RESOLUCIÓN N2 00.5 90 -2017-SERVIR/TSC-Primera...

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Presidenda del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 00.5 90 - 2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 791-2017-SERVIR/TSC NICEFORO LAD I SLAO TRINIDAD LOLI UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02 LEY 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CUATRO (4) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NICEFORO LADISLAO TRINIDAD LOLI contra la Resolución Directora/ U.G.E. L. 02 000242, del 10 de enero de 2017 , emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local 02; al haberse acreditado la comisión de las falta s imputadas. Lima, 6 de abril de 2017 ANTECEDENTES l. Con Informe de Instauración N2 105-2015-MINEDU/UGEL.02-COPROAD, del 2 de diciembre de 2015, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelante la UGEL Nº 02, recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor NI CEFORO LADISLAO TRINIDAD LOLI, en adelante el impugna nt e, quien en su condición Director, Presidente del Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales, y Presidente del CONEI de la Institución Educativa 3048 "Santiago Antúnez de Mayolo", en adelante la Institución Educativa, durante el periodo 2010 - 2011, tendría presunta responsabilidad en los siguientes hechos: (i) No haber sustentado documentariamente en el Libro Caja visado por el Equipo de Contabilidad de la UGEL N2 02, el pago realizado por el importe de S/ 6,500.00 (Seis mil quinientos y 00/100 Soles), por la contratación de consultoría para la elaboración de expediente técnico para la construcción de modelos de talleres; del ingreso económico por S/ 167.40 (Ciento sesenta y siete y 40/100 Soles) correspondiente al proyecto de reciclaje a cargo de la profesora de iniciales M .R. que no fue registrado en el Libro Caja de Recursos Propios de la Institución Educativa; y del aquiler de lozas deportivas por el monto de S/ 424.50 (Cuatrocientos veinticuatro y 50/100 Soles) cobrados durante los meses de enero a sept iembre de 2011, los cuales no fueron reportados siendo desconocidos por el Comité de Recur sos Propios y Actividades Productivas Empresariales 2010-2011. 1 WWW.letVIr.c¡ob.pe Ir . -.al Mlller USJ ·U .57, JaUsMorlo Limlll,PrN T: 51.1 .. 2063370

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Presiden da del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 00.5 90 -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

IMPUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

791-2017-SERVIR/TSC NICEFORO LADISLAO TRINIDAD LOLI UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02

LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CUATRO (4) MESES SIN GOCE DE

REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NICEFORO LADISLAO TRINIDAD LOLI contra la Resolución Directora/ U.G.E.L. 02 N~

000242, del 10 de enero de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local N~ 02; al haberse acreditado la comisión de

las faltas imputadas.

Lima, 6 de abril de 2017

ANTECEDENTES

l. Con Informe de Instauración N2 105-2015-MINEDU/UGEL.02-COPROAD, del 2 de diciembre de 2015, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Discipl inarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelante la UGEL Nº 02, recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor NICEFORO LADISLAO TRINIDAD LOLI, en adelante el impugnante, quien en su condición Director, Presidente del Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales, y Presidente del CONEI de la Institución Educativa Nº 3048 "Santiago Antúnez de Mayolo", en adelante la Institución Educativa, durante el periodo 2010 - 2011, tendría presunta responsabilidad en los siguientes hechos:

(i) No haber sustentado documentariamente en el Libro Caja visado por el Equipo de Contabilidad de la UGEL N2 02, el pago realizado por el importe de S/ 6,500.00 (Seis mil quinientos y 00/100 Soles), por la contratación de consultoría para la elaboración de expediente técnico para la construcción de modelos de talleres; del ingreso económico por S/ 167.40 (Ciento sesenta y siete y 40/100 Soles) correspondiente al proyecto de reciclaje a cargo de la profesora de iniciales M .R. que no fue registrado en el Libro Caja de Recursos Propios de la Institución Educativa; y del aquiler de lozas deportivas por el monto de S/ 424.50 (Cuatrocientos veinticuatro y 50/100 Soles) cobrados durante los meses de enero a septiembre de 2011, los cuales no fueron reportados siendo desconocidos por el Comité de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales 2010-2011.

