RESOLUCIÓN N° L( ^ -2021-ANA/TNRCH

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, Ministerio PERU de Desarrotio Erario y Riego Autoridad Nacional del Agua EDUARDO RAMIREZ PATRÓN PtesKicnte S?Coni.ove5 Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas 'Decenio de la Igualdad de opoitunidades para mujeres y hombres" 'Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia" RESOLUCIÓN L( ^ -2021-ANA/TNRCH Urna, O 1 SET. 2021 EXP. TNRCH CUT ADMINISTRADO MATERIA ÓRGANO UBICACIÓN POLITÍCA 111-2020 175901-2020 Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Revisión de oficio de acto administrativo AAA Caplina-Ocoña Distrito Provincia Departamento Atico Caravelí Arequipa ÍWISHRTO'Í.I S ^ Vocal SUMILLA: Se declara de oficio la nulidad de la resolución ficta recaída en el procedimiento de autorización de ejecución de obra de aprovechamiento hidrico, por encontrarse incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del articulo 10' del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, e improcedente la solicitud de autonzacíón de ejecución de obra de aprovechamiento hidrico en base a los fundamentos expuestos en los numerales 4.14 al 4.17 de la presente resolución. ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE REVISIÓN DE OFICIO Resolución ficta generada por haber operado el silencio administrativo positivo, la cual aprobó la autorización de ejecución de obra del pozo tubular ubicado en el punto de las coordenadas UTM (WGS: 84) 8 212 482,9 mN - 646 287,8 mE para el proyecto denominado "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de la localidad de Atico, en el distrito de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa" a favor de la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, en lo sucesivo SEPARAR S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO Mediante el escrito ingresado en fecha 10.12.2020, ante la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña, la empresa SEPARAR S.A,, solicitó una autorización de ejecución de obra de aprovechamiento hidrico para el proyecto denominado "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de la localidad de Atico, en el distrito de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa". Adjuntó a su escrito, los siguientes documentos: a) b) c) d) Compromiso de pago por derecho de inspección ocular. Memoria descriptiva para la autorización de ejecución de obra de aprovechamiento hidrico subterráneo para la ejecución de un pozo tubular ubicado en el punto de las coordenadas UTM (WGS: 84) 8 212 482,9 mN - 646 287,8 mE. Copia de la Resolución Directoral 1252-2020-ANA/AAA,CO de fecha 29.10.2020, mediante la cual la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña acreditó la disponibilidad hídrica solicitada por la empresa SEPARAR S.A para cubrir la demanda para el pequeño proyecto de agua potable en ia localidad de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, por un volumen anual de 175 367 mVaño. Copia de la Resolución Ministerial 383-2016-MlNAM de fecha 13.12.2016, emitida por el Ministerio del Ambiente, mediante la cual modifican la primera actualización del listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEiA, considerados en el Anexo II del Reglamento de la Ley 27446, aprobado con la Resolución Ministerial N" 157-2011-MINAM y normas modificatorias en lo relativo al subsector saneamiento del sector Construcción y Saneamiento.

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, MinisterioPERU de Desarrotio Erario

y Riego

Autoridad Nacional del

Agua

EDUARDO RAMIREZPATRÓNPtesKicnte

S?Coni.ove5

Tribunal Nacional de

Resolución de

Controversias Hídricas

'Decenio de la Igualdad de opoitunidades para mujeres y hombres"'Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia"

RESOLUCIÓN N° L( ^ -2021-ANA/TNRCH

Urna, O 1 SET. 2021

EXP. TNRCH

CUT

ADMINISTRADO

MATERIA

ÓRGANOUBICACIÓNPOLITÍCA

111-2020

175901-2020

Servicios de Agua Potable yAlcantarillado de ArequipaRevisión de oficio de acto

administrativo

AAA Caplina-OcoñaDistrito

Provincia

Departamento

Atico

Caravelí

Arequipa

ÍWISHRTO'Í.I

• S ̂ Vocal

SUMILLA:

Se declara de oficio la nulidad de la resolución ficta recaída en el procedimiento de autorización de ejecución de obra deaprovechamiento hidrico, por encontrarse incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del articulo 10' del TUO de laLey de Procedimiento Administrativo General, e improcedente la solicitud de autonzacíón de ejecución de obra de aprovechamientohidrico en base a los fundamentos expuestos en los numerales 4.14 al 4.17 de la presente resolución.

