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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL s~3N'o 266 -2018-GR CUSCO/GR Cusco,\ 9 ABR. 1.0'8 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO: VISTO: El expediente administrativo W 2254 sobre Recurso Administrativo de Apelación, interpuesto por doña Nélida Contreras Berrios, contra la Resolución Directoral N° 3519 de fecha 22 de noviembre del 2017, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, y el Dictamen N° 55-2018-GR CUSCOIORAJ, emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco. CONSIDERANDO: Que, de conformidad al artículo 191 0 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 2 0 y 41 ° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, emiten Resoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expiden en segunda y última instancia administrativa, agotándose la Vía Administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 0 de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en virtud a que el Gobernador Regional se constituye en la máxima autoridad administrativa en el ámbito regional; Que, mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2017, doña Nélida Contreras Berrios cesante de la Dirección Regional de Educación del Cusco, como profesora de aula de la I.E. San Francisco de Borja - Cusco, con el quinto nivel en la escala remunerativa y con una jornada laboral de 30 horas semanales, solicita a la Dirección Regional de Educación Cusco, Bonificación personal equivalente al 2% por cada año de servicio, beneficio adicional por vacaciones, reajuste de pensión de cesantía sobre la base de la nueva remuneración básica de SI50.00, pago de S15.00 diarios por concepto de refrigerio y movilidad, pago de crédito devengado por los tres conceptos, petición resuelta como infundada por la Dirección Regional de Educación Cusco, mediante Resolución Directoral N° 3519 de fecha 22 de noviembre del 2017; Que, los artículos 206 0 numeral 206.1, 20r numeral 207.2, 209 0 Y 211 0 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad de contradicción el cual se ejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo; en mérito a ello la impugnante en fecha 04 de diciembre del 2017, dentro del plazo de Ley, interpone el Recurso Administrativo de Apelación contra los extremos de la Resolución Directoral N° 3519 de fecha 22 de noviembre del 2017, emitido por la Dirección Regional de Educación Cusco, recurso con el cual es elevado a la Sede Regional del <6.obierno Regional del Cusco cumpliendo con los requisitos y formalidades que les son establecidos, además de sustentar en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándose obtener un segundo parecer jurídico sobre los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva de puro derecho; Que, referente al pago de la Asignación por Refrigerio y Movilidad, por la suma de SI 5.00 diarios, está sujeto a lo precisado por el D.S. N° 021-85-PCM, mediante el cual se niveló a Cinco Mil soles Oro diarios, a partir del 01 de Marzo de 1985, que comprende los conceptos de Movilidad y Refrigerio, señalando que aquellos funcionarios y servidores, que a la fecha de la vigencia del citado Decreto Supremo, estuvieron percibiendo por dichos conceptos un monto menor, se les abonaría a la que hubiere lugar. Asimismo el D.S. N° 025-85-PCM, otorga la Asignación Única de Cinco Mil Soles Oro diarios, a partir del 01 de marzo de 1985, que comprende los conceptos de Movilidad y Refrigerio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los Obreros Permanentes y Eventuales de las citadas entidades, que no estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos y en su artículo 2° del citado Decreto Supremo establece se Incremente la Asignación Única que comprende los

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GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONALs~3N'o 266 -2018-GR CUSCO/GR

Cusco,\ 9 ABR. 1.0'8EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO:

VISTO: El expediente administrativo W 2254 sobre Recurso Administrativo deApelación, interpuesto por doña Nélida Contreras Berrios, contra la Resolución Directoral N°3519 de fecha 22 de noviembre del 2017, emitida por la Dirección Regional de EducaciónCusco, y el Dictamen N° 55-2018-GR CUSCOIORAJ, emitida por la Oficina Regional deAsesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusco.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad al artículo 1910 de la Constitución Política del Perú, concordantecon los artículos 20 y 41 ° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, losGobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derechopúblico con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia,emiten Resoluciones Regionales que norman asuntos de carácter administrativo, se expidenen segunda y última instancia administrativa, agotándose la Vía Administrativa, deconformidad a lo establecido en el artículo 2180 de la Ley N° 27444 - Ley de ProcedimientoAdministrativo General, en virtud a que el Gobernador Regional se constituye en la máximaautoridad administrativa en el ámbito regional;