1 WWW.letVIr.c¡ob.pe

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(ii) Haber condicionado al alumnado, a fin de que contribuyan subvencionando económicamente a su sección a cambio de una bonificación con nota diecisiete (17) en el aspecto actitudinal en todas las áreas en el Concurso Tupay 2011.

(iii) Haber incurrido en incompatibilidad horaria al laborar como docente en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle - La Cantuta, excediéndose en catorce (14) horas semanales durante el periodo 2010 -2011, estando facultado solo seis (6) horas semanales para el ejercicio en la docencia universitaria.

2. Tomando en consideración las recomendaciones del Informe de Instauración Nº 105-2015-MINEDU/UGEL.02-COPROAD, mediante Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 15267, del 11 de diciembre de 2015, la Dirección del Programa Sectorial 11

de la UGEL N2 02 resolvió instaurar procedimiento administrativo discipl inario al impugnante, por los hechos referidos en el numeral precedente, habiendo incumplido lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Nº 24029- Ley del Profesorado1, en concordancia con el literal a) del artículo 442 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremos Nº 19-90-ED2; en el literal i) del artículo 252 del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo N2 009-2005-ED3; en el artículo 302 y en el literal e) del artículo 55º de la Ley N2 28044 - Ley General de Educación4; en el literal h) del artículo 242 del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de

1 Ley Nll 24029- Ley del Profesorado " Artículo 142.- Son deberes de los profesores, de acuerdo con las normas correspondientes: a) Desempeñar su función educativa con dignidad y eficiencia; y con lealtad a la Constitución, a las

leyes, y a los fines del centro educativo donde sirven". 2 Reglamento de la Ley N2 24029, aprobado por Decreto Supremo Nll 19-90-ED

"Artículo 442.- Los profesores tienen los deberes siguientes: a) Cumplir sus funciones con dignidad y eficacia, lealtad a la Constitución a las Leyes de la República y

a los fines del centro de trabajo; ( ... )". 3 Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo N2 009-2005-ED

"Articulo 252.- Funciones del CONEI Son funciones del Consejo Educativo Institucional ( ... ) i) Opinar sobre los criterios de autoevaluación de la Institución Educativa y los indicadores de

desempeño laboral". 4 Ley Nll 28044- Ley General de Educación

"Artículo 302.- Evaluación del alumno La evaluación es un proceso permanente de comunicación y reflexión sobre los procesos y resultados del aprendizaje. Es formativa e integral porque se orienta a mejorar esos procesos y se ajusta a las características y necesidades de los estudiantes. En los casos en que se requiera funcionarán programas de recuperación, ampliación y nivelación pedagógica". " Artículo 5511.- El Director El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. Le corresponde: { ... ) e) Promover una práctica de evaluación y autoevaluación de su gestión y dar cuenta de ella ante la

comunidad educativa y sus autoridades superiores.( ... )".

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Presidenoa del CDnsejo de Ministros

A.-orkfad Nadonal del Servido uvil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Remuneraciones del Sector Público5; constituyendo faltas tipificadas en los literales a), d) y j) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 2766

.

3. El 15 de marzo de 2016, el impugnante presentó sus descargos, bajo los siguientes

argumentos:

(i} Se le ha vuelto a instaurar el procedimiento, a pesar de que, por los mismos hechos, se le viene procesando en la vía penal.

(ii} Es falso que no haya sustentado documentariamente en el Libro Caja visado por el Equipo de Contabilidad de la UGEL Nº 02, el pago realizado por el importe de S/ 6,500.00 (Seis mil quinientos y 00/100 Soles).

(iii} Respecto a omisión en el ingreso económico por S/ 167.40 (Ciento sesenta y siete y 40/100 Soles}, en efecto se omitió involuntariamente registrara en el Libro Caja por parte de la Tesorera.

(iv} Sobre el alquiler de lozas deportivas por el monto de S/ 424.50 (Cuatrocientos veinticuatro y 50/100 Soles}, se ha malinterpretado el Informe Nº 003-MJCM, del 4 de noviembre de 2011.