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE REVISIÓN DE OFICIO

Resolución ficta generada por haber operado el silencio administrativo positivo, la cual aprobó laautorización de ejecución de obra del pozo tubular ubicado en el punto de las coordenadas UTM (WGS:84) 8 212 482,9 mN - 646 287,8 mE para el proyecto denominado "Mejoramiento y ampliación delsistema de agua potable de la localidad de Atico, en el distrito de Atico, provincia de Caravelí,departamento de Arequipa" a favor de la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado deArequipa, en lo sucesivo SEPARAR S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO

Mediante el escrito ingresado en fecha 10.12.2020, ante la Autoridad Administrativa del AguaCaplina-Ocoña, la empresa SEPARAR S.A,, solicitó una autorización de ejecución de obra deaprovechamiento hidrico para el proyecto denominado "Mejoramiento y ampliación del sistema deagua potable de la localidad de Atico, en el distrito de Atico, provincia de Caravelí, departamentode Arequipa". Adjuntó a su escrito, los siguientes documentos:

a)b)

c)

d)

Compromiso de pago por derecho de inspección ocular.Memoria descriptiva para la autorización de ejecución de obra de aprovechamiento hidricosubterráneo para la ejecución de un pozo tubular ubicado en el punto de las coordenadasUTM (WGS: 84) 8 212 482,9 mN - 646 287,8 mE.Copia de la Resolución Directoral N° 1252-2020-ANA/AAA,CO de fecha 29.10.2020, mediantela cual la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña acreditó la disponibilidad hídricasolicitada por la empresa SEPARAR S.A para cubrir la demanda para el pequeño proyecto deagua potable en ia localidad de Atico, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, porun volumen anual de 175 367 mVaño.

Copia de la Resolución Ministerial N° 383-2016-MlNAM de fecha 13.12.2016, emitida por elMinisterio del Ambiente, mediante la cual modifican la primera actualización del listado deinclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación del ImpactoAmbiental - SEiA, considerados en el Anexo II del Reglamento de la Ley N® 27446, aprobadocon la Resolución Ministerial N" 157-2011-MINAM y normas modificatorias en lo relativo alsubsector saneamiento del sector Construcción y Saneamiento.

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2.2. La empresa de SEDAPAR S.A. con el escrito ingresado el 10.02.2021, ante la AutoridadAdministrativa del Agua Capiina-Ocoña, solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo enmérito a lo establecido en el Texto de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Autoridad

Nacional del Agua, por la cual se tendría por aprobada mediante resolución ficta la autorización deejecución de obra de aprovechamiento hidrico subterráneo con pozo tubular para el proyectodenominado "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de la localidad de Atico, enel distrito de Atico, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa".

2.3. Con ei informe Legal N' 055-2021-ANA-AAA.CO/AL-JJRA de fecha 12.02.2020, la AutoridadAdministrativa del Agua Caplina-Ocoña señaló lo siguiente;

"SEDAPAR S. A. inició con fecha 2020.10.12 un procedimiento de Autorización de ejecución de obrade Aprovechamiento Hidrico subterráneo con pozo tubular para el otorgamiento de Licencia de Usode agua con fines poblacionales. Con fecha 2021.02.10 la administrada plantea silencioadministrativo positivo. En efecto, de acuerdo con el inciso 80.1 del articulo 80 del Reglamento de la

Ley de Recursos Hidricos, el procedimiento de Autorización de ejecución de obra deAprovechamiento Hidrico está sujeto a silencio administrativo positivo, pasados los plazos pararesolver el pedido establecidos en el TUPA de la ANA. Por tanto, corresponde al Área Técnica,verificar si se han presentado las condiciones y requisitos establecidos en la normatividad derecursos hidricos para el otorgamiento de la autorización solicitada, pues de no ser asi. tales normashabrían sido transgredidas. Por tanto, correspondería plantear ante el Tribunal Nacional deResolución de Controversias Hidricas, la nulidad de los actos que resulten como consecuencia de

silencio administrativo positivo, por los que se adquiere derechos, cuando son contrarios alordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el inciso articulo 14.3 del artículo 14 delTUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General".

C,\ONAi.

En el informe Técnico N° 027-2021-ANA-AAA.CO-AT/DRRG de fecha 15,02.2021, la Autoridad

Administrativa del Agua Caplina-Ocoña, concluyó que SEDAPAR no cumple con los requisitosestablecidos en el artículo 16° del Reglamento de Procedimientos Administrativos para elOtorgamiento de Derechos de Uso de Agua aprobado con Resolución Jefatural N° 007-2015-ANA.

