé Navarrete González Comisionado

Adrián Rojí Uribe Comisionado