(v} No existen pruebas que demuestren el haber condicionado a los alumnos para que contribuyan en una actividad.

(vi} La imputación referida a haber incurrido en incompatibilidad horaria al laborar como docente resulta imprecisa y genérica.

4. Teniendo en consideración el Informe Final Nº 005-2016-MINEDU/UGEL.02-CPPADD, mediante Resolución Directora! U.G.E.l. 02 Nº 0002427

, del 10 de enero de 2017, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 02 resolvió imponer al impugnante la sanción de cese temporal por cuatro (4} meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 15267, incumpliendo lo dispuesto en el literal a) del artículo 14º de la Ley Nº 24029, en concordancia con el literal a} del artículo 44º de su Reglamento; en el literal i) del artículo 25º del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo; en el artículo 30º y en el literal e} del artículo 55º de la Ley

5 Decreto Legislativo N!! 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 2411.- Son derechos de los servidores públicos de carrera: ( ... ) h) Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis horas semanales".

6 Decreto Legislativo N2 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 282.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento; ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones. ( ... ) j) Los actos de inmoralidad;( ... )".

7 Notificada al impugnante el 20 de enero de 2017.

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Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

N2 28044; en el literal h) del artículo 242 del Decreto Legislativo N2 276;

constituyendo faltas tipificadas en los literales a), d) y j) del artículo 282 del citado Decreto Legislativo.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

S. El 8 de febrero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la

Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 000242, solicitando se declare fundado su recurso, bajo los siguientes argumentos:

(i) No era su función el sustentar gastos en el Libro Caja, siendo que dicha

función correspondía a la tesorera. (ii) Se ha vulnerado su derecho de defensa, y en consecuencia, el debido proceso.

(iii) Respecto a omisión en el ingreso económico por S/ 167.40 (Ciento sesenta y

siete y 40/100 Soles), en efecto se omitió involuntariamente registrara en el Libro Caja por parte de la Tesorera.

(iv) Sobre el alquiler de lozas deportivas por el monto de S/ 424.50 (Cuatrocientos

veinticuatro y 50/100 Soles), se ha malinterpretado el Informe N2 003-MJCM, del 4 de noviembre de 2011.

(v) Se ha vulnerado el principio de tipicidad.

(vi) Ha cumplido con su jornada laboral.

(vii) Existe un proceso judicial en el que se resolvió fundado el requerimiento de

sobreseimiento peticionado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa

Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima Norte, por lo que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.

Asimismo, el impugnante solicitó la realización de un informe oral, a fin de

exponer los argumentos de su recurso de apelación.

6. Con Oficio N2 3696-2017-MINEDU/UGEL.02-ADM/ETDA/ARCH, la Dirección del

Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 02 remitió al Tribunal el recurso de apelación

interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto

impugnado.

7. A través de los Oficios N°5 02624 y 02625-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la UGEL N2 02 y al impugnante, respectivamente, la

admisión a trámite del recurso de apelación.

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ANÁLISIS

Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del SeNidoCJVil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17Q del Decreto Legislativo NQ 10238• modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley NQ 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139• el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporat el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la reso lución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

a Decreto legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos " Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opm1ón favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

9 Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Oeróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autondad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

10Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonaf del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante se encontraba bajo el régimen establecido en la Ley Nº 24029, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED; por lo que, la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida ley y su reglamento, normas que se encontraban vigentes al momento en que sucedieron los hechos, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad, los mismos que se encuentran en concordancia con lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, atendiendo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial11.