Que, mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2017, doña Nélida Contreras Berrioscesante de la Dirección Regional de Educación del Cusco, como profesora de aula de la I.E.San Francisco de Borja - Cusco, con el quinto nivel en la escala remunerativa y con unajornada laboral de 30 horas semanales, solicita a la Dirección Regional de Educación Cusco,Bonificación personal equivalente al 2% por cada año de servicio, beneficio adicional porvacaciones, reajuste de pensión de cesantía sobre la base de la nueva remuneración básicade SI50.00, pago de S15.00 diarios por concepto de refrigerio y movilidad, pago de créditodevengado por los tres conceptos, petición resuelta como infundada por la Dirección Regionalde Educación Cusco, mediante Resolución Directoral N° 3519 de fecha 22 de noviembre del2017;

Que, los artículos 2060 numeral 206.1, 20r numeral 207.2, 2090 Y 2110 de la Ley N°27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, prevén la facultad de contradicción elcual se ejerce frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo; en mérito a ello la impugnante en fecha 04 de diciembre del 2017, dentro del plazode Ley, interpone el Recurso Administrativo de Apelación contra los extremos de laResolución Directoral N° 3519 de fecha 22 de noviembre del 2017, emitido por la DirecciónRegional de Educación Cusco, recurso con el cual es elevado a la Sede Regional del

<6.obierno Regional del Cusco cumpliendo con los requisitos y formalidades que les sonestablecidos, además de sustentar en diferente interpretación de las pruebas producidas ocuando se trate de cuestiones de puro derecho, buscándose obtener un segundo parecerjurídico sobre los mismos hechos, pues se trata de una revisión integral del procedimientodesde una perspectiva de puro derecho;

Que, referente al pago de la Asignación por Refrigerio y Movilidad, por la suma de SI5.00 diarios, está sujeto a lo precisado por el D.S. N° 021-85-PCM, mediante el cual se nivelóa Cinco Mil soles Oro diarios, a partir del 01 de Marzo de 1985, que comprende los conceptosde Movilidad y Refrigerio, señalando que aquellos funcionarios y servidores, que a la fecha dela vigencia del citado Decreto Supremo, estuvieron percibiendo por dichos conceptos unmonto menor, se les abonaría a la que hubiere lugar. Asimismo el D.S. N° 025-85-PCM,otorga la Asignación Única de Cinco Mil Soles Oro diarios, a partir del 01 de marzo de 1985,que comprende los conceptos de Movilidad y Refrigerio a los servidores y funcionariosnombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas yOrganismos Autónomos, así como a los Obreros Permanentes y Eventuales de las citadasentidades, que no estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos y en su artículo 2°del citado Decreto Supremo establece se Incremente la Asignación Única que comprende los

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conceptos de Movilidad y Refrigerio en Cinco Mil Soles Oro Diarios, adicionales a losservidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, InstitucionesPúblicas Descentralizadas y Organismos Autónomos;

Que, tanto el D.S. N° 021-85-PCM, el D.S. N° 025-85-PCM, D.S. N° 063-85-PCM, D.S.N° 103-88-EF, establecían expresamente que el monto a pagar del beneficio por concepto deRefrigerio y Movilidad debía de ser en forma diaria. Sin embargo posteriormente por D.S. N°204-90-PCM, se dispuso que el monto por el beneficio de Movilidad y Refrigerio debía de serde manera mensual, los dispositivos legales siguientes modifican únicamente el monto, perono se hace modificación en cuanto al carácter mensual del mismo lo que significa que a partirdel 01 de Julio de 1990 el beneficio reclamado debe ser pagado en forma mensual, asimismoes pertinente puntualizar que el Segundo Párrafo del artículo 1° del D.S. N° 264-90-EF,precisa que el monto total por Movilidad que corresponde a cada trabajador público es decinco millones de intis, dicho monto incluye además los establecidos en los D.S. N° 204-90-EF Y D.S. N° 109-90-PCM, por tanto el D.S. N° 264-90-EF, se encuentra vigente, para losservidores delD.L. N° 276, así como al Régimen Laboral del Profesorado de la Ley N° 24029,su modificatoria Ley N° 25212, que asciende a la suma de S/ 5.00 mensuales, deconformidad a la relación existente entre el Inti y el Nuevo Sol, equivalente a Un Mil/ón deIntis por cada Nuevo Sol, que los Cinco Millones de Intis equivalen a Cinco con 00/100 Soles,conforme lo establecido por la Ley N° 25295, Y ahora siendo el mismo equivalente en cuantoal Sol, por haber cambiado de denominación mas no del valor;