La Autoridad Administrativa del Agua Capiina-Ocoña en ei Informe Legal N° 059-2021-ANA-AAA.CO-AL/GMMB de fecha 25.02.2021, concluyó lo siguiente:

a) "Es necesario, adjuntar en los planos detalle del trazo de la tubería desde la captación (pozotubular) hasta la llegada de la galería filtrante superficial existente (en versión digital depreferencia en CAD) que permita mejor visualización de la información técnica".

b) "Aprobación del sistema hidráulico del proyecto, el cual se refiere a las obras de captación,uso y devolución de aguas, debe estar dimensionado de acuerdo a la demanda del proyecto".

c) "SEDAPAR no cumple con los documentos o requisitos que establece el articulo 16° delReglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso deAgua aprobado con la Resolución Jefatural N° 007-2015-ANA".

d) "Se declare la aplicación del silencio administrativo positivo respecto de la autorización deobras de alumbramiento de aguas subterráneas con pozo tubular, para el otorgamiento dederechos de uso de agua con fines poblacionales del proyecto "Mejoramiento y ampliación delsistema de agua potable de la localidad de Atico, en el distrito de Atico, provincia de Caraveli,departamento de Arequipa", presentado por la administrada, procedimiento sujeto afiscalización posterior y las acciones correspondientes".

e) "Asimismo, se le exhorta a la administrada cumplir con la presentación de los requisitosmediante el Informe Técnico N° 027-2021-AANA-AAA.CO-AT/DRRG, en aras de garantizarlalegalidad en el presente procedimiento".

f) "Sin embargo, conforme a lo establecido en el numeral 3) del articulo 10° del TUO delProcedimiento Administrativo General aprobado mediante DS N° Í)0'#-20Í9-JL/S,correspondería elevar el presente procedimiento al Tribunal Nacional de Resolución deControversias Hidricas para que evalúe la nulidad del acto que resulte como consecuencia de

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la aprobación automática o por silencio administrativo positivo"

2.6.

tOU'if'OO RAMÍREZPATRON .

mACIOat

LOAIJA

^ .vodbl■ ó, \ 1 AA '""AnÍóo^

¡•'o r.ir~/í!<^

Con el Memorando N° 0392-2021-ANA-TNRCH, la Secretaría Técnica de este Tribunal, en

atención a lo acordado en la sesión de fecha 16.04.2021, dispuso la devolución inmediata delexpediente administrativo a la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña, debido a que, enel informe Legal N° 059-2021-ANA-AAA.CO-AL/GMMB, la mencionada Autoridad no ha precisadocuáles de los requisitos establecidos en el Procedimiento N° 15 del Texto LJnico de ProcedimientosAdministrativos de la Autoridad Nacional del Agua, habría incumplido la empresa SEDAPAR S.A.en su solicitud de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico subterráneo.

En el Informe Técnico N" 0063-2021-ANA-AAA.CO/DRRG de fecha 06,05,2021, la AutoridadAdministrativa del Agua Caplina-Ocoña concluyó que la empresa SEDAPAR S,A. no presentó; i)Copia de la certificación ambiental del proyecto, en el marco del Sistema de Evaluación Ambientaly, ii) documento que acredite la conducción del área donde se perforará el pozo o lugar donde sehará uso del agua.

Con el Memorando N® 1951-2021-ANA-AAA.CO de fecha 18,05,2021, la Autoridad Administrativadel Agua Caplina-Ocoña remitió a este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricasel Informe Técnico N° 0133-2021-ANA-AAA,CO/JJRA, en el cual se concluyó lo siguiente:

a) "En cumplimiento al Memorando N° 0392-2021-ANA-TNRCH-ST del Tribunal Nacional deResolución de Controversias Hídricas, el Área Técnica mediante el Informe Técnico N° 0050-2021-ANA-AAA.CO/DRRG, ha precisado los requisitos establecidos en el Procedimiento N®15 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional del Agua, quela empresa de Sen/icios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa - SEDAPAR S. A. haincumplido; siendo los mismos:

> Copia de la certificación ambiental del proyecto, en el marco del Sistema de Evaluaciónde Impacto Ambiental.

> Documento que acredite la conducción del área donde se perforará el pozo y el lugarnde se hará uso del agua".

"Asimismo, se precisa en el Informe Técnico N° 0050-2021-ANA-AAA.CO/DRRG, que laempresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa - SEDAPAR S. A., tampococumplió con presentar los requisitos establecidos en el articulo 16" del Reglamento deProcedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua, aprobadopor Resolución Jefatural N° 007-2015- ANA

2.9. Con el escrito de fecha 25.06.2021, la empresa SEDAPAR S.A, solicitó a este Tribunal Nacionalde Resolución de Controversias Hídricas información respecto al estado situacional de laaplicación del silencio administrativo positivo solicitada a la Administración Local de Agua Caplina-Ocoña, señalando que es de sumo interés contar con la autorización de ejecución de obra paradefinir si el pozo exploratorio proyectado cumple con los requerimientos de cantidad y calidad deagua para implementar el proyecto denominado "Mejoramiento y ampliación del sistema de aguapotable de la localidad de Atico, en el distrito de Atico, provincia de Caraveli, departamento deArequipa".