Sobre las faltas imputadas al impugnante

13. Al respecto, mediante Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 000242, del 10 de enero de 2017, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por cuatro (4) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado su responsabilidad en los siguientes hechos:

(i) No haber sustentado documentariamente en el Libro Caja visado por el Equipo de Contabilidad de la UGEL Nº 02, el pago realizado por el importe de S/ 6,500.00 (Seis mil quinientos y 00/100 Soles), por la contratación de consultoría para la elaboración de expediente técnico para la construcción de modelos de talleres; del ingreso económico por S/ 167.40 (Ciento sesenta y siete y 40/100 Soles) correspondiente al proyecto de reciclaje a cargo de la profesora de iniciales M.R. que no fue registrado en el Libro Caja de Recursos

11Reglamento de la L.ey Nº 29944- l.ey de Reforma Magisterial DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "CUARTA: Denuncias y proceso administrativos en trámite Las investigaciones previas a la instauración del proceso administrativo disciplinario que se encuentren en curso, se deben adecuar a las disposiciones de la ley y el presente Reglamento. En el caso de los proceso administrativos disciplinarios instaurados con anterioridad a la vigencia de la ley, se regirán por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión".

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autcridad Nidonat del Servido uvil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Propios de la Institución Educativa; y del alquiler de lozas deportivas por el monto de S/ 424.50 {Cuatrocientos veinticuatro y 50/100 Soles) cobrados durante los meses de enero a septiembre de 2011, los cuales no fueron reportados siendo desconocidos por el Comité de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales 2010-2011.

{ii) Haber condicionado al alumnado a fin de que contribuyan subvencionando económicamente a su sección a cambio de una bonificación con nota diecisiete {17) en el aspecto actitudinal en todas las áreas en el Concurso Tupay 2011.

(iii) Haber incurrido en incompatibilidad horaria al laborar como docente en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle - La Cantuta, excediéndose en catorce {14) horas semanales durante el periodo 2010 -2011, estando facultado solo seis (6) horas semanales para el ejercicio en la docencia universitaria.

En ese sentido, se imputó al impugnante el incumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 14Q de la Ley NQ 24029, en concordancia con el literal a) del artículo 44Q de su Reglamento; en el literal i) del artículo 25Q del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo; en el artículo 30º y en el literal e) del artículo 55Q de la Ley Nº 28044; en el literal h) del artículo 24Q del Decreto Legislativo Nº 276; constituyendo faltas tipificadas en los literales a), d) y j) del artículo 28º del citado Decreto Legislativo.

14. Sobre el particular, de lo mencionado en el recurso de apelación y los actuados en el presente procedimiento, se advierte que mediante Oficio NQ 234-2012-0CI­UGEL.02, del 13 de agosto de 2012, la Jefatura del Órgano de Control Institucional remitió a la Dirección de la UGEL NQ 02 el Informe Nº 026-2012-0CI-UGEL.02, del

15.

13 de agosto de 2012, con el cual se comunicaron los resultados de la Actividad de Control NQ 2-0816-2012-003, referida a la evaluación de la denuncia presentada por Presuntos Actos Irregulares en la Gestión de la Institución Educativa, periodos 2010 - 2011.

De la revisión del citado informe se advierten los siguientes hechos que se encuentran referidos a la responsabilidad del impugnante, conforme a lo siguiente:

{i) El Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales durante el periodo 2010 - 2011, reconocido · mediante Resoluciones Directorales N°5 005-2010/DIESAM y 004-2011/DIESAM y los integrantes del CONEI, reconocidos con Resolución Directora! NQ 040-2011/DIESAM, dispuso el destino de los ingresos de los recursos propios para la entrega de panetones y bolsas navideñas para los directivos, personal docente de primaria, secundaria, auxiliares, personal administrativo, APAFA, CONEI, Consejo de Vigilancia, entre otros; para el pago de aguinaldos por

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fiestas patrias y fiestas navideñas al personal contratado como el vigilante de la cochera y el profesor de la banda de la Institución Educativa; y para la adquisición de un vehículo menor y accesorios, así como reparaciones de autos a terceros, siendo que según el inventario de bienes de la citada institución no cuentan con ningún tipo de vehículo.

(ii) El ingreso económico por el monto de S/ 167.40 (Ciento sesenta y siete y

40/100 Soles) correspondiente al proyecto de reciclaje a cargo de la profesora de iniciales M.R. no fue registrado en el Libro Caja de Recursos Propios de la Institución Educativa.

(iii) No se evidencia en el Libro de Caja de Recursos Propios de la Institución Educativa los ingresos correspondientes al alquiler de lozas deportivas por el monto de S/ 424.50 (Cuatrocientos veinticuatro y 50/100 Soles) cobrados durante los meses de enero a septiembre de 2011.