Que, con relación a la pretensión de pago por Bonificación Personal y BeneficioAdicional por Vacaciones, la administración ya cumplió con reconocer estos derechosdispuestos por el Órgano Jurisdiccional respectivo, emitiéndose para el efecto, la ResoluciónDirectoral N° 0201, de fecha 17 de enero de 2017, por el cual se reconoce dichos rubrosremunerativos conforme a la liquidación del Pool de peritos del poder judicial, por lo tanto noes posible atender las mismas pretensiones de la pensionista, mucho menos emitir nuevopronunciamiento al respecto;

Que, siendo así, conforme al considerando anterior, es necesario advertir que la citadapensionista y su abogado patrocinador, han inobservado uno de los principios delprocedimiento administrativo que es el de Principio de Conducta Procedimental, el cual prevéque todos los administrados y sus representantes deben cumplir con un buen proceder en ladefensa de sus intereses jurídicos, en el marco del procedimiento cuando plantean suspretensiones, defensas, recursos o cuando suministran información a las entidades, porejemplo utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentoso dolosos, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendana entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información, etc. A su vez lasinconductas de los administrados que sorprenden a la autoridad se van en contra del Principiode Buena Fe y deben ser valoradas al momento de resolver. Es necesario recordar que elartículo 5° del Código de Ética del Abogado, prevé "que el abogado y la abogada sonservidores de la justicia y su deber profesional es defender los derechos de sus patrocinadoshonrando la confianza depositada en su labor, la cual debe desempeñarse con estrictaobservancia de las normas jurídicas y de una conducta ética que refleje el honor y la dignidad

.profesional;

Que, al respecto Juan Carlos Moron Urbina en su libro Comentarios a la Ley delProcedimiento Administrativo General refiere que, "no debe dejar de advertirse que laautoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta aidentificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar lasdecisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando el/o sucede la autoridad esta l/amada aadvertirlo y l/amar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver";

Que, en fecha 24 de enero del 2018 la impugnante solicita se incluya la ResoluciónDirectoral N° 0201 de fecha 17 de enero del 2017 emitida por el Gobierno Regional delCusco, aduciendo que en dicha resolución se le reconoce los devengados de pago deBonificación Personal y el Beneficio adicional por vacaciones dispuesto por el O. U. N° 105-2001, con lo supuesto en el artículo 52° del tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029Y articulo 209° de su reglamento debiendo aplicarse en base a la remuneración básica deS/50.00 por el O.u. N° 105-2001, en el cual ya le consideran el crédito devengado, cuyotrámite ya está consentido en la Procuraduría, pero que el señor juez ha omitido el pago

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mensual en planillas de la Dirección Regional de Educación Cusco, por lo cual solicita que sele considere en el pago mensual de haberes el 2 % como dispone la ley correspondiente;

Que, al respecto, es pertinente señalar que el numeral 2 del artículo 139° de laConstitución Política del Perú establece como principio de la administración de justicia, laindependencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, disponiendo que ninguna autoridadpueda dejar sin efecto resoluciones emitidas por el Poder Judicial que tengan la calidad decosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar suejecución. Asimismo el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del PoderJudicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, dispone que es obligación de todapersona y autoridad acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índoleadministrativo, emanadas por la autoridad judicial competente, en sus propios términos, sinpoder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar susalcances bajo responsabilidad, civil, penal o administrativa, además agrega que ningunaautoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica delPoder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órganojurisdiccional. Por lo señalado el Gobiemo Regional del Cusco no puede otorgar un beneficioque la juez haya obviado otorgar dentro de los alcances de la Sentencia contenida en laSentencia de vista contenida en la Resolución N° 11 del Expediente N° 00354-2015-0-1001-JR-LA-02, emitida por la Segunda Sala Especializada de la Corte superior de Justicia delCusco, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala;