2.10. Por medio de la Carta H" 0069-2021-ANA-TNRCH-ST, notificada el 04.08.2021, la SecretariaTécnica de este Tribunal comunicó a la empresa SEDAPAR S.A, que en sesión de fecha02.07.2021, el Colegiado del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas advirtió laexistencia de aspectos que ameritan la revisión de oficio de la Resolución Ficta, debido a que lamencionada empresa no habría cumplido con acreditar los requisitos señalados en el numeral 16.2del articulo 16° del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el otorgamiento deDerechos de Uso de Agua y Autorizaciones de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua,referido a la certificación ambiental del proyecto, el documento que acredite la conducción

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del área donde se perforará el pozo y el lugar donde se hará uso del agua.

2,11, En fecha 10.08.2021, la empresa SEDAPAR S.A,, realizó su descargo señalando lo siguiente:

a) "Que, habiendo transcurrido 36 días hábiles desde la solicitud de autorización de ejecución deobra de aprovechamiento hidrico subterráneo con pozo tubular sin que se haya obtenidorespuesta del estado situacional del expediente presentado; se solicitó la aplicación del silencioadministrativo positivo mediante Oficio N° 044- 2021/S-30000 tramitado ante ia AdministraciónLocal de Agua CAPLINA-OCOÑA-Autoridad Nacional del Agua".

b) "Se remite el Oficio N°117-2021/S-40000 a través de la Gerencia de Ingeniería SEDAPAR S.A.solicitando a la Dirección General de Asuntos Ambientales - MVCS el pronunciamiento sobre lacorrespondencia de la Certificación Ambiental para este tipo de trabajos teniendo en cuentaque NO es un pozo defínitivo, sino un exploratorio, habiendo la posibilidad de buscar otrasalternativas de disponibilidad hidrica, por lo tanto, aun NO se tiene un proyecto establecidohasta que se obtenga dicha información".

c) "Con la Carta N°141-2021-VIVIENDAA/MCS-DGAA e Informe N°49-2021- VIVIENDA/VMCS-DGAA-DEIA, la Dirección General de Asuntos Ambientales - MVCS como Autoridad SectorialCompetente concluye que: Ve acuerdo al Listado de Inclusión y a la Resolución MinisterialN°036-2017-VIVtENDA, los Pozos Exploratorios, NO se encuentran previstos en el Listado deInclusión de los Proyectos de Saneamiento; por io que, en base a lo indicado, la actividad deexploración mediante la realización de Pozos NO es una actividad que requiera de previaCertificación Ambiental otorgada por el MVCS"

. ANALISIS DE FORMA

Competencia del Tribunal

Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas tiene competencia para conocer ydeclarar de oficio la nulidad de los actos administrativos,de conformidad con el articulo 22® de la

Ley N° 29338, Ley de Recursos Hidricos, los artículos 17® y 18® del Reglamento de Organizacióny Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N® 018-2017-MINAGRI, asi como los artículos 4° y 15® de su Reglamento Interno, aprobado por la ResoluciónJefatural N® 076-2018-ANA, modificado mediante la Resolución Jefatural N® 083-2020- ANAL

3.2 Al tomar conocimiento del cuestionamiento de la Resolución Ficta por contener posibles vicios denulidad, este Tribunal decidió iniciar la revisión de oficio de la citada resolución, al amparo de lasnormas legales antes precisadas y comunicando oportunamente a la empresa Servicios de AguaPotable y Alcantarillado de Arequipa - SEDAPAR,

Plazo para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo

3.3 El plazo para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo, se encuentra establecido en elnumeral 213.3 del artículo 213® del Texto Único Ordenado de la Ley N® 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, de la siguiente manera:

«Articulo 213°.- Nulidad de oficio

[...]213.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos

ac/m/n/sfraf/vos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partirde la fecha en que hayan quedado consentidos [,.,]».

3.4 La empresa Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa - SEDAPAR solicitó laaplicación del silencio administrativo positivo en fecha 10.02.2021, por tanto, contabilizando elplazo de dos (2) años establecido en numeral 213.3 del artículo 213" del citado TUG, se advierte

^ Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12.05.2020.