(iv) No obra en el Libro de Caja de Recursos Propios de la Institución Educativa, el pago realizado por el importe de S/ 6,500.00 (Seis mil quinientos y 00/100 Soles}, por la contratación de consultoría para la elaboración de expediente técnico para la construcción de modelos de talleres; siendo además que no se evidencia su presentación al Equipo de Infraestructura de la UGEL Nº 02.

(v) Condicionamiento al alumnado a fin de que contribuyan subvencionando económicamente a su sección a cambio de una bonificación con nota diecisiete (17) en el aspecto actitudinal en todas las áreas en el XVII Concurso Tupay 2011.

(vi) El impugnante admitió ser profesor de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle - La Cantuta, evidenciándose con la documentación entregada al Órgano de Control Institucional según los Memorandos N°5 027-2011 y 070-2011-DACB-FAC, del 6 de abril y 25 de agosto de 2011, respectivamente, con los cuales la referida universidad le hace entrega de la carga lectiva 2011-1 por veinte (20) horas de práctica administrativa con el horario lunes y viernes de 8:00 am. a 1:00 pm; martes y jueves de 1:00 pm a 6:10 pm; y en el ciclo 2011-11, por veinte (20) horas de Docente Comunidad con el horario de lunes a viernes de 2:00 pm a 7:SO pm; jornada laboral simultánea a la de Director de la Institución Educativa la cual es de cuarenta (40) horas de lunes a viernes.

Constatación de acuerdo a las tarjetas de control de asistencia del impugnante que evidencia que el impugnante no compensó las horas efectivas de labor en la Institución Educativa, excediéndose en catorce (14) horas semanales durante los periodos 2010 - 2011, estando facultado solo seis (6) horas semanales para el ejercicio en la docencia universitaria.

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A&.taridad Nidol'131 del Servido Civil

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16. De la revisión de la documentación referida en el numeral precedente, se aprecia que se encuentra acreditado que el impugnante, en su calidad de Director, Presidente del Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y

Empresariales, y Presidente del CONEI de la Institución Educativa, durante el periodo 2010 - 2011 no sustentó en el Libro de Caja de Recursos Propios de la Institución Educativa los importes de S/ 6,SOO.OO (Seis mil quinientos y 00/100 Soles), por la contratación de consultoría para la elaboración de expediente técnico para la construcción de modelos de talleres; de S/ 167.40 (Ciento sesenta y siete y 40/100 Soles) correspondiente al proyecto de reciclaje a cargo de la profesora de iniciales M.R.; y de S/ 424.SO (Cuatrocientos veinticuatro y S0/100 Soles) cobrados durante los meses de enero a septiembre de 2011, respecto al alquiler de lozas deportivas.

17. Asimismo, se advierte que el impugnante condicionó al alumnado a fin de que contribuyan subvencionando económicamente a su sección a cambio de una bonificación con nota diecisiete {17) en el aspecto actitudinal en todas las áreas en el Concurso Tupay 2011, opinión sobre los criterios de autoevaluación que tiene la citada institución; y que además, incurrió en incompatibilidad horaria al laborar como docente en la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle -La Cantuta, excediéndose en catorce (14) horas semanales durante el periodo 2010- 2011, estando facultado solo seis (6) horas semanales para el ejercicio en la docencia universitaria.

18. Sobre el particular, es importante señalar que de acuerdo al artículo SSº de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación señala que: "El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en Jos ámbitos pedagógico, institucional y administrativo". Asimismo, el

19.

20.

literal b) del artículo 68º de la citada ley señala que son funciones de la Institución Educativa: "Organizar, conducir y evaluar sus procesas de gestión institucional y pedagógica".

Asimismo, el artículo 69º de la citada norma refiere que "El Consejo Educativo Institucional es un órgano de participación, concertación y vigilancia ciudadana. Es presidido por el Director e integrado por los subdirectores, representantes de las docentes, de los estudiantes, de los ex alumnos y de las padres de familia, pudiendo exceptuarse la participación de estas últimos cuando las características de la institución lo justifiquen. Pueden integrarlo, también, otras instituciones de la comunidad por invitación a sus miembros".