Que, de lo expuesto, se concluye que el Poder Judicial es la autoridad competente parainterpretar los alcances, los fundamentos y las decisiones de sus resoluciones, no pudiendo laautoridad administrativa interpretar, dejar sin efecto las mismas o cuestionar el cumplimientode una resolución judicial que tenga calidad de cosa juzgada, al constituir una garantíaconstitucional destinada a proteger la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva. Portanto al derivar una controversia relacionada a la omisión de una pretensión planteada por laimpugnante omitida por el segundo Juzgado, cuyos efectos no pueden ser interpretados sinopor el mismo órgano jurisdiccional que emitió la decisión, corresponde declarar improcedenteel recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por estar impedido el GobiernoRegional del Cusco de realizar observaciones a las Resoluciones del Poder Judicial;

Que, la acumulación de procedimientos tiene como finalidad simplificar y otorgarceleridad y eficacia a los procedimientos administrativos, tramitando en un solo expediente,casos que guarden conexión entre sí, a efecto de que la administración pública emita un solopronunciamiento. Sobre el particular, existen dos tipos de acumulación: a) AcumulaciónObjetiva es cuando se acumulan varias pretensiones de un mismo administrado, y b) laAcumulación Subjetiva es por la cual se acumulan pretensiones de distintos administrados.Para que pueda darse la acumulación de pedidos o solicitudes debe existir conexión en losasuntos, compatibilidad entre las pretensiones, mismo tipo de procedimiento, y no existanplanteamientos subsidiarios o alternativos; La autoridad responsable de la instrucción porpropia iniciativa podrá disponer mediante Resolución irrecurrible la acumulación de los~rocedimientos en trámite que guarden conexión entre si;

Estando al Dictamen N° 55-2018-GR CUSCO/ORAJ emitido por la Oficina Regional deAsesoría Jurídica del Gobierno Regional del Cusca;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia GeneralRegional del Gobierno Regional del Cusca;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 27783 - Ley de Basesde la Descentralización; los Artículos 21° literal d), y 41° literal a), de la Ley N° 27867 - LeyOrgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley N° 27902, el Artículo Único de la LeyN° 30305 - Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° Y 203° de la Constitución Política delPerú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los GobiernosRegionales y de los Alcaldes;

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO.- Disponer la acumulación del expediente N° 2254 - 2018 Y elexpediente N° 32126 - 2017 del Gobierno Regional del Cusco en merito a los dispuesto por

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los artículos IV, numeral 1.6 del Título Preliminar, 14 o y 1580 establecidos en la Ley delProcedimiento Administrativo General.

ARTíCULO SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso Administrativo deApelación interpuesto por doña Nélida Contreras Berrios cesante de la Dirección Regional deEducación del Cusca, como profesora de aula de la l.E. San Francisco de Borja - Cusca, conel quinto nivel en la escala remunerativa y con una jornada laboral de 30 horas semanales,contra la Resolución Directoral N° 3519 de fecha 22 de noviembre del 2017 emitida por laDirección Regional de Educación del Cusca, respecto al pago de la Bonificación por conceptode Refrigerio y Movilidad, conforme lo señalado en la parte considerativa de la presenteResolución Ejecutiva Regional.

ARTíCULO TERCERO.- SE EXHORTE a la recurrente y a su abogado patrocinadorobservar los principios del Procedimiento Administrativo, sobre todo el principio de conductaprocedimental, previsto en el artículo 1.8. de la Ley del Procedimiento Administrativo Generalel cual prevé que todos los administrados y sus representantes deben cumplir con un buenproceder en la defensa de sus intereses jurídicos.

ARTíCULO CUARTO.- SE RECOMIENDA que de existir alguna aclaración pendientesobre los alcances de la Sentencia de Vista que obra en la Resolución N° 11 del expedienteN° 00354-20 15-0-1 00 1-JR-LA-02, emitida por la Segunda Sala Especializada de la Cortesuperior de Justicia del Cusca, deben ser formulados ante el Órgano Jurisdiccional que loshaya emitido, empleando los mecanismos procesales establecidos para dicho efecto

ARTíCULO QUINTO.- NOTIFICAR la presente Resolución ejecutiva Regional a laDirección Regional de Educación Cusca, interesada e instancias administrativas competentespara su conocimiento y fines de Ley.

~~~:wIlI,N L/CONA L/CONAGOBERNADOR REGIONAL

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