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que este Tribunal pueda realizar de oficio la revisión del citado acto administrativo.

4. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto al silencio administrativo positivo

4.1. De conformidad con el artículo 32' del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N' 004-2019-JUS, todos los procedimientos administrativosque. por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer oejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capitulo,en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último asu vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo.Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos ■TUPA, siguiendo ios criterios establecidos en el presente ordenamiento.

El numeral 36.1 del articulo 36' del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General indicaque en ios procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administradose considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad nohubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirsepronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho,bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.

ismo, del articulo 199' de la citada norma señala lo siguiente:

"Artículo 199.- Efectos del silencio administrativo

199.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedaránautomáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazoestablecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 delarticulo 24, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración juradaa la que se refiere el articulo 37 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante delsilencio administrativo positivo ante la misma entidad.199.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin alprocedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el articulo 213.

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Respecto a la nulidad de oficio de los actos administrativos

4.4. El articulo 10' del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente:

"Articulo 10.- Causales de nulidadSon vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los

supuestos de conservación del acto a que se refiere el Articulo 14.3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio

administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios alordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esencialespara su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuenciade la misma'.

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4.5. El numeral 213.1 del articulo 213' del citado TUO establece que, en cualquiera de los casosenumerados en el articulo 10° de dicha norma, puede declararse de oficio la nulidad de los actosadministrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el Interés público olesionen derechos fundamentales.

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Al respecto, la facultad para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo se encuentrasometida a reglas que deben ser respetadas por la Administración Pública en el ejercicio de dichafacultad, las cuales se detallan a continuación;

a) Competencia: es ejercida por el funcionario superior jerárquico al que emitió el acto a invalidaro, en caso de no estar sometida a subordinación, por el mismo órgano emisor.

b) Plazo: dos (2) años, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo haya quedadoconsentido.

c) Causal: los actos administrativos que contengan vicios de nulidad contemplados en el artículo10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aun cuando hayan quedado firmes,siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.

d) Pronunciamiento sobre el fondo: además de declararse la nulidad, en caso de contar con loselementos suficientes, se podrá emitir una decisión sobre el fondo del asunto.

Respecto al procedimiento de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico

En principio, corresponde señalar que la Autorización de Ejecución de Obras se encuentraregulada en el articulo 84° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidhcos, el cual señala que elprocedimiento para la obtener la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidricoestá sujeto a silencio administrativo positivo, el cual no puede exceder los veinte (20) dias hábiles.La autorización es posterior a la aprobación del instrumento de gestión ambiental y la autorizaciónpara el desarrollo de la actividad a la que se destinará el uso del agua, cuando corresponda,ambas aprobadas por la autoridad sectorial competente.

Por su parte, el Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechosde Uso de Agua y Autorizaciones de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua aprobadopor la Resolución Jefatural N° 007-201S-ANA^, establece respecto a la Autorización de Ejecuciónde Obras lo siguiente:

«Articulo 16Autohzación de Ejecución de Obras de Aprovechamiento Hidrico16.2 Para obtener esta autorización el administrado debe demostrar que cuenta

con:

a. La Acreditación de la Disponibilidad Hidrica.b. Cuando corresponda, la propiedad o posesión legitima del predio, lugar o

unidad operativa donde se efectuarán las obras de captación oalumbramiento.

c. La propiedad o posesión legítima del predio, lugar o unidadoperativa donde se utilizará el agua solicitada.

d. Certificación ambiental del proyecto o en su defectopronunciamiento de ¡a autoridad sectorial competente señalandoque no se requiere de la misma.

e. Cuando corresponda, la autorización o concesión para el desarrollo de laactividad a la cuai se destinará el uso del agua, emitida por la autoridadsectorial correspondiente. Para usos agrícolas bastará la presentación deldocumento que acredite la propiedad o posesión legitima del prediodonde se hará uso del agua y para uso poblacional el reconocimiento dela organización comunal por parte de la municipalidad distrital oprovincial.

f. La implantación de servidumbres en caso se requieran, salvo que estéacumulándose en el procedimiento. La servidumbre voluntaria se acreditacon el documento que contiene ei acuerdo y la forzosa con la resoluciónque la impone», (el resaltado es nuestro)

^Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 10.01 2015.

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4.8. Asimismo, el procedimiento N® 15 del Texto IJnico de Procedimientos Administrativos de laAutoridad Nacional del Agua^ vigente en el momento de la presentación de la solicitud, recoge losrequisitos para el procedimiento de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídricopara la obtención de licencia de uso de agua superficial:

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'1.

2.

3.