En ese sentido, en el artículo 2Sº del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo se establecen, entre otras, las funciones del CONEI, conforme a lo siguiente:

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"Artículo 25!!. - Funciones del CONEI Son funciones del Consejo Educativo Institucional:

( ... ) e) Vigilar el adecuado destino de los recursos de la Institución Educativa y aquellos

que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamenta General de la Asociación de Podres de Familia, estén comprometidos con las actividades previstas en el Plan

Anual de Trabaja. (. . .) i) Opinar sobre los criterios de autoevaluación de la Institución Educativa y los

indicadores de desempeño laboral. ( ... )".

21. Asimismo, cabe señalar que los artículos 4º y 5º del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones

Educativas Públicas refieren lo siguiente:

22.

"Artículo 4!!.- Del Comité de Gestión

Las Instituciones Educativas constituirán el Comité de Gestión de Recursos Propios

y Actividades Productivas y Empresariales, que en adelante se denominará Comité,

responsable de la planificación, organización, dirección, ejecución y evaluación de

las Actividades Productivas y Empresariales y la administración de los recursos propios de la Institución Educativa".

"Artículo 5!!.- Conformación del Comité

El Comité estará integrado por: (. .. ) En Educación Básica

* Director de la Institución Educativa, quien lo preside y tiene voto dirimente. *El Subdirector de Administración, el Tesorero o quien haga sus veces

*El Subdirector de Áreas Técnicas, Jefe de taller o quien haga sus veces

*Un representante del personal docente

* Un representante del personal administrativo".

Así también, los literales a) de los artículos 11º y 15º del Reglamento de Gestión

de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas refieren lo siguiente:

"Artículo 11!!. - Captación de ingresos Las Instituciones Educativas están autorizados a captar ingresos propios por los

conceptos siguientes: a) Recursos Propios generados por la Institución Educativa: arrendamiento a plazo

fijo de terrenos, ambientes, equipos y espacios disponibles, que no sean necesarios

para la prestación del servicio educativo. (. .. )".

"Artículo 15!!.- Captación de Recursos Propios

10 ll<MorltaiMikrllS3-ll57, ~"'-'"

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Los Instituciones Educativos están autorizados o generar y administrar recursos propios por los siguientes conceptos: o) Alquiler o plazo fijo, no mayores de un oño, de terrenos, campos deportivos,

piscinas, auditorios y espacios disponibles sin afectar el normal desarrollo del servicio educativo.

b) Desarrollo de actividades culturales, deportivos y sociales, siempre que no contravengan los fines educativos, ni afecten el orden público.

e) Servicios de extensión educativa relacionados con el reforzomiento pedagógico, nivelación, capacitación y actualización o estudiantes, docentes y o la comunidad en general y reconversión laboral. Las utilidades generadas por los conceptos descritos, se destinarán exclusivamente poro el mantenimiento y modernización del equipamiento e infraestructura de lo Institución Educativo".

23. De otro lado, el literal h) del artículo 242 del Decreto Legislativo Nº 276 dispone que son derechos de los servidores públicos de carrera, entre otros "ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis horas semanales".

24. En ese sentido, se advierte que el impugnante, en su calidad de director, presidente del Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales, y presidente del CON El de la Institución Educativa, durante el periodo 2010 - 2011, no cumplió con observar las normas referidas en los numerales precedentes, habiendo incurrido en los hechos detallados en los numerales 15 y 16 de la presente reso lución.

25. Asimismo, se debe tener en cuenta que el literal a) del artículo 142 de la Ley Nº

26.

27.

24029 prevé que los profesores deben "desempeñar su función educativo con dignidad y eficiencia; y con lealtad a lo Constitución, o los leyes, y o los fines del centro educativo donde sirven"; y que el literal a) del artículo 44º de su Reglamento estableció que es deber del docente "cumplir sus funciones con dignidad y eficacia, lealtad o lo Constitución o los Leyes de lo República y o los fines del centro de trabajo".