Solicitud dirigida a la Autoridad Administrativa del Agua.Copia de la Certificación ambiental del proyecto con opinión favorable de ANA, en el marco del SistemaNacional de Evaluación Ambiental y cuando corresponda la Autorización sectorial o concesión paradesarrollar la actividad a la cual se destinaré el uso del agua. De no estar regulada, presentar documentoque acredite la conducción del área donde se hará uso del agua.Pago por derecho de trámite".

Respecto a la revisión de oficio de la Resolución Ficta por la cual se entiende aprobada laautorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico

4.9. De la revisión al expediente, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

4.9.1. El Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos señala en el numeral 84.1 del articulo 84°que el procedimiento para obtener la autorización de ejecución de obras deaprovechamiento hídrico está sujeto a silencio administrativo positivo, el cual nopuede exceder los veinte (20) días hábiles.

'4.9.2. En el presente caso, se advierte que la empresa SEDAPAR S.A. el 10.12.2020, solicitó a laAutoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña una autorización de ejecución de obra deaprovechamiento hídrico para el proyecto denominado "Mejoramiento y ampliación delsistema de agua potable de la localidad de Atico, en el distrito de Atico, provincia deCaraveií, departamento de Arequipa", sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por lamencionada autoridad en un plazo de veinte (20) días hábiles conforme a lo señalado ennumeral 84.1 del artículo 84° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos.

Posteriormente, la empresa SEDAPAR con el escrito de fecha 10.02.2021, solicitó laaplicación del silencio administrativo positivo transcurrido el plazo de veinte (20) díashábiles, por lo cual se entiende aprobada la autorización de ejecución de obra deaprovechamiento hídrico para el proyecto denominado "Mejoramiento y ampliación delsistema de agua potable de la localidad de Atico, en el distrito de Atico, provincia deCaraveií, departamento de Arequipa"

4.9.4. De lo señalado en los numerales precedentes, se observa que la empresa SEDAPAR S.A.ingresó su solicitud de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico el10.12.2020: el plazo de los veinte (20) días hábiles conforme a lo señalado en numeral 84,1del artículo 84° del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos concluyó el 12.01.2021, sinque la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña notifique el pronunciamientorespectivo, portal motivo operó el silencio administrativo positivo aprobando la autorizaciónsolicita a favor de la mencionada empresa.

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MAURICIO

4.9.5. En ese sentido, en aplicación al numeral 199.2 del articulo 199° del TUO de la Ley delProcedimiento administrativo General que precisa que el silencio positivo tiene paratodos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sinperjuicio de la potestad de nulidad de oficio, este Tribunal con la Carta N° 0069-2021-ANA-TNRCH-ST, decidió iniciar la revisión de oficio de la resolución ficta debido a que laempresa SEDAPAR S.A. no cumplió con acreditar lo siguiente: i) la certificación ambientaldel proyecto, ii) el documento que acredite la conducción del área donde se perforará el

5 Aprobado con Decreto Supremo N° 012-2010-AG, simplificado y actualizado mediante la Resolución Ministerial N' 0186-2015-MINAGRI,modificado por la Resolución Ministerial N' 126-2016-MINA6RI, la Resolución Ministerial N" 0620-2016-MINAGRI y la Resolución Ministerial N'0023-2019-MINAGRi.

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pozo y el lugar donde se hará uso del agua.

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4.9.6. Al respecto, se advierte que evaluada la documentación adjunta a la solicitud deautorización de ejecución de obra de aprovechamiento hidrico presentada por la empresaSEDAPAR S.A, detallada en el numeral 2.1 de la presente resolución, se observa que lareferida empresa no cumplió con presentar la certificación ambiental del proyecto, eldocumento que acredite la conducción del área donde se perforará el pozo y el lugar dondese hará uso del agua, requisitos imprescindibles para el otorgamiento de una autorizaciónde ejecución de obra de aprovechamiento hidrico conforme el numeral 16.2 del artículo 16*del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos deUso de Agua y Autorizaciones de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua.

4.9.7. En atención a lo expuesto, se concluye que la resolución ficta incurre en la causal denulidad prevista en el numeral 3 del artículo 10° del TUG de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, la cual señala que es un vicio del acto administrativo que causa sunulidad de pleno derecho, los actos expresos o los que resulten como consecuencia de laaprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquierefacultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no secumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición, yaque en el caso en concreto la empresa SEDAPAR S.A. no cumplió con acreditar losrequisitos señalados en el numeral 16.2 del artículo 16° del Reglamento de ProcedimientosAdministrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y Autorizaciones deEjecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua.

4.9.8. La empresa SEDAPAR S.A., con el escrito de 10,08.2021, realizó sus descargos al iniciode la revisión de oficio, señalando que con la Carta N°141-2021-VIVIENDAA/MCS-DGAA yel Informe N°49-2021- VIVIENDA/VMCS-DGAA-DEIA ambos de fecha 16.02.2021, la

Dirección General de Asuntos Ambientales - MVCS como autoridad sectorial competenteconcluyó que los pozos exploratorios no se encuentran previstos en el Listado de Inclusiónde los Proyectos de Saneamiento; por lo que es una actividad que no requiere laCertificación Ambiental otorgada por el Ministerio de Vivienda, Construcción ySaneamiento.

Sobre el particular, se debe precisar que la documentación presentada {Carta N°141-2021-VIVIENDAA/MCS-DGAA y el Informe N°49-2021- VIVIENDAA/MCS-DGAA-DEIA) son defecha 16.02.2021; por ende, no permitirían acreditar que al 12.01.2021, fecha en la queoperó el silencio administrativo positivo a favor SEDAPAR, se cumplian con los requisitosreferidos a la certificación ambiental del proyecto, así como el documento que acredite laconducción del área donde se perforará el pozo y el lugar donde se hará uso del agua, enel momento que operó la resolución

4.9.9. Aunado a lo indicado, se debe señalar que SEDAPAR S.A. solicitó una autorización deejecución de obra de aprovechamiento hidrico para el proyecto denominado"Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de la localidad de Atico, en eldistrito de Atico, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa", dicho proyecto implicala perforación de un pozo tubular en la quebrada seca del río Atico, ubicado en los puntosde las coordenadas UTM (WGS: 84) 8 212 482, 9 mN - 646 287 8 mE, conforme a lodescrito en la memoria descriptiva; sin embargo, el Informe N°49-2021- VIVIENDAA/MCS-DGAA-DEIA que presentó SEDAPAR, se hace referencia al procedimiento de autorizaciónde ejecución de estudios de disponibilidad hidrica subterránea con perforación depozos exploratorios, el cual es distinto al que se evalúa en el presente caso.

4.9.10. Considerando el análisis efectuado, los argumentos de SEDAPAR no desvirtúan el análisisrealizado en los numerales 4.9.1 a 4.9.7; en los cuales se determina que la resolución fictaque aprueba la autorización de ejecución de obra del pozo tubular ubicado en el punto de

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las coordenadas UTM {WGS: 84} 8 212 482,9 mN - 646 287,8 mE para el proyectodenominado "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de la localidad deAtico, en el distrito de Atico, provincia de Caraveli, departamento de Arequipa"; incurre en lacausal de nulidad prevista en el numeral 3 del articulo 10° del TUO de la Ley delProcedimiento Administrativo General.

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Respecto a la afectación al interés público

4.10. Corresponde analizar si respecto a los actos administrativos contenidos en la resolución ficta se haconfigurado la primera causal establecida en el numeral 213.1 del artículo 213° de la Ley delProcedimiento Administrativo General referida a declarar su nulidad de oficio por afectar el interéspúblico.

4.11. Si bien el concepto jurídico de interés público no se encuentra desarrollado en el TUO de la Leydel Procedimiento Administrativo General, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto alcontenido de dicho concepto en diversas sentencias. En ese sentido, en el fundamento 11 de lasentencia recaída en el Expediente N° 0090-2014-AA/TC'', el Tribunal Constitucional señaló que elinterés público tiene relación con aquello que beneficia a todos y por lo tanto es equivalente alinterés general:

'11. El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente alinterés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica laexistencia de la organización administrativa.La administración estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento delos fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público'.

Lo anterior, en palabras del tratadista Danos Ordoñes implica que: "(•• •] fio basta que los actosadministrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio estén afectados por vicios graves que

envinen su invalidez absoluta, sino que, además, deben agraviar el interés público, lo quetrasciende el estricto ámbito de los intereses particulares (...p.

A este respecto, este Tribunal considera que aunado al vicio de nulidad en el cual ha incurrido laresolución ficta con la cual se aprobó la autorización de ejecución de obra de aprovechamientohídrico subterráneo, existe una clara afectación al interés público, debido a que la AutoridadAdministrativa del Agua Caplina-Ocoña en mérito a la aplicación del silencio administrativo positivooperado otorgó la mencionada autorización sin que la empresa SEDAPAR S.A. cumpla conacreditar la certificación ambiental del proyecto, el documento que acredite la conducción del áreadonde se perforará el pozo y el lugar donde se hará uso del agua, requisitos imprescindibles parael otorgamiento de una autorización de ejecución de obra de aprovechamiento hídrico conforme elnumeral 16,2 del artículo 16° del Reglamento de Procedimientos Administrativos para elOtorgamiento de Derechos de Uso de Agua y Autorizaciones de Ejecución de Obras en FuentesNaturales de Agua.