Asimismo, se debe precisar que literales a), d) y j) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 prescriben que se consideran faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo, las siguientes: "el incumplimiento de los normas establecidos en la presente Ley y su Reglamento"; "lo negligencia en el desempeño de los funciones; y "los actos de inmoralidad".

En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en los numerales que anteceden, y ta l como se aprecia de la documentación que obra en el expediente, esta Sala puede colegir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante por los hechos que fue sancionado en el marco del procedimiento

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administrativo disciplinario iniciado en su contra, en mérito a los documentos valorados a lo largo del procedimiento.

28. En su recurso de apelación el impugnante argumenta que no era su función el sustentar gastos en el Libro Caja, siendo que dicha función correspondía a la tesorera; que erespecto a omisión en el ingreso económico por S/ 167.40 (Ciento sesenta y siete y 40/100 Soles), en efecto se omitió involuntariamente registrar en el Libro Caja por parte de la Tesorera; que respecto al alquiler de lozas deportivas por el monto de S/ 424.50 (Cuatrocientos veinticuatro y 50/100 Soles), se ha malinterpretado el Informe Nº 003-MJCM, del 4 de noviembre de 2011; y que cumplió con su jornada laboral.

29. Sobre el particular, cabe indicar que, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, se advierte que se encuentra acreditada la responsabilidad del impugnante en los hechos referidos en el numeral 13 de la presente resolución, conforme a lo expuesto en los numerales 14 al 26. En ese sentido, lo argumentado por el impugnante en dichos extremos carecen de sustento.

30. De otro lado, el impugnante refiere que existe un proceso judicial en el que se resolvió fundado el requerimiento de sobreseimiento peticionado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima Norte, por lo que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.

31. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 262.1 del artículo 262º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, las consecuencias administrativas, civiles y penales de la responsabilidad en que incurran las personas que prestan servicios en la administración pública son independientes entre sí y se regulan conforme a su respectiva legislación.

32. Por lo cual, tal como se desprende del numeral 262.2 del citado artículo, la entidad no se encuentra impedida para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa por el hecho de haberse iniciado, a la vez, procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil, sa lvo disposición judicial expresa en contrario12.

l2Texto Único Ordenado de la ley Nl! 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 2622.- Autonomfa de responsabilidades 261.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 262.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario" .

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33. Asimismo, cabe señalar que, en el caso de servidores y funcionarios sujetos al régimen de la carrera administrativa, aplicable supletoriamente al presente caso, el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276 prevé la posibilidad de concurrencia de responsabilidades civil, penal y administrativa por el cumplimiento de las leyes y reglamentos, sin perjuicio de la imposición de sanciones disciplinarias por las faltas que cometan13.

34. En ese sentido, el argumento del impugnante referido a una presunta vulneración al principio de non bis in ídem en este extremo, debe ser desestimado.

Sobre los principios de debido procedimiento y debida motivación

35. El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios "(. .. ) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos ( ... )"14.

36. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "(. .. ) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referido disposición "( ... ) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, 'judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana ( ... ). 15

37. Por su parte, el TUO de la Ley Nº 27444, establece como prinCipio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento16, por el cual

13Decreto Legislativo N2 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público " Artículo 252.- Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan".

14Fundamento 3 de la sentencia emitida en ·el expediente N2 2659-2003-AA/TC. 15Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 16-fexto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS TÍTULO PRELIMINAR

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lt. Matiscal Mll~r 1153 ·1157, JesüsMarla lkna 11, Penl T: 51.1.2063370

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los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

38. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú17, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(. . .) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizadas no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (. . .}"18; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "(. .. )se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de los partes, sea en un proceso a procedimiento, o en el caso de un tercero con interés19".

39. En este mismo sentido, el artículo 6º del TUO la Ley Nº 2744420 señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los

"Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio dela vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.( ... )".