4.13. Por tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 213° del TUO de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, este Tribunal considera que debe declararse de oficio la nulidad de laresolución ficta.

Respecto al procedimiento administrativo de autorización de ejecución de obras deaprovechamiento hídrico

4.14. Considerando lo establecido en el numeral 213.2 del artículo 213° del TUO de la Ley delProcedimiento Administrativo General, en el presente caso, por contarse con los elementossuficientes para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por la empresa de Servicios de

Sentencia publicada en !a página web del Tribunal Constitucional el 18.10.2014. En: httD://www.tc.oob.De/iürisonidencia/2014/00090-2014-AA.DdíDANÓS, Jorge. 'Régimen de la Nulidad de los Actos Administrativos en la Nueva Ley N° 27444'. En: Comentarios a la Ley del ProredimientoAdministrativo General. Segunda Parte. Lima, 2003, pp. 258.

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Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa - SEDAPAR, se procederá a analizar el fondo delasunto.

4.15. En atención a lo expuesto en el numeral 2.1 de la presente resolución, la empresa de SEDAPARS.A. en fecha 10.12.2020, solicitó una autorización de ejecución de obra de aprovechamientohídrico para el proyecto denominado "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de lalocalidad de Atico, en el distrito de Atico, provincia de Caraveií, departamento de Arequipa".

4.16. De acuerdo con el análisis efectuado en los numerales 4.9.1 al 4.9.7 la empresa SEDAPAR S.A.no ha demostrado que cuenta con instrumento ambiental aprobado por la autoridad ambientalsectorial competente o en su defecto, un pronunciamiento por parte de la autoridad sectorialcompetente señalando que no se requiere de la misma, ni ha cumplido con acreditar la conduccióndel área donde se perforará el pozo y el lugar donde se hará uso del agua, requisitos de obligatoriocumplimiento para el otorgamiento de autorización de ejecución de obras de aprovechamientohídrico solicitada, de conformidad con lo establecido en el numeral 84.1 del artículo 84® de!

Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos y en los literales c) y d) del numeral 16.2 del articulo16® del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Usode Agua y Autorización de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua.

4.17. En virtud con lo expuesto, corresponde declarar improcedente la solicitud de autorización deejecución de obras de aprovechamiento hídrico presentada por la empresa SEDAPAR S.A.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 463-2021-ANA-TNRCH-ST y con lasconsideraciones expuestas por los miembros del Colegiado durante la sesión virtual de fecha 01.09.2021, deconformidad con el numeral 16.1 del artículo 16® del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resoluciónde Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural N® 076-2018-ANA y modificado por laResolución Jefatural N° 083-2020-ANA, por unanimidad este colegiado,

RESUELVE:

r. • Declarar de oficio la NULIDAD de la resolución ficta recaída en el procedimiento de autorización deejecución de obra de aprovechamiento hídrico, por los fundamentos expuestos en la presenteresolución.

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de autorización de ejecución de obra de aprovechamiento hidricopresentada por la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa - SEDAPAR enbase a los fundamentos expuestos en los numerales 4.14 al 4.17 de la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y publiquese eiréTpbrtal web de la Autqj^ J Nacional del Agua.

LUIS EDUARDO RAMÍREZ PATRÓN

PRESIDENTE

EDILBERTO GUEVARA PEREZ

VOCAL

MAURICIO REVILLA LOAIZA

VOCAL

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VOTO SINGULAR DEL PRESIDENTE LUIS EDUARDO RAMIREZ PATRON

Con el debida respeto por la opinión de mis colegas vocales de la Sala Única del Tribunal Nacional deResolución de Controversias Hidricas de la Autoridad Nacional del Agua, emito el presente voto singularen relación a la revisión de oficio de la resolución ficta generada por haber operado el silencioadministrativo positivo para la autorización de ejecución de obra de un pozo tubular a favor de SEDAPARS.A. Los fundamentos que sustentan este voto son los siguientes:

1. Al respecto, me encuentro de acuerdo con la parte decisoria de la presente resolución, peroexclusivamente por la fundamentación señalada en los considerandos 4.9.6,4.9,7 y 4.9.8.

Lima, 1 de setiembre de 2021

S

LUIS EDUARDO RAMIREZ PATRON

PRESIDENTE

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