17Constitución Política del Perú: Artículo 1392.-Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

18Fundamento 13 de la sentencia emitida en el expediente N2 8605-2005-AA/TC. 19Fundamento 14 dela sentencia emitida en el expediente N2 8605-2005-AA/TC. 2orexto único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados

14 www.seNir.gob.pe

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hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

40. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14Q del TUO de la Ley NQ 2744421. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo lQQ

relevantes del caso específico, y la exposición de las razones JUrídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conform idad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autondad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación d1stinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única. 6.4.3 Cuando la autondad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única".

21Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS 11Artículo 14!!.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenc1ales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.( ... )".

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Ir. Morisco! Milo< US3 ·US7, ....u....,;, UmaU.PwV T: Sl.l.l063370

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de la misma Ley22• Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías

reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado.

41. Sobre el particular, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha precisado su final idad esencial del siguiente modo:

"La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de lo Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el coso sub exámine"23.

42. En esa misma línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional24 ha señalado lo siguiente:

"Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve a concisa a se presenta el supuesto de motivación por remisión.

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación can los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acta administrativa es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeta central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional .

22Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: ( ... ) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. ( ... )".

23Fundamento 92 de la sentencia recaída en el Expediente N2 4289-2004-AA/TC. 24Fundamento 92 de la sentencia recaída en el Expediente N2 0091-2005-PA/TC.

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Autoridad Nadonaf del Servicio Ovil

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Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectivo del principio de legalidad, presupuesto ineludible de tado Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativo.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que lo falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N!l 27444. AsÍ¡ la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria o las garantías del debido procedimiento administrativo".

43. En el presente caso, el impugnante alega en su recurso de apelación que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, habiéndose vulnerado el principio de tipicidad, así como su derecho de defensa y en consecuencia, el debido procedimiento administrativo.

44. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 Nº 000242 que impuso la sanción al impugnante, se advierte que en la citada resolución se toma en consideración los descargos presentados por el impugnante, así como los medios probatorios presentados por la denunciante, así como los valorados en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, referidos en el numeral14 de la presente resolución.

4S.

46.

Asimismo, de la verificación de la citada resolución, se aprecia que al momento de sancionar al impugnante, se señaló que se encontraba acreditada su responsabilidad por los hechos referidos en el numeral 13 de la presente resolución; incumpliendo lo previsto en el literal a) del artículo 14º de la Ley Nº 24029, en concordancia con el literal a) del artículo 44º de su Reglamento; en el literal i) del artículo 2Sº del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo; en el artículo 30º y en el literal e) del artículo SSº de la Ley Nº 28044; en el literal h) del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276; constituyendo faltas tipificadas en los literales a), d) y j) del artículo 28º del citado Decreto Legislativo; es decir, se indicó de manera precisa los hechos imputados, así como las normas y obligaciones incumplidas, así como las respectivas faltas que fueron cometidas con su actuación, cumpliendo así con los requisitos mínimos que debe contener la motivación de los actos administrativos, señalados en el artículo 6º del TUO de la Ley Nº 27444.

Asimismo, corresponde señalar que, a lo largo del presente procedimiento, el impugnante hizo ejercicio de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, vale decir, que en el presente caso al administrado se le garantizó su derecho a exponer sus argumentos de defensa, a ofrecer sus medios

17 x. Mana Millef uS3 ·11S7, Jesai> Mario Llmall.Peni T: S 1.1.2063370

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probatorios y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Vale acotar, que en el presente procedimiento se cumplió con notificar los hechos imputados y se le otorgó el plazo de ley para que presente sus descargos, cumpliendo con el principio de debido procedimiento, de legalidad y derecho de defensa.

47. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo N2 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señor NICEFORO LADISLAO TRINIDAD LOLI contra la Resolución Directora! U.G.E.L. 02 N2 000242, del 10 de enero de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorialll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02; por lo que se CONFIRMA la citada

resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor NICEFORO LADISLAO TRINIDAD LOLI y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02, para su cumplimiento y fines

pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 02.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional

{www.servir.gob.pe).

L3/PS

Regístrese, comuníquese y publíquese .

CARREÑO

PRESIDENTE

18

... .. . .. . ... . ~~-:: :.. Lf.:i-:.~:1-j ANA ROSdRISTINA

MARTIN}LLI MONTOYA VOCAL

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